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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a
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sus habitantes sabed:
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Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
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DECRETO NUMERO 77
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LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
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DECRETA:
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
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DEL ESTADO DE MÉXICO
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LIBRO PRIMERO
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Parte General
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TITULO PRIMERO
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Jurisdicción
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Ejercicio de la jurisdicción
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Artículo 1.1.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpretar y aplicar las
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leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo que del orden federal, en los
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casos en que expresamente lo ordene la ley.
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Inicio dispositivo e impulso procesal oficioso
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Artículo 1.2.- La jurisdicción civil sólo se ejercerá mediante instancia de parte, pero mientras se
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mantenga en ejercicio, corresponde al Juez desarrollar el proceso de oficio, salvo los casos en que la
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ley exija la petición de parte.
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Normas genéricas de la jurisdicción
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Artículo 1.3.- Las reglas generales sobre substanciación del proceso, regirán en toda actividad
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judicial, con excepción de los casos señalados en las leyes. Sólo son renunciables las formalidades
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que la ley permita.
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Organos jurisdiccionales
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Artículo 1.4.- La jurisdicción en el Estado la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en
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Pleno o Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuantía Menor.
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De la fe pública de los magistrados y de los jueces
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Artículo 1.5.- Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendrán una fe pública
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limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien gozarán de certidumbre jurídica y de
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verdad en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y una vez que causen
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ejecutoria podrán ser oponibles también a aquellos que no litigaron.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Los Secretarios de Acuerdos, así como los Secretarios Notificadores o Ejecutores adscritos, tendrán
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una fe pública amplia, en la que podrán certificar la existencia de eventos y circunstancias que dan
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lugar a hechos jurídicos o no jurídicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el ejercicio de
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sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que así lo ordene a discreción
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el titular del órgano jurisdiccional al que pertenecen.
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Las audiencias que se graben en audio y video no requerirán la presencia del secretario de acuerdos,
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salvo que por la naturaleza de su objeto, el juez estime necesaria la presencia de aquél. En este
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supuesto, el juez que las presida tendrá fe pública en sus actuaciones y se apoyará de un técnico
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judicial, quien fungirá como auxiliar de sala.
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Otras funciones judiciales
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Artículo 1.6.- Los Tribunales tendrán intervención de acuerdo con este Código en procedimientos no
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contenciosos.
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TITULO SEGUNDO
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Organización y Competencia
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CAPITULO I
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Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
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Atribuciones del Pleno
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Artículo 1.7.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirimir los conflictos de
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competencia que se susciten entre las Salas.
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CAPITULO II
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De las Salas Civiles y Familiares
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Atribuciones de las Salas Colegiadas civiles y familiares
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Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiares, conocerán:
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I. De la substanciación de los recursos de apelación en contra de sentencias definitivas;
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II. De las recusaciones o excusas de sus miembros, de los magistrados unitarios de su jurisdicción,
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así como de la oposición de las partes, y solicitar en su caso, la designación del sustituto al
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presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; y
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III. De los demás asuntos que les encomiendan otros ordenamientos legales.
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Atribuciones de las Salas Unitarias civiles y familiares
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Artículo 1.8.1.- Las Salas Unitarias civiles y familiares, conocerán:
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I. De la substanciación de los recursos de apelación, en contra de resoluciones diversas a las
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sentencias definitivas;
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II. De la substanciación de los recursos distintos al de apelación;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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III. De las recusaciones de los jueces;
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IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces; y
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V. De los demás asuntos que les encomienden otros ordenamientos legales.
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CAPITULO III
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De los Jueces de Primera Instancia
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Atribuciones de los jueces civiles
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Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocerán y resolverán de:
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I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el valor diario de la
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Unidad de Medida y Actualización vigente, o no cuantificables en dinero, con excepción de los que
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correspondan al derecho familiar y al mercantil, si hubiera en el lugar juzgados de estas materias.
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También conocerán del juicio oral mercantil, hasta por el monto que señala el Código de
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Comercio.
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II. Los procedimientos no contenciosos;
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III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en
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materia civil o mercantil;
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IV. Las diligencias preliminares de consignación cuando el valor exceda del señalado en la fracción I
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de este artículo;
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V. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
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Atribuciones de los Jueces familiares
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Artículo 1.10.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia familiar conocerán y resolverán de:
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I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas;
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II. Los juicios sucesorios y de petición de herencia;
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III. Las diligencias preliminares de consignación en materia familiar;
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IV. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos
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relacionados con el derecho familiar;
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V. Los demás asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
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Atribuciones de los jueces mercantiles
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Artículo 1.10.1.- Los jueces mercantiles de primera instancia conocerán y resolverán los asuntos
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relacionados con dicha materia.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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CAPITULO IV
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De los Jueces de Cuantía Menor
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Atribuciones de los jueces de cuantía menor
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Artículo 1.11.- Los jueces de cuantía menor conocerán y resolverán en materia civil y mercantil,
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respecto de esta última siempre que no existieran, en el ámbito de su competencia, juzgados
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especializados, de:
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I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
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Actualización vigente, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera
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instancia.
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II. Las diligencias preliminares de consignación, incluyendo pensiones alimenticias, cuando el valor
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del bien o la cantidad que se ofrezca no excedan de la cantidad señalada en la fracción anterior;
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III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos;
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IV. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes.
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TITULO TERCERO
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Demás Servidores Públicos de la
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Administración de Justicia
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Atribuciones del Secretario
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Artículo 1.12.- Los Secretarios de los Juzgados y de las Salas tendrán a su cargo proyectar autos y
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decretos sobre las promociones.
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Libros a cargo del Secretario
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Artículo 1.13.- Los Secretarios del Poder Judicial, además de las obligaciones que les encomienda la
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Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrán la obligación de llevar los libros siguientes,
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autorizados por el Consejo de la Judicatura:
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I. De gobierno en el que anotarán la entrada de los expedientes en su orden cronológico, anotando los
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datos más importantes relativos al negocio de que se trate;
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II. De registro diario de promociones y fecha de acuerdos;
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III. De oficios y correspondencia diaria;
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IV. De exhortos;
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V. De amparos;
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VI. De entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial;
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VII. De turno para sentencia;
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VIII. Indice;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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IX. De registro de cédulas profesionales;
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X. De registro de valores;
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XI. Los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de su función.
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De todos esos libros dará cuenta al Juez.
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Fe pública del Secretario
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Artículo 1.14.- Los Secretarios tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su encargo.
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Los secretarios participarán como fedatarios públicos en el desahogo de audiencias por
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videoconferencia que se soliciten al órgano jurisdiccional de su adscripción, así como aquéllas que el
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propio órgano jurisdiccional ordene en el ámbito territorial de competencia.
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Cuando no exista notificador adscrito, los secretarios realizarán las notificaciones no personales y
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deberán remitir los expedientes o instructivos de notificaciones personales, acompañando las
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constancias necesarias a las centrales de ejecutores y notificadores.
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Cuidado de expedientes, libros y documentos
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Artículo 1.15. Los Secretarios son responsables de los expedientes físicos y digitales, libros y
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documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban entregar
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alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia.
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Para el caso de los expedientes digitales, los Secretarios deberán seguir los lineamientos técnicos que
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establezcan el Consejo de la Judicatura y la normatividad de la materia.
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Resguardo de expedientes
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Artículo 1.16.- Los Secretarios no deberán entregar a las partes, los expedientes para llevarlos fuera
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del Tribunal. Las locuciones dar vista o correr traslado sólo significan que los autos quedan en la
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Secretaría para que se impongan de ellos los interesados o se entreguen, en su caso, las copias.
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Diligencias fuera del Juzgado
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Artículo 1.17.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que tengan lugar fuera del Juzgado,
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cuando no estén encomendadas a otro servidor, estarán a cargo del Ejecutor. A falta de éste,
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desempeñará ese cargo el Secretario o el funcionario judicial que el Juez autorice en autos.
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Diligencias por medios electrónicos
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Artículo 1.17 Bis. La realización de diligencias por medios electrónicos para el cumplimiento de las
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resoluciones judiciales estará encomendada a los Secretarios de Acuerdos, a los Ejecutores, o a los
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Notificadores. A falta de estos, desempeñará ese cargo el funcionario judicial que el Juez autorice en
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autos.
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Fe pública del Ejecutor
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Artículo 1.18.- El Ejecutor tiene fe pública en el ejercicio de su cargo.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Objeto de la ejecución
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Artículo 1.19.- El Ejecutor se limitará a lo que el Juez expresamente le señale en autos, ciñendo su
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actuación a la ley.
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Revisión oficiosa de las ejecuciones
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Artículo 1.20.- Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por el Juez, quien
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ordenará subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se practicare
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con violación de la ley.
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Límite de las funciones del Ejecutor
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Artículo 1.21.- El Ejecutor no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o
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de terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la diligencia,
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para dar cuenta al Juez.
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Suspensión de la ejecución
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Artículo 1.22.- La ejecución sólo se suspenderá, si se probare que un tercero no oído en juicio tiene
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la posesión en nombre propio del bien en que la sentencia o auto se fuere a ejecutar. Tal prueba debe
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consistir en copia fehaciente de resolución judicial ejecutoriada, que declare que tal posesión fue
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dada judicialmente o inscrita en el Registro Público de la Propiedad, o en resolución ejecutoriada que
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conceda el amparo o la suspensión al interesado en relación con la posesión a nombre propio del
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bien. En esos casos, el Ejecutor recogerá las pruebas que se le presenten y dará cuenta al Juez.
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Funciones del Notificador
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Artículo 1.23.- Los notificadores harán las notificaciones de las resoluciones judiciales, en los
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términos de este Código y de las leyes federales aplicables.
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Notificaciones en oficinas de los Tribunales
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Artículo 1.24.- En los locales de los
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indistintamente el Secretario o el Notificador.
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Tribunales,
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las
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notificaciones
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pueden
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realizarlas,
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Notificaciones por correo electrónico
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Artículo 1.24 Bis. Las notificaciones se podrán realizar por correo electrónico que las partes señalen
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para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos.
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El portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo.
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Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán sus efectos al día siguiente de su
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realización.
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Notificaciones urgentes
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Artículo 1.25.- El Juez puede facultar, en casos urgentes, en autos, a cualquier servidor público
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judicial para hacer las notificaciones fuera del local del Tribunal, bajo su más estricta
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responsabilidad.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Funciones de los demás servidores judiciales
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Artículo 1.26.- Los demás servidores judiciales, desempeñarán las funciones que les encomienda la
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|
Ley Orgánica del Poder Judicial.
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|
Fe pública de otros servidores judiciales
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Artículo 1.27.- El Notificador tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, así como aquellos
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que expresamente lo determine la ley.
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TITULO CUARTO
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Competencia
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Ejercicio de la función jurisdiccional
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Artículo 1.28.- El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales, debe
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|
reclamarse ante la autoridad competente.
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|
Reglas determinantes de la competencia
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|
Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determina en razón de grado, materia, cuantía,
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|
territorio y prevención.
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Requisitos de competencia
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|
Artículo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere:
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|
I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que
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ejerzan;
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|
II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los demás Jueces o Tribunales
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|
de su mismo grado.
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|
Competencia por razón de conexión
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|
Artículo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para
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conocer de:
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|
I. Los medios preparatorios a juicio;
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|
II. Las providencias precautorias;
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|
III. Las excepciones;
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|
IV. La reconvención;
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|
|
V. Los incidentes;
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|
VI. La ejecución de la sentencia;
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|
VII. Las tercerías.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Disponibilidad de los Tribunales
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|
Artículo 1.32.- Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse
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|
incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
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|
Competencia prorrogable
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|
Artículo 1.33.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.
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||
|
|
Competencia por sometimiento
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||
|
|
Artículo 1.34.- Es Juez competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o
|
||
|
|
tácitamente, si se trata de competencia prorrogable.
|
||
|
|
Sometimiento expreso
|
||
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|
Artículo 1.35.- Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la ley
|
||
|
|
les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten.
|
||
|
|
Sometimiento tácito
|
||
|
|
Artículo 1.36.- Se entiende sometido tácitamente:
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||
|
|
I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda;
|
||
|
|
II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia;
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||
|
|
III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella;
|
||
|
|
IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio.
|
||
|
|
Reconocimiento de competencia
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||
|
|
Artículo 1.37.- El Juez que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede
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||
|
|
sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso.
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||
|
|
Improcedencia de incompetencia
|
||
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|
Artículo 1.38.- Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Juez a que se hayan
|
||
|
|
sometido expresa o tácitamente.
|
||
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|
Desistimiento de la incompetencia
|
||
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|
Artículo 1.39.- Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta la
|
||
|
|
misma.
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||
|
|
Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente
|
||
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|
Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto:
|
||
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|
I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador
|
||
|
|
de oficio se inhiba del conocimiento del negocio;
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|
II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento
|
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|
|
en que sobreviene ésta;
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|
IV. En los casos que la ley lo exceptúe.
|
||
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|
Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia
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||
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|
Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo
|
||
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|
actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado
|
||
|
|
que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.
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|
Reglas para determinar la competencia
|
||
|
|
Artículo 1.42.- Es Juez competente:
|
||
|
|
I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad;
|
||
|
|
II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren
|
||
|
|
en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención.
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|
Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de
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|
|
arrendamiento de inmuebles;
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||
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III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de
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acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos
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domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el
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demandado tenga varios domicilios;
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IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal;
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V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la
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herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y
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si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del
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lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que
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en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito;
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VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones:
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a).- De petición de herencia;
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b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
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c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria;
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VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor;
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VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de
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inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados;
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IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la
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designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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X. En lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes.
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XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar;
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XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común;
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XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.
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XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia.
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Competencia en la reconvención
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Artículo 1.43.- Para conocer de la reconvención es Juez competente el que conozca de la demanda
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principal. Sólo cuando lo reclamado en la reconvención rebase el monto de la competencia del de
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Cuantía Menor, el asunto pasará al de Primera Instancia, siendo válido todo lo actuado hasta ese
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momento, asimismo será el órgano judicial competente para conocer de todas las prestaciones
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demandadas por las partes, no obstante que por razón de cuantía corresponda a otro.
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Competencia en las tercerías
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Artículo 1.44.- De las tercerías conocerá el Juez del principal; si el valor de la tercería excede de la
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competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
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Competencia para providencias precautorias urgentes
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Artículo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar
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donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las
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actuaciones al competente.
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Elementos para determinar la cuantía
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Artículo 1.46.- Para determinar la competencia por la cuantía del negocio, se tomará en cuenta el
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valor de la prestación principal que reclame el interesado.
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Cuantía en arrendamiento y prestaciones periódicas
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Artículo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación
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consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser
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que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo anterior.
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Competencia en asuntos de cuantía indeterminada
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Artículo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es competente
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el Juzgado de Primera Instancia.
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Competencia en rectificación de actas de estado civil
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Artículo 1.49.- En los juicios de rectificación de actas del estado civil, es competente el Juzgado del
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lugar donde estén asentadas.
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Varios Jueces competentes
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzgados competentes del mismo ramo,
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cualquiera de ellos conocerá de los asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común.
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Incompetencia de oficio sólo por materia, grado o cuantía
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Artículo 1.51.- El Juez que se considere incompetente por razón de materia, grado o cuantía puede
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inhibirse del conocimiento del negocio.
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|
Esta resolución es apelable sin efecto suspensivo.
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TITULO QUINTO
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Competencia Subjetiva, Excusas y Recusaciones
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CAPITULO I
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Garantía de Imparcialidad
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Impedimentos
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Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario está impedido para conocer en los casos
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siguientes cuando:
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I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio;
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II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los
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colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;
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III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de los
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interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado
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o respetado por la costumbre;
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IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en
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los mismos grados a que se refiere la fracción II;
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V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador,
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deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las
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partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se refiere la fracción
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|
III;
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VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los
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litigantes;
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VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes,
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después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él, en su
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compañía, en una misma casa;
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|
VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes,
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después de empezar el negocio;
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|
IX. Haya sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
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X. Haya externado su opinión antes de la sentencia. No se estimarán como externamiento de opinión
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las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entrañen
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellas que se hayan declarado
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insubsistentes por determinación judicial;
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XI. Haya conocido como Juez, árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo
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algún punto que afecte a la substancia de la cuestión;
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XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un
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proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya
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pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal;
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|
XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o
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|
curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;
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|
XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes
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en negocio administrativo que afecte sus derechos;
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XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que sea
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|
Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
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XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido;
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|
XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que
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las mencionadas.
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|
Los impedimentos no son dispensables
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|
Artículo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados.
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Organo que conoce de la excusa y la recusación
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|
Artículo 1.54.- En casos de excusa o recusación, conocerá:
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|
I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley;
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|
II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
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|
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
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CAPITULO II
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De las Excusas
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Obligación de excusarse
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Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los negocios
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|
cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen, expresando la
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|
causa de excusa.
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|
Plazo para excusarse
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|
Artículo 1.56.- La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio
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en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que
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origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
La determinación por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable.
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|
Artículo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de éstos,
|
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|
|
en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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||
|
|
Si se excusa el Secretario, el Juez ordenará que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de éste,
|
||
|
|
designará a otro funcionario del mismo Tribunal.
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|
|
Artículo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no es
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|
|
cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica
|
||
|
|
del Poder Judicial del Estado de México.
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|
Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia Ley.
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|
CAPITULO III
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De las Recusaciones
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|
Expresión de la causa de recusación
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Artículo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen, habiendo impedimento,
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|
procede la recusación, señalando la causa legal.
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|
Legitimación para recusar
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|
Artículo 1.60.- Sólo podrán hacer uso de la recusación:
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|
I. Las partes;
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II. En los concursos, el síndico o interventor;
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|
III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea;
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||
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|
IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o
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||
|
|
representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación. Habiendo
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|
|
representante común sólo él puede recusar. No habiéndolo, la recusación se admitirá sólo cuando la
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|
proponga la mayoría, en proporción a la parte que representa. No habiendo mayoría se desechará la
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|
recusación.
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|
Oportunidad para interponer la recusación
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|
Artículo 1.61.- Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a
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menos que hubiere cambio de personal.
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|
Organo que conoce de la recusación
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|
Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán:
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|
|
I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley;
|
||
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|
tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción.
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II. De los Jueces, la Sala de su adscripción;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate.
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|
Recusación improcedente
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|
Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el
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|
aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se interponga en
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|
|
el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.
|
||
|
|
Recusación en juicios del orden familiar
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|
Artículo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusación no impedirá que el Juez adopte
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|
las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar.
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|
La recusación sólo suspende el juicio desde citación para sentencia
|
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|
Artículo 1.65.- La interposición de la recusación, no suspende el conocimiento del negocio por parte
|
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|
del recusado. Sólo se suspenderá desde la citación para sentencia si no ha sido resuelta.
|
||
|
|
Nulidad de lo actuado por el recusado
|
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|
Artículo 1.66.- La resolución que declare operante la recusación, nulificará lo actuado a partir de la
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|
fecha en que se interpuso la misma.
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|
Irretirable la recusación
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|
Artículo 1.67.- Interpuesta la recusación, no se puede retirar, ni variar la causa, a menos que sea
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||
|
|
superveniente.
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|
Efectos de la recusación improcedente
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|
Artículo 1.68.- Si se declara improcedente la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el
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||
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|
recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo
|
||
|
|
cuando haya cambio de personal contra quien sí procede.
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||
|
|
Casos de inadmisión de recusación
|
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|
|
Artículo 1.69.- Será desechada, de plano, toda recusación:
|
||
|
|
I. Por extemporánea;
|
||
|
|
II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código;
|
||
|
|
III. Si no se exhibe el máximo de multa para el caso de improcedencia de la recusación;
|
||
|
|
IV. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente.
|
||
|
|
Funcionario ante quien se interpone la recusación
|
||
|
|
Artículo 1.70.- La recusación se interpondrá ante el funcionario que conozca del negocio, quien
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||
|
|
dentro de cuarenta y ocho horas, enviará las constancias necesarias con un informe justificado a
|
||
|
|
quien deba conocer de ella. El trámite se hará incidentalmente
|
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Pruebas admisibles para la recusación
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|
Artículo 1.71.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con
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excepción de la confesional a cargo del recusado.
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|
Irrecusables los que conocen de la recusación
|
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|
|
Artículo 1.72.- Los que conozcan de una recusación son irrecusables sólo para ese efecto.
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||
|
|
Multas por recusación improcedente y su aplicación
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||
|
|
Artículo 1.73. Si se declara improcedente la recusación, se impondrá al recusante una multa hasta
|
||
|
|
de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, misma que se
|
||
|
|
aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
|
||
|
|
Es inimpugnable la resolución sobre recusación
|
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|
Artículo 1.74.- La resolución que resuelva una recusación es irrecurrible.
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|
|
Efectos de la recusación procedente
|
||
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|
Artículo 1.75.- Si se declara procedente la recusación de Magistrado, la Sala se integrará legalmente.
|
||
|
|
Si se trata de un Juez se remitirán los autos al Juzgado que corresponda, remitiéndose copia de la
|
||
|
|
resolución al recusado.
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||
|
|
Efectos de la recusación improcedente
|
||
|
|
Artículo 1.76.- En la resolución que declare improcedente la recusación, se ordenará hacer efectiva
|
||
|
|
la multa, y se remitirá copia de la misma al recusado quien seguirá conociendo del asunto.
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|
TITULO SEXTO
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Partes
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|
CAPITULO I
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De las Personas que pueden Intervenir
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en el Procedimiento Judicial
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|
Definición de parte
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Artículo 1.77.- Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial
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||
|
|
declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.
|
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|
|
Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto
|
||
|
|
en el negocio.
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|
Capacidad procesal
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|
Artículo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan
|
||
|
|
capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante.
|
||
|
|
Representación procesal
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 1.79.- Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por
|
||
|
|
mandatario o procurador.
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||
|
|
Representación en suplencia
|
||
|
|
Artículo 1.79 Bis. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
|
||
|
|
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente, con base
|
||
|
|
en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de
|
||
|
|
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección
|
||
|
|
municipales.
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||
|
|
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o
|
||
|
|
de estos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del
|
||
|
|
Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
|
||
|
|
México o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá sustanciar por vía
|
||
|
|
incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación
|
||
|
|
originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la
|
||
|
|
representación en suplencia.
|
||
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|
Gestión judicial
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||
|
|
Artículo 1.80.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, al demandado o a un
|
||
|
|
tercero.
|
||
|
|
El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil.
|
||
|
|
Garantía para ser gestor judicial
|
||
|
|
Artículo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garantía de que el interesado pasará por
|
||
|
|
lo que él haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen
|
||
|
|
si el interesado no ratifica la gestión. La garantía será fijada por el Juez.
|
||
|
|
Consecuencias de las substituciones procesales
|
||
|
|
Artículo 1.82.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no
|
||
|
|
afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación de la relación substancial.
|
||
|
|
Cambios de legitimación
|
||
|
|
Artículo 1.83.- Los cambios de legitimación en la causa o en el proceso, surten efectos desde que la
|
||
|
|
ley lo señale o a partir de que se hagan constar en el juicio.
|
||
|
|
CAPITULO II
|
||
|
|
Del Litisconsorcio
|
||
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|
Concepto de litisconsorcio
|
||
|
|
Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias
|
||
|
|
personas.
|
||
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|
Litisconsorcio voluntario
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||
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||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
Artículo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas
|
||
|
|
intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista
|
||
|
|
conexión del objeto o del título del cual dependan.
|
||
|
|
Litisconsorcio necesario
|
||
|
|
Artículo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan,
|
||
|
|
afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin
|
||
|
|
oírlas a todas ellas.
|
||
|
|
Estudio oficioso de litisconsorcio necesario
|
||
|
|
Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio
|
||
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|
necesario.
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||
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|
Estudio de litisconsorcio en la demanda
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Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la
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amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario.
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Nombramiento de representante común
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Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola
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representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que
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comparezcan.
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Nombramiento de oficio de representante común
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Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de entre
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los interesados.
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Facultades del representante común
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Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio
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derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera
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expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados
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pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos.
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Revocación de representante común
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Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el
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nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro.
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CAPITULO III
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De los Patronos
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Patrocinio de Licenciado en Derecho
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Artículo 1.93.- Todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un
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Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente
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expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el
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Juez, en su caso, le designará un defensor público.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Autorización de las promociones
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Artículo 1.94.- Los Licenciados en derecho autorizarán con su firma autógrafa o electrónica
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avanzada toda promoción escrita o verbal de sus clientes, para justificar su patrocinio. La falta de
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firma del profesional, no impedirá que se les dé curso en los juicios de violencia familiar, alimentos y
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sumario de usucapión. El Juez tomará las medidas necesarias a efecto de que el demandante de
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violencia familiar, de alimentos y de usucapión en juicio sumario, no quede en estado de indefensión
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cuando no cuente con licenciado en derecho que lo patrocine y para ello, tomará la medida citada en
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el artículo anterior y el defensor público lo asistirá en las diligencias en la que deba intervenir.
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Exhibición de cédula profesional
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Artículo 1.95.- Los Tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los
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abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten por
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ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o
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revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad
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administrativa conforme a la ley.
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TITULO SEPTIMO
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Actos Procesales en General
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CAPITULO I
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De las Formalidades Judiciales
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Forma de las actuaciones y promociones
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Artículo 1.96.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma,
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salvo que la ley señale una especial.
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Deberán escribirse con material indeleble; además de que las promociones cuando presenten
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correcciones, a través de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados deberán salvarse con firma
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del interesado, lo que se hará constar por el servidor judicial al momento de su recepción.
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|
Las promociones se podrán presentar vía electrónica en el portal que para tal efecto habilite el
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Consejo de la Judicatura. Para que se tenga por interpuesta una promoción por medio de un
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documento electrónico, en dicho escrito deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de quien
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suscribe el documento.
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Firma de promociones y actuaciones judiciales
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Artículo 1.97. Las promociones y actuaciones judiciales deberán firmarse de forma autógrafa o en
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su caso con Firma Electrónica Avanzada por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir o no
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pueden firmar, imprimirán su huella.
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Inatendibles promociones sin firma o huella
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Artículo 1.98.- No se dará curso a las promociones que carezcan de firma o huella del interesado.
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Excepción a la nulidad de actuaciones
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.99.- Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula,
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si se efectúa en una forma diversa.
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Actuaciones en idioma español
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Artículo 1.100.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en idioma español. Los
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documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, salvo los aforismos en latín que
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podrán ser traducidos, se acompañarán de la correspondiente traducción.
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Escritura de cantidades y fechas
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Artículo 1.101.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número.
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Prohibición de borrar y abreviar
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Artículo 1.102.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las
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frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda
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precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.
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Declaraciones bajo protesta
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Artículo 1.103.- Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir
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verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en
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declaraciones judiciales, en términos de la legislación penal.
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Publicidad de las audiencias
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Artículo 1.104.- Las audiencias serán públicas, con excepción de las relativas a los casos de divorcio
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y de las demás que, a juicio del Tribunal, convenga que sean privadas.
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El acuerdo será reservado.
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Práctica de actuaciones en tiempo hábil
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Artículo 1.105.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
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Días hábiles e inhábiles
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Artículo 1.106.- Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y los que señale el
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Consejo de la Judicatura.
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Horas hábiles
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Artículo 1.107.- Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve.
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Juicios en los que no hay días y horas inhábiles
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Artículo 1.108.- En los juicios sobre alimentos, nulidad de matrimonio, divorcio incausado,
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|
restitución internacional de menores, controversias del derecho familiar, servidumbres legales,
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|
posesiones y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles.
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|
Habilitación de días y horas inhábiles
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.109.- El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa que lo
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exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se
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inicien en día y hora hábiles, se llevarán hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación
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expresa.
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Certificación de no actuación
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Artículo 1.110.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por
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cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificará en autos tal circunstancia.
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Inmediación procesal
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Artículo 1.111.- Los Jueces y Magistrados recibirán por si mismos las declaraciones y presidirán
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todas las audiencias.
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Las audiencias podrán desarrollarse por videoconferencia, cuando por su objeto resulte factible, sea
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posible técnicamente y sea necesario a juicio del juzgador.
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|
Las audiencias por videoconferencia serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará en lo
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|
conducente a lo señalado por el artículo 5.27 de este Código. En ambos lugares deberá haber un
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|
Fedatario Público.
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|
Cambio de titular en Juzgado o Sala
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|
Artículo 1.112.- Cuando haya cambio de titular en juzgados o Salas, en el primer auto o decreto que
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|
proveyere el nuevo Juez, Magistrado o Magistrados se hará constar su nombre completo.
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|
Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citará de nuevo.
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Actuaciones nulas
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Artículo 1.113.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades
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|
establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en
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||
|
|
los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella.
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|
Plazo para promover incidente de nulidad de actuaciones
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|
Artículo 1.114.- La nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir
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de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad.
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|
Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales,
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cuando después de ellas hace alguna promoción o concurre a alguna diligencia o actuación
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subsecuente.
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De no promoverse el incidente en el plazo señalado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del
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|
acto o actuación, quedarán revalidados de pleno derecho y el incidente se desechará de plano.
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|
Alcance de la declaración de nulidad
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Artículo 1.115.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes
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de ella.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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CAPITULO II
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De la Presentación de Escritos y Promociones
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Tiempo de presentación de promociones
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Artículo 1.116. Las promociones físicas sólo podrán presentarse dentro del horario laborable que
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señale el Consejo de la Judicatura.
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Las promociones por vía electrónica podrán presentarse en cualquier momento en el portal que para
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|
tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, siguiéndose las siguientes reglas:
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|
I. Las promociones que sean presentadas en día y hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y
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hora hábil siguiente a su interposición.
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|
II. Las promociones que se presenten en día hábil pero hora inhábil, se tendrán por presentadas el
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|
día y hora hábil siguiente a su interposición.
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|
Constancia de presentación de promociones
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|
Artículo 1.117. En las promociones presentadas en forma física se hará constar el día y la hora de
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su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona
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autorizada para ello.
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Lo mismo se hará en la copia que será devuelta al interesado.
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|
Para el caso de las promociones presentadas vía electrónica, el portal que habilite el Consejo de la
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|
Judicatura, emitirá un acuse de recibo en el que consten los datos establecidos en el párrafo
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|
anterior. El acuse de recibo será enviado por documento electrónico al promovente y al Juzgado
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respectivo.
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Razón de cuenta de promociones
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Artículo 1.118. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las
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promociones físicas o en su caso vía electrónica a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se
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firmará autógrafa o en su caso electrónicamente por aquel y el Juez o Magistrado.
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|
Presentación de promociones y digitalización
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Artículo 1.119.- A través de la Oficialía de Partes Común, donde las haya, se presentarán los
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escritos por medio de los cuales se inicie un procedimiento, los que se turnarán al Tribunal
|
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|
correspondiente.
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|
A los escritos y sus copias se les anotarán los requisitos que para las demás promociones.
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|
En la oficialía de partes común se digitalizarán las demandas y los documentos base de la acción y,
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|
en su oportunidad, se integrarán al expediente electrónico respectivo, para su consulta, por quienes
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|
|
hayan sido autorizados para ello, conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la
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|
Judicatura del Estado, remitiéndose inmediatamente al juzgado en turno, quien acusará el
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correspondiente recibo.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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En los lugares donde no exista dicha oficialía, la recepción y digitalización se hará por el juzgado ante
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el que se presenten tales documentos.
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Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de
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todas las promociones y documentos que presenten las partes y que se incorpore el contenido de los
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acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el
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sistema. Los secretarios de acuerdos vigilarán que, tanto en el expediente electrónico como en el
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impreso, sea incorporada cada promoción, documento, el contenido de autos y resoluciones, a fin de
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que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos generales
|
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|
|
que considere necesarios, a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento del expediente
|
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electrónico. En caso de falta de coincidencia entre el expediente electrónico con el impreso, a petición
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|
de parte o de oficio, será subsanada por el órgano jurisdiccional.
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|
Presentación de demanda vía electrónica
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Artículo 1.119 Bis. Los interesados en promover procedimiento podrán presentar su escrito de
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demanda y los documentos base de la acción en documento electrónico, a través del portal que para
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tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, debiendo constar la Firma Electrónica Avanzada de
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|
quien suscribe el escrito inicial y de su abogado patrono.
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|
Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá un acuse de recibido en el que constarán los datos
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|
establecidos para el caso de presentación de promociones especificando además, el juzgado al que fue
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|
turnada la demanda.
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|
Cuando el escrito de demanda se presente a través de medios electrónicos los documentos base de la
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|
acción podrán presentarse en vía electrónica, pudiendo requerirse los originales de dichos
|
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|
instrumentos en el momento procesal que el Juez determine para tal efecto.
|
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|
Lo anterior, con apercibimiento para el caso de omisión, de que se tendrán por ciertos los hechos que
|
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se pretendan demostrar con la prueba que, en su caso, haya motivado el requerimiento.
|
||
|
|
El escrito de demanda y los documentos base de la acción se integrarán inmediatamente al
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||
|
|
expediente digital, pudiendo consultarse a partir de ese momento por quien esté habilitado para tal
|
||
|
|
efecto, conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura.
|
||
|
|
El Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales que considere necesarios, a efecto de
|
||
|
|
establecer las bases y el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica y de las funciones que
|
||
|
|
este tenga.
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|
Concentración de promociones
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|
Artículo 1.120.- Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse y
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que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirán al mismo Tribunal.
|
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|
Sanción por tratar de eludir turno
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|
Artículo 1.121. Si se comprueba alguna acción eludiendo el turno, una vez presentado un escrito
|
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|
|
por el que se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios del mismo para elegir el Juzgado que
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
convenga, ya desistiéndose de la instancia, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier otra
|
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|
|
acción similar, el promovente y sus abogados patronos se harán acreedores solidariamente a una
|
||
|
|
multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que impondrá el
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|
Tribunal que continúe conociendo, se turnará el asunto y se dará vista al Ministerio Público para los
|
||
|
|
efectos de iniciar la averiguación correspondiente.
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|
CAPITULO III
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||
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|
Del Orden, Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio
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|
Orden y respeto al Tribunal
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Artículo 1.122.- Los Magistrados y Jueces deben mantener el orden y exigir que se les guarde el
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||
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|
respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando
|
||
|
|
corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad
|
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|
penal.
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|
Correcciones disciplinarias
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|
Artículo 1.123.- Es corrección disciplinaria:
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|
|
I. El apercibimiento o amonestación;
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|
|
II. La multa que no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
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|
|
vigente.
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|
Medios de apremio
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|
Artículo 1.124.- Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros
|
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|
|
específicos determinados por la Ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de
|
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|
|
apremio:
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|
|
I. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que podrá
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||
|
|
duplicarse en caso de reincidencia.
|
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|
|
II. Uso de la fuerza pública;
|
||
|
|
III. Rompimiento de cerraduras;
|
||
|
|
IV. Cateo por orden escrita;
|
||
|
|
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
|
||
|
|
Impuesta la medida de apremio y de no ser cumplimentada la determinación judicial, previo
|
||
|
|
apercibimiento, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
|
||
|
|
|
||
|
|
CAPITULO IV
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|
|
Del Control y Reposición de Autos
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|
y Expedición de Copias
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|
Folio y rúbrica de expedientes
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|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
|
Artículo 1.125.- Los Secretarios foliarán debidamente los expedientes, al agregarse cada una de las
|
||
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|
hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del Tribunal en el fondo del
|
||
|
|
cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras.
|
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|
|
Para el caso del expediente digital, el Consejo de la Judicatura establecerá en un acuerdo general, la
|
||
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|
forma en la que se realizará la foliación y el sellado de los archivos que se adjunten.
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|
Reposición de actuaciones judiciales
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|
Artículo 1.126.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la
|
||
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|
pérdida, quien además responderá de los daños y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a las
|
||
|
|
disposiciones del Código Penal.
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|
Reposición de autos
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|
Artículo 1.127.- La reposición de autos se substanciará en forma incidental. El Secretario sin
|
||
|
|
necesidad de acuerdo judicial, hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o de
|
||
|
|
las actuaciones.
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||
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|
Medios para obtener la reposición de autos
|
||
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|
Artículo 1.128.- Los Jueces y Magistrados están facultados para investigar, de oficio, la existencia de
|
||
|
|
las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios necesarios, y las partes
|
||
|
|
están obligadas a aportar para la reposición, las copias de las constancias que tengan en su poder.
|
||
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|
Reposición de actuaciones judiciales de oficio
|
||
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|
Artículo 1.129.- El Juez podrá ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposición de
|
||
|
|
actuaciones judiciales valiéndose de los medios legales.
|
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|
Expedición de copias certificadas
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||
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|
Artículo 1.130.- Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre en
|
||
|
|
el expediente, el Juzgador de oficio, o el contrario, podrán adicionar copias de otras constancias a las
|
||
|
|
solicitadas, a más tardar al día siguiente; de no hacerlo se expedirán en la forma inicialmente pedida.
|
||
|
|
Los documentos que obren en el expediente digital, podrán descargarse e imprimirse por cualquiera
|
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|
|
de las partes y tendrán el carácter de copias certificadas si cuentan con la cadena de Firma
|
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|
|
Electrónica Avanzada del Secretario o el Sello Electrónico respectivo.
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|
Copias certificadas de todo un expediente
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|
Artículo 1.131.- Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un
|
||
|
|
expediente, se expedirán sin más trámite, a su costa.
|
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|
Expedición de copias simples
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Artículo 1.132.- Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o escrita,
|
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a su costa se expedirán de inmediato y sin necesidad de decreto.
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|
Certificación de copias
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 1.133.- Las copias de constancias judiciales serán certificadas y autorizadas por el
|
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Secretario del Tribunal que las expida.
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CAPITULO V
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De los Principios Rectores del Proceso
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Principio de exactitud
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Artículo 1.134.- En la substanciación de todas las instancias, los Jueces guardarán y harán guardar
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con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las
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disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario.
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Principio de método y orden
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Artículo 1.135.- Los Jueces no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente
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sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de
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los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.
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Principio de probidad procesal
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Artículo 1.136.- Los Tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos
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o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e
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impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono.
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Principio de congruencia
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Artículo 1.137.- La ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión
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judicial se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos.
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Principio de dirección del proceso
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Artículo 1.138.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las
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disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso,
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sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y
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las conductas ilícitas o dilatorias.
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CAPITULO VI
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De la Denuncia de Hechos Delictuosos
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Intervención del Ministerio Público
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Artículo 1.139.- Cuando en un negocio judicial, se denuncien hechos presumiblemente delictuosos,
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el Juez de los autos, los pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos
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conducentes.
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Suspensión de citación para sentencia sólo por consignación de los hechos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.140.- Solo cuando el Ministerio Público ejercite acción penal, y los hechos son de tal
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naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir
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en la resolución civil, el Ministerio Público pedirá y el Juez podrá ordenar que se suspenda el
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procedimiento, hasta que se resuelva el asunto penal.
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CAPITULO VII
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De los Exhortos y Despachos
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Remisión de exhortos y despachos
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Artículo 1.141. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se
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siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho de manera física o en su caso electrónica, al
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Juez del lugar correspondiente.
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Prácticas de diligencias por tribunal inferior
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Artículo 1.142.- Puede un Tribunal dentro de su jurisdicción, encomendar a un Juez inferior la
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realización de una diligencia.
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Tiempo de expedición de exhortos y despachos
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Artículo 1.143.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales de la
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entidad, se expedirán al siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos
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que se ordene lo contrario.
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Tiempo de acuerdo y diligenciación de exhortos
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Artículo 1.144.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se
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proveerán dentro de las veinticuatro horas y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a no
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ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que
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crea conveniente.
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No legalización de firmas
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Artículo 1.145.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de firmas, a menos que la
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exija el Tribunal requerido.
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Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado, los exhortos no requieren la legalización de las
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firmas del Tribunal requirente.
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Rogatorias del extranjero
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Artículo 1.146.- Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las
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leyes federales relativas.
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Medio de remitir los exhortos
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Artículo 1.147.- Los Tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y
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despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada
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que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien los devolverá dentro del plazo de tres días de
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practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese plazo se le aplicarán
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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los medios de apremio.
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Los exhortos y despachos entre tribunales del Estado y entre éstos y otros tribunales podrán
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remitirse por medios electrónicos, conforme a los lineamientos que al respecto emita el Consejo de la
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Judicatura. Debiendo dejar constancia en autos cuando se haga por dichos medios. Todas las
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constancias para la diligenciación se remitirán digitalizadas de oficio.
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CAPITULO VIII
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De los Plazos Judiciales
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Plazos improrrogables
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Artículo 1.148.- Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposición en contrario.
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Inicio de los plazos
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Artículo 1.149.- Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación.
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Inicio del plazo común
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Artículo 1.150.- Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél
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en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común.
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Días no computables
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Artículo 1.151.- En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones
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judiciales, salvo disposición contraria de la ley.
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Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el Tribunal, se aumentarán de oficio a éste, los
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días respectivos.
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Certificación del plazo
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Artículo 1.152.- En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que
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debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución en que
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se conceda el plazo.
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La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso.
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Preclusión del derecho por extinción del plazo
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Artículo 1.153.- Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que
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dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
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Ampliación del plazo por razón de distancia
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Artículo 1.154.- Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso,
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y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la ley, se ampliará en un día más por cada
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doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y
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en el que deba tener lugar el acto.
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|
Improcedencia del plazo por distancia
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.155.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que, atenta la
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distancia, se señale expresamente un plazo por la ley.
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Plazos comunes por regla general
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Artículo 1.156.- Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, son comunes para
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todas las partes.
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Los plazos no se suspenden
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Artículo 1.157.- Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de
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concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en
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su favor.
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Forma de determinar meses y días
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Artículo 1.158.- Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de
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acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario
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normal establecido.
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Plazos extraordinarios
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Artículo 1.159.- Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado, a
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petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios:
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I. Treinta días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;
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II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte.
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Requisitos para conceder plazos extraordinarios
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Artículo 1.160.- Para que puedan otorgarse los plazos del artículo anterior se requiere:
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I. Que se soliciten en el momento mismo de ofrecerse la prueba;
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II. Que se proporcionen los datos necesarios para practicar la diligencia, satisfaciéndose los
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requisitos legales para cada prueba.
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No impugnable el auto por plazo extraordinario
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Artículo 1.161.- El auto que concede un plazo extraordinario no es recurrible.
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El plazo extraordinario beneficia a quien se concede
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Artículo 1.162.- Sólo disfrutará del plazo extraordinario la parte a quien se conceda y únicamente
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para los fines indicados en el auto; cumplidos, concluirá aunque no haya fenecido éste.
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Multa por no realizarse el acto procesal
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Artículo 1.163. Cuando no se lleve a cabo la diligencia para la cual se concedió el plazo
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extraordinario, por causas imputables al solicitante, se le impondrá una multa hasta de quinientas
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se aplicará en favor de la
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contraparte en vía de indemnización.
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Plazo de tres días
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Artículo 1.164.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el
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ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días.
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CAPITULO IX
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De las Notificaciones y Citaciones
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Formas de las notificaciones
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Artículo 1.165.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrán hacerse en las formas
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siguientes:
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I. Personalmente;
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II. Por Boletín Judicial;
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III. Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletín Judicial;
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IV. Por correo certificado;
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V. Por edictos;
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|
VI. Vía electrónica.
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VII. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibo.
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Tiempo de realizar las notificaciones
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Artículo 1.166.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día
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siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se
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ordene otra cosa.
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|
Contenido y objeto de la notificación
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Artículo 1.167.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento,
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expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se debe hacer.
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|
Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales
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Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que
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intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía electrónica, y
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el domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones
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que deban ser personales.
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Domicilio para notificar a la contraparte o a terceros
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.169.- Debe señalarse también el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a
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la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifiquen.
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Notificaciones cuando no se señala lugar
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Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír
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notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín.
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Domicilio o correo electrónico institucional inexistente
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Artículo 1.171.- También se harán por lista y boletín las notificaciones que deban ser personales, en
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caso de que se señale domicilio o correo electrónico institucional inexistente, previo cercíoramiento y
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razón del notificador.
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Continuidad de domicilio para oír notificaciones
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Artículo 1.172.- Mientras una de las partes no hiciere nueva designación de domicilio para recibir
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las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado.
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Notificaciones personales
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Artículo 1.173.- Las notificaciones serán personales:
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|
I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio;
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|
II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses;
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|
III. Cuando el Tribunal así lo ordene;
|
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|
|
IV. En los demás casos señalados en este Código.
|
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|
Modo de practicar notificaciones personales
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|
Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante,
|
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|
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o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado,
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|
|
entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente; el
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|
Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo
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||
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|
la parte resolutiva, si fuere sentencia.
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|
Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de
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la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma.
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||
|
|
Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del
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emplazamiento.
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Notificaciones por correo electrónico institucional
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|
Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente:
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I. El notificador accederá al sistema de notificación electrónica del Poder Judicial del Estado para
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remitir la notificación correspondiente al correo electrónico señalado en autos;
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre
|
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|
del promovente, el juez que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que se
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manda notificar comprendiendo solo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma
|
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|
Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así
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como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos como
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archivos adjuntos.
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III. Una impresión del instructivo se agregará al expediente físico, el cual será firmado por el
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notificador que la haya practicado y se le colocará el sello del juzgado respectivo.
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||
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|
La notificación por correo electrónico se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al
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|
día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que se consulte el correo electrónico
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|
respectivo.
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|
El Consejo de la Judicatura a través del área respectiva, administrará un sistema de correo
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|
electrónico institucional para las notificaciones electrónicas.
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|
Emplazamiento al demandado
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|
Artículo 1.175.- Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al
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|
demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera
|
||
|
|
busca, el Notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con
|
||
|
|
éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados
|
||
|
|
con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos
|
||
|
|
los datos de identificación del juicio y del Tribunal donde se encuentra radicado. El Notificador
|
||
|
|
levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella
|
||
|
|
digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos.
|
||
|
|
Artículo 1.176.- En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado
|
||
|
|
o a su representante en la primera busca, o encontrándolo no se identifique a través de un
|
||
|
|
documento oficial que acredite su identidad, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora
|
||
|
|
de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente,
|
||
|
|
Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de
|
||
|
|
la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta
|
||
|
|
no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos
|
||
|
|
Artículo 1.177.- Si el demandado no espera a la citación del Notificador, éste procederá a notificarlo
|
||
|
|
por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con
|
||
|
|
cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en
|
||
|
|
el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al
|
||
|
|
demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El Notificador
|
||
|
|
asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella
|
||
|
|
digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello.
|
||
|
|
Artículo 1.178.- En caso de no poder cerciorarse el Notificador de que la persona que debe ser
|
||
|
|
notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendrá de practicar la
|
||
|
|
notificación y lo hará constar para dar cuenta al Juez.
|
||
|
|
Negativa de recibir notificación
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Artículo 1.179.- Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la
|
||
|
|
diligencia, a recibir la notificación, la hará el Notificador por medio de instructivo que fijará en la
|
||
|
|
puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado.
|
||
|
|
Notificación personal fuera del domicilio
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|
Artículo 1.180- Cuando el Notificador tuviere sospecha fundada de que se niegue que la persona por
|
||
|
|
notificar vive en el domicilio, le notificará en el lugar en que trabaje; o donde se encuentre si la
|
||
|
|
conoce personalmente, o previa identificación por cualquier medio, en el último caso procederá sin
|
||
|
|
necesidad de nuevo auto.
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||
|
|
Notificación por edictos
|
||
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|
Artículo 1.181.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no
|
||
|
|
tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificación se hará por edictos que
|
||
|
|
contendrán una relación suscinta de la demanda que se publicarán por tres veces, de siete en siete
|
||
|
|
días, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", en otro de mayor circulación en la población donde
|
||
|
|
se haga la citación y en el boletín judicial, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de
|
||
|
|
treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación.
|
||
|
|
El Secretario fijará además, en la puerta del Tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el
|
||
|
|
tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece por sí, por apoderado o por gestor que
|
||
|
|
pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndole las ulteriores notificaciones por lista
|
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|
|
y boletín.
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||
|
|
El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de
|
||
|
|
emplazar, en la forma señalada en este precepto, y adoptará las medidas que estime pertinentes con
|
||
|
|
el propósito de que se investigue su domicilio, solicitando el auxilio de la policía judicial y los cuerpos
|
||
|
|
de seguridad pública estatal o municipal.
|
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|
En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento, el Juez girará oficio al
|
||
|
|
Instituto de la Función Registral del Estado de México, a las instituciones de seguridad social, al
|
||
|
|
Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, a la
|
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|
Institución que señale el actor, para que informen si se encuentra registrado el demandado y en su
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|
caso, el domicilio con que cuenta.
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|
Notificaciones no personales
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Artículo 1.182.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán por lista y Boletín Judicial,
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que se fijarán diariamente en lugar visible del Tribunal, expresando únicamente el número del
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expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará razón en el expediente respectivo.
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Notificaciones en el Tribunal
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Artículo 1.183.- En el Tribunal se harán las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si los
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propios interesados comparecen para ello.
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Firma de la Notificación
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Artículo 1.184.- Deben firmar la notificación, la persona que las hace y aquéllas a quienes se hacen.
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Si estas no supieren o no quisieren firmar, lo hará constar el notificador o el secretario. No se
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requiere la firma de la persona a quien se hace la notificación cuando se realice por correo electrónico
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institucional.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Si el interesado lo pide, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique sin necesidad de
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acuerdo judicial.
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Notificación a persona autorizada
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Artículo 1.185.- Puede notificarse a los interesados por medio de la persona que expresamente
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hubieren autorizado.
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Las partes podrán autorizar que se les realicen notificaciones de carácter personal, por correo
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electrónico institucional asignado, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el
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sentido de que se le tendrán por legalmente practicadas.
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Citación a terceros
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Artículo 1.186.- La citación a peritos, testigos o terceros en el juicio, se podrán hacer personalmente
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o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del Juez que mande
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practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes o de
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los notificadores recabando la firma del interesado. Cuando se haga por telegrama se enviará por
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duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno
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de los ejemplares que se agregará al expediente.
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Nulidad de notificaciones
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Artículo 1.187.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en este capítulo,
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o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente de nulidad de lo actuado, desde la
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notificación hecha indebidamente u omitida.
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Plazo para promover nulidad de notificación
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Artículo 1.188.- El incidente de nulidad de notificación deberá promoverse dentro de los tres días de
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que el interesado se hizo sabedor del defecto u omisión, en caso contrario, será desechado de plano.
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Se hace sabedora cuando realiza promoción o acude a actuación del Tribunal.
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El incidente de nulidad no suspende el procedimiento
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Artículo 1.189.- El incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero sí suspende la citación
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para sentencia, hasta que aquél se resuelva en definitiva.
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Efectos de la nulidad
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Artículo 1.190.- Si la nulidad fuere declarada, el Tribunal determinará las actuaciones que son
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nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente o por no poder subsistir, ni haber
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podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras.
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Convalidación de notificación
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Artículo 1.191.- Si el interesado ejercita la facultad procesal o cumple la carga impuesta por la
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resolución no notificada o notificada defectuosamente, el incidente de nulidad será desechado de
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plano, surtiendo ésta sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley.
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CAPITULO X
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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De las Resoluciones Judiciales
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Clasificación
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Artículo 1.192.- Las resoluciones judiciales son:
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I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite;
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II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento;
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III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o después de la
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sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestión procesal entre partes;
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IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo del litigio en lo principal.
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Plazo para dictar las resoluciones
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Artículo 1.193.- Los decretos y autos se dictarán a más tardar al día siguiente de la presentación de
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la promoción.
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La sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el
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incidente quede en estado de resolución.
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Las sentencias definitivas se dictarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de citación. Sólo
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cuando hubiere necesidad de que el Juez examine documentos cuya complejidad así lo exija, podrá
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disponer de un plazo adicional de ocho días.
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Congruencia de las interlocutorias
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Artículo 1.194.- Las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto discutido, sin
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extenderse al negocio principal.
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Congruencia y exhaustividad de las sentencias definitivas
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Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las
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contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente
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de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los
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puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a
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cada uno de ellos.
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Análisis previo de excepciones que no destruyen la acción
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Artículo 1.196.- Al pronunciarse la sentencia, el Juez estudiará previamente las excepciones que no
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destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrá de entrar al fondo del
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negocio, dejando a salvo los derechos del actor.
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Condena sobre frutos, daños o perjuicios
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Artículo 1.197.- Cuando hubiere condena de frutos, daños o perjuicios, se fijará su importe en
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cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
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liquidación.
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Supresión de formalidades para la sentencia
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las
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fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables,
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expresando las motivaciones y consideraciones del caso.
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Algunos requisitos formales de la sentencia
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Artículo 1.199.- En los casos en que no haya prevención legal especial, las resoluciones judiciales
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expresarán el Tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, sus fundamentos legales, las consideraciones
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que la sustenten y la determinación judicial.
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Aclaración o adición de sentencia
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|
Artículo 1.200.- Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración o adición de sentencia
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definitiva o interlocutoria. Se promoverá o hará ante el Tribunal que la hubiere dictado, dentro de los
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dos días siguientes de notificado el promovente, expresándose, claramente, la contradicción,
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ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la
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omisión que se reclame.
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Tiempo de resolver la aclaración
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Artículo 1.201.- El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar la
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esencia de la resolución.
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La adición o aclaración es parte de la sentencia
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Artículo 1.202.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de
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ella.
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Interrupción del plazo para apelar
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Artículo 1.203.- La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.
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Modificación de resoluciones provisionales
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Artículo 1.204.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden
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modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
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|
CAPITULO XI
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De la Sentencia Ejecutoria y Preclusión
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Cosa juzgada
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Artículo 1.205.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.
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Indiscutibilidad de la cosa juzgada
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Artículo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se
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admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos
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expresamente determinados por la ley.
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|
Elementos de la cosa juzgada
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.207.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso
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resuelto por la sentencia y aquel en que sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas,
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|
las personas de los litigantes.
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Identidad de personas en la cosa juzgada
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Artículo 1.208.- Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo
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juicio, sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estén unidos a ellos por
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solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación
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de satisfacerlas.
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|
La cosa juzgada respecto a terceros
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Artículo 1.209.- En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o
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|
nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no
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hubiesen litigado.
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Sentencias que causan Ejecutoria
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Artículo 1.210.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
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I. Las que no admiten ningún recurso;
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II. Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido no se expresen agravios
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o se desista el interesado del recurso;
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|
III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios.
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|
En los casos de las fracciones I y III, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley.
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|
En los casos de la fracción II se requiere declaración a petición de parte, excepto por desistimiento
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que lo hará el Tribunal ante quien se presente. La declaración se hará por el Tribunal de apelación en
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la resolución que declare desierto el recurso.
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|
La sentencia ejecutoria como acción y excepción
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Artículo 1.211.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra
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terceros llamados legalmente al juicio.
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|
La cosa juzgada con relación a terceros
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Artículo 1.212.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que
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recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
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|
Posibilidad de modificar sentencia ejecutoria
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Artículo 1.213.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad, interdicción,
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procesos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de
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cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción
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que se dedujo en el juicio correspondiente; sólo podrán alterarse o modificarse mediante nuevo juicio.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Podrán acudir, a través de un juicio autónomo, a solicitar la modificación de sentencia definitiva que
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haya determinado la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la pensión alimenticia
|
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únicamente cuando se compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso,
|
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|
otorgue garantía anual sobre la misma, para que proceda su recuperación.
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|
Es irrecurrible el auto que declara sentencia ejecutoria
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Artículo 1.214.- La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún
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recurso.
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Concepto de preclusión
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Artículo 1.215.- La preclusión es la pérdida de la facultad de las partes en juicio para realizar
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determinados actos procesales, después de que se han ejecutado otros o ha transcurrido cierto plazo
|
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|
legal. Tiene por objeto dar precisión y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a las resoluciones
|
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|
que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el
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|
procedimiento, cuando dichas resoluciones no ameriten recurso alguno.
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CAPITULO XII
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De los Incidentes
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Incidentes genéricos
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Artículo 1.216.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la
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establecida en este Capítulo.
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Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del
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|
principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que
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|
dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas.
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Desahogo de pruebas
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|
Artículo 1.217.- Contestado o no el traslado, se señalará fecha, de ser necesaria, para el desahogo
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|
de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes.
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|
Alegatos y resolución
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|
Artículo 1.218.- De no señalarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrán alegar por
|
||
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escrito dentro del tercer día de concluido el plazo de traslado.
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|
Fenecido el plazo para alegar, se dictará resolución en el plazo de ley.
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|
Pruebas en los incidentes
|
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Artículo 1.219.- Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se
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||
|
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opongan a lo preceptuado en este Capítulo.
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|
Costas en los incidentes
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Artículo 1.220.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración
|
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sobre costas.
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Interlocutorias en segunda instancia
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.221.- Los autos interlocutorios en segunda instancia no admiten recurso.
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|
Efectos de las interlocutorias
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|
Artículo 1.222.- Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan
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|
sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efecto en
|
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todos ellos.
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|
CAPITULO XIII
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De las Costas
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Gratuidad de la justicia
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Artículo 1.223.- Los Tribunales del Estado no cobrarán costas por ningún acto judicial.
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|
Concepto de costas
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Artículo 1.224.- Son costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio originados
|
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por las promociones y diligencias que consten en autos, o los demás que fueren estrictamente
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|
|
indispensables para el fin indicado y se comprueben conforme a la ley.
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|
Pago de honorarios
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|
Artículo 1.225.- Los honorarios de los patronos, sólo podrán reclamarse cuando hayan acreditado
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tener cédula profesional de Licenciado en Derecho y hayan asesorado o prestado asistencia técnica a
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|
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la parte que tenga derecho.
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|
Responsabilidad de las costas
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|
Artículo 1.226.- Cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que
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||
|
|
promuevan, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva.
|
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|
Reglas para la condena en costas
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|
Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio
|
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|
del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe.
|
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|
Siempre serán condenados a pagar costas:
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|
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos
|
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discutidos;
|
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|
|
II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas
|
||
|
|
dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el
|
||
|
|
proceso;
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||
|
|
III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva;
|
||
|
|
IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto
|
||
|
|
en costas, y confirme la alzada, si apela de ella.
|
||
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas
|
||
|
|
instancias;
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|
V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable.
|
||
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|
Cuantificación de costas
|
||
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|
Artículo 1.228.- Las costas serán cuantificadas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado; el
|
||
|
|
incidente se substanciará con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.
|
||
|
|
La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
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|
|
Monto máximo de las costas
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|
Artículo 1.229.- Cualquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el
|
||
|
|
proceso, las costas no podrán exceder del veinte por ciento del valor de la suerte principal.
|
||
|
|
En los negocios menores a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
|
||
|
|
no se causarán costas.
|
||
|
|
Solidaridad del pago de costas
|
||
|
|
Artículo 1.230.- Cuando se condene a costas por las causas de temeridad o mala fe previstas en este
|
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|
|
Código, serán responsables de su pago, solidariamente, el interesado y su abogado patrono.
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|
CAPITULO XIV
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|
De la Suspensión e Interrupción del Proceso
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|
Causas de suspensión
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|
Artículo 1.231.- Un proceso civil se suspende cuando:
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|
|
I. El Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor;
|
||
|
|
II. Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en la
|
||
|
|
absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio;
|
||
|
|
III. No pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro juicio;
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||
|
|
IV. Cuando las partes han consentido en acudir al Centro de Mediación y Conciliación para intentar
|
||
|
|
algún avenimiento que ponga fin al asunto;
|
||
|
|
V. En cualquier otro caso determinado por la ley.
|
||
|
|
Declaración de suspensión
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|
Artículo 1.232.- Cuando en autos aparezca una causa de suspensión, o se denuncie y pruebe por
|
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|
|
parte interesada, el Juez decretará tal suspensión, expresando el día desde el que deberá contarse y
|
||
|
|
el en que deba terminar.
|
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|
|
Prórroga de la suspensión
|
||
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||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
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|
||
|
|
Artículo 1.233.- Concluido el plazo de suspensión del procedimiento, si subsisten los motivos, se
|
||
|
|
prorrogará prudentemente por el Tribunal.
|
||
|
|
Prórroga improcedente de suspensión
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||
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|
Artículo 1.234.- Si la suspensión fue a causa de la falta del representante de una de las partes, no
|
||
|
|
originará prórroga de la suspensión, siendo en su perjuicio la falta de procurador.
|
||
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|
Causas de interrupción
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||
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|
Artículo 1.235.- El proceso se interrumpe cuando:
|
||
|
|
I. Muere una de las partes;
|
||
|
|
II. Muere el representante procesal de una parte.
|
||
|
|
Interrupción por muerte de alguna de las partes
|
||
|
|
Artículo 1.236.- Por la muerte de una de las partes la interrupción no durará más de sesenta días,
|
||
|
|
para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. Pasado el plazo si no compareciere,
|
||
|
|
se seguirá el negocio con el Ministerio Público.
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|
Interrupción por muerte del representante
|
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|
Artículo 1.237.- Por la muerte del representante procesal de una de las partes, la interrupción
|
||
|
|
durará el tiempo necesario para que el interesado provea su sustitución, que no excederá de treinta
|
||
|
|
días.
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|
Actos procesales durante la suspensión o interrupción
|
||
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|
Artículo 1.238.- Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales y no se
|
||
|
|
computará ningún plazo. Sólo son válidas las medidas urgentes y de aseguramiento realizadas.
|
||
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|
Actuaciones válidas ante un tribunal distinto
|
||
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|
Artículo 1.239.- Los actos ejecutados ante un Tribunal distinto del que conoce del negocio, durante
|
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el tiempo de la suspensión o interrupción, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente
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eficaces.
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CAPITULO XV
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De la Extinción del Proceso
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Causas de extinción del proceso
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Artículo 1.240.- El proceso se extingue por:
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I. Convenio o transacción entre las partes;
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II. Desistimiento de la acción o de la instancia, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la
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aceptación cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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III. Cumplimiento voluntario de la prestación reclamada antes de la sentencia;
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IV. Caducidad de la instancia.
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Declaración de extinción del proceso
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Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete
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la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan.
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El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos.
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Extinción parcial del proceso
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Artículo 1.242.- Si la transacción o convenio, el desistimiento de la acción o el cumplimiento de la
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reclamación no comprenden todas las cuestiones litigiosas, para cuya resolución se haya instaurado
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el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las restantes.
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Plazo para que opere la caducidad
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Artículo 1.243.- La caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto
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procesal ni promoción, durante un plazo continuo de 180 días naturales, contados de fecha a fecha,
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a partir de que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción. Esta
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disposición es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes.
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Caducado el principal caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del
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principal cuando lo hayan suspendido.
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Etapa en la que opera la caducidad
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Artículo 1.244.- La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la
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relación procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citación para sentencia; y en
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segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva.
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Declaración de caducidad de oficio o a petición de parte
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Artículo 1.245.- El Secretario del Tribunal, concluido el plazo de 180 días naturales, sin actividad
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procesal, certificará de oficio ese hecho y dará cuenta. El Tribunal dictará auto declarando caduco el
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proceso. La certificación y declaración de caducidad podrán ser hechas a petición de parte
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interesada. La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, dejando a salvo los derechos. El
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auto relativo es apelable con efecto suspensivo.
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Casos de improcedencia de la caducidad
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Artículo 1.246.- Si ha transcurrido el plazo de 180 días naturales, sin que se haya declarado la
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caducidad y las partes expresamente continúan el procedimiento, ya no podrá declararse la extinción
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del proceso, a menos que vuelva a presentarse la inactividad.
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Caducidad en segunda instancia
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Artículo 1.247.- Cuando la caducidad tenga lugar en la segunda instancia, habiendo sentencia de
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fondo de la primera, el Tribunal de Alzada declarará que ésta ha causado ejecutoria.
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Pago de costas en los casos de extinción del proceso
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Artículo 1.248.- Con relación a la condena en costas, se observará lo siguiente:
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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I. Si hay convenio, a él se estará;
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II. Si no lo hay y se trata de transacción o desistimiento no habrá lugar a la condenación;
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III. Si se trata del cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas se estará a las reglas
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generales de costas;
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IV. En el caso de caducidad no habrá lugar a la condenación en costas.
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Inoperancia de la caducidad
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Artículo 1.249.- La caducidad no tiene lugar:
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I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepción de los incidentes litigiosos;
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II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya causado ejecutoria; por lo que respecta
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al cumplimiento de la misma, pero sí operará en los procedimientos de apremio o ejecución de
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sentencia;
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III. En los juicios de alimentos;
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IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos.
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V. En perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
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TITULO OCTAVO
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Prueba
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CAPITULO I
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Reglas Generales
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Medios de convicción
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Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o
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documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con
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los hechos controvertidos.
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Facultades del Juez en materia de prueba
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Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica,
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repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
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conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas
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diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin
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lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio.
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Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin
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perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.
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|
En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y custodia de los menores, en los casos
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en que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y
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|
Adolescentes del Estado de México no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué persona es la más idónea para hacerse
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cargo de manera definitiva del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente.
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En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor
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tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar las mismas pruebas periciales a las que se refiere el
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párrafo anterior con el propósito de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
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Carga de la prueba
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Artículo 1.252.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de
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sus defensas y excepciones.
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Carga de la prueba
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Artículo 1.253.- El que afirma tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de
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hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal.
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Carga de la prueba sobre hechos negativos
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Artículo 1.254.- El que niega sólo está obligado a probar cuando:
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I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho;
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II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
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|
III. Se desconozca la capacidad;
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|
IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción.
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Relevo de la carga de la prueba
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Artículo 1.255.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió
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ésta, pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo.
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Irrenunciabilidad a la prueba
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Artículo 1.256.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables.
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Objeto de la prueba
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Artículo 1.257.- Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo
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estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres.
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Admisión de pruebas
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Artículo 1.258.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que
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tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, moral
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o las buenas costumbres.
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|
Recurso por inadmisión de pruebas
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.259.- El auto que admita pruebas no es recurrible; el que las deseche, es apelable sin
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efecto suspensivo.
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Hechos notorios
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Artículo 1.260.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Tribunal puede invocarlos,
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aunque no hayan sido alegados por las partes.
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|
Colaboración de terceros en la prueba
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|
Artículo 1.261.- Los terceros están obligados a prestar auxilio a los Tribunales; en consecuencia,
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deben, sin demora, informar, exhibir o permitir la inspección de documentos y objetos que tengan en
|
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su poder, cuando para ello fueren requeridos.
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|
Los Tribunales tienen la facultad de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces,
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para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, analizarán las razones en que la funden,
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|
y resolverán sin ulterior recurso.
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|
Personas relevadas de colaborar en la prueba
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|
Artículo 1.262.- Están exentos de la obligación impuesta por el artículo anterior, ascendientes,
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descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se
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trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
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Indemnización a terceros por auxilio probatorio
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Artículo 1.263.- Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero, por informar, comparecer o
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exhibir objetos o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si
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el Tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas. La
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|
indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.
|
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|
Desahogo urgente de prueba
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Artículo 1.264.- Cuando el Tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se
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ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o
|
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|
|
la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá el Juez
|
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|
|
ordenar la recepción de la prueba correspondiente.
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Medios de prueba
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Artículo 1.265.- Se reconocen como medios de prueba:
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|
I. La confesión;
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|
II. Documentos públicos y privados;
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III. Dictámenes periciales;
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IV. Inspección judicial;
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|
V. Testigos;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y
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sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología;
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|
VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado;
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|
VIII. Informes de autoridades;
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|
IX. Presunciones.
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Generalidad de la prueba
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Artículo 1.266.- Salvo disposición en contrario, lo dispuesto en este título es aplicable a todos los
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procedimientos.
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Desahogo de pruebas por videoconferencia
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Artículo 1.266.1.- Los medios de prueba podrán desahogarse por videoconferencia cuando su
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naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente y resulte necesario a juicio del juzgador.
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|
|
El desahogo de pruebas por videoconferencias serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará a
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|
|
lo señalado por el artículo 5.27 de este Código.
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|
CAPITULO II
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De la Confesión
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Clases de confesión
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Artículo 1.267.- La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y
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terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto
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del proceso. Es tácita o ficta cuando la ley lo señala.
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Efectos de la confesión
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Artículo 1.268.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace.
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Sólo las partes pueden absolver posiciones
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Artículo 1.269.- Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las
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siguientes reglas:
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I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello;
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II. Las personas jurídicas colectivas, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes
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|
legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean
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absueltas por determinado representante legal o apoderado.
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Confesional en caso de cesión
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Artículo 1.270.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para
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absolver posiciones sobre hechos de éste, pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al
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cedente.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Requisitos de las posiciones
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|
Artículo 1.271.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes:
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I. Estar formuladas en términos claros y precisos;
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II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas
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|
|
con términos negativos;
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|
III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a
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conceptos subjetivos u opiniones;
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|
IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del
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que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad;
|
||
|
|
V. No han de contener más que un solo hecho.
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|
|
Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente,
|
||
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|
determinando si debe absolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos
|
||
|
|
que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y
|
||
|
|
teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe
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||
|
|
prevalecer como ha sido formulada;
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|
|
VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas;
|
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|
VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate;
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|
VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público
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o privado;
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|
IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o
|
||
|
|
actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos;
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|
X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso;
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|
XI. No contendrán repetición de posiciones.
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|
Exhibición del pliego de posiciones
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|
Artículo 1.272.- No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido
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presentado el pliego que las contenga. Si se presenta cerrado, se asentará la razón en el sobre por el
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||
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|
Secretario, guardándose así.
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|
Citación personal para absolver posiciones
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|
Artículo 1.273.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el día
|
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|
anterior al señalado para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin
|
||
|
|
justa causa, será tenido por confeso de las que previamente hayan sido calificadas de legales.
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|
Calificación de las posiciones
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|
Artículo 1.274.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrirá el pliego, admitiendo
|
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|
|
las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
La resolución que califique las posiciones no es recurrible.
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|
Evitar comunicación entre absolventes
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|
Artículo 1.275.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego,
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|
|
las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando
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|
que los que ya absolvieron se comuniquen con los que falten de hacerlo.
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|
El absolvente no puede ser asesorado
|
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Artículo 1.276.- No se permitirá que el que ha de absolver posiciones esté asistido por su abogado,
|
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|
procurador, ni otra persona, ni se le dará copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero
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||
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|
si no hablare idioma español o tuviera algún impedimento para comunicarse, podrá ser asistido por
|
||
|
|
un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrará.
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|
Protesta de decir verdad
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|
Artículo 1.277.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el Tribunal procederá a
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||
|
|
examinarlo, apercibiéndolo de tenerlo por confeso si se niega a contestar o lo hace con evasivas o
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|
manifiesta ignorar los hechos propios.
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|
Explicación y aclaración de las posiciones
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Artículo 1.278.- El Tribunal explicará y aclarará las posiciones al absolvente, a efecto de que
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conteste con conocimiento de causa.
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|
Contestación categórica a las posiciones
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|
Artículo 1.279.- Las contestaciones serán categóricas, afirmativa o negativamente; pudiendo el
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|
absolvente, agregar las explicaciones que considere necesarias, o las que el Tribunal le pida.
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|
Posiciones estimadas ilegales
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Artículo 1.280.- Si el absolvente estima ilegal o confusa una posición, podrá manifestarlo al
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||
|
|
Tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le repetirá para que la conteste.
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Formulación de nuevas posiciones
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Artículo 1.281.- Contestado el pliego, puede el articulante, autorizado por el Tribunal, articular
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|
nuevas posiciones; las calificadas de legales se formularán al absolvente conforme a este Código.
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|
Facultades indagatorias del Tribunal
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|
Artículo 1.282.- El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los hechos
|
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|
y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.
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Formalidades en la prueba confesional
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|
Artículo 1.283.- Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por
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|
éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí
|
||
|
|
mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de
|
||
|
|
posiciones.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán
|
||
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|
sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.
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|
Aclaración del acta
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|
Artículo 1.284.- Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los términos en que se
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|
hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda. Contra esta decisión
|
||
|
|
no habrá recurso alguno.
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|
Desahogo de la prueba confesional fuera del Tribunal
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|
Artículo 1.285.- En caso de imposibilidad debidamente justificada para asistir a declarar, se
|
||
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|
trasladará el personal de actuación, al lugar en que se encuentre el absolvente, en el cual se
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||
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|
efectuará la diligencia.
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|
Confesión por exhorto o despacho
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|
Artículo 1.286.- Si el absolvente radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, aún cuando tenga
|
||
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|
domicilio señalado para recibir notificaciones, se girará exhorto o despacho. En este caso, se abrirá el
|
||
|
|
sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacará copia del mismo, la que se
|
||
|
|
guardará en el secreto del Tribunal, remitiéndose el original en sobre cerrado y sellado, con el exhorto
|
||
|
|
o despacho, para el desahogo de la prueba.
|
||
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|
Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citación se hará en el domicilio que tuviere
|
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|
señalado.
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Confesión ficta
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Artículo 1.287.- Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando:
|
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I. No comparezca sin justa causa;
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II. Se niegue a declarar;
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III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos;
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IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule el
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Juez.
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Formalidades para la declaración de confesión ficta
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Artículo 1.288.- Si el que deba absolver posiciones no comparece, el Secretario certificará este
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hecho. Cuando se pida la declaración de confeso por esta causa, el Tribunal abrirá el sobre que
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contenga el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.
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En los demás casos, el Tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa
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a la parte.
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Los autos sobre confesión son apelables
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Artículo 1.289.- El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración, son
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apelables sin efecto suspensivo.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Confesión de autoridades
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Artículo 1.290.- Las autoridades o los titulares de las dependencias que formen parte de la
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administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, para que, por vía de informe, sean
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contestadas dentro del plazo que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte
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absolvente de tenerla por confesa si no contesta, o si no lo hace categóricamente, afirmando o
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negando los hechos.
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Plazo para pedir la declaración de confeso
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Artículo 1.291.- La declaración de confeso, en el caso del artículo anterior, y, cuando no comparezca
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el absolvente, se hará a instancia de parte, hasta antes de fenecer el plazo probatorio.
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Justificación de inasistencia a absolver posiciones
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Artículo 1.292.- El absolvente que demuestre justa causa para no haber comparecido, podrá
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solicitar dentro del plazo que quede insubsistente la declaración de confeso, sin perjuicio de que
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puedan articularse de nuevo posiciones a solicitud de la parte interesada, hasta antes de la fase de
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alegatos.
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CAPITULO III
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De los Documentos Públicos y Privados
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Concepto de documento público
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Artículo 1.293.- Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los
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expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales.
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La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las
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leyes.
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Validez de los documentos públicos de otras entidades
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Artículo 1.294.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los
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Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.
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Documentos públicos extranjeros
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Artículo 1.295.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero,
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deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles y Tratados
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Internacionales.
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Traducción de documentos
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Artículo 1.296.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma que no sea español,
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se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme.
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Si lo estuviere o no contestase la vista, se tendrá por consentida la traducción; en caso contrario, el
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Tribunal nombrará traductor si así lo estimara necesario.
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Concepto de documento privado
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.297.- Son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos.
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Presentación original de documentos privados
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Artículo 1.298.- Se presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen parte
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de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los
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interesados.
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Documentos de comercios o industrias
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Artículo 1.299.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o
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establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá precisarlo, y la copia se
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tomará en el establecimiento, sin que los directores de los establecimientos estén obligados a llevarlos
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al Juzgado.
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Forma de realizar el cotejo de documentos
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Artículo 1.300.- Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en duda su
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autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse, o pedirá al
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Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital y
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demás signos que servirán para el cotejo.
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Documentos indubitables
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Artículo 1.301.- Se considera indubitable para el cotejo:
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I. El documento que ambas partes reconozcan como suyo;
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II. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se
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atribuya la dudosa;
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|
III. El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a
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quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
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IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;
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V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor
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judicial que tenga fe pública.
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Objeción de documentos
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Artículo 1.302.- Las partes podrán objetar los documentos presentados, al contestar la demanda, al
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reconvenir o al contestar ésta, o dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba,
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tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en igual
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plazo, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.
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Precisión de la causa o motivo de la objeción
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Artículo 1.303.- La objeción del documento debe precisar el motivo o la causa.
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CA PI T U L O IV
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De la Prueba Pericial
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Contenido de la prueba pericial
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Artículo 1.304.- La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las cuestiones
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materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en
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el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juzgador.
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Requisitos de los peritos
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Artículo 1.305.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente, si
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estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar peritos
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titulados, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia, a juicio del Juez.
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|
En todo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ser perito requiere la Ley Orgánica del
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Poder Judicial del Estado.
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Nombramiento de perito
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Artículo 1.306.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el
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nombramiento de uno solo.
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En la litisconsorcio nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la
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contradigan.
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Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de
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entre los que propongan los interesados.
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Exhibición de cuestionario y nombramiento de perito
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Artículo 1.307.- La parte que ofrezca prueba pericial exhibirá el cuestionario precisando los puntos
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objeto del dictamen.
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Plazo en que la contraparte nombrará perito
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Artículo 1.308.- Admitida la prueba, la contraparte tendrá un plazo de tres días para que adicione el
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cuestionario y designe su perito
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Escrito de aceptación del cargo
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Artículo 1.309.- Dentro de los cinco días siguientes del auto que tenga por nombrado perito, cada
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uno de ellos presentará escrito de aceptación y protesta del cargo.
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En el escrito de aceptación y protesta, el perito señalará sus datos de identificación, su cédula
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profesional, hará referencia a su experiencia profesional, y manifestará que desempeñará sus
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funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo.
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|
El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la parte interesada, cuando no
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|
desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en
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|
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que pudiera incurrir.
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Deserción de la pericial
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Artículo 1.310.- Habrá deserción de la prueba pericial si el perito del oferente:
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I. No acepta y protesta el cargo en el término de ley;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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II. No asiste al desahogo de la prueba, si para ello se señaló día y fecha;
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III. No rinde su dictamen en el plazo fijado.
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Preclusión del derecho a la prueba pericial
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Artículo 1.311.- No habrá lugar al nombramiento de otro perito, si la contraparte del oferente no
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designa perito, si el nombrado no acepta el cargo, no acude al desahogo o no rinde su dictamen en el
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plazo fijado.
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Desahogo de la pericial
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Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso,
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cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la
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práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las
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aclaraciones que estime conducentes.
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Desahogo de la pericial cuando no la preside el Juez
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|
Artículo 1.313.- Cuando el Juez señale plazo para que los peritos rindan su dictamen, éstos
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practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes.
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|
Desahogo de la pericial cuando la preside el Juez
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|
Artículo 1.314.- Cuando el Juez presida el desahogo de la diligencia, observará las siguientes reglas:
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|
I. Los peritos practicarán conjuntamente la diligencia, en la que los interesados pueden hacerles
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cuantas observaciones quieran, y están obligados a considerar en su dictamen esas observaciones;
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II. Los peritos dictaminarán inmediatamente, si la naturaleza del negocio lo permite; de lo contrario,
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se les señalará plazo para que lo rindan.
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Emisión de dictamen pericial
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|
Artículo 1.315.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito.
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|
Si no lo estuvieren, lo harán en escrito por separado.
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|
Nombramiento de perito tercero
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Artículo 1.316.- Rendidos los dictámenes, el Juez los examinará, y, si discordaren en alguno o
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|
algunos de los puntos esenciales, nombrará únicamente como tercero a un perito oficial del Tribunal
|
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Superior de Justicia; quien notificado de su nombramiento, rendirá su dictamen en el plazo que se le
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fije. Igual designación hará en favor del demandado que no se haya apersonado en el juicio, actuando
|
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en rebeldía.
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|
Medios de apremio al perito oficial
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|
Artículo 1.317.- Si el perito oficial no rinde su dictamen en el plazo que se le señale, se le aplicarán
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medios de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa.
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|
Auxilio a los peritos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.318.- El Juez adoptará las medidas necesarias para otorgar a los peritos todas las
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facilidades, que permitan a éstos emitir su dictamen.
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|
Excusa o recusación de perito
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Artículo 1.319.- El perito tercero debe excusarse o puede ser recusado dentro de los dos días
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|
siguientes de que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden
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serlo los Jueces.
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|
Trámite de la recusación
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Artículo 1.320.- En el escrito de recusación se ofrecerán pruebas; los demás interesados podrán
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hacerlo dentro de los dos días siguientes. Si se requiere se señalará una audiencia dentro de los dos
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|
días siguientes para el desahogo de las mismas y resolución; en caso contrario el Juez resolverá de
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inmediato.
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Cuando el perito confiese la causa, se procederá al nombramiento de otro.
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Improcedencia de recurso
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Artículo 1.321.- El auto que admita o deseche la excusa o recusación del perito tercero, es
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irrecurrible.
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|
Honorarios de los peritos
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|
Artículo 1.322.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo hubiere nombrado,
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|
sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre condenación en costas.
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CAPITULO V
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De la Inspección Judicial
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Objeto de la inspección judicial
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Artículo 1.323.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del
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|
Juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y que no requieran
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|
conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba; sin estos
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|
requisitos no se admitirá.
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|
Asistencia de las partes y sus observaciones
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|
Artículo 1.324.- Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen
|
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oportunas.
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Planos y fotografías de lo inspeccionado
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|
Artículo 1.325.- De la inspección judicial a criterio del Juez o a petición de parte, se levantarán
|
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|
planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados cuando sea posible, y se redactará
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|
acta circunstanciada, firmando los que en ella intervienen.
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CAPITULO VI
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|
De la Prueba Testimonial
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Personas obligadas a ser testigos
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Artículo 1.326.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar,
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están obligados a declarar como testigos.
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|
Número máximo de testigos
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|
Artículo 1.327.- Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.
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Testigo ausente del oferente
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|
Artículo 1.328.- Cuando el oferente de la prueba se comprometa a presentar testigos, y no lo hiciere
|
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|
sin causa justificada, se declarará desierta ésta respecto del testigo ausente.
|
||
|
|
Citación de testigos
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|
Artículo 1.329.- Los testigos serán citados a declarar por el Juez, cuando la parte que ofrezca su
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|
testimonio manifieste no poder presentarlos.
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|
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los
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|
medios de apremio no se logra dicha presentación.
|
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|
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o se realiza con el
|
||
|
|
propósito de retardar el procedimiento, se dará vista al Ministerio Público para efectos de iniciar la
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|
averiguación que corresponda, debiéndose declarar desierta la prueba ofrecida.
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||
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|
Apremio a testigos
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|
Artículo 1.330.- Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y los
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||
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|
que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados.
|
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|
Testimonial a cargo de servidores públicos
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|
Artículo 1.331.- Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a
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||
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|
solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus
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||
|
|
funciones. Sólo declararán si el Juez lo considera conveniente.
|
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|
Imposibilidad para asistir a declarar
|
||
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|
Artículo 1.332.- En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las
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|
|
mismas disposiciones que tratándose de la confesional.
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|
Testimonio por oficio
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|
Artículo 1.333.- Los servidores públicos con protección constitucional, generales con mando y
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||
|
|
presidentes municipales, rendirán su declaración por oficio o personalmente si lo desean.
|
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|
Reglas para el ofrecimiento de la testimonial
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|
Artículo 1.334.- Al ofrecer la testimonial se observarán las siguientes reglas:
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
I. Se señalará el nombre y domicilio de los testigos;
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||
|
|
II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el Juez;
|
||
|
|
III. Los puntos sobre los que versará su testimonio;
|
||
|
|
IV. La relación del testimonio con los hechos controvertidos;
|
||
|
|
V. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo.
|
||
|
|
De no cumplirse con estos requisitos, no se admitirá la prueba.
|
||
|
|
Señalamiento de fecha para desahogo
|
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|
|
Artículo 1.335.- El Juez señalará día y hora para su recepción mandando dar copia del
|
||
|
|
interrogatorio a los demás interesados en el juicio, quienes podrán presentar repreguntas hasta en el
|
||
|
|
momento en que vaya a iniciarse la diligencia.
|
||
|
|
Materia en que deben versar las preguntas y repreguntas
|
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|
|
Artículo 1.336.- Las preguntas y repreguntas sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan
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||
|
|
podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos.
|
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|
|
Requisitos de las preguntas y repreguntas
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||
|
|
Artículo 1.337.- Las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita
|
||
|
|
la respuesta; conducentes a la cuestión debatida; procurándose que en una sola no se comprenda
|
||
|
|
más de un hecho.
|
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|
|
Calificación del interrogatorio
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||
|
|
Artículo 1.338.- Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando:
|
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|
|
I. No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores;
|
||
|
|
II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos;
|
||
|
|
III. Sean insidiosas;
|
||
|
|
IV. Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan
|
||
|
|
contradicción;
|
||
|
|
V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias.
|
||
|
|
Testimonial por exhorto
|
||
|
|
Artículo 1.339.- Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará exhorto o
|
||
|
|
carta rogatoria al Tribunal competente para el desahogo de la prueba, acompañándole, en sobre
|
||
|
|
cerrado, los interrogatorios, previa calificación.
|
||
|
|
En este supuesto, se correrá traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que
|
||
|
|
dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
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||
|
|
Toma de protesta y calificación
|
||
|
|
Artículo 1.340.- En la audiencia de desahogo a los testigos se les tomará la protesta de conducirse
|
||
|
|
con verdad, y se les advertirá de la pena por falsedad, procediéndose a la calificación de los
|
||
|
|
interrogatorios.
|
||
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|
Examen de testigos
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|
Artículo 1.341.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan
|
||
|
|
presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es
|
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|
|
pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio.
|
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|
Indivisibilidad de la testimonial
|
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|
Artículo 1.342.- La prueba testimonial es indivisible, por lo que deberá desahogarse en una misma
|
||
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|
diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.
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|
Exigencia al testigo
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|
Artículo 1.343.- Cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud
|
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|
|
de parte o de oficio el Juez exigirá respuestas y aclaraciones.
|
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|
Facultad indagatoria del Juez
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|
Artículo 1.344.- El Juez tiene facultad para hacer a los testigos las preguntas conducentes a la
|
||
|
|
investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos.
|
||
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|
Intérprete de los testigos
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|
Artículo 1.345.- Si el testigo no habla el idioma español o tiene impedimento para comunicarse,
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rendirá su declaración por medio de intérprete, que le nombrará el Juez, previa toma de protesta.
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Cuando el testigo, las partes o el Juez lo considere necesario, se asentará su declaración además en
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su propio idioma, por él o por el intérprete.
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Redacción de las respuestas
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Artículo 1.346.- Las respuestas del testigo se escribirán en forma que al mismo tiempo se
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comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta; puede el Juez, de ser necesario, ordenar se
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escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
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Razón del dicho del testigo
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Artículo 1.347.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas
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que no la lleven ya en sí, y el Juez deberá exigirla.
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Firma y lectura de la declaración
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Artículo 1.348.- Las declaraciones de los testigos serán asentadas literalmente y firmadas por éstos
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al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí
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mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el
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interrogatorio.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán
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sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia.
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Incidente de tachas de testigos
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Artículo 1.349.- Concluido el examen de los testigos o al día siguiente puede tacharse su dicho por
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cualquier circunstancia que afecte su credibilidad.
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Prueba de las tachas
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Artículo 1.350.- Para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a partir
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del auto que la tenga por formulada, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de dos
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testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de
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prueba testimonial.
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Resolución sobre tacha de testigos
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Artículo 1.351.- La tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si
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fue incidente donde se tachó el dicho.
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CAPITULO VII
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De los Elementos de Convicción Producidos o
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Descubiertos por la Ciencia o la Tecnología
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Fotografías, grabaciones de imágenes y sonidos y otros
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Artículo 1.352.- Para acreditar los hechos controvertidos, las partes pueden presentar fotografías,
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registros dactiloscópicos, grabaciones de imágenes y sonidos y todos aquellos elementos aportados
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por la ciencia y la tecnología.
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Presentación de aparatos o elementos necesarios para la reproducción
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Artículo 1.353.- La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior,
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deberá para su desahogo en la fecha que señale el Juez, ministrar los aparatos o elementos
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necesarios para que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin lo
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cual se tendrá por desierta la prueba.
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Desahogo de la prueba
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Artículo 1.354.- El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el Juez
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considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo.
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Notas taquigráficas como prueba
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Artículo 1.355.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse
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acompañándose la traducción, con especificación del sistema taquigráfico.
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CAPITULO VIII
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De las Presunciones
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Concepto de presunción
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como
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prueba,
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 1.356.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido,
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para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
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|
Hecho fundatorio de la presunción legal
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Artículo 1.357.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en
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que se funda la presunción
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|
Inadmisión de pruebas contra presunción legal
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Artículo 1.358.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba
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expresamente o el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que
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la ley haya reservado el derecho de probar.
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|
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba.
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CAPITULO IX
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|
De la Valoración de la Prueba
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Sistema libre de valoración
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Artículo 1.359.- El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos
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públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto,
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|
atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su
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valoración y su decisión.
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TITULO NOVENO
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Recursos
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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Recursos
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Artículo 1.360.- Se reconocen como recursos los siguientes:
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I. Revocación;
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II. Apelación;
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III. Queja.
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|
Irrenunciabilidad de los recursos
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Artículo 1.361.- Los recursos no son renunciables.
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CAPITULO II
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|
De la Revocación
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Resoluciones materia de revocación
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|
Artículo 1.362.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o
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tribunal que los dictó.
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Plazo para interponer revocación
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Artículo 1.363.- La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el
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|
recurrente.
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|
Trámite de la revocación
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|
Artículo 1.364.- Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y
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|
transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día.
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|
La resolución de la revocación es irrecurrible
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Artículo 1.365.- La resolución que decida la revocación no admite recurso.
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CAPITULO III
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|
De la Apelación
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|
Finalidad de la apelación
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|
Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la
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|
resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su
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confirmación.
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|
Efectos en los que puede admitirse la apelación
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|
Artículo 1.367.- La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo.
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|
Consecuencias del efecto suspensivo
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|
Artículo 1.368.- La apelación admitida con efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución;
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|
entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieren a la administración, custodia y
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|
conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse
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|
sobre alguno de estos puntos.
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|
Apelación en asuntos conexos
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|
Artículo 1.369.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido recurso de apelación con efecto
|
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|
suspensivo, hubiere recaído en expediente tramitado por separado, se remitirá al Tribunal de Alzada
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|
el expediente respectivo, sin perjuicio de que se envíen las constancias que del otro soliciten las
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|
partes.
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|
En los autos que queden en el Tribunal no podrá dictarse resolución alguna que modifique, revoque o
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en cualquier forma afecte lo acordado en la resolución apelada, mientras el recurso esté pendiente,
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|
para lo cual se dejará copia de ella.
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|
Consecuencias del efecto no suspensivo
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 1.370.- La apelación admitida en efecto no suspensivo, posibilita la ejecución de la
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resolución apelada.
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|
Sentencia apelada en efecto no suspensivo
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|
Artículo 1.371.- Si fuere sentencia la apelada sin efecto suspensivo, se dejará en el Juzgado copia
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|
certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original
|
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|
|
al Tribunal de Alzada.
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|
Auto apelado en efecto no suspensivo
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|
Artículo 1.372.- Si se trata de apelación sin efecto suspensivo de un auto, el que la admita ordenará
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|
remitir al Tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al
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|
interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes dentro de dos días; en todo
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|
caso el Juez decidirá sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.
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|
Ejecución de resoluciones apeladas
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|
Artículo 1.373.- Para ejecutar la sentencia, definitiva o interlocutoria, apelada sin efecto suspensivo,
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|
se otorgará previamente garantía que podrá consistir en:
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|
I. Hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del Estado;
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|
II. Depósito de dinero en efectivo.
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|
Monto de la garantía
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|
Artículo 1.374.- La garantía será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir;
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|
sus frutos e intereses; la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las
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|
cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la
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|
resolución.
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|
Ejecución sin garantía de sentencias que conceden alimentos, custodia temporal o convivencia
|
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Artículo 1.375.- Las resoluciones apeladas que concedan alimentos, custodia temporal o
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|
convivencia, se ejecutarán sin necesidad de garantía.
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|
Derecho de otorgar contragarantía
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|
Artículo 1.376.- Otorgada la garantía, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución,
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otorgando a su vez, garantía bastante para responder de los daños y perjuicios, pagando el importe
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de los gastos de la garantía que se hubiere otorgado.
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|
Apelación con efecto suspensivo de sentencias
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Artículo 1.377.- Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la ley
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determine lo contrario.
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|
Apelación de interlocutorias y autos
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|
Artículo 1.378.- Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos que específicamente señala
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este Código. La apelación, en este caso, se admitirá sin efecto suspensivo, salvo cuando la ley
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disponga lo contrario.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Plazo para interponer apelación
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|
Artículo 1.379.- La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días,
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tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto.
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|
Expresión de agravios
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|
Artículo 1.380.- En el escrito en que se interponga la apelación se expresarán agravios,
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acompañando copia para cada parte.
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|
Si el recurrente no expresa agravios, no se admitirá la apelación.
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|
Admisión de la apelación
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|
Artículo 1.381.- Interpuesta oportunamente la apelación, el Juzgado la admitirá.
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|
Traslado con los agravios
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|
Artículo 1.382.- Admitido el recurso, se correrá traslado a la contraria con la copia de los agravios
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|
por tres días, para que si desea contestarlos, lo haga ante el propio Juez.
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|
Domicilio para notificaciones en segunda instancia
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Artículo 1.383. El apelante al interponer el recurso señalará domicilio físico o correo electrónico
|
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|
para oír notificaciones en segunda instancia. La parte contraria lo hará en el plazo para contestar los
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agravios. Si no lo hicieren, las notificaciones se les harán de acuerdo a las reglas para las que no son
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personales.
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Cuaderno de apelación
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Artículo 1.384.- Con el escrito de apelación, agravios y contestación a ellos, si la hubo, y sus
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notificaciones, se formará el cuaderno de apelación.
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|
Remisión del cuaderno de apelación, autos o testimonio
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Artículo 1.385. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la Sala de manera
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física o en su caso electrónico, el cuaderno de apelación, los autos originales o testimonio de
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constancias.
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Calificación del grado
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Artículo 1.386.- Recibido el cuaderno de apelación con los autos o el testimonio, la Sala declarará de
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oficio, si la resolución recurrida es o no apelable y en qué efecto, y si se interpuso en tiempo.
|
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Calificación que inadmite la apelación
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Artículo 1.387.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable o que no fue interpuesto en
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|
tiempo el recurso, se devolverán los autos al Juzgado con testimonio de la resolución.
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|
Calificación de la apelación con efecto suspensivo
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 1.388.- Si la apelación admitida sin efecto suspensivo se declara admisible con efecto
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|
suspensivo, y no se hubieren remitido los autos originales, se ordenará al Juez que los envíe.
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|
Calificación de la apelación sin efecto suspensivo
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|
Artículo 1.389.- Cuando la apelación se haya admitido con efecto suspensivo y se declara admisible
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|
sin efecto suspensivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al Juzgado la copia de ella
|
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|
|
y de las constancias necesarias para su ejecución; si fuere auto, se devolverán los originales,
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|
|
dejándose, en la Sala copia de las constancias necesarias.
|
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|
Alegatos en segunda instancia
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|
|
Artículo 1.390. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán
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|
presentar alegatos por escrito, ante el Tribunal de Alzada o en documento electrónico en el portal que
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para tal efecto se habilite.
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Plazo para dictar resolución
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|
Artículo 1.391.- Fenecido el plazo para alegar, se realizará el turno respectivo para resolver la
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|
apelación en el plazo de diez días.
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|
Devolución de autos y remisión de testimonio
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|
Artículo 1.392.- Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones,
|
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|
devolviéndose los autos al Juzgado de origen.
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|
CAPITULO IV
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|
|
De la Queja
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|
Materia de la queja
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|
Artículo 1.393.- El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del Juez cuando:
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|
I. No admite una demanda;
|
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|
|
II. Deniega una apelación.
|
||
|
|
Plazo para interponer la queja
|
||
|
|
Artículo 1.394.- El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto
|
||
|
|
que se reclama, ante el Juez donde se tramita el juicio y se substanciará sin suspensión del
|
||
|
|
procedimiento.
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||
|
|
Garantía para admitir la queja
|
||
|
|
Artículo 1.395.- Derogado.
|
||
|
|
Remisión e informe justificado
|
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|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
|
||
|
|
Artículo 1.396.- Recibida la queja, el Juez, sin decidir sobre su procedencia, al siguiente día remitirá
|
||
|
|
la misma a la Sala con un informe justificado.
|
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|
|
Resolución de la queja
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|
Artículo 1.397.- Recibidas las constancias del recurso de queja, la Sala dentro del plazo de tres días
|
||
|
|
decidirá lo que corresponda.
|
||
|
|
Efectos de la queja
|
||
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|
Artículo 1.398.- Si se declara fundada la queja, se ordenará admitir la demanda o apelación.
|
||
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|
Queja infundada
|
||
|
|
Artículo 1.399.- Derogado.
|
||
|
|
LIBRO SEGUNDO
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|
Función Jurisdiccional
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|
TITULO PRIMERO
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|
Acciones y Excepciones
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|
CAPITULO I
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|
De las Acciones
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|
Procedencia de la acción
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||
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|
Artículo 2.1.- La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se
|
||
|
|
determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la
|
||
|
|
acción.
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|
Acción reivindicatoria
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||
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|
Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la
|
||
|
|
propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con
|
||
|
|
sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil.
|
||
|
|
Declinación de la acción reivindicatoria
|
||
|
|
Artículo 2.3.- El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor
|
||
|
|
que se dice ser a título de dueño.
|
||
|
|
Pérdida de la posesión
|
||
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|
Artículo 2.4.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
|
||
|
|
Legitimación pasiva en la reivindicatoria
|
||
|
|
Artículo 2.5.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que
|
||
|
|
para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el
|
||
|
|
bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria.
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación.
|
||
|
|
Acción plenaria de posesión
|
||
|
|
Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el
|
||
|
|
bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que
|
||
|
|
tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere consumado la
|
||
|
|
usucapión.
|
||
|
|
Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por
|
||
|
|
menos tiempo que el actor.
|
||
|
|
Improcedencia de la plenaria de posesión
|
||
|
|
Artículo 2.7.- No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen
|
||
|
|
dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
|
||
|
|
Acción negatoria y confesoria
|
||
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|
Artículo 2.8.- Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de
|
||
|
|
gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la
|
||
|
|
cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la
|
||
|
|
indemnización de daños y perjuicios.
|
||
|
|
Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien.
|
||
|
|
La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante
|
||
|
|
que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor
|
||
|
|
jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los
|
||
|
|
derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga
|
||
|
|
cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el
|
||
|
|
respeto del derecho.
|
||
|
|
Legitimación activa en petición de herencia
|
||
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|
Artículo 2.9.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por
|
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|
|
el que haga sus veces en la disposición testamentaria.
|
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|
Legitimación pasiva en petición de herencia
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|
Artículo 2.10.- La petición de herencia se da contra el albacea o contra el poseedor de los bienes
|
||
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|
hereditarios en su carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título de
|
||
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posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.
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Finalidad de la petición de herencia
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Artículo 2.11.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el actor, se le
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haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, se le rindan cuentas y se le indemnice.
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Acciones del copropietario
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Artículo 2.12.- El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de
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dueño, salvo pacto en contrario o Ley Especial. La acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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los copropietarios del bien común, una parte de ellos o uno solo, debiendo el Juzgador en este caso,
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llamar a todos al juicio ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Por otro lado, el
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copropietario, no podrá transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime
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de los condueños.
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Legitimación activa en el interdicto de retener la posesión
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Artículo 2.13.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada, de un bien inmueble, compete
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acción para retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que
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a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante.
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Finalidad del interdicto de retener la posesión
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Artículo 2.14.- El objeto de la acción de retención de posesión es poner fin a la perturbación,
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indemnizar al poseedor y que el demandado otorgue garantía de no volver a perturbar, conminándolo
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con multa o arresto en caso de que reincida.
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Requisitos del interdicto de retención de la posesión
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Artículo 2.15.- La procedencia de la acción de retención de posesión requiere que la perturbación
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consista en actos preparatorios, tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio
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del derecho, que se reclame dentro de un año.
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Legitimación en el interdicto de recuperar la posesión
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Artículo 2.16.- El que es despojado de la posesión, jurídica o derivada, de un bien inmueble, debe
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ser restituido, y le compete la acción de recobrarla contra: el que realiza el despojo, el que lo ha
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mandado realizar, el que a sabiendas y directamente se aprovecha de él y el sucesor del despojante.
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Objeto del interdicto de recuperar la posesión
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Artículo 2.17.- El interdicto de recuperar la posesión tiene por objeto reponer al despojado en la
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posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención y
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a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia.
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Requisitos de la acción de recuperar la posesión
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Artículo 2.18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos
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violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede cuando el actor poseía clandestinamente,
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por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario o despojante que transfirió el uso y aprovechamiento
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del bien por medio de contrato.
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Acción de obra nueva
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Artículo 2.19.- Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la
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conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la
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restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando
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la obra nueva se construye en bienes de uso común.
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Legitimación pasiva en la acción de obra nueva
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Artículo 2.20.- La acción de obra nueva se da contra quien mandó construir, sea poseedor o
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detentador del bien donde se construye.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Concepto de obra nueva
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Artículo 2.21.- Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la construcción de
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nueva planta, sino también la que se realiza sobre el edificio antiguo añadiéndole, quitándole o
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dándole una forma distinta.
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Acción de obra peligrosa
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Artículo 2.22.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad
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contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un
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árbol u otro objeto análogo.
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Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de
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la obra, árbol u otro objeto peligroso.
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Finalidad de la acción de obra peligrosa
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Artículo 2.23.- El objeto de la acción de obra peligrosa es la de adoptar medidas urgentes para evitar los
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riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la
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obra o la destrucción del objeto peligroso.
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Reglas para las acciones de origen hereditario
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Artículo 2.24.- En las acciones mancomunadas por herencia o legado, se observarán las reglas
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siguientes:
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I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los herederos o
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legatarios;
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II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y
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sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando requeridos por ellos el albacea o el interventor, se
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rehúsen a hacerlo.
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Acciones oblicuas
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Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el
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crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los
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acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes
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al mismo, en términos legales.
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El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la
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ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre.
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Acumulación de acciones
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Artículo 2.26.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y
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provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más
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quedan extinguidas las otras.
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Improcedencia de acumulación de acciones
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.27.- No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias,
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ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son
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acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.
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Acciones y excepciones contrarias
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Artículo 2.28.- No se pueden ejercitar, subsidiariamente, acciones ni excepciones contrarias o
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contradictorias.
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Improcedencia de la modificación de la acción
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Artículo 2.29.- La acción no podrá modificarse ni alterarse una vez intentada y contestada la demanda,
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salvo cuando lo permita la ley.
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|
Desistimiento de la acción
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Artículo 2.30.- La acción se extingue por su desistimiento.
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|
CAPITULO II
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De las Excepciones
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Excepciones procesales
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Artículo 2.31.- Son excepciones de carácter procesal:
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|
I. La incompetencia del juez;
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|
II. La litispendencia;
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|
III. La conexidad de la causa;
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IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor.
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|
Concepto de litispendencia
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|
Artículo 2.32.- Hay litispendencia cuando un juez conoce ya del mismo negocio, en el que existen
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identidad de personas, bienes y causas.
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|
El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no
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hacerlo no se admitirá la excepción.
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|
Efecto de la litispendencia
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|
Artículo 2.33.- El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la
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excepción es procedente.
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|
Concepto de conexidad
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|
Artículo 2.34.- Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque los
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bienes sean distintos, así como cuando las acciones provienen de la misma causa.
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|
Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse las constancias necesarias del juicio conexo, sin lo
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|
cual no se admitirá.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Efecto de la conexidad
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|
Artículo 2.35.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone,
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|
al Juzgado que primero previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunque se sigan
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por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.
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|
Improcedencia de la conexidad
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|
Artículo 2.36.- No procede la excepción de conexidad, cuando los juicios están en diversas
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instancias.
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|
Excepciones dilatorias
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|
Artículo 2.37.- Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción:
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I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada;
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II. La división;
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III. La excusión;
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|
IV. Las demás que señale la ley.
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TITULO SEGUNDO
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Actos Previos al Juicio
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CAPITULO I
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De los Medios Preparatorios a Juicio
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Procedencia de los medios preparatorios
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Artículo 2.38.- El juicio podrá prepararse pidiendo:
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I. Declaración, bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la
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demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;
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|
En este caso es improcedente la confesión a base de posiciones;
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|
II. El reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para juicio ejecutivo;
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|
III. La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
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|
IV. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes, entre varios, su
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exhibición;
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V. El que sea heredero o legatario, la exhibición de un testamento;
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|
VI. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros
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documentos que se refieran al bien vendido;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
VII. Un socio o copropietario la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o copropiedad,
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al consocio o condueño que los tenga en su poder;
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|
VIII. El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda volverse
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muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u oponerse la excepción, por estar sujeta la
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|
obligación a plazo o condición sin cumplir.
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|
Motivo del acto previo al juicio
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Artículo 2.39.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita,
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así como el juicio que se trata de seguir o que se teme.
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Cercioramiento de la necesidad del acto
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|
Artículo 2.40.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la personalidad
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del que solicita la diligencia preparatoria, o de la urgencia de examinar a los testigos.
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|
Recurso contra el acto previo a juicio
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|
Artículo 2.41.- Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá recurso. Contra la
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resolución que la niegue procede la apelación con efecto suspensivo.
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Acción contra quien posee el bien
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|
Artículo 2.42.- La acción que puede ejercitarse para solicitar la exhibición de bienes o documentos
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procede contra cualquier persona que los tenga en su poder.
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Personas obligadas a reconocimiento de documento
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Artículo 2.43.- Para la preparación del juicio ejecutivo el reconocimiento sólo puede pedirse de la
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persona obligada, del albacea o del representante de una persona jurídica colectiva que lleve la firma
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social.
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Citación para reconocimiento
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|
Artículo 2.44.- Promovido el reconocimiento, se citará a la persona a reconocer o no, como expedido
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por ella, o por su representado, el documento, y como suya, o de su representado, la firma que lo
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suscribe, apercibido de que si no comparece se tendrá por reconocido. El mismo apercibimiento
|
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|
procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.
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|
Contestación categórica al reconocimiento
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|
Artículo 2.45.- Cuando a la diligencia de reconocimiento de documento comparezca la persona a
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quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si
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lo reconoce o no.
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Reconocimiento parcial
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|
Artículo 2.46.- En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará
|
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constar, con claridad, lo reconocido.
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Reconocimiento ficto de documento
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.47.- Se tendrá por reconocido un documento:
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I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que deba reconocerlo, cuando otra haya
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firmado a su nombre;
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|
II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten si reconocen o no el documento.
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|
Forma de citación para el reconocimiento
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|
Artículo 2.48.- La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la misma forma que
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para la confesión.
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|
Reconocimiento parcial de documento
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Artículo 2.49.- El documento no reconocido en su totalidad, sólo será ejecutivo en la parte reconocida,
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si reúne los requisitos para ello.
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|
Inspección de protocolo o archivo
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|
Artículo 2.50.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento
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|
archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la oficina respectiva, sin sacar de
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|
ella los documentos originales.
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Citación para practicar actos previos a juicio
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|
Artículo 2.51.- Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de bienes o
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documentos, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la
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||
|
|
solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la testimonial.
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|
Incidente para oír al poseedor
|
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|
Artículo 2.52.- Si la persona poseedora del bien objeto del acto previo alegare alguna causa para no
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||
|
|
hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental.
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|
Medios para hacer eficaz el acto previo a juicio
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||
|
|
Artículo 2.53.- Si el tenedor del documento o bien mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y
|
||
|
|
sin causa se niegue a exhibirlos, se le apremiará legalmente, y si aún así se opone a la exhibición o los
|
||
|
|
destruye, deteriora u oculta, o con dolo o malicia, dejare de poseerlos, pagará todos los daños y
|
||
|
|
perjuicios, quedando, además, sujeto a la responsabilidad penal.
|
||
|
|
Agregado de las diligencias al principal
|
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|
|
Artículo 2.54.- Promovido el juicio, el Juez, a petición del que hubiere solicitado el medio preparatorio a
|
||
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|
juicio, mandará agregar las diligencias practicadas.
|
||
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|
CAPITULO II
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|
|
De la Separación de Personas
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|
como Acto Previo a Juicio
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|
Causa para pedir la separación
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 2.55.- El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su
|
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|
|
separación ante el Juez.
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|
Requisitos para la solicitud de separación
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|
Artículo 2.56.- La solicitud de separación puede ser escrita o verbal, en la que se expresarán las causas
|
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|
en que se funde, el domicilio en que habrá de instalarse quien pide la separación, la existencia de los
|
||
|
|
hijos menores, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas.
|
||
|
|
Medidas para garantizar la separación
|
||
|
|
Artículo 2.57.- Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite resolverá sobre su procedencia y, si la
|
||
|
|
concede, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación,
|
||
|
|
atendiendo las circunstancias del caso, determinando los bienes que ha de llevar consigo el solicitante, y
|
||
|
|
ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación, o
|
||
|
|
causarle molestias, bajo apercibimiento de procederse en su contra.
|
||
|
|
Modificación de las medidas de separación
|
||
|
|
Artículo 2.58.- El Juez podrá modificar las resoluciones decretadas, cuando exista causa justa, o los
|
||
|
|
cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten.
|
||
|
|
Medidas sobre los menores hijos
|
||
|
|
Artículo 2.59.- El Juez, según las circunstancias del caso, proveerá lo conducente a la guarda y
|
||
|
|
custodia, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos menores, durante la separación.
|
||
|
|
Guarda y custodia de los hijos menores
|
||
|
|
Artículo 2.60.- Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y términos de
|
||
|
|
su guarda y custodia, decidiendo el Juez, a su criterio, de acuerdo a las circunstancias.
|
||
|
|
Reclamo sobre la custodia de los menores
|
||
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|
Artículo 2.61.- Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los hijos,
|
||
|
|
se decidirá incidentalmente.
|
||
|
|
Plazo para presentar demanda, denuncia o querella
|
||
|
|
Artículo 2.62.- En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la
|
||
|
|
demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles a partir del siguiente de
|
||
|
|
efectuada la separación, pudiendo, a criterio del Juez, prorrogarse por igual tiempo.
|
||
|
|
Efectos de la no presentación de demanda
|
||
|
|
Artículo 2.63.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la
|
||
|
|
demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada.
|
||
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|
CAPITULO III
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|
De la Preparación del Juicio Arbitral
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Procedencia de la preparación
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|
|
Artículo 2.64.- Cuando en escritura pública o contrato privado, sometieren los interesados las
|
||
|
|
diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el Juez en medio
|
||
|
|
preparatorio.
|
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|
Citación para nombrar árbitro
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||
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|
Artículo 2.65.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los
|
||
|
|
interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día, elijan árbitro, apercibiéndolos
|
||
|
|
de que, en caso de no hacerlo, lo hará él en su rebeldía.
|
||
|
|
Reconocimiento de documento con cláusula compromisoria
|
||
|
|
Artículo 2.66.- Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el Juez al ordenar la
|
||
|
|
citación para la junta, apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar, se
|
||
|
|
tendrá por reconocida su firma.
|
||
|
|
Nombramiento de árbitro
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||
|
|
Artículo 2.67.- En la junta procurará el Juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y,
|
||
|
|
en caso de no conseguirlo él lo hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
|
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|
Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto.
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|
CAPITULO IV
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|
De los Actos Preliminares de la Consignación
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||
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|
Causas de la consignación
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||
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|
Artículo 2.68.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de
|
||
|
|
pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor liberarse de la
|
||
|
|
obligación haciendo la consignación.
|
||
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|
Citación de acreedor conocido
|
||
|
|
Artículo 2.69.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para el día, la hora y lugar
|
||
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determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien.
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Bien mueble de difícil conducción
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Artículo 2.70.- Si fuere mueble, de difícil conducción, la diligencia se practicará donde se encuentre,
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si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso contrario se librará exhorto o despacho, para
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que ante el Juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo.
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Citación a un acreedor desconocido
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Artículo 2.71.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y por el plazo que señale el
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Juez.
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Certificación del depósito
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.72.- Si el acreedor no comparece, se hará constar y el Juez ordenará el depósito del bien o
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prestación debida.
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Cambio de lugar de depósito
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Artículo 2.73.- Si el bien debido es cierto y determinado, y debe ser entregado en el lugar en que se
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encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del Juez la autorización para
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depositarlo en otro lugar.
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Consignación de dinero
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Artículo 2.74.- La consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo.
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Liberación de la deuda mediante juicio
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Artículo 2.75.- Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la
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declaración de liberación en contra del acreedor.
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Nombramiento de depositario en la consignación
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Artículo 2.76.- En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el Juez.
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CAPITULO V
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De las Providencias Precautorias
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Clases de providencias precautorias
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Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos:
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I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya
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entablado una demanda;
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II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real,
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para decretar su secuestro en términos del Código Civil;
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III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se
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ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene;
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IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se
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haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se
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limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.
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Personas a quienes abarca la providencia
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Artículo 2.78.- Las disposiciones del anterior artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a
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los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
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Forma de tramitar la providencia
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Artículo 2.79.- Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o después
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de iniciado, en éste último caso se substanciará por cuerda separada.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Derecho y necesidad de la medida
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Artículo 2.80.- El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para
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pedirla, y la necesidad de la medida.
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Pruebas para acreditar la providencia
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Artículo 2.81.- La prueba de la providencia puede consistir en documental, testimonial, inspección
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judicial o pericial.
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Petición de arraigo en la demanda
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Artículo 2.82.- Si el arraigo de una persona, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará para
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su procedencia.
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Finalidad del arraigo
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Artículo 2.83.- En el caso del artículo anterior, se prevendrá al demandado para que no se ausente
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del lugar del juicio, sin dejar representante, suficientemente instruido y expensado para responder de
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las resultas del juicio.
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Garantía por solicitud de arraigo
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Artículo 2.84.- Si la petición de arraigo se solicita antes de entablar la demanda, además de la prueba
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respectiva, el actor debe otorgar garantía a satisfacción del Juez, para responder de los daños y
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perjuicios si no se interpone demanda.
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Sanciones al quebrantamiento del arraigo
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Artículo 2.85.- El que quebrante el arraigo será compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar
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del juicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
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|
Requisitos para el embargo precautorio
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Artículo 2.86.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se expresará el valor de lo reclamado, y, el
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Juez, al decretarlo, fijará cantidad por la cual ha de practicarse la diligencia.
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Embargo precautorio sin título ejecutivo
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Artículo 2.87.- Si se solicita embargo precautorio, sin fundarlo en título ejecutivo, el promovente
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otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios, ya sea porque se revoque la providencia, o
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porque se dicte sentencia absolutoria.
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Inejecución y levantamiento de la providencia
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Artículo 2.88.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si otorga garantía a criterio del
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Juez, o prueba tener bienes inmuebles bastantes, no se ejecutará la providencia, o se levantará la que se
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hubiere dictado.
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Recepción de informes y pruebas
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Artículo 2.89.- Ni para recibir los informes, ni las pruebas, ni para dictar la providencia, se citará a
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la persona contra quien se pide la misma.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Responsable de la providencia
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Artículo 2.90.- De toda providencia precautoria es responsable el que la pida; y son a su cargo los
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daños y perjuicios que se causen.
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Reglas para el aseguramiento de bienes
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Artículo 2.91.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se rige por lo
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dispuesto en las reglas generales del embargo.
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Designación del interventor o depositario
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Artículo 2.92.- El interventor o el depositario en las providencias precautorias será designado por el
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Juez.
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Plazo para interponer la demanda
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Artículo 2.93.- Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió
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deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de días
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por razón de distancia.
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Revocación de la providencia
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|
Artículo 2.94.- Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se revocará
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la providencia luego que lo pida contra quien se promueve.
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|
Reclamo de la providencia precautoria
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Artículo 2.95.- En caso de que la providencia no se haya ejecutado directamente con la persona contra
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la que se dicte o su representante, la misma le será notificada, y éste, en su caso, podrá reclamarla
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hasta antes de la sentencia ejecutoria. La reclamación se substanciará incidentalmente.
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|
Caso en que no es necesaria garantía
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|
Artículo 2.96.- En las providencias precautorias sobre acciones de obra nueva u obra peligrosa, no
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se exigirá garantía, cuando la medida sea de notoria urgencia y exista grave amenaza de daño.
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TITULO TERCERO
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Litigio y Presentación de Documentos
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CAPITULO I
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Del Litigio
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Concepto de litigio
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Artículo 2.97.- Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoya en su
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favor un interés en conflicto, y la otra parte se opone a la pretensión, o, aún no oponiéndose, no cumple
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con la obligación que se le reclama.
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|
Necesidad de la función jurisdiccional
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.98.- Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico; pero
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la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad judicial, necesitan ocurrir a
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|
ésta para que el efecto se produzca.
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|
Decisión de puntos controvertidos
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|
Artículo 2.99.- Puede ser propuesta al Juez una demanda tanto para la resolución de todas, como
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para la de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia.
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|
CAPITULO II
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|
De la Presentación de Documentos
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|
Documentos que deben exhibirse
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Artículo 2.100.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse, necesariamente:
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I. El o los documentos en que funde su derecho, en forma física o electrónica.
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Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se hallen los originales;
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II. El documento con el que se acredite el derecho de comparecer a nombre de otro, en su caso;
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|
III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. En caso de que la
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|
presentación de la demanda y de las pruebas se realice de manera electrónica, se adjuntarán los
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archivos respectivos.
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Documentos disponibles
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Artículo 2.101.- Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, y deberán
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acompañarlos a la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o
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archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
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Documentos no disponibles
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Artículo 2.102.- Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren
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los originales a efecto de que a costa del solicitante, el Juez ordene la expedición.
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|
Documentos fundatorios del derecho
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Artículo 2.103.- La presentación de documentos fundatorios del derecho, cuando sean públicos,
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podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no
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producirá ningún efecto si dentro del plazo de prueba no se presenta con los requisitos legales
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necesarios.
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|
Documentos admisibles después de la demanda
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|
Artículo 2.104.- Después de la demanda, o contestación, no se admitirán al actor ni al demandado,
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|
en su caso, otros documentos, que los que se hallen en los casos siguientes:
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|
I. Ser de fecha posterior a dichos escritos;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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II. Los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no
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haber tenido conocimiento antes de su existencia, salvo prueba en contrario. En estos casos los
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documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de su
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existencia;
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III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte
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|
interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se
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encuentren los originales, antes de la demanda o contestación, en su caso.
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|
Documentos contra las excepciones
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Artículo 2.105.- También se admitirán al actor, dentro de los tres días siguientes al auto que tenga
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por contestada la demanda, los documentos que le sirvan de prueba, contra las excepciones alegadas
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por el demandado.
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Resguardo de documentos
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Artículo 2.106.- Los documentos originales, pueden ser guardados en caja de seguridad del
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Tribunal, si se ordena, pudiendo agregarse copia autorizada de ellos al expediente.
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TITULO CUARTO
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Juicios
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CAPITULO I
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Del Juicio Ordinario
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Contenido del juicio ordinario
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Artículo 2.107.- En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un
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procedimiento específico.
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Requisitos de la demanda
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Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:
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|
I. El Juzgado ante el cual se promueve;
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|
II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones;
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|
III. El nombre del demandado y su domicilio;
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|
IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos;
|
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|
V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y
|
||
|
|
precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa;
|
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|
VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado;
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|
VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables.
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Corrección de la demanda
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una sola vez,
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para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus defectos;
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|
apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida.
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|
El Juez también debe prevenir al actor, en los mismos términos, cuando se omita alguno de los
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|
requisitos a que se refieren los artículos 2.100 y 2.108 de este Código, a efecto de que subsane los
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|
requisitos omitidos. En lo conducente, se prevendrá al demandado al formular su contestación, con
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el apercibimiento de que de no hacerlo, se acordará en los términos en que fue presentada.
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|
El auto admisorio de demanda es irrecurrible
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|
Artículo 2.110.- El auto que admite una demanda no es recurrible.
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CAPITULO II
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De la Notificación de la Demanda o Emplazamiento
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Plazo para contestar la demanda
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Artículo 2.111.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada,
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emplazándola para que la conteste dentro del plazo de nueve días.
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|
Emplazamiento a persona jurídica colectiva
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|
Artículo 2.112.- Cuando se demande a una persona jurídica colectiva, cuya representación
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corresponda, por disposición de la ley, de su reglamento o estatutos, a un consejo, junta o grupo
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|
director, el emplazamiento se tendrá por bien hecho, si se hace a cualquiera de los miembros del
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||
|
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consejo, junta o grupo director.
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Plazo individual para contestar la demanda
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|
Artículo 2.113.- Cuando fueren varios los demandados, el plazo para contestar les corre
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individualmente.
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Efectos del emplazamiento
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|
Artículo 2.114.- Los efectos del emplazamiento son:
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|
|
I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace;
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|
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juzgado que lo emplazó, siendo competente al tiempo
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|
en que se hizo;
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|
III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó;
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||
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|
IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial.
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||
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|
CAPITULO III
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|
De la Contestación de la Demanda
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|
Requisitos de la contestación de la demanda
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor,
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|
confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea
|
||
|
|
que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los
|
||
|
|
que no se suscitó controversia.
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|
Oposición de defensas y excepciones
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|
Artículo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su
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|
naturaleza, se harán valer al contestar la demanda.
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|
Excepciones supervenientes
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|
Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones supervenientes a la contestación de demanda, lo
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|
mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse valer hasta antes del
|
||
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|
fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres días de que haya tenido
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||
|
|
conocimiento de los hechos en que se funden.
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|
Reconvención
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|
Artículo 2.118.- El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este caso
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|
se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días, satisfaciendo los
|
||
|
|
requisitos sobre la demanda y su contestación.
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|
Forma de tener por contestada la demanda
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|
Artículo 2.119.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán
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|
por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y directamente al
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||
|
|
demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en contra. En cualquier
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|
|
otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.
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|
Declaración de confeso a instancia de parte
|
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|
Artículo 2.120.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia de parte,
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|
para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley.
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|
CAPITULO IV
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De la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal
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Junta de conciliación
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Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o
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|
reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes,
|
||
|
|
en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de controversia, lo que se
|
||
|
|
hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación.
|
||
|
|
Inasistencia a la conciliación
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||
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|
Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les impondrá
|
||
|
|
una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que prudentemente señale el Juez si
|
||
|
|
no está determinada la cuantía, que se entregará a su contraparte. En caso de inasistencia de
|
||
|
|
ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Efectos de la conciliación
|
||
|
|
Artículo 2.123.- Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una transacción,
|
||
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|
y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada.
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||
|
|
Resolución sobre excepciones
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||
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|
Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación, el Juez resolverá en dicha audiencia las
|
||
|
|
excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando para ello
|
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|
|
el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente.
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|
Recurso contra la resolución sobre excepciones
|
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|
Artículo 2.125.- La resolución que decida sobre las excepciones procesales, será apelable sin efecto
|
||
|
|
suspensivo. La que se dicte sobre la excepción de cosa juzgada será apelable con efecto suspensivo.
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|
CAPITULO V
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|
Del Plazo Probatorio
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Plazo de prueba
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Artículo 2.126.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten, y el
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|
negocio exige prueba, el Juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas y de quince
|
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|
para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de que se notifique el
|
||
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|
auto.
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|
Plazo probatorio en juicios del estado civil
|
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|
Artículo 2.127.- En los juicios referentes al estado civil, el Juez en el auto que tenga por contestada
|
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|
la demanda o la reconvención, en su caso, abrirá el juicio a prueba en los mismos términos que el
|
||
|
|
artículo anterior.
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|
Irrecurribilidad del auto de apertura y recepción de prueba
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Artículo 2.128.- El auto que abre el juicio a prueba y su recepción no admite recurso alguno.
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|
Cuadernos de pruebas
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Artículo 2.129.- Para las pruebas de cada parte, se abrirá cuaderno separado que se agregarán al
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principal al concluir la fase probatoria.
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Pruebas carentes de valor
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Artículo 2.130.- No tendrán valor las pruebas desahogadas fuera del plazo concedido.
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Recepción de pruebas con citación
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Artículo 2.131.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.
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Generalidad de la prueba
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.132.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los procesos e incidentes, salvo
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disposición en contrario.
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Plazo supletorio o complementario de prueba
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Artículo 2.133.- Sólo podrán practicarse después de vencido el plazo de desahogo las pruebas que
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ofrecidas en tiempo no pudieron practicarse por causas ajenas al oferente. En estos casos el Juez, si lo
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cree conveniente, podrá mandar concluirlas, a solicitud de parte dando conocimiento de ello a la
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contraria y señalando al efecto por una sola vez un plazo hasta de cinco días. Ese auto no es recurrible.
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CAPITULO VI
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De las Controversias de Orden Familiar
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Reglas para los juicios del orden familiar
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Artículo 2.134.- Se deroga.
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Ofrecimiento de pruebas
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Artículo 2.135.- Se deroga.
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Desahogo de pruebas y audiencia final
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Artículo 2.136.- Se deroga.
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Orden de descuento para alimentos
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Artículo 2.137.- Se deroga.
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Audiencia de conciliación y depuración
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Artículo 2.138.- Se deroga.
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Apelación de la sentencia que concede alimentos
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Artículo 2.139.- Se deroga.
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Suplencia de la queja en asuntos del orden familiar
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Artículo 2.140.- Se deroga.
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CAPITULO VII
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De la Fase de Alegatos
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Plazo para alegar
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Artículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días siguientes, las
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partes pueden presentar sus alegatos por escrito.
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CAPITULO VIII
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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De la Sentencia
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Sentencia por confesión expresa
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Artículo 2.142.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el actor
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manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez considera
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necesario el período de pruebas.
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Plazo para dictar sentencia
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Artículo 2.143.- Concluido el plazo para alegar, se dictará sentencia.
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CAPITULO IX
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Del Juicio Ejecutivo
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Requisitos del título ejecutivo
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Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada
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ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida.
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Documentos ejecutivos
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Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución:
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I. Los documentos públicos;
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II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o terceros
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que se hubieren obligado;
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III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;
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IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor;
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V. Las sentencias ejecutoriadas.
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Liquidación de obligación
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Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una liquidación, ésta
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se realizará en incidente.
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Ejecución fundada en documento privado
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Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no reconocido, con los
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demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios.
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Ejecución de obligaciones alternativas
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Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al
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deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en su rebeldía lo hará el
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Juez.
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Requisitos de la demanda y su contestación
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los requisitos que para
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el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán pruebas; siendo improcedente la
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reconvención.
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Auto de ejecución
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|
Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al deudor
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y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas.
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|
Embargo de bienes y emplazamiento
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Artículo 2.151.- Si el deudor no paga en el acto del requerimiento y embargados los bienes, se le
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emplazará para que dentro del plazo que se señale, que no excederá de cinco días, comparezca a hacer
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pago de lo reclamado, o a contestar la demanda.
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|
Nombramiento de depositario
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|
Artículo 2.152.- El actor desde su demanda puede proponer depositario o interventor, comprobando
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la solvencia del mismo, a efecto de que desde el embargo sea puesto en posesión de su encargo. El
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|
Juez resolverá esta cuestión desde el auto de ejecución.
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Citación para sentencia
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Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del plazo
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|
señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia. A ese fin el auto
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|
de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para sentencia, y así se
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expresará en el auto.
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|
Ampliación y desahogo de pruebas
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|
Artículo 2.154.- Con la contestación de demanda se dará vista al actor por dos días, en los que
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puede ampliar sus pruebas. Vencido este plazo se señalará fecha para desahogo de pruebas dentro
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de los diez días siguientes.
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|
Título ejecutivo con obligaciones recíprocas
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|
Artículo 2.155.- Si un título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la
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|
ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado, o
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|
comprobará, fehacientemente, haber cumplido con su obligación.
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|
Juicio ejecutivo para recuperar el bien vendido
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|
Artículo 2.156.- El contrato de compraventa bajo condición resolutoria de la falta de pago del precio,
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inscrito en el Registro Público de la Propiedad, da lugar a acción ejecutiva para recuperar el bien
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vendido, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción
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correspondiente al demérito del bien, calculado en el contrato o por el Juez.
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|
TITULO QUINTO
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Vía de Apremio
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|
CAPITULO I
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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De la Ejecución de las Sentencias
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Procedencia de la vía de apremio
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Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a
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instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado
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|
en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio.
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|
Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría
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|
|
Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución
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|
de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado.
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|
Tribunal competente para la ejecución
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Artículo 2.158.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Juzgado que
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haya conocido del negocio en primera instancia.
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|
Competencia para ejecutar autos firmes
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Artículo 2.159.- La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que
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conozca del principal.
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|
Competencia para ejecutar convenios
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Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca del
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negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o
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ratificados judicialmente.
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|
La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del
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Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar
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donde se llevó a cabo.
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Ejecución de convenios celebrados ante las Salas
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|
Artículo 2.161.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por
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concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera instancia,
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a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.
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|
Competencia para ejecución de laudos
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|
Artículo 2.162.- La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente designado por
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las partes, en su defecto por el del lugar del juicio.
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Liquidación en sentencia
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|
Artículo 2.163.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su
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liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá;
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|
si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días
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|
siguientes el Juez resolverá.
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|
Las resoluciones sobre liquidación son apelables
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.164.- Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia son
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apelables sin efecto suspensivo.
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|
Ejecución de sentencia con parte líquida
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|
Artículo 2.165.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse
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|
la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda.
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|
Plazo para cumplimentar la sentencia
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|
Artículo 2.166.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de ocho
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días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto.
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|
Reglas para cumplir sentencia de hacer
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|
Artículo 2.167.- Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado,
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|
un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las
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|
personas.
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|
Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes:
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|
I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los
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|
medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
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|
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en
|
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el tiempo que le fije;
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|
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el
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juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
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|
Opción al pago de daños y perjuicios
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|
Artículo 2.168.- Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior,
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|
por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, por la
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|
cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto,
|
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|
incidentalmente, como se señala en la liquidación de sentencia.
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|
Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas
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|
Artículo 2.169.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo prudente
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|
al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse.
|
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|
Prórroga del plazo para rendir cuentas
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|
Artículo 2.170.- El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a juicio del
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|
Juez, rendirá su cuenta documentada.
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|
Reglas para rendir cuentas
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Artículo 2.171.- Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas, acompañándose los
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documentos justificativos.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Dar vista con la rendición de cuentas
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|
Artículo 2.172.- Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y dentro del
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|
mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas.
|
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|
Ejecución de cantidades confesadas
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|
Artículo 2.173.- La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, respecto de
|
||
|
|
cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se tramitarán en la misma forma
|
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|
|
que los incidentes para liquidación de sentencia.
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|
Omisión a la rendición de cuentas
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|
Artículo 2.174.- Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se despache
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||
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|
ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por la cantidad que
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||
|
|
éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose
|
||
|
|
incidentalmente.
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|
División de bien común
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|
Artículo 2.175.- Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las bases de la
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|
partición, se celebrará una junta para que se determinen o designen partidor. Si no se pusieren de
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|
acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar proyecto de partición.
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|
|
Objeción al proyecto de división de copropiedad
|
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|
Artículo 2.176.- El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis días, para que
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|
formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al resolver hará las
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||
|
|
adjudicaciones.
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|
Infracción a sentencia condenatoria a no hacer
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|
Artículo 2.177.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y
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perjuicios.
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|
Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble
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|
Artículo 2.178.- Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a
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poner en posesión del mismo a quien corresponda.
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|
Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble
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|
Artículo 2.179.- Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la sentencia. Si el
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|
obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio conducentes.
|
||
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|
Imposibilidad de entrega de bienes
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|
Artículo 2.180.- De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución
|
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|
por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede oponerse al monto en
|
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|
|
forma incidental.
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|
Ejecución de sentencia que condena a entregar persona
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 2.181.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones
|
||
|
|
conducentes para el cumplimiento.
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|
Costas de ejecución
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|
Artículo 2.182.- Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que
|
||
|
|
fue condenado en ella.
|
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|
Plazo para pedir ejecución de sentencia
|
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|
Artículo 2.183.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio
|
||
|
|
judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario.
|
||
|
|
Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles
|
||
|
|
Artículo 2.184.- Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles.
|
||
|
|
Ejecución de sentencias extranjeras
|
||
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|
Artículo 2.185.- La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las leyes
|
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|
federales.
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|
CAPITULO II
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|
Del Embargo
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|
Forma de practicar el embargo
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|
Artículo 2.186.- Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para hacer el
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|
|
requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día siguiente hábil; si
|
||
|
|
no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa.
|
||
|
|
Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras
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||
|
|
Artículo 2.187.- Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor requerirá el
|
||
|
|
auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su caso, sean rotas las
|
||
|
|
cerraduras para poder practicar el embargo.
|
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|
|
Realización de embargo
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|
Artículo 2.188.- De no hacerse el pago, se procederá al embargo.
|
||
|
|
Bienes no embargables
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||
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|
Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo:
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||
|
|
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
|
||
|
|
II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos,
|
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|
|
incluyendo juguetes;
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|
III. El menaje de cocina;
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté
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||
|
|
dedicado;
|
||
|
|
V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios
|
||
|
|
para el servicio de la finca a que estén destinados;
|
||
|
|
VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones
|
||
|
|
mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán ser
|
||
|
|
intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
|
||
|
|
VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras;
|
||
|
|
VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo;
|
||
|
|
IX. Los derechos de uso y habitación;
|
||
|
|
X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos;
|
||
|
|
XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto la
|
||
|
|
de aguas que es embargable independientemente;
|
||
|
|
XII. La renta vitalicia;
|
||
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|
XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo,
|
||
|
|
siempre que no se trate de deudas alimenticias;
|
||
|
|
XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social;
|
||
|
|
XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.
|
||
|
|
Orden de los bienes a embargar
|
||
|
|
Artículo 2.190.- El orden que debe guardarse para el embargo, es el siguiente:
|
||
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|
I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
|
||
|
|
II. Dinero;
|
||
|
|
III. Créditos realizables en el acto;
|
||
|
|
IV. Alhajas;
|
||
|
|
V. Frutos y rentas de toda especie;
|
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|
|
VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
|
||
|
|
VII. Bienes inmuebles;
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||
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|
VIII. Sueldos;
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|
IX. Derechos;
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||
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|
X. Créditos no realizables en el acto.
|
||
|
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||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
|
|
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|
|
Derecho de señalar bienes para embargo
|
||
|
|
Artículo 2.191.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor o
|
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|
|
a la persona con quien se entienda la diligencia, sólo que no lo haga, pasará ese derecho al actor.
|
||
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|
Allanamiento de la diligencia de embargo
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Artículo 2.192.- Cualquier dificultad, suscitada en la diligencia, no impedirá el embargo; el Ejecutor
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la allanará legalmente, a reserva de lo que determine el Juez.
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Derecho del ejecutante a señalar bienes
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Artículo 2.193.- El ejecutante puede señalar los bienes para embargarse, sin sujetarse al orden
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señalado en este Código, en los siguientes casos:
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I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio;
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II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden legal;
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III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares, puede señalar los que estuvieren en el lugar del juicio.
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Obligaciones que el embargo debe garantizar
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Artículo 2.194.- El embargo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal,
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intereses, costas y daños y perjuicios, en su caso.
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Causas de ampliación de embargo
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Artículo 2.195.- La ampliación de embargo procede cuando:
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I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación;
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II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
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III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los
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adquiere;
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IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería;
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V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la condena.
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Efectos de la ampliación de embargo
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Artículo 2.196.- La ampliación del embargo no suspende la ejecución.
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Nombramiento de depositario o interventor
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Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según la
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naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante, salvo si los
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bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se estará a lo establecido en
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este capítulo.
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Aceptación del cargo de interventor o depositario
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.198.- El depositario o interventor recibirá los bienes mediante inventario, previa aceptación y
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protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo Ejecutor, en el acto de la diligencia.
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Depositario de múltiples embargos
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Artículo 2.199.- En caso de reembargo el depositario o interventor, será el designado en el primer
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embargo.
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Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los Jueces que practicaron
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los ulteriores embargos.
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Insubsistencia del primer embargo
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Artículo 2.200.- Cuando quede insubsistente el primer embargo, el Juez que lo haya ordenado lo
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comunicará al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario;
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pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta
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que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley.
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El Juez cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará a los ulteriores.
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Registro de embargo sobre inmuebles
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Artículo 2.201.- El embargo de inmuebles puede inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
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Embargo sobre dinero, valores o alhajas
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Artículo 2.202.- Cuando el embargo recaiga sobre dinero, valores o alhajas, el depósito se hará en
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una institución de crédito
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Embargo de créditos
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Artículo 2.203.- Al embargar créditos, sólo se notificará al deudor o a quien deba pagarlos, que no
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efectúe el pago al acreedor, sino que, al hacerse exigible exhiba el pago en el Juzgado, apercibido de
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volver a hacer el pago si desobedece.
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Embargo del título crediticio
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Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo conserve, quien
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tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título
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representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado,
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el dinero se depositará en términos de este capítulo.
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Embargo de créditos litigiosos
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Artículo 2.205.- Si los créditos embargados fueren litigiosos, el embargo se informará al Juez que
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conoce de ese juicio, notificando al depositario nombrado, a fin de que pueda desempeñar las
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obligaciones que el artículo anterior le impone.
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Lugar del depósito
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento del
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Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso
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necesario los gastos del almacenaje.
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Gastos del depósito
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Artículo 2.207.- Si el depositario no puede hacer los gastos que cause el depósito, lo informará al
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Juez, quien con vista a las partes por tres días, decretará el modo de hacer los gastos.
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Embargo de bienes fungibles
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Artículo 2.208.- Si los muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá, además,
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obligación de informarse su precio, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo
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comunique al Juez, para que dando vista a las partes por tres días, decida lo conducente.
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Venta de bienes fungibles por el depositario
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Artículo 2.209.- Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o
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inutilicen, entre tanto se decide por el Juez, el depositario está obligado a venderlos al mejor precio,
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rindiendo al Juzgado cuenta y exhibiendo el dinero.
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Embargo de bienes deteriorables
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Artículo 2.210.- Si los muebles embargados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el
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depositario deberá examinarlos frecuentemente, y ponerlo en conocimiento del Juez, quien con vista
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a las partes por tres días, determinará lo procedente.
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Embargo de inmueble urbano y sus rentas
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Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre éstas, el
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depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
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I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles similares
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en su zona;
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II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a
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entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio conducentes;
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III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario;
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IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo excesivo su
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monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y perjuicios;
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V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial, siendo
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responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión;
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VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando autorización para
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ello, acompañando los presupuestos respectivos;
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VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la finca.
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Gastos de reparación y conservación
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.212.- Pedida la autorización para gastos de conservación o reparación, el Juez citará al
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depositario y a las partes a una audiencia, dentro de tres días, para que en vista de los documentos
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presentados, resuelvan, de común acuerdo. Si no lo hay y una de las partes insiste en que se haga, el
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Juez determinará lo que deba hacerse.
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Embargo de bienes arrendados
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Artículo 2.213.- Cuando se embarguen bienes arrendados, se notificará a los arrendatarios para
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que, en lo sucesivo, paguen las rentas al depositario, apercibidos de doble pago si desobedecen.
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Notificación del embargo al arrendatario
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Artículo 2.214.- Sólo en el acto de la notificación, o dentro del día siguiente el arrendatario deberá
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justificar si ha pagado anticipadamente rentas.
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Depositario interventor
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Artículo 2.215.- Si se embarga finca rústica, negociación mercantil o industrial, el depositario será
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mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Inspeccionará el manejo y operaciones de la finca o negociación, para que produzcan el mejor
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rendimiento posible;
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II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, recabando el precio;
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III. Vigilará los contratos de compraventa en las negociaciones mercantiles, recogiendo el precio;
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IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y venta de productos en las negociaciones
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industriales, recogiendo el precio;
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V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y atenderá a que la
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inversión de esos fondos se haga convenientemente;
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VI. Depositará en institución de crédito, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los
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gastos necesarios y ordinarios;
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VII. Tomará provisionalmente las medidas prudentes, para evitar abusos y malos manejos de los
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administradores, dando inmediata cuenta al Juez, para que determine lo conducente.
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Informe del interventor sobre la administración
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Artículo 2.216.- Si el interventor encontrare que la administración no se hace convenientemente, o
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puede perjudicar los derechos del que obtuvo el embargo, lo hará del conocimiento del Juez, quien
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oyéndolo conjuntamente con las partes en audiencia, que se efectuará dentro de tres días,
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determinará lo que estime.
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Responsabilidad del ejecutante y depositario
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Artículo 2.217.- El depositario o el interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, y
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fuere persona distinta al deudor, serán solidariamente responsables de los actos que el nombrado
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ejecutare, en el ejercicio de su encargo.
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Garantía de solvencia del depositario
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.218.- Todo depositario deberá tener bienes inmuebles suficientes, a juicio del Juez, para
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responder del embargo, o, en su defecto, otorgar garantía por la cantidad que el Juez señale. La
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comprobación de tener esta clase de bienes o el otorgamiento de la garantía, deberá hacerse antes de
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ponerlo en posesión del encargo.
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Informe del depositario sobre su administración
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Artículo 2.219.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes al
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Juez cuenta de los ingresos y egresos y sus comprobantes. De no rendirlas será removido de plano.
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Notificación sobre la administración
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Artículo 2.220.- Presentada la cuenta, el Juez dará vista a las partes con las mismas, por el plazo de
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tres días. Si no las objetan, las aprobará.
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Cuentas del depositario no aprobadas
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Artículo 2.221.- Si las cuentas se objetan, se tramitará el incidente respectivo y el Juez resolverá lo
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que proceda.
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Remoción del depositario
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Artículo 2.222.- Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del
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depositario, si se hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante nombrará nuevo
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depositario; si lo fuere el nombrado por el acreedor, la nueva designación la hará el Juez,
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satisfaciendo los requisitos de solvencia que señala este Código.
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Cambio de depositario
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Artículo 2.223.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se requerirá, a quien tuviere los bienes,
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que haga entrega de ellos en el acto del requerimiento o dentro de tres días, al nuevo depositario,
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apercibido que de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública.
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Retribución al depositario de muebles
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Artículo 2.224.- Los depositarios de alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o inmuebles
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urbanos, sin cargo de la administración, percibirán, como retribución, el uno por ciento sobre los
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primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto.
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Retribución a otros depositarios
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Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos, reparación o
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mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la retribución que de
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común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con audiencia de las partes
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señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos
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o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que se efectuare.
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Retribución a depositario administrador
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Artículo 2.226.- Los que tuvieren administración de inmuebles urbanos, y los interventores,
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percibirán la retribución que, de común acuerdo, les señalen las partes, si no hubiere acuerdo, el que
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con audiencia de ellas, y según las circunstancias, les fije el Juez, sin que sea menor del cinco ni
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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exceda del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean
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las gestiones, operaciones y actos de administración que realicen.
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|
Aspectos que abarca la retribución al depositario
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Artículo 2.227.- En las retribuciones al interventor o depositario señalados en este capítulo, queda
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comprendido cualquier pago de honorarios de abogados, patronos o procuradores que emplee.
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|
CAPITULO III
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|
De los Remates
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|
Bienes no susceptibles de remate
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Artículo 2.228.- Si se hubiere embargado dinero, o los bienes embargados se hayan vendido antes
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de la sentencia, el Juez al dictarla ordenará los pagos sin necesidad de procedimiento de remate.
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|
Forma del remate de inmuebles, créditos y semovientes
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Artículo 2.229.- El remate de inmuebles, semovientes y créditos será público, dentro de los treinta
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|
días siguientes a haberlo mandado anunciar, sin que nunca medien menos de siete días entre la
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|
última publicación del edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la
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|
jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos plazos por la distancia.
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|
Valuación de los bienes para el remate
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Artículo 2.230.- Los bienes siempre serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutado tiene
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derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la almoneda más de seis meses.
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|
Forma de determinar el valor para el remate
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|
Artículo 2.231.- Para la valuación de los bienes, el ejecutante nombrará perito, concediéndose al
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|
ejecutado tres días para que nombre el suyo. Los peritos deberán manifestar por escrito, dentro de
|
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|
tres días de su nombramiento la aceptación del cargo. Dentro de los siguientes diez días de aceptado
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||
|
|
el cargo emitirán el avalúo. Si los interesados no nombran perito, no aceptan éstos el cargo o no
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|
|
presentan el avalúo en tiempo, el Juez hará el nombramiento respectivo.
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|
Certificado de gravámenes para el remate
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|
Artículo 2.232.- Al pedirse el remate de bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad, se
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exhibirá el certificado de gravámenes, debiendo mediar 60 días naturales de la fecha de su expedición
|
||
|
|
a la de su exhibición, citándose a los acreedores que aparezcan en dicho certificado; sin lo cual no se
|
||
|
|
sacarán a remate.
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|
Derecho de los acreedores
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Artículo 2.233.- Los acreedores citados, y los que se presenten con certificados del Registro
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|
|
posteriores, pueden intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer las observaciones para
|
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|
|
garantizar sus derechos, y hasta apelar del auto en que se finque el remate.
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|
Publicación de la venta judicial
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 2.234.- Valuados los bienes, se anunciará su venta en el periódico oficial “Gaceta del
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||
|
|
Gobierno” y en el Boletín Judicial por una sola vez, así como en la tabla de avisos del Juzgado. Si los
|
||
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|
bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en un Juzgado de cada uno de ellos se fijará edicto.
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|
Segunda almoneda de remate
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|
Artículo 2.235.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de
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|
los treinta días siguientes, mandando que se publiquen los edictos, en la forma indicada en el
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|
artículo anterior. El precio inicial será deducido en un cinco por ciento.
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|
Subsecuentes almonedas
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|
Artículo 2.236.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará como se dispone en
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|
artículos anteriores, para ulteriores almonedas hasta obtener el remate legal, sin que haya más
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|
deducciones del valor de remate.
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|
Realización de las almonedas
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|
Artículo 2.236 Bis. Las almonedas pueden realizarse presencialmente en el local del juzgado o por
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medios electrónicos, a través del portal que para tal efecto se habilite.
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|
Derecho del ejecutante para adjudicarse los bienes
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|
Artículo 2.237.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho
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|
de pedir la adjudicación, por el precio fijado para el remate.
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|
La resolución que adjudique al ejecutante, es apelable con efecto suspensivo.
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|
Obligaciones del acreedor adjudicatario
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Artículo 2.238.- El acreedor a quien se adjudique el bien reconocerá a los acreedores privilegiados y
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|
|
preferentes al suyo, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos a su
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vencimiento.
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Postura legal
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Artículo 2.239.- Postura legal es la que cubre el importe fijado en el avalúo que sirvió de base para el
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remate.
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|
Requisitos para formular postura
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Artículo 2.240.- Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes del inicio
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|
de la almoneda, con los siguientes requisitos:
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I. Nombre y domicilio del postor;
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|
II. La cantidad que se ofrezca;
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|
III. La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto;
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IV. El interés que debe causar la suma que se quede a deber, que no debe ser menor del legal, y la
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|
forma de garantizar el pago;
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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V. La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la postura.
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Devolución de dinero a postores
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Artículo 2.241.- Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones, excepto la que corresponda
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al postor en cuyo favor se constituya el remate la que como garantía de cumplimiento se mandará
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depositar.
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Posturas de contado
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Artículo 2.242.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse
|
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|
en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al artículo anterior.
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|
Posturas con pago parcial de contado
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Artículo 2.243.- Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si el
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|
postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar la escritura
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|
correspondiente, el Juez dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el
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postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como indemnización, por partes iguales, al
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ejecutante y al ejecutado.
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Postura del ejecutante
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Artículo 2.244.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado,
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en su caso, se limitará al exceso de la postura sobre el importe de la sentencia, excepto cuando haya
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acreedores preferentes, en cuyo caso deberá hacer la exhibición completa como cualquier postor.
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Lista de postores
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Artículo 2.245.- En la audiencia de remate se pasará lista de postores y se declarará que va a
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procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los requisitos.
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Lectura de posturas legales y postura preferente
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Artículo 2.246.- El Secretario dará lectura a las posturas legales. El Juez declarará preferente la que
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importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que esté
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mejor garantizada.
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Recuperación de los bienes por el deudor
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Artículo 2.247.- Antes de fincado el remate puede el deudor liberar sus bienes, si paga lo
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sentenciado.
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Mejora o puja de posturas
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Artículo 2.248.- Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la mejora.
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En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún postor puja la
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mejora; y así sucesivamente.
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Remate fincado
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Artículo 2.249.- Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el Juez declarará
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fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo.
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Escrituración y entrega de bienes al postor
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Artículo 2.250.- Fincado el remate, el postor deberá pagar lo ofrecido dentro de los tres días
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siguientes y hecho el pago, el Juez firmará la escritura o documento justificativo de la propiedad, y
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ordenará se le entreguen los bienes rematados al postor.
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Responsabilidad por evicción
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Artículo 2.251.- El ejecutado siempre responde de la evicción.
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Pago al acreedor
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Artículo 2.252.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, si no hay acreedores
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preferentes, y, si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se
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estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse.
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Plazo para formular liquidación de gastos y costas
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Artículo 2.253.- Si el ejecutante no formula liquidación de costas dentro de los ocho días de hecho el
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depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual plazo sin proseguir su instancia de liquidación,
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perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo depositado al deudor, si no hay otro
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acreedor.
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Entrega al ejecutado de parte del precio de remate
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Artículo 2.254.- Pagadas o reservadas las cantidades para realizar el pago de lo sentenciado, si el
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monto del remate excede, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se haya retenida por otra
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causa legal.
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Costas del procedimiento de remate
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Artículo 2.255.- En la liquidación deberán de comprenderse las costas del procedimiento de remate.
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|
Derecho de los acreedores para pedir remate
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Artículo 2.256.- Cuando los bienes garantizan diversas obligaciones, cualquiera de esos acreedores
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puede llevarlos a remate, pero el pago se hará de acuerdo a la preferencia del crédito, cuando haya
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sentencia firme que defina esos créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir suerte
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|
principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes en caso de no haber sentencia. El
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sobrante se entregará al ejecutado o quedará a disposición del Juez que corresponda, si hay créditos
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|
posteriores.
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|
Reglas para rematar muebles
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Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones
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anteriores, con las excepciones siguientes:
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I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o
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mercancías similares, haciéndose saber el precio;
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|
II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja del diez
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por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta;
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por tres días,
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decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta;
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|
IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
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entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez;
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V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de
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los bienes, por el precio señalado al hacer la petición;
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|
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente
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del precio de venta.
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TITULO SEXTO
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Procedimientos Especiales
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CAPITULO I
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De las Tercerías
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Procedencia de la tercería
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Artículo 2.258.- En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir uno o más terceros,
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siempre que tengan interés propio y distinto al del actor o demandado.
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|
Diversos tipos de tercerías.
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Artículo 2.259.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que
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auxilia la pretensión de alguna de las partes. Es excluyente en la que se alega tener mejor derecho.
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|
Substanciación de las tercerías coadyuvantes
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Artículo 2.260.- Las tercerías coadyuvantes, se substanciarán en la misma forma que el principal.
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|
Tiempo para interponer tercerías coadyuvantes
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|
Artículo 2.261.- Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en cualquier estado del juicio,
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mientras no se haya dictado sentencia.
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|
Derechos de los terceros coadyuvantes
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|
Artículo 2.262.- Un tercero puede adherirse a las acciones del actor o excepciones del demandado,
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cuando:
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I. Tenga un interés jurídico propio;
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II. El derecho del tercero depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado.
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|
Derechos de los terceros coadyuvantes
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|
Artículo 2.263.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo interés
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|
coadyuven, en consecuencia, podrán:
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
I. Realizar todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en que
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|
inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder, ni suspenderse;
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|
II. Continuar la acción o defensa aún cuando la parte con la que coadyuve se desistiere;
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|
III. Interponer recursos.
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|
Sentencia que resuelve la tercería
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Artículo 2.264.- El derecho que deduce el tercero coadyuvante deberá resolverse en la sentencia del
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principal.
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|
Traslado de la petición del coadyuvante.
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|
Artículo 2.265.- Con el escrito inicial del tercero coadyuvante se dará traslado a las otras partes por
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|
tres días, para que expresen lo que a sus intereses convenga.
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|
Fundamento de las tercerías excluyentes
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Artículo 2.266.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; las primeras deben
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fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el
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tercero; y las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.
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|
Tiempo para interponer las tercerías excluyentes.
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|
Artículo 2.267.- Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en cualquier etapa del juicio; pero si
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son de dominio hasta antes de que se dé posesión de los bienes; y si son de preferencia, mientras no
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|
se haya hecho el pago.
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|
Efectos de la tercería excluyente de dominio
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|
Artículo 2.268.- Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga continuará hasta
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|
antes del remate, suspendiéndose el procedimiento hasta que se decida la tercería.
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|
Para el caso de que la tercería se interponga, después de fincado el remate o adjudicado el bien, pero
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|
antes de que se dé posesión del mismo, se suspenderá la entrega hasta en tanto se decida aquella.
|
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|
Efectos de la tercería excluyente de preferencia
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|
Artículo 2.269.- Si la tercería es de preferencia, el juicio continuará hasta la enajenación de los
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|
|
bienes, suspendiéndose el pago, hasta que sea resuelta la tercería. Entretanto, se depositará el precio
|
||
|
|
en el Juzgado.
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|
Título para la procedencia de la tercería excluyente
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|
Artículo 2.270.- Con la demanda de tercería excluyente, deberá presentarse el título en que se
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|
funde, sin cuyo requisito se desechará de plano.
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||
|
|
Las tercerías excluyentes se tramitan por cuerda separada
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|
Artículo 2.271.- Las tercerías excluyentes se substanciarán por cuerda separada conforme a las
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|
|
reglas del juicio ordinario.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Allanamiento a la tercería
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|
Artículo 2.272.- Si el ejecutante y ejecutado aceptaren la demanda de tercería, el Juez levantará los
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|
|
embargos, si fuere excluyente de dominio; y dictará sentencia si fuere de preferencia.
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|
|
Falta de legitimación en tercería excluyente de dominio
|
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|
|
Artículo 2.273.- Es improcedente la tercería excluyente de dominio, si el promovente consintió en la
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|
|
constitución del gravamen o derecho real, en garantía de la obligación que se reclama.
|
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|
|
Llamamiento de terceros a juicio.
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|
Artículo 2.274.- Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le pare
|
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|
|
perjuicio la sentencia en los siguientes casos:
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|
I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la
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|
|
obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado;
|
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|
|
II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez emplazado, se
|
||
|
|
convertirá en demandado principal;
|
||
|
|
III. El fiador respecto del deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no se
|
||
|
|
haya renunciado al beneficio de orden y de división;
|
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|
|
IV. En los demás casos señalados por la ley.
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|
CAPITULO II
|
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|
Del Divorcio por Mutuo Consentimiento
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||
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|
Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento
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|
Artículo 2.275.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán su solicitud escrita
|
||
|
|
al Juez acompañando:
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|
I. Convenio a que se refiere el Código Civil;
|
||
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|
II. Copia certificada del acta de su matrimonio;
|
||
|
|
III. Copia certificada del acta de nacimiento de sus menores hijos.
|
||
|
|
El juez velará para que el convenio que se adjunte a la solicitud de divorcio por mutuo
|
||
|
|
consentimiento, sea acorde con el interés superior de los menores e incapaces.
|
||
|
|
Audiencia de avenencia
|
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|
Artículo 2.276.- Presentada la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia, dentro de los
|
||
|
|
cinco días siguientes, en la que procurará avenirlos. En el propio auto, señalará los puntos del
|
||
|
|
convenio que no se ajusten a derecho o que no considere de equidad; propondrá que lo corrijan o
|
||
|
|
ajusten por escrito a más tardar en la audiencia respectiva.
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|
Desarrollo de la audiencia
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 2.277.- El juez hará saber el motivo de la audiencia, exhortará a los promoventes a que
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|
reconsideren su petición de divorcio y de no lograrse la reconciliación, analizará que el convenio esté
|
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|
ajustado a derecho.
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|
|
El juez concederá el uso de la palabra a los solicitantes y, en su caso al Ministerio Público, para
|
||
|
|
hacer aclaraciones o precisiones al convenio.
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|
|
Resolución del divorcio
|
||
|
|
Artículo 2.278.- En la audiencia, el juez dictará resolución en la que decidirá sobre el convenio; si lo
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|
aprueba, declarará la disolución del vínculo matrimonial.
|
||
|
|
La ejecución del convenio se tramitará en el mismo expediente.
|
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|
|
Tutor especial para divorcio
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|
|
Artículo 2.279.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar su
|
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|
divorcio por mutuo consentimiento.
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|
|
Comparecencia personalísima de los cónyuges
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|
Artículo 2.280.- Los cónyuges comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia.
|
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|
Inasistencia de las partes
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|
Artículo 2.281.- Cuando, sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se
|
||
|
|
declarará concluido el procedimiento.
|
||
|
|
La inasistencia podrá justificarse hasta la celebración de la audiencia; el juez señalará nuevo día y
|
||
|
|
hora para la audiencia de avenencia dentro de los cinco días siguientes.
|
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|
|
Garantía de los alimentos
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|
|
Artículo 2.282.- Los alimentos se garantizarán mediante fianza, hipoteca, prenda, depósito, orden de
|
||
|
|
pago al lugar de trabajo del deudor alimentario o cualquier otra forma de garantía que a juicio del
|
||
|
|
juez sea bastante para ello.
|
||
|
|
El juez determinará el periodo por el que se deban garantizar los alimentos conforme a las
|
||
|
|
circunstancias del caso y la capacidad económica de las partes.
|
||
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|
Apelación contra la sentencia
|
||
|
|
Artículo 2.283.- La sentencia que decrete el divorcio es irrecurrible, la que lo niegue es apelable con
|
||
|
|
efecto suspensivo.
|
||
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|
Anotación en el Registro Civil
|
||
|
|
Artículo 2.284.- De la sentencia ejecutoriada de divorcio, se remitirá copia certificada a los oficiales
|
||
|
|
del Registro Civil respectivos para que a costa de los interesados proceda conforme a las
|
||
|
|
disposiciones del Código Civil.
|
||
|
|
CAPITULO III
|
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||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Del Juicio Arbitral
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|
Derecho al juicio arbitral
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|
Artículo 2.285.- Los que tengan una controversia tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio
|
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|
arbitral.
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|
Elementos del compromiso arbitral
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|
Artículo 2.286.- En el compromiso se señalará el negocio que se sujete al juicio arbitral y el nombre
|
||
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|
de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es inexistente.
|
||
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|
Plazos y forma del juicio arbitral
|
||
|
|
Artículo 2.287.- El juicio arbitral seguirá los mismos plazos y forma establecidos en este capítulo,
|
||
|
|
salvo convenio en contrario.
|
||
|
|
Plazo del arbitraje
|
||
|
|
Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su
|
||
|
|
conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario.
|
||
|
|
El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación,
|
||
|
|
reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación.
|
||
|
|
Revocación de árbitros
|
||
|
|
Artículo 2.289.- Los árbitros no pueden ser revocados sino por acuerdo unánime de las partes.
|
||
|
|
Obligatoriedad de recibir pruebas y alegatos
|
||
|
|
Artículo 2.290.- Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera
|
||
|
|
de las partes lo pidiere.
|
||
|
|
Renuncia a la apelación
|
||
|
|
Artículo 2.291.- Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se
|
||
|
|
celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva.
|
||
|
|
Excepción de compromiso arbitral
|
||
|
|
Artículo 2.292.- Es causa de excepción el compromiso en árbitros, y obliga al Juez a separarse del
|
||
|
|
conocimiento del negocio declarando nulo todo lo actuado.
|
||
|
|
La excepción de compromiso arbitral se tramitará como las excepciones procesales.
|
||
|
|
Reglas aplicables al procedimiento arbitral
|
||
|
|
Artículo 2.293.- En el compromiso arbitral se podrá pactar sobre las reglas procesales, pero en todo
|
||
|
|
caso deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, pudiéndose convenir lo
|
||
|
|
siguiente:
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||
|
|
I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación;
|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje;
|
||
|
|
III. El nombramiento del Secretario para los árbitros.
|
||
|
|
Terminación del arbitraje
|
||
|
|
Artículo 2.294.- El arbitraje concluye:
|
||
|
|
I. Por muerte del árbitro nombrado por las partes;
|
||
|
|
II. Por excusa del árbitro;
|
||
|
|
III. Por recusación del árbitro nombrado por el Juez;
|
||
|
|
IV. Por remoción;
|
||
|
|
V. Por terminación del plazo o sus prórrogas;
|
||
|
|
VI. Por transacción;
|
||
|
|
VII. Por desaparición o destrucción del objeto del litigio.
|
||
|
|
En los supuestos marcados en las cuatro primeras fracciones, terminará el compromiso arbitral,
|
||
|
|
siempre y cuando no exista árbitro sustituto o las partes no convengan en nueva designación.
|
||
|
|
Recusación y excusa de árbitros
|
||
|
|
Artículo 2.295.- Los árbitros son recusables cuando fueren nombrados por el Juez por las mismas
|
||
|
|
causas que los Jueces.
|
||
|
|
Conocimiento de recusaciones y excusas de árbitros
|
||
|
|
Artículo 2.296.- De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá incidentalmente el Juez de
|
||
|
|
Primera Instancia. En contra de su resolución no cabe ningún recurso.
|
||
|
|
Requisitos del laudo
|
||
|
|
Artículo 2.297.- El laudo debe contener los mismos requisitos de la sentencia, más aquellos que lo
|
||
|
|
identifiquen como tal y que las partes hayan pactado.
|
||
|
|
Nombramiento del árbitro tercero en discordia
|
||
|
|
Artículo 2.298.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en
|
||
|
|
discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera instancia.
|
||
|
|
Plazo para que el tercer árbitro se imponga de las actuaciones
|
||
|
|
Artículo 2.299.- Cuando el tercero en discordia fuere designado faltando menos de quince días para
|
||
|
|
la terminación del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más
|
||
|
|
que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciarse el laudo.
|
||
|
|
Incidentes y excepciones que pueden conocer los árbitros
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma
|
||
|
|
prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las
|
||
|
|
excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la
|
||
|
|
compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado
|
||
|
|
expresamente.
|
||
|
|
Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios
|
||
|
|
Artículo 2.301.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños, perjuicios e imponer multas, pero
|
||
|
|
para emplear los medios de apremio deben acudir al Juez de Primera Instancia, quien resolverá sin
|
||
|
|
ulterior recurso.
|
||
|
|
Ejecución de autos y decretos
|
||
|
|
Artículo 2.302.- Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de Primera
|
||
|
|
Instancia.
|
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|
Ejecución del laudo
|
||
|
|
Artículo 2.303.- Notificado el laudo, se turnará el expediente al Juez de Primera Instancia para su
|
||
|
|
ejecución, siempre y cuando se haya renunciado a la apelación.
|
||
|
|
Juez competente del juicio arbitral
|
||
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|
Artículo 2.304.- Es competente para las cuestiones que surjan en el juicio arbitral en las que se
|
||
|
|
requiera la intervención del Juez, el de Primera Instancia del lugar designado en el compromiso, en
|
||
|
|
su defecto, el del lugar donde se tramite el juicio arbitral o el del lugar que hayan acordado las partes
|
||
|
|
en el juicio arbitral.
|
||
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|
Apelación del laudo
|
||
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Artículo 2.305.- La apelación se interpondrá ante el árbitro y se le dará el trámite que este Código
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señala respecto de ese recurso, si éste no se encontrare renunciado.
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Responsabilidad de los árbitros por no cumplir sus obligaciones
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Artículo 2.306.- A solicitud fundada de cualquiera de las partes, el Juez competente debe compeler a
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los árbitros a cumplir sus obligaciones.
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CAPITULO IV
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De la Conciliación y Mediación
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Medios alternativos para la solución de controversias
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Artículo 2.307.- Las controversias jurídicas entre los particulares, podrán resolverse a través de la
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conciliación o de la mediación, como medios alternativos a la vía jurisdiccional.
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Los tribunales podrán remitir a los particulares al Centro de Mediación y Conciliación, previo su
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consentimiento, que deberá constar en forma fehaciente.
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Procedimiento de los medios alternativos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.308.- Los plazos y procedimientos que regirán estos medios alternativos a la vía
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jurisdiccional, se regularán de acuerdo al reglamento respectivo.
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CAPITULO V
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Del Desahucio
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Procedencia del juicio de desahucio
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Artículo 2.309.- El juicio de desahucio procederá cuando se reclama la desocupación de un inmueble
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por falta de pago de más de dos mensualidades.
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Posibilidad de reclamar rentas
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Artículo 2.310.- Podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta
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que tenga verificativo el lanzamiento.
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Exhibición del contrato de arrendamiento o su equivalente
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Artículo 2.311.- A la demanda se acompañará el contrato de arrendamiento o documento
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justificativo del mismo.
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Auto de ejecución
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Artículo 2.312.- Al admitirse la demanda, el Juez ordenará requerir al arrendatario para que en el
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acto de la diligencia justifique estar al corriente en el pago de las rentas reclamadas o haga pago de
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ellas. No haciéndolo se le prevenga que dentro de treinta días, si el inmueble es para habitación, o de
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sesenta días si es para giro mercantil o industrial, o de noventa días si fuere rústico, proceda a
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desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.
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Estos plazos se computarán por días naturales y son irrenunciables.
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En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a exponer las excepciones que
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tuviere.
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Requerimiento de embargo de bienes
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Artículo 2.313.- Si lo pide el actor, en el acto de requerimiento se ordenará que se embarguen bienes
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para garantizar las rentas vencidas.
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Domicilio del arrendatario
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Artículo 2.314.- Será domicilio legal para hacer el requerimiento, el inmueble arrendado.
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Requerimiento y emplazamiento
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Artículo 2.315.- Si en el acto de la diligencia exhibe el arrendatario el importe de las rentas
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reclamadas, se suspenderá la diligencia, se mandará entregar al actor y se dará por terminado el
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procedimiento.
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Exhibición de justificantes de pago de rentas
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.316.- Si exhibiere recibos u otros justificantes de pago de las rentas reclamadas, después
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de hacer constar esa circunstancia en el acta y agregar los justificantes, se le emplazará.
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Pago de rentas debidas
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Artículo 2.317.- Si en el plazo fijado para el desahucio, exhibe el inquilino el importe de las rentas
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debidas, dará el Juez por terminado el juicio, sin condenación en costas.
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Extemporánea exhibición de rentas
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Artículo 2.318.- Si la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del plazo señalado para
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el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al
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inquilino al pago de las costas causadas.
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Excepciones oponibles en el desahucio
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Artículo 2.319.- En los juicios de desahucio, son oponibles toda clase de excepciones. Pero para no
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pagar la renta, sólo serán admisibles las fundadas en el hecho de que al arrendatario se le impida el
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uso total o parcial; por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o por reparaciones ordenadas por el
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arrendador. No serán admitidas las defensas y excepciones que oponga, si no se acompañan con sus
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pruebas.
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Son improcedentes la reconvención y la compensación.
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Vista al actor
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Artículo 2.320.- En caso de que se admitan excepciones, con ellas se mandará dar vista al actor por
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tres días, quien en ese plazo podrá ofrecer pruebas.
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Conclusión del juicio por documentos no objetados
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Artículo 2.321.- Si en el plazo de desahogo de la vista sobre las excepciones, el actor no objeta los
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documentos con los que el arrendatario pretende justificar el pago de las rentas, se dará por
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concluida la providencia.
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Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia
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Artículo 2.322.- El Juez, transcurrido el plazo de la vista, citará a una audiencia de desahogo de las
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pruebas admitidas, de alegatos y sentencia, que se efectuará antes del vencimiento del plazo fijado
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para el lanzamiento.
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Apelación de la sentencia
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Artículo 2.323.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable sin efecto suspensivo y se
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ejecutará sin necesidad de otorgamiento de garantía. La que lo niegue, será apelable con efecto
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suspensivo.
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Diligencia de lanzamiento
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Artículo 2.324.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado, en su defecto, con quien se
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encuentre en el inmueble arrendado, y no habiendo ninguna persona se procederá a su práctica,
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rompiendo las cerraduras en caso necesario. Los muebles u objetos que se encuentren, si no hubiere
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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persona de la familia del inquilino que los recoja, u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario
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a disposición de la Presidencia Municipal o algún almacén de depósito, dejándose constancia en autos.
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Vía de apremio
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Artículo 2.325.- Ejecutado el lanzamiento, y en caso de que se hayan embargado bienes, previa
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liquidación de las rentas adeudadas, se procederá en la vía de apremio.
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Capítulo V-Bis
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Del juicio sumario de usucapión
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Procedencia
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Artículo 2.325.1.- Se tramitará en este procedimiento especial, el juicio de usucapión o prescripción
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adquisitiva de buena fe sobre inmuebles con superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados
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o cuyo valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B), del Código Financiero del
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|
Estado de México y Municipios.
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Supletoriedad
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|
Artículo 2.325.2.- En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables
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las disposiciones del juicio ordinario civil.
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Cambio de vía
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|
Artículo 2.325.3.- Cuando el demandado al contestar la demanda promueva reconvención, el juez
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ordenará la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil, dejando subsistentes las actuaciones
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relativas a la fijación de la controversia.
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Legitimación pasiva en la usucapión
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Artículo 2.325.4.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como
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propietario en el Registro Público de la Propiedad.
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Emplazamiento
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|
Artículo 2.325.5.- El emplazamiento se entenderá con el demandado, su representante, mandatario
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o procurador, entregando instructivo que contenga los requisitos del artículo 1.174 de este Código,
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|
levantándose acta de la diligencia, a la cual se agregará copia del instructivo entregado donde de ser
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|
posible, se haya recabado la firma de quien atiende o la constancia del resultado de haberlo
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|
requerido.
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|
El notificador, previo cercioramiento de la identidad del demandado y su domicilio, asentará en el
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|
acta relativa los medios por los cuales llega a tal convicción. De encontrarse el demandado, entenderá
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|
con éste la diligencia, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, debidamente sellados y
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cotejados.
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|
En caso de no encontrarse la persona buscada, el emplazamiento se llevará a cabo en términos de los
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artículos 1.176 y 1.177 de este Código el instructivo se entregará a sus parientes, empleados o a
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|
|
cualquier otra persona que viva o labore en ese domicilio.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
De negarse el demandado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la documentación
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relativa al emplazamiento, el Notificador la fijará en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio y
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recabará muestras fotográficas de lo anterior.
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Notificaciones
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|
Artículo 2.325.6.- La sentencia definitiva será notificada de manera personal a las partes.
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|
El resto de las notificaciones en juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las reglas para
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|
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las no personales.
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Revisión oficiosa del emplazamiento
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|
Artículo 2.325.7.- Si el demandado no contesta la demanda, al día siguiente de fenecido el plazo
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|
concedido para tal efecto; el juez revisará de oficio si el emplazamiento se practicó conforme a lo
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|
establecido en este Código. De ser así, sin que medie petición de parte, realizará las declaraciones a
|
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|
|
que alude el artículo 2.119 de este Código.
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|
Incidentes
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|
Artículo 2.325.8.- Todos los incidentes que se intenten, se promoverán fuera de audiencia y serán
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|
sustanciados conforme al Capítulo XII, del Título Séptimo, de este Código.
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|
Contestación a la demanda
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|
Artículo 2.325.9.- El demandado cuenta con un plazo de cinco días siguientes al emplazamiento
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|
para dar contestación a la demanda.
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|
Allanamiento y confesión de la demanda
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|
Artículo 2.325.10.- Si el demandado se allana o confiesa expresamente los hechos de la demanda, el
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|
juez de oficio turnará el expediente para dictar sentencia definitiva, dentro del plazo previsto en el
|
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|
artículo 2.325.25.
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|
Depuración procesal
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|
Artículo 2.325.11.- En el auto que tenga por contestada la demanda, se dará vista al actor con las
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excepciones hechas valer por el demandado, para que dentro del plazo de tres días, manifieste lo que
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a su derecho convenga y si lo desea ofrezca pruebas. Sin mediar petición de parte, dentro de igual
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|
plazo, el juzgador resolverá sobre las excepciones procesales o de cosa juzgada.
|
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|
|
En los escritos respectivos, las partes ofrecerán las pruebas documentales relacionadas con las
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|
excepciones procesales o de cosa juzgada. Cuando éstas sean públicas, obren en los archivos de otros
|
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|
órganos jurisdiccionales y no sean exhibidas por las partes, el juez debe de inmediato solicitar a
|
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|
través de oficio su remisión, debiendo el requerido hacerlas llegar dentro de los dos días siguientes a
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la recepción del oficio.
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Ofrecimiento de pruebas
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Artículo 2.325.12.- En la demanda y contestación a la misma, las partes deberán ofrecer sus
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pruebas.
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Objeción de documentos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.325.13.- Las partes podrán objetar los documentos presentados: el demandado en la
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|
contestación a la demanda; y, el actor, al desahogar la vista que se mande dar con la misma,
|
||
|
|
tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en un
|
||
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|
plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.
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|
|
Apertura del juicio a prueba
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|
Artículo 2.325.14.- De no advertirse excepciones procesales, resueltas las planteadas o una vez que
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|
quede firme la decisión sobre la cosa juzgada, el juez proveerá sobre las pruebas anunciadas,
|
||
|
|
admitiéndolas o desechándolas, declarará las que se tengan por desahogadas dada su propia y
|
||
|
|
especial naturaleza y citará a una audiencia de juicio, donde se desahogarán las que hayan sido
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||
|
|
admitidas y se encuentren preparadas.
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|
Corresponde al juez velar por la oportuna preparación y debido desahogo de las pruebas.
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|
Pruebas admisibles en el juicio sumario de usucapión
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|
Artículo 2.325.15.- Además de los medios de prueba previstos en el artículo 1.265 de este Código,
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|
|
serán admisibles, la declaración de parte y la instrumental de actuaciones.
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||
|
|
Declaración de parte
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|
Artículo 2.325.16.- Las preguntas serán planteadas de manera interrogativa, deben ser claras y
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|
versarán sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de
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|
|
la controversia, sin incorporar valoraciones, ni calificaciones.
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|
|
Para su desahogo, se formularán al declarante las preguntas previamente calificadas de legales por el
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|
juez, quien resolverá las objeciones planteadas.
|
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|
Si el declarante se niega a contestarlas o lo hace con evasivas, puede el juez exigirle la respuesta y,
|
||
|
|
en caso de persistir la renuencia, se valorará prudentemente su conducta procesal, al igual que si
|
||
|
|
deja de comparecer a la audiencia donde tenga verificativo.
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||
|
|
Puede el juez interrogar al declarante cuando lo estime necesario para el conocimiento de la verdad.
|
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|
Pericial
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||
|
|
Artículo 2.325.17.- Al ofrecerse la pericial, debe acompañarse el escrito en que el perito nombrado
|
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|
por la parte interesada, acepte y proteste el cargo, cumpliendo los requisitos señalados por el artículo
|
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|
1.309 de este Código.
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|
Si se ofrece la prueba pericial, en el auto admisorio de demanda se dará vista a la parte demandada
|
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|
para que, al contestarla, se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, amplíe las cuestiones
|
||
|
|
propuestas por el actor y nombre perito de su parte, con el apercibimiento que de no designarlo, se le
|
||
|
|
tendrá por conforme con el dictamen que, en su caso, rinda el perito de la contraria.
|
||
|
|
Para los mismos fines se dará vista al actor si quien ofrece la prueba es el demandado, la cual deberá
|
||
|
|
desahogar dentro de tres días siguientes al en que se tenga por contestada la demanda.
|
||
|
|
Admitida la prueba pericial, el juez ordenará, de ser necesario, que dentro de los tres días siguientes
|
||
|
|
se recaben las muestras o datos para su desahogo.
|
||
|
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||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Los peritos deben emitir su dictamen dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la
|
||
|
|
admisión de la prueba, o bien, a la diligencia donde se hallan recabado las muestras o datos.
|
||
|
|
Si los dictámenes rendidos por las partes resultan sustancialmente contradictorios, a más tardar al
|
||
|
|
día siguiente de que se hayan rendido y sin que medie solicitud de parte, el juez nombrará perito
|
||
|
|
oficial, quien al día siguiente deberá aceptar y protestar el cargo conferido.
|
||
|
|
En el mismo auto en que se tenga por aceptado y protestado el cargo del perito oficial, se señalará
|
||
|
|
fecha para la toma de muestras o datos, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días
|
||
|
|
siguientes.
|
||
|
|
El perito oficial queda sujeto a rendir su dictamen dentro de cinco días, computados a partir de que
|
||
|
|
se tuvo por aceptado y protestado su cargo o de que se hayan recabado las tomas o muestras, según
|
||
|
|
sea el caso. De ser omiso, responderá de los daños y perjuicios que cause a las partes y se dará vista
|
||
|
|
a su superior jerárquico.
|
||
|
|
Las partes podrán recusar al perito oficial por las causas y conforme al procedimiento señalado en
|
||
|
|
este Código.
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||
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|
Testimonial
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|
|
Artículo 2.325.18.- Desde el auto que se tenga por anunciada la prueba testimonial, se correrá
|
||
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|
traslado con el interrogatorio a la contraria por el plazo de tres días, para los efectos del artículo
|
||
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|
1.335 de este Código.
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|
Efectividad de la prueba
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|
Artículo 2.325.19.- Si una prueba no se desahoga por omisión de las partes, será en perjuicio del
|
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|
|
oferente.
|
||
|
|
Si la contraria del oferente, por cualquier medio obstaculiza el desahogo de las pruebas de éste, se
|
||
|
|
darán por ciertos los hechos que con ellas pretendían demostrarse.
|
||
|
|
Plazo para la celebración de la audiencia de juicio
|
||
|
|
Artículo 2.325.20.- La audiencia de juicio debe celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes
|
||
|
|
al en que se haya fijado la contienda, se haya depurado el proceso o se haya declarado la rebeldía del
|
||
|
|
demandado, según sea el caso.
|
||
|
|
Si fue admitida la prueba pericial y ambas partes nombraron perito, el plazo para celebrar la
|
||
|
|
audiencia será de veinte días.
|
||
|
|
Audiencia de juicio
|
||
|
|
Artículo 2.325.21.- Salvo la pericial, las pruebas deben recibirse en la audiencia de juicio.
|
||
|
|
La audiencia será presidida por el juez y se desahogará de forma ininterrumpida hasta su conclusión.
|
||
|
|
El juez señalará con precisión el inicio y fin de la audiencia, precluyendo los derechos que no se
|
||
|
|
hicieron valer en la oportunidad correspondiente.
|
||
|
|
La parte que asista de manera tardía a la audiencia podrá incorporarse a su desahogo, sin perjuicio
|
||
|
|
de lo dispuesto en el párrafo antecedente.
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
|
||
|
|
En cualquier momento el juez puede recabar la información que estime pertinente o pedir
|
||
|
|
aclaraciones.
|
||
|
|
Asimismo, puede el juez decretar los recesos que estime pertinentes durante el desahogo de la
|
||
|
|
audiencia, sin que puedan sobrepasar, cada uno de ellos, quince minutos.
|
||
|
|
Se desahogarán en primer término las pruebas ofrecidas por la actora y luego las de la demandada,
|
||
|
|
debiendo pronunciar la causa por la que se dejare de recibir alguna de ellas.
|
||
|
|
Si se ofrecen la confesional y la declaración de parte respecto de una misma persona, se desahogará
|
||
|
|
primero la confesional.
|
||
|
|
En caso de incomparecencia del absolvente de la confesional o del obligado, en la prueba de
|
||
|
|
reconocimiento de contenido y firma a cargo de las partes, antes de declarar cerrado su desahogo, el
|
||
|
|
juez debe hacer de oficio la declaración de confeso o tener por reconocido el contenido y firma del
|
||
|
|
documento en cuestión, si se actualizan las hipótesis legales para tal efecto.
|
||
|
|
La tacha de testigos debe hacerse valer al final de recabar el testimonio respectivo y antes de dar por
|
||
|
|
concluido el desahogo de la testimonial. Si se ofrecen pruebas, se procederá a recibirlas en el plazo
|
||
|
|
previsto en el artículo 2.325.23, quedando reservada su valoración para la emisión de la sentencia
|
||
|
|
definitiva.
|
||
|
|
De todo lo actuado durante la audiencia se levantará acta y, de ser posible, se videograbará.
|
||
|
|
Promociones en audiencia
|
||
|
|
Artículo 2.325.22.- Sin perjuicio de que hasta antes de la hora de iniciación de la audiencia, las
|
||
|
|
partes puedan presentar las promociones escritas que deseen, las que se formulen durante la
|
||
|
|
audiencia serán verbales y en la misma forma resolverá el juez.
|
||
|
|
Suspensión de la audiencia de juicio
|
||
|
|
Artículo 2.325.23.- Si una prueba no se desahoga por causas ajenas al oferente o su contraria, la
|
||
|
|
audiencia podrá suspenderse por una sola vez, para continuar dentro de los cinco días siguientes y,
|
||
|
|
si a pesar de ello no se logra la recepción de la prueba, el juez resolverá con base en los demás
|
||
|
|
elementos aportados.
|
||
|
|
Alegatos
|
||
|
|
Artículo 2.325.24.- Desahogadas las pruebas, las partes contarán con un lapso de cinco minutos
|
||
|
|
cada una para formular alegatos de forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentarlos por
|
||
|
|
escrito.
|
||
|
|
Sentencia definitiva
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||
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Artículo 2.325.25.- Concluida la fase de alegatos, el juez dictará sentencia definitiva dentro del plazo
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de cinco días.
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Recurso de revocación
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Artículo 2.325.26.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a
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las reglas generales.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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En audiencia, el recurso de revocación sólo procede contra el auto que declare o niegue tener por
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confesa a alguna de las partes.
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Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.
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La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.
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Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y
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dictará resolución.
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Recurso de apelación
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Artículo 2.325.27.- La apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas.
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CAPITULO V
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Del Nombramiento de Tutores y Curadores
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Procedencia del nombramiento de tutores y curadores
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Artículo 2.326.- Para conferir la tutela, se debe declarar previamente el estado de minoridad o
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interdicción de la persona que va a quedar sujeta a ella. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable a la
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curatela en lo conducente.
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Legitimación
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Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar se
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declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y curadores:
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I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
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II. El cónyuge;
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III. Los presuntos herederos legítimos;
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IV. El tutor interino;
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V. El albacea;
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VI. El tutor testamentario;
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VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de Protección de
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Niñas, Niños y Adolescentes.
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VIII. El Ministerio Público.
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Declaración de la minoría de edad
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Artículo 2.328.- Si a la solicitud de declaración de minoría, se acompaña el acta de nacimiento del
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menor, se hará la declaración de plano; o se hará cuando se exhiba.
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De no existir acta de nacimiento, se citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, a la
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que concurrirá el solicitante, el menor y un perito médico adscrito a la Dirección de Peritos del Poder
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Judicial del Estado, para que en la audiencia examine al menor y emita su opinión. En la audiencia,
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el Juez hará la declaración respectiva.
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Nombramiento de tutor y curador
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Artículo 2.329.- Declarado el estado de minoridad o de interdicción, el Juez procederá al
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nombramiento de tutor y curador en su caso.
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Cuando el incapaz haya designado tutor en términos del Código Civil se estará a ello.
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Notificación y aceptación del cargo
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Artículo 2.330.- Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten
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dentro de cinco días si aceptan o no el cargo, o hagan valer sus impedimentos o excusas.
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Garantía del tutor
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Artículo 2.331.- El tutor dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe otorgar las garantías
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en términos del Código Civil, de no hacerlo no se le discernirá del cargo.
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Oposición al nombramiento de los cargos.
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Artículo 2.332.- El menor podrá oponerse al nombramiento del tutor y curador, cuando tuviere
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dieciséis años o más, expresando los motivos que tuviere para ello, los que serán calificados por el Juez.
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Tramitación de impedimentos y excusas
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Artículo 2.333.- En caso de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios, se
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nombrará tutor o curador interino, mientras se decide. De ser procedente, se nombrará nuevo tutor o
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curador.
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Objeción a las cuentas
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Artículo 2.334.- La objeción a la rendición de cuentas del tutor, en todo o en parte, se substanciará
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conforme a lo siguiente:
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En la objeción se ofrecerán las pruebas que la justifiquen; se correrá traslado al tutor y, en su caso al
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curador; se señalará fecha para audiencia dentro de los cinco días siguientes en la que se recibirán
|
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pruebas, alegatos y se dictará resolución.
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|
Substanciación del procedimiento
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Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas de
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las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capítulo. Se
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seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez.
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|
Personas que pueden ser tutor interino
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Artículo 2.336.- El nombramiento de tutor interino deberá recaer entre las personas más idóneas,
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como: cónyuge, hijos, padres, hermanos o abuelos; y a falta de ellos a la que considere el Juez.
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Requisitos de la petición
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.337.- El escrito de petición de declaración de estado de interdicción, deberá contener:
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I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se solicita;
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II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de
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entre quienes el solicitante hará la propuesta de tutor interino;
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III. Los hechos que dan motivo a la petición;
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IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le
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atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;
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V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a
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la vigilancia judicial;
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VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya interdicción
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se trate; y
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VII. Exhibir, en su caso el documento de designación de tutor o curador, que haya hecho el incapaz.
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|
Determinaciones que debe dictar el juez
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Artículo 2.338.- Recibida la solicitud, el juez dispondrá lo siguiente:
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|
I. Señalará fecha para la audiencia preliminar que tendrá verificativo dentro de los ocho días
|
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|
|
siguientes, a la que comparecerán el solicitante, el tutor interino propuesto y el presunto interdicto;
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|
|
II. Dispondrá que dos peritos médicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen en
|
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|
|
la audiencia principal; y
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|
III. Se citará al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correrá traslado con la solicitud
|
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planteada para que se pronuncie sobre ésta, de permitírselo su estado de salud a más tardar en
|
||
|
|
dicha audiencia.
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|
Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, éste se trasladará al lugar en que se
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||
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encuentre para practicar las diligencias que estime convenientes.
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|
|
Audiencia preliminar
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|
Artículo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinará a la persona cuya interdicción se
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||
|
|
solicite, para que en base a ello y al diagnóstico médico acompañado, de ser procedente, le nombre
|
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|
|
tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a efecto de que
|
||
|
|
acepte, proteste y se le discierna el cargo.
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|
|
Se le correrá traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos,
|
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|
ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representación convenga en la audiencia principal, que
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|
|
tendrá lugar después de diez y antes de quince días.
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|
|
Se dictarán las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto.
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|
Audiencia principal
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dará cuenta con la contestación de la solicitud,
|
||
|
|
proveerá sobre las pruebas ofrecidas, recibirá alegatos y dictará resolución.
|
||
|
|
En la audiencia, el juez ordenará que se practique el examen de la persona en su presencia por los
|
||
|
|
peritos nombrados con intervención del peticionario y del tutor interino, quien podrá asistirse de
|
||
|
|
perito médico.
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|
El juez interrogará al presunto interdicto cuando éste pueda expresarse.
|
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|
Dictámenes médicos
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|
Artículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.
|
||
|
|
Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias:
|
||
|
|
I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;
|
||
|
|
II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se
|
||
|
|
trate; y
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||
|
|
III. Tratamiento conveniente.
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|
|
Otros medios de prueba
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|
Artículo 2.341.- Los interesados podrán ofrecer otros medios idóneos de prueba si así lo considere el
|
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|
Juez.
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||
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|
Artículo 2.342.- Derogado
|
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|
|
Declaración de estado de interdicción
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|
Artículo 2.343.- Si se declara procedente el estado de interdicción proveerá el nombramiento de
|
||
|
|
tutor y curador, en su caso.
|
||
|
|
Impugnación de la resolución
|
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|
Artículo 2.344.- La sentencia sobre estado de interdicción es apelable sin efecto suspensivo.
|
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|
|
Revocación de la interdicción
|
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|
Artículo 2.344.1.- La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la
|
||
|
|
revocación se observarán las mismas disposiciones que para declararla.
|
||
|
|
CAPÍTULO VII
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|
DEL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR
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|
Artículo 2.345. Las partes de un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias
|
||
|
|
mediante el procedimiento de controversia de violencia familiar.
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|
En los casos de violencia familiar, quedan prohibidos todo tipo de procedimientos de conciliación y
|
||
|
|
mediación para su resolución.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Artículo 2.346. El procedimiento a que se refiere este capítulo, se llevará a cabo en forma
|
||
|
|
sumarísima, sin omitir allegarse todos los elementos de convicción necesarios para resolver la
|
||
|
|
controveresia.
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||
|
|
Artículo 2.347. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, incapaces y adultos mayores de sesenta
|
||
|
|
años, deberán ser escuchados y tomados en cuenta durante el procedimiento, considerando su edad,
|
||
|
|
grado de madurez y capacidad.
|
||
|
|
Procedimientos escritos
|
||
|
|
Artículo 2.348. El procedimiento que señala este capítulo se iniciará por escrito. El Poder Judicial
|
||
|
|
del Estado instrumentará un formato de demanda que será distribuido en las oficialías del Registro
|
||
|
|
Civil, oficialías calificadoras y las mediadora-conciliadoras en los municipios, coordinaciones
|
||
|
|
municipales de derechos humanos, sistemas municipales de Desarrollo Integral de la Familia,
|
||
|
|
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, procuradurías de
|
||
|
|
protección municipales y juzgados de lo familiar.
|
||
|
|
Esta demanda podrá ser presentada por:
|
||
|
|
I. El receptor de la violencia familiar;
|
||
|
|
II. Cualquier miembro del grupo familiar; y
|
||
|
|
III. Cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia familiar.
|
||
|
|
IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las
|
||
|
|
procuradurías de protección municipales.
|
||
|
|
Artículo 2.349.- El escrito de demanda deberá contener:
|
||
|
|
I. El Juzgado ante el cual se promueve;
|
||
|
|
II. La naturaleza del procedimiento que insta;
|
||
|
|
III. Nombre y domicilio del que interpone la demanda en los supuestos de las fracciones II y III del
|
||
|
|
artículo anterior;
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||
|
|
IV. Nombre y domicilio del receptor de violencia;
|
||
|
|
V. Nombre y domicilio del generador de violencia;
|
||
|
|
VI. Vínculo o relación que exista entre el receptor y el generador de violencia;
|
||
|
|
VII. Narración sucinta de los hechos, expresando las circunstancias de lugar, tiempo y modo;
|
||
|
|
VIII. El ofrecimiento de las pruebas conducentes a acreditar su demanda; y
|
||
|
|
IX. Protesta y firma del que interpone la demanda o del receptor de la violencia.
|
||
|
|
SECCIÓN PRIMERA
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|
De la Conciliación
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||
|
|
(Derogado)
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|
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Artículo 2.350. Derogado.
|
||
|
|
Artículo 2.351. Derogado.
|
||
|
|
Artículo 2.352. Derogado.
|
||
|
|
Artículo 2.353. Derogado.
|
||
|
|
|
||
|
|
SECCIÓN SEGUNDA
|
||
|
|
De la Controversia de Violencia familiar
|
||
|
|
Traslado de la demanda
|
||
|
|
Artículo 2.354.- Admitida la demanda se correrá traslado al presunto generador de violencia y se le
|
||
|
|
emplazará para que en el plazo de cinco días conteste y ofrezca pruebas.
|
||
|
|
Medidas de protección
|
||
|
|
Artículo 2.355. Al admitirse la demanda de violencia familiar o durante el proceso, a su juicio, el
|
||
|
|
juez dictará las medidas de protección que podrán ser:
|
||
|
|
I. De emergencia.
|
||
|
|
II. De protección preventiva.
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||
|
|
III. De naturaleza civil.
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||
|
|
Artículo 2.355 Bis. Son medidas de protección de emergencia las siguientes:
|
||
|
|
I. Desocupación por el agresor o probable responsable del domicilio conyugal o del que habite la
|
||
|
|
víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los
|
||
|
|
casos de arrendamiento o comodato del mismo.
|
||
|
|
II. Prohibición al probable responsable y a aquellas personas que estén de acuerdo con él, de
|
||
|
|
acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y de los ascendientes y
|
||
|
|
descendientes, o cualquier otro que frecuente la víctima.
|
||
|
|
III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
|
||
|
|
IV. Autorizar al receptor de violencia o víctima un domicilio diferente de aquél en el que se genera la
|
||
|
|
violencia, si así lo solicita.
|
||
|
|
V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo
|
||
|
|
familiar.
|
||
|
|
Artículo 2.355 Ter. Son medidas de protección preventiva las siguientes:
|
||
|
|
I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas
|
||
|
|
punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que,
|
||
|
|
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima.
|
||
|
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||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
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|
|
II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de
|
||
|
|
trabajo de la víctima.
|
||
|
|
III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la
|
||
|
|
víctima.
|
||
|
|
IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común
|
||
|
|
de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las
|
||
|
|
víctimas que vivan en el domicilio.
|
||
|
|
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus
|
||
|
|
familiares que vivan en el domicilio.
|
||
|
|
VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso
|
||
|
|
al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio.
|
||
|
|
Artículo 2.355 Quáter. Corresponderá a la autoridad competente otorgar las medidas emergentes y
|
||
|
|
preventivas, tomando en consideración:
|
||
|
|
I. El riesgo o peligro existente.
|
||
|
|
II. La seguridad de la víctima.
|
||
|
|
III. Los elementos con que se cuente.
|
||
|
|
Artículo 2.355 Quinquies. Son medidas de protección de naturaleza civil, las siguientes:
|
||
|
|
I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes,
|
||
|
|
resolviendo inmediatamente lo relativo a la custodia provisional tratándose de niñas, niños y
|
||
|
|
adolescentes.
|
||
|
|
II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se
|
||
|
|
trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal,
|
||
|
|
ordenando la inscripción de esta medida en el Instituto de la Función Registral del Estado de México
|
||
|
|
en cada caso.
|
||
|
|
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure
|
||
|
|
el procedimiento.
|
||
|
|
IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el
|
||
|
|
Instituto de la Función Registral del Estado de México y en los lugares en los que se conozca que
|
||
|
|
tienen bienes, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias.
|
||
|
|
V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado.
|
||
|
|
VI. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor
|
||
|
|
a favor de la víctima y las y los hijos, en caso de existir.
|
||
|
|
VII. Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de seguridad pública de
|
||
|
|
la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de
|
||
|
|
amenaza de agresión fuera de su domicilio.
|
||
|
|
VIII. Las demás que considere necesarias.
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
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|
|
||
|
|
Artículo 2.356.- El generador de violencia al contestar deberá referirse a cada uno de los hechos
|
||
|
|
narrados en la demanda y ofrecerá las pruebas respectivas. El silencio y las evasivas harán que se
|
||
|
|
tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que se suscitó controversia.
|
||
|
|
Señalamiento de la audiencia inicial
|
||
|
|
Artículo 2.357. Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, la o el juez señalará día
|
||
|
|
y hora para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, tenga verificativo la audiencia inicial,
|
||
|
|
enunciación de la litis, depuración procesal, admisión y preparación de pruebas.
|
||
|
|
En la audiencia inicial podrán revisarse las medidas provisionales.
|
||
|
|
De no contestarse la demanda, se tendrán por presuntamente aceptados los hechos.
|
||
|
|
Día y hora para la audiencia principal
|
||
|
|
Artículo 2.358.- Verificada la audiencia inicial, se señalará día y hora para que, dentro de los diez
|
||
|
|
días siguientes, tenga verificativo la audiencia principal de desahogo de pruebas, alegatos y, en su
|
||
|
|
caso, sentencia, sin perjuicio de dictarla dentro de los cinco días siguientes en audiencia.
|
||
|
|
Efectos de la sentencia
|
||
|
|
Artículo 2.359.- En la sentencia se determinará la forma de restablecer la paz y el orden familiar,
|
||
|
|
mediante la adopción de las medidas señaladas en este capítulo o las que el juez estime necesarias
|
||
|
|
para la integración del grupo familiar, y por el tiempo que se considere indispensable.
|
||
|
|
Artículo 2.360.- Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las
|
||
|
|
medidas de protección previstas en el artículo 2.355 de este Código.
|
||
|
|
Reparación de los daños y perjuicios
|
||
|
|
Artículo 2.360 Bis. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar
|
||
|
|
los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta, con independencia de otro tipo de sanciones
|
||
|
|
que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
|
||
|
|
CAPÍTULO VIII
|
||
|
|
RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
|
||
|
|
Objeto
|
||
|
|
Artículo 2.361.- Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
|
||
|
|
Internacional de Menores o convenio internacional en la materia, se pretende la restitución de un
|
||
|
|
menor que hubiere sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado
|
||
|
|
legalmente y retenido ilícitamente, se procederá de acuerdo con lo previsto en este capítulo.
|
||
|
|
Juez competente
|
||
|
|
Artículo 2.362.- Será competente el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial de esta
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entidad federativa se encuentre el último domicilio del menor sustraído del Estado Mexicano.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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El que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice el menor, cuando se solicita la restitución de
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éste por una autoridad central de otro país.
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Legitimación
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Artículo 2.363. Podrán promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad o la persona
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o institución que tenga la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes. Las actuaciones se
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practicarán con intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
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Estado de México, las procuradurías de protección municipales y del Ministerio Público, quienes en
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todo momento velarán y resguardarán por los intereses de niñas, niños y adolescentes y de las
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personas o instituciones con los derechos mencionados.
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Restitución de menor al Estado Mexicano
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Artículo 2.364.- Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor ha sido
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objeto de traslado o retención ilícita en el extranjero, podrá acudir ante la autoridad judicial para
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que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la
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Convención respectiva, y con su asistencia se gestione la restitución del menor.
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La solicitud reunirá los requisitos que establece la Convención sobre los Aspectos Civiles de la
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Sustracción Internacional de Menores o, en su caso, las que señala la Convención Interamericana
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sobre Restitución Internacional de Menores.
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De no existir prevención alguna, el juez remitirá, a la brevedad, la solicitud a la autoridad central de
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la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos del trámite de restitución.
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Restitución de menor por la autoridad central de otro país
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Artículo 2.365.- Cuando se solicite la restitución de un menor por la autoridad central de otro país
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al Estado Mexicano, se procederá conforme a lo siguiente:
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I. Verificará que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la
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materia; y
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II. De no existir prevención alguna, dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias
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para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción así como cualquier otra para
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salvaguardar el interés superior del mismo; se requerirá a la persona que ha sustraído al menor con
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los apercibimientos legales; ordenará el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución,
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anexos que se acompañen y texto de la convención respectiva, para que el día y hora señalado, que
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no podrá exceder de cinco días, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste:
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a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona o institución que la solicite y que
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acredite ejercer la guardia y custodia; o
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b) Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la
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correspondiente convención y ofrezca pruebas.
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Incomparecencia del requerido
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Artículo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluído su derecho
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para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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El Juez citará a los interesados, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a las
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procuradurías de protección municipales y al Ministerio Público a una audiencia oral que tendrá
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lugar en un plazo no mayor a cinco días siguientes.
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En la audiencia se escuchará a ambas partes quienes podrán expresar alegatos, a la Procuraduría de
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Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, al Ministerio Público y, en su caso, a
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las niñas, niños y adolescentes.
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El Juez resolverá en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, si procede o no la restitución,
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conforme al interés superior de niñas, niños y adolescentes y los términos de las convenciones
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aplicables.
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Restitución voluntaria
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Artículo 2.367.- Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el juez
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dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que acredite
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tener la guarda y custodia.
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Oposición a la restitución
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Artículo 2.368.- Si en la primera comparecencia el requerido opusiera excepciones y defensas, serán
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resueltas al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con
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el derecho nacional, a este fin:
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I. En la audiencia, el juez tendrá por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las
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convenciones y citará a la audiencia principal que tendrá verificativo dentro de los cinco días
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siguientes;
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II. El juez de considerarlo, oirá la opinión del menor en atención a la edad y circunstancias; y
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III. El juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor.
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Audiencia principal
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Artículo 2.369.- En la audiencia principal, se recibirán las pruebas y alegatos.
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El juez resolverá en la audiencia acorde al interés superior del menor y a las convenciones aplicables
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en correspondencia con el derecho nacional.
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Por la complejidad del asunto, la sentencia se podrá dictar dentro de los cinco días siguientes.
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El juez dictará la sentencia en la que precisará los motivos y fundamentos del fallo. La lectura podrá
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efectuarse de manera resumida.
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De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito.
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Restitución favorable del menor
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Artículo 2.370.- Si el juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la
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colaboración de la autoridad central del Servicio Exterior Mexicano y de las que considere pertinentes
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a fin de lograr la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual.
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Supletoriedad
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 2.371.- En lo que no se oponga al presente capítulo, se aplicarán los lineamientos que este
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código establece para las controversias relacionadas con el estado civil de las personas y del derecho
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familiar.
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Medios de impugnación
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Artículo 2.372.- La sentencia definitiva que conceda la restitución del menor será apelable con efecto
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suspensivo; la que la niegue, sin efecto suspensivo.
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CAPÍTULO IX
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DEL DIVORCIO INCAUSADO
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Requisitos
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Artículo 2.373. La solicitud de divorcio podrá presentarse por uno de los cónyuges, sin necesidad de
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señalar la razón que lo motive, debiendo acompañar:
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I. Acta de matrimonio en copia certificada;
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II. Acta de nacimiento de los hijos, en copia certificada; y
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III. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencias de la disolución del vínculo
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matrimonial, debiendo contener:
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a) La designación sobre la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces
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quedará preferentemente al cuidado de la madre y el domicilio donde vivirán.
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b) El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia de
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los menores;
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c) La designación del cónyuge que seguirá habitando, en su caso, el domicilio donde se haga vida en
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común;
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d) La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y
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en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo,
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los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para asegurar su
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cumplimiento.
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La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo
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del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos
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tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo,
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hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de
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la repartición equitativa de bienes.
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Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la
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documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el
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cónyuge deberá proporcionarlos de por vida.
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La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya
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realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y
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|
atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de
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bienes.
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El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación
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con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a
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|
alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya
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||
|
|
durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
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|
En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la
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|
pensión y las garantías para su efectividad.
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|
Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del
|
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|
deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el
|
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|
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
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|
|
Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá
|
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|
tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores
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alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una
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|
unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario.
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e) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que
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se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio; y
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|
f) Tratándose del régimen de separación de bienes, la forma de repartir los bienes adquiridos durante
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|
el matrimonio, en los términos previstos por el artículo 4.46 del Código Civil del Estado.
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|
En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la
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|
documentación que se estime necesaria.
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|
Se exhibirá copia de la solicitud y documentos exhibidos para traslado.
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Procedimiento
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Artículo 2.374.- Presentada la solicitud, de no existir prevención alguna, el juez admitirá a trámite la
|
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|
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petición, dando vista al otro cónyuge y, proveerá sobre las medidas precautorias solicitadas o las que
|
||
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estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o incapaces.
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|
Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de
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|
nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto.
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Vista por edictos
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Artículo 2.375.- Si el otro cónyuge no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se
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|
ignora su paradero, la notificación se hará por edictos. La audiencia se señalará dentro de los cinco
|
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|
días siguientes a la fecha de exhibición de las publicaciones que contengan los edictos respectivos.
|
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|
Audiencia de Avenencia
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|
Artículo 2.376.- En la audiencia de avenencia el juez tratará de conciliar a las partes, para
|
||
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|
continuar con el matrimonio, no habiéndose obtenido la conciliación, citará a una segunda audiencia
|
||
|
|
con el mismo propósito, en un término de tres días, y si en esta segunda audiencia de conciliación no
|
||
|
|
se logra avenir a las partes, continuará la misma y el juez las escuchará sobre la propuesta del
|
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|
|
convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los
|
||
|
|
interesados.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el
|
||
|
|
juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la disolución del vínculo
|
||
|
|
matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal.
|
||
|
|
La aprobación del convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los
|
||
|
|
restantes se procederá conforme al precepto legal siguiente.
|
||
|
|
Falta de consenso en el convenio
|
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|
Artículo 2.377.- De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de
|
||
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|
inasistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo
|
||
|
|
matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes de
|
||
|
|
abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el
|
||
|
|
matrimonio hasta en tanto se resuelva en definitiva.
|
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|
|
En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las
|
||
|
|
referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia.
|
||
|
|
Se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una
|
||
|
|
demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los
|
||
|
|
puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes.
|
||
|
|
Con los escritos que presenten las partes, se les dará vista para que manifiesten lo que a su interés
|
||
|
|
convenga, opongan defensas y excepciones y ofrezca los medios de prueba respectivos, por un plazo
|
||
|
|
de cinco días.
|
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|
Citación a la audiencia inicial
|
||
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|
Artículo 2.378.- De no formularse pretensión alguna, o transcurrido el plazo a que se refiere el
|
||
|
|
artículo anterior, el juez citará a las partes a la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 de
|
||
|
|
este Código, que tendrá verificativo dentro de los cinco días siguientes.
|
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|
|
El procedimiento continuará conforme a las reglas del Libro Quinto de este Código.
|
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|
Irrecurribilidad
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|
Artículo 2.379.- La resolución que decrete el divorcio será irrecurrible.
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CAPÍTULO X
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|
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE CONCLUSIÓN DE PATRIA POTESTAD
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|
Procedencia
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Artículo 2.380. El procedimiento sumario de conclusión de patria potestad tiene lugar en los
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|
supuestos previstos en el artículo 4.223 fracciones VI y VII del Código Civil del Estado de México.
|
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|
Legitimación
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|
Artículo 2.381. Tienen legitimación para promover el procedimiento sumario de conclusión de patria
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potestad:
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|
I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México;
|
||
|
|
II. Las procuradurías de protección municipales en su caso; y
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
III. La familia extensa o ampliada.
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|
Contenido de la demanda
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|
Artículo 2.382. El escrito de demanda deberá contener y acompañar los documentos siguientes:
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|
I. Autoridad ante quien se promueve;
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|
II. Nombre y domicilio del promovente;
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|
III. Nombre y edad de la niña, niño o adolescente cuya conclusión de patria potestad se solicite;
|
||
|
|
IV. Nombre y domicilio de los padres;
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||
|
|
V. Los hechos que dan motivo a la demanda;
|
||
|
|
VI. En su caso, carpeta de investigación determinada por parte del Ministerio Público;
|
||
|
|
VII. Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescentes que se trate;
|
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|
|
VIII. Las pruebas que se consideren necesarias para acreditar los hechos que dieron origen a la
|
||
|
|
demanda;
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|
|
IX. Las valoraciones de trabajo social y psicología en las que conste que se llevaron a cabo las
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|
|
diligencias necesarias para la búsqueda de alternativas familiares de reintegración y en su caso, la
|
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|
|
falta de interés por parte de éstos para reincorporar a su núcleo familiar a la niña, niño o
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|
|
adolescente, y
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|
|
X. Los demás medios de prueba que se estimen pertinentes.
|
||
|
|
Admisión de la demanda
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|
Artículo 2.383. Presentada la demanda y cumplidos los requisitos, el Juez la admitirá a trámite
|
||
|
|
ordenando citar a los padres de la niña, niño o adolescente, para el efecto de que en un plazo de
|
||
|
|
cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, ofrezcan pruebas y presenten
|
||
|
|
alegatos.
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|
|
Para el caso de que la persona citada se allane a lo solicitado o confiese expresamente los hechos, el
|
||
|
|
Juez procederá a dictar sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles.
|
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|
Notificaciones
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|
Artículo 2.384. La citación y la sentencia definitiva serán notificadas de manera personal a las
|
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|
|
partes, conforme a las reglas de las notificaciones personales.
|
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|
Las notificaciones subsecuentes en el juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las
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|
reglas para las no personales.
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|
Notificación por edictos
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|
Artículo 2.385. Si la persona citada no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se
|
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|
ignora su paradero, la notificación se hará por edictos que contendrá una relación sucinta de la
|
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|
|
demanda, en una sola publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en un periódico de
|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
|
mayor circulación, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de cinco días contados a
|
||
|
|
partir del siguiente al de la publicación, valorando el Juez solicitar el auxilio de investigación por
|
||
|
|
parte de la policía ministerial o municipal.
|
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|
Audiencia
|
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|
Artículo 2.386. Contestada la demanda y transcurrido el término señalado para ello, el Juez
|
||
|
|
señalará día y hora para que en el término de cinco días hábiles tenga verificativo la audiencia en la
|
||
|
|
que proveerá lo conducente a la contestación de demanda, admisión y preparación de pruebas
|
||
|
|
ofrecidas por las partes, el Juez señalará fecha y hora para el desahogo de la audiencia que tenga
|
||
|
|
verificativo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, en la que se desahogarán las pruebas
|
||
|
|
admitidas, se formularán alegatos y se dictará sentencia atendiendo el interés superior de la niña,
|
||
|
|
niño o adolescente.
|
||
|
|
En caso de no dictar sentencia en la audiencia por la complejidad del asunto, se citarán a las partes
|
||
|
|
en un plazo de cinco días hábiles para que el Juez dicte sentencia.
|
||
|
|
En la audiencia se desahogarán las pruebas en presencia de la Procuraduría de Protección de Niñas,
|
||
|
|
Niños y Adolescentes del Estado de México, las procuradurías de protección municipales en su caso y
|
||
|
|
el Ministerio Público, quienes intervendrán para velar por el interés superior de las niñas, niños o
|
||
|
|
adolescentes.
|
||
|
|
Supletoriedad
|
||
|
|
Artículo 2.387. En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables
|
||
|
|
las disposiciones del Libro Quinto de este Código.
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||
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|
CAPÍTULO XI
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||
|
|
Del Juicio Hipotecario
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|
Objeto
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|
Artículo 2.388. Se tramitarán en la vía especial hipotecaria las demandas que tengan por objeto
|
||
|
|
exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca o, en su caso, hacer efectiva la garantía; sin
|
||
|
|
importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regule.
|
||
|
|
Serán competentes para conocer de ellas los Tribunales Civiles de Primera Instancia. En todo caso,
|
||
|
|
estos juicios se sustanciarán electrónicamente, en términos de la regulación establecida al efecto en
|
||
|
|
este Código, el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial
|
||
|
|
del Estado de México y los lineamientos operativos aplicables.
|
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|
|
Las demás acciones derivadas del contrato de hipoteca, se tramitarán en la vía ordinaria.
|
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|
Procedencia
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|
|
Artículo 2.389. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
|
||
|
|
I. Que el crédito conste en escritura pública;
|
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|
|
II. Que sea de plazo cumplido o pueda exigirse su vencimiento anticipado, conforme al contrato de
|
||
|
|
hipoteca o a la ley, y
|
||
|
|
|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
III. Que la escritura pública donde conste esté inscrita en el Instituto de la Función Registral.
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|
Supletoriedad
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|
Artículo 2.390. En lo no previsto, serán aplicables las disposiciones que rigen el juicio ordinario
|
||
|
|
civil y, en su defecto, las generales de este Código; en lo que no se opongan a la naturaleza del juicio
|
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|
hipotecario.
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Admisión de demanda
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Artículo 2.391. Presentada la demanda, acompañada de la escritura pública donde conste el
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crédito hipotecario, el tribunal revisará su competencia y si se reúnen los requisitos fijados en los
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artículos anteriores; de ser así, dictará auto admisorio con efectos de mandamiento en forma, donde
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se ordene:
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l. Requerir de pago a la parte demandada, en su caso;
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II. Expedir inmediatamente cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas;
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III. Tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos
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que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados e
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Integrantes de la misma, a partir del emplazamiento. Siempre que lo pida cualquiera de las partes,
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se formará el inventario respectivo para agregarlo a los autos;
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IV. Nombrar persona que ejercerá el cargo de depositario judicial, conforme a lo previsto por el
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artículo 2.393;
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V. Emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y
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documentos anexos, para que la conteste dentro del plazo de cinco días;
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VI. Notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus derechos
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conforme a la ley, cuando del título base de la acción hipotecaria, se advierta su existencia;
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VII. Si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato de hipoteca, practicar avalúo del bien
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hipotecado, una vez efectuado el emplazamiento, y
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VIII. Librar los exhortes correspondientes, para el supuesto de que el bien hipotecado, o los
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domicilios de la parte demandada o los acreedores anteriores que resultaren, se ubiquen fuera del
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lugar del juicio.
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Cedula hipotecarla
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Artículo 2.392. La cedula hipotecaria es el documento expedido por el tribunal que conozca del
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asunto para efectos de registro. Contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en el
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cual se funde esta; así como el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de juicio
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hipotecario y se encuentra en depósito judicial.
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Se formará en cuatro tantos, de los cuales se dispondrá en la forma siguiente:
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a) Previo pago de derechos por la parte actora, el cual deberá realizar dentro de los tres días
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siguientes a que reciba el formato correspondiente, dos ejemplares de la cedula hipotecaria se
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enviaran electrónicamente por el tribunal a la oficina correspondiente del Instituto de la Función
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Registral para su anotación; efectuada esta, con la constancia respectiva, uno de ellos quedara en el
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Registro y el otro se agregara a los autos, y
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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b) Los dos restantes serán entregados, uno a la parte actora y otro a la demandada al ejecutarse el
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auto admisorio.
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Si fueren materia de la acción varios bienes hipotecados, se expedirán cuantas cedulas hipotecarias
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correspondan para cada uno de ellos, en la forma que este artículo previene.
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Anotada la cedula hipotecaria, no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia
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precautoria o cualquiera otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos adquiridos por
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la parte actora sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente
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registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la
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cédula o de la providencia dictada a petición de persona acreedora con mejor derecho.
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Depósito judicial de la finca hipotecada
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Artículo 2.393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se
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constituye en depositarla judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones
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relativos, establecidos en el Libro Séptimo, Tercera Parte. Título Octavo, del Código Civil.
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Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla judicial, entregará desde luego la
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posesión material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona
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nombrada por ésta quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente
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establecidas para ello.
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Cuando la parte actora funja como depositarla judicial, puede servir como fianza el crédito que
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reclama. Si se trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía.
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La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato
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contenido en la escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha responsabilidad.
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Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la
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forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta
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obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.
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Ejecución del auto admisorio
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Artículo 2.394. La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a
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cabo de acuerdo con lo siguiente:
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l. La cédula hipotecaria será enviada a la oficina del Instituto de la Función Registral para los
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efectos establecidos en el artículo 2.392;
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II. Mediante diligencia que atienda a las formalidades relativas al emplazamiento, la parte deudora
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será requerida de pago, cuando su obtención constituya una de las pretensiones. De lograrlo, quien
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esté a cargo de la diligencia dará cuenta al tribunal para que se resuelva lo conducente;
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III. En caso de no obtener pago o cuando éste no se haya reclamado, se hará entrega a la parte
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demandada de la cédula hipotecaria. En el mismo acto, también se entregará un tanto a la parte
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actora;
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IV. Hecha la entrega de la cédula hipotecaria, se requerirá la parte deudora para que exprese Si
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acepta o no la responsabilidad como depositaría judicial del bien hipotecado, lo cual deberá
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contestar en ese acto.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Para el caso de que la diligencia se haya entendido con diversa persona, dicha manifestación deberá
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hacerla la parte deudora dentro de los cinco días siguientes; mientras tanto, se le considerará como
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depositaría.
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Transcurrido dicho plazo, sin que haga la parte deudora la manifestación correspondiente, se
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entenderá rehusado el cargo de depositario y se procederá conforme a lo previsto para esa hipótesis,
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en el artículo 2.393, y
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V. Enseguida, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos, se le
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emplazará para que la conteste dentro del plazo de cinco días.
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Excepciones oponibles
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Artículo 2.395. En los juicios hipotecarios, son admisibles toda clase de excepciones.
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Reconvención
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Artículo 2.396. No procede la reconvención en los juicios hipotecarios.
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Vista con la contestación de demanda
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Artículo 2.397. Con la contestación de demanda que, en su caso, se formule; se mandará dar vista
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a la parte actora, por el plazo de tres días.
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Ofrecimiento de pruebas
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Artículo 2.398. En los escritos relativos a la fijación de la controversia, las partes deben ofrecer sus
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pruebas, relacionándolas con los hechos materia de debate.
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Trámite sumarísimo
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Artículo 2.399. Si dentro del plazo concedido no se contesta la demanda o si, contestándola, se
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formula allanamiento; a petición de la parte actora, se citará a las partes para oír sentencia
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definitiva, en cuyo caso, la misma se pronunciará dentro de los ocho días siguientes.
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En caso de no contestar cada uno de los hechos de la demanda, se tendrá por confesa
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afirmativamente a la parte demandada.
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La falta de contestación a la demanda sólo producirá los efectos anteriores, sí el emplazamiento se
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realizó personal y directamente al demandado o a su representante.
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Trámite sumario
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Artículo 2.400. En el auto que tenga por desahogada la vista respecto de las excepciones opuestas
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o si se declara la rebeldía cuando el emplazamiento se efectuó por edictos, el tribunal depurará el
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proceso resolviendo las excepciones procesales o de cosa juzgada interpuestas por la parte
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demandada, o bien, pronunciándose sobre los presupuestos procesales que estimare insatisfechos,
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de ser procedente.
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Si de la depuración procesal no resultare concluido el proceso, proveerá sobre la admisión y
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preparación de pruebas. Además, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de juicio, la
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cual deberá verificarse dentro de los quince días siguientes.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Etapa probatoria
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Artículo 2.401. La preparación de las pruebas admitidas corre a cargo de las partes.
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A su vez, el tribunal debe brindar al oferente todas las facilidades a fin de lograr el desahogo de los
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medios de prueba. En consecuencia, a través del propio auto donde se admitan éstos, dejará a
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disposición de la parte interesada el oficio o exhorto respectivos, para que realice los trámites
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necesarios y los exhiba debidamente diligenciados, a más tardar en la audiencia de juicio, con el
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apercibimiento de la deserción de la prueba.
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Asimismo, para compeler a las personas obligadas a la rendición de las pruebas el tribunal aplicará
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progresivamente los medios de apremio, en consecuencia, apercibirá con la imposición de multa por
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cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la región donde se
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lleve el juicio, a las autoridades y terceras personas vinculadas con la rendición de pruebas y que,
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sin causa justificada, sean omisas en cumplir los requerimientos que se les formulen.
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Dicha sanción se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará
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efectiva incluso sin que medie petición de parte.
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En el supuesto de no obtener la comparecencia de las personas que deben rendir testimonio y cuya
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citación haya quedado a cargo del tribunal, se ordenará su presentación con el uso de la fuerza
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pública, apercibiéndoles además con arresto hasta por treinta y seis horas; sin perjuicio de la
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sanción a la que se hubieren hecho acreedoras en términos del párrafo precedente. Tales
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consecuencias se deben poner en conocimiento de aquéllas desde la primera citación.
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La ejecución del cobro de las multas a que hace referencia este artículo correrá a cargo de la
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autoridad hacendaría municipal; para tales fines, mediante oficio se hará de su conocimiento el auto
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donde se impongan.
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Objeción e Impugnación de documentos
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Artículo 2.402. La objeción e impugnación de documentos se sujetarán a las reglas generales y
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serán resueltas en la sentencia definitiva.
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El requerimiento a las partes para que presenten físicamente alguno de los documentos anexos se
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hará bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretendan demostrar con la prueba
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que, en su caso, haya motivado dicho requerimiento.
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Audiencia de juicio
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Artículo 2.403. La audiencia de juicio comprenderá:
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l. Fase conciliatoria;
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II. Desahogo de pruebas;
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III. Formulación de alegatos, y
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IV. Citación para sentencia.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Fase conciliatoria
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Artículo 2.404. El tribunal procurará conciliar a las partes, les mencionará los beneficios, así como
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los efectos y alcances de la transacción. Si logran avenirse, se formulará el convenio respectivo.
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Desahogo de pruebas
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Artículo 2.405. En caso de no lograrse el convenio, se procederá a desahogar los medios de prueba,
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de preferencia, en el orden en que fueron ofrecidos.
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Formulación de alegatos
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Artículo 2.406. Concluido el desahogo de pruebas, las partes alegarán brevemente y en forma
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verbal lo que a su derecho convenga; sin que sea permisible dictar los argumentos relativos.
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Citación para sentencia
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Artículo 2.407. Agotada la oportunidad para alegar, quedarán citadas las partes para oír sentencia,
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bastando para tal efecto su comparecencia a la audiencia, o bien, la publicación del acta relativa,
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|
ante su inasistencia.
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Suspensión de audiencia
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Artículo 2.408. Sólo porque no se encuentre debidamente preparada una prueba debido a una
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causa no imputable al oferente, podrá suspenderse la audiencia, para reanudarse dentro de los diez
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días siguientes.
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|
La continuación de la audiencia no debe ser suspendida o diferida, salvo por caso fortuito o fuerza
|
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|
mayor.
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Sentencia
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Artículo 2.409. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de ocho días.
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Si existe causa justificada, mediante auto que la funde y motive, podrá el tribunal disponer de un
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|
plazo adicional de ocho días para resolver.
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Efectos de la resolución
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Artículo 2.410. Si son procedentes las pretensiones de la parte actora en esta vía especial, la
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sentencia ordenará el remate de los bienes hipotecados.
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De lo contrario, será condenada en costas y se dejarán a salvo sus derechos para que los ejercite en
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la vía y forma que corresponda.
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Impugnación de la sentencia
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Artículo 2.411. La sentencia será apelable en el efecto no suspensivo. En consecuencia, de ser
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condenatoria, se requiere previa fianza para proceder al remate.
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Se tendrá por no puesta la estipulación contractual que releve de su otorgamiento.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Efectos de la decisión de segunda instancia
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|
Artículo 2.412. De revocarse por la Alzada el fallo que declaro procedente el remate, luego que
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vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandara cancelar la anotación de la cedula
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hipotecaria.
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Si no se hubiere verificado el remate, se restituirá la finca a la parte demandada, ordenando al
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depositario que rinda cuentas con pago, dentro del plazo de diez días. En caso contrario, se hará
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efectiva la caución.
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|
Otros acreedores hipotecarios
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Artículo 2.413. Si se presentaren más acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas
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establecidas en el Libro Séptimo, Segunda Parte, Titulo Único, Capitulo II, del Código Civil.
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Quienes tengan un crédito hipotecario anterior tendrán derecho de intervenir en el avaluó de la
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finca hipotecada y, en su caso, de nombrar perito.
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Quienes tengan un crédito hipotecario cuya existencia se desprenda del certificado del Instituto de
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la Función Registral, que se pida para la venta judicial, que sean titulares de gravámenes
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posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.
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Convenio sobre avalúo del bien hipotecado
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|
Artículo 2.414. El convenio sobre el avalúo no surtirá efecto alguno en el juicio hipotecario, cuando
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el precio se fije antes de exigirse la deuda. Cualquier convenio posterior sólo será tomado en
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|
consideración cuando no perjudique derechos de terceras personas.
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|
Adjudicación directa
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|
Artículo 2.415. Previo avalúo, rendido de conformidad con las disposiciones relativas contenidas en
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|
|
este capítulo, si se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7.1122 del Código Civil, procederá la
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||
|
|
adjudicación directa en favor del acreedor, sin más limitante que la de no perJud1car derechos de
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|
terceras personas.
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Remate
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|
Artículo 2.416. El procedimiento de remate se sujetará a las bases siguientes:
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|
|
I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.391, fracción VII de este Código, cada parte tendrá
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|
derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada, dentro de los cinco días siguientes a que sea
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|
|
ejecutable la sentencia;
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|
II. Si alguna de las partes deja de exhibir avalúo, se entenderá su conformidad con el presentado por
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|
su contraria;
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|
III. Para el supuesto de que ninguna de las partes exhiba avalúo, dentro del plazo indicado en la
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|
|
fracción I de este precepto, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente; en cuya hipótesis,
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||
|
|
se considerará como base para el remate, el primero en tiempo;
|
||
|
|
IV. De exhibirse oportunamente avalúas por ambas partes y resultar discordantes, se tendrá como
|
||
|
|
precio del bien para fundar el remate, la cantidad derivada del promedio de ambos avalúas, siempre
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||
|
|
y cuando la diferencia no exceda de treinta por ciento. Si excediere de dicho porcentaje, el tribunal
|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
ordenará se practique nuevo avalúo por un perito tercero en discordia, adscrito al Tribunal Superior
|
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|
|
de Justicia, quien contará con un plazo de cinco días para rendirlo, y
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|
|
V. Los avalúas tendrán una vigencia de seis meses.
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|
LIBRO TERCERO
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|
Procedimientos Judiciales no Contenciosos
|
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|
TITULO UNICO
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|
Actos que por Disposición de la Ley a Solicitud de los Particulares
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|
Requieren Intervención del Juez cuando no Exista Litigio
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|
CAPITULO I
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|
Disposiciones Comunes
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Disposiciones aplicables
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Artículo 3.1.- Se aplicará lo previsto en este Título a todos los actos en que por disposición de la ley
|
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o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se
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||
|
|
promueva cuestión litigiosa alguna entre partes.
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|
Solicitud inicial
|
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|
|
Artículo 3.2.- El escrito que inicie un procedimiento judicial no contencioso deberá contener,
|
||
|
|
además de los requisitos específicos que se establezcan en este capítulo, los siguientes:
|
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|
|
I. El Tribunal ante el que se promueve;
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|
II. El nombre del promovente;
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|
|
III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;
|
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|
|
IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;
|
||
|
|
V. La providencia específica que solicite el promovente;
|
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|
|
VI. Las pruebas que ofrece el promovente.
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||
|
|
Intervención del Ministerio Público
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||
|
|
Artículo 3.3.- El Ministerio Público será oído cuando:
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||
|
|
I. La solicitud promovida afecte intereses públicos;
|
||
|
|
II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando carezca de representante legal
|
||
|
|
o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos;
|
||
|
|
III. Tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;
|
||
|
|
IV. Lo considere necesario el Juez, o
|
||
|
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
V. Lo dispongan las leyes.
|
||
|
|
Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
|
||
|
|
México
|
||
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|
Artículo 3.3 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México
|
||
|
|
será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes, cuando carezcan de
|
||
|
|
representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquellos.
|
||
|
|
Asimismo, será oída cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes.
|
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|
Audiencia previa
|
||
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|
Artículo 3.4.- Se notificará a la persona que sea necesario oírla, haciendo de su conocimiento que
|
||
|
|
quedan las actuaciones a su vista; igualmente se le dará a conocer la fecha para recibir pruebas o
|
||
|
|
para la práctica de las diligencias decretadas.
|
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|
|
En asuntos del derecho familiar, en su caso, se señalará fecha dentro de los cinco días siguientes
|
||
|
|
para la audiencia de recepción de pruebas o para la práctica de las diligencias respectivas.
|
||
|
|
Oposición a proceso no contencioso
|
||
|
|
Artículo 3.5.- Se dará por terminado el proceso no contencioso si se opusiere parte legítima.
|
||
|
|
Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole sus derechos al
|
||
|
|
opositor.
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|
|
Impugnación
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|
|
Artículo 3.6.- Las providencias dictadas en procedimientos judiciales no contenciosos, son apelables
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con efecto suspensivo si el recurso lo interpone el promovente y en el efecto no suspensivo, cuando
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las recurra un tercero.
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CAPITULO II
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De la Autorización para Vender, Gravar Bienes y Transigir
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Derechos de Menores o Sujetos a Interdicción
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Autorización judicial para vender o gravar
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Artículo 3.7.- Para vender o gravar bienes que pertenezcan a menores o sujetos a interdicción, será
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necesaria autorización judicial si corresponden a las siguientes clases:
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I. Bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos;
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II. Alhajas y muebles valiosos;
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III. Acciones sobre personas jurídicas colectivas, cuando la suma de sus valores exceda de quinientas
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veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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IV. Derechos de patentes, marcas, autorales y otros análogos.
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Requisitos para conceder la autorización
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 3.8.- En la solicitud deberá expresarse el motivo de la venta o gravamen y destino al que se
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aplicará el producto de la operación, exponiendo las razones justificadas por las que se estime
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conveniente la enajenación.
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Solicitud de venta o gravamen
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Artículo 3.9.- Quien solicite la venta o gravamen, deberá proponer las bases del remate en lo
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correspondiente a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías para el pago
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del saldo.
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Substanciación de la solicitud de venta o gravamen
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Artículo 3.10.- Admitida a trámite la solicitud, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro
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de los diez días siguientes.
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El juez designará perito para que proceda a la valuación de los bienes propuestos para venta o
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gravamen; el dictamen será rendido en la audiencia antes referida.
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En la audiencia, el juez oirá al promovente, al tutor especial o al curador y, en su caso, al Ministerio
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Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México,
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recibirá los medios de prueba propuestos, y dictará resolución.
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La resolución que se dicte será apelable con efecto suspensivo.
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Artículo 3.11.- Derogado
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Subasta de los bienes
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Artículo 3.12.- El Juez determinará si conviene o no, la subasta de bienes, atendiendo a la utilidad
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que pueda resultar a favor del menor.
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Cuando se decrete el remate de los bienes, se realizará conforme a lo que se dispone en este Código.
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Destino del precio
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Artículo 3.13.- El precio de la venta o crédito del gravamen se destinará para los fines autorizados,
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lo que deberá justificarse ante el Juez, quedando responsable de ello el que obtenga la autorización.
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Transacción sobre derechos de menores o sujetos a interdicción
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Artículo 3.14.- Lo dispuesto en este capítulo se aplicará, en lo conducente, a las transacciones de
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derechos de menores o sujetos a interdicción.
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CAPÍTULO III
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De la Adopción
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Derogado
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Requisitos de la adopción
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Artículo 3.15. Derogado.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Requisitos de la solicitud
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Artículo 3.16. Derogado.
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Resolución
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Artículo 3.17. Derogado.
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Revocación de la adopción
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Artículo 3.18.- Derogado
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Menor de edad adoptado
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Artículo 3.19.- Derogado
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CAPITULO IV
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|
De la Inmatriculación
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Requisitos para la información de dominio
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Artículo 3.20.- El que tenga interés en rendir la información de dominio a que se refiere el Código
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Civil, a su solicitud acompañará:
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I. Certificado de no inscripción del inmueble, en el Registro Público de la Propiedad;
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II. Constancia de estar al corriente del pago del impuesto predial;
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III. Plano descriptivo y de localización del inmueble;
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IV. Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no está sujeto a ese régimen,
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cuando se encuentre localizado en zonas próximas.
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Personas que deberán ser citadas
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Artículo 3.21.- La información se recibirá con citación de la autoridad municipal, de los colindantes
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y de la persona a cuyo nombre se expidan las boletas prediales.
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Prueba testimonial
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Artículo 3.22.- La posesión y sus demás requisitos legales, se justificará mediante tres testigos
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idóneos.
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Publicación de la solicitud
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Artículo 3.23.- Para recibir la información, previamente se publicarán edictos con los datos
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necesarios de la solicitud del promovente, por dos veces con intervalos de por lo menos dos días, en
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el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro periódico de circulación diaria.
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Pronunciamiento de la resolución
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 3.24.- Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha
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convertido en propietario.
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Inscripción de la posesión.
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Artículo 3.25.- La posesión apta para prescribir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público
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de la Propiedad, podrá ser objeto de registro; para cuyo efecto el interesado acompañará a su
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|
solicitud los documentos que se exigen para la información de dominio.
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Información posesoria
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Artículo 3.26.- Para recibir la testimonial, previamente se citará a las autoridades y personas y se
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hará la publicación conforme a lo dispuesto para la información de dominio.
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|
Oposición a la información de dominio o posesoria
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Artículo 3.27.- Quien se sienta afectado con la información de dominio o de posesión, lo alegará por
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escrito y se suspenderá el curso del expediente de información, si éste estuviera ya concluido y
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aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Registrador para que suspenda la
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inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda.
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Caducidad de la oposición
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Artículo 3.28.- Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de
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oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda.
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|
Protocolización de las informaciones
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Artículo 3.29.- Las resoluciones ejecutorias que declaren procedentes las informaciones se
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inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, una vez acreditado ante el
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|
Juez el pago de las contribuciones correspondientes señaladas en la legislación vigente.
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CAPITULO V
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|
Del Apeo o Deslinde
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Procedencia
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Artículo 3.30.- El Apeo o deslinde tiene lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un
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predio de otro u otros o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos.
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Legitimación
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Artículo 3.31.- Tienen derecho para promover el apeo o deslinde:
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|
I. El propietario;
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|
II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
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|
III. El usufructuario.
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|
Contenido de la solicitud
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Artículo 3.32.- La solicitud de apeo o deslinde deberá contener:
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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I. La ubicación del inmueble y su denominación, si la tuviere;
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II. En su caso, la parte o partes específicas sobre las que se pretenda llevar a cabo;
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III. Los nombres de los colindantes;
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IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde
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estuvieron;
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V. Designación de un perito.
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Documentos y planos
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Artículo 3.33.- A la solicitud se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos
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que sean necesarios para la práctica de la diligencia.
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|
Notificación a los colindantes y señalamiento de fecha y lugar para la diligencia.
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Artículo 3.34.- Presentada la promoción, el Juez la mandará notificar a los colindantes, para que
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|
dentro de tres días exhiban los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren
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hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que tenga verificativo la diligencia de apeo o deslinde.
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|
Identificación de puntos
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|
Artículo 3.35.- Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los
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interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en
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|
el lugar y hora de la diligencia.
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|
Diligencia de apeo o deslinde
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|
Artículo 3.36.- El día y hora señalados, el Juez y Secretario, estando presentes los peritos, testigos
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|
de identificación e interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes:
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|
I. Se practicará el apeo o deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que
|
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hicieren los interesados;
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II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna
|
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persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el inmueble que se
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|
trata de deslindar es de su propiedad;
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|
III. El Juez al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, confirmará en la posesión al
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|
promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se
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|
opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando;
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|
IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado por considerar que
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|
conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Juez oirá a los
|
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|
testigos de identificación y a los peritos e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si se
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|
lograre, se hará constar y se confirmará la posesión según su sentido. Si no lograre el acuerdo, se
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|
|
abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión;
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|
V. El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán
|
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como límites legales.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
LIBRO CUARTO
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|
Concursos y Sucesiones
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TITULO PRIMERO
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Concurso
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CAPITULO I
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Reglas Generales
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|
Procedencia del concurso de acreedores
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Artículo 4.1.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus
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pagos, cuando:
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|
I. Incumpla en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
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|
II. Dos o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos
|
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|
|
Jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno embargue lo suficiente para
|
||
|
|
cubrir su crédito y costas;
|
||
|
|
III. Se oculte o ausente el deudor, sin dejar al frente alguna persona que pueda cumplir con sus
|
||
|
|
obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas;
|
||
|
|
IV. El deudor decida ceder sus bienes en favor de sus acreedores.
|
||
|
|
El concurso necesario, comprende los casos previstos en las fracciones I, II y III, y el voluntario queda
|
||
|
|
comprendido en la fracción IV.
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|
|
Clases de concursos
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|
Artículo 4.2.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario
|
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|
cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
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||
|
|
Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, a su
|
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|
deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para garantizar su
|
||
|
|
crédito y costas.
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|
|
Requisitos del concurso voluntario
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|
Artículo 4.3.- En el concurso voluntario el deudor deberá presentar un escrito, en el que se expresen
|
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|
los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores y a la solicitud
|
||
|
|
acompañará lo siguiente:
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|
I. Un inventario de sus bienes;
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|
II. Nombre y domicilio de sus acreedores; y el origen o detalle de cada deuda.
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|
Solicitud de concurso necesario
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 4.4.- El concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del
|
||
|
|
deudor. Podrá solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las
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||
|
|
sucesiones de uno y otro.
|
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|
Pruebas y alegatos
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Artículo 4.5.- En los casos de concurso, con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen
|
||
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que el deudor ha cesado en sus pagos, las que se desahogarán en una audiencia de pruebas y
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||
|
|
alegatos dentro de los quince días siguientes, previo el traslado a los acreedores, si el concurso es
|
||
|
|
voluntario; y al deudor, si es necesario, quienes podrán ofrecer pruebas y formular alegatos.
|
||
|
|
Prevención al deudor
|
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|
Artículo 4.6.- En el concurso necesario, se prevendrá al deudor para que en tres días cumpla los
|
||
|
|
requisitos exigidos para el concurso voluntario.
|
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|
Resolución
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Artículo 4.7.- Verificada la audiencia, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes.
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|
|
Medidas en el concurso
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|
Artículo 4.8.- Si el Juez declara el concurso, dictará las siguientes medidas:
|
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|
I. Notificar a los acreedores; los que no tengan domicilio conocido mediante edictos por dos veces de
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|
ocho en ocho días en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro de mayor circulación en la
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||
|
|
población donde se haga la citación;
|
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|
|
II. Nombrar síndico provisional;
|
||
|
|
III. Decretar aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor,
|
||
|
|
diligencia que deberá de practicarse, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor;
|
||
|
|
IV. Notificar a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, bajo el
|
||
|
|
apercibimiento de doble pago;
|
||
|
|
V. Señalar un plazo hasta de quince días a los acreedores para que presenten sus demandas de
|
||
|
|
reconocimiento de crédito, apercibidos que de no hacerlo no entrarán en concurso;
|
||
|
|
VI. Convocar a una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los
|
||
|
|
créditos, que se efectuará dentro de treinta días contados a partir de que fenezca el plazo que fija la
|
||
|
|
fracción anterior;
|
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|
VII. Acumular todos los juicios que se sigan contra el concursado, con excepción de los siguientes:
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||
|
|
a). Los hipotecarios;
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|
|
b). Los que procedan de créditos prendarios;
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||
|
|
c). Los que no sean acumulables, por disposición de la ley;
|
||
|
|
d). Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que
|
||
|
|
se decidan definitivamente.
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
VIII. Ordenar inscribir la sentencia de concurso en el Registro Público de la Propiedad, cuando sea
|
||
|
|
una persona jurídica colectiva o existan bienes inmuebles en su patrimonio;
|
||
|
|
IX. Señalar la fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de concurso;
|
||
|
|
X. Hacer constar la hora en que se dicte la sentencia.
|
||
|
|
Efectos del concurso
|
||
|
|
Artículo 4.9.- Los efectos del concurso son:
|
||
|
|
I. Incapacitar al deudor para administrar bienes;
|
||
|
|
II. Hacer que se venza el plazo de todas sus deudas;
|
||
|
|
III. Que dejen de devengar intereses las deudas del concursado.
|
||
|
|
Apelación de la resolución
|
||
|
|
Artículo 4.10.- La resolución que niegue el concurso, será apelable con efecto suspensivo; la que lo
|
||
|
|
conceda, sin efecto suspensivo.
|
||
|
|
Del síndico
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||
|
|
Artículo 4.11.- El síndico administrará los bienes del concurso.
|
||
|
|
Garantía que debe otorgar el síndico
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||
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|
Artículo 4.12.- El síndico deberá otorgar garantía dentro de los siguientes diez días de aceptación del
|
||
|
|
cargo.
|
||
|
|
Impedimentos para ser síndico
|
||
|
|
Artículo 4.13.- El síndico tendrá los mismos impedimentos respecto del concursado y del Juez que
|
||
|
|
los que tienen los tutores que administren bienes.
|
||
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|
CAPITULO II
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|
De las Funciones del Síndico
|
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|
Funciones del síndico
|
||
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|
Artículo 4.14.- Las funciones del síndico son:
|
||
|
|
I. Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado;
|
||
|
|
II. Redactar el inventario;
|
||
|
|
III. Formular el balance, si el concursado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si
|
||
|
|
procediere, o aprobarlo en su caso;
|
||
|
|
IV. Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado;
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
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|
||
|
|
V. Depositar los valores;
|
||
|
|
VI. Rendir al Juez, cinco días antes de que se celebre la junta de acreedores un informe del estado del
|
||
|
|
patrimonio;
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||
|
|
VII. Hacer la lista provisional de los acreedores;
|
||
|
|
VIII. Llevar la contabilidad;
|
||
|
|
IX. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio;
|
||
|
|
X. Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al concursado,
|
||
|
|
con relación a sus bienes.
|
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|
|
Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de diez
|
||
|
|
días.
|
||
|
|
Remoción del síndico
|
||
|
|
Artículo 4.15.- El síndico será removido, mediante incidente, si deja de cumplir con alguna de sus
|
||
|
|
funciones.
|
||
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|
Junta de acreedores
|
||
|
|
Artículo 4.16.- La junta de acreedores se desarrollará en la forma siguiente:
|
||
|
|
I. El síndico exhibirá el balance actual y un inventario de los bienes;
|
||
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|
II. Se examinarán los créditos de los acreedores;
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||
|
|
III. El síndico formulará un proyecto de clasificación de los créditos;
|
||
|
|
IV. Los créditos podrán ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor;
|
||
|
|
V. Terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas
|
||
|
|
asistentes designarán síndico definitivo o en su defecto lo hará el Juez.
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|
TITULO SEGUNDO
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|
Sucesiones
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|
CAPITULO I
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|
Disposiciones Generales
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|
Medidas urgentes en caso de fallecimiento
|
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|
Artículo 4.17. Luego que el Juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, a solicitud del
|
||
|
|
Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
|
||
|
|
México, podrá dictar las medidas urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que se
|
||
|
|
oculten, pierdan o dilapiden los bienes.
|
||
|
|
Nombramiento de interventor
|
||
|
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||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 4.18.- Mientras no haya sido aceptado el cargo de albacea, y si fuere necesario para la
|
||
|
|
guarda y conservación de los bienes hereditarios, el Juez nombrará como interventor a una persona
|
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|
idónea.
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|
Carácter del interventor
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|
Artículo 4.19.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario.
|
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|
Cesación del cargo de interventor
|
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Artículo 4.20.- El interventor cesará en su cargo cuando el albacea acepte el cargo, a quien le
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entregará los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto.
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Inicio del juicio sucesorio
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Artículo 4.21.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la copia certificada del acta de
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defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
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Herederos incapaces
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Artículo 4.22.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios incapaces que no
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tuvieren representante, el Juez les nombrará tutor en los términos del Código Civil.
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Tutor especial
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Artículo 4.23.- Si el tutor de algún heredero o legatario incapaz tiene interés opuesto en la herencia,
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el Juez le designará tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La
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intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que tenga incompatibilidad.
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Sucesión de extranjero
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Artículo 4.24.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los Cónsules o Agentes Consulares, la
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intervención que les concede la ley.
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Acumulación al juicio sucesorio
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Artículo 4.25.- Son acumulables a los juicios sucesorios:
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I. Los juicios patrimoniales contra el finado, antes de que se resuelva en primera instancia;
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II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en
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su calidad de tales después de denunciado el intestado;
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III. Los juicios que se sigan deduciendo acción de petición de herencia, impugnando el testamento, o
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la capacidad de los herederos siempre que lo primero acontezca antes de la adjudicación;
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IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean anteriores a la
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adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.
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Intervención al Ministerio Público
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 4.26.- En los juicios sucesorios, se dará intervención al Ministerio Público cuando haya
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herederos incapaces, cuando éstos carezcan de representante legal o el juez advierta que es omiso o
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actúa en contra de los intereses de aquéllos.
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Aceptación del cargo de albacea y garantía
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Artículo 4.27.- El albacea aceptará o no el cargo conferido dentro de tres días de conocer su
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designación, y garantizará su manejo en términos del Código Civil.
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Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá mediante incidente.
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Secciones del juicio
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Artículo 4.28.- En el juicio sucesorio se formarán cuatro secciones, las que podrán iniciarse
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simultáneamente.
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Sección primera
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Artículo 4.29.- La primera sección es de sucesión y contendrá, en sus respectivos casos:
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I. La denuncia acompañando el testamento, en su caso;
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II. La citación de los herederos y a los que se consideren con derecho a la herencia;
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III. El nombramiento y remoción de albacea e interventores;
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IV. El reconocimiento de derechos hereditarios;
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V. Los incidentes sobre nombramiento o remoción de tutores;
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VI. Las resoluciones sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia
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de derechos.
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Sección segunda
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Artículo 4.30.- La sección segunda es de inventario y avalúos y contendrá:
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I. El inventario provisional del interventor;
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II. El inventario y avalúo;
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III. Los incidentes que se promuevan;
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IV. La resolución sobre inventario y avalúo.
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Tercera sección
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Artículo 4.31.- La tercera sección es de administración y contendrá:
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I. Todo lo relativo a la administración;
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II. Las cuentas, su glosa y calificación.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Cuarta sección
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Artículo 4.32.- La cuarta sección es de partición y contendrá:
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I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
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II. El proyecto de partición de los bienes;
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III. Los incidentes que se promuevan al respecto;
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IV. Los convenios relativos;
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V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
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VI. Lo relativo a la adjudicación de los bienes.
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Omisión de secciones
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Artículo 4.33.- Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y
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desempeñe el cargo de albacea.
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Bienes omitidos en el inventario
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Artículo 4.34.- Si dictada la resolución de adjudicación, aparecen bienes omitidos en el inventario,
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podrán los interesados solicitar su inclusión mediante el incidente respectivo, cumpliéndose con los
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requisitos exigidos para las secciones segunda, tercera y cuarta.
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|
Existencia de testamento en caso de intestado
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Artículo 4.35.- Si durante la tramitación de un intestado se exhibe el testamento, se sobreseerá
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aquél, para iniciar el juicio testamentario, a no ser que se refiera a una parte de los bienes
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hereditarios. En este caso se acumularán los juicios y el albacea será el testamentario; la liquidación
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|
y partición serán comunes; los inventarios lo serán cuando se acumulen antes de su formación.
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CAPITULO II
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De las Testamentarias
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Inicio de juicio testamentario
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Artículo 4.36.- El juicio testamentario se inicia cuando hay testamento otorgado con las
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formalidades de ley.
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Albacea testamentario o nombramiento
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|
Artículo 4.37.- Presentado el testamento, el Juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el
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mismo auto ordenará convocar a los interesados a una junta para que se les dé a conocer el
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|
contenido del testamento y el albacea nombrado y, en su caso, para que acepte el cargo; si no
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hubiere nombramiento para que procedan a elegirlo.
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Plazo para la junta
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 4.38.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de
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|
los herederos residen en el lugar del juicio. De no ser así, se celebrará dentro de los treinta días
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siguientes.
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Citación por edictos
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Artículo 4.39.- Si se desconoce el domicilio de los herederos, se citarán por edictos, que se
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publicarán una vez en los términos de ley.
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|
Declaración de validez del testamento
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|
Artículo 4.40.- En la junta, si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los
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interesados, el Juez reconocerá su validez, y como herederos o legatarios a los que estén nombrados
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en las porciones que les correspondan.
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Impugnación de testamento
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|
Artículo 4.41.- Si se impugna la validez del testamento o la capacidad de algún heredero, se
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|
continuará el juicio hasta antes de la adjudicación, en tanto se dicta sentencia definitiva sobre la
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impugnación.
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|
CAPITULO III
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De los Intestados
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Denuncia intestamentaria
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|
Artículo 4.42.- Al denunciarse un intestado, justificará el interesado, el parentesco o lazo que lo
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|
hubiere unido con el autor de la herencia.
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|
En la denuncia se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos herederos legítimos.
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|
Denuncia por terceros
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|
Artículo 4.43.- Cualquiera que tenga interés en que se nombre albacea o interventor, podrá hacer la
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|
denuncia del sucesorio. Mencionará nombre y domicilio de los presuntos herederos legítimos para
|
||
|
|
que se les notifique y realicen el trámite para nombrar albacea. De no nombrarlo o no comparecer
|
||
|
|
herederos, en el plazo de quince días, el Juez nombrará interventor, quien ejercitará acciones o
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||
|
|
contestará demandas a nombre de la sucesión hasta en tanto se designa albacea.
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|
Citación a los presuntos herederos
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|
Artículo 4.44.- El Juez al radicar la sucesión ordenará notificar a las personas señaladas como
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|
presuntos herederos legítimos para que, dentro de los treinta días siguientes, justifiquen sus
|
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|
derechos a la herencia; pedirá informes al Archivo General de Notarías que será acompañado por el
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|
|
reporte de búsqueda expedido por el Registro Nacional de Avisos de Testamento y al Registro Público
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|
de la Propiedad sobre la existencia de testamento.
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|
Declaración de herederos
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 4.45.- Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos, sin que ello implique
|
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|
pérdida de sus derechos, a petición de algún interesado se dictará auto de declaración de herederos;
|
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|
|
también lo hará antes del plazo si comparecen todos los citados.
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|
|
Este auto será apelable sin efecto suspensivo.
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|
Junta de herederos
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|
Artículo 4.46.- En el auto declarativo de herederos, se citará a junta de herederos dentro de los ocho
|
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|
|
días siguientes para que designen albacea. Se omitirá si el heredero fuere único o si nombran por
|
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|
|
escrito a una misma persona.
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|
Notificación
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|
Artículo 4.47.- Si ninguno de los presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al Sistema
|
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|
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que deduzca sus derechos.
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|
Continuación del interventor
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|
Artículo 4.48.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como
|
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|
|
albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
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|
|
Entrega de documentos
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|
Artículo 4.49.- Al albacea se le entregarán todos los documentos inherentes a los bienes que forman
|
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|
la masa hereditaria, y los herederos le concederán facilidades y auxilio para el desempeño de su
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|
cargo.
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CAPITULO IV
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|
Del Inventario y Avalúo
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Plazo para el inventario
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Artículo 4.50.- El albacea presentará el inventario y avalúo, dentro de treinta días de aceptación del
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cargo.
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Vista con el inventario y avalúo
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|
Artículo 4.51.- Con el inventario y avalúo se dará vista por cinco días a los interesados.
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|
Aprobación del inventario y avalúo
|
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|
Artículo 4.52.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin haberse hecho
|
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|
oposición, el Juez los aprobará.
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|
Oposición al inventario
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|
Artículo 4.53.- Si se presenta oposición al inventario o avalúo, se substanciará en forma incidental.
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|
Modificación de inventario y avalúo
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Artículo 4.54.- Aprobado el inventario y avalúo, sólo podrá modificarse cuando aparezcan o se
|
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|
excluyan bienes o se declare operante la oposición.
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|
CAPITULO V
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|
De la Administración y la Rendición de Cuentas
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|
Enajenación de bienes inventariados
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|
Artículo 4.55.- Pueden enajenarse los bienes inventariados, además de en los casos previstos en el
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|
Código Civil, cuando:
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|
I. Puedan deteriorarse;
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|
|
II. Sean de difícil y costosa conservación;
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||
|
|
III. Tratándose de frutos, se presenten condiciones ventajosas.
|
||
|
|
Rendición de cuentas
|
||
|
|
Artículo 4.56.- El interventor, el albacea y cualquier persona que haya tenido la administración de
|
||
|
|
los bienes hereditarios, están obligados a rendir bimestralmente, cuenta de su administración,
|
||
|
|
pudiendo el Juez de oficio o a petición de parte, exigir el cumplimiento.
|
||
|
|
Depósito de efectivo
|
||
|
|
Artículo 4.57.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado.
|
||
|
|
Remoción por falta de rendición de cuentas
|
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|
|
Artículo 4.58.- Es causa de remoción, la omisión de rendir cuentas bimestrales, o si no se aprueban.
|
||
|
|
El trámite se hará en forma incidental.
|
||
|
|
Bienes insuficientes
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||
|
|
Artículo 4.59.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea lo
|
||
|
|
informará a los acreedores y legatarios.
|
||
|
|
Cuenta general
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||
|
|
Artículo 4.60.- Dentro de los ocho días siguientes de hecha la liquidación, el albacea presentará la
|
||
|
|
cuenta general. Si no lo hace se le apremiará.
|
||
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|
Vista con las cuentas
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||
|
|
Artículo 4.61.- Presentada la cuenta bimestral o general de administración, se dará vista por diez
|
||
|
|
días a los interesados.
|
||
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|
Aprobación de cuenta
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||
|
|
Artículo 4.62.- Si los interesados no impugnan la cuenta, el Juez la aprobará. Las objeciones se
|
||
|
|
tramitarán en forma incidental.
|
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|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
|
|
||
|
|
El auto que decida sobre la cuenta es apelable sin efecto suspensivo.
|
||
|
|
Cancelación de garantía
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|
|
Artículo 4.63.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea, no se cancelará sino hasta que
|
||
|
|
haya sido aprobada la cuenta general de administración.
|
||
|
|
Aprobación de la cuenta
|
||
|
|
Artículo 4.64.- Aprobada la cuenta de administración, el albacea procederá a la liquidación de la
|
||
|
|
herencia.
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|
CAPITULO VI
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||
|
|
De la Liquidación y Partición de la Herencia
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|
Distribución provisional
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|
Artículo 4.65.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará proyecto
|
||
|
|
de distribución provisional bimestral de los productos de los bienes hereditarios, que tenga en
|
||
|
|
administración.
|
||
|
|
Vista con el proyecto
|
||
|
|
Artículo 4.66.- Con el proyecto a que se refiere el artículo anterior se dará vista por cinco días a los
|
||
|
|
interesados. Si están conformes o nada exponen, lo aprobará el Juez. La inconformidad se
|
||
|
|
substanciará en forma incidental.
|
||
|
|
Nombramiento del partidor
|
||
|
|
Artículo 4.67.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes el
|
||
|
|
albacea presentará proyecto de partición de los bienes; si no lo pudiere hacer por sí mismo, lo
|
||
|
|
manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre un
|
||
|
|
partidor.
|
||
|
|
Remoción del albacea
|
||
|
|
Artículo 4.68.- Será removido el albacea, mediante incidente, por incumplimiento de las obligaciones
|
||
|
|
respecto a la formulación y presentación del proyecto de partición.
|
||
|
|
Forma de elegir partidor
|
||
|
|
Artículo 4.69.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, el Juez convocará a los
|
||
|
|
herederos a junta, dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga la elección de partidor; si no
|
||
|
|
hubiere mayoría, el Juez lo nombrará de entre los propuestos.
|
||
|
|
Intervención del cónyuge
|
||
|
|
Artículo 4.70.- El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre
|
||
|
|
los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
|
||
|
|
Plazo del proyecto de partición
|
||
|
|
|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
Artículo 4.71.- El Juez concederá al partidor hasta treinta días para que presente el proyecto,
|
||
|
|
ordenando se le den las facilidades que requiera, apercibido que de incumplir perderá sus
|
||
|
|
honorarios, será separado del cargo y, en su caso, responsable de los daños y perjuicios.
|
||
|
|
Resolución de adjudicación
|
||
|
|
Artículo 4.72.- Con el proyecto de partición, se dará vista a los interesados por el plazo de diez días.
|
||
|
|
Si no hubiere oposición, el Juez lo aprobará y dictará resolución de adjudicación.
|
||
|
|
Oposición a la partición
|
||
|
|
Artículo 4.73.- La oposición al proyecto de partición se substanciará en forma incidental.
|
||
|
|
La resolución que la decida será apelable sin efecto suspensivo.
|
||
|
|
Formalidad de la adjudicación
|
||
|
|
Artículo 4.74.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que la ley
|
||
|
|
exige para su venta. El Notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea.
|
||
|
|
Apelación de la adjudicación
|
||
|
|
Artículo 4.75.- La resolución que decida sobre la adjudicación es apelable con efecto suspensivo.
|
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|
CAPITULO VII
|
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|
|
De la Transmisión Hereditaria del Patrimonio Familiar
|
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|
Adjudicación del patrimonio familiar
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|
Artículo 4.76.- Exhibida el acta de defunción, acreditado el derecho de los herederos y la existencia
|
||
|
|
del patrimonio familiar, el Juez dictará resolución de adjudicación.
|
||
|
|
CAPITULO VIII
|
||
|
|
De la Tramitación por Notarios
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||
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|
Tramitación notarial
|
||
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|
Artículo 4.77.- La tramitación de la sucesión, podrá realizarse ante Notario, cuando no haya
|
||
|
|
controversia alguna.
|
||
|
|
Continuación ante Notario
|
||
|
|
Artículo 4.78.- El juicio sucesorio iniciado, puede continuarse ante Notario, a solicitud de los
|
||
|
|
interesados satisfaciendo los requisitos del artículo anterior.
|
||
|
|
Tramitación por testamento público
|
||
|
|
Artículo 4.79.- Cuando hay testamento público abierto, el albacea, si lo hubiere y los herederos, con
|
||
|
|
la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento,
|
||
|
|
comparecerán ante Notario para reconocer sus derechos hereditarios y aceptar la herencia.
|
||
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|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
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|
Designación de albacea
|
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|
Artículo 4.80.- Cuando no exista albacea, los herederos lo designarán.
|
||
|
|
Inventario, avalúo y adjudicación
|
||
|
|
Artículo 4.81.- El albacea deberá presentar el inventario, avalúo y proyecto de partición, y se
|
||
|
|
procederá a otorgar la escritura de adjudicación.
|
||
|
|
Tramitación en caso de testamento público simplificado
|
||
|
|
Artículo 4.82.- Para la sucesión y titulación notarial por los legatarios instituidos en testamento
|
||
|
|
público simplificado, se observará lo siguiente:
|
||
|
|
I. Los legatarios exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y el
|
||
|
|
testamento público simplificado;
|
||
|
|
II. El Notario recabará del Archivo General de Notarias que informe de la existencia de testamento
|
||
|
|
posterior. En el caso en el que el testamento presentado sea el último otorgado, el Notario podrá
|
||
|
|
continuar con los trámites;
|
||
|
|
III. El Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las
|
||
|
|
constancias a que se refieren las fracciones anteriores, los demás documentos del caso, y la
|
||
|
|
conformidad de los legatarios en aceptar el legado. En su caso, se podrá hacer constar la
|
||
|
|
repudiación;
|
||
|
|
IV. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez,
|
||
|
|
testamento público simplificado.
|
||
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|
CAPITULO IX
|
||
|
|
De la Tramitación Especial
|
||
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|
Tramitación especial
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||
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|
Artículo 4.83.- Los herederos pueden acudir al Juez para tramitar o continuar en forma especial el
|
||
|
|
juicio sucesorio exhibiendo:
|
||
|
|
I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión;
|
||
|
|
II. Testamento o documentos que justifiquen su derecho;
|
||
|
|
III. Informe del Archivo General de Notarías sobre inexistencia de testamento del autor de la herencia;
|
||
|
|
IV. Inventario;
|
||
|
|
V. Convenio de adjudicación.
|
||
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Resolución en la tramitación especial
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Artículo 4.84.- El Juez en una sola audiencia y en presencia de los interesados, examinará los
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documentos y resolverá haciendo la declaración de herederos, y adjudicación de los bienes.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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CAPITULO X
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Disposiciones Comunes
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Oposición al tramite especial o notarial
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Artículo 4.85.- Si en el trámite especial o notarial hubiere oposición, el juicio se seguirá conforme a
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las reglas generales de este título.
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Formalidad de la adjudicación
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Artículo 4.86.- La adjudicación de bienes hereditarios se hará con la misma formalidad que la ley
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exige para su venta.
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LIBRO QUINTO
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DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL
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DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR
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TÍTULO ÚNICO
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DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL
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DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR
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CAPÍTULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
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Reglas de las controversias
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Artículo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se
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tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del
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Libro Segundo de este ordenamiento.
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Las controversias de derecho familiar se consideran de orden público por constituir la base de la
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integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente
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tratándose de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos,
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guarda y custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando
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las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros. El juzgador
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deberá implementar las medidas de protección conducentes, a fin de garantizar el pleno goce,
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respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
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Tratándose de asuntos de reconocimiento de paternidad, el juzgador no requerirá nombrar a un tutor
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a favor del menor, excepto cuando quien lo promueva en su nombre tenga un interés opuesto al del
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menor.
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El juez dictará las medidas tendientes a garantizar de manera provisional y definitiva el derecho de
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niñas, niños y adolescentes y de los padres a gozar de la convivencia familiar, velando en todo
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momento por el interés superior de aquellos.
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Controversias
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Artículo 5.2.- Se sujetarán a estas controversias:
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial,
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patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia y las demás relacionadas
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con el derecho familiar;
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II. Las relativas al estado civil de las personas; y
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III. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva.
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Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio.
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Principios del procedimiento
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Artículo 5.3.- Las controversias se regirán por los principios de oralidad, inmediación, publicidad,
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concentración y continuidad.
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Principios del procedimiento relacionado con niñas, niños o adolescentes
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Artículo 5.3 bis. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados
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niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado
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de madurez se deberá observar lo siguiente:
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I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.
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II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre
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el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el
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mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños
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y adolescentes con discapacidad.
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III. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como información
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sobre las medidas de protección disponibles.
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IV. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo
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requiera.
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V. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete.
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VI. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la
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misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición
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específica.
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VII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o
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custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario.
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VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir
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negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad
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competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva.
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IX. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en
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que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir.
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X. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes
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durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía
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progresiva y celeridad procesal.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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XI. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
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participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
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|
Derecho a la intimidad de las personas
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Artículo 5.4. El juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las
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partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho,
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promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos,
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conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
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|
Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o
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disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se
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realicen en forma reservada.
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|
Suspensión de la audiencia
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Artículo 5.5.- El procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión. El juez
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podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta
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de diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha
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|
y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
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|
Conciliación
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|
Artículo 5.6. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar
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|
sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se
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someterá el convenio a la aprobación de la o el juez o sala, se exceptúa de lo anterior lo relativo al
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|
procedimiento de violencia familiar.
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|
Traslado del personal
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|
Artículo 5.7.- El juez podrá ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o
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lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar algún medio
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probatorio.
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Suplencia de la queja
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|
Artículo 5.8.- En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar
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y del estado civil de las personas, el juez podrá suplir la deficiencia de la queja e incluso analizar
|
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|
cuestiones distintas a las planteadas por las partes, si ello resulta imprescindible para proteger
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|
debidamente el interés de la familia y en particular, los derechos e intereses de los menores.
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CAPÍTULO II
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ACTOS PROCESALES EN GENERAL
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Peticiones orales
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Artículo 5.9.- Salvo lo dispuesto en el presente título, las peticiones de las partes se formularán
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oralmente durante las audiencias.
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|
Determinaciones orales
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 5.10.- El juez proveerá oralmente y al momento toda petición que le sea planteada durante
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las audiencias salvo las excepciones de ley.
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|
Diligencias fuera del juzgado
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Artículo 5.11.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero
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|
dentro de su ámbito de competencia territorial, serán presididas por el juez; se registrarán conforme
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|
a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.
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|
Nulidad de una actuación
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|
Artículo 5.12.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se
|
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|
originen; las cuales previa vista a la contraria, se resolverán en el propio acto.
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|
La nulidad producida en la audiencia principal deberá reclamarse durante ésta, antes de que el juez
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|
pronuncie la sentencia definitiva.
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|
Notificación en audiencia
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|
Artículo 5.13.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrán por notificadas a
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quienes estén presentes.
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|
A los inasistentes, se notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones.
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|
La notificación personal que ordene el juzgador, contendrá un extracto sucinto del acto procesal
|
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respectivo.
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|
Tercerías en el procedimiento oral
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|
Artículo 5.14.- Las tercerías coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se
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|
substanciarán en la misma pieza de autos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las
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|
|
reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar y en lo demás, acorde a lo dispuesto
|
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|
en el capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo.
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Acumulación de autos
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|
Artículo 5.15.- Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la
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|
comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en
|
||
|
|
parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o
|
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|
|
tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse
|
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|
|
totalmente o parcialmente una misma controversia.
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|
La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos.
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|
La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios.
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|
Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar
|
||
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|
sentencias contradictorias.
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|
En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se
|
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|
remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto para
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que en una misma sentencia se resuelvan ambos.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Interés superior de niñas, niños y adolescentes
|
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|
Artículo 5.16. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de otorgarse
|
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|
|
a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho.
|
||
|
|
El derecho a las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y tomados en cuenta son principios
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||
|
|
rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución
|
||
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|
del asunto sometido a su conocimiento.
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|
|
Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para
|
||
|
|
salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, entre otras, ordenar terapia médica,
|
||
|
|
psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar.
|
||
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|
Dentro de las 12 horas siguientes a la imposición alguna medida urgente de protección ordenada por
|
||
|
|
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México el órgano
|
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|
|
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la
|
||
|
|
medida que se encuentre vigente.
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|
En los asuntos en que estén involucrados niñas, niños y adolescentes o incapaces, el juez deberá
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suplir la deficiencia de la queja en beneficio de estos.
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|
Suspensión de la audiencia
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|
Artículo 5.17.- Las partes podrán de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de la
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|
audiencia, para lo cual, el juez señalará nuevo día y hora para su celebración dentro de un plazo que
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||
|
|
no excederá de quince días hábiles.
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|
Registro de audiencias
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|
Artículo 5.18.- Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier medio apto, a
|
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|
juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su
|
||
|
|
fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la
|
||
|
|
ley tuvieren derecho a ello.
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|
|
Limitación en el uso de la palabra
|
||
|
|
Artículo 5.19.- El juez podrá limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra; asumirá en todo
|
||
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|
momento la dirección del proceso y aplicará las correcciones disciplinarias que estime pertinentes,
|
||
|
|
incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias.
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|
Disciplina en la Sala de Audiencias
|
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|
Artículo 5.20.- En cada audiencia el secretario de acuerdos hará saber a las partes, comparecientes
|
||
|
|
y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar así como los nombres de los
|
||
|
|
servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.
|
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|
|
Corresponde al secretario verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará
|
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|
constar la inasistencia de alguna de las partes.
|
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|
|
Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán
|
||
|
|
incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer
|
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|
|
valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
El Secretario hará constar el momento de su incorporación.
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|
Recesos
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|
Artículo 5.21.- El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la
|
||
|
|
audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora señalada
|
||
|
|
para la continuación y serán apercibidas que de no comparecer, se les tendrá por renunciado su
|
||
|
|
derecho a estar presentes.
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|
Retraso de la audiencia
|
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|
Artículo 5.22.- En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora
|
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|
señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta
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||
|
|
que se termine aquella, acorde al orden de audiencias a verificarse. El secretario fijará diariamente en
|
||
|
|
la lista, las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente, si se trata de la
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||
|
|
audiencia inicial o principal y el nombre de las partes.
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|
Copia del registro de la audiencia
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Artículo 5.23.- Cuando fuera de audiencia se solicite copia de las video o audiograbaciones, con
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||
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conocimiento de la contraria se obsequiarán; para tal efecto se acompañarán a la solicitud los discos
|
||
|
|
compactos necesarios.
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|
Cuando la petición se realice en la audiencia, con conocimiento de la contraria, se autorizará.
|
||
|
|
Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las
|
||
|
|
constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual, se
|
||
|
|
estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y al
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||
|
|
Reglamento del Poder Judicial en la materia.
|
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|
Conservación del registro de las audiencias
|
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|
Artículo 5.24.- La conservación de la video y audiograbación o de cualquier otro medio apto
|
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|
estimado por el juez que integren el expediente, se hará por duplicado el que se depositará en el área
|
||
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|
de seguridad del juzgado; cuando se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el
|
||
|
|
juez ordenará reemplazarlo.
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|
Prohibición para grabar audiencias
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|
Artículo 5.25.- Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación en el
|
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|
recinto oficial.
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|
Identificación de los registros de las audiencias
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|
Artículo 5.26.- A las video o audiograbaciones y cualquier otro registro determinado por el juez, se
|
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|
les asignará un número consecutivo, seguido de las iniciales JOF y el número de expediente.
|
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|
Acta de audiencia
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|
Artículo 5.27.- De cada audiencia se instrumentará acta que contendrá la fecha, lugar, hora de
|
||
|
|
inicio y término, el nombre de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la
|
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|
|
relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones,
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine deba comunicarse a las partes o terceros
|
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|
|
que no asistieron; la cual será firmada por el juez y el secretario.
|
||
|
|
Preclusión
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|
Artículo 5.28.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las
|
||
|
|
audiencias, producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.
|
||
|
|
El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo
|
||
|
|
los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
|
||
|
|
Protesta de decir verdad
|
||
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|
Artículo 5.29.- Al inicio de las audiencias, el juez tomará la protesta de ley a quienes vayan a
|
||
|
|
declarar.
|
||
|
|
Intervención del Ministerio Público
|
||
|
|
Artículo 5.30. Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños y adolescentes se dará
|
||
|
|
intervención al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
|
||
|
|
del Estado de México y las procuradurías de protección municipales, desde el auto admisorio, cuando
|
||
|
|
aquellos carezcan de representante legal. También se dará intervención al Ministerio Público cuando
|
||
|
|
se trate de incapaces, desde el auto admisorio cuando carezcan de representante legal.
|
||
|
|
El Juez en cualquier etapa del procedimiento, cuando advierta que el representante legal es omiso o
|
||
|
|
actúa en contra de los intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces dará intervención a la
|
||
|
|
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
|
||
|
|
Tratándose de adultos mayores, el Juez dará intervención al Ministerio Público, cuando advierta que
|
||
|
|
se requiere para la mejor representación de sus intereses.
|
||
|
|
De los juicios especiales y procedimientos no contenciosos
|
||
|
|
Artículo 5.31.- Son aplicables a los juicios especiales y procedimientos no contenciosos relacionados
|
||
|
|
con derecho familiar y el estado civil de las personas, en lo conducente, las reglas señaladas en el
|
||
|
|
presente libro.
|
||
|
|
CAPÍTULO III
|
||
|
|
DE LAS PRUEBAS
|
||
|
|
Requisitos de los medios de prueba
|
||
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|
Artículo 5.32.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:
|
||
|
|
I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;
|
||
|
|
II. Para la prueba testimonial sólo se precisará el nombre y apellidos de los testigos; cuando el
|
||
|
|
oferente manifieste no poder presentarlos, señalará las razones de la imposibilidad y su domicilio.
|
||
|
|
Cuando el testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio
|
||
|
|
para los efectos del artículo 1.339.
|
||
|
|
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
|
||
|
|
III. En la prueba pericial se precisará su objeto y se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba
|
||
|
|
versar.
|
||
|
|
De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en
|
||
|
|
la audiencia inicial, se inadmitirán.
|
||
|
|
IV. Cuando se trate de documentos que obren ante personas jurídicas colectivas o físicas, o de
|
||
|
|
informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo. Para
|
||
|
|
lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que en un término
|
||
|
|
no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes
|
||
|
|
solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento.
|
||
|
|
El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del
|
||
|
|
acuerdo.
|
||
|
|
La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba, surtirá efectos de deserción en perjuicio
|
||
|
|
de la parte oferente.
|
||
|
|
Declaración de parte
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|
Artículo 5.33.- La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar
|
||
|
|
oralmente a la contraria, sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación
|
||
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con el objeto de la controversia.
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Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a hechos
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propios pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de
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manera que puedan ser entendidas sin dificultad.
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El juez resolverá las objeciones que se formulen; que se referirán a la claridad y precisión de las
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preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.
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Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle la respuesta y
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aclaraciones, en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada.
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Si el que deba declarar no asiste, la prueba se tendrá por desierta pero se considerará la conducta
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procesal del citado.
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El juez interrogará al declarante cuando lo estime pertinente.
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Declaración de parte y confesional
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Artículo 5.34.- La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional.
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Si se admiten la confesional y declaración de parte, ésta se desahogará al concluir aquélla
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Opinión de niñas, niños y adolescentes
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Artículo 5.35. De existir niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el Juez tomará
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las providencias necesarias para que sin formalidad alguna, participen, sean escuchados y tomados
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en cuenta y expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten.
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Objeción de documentos
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Artículo 5.36.- La objeción de documentos será necesariamente al contestar la demanda, al
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reconvenir o al contestar ésta, o en su caso, en la fase de admisión y preparación de pruebas de la
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audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten; la de los exhibidos
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en audiencia, se hará en ésta.
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El juez proveerá lo conducente para recibir en la audiencia principal las probanzas admitidas.
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Citación de testigos
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Artículo 5.37.- De existir imposibilidad para presentar a los testigos, el juez ordenará su citación
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personal con el apercibimiento que de no asistir se les impondrá una multa o arresto a juicio del
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juzgador y se ordenará su presentación a través de la policía ministerial.
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Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse, se declarará desierta.
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El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba.
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Reglas para la recepción de pruebas
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Artículo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atenderá:
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I. El pliego de posiciones de no haberse acompañado a la demanda o contestación, se exhibirá a más
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tardar al inicio de la fase de desahogo de la prueba.
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El juez formulará oralmente las posiciones que sean calificadas de legales; a las que el absolvente
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responderá categóricamente.
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El abogado de la absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de audiencias,
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apercibido que se le impondrá una multa y se le retirará, si interviene de alguna manera o se
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comunica con su patrocinado.
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La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente su inasistencia
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hasta antes de la fase de alegatos.
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El juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la inasistencia y, en su
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caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo, inclusive, procederá en términos del
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artículo 1.285.
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II. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime
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convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe
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perito para que rinda dictamen por separado.
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Se correrá traslado a la contraparte del cuestionario respectivo para que, de estimarlo, se adicione en
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el acto de la diligencia.
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El perito designado por el juez aceptará y protestará el cargo por escrito dentro de los dos días
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siguientes a su designación; en el auto de admisión de la prueba quedará precisado su nombre, y en
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su caso, la clave oficial de su nombramiento.
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Las partes que hayan designado perito quedan obligadas a que acepte y proteste el cargo por escrito
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en un plazo no mayor de dos días.
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Los peritos precisarán los elementos necesarios para su desahogo; el juez proveerá lo conducente.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Si para la elaboración del dictamen, se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los
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citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el que se estime pertinente para que se
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practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la
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naturaleza de la pericial de que se trate.
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Se apercibirá a las partes que de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tendrán
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presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.
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El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán cuenta
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sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de que el
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juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.
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Si los peritos designados por las partes no aceptan ni protestan el cargo, no comparecen al juzgado a
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examinar a las partes y terceros, no asisten a la audiencia principal aunque exhiban con antelación
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su dictamen, se tendrá por precluído su derecho.
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III. La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo
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que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz.
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La calificación de las preguntas será implícita, el juez sólo intervendrá para desechar las que no
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cumplan con los requisitos legales.
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Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la contraria
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podrá repreguntar sobre las respuestas otorgadas, asimismo, podrá dirigir al testigo preguntas
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tendentes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad; o exhibir las constancias
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que la justifiquen.
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El juez podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se
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comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.
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|
IV. Las partes deberán presentar en la audiencia principal los medios de convicción que ofrezcan,
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salvo que al ofrecerlos manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo, en este
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caso, a petición de parte el juez acordará lo conducente.
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V. Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia
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principal y para ser admitidas se manifestará bajo protesta de decir verdad que tienen tal carácter, ya
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sea por ser de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis, o bien, por tener conocimiento de su
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existencia después de la audiencia inicial, las que se recibirán con vista a la contraria.
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VI. Los peritos y testigos podrán retirarse del recinto previa autorización del juez.
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Oposición al desahogo de pruebas
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Artículo 5.39.- Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los
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medios de prueba: cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo, no
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presente a los menores que tenga bajo su custodia y cuando no exhiba algún documento o
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instrumento de acreditarse que los tiene a su disposición.
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CAPÍTULO IV
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DE LA DEMANDA
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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De la demanda, reconvención y su contestación
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Artículo 5.40.- La demanda, la reconvención y contestación a éstas, se regularán por lo previsto en
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el Libro Segundo, en lo que no se oponga al presente capítulo.
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|
En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento no se requerirán
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|
formalidades especiales para acudir ante el Juez, y los jueces y tribunales deberán suplir la
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deficiencia de la queja en sus planteamientos de derecho.
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|
En la demanda, reconvención y contestación a éstas, se ofrecerán las pruebas respectivas.
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|
Además de los medios de prueba que este código establece, las partes podrán ofrecer la declaración
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de parte, sin más requisitos que los establecidos en este capítulo.
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|
Del formato de demanda de alimentos
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Artículo 5.40.1.- Las controversias de alimentos podrán iniciarse a través del formato de demanda
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que instrumentará el Poder Judicial del Estado y que será distribuido en las Oficialías del Registro
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Civil, Oficialías Calificadoras y las Mediadora-Conciliadoras en los Municipios, Coordinaciones
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Municipales de Derechos Humanos, Sistemas Estatal y Municipales de Desarrollo Integral de la
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Familia, Ministerios Públicos, Defensoría Pública y Juzgados de lo Familiar.
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|
Esta demanda podrá ser presentada por quien tenga derecho a los alimentos o por su representante.
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|
Para el caso de que no se cuente con el patrocinio de abogado, el Juez de Oficio le designará un
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Defensor Público.
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|
Igualmente el Poder Judicial del Estado distribuirá un formato de consignación de alimentos en los
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términos del primer párrafo, en el que bastará la firma del promovente.
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|
Presentación de documentos
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Artículo 5.41.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el
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interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá efectos, si no son exhibidos
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dentro de la audiencia inicial con los requisitos legales necesarios.
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|
Excepciones supervenientes
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|
Artículo 5.42.- Las excepciones supervenientes y los medios para acreditarlas, se harán valer a más
|
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|
tardar en la audiencia principal, antes de la etapa de alegatos.
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|
Orden de descuento para alimentos
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|
Artículo 5.43.- En el auto admisorio de demanda, si el juez considera acreditada la obligación
|
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|
alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará se
|
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realicen los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida.
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|
El Juez deberá dictar el auto admisorio de demanda, a más tardar al día siguiente en que haya
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|
recibido el escrito de demanda.
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|
El Juez girará oficio al centro laboral del demandado, al Instituto de la Función Registral del Estado
|
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|
de México, a las instituciones de seguridad social o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
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|
para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor
|
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|
alimentario.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
La orden de descuento de los alimentos o el informe solicitado, se atenderá de inmediato por el
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|
responsable de la fuente laboral o del área de recursos humanos, y dará respuesta dentro del término
|
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|
|
de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicará una multa de arresto de hasta
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treinta y seis horas; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el deudor alimentario y de su
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|
|
inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
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|
Cuando no se acredite la capacidad económica del deudor alimentario, en atención a las
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|
|
circunstancias especiales del caso, se fijará en salarios mínimos, sin que pueda ser inferior a uno.
|
||
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|
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentario sobre el pago inmediato de
|
||
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|
dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su
|
||
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|
cumplimiento.
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|
Medidas provisionales
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|
Artículo 5.44. Cuando se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes o incapaces, el juez
|
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|
podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de
|
||
|
|
aquellos, ya sea a petición de parte, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
|
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|
|
del Estado de México y las procuradurías de protección municipales o de oficio, con conocimiento de
|
||
|
|
la posición de las partes sobre el particular.
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|
Conciliación, mediación y justicia restaurativa
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|
Artículo 5.44.1.- En el auto admisorio de demanda y dictadas en su caso las medidas tendientes a
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||
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|
garantizar de manera provisional el derecho de niñas, niños y adolescentes, personas con
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||
|
|
discapacidad, en materia de alimentos, guarda, custodia, patria potestad y decretadas las medidas
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|
|
cautelares para preservar la familia y proteger a sus miembros, el o la juzgadora ordenará que las
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||
|
|
partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su
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||
|
|
jurisdicción, a efecto de que se celebre Junta Informativa y en su caso continúen el Proceso de
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|
Justicia Alterna Familiar. Para ello, en el mismo auto librará oficio o comunicación electrónica al
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||
|
|
director del centro de mediación que corresponda, con la finalidad de que establezca el día y hora en
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|
que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso descrito, sin que ello implique la
|
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|
interrupción de plazo judicial alguno.
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|
El Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México,
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extenderá una constancia a cualquiera de las partes para acreditar que acudieron a la sesión que se
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|
|
les señale de acuerdo a la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado
|
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de México.
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|
El requisito previsto en el párrafo anterior, no será obligatorio en caso de violencia familiar o cuando
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|
se contravengan disposiciones de orden público.
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|
Revisión de las medidas provisionales
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|
Artículo 5.45.- Las medidas provisionales serán revisadas de oficio y, en su caso, modificadas en la
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|
audiencia inicial en la que, inclusive, podrán dictarse otras.
|
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|
Las resoluciones provisionales dictadas en la audiencia inicial sólo podrán modificarse en sentencia
|
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|
|
definitiva.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
Fecha para la celebración de la audiencia inicial
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|
Artículo 5.46.- Una vez contestada la demanda o en su caso la reconvención y exhibida la
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|
constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder
|
||
|
|
Judicial del Estado México, relativa a la Junta Informativa que prevé la Ley de Mediación,
|
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|
|
Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, que acredite que no se logró la
|
||
|
|
extinción total del conflicto a través de convenio, el o la Jueza en el auto que tenga por presentada
|
||
|
|
dicha constancia, citará a audiencia inicial, la cual, se verificará dentro de los cinco días siguientes.
|
||
|
|
Apercibimiento para el caso de inasistencia
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|
|
Artículo 5.47. El juez apercibirá a las partes, que para el caso de inasistencia a la audiencia inicial,
|
||
|
|
se impondrá una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
|
||
|
|
Actualización vigente, que se aplicará a favor del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia,
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|
|
excepto cuando el demandado no haya producido contestación ni cuando a su juicio se cause un
|
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perjuicio mayor.
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|
Citación personal para la audiencia inicial
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|
Artículo 5.48.- La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las
|
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|
partes.
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Trámite sumario
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|
Artículo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez
|
||
|
|
realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad.
|
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|
|
De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por
|
||
|
|
contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las
|
||
|
|
probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o
|
||
|
|
modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la
|
||
|
|
audiencia principal.
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|
De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de alguna, se
|
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|
|
señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la audiencia de alegatos y sentencia que
|
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|
|
podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo.
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|
CAPÍTULO V
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|
AUDIENCIA INICIAL
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|
Etapas de la audiencia inicial
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|
Artículo 5.50.- La audiencia inicial comprenderá:
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|
I. Enunciación de la litis;
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|
II. Fase conciliatoria;
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|
III. Fase de depuración procesal;
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|
IV. Admisión y preparación de pruebas; y
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
V. Revisión de las medidas provisionales.
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|
Inasistencia de las partes
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Artículo 5.51.- De inasistir las partes a la audiencia inicial, ésta se verificará de manera reservada,
|
||
|
|
sin necesidad de que sea video o audiograbada; sólo se instrumentará un acta en la que se
|
||
|
|
puntualizarán los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase.
|
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|
|
Enunciación de la litis
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|
Artículo 5.52.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las
|
||
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|
pretensiones de las partes.
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|
Fase conciliatoria
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||
|
|
Artículo 5.53.- El juez procurará conciliar a las partes, de lograrlo, se formulará el convenio
|
||
|
|
respectivo. Para aprobarlo, el juez vigilará que los derechos de los menores o incapaces queden
|
||
|
|
garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas.
|
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|
En la etapa de conciliación el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de un
|
||
|
|
juicio y los instruirá de los alcances de una transacción.
|
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|
Conciliación parcial
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||
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|
Artículo 5.54.- Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza de la
|
||
|
|
litis lo permita, el juez aprobará el convenio y continuará la controversia con los puntos que no
|
||
|
|
fueron objeto de éste.
|
||
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|
Fase de depuración procesal
|
||
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|
Artículo 5.55.- Si no comparece alguna de las partes, no se logrará la conciliación o subsisten
|
||
|
|
puntos litigiosos, el juez resolverá, en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada,
|
||
|
|
con el fin de depurar el proceso y ordenará el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima
|
||
|
|
pertinente.
|
||
|
|
La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del represente al
|
||
|
|
demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se otorgará un plazo de diez días
|
||
|
|
para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor se sobreseerá la controversia; y del demandado, se
|
||
|
|
seguirá en rebeldía.
|
||
|
|
Admisión de medios de prueba
|
||
|
|
Artículo 5.56.- El juez procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda,
|
||
|
|
reconvención y contestación a éstas, y las relacionadas con la objeción de documentos y tendrá por
|
||
|
|
desahogadas las que su naturaleza así lo permita; dictará las medidas necesarias para preparar el
|
||
|
|
desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta.
|
||
|
|
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la
|
||
|
|
oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la inadmitirá.
|
||
|
|
En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de alimentos a
|
||
|
|
favor del acreedor alimentario, así como cuando se planteé la guarda y custodia y patria potestad, el
|
||
|
|
juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.
|
||
|
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|
||
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
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||
|
|
En materia de guarda y custodia de menores se practicarán de forma oficiosa periciales en materia de
|
||
|
|
psicología familiar y trabajo social.
|
||
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|
Presunción de filiación
|
||
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|
Artículo 5.56 bis.- En los juicios de paternidad cuando no obstante se hayan aplicado medidas de
|
||
|
|
apremio a los presuntos ascendientes y éstos se niegan a practicarse la pericial en materia genética
|
||
|
|
de ácido desoxirribonucleico, operará en su contra la presunción de filiación, salvo prueba en
|
||
|
|
contrario.
|
||
|
|
Desahogo de pruebas fuera de audiencia
|
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|
|
Artículo 5.57.- El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de
|
||
|
|
competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la
|
||
|
|
audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes.
|
||
|
|
En el auto en que se admitan medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o
|
||
|
|
exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios a fin de exhibirlo debidamente diligenciado
|
||
|
|
hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de la deserción de la prueba.
|
||
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|
Revisión de las medidas provisionales
|
||
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Artículo 5.58.- Las medidas provisionales serán revisadas, a través del análisis conjunto de lo
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manifestado por las partes y las documentales exhibidas. El juez determinará las que perdurarán
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durante la tramitación del proceso, y sólo podrán ser modificadas en sentencia definitiva.
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Día y hora de la audiencia principal
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Artículo 5.59.- El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los
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quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas pendientes de desahogo, se formularán alegatos
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y, en su caso, dictará la resolución definitiva.
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Recepción de alegatos
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Artículo 5.60.- Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no
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considera la recepción de otra, se recibirán alegatos y, en su caso, dictará sentencia.
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CAPÍTULO VI
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DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL
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Desarrollo de la audiencia principal
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Artículo 5.61.- La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera:
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I. Abierta la audiencia, el secretario hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y
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demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto.
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II. Se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos.
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III. Desahogadas las probanzas, se formularán alegatos, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin
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derecho a réplica.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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IV. El juez dictará la sentencia que contendrá los motivos y fundamentos del fallo, atendiendo el
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interés superior de niñas, niños y adolescentes, en cuestiones que los involucren, su lectura podrá
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efectuarse de manera resumida.
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De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las partes para
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oírla dentro de un plazo de diez días.
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De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito; una copia, se pondrá a disposición de las
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partes en la secretaría respectiva.
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Causas de suspensión de la audiencia
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Artículo 5.62.- La audiencia principal sólo se suspenderá por motivo excepcional a juicio del juez.
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De los incidentes
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Artículo 5.63.- Los incidentes se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia y
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previa vista a la contraria, se resolverán en la propia audiencia.
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Sólo será admisible la documental y presuncional, salvo que el juez estime el desahogo de algún otro
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medio de prueba para mejor proveer.
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El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia.
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Recepción de pruebas después de la audiencia principal
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Artículo 5.64.- El juez ordenará el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas
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en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; y señalará nuevo día y hora para la
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continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días.
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El juez dictará las providencias necesarias para su desahogo.
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Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les requerirá para que, a la
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brevedad, los rindan. Una vez agotadas las medidas de apremio que se estimen conducentes, el juez
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podrá tenerlas por desiertas y señalará fecha dentro de los cinco días siguientes para la continuación
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de la audiencia.
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Artículo 5.64 Bis.- En la sentencia que condene el pago de la obligación alimentaria, los jueces
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deberán ordenar la inscripción respectiva en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y
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establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia se haga del conocimiento del
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obligado alimentario los alcances de su inscripción en el citado Registro, y sus consecuencias en caso
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de incumplimiento.
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CAPITULO VII
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CAMBIO DE VÍA EN EL DIVORCIO NECESARIO
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Derogado
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Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento
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Artículo 5.65.- Derogado
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Interés superior de menores e incapaces
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Artículo 5.66.- Derogado.
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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Análisis del convenio
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Artículo 5.67.- Derogado
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Aprobación del convenio
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Artículo 5.68.- Derogado
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Derechos de tercero
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Artículo 5.69.- Derogado
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Sentencia irrecurrible
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Artículo 5.70.- Derogado
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Levantamiento de la suspensión de la audiencia
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Artículo 5.71.- Derogado
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|
Efectos de la solicitud de suspensión
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Artículo 5.72.- Derogado
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Aplicación supletoria
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Artículo 5.73.- Derogado
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|
CAPÍTULO VIII
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DE LOS RECURSOS
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Revocación fuera de audiencia
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Artículo 5.74.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a las
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reglas generales.
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De la revocación en audiencia
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Artículo 5.75.- En audiencia, el recurso de revocación sólo procede en contra de:
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I. El auto que resuelva excepciones procesales;
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II. El que inadmita pruebas;
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III. El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; y
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IV. El que resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.
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|
Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles.
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La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.
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|
Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y
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|
dictará resolución.
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|
De la apelación
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Artículo 5.76.- La apelación procede en contra de:
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Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia;
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II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia; y
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III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.
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Apelación de la sentencia que concede alimentos
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Artículo 5.77.- La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo.
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Tramite de la apelación
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Artículo 5.78.- El trámite y substanciación del recurso de apelación, se sujetará a las disposiciones
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|
generales de este código, con la salvedad de que en el auto de la calificación del grado, en su caso, se
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|
realizará el turno respectivo para su resolución.
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|
Recepción de pruebas en segunda instancia
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|
Artículo 5.79.- La Sala podrá ordenar la recepción o ampliación de pruebas, cuando se trate asuntos
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que afecten los derechos de menores o incapaces y en materia de alimentos, guarda y custodia y
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|
patria potestad a favor del acreedor alimentario.
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|
Reposición del procedimiento
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|
Artículo 5.80.- Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de
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|
origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial o por una violación procesal manifiesta,
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|
cuando haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores o
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|
incapaces y en materia de alimentos, guarda y custodia y patria potestad a favor del acreedor
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|
alimentario, estime necesario el desahogo de medios probatorios.
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|
TRANSITORIOS
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|
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
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|
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación en
|
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|
|
el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”.
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|
TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles expedido con fecha 9 de agosto de 1937.
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|
CUARTO.- En los asuntos en trámite seguirá aplicándose el Código que se abroga.
|
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|
|
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla.
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|
|
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
|
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|
|
México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.- C. Roberto Modesto
|
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|
Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del
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|
|
Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas.
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|
|
Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
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|
Toluca de Lerdo, Méx., a 1o. de julio del 2002.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
|
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
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|
ARTURO MONTIEL ROJAS
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|
(RUBRICA).
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|
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
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|
MANUEL CADENA MORALES
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|
(RUBRICA).
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APROBACION:
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|
31 de mayo de 2002
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PROMULGACION:
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|
1 de julio de 2002
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PUBLICACION:
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|
1 de julio de 2002
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|
VIGENCIA:
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16 de julio de 2002
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|
REFORMAS Y ADICIONES
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|
FE DE ERRATAS. Publicada el 01 de julio del 2002.
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|
DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.4;
|
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|
1.8; 1.62 en su primer párrafo y en su fracción I y 1.362. Se adiciona el artículo 1.8.1 del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 8 de mayo
|
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|
|
del 2003, entrando en vigor el día siguiente de su publicación.
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|
|
DECRETO NÚMERO 71 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 3.16 del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de
|
||
|
|
septiembre del 2004, entrando en vigor el día siguiente de su publicación.
|
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|
DECRETO NÚMERO 25 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XIV al artículo
|
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|
1.42, así como el Capítulo VII, De Los Procedimientos de Violencia Familiar, con los artículos 2.345,
|
||
|
|
2.346, 2.347, 2.348, 2.349, 2.350, 2.351, 2.352, 2.353, 2.354, 2.355, 2.356, 2.357, 2.358, 2.359 y
|
||
|
|
2.360, al Título Sexto, del Libro Segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
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|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente
|
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|
de su publicación.
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|
DECRETO NÚMERO 74 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al
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|
|
artículo 1.213 y se reforma el artículo 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
|
||
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor a
|
||
|
|
los quince días naturales siguientes a su publicación.
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|
DECRETO NÚMERO 75 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 2.348, 2.354, el
|
||
|
|
primer párrafo del 2.355 y 2.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
||
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día
|
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|
siguiente de su publicación.
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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|
DECRETO NÚMERO 268.- Por el que se reforman los artículos 1.10 en su fracción II, 2.276, 2.277,
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|
|
2.278, 2.280, 2.281, 2.282, 2.326, 2.327, 2.328 en su segundo párrafo, 2.334, 2.335, 2.337 en sus
|
||
|
|
fracciones II, III y VI, 2.338, 2.339, 2.340, 2.348 en su primer párrafo y la descripción del segundo
|
||
|
|
párrafo, 2.354, 2.355 en su primer párrafo, 2.357, 2.358, 2.359, 3.10, 3.17 en su primer párrafo,
|
||
|
|
3.18; se adicionan un último párrafo al artículo 2.328, 2.339.1, 2.344.1, el Capítulo VIII Restitución
|
||
|
|
Internacional de Menores, al Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 2.361, 2.362, 2.363,
|
||
|
|
2.364, 2.365, 2.366, 2.367, 2.368, 2.369, 2.370, 2.371, 2.372, un segundo párrafo al artículo 3.4; el
|
||
|
|
Libro Quinto De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, y el
|
||
|
|
Título Único De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar,
|
||
|
|
Capítulo I Disposiciones Generales y los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, el Capítulo II
|
||
|
|
Actos Procesales en General y los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18,
|
||
|
|
5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31; el Capítulo III De las
|
||
|
|
Pruebas y los artículos 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.38, 5.39; el Capítulo IV De la Demanda y
|
||
|
|
los artículos 5.40, 5.41, 5.42, 5.43, 5.44, 5.45, 5.46, 5.47, 5.48, 5.49; el Capítulo V Audiencia Inicial
|
||
|
|
y los artículos 5.50, 5.51, 5.52, 5.53, 5.54, 5.55, 5.56, 5.57, 5.58,5.59, 5.60; el Capítulo VI De la
|
||
|
|
Audiencia Principal y los artículos 5.61, 5.62, 5.63, 5.64; el Capítulo VII Cambios de Vía en el
|
||
|
|
Divorcio Necesario y los artículos 5.65, 5.66, 5.67, 5.68, 5.69, 5.70, 5.71, 5.72, 5.73; y el Capítulo
|
||
|
|
VIII De los Recursos y los artículos 5.74, 5.75, 5.76, 5.77, 5.78, 5.79 y 5.80; y se derogan los
|
||
|
|
artículos 2.342 y 3.11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la
|
||
|
|
Gaceta del Gobierno del Estado el 19 de febrero de 2009, entrando en vigor en los siguientes plazos y
|
||
|
|
distritos judiciales:
|
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|
I. El uno de agosto de dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca y Lerma;
|
||
|
|
II. El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y
|
||
|
|
Otumba;
|
||
|
|
III. El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
|
||
|
|
Nezahualcoyotl;
|
||
|
|
IV. El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; y
|
||
|
|
V. El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
|
||
|
|
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 1.93;
|
||
|
|
1.94; 2.349 en su primer párrafo y sus fracciones III, VIII y IX; 2.350 y 2.356. Se derogan el Capítulo
|
||
|
|
VI del Título Cuarto del Libro Segundo y los artículos 2.134; 2.135; 2.136; 2.137; 2.138; 2.139 y
|
||
|
|
2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
|
||
|
|
oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
|
||
|
|
Respectivamente:
|
||
|
|
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
|
||
|
|
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en
|
||
|
|
los siguientes términos:
|
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|
|
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
|
||
|
|
Texcoco;
|
||
|
|
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro,
|
||
|
|
Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
|
||
|
|
Cuautitlán y Zumpango;
|
||
|
|
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
|
||
|
|
Jilotepec y Valle de Chalco.
|
||
|
|
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
|
||
|
|
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
|
||
|
|
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
|
||
|
|
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
|
||
|
|
Nezahualcóyotl;
|
||
|
|
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
|
||
|
|
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
|
||
|
|
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adicionan un último párrafo
|
||
|
|
al artículo 1.181; un segundo párrafo al artículo 5.1; un segundo párrafo al artículo 5.40
|
||
|
|
recorriéndose los subsecuentes y un segundo párrafo al artículo 5.43 recorriéndose los subsecuentes,
|
||
|
|
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06
|
||
|
|
de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
||
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 357 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que adiciona un segundo párrafo a
|
||
|
|
la fracción I del artículo 1.9 y se reforma la fracción I del artículo 1.11, del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de octubre
|
||
|
|
de 2011; entrando en vigor el día veintisiete de enero de dos mil doce.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 431.- Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 2.109 del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de
|
||
|
|
2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno".
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 434.- Por el que se reforman los artículos 1.93, 1.94 y se adiciona el artículo
|
||
|
|
5.40.1 y un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5.43 del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de
|
||
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2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
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Gobierno”.
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DECRETO NÚMERO. 442 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.42
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en su fracción XII y 5.2 en su fracción I. Se adicionan el Capítulo IX, al Título Sexto, del Libro
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Segundo; los artículos 2.373, 2.374, 2.375, 2.376, 2.377, 2.378 y 2.379. Se derogan la denominación
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|
del Capítulo VII, del Título Único, del Libro Quinto y los artículos 5.65 y su epígrafe, 5.66 y su
|
||
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|
epígrafe, 5.67 y su epígrafe, 5.68 y su epígrafe, 5.69 y su epígrafe, 5.70 y su epígrafe, 5.71 y su
|
||
|
|
epígrafe, 5.72 y su epígrafe y 5.73 y su epígrafe del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
|
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|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente
|
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de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
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DECRETO NÚMERO 447 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se derogan los artículos 3.18 y
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su epígrafe y 3.19 y su epígrafe del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado
|
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en la Gaceta del Gobierno el 15 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su
|
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|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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|
DECRETO NÚMERO 462 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.139;
|
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|
2.276; 2.328; 2.347; 3.3 en sus fracciones II y IV; 3.10 en su párrafo tercero; 3.21; 4.26; 5.30 y su
|
||
|
|
epígrafe; 5.35 y 5.66 y su epígrafe. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5.16 todos del Código de
|
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|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de
|
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|
2012; entrando en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
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|
Gobierno".
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DECRETO NÚMERO 472 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un párrafo tercero al
|
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artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
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|
Gobierno el 10 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
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|
|
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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|
DECRETO NÚMERO 517 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el artículo 4.44 del
|
||
|
|
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de
|
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|
|
agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta
|
||
|
|
del Gobierno".
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|
DECRETO NÚMERO 96 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1.9
|
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|
fracción I en su primer párrafo, 1.11, 1.107, 1.108, 1.168, 1.170, 1.171, 1,184 en su primer párrafo,
|
||
|
|
y 3.21; se adiciona un párrafo tercero al artículo 1.5, el artículo 1.10.1, dos párrafos al artículo 1.14,
|
||
|
|
dos párrafos al artículo 1.111, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1.119, la fracción VI al
|
||
|
|
artículo 1.165 y se recorre el texto de la fracción VI actual para convertirse en VII, el artículo 1.174.1,
|
||
|
|
un segundo párrafo al artículo 1.185, el artículo 1.266.1 del Código de Procedimientos Civiles de
|
||
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de mayo de 2013; entrando en vigor al día
|
||
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
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|
DECRETO NÚMERO 169 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un párrafo al
|
||
|
|
artículo 1.147 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno el 29 de noviembre de 2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes de su
|
||
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
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|
DECRETO NÚMERO 249 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 1.94 y
|
||
|
|
derogan los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
||
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su
|
||
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el párrafo cuarto del
|
||
|
|
artículo 5.43 y se adiciona el artículo 5.64 Bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de
|
||
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día
|
||
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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|
DECRETO NÚMERO 372 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el párrafo segundo
|
||
|
|
del artículo 5.1, el artículo 5.8, el párrafo tercero del artículo 5.56, el artículo 5.79 y el artículo 5.80.
|
||
|
|
Se adicionan un párrafo tercero y cuarto al artículo 5.1, un cuarto párrafo al artículo 5.56 y el
|
||
|
|
artículo 5.56 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
||
|
|
del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
||
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
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||
|
|
|
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|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
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|
DECRETO NÚMERO 373 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 2.12 del
|
||
|
|
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de
|
||
|
|
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
||
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 482 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo
|
||
|
|
al artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
||
|
|
del Gobierno el 31 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
||
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.251,
|
||
|
|
párrafo tercero, 2.327, fracción VII, 2.347, 2.348, primer párrafo, 2.363, 2.366, párrafos segundo,
|
||
|
|
tercero y cuarto, 3.10, tercer párrafo, 4.17, 5.1, párrafos segundo y cuarto, 5.4, en su epígrafe y su
|
||
|
|
primer párrafo, 5.16, 5.30, primer y segundo párrafo, 5.35, 5.44 y 5.61, fracción IV, y se adicionan
|
||
|
|
los artículos 1.79 bis, la fracción V al 1.249, la fracción IV al artículo 2.348, 3.3 bis, 5.3 bis al Código
|
||
|
|
de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto
|
||
|
|
de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se deroga el Capítulo Tercero,
|
||
|
|
Título Único, Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en
|
||
|
|
la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación
|
||
|
|
en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona un último párrafo al
|
||
|
|
artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en
|
||
|
|
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforman los artículos 1.15,
|
||
|
|
1.94, 1.97, 1.116, 1.117, 1.118, 1.141, la fracción VI del artículo 1.165, 1.168, 1.170, 1.174, el
|
||
|
|
primer párrafo y la fracción II del artículo 1.174.1, el segundo párrafo del artículo 1.216, 1.383,
|
||
|
|
1.385, 1.390 y las fracciones I y III del artículo 2.100 y se adicionan el segundo párrafo del artículo
|
||
|
|
1.15, 1.17 Bis, el artículo 1.24 Bis, un tercer párrafo del artículo 1.96, el tercer párrafo del artículo
|
||
|
|
1.117, 1.119 Bis, el segundo párrafo del artículo 1.25, el segundo párrafo del artículo, 1.130 y el
|
||
|
|
2.236 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
||
|
|
del Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
||
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
|
||
|
|
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO
|
||
|
|
DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de
|
||
|
|
febrero de 2016.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción X del
|
||
|
|
artículo 1.42, la denominación del Capítulo VII "De los Procedimientos de Violencia Familiar" del
|
||
|
|
Título Sexto "Procedimientos Especiales" del Libro Segundo "Función Jurisdiccional", los artículos
|
||
|
|
2.345, 2.346, el primer párrafo del artículo 2.348, el artículo 2.355, el primer párrafo del artículo
|
||
|
|
2.357, el inciso a) de la fracción III del artículo 2.373, el artículo 5.6, se adicionan los artículos
|
||
|
|
2.355 Bis, 2.355 Ter, 2.355 Quáter, 2.355 Quinquies, el artículo 2.360 Bis, los párrafos segundo,
|
||
|
|
tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al inciso d) de la fracción III del artículo 2.373 y se
|
||
|
|
derogan la Sección Primera "De la Conciliación" del Capítulo VII " De los Procedimientos de Violencia
|
||
|
|
Familiar" del Título Sexto "Procedimientos Especiales" del Libro Segundo "Función Jurisdiccional" y
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
sus artículos 2.350, 2.351, 2.352 y 2.353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
||
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días
|
||
|
|
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 1.93 y 1.94;
|
||
|
|
y se adiciona el Capítulo V-Bis “Del juicio sumario de usucapión”, con sus artículos 2.325.1,
|
||
|
|
2.325.2, 2.325.3, 2.325.4, 2.325.5, 2.325.6, 2.325.7, 2.325.8, 2.325.9, 2.325.10, 2.325.11,
|
||
|
|
2.325.12, 2.325.13, 2.325.14, 2.325.15, 2.325.16, 2.325.17, 2.325.18, 2.325.19, 2.325.20,
|
||
|
|
2.325.21, 2.325.22, 2.325.23, 2.325.24, 2.325.25, 2.325.26 y 2.325.27 al Título Sexto
|
||
|
|
“Procedimientos Especiales”, del Libro Segundo “Función Jurisdiccional”, del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de
|
||
|
|
2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno”.
|
||
|
|
FE DE ERRATAS. Publicada el 24 de junio de 2016.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforma la fracción I del artículo
|
||
|
|
1.9, la fracción I del artículo 1.11, los artículos 1.73 y 1.121, la fracción II del artículo 1.123, la
|
||
|
|
fracción I del artículo 1.124, el artículo 1.163, el segundo párrafo del artículo 1.229, la fracción del
|
||
|
|
artículo 3.7 y el artículo 5.47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado
|
||
|
|
en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su
|
||
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que see adicionan el párrafo segundo
|
||
|
|
al artículo 2.275, el Capitulo X al Título Sexto del Libro Segundo y sus artículos 2.380, 2.381,
|
||
|
|
2.382. 2.383, 2.384, 2.385, 2.386 y 2.387 y se deroga el artículo 5.66 del Código de Procedimientos
|
||
|
|
Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de
|
||
|
|
2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno".
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 148 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 3.29 del
|
||
|
|
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
||
|
|
Gobierno" el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
||
|
|
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 228 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 1.176 del Código de
|
||
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”
|
||
|
|
el 4 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
||
|
|
“Gaceta de Gobierno”.
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 254 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un párrafo al artículo 1.119
|
||
|
|
Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que deberá quedar en el orden
|
||
|
|
cuarto, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente. Publicado en el
|
||
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2021, entrando en vigor el día siguiente a su
|
||
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 257 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el Capítulo XI "Del
|
||
|
|
Juicio Hipotecario" con los artículos 2.388 a 2.416, al Título Sexto "Procedimientos Especiales", del
|
||
|
|
Libro Segundo "Función Jurisdiccional", del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
||
|
|
Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2021, entrando en vigor el
|
||
|
|
día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
||
|
|
|
||
|
|
Última reforma POGG 14 de mayo de 2021.
|
||
|
|
|
||
|
|
DECRETO NÚMERO 269 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 5.46 y se
|
||
|
|
adiciona el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en
|
||
|
|
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrará en vigor el uno de junio de
|
||
|
|
dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos y Toluca; el cuatro de octubre
|
||
|
|
de dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Tenango del Valle; el diez de
|
||
|
|
enero dos mil veintidós, en los Distritos Judiciales de Cuautitlán, Lerma y Nezahualcóyotl, y el
|
||
|
|
cuatro de abril de dos mil veintidós, en los Distritos Judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec,
|
||
|
|
Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Valle de Bravo y Zumpango.
|
||
|
|
|