commit 64309330b60655c4c3d749caad79f9def768fb36 Author: Roy Date: Sat Jul 18 11:38:35 2026 -0600 upload diff --git a/208_190118.pdf b/208_190118.pdf new file mode 100644 index 0000000..fa9f0d9 Binary files /dev/null and b/208_190118.pdf differ diff --git a/CCom.txt b/CCom.txt new file mode 100644 index 0000000..a807cfd --- /dev/null +++ b/CCom.txt @@ -0,0 +1,13727 @@ +CÓDIGO DE COMERCIO +Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889 +TEXTO VIGENTE +Última reforma publicada DOF 14-11-2025 + +Cantidades actualizadas por Acuerdo DOF 18-02-2026 + +El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: +"PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, +sabed: +Que en virtud de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión por decreto de 4 de Junio de 1887, +he tenido á bien expedir el siguiente + +CODIGO DE COMERCIO +LIBRO PRIMERO +TITULO PRELIMINAR +Artículo 1o.- Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes +mercantiles aplicables. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 2o.- A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán +aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en +materia federal. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +TITULO PRIMERO +De los Comerciantes +Artículo 3o.- Se reputan en derecho comerciantes: +I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación +ordinaria; +II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles; +III.- Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional +ejerzan actos de comercio. +Artículo 4o.- Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna +operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ella a +las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general todos los que tienen +planteados almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los +productos ya elaborados de su industria, o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán +considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas. + +Artículo 5o.- Toda persona que, según las leyes comunes, es hábil para contratar y obligarse, y a +quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para +ejercerlo. +Artículo 6o.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-01-1970 + +Artículo 6 bis. Los comerciantes deberán realizar su actividad de acuerdo a los usos honestos en +materia industrial o comercial, por lo que se abstendrán de realizar actos de competencia desleal que: + +I.- + +Creen confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la +actividad industrial o comercial, de otro comerciante; + +II.- + +Desacrediten, mediante aseveraciones falsas, el establecimiento, los productos o la actividad +industrial o comercial, de cualquier otro comerciante; + +III.- + +Induzcan al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la +aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o + +IV.- + +Se encuentren previstos en otras leyes. + +Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya +obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable. +Artículo adicionado DOF 26-01-2005 + +Artículo 7o.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-01-1970 + +Artículo 8o.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 06-01-1954 + +Artículo 9o.- Tanto el hombre como la mujer casados comerciantes, pueden hipotecar sus bienes +raíces para seguridad de sus obligaciones mercantiles y comparecer en juicio sin necesidad de licencia +del otro cónyuge, cuando el matrimonio se rija por el régimen de separación de bienes. +En el régimen Social Conyugal, ni el hombre ni la mujer comerciantes, podrán hipotecar ni gravar los +bienes de la sociedad, ni los suyos propios cuyos frutos o productos correspondan a la sociedad, sin +licencia del otro cónyuge. +Artículo reformado DOF 06-01-1954 + +Artículo 10.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 06-01-1954 + +Artículo 11.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 06-01-1954 + +Artículo 12.- No pueden ejercer el comercio: +I.- Los corredores; +II.- Los quebrados que no hayan sido rehabilitados; + +III.- Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, +incluyendo en éstos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión. +La limitación a que se refiere la fracción anterior, comenzará a surtir sus efectos a partir de que cause +ejecutoria la Sentencia respectiva y durará hasta que se cumpla con la condena. +Párrafo adicionado DOF 26-01-2006 + +Artículo 13.- Los extranjeros serán libres para ejercer el comercio, según lo que se hubiere convenido +en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieren las leyes que arreglen los derechos y +obligaciones de los extranjeros. +Artículo 14.- Los extranjeros comerciantes, en todos los actos de comercio en que intervengan, se +sujetarán a este Código y demás leyes del país. +Artículo 15.- Las Sociedades legalmente constituidas en el extranjero que se establezcan en la +República, o tengan en ella alguna agencia ó sucursal, podrán ejercer el comercio, sujetándose a las +prescripciones especiales de este Código en todo cuanto concierna a la creación de sus establecimientos +dentro del territorio nacional, a sus operaciones mercantiles y a la jurisdicción de los tribunales de la +Nación. +En lo que se refiera a su capacidad para contratar, se sujetarán a las disposiciones del artículo +correspondiente del título de Sociedades extranjeras. + +TITULO SEGUNDO +De las Obligaciones Comunes a todos los que Profesan el Comercio +Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados. +Párrafo reformado DOF 23-01-1981 + +I. + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 13-06-2014 + +II.- + +A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad +deben hacerse notorios; + +III.- + +A mantener un sistema de Contabilidad conforme al Artículo 33. +Fracción reformada DOF 23-01-1981 + +IV.- + +A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante. + +CAPITULO I +Del Anuncio de la Calidad Mercantil +Artículo 17. (Se deroga). +Artículo reformado DOF 23-01-1981. Derogado DOF 13-06-2014 + +CAPITULO II +Del registro de comercio +Artículo 18.- En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como +aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. + +La operación del Registro Público de Comercio está a cargo de la Secretaría de Economía, en +adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los +estados y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de coordinación que se +suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad +federativa que demande el tráfico mercantil. +Párrafo reformado DOF 09-04-2012 + +La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de +Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 19. La inscripción o matrícula en el registro mercantil será potestativa para los individuos que +se dediquen al comercio y obligatoria para todas las sociedades mercantiles por lo que se refiere a su +constitución, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación y para los buques. Los primeros +quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento cuyo registro sea necesario. +Disposición derogatoria al artículo DOF 04-01-1994. Reformado DOF 02-06-2009 + +Artículo 20. El Registro Público de Comercio operará con un programa informático mediante el cual +se realizará la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, +administración y transmisión de la información registral. +El programa informático será establecido por la Secretaría. Dicho programa y las bases de datos del +Registro Público de Comercio, serán propiedad del Gobierno Federal. +La Secretaría establecerá los formatos, que serán de libre reproducción, así como los datos, requisitos +y demás información necesaria para llevar a cabo los asientos a que se refiere el presente Capítulo, +previo pago de los derechos establecidos por las entidades federativas. Lo anterior deberá publicarse en +el Diario Oficial de la Federación. +Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014 + +Artículo 20 bis.- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las +atribuciones siguientes: +I.- + +Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa +correspondiente; + +II.- + +Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los +registradores de la oficina a su cargo; + +III.- + +Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para +que cumplan con lo previsto en este Código, el reglamento respectivo y los lineamientos que +emita la Secretaría; + +IV.- + +Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las +certificaciones que le soliciten; + +V.- + +Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, +conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que +emita la Secretaría; + +VI.- + +Proporcionar facilidades a la Secretaría para vigilar la adecuada operación del Registro Público +de Comercio, y + +VII.- + +Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento. +Artículo adicionado DOF 29-05-2000 + +Artículo 21. Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: +Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 23-01-1981, 29-05-2000 + +I.- + +Su nombre, razón social o título. + +II.- + +La clase de comercio u operaciones á que se dedique; + +III.- + +La fecha en que deba comenzar o haya comenzado sus operaciones; + +IV.- + +El domicilio con especificación de las sucursales que hubiere establecido; +Fracción reformada DOF 27-08-2009 + +V. + +Los instrumentos públicos en los que se haga constar la constitución de las sociedades +mercantiles, así como los que contengan su transformación, fusión, escisión, disolución y +liquidación; +Fracción reformada DOF 02-07-1992, 02-06-2009 + +VI.- + +El acta de la primera junta general y documentos anexos á ella, en las sociedades anónimas +que se constituyan por suscripción pública; + +VII. + +Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y +nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones; +Fracción reformada DOF 02-06-2009 + +VIII.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 27-01-1970 + +IX.- + +La licencia que un cónyuge haya dado al otro en los términos del segundo párrafo del artículo +9o.; +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +X.- + +Las capitulaciones matrimoniales y los documentos que acrediten alguna modificación a las +mismas; +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +XI.- + +Los documentos justificativos de los haberes ó patrimonio que tenga el hijo ó el pupilo que +estén bajo la patria potestad, ó bajo la tutela del padre ó tutor comerciantes; + +XII. + +El cambio de denominación o razón social, domicilio, objeto social, duración y el aumento o +disminución del capital mínimo fijo; +Fracción reformada DOF 02-06-2009 + +XIII.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +XIV.- + +Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de +sociedades, sean de obras públicas, compañías de crédito ú otras, expresando la serie y +número de los títulos de cada emisión, su interés y amortización, la cantidad total de la +emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su +pago. También se inscribirán con arreglo á estos preceptos, las emisiones que hicieren los +particulares; + +XV.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 23-01-1981 + +XVI.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +XVII.- (Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +XVIII.- (Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +XIX.- + +Las autorizaciones de los corredores públicos para registrar información; +Fracción reformada DOF 27-08-2009 + +XX. + +Las garantías mobiliarias que hubiere otorgado, así como cualesquiera otros actos jurídicos +por los que constituya un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles a +favor de terceros, en los términos de lo dispuesto por los artículos 32 bis 1 a 32 bis 9 del +presente Capítulo, información que deberá residir en la base de datos nacional a que se +refiere la Sección Única del presente Capítulo, de conformidad con las reglas de matriculación +establecidas en el Reglamento del Registro Público de Comercio. +Fracción adicionada DOF 27-08-2009. Reformada DOF 13-06-2014 + +Artículo 21 bis.- El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de +Comercio se sujetará a las bases siguientes: +I.- + +Será automatizado y estará sujeto a plazos máximos de respuesta; + +II.- + +Constará de las fases de: + +III. + +a) + +Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento +en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de +ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto; + +b) + +Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de +antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de +datos ubicada en la entidad federativa; + +c) + +Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos +mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o +adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y + +d) + +Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente. + +La inscripción de actos que sean enviados por medios electrónicos de acuerdo al artículo 30 bis +1 de este Código, con el pago de derechos en línea, será inmediata, definitiva y no será +susceptible de calificación por parte del responsable de oficina o registrador. +Fracción adicionada DOF 27-08-2009 + +El reglamento del presente Capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases +anteriores. +Artículo adicionado DOF 29-05-2000 + +Artículo 21 bis 1.- La prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo +folio mercantil electrónico, se determinará por el número de control o en su caso por el sello digital de +tiempo que otorgue el registro, cualquiera que sea la fecha de su constitución o celebración. +Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009 + +Artículo 22. Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público +de la Propiedad o en registros especiales para surtir efectos contra terceros, su inscripción en dichos +registros será bastante. +Las dependencias y organismos responsables de los registros especiales deberán coordinarse con la +Secretaría de Economía para que las garantías mobiliarias y gravámenes sobre bienes muebles que +hayan sido inscritos en dichos registros especiales puedan también ser consultados a través del Registro +Único de Garantías Mobiliarias, en los términos que establezca el Reglamento del Registro Público de +Comercio. +Artículo reformado DOF 29-05-2000, 27-08-2009, 13-06-2014 + +Artículo 23.- Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del +domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la +inscripción se hará, además, en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición +legal que establezca otro procedimiento. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 24.- Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público +de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el +comercio por la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 25.- Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro +Público de Comercio deberán constar en: +I.- + +Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público; + +II.- + +Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; + +III.- + +Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial +competente, según corresponda, o + +IV.- + +Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 26.- Los documentos de procedencia extranjera que se refieran a actos inscribibles podrán +constar previamente en instrumento público otorgado ante notario o corredor público, para su inscripción +en el Registro Público de Comercio. +Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial +mexicana competente, y de conformidad con las disposiciones internacionales aplicables. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 27. Los actos que deban inscribirse de acuerdo con las normas que los regulan, y que no se +registren sólo producirán efectos jurídicos entre los que lo celebren. +Artículo reformado DOF 29-05-2000, 13-06-2014 + +Artículo 28.- Si el comerciante omitiere hacer la anotación o inscripción de los documentos que +expresa la fracción X del artículo 21, podrá pedirla el otro cónyuge o cualquiera que tenga derecho de +alimentos respecto de aquél. +Artículo reformado DOF 31-12-1974 + +Artículo 29. Los actos que deban inscribirse conforme a las normas que los regulan producirán +efectos jurídicos contra terceros desde la fecha y hora de su inscripción, sin que puedan afectar su +prelación otros actos que también deban inscribirse, ya sean anteriores o posteriores no registrados. +Artículo reformado DOF 13-06-2014 + +Artículo 30.- Los particulares podrán consultar las bases de datos y, en su caso, solicitar las +certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes. +Las certificaciones se expedirán previa solicitud por escrito que deberá contener los datos que sean +necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación y, en su caso, la +mención del folio mercantil electrónico correspondiente. +Cuando la solicitud respectiva haga referencia a actos aún no inscritos, pero ingresados a la oficina +del Registro Público de Comercio, las certificaciones se referirán a los asientos de presentación y trámite. +La Secretaría podrá establecer, mediante lineamientos, mecanismos para el trámite y la expedición de +certificaciones por medios electrónicos. +Párrafo adicionado DOF 27-08-2009 +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 30 bis.- La Secretaría podrá autorizar el acceso a la base de datos del Registro Público de +Comercio a personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, en los términos de este +Capítulo, el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la Secretaría, sin que dicha autorización +implique en ningún caso inscribir o modificar los asientos registrales. +La Secretaría expedirá los certificados digitales que utilicen las personas autorizadas para firmar +electrónicamente la información relacionada con el Registro Público de Comercio y demás usuarios; +asimismo, podrá reconocer para el mismo fin certificados digitales expedidos por otras autoridades +certificadoras siempre y cuando, a su juicio, presenten el mismo grado de confiabilidad y cumplan con las +medidas de seguridad que al efecto establezca la Secretaría. +Párrafo reformado DOF 27-08-2009 +Artículo adicionado DOF 29-05-2000 + +Artículo 30 bis 1.- Cuando la autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios o +corredores públicos, dicha autorización permitirá, además, el envío de información por medios digitales al +Registro y la remisión que éste efectúe al fedatario público correspondiente del acuse que contenga el +número de control o sello digital de tiempo a que se refiere el artículo 21 bis 1 de este Código. +Los notarios y corredores públicos que soliciten dicha autorización deberán otorgar una fianza o +garantía a favor de la Tesorería de la Federación y registrarla ante la Secretaría, para garantizar los +daños que pudieran ocasionar a los particulares y a la Secretaría con motivo de la operación del +programa informático y el uso de la información del registro, incluida la que corresponde a la Sección +Única del presente Capítulo, por un monto mínimo equivalente a 10 000 veces el salario mínimo diario +vigente en el Distrito Federal. +En caso de que los notarios o corredores públicos estén obligados por la ley de la materia a garantizar +el ejercicio de sus funciones, sólo otorgarán la fianza o garantía a que se refiere el párrafo anterior por un +monto equivalente a la diferencia entre ésta y la otorgada. Esta garantía podrá otorgarse de manera +solidaria por parte de los colegios o agrupaciones de notarios o corredores públicos. + +Artículo adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 27-08-2009 + +Artículo 31.- Los registradores no podrán denegar o suspender la inscripción de los actos que +conforme al reglamento o lineamientos se consideren de registro inmediato. En los demás casos, +tampoco podrán denegar o suspender la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, +salvo cuando: +Párrafo reformado DOF 27-08-2009 + +I. + +El acto o contrato que en ellos se contenga no sea de los que deben inscribirse; + +II. + +Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o + +III. + +El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba +contener la inscripción. + +Si la autoridad administrativa o judicial ordena que se registre un instrumento rechazado, la inscripción +surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó. +El registrador suspenderá la inscripción de los actos a inscribir, siempre que existan defectos u +omisiones que sean subsanables. En todo caso se requerirá al interesado para que en el plazo que +determine el reglamento de este Capítulo las subsane, en el entendido de que, de no hacerlo, se le +denegará la inscripción. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 32.- La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de +concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la +inscripción. +Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la +expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del +instrumento donde conste el acto, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno +de sus conceptos. +Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los +contenidos del instrumento, se altere o varíe su sentido porque el responsable de la inscripción se +hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él +consignado o por cualquiera otra circunstancia similar. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 32 bis.- Cuando se trate de errores de concepto, los asientos practicados en los folios del +Registro Público de Comercio sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en +el asiento. +A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por +resolución judicial. +El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación. +El procedimiento para efectuar la rectificación en la base de datos lo determinará la Secretaría en los +lineamientos que al efecto emitan. +Artículo adicionado DOF 29-05-2000 + +SECCIÓN ÚNICA +Del Registro Único de Garantías Mobiliarias + +Sección adicionada DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros +ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como +cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o +afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán +inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de +acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial. +A. + +B. + +En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su +naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes: +I. + +La prenda sin transmisión de posesión; + +II. + +La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión +sobre los bienes; + +III. + +La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío; + +IV. + +La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae; + +Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección: +I. + +Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, +transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles +en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes +muebles; + +II. + +El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae; + +III. + +El factoraje financiero; + +IV. + +Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el +comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles; + +V. + +El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles; + +VI. + +Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, +incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y + +VII. + +Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de +naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o +indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre +los mismos. + +Se presumen mercantiles, y por tanto sujetas a inscripción en los términos de esta Sección, todas las +garantías mobiliarias y demás actos contenidos en el apartado B anterior que sean otorgadas en favor de +un comerciante o que sirvan para garantizar una obligación de naturaleza mercantil. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014 + +Artículo 32 bis 2. Se constituye el Registro Único de Garantías Mobiliarias, en adelante el Registro, +como una sección del Registro Público de Comercio, en donde se inscribirán las garantías a que se + +refiere el artículo anterior. Esta Sección se sujetará a las bases especiales de operación a que se refieren +los artículos siguientes. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014 + +Artículo 32 bis 3.- El Registro estará exclusivamente a cargo de la Secretaría; su operación se llevará +por medios digitales, mediante el programa informático establecido por la Secretaría y en una base de +datos nacional. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 bis 4.- La inscripción de las garantías mobiliarias, su modificación, transmisión o +cancelación, así como la de cualquier acto vinculado con ellas, se realizará de manera inmediata a su +recepción, previo pago de los derechos correspondientes, y en el folio de su otorgante. +Salvo prueba en contrario, se presume que los otorgantes de garantías mobiliarias autorizan la +inscripción de las mismas en el Registro, así como su modificación, rectificación, transmisión, renovación, +cancelación o algún aviso preventivo o anotación en relación con ellas o con sus bienes muebles. +Párrafo reformado DOF 13-06-2014 + +Será responsabilidad de quien inscribe realizar los asientos en el folio electrónico del Registro, +correspondiente al otorgante de la garantía mobiliaria, de conformidad con lo establecido en el +Reglamento del Registro Público de Comercio. +Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 + +El procedimiento para la inscripción de garantías mobiliarias en el Registro se llevará de acuerdo a las +bases siguientes: +I.- + +Será automatizado; + +II.- + +Las inscripciones, anotaciones o cualquier acto vinculado con ellas deberá realizarse a través +de medios digitales, utilizando para ello la forma precodificada establecida al efecto; + +III.- + +El Registro generará la boleta que corresponda, misma que se entregará de manera digital a su +solicitante, y + +IV. + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 13-06-2014 + +Se encuentran facultados para llevar a cabo inscripciones o anotaciones en el Registro los fedatarios +públicos, los jueces y las oficinas habilitadas de la Secretaría en las entidades federativas, así como las +entidades financieras, los servidores públicos y otras personas que para tales fines autorice la Secretaría. +Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas que realicen inscripciones o +anotaciones sobre garantías mobiliarias, serán responsables para todos los efectos legales de la +existencia y veracidad de la información y documentación relativa a las inscripciones y anotaciones que +lleven a cabo. Si una institución financiera o persona moral autorizada realiza la inscripción o anotación y +es parte del contrato como acreedor prendario, fideicomisario o fiduciario, será responsable, +independientemente del empleado o funcionario que realiza la inscripción. +Será responsabilidad de quien realice una inscripción o anotación, llevar a cabo la rectificación de los +errores que las mismas contengan. +Párrafo reformado DOF 13-06-2014 + +Asimismo, será responsabilidad de quien realiza una inscripción, realizar la cancelación o modificación +de los mismos, si se hubiere extinguido la garantía mobiliaria o si la garantía hubiere sido modificada. + +Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 + +Si quien aparece como acreedor de una inscripción no realiza la cancelación o modificación referida +en el párrafo anterior, el deudor podrá solicitar a un juez la cancelación o modificación correspondiente, +para lo cual el juez deberá emitir resolución en un plazo de 10 días hábiles a partir del cierre de +instrucción ordenando la cancelación, modificación o la no procedencia de la petición, según +corresponda, pudiendo el acreedor oponer la única excepción de falta de pago. +Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 + +Los acreedores, instancias de autoridad o personas facultadas para llevar a cabo inscripciones o +anotaciones en el Registro, responden por los daños y perjuicios que se pudieren originar por tal motivo. +El afectado podrá optar por reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen mediante su cálculo y +acreditación o por sanción legal. La sanción legal se calculará y exigirá en un monto equivalente a 1,000 +veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior, sin perjuicio de las +sanciones penales o administrativas a que hubiere lugar. +Salvo que la vigencia de la inscripción o anotación se establezca en la forma precodificada, ésta +tendrá una vigencia de un año, misma que será susceptible de ser renovada. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 bis 5.- En los términos que establezca el Reglamento respectivo, de igual forma serán +susceptibles de anotarse en el Registro, los avisos preventivos; las resoluciones judiciales o +administrativas, así como cualquier acto que por su naturaleza constituya, modifique, transmita o cancele +una garantía mobiliaria. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 Bis 6. Las garantías mobiliarias inscritas de conformidad con la presente Sección, surtirán +efectos contra terceros y tendrán prelación sobre cualesquiera otras posteriores o anteriores no inscritas. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009. Reformado DOF 13-06-2014 + +Artículo 32 bis 7.- Cualquier interesado estará facultado para solicitar a la Secretaría la expedición de +certificaciones respecto de los actos inscritos en el Registro, previa presentación de la solicitud +correspondiente y pago de los derechos respectivos. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 bis 8.- Las normas reglamentarias del Registro desarrollarán, entre otros: +I. + +Los procedimientos y requisitos técnicos y operativos con motivo de inscripciones, anotaciones, +certificaciones y consultas que se lleven a cabo; + +II. + +Las características de las formas precodificadas para la inscripción y anotación en el Registro; + +III. + +Los criterios de clasificación de las distintas garantías, así como de los bienes afectos a las +mismas; + +IV. + +El procedimiento para la renovación de las inscripciones; + +V. + +Los procedimientos y requisitos para la rectificación, modificación o cancelación de la +información del Registro, y + +VI. + +Cualquier otro dato, requisito, procedimiento o condición necesarios para la adecuada +operación del Registro. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +Artículo 32 bis 9.- No será aplicable a esta Sección, lo dispuesto por los artículos 18, segundo +párrafo, con excepción de las facultades previstas para la Secretaría; 20; 20 bis; 21, salvo por lo señalado +en su fracción XX; 21 bis; 23; 25; 26; 31; 32 y 32 bis. +Artículo adicionado DOF 27-08-2009 + +CAPITULO III +De la Contabilidad Mercantil +Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un sistema de contabilidad adecuado. +Este sistema podrá llevarse mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento +que mejor se acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso deberá +satisfacer los siguientes requisitos mínimos: +A) + +Permitirá identificar las operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas +operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las mismas. + +B) + +Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las acumulaciones que den como +resultado las cifras finales de las cuentas y viceversa; + +C) + +Permitirá la preparación de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio; + +D) + +Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos estados, las acumulaciones de las +cuentas y las operaciones individuales; + +E) + +Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para impedir la omisión del +registro de operaciones, para asegurar la corrección del registro contable y para asegurar la +corrección de las cifras resultantes. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán +llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de +los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y +documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante. +Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, +o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos +medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de +mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. +Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La +encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre +del ejercicio. +Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016 + +Artículo 35.- En el libro mayor se deberán anotar, como mínimo y por lo menos una vez al mes, los +nombres o designaciones de las cuentas de la contabilidad, su saldo al final del período de registro +inmediato anterior, el total de movimientos de cargo o crédito a cada cuenta en el período y su saldo final. +Podrán llevarse mayores particulares por oficinas, segmentos de actividad o cualquier otra clasificación, +pero en todos los casos deberá existir un mayor general en que se concentren todas las operaciones de +la entidad. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 36.- En el libro o los libros de actas se harán constar todos los acuerdos relativos a la marcha +del negocio que tomen las asambleas o juntas de socios, y en su caso, los consejos de administración. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 37.- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque +el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una +multa no menos de 25,000.00 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades +correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor +debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha +traducción. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales +de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, +siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre +digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera +que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá +conservarlos por un plazo mínimo de diez años. +Artículo reformado DOF 23-01-1981, 07-04-2016 + +Artículo 39.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 23-01-1981 + +Artículo 40.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 23-01-1981 + +Artículo 41.- En el libro de actas que llevará cada sociedad, cuando se trate de juntas generales, se +expresará: la fecha respectiva, los asistentes a ellas, los números de acciones que cada uno represente, +el número de votos de que pueden hacer uso, los acuerdos que se tomen, los que se consignarán a la +letra; y cuando las votaciones no sean económicas, los votos emitidos, cuidando además de consignar +todo lo que conduzca al perfecto conocimiento de lo acordado. Cuando el acta se refiera a junta del +consejo de administración, solo se expresará: la fecha, nombre de los asistentes y relación de los +acuerdos aprobados. Estas actas serán autorizadas con las firmas de las personas a quienes los +estatutos confieran esta facultad. +Artículo 42.- No se puede hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los +comerciantes llevan o no el sistema de contabilidad a que se refiere este capítulo. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 43.- Tampoco podrá decretarse, a instancia de parte, la comunicación, entrega o +reconocimiento general de los libros, registros, comprobantes, cartas, cuentas y documentos de los +comerciantes, sino en los casos de sucesión universal, liquidación de compañía dirección o gestión +comercial por cuenta de otro o de quiebra. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 44.- Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición +de los libros, registros y documentos de los comerciantes, a instancia de parte o de oficio, cuando la +persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición. +El reconocimiento se hará en el lugar en que habitualmente se guarden o conserven los libros +registros o documentos, o en el que de común acuerdo fijen las partes, en presencia del comerciante o de +la persona que comisione y se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación directa con la +acción deducida comprendiendo en ellos aún los que sean extraños a la cuenta especial del que ha +solicitado el reconocimiento. + +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 45.- Si los libros se hallaren fuera de la residencia del tribunal que decrete su exhibición, se +verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse su traslación al del juicio. +Artículo 46.- Todo comerciante está obligado a conservar los libros, registros y documentos de su +negocio por un plazo mínimo de diez años. Los herederos de un comerciante tienen la misma obligación. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 46 bis.- Los comerciantes podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de +la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o +de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la +norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto +emita la Secretaría. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +CAPITULO IV +De la Correspondencia +Artículo 47.- Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, +telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las +que expidan. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 48.- Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los +comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el +archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, +que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los +originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se +consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones. +Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se +requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se +generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de +Economía emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para +la conservación de mensajes de datos. +Párrafo reformado DOF 09-04-2012 +Artículo reformado DOF 23-01-1981, 29-05-2000 + +Artículo 50.- Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se +presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de +las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, +por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas. +Artículo reformado DOF 23-01-1981 + +Artículo 50 Bis. Las publicaciones que deban realizarse conforme a las leyes mercantiles se +realizarán a través del sistema electrónico que para tal propósito establezca la Secretaría de Economía, y +surtirán efectos a partir del día siguiente de su publicación. +Lo anterior, sin perjuicio de las publicaciones que deban realizarse de conformidad con otras +disposiciones o leyes especiales. + +Artículo adicionado DOF 13-06-2014 + +TITULO TERCERO +De los Corredores +(Se deroga). +Título derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 51.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 52.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 53.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 54.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 06-01-1954, 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 55.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 56.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970, 23-12-1974. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 57.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 58.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 59.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 60.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 61.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 62.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 63.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 64.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 04-02-1963, 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 65.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 66.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 67.- (Se deroga). + +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 68.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 69.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 70.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 71.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 72.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 73.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +Artículo 74.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-01-1970. Derogado DOF 29-12-1992 + +LIBRO SEGUNDO +DEL COMERCIO EN GENERAL +Denominación del Libro reformada DOF 29-05-2000 + +TITULO PRIMERO +De los Actos de Comercio y de los Contratos Mercantiles en General +CAPITULO I +De los Actos de Comercio +Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio: +Párrafo reformado DOF 31-08-1934, 06-06-2006 + +I.- + +Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación +comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea +después de trabajados o labrados; + +II.- + +Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de +especulación comercial; + +III.- + +Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; + +IV.- + +Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el +comercio; + +V.- + +Las empresas de abastecimientos y suministros; + +VI.- + +Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; + +VII.- + +Las empresas de fábricas y manufacturas; + +VIII.- + +Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de +turismo. +Fracción reformada DOF 31-08-1934 + +IX.- + +Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; + +X. + +Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de +empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; +Fracción reformada DOF 06-06-2006 + +XI.- + +Las empresas de espectáculos públicos; + +XII.- + +Las operaciones de comisión mercantil; + +XIII.- + +Las operaciones de mediación de negocios mercantiles; + +XIV.- + +Las operaciones de bancos; + +XV.- + +Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; + +XVI.- + +Los contratos de seguros de toda especie; + +XVII.- Los depósitos por causa de comercio; +XVIII.- Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los +certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; +XIX.- + +Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de +personas; + +XX.- + +Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no +ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; + +XXI.- + +Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; + +XXII.- Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al +comercio del negociante que los tiene a su servicio; +XXIII.- La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su +cultivo; +XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; +Fracción adicionada DOF 23-05-2000 + +XXV.- Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. +Fracción reformada y recorrida DOF 23-05-2000 + +En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. +Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o +consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas +fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio. + +CAPITULO II +De los Contratos Mercantiles en General +Artículo 77.- Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre +operaciones de comercio. +Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que +aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de +formalidades o requisitos determinados. +Artículo 79.- Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede: +I.- Los contratos que con arreglo a este Código ú otras leyes, deban reducirse a escritura o requieran +formas o solemnidades necesarias para su eficacia; +II.- Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exige escrituras, formas o solemnidades +determinadas para su validez, aunque no las exija la ley mexicana. +En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no +producirán obligación ni acción en juicio. +Artículo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o +mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados +desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada. +Artículo reformado DOF 29-05-2000 + +Artículo 81.- Con las modificaciones y restricciones de este Código, serán aplicables a los actos +mercantiles las disposiciones del derecho civil acerca de la capacidad de los contrayentes, y de las +excepciones y causas que rescinden o invalidan los contratos. +Artículo 82.- Los contratos en que intervengan corredores quedarán perfeccionados cuando los +contratantes firmaren la correspondiente minuta, de la manera prescrita en el título respectivo. +Artículo 83.- Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes ó por las disposiciones +de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción +ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución. +Artículo 84.- En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia ó cortesía, y en todos +los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día de veinticuatro horas; los meses, según están +designados en el calendario gregoriano; y el año, de trescientos sesenta y cinco días. +Artículo 85.- Los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles +comenzarán: +I.- En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento por voluntad de las partes o por la +ley, al día siguiente de su vencimiento; +II.- Y en los que lo tengan, desde el día en que el acreedor le reclamare al deudor, judicial o +extrajudicialmente ante escribano o testigos. +Artículo 86.- Las obligaciones mercantiles habrán de cumplirse en el lugar determinado en el +contrato, o en caso contrario en aquel que, según la naturaleza del negocio o la intención de las partes, +deba considerarse adecuado al efecto por consentimiento de aquellas o arbitrio judicial. + +Artículo 87.- Si en el contrato no se determinaren con toda precisión la especie y calidad de las +mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías +de especie y calidad medias. +Artículo 88.- En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no lo +cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita; pero +utilizando una de estas dos acciones, quedará extinguida la otra. +Nota: Por Decreto DOF 29-05-2000 se adicionó y reestructuró el actual Título Segundo “Del Comercio +Electrónico”. En consecuencia, se suprimió la referencia al Capítulo I “De las diferentes clases de sociedades +mercantiles” (antes derogado DOF 04-08-1934), perteneciente al anterior Título Segundo “De las Sociedades de +Comercio”. + +TITULO SEGUNDO +DEL COMERCIO ELECTRONICO +Título derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reestructurado con denominación reformada DOF 29-05-2000 + +CAPÍTULO I +DE LOS MENSAJES DE DATOS +Capítulo adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 89.- Las disposiciones de este Título regirán en toda la República Mexicana en asuntos del +orden comercial, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. +Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los +principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad, compatibilidad internacional y +equivalencia funcional del Mensaje de Datos en relación con la información documentada en medios no +electrónicos y de la Firma Electrónica en relación con la firma autógrafa. +En los actos de comercio y en la formación de los mismos podrán emplearse los medios electrónicos, +ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, se deberán tomar en cuenta las +siguientes definiciones: +Certificado: Todo Mensaje de Datos u otro registro que confirme el vínculo entre un Firmante y los +datos de creación de Firma Electrónica. +Datos de Creación de Firma Electrónica: Son los datos únicos, como códigos o claves +criptográficas privadas, que el Firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su Firma +Electrónica, a fin de lograr el vínculo entre dicha Firma Electrónica y el Firmante. +Destinatario: La persona designada por el Emisor para recibir el Mensaje de Datos, pero que no esté +actuando a título de Intermediario con respecto a dicho Mensaje. +Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto +en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto +emita la Secretaría. +Definición adicionada DOF 07-04-2016 + +Emisor: Toda persona que, al tenor del Mensaje de Datos, haya actuado a nombre propio o en cuyo +nombre se haya enviado o generado ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no +haya actuado a título de Intermediario. + +Firma Electrónica: Los datos en forma electrónica consignados en un Mensaje de Datos, o +adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar +al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información +contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, +siendo admisible como prueba en juicio. +Firma Electrónica Avanzada o Fiable: Aquella Firma Electrónica que cumpla con los requisitos +contemplados en las fracciones I a IV del artículo 97. +En aquellas disposiciones que se refieran a Firma Digital, se considerará a ésta como una especie de +la Firma Electrónica. +Firmante: La persona que posee los datos de la creación de la firma y que actúa en nombre propio o +de la persona a la que representa. +Intermediario: En relación con un determinado Mensaje de Datos, se entenderá toda persona que, +actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho Mensaje o preste algún otro servicio con +respecto a él. +Mensaje de Datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, +ópticos o cualquier otra tecnología. +Parte que Confía: La persona que, siendo o no el Destinatario, actúa sobre la base de un Certificado +o de una Firma Electrónica. +Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios +relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la +conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos +impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y +conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. +Definición reformada DOF 07-04-2016 + +Secretaría: Se entenderá la Secretaría de Economía. +Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de +emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre +digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. +Definición adicionada DOF 07-04-2016 + +Sistema de Información: Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o +procesar de alguna otra forma Mensajes de Datos. +Titular del Certificado: Se entenderá a la persona a cuyo favor fue expedido el Certificado. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de +información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes +podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente +reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los +mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos +correspondientes. +Artículo adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-04-2016 + +Artículo 90.- Se presumirá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor si ha sido enviado: + +I. + +Por el propio Emisor; + +II. + +Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas del Emisor o por alguna +persona facultada para actuar en nombre del Emisor respecto a ese Mensaje de Datos, o + +III. + +Por un Sistema de Información programado por el Emisor o en su nombre para que opere +automáticamente. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 90 bis.- Se presume que un Mensaje de Datos ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, +el Destinatario o la Parte que Confía, en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando: +I. + +Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el +fin de establecer que el Mensaje de Datos provenía efectivamente de éste, o + +II. + +El Mensaje de Datos que reciba el Destinatario o la Parte que Confía, resulte de los actos de un +Intermediario que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un +Mensaje de Datos como propio. + +Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará: +I. + +A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, haya sido informado por el +Emisor de que el Mensaje de Datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo +razonable para actuar en consecuencia, o + +II. + +A partir del momento en que el Destinatario o la Parte que Confía, tenga conocimiento, o +debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, +que el Mensaje de Datos no provenía del Emisor. + +Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la +identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el +Destinatario o la Parte que Confía cumple con los requisitos establecidos en este Código para la +verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones +electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial +Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio. +Párrafo reformado DOF 02-05-2017 +Artículo adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 91.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de +un Mensaje de Datos se determinará como sigue: +I. + +Si el Destinatario ha designado un Sistema de Información para la recepción de Mensajes de +Datos, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho Sistema de Información; + +II. + +De enviarse el Mensaje de Datos a un Sistema de Información del Destinatario que no sea el +Sistema de Información designado, o de no haber un Sistema de Información designado, en el +momento en que el Destinatario recupere el Mensaje de Datos, o + +III. + +Si el Destinatario no ha designado un Sistema de Información, la recepción tendrá lugar cuando +el Mensaje de Datos ingrese a un Sistema de Información del Destinatario. + +Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el Sistema de Información esté ubicado en un +lugar distinto de donde se tenga por recibido el Mensaje de Datos conforme al artículo 94. +Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse +conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo 49 del Código +de Comercio. +Párrafo adicionado DOF 02-05-2017 +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 91 bis.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se +tendrá por expedido cuando ingrese en un Sistema de Información que no esté bajo el control del Emisor +o del Intermediario. +Artículo adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 92.- En lo referente a acuse de recibo de Mensajes de Datos, se estará a lo siguiente: +I. + +Si al enviar o antes de enviar un Mensaje de Datos, el Emisor solicita o acuerda con el +Destinatario que se acuse recibo del Mensaje de Datos, pero no se ha acordado entre éstos +una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: +a) + +Toda comunicación del Destinatario, automatizada o no, o + +b) + +Todo acto del Destinatario, que baste para indicar al Emisor que se ha recibido el +Mensaje de Datos. + +II. + +Cuando el Emisor haya indicado que los efectos del Mensaje de Datos estarán condicionados a +la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el Mensaje de Datos no ha sido enviado +en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo en el plazo fijado por el Emisor o dentro de +un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio, a partir del momento del envío del +Mensaje de Datos; + +III. + +Cuando el Emisor haya solicitado o acordado con el Destinatario que se acuse recibo del +Mensaje de Datos, independientemente de la forma o método determinado para efectuarlo, +salvo que: +a) + +El Emisor no haya indicado expresamente que los efectos del Mensaje de Datos estén +condicionados a la recepción del acuse de recibo, y + +b) + +No se haya recibido el acuse de recibo en el plazo solicitado o acordado o, en su defecto, +dentro de un plazo razonable atendiendo a la naturaleza del negocio. + +El Emisor podrá dar aviso al Destinatario de que no ha recibido el acuse de recibo solicitado o +acordado y fijar un nuevo plazo razonable para su recepción, contado a partir del momento de +este aviso. Cuando el Emisor reciba acuse de recibo del Destinatario, se presumirá que éste ha +recibido el Mensaje de Datos correspondiente; +IV. + +Cuando en el acuse de recibo se indique que el Mensaje de Datos recibido cumple con los +requisitos técnicos convenidos o establecidos en ley, se presumirá que ello es así. + +V. + +Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán +realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el +artículo 49 del Código de Comercio. +Fracción adicionada DOF 02-05-2017 +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto +se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se +mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre +o represente. +Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido +tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes. +En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en +instrumento ante fedatario público, éste y las partes obligadas podrán, a través de Mensajes de Datos, +expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse, en cuyo caso el fedatario público +deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos +mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior +consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera +que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho +respecto a un Mensaje de Datos: +I. + +Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del +momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o +en alguna otra forma, y + +II. + +De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la +persona a la que se deba presentar. + +Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si +éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir +el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de +confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de +todas las circunstancias relevantes del caso. +Artículo adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 94.- Salvo pacto en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el Mensaje de Datos se tendrá +por expedido en el lugar donde el Emisor tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el +Destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: +I. + +Si el Emisor o el Destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que +guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación +subyacente, su establecimiento principal, y + +II. + +Si el Emisor o el Destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de +residencia habitual. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado DOF 29-05-2000. Reformado DOF 29-08-2003 + +Artículo 95.- Conforme al artículo 90, siempre que se entienda que el Mensaje de Datos proviene del +Emisor, o que el Destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, dicho Destinatario +tendrá derecho a considerar que el Mensaje de Datos recibido corresponde al que quería enviar el +iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El Destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera +sabido, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún método previamente +acordado, que la transmisión había dado lugar a un error en el Mensaje de Datos recibido. + +Se presume que cada Mensaje de Datos recibido es un Mensaje de Datos diferente, salvo que el +Destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia, o de haber aplicado algún +método previamente acordado, que el nuevo Mensaje de Datos era un duplicado. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +CAPÍTULO I BIS +De la Digitalización +Capítulo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente: +a. + +En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el +comerciante. + +b. + +Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a +cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del +comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de +digitalización, en caso de que así haya sido. + +c. + +Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá +presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas +relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario. + +d. + +La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de +servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos +Personales en Posesión de los Particulares. + +e. + +En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de +digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 2.- En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta +del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta +pueda llevarse a cabo en cualquier momento. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de +servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades +a que hace referencia el artículo 102 de este Código. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de +servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los +documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios +electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en +materia de falsificación de documentos. +Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá +firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica +avanzada a la información. +Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá +surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo. + +Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de +que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda +ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en +la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto +emita la Secretaría. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 5.- Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan +el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes +para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser +ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor +o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +Artículo 95 bis 6.- Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades: +I. + +Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se +refieren los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y + +II. + +Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los +prestadores de servicios de certificación. +Artículo adicionado DOF 07-04-2016 + +CAPÍTULO II +DE LAS FIRMAS +Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003 + +Artículo 96.- Las disposiciones del presente Código serán aplicadas de modo que no excluyan, +restrinjan o priven de efecto jurídico cualquier método para crear una Firma Electrónica. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 97.- Cuando la ley requiera o las partes acuerden la existencia de una Firma en relación con +un Mensaje de Datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza una Firma Electrónica que +resulte apropiada para los fines para los cuales se generó o comunicó ese Mensaje de Datos. +La Firma Electrónica se considerará Avanzada o Fiable si cumple por lo menos los siguientes +requisitos: +I. + +Los Datos de Creación de la Firma, en el contexto en que son utilizados, corresponden +exclusivamente al Firmante; + +II. + +Los Datos de Creación de la Firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivo +del Firmante; + +III. + +Es posible detectar cualquier alteración de la Firma Electrónica hecha después del momento de +la firma, y + +IV. + +Respecto a la integridad de la información de un Mensaje de Datos, es posible detectar +cualquier alteración de ésta hecha después del momento de la firma. + +Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier +persona demuestre de cualquier otra manera la fiabilidad de una Firma Electrónica; o presente pruebas +de que una Firma Electrónica no es fiable. + +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 98.- Los Prestadores de Servicios de Certificación determinarán y harán del conocimiento de +los usuarios si las Firmas Electrónicas Avanzadas o Fiables que les ofrecen cumplen o no los +requerimientos dispuestos en las fracciones I a IV del artículo 97. +La determinación que se haga, con arreglo al párrafo anterior, deberá ser compatible con las normas y +criterios internacionales reconocidos. +Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del +derecho internacional privado. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 99.- El Firmante deberá: +I. + +Cumplir las obligaciones derivadas del uso de la Firma Electrónica; + +II. + +Actuar con diligencia y establecer los medios razonables para evitar la utilización no autorizada +de los Datos de Creación de la Firma; + +III. + +Cuando se emplee un Certificado en relación con una Firma Electrónica, actuar con diligencia +razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el +Certificado, con su vigencia, o que hayan sido consignadas en el mismo, son exactas. +El Firmante será responsable de las consecuencias jurídicas que deriven por no cumplir +oportunamente las obligaciones previstas en el presente artículo, y + +IV. + +Responder por las obligaciones derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere +obrado con la debida diligencia para impedir su utilización, salvo que el Destinatario conociere +de la inseguridad de la Firma Electrónica o no hubiere actuado con la debida diligencia. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +CAPÍTULO III +DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN +Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado con denominación reformada DOF 29-08-2003 + +Artículo 100.- Podrán ser Prestadores de Servicios de Certificación, previa acreditación ante la +Secretaría: +I. + +Los notarios públicos y corredores públicos; + +II. + +Las personas morales de carácter privado, y + +III. + +Las instituciones públicas, conforme a las leyes que les son aplicables. + +Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de +mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como +fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial +mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a +cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos. +Párrafo reformado DOF 07-04-2016 + +Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla +respecto de uno o más servicios, a su conveniencia. + +Párrafo adicionado DOF 07-04-2016 +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 101.- Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del +artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de +acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer: +Párrafo reformado DOF 07-04-2016 + +I. + +Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación +electrónica; + +II. + +Comprobar la integridad y suficiencia del Mensaje de Datos del solicitante y verificar la Firma +Electrónica de quien realiza la verificación; + +III. + +Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella +información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas +Avanzadas y emitir el Certificado; +Fracción reformada DOF 07-04-2016 + +IV. + +Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial; +Fracción adicionada DOF 07-04-2016 + +V. + +Emitir constancias de conservación de mensajes de datos; +Fracción adicionada DOF 07-04-2016 + +VI. + +Prestar servicios de digitalización de documentos, y +Fracción adicionada DOF 07-04-2016 + +VII. + +Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores. +Fracción recorrida DOF 07-04-2016 +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la +Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido +autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad. +Párrafo reformado DOF 07-04-2016 + +A) + +Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de +Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá otorgarse para autorizar la +prestación de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste +cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los +Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los +mismos: +Párrafo reformado DOF 07-04-2016 + +I. + +Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en su +caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado +digital de tiempo, y la digitalización de documentos; +Fracción reformada DOF 07-04-2016 + +II. + +Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para +prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su +confidencialidad; +Fracción reformada DOF 07-04-2016 + +III. + +Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y +medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los +registros, si es el caso; +Fracción reformada DOF 07-04-2016 + +IV. Quienes operen o tengan acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de +Servicios de Certificación no podrán haber sido condenados por delito contra el patrimonio +de las personas o que haya merecido pena privativa de la libertad, ni que por cualquier +motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión, para desempeñar un +puesto en el servicio público, en el sistema financiero o para ejercer el comercio; +V. + +Contar con fianza vigente por el monto y condiciones que se determinen en forma general +en las reglas generales que al efecto se expidan por la Secretaría; + +VI. Establecer por escrito su conformidad para ser sujeto a Auditoría por parte de la Secretaría, +y +VII. Registrar su Certificado ante la Secretaría. +B) + +Si la Secretaría no ha resuelto respecto a la petición del solicitante, para ser acreditado conforme +al artículo 100 anterior, dentro de los 45 días siguientes a la presentación de la solicitud, se +tendrá por concedida la acreditación. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 103.- Las responsabilidades de las Entidades Prestadoras de Servicios de Certificación +deberán estipularse en el contrato con los firmantes. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 104.- Los Prestadores de Servicios de Certificación deben cumplir las siguientes +obligaciones: +I. + +Comprobar por sí o por medio de una persona física o moral que actúe en nombre y por cuenta +suyos, la identidad de los solicitantes y cualesquiera circunstancias pertinentes para la emisión +de los Certificados, utilizando cualquiera de los medios admitidos en derecho, siempre y cuando +sean previamente notificados al solicitante; + +II. + +Poner a disposición del Firmante los dispositivos de generación de los Datos de Creación y de +verificación de la Firma Electrónica; + +III. + +Informar, antes de la emisión de un Certificado, a la persona que solicite sus servicios, de su +precio, de las condiciones precisas para la utilización del Certificado, de sus limitaciones de uso +y, en su caso, de la forma en que garantiza su posible responsabilidad; + +IV. + +Mantener un registro de Certificados, en el que quedará constancia de los emitidos y figurarán +las circunstancias que afecten a la suspensión, pérdida o terminación de vigencia de sus +efectos. A dicho registro podrá accederse por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra +tecnología y su contenido público estará a disposición de las personas que lo soliciten, el +contenido privado estará a disposición del Destinatario y de las personas que lo soliciten +cuando así lo autorice el Firmante, así como en los casos a que se refieran las reglas generales +que al efecto establezca la Secretaría; + +V. + +Guardar confidencialidad respecto a la información que haya recibido para la prestación del +servicio de certificación; + +VI. + +En el caso de cesar en su actividad, los Prestadores de Servicios de Certificación deberán +comunicarlo a la Secretaría a fin de determinar, conforme a lo establecido en las reglas +generales expedidas, el destino que se dará a sus registros y archivos; + +VII. + +Asegurar las medidas para evitar la alteración de los Certificados y mantener la confidencialidad +de los datos en el proceso de generación de los Datos de Creación de la Firma Electrónica; + +VIII. + +Establecer declaraciones sobre sus normas y prácticas, las cuales harán del conocimiento del +usuario y el Destinatario, y + +IX. + +Proporcionar medios de acceso que permitan a la Parte que Confía en el Certificado determinar: +a) + +La identidad del Prestador de Servicios de Certificación; + +b) + +Que el Firmante nombrado en el Certificado tenía bajo su control el dispositivo y los +Datos de Creación de la Firma en el momento en que se expidió el Certificado; + +c) + +Que los Datos de Creación de la Firma eran válidos en la fecha en que se expidió el +Certificado; + +d) + +El método utilizado para identificar al Firmante; + +e) + +Cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los +Datos de Creación de la Firma o el Certificado; + +f) + +Cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el +Prestador de Servicios de Certificación; + +g) + +Si existe un medio para que el Firmante dé aviso al Prestador de Servicios de +Certificación de que los Datos de Creación de la Firma han sido de alguna manera +controvertidos, y + +h) + +Si se ofrece un servicio de terminación de vigencia del Certificado. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 105.- La Secretaría coordinará y actuará como autoridad Certificadora, y registradora, +respecto de los Prestadores de Servicios de Certificación, previstos en este Capítulo. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 106.- Para la prestación de servicios de certificación, las instituciones financieras y las +empresas que les prestan servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de +fondos o valores, se sujetarán a las leyes que las regulan, así como a las disposiciones y autorizaciones +que emitan las autoridades financieras. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 107.- Serán responsabilidad del Destinatario y de la Parte que Confía, en su caso, las +consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no hayan tomado medidas razonables para: +I. + +Verificar la fiabilidad de la Firma Electrónica, o + +II. + +Cuando la Firma Electrónica esté sustentada por un Certificado: + +a) + +Verificar, incluso en forma inmediata, la validez, suspensión o revocación del Certificado, +y + +b) + +Tener en cuenta cualquier limitación de uso contenida en el Certificado. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener: +I. + +La indicación de que se expiden como tales; + +II. + +El código de identificación único del Certificado; + +III. + +La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón +social, su nombre de dominio de Internet, dirección de correo electrónico, en su caso, y los +datos de acreditación ante la Secretaría; +Fracción reformada DOF 07-04-2016 + +IV. + +Nombre del titular del Certificado; + +V. + +Periodo de vigencia del Certificado; + +VI. + +La fecha y hora de la emisión, suspensión, y renovación del Certificado; + +VII. + +El alcance de las responsabilidades que asume el Prestador de Servicios de Certificación, y + +VIII. + +La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 109.- Un Certificado dejará de surtir efectos para el futuro, en los siguientes casos: +I. + +Expiración del periodo de vigencia del Certificado, el cual no podrá ser superior a dos años, +contados a partir de la fecha en que se hubieren expedido. Antes de que concluya el periodo de +vigencia del Certificado podrá el Firmante renovarlo ante el Prestador de Servicios de +Certificación; + +II. + +Revocación por el Prestador de Servicios de Certificación, a solicitud del Firmante, o por la +persona física o moral representada por éste o por un tercero autorizado; + +III. + +Pérdida o inutilización por daños del dispositivo en el que se contenga dicho Certificado; + +IV. + +Por haberse comprobado que al momento de su expedición, el Certificado no cumplió con los +requisitos establecidos en la ley, situación que no afectará los derechos de terceros de buena +fe, y + +V. + +Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le +imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de +mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante +resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y +reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus +funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003. Reformado DOF 07-04-2016 + +Artículo 111.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la +responsabilidad civil o penal y de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran +los infractores. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 112.- Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo +el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que +procedan conforme a esta Ley. Incluso, en los procedimientos instaurados se podrá solicitar a los +órganos competentes la adopción de las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la +eficacia de la resolución que definitivamente se dicte. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 113.- En el caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea suspendido, +inhabilitado o cancelado en su ejercicio, el registro y los Certificados que haya expedido pasarán, para su +administración, a otro Prestador de Servicios de Certificación, que para tal efecto señale la Secretaría +mediante reglas generales. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +CAPÍTULO IV +RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS EXTRANJEROS +Capítulo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 29-08-2003 + +Artículo 114.- Para determinar si un Certificado o una Firma Electrónica extranjeros producen efectos +jurídicos, o en qué medida los producen, no se tomará en consideración cualquiera de los siguientes +supuestos: +I. + +El lugar en que se haya expedido el Certificado o en que se haya creado o utilizado la Firma +Electrónica, y + +II. + +El lugar en que se encuentre el establecimiento del Prestador de Servicios de Certificación o del +Firmante. + +Todo Certificado expedido fuera de la República Mexicana producirá los mismos efectos jurídicos en +la misma que un Certificado expedido en la República Mexicana si presenta un grado de fiabilidad +equivalente a los contemplados por este Título. +Toda Firma Electrónica creada o utilizada fuera de la República Mexicana producirá los mismos +efectos jurídicos en la misma que una Firma Electrónica creada o utilizada en la República Mexicana si +presenta un grado de fiabilidad equivalente. +A efectos de determinar si un Certificado o una Firma Electrónica presentan un grado de fiabilidad +equivalente para los fines de los dos párrafos anteriores, se tomarán en consideración las normas +internacionales reconocidas por México y cualquier otro medio de convicción pertinente. +Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las partes acuerden entre sí la +utilización de determinados tipos de Firmas Electrónicas y Certificados, se reconocerá que ese acuerdo +es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz +conforme al derecho aplicable. +Artículo derogado DOF 04-08-1934. Adicionado DOF 29-08-2003 + +Artículo 115.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 116.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 117.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 118.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 119.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 120.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 121.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 122.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 123.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 124.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 125.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 126.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 127.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 128.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 129.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 130.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 131.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 132.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 133.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 134.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 135.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 136.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 137.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 138.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 139.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 140.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 141.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 142.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 143.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 144.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 145.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 146.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 147.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 148.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 149.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 150.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 151.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 152.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 153.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 154.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 155.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 156.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 157.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 158.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 159.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 160.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 161.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 162.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO V +De la Sociedad Anónima +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 163.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 164.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 165.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 166.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 167.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 168.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 169.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 170.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 171.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 172.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 173.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 174.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 175.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 176.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 177.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 178.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 179.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 180.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 181.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 182.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 183.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 184.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 185.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 186.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 187.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 188.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 189.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 190.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 191.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 192.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 193.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 194.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 195.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 196.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 197.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 198.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 199.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 200.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 201.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 202.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 203.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 204.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 205.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 206.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 207.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 208.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 209.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 210.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 211.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 212.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 213.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 214.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 215.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 216.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 217.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 218.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 219.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 220.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 221.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 222.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 223.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 224.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 225.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO VI +De las Sociedades en Comandita por Acciones +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 226.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 227.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 228.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 229.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 230.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 231.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 232.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 233.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 234.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 235.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 236.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 237.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO VII +De las Sociedades Cooperativas +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 238.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 239.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 240.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 241.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 242.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 243.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 244.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 245.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 246.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 247.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 248.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 249.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 250.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 251.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 252.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 253.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 254.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 255.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 256.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 257.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 258.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +Artículo 259.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 30-05-1933 + +CAPITULO VIII +De la Fusión de las Sociedades +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 260.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 261.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 262.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 263.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 264.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO IX +De las Sociedades Extranjeras +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 265.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 266.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 267.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO X +De las Asociaciones +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 268.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 269.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 270.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 271.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +CAPITULO XI +Disposiciones Penales +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 04-08-1934 + +Artículo 272.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 04-08-1934 + +TITULO TERCERO + +De la Comisión Mercantil +CAPITULO I +De los Comisionistas +Artículo 273.- El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil. Es +comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña. +Artículo 274.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en +escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha +de ratificar por escrito antes que el negocio concluya. +Artículo 275.- Es libre el comisionista para aceptar o no el encargo que se le hace por el comitente; +pero en caso de rehusarlo, lo avisará así inmediatamente, o por el correo más próximo al día en que +recibió la comisión, si el comitente no residiere en el mismo lugar. +Artículo 276.- El comisionista que practique alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo el +comitente, queda sujeto a continuarlo hasta su conclusión, entendiéndose que acepta tácitamente la +comisión. +Artículo 277.- Aunque el comisionista rehúse la comisión que se le confiera, no estará dispensado de +practicar las diligencias que sean de indispensable necesidad para la conservación de los efectos que el +comitente le haya remitido, hasta que éste provea de nuevo encargado, sin que por practicar tales +diligencias se entienda tácitamente aceptada la comisión. +Artículo 278.- Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de +cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello +le sobrevengan. +Artículo 279.- El comisionista puede hacer vender los efectos que se le han consignado, por medio de +dos corredores, o dos comerciantes a falta de éstos, que previamente certifiquen el monto, calidad y +precio de ellos: +I.- Cuando el valor presunto de los efectos que se le han consignado no pueda cubrir los gastos que +haya de desembolsar por el transporte y recibo de ellos; +II.- Cuando habiéndole avisado el comisionista al comitente que rehúsa la comisión, éste, después de +recibir dicho aviso, no provea de nuevo encargado que reciba los efectos que hubiere remitido. +El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en una +institución de crédito, si la hubiere, o en poder de la persona que en su defecto designe la autoridad +judicial. +Artículo 280.- El comisionista debe desempeñar por sí los encargos que recibe, y no puede +delegarlos sin estar autorizado para ello. +Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en +operaciones subalternas, que, según costumbre, se confíen a éstos. +Artículo 281.- En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exige provisión de fondos, no está obligado +el comisionista a ejecutarlas, mientras el comitente no se la haga en cantidad suficiente, y también podrá +suspenderlas cuando se hayan consumido los que tenía recibidos. + +Artículo 282.- Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la +comisión, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del +comitente. +Artículo 283.- El comisionista, salvo siempre el contrato entre él y el comitente, podrá desempeñar la +comisión tratando en su propio nombre o en el de su comitente. +Artículo 284.- Cuando el comisionista contrate en nombre propio, tendrá acción y obligación +directamente con las personas con quienes contrate, sin tener que declarar cuál sea la persona del +comitente, salvo en el caso de seguros. +Artículo 285.- Cuando el comisionista contratare expresamente en nombre del comitente, no +contraerá obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obligaciones como simple +mandatario mercantil, por las disposiciones del derecho común. +Artículo 286.- El comisionista, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones +recibidas del comitente, y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. +Artículo 287.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el comitente, deberá el comisionista +consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere +el comisionista autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio +como propio. +Artículo 288.- Si un accidente imprevisto hiciere a juicio del comisionista, perjudicial la ejecución de +las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo así al +comitente por el medio más rápido posible. +Artículo 289.- En las operaciones hechas por el comisionista, con violación o con exceso del encargo +recibido, además de la indemnización a favor del comitente de daños y perjuicios, quedará á opción de +éste ratificarlas o dejarlas a cargo del comisionista. +Artículo 290.- El comisionista estará obligado a dar oportunamente noticia a su comitente, de todos +los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe +dársela sin demora, de la ejecución de dicho encargo. +Artículo 291.- El comisionista deberá observar lo establecido en las leyes y reglamentos respecto a la +negociación que se le hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención ú +omisión. Si los contraviniere en virtud de órdenes expresas del comitente, las responsabilidades a que +haya lugar pesarán sobre ambos. +Artículo 292.- Serán de cuenta del comisionista el quebranto ó extravío del numerario que tenga en +su poder por razón de la comisión; y de cargo del comitente, siempre que al devolver los fondos +sobrantes el comisionista observase las instrucciones de aquel respecto a la devolución. +Artículo 293.- El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo, les diere +distinta inversión, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar y de la indemnización de daños y +perjuicios, abonará al comitente el capital y su interés legal desde el día en que lo recibió. +Artículo 294.- Responderá el comisionista de los efectos y mercaderías que recibiere en los términos +y con las condiciones y calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que al encargarse de ellos +hiciere constar por la certificación de dos corredores, ó dos comerciantes a falta de éstos, las averías ó +deterioros que en dichos efectos hubiere. + +Artículo 295.- El comisionista que tuviere en su poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, +responderá de su conservación en el estado en que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la +destrucción o menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo o vicio +propio de la cosa. +En los casos de pérdida parcial o total por el transcurso de tiempo o vicio de la cosa, el comisionista +estará obligado a acreditar por medio de la certificación de dos corredores, o en su defecto de dos +comerciantes, el menoscabo de las mercancías, poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento +del comitente. +Artículo 296.- El comisionista que hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el +transporte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador. +Artículo 297.- El comisionista encargado de expedición de efectos deberá asegurarlos, si tuviere +orden para ello, y la provisión de fondos necesaria, o se hubiere obligado a anticiparlos. +Artículo 298.- Estará obligado el comisionista a rendir, con relación á sus libros, después de +ejecutada la comisión, una cuenta completa y justificada de su cumplimiento, y a entregar al comitente el +saldo de lo recibido. En caso de morosidad, abonará intereses. +Artículo 299.- Ningún comisionista comprará ni para sí ni para otro lo que se le hubiere mandado +vender, ni venderá lo que se le haya mandado comprar, sin consentimiento expreso del comitente. +Artículo 300.- Los comisionistas no podrán alterar las marcas de los efectos que hubieren comprado +o vendido por cuenta ajena, ni tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, +bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que designe la propiedad respectiva de +cada comitente. +Artículo 301.- El comisionista no podrá, sin autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a +plazos, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del comisionista +cualquier interés o ventaja que resulte de dicho crédito a plazo. +Artículo 302.- Si el comisionista, con la debida autorización, vendiere á plazo, deberá avisarlo así al +comitente participándole los nombres de los compradores, y no haciéndolo, se entenderá, respecto al +comitente, que las ventas fueron al contado. +Artículo 303.- El accionista que no verificare oportunamente la cobranza de los créditos, o no usare +de los medios legales para conseguir el pago, será responsable de los perjuicios que causaren su +omisión o tardanza. +Artículo 304.- Salvo pacto en contrario, todo comisionista tiene derecho a ser remunerado por su +trabajo. En caso de no existir estipulación previa, el monto de la remuneración se regulará por el uso de +la plaza donde se realice la comisión. +Artículo 305.- El comitente está obligado a satisfacer al contado al comisionista, mediante cuenta +justificada, el importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés comercial desde el día en que +los hubiere hecho. +Artículo 306.- Los efectos que estén real o virtualmente en poder del comisionista, se entenderán +especial y preferentemente obligados al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el +comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos, y no podrá ser desposeído de los mismos sin ser antes +pagado. + +Artículo 307.- Quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones ya practicadas, el comitente +podrá en cualquier tiempo revocar la comisión conferida al comisionista. +La revocación intimada únicamente al comisionista, no puede ser opuesta a terceros contratantes que +no la conociesen, salvo el derecho del comitente contra el comisionista. +Artículo 308.- Por muerte o inhabilitación del comisionista se entenderá rescindido el contrato de +comisión; pero por muerte o inhabilitación del comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus +representantes. + +CAPITULO II +De los Factores y Dependientes +Artículo 309.- Se reputarán factores los que tengan la dirección de alguna empresa o establecimiento +fabril o comercial, o estén autorizados para contratar respecto a todos los negocios concernientes a +dichos establecimientos o empresas, por cuenta y en nombre de los propietarios de los mismos. +Se reputarán dependientes los que desempeñen constantemente alguna o algunas gestiones propias +del tráfico, en nombre y por cuenta del propietario de éste. Todo comerciante en el ejercicio de su tráfico, +podrá constituir factores y dependientes. +Artículo 310.- Los factores deberán tener la capacidad necesaria para obligarse, y poder o +autorización por escrito de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico. +Artículo 311.- Los factores negociarán y contratarán a nombre de sus principales, expresándolo así +en los documentos que con tal carácter suscriban, pudiendo también contratar en nombre propio. +Artículo 312.- Solo autorizados por sus principales y en los términos en que expresamente lo fueren, +podrán los factores traficar o interesarse en negociaciones del mismo género de las que hicieren en +nombre de sus principales. +Artículo 313.- En todos los contratos celebrados por los factores con tal carácter, quedarán obligados +los principales y sus bienes. Si contrataren en su propio nombre, quedarán obligados directamente. +Artículo 314.- Cuando el factor contrate en nombre propio, pero por cuenta del principal, la otra parte +contratante podrá dirigir su acción contra el factor o principal. +Artículo 315.- Siempre que los contratos celebrados por los factores recaigan sobre objetos +comprendidos en el giro o tráfico de que están encargados, se entenderán hechos por cuenta del +principal, aun cuando el factor no lo haya expresado así al celebrarlos, haya trasgredido sus facultades o +cometido abuso de confianza. +Artículo 316.- Asimismo obligarán al principal los contratos de su factor, aun siendo ajenos al giro de +que esté encargado, siempre que haya obrado con orden de su principal, o éste los haya aprobado en +términos expresos o por hechos positivos. +Artículo 317.- Las multas en que puede incurrir el factor por contravención a las leyes en las +gestiones propias de su factoría, se harán efectivas en bienes de su principal. +Artículo 318.- Si el principal interesare al factor en alguna o algunas operaciones, con respecto a ellas +y con relación al principal, el factor será reputado asociado. + +Ni el factor ni el dependiente tendrán este carácter, ni el de socios, si solo los interesare el principal en +las utilidades del giro, reputándose sueldo dicho interés. +Artículo 319.- Los poderes conferidos a un factor se estimarán en todo caso subsistentes mientras no +le fueren expresamente revocados, o haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. +Artículo 320.- Los actos y contratos ejecutados por el factor serán válidos respecto de su principal, +mientras no llegue a noticia del factor la revocación del poder o la enajenación del establecimiento o +empresa de que estaba encargado; y con relación a tercero, mientras no se haya cumplido, en cuanto a +la revocación del poder, la inscripción y publicación de ella. +Artículo 321.- Los actos de los dependientes obligarán a sus principales en todas las operaciones que +éstos les tuvieren encomendadas. +Artículo 322.- Los dependientes encargados de vender se reputarán autorizados para cobrar el +importe de las ventas y extender los correspondientes recibos a nombre de los principales, siempre que +las ventas sean en almacén público y al por menor; o siendo al por mayor, se hayan verificado al contado +y el pago se haya hecho en el almacén. +Artículo 323.- Los dependientes viajantes autorizados con cartas ú otros documentos para gestionar +negocios, o hacer operaciones de tráfico, obligarán a su principal dentro de las atribuciones expresadas +en los documentos que los autoricen. +Artículo 324.- La recepción de mercancías que el dependiente hiciere por encargo de su principal, se +tendrá como hecha por éste. +Artículo 325.- Sólo con autorización de sus principales, podrán los factores y dependientes delegar en +otros los encargos que recibieron de aquellos. +Artículo 326.- Los principales indemnizarán a los factores y dependientes de los gastos que hicieren y +pérdidas que sufrieren en el desempeño de su encargo, salvo lo expresamente pactado a este respecto. +Artículo 327.- Los factores y dependientes serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio +que causen a sus intereses por malicia, negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que +hubieren recibido. +Artículo 328.- Si el contrato entre los principales y sus dependientes no tuviere tiempo señalado, +cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido, avisando con un mes de anticipación. Si se hubiere +celebrado por tiempo fijo, ninguna de las partes contratantes, sin el consentimiento de la otra, podrá +separarse antes del plazo convenido, bajo pena de indemnización de daños y perjuicios. +Artículo 329.- Los principales llevarán cuenta comprobada a sus dependientes de su haber y debe. +Artículo 330.- Los principales podrán despedir a sus dependientes antes del plazo convenido: +I.- Por fraude o abuso de confianza en los encargos que les hubieren confiado; +II.- Por hacer alguna operación de comercio sin autorización de su principal, por cuenta propia; +III.- Por faltar gravemente al respeto y consideración debidos a su principal o personas de su familia o +dependencia. +Artículo 331.- Los dependientes podrán despedirse de sus principales antes del plazo fijado: + +I.- Por falta de cumplimiento, por parte del principal, de cualquiera de las condiciones concertadas en +beneficio del dependiente; +II.- Por malos tratamientos ú ofensas graves, por parte del principal. + +TITULO CUARTO +Del Depósito Mercantil +CAPITULO I +Del Depósito Mercantil en General +Artículo 332.- Se estima mercantil el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio, o si +se hace a consecuencia de una operación mercantil. +Artículo 333.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho á exigir retribución por el +depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato, y en su defecto, a los usos de la plaza en que se +constituyó el depósito. +Artículo 334.- El depósito queda constituido mediante la entrega al depositario de la cosa que +constituye su objeto. +Artículo 335.- El depositario está obligado a conservar la cosa, objeto del depósito, según la reciba, y +a devolverla con los documentos, si los tuviere, cuando el depositario se la pida. +En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que +las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. +Artículo 336.- Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los +constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente +serán de cuenta del depositante. +Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que +sufran, si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable. +Cuando los depósitos en numerario se constituyan sin especificación de moneda, o sin cerrar o sellar, +el depositario responderá de su conservación y riesgos, en los términos establecidos por el artículo +anterior. +Artículo 337.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 338.- Siempre que con asentimiento del depositante dispusiese el depositario de las cosas +que fuesen objeto del depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquel le +encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los +del contrato que se celebrare. +Artículo 339.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO II +De los Almacenes Generales de Depósito + +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 340.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 341.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 342.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 343.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 344.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 345.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 346.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 347.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 348.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 349.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 350.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 351.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 352.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 353.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 354.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 355.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 356.- (Se deroga) +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 357.- (Se deroga) +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO QUINTO +Del Préstamo Mercantil +CAPITULO I +Del Préstamo Mercantil en General +Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de +que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se +presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes. +Artículo 359.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a +la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República al tiempo de hacerse el pago, sin que esta +prescripción sea renunciable. Si se pacta la especie de moneda, siendo extranjera, en que se ha de hacer +el pago, la alteración que experimente en valor será en daño o beneficio del prestador. +En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase é +idénticas condiciones, o sus equivalentes, si aquellos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. +Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, á no mediar pacto en distinto sentido, +igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido la +especie debida. +Artículo 360.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, sino +después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo +extrajudicial, ante un notario o dos testigos. +Artículo 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se +reputará interés. +Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día +siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual. +Si el préstamo consistiere en especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios +que las mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el día siguiente al +del vencimiento, o por el que determinen peritos sí la mercadería estuviere extinguida al tiempo de +hacerse su valuación. +Y si consistiere el préstamo en títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos títulos o +valores devenguen, o en su defecto el 6 por 100 anual, determinándose el precio de los valores por el +que tengan en la Bolsa, si fueren cotizables, o en caso contrario por el que tuvieren en la plaza el día +siguiente al del vencimiento. +Artículo 363.- Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes +podrán, sin embargo, capitalizarlos. +Artículo 364.- El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los +intereses pactados o debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos. +Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al +pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital. + +CAPITULO II + +De los Préstamos con Garantía o Títulos de Valores Públicos +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 365.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 366.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 367.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 368.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 369.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 370.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO SEXTO +DE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILES, DE LA CESION DE CREDITOS +COMERCIALES Y DE LA CONSIGNACION MERCANTIL +Denominación del Título reformada DOF 05-06-2000 + +CAPITULO I +De la Compraventa +Artículo 371.- Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas +las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. +Artículo 372.- En las compraventas mercantiles se sujetarán los contratantes a todas las +estipulaciones lícitas con que las hubieren pactado. +Artículo 373.- Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías +determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de +las partes. +En caso de desavenencia entre los contratantes, dos comerciantes, nombrados uno por cada parte, y +un tercero para el caso de discordia nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o +inconformidad de las mercancías con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato. +Artículo 374.- Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el +comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no +se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte. +Artículo 375.- Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el +comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará +consumada la venta en lo que a éstas se refiere. + +Artículo 376.- En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que +cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la +indemnización, además, de los daños y perjuicios. +Artículo 377.- Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos +que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido +entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas +maneras, serán por cuenta del vendedor. +En los casos de negligencia, culpa o dolo, además de la acción criminal que competa contra sus +autores, serán éstos responsables de las pérdidas, daños o menoscabos que por su causa sufrieren las +mercancías. +Artículo 378.- Desde el momento en que el comprador acepte que las mercancías vendidas quedan a +su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y +obligaciones de un simple depositario. +Artículo 379.- Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del +comprador las mercancías vendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. +Artículo 380.- El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los +términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del +precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. +Artículo 381.- Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en +las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio. +Artículo 382.- Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: +I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas +a disposición del comprador; +II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador. +Artículo 383.- El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al +vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados +desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y +derecho a repetir por tales causas contra el vendedor. +Artículo 384.- El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la +evicción y saneamiento. +Artículo 385.- Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, +además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que +hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento. +Artículo 386.- Mientras que las mercancías vendidas estén en poder del vendedor, aunque sea en +calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre ellas con respecto a cualquier acreedor, para ser +pagado de lo que se le adeude por cuenta del precio de las mismas. +Artículo 387.- Los depósitos y ventas públicas a que hubiere lugar en la ejecución de las +compraventas mercantiles, se harán por la autoridad judicial. + +CAPITULO II +De las Permutas Mercantiles +Artículo 388.- Las disposiciones relativas al contrato de compraventa, son aplicables al de permuta +mercantil, salva la naturaleza de éste. + +CAPITULO III +De las Cesiones de Créditos no Endosables +Artículo 389.- Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por +medio de cesión. +Artículo 390. La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea +notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro +Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. +Artículo reformado DOF 13-06-2014 + +Artículo 391.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la +legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión. + +CAPITULO IV +De la Consignación Mercantil. +Capítulo adicionado DOF 05-06-2000 + +Artículo 392.- La consignación mercantil es el contrato por virtud del cual, una persona denominada +consignante transmite la disponibilidad y no la propiedad de uno o varios bienes muebles, a otra persona +denominada consignatario, para que le pague un precio por ello en caso de venderlos en el término +establecido, o se los restituya en caso de no hacerlo. +Artículo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000 + +Artículo 393.- El contrato consignatorio se regirá por lo siguiente: +I. + +El consignatario tendrá la obligación de pagar el precio pactado con el consignante o de +devolver el bien, salvo lo dispuesto por el tercer párrafo, de la fracción VI, de este artículo. + +II. + +El consignante trasmitirá la posesión de los bienes al consignatario, y en su momento, la +propiedad de los mismos al adquirente; en caso contrario, estará obligado a responder por los +daños y perjuicios causados, así como por el saneamiento en caso de evicción de los bienes +dados en consignación o por los vicios ocultos respectivos. + +III. + +Las partes contratantes podrán pactar una retribución para el consignatario que consistirá en +una suma determinada de dinero, en un porcentaje sobre el precio de venta o en algún otro +beneficio, pudiéndose facultar al consignatario para que retenga el porcentaje establecido en el +contrato. +Si el bien objeto del contrato no fue vendido dentro del plazo pactado, el consignante no estará +obligado a retribuir al consignatario, salvo pacto en contrario. +Cuando se pacte una retribución para el consignatario sin que el bien o bienes consignados +hayan sido vendidos y sin que dicha retribución haya sido cubierta, se entenderá que lo +consignado responde por el importe pactado; en este caso el consignatario podrá constituir en +prenda dichos bienes hasta en tanto le sea cubierta la retribución, estándose además a lo +dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII de este artículo. + +En caso de que el bien consignado sea vendido y habiéndose pactado una retribución para el +consignatario ésta no se haya determinado, se estará a aquella que generalmente se fije en +este tipo de contratos en la plaza respectiva, tomando en cuenta las características del bien +consignado, su valor de mercado y los gastos erogados por el consignatario para su +conservación. +IV. + +Una vez verificada la venta del bien dado en consignación, el consignatorio tendrá dos días +hábiles para entregar la ganancia pactada al consignante, salvo pacto en contrario. +En caso de que el consignatorio retenga el bien o el producto obtenido de la venta de manera +injustificada, salvo pacto en contrario, además de estar obligado a restituir el bien o pagar el +producto obtenido de la venta, éste deberá pagar al consignante un tres por ciento del valor de +mercado del bien consignado por cada mes o fracción que dure la retención respectiva, en cuyo +caso los riesgos derivados de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se +entenderán trasmitidos al consignatario. +A fin de poder exigir la restitución del bien consignado o el pago del producto obtenido de la +venta del mismo, en caso de que las partes hayan celebrado el contrato respectivo por escrito, +el mismo traerá aparejada ejecución en términos de los establecido en la fracción VIII, del +artículo 1391 de este Código. + +V. + +En caso de que los bienes consignados no hayan sido vendidos, el consignante no podrá +disponer de ellos en tanto no se verifique el término establecido en el contrato para la venta de +los mismos. + +VI. + +El consignatario deberá realizar todos los actos tendientes a la conservación tanto de los bienes +consignados como de los derechos relacionados con los mismos. +Para los anteriores efectos, el consignante deberá proveer de los fondos necesarios para ello +con cuando menos dos días de anticipación a la realización del acto de conservación +respectivo. En caso de que el consignatario hubiese efectuado alguna erogación para los +efectos de este párrafo, el consignatorio tendrá derecho a que el importe de la misma le sea +reembolsado por el consignante, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo, +de la fracción III de este artículo. +Los riesgos del bien se transmiten al consignatorio cuando éste le sea entregado de manera +real por el consignante, con la excepción de la pérdida o deterioro por caso fortuito o fuerza +mayor tratándose de bienes individualmente designados los cuales correrán a cargo del +consignante. + +VII. + +El consignatario podrá disponer válidamente del bien sólo con el fin previsto en el contrato. Los +efectos consignados no podrán ser embargados por los acreedores del consignatorio. +El consignatorio debe poner de inmediato a disposición del consignante los bienes dados en +consignación cuando ocurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 394, a efecto de +que éste los recoja dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Si el +consignante no recoge la mercancía dentro del término señalado con anterioridad, salvo pacto +en contrario, estará obligado a cubrir al consignatario el equivalente al dos por ciento mensual +del valor de mercado del bien de que se trate por concepto de almacenaje por cada mes o +fracción que tarde en recoger el mismo, en cuyo caso, los riesgos derivados de la pérdida o +deterioro por caso fortuito o fuerza mayor se entenderán transmitidos al consignante. +Artículo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000 + +Artículo 394.- Son causas de terminación del contrato consignatorio: +I. + +La ejecución total de las obligaciones derivadas del contrato; + +II. + +El vencimiento del plazo pactado; + +III. + +La Muerte de alguno de los contratantes; + +IV. + +El mutuo consentimiento; y, + +V. + +Incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. +Artículo derogado DOF 31-08-1935. Adicionado y reubicado DOF 05-06-2000 + +TITULO SEPTIMO +De los Contratos de Seguros +(Se deroga). +Título derogado DOF 31-08-1935 + +CAPITULO I +Del Contrato de Seguros en General +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 395.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 396.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 397.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +CAPITULO II +Del Seguro contra Incendios +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 398.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 399.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 400.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 401.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 402.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 403.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 404.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 405.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 406.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 407.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 408.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 409.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 410.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 411.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 412.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 413.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 414.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 415.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 416.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 417.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 418.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 419.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 420.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 421.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 422.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 423.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 424.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 425.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +CAPITULO III +Del Seguro sobre la Vida +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 426.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 427.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 428.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 429.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 430.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 431.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 432.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 433.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 434.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 435.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 436.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 437.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 438.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 439.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 440.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 441.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +CAPITULO IV +Del Seguro de Transporte Terrestre +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 442.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 443.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 444.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 445.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 446.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 447.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +CAPITULO V +De las Demás Clases de Seguros +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 31-08-1935 + +Artículo 448.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 31-08-1935 + +TITULO OCTAVO +Del Contrato y Letras de Cambio +(Se deroga). +Título derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO I +De la Forma, Plazos y Vencimientos de las Letras de Cambio +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 449.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 450.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 451.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 452.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 453.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 454.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 455.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 456.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 457.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 458.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 459.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 460.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 461.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 462.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 463.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 464.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 465.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 466.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 467.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 468.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO II +De la Provisión +(Se deroga). + +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 469.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 470.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 471.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 472.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 473.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 474.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 475.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 476.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO III +Del Endoso en las Letras de Cambio +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 477.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 478.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 479.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 480.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 481.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 482.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 483.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO IV +De la Presentación de las Letras de Cambio y de su Aceptación +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 484.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 485.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 486.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 487.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 488.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 489.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 490.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 491.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 492.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 493.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 494.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 495.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO V +Del Aval +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 496.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 497.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 498.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO VI +Del Pago +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 499.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 500.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 501.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 502.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 503.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 504.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 505.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 506.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 507.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 508.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 509.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO VII +De los Protestos +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 510.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 511.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 512.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 513.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 514.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 515.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 516.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 517.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 518.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 519.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO VIII +De la Intervención en la Aceptación y Pago +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 520.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 521.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 522.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 523.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 524.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 525.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 526.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO IX +De las Acciones que Competen al Portador de una Letra de Cambio +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 527.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 528.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 529.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 530.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 531.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 532.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 533.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 534.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 535.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 536.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO X +Del Recambio y Resaca +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 537.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 538.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 539.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 540.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 541.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 542.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 543.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 544.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO NOVENO +De las Libranzas, Vales, Pagares, Cheques y Cartas de Crédito +(Se deroga). +Título derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO I +De las Libranzas, Vales y Pagarés +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 545.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 546.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 547.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 548.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 549.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 550.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 551.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO II +De los Cheques +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 552.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 553.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 554.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 555.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 556.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 557.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 558.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 559.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 560.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 561.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 562.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 563.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO III +De las Cartas de Crédito +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 564.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 565.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 566.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 567.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 568.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 569.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 570.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 571.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 572.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 573.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 574.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 575.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO DECIMO +De los Transportes por Vías Terrestres o Fluviales +CAPITULO I +Del Contrato Mercantil de Transporte Terrestre +Artículo 576.- El contrato de transportes por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará +mercantil: + +I.- Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio; +II.- Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a +verificar transportes para el público. +Artículo 577.- El porteador, salvo pacto en contrario, puede estipular con otro la conducción de las +mercancías. En ese caso conservará tal carácter respecto de la persona con quien haya contratado +primero, y tomará el de cargador con relación a la segunda. +El último porteador tendrá la obligación de entregar la carga al consignatario. +Artículo 578.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de +comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del +porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. +Si no cumpliere con esa obligación, o no cubriere el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. +Artículo 579.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o +durante su curso; si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, como +declaración de guerra, prohibición de comercio, intercepción de caminos ú otros acontecimientos +análogos. +Artículo 580.- En los casos previstos en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los +gastos que hubiese hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho +a que se le pague del porte la parte proporcional respectiva al camino recorrido y la obligación de +presentar las mercancías para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible +continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la +carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar. +Artículo 581.- El portador de mercaderías o efectos deberá extender al cargador una carta de porte, +de la que éste podrá pedir una copia. En dicha carta de porte se expresarán: +I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador; +II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador; +III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o á cuya orden vayan dirigidos los efectos, o +si han de entregarse al portador de la misma carta; +IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas +o signos exteriores de los bultos en que se contengan; +V.- El precio del transporte; +VI.- La fecha en que se hace la expedición; +VII.- El lugar de la entrega al porteador; +VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; +IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto +mediare algún pacto. + +Artículo 582.- La carta de porte puede ser a favor del consignatario, a la orden de este o al portador, +debiendo extenderse en libros talonarios. Los interesados podrán pedir copias de ellas, las que se +expedirán expresando en las mismas su calidad de tales. El portador legítimo de la carta de porte se +subrogará por este solo hecho en las obligaciones y derechos del cargador. +Artículo 583.- Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de +porte, por cuyo contenido se decidirán las cuestiones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin +admitir más excepciones que la falsedad y error material de su redacción. +Cumpliendo el contrato se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud +del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y +acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en el mismo título las +reclamaciones que las partes quisieran reservarse; excepción hecha de lo que se determina en la frac. III +del art. 595. +En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver en el acto de recibir los +géneros, la carta de porte que él hubiere recibido suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los +objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte. Si +ésta fuere a la orden o al portador, el recibo se extenderá con los requisitos que establece el título +respectivo. +Artículo 584.- Cuando se extraviaren las cartas de porte, las cuestiones que surjan se decidirán por +las pruebas que rindan los interesados, incumbiendo siempre al cargador la relativa a la entrega de la +carga. +Artículo 585.- La omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el art. 581 no invalidará la +carta de porte, ni destruirá su fuerza probatoria, pudiendo rendir sobre las que faltan las pruebas +relativas. +Artículo 586.- Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros por ferrocarriles ú +otras empresas sujetas a tarifas, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los +equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de +salida y llegada, el precio, y en lo tocante a equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás +indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación. +Artículo 587.- En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles ú otras empresas sujetas a tarifas +o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el +cargador se refieran en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y +reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifas, deberá el porteador aplicar el precio de +las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su +expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador. +Artículo 588.- El cargador está obligado: +I.- A entregar las mercancías en las condiciones, lugar y tiempo convenidos; +II.- A dar los documentos necesarios, así fiscales como municipales para el libre tránsito y pasaje de la +carga; +III.- A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le impongan por infracción de las leyes +fiscales, y a indemnizar al porteador de los perjuicios que se le causen por la violación de las mismas. + +IV.- A sufrir las pérdidas y averías de las mercancías que procedan de vicio propio de ellas o de casos +fortuitos, salvo lo dispuesto en los incisos IX y X del art. 590; +V.- A indemnizar al porteador de todos los daños y perjuicios que por falta de cumplimiento del +contrato hubiere sufrido, y de todas las erogaciones necesarias que para cumplimiento del mismo y fuera +de sus estipulaciones, hubiese hecho en favor del cargador; +VI.- A remitir con oportunidad la carta de porte al consignatario, de manera que pueda hacer uso de +ella al tiempo de llegar la carga a su final destino. +Artículo 589.- El cargador tiene derecho: +I.- A variar la consignación de las mercancías mientras estuvieren en camino, si diere con oportunidad +la orden respectiva al porteador y le entregare la carta de porte expedida a favor del primer consignatario; +II.- A variar, dentro de la ruta convenida, el lugar de la entrega de la carga, dando oportunamente al +porteador la orden respectiva, pagando la totalidad del flete estipulado y canjeando la carta de porte +primitiva por otra, debiendo indicar al porteador el nuevo consignatario, si lo hubiere. +Artículo 590.- El porteador está obligado: +I.- A recibir las mercancías en el tiempo y lugar convenidos; +II.- A emprender y concluir el viaje dentro del plazo estipulado, precisamente por el camino que señale +el contrato; +III.- A verificar el viaje, desde luego, si no hay término ajustado; y en el más próximo a la fecha del +contrato, si acostumbrare hacerlos periódicamente; +IV.- A cuidar y conservar las mercancías bajo su exclusiva responsabilidad, desde que las reciba +hasta que las entregue a satisfacción del consignatario; +V.- A entregar las mercancías al tenedor de la carta de porte o de la orden respectiva en defecto de +ella; +VI.- A pagar, en caso de retardo que le sea imputable, la indemnización convenida, o si no se ha +estipulado, el perjuicio que haya causado al cargador, deduciéndose en uno y otro caso el monto +respectivo del precio del transporte; +VII.- A entregar las mercancías por peso, cuenta y medida, si así están consideradas en la carta de +porte, a no ser que estén en barricas, cajones o fardos, pues entonces cumplirá con entregar éstos sin +lesión exterior; +VIII.- A probar que las pérdidas o averías de las mercancías, o el retardo en el viaje, no han tenido por +causa su culpa o negligencia, si es que alega no tener responsabilidad en esos acontecimientos; +IX.- A pagar las pérdidas o averías que sean a su cargo, con arreglo al precio que a juicio de peritos +tuvieren las mercancías en el día y lugar en que debía hacerse la entrega, debiendo en este caso los +peritos atender a las indicaciones de la carta de porte; +X.- Y, en general, a cubrir al cargador o consignatario los daños y perjuicios que resientan, ya por su +culpa, ya porque no se dé cumplimiento al contrato relativo. + +Artículo 591.- El porteador tiene derecho: +I.- A recibir la mitad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el +viaje; +II.- A percibir la totalidad del porte convenido, si por negligencia o culpa del cargador no se verificare el +viaje, siempre que a virtud del convenio de transporte hubiere destinado algún vehículo con el exclusivo +objeto de verificar el transporte de las mercancías, descontándose lo que el porteador hubiese +aprovechado por conducción de otras mercancías en el mismo vehículo; +III.- A rescindir el contrato, si comenzado el viaje impidiere su continuación un acontecimiento de +fuerza mayor; +IV.- A continuar el viaje, removido el obstáculo a que alude el inciso anterior, si no hiciere uso de la +facultad que él consigna, siguiendo la ruta designada en el contrato; o si no fuere posible, la que sea más +conveniente; y si ésta resultare más dispendiosa y más larga, podrá exigir el aumento de los costos y el +del porte en proporción al exceso, pero sin cobrar nada por los gastos y tiempo de la detención; +V.- A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de los bultos que contengan las mercancías en +el acto de su recepción; y si éste, previo requerimiento, rehusare ú omitiere tal diligencia, el porteador +quedará libre de responsabilidad que no provenga de fraude o dolo; +VI.- A que el consignatario le reciba de la carga averiada las mercancías que estén ilesas, siempre +que separadas de las averiadas no sufrieren disminución en su valor; +VII.- A retener las mercancías transportadas, mientras no se le pague el porte; +VIII.- A promover el depósito de las mercancías ante la autoridad judicial del lugar en que haya de +hacerse la entrega, si en él no encontrare al consignatario, o a quien lo represente, o si hallándolo +rehusare recibirlas, previo siempre el reconocimiento de su estado por peritos. +Artículo 592.- La responsabilidad del porteador por pérdidas, desfalcos o averías, se extingue: +I.- Por el recibo de las mercancías sin reclamación; +II.- Por el transcurso de seis meses en las expediciones verificadas dentro de la República, y el de un +año en la que tengan lugar para el extranjero. +Artículo 593.- El tiempo de la prescripción comenzará a correr, en los casos de pérdida, desde el día +siguiente al fijado para término de viaje, y en los de avería, después de las veinticuatro horas de la +entrega de las mercancías. +Artículo 594.- Las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior, son las civiles y no las +penales, las que seguirán para su prescripción las reglas establecidas en el Código Penal. +Artículo 595.- El consignatario está obligado: +I.- A recibir las mercancías sin demora, siempre que lo permita su estado y que tengan las condiciones +expresadas en la carta de porte; +II.- Abrir y reconocer los bultos que contengan las mercancías en el acto de su recepción, cuando lo +solicite el porteador. Si el consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de +responsabilidad que no provenga de fraude o dolo; + +III.- A devolver la carta de porte, o a otorgar en su defecto el recibo a que se refiere el art. 583; +IV.- A pagar al porteador, así el porte como los demás gastos, sin perjuicio de las reclamaciones que +hiciere; +V.- A ejercer, dentro de veinticuatro horas, desde la recepción de las mercancías los derechos que +competan contra el porteador, cualesquiera que sean, exigiéndole las responsabilidades que haya +contraído, debiendo reportar, en caso de negligencia, los perjuicios que éste cause; +VI.- A cumplir con las órdenes del cargador, dándole cuenta, sin pérdida de tiempo, de cuanto ocurra +relativo a las mercancías porteadas. +Artículo 596.- El consignatario tiene derecho: +I.- A que mientras sea tenedor de la carta de porte expedida a su favor, se le entreguen las +mercancías, cualesquiera que sean las órdenes que en contrario diere el cargador con posterioridad; +II.- A no recibir las mercancías en los casos expresados en este título, y además cuando su valor no +alcance a cubrir los gastos y desembolsos que deba hacer para su recepción, conservación y venta a no +ser que tenga fondos suficientes del cargador; +III.- A que los anticipos que haya hecho con motivo de la entrega de la carga, se le reintegren desde +luego sin esperar a que se cubran con su precio; +IV.- A todo lo demás que está prevenido en las prescripciones de este título. +Artículo 597.- En las empresas de transporte se observarán las condiciones que registren los +reglamentos y anuncios que circulen al público, en lo que no se oponga a las reglas establecidas en este +capítulo. +Artículo 598.- Las mismas empresas no podrán rehusar recibir pasajeros o efectos en la +administración principal y en las oficinas que con tal objeto tengan en el tránsito. +Artículo 599.- Si un jefe de estación, un conductor de vehículo terrestre o un patrón de embarcación, +recibe carga o pasajeros fuera de la administración principal o de las estaciones del tránsito, obliga por +ese hecho a la empresa de transportes, salva la responsabilidad que ésta pueda exigir a su empleado. +Artículo 600.- Los Empresarios de transportes están obligados: +I. + +A publicar en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, y circular sus +reglamentos, fijándolos en los parajes públicos, en la parte más visible de sus oficinas y en cada +uno de los vehículos destinados a la conducción, poniendo los artículos relativos al reverso de +los conocimientos de carga; +Fracción reformada DOF 23-12-1974, 13-06-2014 + +II.- + +A dar a los pasajeros billetes de asiento, y a los cargadores la carta de porte á que se refiere el +art. 58l; + +III.- + +A emprender y concluir el viaje en los días y horas señalados en los anuncios aunque no estén +tomados todos los asientos y falten efectos para completar la cantidad de carga que sea posible +conducir, llevando ésta el día fijado en el contrato; + +IV.- + +A entregar la carga en los puntos convenidos, tan luego como llegue a su destino, al que +presente el conocimiento respectivo, siempre que cumpla con las obligaciones que contenga, y +á depositarla en sus almacenes mientras que no haya quien se presente a recibirla; así como a +devolver a los pasajeros, en los momentos de terminar el viaje, los sacos de noche ó maletas +que al tiempo de partir den a los conductores, si éstos tuvieren el deber de su vigilancia. + +Artículo 601.- El cargador está obligado a declarar el contenido de los bultos que comprenda la carga, +si lo exigiere así el administrador de la empresa o los jefes de las oficinas del tránsito al tiempo de +recibirla para su conducción; sin que en ningún otro caso pueda compelérsele a esa revelación, de lo que +siempre estarán libres los pasajeros respecto de los sacos de noche y maletas que los billetes de asiento +les permitan llevar. +Artículo 602.- En caso de pérdida imputable a la empresa, el pasajero o cargador acreditará la +entrega y valor de los efectos entregados a la administración de ella, a sus agentes acreditados o a sus +factores. +Artículo 603.- Si los efectos depositados en los almacenes de la empresa durasen en ellos el término +que fijen sus reglamentos, y dentro de él nadie se presentare a reclamarlos, los pondrán a disposición de +la autoridad judicial del lugar para que venda desde luego lo bastante a cubrir las responsabilidades que +sobre ellos pesaren con motivo de su conducción, y con el resto se cumplan las obligaciones impuestas +para esos casos por derecho. +Artículo 604.- Si después del plazo a que alude el artículo anterior, el cargador o su representante se +presentaren a exigir la devolución de las mercancías, quedará libre la empresa de toda responsabilidad y +de toda ulterior contestación, poniendo de manifiesto el certificado mandado expedir por la autoridad +judicial a cuya disposición se hayan puesto. + +TITULO UNDECIMO +De la Prenda Mercantil +(Se deroga). +Título derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 605.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 606.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 607.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 608.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 609.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 610.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 611.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 612.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 613.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 614.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 615.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO DECIMO SEGUNDO +De los Efectos al Portador y de la Falsedad, Robo, Hurto o Extravío de los Mismos +(Se deroga). +Título derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO I +De los Efectos al Portador +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 616.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 617.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 618.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +CAPITULO II +Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 619.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 620.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 621.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 622.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 623.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 624.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 625.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 626.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 627.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 628.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 629.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 630.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 631.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 632.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 633.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +Artículo 634.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 27-08-1932 + +TITULO DECIMO TERCERO +De la Moneda +Artículo 635.- La base de la moneda mercantil es el peso mexicano, y sobre esta base se harán todas +las operaciones de comercio y los cambios sobre el extranjero. +Artículo 636.- Esta misma base servirá para los contratos hechos en el Extranjero y que deban +cumplirse en la República Mexicana, así como los giros que se hagan de otros países. +Artículo 637.- Las monedas extranjeras efectivas o convencionales, no tendrán en la República más +valor que el de plaza. +Artículo 638.- Nadie puede ser obligado a recibir moneda extranjera. +Artículo 639.- El papel, billetes de banco y títulos de deuda extranjeros, no pueden ser objeto de +actos mercantiles en la República, sino considerándolos como simples mercancías; pero podrán ser +objeto de contratos puramente civiles. + +TITULO DECIMO CUARTO +De las Instituciones de Crédito +Se deroga +Título derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 640.- Se deroga +Artículo reformado DOF 09-04-2012. Derogado DOF 10-01-2014 + +Nota: De conformidad con la fracción III del artículo Tercero Transitorio de la Ley de Navegación, publicada en +el DOF 04-01-1994, se establece que se derogan “los artículos (…) 641 a 944 (…) del Código de Comercio”, que +conforman el Libro Tercero de este Código. Sin embargo, los artículos del Libro Tercero ya habían sido previamente +derogados conforme lo establecido en el artículo 2o. Transitorio de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, +publicada en el DOF 21-11-1963. + +LIBRO TERCERO +Del Comercio Marítimo +(Se deroga). +Libro derogado DOF 21-11-1963 + +TITULO PRIMERO +De las Embarcaciones +(Se deroga). +Título derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 641.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 642.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 643.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 644.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 645.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 646.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 647.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 648.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 649.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 650.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 651.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 652.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 653.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 654.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 655.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 656.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 657.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 658.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 659.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 660.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 661.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 662.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 663.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 664.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 665.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +TITULO SEGUNDO +De las Personas que Intervienen en el Comercio Marítimo +(Se deroga). +Título derogado DOF 21-11-1963 + +CAPITULO I +De los Navieros +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 666.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 667.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 668.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 669.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 670.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 671.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 672.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 673.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 674.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 675.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 676.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 677.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 678.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 679.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 680.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 681.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 682.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO II +De los Capitanes +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 683.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 684.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 685.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 686.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 687.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 688.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 689.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 690.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 691.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 692.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 693.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 694.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 695.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 696.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 697.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 698.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 699.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO III +De los Oficiales y Tripulación del Buque +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 700.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 701.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 702.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 703.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 704.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 705.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 706.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 707.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 708.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 709.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 710.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 711.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 712.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 713.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 714.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 715.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 716.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 717.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 718.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 719.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 720.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 721.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 722.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 723.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO IV +De los Sobrecargos +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 724.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 725.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 726.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +TITULO TERCERO +De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo +(Se deroga). +Título derogado DOF 21-11-1963 + +CAPITULO I +Del Contrato de Fletamento +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +De las Formas y Efectos del Contrato de Fletamento +(Se deroga). +Derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 727.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 728.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 729.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 730.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 731.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 732.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 733.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 734.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 735.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 736.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 737.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 738.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 739.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 740.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 741.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 742.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 743.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO II +De los Derechos y Obligaciones del Fletante +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 744.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 745.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 746.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 747.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 748.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 749.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 750.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 751.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 752.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 753.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO III +De las Obligaciones del Fletador +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 754.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 755.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 756.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 757.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 758.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 759.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 760.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 761.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 762.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO IV +De la Rescisión Total o Parcial del Contrato de Fletamento +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 763.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 764.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 765.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 766.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 767.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO V +De los Pasajeros en los Viajes por Mar +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 768.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 769.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 770.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 771.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 772.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 773.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 774.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 775.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 776.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 777.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 778.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 779.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 780.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO VI +Del Conocimiento +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 781.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 782.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 783.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 784.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 785.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 786.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 787.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 788.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 789.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 790.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 791.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 792.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 793.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO VII +Del Contrato a la Gruesa o Préstamo a Riesgo Marítimo +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 794.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 795.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 796.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 797.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 798.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 799.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 800.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 801.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 802.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 803.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 804.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 805.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 806.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 807.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 808.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 809.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 810.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 811.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO VIII +De los Seguros Marítimos.- De la forma de este Contrato +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 812.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 813.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 814.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 815.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 816.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 817.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO IX +De las Cosas que pueden ser Aseguradas y su Evaluación +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 818.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 819.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 820.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 821.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 822.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 823.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 824.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 825.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 826.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 827.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 828.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 829.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO X +Obligaciones entre el Asegurador y Asegurado +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 830.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 831.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 03-05-1946. Derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 832.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 833.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 834.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 835.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 836.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 837.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 838.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 839.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 840.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 841.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 842.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 843.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 844.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 845.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 846.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 847.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 848.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 849.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 850.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 851.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 852.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 853.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 854.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 855.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO XI +De los Casos en que se Anula, Rescinde o Modifica el Contrato de Seguro +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 856.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 857.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 858.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 859.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 860.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 861.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 862.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 863.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO XII +Del Abandono de las Cosas Aseguradas +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 864.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 865.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 866.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 867.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 868.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 869.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 870.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 871.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 872.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 873.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 874.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 875.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 876.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 877.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 878.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 879.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 880.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +TITULO CUARTO +De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo +(Se deroga). +Título derogado DOF 21-11-1963 + +CAPITULO I +De las Averías +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 881.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 882.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 883.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 884.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 885.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 886.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 887.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 888.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 889.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 890.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 891.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 892.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 893.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO II +De las Arribadas Forzosas +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 894.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 895.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 896.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 897.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 898.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 899.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 900.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO III +De los Abordajes +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 901.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 902.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 903.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 904.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 905.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 906.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 907.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 908.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 909.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 910.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 911.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 912.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 913.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 914.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO IV + +De los Naufragios +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 915.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 916.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 917.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 918.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 919.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 920.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +TITULO QUINTO +De la Justificación y Liquidación de las Averías +(Se deroga). +Título derogado DOF 21-11-1963 + +CAPITULO I +Disposiciones Comunes a Toda Clase de Averías +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 921.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 922.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 923.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 924.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 925.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO II +De la Liquidación de las Averías Gruesas +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 926.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 927.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 928.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 929.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 930.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 931.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 932.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 933.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 934.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 935.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 936.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 937.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 938.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 939.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 940.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 941.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 942.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +Artículo 943.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +CAPITULO III +De la Liquidación de las Averías Simples +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 21-11-1963 + +Artículo 944.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 21-11-1963, 04-01-1994 + +LIBRO CUARTO +TITULO PRIMERO +De las Quiebras +(Se deroga). +Título derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO I +Disposiciones Generales +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 945.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 946.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 947.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 948.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 949.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 950.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 951.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO II +De la Clasificación de las Quiebras +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 952.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 953.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 954.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 955.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 956.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 957.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 958.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 959.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 960.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 961.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO III +De los Efectos del Estado de Quiebra +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 962.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 963.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 964.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 965.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 966.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 967.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 968.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 969.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 970.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 971.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 972.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 973.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 974.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 975.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 976.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 977.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 978.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 979.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 980.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 981.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 982.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 983.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO IV +De la Época de la Quiebra +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 984.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 985.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 986.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 987.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO V +Del Convenio de los Quebrados con sus Acreedores +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 988.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 989.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 990.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 991.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 992.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 993.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 994.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 995.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 996.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 997.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO VI +De la Graduación +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 998.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 999.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1000.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1001.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1002.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1003.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1004.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1005.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1006.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1007.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1008.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO VII +De la Rehabilitación +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1009.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1010.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1011.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1012.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1013.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1014.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1015.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO VIII +Disposiciones Generales Relativas a las Quiebras en las Sociedades Mercantiles +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1016.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1017.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1018.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1019.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1020.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1021.- (Se deroga). + +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1022.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1023.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1024.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1025.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +CAPITULO IX +De las Quiebras de las Compañías y Empresas de Ferrocarriles y demás Obras Públicas +(Se deroga). +Capítulo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1026.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1027.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1028.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1029.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1030.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1031.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1032.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1033.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1034.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1035.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1036.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1037.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +TITULO SEGUNDO + +De las Prescripciones +Artículo 1038.- Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las +disposiciones de este Código. +Artículo 1039.- Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, +serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución. +Artículo 1040.- En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día +en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio. +Artículo 1041.- La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de +interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del +documento en que se funde el derecho del acreedor. +Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese +de ella o fuese desestimada su demanda. +Artículo 1042.- Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento +de las obligaciones, desde el día que se haga; en el de renovación desde la fecha del nuevo título; y si en +él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. +Artículo 1043.- En un año se prescribirán: +I.- + +La acción de los mercaderes por menor por las ventas que hayan hecho de esa manera al +fiado, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la +venta, salvo el caso de cuenta corriente que se lleve entre los interesados; + +II.- + +La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos, contándose el tiempo desde el día +de su separación; + +III.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +IV.- + +Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de Bolsa o +corredores de comercio por las obligaciones en que intervengan en razón de su oficio; + +V.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +VI.- + +Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para +construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; + +VII.- + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +VIII.- (Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1994 + +Artículo 1044.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 27-08-1932. Derogado DOF 04-01-1994 + +Artículo 1045.- Se prescribirán en cinco años: + +I.- Las acciones derivadas del contrato de Sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a +derechos y obligaciones de la Sociedad para con los socios, de los socios para con la Sociedad y de +socios entre sí por razón de la Sociedad; +II.- Las acciones que puedan competir contra los liquidatarios de las mismas sociedades por razón de +su encargo. +Artículo 1046.- La acción para reivindicar la propiedad de un navío prescribe en diez años, aun +cuando el que lo posea carezca de título o de buena fe. +El capitán de un navío no puede adquirir éste a virtud de la prescripción. +Artículo 1047.- En todos los casos en que el presente Código no establezca para la prescripción un +plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez +años. +Artículo 1048.- La prescripción en materia mercantil correrá contra los menores é incapacitados, +quedando a salvo los derechos de éstos para repetir contra sus tutores o curadores. + +LIBRO QUINTO +De los Juicios Mercantiles +TITULO PRIMERO +Disposiciones Generales +CAPITULO I +Del Procedimiento Especial Mercantil +Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias +que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales. +Artículo 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que +intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la +controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1051.- El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las +partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional +ante Tribunales o un procedimiento arbitral. +A tal efecto, el tribunal correspondiente hará del conocimiento de las partes la posibilidad de convenir +sobre el procedimiento a seguir para solución de controversias, conforme a lo establecido en el párrafo +anterior del presente artículo. +Párrafo adicionado DOF 09-06-2009 + +La ilegalidad del pacto o su inobservancia cuando esté ajustado a ley, pueden ser reclamadas en +forma incidental y sin suspensión del procedimiento, en cualquier tiempo anterior a que se dicte el laudo o +sentencia. +El procedimiento convencional ante tribunales se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, +y el procedimiento arbitral por las disposiciones del título cuarto de este libro. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1052.- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren +pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el +juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales +del procedimiento. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1053.- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el +artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las +pruebas y los alegatos, así como: +I.- + +El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; + +II.- + +La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de +prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento; + +III.- + +Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley +establece; + +IV.- + +Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales +del procedimiento; + +V.- + +El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en +que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia; + +VI.- + +El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para +obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquiera otros datos que definan la +especialidad del procedimiento. + +En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal +convenida, se observarán las disposiciones de este libro. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en +los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento +especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este +Libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Civiles y +Familiares. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008, 30-12-2008, 14-11-2025 + +Artículo 1055.- Los juicios mercantiles, son ordinarios, orales, ejecutivos o los especiales que se +encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial. Todos los juicios mercantiles con excepción +de los orales que tienen señaladas reglas especiales, se sujetarán a lo siguiente: +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +I. + +Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; +fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. +Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando +otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; + +II. + +Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente +traducción al español; + +III. + +En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán +abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea +delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; + +IV. + +Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario +público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; + +V. + +Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente +legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las +hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de +manera que se abarquen las dos páginas; + +VI. + +Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el +Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá +verlos la parte contraria, si lo pidiere; + +VII. + +El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones +actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a +más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, +conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y + +VIII. + +Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, +para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1055 bis.- Cuando el crédito tenga garantía real, el actor, a su elección, podrá ejercitar sus +acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, especial, sumario hipotecario o el que corresponda, de +acuerdo a este Código, a la legislación mercantil o a la legislación civil aplicable, conservando la garantía +real y su preferencia en el pago, aun cuando los bienes gravados se señalen para la práctica de la +ejecución. +Artículo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-01-2014 + +CAPITULO II +De la capacidad y personalidad +Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1056.- Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos puede +comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de +sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e +ignorados serán representados como se previene en el Código Civil Federal. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 26-04-2006 + +Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán +impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el +procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, +sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1058.- Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante +legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado, y +siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos relativos del Código Civil Federal, y gozará de +los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir +la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1059.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el +interesado pasará por lo que él haga, y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada +por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el +dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o +negligencia. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1060.- Existirá litisconsorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas +ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una +misma representación. +A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que +en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar +mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, +no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de +acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido +propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. +El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara +exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros, el +que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas +por los litisconsortes. +Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el +representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede +representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de +las demás personas. +El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litisconsorcio +es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes +serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los +daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante +común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones +en los términos del Artículo 1069 de este Código. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1061.- Al primer escrito se acompañarán precisamente: +I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el +caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame +provenga de habérsele transmitido por otra persona; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus +excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda +haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar +en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma +que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del +documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, + +deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término +para contestar la demanda. +Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan +pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su +disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus +acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no +pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, ordenará al responsable de la expedición +que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las +medidas de apremio que autoriza la ley. +Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las +partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren +en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de +identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean +recibidas; +Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos +los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte; y, +los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de +pruebas supervenientes, y +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda +como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los +párrafos procedentes para correr traslado a la contraria; así como del Registro Federal de Contribuyentes +(RFC), de la Clave Única de Registro de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos +casos cuando exista obligación legal para encontrarse inscrito en dichos registros, y de la identificación +oficial del actor o demandado. +Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF 25-01-2017 + +Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga +la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1061 Bis. En todos los juicios mercantiles se reconoce como prueba la información generada +o comunicada que conste en medios digitales, ópticos o en cualquier otra tecnología. Su valor probatorio +se regirá conforme a lo previsto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos +Civiles y Familiares. +Artículo adicionado DOF 13-06-2014. Reformado DOF 14-11-2025 + +Artículo 1062.- En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo +público la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo +expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso +de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se +aplicará en beneficio de la parte perjudicada. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO III +De las Formalidades Judiciales + +Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo con los procedimientos aplicables +conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código +Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008, 14-11-2025 + +Artículo 1064.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de +nulidad. Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los +tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento. Se entienden horas hábiles +las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1065.- El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen +diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que +hayan de practicarse. +Artículo 1066.- El Secretario, o quien haga sus veces, hará constar el día y la hora en que se +presente un escrito, dando cuenta con él a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo sanción de multa +hasta por el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se ventila el +procedimiento, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1067.- Los autos podrán ser consultados por las partes o por las personas autorizadas para +ello permaneciendo siempre dentro del local del tribunal. La frase “dar o correr traslado” significa que los +autos quedan a disposición de los interesados y en su caso se entreguen copias. Las disposiciones de +este artículo comprenden al Ministerio Público. +El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática +de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite +verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe +solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y cuando se pidiere copia o +testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione +con lo que crea conducente del mismo documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia +certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al +entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, +en el que señale las copias que reciba. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos +que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto +contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de +causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1067 Bis.- Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede emplear cualquiera de las +siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador +se ciña al orden que a continuación se señala: +I. + +Amonestación; + +II. + +Multa hasta de $11,091.60, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; + +Multa de la fracción actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, +30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026 + +III. + +El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y + +IV. + +Arresto hasta por treinta y seis horas; + +Si el juez estima que el caso puede ser constitutivo de delito, dará parte al Ministerio Público. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +CAPITULO IV +De las Notificaciones +Artículo 1068.- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán a más tardar el +día siguiente a aquel en que se dicten las resoluciones que ordenen su práctica. Si se tratare de +notificaciones personales, estas deberán realizarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que el +notificador reciba el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por causa justificada, el juez, bajo su +responsabilidad, podrá ampliar los plazos previstos en este párrafo. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a +diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. A tal +efecto, el juez deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura que corresponda la infracción, +a efecto de que este substancie el procedimiento disciplinario respectivo. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 + +Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: +I. + +Personales o por cédula; + +II. + +Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, +expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; + +III. + +Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, +en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y +apellidos completos de los interesados; + +IV. + +Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden +publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; + +V. + +Por correo certificado, y +Fracción reformada DOF 26-04-2006 + +VI. + +Por telégrafo certificado. +Fracción reformada DOF 26-04-2006 +Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996 +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1068 Bis.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o +procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase +de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el juez +o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el +nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se + +agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se +hubiera entendido la actuación. +El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para +que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el +domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en +caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de +comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones +que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de +parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. +La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra +persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el +notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en +todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la +persona buscada. +Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, +en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. +El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1069.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben +designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen +las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la +primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven. +Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán +conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado +domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para +que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente. +Párrafo reformado DOF 08-06-2009 + +Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con +capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e +intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la +consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser +necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas +facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán +acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en +Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha +autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las +diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo +anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere +designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y +perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil +Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, +mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008 + +Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán +registrarse los profesionistas autorizados. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de +los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren +los párrafos anteriores. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda +claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1070.- Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera +notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de +circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que +el comerciante deba ser demandado. +Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el juez ordenará recabar +informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el +informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos. +La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca +en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal +o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las +disposiciones que las rige. +Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, +la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que +corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El juez +revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo +conducente. +En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para +recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no +corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el +informe a que se refieren los párrafos anteriores. +Mientras un litigante no hiciere substitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o +notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador +tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá +hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, +gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha +parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y +después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la +diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad +de girar oficios para la localización del domicilio. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 +Artículo reformado DOF 23-12-1974, 24-05-1996, 13-06-2003 + +Artículo 1070 Bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a +que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de +no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio +correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las +responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los +servidores públicos. +Artículo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1071.- Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio, +se hará la notificación o citación por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla +residiere, los que podrán tramitarse por conducto del interesado si éste lo pidiere. +El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas +dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá: +I. + +La designación del órgano jurisdiccional exhortante; + +II. + +La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se +designe la ubicación del tribunal exhortado; + +III. + +Las actuaciones cuya práctica se interesa, y + +IV. + +El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas. +Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-05-1996 + +En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier +índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, o mandamiento, se considere de urgente práctica, +podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, +bajo la fe del Secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la +hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que +habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se +dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo +expida. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1072.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se +entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la +diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos +con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución. +La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen +para su cumplimiento. +En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o +personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del +plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su +incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. +No se exigirá exhibición ante el Juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su +diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin. + +El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, +contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el +tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al +que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación. +Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en +que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquel en que lo hubiere recibido, +para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del +exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá. +De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el +cumplimiento de lo ordenado, y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas +diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante +una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se +le entregará a este quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres +días contados a partir de su recepción. +El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a +un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que +corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha +circunstancia por oficio al exhortante. +El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará +por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a +instancia de la parte interesada. +El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del +resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, +dejando constancia en autos de lo que resulte. +Si, a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en +conocimiento directo del Superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas +pertinentes a fin de obtener el cumplimiento. +Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la +devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, +sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de +desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse +señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto el +exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario. +Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1073.- La práctica de diligencias en país extranjero para surtir efectos en juicios que se +tramiten ante tribunales nacionales, podrán encomendarse a través de los miembros del Servicio Exterior +Mexicano por los tribunales que conozcan del asunto, caso en el cual dichas diligencias deberán +practicarse conforme a las disposiciones de este libro dentro de los límites que permita el derecho +internacional. +Los miembros del Servicio Exterior Mexicano podrán solicitar a las autoridades extranjeras +competentes, en los casos en que así proceda, su cooperación en la práctica de las diligencias +encomendadas. +Artículo reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1989 + +Artículo 1074.- Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, salvo lo dispuesto +por los tratados o convenciones de los que México sea parte, se sujetarán a las siguientes disposiciones: +I.- + +Los exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas que +contendrán la petición de realizar las actuaciones necesarias en el juicio en que se expidan; +dichas comunicaciones contendrán los datos informativos necesarios y las copias certificadas, +cédulas, copias de traslado y demás anexos procedentes según sea el caso; + +II.- + +Los exhortos que provengan del extranjero deberán satisfacer los requisitos a que se refiere la +fracción anterior, sin que se exijan requisitos de forma adicionales; + +III.- + +Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias +partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes +diplomáticos o por la autoridad competente del Estado requirente o requerido, según sea el +caso; + +IV.- + +Los exhortos provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no +requerirán legalización y los que se remitan al extranjero sólo necesitarán de la legalización +exigida por las leyes del país en donde se deban diligenciar; + +V.- + +Todo exhorto que se reciba del extranjero en idioma distinto del español, deberá acompañarse +de su traducción, a la cual se estará, salvo deficiencia evidente u objeción de parte; + +VI.- + +Los exhortos que se reciban del extranjero sólo requerirán homologación cuando impliquen +ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos; los relativos a notificaciones, recepción +de pruebas y otros asuntos de mero trámite, se diligenciarán sin formar incidente; + +VII.- + +Los exhortos que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales, +pero el tribunal exhortado podrá conceder excepcionalmente la simplificación de formalidades o +la observancia de formalidades distintas a las nacionales, a solicitud del juez exhortante o de la +parte interesada, si esto no resulta lesivo al orden público y especialmente a las garantías +individuales; la petición deberá contener la descripción de las formalidades cuya aplicación se +solicite para la diligenciación del exhorto; + +VIII.- Los tribunales que remitan exhortos al extranjero o los reciban de él, los tramitarán por +duplicado y conservarán un ejemplar para constancia de lo enviado, recibido y actuado. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +CAPITULO V +De los Términos Judiciales +Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en +que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento. +Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás +surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado +en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista +la constancia de haberse entregado al interesado, y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la +última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal. +Cuando se trate de la primera notificación, y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del +tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada doscientos + +kilómetros o por la fracción que exceda de cien, pudiendo el juez, según las dificultades de las +comunicaciones, y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando +debidamente su determinación en ese sentido. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1076.- En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones +judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley. +La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y +no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de +parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la +citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias: +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +a).- + +Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió +efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y + +b).- + +Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su +trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo. + +Los efectos de la caducidad serán los siguientes: +I. + +Extingue la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y +volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se +levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos +correspondientes; + +II. + +Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales +que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el +proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo +proceso que se promueva; + +III. + +La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a +partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el +procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones +materia de apelación; +Fracción reformada DOF 25-01-2017 + +IV. + +La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la +instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si +transcurren treinta días hábiles; +Fracción reformada DOF 25-01-2017 + +V. + +No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquéllos que se +tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros; + +VI. + +Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza +mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario +esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades; y +en los demás casos previstos por la ley; + +VII. + +La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el +juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y + +VIII. + +Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera +instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el +que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a +cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en +general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre +las partes antes de la presentación de la demanda. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1077.- Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o +preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones +de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en +resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del +interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las +sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las +contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o +absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. +Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. +Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, +dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias +definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los quince días +siguientes a aquel en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de +que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un +término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. +Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días +siguientes al último trámite, o de la presentación de la promoción correspondiente. +Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en +los plazos de ley. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse +rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del +término correspondiente. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el +ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: +I. + +Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la +recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, +exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por +circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +II. + +Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando +se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar +preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en +los términos del artículo 1339 de este Código; +Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +III. + +Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no +tengan tramitación especial; + +Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada DOF 24-05-1996 + +IV. + +Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás +especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en +ellos; +Fracción reformada DOF 24-05-1996, 25-01-2017 + +V. + +Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales +celebrados en ellos, y +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +VI. + +Tres días para todos los demás casos. +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +VII. + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 24-05-1996 + +VIII. + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 24-05-1996 + +CAPITULO VI +(Se deroga su denominación) +Denominación del Capítulo derogada DOF 04-01-1989 + +Artículo 1080.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las +siguientes reglas: +I. + +Siempre serán públicas, manteniendo la igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una +de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía +las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe +ser continuado, y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que +pudieran interrumpirla; +Fracción reformada DOF 09-06-2011 + +II. + +El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principie la +audiencia, así como la hora en que termine; + +III. + +No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en +ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de +interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de +ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla; + +IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de +seis horas, y que cumplirán en el lugar que designe el Juez; +V. + +En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la +controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, +faltaren en las vistas y actos judiciales, de palabra, o de obra o por escrito, a la consideración, +respeto y obediencia debido a los tribunales, o a otras personas cuando los hechos no +constituyan delito, y + +VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza. + +Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean +libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa +contra los culpables. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO VII +De las Costas +Artículo 1081.- Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de +asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. +Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las +diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra +de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o +improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento. +La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fuere +abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la +condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de +otro abogado. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se asistan de abogado; +pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se pagarán al abogado con título. +Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del +juez se haya procedido con temeridad o mala fe. +Siempre serán condenados: +I. + +El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos +disputados; + +II. + +El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; + +III. + +El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. +En este caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo +dispuesto en la fracción siguiente; + +IV. + +El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte +resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación +comprenderá las costas de ambas instancias, y +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +V. + +El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o +interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de +estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las +excepciones procesales que sean inoperantes. +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado. + +Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en +costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior +también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1086.- Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante el cual se hubieren +causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o +inconformidad. +Artículo 1087.- Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si +en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte +que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas. +Artículo 1088.- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el juez o +tribunal fallarán lo que estimen justo dentro de tercero día. De esta decisión se admitirán los recursos que +procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total +regulación. +Artículo 1089.- Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otros funcionarios no sujetos a +arancel, fueren impugnados, se oirá a otros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la +población de la residencia del tribunal o juez que conozca de los autos, podrá recurrirse a los de los +inmediatos. + +CAPÍTULO VIII +De las competencias y excepciones procesales +Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1090.- Toda demanda debe interponerse ante juez competente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, +conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas +aplicables. +Artículo reformado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1092.- Es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o +tácitamente. +Artículo 1093.- Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al +fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los +del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones +contraídas, o de la ubicación de la cosa. En el caso de que se acuerden pluralidad de jurisdicciones, el +actor podrá elegir a un tribunal competente entre cualquiera de ellas. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 23-05-2000, 10-01-2014 + +Artículo 1094.- Se entienden sometidos tácitamente: +I. + +El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no solo para ejercitar su +acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga; + +II. + +El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; +Fracción reformada DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +III. + +El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de +incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay +sumisión a la competencia del juez que lo emplazó; +Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada DOF 24-05-1996 + +IV. + +El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; + +V. + +El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente. + +VI. + +El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de +parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que +oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna. +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1095.- Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a juez que +la tenga del mismo género que la que se prorroga. +Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la +demanda principal. +Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la +demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca +que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a +la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en +que se desahogue el procedimiento. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 23-05-2000 + +Artículo 1097 Bis.- (Se deroga). +Artículo adicionado DOF 04-01-1989. Derogado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1098.- (Se deroga). +Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1099.- No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la +vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada +de contratos y actos reglamentados en el derecho común, o garantías derivadas de ese tipo de +convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las +disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1100.- Ningún juez puede sostener competencia con su Superior inmediato, pero sí con otro +juez o tribunal que, aunque sea Superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con +aquellos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la +fracción I-A del artículo 104 de la Constitución. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1101.- Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia, o los +tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1102.- Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1103.- Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de +los testimonios de constancias al Superior, y su desistimiento hará cesar la contienda. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez +competente, en el orden siguiente: +I. + +El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago; + +II. + +El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. + +III. + +El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija +el actor. + +Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio +aquel donde se ubique su administración. +Artículo reformado DOF 23-05-2000, 10-01-2014 + +Artículo 1105.- Se deroga +Artículo reformado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1106.- Se deroga +Artículo derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1107.- A falta de domicilio fijo o conocido, tratándose de acciones personales, será +competente el juez del lugar donde se celebró el contrato. +En el supuesto de que se pretenda hacer valer una acción real, será competente el juez del lugar de la +ubicación de la cosa. Si las cosas fueren varias y estuvieren ubicadas en distintos lugares, será juez +competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, adonde primero hubiere ocurrido el actor. +Lo mismo se observará cuando la cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1108.- Se deroga +Artículo derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1109.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1110.- En los casos de ausencia legalmente comprobados, es juez competente el del último +domicilio del ausente, y si se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes. +Artículo 1111.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del +que promueve. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1112.- Para los actos prejudiciales, es competente el juez que lo fuere para el negocio +principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el juez del lugar +en donde se hallen el demandado o la cosa que debe ser asegurada. +Artículo 1113.- Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene +más objeto que éste, es competente el juez a cuya jurisdicción esté sujeto el oficio a donde aquel se + +asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el juez +que conoció del negocio principal. +Artículo 1114.- Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. +Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término +concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del +día siguiente de la fecha del emplazamiento. +Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales de la Federación, +entre éstos y los de los estados, o entre los de un estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder +Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias +respectivas. +Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo Estado, se resolverá +por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes +reglas: +I. + +La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija +oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al +Superior, y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que +éste decida la cuestión de competencia; + +II. + +La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se +abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al Superior para que +éste decida la cuestión de competencia; + +III. + +Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal; + +IV. + +En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados +por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del Juez que lo emplazó y perderá +todo derecho para intentarla, y + +V. + +Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del +conocimiento del negocio en los términos del primer párrafo del Artículo siguiente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1115.- Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de +competencia, y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por +razón de territorio o materia, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto +de la demanda principal, o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía. +Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique +ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el Superior, al que estén adscritos dichos +jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los +expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. +Una vez recibidos los autos por el Superior, los pondrá a la vista del peticionario, o, en su caso, de +ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés +convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y estas sean de admitirse, se señalará fecha para +audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para recibirse +en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al período de alegatos, y citando para oír +resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos +al juez competente. + +En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la +mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1116.- El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para +contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le +haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia, y mandará librar oficio +requiriendo al Juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio +de las actuaciones respectivas al Superior, y el requirente remitirá sus autos originales al mismo Superior. +Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el +testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá +manifestarle a este las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, +estima procedente la inhibitoria. +Recibidos por el Superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del +requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan +pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. +Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible +que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y +dictará en la misma la resolución que corresponda. +En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el +tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados +dentro del término improrrogable de ocho días. +Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes. +En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas +ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la +reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la +contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los +recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita +los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya +el juicio. +Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el +competente continúe y concluya el juicio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1117.- El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para +contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. +La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del +negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio +de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan +ante aquel. +Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas +dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. + +Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha +para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se +desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda. +En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el +tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días. +Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en +su caso al que se declare competente. +En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas +ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la +reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la +contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los +recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita +los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya +el juicio. +Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y +concluya el juicio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1118.- El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una +incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente. +En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, +una sanción pecuniaria equivalente hasta de sesenta días de salario mínimo general vigente de la zona +respectiva, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue +promovido de mala fe. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1119.- Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las +demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en +la sentencia definitiva. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1120.- La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden +prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1121.- La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la +continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan +íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, +negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal +podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente +alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones +contradictorias. +También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o +interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá +tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose este ante el superior. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1122.- Son excepciones procesales las siguientes: + +I. + +La incompetencia del juez; + +II. + +La litispendencia; + +III. + +La conexidad de la causa; + +IV. + +La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; + +V. + +La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; + +VI. + +La división y la excusión; + +VII. + +La improcedencia de la vía, y + +VIII. + +Las demás al que dieren ese carácter las leyes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1123.- La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el +que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. +El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, +acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitando la inspección de +los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que +se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla +en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario. +Si se declara procedente, se dará por concluido el segundo procedimiento. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la +misma población, o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con +las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que +deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, +declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1124.- Existe conexidad de causas cuando haya: +I. + +Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; + +II. + +Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas; + +III. + +Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, +e + +IV. + +Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1125.- El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el +juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la +inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma +población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no +hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario. + +Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se +encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá +acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio +anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma +jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en +que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen +ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia. +Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no +procede la conexidad, ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos +que se ventilan en el extranjero. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1126.- En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la +personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere +subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane. De no hacerse +así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de +éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los +documentos. +La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al +contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la +litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara +procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la +causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. +Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el +trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la +obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1128.- En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté +sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. +De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el +término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el +tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días, sin que se pueda suspender el +procedimiento, y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las +circunstancias que afectan su ejercicio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1129.- Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y +las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, +dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la +resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de +modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1130.- Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los +escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su +preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a + +que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá diferir +bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la +sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la +misma audiencia. +En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en +la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección +de los autos. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1131.- La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este +código. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO IX +De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas +Artículo 1132.- Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para +conocer en los casos siguientes: +Párrafo reformado DOF 24-05-1996 + +I. + +En negocios en que tenga interés directo o indirecto; + +II. + +En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin +limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, +uno y otro inclusive; + +III. + +Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se +trate; + +IV. + +Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de +algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre; + +V. + +Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; + +VI. + +Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes; + +VII. + +Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes; + +VIII. + +Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; + +IX. + +Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; + +X. + +Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la +sustancia de la cuestión; + +XI. + +Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo, salvo en los casos +en que haya actuado en funciones de mediación o conciliación de conformidad con los artículos +1390 bis 32 y 1390 bis 35 de este Código, o +Fracción reformada DOF 10-01-2014 + +XII. + +Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las +partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo. + +Artículo 1133.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento +de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley +o cualquiera otra análoga, aún cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar +concretamente la causa en que se funde. +Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de +inhibirse, inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por +impedimento o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el +impedimento o de que tenga conocimiento de él. +Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en +queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción +que corresponda. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1134.- Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, +expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato +testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación. +La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente. +Artículo derogado DOF 27-12-1983. Adicionado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1135.- De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el +propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales +colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el +presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal. +En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este +Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria. +Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1136.- En los concursos solo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de +los acreedores en los negocios que afecten al interés general: en los que afecten al interés particular de +alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juez no quedará +inhibido más que en el punto de que se trate. +Artículo 1137.- Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado +representante común, conforme al art. 1060, sosteniendo una misma acción o derecho, o ligadas en la +misma defensa, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la +recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades: si entre ellos hubiere +empate, decidirá la mayoría de personas, y si aun entre éstas lo hubiere, se desechará la recusación. +Artículo 1138.- Son justas causas de recusación todas las que constituyen impedimento, con arreglo +al art. 1132, y además las siguientes; +I.- Seguir algún proceso en que sea juez o árbitro, o arbitrador alguno de los litigantes. +II.- Haber seguido el juez, su mujer o sus parientes por consanguinidad o afinidad, en los grados que +expresa la fracc. II del art. 1132, una causa criminal contra alguna de las partes; + +III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el juez o las personas citadas en la fracción anterior, +un proceso civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido; +IV.- Ser actualmente el juez acreedor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; +V.- Ser el juez, su mujer o sus hijos, acreedores o deudores de alguna de las partes; +VI.- Haber sido el juez administrador de algún establecimiento o compañía que sea parte en el +proceso; +VII.- Haber gestionado en el proceso, haberlo recomendado o contribuido á los gastos que ocasione; +VIII.- Haber conocido en el negocio en otra instancia, fallando como juez; +IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de las litigantes, después de comenzado el proceso, +o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía, en una misma casa; +X.- Admitir dádivas o servicios de alguna de las partes; +XI.- Hacer promesas, amenazar o manifestar de otro modo su odio o afección por alguno de los +litigantes. +Artículo 1139.- Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la +contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio +en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los +tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal. +Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se +continuará con la tramitación del procedimiento. +Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la +recusación. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1140.- Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la +intervención del secretario en el negocio de que se trate. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1141.- No son recusables los jueces: +I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban +servir para preparar el juicio; +II.- Al cumplimentar exhortos; +III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales; +IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta; +V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa. +Artículo 1142.- En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados que los integren, +sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados. + +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1143.- En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de +apremio, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o +desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula. +Artículo 1144.- Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su +caso, no cabe recusación. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1145.- Si se declarase inadmisible o no probada la segunda causa de recusación que se +haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación con causa, aunque el recusante proteste que la +causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella. +Artículo 1146.- Los tribunales desecharán de plano toda recusación: +I. + +Cuando no se presente en tiempo, y + +II. + +Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de +esta ley, o en el caso del artículo anterior. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1147.- Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá +al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de treinta días de salario +mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia y +hasta de sesenta días de dicho salario, si fuere un magistrado. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1148.- Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado +correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo +grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a +tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario +que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe +seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos. +Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la +denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se +trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación. +Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de +paz, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de +primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo. +Artículo reformado DOF 27-12-1983, 24-05-1996 + +Artículo 1149.- Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas +causas por las que pueden ser recusados, y deben de señalar expresamente la causa de su excusa. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1150.- Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima o no exprese con precisión +la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá +imponer una corrección disciplinaria. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO X + +Medios Preparatorios del Juicio +Artículo 1151.- El juicio podrá prepararse: +I.- + +Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se +propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de +su posesión o tenencia; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +II.- + +Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que +se trate de entablar; + +III.- + +Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la +exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida; + +IV.- + +Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y +comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder. + +V. + +Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro +inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las +comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de +una condición que no se haya cumplido todavía; +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +VI. + +Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea +indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +VII. + +Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso +extranjero, y +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +VIII. + +Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las +personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan +temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo. +Fracción adicionada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1152.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el +litigio que se trata de seguir o que se teme. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1153.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la +personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. +Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la +resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de +primera instancia, o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, +procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante +notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, +para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para +oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, + +las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en +donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del +bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el +apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos +efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008, 30-12-2008 + +Artículo 1155.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado +en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, +ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina +respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que +se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias +certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público +correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del +mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al +solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1156.- Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de +encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se +admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que +exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, +para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las +medidas de apremio que autoriza la ley. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1157.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo +1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el +término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, +pericial o la inspección judicial, según sean los casos. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1158.- El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos +de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios +preparatorios a juicio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1159.- En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los +procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva +búsqueda. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1160.- Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en +los medios preparatorios a juicio de que se trate. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1161.- Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el +artículo anterior, o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que +se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o +contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren +extraviado o destruido. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1162.- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo +protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el +deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, +expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad +que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, +cotejada y sellada. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1163.- Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador +de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se +hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la +casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del +demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1164.- Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser +declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la +exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se +le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, +siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1165.- El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá +al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará +saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y +causa del mismo. +Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para +que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del +origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre +transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud. +De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del +mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del +representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y +dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de +diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis +y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de +providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la +obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de +cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a +juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que +los haga valer en la vía y forma que corresponda. +Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse +contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez. +Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo +prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas +documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de +la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando +reconozca la firma origen o monto del adeudo. + +Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los +haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se +dará vista al Ministerio Público. +Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma +que lo señalado en el párrafo anterior. +Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición +de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. +El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios +preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples +de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y +en su caso se despachará auto de ejecución. +Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para +los de su clase. +La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se +admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. +Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008 +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1166.- Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su +otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de +dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su +mandatario con poder bastante. +El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la +persona que lo reconoce es el obligado directo, o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el +representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga +constar el reconocimiento. +Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1167.- Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede +prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá +de nueve días. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO XI +De las Providencias Precautorias +Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o +providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: +I. + +Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona +contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente +tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de éste Código; + +II. + +Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: + +a) + +Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o +respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, +enajenen o sean insuficientes, y + +b) + +Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no +tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor +fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene. + +En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en +depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este +artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con +la medida garantice el monto del adeudo. +Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en +algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1169.- Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no solo al deudor, sino también a +los tutores, socios y administradores de bienes ajenos. +Artículo 1170.- El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para +gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1171.- Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, +además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de +los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser +determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que +la misma sea asequible para el solicitante. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1172.- Si la radicación de persona se pide al tiempo de presentar la demanda, bastará la +petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete +y se haga al demandado la correspondiente notificación. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1173.- En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que +no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, +para responder a las resultas del juicio. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1174.- El que quebrantare la providencia de radicación de persona será castigado con la +pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la +autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que correspondan a volver al +lugar del juicio. +En todo caso, se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1175.- El juez deberá decretar de plano la retención de bienes, cuando el que lo pide cumpla +con los siguientes requisitos: +I. + +Pruebe la existencia de un crédito líquido y exigible a su favor; + +II. + +Exprese el valor de las prestaciones o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda +precisión; + +III. + +Manifieste, bajo protesta de decir verdad, las razones por las cuales tenga temor fundado de +que los bienes consignados como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar la acción +real serán ocultados, dilapidados, dispuestos o enajenados. En caso de que dichos bienes sean +insuficientes para garantizar el adeudo, deberá acreditarlo con el avalúo o las constancias +respectivas; + +IV. + +Tratándose de acciones personales, manifieste bajo protesta de decir verdad que el deudor no +tiene otros bienes conocidos que aquellos en que se ha de practicar la diligencia. Asimismo, +deberá expresar las razones por las que exista temor fundado de que el deudor oculte, dilapide +o enajene dichos bienes, salvo que se trate de dinero en efectivo o en depósito en instituciones +de crédito, o de otros bienes fungibles, y + +V. + +Garantice los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida precautoria al deudor, en el +caso de que no se presente la demanda dentro del plazo previsto en este Código o bien porque +promovida la demanda, sea absuelta su contraparte. +El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la +información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1176.- La retención de bienes decretada como providencia precautoria se regirá, en lo que le +resulte aplicable, por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles. La consignación y el +otorgamiento de las garantías a que se refiere el artículo 1179 de este Código, se hará de acuerdo a lo +que disponga la ley procesal de la entidad federativa a que pertenezca el juez que haya decretado la +providencia, y en su oscuridad o insuficiencia conforme a los principios generales del derecho. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1177.- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto +como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el +primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se +pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia +se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser +presentada la solicitud esté conociendo del negocio. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1178.- Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la +persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios +previstos en este Código. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1179.- Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en +su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se +concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga. +Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces +suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1180.- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, +salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1181.- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la +pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se +dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de +acuerdo al último párrafo del artículo 1075. +El que pidió la medida precautoria deberá acreditar ante el juzgador que concedió la providencia la +presentación de la demanda ante el juez competente, dentro de los tres días siguientes a que se venza +cualquiera de los plazos del párrafo anterior. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1182.- Si el que solicita la providencia precautoria no cumple con lo dispuesto en el artículo +que precede, ésta se revocará de oficio, aunque no lo pida la persona contra la que se decretó. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1183.- En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso +de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339,1345, +fracción IV, y 1345 bis 1 de este Código. +Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, +puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al juez su modificación o +revocación, cuando ocurra un hecho superveniente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1184.- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes +hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a +los artículos siguientes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1185.- El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que +ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona +contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las +pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que +se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su +desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1186.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. +Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará +en la misma audiencia. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1187.- Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la +reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia +que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino +previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. +Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá +recurso alguno. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1188.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba +conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se +remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente a efecto de que +obren en él para los efectos que correspondan conforme a derecho. + +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1189.- Las garantías de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez o el tribunal +que haya decretado la providencia precautoria respectiva. +Si se tratara de fianza, el fiador, o la compañía que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se +entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los +artículos relativos al Código Civil Federal. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1190.- Se deroga +Artículo reformado DOF 24-05-1996. Derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1191.- Se deroga +Artículo reformado DOF 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1192.- Se deroga +Artículo derogado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1193.- Se deroga +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008. Derogado DOF 10-01-2014 + +CAPITULO XII +Reglas Generales sobre la Prueba +Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción +y el reo sus excepciones. +Artículo 1195.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva +afirmación expresa de un hecho. +Artículo 1196.- También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la +presunción legal que tiene a su favor el colitigante. +Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se +funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe probar la existencia de ellos y que son aplicables al +caso. +Artículo 1198.- Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata +de demostrar con las mismas, así como las razones por los que el oferente considera que demostrarán +sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, +serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso +se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1199.- El juez recibirá el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o +de que él la estime necesaria. +Artículo 1200.- Cualquiera cuestión que se suscite con ocasión de lo dispuesto en los dos artículos +anteriores, el juez la resolverá de plano. +Artículo 1201.- Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez +deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán + +mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de veinte días, y en los juicios especiales y +ejecutivos dentro de diez días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1202.- No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la +recepción de pruebas en incidentes, o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste +bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas, o habiéndolas solicitado y hasta requerido por +el juez, no las pudo obtener, o las supervenientes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1203.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará +resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el +número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; +que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre +hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el +artículo 1198 de este Código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones +señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto +devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, cuando sea apelable la sentencia en lo +principal. En el mismo efecto devolutivo y de tramitación conjunta con dicha sentencia, será apelable la +determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a +los que siempre se les considerará como partes en el mismo. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1204.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior á aquel en que deba recibirse la +prueba. +Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan +producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en +consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, +documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de +videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u +objeto que sirva para averiguar la verdad. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 29-05-2000 + +Artículo 1206.- El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede +para producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigio se sigue. Es extraordinario el que +se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1207.- El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de +prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su +conformidad, o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término +únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por veinte días y en los juicios ejecutivos o +especiales hasta por diez días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan +que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país, y cuando se otorguen las garantías por +cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes +procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea +prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe +prórroga. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1208.- Ni el término ordinario ni el extraordinario, podrán suspenderse sino de común +consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez y bajo su responsabilidad. + +Artículo 1209.- Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para +hacerlo. +La suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los +interesados a petición de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión +no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del juez, +la suspensión se levantará cuando cese dicha causa, o éste requiera a las partes para que dentro del +plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos noventa días naturales +de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, +para que se compruebe si subsiste la gravedad, y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión, +previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se +inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1210.- Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento +del juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos mientras el requerido no +tenga aviso para suspenderlas. + +CAPITULO XIII +De la Confesión +Artículo 1211.- La confesión puede ser judicial o extrajudicial. +Artículo 1212.- Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la +demanda, ya absolviendo posiciones. +Artículo 1213.- Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante juez incompetente. +Artículo 1214.- Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes +de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, +bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. +Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general +con cláusula para hacerlo. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1215.- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver +posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se +señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos +concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el +tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o +representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1216.- El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de +las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o +representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquel por quien absuelve, ni +podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar +o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le +declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal +bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de +la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a + +absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés +convenga. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1217.- Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a +efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el +desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, +también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1218.- El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del artículo +que precede. +Artículo 1219.- Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará +el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, +mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la +confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, +quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del +oferente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1220.- El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este +capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo +autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1221.- El que articula las preguntas, ya sea la parte misma, ya su apoderado, tiene derecho +de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan. +Artículo 1222.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no +ha de contener cada una más que un solo hecho, y éste ha de ser propio del que declara. +Artículo 1223.- Si se presenta pliego de posiciones para el desahogo de la confesional, éste deberá +presentarse cerrado, y guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la +misma cubierta, que rubricará el juez y firmará el secretario. Si no se exhibe el pliego, deberá estarse a lo +dispuesto en el siguiente artículo. +Artículo reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1224.- Si el citado comparece, el juez, en su presencia, abrirá el pliego, se impondrá de las +posiciones, y antes de proceder al interrogatorio, calificará las preguntas conforme al artículo 1222. +La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días de +anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de +notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma ni el señalado para recibir la declaración. +Si la oferente de la prueba decide no presentar pliego de posiciones, tendrá el derecho de articular +posiciones verbales en la audiencia respectiva, pero en el caso de incomparecencia de la misma, se +castigará con deserción de la confesional. +Contra la calificación de posiciones, procede el recurso de apelación preventiva de tramitación +conjunta con la sentencia definitiva. +Artículo reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1225.- Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando +literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de +posiciones. +Artículo 1226.- En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de +posiciones esté asistida por su abogado, procurador, ni por otra persona; ni se le dará traslado ni copia +de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser +asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará. +Artículo 1227.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo +interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente, y en un mismo día, evitando que los que +absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después. +Artículo 1228.- Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las +dé, las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. +Artículo 1229.- En el caso de que el declarante se negare a contestar, el juez le apercibirá en el acto +de tenerle por confeso si persiste en su negativa. +Artículo 1230.- Si las respuestas del que declara fueren evasivas, el juez le apercibirá igualmente de +tenerle por confeso sobre los hechos respecto de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o +terminantes. +Artículo 1231.- La declaración, una vez firmada, no puede variarse ni en la sustancia ni en la +redacción. +Artículo 1232.- El que deba absolver posiciones, será declarado confeso: +I. + +Cuando sin justa causa el que deba absolver posiciones se abstenga de comparecer cuando +fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio; siempre y cuando se +encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones; +Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +II. + +Cuando se niegue a declarar; + +III. + +Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente. + +Artículo 1233.- En el primer caso del artículo anterior, el juez abrirá el pliego, o hará constar por +escrito las posiciones, y las calificará antes de hacer la declaración. +Artículo 1234.- Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el +acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los +hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. +Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare +algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones +formuladas por las partes, o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado, y en su caso que se +declare confeso si se haya en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1235.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la +demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta quede +perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si existiere negativa injustificada para ratificar + +dicho escrito que contenga la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente +rebeldía, quedando perfecta la confesión. +Artículo reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1236.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte +de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, +salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando +las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que +designa, dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días con el apercibimiento +de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere +categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a +petición de parte. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO XIV +De los Instrumentos y Documentos +Artículo 1237.- Son instrumentos públicos los que están reputados como tales en las leyes comunes, +y además las pólizas de contratos mercantiles celebrados con intervención de corredor y autorizados por +éste, conforme a lo dispuesto en el presente Código. +Artículo 1238.- Documento privado es cualquiera otro no comprendido en lo que dispone el artículo +anterior. +Artículo 1239.- Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento +o pieza que obre en los archivos públicos o en los libros de los corredores, el contrario tendrá derecho de +que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento. +Artículo 1240.- Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se +compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren. +Artículo 1241.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los +interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por +admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el +reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los +originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1242.- Los documentos privados se presentarán en originales, y cuando formen parte de un +libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1243.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún +establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y +la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén +obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos +designados. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1244.- En el reconocimiento se observará lo dispuesto en los arts. 1217 a 1219, 1221 y 1287, +fracs. I y II. +Artículo 1245.- Solo pueden reconocer un documento privado, el que lo firma, el que lo manda +extender, o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial. + +Artículo 1246.- Los instrumentos auténticos expedidos por las autoridades federales, hacen fe en +toda la República, sin necesidad de legalización. +Artículo 1247.- Las partes sólo podrán objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor +probatorio dentro de los tres días siguientes al auto admisorio de pruebas, tratándose de los presentados +hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el +día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su admisión. No será +necesario para la objeción a que se refiere el presente artículo la tramitación incidental de la misma. +Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1248.- Para que haga fé en la República los documentos públicos extranjeros deberán +presentarse legalizados por las autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes +aplicabales (sic DOF 04-01-1989). +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1249. Los documentos que fueren transmitidos internacionalmente, por conducto oficial, para +surtir efectos legales, no requerirán de legalización. +Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado +tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan, y se exima de dicha legalización. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1250.- En caso de que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento, +objetándolo o impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o firmas. Tratándose de los +documentos exhibidos junto con la demanda, el demandado si pretende objetarlos o tacharlos de +falsedad, deberá oponer la excepción correspondiente, y ofrecer en ese momento las pruebas que estime +pertinentes, además de la prueba pericial, debiendo darse vista con dicha excepción a la parte actora, +para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la pertinencia de la prueba pericial, y +reservándose su admisión para el auto admisorio de pruebas, sin que haya lugar a la impugnación en la +vía incidental. En caso de que no se ofreciera la pericial, no será necesaria la vista a que se refiere el +presente artículo sino que deberá estarse a lo dispuesto por los artículos 1379 y 1401 de este Código, +según sea el caso. +Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la +demanda, o bien de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos +que fijan la litis, la impugnación se hará en vía incidental. +Las objeciones a que se refiere el párrafo anterior se podrán realizar desde el escrito donde se +desahogue la vista de excepciones y defensas y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia, +tratándose de los presentados hasta entonces, y respecto de los que se exhiban con posterioridad, +dentro de los tres días siguientes a aquel en que en su caso, sean admitidos por el tribunal. +Si con la impugnación a que se refieren los dos párrafos anteriores no se ofreciere la prueba pericial +correspondiente o no se cumpliere con cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a +trámite, se desechará de plano por el juzgador. +Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1250 bis.- En el caso de impugnación y objeción de falsedad de un documento, además de +lo dispuesto en el artículo anterior, se observará lo dispuesto en las siguientes reglas: +I. + +La parte que objete la autenticidad de un documento o lo redarguya de falso, deberá indicar +específicamente los motivos y las pruebas; + +II. + +Cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, o, público sin matriz, deberán +señalarse los documentos indubitables para el cotejo, y promover la prueba pericial +correspondiente; + +III. + +Sin los requisitos anteriores se tendrá por no objetado ni redargüido o impugnado el instrumento; + +IV. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste +lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, que se recibirán en audiencia incidental +únicamente en lo relativo a la objeción o impugnación; +V. + +Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la +fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general +que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y + +VI. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del +documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá +determinar al dictar la sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que +penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la +sentencia a la prestación de una caución. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1250 bis 1.- Tanto para la objeción o impugnación de documentos sean privados, o públicos +que carezcan de matriz, únicamente se considerarán indubitables para el cotejo: +I. + +Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar +esa conformidad ante la presencia judicial; + +II. + +Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio a solicitud de parte, +por aquél a quien se atribuya la dudosa; + +III. + +Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se +atribuye la dudosa; + +IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; +V. + +Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte +cuya firma o letra se trata de comprobar. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1251.- En el caso de que alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento que +pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las prescripciones relativas del Código de +Procedimientos Penales respectivo. + +CAPITULO XV +De la Prueba Pericial +Artículo 1252.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que +pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria +requieren título para su ejercicio. +Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera +personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. + +La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, +arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que la ley +presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se +ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren acreditadas en autos con +otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares. +El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito +valuador. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas +en los siguientes términos: +Párrafo reformado DOF 30-12-2008 + +I. + +Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba +practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver +en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que +se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal +prueba con los hechos controvertidos; + +II. + +Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en +cuestión; + +III. + +En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que +sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido +y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su +cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o +industria para el que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen +los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad +suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen +dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de +aceptación y protesta del cargo de peritos, salvo que existiera en autos causa bastante por la +que tuviera que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. Sin la +exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, no se tendrá por presentado al +perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las partes, sin que sea +necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante la presencia judicial; +Fracción reformada DOF 17-04-2008 + +IV. + +Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite +específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días +siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo +ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su +dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el +cargo con la misma salvedad que la que se establece en la fracción anterior; +Fracción reformada DOF 17-04-2008 + +V. + +Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente +contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por +el artículo 1255 de este código; + +VI. + +La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde +acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria +no designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y + +protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen +pericial que rinda el perito del oferente. En el supuesto de que el perito designado por alguna de +las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial +en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito +de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes, no +rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un +perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III y IV, +según corresponda. +En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos +con multa hasta de $5,545.80 y corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año +por inflación este monto expresado en pesos y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a +más tardar el 30 de diciembre de cada año. +Párrafo reformado DOF 30-12-2008, 09-01-2012 +Multa del párrafo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, +30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026 + +Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de +Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la +última actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. +Párrafo adicionado DOF 09-01-2012 +Fracción reformada DOF 17-04-2008 + +VII. + +Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así +como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a +presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, y de no presentarse, se tendrá por no +rendido el dictamen; +Fracción reformada DOF 17-04-2008, 30-12-2008 + +VIII. + +Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un sólo perito para que +rinda su dictamen al cual se sujetarán, y + +IX. + +También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen +del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la +valoración que realice el juez en su sentencia. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1254.- El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de +tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de +otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y +para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o +industria, en que la haya ofrecido el oferente, así como su cédula profesional, o en su caso los +documentos que justifiquen su capacidad científica, artística, técnica, etc. requisito sin el cual no se le +tendrá por designado, con la sanción correspondiente a que se refiere la fracción VI del artículo anterior. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1255.- Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal +modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de +convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que +dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal +desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de +perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir +verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; así mismo señalará el +monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, en su defecto, los que + +determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por ambas partes en igual +proporción. +El perito tercero en discordia rendirá su peritaje en la audiencia de pruebas o en la fecha en que +según las circunstancias del caso señale el juez, salvo que medie causa justificada no imputable al perito, +en cuyo caso, el juez dictará las providencias necesarias que permitan obtener el peritaje. +Párrafo reformado DOF 17-04-2008, 09-06-2011 + +En caso de que el perito tercero en discordia no rinda su peritaje en el supuesto previsto en el párrafo +anterior, dará lugar a que el tribunal le imponga una sanción pecuniaria a favor de las partes por el +importe de una cantidad igual a la que fijó como honorarios de sus servicios al aceptar y protestar el +cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en su contra, además de hacerlo saber +al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así +haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes. +Párrafo adicionado DOF 09-06-2011 + +En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser +necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1256.- El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a +aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a +los litigantes. Son causas de recusación las siguientes: +I. + +Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las +partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco +civil con alguna de dichas personas; + +II. + +Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la +prueba pericial; + +III. + +Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido +tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, +con alguna de las personas que se indican en la fracción primera; + +IV. + +Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en +sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción +primera, y + +V. + +Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, +abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos. + +Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el +perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no +procedente la causa en que aquélla se funde. +Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto +nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el +término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que +se funde la recusación. +Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal sin +necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito. + +Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su +presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente +podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez. +No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En +caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro. +Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la +procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al +recusado. +Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el +mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime +procedente. +En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el +nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo. +Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal +en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción +pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, y su +importe se entregará a la parte recusante. +Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad +en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal +pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan. +No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la +recusación. +En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por +el equivalente a ciento veinte días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se +aplicará en favor del colitigante. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1257.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de +la administración de justicia por la autoridad local respectiva, o a solicitar que el perito sea propuesto por +colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de +educación superior públicas o privadas, o las cámaras de industria, comercio, o confederaciones de +cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje. +Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último +término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no +mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el +juez. +En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes +y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones +de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los +avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. +De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este +código, en lo conducente. + +En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el +valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su +derecho la contraria para impugnarlo. +Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al +Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. +En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por +mitad por ambas partes, y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución +que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla +con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida +perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1258.- Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su +dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257, y a que el juez ordene su +comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya +solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO XVI +Del Reconocimiento o Inspección Judicial +Artículo 1259.- El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse á petición de parte o de +oficio, si el juez lo cree necesario. +El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las +observaciones que estimen oportunas. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1260.- Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, +y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los +interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente +para esclarecer la verdad. + +CAPITULO XVII +De la Prueba Testimonial +Artículo 1261.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, +están obligados a declarar como testigos. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1262.- Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se +les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas +para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará +la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa equivalente hasta quince + +días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no +comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1263.- Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las +preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos +controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros +y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que +se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de +preguntas sólo cabe el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la +sentencia definitiva. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1264.- La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que +concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1265.- Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de +las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, +domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en que grado, de alguno de los +litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra +relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de +alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1266.- Sobre los hechos probados por confesión judicial, no podrá el que los haya confesado +rendir prueba de testigos. +Artículo 1267.- A las personas mayores de setenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las +circunstancias, recibirles la declaración en sus casas. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1268.- El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los +organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el Gobernador del +Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras +autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto +al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo +juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso, y +en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma lo rendirán. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1269.- Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del +juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas +para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para +el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y +repreguntas. +Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos +en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos +que dispone este Código. +Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del +interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la +autoridad exhortante. + +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1270.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no podrán +interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en los respectivos +interrogatorios. Solo cuando el testigo deje de contestar á algún punto, o haya incurrido en contradicción, +o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez, para que éste, si lo +estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. +Artículo 1271.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden +presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un sólo día para que se presenten +los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben +permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los +testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente. +La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, +permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que este relacionado el +examinado. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1272.- El juez, al examinar á los testigos, puede hacerles las preguntas que estime +convenientes, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios. +Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya +expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima +conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que +estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por +el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su +propio idioma por él o por el intérprete. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el +sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que +permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. +Párrafo adicionado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1273.- Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro +en ninguna instancia del juicio. + +CAPITULO XVIII +De la Fama Pública +Artículo 1274.- Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones +siguientes: +I.- Que se refiera á época anterior al principio del pleito; + +II.- Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, +fidedignas, y que no haya tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate; +III.- Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población donde se supone +acontecido el suceso de que se trate. +IV.- Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de +los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la +comprueben. +Artículo 1275.- La fama pública debe probarse con tres o más testigos que no solo sean mayores de +toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, +merezcan verdaderamente el hombre de fidedignos. +Artículo 1276.- Los testigos no solo deben declarar las personas á quienes oyeron referir el suceso, +sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad. + +CAPITULO XIX +De las Presunciones +Artículo 1277.- Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, +para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana. +Artículo 1278.- Hay presunción legal: +I.- Cuando la ley la establece expresamente. +II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley. +Artículo 1279.- Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro +que es consecuencia ordinaria de aquel. +Artículo 1280.- El que tiene á su favor una presunción legal, solo está obligado a probar el hecho en +que se funda la presunción. +Artículo 1281.- No se admite prueba contra la presunción legal: +I. Cuando la ley lo prohíbe expresamente; +II. Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley +haya reservado el derecho de probar. +Artículo 1282.- Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba. +Artículo 1283.- Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme á la +ley, deben constar en una forma especial. +Artículo 1284.- La presunción debe ser grave; esto es, digna de ser aceptada por personas de buen +criterio. Debe también ser precisa; esto es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o +antecedente, o consecuencia del que se quiere probar. + +Artículo 1285.- Cuando fueren varias las presunciones con que se quiere probar un hecho, han de +ser, además, concordantes; esto es, no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben tener tal +enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o +consecuencias de éste. +Artículo 1286.- Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además de las calidades +señaladas en el art. 1284, deben estar de tal manera enlazadas, que aunque produzcan indicios +diferentes, todos tiendan á probar el hecho de que se trate, que por lo mismo no puede dejar de ser +causa o efecto de ellos. + +CAPITULO XX +Del Valor de las Pruebas +Artículo 1287.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias +siguientes: +I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse; +II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; +III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio; +IV. Que se haya hecho conforme á las prescripciones del cap. XIII. +Artículo 1288.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte á toda la demanda, cesará el +juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva. +Artículo 1289.- Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las +posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere; +I. Que el interesado sea capaz de obligarse; +II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; +III. Que la declaración sea legal. +Artículo 1290.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario. +Artículo 1291.- La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se +hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión. +Artículo 1292.- Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del +colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los +protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo, los instrumentos no tendrán +valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad. +Artículo 1293.- Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las +excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde. +Artículo 1294.- Las actuaciones judiciales harán prueba plena. +Artículo 1295.- Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las +reglas siguientes: + +I. + +Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el +adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le +perjudiquen, sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado +que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos a la +cuestión litigiosa; + +II. + +Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del +uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este Código, y los del otro +adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por este mismo Código, +los asientos de los libros en regla harán fé contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo +contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho; + +III. + +Si uno de los comerciantes no presentare sus libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra +él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, a no demostrar que la +carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los +asientos exhibidos, por otros medios admisibles en juicio; + +IV. + +Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el +juez o tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del +derecho; + +V. + +(Se deroga). +Fracción derogada DOF 04-01-1989 + +Artículo 1296.- Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los +interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria se tendrán por +admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el +reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los +originales a quien debe reconocerlos y se les dejará ver todo el documento, no sólo la firma. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1297.- Los documentos simples comprobados por testigos tendrá el valor que merezcan sus +testimonios recibidos conforme á lo dispuesto en el cap. XVII. +Artículo 1298.- El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas +sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca. +Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria +de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, +archivada, comunicada o conservada. +Artículo adicionado DOF 29-05-2000 + +Artículo 1299.- El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado +en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos. +Artículo 1300.- Los avalúos harán prueba plena. +Artículo 1301.- La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el +juez según las circunstancias. + +Artículo 1302.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede +considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos +en quienes concurran las siguientes condiciones: +I. Que sean mayores de toda excepción; +II. Que sean uniformes, esto es, que convengan no solo en la sustancia, sino en los accidentes del +acto que refieren, o aun cuando no convengan en éstos, si no modifican la esencia del hecho; +III. Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciando el +acto o visto el hecho material sobre que deponen; +IV. Que den fundada razón de su dicho. +Artículo 1303.- Para valorar las declaraciones de los testigos, el juez tendrá en consideración las +circunstancias siguientes: +I. + +Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de +oficio llegue a determinar; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +II. + +Que por su edad, su capacidad y su instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; + +III. + +Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, +tenga completa imparcialidad; + +IV. + +Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que +el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias á otras personas; + +V. + +Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, +ya sobre las circunstancias esenciales; + +VI. + +Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o +soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. + +Artículo 1304.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes personalmente y siendo +mayores de edad, convengan en pasar por su dicho. +Artículo 1305.- Las presunciones legales de que trata el art. 1281, hacen prueba plena. +Artículo 1306.- Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, el enlace natural +más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y la aplicación más o +menos exacta que se pueda hacer de los principios consignados en los arts. 1283 a 1286, apreciarán en +justicia el valor de las presunciones humanas. + +CAPITULO XXI +De las Tachas +Artículo 1307.- Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes +tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1308.- Transcurridos dichos tres días, no podrá admitirse ninguna solicitud sobre tachas. + +Artículo 1309.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1310.- Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o desempeñare +oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no será +tachable. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1311.- No es tachable el testigo presentado por ambas partes. +Artículo 1312.- El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que +se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los +testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas +al testigo. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1313.- No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado +en el incidente de tachas. +Artículo 1314.- La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su +tramitación. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1315.- En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes. +Artículo 1316.- Transcurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se +unirán á los autos, sin necesidad de gestión de los interesados. +Artículo 1317.- Las tachas deben contraerse únicamente á las personas de los testigos; los vicios que +hubiere en los dichos o en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba. +Artículo 1318.- En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los +documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1319.- Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en +los casos en que la ley lo permite, o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, +para que haga valer sus derechos. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1320.- La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva. + +CAPITULO XXII +De las Sentencias +Artículo 1321.- Las sentencias son definitivas o interlocutorias. +Artículo 1322.- Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal. +Artículo 1323.- Sentencia interlocutoria es la que decide un incidente, un artículo sobre excepciones +dilatorias o una competencia. + +Artículo 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en la ley, y si ni por el sentido natural, ni por el +espíritu de ésta, se puede decidir la controversia, se atenderá á los principios generales de derecho, +tomando en consideración todas las circunstancias del caso. +Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe absolver o condenar. +Artículo 1326.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado. +Artículo 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las +excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. +Artículo 1328.- No podrán, bajo ningún pretexto, los jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni +negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito. +Artículo 1329.- Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la +declaración correspondiente á cada uno de ellos. +Artículo 1330.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe +en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la +liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio. + +CAPITULO XXIII +De la Aclaración de Sentencia +Artículo 1331.- La aclaración de sentencia procede respecto de las definitivas e interlocutorias, +dictadas tanto en primera como en segunda instancia. +Artículo reformado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1332.- El juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u oscuras de la +sentencia, no puede variar la sustancia de ésta. +Artículo 1333.- La aclaración de sentencia debe pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes +en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución que se pretenda aclarar. El juez resolverá +sobre la aclaración de la sentencia en un plazo máximo de tres días. +La interposición de la aclaración interrumpe el término señalado para la apelación. +Artículo reformado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO XXIV +De la revocación y reposición +Denominación del Capítulo reformada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1334.- Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez +que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. +De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera +instancia serían apelables, puede pedirse la reposición. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1335.- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por +escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a +impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su +determinación dentro de los tres días siguientes. + +De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún +recurso. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO XXV +De la Apelación +Artículo 1336.- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, +reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los +términos que se precisan en los artículos siguientes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +Artículo 1337.- Pueden apelar de una sentencia: +I. + +El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio; + +II. + +El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la +indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas, y +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +III. + +La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de +ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso +sigue la suerte de éste, y +Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada DOF 17-04-2008 + +IV. + +El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución. +Fracción adicionada DOF 17-04-2008 + +Artículo 1338.- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el +primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso. +Artículo reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las +sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $924,300.58 por concepto de suerte +principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha +de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 +Cantidad del párrafo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017, +31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026 + +Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación el monto expresado en +pesos en el párrafo anterior y publicarlo en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de +diciembre de cada año. +Párrafo adicionado DOF 09-01-2012 + +Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al +Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de +dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. +Párrafo adicionado DOF 09-01-2012 + +Las sentencias que fueren recurribles, conforme al primer párrafo de este artículo, lo serán por la +apelación que se admita en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sean +sólo en el devolutivo. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +Sólo serán apelables los autos, interlocutorias o resoluciones que decidan un incidente o cuando lo +disponga este código, y la sentencia definitiva pueda ser susceptible de apelación, de acuerdo a lo +dispuesto en el primer párrafo de este artículo. +El recurso de apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones, que se dicten en el trámite del +procedimiento se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la apelación de la sentencia +definitiva, sin que sea necesario en tal escrito la expresión de agravios; interpuesta esta apelación, se +reservará su trámite para que se realice en su caso conjuntamente con la tramitación de la apelación que +se formule en contra de la sentencia definitiva por la misma parte apelante. +Para que proceda la apelación contra autos, interlocutorias o resoluciones en efecto devolutivo o en el +suspensivo se requiere disposición especial de la ley. +La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado el auto, interlocutoria o +resolución, a más tardar dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación si +se tratare de sentencia definitiva, seis si fuere contra auto, interlocutoria o resolución, dictada en el +procedimiento si se trata de apelaciones de tramitación inmediata y en el término de tres días si se trata +de apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva. +Los agravios que hayan de expresarse en contra del auto, interlocutoria o resolución, cuando se trate +de apelaciones de tramitación inmediata o de sentencia definitiva, se expresarán al interponerse el +recurso de apelación. Los agravios que en su caso se deban expresar en contra de resoluciones de +tramitación conjunta con la sentencia definitiva se expresarán en la forma y términos previstos en el +artículo 1344 de este Código. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008, 30-12-2008 + +Artículo 1339 Bis.- Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los +juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a $924,300.58 por concepto de +suerte principal, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el artículo 1339. +Artículo reformado DOF 30-12-1975, 04-01-1989, 17-04-2008, 30-12-2008, 09-01-2012 +Cantidad del artículo actualizada por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 07-03-2016, 26-12-2016, 26-12-2017, +31-12-2018, 30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026 + +Artículo 1341.- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al +artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda +repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone. +Artículo 1342.- Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, y se sustanciarán con un solo +escrito de cada parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1344 de este Código. +Artículo reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1343.- La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser +recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés +que en el litigio se verse. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPÍTULO XXVI +Del Trámite de la apelación +Capítulo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado con de nominación reformada DOF 24-05-1996 + +Artículo 1344. En los casos no previstos en el artículo 1345, la parte que se sienta agraviada por una +resolución judicial que sea apelable, dentro del tercer día siguiente de aquél en que surta efectos su +notificación, deberá hacer saber por escrito su inconformidad apelando preventivamente ésta sin expresar +agravios; de no presentarse el escrito de inconformidad a que se refiere este párrafo, se tendrá por +precluido el derecho del afectado para hacerlo valer como agravio en la apelación que se interponga +contra la sentencia definitiva. +Dentro del plazo de nueve días a que se refiere el artículo 1079, el apelante, ya sea vencedor o +vencido, deberá hacer valer también en escrito por separado los agravios que considere le causaron las +determinaciones que combatió en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo de tramitación +preventiva y cuyo trámite se reservó para hacerlo conjuntamente con la sentencia definitiva, para que el +tribunal que conozca del recurso en contra de ésta última pueda considerar el resultado de lo ordenado +en la resolución recaída en la apelación preventiva. +Si se trata del vencido o de aquella parte que no obtuvo todo lo que pidió, con independencia de los +agravios que se expresen en la apelación de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, deberá +expresar en los agravios en contra de la sentencia que resolvió el Juicio de qué manera trascendería al +fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar. +Tratándose de la parte que obtuvo todo lo que pidió, aún y cuando no sea necesario que apele en +contra de la sentencia definitiva, deberá expresar los agravios en contra de las resoluciones que fueron +motivo del recurso de apelación preventiva de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, +manifestando de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, +a efecto de que el tribunal de alzada proceda a estudiarlas. +En dichos supuestos se dará vista a la contraria para que en el término de seis días contesten los +agravios. +El tribunal de alzada estudiará en primer término las violaciones procesales que se hubiesen hecho +valer en los recursos de apelación preventiva y de encontrar violaciones procesales que sean +trascendentes al fondo del Juicio y, sólo en aquellas que requieran ser reparadas por el juez natural, +dejará insubsistente la sentencia definitiva, regresando los autos originales al juez de origen para que +éste proceda a reponer el procedimiento y dicte nueva sentencia. +De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la sentencia +definitiva o no habiendo sido expresados, o resultando fundados no sea necesario que la violación +procesal sea reparada por el juez de origen, el tribunal estudiará y resolverá la procedencia, o no, de los +agravios expresados en contra de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción. +Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008, 30-12-2008 + +Artículo 1345.- Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos +que se establecen en este Capítulo, se tramitarán de inmediato las apelaciones que se interpongan: +I. + +Contra el auto que niegue la admisión de la demanda, o de los medios preparatorios a juicio; + +II. + +Contra el auto que no admite a trámite la reconvención, en tratándose de juicios ordinarios; + +III. + +Las resoluciones que por su naturaleza pongan fin al juicio; + +IV. La resolución que recaiga a las providencias precautorias, siempre y cuando de acuerdo al +interés del negocio hubiere lugar a la apelación, cuya tramitación será en el efecto devolutivo. + +V. + +Contra el auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el +emplazamiento y contra la resolución que se dicte en el incidente; +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 + +VI. Contra las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 + +VII. Contra el auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la +declaración de rebeldía en ambos casos; +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 + +VIII. Contra las resoluciones que suspendan el procedimiento; +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 + +IX. Contra las resoluciones o autos que siendo apelables se pronuncien en ejecución de sentencia; +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 + +X. + +La resolución que dicte el juez en el caso previsto en el artículo 1148 de este Código. +Fracción adicionada DOF 30-12-2008 +Artículo derogado DOF 04-01-1989. Adicionado DOF 24-05-1996. Reformado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis.- En los casos previstos en este Capítulo, la apelación debe interponerse ante el +juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos previstos en éste. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 1.- El litigante al interponer la apelación de tramitación inmediata, expresará los +agravios que considere le cause la resolución recurrida, salvo en aquellos que específicamente la ley +establezca un trámite diverso. +Las apelaciones de tramitación inmediata que se interpongan contra auto o interlocutoria, deberán +hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del +plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones +de tales resoluciones. +Párrafo reformado DOF 30-12-2008 +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 2.- Interpuesta una apelación, si fuera procedente, el juez la admitirá sin +substanciación alguna, siempre que tratándose de apelaciones de tramitación inmediata, en el escrito se +hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en +uno solo. +El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas +las constancias que obren en el expediente que se tramitare ante él, si se tratare de la primera apelación +que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el +testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última admitida y las subsecuentes, hasta la +apelación de que se trate. +De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte +apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia +interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 3.- Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, sin necesidad de +rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al superior, los escritos originales del +apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente, o los + +autos originales cuando se trate de apelación en contra de sentencia definitiva, o que deba admitirse en +ambos efectos. El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la superioridad que +deba conocer del mismo, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó +el término de la parte apelada para contestar agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por +contestados. +El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca o cuaderno, en el que se vayan tramitando +todas las apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate, el que deberá mantener en el local +del tribunal hasta que concluya el negocio. Una vez terminado el asunto procederá a su destrucción, +guardando solo copias con firma autógrafa de las resoluciones dictadas. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 4.- El tribunal, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la +apelación fue interpuesta en tiempo y bien admitida, y calificará si se confirma o no el grado en que se +admitió por el inferior. De encontrarla ajustada a derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el +mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos de este Código. +En el caso de que se trate de sentencia definitiva y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se +dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias +para ejecutarla, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal correspondiente. +Párrafo reformado DOF 30-12-2008 + +La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta +que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida +la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la +tramitación del juicio. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 5.- Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle +prevenido expresamente que se admitan en ambos efectos. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 6.- Una vez confirmada la admisión y calificación del grado en que haya sido +admitido el recurso por el juez, el tribunal citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia. +Tratándose de apelaciones que no se tengan que resolver junto con las apelaciones intermedias que +deban tramitarse y resolverse junto con ésta, o bien tratándose de apelaciones de intermedias y definitiva +que se tramiten y resuelvan de manera conjunta, que no excedan en número de seis, el tribunal contará +con un máximo de veinte días para elaborar el proyecto. Si el número de apelaciones que se tengan que +resolver de manera conjunta exceden de seis, el plazo para dictar la sentencia se ampliará hasta por diez +días más, así como en el caso de que tengan que examinarse expedientes y/o documentos voluminosos. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +Artículo 1345 bis 7. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios, al interponer el recurso +de apelación de tramitación inmediata ante el juez sin necesidad de acusar rebeldía, declarará precluido +su derecho y quedará firme la resolución. Si no se interpusiera apelación en contra de la sentencia +definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el +procedimiento y que sean de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, a excepción de lo previsto +en el párrafo cuarto del artículo 1344 de este Código. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado DOF 30-12-2008 + +Artículo 1345 bis 8.- De los autos y de las sentencias interlocutorias de tramitación inmediata, de los +que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación +proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el +recurso, y señala los motivos por los que se considera el daño irreparable o de difícil reparación. + +Con vista a lo solicitado el juez deberá resolver, y si la admite en ambos efectos señalará el monto de +la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión. +La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior a seis mil pesos; y será +fijada al prudente arbitrio del juez, cantidad que se actualizará en forma anualizada que deberá regir a +partir del primero de enero de cada año, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor que +determine el Banco de México, o aquel que lo sustituya. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, +la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo. +En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue la +admisión del recurso, en ambos efectos, procede el recurso de revocación en los términos previsto en el +Capítulo XXIV de este Código. +Artículo adicionado DOF 17-04-2008 + +CAPITULO XXVII +De la Ejecución de las Sentencias +Artículo 1346.- Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia, o el designado en +el compromiso en caso de procedimiento convencional. +Artículo 1347.- Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, +se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los arts. 1397, 1400 y 1410 á 1413 de este Libro. +Artículo 1347-A.- Las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero podrán tener fuerza de +ejecución si se cumplen las siguientes condiciones: +Párrafo reformado DOF 22-07-1993 + +I.- + +Que se hayan cumplido las formalidades establecidas en los tratados en que México sea parte +en materia de exhortos provenientes del extranjero; +Fracción reformada DOF 22-07-1993 + +II.- + +Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; + +III.- + +Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar el asunto de +acuerdo con las reglas reconocidas en el derecho internacional que sean compatibles con las +adoptadas por este Código. El Juez o tribunal sentenciador extranjero no tiene competencia +cuando exista, en los actos jurídicos de que devenga la resolución que se pretenda ejecutar, +una cláusula de sometimiento únicamente a la jurisdicción de tribunales mexicanos; +Fracción reformada DOF 30-12-2008 + +IV.- + +Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle +la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; + +V.- + +Que tenga el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista +recurso ordinario en su contra; + +VI.- + +Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas +partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el Tribunal Mexicano o cuando +menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a +la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el +emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; + +VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público +en México; y +VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. +No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juez podrá negar la ejecución si se +probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias o resoluciones jurisdiccionales extranjeras en +casos análogos. +Párrafo reformado DOF 22-07-1993 +Artículo adicionado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1348.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al +promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte +condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho +corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008 + +CAPITULO XXVIII +De los Incidentes +Artículo 1349.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación +inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de +plano. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1350.- Los incidentes se substanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el +trámite del juicio en lo principal. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 08-06-2009, 25-01-2017 + +Artículo 1351.- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las +audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1352.- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un +incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que +en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá +por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince +minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán +más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la +contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1353.- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se +harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán +proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser +procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su +desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar +aquellas pruebas que así lo ameriten. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1354.- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que +podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a +las partes dentro de los ocho días siguientes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1355.- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez +contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la +interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días +siguientes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1356.- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, +salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se +admitirán en efecto suspensivo. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1357.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los +juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente +señalado para los juicios de su clase. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1358.- En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto +en el Código de Procedimientos Penales respectivo. + +CAPITULO XXIX +De la Acumulación de Autos +Artículo 1359.- La acumulación de autos solo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los +casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio. +Artículo 1360.- La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse +sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la +demanda, o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la +acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la +acumulación. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1361.- La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +CAPITULO XXX +De las Tercerías +Artículo 1362.- En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir +otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor. +Artículo 1363.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia +la pretensión del demandante o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes. +Artículo 1364.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la +acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no +se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. +Artículo 1365.- Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las +interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se +encuentre, y se sustancíe hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, +teniéndose presente lo prevenido en el artículo 1060. + +Artículo 1366.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con lo principal en una +misma sentencia. +Artículo 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben +fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el +tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. +Artículo 1368.- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; +se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al +demandado en traslado por tres días a cada uno. +Artículo 1369.- Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, solo se +seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante. +Artículo 1370.- El opositor deberá fundar su oposición precisamente en prueba documental. Sin este +requisito se desechará desde luego y sin más trámite. +Artículo 1371.- Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para +estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una +dilación probatoria de quince días. +Artículo 1372.- Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes +para las partes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1373.- Si la tercería fuere de dominio sobre bienes muebles, el juicio principal en que se +interponga seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el +opositor exhiba título suficiente, a juicio del juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión, o su +derecho respecto de la acción que se ejercita. Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si +el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscritos en el Registro Público +correspondiente. +Artículo reformado DOF 13-06-2003 + +Artículo 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en +que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, +definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el +precio de la venta. +Artículo 1375.- Bastará la interposición de una tercería excluyente, para que el ejecutante pueda +ampliar la ejecución en otros bienes del demandado y si éste no los tuviere, para pedir la declaración de +quiebra. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1376.- Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de paz o menor, y el +interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante +quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer +opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado +correrá traslado de la demanda verbal entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a +lo prevenido en los artículos anteriores. +Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de +gastos y costas a favor del ejecutante +Artículo adicionado DOF 13-06-2003 + +TITULO SEGUNDO +De los Juicios Ordinarios +Artículo 1377.- Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las +leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario, siempre que sean susceptibles de apelación. +También se tramitarán en este juicio, a elección del demandado, las contiendas en las que se oponga +la excepción de quita o pago. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 09-01-2012 + +Artículo 1378. La demanda deberá reunir los requisitos siguientes: +I. + +El juez ante el que se promueve; + +II. + +El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor, el domicilio que señale para oír y +recibir notificaciones, su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), su Clave Única de Registro +de Población (CURP) tratándose de personas físicas, en ambos casos cuando exista obligación +legal para encontrarse inscritos en dichos registros, y la clave de su identificación oficial; + +III. + +El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; + +IV. + +El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; + +V. + +Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o +privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual +manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los +hechos relativos. +Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y +precisión; + +VI. + +Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o +principios jurídicos aplicables; + +VII. + +El valor de lo demandado; + +VIII. + +El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y + +IX. + +La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, +pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias. + +Respecto al requisito mencionado en la fracción V el actor deberá mencionar los documentos públicos +y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo +exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De +igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos +contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se +emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días. +Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su +derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan +presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda. + +El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos en este artículo para la +demanda. +El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por +el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve +días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de +tres días para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos +relacionados con los hechos de la contestación a la reconvención. +El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma +sentencia. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 17-04-2008, 25-01-2017 + +Artículo 1379.- Las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, se +harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. +Artículo reformado DOF 04-01-1989 + +Artículo 1380.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos +precisados en el artículo 1378, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los defectos de la +misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión. +El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, +contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, +transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron +atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se +hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. +No podrá desestimarse la demanda si quien la presenta manifiesta bajo protesta de decir verdad que +carece del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de la Clave Única de Registro de Población +(CURP), porque no esté obligado a la inscripción en los padrones correspondientes. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 25-01-2017 + +Artículo 1381.- Las excepciones perentorias se opondrán, sustanciarán y decidirán simultáneamente +y en uno con el pleito principal, sin poderse nunca formar, por razón de ellas, artículo especial en el juicio. +Artículo 1382.- Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere. +Artículo 1383.- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte +que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días +primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un +término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para +ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción +que se indica anteriormente, +Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte +dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse +dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes +requisitos: +I. + +Que se solicite durante los diez primeros días del período probatorio; + +II. + +Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser +examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto +el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y + +III. + +Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares +donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales. + +El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la +confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los +testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se +desecharán de plano. +De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias +correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas. +En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho +término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no +rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las +cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del +importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la +facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta +la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes. +El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito +dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba. +La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a +que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante. +Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se +entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las +constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres +días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya. +Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que +surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga +devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se +procederá a condenar en costas. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1384.- Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su +prórroga pedirá que se le conceda la misma, y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días, +y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran +conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo +exceder del término de noventa días. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1385.- Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya +concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en +este Código. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1386.- Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se +autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda +prorrogar los plazos si la ley no se lo permite. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1387.- Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este +Código, y en su defecto lo que al efecto disponga la Ley Procesal de la entidad federativa que +corresponda. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1388.- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para +que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan +alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del +término de quince días. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1389.- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia. +Artículo 1390.- Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta. + +TÍTULO ESPECIAL +Del Juicio Oral Mercantil +Título adicionado DOF 27-01-2011 + +CAPÍTULO I +Disposiciones Generales +Capítulo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis.- Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de +cuantía. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. +No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las +omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo +efecto de regularizar el procedimiento. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 + +Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la substanciación, para +el solo efecto de regularizar el procedimiento. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 + +Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras +contradictorias, ambiguas u oscuras, las partes podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia +en que se dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de +la resolución. Contra tal determinación no procederá recurso ordinario alguno. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos +en el presente Código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada. + +Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la +competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 + +Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los +Capítulos X y XI, respectivamente, del Título Primero, Libro Quinto de este Código. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 2.- En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de +oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 3.- Quienes no puedan hablar, oír, o no hablen el idioma español, formularán sus +preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos +autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de +profesionales o instituciones públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la +audiencia y, si así lo solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. +En estos casos, a solicitud del intérprete o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste +pueda hacer la traducción respectiva, cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. +Los intérpretes, al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos +declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 4.- El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en +forma pronta y expedita lo que en derecho convenga. +Para hacer cumplir sus determinaciones el juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se +mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 5.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del +juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el juez, +registradas por personal técnico adscrito al Poder Judicial de la entidad federativa o del Poder Judicial de +la federación, según corresponda, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 1390 Bis-26 del +presente título y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el +juzgado. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, +bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá +reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del +emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte +sentencia definitiva. +Si la nulidad del emplazamiento se promueve hasta antes de la audiencia preliminar, se hará de +manera escrita, con vista a la contraria por el término de tres días y se citará para audiencia especial, en +la que se desahogarán las pruebas que en su caso se hayan admitido, y se dictará la sentencia +correspondiente. Si se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los +puntos sobre los que versen. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados +incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. Igual regla se +seguirá para la nulidad promovida en audiencia. + +La nulidad del emplazamiento que se promueva durante las audiencias preliminar o de juicio se +realizará de manera oral y la parte contraria la contestará en igual forma y de no hacerlo se tendrá por +precluído su derecho. Si se ofrecen pruebas y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará su +desahogo de ser posible en la misma audiencia o en su defecto, citará a las partes para audiencia +especial. +Desahogadas las pruebas admitidas o cuando las partes no ofrezcan pruebas, o las que propongan +no se admitan, el juez escuchará los alegatos de las partes en el orden que determine y sin mayores +trámites, dictará la resolución interlocutoria si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para +dictarla también en audiencia, dentro del término de tres días. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la +admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien +remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución, +quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el Capítulo IX, Título Primero, Libro Quinto de +este Código. +Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017 + +Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la +recusación. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 8.- En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no +se opongan a las disposiciones del presente Título. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 9.- Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las +audiencias, con excepción de las señaladas en los artículos 1390 Bis 6 y 1390 Bis 13 de este Código. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Los tribunales no admitirán promociones frívolas o improcedentes, y deberán desecharse de plano, +debiendo fundamentar y motivar su decisión. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 10.- En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el +auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las +reglas de las notificaciones no personales. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO II +Del Procedimiento Oral +Capítulo adicionado DOF 27-01-2011 + +SECCIÓN PRIMERA +Fijación de la Litis +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 11.- La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: + +I. + +El juez ante el que se promueve; + +II. + +El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y +recibir notificaciones; + +III. + +El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; + +IV. + +El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; + +V. + +Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o +privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual +manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los +hechos relativos. +Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y +precisión; + +VI. + +Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o +principios jurídicos aplicables; + +VII. + +El valor de lo demandado; + +VIII. + +El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y + +IX. + +La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, +pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 12.- Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los +requisitos que señala el artículo anterior, el juez señalará, con toda precisión, en qué consisten los +defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión. +El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, +contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, +transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron +atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se +hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la +reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda +claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por +las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y +domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, +así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que +deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado +mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo +1061 de este Código. +El juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido +extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 bis + +49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o +notoriamente inverosímiles. +Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 10-01-2014 + +Artículo 1390 Bis 14.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole +traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de +nueve días entregue su contestación por escrito. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 15.- El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, +mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se +entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda +practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de +la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula +entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación. +El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para +que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el +domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en +caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de +comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones +que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de +parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. +La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra +persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el +notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en +todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la +persona buscada. +Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, +en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda. +El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 16.- Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la +reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos +del artículo 1390 Bis 20. +El juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue +practicado al demandado en forma legal. Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme +a la ley, mandará reponerlo. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 17.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos +para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer +simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. Del escrito de +contestación se dará vista a la parte actora por el término de 3 días para que desahogue la vista de la +misma. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 18.- El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la +reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la +conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la +parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma. Si no se admite, el +juez publicará únicamente un acuerdo para enterar a la parte que la solicitó sobre la reserva del derecho. +Si la demanda reconvencional fuere obscura o irregular, el juez señalará, con toda precisión, en qué +consisten los defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola +ocasión y el promovente deberá cumplir con tal prevención en un plazo máximo de tres días, contados a +partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y, en caso de no hacerlo, transcurrido +el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron atendidos y pondrá +a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido con +la reconvención a excepción de la demanda con la que se interponga. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Lo anterior, salvo que la acción de reconvención provenga de la misma causa que la acción principal, +supuesto en el cual cesará de inmediato el juicio para que se continúe en la vía correspondiente. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 10-01-2014 + +Artículo 1390 Bis 19.- El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las +partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se +dictará la sentencia respectiva. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 20.- Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la +contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la +fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días +siguientes. +En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las +excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En caso de +no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +SECCIÓN SEGUNDA +De las Audiencias +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a +través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del +artículo 1069 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y +suscribir, en su caso, el convenio correspondiente. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 22.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por +notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron +haber estado. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 23.- Las audiencias serán presididas por el juez. Se desarrollarán oralmente en lo +relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean +aplicables las reglas del artículo 1080 de este Código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de +Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. + +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +El juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las +formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen +hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso +de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su +derecho. +El juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate +y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer +indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este Código. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 24.- El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la +audiencia, con lo que quedan precluídos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una +de ellas. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que +ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del juez en materia de conciliación y/o mediación. +Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán +ausentarse del recinto oficial cuando el juez lo autorice. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 25.- Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse +cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este Código. +Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos, con el +fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se substancia, fijando al momento la +hora de reanudación de la audiencia. +Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá +diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare +materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Bis 26.- Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos, o +cualquier otro idóneo a juicio del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la +conservación y reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, +tuvieren derecho a ella. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que se +hace referencia en el párrafo anterior la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores +públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán. +Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir +previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les +tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando +menos: +I. + +El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde; + +II. + +El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o +pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce; + +III. + +Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y + +IV. + +La firma del juez y secretario. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 28.- El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre +registrada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las +medidas necesarias para evitar que pueda alterarse. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 29.- Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio +electrónico de los registros que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos +del artículo anterior a costa del litigante y previo el pago correspondiente. +Tratándose de copias simples, el juzgado debe expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, +aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 30.- La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya +generado, los que deberán contar con el respaldo necesario, que se certificará en los términos del +artículo 1390 Bis 28. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su +contenido, el juez ordenará reemplazarlo por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no +dispone de ella directamente. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 31.- En el tribunal estarán disponibles los instrumentos y el personal necesarios +para que las partes tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +SECCIÓN TERCERA +De la Audiencia Preliminar +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 32.- La audiencia preliminar tiene por objeto: +I. + +La depuración del procedimiento; + +II. + +La conciliación y/o mediación de las partes por conducto del juez; + +III. + +La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; + +IV. + +La fijación de acuerdos probatorios; + +V. + +La calificación sobre la admisibilidad de las pruebas, y +Fracción reformada DOF 09-01-2012 + +VI. + +La citación para audiencia de juicio. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 33.- La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A +quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior +a $3,113.63, ni superior a $10,051.06, monto que se actualizará en los términos del artículo 1253, +fracción VI de este Código. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017 +Cantidades del artículo actualizadas por acuerdo DOF 29-12-2012, 30-12-2013, 26-12-2014, 24-12-2015, 26-12-2016, 26-12-2017, 31-12-2018, +30-12-2019, 24-12-2020, 30-12-2021, 27-12-2022, 28-12-2023, 30-12-2024, 26-12-2025, 18-02-2026 + +Artículo 1390 Bis 34.- El juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y +procederá, en su caso, a resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; +salvo las cuestiones de incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 35.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales, o si no se +opone alguna, el juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar +a un convenio proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el juez lo aprobará de +plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el juez +proseguirá con la audiencia. +Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la +proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación y/o mediación. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 36.- Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al juez la +fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, los que tendrán como fin establecer qué +acontecimientos de la litis están fuera del debate, a efecto de que las pruebas sólo se dirijan a hechos en +litigio. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Bis 37.- El juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos +probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. +En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez procederá a la calificación sobre +la admisibilidad de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la +audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el apercibimiento que +de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas imputables al oferente. Las +pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley y se refieran a +los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos que se señalan en este Título. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 + +La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los +testigos, peritos y demás, pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en +auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en +discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los oficios y citaciones +respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la audiencia de juicio. +En el mismo proveído, el juez fijará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, misma que +deberá celebrarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la emisión de dicho auto. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas +para su desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las +documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma audiencia. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +SECCIÓN CUARTA +De la Audiencia del Juicio +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 38.- Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se +encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente. Al efecto, contará con las +más amplias facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren +preparadas y haciendo efectivo el apercibimiento realizado al oferente; por lo que la audiencia no se +suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, +salvo en aquellos casos expresamente determinados en este Título, por caso fortuito o de fuerza mayor. +En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para +formular sus alegatos. +Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 39.- El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de +derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a +disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en +posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma en términos del +último párrafo del artículo 1390 Bis. +En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado ninguna de las +partes, se hará constar que la copia de la sentencia queda a disposición de las partes, siendo innecesario +la exposición oral y lectura de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la sentencia, así +como de los respectivos puntos resolutivos. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +CAPÍTULO III +De los Incidentes +Capítulo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes deberán promoverse oralmente en las audiencias y no las +suspenderán. Se exceptúan los incidentes relativos a la impugnación de documento o de nulidad del +emplazamiento, mismos que se substanciarán en la forma que más adelante se precisa. La parte +contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluído su derecho. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su +desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual +escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si +fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla en audiencia dentro del término de tres +días. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores +trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para +dictarla en audiencia dentro del término de tres días. +Párrafo adicionado DOF 09-01-2012. Reformado DOF 25-01-2017 + +Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el +desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +CAPÍTULO IV +De las Pruebas +Capítulo adicionado DOF 27-01-2011 + +SECCIÓN PRIMERA +Confesional +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 41.- La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes +reglas: +I. + +La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los +interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen; +Fracción reformada DOF 25-01-2017 + +II. + +Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se +refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El juez, en el acto de la +audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará respuesta a +aquellas calificadas de legales, y +Fracción reformada DOF 25-01-2017 + +III. + +Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no +asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo +el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar con +esta probanza, salvo prueba en contrario. +Fracción reformada DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +SECCIÓN SEGUNDA +Testimonial +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 42.- Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto +se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas +para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará +la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará +comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones III y IV del artículo +1067 Bis de este Código. +Párrafo reformado DOF 25-01-2017 + +Cuando la citación deba ser realizada por el juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos +días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de +notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la declaración. +Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez + +le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá +suspenderse la audiencia. +La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en el párrafo anterior, +no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de +algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el +procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la +cantidad señalada en la fracción II del artículo 1067 Bis de este Código. El juez despachará de oficio +ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, +declarándose desierta de oficio la prueba testimonial. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1390 Bis 43.- Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán +concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta +prueba, debiendo el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten +ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, +de oficio, interrogar ampliamente a los testigos. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012 + +SECCIÓN TERCERA +Instrumental +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 44.- Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos +públicos; harán prueba plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia +correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las +resoluciones pronunciadas por el juez y los actos que se llevaron a cabo. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 45.- Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su +alcance y valor probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. Los +presentados con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan. +La impugnación de falsedad de un documento, tratándose de los exhibidos junto con la demanda, se +opondrá mediante excepción, simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren +supervenientes. Al momento de su interposición se deberán ofrecer las pruebas que se estimen +pertinentes, además de la prueba pericial, con lo que se dará vista a la contraria, para que manifieste lo +que a su derecho convenga y designe perito de su parte, reservándose su admisión en la audiencia +preliminar; sin que haya lugar a la impugnación en la vía incidental. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +Tratándose de documentos exhibidos por la parte demandada junto con su contestación a la +demanda, o bien, de documentos exhibidos por cualquiera de las partes con posterioridad a los escritos +que fijan la litis, la impugnación se hará de forma oral en vía incidental en la audiencia en que éstos se +admitan. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 + +La preparación y desahogo de la prueba pericial correspondiente, se hará en términos de los artículos +1390 Bis 46, 1390 Bis 47 y 1390 Bis 48 de este Código. +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 + +Si con la impugnación no se ofreciere la prueba pericial correspondiente o no se cumpliere con +cualquiera de los requisitos necesarios para su admisión a trámite, se desechará de plano por el +juzgador. + +Párrafo adicionado DOF 25-01-2017 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +SECCIÓN CUARTA +Pericial +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 46.- Al ofrecer la prueba pericial las partes deberán reunir los siguientes requisitos: +señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la +prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como +los datos de la cédula profesional o documento que acredite la calidad técnica, artística o industrial del +perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal +prueba con los hechos controvertidos. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará +de plano la prueba en cuestión. +Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su +contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando los requisitos establecidos en el +párrafo anterior, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el +oferente, para que los peritos dictaminen. +En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, la +contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de ésta, deberá designar el perito de su +parte en los términos establecidos en este artículo. +De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente, quedando obligadas +las partes a que sus peritos en la audiencia de juicio exhiban el dictamen respectivo. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +Artículo 1390 Bis 47.- En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen en la +audiencia correspondiente, precluirá el derecho de las partes para hacerlo y, en consecuencia, la prueba +quedará desahogada con el dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los +peritos exhiba su dictamen en la audiencia respectiva, se declarará desierta la prueba. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +Cuando los dictámenes exhibidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el Juez +considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá +designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de +tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; +asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o, +en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el Juez, y serán cubiertos por +ambas partes en igual proporción. +El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia que corresponda, +y su incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes y +de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus +servicios. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en +discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura Federal o de la entidad federativa de que +se trate, o a la presidencia del tribunal, según corresponda, a la asociación, colegio de profesionistas o +institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, +independientemente de las sanciones administrativas y legales a que haya lugar. +Párrafo reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +En el supuesto del párrafo anterior, el Juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser +necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. + +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 48.- Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer +verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los +exhibidos y respondan las preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la +misma audiencia y bajo su responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que +fueron propuestos, con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. +En caso de que no justifique su calidad de perito, o de no asistir los peritos designados por las partes, se +tendrá por no rendido su dictamen y la ausencia injustificada del perito tercero en discordia dará lugar a +que se le imponga una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios, en favor +de las partes, en igual proporción. +Artículo adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 09-01-2012, 25-01-2017 + +SECCIÓN QUINTA +Prueba Superveniente +Sección adicionada DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 49.- Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la +reconvención en su caso, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos +que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: +I. + +Ser de fecha posterior a dichos escritos; + +II. + +Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los +presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; + +III. + +Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la +parte interesada. + +Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá +ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto y el juez, oyendo previamente a la parte contraria +en la misma audiencia, resolverá lo conducente +Párrafo reformado DOF 09-01-2012 +Artículo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1390 Bis 50.- La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral y +de las resoluciones dictadas por éstos, se hará en términos del Capítulo XXVII, del Título primero, del +Libro Quinto de este Código. +Artículo adicionado DOF 09-01-2012 + +TÍTULO ESPECIAL BIS +Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral +Título adicionado DOF 25-01-2017 + +Capítulo I +Disposiciones Generales +Capítulo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título tiene lugar cuando la +demanda se funda en uno de los documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo +1391. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede procede siempre y cuando el valor +de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un +juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin que sean de tomarse +en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, +debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente. +Corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados +en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de +diciembre de cada año. +Para estos efectos, se basará en la variación observada en el valor del Índice Nacional de Precios al +Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última actualización de +dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 2.- Contra las resoluciones pronunciadas en este juicio no se dará recurso ordinario +alguno. +No obstante, las partes podrán solicitar al juez, de manera verbal en las audiencias, que subsane las +omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del juicio oral, para el sólo +efecto de regularizar el procedimiento. +Asimismo, el juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare, para el sólo efecto de +regularizar el procedimiento. +Si las partes estimaren que la sentencia definitiva contiene omisiones, cláusulas o palabras +contradictorias, ambiguas u oscuras, podrán solicitar de manera verbal dentro de la audiencia en que se +dicte, la aclaración o adición a la resolución, sin que con ello se pueda variar la substancia de la +resolución. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 3.- En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que contempla +el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis +4; 1390 Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, +salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO II +Del Procedimiento Ejecutivo Mercantil Oral +Capítulo adicionado DOF 25-01-2017 + +SECCIÓN PRIMERA +Fijación de la Litis +Sección adicionada DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 4.- La demanda deberá presentarse en los términos señalados en el artículo 1390 +Bis 11. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 5.- Presentada por el actor su demanda, se dictará auto, con efectos de +mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se proceda al +embargo de acuerdo a las reglas previstas en los artículos 1392, 1393, 1394, 1395 y 1396. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 6.- Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su +caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a +cada hecho, oponiendo las excepciones que se prevén en los artículos 1397, 1398 y 1403; y conforme a +las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 16, 1390 Bis 20, 1399 y 1400, salvo lo relativo a la +reconvención que es incompatible con este juicio. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 7.- El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos +para la demanda. +Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la +desahogue. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 8.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el +pago y cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista a la actora para que dentro de tres días +manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a las proposiciones de las +partes en la audiencia de juicio que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se +dictará la sentencia respectiva. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 9.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el artículo 583. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +SECCIÓN SEGUNDA +De las Audiencias +Sección adicionada DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 10.- Las audiencias se desarrollarán conforme a las reglas generales previstas para +el Juicio Oral Mercantil en términos de la Sección Segunda, del Capítulo II, del Título Especial de este +Código. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 11.- La audiencia preliminar se sustanciará conforme a las reglas previstas en la +Sección Tercera, del Capítulo II, del Título Especial de este Código. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 12.- La audiencia de juicio se sustanciará conforme a las reglas previstas en la +Sección Cuarta, del Capítulo II, del Título Especial de este Código. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO III +De los Incidentes +Capítulo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 13.- Los incidentes se tramitarán conforme a las reglas previstas en el Capítulo III +del Título Especial de este Código. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO IV +De las Pruebas +Capítulo adicionado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 14.- El desahogo de las pruebas se hará conforme a las reglas previstas en el +Capítulo IV del Título Especial de este Código, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con +este juicio. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +CAPÍTULO V +De la Ejecución +Capítulo adicionado DOF 25-01-2017 + +SECCIÓN PRIMERA +Sección adicionada DOF 25-01-2017 + +Artículo 1390 Ter 15.- La ejecución de los convenios celebrados ante los jueces de Proceso Oral y de +las resoluciones dictadas por éstos conforme a este Título, se hará en lo conducente en los términos +previstos para la ejecución de los juicios ejecutivos reguladas en el Título Tercero, así como a lo +dispuesto en el Título Primero, del Libro Quinto de este Código. +Artículo adicionado DOF 25-01-2017 + +TITULO TERCERO +De los Juicios Ejecutivos +Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que +traiga aparejada ejecución. +Traen aparejada ejecución: +I. + +La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea +inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; + +II. + +Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos +expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida; +Fracción reformada DOF 13-06-2003, 10-01-2014 + +III. + +La confesión judicial del deudor, según el art. 1288; + +IV. + +Los títulos de crédito; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +V. + +(Se deroga) +Fracción reformada DOF 24-05-1996. Derogada DOF 14-12-2011 + +VI. + +La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, +observándose lo prescrito en la ley de la materia; +Fracción reformada DOF 24-05-1996 + +VII. + +Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y +reconocidos judicialmente por el deudor; +Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2012 + +VIII. + +Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría +Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los +Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan, y +Fracción adicionada DOF 17-04-2012. Reformada DOF 10-01-2014 + +IX. + +Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por +sus características traen aparejada ejecución. +Fracción adicionada DOF 24-05-1996. Reformada y recorrida DOF 17-04-2012 + +Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá +auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no +haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos +bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste. +En todo momento, el actor tendrá acceso a los bienes embargados, a efecto de verificar que no hayan +sido dispuestos, sustraídos, su estado y la suficiencia de la garantía, para lo cual, podrá además solicitar +la práctica de avalúos. De ser el caso, el actor podrá solicitar la ampliación de embargo, salvo que la +depreciación del bien haya sido por causas imputables al mismo o a la persona nombrada para la +custodia del bien. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1393.- No encontrándose el demandado a la primera busca en el inmueble señalado por el +actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un +lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la +diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra +persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Nacional de Procedimientos +Civiles y Familiares respecto de los embargos. +Párrafo reformado DOF 14-11-2025 + +Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y +después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la +diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin girar +oficios para la localización del domicilio. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003, 10-01-2014 + +Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su +representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse +el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, +para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de +no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de +embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la +copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. +La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su +conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga +durante el juicio. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al +ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan +sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 + +La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado +bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, +dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que + +se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código +Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el +oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción. +Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 + +El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al +embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el +depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o +no, relativas a los actos anteriores. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1395. En el embargo de bienes se seguirá este orden: +I. + +Las mercancías; + +II. + +Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; + +III. + +Los demás muebles del demandado; + +IV. + +Los inmuebles; + +V. + +Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. + +Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la +allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez. +Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la +demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o +de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los +requisitos legales y administrativos aplicables. +Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del +Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio. +Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 + +Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni +celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir +deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos +respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de +los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago +de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con +la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese +operado la transmisión. +Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa +autorización judicial. +Artículo reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014 + +Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con +quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en +términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga +llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 17-04-2008, 10-01-2014 + +Artículo 1397.- Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la +ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se +admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un +año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de +no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre +que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas +excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y +constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. +Artículo 1398.- Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia +o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el +término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación +vencida, si se tratare de prestaciones periódicas. +Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y +al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada +hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y +tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y +en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos +que exige la ley para las excepciones. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996, 30-12-2008 + +Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este +ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, +salvo las que sean supervenientes. +En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que +ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la +ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su +derecho convenga. +Artículo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes +ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, +apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de +este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que +deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. +Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, +el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen +excepción superveniente. +Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las +pruebas que procedan, de acuerdo con los Capítulos XII al XIX, del Título Primero, Libro Quinto de este +Código, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los +cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas +necesarias para su recepción. +Párrafo reformado DOF 13-06-2003, 25-01-2017 + +Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere +decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una +sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1402.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583. +Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son +admisibles las siguientes excepciones: +I. + +Falsedad del título o del contrato contenido en él; + +II. + +Fuerza o miedo; + +III. + +Prescripción o caducidad del título; + +IV. + +Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los +casos en que ese reconocimiento es necesario; + +V. + +Incompetencia del juez; + +VI. + +Pago o compensación; + +VII. + +Remisión o quita; + +VIII. + +Oferta de no cobrar o espera. + +IX. + +Novación de contrato; + +Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si +se fundaren en prueba documental. +Párrafo reformado DOF 24-05-1996 + +Artículo 1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se +tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para +dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos +sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se +reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que +debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente. +Artículo reformado DOF 04-01-1989, 24-05-1996 + +Artículo 1405.- Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago +de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho +convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 10-01-2014 + +Artículo 1406.- En la audiencia en la que se desahogue la última de las pruebas, el tribunal dispondrá +que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; +procurando la mayor brevedad y concisión. +Los alegatos siempre serán verbales. Concluida la etapa de alegatos se citará para sentencia. Queda +prohibida la práctica de dictar alegatos a la hora de la diligencia. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 25-01-2017 + +Artículo 1407.- La sentencia se pronunciará dentro del plazo de ocho días, posteriores a la citación. +Artículo reformado DOF 25-01-2017 + +Artículo 1407 bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este +capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código. + +Artículo adicionado DOF 17-04-2008. Reformado (y se suprimen las fracciones I a V) DOF 30-12-2008 + +Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes +embargados y pago al actor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos +controvertidos. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus +derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. +Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes retenidos o +embargados, con el avalúo que cada parte exhiba dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable +la sentencia. Si los valores determinados en cada avalúo no coincidieren, se tomará como base para el +remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista una diferencia mayor al veinte por +ciento entre el más bajo y el más alto. Si la discrepancia en el valor de los avalúos exhibidos por las +partes fuera superior al porcentaje referido, el Juez podrá ordenar que se practique un tercer avalúo. +En caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo se entenderá su conformidad con el +avalúo exhibido por su contraria. +El avalúo de los bienes retenidos o embargados será practicado por un corredor público, una +Institución de crédito o perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura correspondiente +quienes no podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse +de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes por medio de edictos que se publicarán +dos veces en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio. Entre +la primera y la segunda publicación, deberá mediar un lapso de tres días si fuesen muebles, y nueve días +si fuesen raíces. Asimismo, entre la última publicación y la fecha del remate deberá mediar un plazo no +menor de cinco días. +Artículo reformado DOF 19-10-2011, 10-01-2014 + +Artículo 1412.- Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado por las partes a +los bienes retenidos o embargados, o en su defecto, el establecido mediante el procedimiento previsto en +el artículo 1410 de este ordenamiento, con tal de que sea suficiente para pagar el importe de lo +sentenciado. +Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a una segunda, para lo cual se hará una +sola publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1411 de este Código. En la segunda +almoneda se tendrá como precio el de la primera con deducción de un diez por ciento. +Si en la segunda almoneda, no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el +párrafo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando se actualizare la misma +causa hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento +del precio que en la anterior haya servido de base. +En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho a pedir la +adjudicación de los bienes a rematar, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de +base para el remate, hasta el importe de lo sentenciado y, en su caso, entregará el remanente al +demandado en los diez días hábiles siguientes a que haya quedado firme la adjudicación respectiva. +Artículo reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes +embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de +gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los +bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo. +Artículo adicionado DOF 13-06-2003 + +Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, +sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público. +Artículo adicionado DOF 13-06-2003 + +Artículo 1412 bis 2.- Una vez que quede firme la resolución que determine la adjudicación de los +bienes, se dictarán las diligencias necesarias a petición de parte interesada para poner en posesión +material y jurídica de dichos bienes al adjudicatario, siempre y cuando este último, en su caso, haya +consignado el precio, dándose para ello las ordenes necesarias, aún las de desocupación de fincas +habitadas por el demandado o terceros que no tuvieren contratos para acreditar el uso, en los términos +que fija la legislación civil aplicable. +En caso de que existan terceros que acrediten mediante la exhibición del contrato correspondiente +dicho uso, en la primera diligencia que se lleve a cabo en términos del párrafo anterior, se dará a conocer +como nuevo dueño al adjudicatario o, en su caso, a sus causahabientes. +Artículo adicionado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se +avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al +juzgado por medio de un escrito firmado por ellas. +Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles +será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo +relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el +Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, procurando la mayor equidad entre las partes +sin perjuicio para ninguna de ellas. +Artículo reformado DOF 24-05-1996, 13-06-2003, 17-04-2008, 14-11-2025 + +TITULO TERCERO BIS +De los procedimientos de ejecución de la prenda sin transmisión de posesión y del +fideicomiso de garantía +Título adicionado DOF 23-05-2000 + +CAPITULO I +Del procedimiento extrajudicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin +transmisión de posesión y fideicomiso de garantía +Capítulo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la +posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o +fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la +cantidad reclamada y la entrega de la posesión de los bienes mencionados. Para efectos de lo anterior, el +valor de los bienes podrá determinarse por cualquiera de los siguientes procedimientos: +I. + +Por el dictamen que rinda el perito que las partes designen para tal efecto desde la celebración +del contrato o en fecha posterior, o + +II. + +Por cualquier otro procedimiento que acuerden las partes por escrito. + +Al celebrar el contrato las partes deberán designar perito o establecer las bases para designar a una +persona autorizada distinta del acreedor, para que realice el avalúo de los bienes, en caso de que éste no +pueda llevarse a cabo, en términos de lo establecido en las fracciones de este artículo. +Párrafo reformado DOF 13-06-2014 + +A falta de acuerdo respecto a la designación del perito o de la persona autorizada, éste será +designado por el juez competente a solicitud de cualquiera de las partes. +Párrafo adicionado DOF 13-06-2014 +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 1.- El procedimiento se iniciará con el requerimiento formal de entrega de la +posesión de los bienes, que formule al deudor el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, +mediante fedatario público. +Una vez entregada la posesión de los bienes al fiduciario o acreedor prendario, éste tendrá el carácter +de depositario judicial hasta en tanto no se realice lo previsto en el artículo 1414 bis 4. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía +judicial en los siguientes casos: +I. + +Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito +respectivo, o + +II. + +Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo 1414 bis o éste sea de +imposible cumplimiento. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 3.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor +prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente +en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar +el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 4.- Una vez entregada la posesión de los bienes se procederá a la enajenación de +éstos, en términos del artículo 1414 bis 17, fracción II. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 5.- En caso de que el fiduciario o el acreedor prendario, según corresponda, no +pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa a que se +refiere el siguiente Capítulo de este Código. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 6.- No será necesario agotar el procedimiento a que se refieren los artículos +anteriores, para iniciar el procedimiento de ejecución previsto en el Capítulo siguiente. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +CAPITULO II +Del procedimiento judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin +transmisión de posesión y fideicomiso de garantía +Capítulo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el +pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo +garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o +bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el +artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. +Párrafo reformado DOF 13-06-2003 + +Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito +indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según +corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los +términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 8.- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la +determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito, +anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si +encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, +admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea +requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión, +haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía +indicados en el contrato. En este último caso, el actor o quien éste designe, tendrá el carácter de +depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han +sido entregados, en tanto no sean vendidos. +En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al demandado, el juez lo emplazará a juicio, en +caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al +acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las +excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10. +La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su +caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté +obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha +recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días +hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su +recepción. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014 + +Artículo 1414 bis 9.- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún +motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que +los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al +demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en +el artículo 1067 bis de este Código. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +Si el demandado no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el +secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer +efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación +en términos del presente Capítulo. +Párrafo reformado DOF 10-01-2014 + +En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, +éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando +conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del + +inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes +para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 09-01-2012 + +Artículo 1414 bis 10.- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero +su trámite se sujetará a las reglas siguientes: +I. + +Sólo se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo +aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la +documental; + +II. + +Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez +concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del +documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se +impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el juez de +inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en +rebeldía. + +III. + +Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento +base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al +dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el demandado realizó pagos parciales del +crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el +producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones +resulte de diversa causa; + +IV. + +Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la +contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de +emplazamiento del juicio pendiente, y + +V. + +Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para que +en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija. + +El juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de +plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba +prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 10-01-2014 + +Artículo 1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el efecto de que el +asunto pase a sentencia definitiva. +El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la demanda, tendrá en todo tiempo el +derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y por una sola +vez. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la +obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas +relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, +salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se +ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, +notoriamente inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano. + +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 14.- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que +tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones +opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la +audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días +siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se +refiere este artículo. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 15.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que +deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás +pruebas que les hayan sido admitidas. +Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán +ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y +de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser +examinados los testigos o del cuestionario para los peritos. +El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la +audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente. +La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores. +Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime +convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un +perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será +calificada por el juez según prudente estimación. +Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se +desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos +que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas +admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por +escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez +dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Artículo 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el +artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente: +I. + +Cuando el valor de los bienes sea igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado +totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en consecuencia acción o derecho alguno a la +parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que +respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los +bienes objeto de la garantía; + +II. + +Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá +disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en +derecho le corresponda, por la diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen +las leyes correspondientes. + +Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto +inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se haya pagado cuando menos el +50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía, actualizado +a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción +o derecho alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a +la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del demandado, por lo +que respecta al contrato base de la acción. +En ningún caso y bajo ninguna forma se podrá renunciar a este derecho; +III. + +Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo condenado, la parte actora, +según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al +demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes. +La venta a elección del actor se podrá realizar ante el juez que conozca del juicio o fedatario +público, mediante el procedimiento siguiente: +a) + +Se notificará personalmente al demandado, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, +Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en que se efectuará la venta +de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con +cinco días de anticipación a la fecha de la venta; + +b) + +Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes por lo menos +con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale +el lugar, día y hora en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los +bienes, así como el precio de la venta, determinado conforme al artículo 1414 bis. +En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las +ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible +realizar la venta de los bienes, el valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un +10%, pudiendo el actor, a su elección, obtener la propiedad plena de los mismos cuando el +precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I +o II de este artículo. +El demandado que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los +bienes podrá hacerlo directamente a su costa, y + +c) + +Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al +monto del adeudo, el actor procederá a entregar el remanente que corresponda al +demandado en un plazo no mayor de cinco días, una vez que se haya deducido el monto +del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta, en +efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de la parte demandada a +través del fedatario. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014 + +Artículo 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, +inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo +1414 Bis 9, y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo +diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, +mientras subsista el incumplimiento. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003 + +Artículo 1414 bis 19.- El actor, en tanto no realice la entrega al demandado del remanente de +recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III, por la venta de los bienes objeto +de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de interés +equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional +(CCP), que mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial +de la Federación. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 10-01-2014 + +Artículo 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este +Capítulo, no se admitirán incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto +devolutivo, por lo que en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último +párrafo del artículo 1414 bis 10. +En todo lo no previsto en este Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III +del Libro V, de este Código. +Artículo adicionado DOF 23-05-2000 + +Nota: Por Decreto DOF 04-01-1989 se adicionó un nuevo Título Cuarto entonces denominado “Del Procedimiento +Arbitral” con los artículos 1415 al 1437. En consecuencia, se suprimieron las referencias a los Capítulos I +"Disposiciones generales, II "Del aseguramiento de bienes", III "De la rectificación de créditos", IV "De la liquidación +judicial", V "Del abandono de activo", VI "Del concurso necesario", VII "De la administración de la quiebra", VIII "De la +graduación" y IX "De la segunda instancia", que formaban parte del anterior Título Cuarto “Del Procedimiento +Especial en las Quiebras”, el cual fue previamente derogado en su totalidad con los capítulos y artículos que lo +integraban mediante Ley DOF 20-04-1943. + +TITULO CUARTO +DEL ARBITRAJE COMERCIAL +Título derogado DOF 20-04-1943. Título adicionado y reestructurado DOF 04-01-1989. Denominación reformada DOF 22-07-1993 + +CAPITULO I +DISPOSICIONES GENERALES +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1415.- Las disposiciones del presente título se aplicarán al arbitraje comercial nacional, y al +internacional cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo dispuesto en los +tratados internacionales de que México sea parte o en otras leyes que establezcan un procedimiento +distinto o dispongan que determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje. +Lo dispuesto en los artículos 1424, 1425, 1461, 1462 y 1463, se aplicará aún cuando el lugar del +arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1416.- Para los efectos del presente título se entenderá por: +I.- + +Acuerdo de arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas +controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada +relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de +una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente; + +II.- + +Arbitraje, cualquier procedimiento arbitral de carácter comercial, con independencia de que sea +o no una institución arbitral permanente ante la que se lleve a cabo; + +III.- + +Arbitraje internacional, aquél en el que: + +a) + +Las partes al momento de la celebración del acuerdo de arbitraje, tengan sus +establecimientos en países diferentes; o + +b) + +El lugar de arbitraje, determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al misma, el +lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación +comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, esté +situado fuera del país en el que las partes tienen su establecimiento. +Para los efectos de esta fracción, si alguna de las partes tienen más de un +establecimiento, el establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con el +acuerdo de arbitraje; y si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta +su residencia habitual; + +IV.- + +Costas, los honorarios del tribunal arbitral; los gastos de viaje y demás expensan realizadas por +los árbitros; costo de la asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal +arbitral; gastos de viaje y otras expensas realizadas por los testigos, siempre que sean +aprobados por el tribunal arbitral; costo de representación y asistencia legal de la parte +vencedora si se reclamó dicho costo durante el procedimiento arbitral y sólo en la medida en +que el tribunal arbitral decida que el monto es razonable; y honorarios y gastos de la institución +que haya designado a los árbitros; + +V.- + +Tribunal arbitral, el árbitro o árbitros designados para decidir una controversia. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1417.- Cuando una disposición del presente título: +I.- + +Deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entrañará la de +autorizar a un tercero, incluida una Institución, a que adopte la decisión de que se trate, excepto +en los casos previstos en el artículo 1445; + +II.- + +Se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las +disposiciones del reglamento de arbitraje a que dicho acuerdo, en su caso, remita; + +III.- + +Se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una +contestación se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos +previstos en la fracción I del artículo 1441 y el inciso a) de la fracción II del artículo 1449. Lo +anterior, sin perjuicio de la decisión de los árbitros sobre su competencia para conocer de la +demanda y de la reconvención. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1418.- En materia de notificación y cómputo de plazos se estará a lo siguiente: +I.- + +Salvo acuerdo en contrario de las partes: +a) + +Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada +personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su establecimiento, +residencia habitual o domicilio postal; en el supuesto de que no se obtenga después de +una indagación razonable la ubicación de alguno de esos lugares, se considerará +recibida toda comunicación escrita enviada al último establecimiento, residencia habitual +o domicilio postal conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio +que deje constancia del intento de entrega; + +b) + +La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado tal entrega. + +II.- + +Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a las comunicaciones habidas en un +procedimiento judicial. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1419.- Para los fines del cómputo de plazos establecidos en el presente título, dichos plazos +comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación +o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o no laborable en el lugar de residencia o +establecimiento de los negocios del destinatario, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable +siguiente. Los demás días feriados oficiales o no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo +se incluirán en el cómputo del plazo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1420.- Si una parte prosigue el arbitraje sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición +del presente título de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no +exprese su objeción a tal incumplimiento sin demora justificada o, si se prevé un plazo para hacerlo y no +lo hace, se entenderá renunciado su derecho a impugnar. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1421.- Salvo disposición en contrario, en los asuntos que se rijan por el presente título, no se +requerirá intervención judicial. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1422.- Cuando se requiera la intervención judicial será competente para conocer el juez de +primera instancia federal o del orden común del lugar donde se lleve a cabo el arbitraje. +Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del territorio nacional, conocerá del reconocimiento y +de la ejecución del laudo el juez de primera instancia federal o del orden común competente, del domicilio +del ejecutado o, en su defecto, el de la ubicación de los bienes. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO II +ACUERDO DE ARBITRAJE +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1423.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento +firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de +telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y +contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la +otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, +constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que +esa cláusula forma parte del contrato. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1424.- El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de +arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos +que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. +Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o +proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez. +Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el +extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez +remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del + +artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción +procedente. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993, 06-06-2011 + +Artículo 1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las +actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares +provisionales. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO III +COMPOSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1426.- Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de tal acuerdo, +será un solo árbitro. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1427.- Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente: +I.- + +Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo +para que actúe como árbitro. + +II.- + +Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán +acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de los árbitros. + +III.- + +A falta de tal acuerdo: +a) + +En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la +designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por el +juez; + +b) + +En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro, y los dos árbitros así +designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta +días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros +no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta días +siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición +de cualquiera de las partes, por el juez; + +IV.- + +Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe +conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o dos árbitros no puedan llegar a +un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una Institución, +no cumpla alguna función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes +podrá solicitar al juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el +procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo, y + +V.- + +Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas al juez en las fracciones III o IV del presente +artículo, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el juez tendrá debidamente en cuenta las +condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las +medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. +En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo, la conveniencia de +nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1428.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá +revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o +independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones +arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubiera hecho de su +conocimiento. +Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas +respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las partes. +Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por +causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1429.- Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros. +A falta de acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los +quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de su constitución o de circunstancias que den +lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad del árbitro o su independencia, o si no posee las +cualidades convenidas, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación. A menos que el +árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal +arbitral decidir sobre ésta. +Si no prosperase la recusación incoada en los términos del párrafo anterior, la parte recusante podrá +pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes de notificada la decisión por la que se rechaza la +recusación, resuelva sobre su procedencia, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté +pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y +dictar un laudo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1430.- Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o por disposición legal para ejercer sus +funciones o por otros motivos no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia +o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez +dé por terminado el encargo, decisión que será inapelable. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1431.- Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 1429 o +1430, renuncia, remoción por acuerdo de las partes o terminación de su encargo por cualquier otra +causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se +designó al árbitro que se ha de sustituir. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO IV +COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1432.- El tribunal arbitral estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso +sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula +compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las +demás estipulaciones del contrato. La decisión de un tribunal arbitral declarando nulo un contrato, no +entrañará por ese solo hecho la nulidad de la cláusula compromisoria. +La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de +presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que +hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal +arbitral ha excedido su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones + +arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de +los casos, estimar una excepción presentada con posterioridad si considera justificada la demora. +El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde +luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, el tribunal arbitral +se declara competente, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le +notifique esta decisión, podrá solicitar al juez resuelva en definitiva; resolución que será inapelable. +Mientras esté pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar laudo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1433.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una +de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias necesarias respecto del objeto de litigio. El +tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas +medidas. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO V +SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1434.- Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena +oportunidad de hacer valer sus derechos. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1435.- Con sujeción a las disposiciones del presente título, las partes tendrán libertad para +convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. +A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto por el presente título, dirigir el +arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de +determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1436.- Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber +acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinará el lugar del arbitraje, atendiendo las circunstancias del +caso, inclusive las conveniencias de las partes. +Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el tribunal arbitral podrá salvo acuerdo en +contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones +entre sus miembros, oír a las partes, a los testigos, o a los peritos, o para examinar mercancías u otros +bienes o documentos. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1437.- Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales con +respecto a una determinada controversia, se iniciarán en la fecha en que el demandado haya recibido el +requerimiento de someter esa controversia al arbitraje. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 04-01-1989. Reformado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1438.- Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse +en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinará el o los idiomas que +hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación será aplicable, salvo pacto +en contrario, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias y a cualquier laudo, decisión o +comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral. + +El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una +traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1439.- Dentro del plazo convenido por las partes o del determinado por el tribunal arbitral, el +actor deberá expresar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y las +prestaciones que reclama; y el demandado deberá referirse a todo lo planteado en la demanda, a menos +que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación +deban necesariamente contener. Las partes aportarán, al formular sus alegatos, todos los documentos +que consideran pertinentes con que cuenten o harán referencia a los documentos u otras pruebas que +vayan a presentar. +Salvo acuerdo en contrario de las partes, éstas podrán modificar o ampliar su demanda o +contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente la alteración de que se trate en +razón de la demora con que se haya hecho. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1440.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de +celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o de alegatos orales, o si las actuaciones se +substanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Si las partes no hubiesen acordado la no +celebración de audiencias, el tribunal arbitral celebrará dichas audiencias en la fase apropiada de las +actuaciones, a petición de una de las partes. +Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las +reuniones del tribunal arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos. +De todas las declaraciones, documentos probatorios, peritajes o demás información que una de las +partes suministre al tribunal arbitral se dará traslado a la otra parte. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1441.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa justificada: +I.- + +El actor no presente su demanda con arreglo al primer párrafo del artículo 1439, el tribunal +arbitral dará por terminadas las actuaciones. + +II.- + +El demandado no presente su contestación con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del +artículo 1439, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere +por sí misma como una aceptación de lo alegado por el actor, y + +III.- + +Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el +tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de +que disponga. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1442.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más +peritos para que le informen sobre materias concretas y solicitar a cualquiera de las partes que +proporcione al perito toda la información pertinente, o le presente para su inspección o le proporcione +acceso a todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1443.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal +arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá +participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de formular preguntas y presentar +peritos para que informen sobre los puntos controvertidos. + +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1444.- El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación de éste, podrá solicitar +la asistencia del juez para el desahogo de pruebas. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO VI +PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1445.- El tribunal arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho +elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un país +determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese país y no a sus +normas de conflicto de leyes. +Si las partes no indicaren la ley que debe regir el fondo de litigio, el tribunal arbitral, tomando en +cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. +El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han +autorizado expresamente a hacerlo. +En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del convenio y tendrá +en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1446.- En las actuaciones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del +tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, +el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los +miembros del tribunal arbitral. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1447.- Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que +resuelva el litigio, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el +tribunal arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos +convenidos por las partes. +Dicho laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1448. +Este laudo tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquier otro dictado sobre el fondo del litigio. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1448.- El laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En actuaciones +arbitrales con más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, +siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas. +El laudo del tribunal arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o +se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 1447. +Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de +conformidad con el primer párrafo del artículo 1436. El laudo se considerará dictado en ese lugar. +Después de dictado el laudo, el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega +de una copia firmada por los árbitros de conformidad con el párrafo del presente artículo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1449.- Las actuaciones del tribunal arbitral terminan por: +I.- + +Laudo definitivo, y + +II.- + +Orden del tribunal arbitral cuando: +a) + +El actor retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal +arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio; + +b) + +Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; y + +c) + +El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría +innecesaria o imposible. + +El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en +los artículos 1450, 1451 y 1459. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1450.- Dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes +hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral: +I.- + +Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. +El tribunal arbitral podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa +dentro de los treinta días siguientes a la fecha del laudo; + +II.- + +Si así lo acuerdan las partes, dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta de +laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación +dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha interpretación formará +parte del laudo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1451.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la +recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal +arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales +pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional dentro de +sesenta días. +El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una +interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el artículo +1450. +En las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales, se aplicará lo dispuesto +en el artículo 1448. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO VII +DE LAS COSTAS +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1452.- Las partes tienen la facultad de adoptar, ya sea directamente o por referencia a un +reglamento de arbitraje, reglas relativas a las costas del arbitraje. A falta de acuerdo entre las partes, se +aplicarán las disposiciones del presente capítulo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1453.- El tribunal arbitral fijará en el laudo las costas del arbitraje. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1454.- Los honorarios del tribunal arbitral serán de un monto razonable, teniendo en cuenta +el monto en disputa, la complejidad del tema, el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras +circunstancias pertinentes del caso. +Los honorarios de cada árbitro, se indicarán por separado y los fijará el propio tribunal arbitral. +Cuando una parte lo pida y el juez consienta en desempeñar esta función, el tribunal arbitral fijará sus +honorarios solamente tras consultar al juez, el cual podrá hacer al tribunal arbitral las observaciones que +considere apropiadas respecto de los honorarios. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1455.- Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, las costas del arbitraje serán a cargo de la +parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear los elementos de estas costas entre las +partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. +Respecto del costo de representación y de asistencia legal, el tribunal arbitral decidirá, teniendo en +cuenta las circunstancias del caso, qué parte deberá pagar dicho costo o podrá prorratearlo entre las +partes si decide que es lo razonable. +Cuando el tribunal arbitral dicte una orden de conclusión del procedimiento arbitral o un laudo en los +términos convenidos por las partes, fijará las costas del arbitraje en el texto de esa orden o laudo. +El tribunal arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación, rectificación o por +completar su laudo. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1456.- Una vez constituido, el tribunal arbitral podrá requerir a cada una de las partes que +deposite una suma igual, por concepto de anticipo de honorarios del tribunal arbitral, gastos de viaje y +demás expensas de los árbitros, y del costo de asesoría pericial o de cualquier otra asistencia requerida +por el tribunal arbitral. +En el curso de las actuaciones, el tribunal arbitral podrá requerir depósitos adicionales de las partes. +Cuando una parte lo solicite y el juez consienta en desempeñar esa función, el tribunal arbitral fijará el +monto de los depósitos o depósitos adicionales sólo después de consultar al juez, que podrá formular al +tribunal arbitral todas las observaciones que estime apropiadas relativas al monto de tales depósitos y +depósitos adicionales. +Si transcurridos treinta días desde la comunicación del requerimiento del tribunal arbitral los depósitos +requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal arbitral informará de este hecho a las partes a +fin de que cada una de ellas haga el pago requerido. Si este no se efectúa, el tribunal arbitral podrá +ordenar la suspensión o la conclusión del procedimiento de arbitraje. +Una vez dictado el laudo, el tribunal arbitral entregará a las partes un estado de cuenta de los +depósitos recibidos y les reembolsará todo saldo no utilizado. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +CAPITULO VIII +DE LA NULIDAD DEL LAUDO +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1457.- Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juez competente cuando: +I.- + +II.- + +La parte que intente la acción pruebe que: +a) + +Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o +que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si +nada se hubiese indicado a ese respecto en virtud de la legislación mexicana; + +b) + +No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones +arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; + +c) + +El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene +decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las +disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden +separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o + +d) + +La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron en el +acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con +una disposición del presente título de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de +dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente título; o + +El juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es +susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1458.- La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres meses contado a +partir de la fecha de la notificación del laudo o, si la petición se ha hecho con arreglo a los artículos 1450 +y 1451 desde la fecha en que esa petición haya sido resuelta por el tribunal arbitral. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1459.- El juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las +actuaciones de nulidad, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine +a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier +otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de la nulidad. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1460.- Se Deroga. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Derogado DOF 27-01-2011 + +CAPITULO IX +RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS +Capítulo adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será +reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será +ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo. +La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente +autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los + +artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera +redactado en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos +documentos, hecha por perito oficial. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1462.- Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, +cualquiera que sea el país en que se hubiere dictado, cuando: +I.- + +II.- + +La parte contra la cual de invoca el laudo, pruebe ante el juez competente del país en que se +pide en reconocimiento o la ejecución que: +a) + +Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o +que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si +nada se hubiere iniciado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya +dictado el laudo; + +b) + +No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones +arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; + +c) + +El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene +decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, sin las +disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden +separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; + +d) + +La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo +celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del +país donde se efectuó el arbitraje; o + +e) + +El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por +el juez del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o + +El juez compruebe que, según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es +susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden +público. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993 + +Artículo 1463.- Si solicitó a un juez del país en que, o conforme a su derecho, fue dictado el laudo, su +nulidad o suspensión, el juez al que se solicita el reconocimiento o la ejecución de laudo podrá, si lo +considera procedente, aplazar su decisión y a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la +ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías suficientes. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 22-07-1993. Reformado DOF 27-01-2011 + +CAPÍTULO X +De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje +Capítulo adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1464.- Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se +observará lo siguiente: +I. + +La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el +solicitante. + +II. + +El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato. + +III. + +Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento. + +IV. + +Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de +las partes, el juez dará por terminado el juicio. + +V. + +Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de +cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de +cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión +a que se refiere la fracción III de este artículo. + +VI. + +Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1465.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento +judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje: +a) + +Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por +medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad +del acuerdo de arbitraje, o + +b) + +Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el +desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación +el juez deberá observar un criterio riguroso. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1466.- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme al Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares, con excepción del artículo 433: +Párrafo reformado DOF 14-11-2025 + +I. + +La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y +IV del artículo 1427 de este Código. + +II. + +La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este +Código. + +III. + +La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este +Código. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1467.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o +árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: +I. + +El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, +citarlas a una junta para oír sus opiniones. + +II. + +El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de +corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de +los árbitros disponibles. +Fracción reformada DOF 09-01-2012 + +III. + +Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso +del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente: + +IV. + +a) + +Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos; + +b) + +Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá +devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción +y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte +no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el +juez; + +c) + +Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las +personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia +indicado por las partes, y + +d) + +Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el +juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros. + +Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las +declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1468.- Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las +partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las +disposiciones del artículo 1429. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1469.- Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el +desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1470.- Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476: +I. + +La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429. + +II. + +La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución +que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del +artículo 1432. + +III. + +La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425. + +IV. + +El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral. + +V. + +La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1471.- Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a +1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y +ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán +en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1472.- El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los +artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1473.- Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un +término de quince días para contestar. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1474.- Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de +rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de +los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1475.- Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la +audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1476.- Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones +intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1477.- Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de +laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya +celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La +acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en +el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme al +Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. La resolución que resuelva sobre la acumulación +es irrecurrible. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011. Reformado DOF 14-11-2025 + +Artículo 1478.- El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares +provisionales a que se refiere el artículo 1425. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1479.- Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como +vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal +ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a +reserva de lo dispuesto en el artículo 1480. +La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar +informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha +medida. +El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo +considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal +Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para +proteger los derechos de terceros. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1480.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar +únicamente: +I. + +Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que: +a) + +Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), +b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o + +II. + +b) + +No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que +corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o + +c) + +La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de +que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el +procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o + +Si el Juez resuelve que: +a) + +La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que +el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y +procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien que + +b) + +Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es +aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar. + +Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del +presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de +la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el +ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar. +De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, +por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen. +Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011 + +Artículo 1481.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1482.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1483.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1484.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1485.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1486.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1487.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1488.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1489.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1490.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1491.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1492.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1493.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1494.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1495.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1496.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1497.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1498.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1499.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +Artículo 1500.- (Se deroga). +Artículo derogado DOF 20-04-1943 + +TRANSITORIOS +Artículo Primero.- Este Código comenzará a regir el día 1o. de Enero de 1890. +Artículo Segundo.- La sustanciación de los negocios pendientes se sujetará a este Código en el +estado que ella se encuentre el expresado día; pero si los términos que nuevamente se señalan para +algún acto judicial fuesen menores que los que estuvieren ya concedidos, se observará lo dispuesto en la +legislación anterior. +Artículo Tercero.- Los recursos que estén ya legalmente interpuestos, serán admitidos aunque no +deban serlo conforme a este Código; pero se sustanciará sujetándose a las reglas que él establece para +los de su clase, o en su defecto a las establecidas en el Código de Comercio de 20 de Abril de 1884. +Artículo Cuarto.- Quedan derogados dicho Código de Comercio de 20 de Abril de 1884 y las leyes +mercantiles preexistentes y relativas a las materias que en este Código se tratan. +Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. +Palacio de Gobierno Nacional en México, a 15 de Septiembre de 1889.- Porfirio Díaz.- Al C. Lic. +Joaquín Baranda, Secretario de Estado y del Despacho de Justicia e Instrucción Pública. +Y lo comunico a ud. para los fines consiguientes. +Libertad y Constitución. México, Septiembre 15 de 1889.- J. Baranda. + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA +LEY General de Títulos y Operaciones de Crédito. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 1932 + +TRANSITORIOS +ARTICULO 1°.- Esta ley entrará en vigor el 15 de septiembre de 1932. +ARTICULO 2°.- Por ella se regirán los efectos jurídicos de los hechos anteriores a su vigencia, +siempre que su aplicación no resulte retroactiva. +En consecuencia: +I.- + +Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios para la validez de los títulos y +de los actos y contratos anteriores al 15 de septiembre de 1932, se regirán por lo que +dispongan las leyes conforme a las cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y +ejecutados y celebrados los segundos; + +II.- + +Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y obligaciones derivados de esos +títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto por las fracciones siguientes: + +III.- + +La admisibilidad de las pruebas y los efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, +actos y contratos aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se constituyó la relación jurídica +o se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las segundas; + +IV.- + +La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que intervengan en los títulos, +actos y contratos antes dichos, se regirá por las leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el +hecho de que aquélla resulta; + +V.- + +Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos mencionados prescribirán y +caducarán en los términos de la presente ley. El plazo en que debe practicarse el acto o +diligencia o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, +se contará a partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya +comenzado a correr y no haya concluído aún esa fecha. Debe computarse como parte del +término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la vigencia de las leyes que +ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción quedará extinguida por prescripción antes +del 15 de marzo de 1933; + +VI.- + +Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a los títulos, actos y +contratos de que hablan las fracciones anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en +que se ejerciten las primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo +por tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache ejecución en +su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no exige ese requisito, siempre +que el auto de exequendo se dicte después de que la misma entre en vigor. + +ARTICULO 3°.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al +634, y 1044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de +noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. +Se derogan todas las demás leyes y disposiciones que se opongan a la presente. + +LEY General de Sociedades Cooperativas. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 1933 + +ARTICULO 61.- Queda abrogado el Capitulo 7° del Título II, libro segundo, del Código de Comercio y +derogada la Ley General de Sociedades Cooperativas de 21 de enero de 1927, con excepción del Título +IV, que seguirá en vigor entretanto se expide el Decreto en que se consignen las franquicias fiscales que +se otorguen a las Cooperativas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 41. + +TRANSITORIO: +UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de junio del presente año. + +LEY General de Sociedades Mercantiles. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 1934 + +TRANSITORIOS: +ARTICULO 1°.- Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación. +ARTICULO 2°.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, +siempre que su aplicación no resulte retroactiva. +ARTICULO 3°.- Las sociedades anónimas que al entrar en vigor la presente Ley estén +constituyéndose por el procedimiento de suscripción pública, podrán ajustar sus estatutos a las +prevenciones de esta Ley sobre sociedades de capital variable, siempre que así lo acuerde la asamblea +constitutiva que al efecto se celebre, con el quórum y la mayoría requeridos por el artículo 190, +computados en relación con las acciones que hayan sido suscritas. +ARTICULO 4°.- Se derogan el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio de 15 de +septiembre de 1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. + +DECRETO que adiciona el artículo 75 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1934 + +ARTICULO UNICO.- Se adiciona la fracción VIII del artículo 75 del Código de Comercio, en los +siguientes términos: +…….. + +LEY sobre el Contrato de Seguro. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1935 + +Disposiciones Finales +ARTICULO 194.- Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación. +ARTICULO 195.- …….. +ARTICULO 196.- Se deroga el título VII, del Libro II del Código de Comercio de 15 de septiembre de +1889 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley. + +LEY de quiebras y de suspensión de pagos. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 1943 + +DISPOSICIONES GENERALES +ARTICULO 1°.- El Ministerio Público será oído en todos los actos previos a la formulación de +resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de suspensión de pagos. +Los jueces notificarán oportunamente al Ministerio Público, y le darán traslado de aquellos +documentos que sean necesarios para dicho objeto. +ARTICULO 2°.- Serán inaplicables a los comerciantes quebrados o declarados en suspensión de +pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales. +ARTICULO 3°.- Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Código de Comercio +de 15 de septiembre de 1889. +ARTICULO 4°.- Quedan igualmente derogados los artículos relativos a quiebras comprendidos en la +Ley General de Instituciones de Seguros. + +DISPOSICIONES TRANSITORIAS +ARTICULO 1°.- La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Diario +Oficial". +ARTICULO 2°.- Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que +estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los +dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las +medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente para que a la entrada en vigor de esta ley, +continúen su tramitación con arreglo a la misma. +ARTICULO 3°.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y los +demás organismos que tengan intervención en la preparación de las listas de personas aptas para el +desempeño de la sindicatura, darán cumplimiento a lo que ésta ley dispone sobre el particular, para que +antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta ley, queden preparadas las listas +de síndicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federación. +ARTICULO 4°.- A aquellos matrimonios contraídos bajo los regímenes vigentes, con arreglo a la +legislación anterior, a la Ley de Relaciones Familiares y al Código Civil del Distrito Federal, se les +aplicarán las disposiciones del Código de Comercio vigente, en el caso de quiebra de uno o ambos +cónyuges. +ARTICULO 5°.- En aquellos Estados de la República en los que no estén en vigor disposiciones +equivalentes a las del Código Civil del Distrito Federal sobre regímenes matrimoniales en caso de quiebra +de uno de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior. +ARTICULO 6°.- Las referencias de esta Ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden +hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta +supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. +También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles. + +DECRETO que reforma varios artículos del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1946 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los siguientes artículos del Código de Comercio (812, 823, 830 y +831), que quedarán en esta forma: +…….. + +DECRETO que reforma los artículos 9º y 54 y deroga los artículos 8º, 10 y 11 del Código +de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1954 + +ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 8°, 10 y 11. +ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 9° para quedar en los términos siguientes: +…….. +ARTICULO TERCERO.- Se reforma la fracción I del artículo 54, para quedar redactada en los +términos siguientes: +…….. + +TRANSITORIO +ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor 10 días después de la fecha de su +publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 64 del Código de Comercio, relativo a registro +de contratos en que intervengan corredores autorizados. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1963 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 64 del Código de Comercio en vigor para quedar en la +forma siguiente: +…….. + +TRANSITORIOS: +ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +ARTICULO SEGUNDO.- Esta reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +LEY de Navegación y Comercio Marítimo. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1963 + +TRANSITORIOS +ARTICULO 1.- Esta ley entrará en vigor treinta días después de su publicación. +ARTICULO 2o.- Se derogan los artículos del Libro Tercero del Código de Comercio y las demás +disposiciones legales en lo que (sic DOF 21-11-1963) opongan a este ordenamiento. +ARTICULO 3o.- En tanto se reglamenta y organiza el Resguardo Marítimo, conforme a esta ley, la +Secretaría de Marina ejercerá las funciones que a dicho cuerpo se atribuyen, por medio de la policía +marítima o de las autoridades que determine el Ejecutivo Federal. +ARTICULO 4o.- En tanto se reglamenta y establece el Registro Público Marítimo Nacional, el registro +marítimo será llevado en libro auxiliar del Registro de Comercio. Los registradores deben avisar a la +Secretaría de Marina de todo el movimiento que se realice en los libros del registro marítimo. +ARTICULO 5o.- Las personas físicas o morales que al entrar en vigor esta ley exploten servicios +públicos de navegación marítima o de servicios portuarios conforme a permisos o concesiones definitivos +otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, podrán continuar operando hasta la fecha +de terminación de sus respectivos permisos o concesiones, que no serán renovados, o bien podrán +sujetarse a las prescripciones de esta ley dentro del plazo de un año a contar del día en que entre en +vigor. +Se prorrogan de pleno derecho, por el plazo de un año a que se refiere el párrafo anterior, los +permisos o concesiones cuyo término de duración debió concluir antes de la expiración de este plazo. +Los permisionarios o concesionarios que al entrar en vigor esta ley no hubieren iniciado la prestación +de los servicios, perderán el derecho derivado de esos permisos o concesiones. +Las personas que al entrar el vigor esta ley estuvieran tramitando solicitudes de permisos o +concesiones, quedarán sujetos al régimen y condiciones de la misma. +Los permisionarios o concesionarios que se encuentren operando servicios marítimos y satisfagan los +requisitos establecidos en esta Ley, tendrán derecho a que se les otorguen las autorizaciones respectivas +en los términos de la misma. +ARTICULO 6o.- En los aspectos no previstos por el Libro IV de la Ley, que se refiere a las maniobras +en los puertos, regirá provisionalmente la Ley de Vías Generales de Comunicación, en tanto se expide el +Reglamento respectivo. + +DECRETO que reforma los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos del 51 al 74 del Código de Comercio en vigor, para +quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS: +PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. +SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto relativas a los requisitos para ser +habilitado como corredor, no son aplicables a los Corredores que hubieren sido habilitados con +anterioridad a su publicación, ni a las personas que hubieren terminado los estudios de aspirantes a +Corredor, las que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el título que se deroga. +TERCERO.- Los corredores habilitados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto que +deseen ejercer en otra plaza, serán considerados como aspirantes y deberán cumplir con los requisitos +establecidos en las fracciones I, II, IV, segunda parte de la VI y la VII del artículo 54. +CUARTO.- En las plazas donde no existan corredores, las habilitaciones las otorgará la autoridad +habilitante, cuando se satisfagan los requisitos de las fracciones I, II, IV y V del artículo 54 y se apruebe +un examen práctico jurídico mercantil ante el jurado que designe la autoridad habilitante. +QUINTO.- El Reglamento de Corredores para la plaza de México que norma las funciones de los +Corredores de dicha plaza, seguirá vigente en toda la República, en cuanto no se oponga a lo dispuesto +por el presente Decreto, hasta en tanto se promulgue el Reglamento a que se refiere el artículo 74. + +DECRETO por el que se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del artículo 21 del +Código de Comercio en vigor. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 1970 + +ARTICULO UNICO.- Se derogan los artículos 6o., 7o. y fracción VIII del 21 del Código de Comercio +en vigor. + +TRANSITORIO +Artículo Unico.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación +en el "Diario Oficial" de la Federación. + +DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que +reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974 + +ARTICULO VIGESIMO NOVENO.- Se reforman los artículos 52; 56; 600 fracción I; 1070; 1072 y +1073; del Código de Comercio, en los siguientes términos: +………. + +TRANSITORIO +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en +el "Diario Oficial" de la Federación. + +DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General de Población. +Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo, Ley Federal de los +Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el Distrito Federal en Materia +Común y para toda la República en Materia Federal, Código de Procedimientos Civiles +para el Distrito Federal y Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1974 + +ARTICULO SEPTIMO.- Se reforma el artículo 21, fracciones IX y X y el artículo 28 del Código de +Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +DECRETO de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del +Fuero Común del Distrito Federal, Código de Procedimiento Civiles para el Distrito +Federal y Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1975 + +ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 1340 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIOS +ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y +Cuarto, pasarán a ser juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal +Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número +respectivo. +ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados mixtos Menores +que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el +Juzgad donde están radicados hasta su conclusión. +ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles, pasan a ser Mixtos de Paz, en Materia penal y +Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y +distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia lo +requiera. +ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y +Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitarán en el Juzgado que al efecto se forme +para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos juzgados y al de lo +Civil y al de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo. +ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, +serán Superior, y continuarán tramitando los asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los +individuos que sean detenidos por delitos cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que +comprendían cada uno de estos Partidos judiciales, en su casa quedarán privados de la libertad en los +respectivos reclusorios existentes, hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos. +ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los +juzgado de lo Civil antes del día en que entre en vigor este Decreto, continuarán su trámite ante dichos +juzgados hasta su conclusión. +ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el +"Diario Oficial" de la Federación. + +DECRETO por el que se modifica, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código +de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1981 + +ARTICULO PRIMERO.- Se modifican, adicionan y derogan, en su caso, los artículos 16, 17, 21, 33, +34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del Código de Comercio, para quedar como +sigue: +……… +ARTICULO TERCERO.- A partir de la vigencia de este decreto, todas las expresiones de las leyes +mercantiles en que se hable del Balance General, o cualquier otra expresión equivalente, como +documento de información financiera, se entenderán en el sentido de que dichas expresiones incluyen los +estados y notas establecidos en los incisos C) al G) del artículo 172 de la Ley General de Sociedades +Mercantiles. +ARTICULO TRANSITORIO.- El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1981. + +Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el +Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del +Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de los +Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983 + +Artículo 5.- Se deroga el artículo 1134 del Código de Comercio, y se reforma el artículo 1148 del +citado ordenamiento legal, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIOS +ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984. +ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la +entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan mediante +dicho ordenamiento. +México, D. F., a 9 de diciembre de 1983.- Heriberto Batres García, D. P.- Raúl Salinas Lozano, S. +P.- Jorge Canedo Vargas, D. S.- Guillermo Mercado Romero, S. S.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. +Fe de erratas al párrafo DOF 08-01-1985 + +FE de erratas del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del +Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en +Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley +Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, y del Código +de Comercio, publicado el día 27 de diciembre de 1983, Primera Sección. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1985 + +En la página 19, primera columna, párrafo antepenúltimo, se dice: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel del Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. +Debe decir: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1989 + +ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos: 1050; 1051; 1052, 1053, 1054, 1055, 1061 Fracc. +III, 1063, 1064, 1066, 1067, 1068 1069, 1071, 1072, 1073, 1074, 1075, 1077, 1078, 1093, 1094 Fracc. II, +1118, 1126, 1142, 1201, 1206, 1248, 1249, 1267, 1268, 1296, 1340, 1378, 1379, 1380, 1396, 1399, 1401 +y 1404 del Código de Comercio, para quedar en los siguientes términos: +……… +ARTICULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 1097-Bis, 1347-A, Art. 1394 2o. Párrafo y el Título +Cuarto del Libro Quinto al Código de Comercio que se denomina de "Procedimiento Arbitral" conteniendo +los artículos del 1415 al 1437, en los siguientes términos: +……… +ARTICULO TERCERO.- Se deroga la Fracción III del Artículo 1079; la denominación del Capítulo VI +del TITULO PRIMERO del LIBRO QUINTO; la Fracción III del Artículo 1094; los Artículos 1247 y 1250; la +Fracción V del Artículo 1295; y el Capítulo XXVI del TITULO PRIMERO del LIBRO QUINTO y los +Artículos 1344 y 1345 que comprende dicho Capítulo, del Código de Comercio. + +ARTICULOS TRANSITORIOS.PRIMERO. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor el +presente decreto continuarán su curso conforme a estas disposiciones. +TERCERO. Las cláusulas de sumisión expresa o de elección de foro, contenidas en convenios +mercantiles celebrados con anterioridad a la fecha en que entre en vigor este Decreto, serán aplicables +en los términos en que hubiesen sido pactados. +CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente +Decreto. + +DECRETO que adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1992 + +ARTICULO UNICO.- Se adiciona la Fracción V del Artículo 21 del Código de Comercio actualmente +en vigor, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. + +LEY Federal de Correduría Pública. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1992 + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SEGUNDO.- Se derogan el Título Tercero del Libro Primero del Código de Comercio que comprende +los artículos 51 a 74, así como las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo +establecido en el presente decreto. +TERCERO.- A partir de que entre en vigor la presente ley, sólo podrán ser habilitados como +corredores, licenciados en derecho con título legalmente expedido y registrado. +CUARTO.- Los corredores públicos que hayan sido habilitados conforme a las disposiciones del +Código de Comercio se continuarán regulando por éste. Los corredores públicos que hayan sido +habilitados antes de la entrada en vigor de la presente Ley podrán solicitar y obtener una nueva +habilitación sin más requisitos, en cuyo caso serán regulados por la presente ley a partir de la publicación +del acuerdo correspondiente en el Diario Oficial de la Federación. +QUINTO.- Mientras se expide el reglamento correspondiente, continuará siendo aplicable en toda la +República el Reglamento de Corredores para la Plaza de México de 1o. de noviembre de 1891, en cuanto +no se oponga a lo establecido en la presente ley. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio y del Código Federal de Procedimientos Civiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1993 + +ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el artículo 1347-A primer párrafo, fracción I y último párrafo; la +denominación del Título Cuarto del Libro Quinto; y los artículos 1415 al 1437; y se adicionan los artículos +1438 al 1463 al propio Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- Lo establecido en el presente decreto se aplicará a los procedimientos arbitrales de +carácter comercial en trámite, así como al reconocimiento y a la ejecución de los laudos arbitrales +comerciales, salvo acuerdo en contrario de las partes. + +LEY de Navegación. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1994 + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Se abrogan: +I. + +La Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana, publicada en el Diario Oficial de la +Federación el 8 de enero de 1981, y sus reformas; + +II. + +La Ley Sobre Disposiciones Especiales para el Servicio de Cabotaje, interior del Puerto y Fluvial +de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1929; y + +III. + +La Ley de Subvenciones a la Marina Mercante Nacional, publicada en el Diario Oficial de la +Federación el 11 de diciembre de 1930. + +TERCERO.- Se derogan: +I. + +La Ley de Navegación y Comercio Marítimos, excepto los artículos 222 al 232 y 234 al 250; + +II. + +Los artículos 1o., fracciones I a IV 169 a 305, 543 a 545 y 547 a 554 de la Ley de Vías +Generales de Comunicación; + +III. + +Los artículos 19, en lo que se oponga a la presente ley, 21, fracciones XIII y XVI a XVIII, 641 a +944, 1043, fracciones III, V, VII y VIII, y 1044 del Código de Comercio; y + +IV. + +Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley. + +CUARTO.- En tanto no sean expedidos los reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando +los vigentes a la fecha, en lo que no se opongan a la misma. +QUINTO.- Las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de +expedición de la presente ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia, sin perjuicio de lo +dispuesto en la Ley de Puertos. +SEXTO.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso +de trámite al entrar en vigor la presente ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos en la +misma. +México, D.F., a 18 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. +Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio +Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de Nacional +Financiera; del Código de Comercio; de la Ley General de Títulos y Operaciones de +Crédito; y del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la +República en Materia Federal. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996 + +ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN los siguientes artículos 1o.; 2o.; 1054; 1055; 1056; 1057; +1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075; 1076; 1077; 1079, fracciones I a VI; 1080; 1082; 1090; +1094, fracciones II y III; 1096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; +1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129; 1130; 1131; 1132, primer +párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147; 1148; 1149; 1150; 1151, fracciones I y V; 1152; +1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; +1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; +1220; 1232, fracción I; 1234; 1236; 1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; +1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265; 1268; 1269; 1271; 1303, fracción I; 1307; 1310; 1312; 1314; 1318; +1319; 1334; 1335; 1336; 1337, fracción II; 1339, fracción II; 1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; +1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377; 1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384; +1385; 1386; 1387; 1388; 1391, fracciones IV, V y VI; 1392; 1393; 1394; 1399; 1400; 1401; 1403, último +párrafo; 1404; 1405; 1406 y 1414, así como la denominación de los Capítulos XXIV y XXVI del Título +Primero del Libro Quinto; SE ADICIONAN una cuarta y quinta fracciones al artículo 1061; un segundo, +tercero y cuarto párrafos al artículo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al artículo 1068; un +tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al artículo 1069; un segundo párrafo al artículo 1070; un +segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al artículo 1071; una quinta fracción al +artículo 1084; una fracción sexta al artículo 1094; una quinta, sexta, séptima y octava fracciones al +artículo 1151; un segundo párrafo al artículo 1209; un segundo párrafo al artículo 1249; un segundo, +tercero y cuarto párrafos al artículo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al artículo +1272; una fracción tercera al artículo 1337; una fracción octava al artículo 1391; un primero y segundo +párrafos al artículo 1394, así como el nombre al Capítulo VIII del Título Primero del Libro Quinto, y SE +DEROGAN las fracciones séptima y octava del artículo 1079, y el artículo 1309, del Código de Comercio, +para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor +sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a +persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente +decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos +con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. +SEGUNDO.- La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la +legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento +del Fondo de Administración de Justicia para el Distrito Federal. +TERCERO.- La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con +posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar +créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. + +CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. +México, D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma. Claudia +Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández +Martínez, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del +mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley +General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de +Instituciones de Crédito. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000 + +ARTICULO SEGUNDO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones al Código de Comercio: una +fracción XXIV al artículo 75, con lo cual la actual fracción XXIV se recorrerá para ser XXV; Título Tercero +bis, Capítulo I; artículos 1414 bis, 1414 bis 1, 1414 bis 2, 1414 bis 3, 1414 bis 4, 1414 bis 5, 1414 bis 6, y +Capítulo II, artículos 1414 bis 7, 1414 bis 8, 1414 bis 9, 1414 bis 10, 1414 bis 11, 1414 bis 12, 1414 bis +13, 1414 bis 14, 1414 bis 15, 1414 bis 16, 1414 bis 17, 1414 bis 18, 1414 bis 19 y 1414 bis 20, del Libro +Quinto; se REFORMA la fracción XXV del artículo 75 y los artículos 1091, 1093, 1097, 1104 y 1105; y se +DEROGAN los artículos 1097 bis, 1098 y 1109, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo Transitorio siguiente. +SEGUNDO.- Los fideicomisos de garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor +del presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su +contratación. +Sin perjuicio de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al contrato +constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se sujeten a las disposiciones de esta +Ley. +México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio +Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. +Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del +mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil +para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del +Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de +Protección al Consumidor. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000 + +ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 18, 20, 21 párrafo primero, 22, 23, 24, 25, 26, 27, +30, 31, 32, 49, 80 y 1205, y se adicionan los artículos 20 bis, 21 bis, 21 bis 1, 30 bis, 30 bis 1 y 32 bis +1298-A; el Título II que se denominará "Del Comercio Electrónico", que comprenderá los artículos 89 a +94, y se modifica la denominación del Libro Segundo del Código de Comercio, disposiciones todas del +referido Código de Comercio, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil +para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán +referidas al Código Civil Federal. +Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en +materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad +todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para +toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto. +Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el +presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000. +Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los +responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del +presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema +registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como +las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes. +Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV +y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la +Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. +Quinto.- La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en +términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se +refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004. +Artículo reformado DOF 13-06-2003 + +Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de +recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente +Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como +los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas. +Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la +entrada en vigor del presente Decreto. + +Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los +medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se +substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron +aplicables al momento de iniciarse o interponerse. +Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y +formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un +plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. +México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio +Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. +Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el Título Sexto del Libro Segundo del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000 + +ARTICULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del Título Sexto del Libro Segundo del Código de +Comercio, se adiciona un Capítulo IV al Título Sexto del Libro Segundo del Código de Comercio y se +adicionan las disposiciones que se indican a los artículos 392, 393 y 394 del Código de Comercio para +quedar como sigue: +.......... + +ARTICULO TRANSITORIO +ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación.” +México, D.F., a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio +Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. +Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días +del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se +reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en +Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de +Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al +Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003 + +ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona +diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la +República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de +la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de +Mayo de 2000 para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos +Cortés, Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes +de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley +General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de +Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de +Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de +Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003 + +ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1054, 1063, 1070 primer párrafo, 1373, 1391 +fracción II, 1393, 1401 tercer párrafo, 1414, 1414 Bis 7 primer párrafo, 1414 Bis 8 primer párrafo, 1414 +Bis 17 fracciones I, II, 1414 Bis 18 y 1414 Bis 19; y se adicionan el artículo 1055 Bis, el segundo, tercero, +cuarto y quinto párrafos del 1070, 1070 Bis, 1376 Bis, los tres últimos párrafos del 1395, 1412 Bis y 1412 +Bis 1, y la fracción III del 1414 Bis 17, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue: +.......... + +ARTÍCULO TRANSITORIO +ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la +fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos. +México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. +Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio en Materia de Firma Electrónica. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003 + +ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, +103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114. Se adicionan los artículos 89 bis, 90 bis, 91 +bis, 93 bis. Se adicionan los Capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto al Título Segundo, +denominado del Comercio Electrónico, correspondiente al Libro Segundo, todos del Código de Comercio, +para quedar de la siguiente manera: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto comenzará su vigencia 90 días después de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Dentro del plazo de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el +Ejecutivo emitirá las reglas generales a que se refieren las presentes disposiciones. +TERCERO. En lo que se refiere al artículo 102, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en +vigor de las reglas generales a que se refiere el artículo anterior, el plazo de 45 días a que se refiere el +mismo, será de 90 días. +CUARTO. Por lo que se refiere al artículo 106, el Banco de México, en el ámbito de su competencia, +regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora, de las instituciones +financieras y de las empresas mencionadas que presten servicios de certificación. +México, D.F., a 8 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson +Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, +Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del +mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2005 + +ARTICULO UNICO.- Se adiciona el artículo 6 bis al Código de Comercio para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 30 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. +Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. +Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del +mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del +Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2006 + +Artículo Único. Se adiciona el segundo párrafo de la fracción III del artículo 12 del Código de +Comercio, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos +Cortés, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el Artículo 1056 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2006 + +Artículo Único. Se reforma el Artículo 1056 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar +González, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del +mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman las fracciones V y VI del Artículo 1068 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de abril de 2006 + +Artículo Único.- Se reforman las fracciones V y VI del artículo 1068 del Código de Comercio, para +quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar +González, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del +mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de +Protección al Consumidor y del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006 + +Artículo Segundo. Se reforma el artículo 75 fracción X del Código de Comercio, para quedar como +sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días +naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo +dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto. +Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el +presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. +Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto, +cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a +que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la +Procuraduría. +México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos +Cortés, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los Artículos 1054, 1057, 1058, 1063, 1069, 1079, 1154, 1165 +último párrafo, 1191, 1193, 1203, 1223, 1224, 1232, fracción I, 1235, 1247, 1250, 1253, fracciones III, IV, +VI y VII, 1254, 1255, 1263, 1336, 1337 fracción III, 1338, 1339, 1340, 1342, 1344, 1345, 1348, 1378, +1396, 1414, y se adicionan los artículos 1250 bis, 1250 bis 1, 1337 fracción IV, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 +bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7, 1345 bis 8 y 1407 bis, todo del Código de +Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación, en el entendido que los asuntos cuya demanda haya sido admitida con +anterioridad a la entrada en vigor de la presente reforma, se tramitarán con las reglas anteriores a la +misma. +México, D.F., a 11 de marzo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth +Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas +Sanchez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de abril de dos +mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo +Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción III del artículo 1347-A del Código de Comercio +y la fracción III del artículo 571 del Código Federal de Procedimientos Civiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2008 + +PRIMERO.- Se reforma la fracción III de artículo 1347-A del Código de Comercio, para quedar como +sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- La ejecución de las sentencias, laudos y resoluciones dictadas con anterioridad a la +entrada en vigor del presente decreto, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de haberse +iniciado el procedimiento respectivo. +México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César +Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo +Pedro Cortés, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de +diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2008 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 1054; 1154; 1165, último párrafo; 1253, fracción VI, +segundo párrafo y la fracción VII; 1339; 1340; 1344; 1345 bis 1, párrafo segundo; 1345 bis 4, párrafo +segundo; 1345 bis 7, párrafo primero; 1399; 1407 bis, primer párrafo; se adicionan las fracciones V, VI, +VII, VIII, IX y X al artículo 1345 y se derogan, el segundo párrafo, del artículo 1345 bis 7 y las fracciones I, +II, III, IV y V del artículo 1407 bis del Código de Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El presente Decreto no será aplicable a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con +anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al Código de Comercio publicada en el Diario Oficial de la +Federación el 17 de abril de 2008. +México, D.F., a 2 de diciembre de 2008.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. +Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. +Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de +diciembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio y de la +Ley General de Sociedades Mercantiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2009 + +Artículo Primero. Se reforman los artículos 19, 21, fracciones V, VII y XII, del Código de Comercio, +para quedar como sigue: +………. + +Transitorio +Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo +Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. +Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo +de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 1069 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2009 + +Artículo Único. Se reforma el segundo párrafo del Artículo 1069 del Código de Comercio, para +quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo +Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino Cué +Monteagudo, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 1350 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 2009 + +Artículo Único. Se reforma el Artículo 1350 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……….. + +TRANSITORIO +Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo +Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina +Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de +Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009 + +Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al +artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo +Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. +Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009 + +Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 +bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un +segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del +Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, +32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código +de Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Única del Capítulo II +del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar +dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las normas +reglamentarias que se expidan al efecto. +Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible +ninguna inscripción a través del mismo. +México, D.F., a 15 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César +Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto +Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de agosto de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De la +Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1067 Bis; 1339 +Bis; y un Título Especial, que se denominará "Del Juicio Oral Mercantil", que comprende los artículos +1390 Bis a 1390 Bis 49, y se derogan los artículos 1460 y 1463, segundo párrafo del Código de +Comercio; para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al “Juicio Oral Mercantil”, que +entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación. +Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el +cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar +convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de +interpretación y traducción a que se refiere la disposición. +Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán +con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los +estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los +congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos +presupuestos. +Cuarto.- Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido +iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo +dispuesto en el mismo. +Quinto.- Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, +que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento +conforme a lo dispuesto en el mismo. +México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. +Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. +Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero +de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 + +Artículo Único.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 1424 del Código de Comercio, para quedar +como sigue: +………. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge +Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María de Jesús +Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 1080 y 1255 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2011 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 1080, fracción I; 1255, segundo párrafo y se adiciona un +tercer párrafo, pasando el actual a ser cuarto al artículo 1255 del Código de Comercio, para quedar como +sigue: +………. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D. F., a 6 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge +Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Heron Escobar +Garcia, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de junio de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 2011 + +Artículo Único.- Se reforma el artículo 1411 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……… + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 20 de septiembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio +Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Balfre Vargas +Cortez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de octubre de +dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se deroga la fracción V del artículo 1391 del Código de Comercio, para quedar +como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José +González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca +Castellanos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de diciembre +de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +Código de Comercio, en materia de juicios orales mercantiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012 + +ARTÍCULO ÚNICO.- se REFORMAN: el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 1253; el +primero y cuarto (actualmente segundo) párrafos del artículo 1339; el primer párrafo del artículo 1340; el +primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis; el artículo 1390 Bis 1; el artículo 1390 Bis 6; el primero +y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 7, recorriéndose el actual segundo para quedar como tercero; el +artículo 1390 Bis 8; el artículo 1390 Bis 9; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 13; el +primer párrafo del artículo 1390 Bis 18; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 20; primero y tercer párrafo +del artículo 1390 Bis 23; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 26; la fracción V del artículo 1390 Bis 32; +el artículo 1390 Bis 34; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis 37; el primero y segundo párrafos del +artículo 1390 Bis 38; el primer párrafo del artículo 1390 Bis 39; el primer párrafo, las fracciones I, II y III +del artículo 1390 Bis 41; el primero y segundo párrafos del artículo 1390 Bis 42; el artículo 1390 Bis 43; el +segundo párrafo del artículo 1390 Bis 45; el primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1390 Bis 46; el +primero y tercer del artículo 1390 Bis 47; el artículo 1390 Bis 48; el último párrafo del artículo 1390 Bis 49; +primero, segundo y tercer párrafos del artículo 1414 Bis 9 y la fracción II del artículo 1467; se +ADICIONAN: un tercer párrafo a la fracción VI del artículo 1253; un nuevo segundo y tercer párrafos al +artículo 1339, recorriéndose los actuales segundo a séptimo para quedar cuarto a noveno; un tercer +párrafo al artículo 1390 Bis 7; un segundo párrafo del artículo 1390 Bis 9; un segundo párrafo del artículo +1390 Bis 18; un tercer párrafo al artículo 1390 Bis 40, recorriéndose el actual tercero para quedar como +cuarto; un segundo párrafo al artículo 1390 Bis 42, recorriéndose el actual segundo para quedar como +tercero; un artículo 1390 Bis 50; un segundo y tercero artículos transitorios y se DEROGAN el segundo +párrafo del artículo 1340; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis; el segundo párrafo del artículo 1390 Bis +20; el tercer párrafo del artículo 1390 Bis 38, recorriéndose el actual cuarto al tercero; las fracciones I y II +del segundo párrafo del artículo 1414 Bis 9, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……….. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor por lo que hace a las reformas a los artículos 1253, +1339, 1340, 1414 Bis y 1467, a partir del primero de enero del año dos mil doce. +SEGUNDO.- La reforma de los demás artículos entrará en vigor el veintisiete de enero del año dos mil +doce. +TERCERO.- A efecto de que las Legislaturas de las Entidades Federativas y la Cámara de Diputados +del Congreso General resuelvan sobre las previsiones presupuestales para la infraestructura y la +capacitación necesarias para su correcta implementación, los poderes judiciales de las entidades +federativas tendrán hasta el primero de julio del año dos mil trece, como plazo máximo, para hacer +efectiva la entrada en vigor de las disposiciones relativas al juicio oral mercantil. Al poner en práctica +dichas disposiciones, deberán emitir previamente una declaratoria que se publicará en los órganos de +difusión oficiales, en la que se señale expresamente la fecha correspondiente. +México, D.F., a 15 de diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio +Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura +Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de enero de dos + +mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar +todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya +denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así +como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen +vigencia. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012 + +ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; 49, segundo párrafo y 640 del +Código de Comercio, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las +disposiciones que contravengan o se opongan al mismo. +México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José +González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio +Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona al artículo 1391 una fracción VIII, recorriendo la actual +VIII para quedar como IX, del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2012 + +Artículo Único.- Se adiciona al artículo 1391, una fracción VIII recorriendo la actual VIII para quedar +como IX del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……… + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 1 de marzo de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe +Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Dip. Herón Escobar García, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de abril de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis, +fracción II, 1253, fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2012 + +Acuerdo +PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 +fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,250.80 (Seis mil doscientos cincuenta pesos 80/100 M.N.). +b) Artículo 1253, fracción VI: $3,125.40 (Tres mil ciento veinticinco pesos 40/100 M.N.). +c) Artículo 1339: $520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.). +d) Artículo 1340: $520,900.00 (Quinientos veinte mil novecientos pesos 00/100 M.N.). +e) Artículo 1390 Bis 33: $5,209.00 (Cinco mil doscientos nueve pesos 00/100 M.N.). + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 26 de diciembre de 2012.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2013 + +Acuerdo +PRIMERO.- Los montos correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339; +1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, se actualizan en los siguientes términos: +a) Artículo 1067 Bis fracción II: $6,477.08 (Seis mil cuatrocientos setenta y siete pesos 08/100 M.N.). +b) Artículo 1253 fracción VI: $3,238.54 (Tres mil doscientos treinta y ocho pesos 54/100 M.N.). +c) Artículo 1339: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos +58/100 M.N.). +d) Artículo 1340: $539,756.58 (Quinientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos +58/100 M.N.). +e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,159.03 (Dos mil ciento cincuenta y nueve pesos 03/100 M.N. a +$5,397.57 (Cinco mil trescientos noventa y siete pesos 57/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en +materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014 + +OTORGAMIENTO Y EJECUCIÓN DE GARANTÍAS +ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 1055 bis; 1068, párrafo primero; +1070 párrafo sexto; 1070 bis; 1085 párrafo primero; 1093; 1104, primer párrafo y fracción I; 1107 primer +párrafo; 1132, fracción XI; 1168; 1170; 1171; 1172; 1173; 1174; 1175; 1176; 1177; 1178; 1179; 1180; +1181, 1182; 1183; 1184; 1185; 1186, 1187; 1188; 1189; 1375; 1390 bis 13 primer y segundo párrafo; +1390 bis 18; 1390 bis 40, último párrafo; 1391, fracciones II y VIII; 1392 primer párrafo; 1393 primer +párrafo; 1394, primer y tercer párrafos; 1395, fracciones II y III; 1396; 1405; 1408; 1410, primer párrafo; +1411; 1412 primer párrafo; 1414 bis 8; 1414 bis 9 párrafo primero y segundo; 1414 bis 10, fracción III; +1414 bis 17; 1414 bis 19; se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 1068, pasando el actual párrafo +segundo a ser tercero; un último párrafo al artículo 1070; segundo párrafo al artículo 1085; una fracción III +y un último párrafo al artículo 1104; un párrafo segundo al artículo 1107; un tercer, cuarto y quinto párrafo +al artículo 1390 bis; un tercer párrafo al artículo 1390 bis 13; un segundo párrafo al artículo 1392; un +segundo al artículo 1393; un párrafo cuarto y quinto al artículo 1394 pasando el actual párrafo cuarto a +ser sexto; un párrafo segundo y un tercero al artículo 1410; un párrafo segundo, tercero y cuarto al +artículo 1412; 1412 bis 2 y se DEROGAN el “Título Décimo Cuarto, De las Instituciones de Crédito”; los +artículos 640; 1105; 1106; 1108; 1190; 1191; 1192 y 1193 del Código de Comercio, para quedar como +sigue: +………. +Disposiciones Transitorias +ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos +Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente: +I. + +La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder +Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses siguientes al día de +su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por lo que respecta a las fracciones +I, V y VI del artículo 53 bis, las cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. + +II. + +Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encuentren radicados +en los juzgados de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por estos. + +III. + +El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido conferidas, +dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto. + +IV. + +Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del artículo +336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán +sujetos a las disposiciones que les resulten aplicables al momento de su celebración. + +V. + +Las normas procesales contenidas en el presente Decreto no serán aplicables a los asuntos +cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. + +………. + +TRANSITORIO + +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, +fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales +entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen. +México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl +Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera +Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de +dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos +de Inversión, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de +Derechos y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la +Miscelánea en Materia Mercantil. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014 + +Artículo Primero. Se reforman los artículos 20; 21, fracción XX; 22; 27; 29; 32 bis 1; 32 bis 2; 32 bis +4, párrafos segundo y séptimo; 32 bis 6; 390; 600, fracción I; 1061 bis; 1414 bis, párrafo segundo; se +adicionan los artículos 32 bis 4, con los párrafos tercero, octavo y noveno, recorriéndose los actuales +párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, décimo y +onceavo párrafos; 50 bis; 1061 bis; 1395, con un párrafo cuarto pasando los actuales cuarto y quinto +párrafos a ser quinto y sexto; 1414 bis, con un último párrafo; y se derogan los artículos 16, fracción I; 17; +32 bis 4, fracción IV del Código de Comercio, para quedar como sigue: +………. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día +siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer +mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y +600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la +Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de +Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública +Federal. +Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades +Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil +posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se +constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus +estatutos. +México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José +González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño +Mijares, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos +mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014 + +ACUERDO +PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 +fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,747.17 (Seis mil setecientos cuarenta y siete pesos 17/100 M.N.). +b) Artículo 1253, fracción VI: $3,373.59 (Tres mil trescientos setenta y tres pesos 59/100 M.N.). +c) Artículo 1339: $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 +M.N.). +d) Artículo 1340: $562,264.43 (Quinientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro pesos 43/100 +M.N.). +e) Artículo 1390 Bis 33: de $2,249.06 (Dos mil doscientos cuarenta y nueve pesos 06/100 M.N. a +$5,622.64 (Cinco mil seiscientos veintidós pesos 64/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 17 de diciembre de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015 + +Acuerdo +PRIMERO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 +fracción VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $6,896.29 (Seis mil ochocientos noventa y seis pesos 29/100 M.N.). + +b) + +Artículo 1253, fracción VI: $3,448.14 (Tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 14/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 +M.N.). +Inciso reformado DOF 07-03-2016 + +d) + +Artículo 1340: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 +M.N.). +Inciso reformado DOF 07-03-2016 + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,298.76 (Dos mil doscientos noventa y ocho pesos 76/100 M.N. a +$5,746.90 (Cinco mil setecientos cuarenta y seis pesos 90/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 11 de diciembre de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.Rúbrica. + +ACUERDO que modifica al diverso para la actualización de los montos establecidos en +los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo de 2016 + +Único.- Se reforman los incisos c) y d) del punto Primero del Acuerdo para la actualización de los +montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción VI; 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del +Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, para +quedar como sigue: +“PRIMERO.- … +a) y b) … +c) + +Artículo 1339: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 +M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $574,690.47 (Quinientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa pesos 47/100 +M.N.). + +e) + +…” + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Para el caso de los asuntos que hayan sido tramitados en el lapso de tiempo contado a +partir de la entrada en vigor del Acuerdo publicado el 24 de diciembre de 2015 y la entrada en vigor del +presente Acuerdo, para la determinación del monto se deberá tener por considerado el señalado en letra. +Ciudad de México, a 19 de febrero de 2016.- Con fundamento en el artículo 54 primer párrafo del +Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y en ausencia del Secretario de Economía, firma la +Subsecretaria de Competitividad y Normatividad, María del Rocío Ruiz Chávez.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio y del Código Penal Federal. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2016 + +Artículo Primero.- SE REFORMAN los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de +servicios de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo +párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo 102; la +fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello +digital de tiempo” al párrafo tercero del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo 46 bis; un CAPÍTULO I Bis +denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis +6, al TÍTULO SEGUNDO; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, +pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue: +………. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada +en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de +establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las +presentes reformas. +Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. +Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena +Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2016 + +ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $7,124.55 (Siete mil ciento veinticuatro pesos 55/100 M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $3,562.28 (Tres mil quinientos sesenta y dos pesos 28/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $593,712.73 (Quinientos noventa y tres mil setecientos doce pesos 73/100 M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,374.85 (Dos mil trescientos setenta y cuatro pesos 85/100 M.N.) a +$5,937.13 (Cinco mil novecientos treinta y siete pesos 13/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo +Villarreal.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de +Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2017 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 1061, fracción V; 1076, segundo párrafo, fracciones III y IV; +1079, fracción IV; 1123, tercer párrafo; 1331; 1333; 1350; 1378; 1380; 1390 Bis, primer párrafo; 1390 Bis +6; 1390 Bis 7, segundo párrafo; 1390 Bis 9, primer párrafo; 1390 Bis 10; 1390 Bis 18, segundo párrafo; +1390 Bis 24, primer párrafo; 1390 Bis 25; 1390 Bis 29, segundo párrafo; 1390 Bis 33; 1390 Bis 36; 1390 +Bis 37, cuarto párrafo; 1390 Bis 38, tercer párrafo; 1390 Bis 39; 1390 Bis 40; 1390 Bis 41; 1390 Bis 42, +primer párrafo; 1390 Bis 45, segundo párrafo; 1390 Bis 46; 1390 Bis 47, primer y tercer párrafos; 1390 Bis +48; 1401, tercer párrafo; 1406; 1407. Se adicionan un artículo 1068 Bis; 1390 Bis 1, con un segundo y +tercer párrafos; 1390 Bis 20, con un segundo párrafo; 1390 Bis 37, con un quinto párrafo; 1390 Bis 45, +con un tercer, cuarto y quinto párrafos; y al Libro Quinto, el Título Especial Bis denominado “Del Juicio +Ejecutivo Mercantil Oral”, con los artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 del Código de Comercio, para quedar +como sigue: +………. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado “Del Juicio Ejecutivo +Mercantil Oral” del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal +sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta +$650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la +fecha de interposición de la demanda. +A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el párrafo +anterior, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto por concepto de suerte principal sea +igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta +$1,000,000.00, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de +presentación de la demanda. +A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios ejecutivos mercantiles orales a que se refiere el +presente transitorio, se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea igual o superior a la +cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $4,000,000.00, sin tomar +en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. +Artículo reformado DOF 28-03-2018 + +Tercero.- En los juicios orales mercantiles previstos en el artículo 1390 Bis, se tramitarán todas las +contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $650,000.00 por concepto de suerte principal, sin tomar en +consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. +Párrafo reformado DOF 28-03-2018 + +Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad +superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención +para que lo haga valer ante el juez que resulte competente. +Cuarto.- A partir del 26 de enero de 2019, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo +1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles cuyo monto sea hasta $1,000,000.00 por + +concepto de suerte principal, sin tomar en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la +fecha de presentación de la demanda. +Párrafo reformado DOF 28-03-2018 + +Si en el mismo periodo, la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad +superior a la prevista en el párrafo que antecede, se reservará el derecho del actor en la reconvención +para que lo haga valer ante el juez que resulte competente. +Quinto.- A partir del 26 de enero de 2020, en los juicios orales mercantiles previstos en el artículo +1390 Bis se tramitarán todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía. +Artículo reformado DOF 28-03-2018 + +Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. +María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil +diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 35, fracción II de la Ley Federal de +Procedimiento Administrativo y se reforman y adicionan diversas disposiciones de los +artículos 90 Bis, 91 y 92 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de 2017 + +Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 90 Bis, último párrafo, y se adicionan un último párrafo al +artículo 91 y una fracción V al artículo 92 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. +Ciudad de México, a 14 de marzo de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. +María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de abril de dos mil +diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2017 + +ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $7,596.91 (Siete mil quinientos noventa y seis pesos 91/100 M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $3,798.46 (Tres mil setecientos noventa y ocho pesos 46/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,132.60 (Dos mil ciento treinta y dos 60/100 M.N.) a $6,906.51 (Seis +mil novecientos seis 51/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2017.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo +Villarreal.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del +artículo Tercero; primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los +párrafos segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se +reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio, en materia de +Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero +de 2017. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2018 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos Transitorios Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; +primer párrafo del artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos segundo y tercero al +artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del +Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles”, publicado en el Diario Oficial de la +Federación el 25 de enero de 2017, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta la +entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán conforme a las leyes aplicables en ese momento. +Ciudad de México, a 6 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar +Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Andrés Fernández del +Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de marzo de dos mil +dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete +Prida.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2018 + +ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $7,955.48 (Siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos 48/100 +M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $3,977.74 (Tres mil novecientos setenta y siete pesos 74/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos +06/100 M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $662,957.06 (Seiscientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y siete pesos +06/100 M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,233.26 (Dos mil doscientos treinta y tres pesos 26/100 M.N.) a +$7,232.50 (Siete mil doscientos treinta y dos pesos 50/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019. +Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2018.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez +Colín.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2019 + +ÚNICO. - Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $8,191.76 (Ocho mil ciento noventa y un pesos 76/100 M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $4,095.88 (Cuatro mil noventa y cinco pesos 88/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $682,646.89 (Seiscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos +89/100 M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $682,646.89 (Seiscientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y seis pesos +89/100 M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $ 2,299.59 (Dos mil doscientos noventa y nueve pesos 59/100 M.N.) a +$7,447.30 (Siete mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos 30/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020. +Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez +Colín.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020 + +ÚNICO.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $8,464.55 (Ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos 55/100 +M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $4,232.27 (Cuatro mil doscientos treinta y dos pesos 27/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $705,379.03 (Setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 +M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $705,379.03 (Setecientos cinco mil trescientos setenta y nueve pesos 03/100 +M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,376.16 (Dos mil trescientos setenta y seis pesos 16/100 M.N.) +$7,695.30 (Siete mil seiscientos noventa y cinco pesos 30/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO. - El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021. +Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2020.- La Secretaria de Economía, Graciela Márquez +Colín.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2021 + +Único.- Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis fracción II: $9,088.39 (Nueve mil ochenta y ocho pesos 39/100 M.N.). + +b) + +Artículo 1253 fracción VI: $4,544.19 (Cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.). + +c) + +Artículo 1339: $757,365.46 (Setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos +46/100 M.N.). + +d) + +Artículo 1340: $757,365.46 (Setecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco pesos +46/100 M.N.). + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,551.29 (Dos mil quinientos cincuenta y un pesos 29/100 M.N.) a +$8,262.44 (Ocho mil doscientos sesenta y dos pesos 44/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022. +Ciudad de México, a 22 de diciembre de 2021.- La Secretaria de Economía, Tatiana Clouthier +Carrillo.- Rúbrica. + +ACUERDO para la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis +fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2022 + +Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, son los siguientes: +a) + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $9,797.28 (Nueve mil setecientos noventa y siete pesos 28/100 +M.N.) + +b) + +Artículo 1253, fracción VI: $4,898.64 (Cuatro mil ochocientos noventa y ocho pesos 64/100 M.N.) + +c) + +Artículo 1339: $816,439.97 (Ochocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 97/100 +M.N.) + +d) + +Artículo 1340: $816,439.97 (Ochocientos dieciséis mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 97/100 +M.N.) + +e) + +Artículo 1390 Bis 33: de $2,750.29 (Dos mil setecientos cincuenta pesos 29/100 M.N.) a +$8,906.91 (Ocho mil novecientos seis pesos 91/100 M.N.) + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023. +Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2022.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro +Sánchez.- Rúbrica. + +ACUERDO por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los +artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023 + +Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes: +I. + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $ 10,220.52 (diez mil doscientos veinte pesos 52/100 M.N.). + +II. + +Artículo 1253, fracción VI: $ 5,110.26 (cinco mil ciento diez pesos 26/100 M.N.). + +III. + +Artículo 1339: $ 851,710.18 (ochocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos 18/100 M.N.). + +IV. Artículo 1340: $ 851,710.18 (ochocientos cincuenta y un mil setecientos diez pesos 18/100 M.N.). +V. + +Artículo 1390 Bis 33: de $ 2,869.10 (dos mil ochocientos sesenta y nueve pesos 10/100 M.N.) a $ +9,291.69 (nueve mil doscientos noventa y un pesos 69/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024. +Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2023.- La Secretaria de Economía, Raquel Buenrostro +Sánchez.- Rúbrica. + +ACUERDO por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los +artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2024 + +Único. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes: +I. + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $10,685.55 (diez mil seiscientos ochenta y cinco pesos 55/100 +M.N.). + +II. + +Artículo 1253, fracción VI: $5,342.78 (cinco mil trescientos cuarenta y dos pesos 78/100 M.N.). + +III. + +Artículo 1339: $890,462.99 (ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 99/100 +M.N.). + +IV. Artículo 1340: $890,462.99 (ochocientos noventa mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 99/100 +M.N.). +V. + +Artículo 1390 Bis 33: $2,999.64 (dos mil novecientos noventa y nueve pesos 64/100 M.N.) a +$9,683.10 (nueve mil seiscientos ochenta y tres pesos 10/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2025. +Ciudad de México, a 26 de diciembre de 2024.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard +Casaubon.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos +legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025 + +Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 1054; 1061 Bis; 1063; 1393, primer párrafo; 1414; 1466, +en su párrafo y, 1477 del Código de Comercio, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las +entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los +Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y +Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial +de la Federación el 7 de junio de 2023. +En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de +conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el +Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que +integran el Congreso de la Unión. +En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada +en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027. +Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto +conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable +al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del +contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. +No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código +Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado. +Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se +abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el +artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y +Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario +Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025. +Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia +López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando +Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +ACUERDO por el que se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los +artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de +Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2025 + +ÚNICO. Los montos actualizados correspondientes a los artículos 1067 Bis, fracción II; 1253 fracción +VI; 1339; 1340 y 1390 Bis 33, del Código de Comercio, son los siguientes: +I. + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $11,090.5323 (once mil noventa pesos 5323/100 M.N.). + +II. + +Artículo 1253, fracción VI: $5,545.7624 (cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos 7624/100 +M.N.). + +III. + +Artículo 1339: $924,302.3782 (novecientos veinticuatro mil trecientos dos pesos 3782/100 M.N.). + +IV. Artículo 1340: $924,293.38 (novecientos veinticuatro mil doscientos noventa y tres pesos 38/100 +M.N.). +V. + +Artículo 1390 Bis 33: $3,113.62 (tres mil ciento trece pesos 62/100 M.N.) a $10,051.06 (diez mil +cincuenta y un pesos 06/100 M.N.). + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el 1 de enero de 2026. +Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2025.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard +Casaubon.- Rúbrica. + +ACUERDO por el que se modifica el diverso por el que se da a conocer la actualización +de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 fracción VI, 1339, +1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2026 + +Artículo Único. - Se modifican las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo ÚNICO del Acuerdo por el que +se da a conocer la actualización de los montos establecidos en los artículos 1067 Bis fracción II, 1253 +fracción VI, 1339, 1340 y 1390 Bis 33 del Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la +Federación el 26 de diciembre de 2025, para quedar como sigue: +I. + +Artículo 1067 Bis, fracción II: $11,091.60 (once mil noventa y un pesos 60/100 M.N.). + +II. + +Artículo 1253, fracción VI: $5,545.80 (cinco mil quinientos cuarenta y cinco pesos 80/100 M.N.). + +III. + +Artículo 1339: $924,300.58 (novecientos veinticuatro mil trecientos pesos 58/100 M.N.). + +IV. Artículo 1340: $924,300.58 (novecientos veinticuatro mil trecientos pesos 58/100 M.N.). +V. + +Artículo 1390 Bis 33: $3,113.63 (tres mil ciento trece pesos 63/100 M.N.) a $10,051.06 (diez mil +cincuenta y un pesos 06/100 M.N.). +TRANSITORIO + +ÚNICO. El presente Acuerdo entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +Ciudad de México, a 30 de enero de 2026.- El Secretario de Economía, Marcelo Luis Ebrard +Casaubon.- Rúbrica. + diff --git a/CIVIL_EDOMEX.txt b/CIVIL_EDOMEX.txt new file mode 100644 index 0000000..8f59374 --- /dev/null +++ b/CIVIL_EDOMEX.txt @@ -0,0 +1,12979 @@ +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, +a sus habitantes sabed: +Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: +DECRETO NUMERO 70 +LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO +DECRETA: +CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO +LIBRO PRIMERO +Parte General +Ámbito territorial y material +Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y +obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes. +Inicio de vigencia de la ley +Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a +los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día +en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha. +Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables +Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla +o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés +público o cuando no perjudiquen derechos de terceros. +Renuncia de derechos privados +Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace +en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se +renuncia. +Nulidad de actos contrarios a la ley +Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán +nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. +Acción de nulidad de juicio concluido +Artículo 1.5 Bis.- La nulidad de juicio concluido es de naturaleza excepcional y procede en aquellos +asuntos en los que se haya dictado sentencia o auto definitivo que haya causado ejecutoria. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Legitimación +Artículo 1.5 Ter.- La nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes habiendo sido +parte en el procedimiento, hayan sido falsamente representados o emplazados, sus sucesores o +causahabientes, y los terceros a quienes perjudique la resolución y se actualice alguna de las +siguientes hipótesis: +I. Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con +posterioridad a la resolución, por sentencia o resolución judicial firme o que la parte vencida +ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia, o +II. Cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya +nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio concluido. +Prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido +Artículo 1.5 Quáter.- En ningún caso será procedente la acción de nulidad de juicio concluido: +I. Si han transcurrido cinco años desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese +juicio se dictó, o +II. Si han transcurrido dos años desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los +motivos en que se fundare la misma. +No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio +de nulidad. +Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante +en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el +presente artículo. +Suspensión de ejecución de la sentencia +Artículo 1.5 Quinquies.- La interposición de la nulidad de juicio concluido no suspenderá la +ejecución de la resolución firme que la motivare. +No obstante, quien promueva la nulidad podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que conozca de +la misma, la suspensión de la ejecución de aquella sentencia cuya nulidad se pide. Para tal efecto, +deberá otorgar garantía que fije la autoridad jurisdiccional que conoce de la nulidad, por los daños y +perjuicios que, de manera inmediata y directa, pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión a la +parte vencedora del juicio cuya nulidad se solicita. +Cuando la nulidad de juicio concluido se declare improcedente, la garantía se adjudicará a la parte +demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin necesidad de +prueba alguna. +No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un +daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, si la nulidad resulta improcedente, +la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la +suspensión, en los términos del párrafo anterior, junto con el pago de gastos y costas, que se +cuantificarán en ejecución de sentencia; así como una multa equivalente a un año de valor de la + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya +intentado. +Derogación y abrogación de la ley +Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare +expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. +Observancia de la ley +Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en +contrario. +Leyes que establecen excepciones +Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso +alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley. +Personas sometidas a las leyes del Estado +Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea +su nacionalidad, vecinos o transeúntes. +Actos y contratos celebrados fuera del Estado +Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban +cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. +Bienes sujetos a este Código +Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, +se regirán por las disposiciones de este Código. +Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos +Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar +donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad +para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del +territorio del Estado. +Límite a los derechos +Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer +de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad. +Obligatoriedad judicial de resolver controversias +Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún +invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Solución de conflictos a falta de ley +Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se +decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el +conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor +equidad. +Ignorancia de la ley +Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento. +Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de +las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al +espíritu y fines de la norma. +La equidad +Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de +individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la +étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento +de la ley civil. +LIBRO SEGUNDO +De las Personas +TITULO PRIMERO +De las Personas Físicas +Concepto de persona física y viabilidad +Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien +se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona +para los efectos declarados por la ley. +Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado +vivo ante el Oficial del Registro Civil. +Restricciones a la personalidad +Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas +por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes +podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. +TITULO SEGUNDO +De los Derechos de la Personalidad +Atributos de la personalidad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio. +Concepto y naturaleza de los derechos +Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las +personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la +persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza. +Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos. +Derechos de las personas +Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas +en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes: +I. El honor, la dignidad, el crédito y el prestigio; +II. El aseguramiento de una vida privada y familiar libre de violencia; +III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz; +IV. Los derivados del nombre o del seudónimo, de la nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la +filiación, de su origen y de su identidad. +V. El domicilio; +VI. La presencia estética; +VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes; +VIII. El respeto, salvaguarda y protección de la integridad física, psicológica y patrimonial. +Medios para acreditar la identidad de las personas físicas +Artículo 2.5 Bis.- Se consideran como medios aceptables y válidos para acreditar la identidad de las +personas físicas, los documentos públicos ya sea en original o en copia certificada o digital, expedidos +por las autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: +I. En caso de menores de edad, el acta de nacimiento, la Clave Única de Registro de Población con +datos biométricos, la carta de naturalización y las credenciales expedidas por autoridades educativas +que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial; +II. La Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, la Credencial para votar, el +pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia para conducir y la carta de naturalización; +III. Las credenciales expedidas por autoridades educativas, las cédulas profesionales o de pasante y +en caso de los varones, la cartilla del servicio militar nacional. +IV. Las demás identificaciones reconocidas como oficiales. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Estos documentos solo acreditan la identidad de su titular y no así la de su domicilio. +Capacidad de ejercicio para donar órganos +Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o +materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos +o con fines de estudio e investigación. +La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales +orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos +anatómicos del donante. +Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir +ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los +de estudio e investigación científica. +Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por +persona alguna después de su muerte. +Centro Estatal de Transplantes +Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del +artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes. +Autorización de parientes del donante +Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos +anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del +deceso, en el orden siguiente: +I. El cónyuge o concubino; +II. Los hijos mayores de edad; +III. Los padres; +IV. Los hermanos mayores de edad; +V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado. +TITULO TERCERO +De las Personas Jurídicas Colectivas +Concepto de persona jurídica colectiva +Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de +individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir +obligaciones. +Personas jurídicas colectivas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas: +I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público; +II. Las asociaciones y las sociedades civiles; +III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales; +IV. Las instituciones de asistencia privada; +V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República. +Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas +Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean +necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público. +Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva +Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto +constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan. +TITULO CUARTO +Del Nombre de las Personas +Concepto del nombre de las personas +Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona. +Composición del nombre de las personas físicas +Artículo 2.14. El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y un apellido de la +madre, y un apellido del padre, siendo elección libre de las personas progenitoras cuál de sus +apellidos asignarán, así como el orden que de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre +y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, +se asentará en primer lugar el apellido que la madre determine de entre los suyos, y en segundo lugar +el apellido que el padre determine de entre los suyos. +El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los +demás hijos e hijas del mismo vínculo. +Cuando solo lo reconozca uno de ellos se formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con +las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código. +Casos de uso de seudónimo +Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se +podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas +Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón +social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos. +TITULO QUINTO +Del Domicilio +Concepto de domicilio de las personas físicas +Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de +establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta +de uno y otro, el lugar en que se halle. +Domicilio presumible de las personas físicas +Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se +reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros. +Concepto de domicilio legal +Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o +la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. +Personas físicas con domicilio legal +Artículo 2.20.- Es domicilio legal: +I. De las niñas, los niños y los adolescentes, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté +sujeto. +II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; +III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados; +IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus +funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no +adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; +V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en +que ésta se ejecute. +Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas +Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se +halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades. +Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio +legal en esos lugares. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Domicilio convencional +Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el +cumplimiento de determinadas obligaciones. +Domicilio familiar +Artículo 2.23.- Es el lugar donde reside un grupo familiar. +LIBRO TERCERO +Del Registro Civil +TITULO PRIMERO +Disposiciones Generales +Concepto de Registro Civil +Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la +cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, +certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y +expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, +defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género, +previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, asimismo, inscribe las +resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento. +El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las +actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los +que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses. +El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas +originarias del Estado de México que vivan en el extranjero. +Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus +funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General. +El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, +materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías. +Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado +emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control. +Formalidad de las actas +Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el +reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas. +Vicios o defectos no sustanciales de las actas +Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no +producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Asientos en las actas +Artículo 3.4. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser +declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que +esté expresamente prevenido por la Ley. +Comprobación del estado civil +Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del +Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado +civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. +Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el +extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la Ley en la materia. +Mandato especial para actos ante el Registro Civil +Artículo 3.6.- Derogado +Pedimento de testimonios de actas +Artículo 3.7.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los +apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos, +excepto en los casos prohibidos por la ley. +De la constancia de origen +Artículo 3.7 Bis.- Toda persona puede solicitar la expedición gratuita de la constancia de origen que +se emitirá en un plazo no mayor de 24 horas, cuando los familiares o personas relacionadas con los +migrantes así lo soliciten, conforme al Reglamento del Registro Civil. +TITULO SEGUNDO +De las Actas +CAPITULO I +De las Actas de Nacimiento +Presentación de la persona para declarar su nacimiento +Artículo 3.8. El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de +ocurrido el nacimiento. Dicho plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema +de salud debidamente justificado, que impida su registro. +El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento. +Los registros extemporáneos de nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven +en el extranjero, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la +entidad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil, +la inscripción será de forma inmediata y gratuita. La primera copia certificada del acta de registro de +nacimiento se expedirá gratuitamente. +Personas obligadas a declarar el nacimiento +Artículo 3.9. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre, el padre, ambos o quienes +ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida. A falta de los anteriores, +persona distinta que tenga conocimiento de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el +presente Código y su normatividad reglamentaria. Asimismo, tienen la obligación de declarar el +nacimiento quienes ejerzan la tutela o guarda y custodia, y las demás personas que por razón de sus +funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, o personas que los +tengan bajo su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de +competencia. +Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la +constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva. +En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su +identidad y para el registro dará a conocer el nombre que desea se ponga al presentado. +Contenido del acta de nacimiento +Artículo 3.10. El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del +nacimiento, el sexo de la persona presentada, conforme los datos contenidos en el certificado médico +o constancia de alumbramiento, el nombre de la persona registrada, de conformidad con las reglas +establecidas en este Código, la razón de si es presentada viva o muerta, la impresión de la huella +digital si está viva y la Clave Única de Registro de Población. +En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado, +con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las +lenguas indígenas. +Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia +permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que, +para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con +que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento. +Por ningún motivo se asentará en el acta del presentado algún adjetivo que vulnere su dignidad. +Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá +nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta. +Acta de nacimiento de la hija o hijo +Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo, se asentarán los nombres, domicilio y +nacionalidad de la madre o padre, de los abuelos maternos y paternos y, en su caso los de las +personas que hubieren hecho la presentación o de quien lo requiere personalmente ante el oficial del +registro civil. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio +Artículo 3.12.- Derogado. +De los expósitos +Artículo 3.13. Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del +Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para +iniciar la Carpeta de Investigación respectiva. Para los efectos del presente Código, tendrán la calidad +de entregados aquéllos sobre quienes en el momento del parto, la madre ha solicitado que se preserve +el secreto de su identidad y la reserva en torno al nacimiento, quedando bajo la tutela inmediata del +Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien a su vez podrá enviarlos +a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con +Centros de Asistencia Social o actuar conforme a su normativa. +El Ministerio Público una vez iniciada la Carpeta de Investigación, enviará, de manera inmediata al +expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la +Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez podrá enviarlo; al Sistema +DIF Municipal correspondiente a través de la Procuraduría de Protección Municipal que cuente con +Centros de Asistencia Social, o una institución o asociación de asistencia social constituida, +registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia del Estado de México. +El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de +México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el +Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la Carpeta de Investigación. El Sistema +para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán +informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva. +El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, deberá solicitar cuando +proceda, el registro de nacimiento, para los menores sujetos a su tutela y para los que se ha +reclamado la reserva sobre nacimiento, procediéndose a su custodia en términos de lo establecido por +el artículo 4.243 de este Código. +Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento +Artículo 3.14. La misma obligación a que se refiere el artículo anterior tienen los jefes, directores o +administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de +hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos. +Contenido del acta de nacimiento de expósitos +Artículo 3.15. En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán su sexo, +el nombre que se le ponga y si se supiere, fecha, lugar y hora de nacimiento, así como datos que se +desprendan de la Carpeta de Investigación. +Lugar del registro del nacimiento +Artículo 3.16. El nacimiento podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los +padres, según las reglas antes establecidas. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Actas simultáneas de nacimiento y muerte +Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán +dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. +En este supuesto, además de observarse lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 3.9 de este +Código, los médicos tienen la obligación de extender el certificado de defunción, de acuerdo a la +legislación respectiva. +Contenido de las actas de nacimientos múltiples +Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada +uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las +particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido +por quien haya asistido el parto. +CAPITULO II +DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS +Definición de reconocimiento +Artículo 3.19. El reconocimiento es el acto jurídico en virtud del cual, el que reconoce asume a favor +del reconocido todos los derechos y obligaciones que se derivan de la filiación. +Reconocimiento de la hija o hijo al declarar su nacimiento +Artículo 3.19 Bis.- La madre, el padre o ambos al presentar al hijo o hija para que se registre su +nacimiento. El acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Ésta surtirá los +efectos del reconocimiento. +Reconocimiento de la hija o hijo después de registrado su nacimiento +Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su +nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este +Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes: +I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; +II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de +quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. +III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria +potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. +Otras actas de reconocimiento +Artículo 3.21. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este +Código, se presentará ante el Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento +que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las +demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento. +Omisión de registro de reconocimiento de hijo + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 3.22.- La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme +a las disposiciones de este Código. +CAPÍTULO III +De las Actas de Adopción +Plazo y documentos para levantar el acta de adopción +Artículo 3.23. Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial +del Registro Civil, el asentamiento del acta correspondiente remitiéndole copia certificada de las +diligencias relativas, en un plazo que no deberá exceder de cinco días hábiles. +Contenido y efectos del acta de adopción +Artículo 3.24.- En la adopción se asentará el acta como si fuera de nacimiento. +El acta de nacimiento anterior quedará reservada en términos de Ley. No se expedirá constancia +alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial. +Omisión del registro de la adopción +Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales. +CAPITULO IV +De las Actas de Matrimonio +Contenido de las actas de matrimonio +Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar: +I. Los datos generales de los contrayentes. +II. Derogado +III. Los datos generales de los padres. +IV. Derogada. +V. Derogado +VI. Derogado +VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad +conyugal o de separación de bienes; +VIII. Derogado +IX. La firma del Oficial del Registro Civil y de los contrayentes, si supieren o pudieren hacerlo o, en su +caso, imprimirán sus huellas digitales. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. +Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio +Artículo 3.27. Los contrayentes que declaren un hecho falso, serán denunciados ante el Ministerio +Público. +De la emancipación +Artículo 3.28.- Derogado. +CAPITULO V +De las Actas de Defunción +Definición y contenido del acta de defunción +Artículo 3.29. La defunción es la cesación completa y definitiva de los signos vitales de una persona +física, que puede producirse de manera natural o de forma violenta. +El acta de defunción contendrá: +I. Datos generales del finado. +II. Derogado +III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren; +IV. Derogado +V. La causa de la muerte; +VI. El destino final del cadáver y en su caso, el número de la orden de inhumación o cremación. +VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; +VIII. Nombre, número de cédula profesional, domicilio del médico que certifique la defunción y folio +del certificado de defunción. +IX. Datos generales del declarante. +X. La firma de la persona Oficial del Registro Civil y del declarante, si supiere o pudiere hacerlo o, en +su caso, imprimirá su huella digital. +Aviso al Ministerio Público de muerte violenta +Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo +denunciará al Ministerio Público. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el +acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los +vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su +identificación. +Si se determina que hubiere muerte por violencia familiar o de género, la o el Juez lo hará del +conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal correspondiente y lo informará al Sistema +para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. +Acta de defunción de quien no aparece su cadáver +Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del +Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que +se desprendan de la misma. +Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación +Artículo 3.32. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial +del Registro Civil, quien se asegurará de la defunción con el certificado respectivo, expedido por la +persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación +después de las doce horas y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido la +defunción, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. +CAPITULO VI +Resoluciones que declaren o +modifiquen el Estado Civil +Resoluciones sobre estado civil +Artículo 3.33. Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre +la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, +de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de modificación o rectificación +de actas, remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma. +Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil +Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro +Civil: +I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede; +II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio. +III. Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta. +De las resoluciones de divorcio +Artículo 3.35. En el acta de divorcio se anotarán los datos generales de los divorciados, los datos +relativos del acta de matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el +divorcio. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil +Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar +bienes, se revoque la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o +cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, +para que cancele el acta o inscripción respectiva. +CAPITULO VII +De la rectificación de las +Actas del Estado Civil +Rectificación de actas del estado civil +Artículo 3.37. La rectificación, modificación o nulidad de las actas de los hechos o actos del estado +civil, solo procede mediante resolución judicial, con excepción del reconocimiento voluntario que un +padre haga de su hijo y de lo dispuesto en el artículo 3.38 bis de este Código. +Causas de rectificación o modificación de actas +Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación: +I. Derogado. +II. Derogado. +III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico. +IV. Para corregir algún dato esencial. +Modificación del sustantivo propio +Artículo 3.38 bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, +por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso +invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, +podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por: +I. La persona interesada, si es mayor de edad; +II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o +del incapaz; +III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus +padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución +que lo tuviere a su cargo. +En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo +surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser +expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin +que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a quince días hábiles por el Consejo +Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan. +Una vez dictaminada la procedencia de la modificación del sustantivo propio por el Consejo +Dictaminador, se dará aviso a la persona interesada y en un plazo no mayor a dos días hábiles, la +Dirección General del Registro Civil notificará al Oficial del Registro Civil y a la Jefatura Regional que +correspondan, para que de forma inmediata realicen la anotación de modificación en el acta de +nacimiento. +De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos +legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto +se expida. +Integración del Consejo Dictaminador +Artículo 3.38 ter. El Consejo Dictaminador será un órgano colegiado que se conformará con la única +finalidad de resolver sobre las solicitudes de cambio de sustantivo propio que mediante solicitud +expresa se haya formulado en términos del presente Código y demás disposiciones aplicables y estará +integrado por las o los titulares de: +I. La Consejería Jurídica, quien lo presidirá. +II. La Dirección General del Registro Civil con el carácter de Secretaría Técnica. +Y como Vocales: +III. El Poder Judicial del Estado de México; +IV. La Universidad Autónoma del Estado de México; +V. El Colegio de Notarios del Estado de México; +VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; +VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. +VIII. Derogada. +Cada integrante designará a su respectivo suplente. +Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta +Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o +actos del estado civil: +I. Las personas de cuyo estado se trata; +II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; +IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y +V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad. +Forma del juicio sobre rectificación o modificación +Artículo 3.40. El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad se seguirá en la forma que se +establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Aclaración de actas del estado civil +Artículo 3.41. La aclaración o complementación de las actas de los hechos o actos del estado civil +procede administrativamente ante el Registro Civil, en donde fue realizado el acto, cuando al asentar +aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole y que exista +documento público probatorio. El procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el +Reglamento de la materia. +Podrán solicitar la aclaración o complementación las mismas personas facultadas para la +rectificación de un dato, modificación o la nulidad de un acta de un hecho o acto del estado civil. +CAPÍTULO VIII +Expedición de acta por rectificación para el +reconocimiento de identidad de género +Capacidad Legal +Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del +Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el +reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante +deberá cumplir con los requisitos siguientes: +I. Ser de nacionalidad mexicana; +II. Originaria del Estado de México; +*III. Ser mayor de edad; +Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +IV. Comparecer personal y voluntariamente en términos de lo establecido en el reglamento y manual +de Procedimientos del Registro Civil; +V. Presentar su solicitud ante el Oficial del Registro Civil, y +*VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecté derechos de terceros. +Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes +del Registro Civil del Estado de México, cumpliendo con todas las formalidades que exige el +Reglamento del Registro Civil del Estado de México. +Para los efectos de este código se entiende por identidad de género, la convicción personal e interna, +tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el +acta primigenia, incluyendo la identidad no binaria. En ningún caso será requisito acreditar +intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento +de la identidad de género. +Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a +terceros desde de su rectificación. +Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se +modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las +relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen +inmodificables. +Legitimación para pedir la rectificación de acta +Artículo 3.43. Para la rectificación y expedición del acta de nacimiento para el reconocimiento de +identidad de género, las personas interesadas deberán presentar ante el Registro Civil: +I. Manifestar el nombre completo del solicitante; +II. Señalar los datos registrales asentados en el acta primigenia; +III. Proporcionar el nuevo nombre que solicita sin apellidos; +IV. Señalar el género solicitado; +V. Señalar bajo protesta que lo hace de forma personal y voluntaria, y +VI. Firma y huella dactilar. +Además, se acompañará de la siguiente documentación: +I. Copia certificada del acta de nacimiento directa del libro de registro; +II. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y +III. Comprobante de domicilio. +Inscripción de asentamiento de actas en el Registro Civil +Artículo 3.44. El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá +constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado. +Mandato especial para actos ante el Registro Civil +Artículo 3.45. A petición de la persona interesada, una vez que el trámite de rectificación de acta +para el reconocimiento de identidad de género sea concluido, el registro civil deberá enviar vía oficio a + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +las dependencias públicas y privadas para que hagan las modificaciones correspondientes a los +documentos personales respectivos. +Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género +Artículo 3.46. Al proceder la modificación o cambio del sustantivo propio y el género se tendrá por +entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el +documento que para tal efecto se expida. +LIBRO CUARTO +Del Derecho Familiar +TITULO PRIMERO +DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO +CAPITULO I +DE LA FAMILIA +De la familia +Artículo 4.1.- Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia, son de orden público e +interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, +basados en el respeto a su dignidad, libertad, la equidad de género y la corresponsabilidad familiar. +Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las +personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco. +Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto +recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares. +CAPÍTULO I BIS +DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO +Concepto de matrimonio +Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de +la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida para la +búsqueda de su realización personal y conyugal, en donde ambas personas contrayentes se procuran +respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar, bajo las formalidades y solemnidades que establezca +el presente Código. +Solemnidades para la celebración del matrimonio +Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes: +I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil; +II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. En caso de que alguno de los contrayentes o ambos se encuentre inscrito en algún registro de +obligaciones alimentarias se deberá hacerlo del conocimiento de la otra parte; +IV. La lectura del acta. +V. Derogado +VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones +del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio, estando +conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente. +El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos que deberán contener la +información sobre los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, apartados de salud +reproductiva, la igualdad y la equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para +lo cual se auxiliará de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipales. +Irrenunciables los fines del matrimonio +Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por +no puesta. +Edad para contraer matrimonio. +Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambas personas hayan cumplido +dieciocho años. +Derogado. +Personas que deben consentir el matrimonio de menores +Artículo 4.5. Derogado. +Causa para justificar el consentimiento expreso +Artículo 4.6. Derogado. +Impedimentos para contraer matrimonio +Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio: +I. La falta de edad requerida por la ley. +II. Derogada. +III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o +descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se +haya obtenido dispensa; +IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna; +V. Derogado + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer +matrimonio con el que quede libre; +VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio; +VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de +cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; +IX. Las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. Salvo cuando por +escrito sean aceptadas por el otro contrayente. +X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez; +XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes. +XII. Que sea concertado por tradiciones, usos, o costumbres que coaccionen la voluntad de la o del +contrayente y vulneren su dignidad y libre desarrollo personal. +Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado +Artículo 4.8. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. +Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio +Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su +guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino +cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. +Prohibición para el curador y sus descendientes +Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los +descendientes de éste y del tutor. +Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio +Artículo 4.11.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen +impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan +suponer que existe el impedimento. +El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que +corresponda para que con audiencia de los pretendientes y del denunciante, haga la calificación del +impedimento. +Denuncia de impedimentos de matrimonio +Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta +de decir verdad. +Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, +daños y perjuicios. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +De los impedimentos no hay desistimiento +Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del +Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga +dispensa. +Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo +Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona +que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará +inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la +dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de +bienes, aunque se haya pactado lo contrario. +Matrimonio de mexicanos en el extranjero +Artículo 4.15.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el +Estado, pueden solicitar la trascripción del acta de matrimonio en la Oficialía del Registro Civil que +corresponda. +Los efectos civiles, se retrotraerán a la fecha de la celebración del matrimonio. +CAPITULO II +De los derechos y obligaciones +que nacen del Matrimonio +Obligaciones entre los cónyuges +Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su +integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y +en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse mutuamente, +procurando respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar. +Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de +hijos que deseen tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su propia +descendencia. Este derecho sólo será ejercido por común acuerdo de los cónyuges y de conformidad +con las restricciones que al efecto establezcan las leyes. +Domicilio conyugal +Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el +lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma +autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo +domicilio. +Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su +domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Sostenimiento económico del hogar +Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus +alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que +acuerden. +No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; +ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. +En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos. +El trabajo del hogar consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar, así +como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para el sostenimiento del +hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes durante el matrimonio, equivalentes a la +aportación económica del otro cónyuge. +Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, +independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar +Educación de los hijos y administración de bienes +Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de +los hijos, basados en la crianza positiva, el amor, el diálogo, el respeto y la igualdad, quedando +prohibido el castigo corporal, el castigo humillante y el ejercicio de cualquier tipo de violencia en este +proceso, así como a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que +pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad. +En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio. +Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad +Artículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar la actividad, ocupación, profesión u oficio que +elijan, siendo lícitos. +Administración de bienes por el cónyuge menor +Artículo 4.21.- Derogado. +Compraventa entre cónyuges +Artículo 4.22.- El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el +matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. +Entre cónyuges no hay prescripción +Artículo 4.23.- Entre los cónyuges no corre el plazo para la prescripción. +TITULO SEGUNDO +De los efectos del Matrimonio en relación +con los Bienes de los Cónyuges + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Régimen patrimonial en el matrimonio +Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de +separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de +sociedad conyugal. +El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial. +Concepto de capitulaciones matrimoniales +Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges +celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su +administración. +Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales +Artículo 4.26.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del +matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los +esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. +Bienes que comprende la sociedad conyugal +Artículo 4.27.- La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, +individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes: +I. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los +que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o +adjudicación durante el matrimonio; +II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o +premios derivados de juegos o sorteos; +III. Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de +bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y +IV. Objetos de uso personal. +Otorgamiento de capitulación por el menor +Artículo 4.28.- Derogado. +CAPITULO II +De la Sociedad Conyugal +Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las +disposiciones de este capítulo. +El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las +capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos +cónyuges en partes iguales. +Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura +Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura +pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley +exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad. +Terminación de la sociedad conyugal +Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por: +I. La conclusión del matrimonio; +II. La voluntad de los cónyuges. +III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, +torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes +comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus +acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra. +Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal +Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben +contener: +I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con +expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; +II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio +común responde de ellas; +III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o +futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a +la sociedad; +IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio +común; +V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le +conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio; +VI. Las bases para liquidar la sociedad. +Casos de nulidad de las capitulaciones + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas +las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una +parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades. +La cesión entre cónyuges se considera donación +Artículo 4.34.- Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada +cónyuge, será considerado como donación. +Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias +Artículo 4.35.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad +conyugal. +Cesación de efectos de la sociedad conyugal +Artículo 4.36.- La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio +conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la +sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio +expreso. +Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio +Artículo 4.37.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie +sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. +La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe +Artículo 4.38.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta +que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso +contrario, se considerará nula desde un principio. +Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe +Artículo 4.39.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su +creación; quedando a salvo los derechos de terceros. +Utilidades respecto al cónyuge de mala fe +Artículo 4.40.- Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que +hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no +los hubiere, al cónyuge inocente. +Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe +Artículo 4.41.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los +hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio. +Inventario por terminación de la sociedad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, +excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges. +Liquidación de la sociedad conyugal +Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio +común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de acuerdo +a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales. +Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge +Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y +administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no +se verifique la partición. +Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad +Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por +lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto. +CAPITULO III +De la Separación de Bienes +Disposiciones que rigen la separación de bienes +Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia +judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al +celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. +Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar consistente +en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera +cotidiana o tenga desproporcionalmente menos bienes que el otro cónyuge, tendrá derecho a la +repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio hasta por el cincuenta por ciento, con +base en los principios de equidad y proporcionalidad. +Régimen de separación de bienes absoluto o parcial +Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes +que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal. +Conclusión de la separación de bienes +Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida +por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se +trate. +Inventario en la separación de bienes + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de +los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas. +Ingresos de cada cónyuge +Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario. +Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos +Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y +a las demás cargas del matrimonio. +CAPITULO IV +De las Donaciones Antenupciales +Concepto de la donación antenupcial +Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al +otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al +matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. +Determinación de donación antenupcial inoficiosa +Artículo 4.53.- Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge +donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del +fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del +donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó. +Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales +Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. +Ingratitud en las donaciones antenupciales +Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante +fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. +Revocación de las donaciones antenupciales +Artículo 4.56. Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se +tienen por revocadas cuando el donatario abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más +de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia. +Donaciones antenupciales sin efecto +Artículo 4.57.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de +efectuarse. +Reglas aplicables a las donaciones antenupciales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.58.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, +en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo. +CAPITULO V +De las Donaciones entre Cónyuges +Confirmación de las donaciones entre cónyuges +Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de +los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante. +Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges +Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo +por los donantes. +CAPITULO VI +De los Matrimonios nulos +Causas de nulidad de matrimonio +Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio: +I. El error acerca de la persona con quien se contrae; +II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código; +III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala. +Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error +Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el +cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por +ratificado el consentimiento. +Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio +Artículo 4.63.- Derogado. +Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes +Artículo 4.64.- Derogado. +Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes +Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior: +I. Si no se demandó dentro del plazo señalado; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito. +Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos +Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de +parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se +obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro +Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo. +Legitimación para demandar la nulidad por parentesco +Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por +sus ascendientes o por el Ministerio Público. +Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio +Artículo 4.68.- Derogado. +Legitimación y plazo para deducir contra la vida +Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los +cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima +del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se +celebró el nuevo matrimonio. +Violencia como causa de nulidad del matrimonio +Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las +circunstancias siguientes: +I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los +bienes; +II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, o sus +colaterales dentro del segundo grado; +III. Que haya subsistido ésta al tiempo de celebrarse el matrimonio, o durante cualquier momento +previo al mismo. +Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia +Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia podrá deducirse sólo por parte del +cónyuge agraviado dentro de un periodo de un año, desde que cesó la misma. +Cuando la violencia subsista al momento de demandar la nulidad, el juez dictará de forma oficiosa +las medidas de protección contra la violencia familiar. +Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez y uso de drogas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra +sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, sólo puede ser pedida por el cónyuge +agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio. +Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales +Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos +mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. +Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior +Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo +de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o +herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas +mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público. +Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades +Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, +puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio +o por el Ministerio Público. +Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades +Artículo 4.76.- No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio +celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de +estado matrimonial. +Continuación de la demanda de nulidad +Artículo 4.77.- La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán +continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan. +Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo +Artículo 4.78.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus +efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de +ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de +nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso. +Efectos a favor del cónyuge de buena fe +Artículo 4.79.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce +efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. +Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe +Artículo 4.80.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos +civiles solamente respecto de los hijos. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Presunción de buena fe +Artículo 4.81.- La buena fe se presume, salvo prueba en contrario. +Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad +Artículo 4.82.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las +mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio. +Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo +Artículo 4.83.- Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma +y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés +preponderante de éstos. +División de los bienes comunes +Artículo 4.84.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes +comunes. +Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo +Artículo 4.85.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones +antenupciales las reglas siguientes: +I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; +II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se +devolverán con todos sus productos; +III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; +IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor +de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna. +Medidas para la mujer en el matrimonio nulo +Artículo 4.86.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se +tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio. +Causas de ilicitud del matrimonio +Artículo 4.87.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando: +I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; +II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos; +III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer +matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TITULO TERCERO +Del Divorcio +Efectos jurídicos del divorcio +Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. +Clases de divorcio +Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es +incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón +que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo. +Divorcio ante Notaría Pública +Artículo 4.89 bis. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notaría +Pública, para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública disuelvan el vínculo +matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y +hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere. +Causas de divorcio necesario +Artículo 4.90.- Derogado +Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado +Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la +voluntad de no querer continuar con el matrimonio. +Caducidad de la acción de divorcio +Artículo 4.92.- Derogado +Extinción de la acción de divorcio por perdón +Artículo 4.93.- Derogado +Reconciliación de los cónyuges +Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier +estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez. +Medidas precautorias en el divorcio +Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse +sólo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes: +I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el +interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela; +II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia provisional de las y los hijos se +decretará por el Juez quedando preferentemente al cuidado de la madre, debiendo escuchar a ambos +progenitores, a las hijas o hijos y a cualquier otro interesado, en función del interés superior de las +niñas, niños y adolescentes y de los sujetos a tutela. El Juez actuará de la misma manera para +determinar el régimen de convivencia. +IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada; +V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de +la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. +El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces +quedará preferentemente al cuidado de la madre, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y +adolescentes, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la +preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. +Resolución de divorcio en relación a los hijos +Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y +obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en +cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su +patrimonio. +El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a +tutela. +Revocación de las donaciones por divorcio +Artículo 4.97.- Derogado +Liquidación de la sociedad conyugal +Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las +precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación +a los hijos. +Alimentos de los cónyuges en el divorcio +Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará +de acuerdo a las circunstancias siguientes: +I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; +II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo; +III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades; +IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes. +Derogado. +Derogado. +Derogado. +Plazo para contraer nuevo matrimonio +Artículo 4.100.- Derogado. +Plazo para solicitar divorcio voluntario +Artículo 4.101.- Derogado. +Convenio en el divorcio voluntario +Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, +presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: +I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; +II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma +de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos; +III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del +procedimiento y el régimen de convivencia; +Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo +momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los +progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia; +IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su +garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; +V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de +liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. +Régimen de convivencia +Artículo 4.102 Bis.- En el régimen de convivencia se observará lo siguiente durante el procedimiento +de divorcio y concluido el proceso: +I. En caso de que el tutor que le asiste el derecho de visita tuviera una nueva pareja con la cual la +niña, niño o adolecente tuviera que cohabitar, el ministerio público realizará las pruebas en materia +de psicología familiar y si éste no las solicita el Juez las mandara hacer oficiosamente. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Transcurridos tres meses de que el Juez haya dictado el régimen de convivencia provisional, +solicitará de oficio la comparecencia de ambos tutores y del acreedor alimentario con el propósito de +verificar el cumplimiento del interés superior de niñas, niños y adolescentes. +III. La convivencia se suspenderá de acreditarse el uso de castigo corporal, del castigo humillante, así +como de ejercer cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la ejercida +contra la niña, niño o adolescente, y sólo podrá reanudarse cuando quien ejerza dicho derecho de +convivencia acredite haberse sometido satisfactoriamente a un proceso de reeducación o enseñanza +de habilidades de crianza positiva, que se acredite fehacientemente, con la opinión positiva de la +Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda. +Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos +Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges +de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los +hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. +Avenimiento de los cónyuges +Artículo 4.104. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario podrán avenirse en +cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. +Divorcio administrativo +Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de +edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán +ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado +el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal. +Ratificación de solicitud y exhortación +Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido +los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará +divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de +matrimonio. +Declaración de divorcio administrativo +Artículo 4.107. Derogado. +Divorcio administrativo sin efectos +Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los +cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad +conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente. +Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario +Artículo 4.109. En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de +duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Cualquiera de los cónyuges que haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de +administración, dirección, atención y cuidado de la familia de manera cotidiana, durante el +matrimonio, y +II. Cualquiera de los cónyuges que, por su condición o circunstancia, no pueda allegarse sus +alimentos. +Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato. +Anotación en el Registro Civil +Artículo 4.110. De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial +del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen +los asientos correspondientes. +De la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaria o Notario, la propia +fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se +realicen los asientos correspondientes. +TITULO CUARTO +Del Parentesco y los Alimentos +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Derecho a la procreación +Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada +sobre el número y espaciamiento de sus hijos. +Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial +Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá +efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento. +La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su +cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción. +Prohibición de padres o tutores +Artículo 4.113.- Queda prohibido al padre, a la madre, así como a quienes ejerzan la tutela, guarda +y custodia, o la patria potestad: +I. Otorgar el consentimiento para la reproducción asistida en una mujer que fuere niña, adolescente +o incapaz, y +II. Utilizar el castigo corporal, el castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia contra +niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto en el +artículo 30 Ter de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Clonación +Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la +procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la +selección de la raza. +Prohibición de la investigación de la paternidad +Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de +bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá +lugar a investigación de la paternidad. +Consentimiento judicial para la inseminación artificial +Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente. +CAPITULO II +Del parentesco +Clases de parentesco +Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil. +Parentesco consanguíneo +Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un +mismo progenitor. +Parentesco por afinidad +Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge +y los parientes del otro. +Parentesco civil +Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo. +Grados y líneas de parentesco +Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de +parentesco. +Línea recta o transversal de parentesco +Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre +personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre +personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Línea ascendente y descendente +Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona +con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él +proceden. +Grados de parentesco en línea recta +Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el +punto de partida y la relación a que se atiende. +Grados de parentesco en línea transversal +Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, +subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de +personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la +del progenitor o tronco común. +CAPITULO III +De los Alimentos +Normas de orden público +Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público. +Derecho de recibir alimentos. +Artículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de +edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges +o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas +de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o +mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una +institución pública de salud. +Alimentos entre cónyuges +Artículo 4.128. Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código. +Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos. +Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y +acciones afirmativas: +I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en +común; +II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo +del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, +tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, +hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la +documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los +concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida. +Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, +previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, +tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el +tiempo que haya durado el concubinato. +III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato; +IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato. +Derogado. +En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del +concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código. +La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado +cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, +tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por +el tiempo que haya durado el concubinato. +No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio. +Obligación alimentaria de los padres +Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad +de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos. +Obligación alimentaria de los hijos +Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad +de ellos, lo están los descendientes más próximos. +Obligación alimentaria de los hermanos +Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae +en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre +solamente. +Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado +Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen +obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado. +Obligación alimentaria en la adopción simple +Artículo 4.134.- Derogado + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Aspectos que comprenden los alimentos +Artículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las +necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, +hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de +embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los +gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su +caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. +En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el +artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus +derechos y obligaciones. +Forma de cumplir la obligación alimentaria +Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario +una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo. +En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, +la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos. +Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante +convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o +parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, +dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios moroso. El Juez de lo +Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. +El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de +alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción +con dicho carácter. +Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos +Artículo 4.137. Derogado. +Alimentos de los cónyuges. +Artículo 4.138. Cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, conforme a las siguientes +reglas y acciones afirmativas: +Cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado +cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y +cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por +ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al +estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. +Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la +documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los +cónyuges, el otro deberá proporcionarlos de por vida. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Cualquiera de los cónyuges que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el +matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de +administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al +treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo +de la repartición equitativa de bienes. +Cualquiera de los cónyuges que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, +previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, +tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el +tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. +En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la +pensión y las garantías para su efectividad. +Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del +deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el +deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. +Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá +tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores +alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una +unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario. +Reparto de la obligación alimentaria +Artículo 4.139. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, la o el Juez repartirá el importe de la +pensión, en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o +discapacitados sobre los adolescentes. +Posibilidad económica de algunos para dar alimentos +Artículo 4.140. Derogado. +Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos +Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: +I. El acreedor alimentario; +II. Los ascendientes que tengan la patria potestad; +III. El tutor; +IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del +cuarto grado; +V. El Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por +imposibilidad de las personas en las últimas tres fracciones. +Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del +deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos +derechos. +Aseguramiento para cubrir alimentos +Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier +otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos. +Cesación de la obligación alimentaria +Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos: +I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; +II. En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe +proporcionarlos. +III. Derogada. +IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por +causas injustificables. +V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. +Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible +Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible. +Obligación de pagar alimentos caídos +Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que +hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se +hubieren contraído. +CAPÍTULO IV +DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS +De la naturaleza del Registro de Deudores Alimentarios Morosos +4.146 Bis.- El área del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es una unidad administrativa del +Registro Civil. +Actos inscribibles en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos +4.146 Ter.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se inscriben a las personas que el Juez +de lo Familiar determina en términos del artículo 4.136 del presente Código. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Serán objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento para alimentos +ordenada por el órgano jurisdiccional. +De los datos que contendrá el Registro de Deudores Alimentarios Morosos +Artículo 4.146 Quáter.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá: +I. Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario; +II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; +III. Datos del acta que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso; +IV. Monto de la pensión decretada o convenida, en su caso, número de pagos incumplidos y monto +del adeudo alimentario; +V. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; +VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción. +Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior se girará oficio al Instituto de la +Función Registral del Estado de México, a efecto de que se anote el certificado de deudor alimentario +en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario. El Instituto de la Función Registral +informará al Registro Civil si fue procedente la anotación, en cuyo caso dará aviso al Juez del +conocimiento para que el acreedor alimentario haga cobrable las cantidades adeudadas en la vía +judicial respectiva. +Datos del Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos +Artículo 4.146 Quinquies.- El Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores +Alimentarios Morosos contendrá lo siguiente: +I. Nombre y Clave Única de Registro de Población con datos biométricos del solicitante; +II. La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos. +De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además lo +siguiente: +I. Número de acreedores alimentarios; +II. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida; +III. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; +IV. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción. +El Certificado a que se refiere el presente artículo será expedido el mismo día hábil de su solicitud. +Cancelación del Registro de Deudor Alimentario Moroso + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.146 Sexies.- Una vez que hayan sido liquidadas las pensiones adeudadas, el Juez de +conocimiento podrá ordenar a petición de parte interesada, la cancelación del registro como deudor +alimentario moroso, la cual se tramitará de manera incidental. La del registro de deudor alimentario +procederá cuando haya cesado la obligación alimentaria. +Efectos del Registro de Deudor Alimentario Moroso +Artículo 4.146 Septies.- La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los +efectos siguientes: +I. Inscribir en el Instituto de la Función Registral la cantidad adeudada en los bienes del deudor +alimentario. +Los derechos de inscripción serán exentos de pago. +II. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias. +Artículo 4.146 Octies.- Cuando de las constancias que obran en el Registro se desprenda que un +deudor alimentario moroso recibe un sueldo o salario, sin haber verificado, el pago de alimentos, se +dará aviso al Juez de conocimiento inmediatamente, para que sin necesidad de requerimiento, ordene +al empleador, en contra de quien los deba, realice la retención de la pensión alimenticia decretada, +poniéndola a disposición del acreedor. +TITULO QUINTO +De la Paternidad y Filiación +CAPITULO I +De los hijos de Matrimonio +Presunción de ser hijo de matrimonio +Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: +I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; +II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se +contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte. +Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de +quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio. +Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio +Artículo 4.148. Derogada. +Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer +que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del +matrimonio. +Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto +Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos +días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien +perjudique la filiación. +Plazo para que el esposo contradiga la paternidad +Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis +meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho. +Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad +Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el +tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de +haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día +en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. +Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad +Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado +de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo +anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de +los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio. +En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos +tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los +bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la +herencia. +Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio +Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se +presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del +posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la +disolución del primer matrimonio. +CAPITULO II +De la Filiación +Prueba de la filiación de la hija o hijo +Artículo 4.155.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de su nacimiento y si la hubiera con la +de matrimonio de sus padres. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas +Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo +nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé. +Prueba de la posesión de estado de hijo +Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como +hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo. +Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo +Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus +descendientes. +Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo +Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo +anterior: +I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años; +II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado. +Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo +Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el +fallecimiento del hijo. +Pérdida de la posesión de estado de hijo +Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia. +CAPITULO III +Del Reconocimiento de los hijos +nacidos fuera del Matrimonio +Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio +Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la +madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por +una sentencia que declare la paternidad. +Legitimación para reconocimiento de hijo + +Artículo 4.163. Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer +matrimonio, puede reconocerlo también quien no cumpliendo la edad exigida para contraer + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +matrimonio, presente el consentimiento por parte de su madre, padre, de ambos o de la persona +quien ejerza la patria potestad. +Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor +Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al +hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad. +Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido +Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado +descendencia. +Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo +Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se +revoque. +Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo +Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que +resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que +lo hizo. +Medios de reconocimiento de hijo +Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes: +I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil; +II. En escritura pública; +III. En testamento; +IV. Por confesión judicial expresa. +V. En el acta de matrimonio, al celebrarse, mediante la manifestación del padre y realizando la +anotación correspondiente. +Restricciones en el reconocimiento +Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del +reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que +permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo +que queden absolutamente ilegibles. + +Consentimiento para efectos del reconocimiento + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, +en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento. +Plazo del menor para impugnar el reconocimiento +Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos +años siguientes a su mayoría de edad. +Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer +Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su +nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su +alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en +entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia. +Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos +Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo +acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez +competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. +Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos +Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no +viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en +contrario. +Casos autorizados para investigar la paternidad +Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida: +I. En los casos de rapto, estupro o violación; +II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo; +III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto +padre; +IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre. +La proporción de alimentos no presume filiación +Artículo 4.176.- El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y +tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. +Tiempo para investigar la filiación +Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en +cualquier tiempo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TITULO SEXTO +De la Adopción +Derogado +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Derogado +Requisitos para adoptar +Artículo 4.178.- Derogado. +Personas preferidas para adoptar +Artículo 4.179.- Derogado. +Consentimiento entre cónyuges para adoptar +Artículo 4.180.- Derogado. +Número de personas que pueden adoptar +Artículo 4.181.- Derogado. +Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo +Artículo 4.182.- Derogado. +Plazo para que el adoptado impugne su adopción +Artículo 4.183.- Derogado. +Relación jurídica entre adoptante y adoptado +Artículo 4.184.- Derogado. +Personas que deben consentir en la adopción +Artículo 4.185.- Derogado. +Suplencia de consentimiento por el Juez +Artículo 4.186.- Derogado. +Continuación de la adopción +Artículo 4.187.- Derogado. +CAPÍTULO II +De la Adopción Simple + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Derogado +Límites del parentesco en la adopción simple +Artículo 4.188.- Derogado. +Continuidad del parentesco natural por la adopción simple +Artículo 4.189.- Derogado. +Causas de revocación de la adopción +Artículo 4.190.- Derogado. +Causas de ingratitud del adoptado +Artículo 4.191.- Derogado. +Momento en que surte efecto la revocación del adoptado +Artículo 4.192.- Derogado. +Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud +Artículo 4.193.- Derogado. +CAPÍTULO III +De la Adopción +Derogado +Efectos de la adopción +Artículo 4.194.- Derogado. +Legitimación para adoptar +Artículo 4.195.- Derogado +Personas que pueden adoptarse +Artículo 4.196.- Derogado. +Efectos de la adopción en relación al parentesco natural +Artículo 4.197.- Derogado. +Irrevocabilidad de la adopción + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.198.- Derogado. +CAPITULO IV +De la Adopción Internacional +Derogado +Concepto de la adopción internacional +Artículo 4.199.- Derogado. +Seguimiento de las adopciones internacionales +Artículo 4.200.- Derogado. +TÍTULO SEXTO BIS +DISPOSICIONES COMUNES DE LA PATRIA POTESTAD Y TUTELA +Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia +Artículo 4.200. Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y +custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo +su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean +instituciones públicas o privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: +I. Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, de +conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables. +II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida. +III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y +proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo. +IV. Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar +limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos. +V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo de su +personalidad. +VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de +los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se +dispongan para su desarrollo integral. +VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, +trata de personas y explotación. +VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o +actos que menoscaben su desarrollo integral. +IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las +relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia. +X. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les +conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. +XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y +comunicación. +XII. Abstenerse de ejercer castigo corporal, castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia, +en la formación y educación de las niñas, niños y adolescentes. +TITULO SEPTIMO +De la Patria Potestad +CAPITULO I +De los efectos de la Patria Potestad +respecto de la persona +Respeto y consideración entre hijos y ascendientes +Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. +Personas sobre las que se ejerce la patria potestad +Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes. +Aspectos que comprende la patria potestad +Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral de +niñas, niños y adolescentes en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, +la administración de sus bienes y el derecho de corrección sin que medie o implique maltrato físico, +verbal o moral que cause lesión o daño físico o psíquico a la niña, niño o adolescente, incluyendo el +castigo corporal y el castigo humillante de conformidad con lo previsto en la Ley de los Derechos de +las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. +Orden de las personas que ejercen la patria potestad +Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: +I. Por el padre y la madre; +II. Por los abuelos; +III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. +Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. +Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo +familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del +Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres. +La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce +Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo +sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y +atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. +Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita. +La patria potestad en la adopción simple +Artículo 4.206.- Derogado +Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad. +Artículo 4.207.- Derogado +CAPITULO II +De los efectos de la Patria Potestad +con respecto a los bienes +Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad +Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que +les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su +patrimonio. +Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad +Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes +será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge +y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. +Representación en juicio al hijo bajo patria potestad +Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; +pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su +cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. +Clases de bienes de los sujetos a patria potestad +Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: +I. Los que adquiera por su trabajo; +II. Los que adquiera por cualquiera otro título. +Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en +propiedad, administración y usufructo. +Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título +Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le +pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del +usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, +en su caso, disponga otra cosa. +Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad +Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del +usufructo, y se considera como donación. +Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad +Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad +conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la +obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes: +I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; +II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; +III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. +Efectos de la administración por el menor, de sus bienes +Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga +la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, +con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles. +Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad +Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que +pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la +autorización del Juez competente. +Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta +anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los +hijos. +Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad +Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para +enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto +de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más +segura y conveniente en favor del menor. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad +no podrá disponer de él sin orden judicial. +Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad +Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se +extingue: +I. Por la terminación de la patria potestad; +II. Por renuncia. +Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella +Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés +opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado +por el Juez para cada caso. +Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad +Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por +la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se +disminuyan. +Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere +cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso. +Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad +Artículo 4.222. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella +estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le +pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración. +Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala +administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su +totalidad de los daños ocasionados. +CAPITULO III +De los modos de acabarse y suspenderse +la Patria Potestad +Conclusión de la patria potestad +Artículo 4.223. La patria potestad se acaba: +I. Con la muerte del que la ejerce; +II. Derogada. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Por la mayoría de edad; +IV. Derogada. +V. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que +regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. +VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa +justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; +VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijas o hijos. +Pérdida de la patria potestad por sentencia +Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: +I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; +Quien haya sido sentenciado por la comisión del delito de feminicidio, homicidio doloso o feminicidio +en grado de tentativa en contra de una mujer, perderá el derecho de patria potestad, guarda y +custodia, tutela o curatela, de sus hijas e hijos. +Las hijas o hijos que llegaren a tener deberán ser resguardados únicamente por su madre, y a falta +de ésta, por su familia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; la o el juez de lo +familiar deberá nombrar a un tutor o tutora. +II. Por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos, castigo +corporal, castigo humillante, cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la +ejercida contra la niña, niño o adolescente, y/o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o +custodia por más de dos meses. +Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar +la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue +garantía anual sobre la misma; +Quien haya perdido la patria potestad por el ejercicio de castigo corporal, castigo humillante o +cualquier tipo de violencia, como la violencia psicológica, violencia patrimonial, violencia económica, +violencia familiar, violencia sexual, violencia simbólica, violencia mediática y violencia vicaria o +incumplimiento de obligaciones de crianza, en agravio de niñas, niños o adolescentes; atendiendo a +todas las circunstancias del caso y en función del interés superior de la niñez y de la adolescencia, +podrá recuperar la misma al acreditar haberse sometido satisfactoriamente a un proceso reeducativo +de agresores y métodos de crianza positivos y de buenos tratos hacia niñas, niños y adolescentes, así +como contar con valoraciones psicológicas y de trabajo social favorables y visto bueno de la +Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Excepto si la niña, niño o adolescente se +encontrara en un proceso de adopción o haya sido adoptado; +III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la +mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, deberán agotarse las +diligencias tendentes a la identificación, búsqueda, localización y valoración de algún núcleo familiar +extenso, ampliado o de origen idóneo que pueda asumir la responsabilidad de proporcionar a la niña, + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +niño o adolescente un hogar, medio familiar o entorno que contribuya a su desarrollo físico, mental, +espiritual, moral y social. +El acogimiento residencial de niñas, niños y adolescentes será una medida excepcional y temporal en +algún Centro de Asistencia Social público o privado autorizado del Estado de México; +IV. Derogada +V. Derogada +VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y +VII. Derogada +VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al +que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos +hayan afectado a sus descendientes. +Suspensión de la patria potestad +Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende: +I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce; +II. Por la declaración de ausencia; +III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; +IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia. +V. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la +madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, cuando sean testigos presenciales +del delito. +Excusa para ejercer la patria potestad +Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden +excusarse: +I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; +II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. +Obligaciones del que pierde la patria potestad +Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las +obligaciones que tengan para con sus descendientes. +Guarda y custodia en la patria potestad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional +o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: +I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia +del menor; +II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el +sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que +oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente +determinará: +a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al +cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. +b) Derogado. +c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no +eligen el Juez decidirá. +En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés +superior de las niñas, los niños y la adolescencia, velando en todo momento por la integridad física y +mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el +desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de la niñez, quedando estrictamente +prohibida la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante. En todo caso, deberá practicarse +la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades +personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescentes de la guarda, +custodia y aún de la convivencia. +En su caso, se podrá enviar a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades positivas de +cuidado parental y mejorar las relaciones parentales y de crianza. +TITULO OCTAVO +De la Tutela y Curatela +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Objeto de la tutela +Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que +no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, +para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener +por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. +En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. +Incapacidad natural y legal +Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal: +I. Los menores de edad; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, +aunque tengan intervalos lúcidos; +III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; +IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, +psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; +V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún +medio. +Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio +Artículo 4.231. Derogado. +Características del cargo del tutor +Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por +causa justificada. +Rehúsa del tutor sin justa causa +Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable +de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. +Desempeño de la tutela con la curatela +Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos +establecidos por la ley. +Número de tutores y curadores definitivos +Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador +definitivos. +Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos +Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela +hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, +puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. +Tutor especial en caso de oposición +Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma +tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial +que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición. +Impedimentos para ser curador + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al +mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre +sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral. +Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad +Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un +incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la +sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente +dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo. +Clases de tutela +Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria. +Declaración de incapacidad para nombrar tutor +Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de +incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. +Duración de la tutela en casos de interdicción +Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni +escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o +de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que +subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El +cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los +extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los +cinco años de ejercerla. +Casos urgentes de custodia +Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para +el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o +expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor. +CAPITULO II +De la Tutela Testamentaria +Persona facultada para nombrar tutor testamentario +Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento +a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. +Cesación de la tutela testamentaria +Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o +ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya +dispuesto expresamente que continúe la tutela. +Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz +que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la +administración de los bienes. +Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores +Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a +cada uno de ellos. +Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela +Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor +testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla. +Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios +Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden +establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por +la excusa o cesación del cargo de tutor. +Reglas para la tutela testamentaria +Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el +Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo +caso podrá dispensarlas o modificarlas. +Nombramiento de tutor interino +Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez +proveerá de tutor interino. +Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante +Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo. +CAPITULO III +De la Tutela Legítima de los Menores +Procedencia de la tutela legítima +Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la +patria potestad, ni tutor testamentario. +Personas a quien corresponde ser tutor legítimo +Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde: +I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; +II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Tratándose de niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o entregados voluntariamente +a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y municipales, estos ejercerán la tutela +legítima desde el momento en que sean recibidos. +Elección de tutor legítimo por el Juez +Artículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el +menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección. +CAPITULO IV +De la Tutela Legítima de Mayores Incapaces +Tutor legítimo del cónyuge incapacitado +Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán +los hijos. +Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos +Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su +defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo +caso el Juez elegirá al más apto. +Derecho de los padres para ser tutores +Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no +tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los +dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro. +Otros parientes que deben ser tutores legítimos +Artículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores +debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del +incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el +Juez. +Tutor del incapacitado que tenga hijos menores +Artículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será +también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo. +CAPITULO V +De la Tutela Legítima de los +Expósitos o Abandonados +Tutela de expósitos y de abandonados +Artículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la +tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los +Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó +mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá +entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de +México. +En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia +social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, deberán notificarlo al +Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. +El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México asumirá la tutela +provisional, guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de +Asistencia Social de carácter público y privado. +CAPITULO VI +De la Tutela Dativa +Casos en que procede la tutela dativa +Artículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando: +I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; +II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún +pariente para desempeñarlo legalmente. +Nombramiento de tutor dativo +Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez +competente aprobará la designación. +Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor. +Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años +Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, +debiendo recaer en persona idónea para su desempeño. +Tutela dativa de menor emancipado +Artículo 4.265. Derogado. +Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes +Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela +testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese +caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación. +Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes +Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las +instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +constituidas. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los +intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito. +Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes +Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo. +CAPITULO VII +De la Tutela Voluntaria +Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces +Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, +para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción. +Forma para designar tutor voluntario +Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos +del testamento público abierto, y podrán ser revocables en cualquier tiempo y momento con la misma +formalidad por parte de los otorgantes. +En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor +designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos. +Instrucciones al tutor voluntario +Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir, en la escritura pública correspondiente, +sobre el cuidado de su persona, tratamiento médicos y cuidados, la forma de administrar sus bienes, +y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones. +Requisitos para ser tutor voluntario +Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los +requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de +desempeñarse. +Requisitos para el desempeño de tutor voluntario +Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas +de la tutela legítima. +El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todos los derechos inherentes a la +tutela del incapaz. +CAPITULO VIII +De los Impedimentos para el Desempeño de la +Tutela y de la Separación del Cargo de Tutor +Personas que no pueden desempeñar la tutela + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.274.- No pueden ser tutores: +I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia; +II. Los que hayan sido condenados por delito doloso; +III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta; +IV. Los servidores públicos de la administración de justicia; +V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; +VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz; +VII. Los que mediante resolución judicial se haya acreditado que han ejercido castigo corporal, +castigo humillante o violencia contra niños, niñas, adolescentes, pupilos o pupilas, aun cuando no +sea constitutivo de delito, y +VIII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral de la niña, niño o +adolescente. +Reglas para la separación del cargo de tutor +Artículo 4.275.- Serán separados de la tutela: +I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes; +II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela; +III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos; +IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses. +Obligación para reclamar la separación del tutor +Artículo 4.276. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público +y los parientes del pupilo tienen la obligación de promover la separación de los tutores. +Suspensión del cargo de tutor por delito doloso +Artículo 4.277.- El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo +desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable. +Nuevo nombramiento de tutor +Artículo 4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. +Reasunción del cargo de tutor +Artículo 4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO IX +De las Excusas para el Desempeño de la Tutela +Causas de excusa para ser tutor +Artículo 4.280.- Pueden excusarse de ser tutores: +I. Los servidores públicos; +II. Los militares en servicio activo; +III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; +IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela; +V. Los que tengan más de sesenta años; +VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría. +Nombramiento de tutor interino +Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor +interino. +Efectos de la excusa del tutor testamentario +Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo +que le hubiere dejado el testador por este concepto. +Efectos de la negativa a ejercer la tutela +Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la +tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es +responsable de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la +tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su +parentesco con el incapaz. +CAPITULO X +De la Garantía que Deben Prestar los Tutores +Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela +Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará +garantía que podrá consistir: +I. En hipoteca o prenda; +II. En fianza; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Depósito en efectivo. +Tutores exentos de dar garantía +Artículo 4.285.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que +ordene lo contrario: +I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; +II. El tutor que no administre bienes; +III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos; +IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser +que hayan recibido pensión para cuidar de él. +Medidas para conservar los bienes del pupilo +Artículo 4.286.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si +ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime +necesarias para la conservación de los bienes del pupilo. +Garantía del tutor coheredero del pupilo +Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los +hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no +ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la +garantía. +Reglas para determinar el monto de la garantía +Artículo 4.288.- El monto de la garantía se determinará: +I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años; +II. Por los intereses de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo; +III. Por el valor de los bienes muebles; +IV. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término +medio en un quinquenio, a elección del Juez; +V. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las inversiones. +Aumento o disminución de la garantía +Artículo 4.289.- La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma +medida que lo sean los bienes del incapacitado. +Efectos de no otorgar garantía + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere +dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. +Designación de tutor interino +Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los +bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y +percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial. +Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía +Artículo 4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía. +CAPITULO XI +Del Desempeño de la Tutela +Nombramiento de curador para desempeñar la tutela +Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración +sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados. +Obligaciones del tutor +Artículo 4.294.- El tutor está obligado a: +I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del +incapacitado con conocimiento del Juez; +II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, +debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente; +III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no +será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza +de discernimiento; +IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos +importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que +el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él; +V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer +matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales; +VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella. +Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor +Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y +educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar +la enajenación de los bienes. +Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a +alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo +el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los +Sistemas Municipales que cuenten con albergues. +El tutor no queda eximido de su cargo. +Obligación de hacer inventarios +Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada. +Límites de la tutela hasta que se haga inventario +Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos +de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. +Adición al inventario +Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado. +Alteración o modificación del inventario +Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución +judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente. +Aprobación judicial de gastos de administración +Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, +la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá +hacerse también con aprobación judicial. +Acreditamiento de gastos al rendir cuentas +Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas +dichas sumas en sus respectivos objetivos. +Comercio o industria del pupilo +Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o +industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación. +Inversión del dinero sobrante de la administración +Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se +invertirá inmediatamente, de la mejor manera. +Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes +Artículo 4.305.- El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los +mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros +Artículo 4.306.- Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en +los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador. +Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo +Artículo 4.307.- El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del +mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo +anterior, será causa de remoción. +Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo +Artículo 4.308.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso +de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del +incapacitado. +Pago de créditos al tutor +Artículo 4.309.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la +conformidad del curador y la aprobación judicial. +Prohibiciones del tutor +Artículo 4.310.- El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de +arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer +remisión de deudas; ni dar fianza. +Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante +Artículo 4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer +donaciones en nombre del incapacitado. +Facultades del tutor sobre el pupilo +Artículo 4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que +ejercen la patria potestad. +Reglas para el cónyuge tutor +Artículo 4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las +disposiciones siguientes: +I. Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con +audiencia del curador; +II. En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un +tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público. +Retribución al tutor + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar +el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes. +Pérdida del derecho del tutor a ser remunerado +Artículo 4.315.- El tutor no tendrá derecho a remuneración si contrae matrimonio con el pupilo sin +la dispensa respectiva. +CAPITULO XII +De las Cuentas de la Tutela +Periodo en que el tutor rinde cuentas +Artículo 4.316.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el +mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. +Esta obligación no es dispensable. +Cuenta final o exigida por el curador +Artículo 4.317.- También tiene obligación de rendir cuentas al concluir la tutela, o cuando por +causas graves que calificará el Juez, las exija el curador. +Pago al tutor de los gastos cubiertos con su peculio +Artículo 4.318.- Deben pagarse al tutor los gastos hechos de su peculio, con motivo de la +administración de los bienes del incapacitado. +Artículo 4.319.- El tutor que sea sustituido, o su sucesión, rendirá cuentas al nuevo tutor. +Cancelación de la garantía por aprobación de cuentas +Artículo 4.320.- La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido +aprobadas. +Nulidad de convenio entre tutor y pupilo +Artículo 4.321. Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo mayor de edad relativo a la +administración de la tutela o a las cuentas, que se celebre dentro del primer mes de que se rindan las +mismas. +CAPITULO XIII +De la Extinción de la Tutela +Causas de extinción de la tutela +Artículo 4.322.- La tutela se extingue: +I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por +adopción. +CAPITULO XIV +De la Entrega de los Bienes al Concluir la Tutela +Obligación del tutor de entregar los bienes del pupilo +Artículo 4.323.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del +incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto. +Periodo para entregar los bienes +Artículo 4.324.- La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la +tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy +cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la +conclusión de la entrega. +Obligación del nuevo tutor +Artículo 4.325.- El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de +bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios. +Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta +Artículo 4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del +incapacitado. +En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos. +Saldo a favor o en contra del tutor +Artículo 4.327.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el +primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo +desde el mes en que deba entregar los bienes. +Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela +Artículo 4.328.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado +tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento +en que concluye la tutela. +Prescripción de otras acciones +Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones +correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el +plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se +computará desde que cese la incapacidad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO XV +Del Curador +Curador en caso de administración de bienes +Artículo 4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que +el tutor no administre bienes. +Curador interino +Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo +carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe. +Excusas e impedimentos para los curadores +Artículo 4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán +aplicables a los curadores. +Legitimación para nombrar curador +Artículo 4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador. +Obligaciones del curador +Artículo 4.334.- El curador está obligado a: +I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición +con los del tutor; +II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que +pueda ser perjudicial al incapacitado; +III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; +IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. +Incumplimiento de las obligaciones del curador +Artículo 4.335.- El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los +daños y perjuicios que cause al incapacitado. +Derecho del curador a ser relevado +Artículo 4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite. +Remuneración al curador +Artículo 4.337.- El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el +desempeño de su cargo le serán cubiertos. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TITULO NOVENO +De la Mayoría de Edad +CAPITULO I +De la Emancipación +(Derogado) +Emancipación por matrimonio +Artículo 4.338. Derogado. +CAPITULO II +De la Mayoría de Edad +Comienzo de la mayoría de edad +Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años. +Efectos legales de la mayoría de edad +Artículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las +limitaciones que establece la ley. +TITULO DECIMO +De los Ausentes +CAPITULO I +De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia +Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente +Artículo 4.341.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de +parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para +conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley. +Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente +Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente: +I. A su cónyuge; +II. A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá; +III. A su ascendiente más próximo; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente +designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán +entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida. +Nombramiento judicial de representante del ausente +Artículo 4.343.- Transcurrido el plazo de la citación por edictos sin que el ausente comparezca, el +Juez procederá a nombrarle representante. +Legitimación para pedir el nombramiento de depositario o representante +Artículo 4.344.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, quien +tenga interés legítimo. +Orden de las personas para ser nombrados representantes +Artículo 4.345.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido para los +depositarios. +Facultades y obligaciones del representante del ausente +Artículo 4.346.- El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas +obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. En caso de que no otorgue la garantía dentro +del plazo, se nombrará otro representante. +Artículo 4.347.- La representación concluye con: +I. El regreso del ausente; +II. La presencia de apoderado; +III. La muerte del ausente; +IV. La posesión provisional. +Plazo para publicar otros edictos +Artículo 4.348.- Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el +representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. +CAPITULO II +De la Declaración de Ausencia +Plazo para pedir la declaración de ausencia +Artículo 4.349.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá +acción para pedir la declaración de ausencia. +Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.350.- Existiendo apoderado general, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino +pasado un año y medio, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se +tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. +Apoderado por más de tres años del ausente +Artículo 4.351.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya +conferido por más de tres años. +Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía +Artículo 4.352.- Pasados un año y medio, las personas legitimadas para solicitar la declaración de +ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el +representante. Si no lo hiciere se nombrará representante. +Legitimación para pedir declaración de ausencia +Artículo 4.353.- Pueden pedir la declaración de ausencia: +I. Los presuntos herederos; +II. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del +ausente; +III. El Ministerio Público. +Procedimiento de declaración de ausencia +Artículo 4.354.- El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones +relativas del Código procesal. +CAPITULO III +De los Efectos de la Declaración de Ausencia +Presentación del testamento del declarado ausente +Artículo 4.355.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se +encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución +respectiva. +Lectura por el Juez del testamento del ausente +Artículo 4.356.- El Juez, de oficio o a instancia de parte interesada leerá el testamento en presencia +del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con +las demás solemnidades prescritas según la clase de testamento de que se trate. +Posesión provisional de bienes del ausente a sus herederos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.357.- Los designados como herederos testamentarios, y en su defecto, los presuntos +herederos legítimos del ausente si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la +posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración. +Administración de bienes que admiten cómoda división +Artículo 4.358.- Si son varios los presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada +uno administrará la parte que le correspondería al dividirse la masa hereditaria, otorgando cada uno +la garantía respectiva. +Administración de bienes que no admiten cómoda división +Artículo 4.359.- Si los bienes no admiten cómoda división, los presuntos herederos elegirán de entre +ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los +mismos herederos, quien otorgará la caución correspondiente. +Nombramiento de interventor por los presuntos herederos +Artículo 4.360.- Los presuntos herederos que no tengan la administración, podrán nombrar un +interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán +pagados por quienes lo nombren. +Obligaciones y facultades de quien recibe la posesión provisional +Artículo 4.361.- Al que se le otorgue la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las +mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. +Acciones sobre los bienes del ausente +Artículo 4.362.- Los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos +que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que +corresponda a los tutores. +Obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente +Artículo 4.363.- Los que tengan obligaciones que deban cesar a la muerte del ausente, podrán +suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía. +Importe de las garantías +Artículo 4.364.- Si no puede otorgarse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez, +según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero +de modo que no sea menor de la tercera parte del valor de los bienes del ausente. +Efectos de la falta de garantía +Artículo 4.365.- Mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante. +Personas no obligadas a otorgar garantía + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.366.- No están obligados a dar garantía, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes +que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les +corresponda. +Incomparecencia de presuntos herederos del ausente +Artículo 4.367.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren presuntos herederos del +ausente, a criterio del Juez podrá continuar el representante del ausente o se pondrá en posesión +provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como +presunto heredero. +Muerte del presunto heredero del ausente +Artículo 4.368.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos, +bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. +Presencia o existencia del ausente +Artículo 4.369.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la +presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, tendrán +derecho a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles. +CAPITULO IV +De la Administración de los Bienes del Ausente Casado +bajo el Régimen de Sociedad Conyugal +Efectos de la ausencia en relación a la sociedad conyugal +Artículo 4.370.- La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, a menos que en las +capitulaciones matrimoniales se estipule lo contrario. +Inventario por declaración de ausencia +Artículo 4.371.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al +inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente. +Entrega de sus bienes al cónyuge del ausente +Artículo 4.372.- El cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la +resolución de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. +CAPITULO V +De la Presunción de Muerte del Ausente +Declaración judicial de presunción de muerte +Artículo 4.373.- Cuando haya transcurrido un año y medio desde la declaración de ausencia, el +Juez, a instancia de parte, declarará la presunción de muerte. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o +secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que +pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que +previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con +sus bienes. +Efectos de la declaración de presunción de muerte +Artículo 4.374.- Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión +correspondiente. Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración. +Presencia del presunto muerto +Artículo 4.375.- Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada +la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, +o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos. +TITULO DECIMO PRIMERO +Del Patrimonio de Familia +Bienes que comprende el patrimonio familiar +Artículo 4.376.- Son objeto del patrimonio de familia: +I. La casa habitación; +II. En algunos casos, una parcela cultivable. +Efectos de la constitución del patrimonio de familia +Artículo 4.377.- La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes +que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes. +Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia +Artículo 4.378.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el +cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los +miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es +intransmisible. +Representación de los beneficiarios ante terceros +Artículo 4.379.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados +en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su +defecto, por el que nombre la mayoría. +El representante tendrá también la administración de dichos bienes. +Régimen jurídico del patrimonio de familia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.380.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a +ningún gravamen. +Patrimonio familiar único +Artículo 4.381.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar. +Valor máximo del patrimonio familiar +Artículo 4.382. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a +diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de +constituirse. +Requisitos para constituir patrimonio familiar +Artículo 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito +en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las +características del mismo y comprobando: +I. Que es mayor de edad. +II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio; +III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan +gravámenes fuera de las servidumbres; +IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley. +Constitución del patrimonio familiar +Artículo 4.384.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del +patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad +correspondiente. +Ampliación del patrimonio familiar +Artículo 4.385.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo +fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para +su constitución. +Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar +Artículo 4.386.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus +bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a +través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio +de familia. +Restricción a la constitución del patrimonio de familia +Artículo 4.387.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Obligación de la familia +Artículo 4.388.- Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de +cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa +autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año. +Causas de extinción del patrimonio familiar +Artículo 4.389.- El patrimonio de familia se extingue cuando: +I. Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; +II. Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por +dos años consecutivos la parcela; +III. Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia; +IV. Se decrete expropiación de los bienes; +V. Así lo decidan los interesados. +Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar +Artículo 4.390.- La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de +expropiación no es necesaria la declaración. +Indemnización por expropiación o siniestro +Artículo 4.391.- La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a +consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una +institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son +inembargables durante un año. +Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o +el acreedor alimentario pueden exigirlo. +Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del +patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. +En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para +disponer de él antes de que transcurra el año. +Disminución del patrimonio familiar +Artículo 4.392.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su +disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia. +Obligación de disminuir el patrimonio familiar +Artículo 4.393.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un +cien por ciento el valor máximo establecido por la ley. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción +Artículo 4.394.- En la extinción y en la reducción del patrimonio de familia, el Juez deberá velar por +la protección del interés superior de los menores e incapaces. +Efectos de la extinción del patrimonio familiar +Artículo 4.395.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno +dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. +TITULO DECIMO SEGUNDO +De la Protección contra la Violencia Familiar +Denuncia de violencia familiar +Artículo 4.396.- Toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes +del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, en +términos del Código de Procedimientos Civiles. +Concepto de grupo familiar +Artículo 4.397.- Para los efectos del presente Código se entiende por: +I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, +sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aún cuando se +configure un delito: +a) Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede +consistir en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, +humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones +destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a +la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. +Derogado. +b. Violencia física: Es cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza física o algún +tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. +c. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se +manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, +documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a +satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios del receptor de +violencia. +d. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de +violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de +abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia. +e) Violencia vicaria: A la establecida en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre +de Violencia del Estado de México. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +f) Otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad +física o psicológica de los integrantes del grupo familiar. +II. Grupo familiar: Conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua +consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación +conyugal o de concubinato; +III. Receptor de Violencia: Persona que sufre el maltrato físico, psicológico, sexual y/o daño +patrimonial; +IV. Generador de violencia: Persona que a través de su acción, omisión o abuso lesiona los derechos +de los miembros del grupo familiar; y +V. Derogada +Medidas de protección contra la violencia familiar +Artículo 4.397 Bis. Las medidas de protección constituyen un derecho para quienes sufran de +cualquiera de los tipos de violencia descritos en el artículo anterior, se otorgarán de oficio y conforme +a la ley. +Artículo 4.397 Ter. Las medidas de protección son personalísimas e intransferibles y serán las +previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +La duración de las medidas de protección será de acuerdo con las necesidades del caso concreto. +Artículo 4.397 Quater.- La patria potestad de los menores de edad podrá ser limitada cuando la +persona que la ejerce incurra en conductas de violencias, violencia familiar o violencia vicaria, en los +términos de los artículos 4.224 y 4.225 de este Código. +Artículo 4.397 Quinquies.- Las personas responsables de los centros de asistencia del sector +público, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar +y/o violencia vicaria, tendrán la custodia de éstas en los términos de la Ley que Regula los Centros de +Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. En todo caso darán aviso al Ministerio +Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como +responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia vicaria. +Obligación de denunciar la violencia sobre menores o incapaces +Artículo 4.398.- Derogado +Auxilio de peritos para determinar daños físicos y psíquicos +Artículo 4.399.- Derogado +Adopción de medidas cautelares +Artículo 4.400.- Derogado +Audiencia de avenencia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 4.401.- Derogado +Asistencia a las victimas +Artículo 4.402.- Derogado +TÍTULO DÉCIMO TERCERO +Del Concubinato +Definición del concubinato +Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen dos personas, que sin +estar casadas y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntas, haciendo una vida +en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el +periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, tengan hijos o hijas en común. +Derechos y obligaciones que nacen del concubinato +Artículo 4.404.- Las personas en concubinato tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de +familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y +en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les +sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de las mujeres, de las hijas y los hijos, +procurando entre sí respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar. +LIBRO QUINTO +De los Bienes +TITULO PRIMERO +Disposiciones Generales +Concepto de bienes +Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas +del comercio. +Bienes excluidos del comercio +Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de ley. +Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley +Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas +físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara +irreductibles a propiedad particular. +TITULO SEGUNDO +Clasificación de los Bienes + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO I +De los Bienes Inmuebles +Bienes que se consideran inmuebles +Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles: +I. El suelo y las construcciones adheridas a él; +II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean +separados de ellos; +III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin +deterioro del mismo o del objeto a él adherido; +IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los +conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo +permanente; +V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o +exclusivamente a la industria o explotación del mismo; +VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la +preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de +producción en donde hayan de utilizarse; +VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en +contrario; +VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un +inmueble, o para extraerlos de él; +IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al +ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras +están destinadas a ese objeto; +X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y +condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; +XI. Los derechos reales sobre inmuebles. +Inmuebles que recobran su calidad de muebles +Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo +anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso +de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de +un tercero. +CAPITULO II +De los Bienes Muebles + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Muebles por su naturaleza +Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, +ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior. +Muebles por decisión de la ley +Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o +acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. +Otros muebles por disposición de la ley +Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las +asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. +Bienes muebles fungibles o no fungibles +Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que pueden ser +reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esa +característica. +CAPITULO III +De los Bienes considerados según las +personas a quienes pertenecen +Bienes del poder público o de propiedad privada +Artículo 5.10.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. +Bienes que son del poder público +Artículo 5.11.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los +estados o a los municipios. +Regulación de los bienes del poder público +Artículo 5.12.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las leyes especiales y en lo +que no se opongan a éstas por lo dispuesto en este Código. +Clases de bienes del poder público +Artículo 5.13.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes +destinados a un servicio público y bienes propios. +Bienes del poder público que son inalienables e imprescriptibles +Artículo 5.14.- Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables, +imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Características de los bienes de uso común o destinados al servicio público +Artículo 5.15.- Los bienes de uso común, pueden ser aprovechados por todas las personas, con las +restricciones establecidas por la ley. +Los bienes del servicio público, son los destinados a un fin específico y que pueden ser aprovechados +en términos de las disposiciones legales. +Sanciones por impedir o estorbar el provecho de los bienes de uso común +Artículo 5.16.- Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están +obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, +independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores. +Bienes propios del poder público +Artículo 5.17.- Son bienes propios del poder público, los que no están destinados al uso común o a +un servicio público. +Enajenación de bienes propios del poder público +Artículo 5.18.- La enajenación de los bienes propios del poder público, se hará conforme a las leyes +especiales y a falta de ellas, conforme a las disposiciones para la propiedad privada. +Bienes de propiedad particular +Artículo 5.19.- Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no +puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley. +CAPITULO IV +De los Bienes Mostrencos +Concepto de bienes mostrencos +Artículo 5.20.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se +ignore. +Entrega y destino de un bien mostrenco +Artículo 5.21.- El que hallare un bien mostrenco, deberá entregarlo a la autoridad municipal quien +mandará depositarlo, valuarlo y en su caso, venderlo. +Entrega del bien mostrenco a su propietario +Artículo 5.22.- Si dentro de un mes comparece el propietario, le será entregado el bien o el precio del +mismo de inmediato, con deducción de los gastos. +Venta del bien mostrenco +Artículo 5.23.- Si transcurrido el plazo legal, no se presentara el propietario, o no justifica la +propiedad, se procederá a la venta en almoneda pública y se entregará el veinticinco por ciento al + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +denunciante y el resto se remitirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio +en que fuese encontrado el bien. +CAPITULO V +De los Bienes Vacantes +Concepto de bien vacante +Artículo 5.24.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. +Denuncia de existencia de bien vacante +Artículo 5.25.- El que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes, hará la denuncia +respectiva ante el Ministerio Público del lugar en donde se ubiquen los bienes. +Adjudicación del bien vacante al Estado +Artículo 5.26.- Si el Ministerio Público, considera procedente la denuncia del bien vacante, lo +informará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo para que éstas ejerciten la acción que +corresponda a fin de que se incorpore al patrimonio del Estado. +Beneficio al denunciante de bien vacante +Artículo 5.27.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral. +TITULO TERCERO +De la Posesión +Concepto de posesión +Artículo 5.28.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el +que lo goza. +Posesión originaria o derivada +Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, +concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, +arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son +poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión +derivada. +Restitución de la posesión +Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que +tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión +para sí mismo. +Presencia de posesión originaria + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia +respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e +instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. +Bienes y derechos susceptibles de posesión +Artículo 5.32.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de +apropiación. +Legitimación para adquirir la posesión +Artículo 5.33.- Puede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante +legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida +la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique. +Posesión en caso de bien indiviso +Artículo 5.34.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer +actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros +coposeedores. +Presunción de posesión del bien dividido +Artículo 5.35.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha +poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare. +La posesión presume la propiedad, con sus excepciones +Artículo 5.36.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de +un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero +si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del +propietario del bien o derecho poseído. +Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdido +Artículo 5.37.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero +de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin +reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de +repetir contra el vendedor. +Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portador +Artículo 5.38.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de +buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad. +Presunción de posesión de tiempo intermedio +Artículo 5.39.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la +presunción de haber poseído en el intermedio. +La posesión de un inmueble presume la de sus muebles + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.40.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en +él. +Mantenimiento o restitución de la posesión +Artículo 5.41.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no +tengan mejor derecho para poseer. +Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A +falta de título o siendo iguales, la más antigua. +Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la +posesión. +Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesión +Artículo 5.42.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita +que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo. +Posesión que sigue siendo continua +Artículo 5.43.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o +restituido en la posesión. +Posesión de buena y mala fe +Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente +para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden +poseer con derecho. +Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que +conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. +Se entiende por título la causa generadora de la posesión. +Presunción de buena fe +Artículo 5.45.- La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario. +Derechos del poseedor de buena fe +Artículo 5.46.- El poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de +dominio tiene los derechos siguientes: +I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida; +II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído +hasta que se haga el pago; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se +cause al retirarlas; +IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace +suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal +sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho. +Obligaciones del poseedor de buena fe +Artículo 5.47.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro +o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad +que haya obtenido de su pérdida o deterioro. +Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala fe +Artículo 5.48.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, +siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a: +I. Restituir los frutos percibidos; +II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza +mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por +su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo +transcurso del tiempo. +Derechos del poseedor de mala fe +Artículo 5.49.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen +los gastos necesarios. +Derechos del poseedor por mas de un año de mala fe +Artículo 5.50.- El que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y +públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a: +I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra +tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; +II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin +detrimento del bien. +Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala fe +Artículo 5.51.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos +naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos +por su culpa. +Consecuencias de la posesión adquirida por delito + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.52.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado +a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir +por omisión culpable. +Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su +culpa, caso fortuito o fuerza mayor. +Las mejoras voluntarias en la posesión +Artículo 5.53.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe +puede retirarlas conforme a este Código. +Los frutos naturales, industriales y civiles +Artículo 5.54.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o +separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, +luego que son debidos, aunque no los haya recibido. +Gastos necesarios +Artículo 5.55.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el +bien se pierda o deteriore. +Gastos útiles +Artículo 5.56.- Son gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien. +Gastos voluntarios +Artículo 5.57.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad +del poseedor. +Mejoras naturales +Artículo 5.58.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya +vencido en la posesión. +Concepto de posesión pacífica +Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. +Concepto de posesión continua +Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios +señalados en este Código. +Concepto de posesión pública +Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y +la inscrita en el Registro Público de la Propiedad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Presunción del mismo título para poseer +Artículo 5.62.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se +adquirió, salvo prueba en contrario. +Pérdida de la posesión +Artículo 5.63.- La posesión se pierde por: +I. Abandono; +II. Cesión; +III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio; +IV. Resolución judicial; +V. Despojo, si la desposesión dura más de un año; +VI. Reivindicación del propietario; +VII. Expropiación. +Pérdida de posesión de derechos +Artículo 5.64.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos. +TITULO CUARTO +De la propiedad y los medios de adquirirla +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Derechos derivados de la propiedad +Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y +modalidades que fijan las leyes. +Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento +Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los +casos y con las condiciones que establezcan las leyes. +Acciones para impedir el mal uso de la propiedad +Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que +procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las +construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble. +Limitaciones al derecho de propiedad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder +el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación +indispensables. +Función social de la propiedad +Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un +tercero, sin utilidad para el propietario. +Derecho de deslindar la propiedad +Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad. +Prohibiciones al propietario +Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, +acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, +máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las +distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin +construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se +determine por dictamen pericial. +Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo +anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo +necesarias. +Distancia para el plantado de árboles +Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos +metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la +plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. +Arboles plantados a menos de dos metros +Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia +de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el +daño que los árboles le causen. +Corte de árboles en su extensión +Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el +propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad. +Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno +Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de +tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino. +CAPITULO II +De los frutos de los bienes + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Frutos que pertenecen al propietario +Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que +produzca. +Frutos naturales +Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás +productos de los animales. +Persona a quien pertenecen las crías +Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en +contrario. +Tiempo desde que a los animales se les considera frutos +Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la +hembra. +Frutos industriales +Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, +mediante el cultivo o trabajo. +Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales +Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos. +Frutos civiles +Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos +aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley. +Obligación del que percibe los frutos +Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero +para su producción, recolección y conservación. +CAPITULO III +De la Ocupación +Presunción de propiedad de los animales sin marca +Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se +encuentren, salvo prueba en contrario. +Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que +exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en +ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma +especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se +reputarán de propiedad común. +Concepto de tesoro +Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un +valor estimable en dinero. +Persona a quien pertenece el tesoro +Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad fuere de un +tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario. +Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del dominio del +poder público. +Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble +Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de +su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le cubran daños y perjuicios. +Convenio sobre búsqueda de tesoro +Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se observará el +convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se distribuirá por partes +iguales. +El tesoro en relación al usufructuario +Artículo 5.90.- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es descubridor, pero sí +lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la búsqueda. +CAPITULO IV +Del Derecho de Accesión +La propiedad da derecho a lo accesorio +Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o +artificialmente. +Accesión por aluvión +Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con corrientes +de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras en que el aluvión se deposite. +Inmueble colindante con lagunas o estanques + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no +adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas +inunden con las crecidas extraordinarias. +Accesión por avulsión +Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo +ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede +reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este +plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la +porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella. +Reclamo y accesión de árboles +Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al +propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos +dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos ocasionados. +Formación de isla +Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un +inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo +que disponga la ley. +Al inmueble pertenecen las accesiones +Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado +o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone +en este capítulo. +Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones +Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones +ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se +pruebe lo contrario. +Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos +Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o +materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y +perjuicios si ha procedido de mala fe. +Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales +Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir +que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y +pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. +Reivindicación de semillas y materiales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni +confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. +La accesión en inmueble de propietario de buena fe +Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá +derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle +el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. +La accesión en inmueble de propietario de mala fe +Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de +mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus +respectivos casos. +La accesión de mala fe en inmueble ajeno +Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado, +plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener +el bien. +Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe +Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la +demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador. +Mala fe del propietario y del que hace la accesión +Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de +buena fe. +Presunción de mala fe del edificador +Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace +o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno. +Presunción de mala fe del propietario +Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación, +siembra o plantación. +La accesión con materiales de terceros +Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de +mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre +que se den las circunstancias siguientes: +I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de +su valor; +II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Unión de dos muebles +Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se unen de +tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere el +accesorio, pagando su valor. +El bien de mayor valor es el principal +Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor. +Determinación del bien principal +Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo +que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por +la unión del otro. +Material accesorio +Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados, litografías, +fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume accesorio el material +utilizado. +Separación de bienes sin detrimento +Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los propietarios pueden +pedir la separación. +Bienes separables con deterioro +Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra deterioro, +el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando obligado a indemnizar al +propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe. +Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario +Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha +obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios. +Mala fe del propietario del bien principal +Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo sea del +accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que +el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal. +Mala fe de ambos propietarios +Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se procederá como si +hubiesen actuado de buena fe. +Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho a +indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del mismo. +Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él +Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus +propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no son +separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le +corresponda. +Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe +Artículo 5.121.- Si por voluntad de un sólo propietario, pero con buena fe, se mezclan o confunden +dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán conforme a lo +dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del bien mezclado sin su consentimiento, +prefiera la indemnización de daños y perjuicios. +Mala fe de un propietario de bien mezclado +Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido +y queda obligado a indemnizar los perjuicios. +Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra +Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una obra, +si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está obligado a indemnizar al +propietario. +Mayor valor de la obra que de los materiales +Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el propietario +de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios; descontándose +del monto de éstos el valor de la obra. +Obra de mala fe con materiales ajenos +Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de quedarse +con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le +indemnice de los perjuicios. +Presunción de mala fe +Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto +por este capítulo. +CAPITULO V +De la Usucapión +La usucapión como medio de adquirir la propiedad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la +posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código. +Requisitos de la posesión para usucapir +Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser: +I. En concepto de propietario; +II. Pacífica; +III. Continua; +IV. Pública. +Título de la posesión +Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien +poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. +Plazo para usucapir inmuebles +Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: +I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una +inscripción de posesión; +II. En diez años, cuando se posean de mala fe; +III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se +demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que +la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, +ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo. +Posesión delictiva +Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la +propiedad por usucapión. +Plazos para usucapir muebles +Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de +cinco años en caso contrario. +Entes públicos respecto de la usucapión +Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se +considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán +imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión. +Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido +a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del +derecho adquirido se tiene como renuncia tácita. +Terceros interesados en la usucapión +Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el +tiempo transcurrido, objeto de la renuncia. +Posesiones para usucapir +Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y +el de quien la adquirió. +Casos en los que no procede la usucapión +Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: +I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; +II. Entre cónyuges; +III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; +IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; +V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; +VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; +VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; +VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios. +Improcedencia de la usucapión en fusión de predios +Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión +de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley +administrativa de la materia y sus reglamentos. +Interrupción del plazo para usucapir +Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe: +I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año; +II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión. +Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese +desestimada su demanda; +III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Legitimación pasiva en la usucapión +Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como +propietario en el Registro Público de la Propiedad. +Sentencia que declara la usucapión +Artículo 5.141. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión se inscribirá +en el Instituto de la Función Registral. +Derogado. +TITULO QUINTO +De la Copropiedad +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Concepto de copropiedad +Artículo 5.142.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas. +Derecho a concluir la copropiedad +Artículo 5.143.- Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo +en los casos en que la ley así lo determine. +Venta del bien que no admite cómoda división +Artículo 5.144.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su +venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados. +Normas que rigen la copropiedad +Artículo 5.145.- A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las +disposiciones administrativas de la materia. +Beneficios y cargas de los copropietarios +Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, +las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario. +Uso del bien motivo de la copropiedad +Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan +de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a +los demás a usarlos según su derecho. +Gastos de conservación del bien de la copropiedad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.148.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos +de conservación del bien común. +Consentimiento para hacer alteraciones al bien +Artículo 5.149.- Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer +alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. +Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad +Artículo 5.150.- Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la +administración del bien común. +Número de copropietarios y porciones para la mayoría +Artículo 5.151.- Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus +porciones. +Sin mayoría, el Juez decide +Artículo 5.152.- Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los +copropietarios. +Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto +Artículo 5.153.- Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda +y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de +derecho personal. +Los copropietarios gozan del derecho del tanto. +Propiedad exclusiva de propiedad divisoria +Artículo 5.154.- Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo +de ella; en caso contrario es de propiedad común. +Presunción de copropiedad +Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: +I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; +II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; +III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos; +IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles. +Prueba en contrario a la copropiedad +Artículo 5.156.- Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles; +II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un +inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos; +III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua; +IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la +albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; +V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de +distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro; +VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio +sin edificación; +VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo +estén; +VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la +vecina en sus lados contiguos a la primera; +IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado. +Derecho de alzar pared en copropiedad +Artículo 5.157.-Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus +expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. +Conservación de la pared elevada +Artículo 5.158.- Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que +ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la +mayor altura. +Consentimiento para abrir ventana en pared común +Artículo 5.159.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro +alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización. +Notificación del derecho del tanto +Artículo 5.160.- No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros +su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o +judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso +del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo. +Acción de retracto + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.161.- El copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya +consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador. +Preferencia en el derecho del tanto +Artículo 5.162.- Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que +represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de +interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario. +Derechos de terceros por división de la copropiedad +Artículo 5.163.- La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros. +Causas de terminación de copropiedad +Artículo 5.164.- La copropiedad cesa por: +I. La división del bien común; +II. La destrucción o pérdida de éste; +III. La enajenación; +IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario. +Artículo 5.165.- No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las +disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos. +CAPITULO II +De la Propiedad en Condominio +Concepto de propiedad en condominio +Artículo 5.166.- Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales, +comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a +pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que +deban permanecer indivisas. +Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía +pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública. +Características de la copropiedad sobre elementos comunes +Artículo 5.167.- La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de +división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho +de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá +enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad +privativa. +Reglamentación de la copropiedad en condominio + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.168.- Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se +regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por +este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México. +TITULO SEXTO +De las Servidumbres +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Concepto de servidumbre de predios dominante y sirviente +Artículo 5.169.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de +otro perteneciente a distinto propietario. +El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que soporta, +predio sirviente. +Obligación de propietario del predio sirviente de no hacer o tolerar +Artículo 5.170.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Sin embargo para que el +propietario del predio sirviente pueda exigir la ejecución de un hecho, es necesario que esté +expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre. +Clases de servidumbres +Artículo 5.171.- Las servidumbres son continuas, o discontinuas; aparentes o no aparentes. +Servidumbres continuas +Artículo 5.172.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de +ningún hecho del hombre. +Servidumbres discontinuas +Artículo 5.173.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. +Servidumbres aparentes +Artículo 5.174.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para +su uso y aprovechamiento. +Servidumbres no aparentes +Artículo 5.175.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. +Naturaleza de las servidumbres + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.176.- Las servidumbres son inseparables del inmueble al que pertenecen activa o +pasivamente. +Continuación de la servidumbre por cambio de propietario +Artículo 5.177.- Si los inmuebles cambian de propietario, la servidumbre continúa, ya sea activa o +pasivamente. +Indivisibilidad de las servidumbres +Artículo 5.178.- Las servidumbres son indivisibles, si el inmueble sirviente se divide en varios +predios, la servidumbre no se modifica, cada parte tiene que tolerarla en la porción que le +corresponda. +Si el predio dominante es el que se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar +por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravarlo de otra manera. Si la +servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el +propietario de ésta podrá continuar disfrutándola. +Servidumbres voluntarias y legales +Artículo 5.179.- Las servidumbres se constituyen por acuerdo de voluntades o por ley; las primeras +se llaman voluntarias y las segundas legales. +CAPITULO II +De las Servidumbres Legales +Función de la servidumbre legal +Artículo 5.180.- La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y la utilidad pública +y privada conjuntamente. +Normas que rigen las servidumbres legales +Artículo 5.181.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para las servidumbres +voluntarias. +CAPITULO III +De la Servidumbre Legal de Desagüe +Predios inferiores sirvientes de desagüe +Artículo 5.182.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como +consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como +la piedra o tierra que arrastren en su curso. +Indemnización en la servidumbre legal de desagüe + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.183.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de +las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los propietarios de los predios sirvientes tienen +derecho a ser indemnizados. +Predio dominante en el desagüe enclavado en otros +Artículo 5.184.- Cuando un predio se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los +propietarios de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y +dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez. +Obras defensivas de la servidumbre legal de desagüe +Artículo 5.185.- El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o +en que por la variación de su curso sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a +hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los propietarios +de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño. +Desasolve de servidumbre legal de desagüe +Artículo 5.186.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario +desasolvar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño +o peligro de terceros. +Obligados al pago de obras en la servidumbre legal de desagüe +Artículo 5.187.- Los propietarios beneficiados por las obras de que tratan los artículos anteriores, +están obligados a contribuir proporcionalmente al gasto de su ejecución y quienes hubieran causado +los daños, serán responsables de los gastos de éstos. +Tratamiento de aguas +Artículo 5.188.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos +domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser tratadas apropiadamente a costa +del propietario del predio dominante. +CAPITULO IV +De la Servidumbre Legal de Acueducto +Paso de agua para su uso +Artículo 5.189.- El que quiera usar agua de la que tenga derecho de disponer, puede hacerla pasar +por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus propietarios, así como a los de los +predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas. +Las construcciones no pueden ser sirviente de acueducto +Artículo 5.190.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior todas las +construcciones. +Construcción de canal para paso de agua + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.191.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas está obligado a construir el canal +necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. +Uso de canal ya existente +Artículo 5.192.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede +impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso, con tal de que no cause perjuicio al +propietario del predio dominante. +Paso de agua de modo más conveniente +Artículo 5.193.- Se debe conceder el paso de las aguas a través de canales y acueductos del modo +más conveniente, con tal de que el curso y volumen de las mismas, no sufran alteraciones, ni las de +ambos acueductos se mezclen. +Requisitos para obtener servidumbre de acueducto +Artículo 5.194.- El interesado en la servidumbre de acueducto debe: +I. Justificar que tiene derecho al agua que pretende conducir; +II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente; +III. Pagar el terreno que ha de ocupar el canal; +IV. Pagar los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el +predio sirviente y de cualquier otro deterioro. +Obligaciones del propietario del predio dominante +Artículo 5.195.- En el caso de que el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el +propietario del predio dominante deberá pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se +introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por +el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le +concede. +Obligaciones por ampliar la servidumbre de acueducto +Artículo 5.196.- Si el que disfruta de la servidumbre de acueducto necesita ampliarla, deberá pagar +las obras necesarias, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause. +Derechos que abarca la servidumbre legal de acueducto +Artículo 5.197.- La servidumbre legal de acueducto, da derecho al tránsito de personas, animales y +el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para +el cuidado del agua aplicándose las disposiciones relativas a la servidumbre legal de paso. +Normas aplicables a un terreno pantanoso + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.198.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que +el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas +estancadas. +Obligaciones por aprovechamiento de acueducto +Artículo 5.199.- El que se aproveche de un acueducto, pase por terreno propio o ajeno, debe +construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para +que no se perjudique el derecho de otro. +Obligaciones proporcionales si varios aprovechan un acueducto +Artículo 5.200.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en +proporción de su beneficio, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. +Derechos del propietario del predio sirviente +Artículo 5.201.- La servidumbre de acueducto no impide al propietario del predio sirviente cercarlo, +o edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no cause perjuicio, ni se imposibiliten las +reparaciones y limpieza necesarias. +Derecho a construir una presa +Artículo 5.202.- Cuando para el aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, sea +necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea propietario del terreno en que se +necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa +indemnización correspondiente. +CAPITULO V +De la Servidumbre Legal de Paso +Derecho de salida a la vía pública +Artículo 5.203.- El propietario de un inmueble enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía +pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquél, por los predios vecinos, +previo pago de la indemnización correspondiente. +Prescripción de la obligación de indemnizar +Artículo 5.204.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible. +Derecho a señalar lugar de salida a la vía pública +Artículo 5.205.- El propietario del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya +de constituirse la servidumbre de paso. +Salida inapropiada o gravosa + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.206.- Si el lugar señalado es inapropiado o muy gravoso al predio dominante el +propietario del sirviente debe señalar otro, si este también es calificado de la misma manera, el Juez +decidirá. +Selección de predio sirviente +Artículo 5.207.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado +a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy +incómodo y costoso el paso. Si la distancia fuere igual, el Juez designará el predio que ha de dar el +paso. +Anchura de la servidumbre de paso +Artículo 5.208.- En la servidumbre de paso, el ancho será el que baste a las necesidades del predio +dominante. +Existencia de salida anterior +Artículo 5.209.- En caso de que haya existido comunicación entre el inmueble y alguna vía pública, +el paso sólo se podrá exigir al propietario del inmueble por donde últimamente lo hubo. +Paso de animales a un abrevadero +Artículo 5.210.- El propietario de un inmueble rústico tiene derecho mediante la indemnización, de +exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un +abrevadero de que pueda disponer. +Derecho de recoger frutos de árbol +Artículo 5.211.- El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir +de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado. +Derecho de paso para reparar o construir +Artículo 5.212.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por +predio ajeno o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el propietario de este inmueble +estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le +cause. +Derecho de conducir energía eléctrica o vía telefónica +Artículo 5.213.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares, o para conducir +energía eléctrica, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de un inmueble ajeno, el +propietario de éste tiene obligación de permitirlo, mediante indemnización. Esta servidumbre trae +consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios. +CAPITULO VI +De las Servidumbres Voluntarias +Variedad de servidumbres voluntarias y sus limitaciones + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.214.- El propietario de un inmueble puede establecer en él, las servidumbres que crea +convenientes en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni +perjudique los derechos de tercero. +Legitimación para construir servidumbre voluntaria +Artículo 5.215.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el +bien respectivo. +Servidumbre obtenida por un copropietario +Artículo 5.216.- Si uno de los copropietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del +común, de ella podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales que +traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. +CAPITULO VII +Forma de Adquirir las Servidumbres Voluntarias +Forma de adquirir servidumbres continuas y aparentes +Artículo 5.217.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, +incluso la usucapión. +Forma de adquirir servidumbres no continuas aparentes +Artículo 5.218.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, +no podrán adquirirse por usucapión. +Carga de la prueba de la servidumbre +Artículo 5.219.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, le corresponde probar, aunque +esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. +Aspectos que abarca la servidumbre +Artículo 5.220.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios +necesarios para su uso; y extinguida, cesan también estos. +CAPITULO VIII +De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre +los que está Constituida Alguna Servidumbre Voluntaria +Disposiciones que rigen las servidumbres voluntarias +Artículo 5.221.- Las servidumbres voluntarias, se rigen por el título que las crea y, en su defecto, +por las disposiciones de este capítulo. +Obligaciones del propietario del predio dominante + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.222.- Corresponde al propietario del predio dominante hacer a su costa todas las obras +necesarias para el uso y conservación de la servidumbre; así como las que fueren necesarias para no +causar daño al predio sirviente. +Obligación del propietario del predio sirviente +Artículo 5.223.- El propietario del predio sirviente no podrá menoscabar la servidumbre. +Derecho de ofrecer otro lugar para la servidumbre +Artículo 5.224.- El propietario del predio sirviente, podrá ofrecer otro lugar para el establecimiento +de la servidumbre, que sea cómodo al propietario del dominante, quien no podrá rehusarlo, si no le +perjudica. +Obras que hacen menos gravosa la servidumbre +Artículo 5.225.- El propietario del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos +gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante y si hubiere +oposición se resolverá judicialmente. +Controversia en el uso de la servidumbre +Artículo 5.226.- La controversia en el uso de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso +para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma. +CAPITULO IX +De la Extinción de las Servidumbres +Causas de conclusión de la servidumbre +Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen: +I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios; +II. Por prescripción cuando: +a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal; +b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años; +III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no +pueda usarse de la servidumbre. +Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá +ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente +para la prescripción; +IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el +plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. +Improcedencia de la prescripción de la servidumbre +Artículo 5.228.- Si el predio dominante es una copropiedad, el uso de la servidumbre que haga uno +de los copropietarios aprovecha a los demás para impedir la prescripción. +Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no +correrá contra los demás. +TITULO SEPTIMO +Del Usufructo +CAPITULO I +Del Usufructo en General +Concepto de usufructo +Artículo 5.229.- El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, +de disfrutar de los bienes ajenos. +Constitución legal o voluntaria del usufructo +Artículo 5.230.- El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por +usucapión. +Número de usufructuarios +Artículo 5.231.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o +sucesivamente. +Usufructo a favor de varias personas simultáneamente +Artículo 5.232.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, +sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al +constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios. +Usufructo a favor de varias personas sucesivamente +Artículo 5.233.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las +personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados +usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el +título constitutivo. +Usufructo puro o condicional +Artículo 5.234.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo +condición. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +El usufructo es temporal si se conviene +Artículo 5.235.- Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título +constitutivo. +Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo +Artículo 5.236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el +título constitutivo del usufructo. + +CAPITULO II +De los Derechos del Usufructuario +Incapacidad para ser usufructuario +Artículo 5.237.- Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, +tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase. +Legitimación del usufructuario para accionar +Artículo 5.238.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, +personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al +usufructo. +Derecho del usufructuario +Artículo 5.239.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos. +Derecho a los frutos pendientes en el usufructo +Artículo 5.240.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, +pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al +propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, +semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o +arrendatarios. +Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles +Artículo 5.241.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el +usufructo, aún cuando no estén cobrados. +Usufructo sobre bienes deteriorables +Artículo 5.242.- Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario +tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al +concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al +propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia. +Usufructo sobre bienes consumibles + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.243.- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el +usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el +usufructo, en igual género, cantidad y calidad. +No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en +caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo. +Usufructo sobre capitales +Artículo 5.244.- Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los +rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación +original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el +capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario. +Minas en terreno dado a usufructo +Artículo 5.245.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en +terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del +usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios +que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen +para la explotación de las minas. +Ejercicio del derecho de usufructo +Artículo 5.246.- El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, +arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario +terminarán con el usufructo. +Mejoras hechas por el usufructuario +Artículo 5.247.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene +derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin +detrimento del bien, objeto del usufructo. +Enajenación del bien por el nudo propietario +Artículo 5.248.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la +condición de que se conserve el usufructo. +Derecho del tanto del usufructuario +Artículo 5.249.- El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los +copropietarios. +CAPITULO III +De las Obligaciones del Usufructuario +Obligaciones del usufructuario +Artículo 5.250.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando +constancia del estado en que se hallen los inmuebles; +II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al +propietario con sus accesiones. +Usufructo por donación +Artículo 5.251.- El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar +garantía. +Exención de usufructuario de otorgar garantía +Artículo 5.252.- El que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía. +Garantía en el usufructo por contrato +Artículo 5.253.- Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de +propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare +de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato. +Derechos del propietario en el usufructo por título oneroso +Artículo 5.254.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la +garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para +procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del +bien usufructuado. +Efectos del otorgamiento de garantía +Artículo 5.255.- Otorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió +comenzar a percibirlos el usufructuario. +Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bien +Artículo 5.256.- En los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable +del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use. +Usufructo sobre ganados +Artículo 5.257.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a +reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa. +Muerte del ganado en usufructo +Artículo 5.258.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, +continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que +haya quedado. +Usufructo sobre árboles frutales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 5.259.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación. +Usufructo a título gratuito +Artículo 5.260.- El usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las +acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario. +Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructo +Artículo 5.261.- Ni el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de +los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la +constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización. +Obligación del propietario en usufructo oneroso +Artículo 5.262.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de +hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que +ordinariamente se obtenían de él. +Consentimiento del propietario para hacer reparaciones +Artículo 5.263.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el +consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin +del usufructo. +En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien +por falta de las reparaciones. +Obligaciones del usufructuario +Artículo 5.264.- Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del +usufructuario. +Disminución en el bien del usufructo +Artículo 5.265.- La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado, +será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de +que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe +gozándolo. +Pago por el usufructuario +Artículo 5.266.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar +intereses. +Usufructo universal por testamento +Artículo 5.267.- En el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado +a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los +usufructuarios, los pagarán proporcionalmente. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Usufructo particular por testamento de bien hipotecado +Artículo 5.268.- Quien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no +está obligado a pagar las deudas de la hipoteca. +Remate del bien del usufructo particular por testamento +Artículo 5.269.- Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el +propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra +cosa, al constituir el usufructo. +Pago de deudas por el usufructuario +Artículo 5.270.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el +usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a +los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al +extinguirse el usufructo. +Derecho del propietario a vender parte de bienes +Artículo 5.271.- Si el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el +propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que +aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. +Pago de intereses por el usufructuario al propietario +Artículo 5.272.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el +interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo. +Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones +Artículo 5.273.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está +obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido +ocasionados por su culpa. +Pago de costas por juicios relativos al usufructo +Artículo 5.274.- Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del +propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha +constituido por título gratuito. +Contribución del propietario y usufructuario al pago de costas +Artículo 5.275.- Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán +a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el +usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. +CAPITULO IV +De la Extinción del Usufructo + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Extinción del usufructo +Artículo 5.276.- El usufructo se extingue por: +I. Muerte del usufructuario; +II. Vencimiento del plazo; +III. Cumplimiento de la condición resolutoria; +IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona; +V. Prescripción; +VI. Renuncia del usufructuario; +VII. La pérdida del bien objeto del usufructo; +VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, +llega el caso de la revocación; +IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa +obligación. +Usufructo a favor de varias personas sucesivamente +Artículo 5.277.- Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la +muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que +corresponda. +Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivas +Artículo 5.278.- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder +de veinte años. +Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho +Artículo 5.279.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que +forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y +los materiales. +Expropiación del bien objeto del usufructo +Artículo 5.280.- Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por +otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la +indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, +debe garantizar el pago de los intereses. +Impedimento temporal del usufructo por caso fortuito +Artículo 5.281.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, +ni da derecho a exigir indemnización del propietario. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +El tiempo de impedimento corre para usufructuario +Artículo 5.282.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario. +Mal uso del bien por el usufructuario +Artículo 5.283.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien +usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los +bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los +mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le +acuerde. +TITULO OCTAVO +Del Uso y de la Habitación +Concepto del derecho real de uso +Artículo 5.284.- El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las +necesidades del usuario y su familia. +Concepto del derecho real de habitación +Artículo 5.285.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, +en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. +Intransferencia del uso y de la habitación +Artículo 5.286.- El derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables. +Disposiciones aplicables al uso y la habitación +Artículo 5.287.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de +uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo. +Uso total o parcial de frutos o casa +Artículo 5.288.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de +habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de +usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la +casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o +aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. +Porción de gastos y cargas +Artículo 5.289.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la +parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación. +LIBRO SEXTO + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +De las Sucesiones +TITULO PRIMERO +Disposiciones Preliminares +Concepto de sucesión, herencia y legado +Artículo 6.1.- Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una +persona por causa de su muerte. +La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de +su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, +hasta la partición y adjudicación. +Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de +que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a +favor de una o varias personas. +Herencia testamentaria y legítima +Artículo 6.2.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley, La +primera se llama testamentaria y la segunda legítima. +Disposición testamentaria total o parcial de los bienes +Artículo 6.3.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no +disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima. +El heredero es a título universal y a beneficio de inventario +Artículo 6.4.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta +donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. +El legatario es a título particular +Artículo 6.5.- El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le +imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. +Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos +Artículo 6.6.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados +como herederos. +Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero +Artículo 6.7.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o +día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no +habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. +Derechos de herederos a la muerte del decujus + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.8.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa +hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división. +Derecho del heredero a la masa hereditaria +Artículo 6.9.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no +puede disponer de los bienes que forman la sucesión. +Derecho del legatario a la muerte del decujus +Artículo 6.10.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde +el momento de la muerte del testador. +Derecho del tanto entre coherederos +Artículo 6.11.- Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la +copropiedad. +TITULO SEGUNDO +De la Sucesión por Testamento +CAPITULO I +De los Testamentos en General +Concepto de testamento +Artículo 6.12.- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una +persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. +Designación de herederos, legatarios y sus porciones +Artículo 6.13.- No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los +legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan. +Posibilidad de que un tercero distribuya a ciertas clases +Artículo 6.14.- El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a +instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y +la elección de las personas a quienes deban aplicarse. +Presunción de ser herederos los parientes más próximos +Artículo 6.15.- La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se +entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima. +Disposición sin efecto por causa expresa errónea +Artículo 6.16.- Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa +expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Interpretación de la disposición +Artículo 6.17.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras +a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. +En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará +lo que parezca más conforme a la intención del testador. +CAPITULO II +De la Capacidad para Testar +Legitimación de testador +Artículo 6.18.- Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente. +Incapacitados para testar +Artículo 6.19.- Están incapacitados para testar: +I. Los menores de dieciséis años; +II. Los que no disfruten de su pleno juicio. +CAPITULO III +De la Capacidad para Heredar +Capacidad e incapacidad para ser heredero +Artículo 6.20.- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con +relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas +siguientes: +I. Falta de personalidad; +II. Delito; +III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento; +IV. Falta de reciprocidad internacional; +V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. +Incapacidad de heredar por falta de personalidad +Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, +los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo +estén no nazcan vivos y viables. +Incapacidad de heredar por delito + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: +I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la +persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, +concubinario o hermanos de ella; +II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción +anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea +fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no +ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o +parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, +concubina o concubinario; +III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente; +IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente; +V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos; +VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el +pudor de quienes estén bajo su custodia; +VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen +cumplido; +VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin +recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia; +IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque +su testamento. +Acusación que no prospera +Artículo 6.23.- Se aplicara también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el +autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o +hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado. +Capacidad de heredar por perdón +Artículo 6.24.- Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al +ofendido. +Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito +Artículo 6.25.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, +heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste +no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley +concede. +Incapacidad de tutores y curadores por presunción de influencia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.26.- Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces +de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de +ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas +de la tutela. +Capacidad de los ascendientes y hermanos que son tutores o curadores +Artículo 6.27.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes +ni hermanos del menor. +Incapacidad de heredar por presunción de influencia +Artículo 6.28.- Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por +testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su +disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, +descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la +sucesión. +Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad +Artículo 6.29.- Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces +de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, +descendientes, ascendientes o hermanos. +Incapacidad por falta de reciprocidad internacional +Artículo 6.30.- Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, +según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los +mexicanos. +Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo +Artículo 6.31.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los +que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por +causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. +Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima +Artículo 6.32.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen +sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. +Capacidad a la muerte del autor de la herencia +Artículo 6.33.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del +autor de la herencia. +Capacidad al momento del cumplimiento de la condición + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.34.- Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al +tiempo en que su cumpla la condición. +La no existencia de derechos en la herencia +Artículo 6.35.- El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se +cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún +derecho en la herencia. +Heredero por el excluido +Artículo 6.36.- El que hereda en lugar del excluido, lo hará en las mismas circunstancias que éste. +La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos +Artículo 6.37.- En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos. +Plazo para pedir la incapacidad +Artículo 6.38.- La acción para declarar la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la +declaración o reconocimiento de herederos o legatarios. +Gravamen o enajenación de bienes por heredero incapaz +Artículo 6.39.- Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere enajenado o gravado a favor +de un tercero de buena fe, todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio sobre su +capacidad, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, +de todos los daños y perjuicios. +CAPITULO IV +De las Condiciones que pueden ponerse +en los Testamentos +Libertad del testador para imponer condiciones +Artículo 6.40.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. +Normas aplicables a las condiciones testamentarias +Artículo 6.41.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se +regirá por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. +Incumplimiento de condiciones +Artículo 6.42.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les +perjudica, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla. +Condición que anula la institución de heredero o legatario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.43.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o +legatario, anula su institución. +Condición testamentaria válida +Artículo 6.44.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a +la muerte del testador, será válida. +Condición testamentaria que suspende por cierto tiempo +Artículo 6.45.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento +no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a +sus herederos. +Condición testamentaria sin plazo +Artículo 6.46.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, +el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del +legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición. +Condición testamentaria potestativa +Artículo 6.47.- Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo +favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida. +Condición testamentaria potestativa por cumplida +Artículo 6.48.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario +haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda +reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido +conocimiento de la primera. +Condición testamentaria por no puesta +Artículo 6.49.- La condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por +no puesta. +Condición testamentaria causal o mixta +Artículo 6.50.- Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier +tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. +Condición cumplida con o sin conocimiento del testador +Artículo 6.51.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, +se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o +cumplirse de nuevo. +Condición testamentaria de contraer o no matrimonio +Artículo 6.52.- La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Derechos heredables condicionados a permanecer cierto tiempo soltero o viudo +Artículo 6.53.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia +periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. +Condición cumplida, existiendo la persona a quien se impuso +Artículo 6.54.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se +retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la +herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. +Condición considerada resolutoria +Artículo 6.55.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. +Legado de prestación periódica a concluir en cierto día +Artículo 6.56.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día incierto, +llegado éste, el legatario hará suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día. +Legado sujeto a condición suspensiva +Artículo 6.57.- Cuando el legado esta sujeto a una condición suspensiva, mientras no se cumpla, el +que ha de entregar el bien tendrá los derechos y obligaciones de un usufructuario. +Legatario considerado usufructuario +Artículo 6.58.- Cuando el legado debe concluir en un día seguro, se entregará el bien o cantidad +legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día. +Legado de presentación periódica +Artículo 6.59.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las +cantidades vencidas hasta el día señalado. +CAPITULO V +De los Bienes de que se puede disponer por +Testamento y de los Testamentos Inoficiosos +Obligación alimentaria del testador +Artículo 6.60.- El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores +alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá siempre y cuando +permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato. +Testamento inoficioso +Artículo 6.61.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo +establecido en este capítulo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Acreedor alimentario del testador +Artículo 6.62.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorguen alimentos, subsistiendo el +testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. +Alimentos a cargo de la sucesión +Artículo 6.63.- Los alimentos son carga de la masa hereditaria, excepto cuando la obligación la haya +impuesto el testador a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. +CAPITULO VI +De la Institución de Heredero +Validez del testamento sin institución de heredero +Artículo 6.64.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de +heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, en cuyo caso se +cumplirán las demás disposiciones. +Designación por no puesta +Artículo 6.65.- La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se +tendrá por no puesta. +Herederos sin designación de porción +Artículo 6.66.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, +heredarán por partes iguales. +Heredero que se considera legatario +Artículo 6.67.- El heredero instituido en bien cierto y determinado se tiene como legatario. +Designación individual o colectiva de herederos +Artículo 6.68.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros +colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un +modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. +Institución simultánea de heredero +Artículo 6.69.- Si el testador instituye herederos a cierta persona y a sus hijos, se entenderán +instituidos simultánea y no sucesivamente. +Designación clara y específica de heredero +Artículo 6.70.- El heredero debe ser instituido designándolo clara y específicamente. +Error que no vicia la institución de heredero + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.71.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de +otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. +Designación confusa de heredero +Artículo 6.72.- Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a +quién quiso designar el testador, ninguna será heredera. +Heredero incierto o bien no identificable +Artículo 6.73.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse +será nula. +CAPITULO VII +De los Legados +Preceptos que rigen los legados +Artículo 6.74.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se rigen por los mismos +preceptos que para los herederos. +Modos de instituir legatarios +Artículo 6.75.- El legado puede instituirse a titulo gratuito, con modalidad o con carga. +Herederos y legatarios gravados con legados +Artículo 6.76.- El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios. +Forma de entregar el bien legado +Artículo 6.77.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en el que +se halle al morir el testador. +Gastos de entrega del legado +Artículo 6.78.- Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario salvo +disposición en contrario del testador. +Forma de aceptar el legado +Artículo 6.79.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. +Muerte del legatario antes de aceptar el legado +Artículo 6.80.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno +de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. +Legados onerosos y gratuitos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.81.- Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros gratuitos, el legatario no podrá +renunciar a aquellos y aceptar éstos. +Derecho del heredero que es también legatario +Artículo 6.82.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede aceptar o repudiar cualquiera. +Acreedor reconocido por testamento +Artículo 6.83.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se considera legatario +preferente. +Derecho del legatario a exigir garantía +Artículo 6.84.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en los casos en que pueda +exigirla el acreedor. +Garantía entre legatarios +Artículo 6.85.- Si sólo hubiere legatarios, podrán exigirse entre sí la constitución de la garantía. +Bien legado en poder del legatario +Artículo 6.86.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá retenerlo, sin perjuicio de +devolver lo correspondiente en caso de reducción. +Deducción de contribuciones del bien legado +Artículo 6.87.- Del legado se deducirá el importe de sus contribuciones, a no ser que el testador +disponga otra cosa. +Bienes insuficientes para pago de todos los legados +Artículo 6.88.- Si los bienes de la herencia no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago +se hará en el siguiente orden: +I. Los que la ley o el testador hayan declarado preferentes; +II. Los de alimentos o de educación; +III. Los remunerativos; +IV. Los de bien cierto y determinado; +V. Los demás a prorrata. +Legado de bien ajeno +Artículo 6.89.- El legado de bien ajeno es válido, si el testador sabía que lo era, y el heredero está +obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Legado del precio del bien, después de otorgado el testamento +Artículo 6.90.- Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende +legado su precio. +Legado del precio del bien +Artículo 6.91.- Es válido el legado de un bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si +aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio. +Legado de devolución de bien pignorado o de título hipotecario +Artículo 6.92.- El legado que consiste en la devolución del bien pignorado, o en el título constitutivo +de una hipoteca, sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que así lo determine el +testador. +Legado de fianza +Artículo 6.93.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una +fianza. +Legado de bien pignorado o hipotecario +Artículo 6.94.- Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o lo fuere después de otorgado el +testamento, la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador disponga lo contrario. +Las rentas y los intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. +Legado al acreedor +Artículo 6.95.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo +declare expresamente. +Legado que mejora la condición del acreedor +Artículo 6.96.- Por medio de un legado el deudor puede mejorar la condición de su acreedor. +Legado de remisión de deuda +Artículo 6.97.- El legado genérico de remisión de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de +otorgar el testamento y no las posteriores. +Legado de mueble indeterminado de género determinado +Artículo 6.98.- El legado de bien mueble indeterminado, pero en género determinado, será válido, +aunque en la herencia no haya bien del género. +CAPITULO VIII +De las Substituciones + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación +Artículo 6.99.- Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o +herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de +heredar o no acepten la herencia. +Prohibición de substituciones +Artículo 6.100.- Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo +anterior. +Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos +Artículo 6.101.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. +Substituto del substituto +Artículo 6.102.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido. +Forma en que heredan los substitutos +Artículo 6.103.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con +que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los +gravámenes o condiciones fueren meramente personales. +Substitución recíproca +Artículo 6.104.- Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos +recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no +ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador. +Nulidad de la substitución +Artículo 6.105.- La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario. +Cargas al hijo heredero +Artículo 6.106.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga +de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero +se considerará como usufructuario. +Prohibiciones testamentarias nulas +Artículo 6.107.- Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen +a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más +de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. +Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.108.- Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna +cantidad en obras de beneficencia. +El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el +cumplimiento de aquella. +CAPITULO IX +De la Inexistencia, Nulidad, Revocación +y Caducidad de los Testamentos +Voluntad testamentaria expresa +Artículo 6.109.- Es inexistente el testamento en el que el testador no manifieste, clara y +expresamente su voluntad, así como el que no se hace con las solemnidades que señala la ley. +Testamento bajo violencia, influjo o mala fe +Artículo 6.110.- Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los términos relativos a los +vicios del consentimiento; y el que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe. +Derecho a impugnar el testamento +Artículo 6.111.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento. +Formalidad del testamento +Artículo 6.112.- El testamento es nulo también, cuando se otorga sin cumplir con las formas +prescritas por la ley. +Derecho de testar +Artículo 6.113.- Es irrenunciable e incondicionable el derecho de testar. +Irrenunciabilidad a revocar el testamento +Artículo 6.114.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. +El testamento posterior revoca al anterior +Artículo 6.115.- El testamento anterior queda revocado por el posterior, salvo que el testador +exprese lo contrario. +La revocación produce su efecto +Artículo 6.116.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la +incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. +Caducidad de las disposiciones testamentarias + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.117.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los +herederos y legatarios si éstos: +I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o +el legado; +II. Se hacen incapaces de heredar; +III. Renuncian a su derecho. +Condición de suceso desconocido +Artículo 6.118.- El testamento que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido, no +caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos +derechos se transmiten a sus respectivos herederos. +TITULO TERCERO +De la Forma de los Testamentos +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Testamento ordinario o especial +Artículo 6.119.- El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial. +Clases de testamento ordinario +Artículo 6.120.- El ordinario puede ser: +I. Público abierto; +II. Público simplificado. +Clases de testamento especial +Artículo 6.121.- El especial puede ser: +I. Militar; +II. Marítimo; +III. Hecho en país extranjero. +Impedimento para ser testigo testamentario +Artículo 6.122.- No pueden ser testigos en el testamento: +I. Los empleados del Notario que lo autorice; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Los menores de dieciséis años; +III. Los que no estén en su sano juicio; +IV. Los ciegos, sordos o mudos; +V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; +VI. Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La +intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como +efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; +VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad. +Intérprete del testador +Artículo 6.123.- Cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de +aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo +testador. +Requisitos de testigo testamentario +Artículo 6.124.- Los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el +Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de +cualquier coacción. +Identificación del testador +Artículo 6.125.- En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta +circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un +plazo de tres días para que sea válido el testamento. +Del Registro Testamentario +Artículo 6.125 Bis.- Otorgado ante el Notario el testamento o dado ante la autoridad que lo reciba, +dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá formular aviso al Archivo General de Notarías para +su registro, quien a su vez remitirá el informe respectivo al Registro Nacional de Avisos de +Testamento. +CAPITULO II +Del Testamento Público Abierto +Características del testamento público abierto +Artículo 6.126.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, conforme a las +disposiciones de este Capítulo. +Requisitos del testamento público abierto + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.127.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y éste +redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad de aquél, +leyéndolas en voz alta y exhortando al testador a leerlas por sí mismo, a fin de que manifieste si está +conforme. Si es así, firmará él la escritura, el Notario y, en su caso, los testigos y el intérprete. +Personas que intervienen en el testamento público abierto +Artículo 6.128.- Al otorgamiento y firma del testamento público abierto, comparecerán además del +testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario +público, circunstancia que se hará constar en el documento, salvo que se trate de testamento +otorgado por persona que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda leer, los que +necesariamente requerirán la presencia de testigos. Éstos podrán intervenir además como testigos de +conocimiento. +Testador que no sabe o no puede firmar +Artículo 6.129.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella +digital y uno de los testigos firmará en su nombre. +Testamento de sordo +Artículo 6.130.- El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá dar, lectura a su testamento. +Testamento de ciego +Artículo 6.131.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al +testamento dos veces; una por el Notario, y otra, por persona que el testador designe. +Testador que ignora el idioma español +Artículo 6.132.- Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento que +será traducido. +Protocolización de la traducción del testamento +Artículo 6.133.- La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo, y el original, firmado +por el testador, el intérprete, si lo hay, y el Notario, se agregará al apéndice correspondiente. +Testador que no puede o no sabe leer ni escribir +Artículo 6.134.- Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete o el Notario escribirá +el testamento que dicte aquél; leído y aprobado por el testador se traducirá al español; y se procederá +como dispone el artículo anterior. +Formalidades del testamento en un solo acto +Artículo 6.135.- Las formalidades del testamento se practicarán en un sólo acto que comenzará con +su lectura, y el Notario dará fe de haberse llenado aquéllas. +CAPITULO III + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Del Testamento Público Simplificado +Características del testamento público simplificado +Artículo 6.136.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario en la escritura +en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a +vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del +Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que +tenga el mismo fin o en acto posterior. +Monto de los bienes, objeto del testamento público simplificado +Artículo 6.137. Para que se otorgue el testamento público simplificado, el precio del inmueble o su +valor de avalúo no podrá exceder del equivalente a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de +Medida y Actualización vigente elevado al año; en la regularización de inmuebles no importará su +monto. +Pluralidad de testador en el mismo acto +Artículo 6.138.- Si hubiere pluralidad de adquirentes o cuando el testador esté casado bajo el +régimen de sociedad conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo instrumento. En +los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará la prohibición de que dos o más personas +testen en un mismo acto. +Legatarios en testamento público simplificado +Artículo 6.139.- Los legatarios podrán reclamar la entrega del inmueble, y no les serán aplicables las +disposiciones en contrario. +Sustanciación de la sucesión por testamento público simplificado +Artículo 6.140.- La sucesión derivada del testamento público simplificado, se sustanciará en los +términos del Código de Procedimientos Civiles. +CAPITULO IV +De los Testamentos Militar, Marítimo y +Hecho en País Extranjero +Reconocimiento de los testamentos militar, marítimo y el hecho en país extranjero +Artículo 6.141.- En el Estado se reconoce existencia válida a los testamentos militar, marítimo y al +hecho en país extranjero si se ajustan al Código Civil de aplicación federal y disposiciones relativas. +TITULO CUARTO +De la Sucesión Legítima +CAPITULO l +Disposiciones Generales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Casos en que se abre la sucesión legítima +Artículo 6.142.- La sucesión legítima se abre cuando: +l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo; +II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante; +III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; +IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha +nombrado substituto. +Testamento válido sin subsistencia de la institución de heredero +Artículo 6.143.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, +subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes +que debían corresponder al heredero instituido. +Personas con derecho a heredar por sucesión legítima +Artículo 6.144.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: +I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o +concubinario; +II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. +Los parientes por afinidad no son herederos legítimos +Artículo 6.145.- El parentesco por afinidad no da derecho a heredar. +Orden del parentesco para heredar +Artículo 6.146.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en +contra. +Parientes en el mismo grado +Artículo 6.147.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. +CAPITULO II +De la Sucesión de los Descendientes +División de la herencia sólo entre hijos +Artículo 6.148.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos +por partes iguales. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Cónyuge y descendientes que concurren a la herencia +Artículo 6.149.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le +corresponderá la porción de un hijo. +Herederos por cabeza y por estirpe +Artículo 6.150.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por +cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos +premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. +Herederos por estirpe +Artículo 6.151.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe. +Hijos que concurren con ascendientes a la herencia +Artículo 6.152.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que +en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. +Derecho del adoptado a heredar en la adopción simple +Artículo 6.153.- Derogado +Padres adoptantes que concurren con descendientes del adoptado +Artículo 6.154.- Derogado +CAPITULO III +De la Sucesión del Cónyuge +Cónyuge que concurre con hijos +Artículo 6.155.- El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos, tendrá el derecho de uno de ellos. +Cónyuge que concurre con ascendientes +Artículo 6.156.- Si el cónyuge concurre con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos. +Cónyuge heredero único +Artículo 6.157.- A falta de descendientes, sólo el cónyuge hereda. +CAPITULO IV +De la Sucesión de los Ascendientes +Padres, herederos únicos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.158.- A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los +progenitores por partes iguales. +Padre o madre, heredero único +Artículo 6.159.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. +Ascendientes de ulterior grado por una línea +Artículo 6.160.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia +por partes iguales. +Ascendientes de ulterior grado por ambas líneas +Artículo 6.161.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas se dividirá la herencia en dos partes +iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna. +División por partes iguales de la porción entre miembros de cada línea +Artículo 6.162.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les +corresponda. +En la adopción simple, sólo los adoptantes son herederos +Artículo 6.163.- Derogado +Concurrencia de los adoptantes y concubina o concubinario +Artículo 6.164.- Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y los adoptantes, les +corresponde a cada parte el cincuenta por ciento. +CAPITULO V +De la Sucesión de los Colaterales +Hermanos por ambas líneas +Artículo 6.165.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. +Hermanos que concurren con medios hermanos +Artículo 6.166.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción +que éstos. +Hermanos que concurren con hijos de hermanos o medios hermanos +Artículo 6.167.- Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, +que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por +cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. +División de herencia entre hijos de hermanos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.168.- A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por +estirpe. +División de la herencia entre parientes hasta el cuarto grado +Artículo 6.169.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más +próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán +por partes iguales. +CAPITULO VI +De la Sucesión de los Concubinos +Requisitos para heredar entre concubinos +Artículo 6.170.- Tiene derecho a heredar la concubina o el concubinario del autor de la herencia. +Carencia del heredero a heredar en uniones libres +Artículo 6.171.- Derogado +Concurrencia de hijos de los concubinos con uno de éstos +Artículo 6.172.- Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la +sucesión, heredará como uno de ellos. +Concurrencia de concubino con hijo del autor de la herencia +Artículo 6.173.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también suyos, +tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo. +Concubino que concurre con hijos de ambos y del otro +Artículo 6.174.- Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo del autor de la herencia, tendrá +derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo. +Concubino que concurre con ascendiente +Artículo 6.175.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho al cincuenta +por ciento de la misma. +Concubino que concurre con parientes colaterales +Artículo 6.176.- Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto grado del autor de la sucesión, +tendrá derecho a dos terceras partes. +CAPITULO VII +De la Sucesión de la Beneficencia Pública + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Falta de cónyuge y parientes con derecho a heredar +Artículo 6.177.- A falta de todos los herederos señalados en los capítulos anteriores sucederá el +Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. +TITULO QUINTO +Disposiciones Comunes a las Sucesiones +Testamentarias y Legítimas +CAPITULO l +De las Precauciones que deben Adoptarse +Cuando la Viuda queda Encinta +Derecho de la viuda o concubina embarazadas +Artículo 6.178.- La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al +pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión. +Suspensión de la partición +Artículo 6.179.- La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se +demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por +mandato judicial. +CAPITULO II +De la Apertura de la Sucesión y de +la Transmisión de la Herencia +Momento de apertura de la sucesión y transmisión de la herencia +Artículo 6.180.- La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su +autor o cuando se declare la presunción de muerte. +Derecho del heredero mientras se nombra albacea +Artículo 6.181.- Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de +la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero. +Obligación del albacea de reclamar el total de la herencia +Artículo 6.182.- Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo +precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción. +Transmisión y prescripción de la acción de petición de herencia +Artículo 6.183.- La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en +cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO III +De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia +Legitimación para aceptar o repudiar la herencia +Artículo 6.184.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de +sus bienes. +Aceptación o repudiación por los incapacitados +Artículo 6.185.- La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus +representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial. +Aceptación expresa o tácita de la herencia +Artículo 6.186.- La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. +Forma de aceptar o repudiar la herencia +Artículo 6.187.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o +condicionalmente. +Transmisión del derecho de aceptar o repudiar +Artículo 6.188.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se +transmite a sus sucesores. +Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia +Artículo 6.189.- Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del +autor de la herencia. +Formalidad para la repudiación +Artículo 6.190.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de +instrumento público otorgado ante notario. +Repudio por heredero que es legítimo y testamentario +Artículo 6.191.- El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la +repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. +Repudio por heredero legítimo que desconoce ser también testamentario +Artículo 6.192.- El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título +testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia. +Repudio de herencia dejada bajo condición +Artículo 6.193.- Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya +cumplido. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Aceptación o repudio por personas jurídicas colectivas +Artículo 6.194.- Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de +carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de asistencia +privada legalmente constituidas, deberán sujetarse a la ley de la materia. +Tercero interesado en que se acepte o repudie +Artículo 6.195.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la +herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su +declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. +Irrevocabilidad de la aceptación o repudiación +Artículo 6.196.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables. +Caso en que puede revocarse la aceptación o repudiación +Artículo 6.197.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento +desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia. +Efectos de la revocación de la aceptación +Artículo 6.198.-En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo +que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los +poseedores. +Repudio en perjuicio de acreedores +Artículo 6.199.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al +Juez que ellos la acepten en nombre de aquél. +Aceptación en provecho de los acreedores +Artículo 6.200.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores +para el pago de sus créditos. +Oposición de la aceptación de la herencia por los acreedores +Artículo 6.201.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la +acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió. +La aceptación de la herencia es a beneficio de inventario +Artículo 6.202.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la +herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario +aunque no se exprese. +CAPITULO IV + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +De los Albaceas e Interventores +Legitimación para ser albacea +Artículo 6.203.- Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de +los que se mencionan en este capítulo. +Incapacidad para ser albacea +Artículo 6.204.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: +I. Los Magistrados y Jueces; +II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea; +III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad. +Albacea testamentario +Artículo 6.205.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. +Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea +Artículo 6.206.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el +cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos. +Determinación de mayoría en sucesiones +Artículo 6.207.- La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por +el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte +de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean +necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total. +Ausencia de mayoría +Artículo 6.208.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los +propuestos. +El heredero único es albacea +Artículo 6.209.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el +testamento, si es incapaz, lo será su representante legal. +Ausencia de albacea +Artículo 6.210.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere +legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez. +Duración del albacea + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.211.- El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los +herederos hacen la elección de albacea. +Albaceas universales o especiales +Artículo 6.212.- Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas +las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones +testamentarias para las que se les designó. +Varios albaceas nombrados +Artículo 6.213.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada +uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto +que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada. +Desempeño del albaceazgo mancomunado +Artículo 6.214.- Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o +por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá. +Actuación de albacea mancomunado por suma urgencia +Artículo 6.215.- En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede +practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a +los demás. +Aceptar el cargo de albacea obliga a su desempeño +Artículo 6.216.- El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo. +Albacea que se excusa o renuncia sin justa causa +Artículo 6.217.- El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere +dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo +por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa. +Plazo para excusarse +Artículo 6.218.- El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél +en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a +aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado +responderá de los daños y perjuicios que ocasione. +Causas de excusas +Artículo 6.219.- Pueden excusarse de ser albaceas: +l. Los servidores públicos; +II. Los militares en servicio activo; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su +subsistencia por el desempeño del albaceazgo; +IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender +debidamente el albaceazgo; +V. Los que tengan setenta años cumplidos; +VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. +Desempeño del cargo en tanto se decide la excusa +Artículo 6.220.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe +desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia. +Forma de desempeñar el cargo de albacea +Artículo 6.221.- El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar +personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario. +Obligación del albacea con respecto al ejecutor especial +Artículo 6.222.- El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes +necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. +Albacea ante la presencia de legado a plazo o condición suspensiva +Artículo 6.223.- Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá +el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de +que la entrega se hará en su debido tiempo. +Garantía necesaria +Artículo 6.224.- El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía +necesaria. +Derecho a la posesión de los bienes hereditarios por ministerio de ley +Artículo 6.225.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la +ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la +herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal. +Legitimación del albacea para accionar +Artículo 6.226.- El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión. +Obligaciones del albacea general +Artículo 6.227.- Son obligaciones del albacea general: +I. El aseguramiento de los bienes de la sucesión; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. La formación de los inventarios y avalúos; +III. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; +IV. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; +V. La partición y adjudicación de los bienes; +VI. La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento; +VII. La de representar a la sucesión en los juicios; +VIII. Las demás que le imponga la ley. +Distribución provisional de los productos de bienes hereditarios +Artículo 6.228.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y +avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, +señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso +de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados. +Otorgamiento de garantía por el albacea +Artículo 6.229.- El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su +nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con +fianza, hipoteca o prenda. +Albacea relevado de dar garantía +Artículo 6.230.- Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará +obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere +suficiente estará obligado a garantizar la diferencia. +Legitimación para relevar al albacea de dar garantía +Artículo 6.231.- El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; +pero los herederos si pueden hacerlo. +Albacea obligado a presentar el testamento +Artículo 6.232.- Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe +presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador. +El albacea no permitirá extracción de bienes +Artículo 6.233.- El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no +consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de +comercio del autor de la herencia. +Albacea responsable de daños y perjuicios + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.234.- La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y +perjuicios. +Fijación de gastos de administración y sueldos +Artículo 6.235.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los +herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos. +Venta de bienes hereditarios por el albacea +Artículo 6.236.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos +bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con +aprobación judicial. +Requisitos para vender bienes hereditarios +Artículo 6.237.- Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes, +se observará también para los albaceas. +Consentimiento para gravar bienes +Artículo 6.238.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los +herederos o de los legatarios. +Consentimiento para someter a arbitraje +Artículo 6.239.- El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en +árbitros los asuntos de la sucesión. +Legitimación para dar en arrendamiento bienes hereditarios +Artículo 6.240.- El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión; +por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios. +Rendición de cuentas por el albacea +Artículo 6.241.- El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta +de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea. +Transmisión de la obligación de rendir cuentas +Artículo 6.242.- La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos. +Imposibilidad de dispensa testamentaria +Artículo 6.243.- Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de +hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas. +Aprobación de cuentas de la administración + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.244.- La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, +puede seguir a su costa la oposición respectiva. +Participación del Ministerio Público en aprobación de cuentas +Artículo 6.245.- Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el +Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. +Convenios sobre las cuentas aprobadas +Artículo 6.246.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los +convenios que quieran. +Deudas que pueden pagarse de inmediato +Artículo 6.247.- Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse +la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato. +Plazo en que puede exigirse el pago +Artículo 6.248.- Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y +avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación. +Gastos a cargo de la herencia +Artículo 6.249.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los +honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia. +Plazo para cumplir el cargo de albacea +Artículo 6.250.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, +o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento. +Prórroga del plazo de albacea +Artículo 6.251.- Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea. +Remoción del albacea +Artículo 6.252.- El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su +encargo. +Requisitos para prorrogar el albaceazgo +Artículo 6.253.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la +cuenta anual del albacea. +Retribución al albacea por el testador +Artículo 6.254.- El testador puede señalar al albacea su retribución. +Retribución al albacea no señalada en testamento + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.255.- Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el +monto del avalúo aprobado. +Derecho del albacea de elegir retribución +Artículo 6.256.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del +cargo y lo que la ley le concede. +Retribución a albaceas mancomunados +Artículo 6.257.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre +ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado. +Legado conjunto a los albaceas por desempeñar su encargo +Artículo 6.258.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su +cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan. +Conclusión del albaceazgo +Artículo 6.259.- El cargo de albacea concluye por: +I. La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión; +II. Muerte; +III. Incapacidad; +IV. Excusa; +V. Revocación; +VI. Remoción. +Tiempo para revocar al albacea +Artículo 6.260.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el +mismo acto debe nombrarse el substituto. +Revocación sin causa justificada +Artículo 6.261.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de +percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le +corresponda. +Albacea testamentario con otro encargo +Artículo 6.262.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará +privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Legitimación para nombrar interventor +Artículo 6.263.- El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene +derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. +Nombramiento de interventor por varios herederos +Artículo 6.264.- Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará +por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los +propuestos. +Función del interventor +Artículo 6.265.- La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea. +Limitación al interventor +Artículo 6.266.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes. +Casos en que debe nombrarse interventor +Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando: +I. El heredero esté ausente o no sea conocido; +II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; +III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia. +Capacidad para ser interventor +Artículo 6.268.- Los interventores deben ser capaces de obligarse. +Retribución a los interventores +Artículo 6.269.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los +nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de +servicios profesionales. +Conclusión del cargo de interventor +Artículo 6.270.- El cargo de interventor concluye por: +I. Muerte; +II. Incapacidad; +III. Renuncia; +IV. Revocación; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. Liquidación del patrimonio sucesorio. +CAPITULO V +Del Inventario, Avalúo y Liquidación +de la Sucesión +Formación de inventario y avalúo por el albacea +Artículo 6.271.- El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la +forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles. +Omisión del albacea de formar inventario y avalúo +Artículo 6.272.- Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la +formación del inventario cualquier heredero. +Liquidación de la herencia +Artículo 6.273.- Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación +de la herencia. +Deudas primeras en pagarse +Artículo 6.274.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren. +Aspectos comprendidos en deuda mortuoria +Artículo 6.275.- Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última +enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte. +Deudas mortuorias a cargo de la herencia +Artículo 6.276.- Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario. +Deudas pagadas en segundo lugar +Artículo 6.277.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración +del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios. +Venta de bienes para pago de deudas +Artículo 6.278.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en +la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los +requisitos legales. +Pago de deudas exigibles +Artículo 6.279.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles. +Deudas hereditarias + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.280.- Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia. +Pago de otras deudas +Artículo 6.281.- Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de +presentación. +Requisitos para pagar legados +Artículo 6.282.- El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber +cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas. +Acción de los acreedores hereditarios contra legatarios +Artículo 6.283.- Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán +acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus +créditos. +Forma de venta de bienes para pago de deudas y legados +Artículo 6.284.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en +pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. +Aplicación del precio de bienes vendidos +Artículo 6.285.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la +aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos. +CAPITULO VI +De la Partición +Partición de la herencia +Artículo 6.286.- Aprobados el inventario, avalúo y la cuenta de administración, el albacea debe +hacer la partición de la herencia. +Derecho a la división de los bienes +Artículo 6.287.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni +aún por prevención expresa del testador. +Suspensión de la partición +Artículo 6.288.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. +Habiendo herederos incapaces, deberá oírse a su representante legal; el auto en que se aprueba el +convenio, determinará el tiempo que deba durar la indivisión. +Entrega de legado por disposición testamentaria + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.289.- Si el testador dispone que a algún legatario se le entreguen determinados bienes, el +albacea, aprobado el inventario y avalúo, se los entregará, siempre que el legatario garantice +responder por las obligaciones de la herencia, en la proporción que le corresponda. +Partición hecha por testador +Artículo 6.290.- Si el testador hiciere la partición de los bienes, a ella deberá estarse. +Abono de frutos y rentas entre coherederos +Artículo 6.291.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno +haya recibido en los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por +malicia o negligencia. +Alimentos, pensiones o renta vitalicia +Artículo 6.292.- Si hubiere acreedor alimentario o el testador hubiere legado alguna pensión o renta +vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo +suficiente para que produzca el importe de aquellas, que se entregará a la persona que deba +percibirlas, quien tendrá las obligaciones de un usufructuario. +La partición en relación a la pensión +Artículo 6.293.- En el proyecto de partición se expresará qué parte del capital o fondo afecto a la +pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga; asimismo el +porcentaje de la obligación que cada uno de ellos tiene en caso de ser insuficiente el capital o fondo. +Libertad de los herederos para concluir la herencia +Artículo 6.294.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, podrán adoptar los acuerdos +que estimen convenientes, aún el de separarse del juicio, para el arreglo o terminación de la +testamentaria o intestado. +Cuando haya incapaces se podrán celebrar los acuerdos, con aprobación judicial, si están +debidamente representados. +Formación de la partición y adjudicación +Artículo 6.295.- La partición y adjudicación constará en escritura pública, siempre que en la +herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad. +Gastos de partición +Artículo 6.296.- Los gastos de la partición son a cargo de la sucesión; los que se hagan por interés +de algunos de los herederos o legatarios serán por su cuenta. +CAPITULO VII +De los Efectos de la Partición +Asignación de porción hereditaria + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 6.297.- Aprobada la partición, queda determinada la porción de bienes hereditarios que +corresponde a cada uno de los herederos. +Privación a un heredero de todo o parte de su porción +Artículo 6.298.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese +privado del todo o de parte de su haber, la pérdida es a cargo de la herencia y los otros están +obligados a indemnizarlo en proporción a sus derechos hereditarios. +Distribución de la pérdida +Artículo 6.299.- Si alguno de los coherederos fuere insolvente, la cuota con que debía contribuir se +repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. Conservándose la acción contra el +insolvente. +Carencia de obligación de contribuir a la pérdida +Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos +siguientes, cuando: +I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; +II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; +III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. +Adjudicación de crédito de la herencia +Artículo 6.301.- Si se adjudica un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior +del deudor de la herencia, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición. +Créditos hereditarios incobrables +Artículo 6.302.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. +Caución de los herederos por embargo o sentencia contra la sucesión +Artículo 6.303.- Cuando por obligaciones de la sucesión, fueren embargados bienes, o se +pronunciare sentencia condenatoria, el heredero tiene derecho de pedir que sus coherederos +caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar +los bienes que recibieron. +CAPITULO VIII +De la Rescisión y Nulidad de las Particiones +Causas de rescisión o anulación de la partición +Artículo 6.304.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las +obligaciones. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Derecho del heredero preterido +Artículo 6.305.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada +ésta, se hará una nueva para que reciba la parte que le corresponda. +Nulidad de partición a heredero que no lo es +Artículo 6.306.- La partición hecha con un heredero, sin derecho a esa sucesión, es nula en lo que le +corresponde, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos. +Aparición de bienes después de la partición +Artículo 6.307.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos, se procederá a la +ampliación del inventario, avalúo, rendición de cuentas y partición. +LIBRO SEPTIMO +De las Obligaciones +PRIMERA PARTE +De las Obligaciones en General +TITULO PRIMERO +Fuente de las Obligaciones +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Concepto de obligación +Artículo 7.1.- Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el +primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. +Clases de obligaciones +Artículo 7.2.- Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales. +CAPITULO II +Fuentes de las Obligaciones +Hechos y actos que originan la obligación +Artículo 7.3.- Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, +modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, +hacer o no hacer. +CAPITULO III +De los Hechos Jurídicos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Concepto de hecho jurídico +Artículo 7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que +sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, +transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas. +Hechos jurídicos que son fuente de obligaciones +Artículo 7.5.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende que: +I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos +de la naturaleza que producen consecuencias de derecho; +II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los +relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte; +III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra +la voluntad. +CAPITULO IV +De los Actos Jurídicos +Concepto de acto jurídico +Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de +producir consecuencias de derecho. +Elementos de existencia del acto jurídico +Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere: +I. Consentimiento; +II. Objeto; +III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley. +Elementos de validez +Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se requiere: +I. Capacidad; +II. Ausencia de vicios en el consentimiento; +III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito; +IV. Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Consecuencia del acto jurídico +Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen +obligaciones. +CAPITULO V +De la Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos +Elementos y efectos de la inexistencia +Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por +falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá +efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse +por todo interesado. +Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico +Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, +según lo disponga la ley. +Características de la nulidad absoluta +Artículo 7.12.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca +provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie +judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la +confirmación o prescripción. +Características de la nulidad relativa +Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o +prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. +Causas de la nulidad relativa +Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la +nulidad relativa del acto. +Legitimación en la nulidad relativa +Artículo 7.15.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los +interesados. +Legitimación en la nulidad por error, dolo, violencia, lesión o incapacidad +Artículo 7.16.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse +por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz. +El Juez oficiosamente analizará la existencia de lesión y resolverá en términos del artículo 7.667 de +este Código. +Confirmación del acto jurídico falto de forma + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.17.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue +por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. +Voluntad indubitable de las partes en acto jurídico falto de forma +Artículo 7.18.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes +consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede +exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley. +Confirmación del acto en caso de incapacidad, violencia o error +Artículo 7.19.- Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser +confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo +invalide. +Ratificación tácita del acto jurídico nulo +Artículo 7.20.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, +se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. +Efectos de la confirmación de acto jurídico nulo +Artículo 7.21.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos +de tercero. +Prescripción de la acción de nulidad por incapacidad o por error +Artículo 7.22.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos +términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes +de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que +el error fue conocido. +Prescripción de la acción de nulidad por violencia +Artículo 7.23.- La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses +contados desde que cese ese vicio. +Prescripción de nulidad por lesión +Artículo 7.24.- La acción de nulidad por lesión, prescribe en el mismo tiempo en que prescriba la +obligación que la cause. +Acto jurídico parcialmente nulo +Artículo 7.25.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que +lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto +se quiso que sólo íntegramente subsistiera. +Consecuencias de nulidad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.26.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han +recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. +La nulidad en relación con los intereses y frutos +Artículo 7.27.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de +dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, +sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha +podrán compensarse. +Cumplimiento recíproco de la declaración de nulidad +Artículo 7.28.- Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad +del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga. +Transmisión de derechos sobre inmueble cuya transmisión es declarada nula posteriormente +Artículo 7.29.- Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una +persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados +directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes +de buena fe. +TITULO SEGUNDO +De los Contratos en General +CAPITULO I +De los Contratos +Concepto de convenio +Artículo 7.30.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o +extinguir obligaciones. +Concepto de contrato +Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de +contratos. +Contrato mediante el uso de medios electrónicos +Artículo 7.31 Bis. Todo convenio o contrato que se encuentre regulado en el presente Código, podrá +realizarse a través de medios electrónicos y deberá constar en documentos electrónicos. +Consensualismo en los contratos +Artículo 7.32.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto +aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los +contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias +que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Validez y cumplimiento de los contratos +Artículo 7.33.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno +de los contratantes. +Condiciones y circunstancias de los contratos +Artículo 7.34.- En los contratos con prestaciones periódicas o continuas, las partes podrán +consignar las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para +celebrarlos. +Variación de los contratos por acontecimientos extraordinarios +Artículo 7.35.- En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo +anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los +motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por +acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el +cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad +relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación. +Acontecimiento extraordinario +Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán: +I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el +proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato; +II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el +suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato. +Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor +al treinta por ciento; +III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las +partes, señalada expresamente en el contrato. +Invocación infundada de acontecimientos extraordinarios +Artículo 7.37.- Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el +único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por +ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir. +CAPITULO II +De la Capacidad de los Contratantes +Capacidad para contratar +Artículo 7.38.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. +Legitimación para hacer valer la incapacidad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.39.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho +propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. +CAPITULO III +De la Representación +Autorización para contratar por medio de otro +Artículo 7.40.- El capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente +autorizado. +Autorización para contratar a nombre de otro +Artículo 7.41.- Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por ella o +por la ley. +Ratificación de contratos celebrados por quien no es representante +Artículo 7.42.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo +representante, serán válidos si la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los ratifica antes de que +se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para la +celebración del contrato exige la ley. +Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien +indebidamente contrató. +CAPITULO IV +Del Consentimiento +Clases de consentimiento +Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta +verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos. El tácito +resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los +casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. +Oferta sujeta a plazo +Artículo 7.44.- La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para +aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. +Oferta a persona presente sin fijar plazo +Artículo 7.45.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para +aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La +misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o cualquier otro medio electrónico. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Oferta a persona no presente sin fijar plazo +Artículo 7.46.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, por correo, +fax o cualquier otro medio electrónico, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, y en el +primer caso, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se +juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las +comunicaciones. +Formación del contrato con la recepción de la aceptación +Artículo 7.47.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, +estando ligado por su oferta según los artículos precedentes. +Retiro de oferta y de aceptación +Artículo 7.48.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la +retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación. +Muerte del oferente +Artículo 7.49.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante +fuere sabedor de su muerte, quedarán obligados los herederos. +Modificación a la oferta +Artículo 7.50.- El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea +una aceptación lisa o llana, sino que importe modificación de la inicial. En este caso la respuesta se +considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. +Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio +Artículo 7.51. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o cualquier medio electrónico +producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de +contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o documentos electrónicos contienen +las firmas autógrafas, electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos de los contratantes y los signos +convencionales establecidos entre ellos. + +CAPITULO V +Vicios del Consentimiento +Vicios del consentimiento +Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por +violencia o sorprendido por dolo o mala fe. +Error de hecho o derecho +Artículo 7.53.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo +determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el +falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. +Error de cálculo o aritmético +Artículo 7.54.- El error de cálculo o aritmético sólo da lugar a la rectificación. +La lesión en los contratos +Artículo 7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de +necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por +su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la +reducción equitativa de su obligación. +Concepto de dolo y mala fe +Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o +mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los +contratantes, una vez conocido. +El dolo o mala fe como causa determinante +Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el +contrato si ha sido la causa determinante. +Dolo o mala fe de ambas partes +Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la +nulidad del acto. +Nulidad del contrato por violencia +Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los +contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato. +Concepto de violencia +Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, +la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, +concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por +afinidad en primer grado. +Temor reverencial +Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y +respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad. +Consideraciones ajenas al dolo o violencia +Artículo 7.62.- Las consideraciones generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los +provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta +al calificar el dolo o la violencia. +Renuncia futura sobre dolo, mala fe, lesión o violencia +Artículo 7.63.- Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o +violencia. +Ratificación del acto +Artículo 7.64.- La ratificación del acto afectado de invalidez por violencia, dolo o mala fe, extingue la +acción de nulidad. +CAPITULO VI +Del Objeto, Motivo o Fin de los Contratos +Objeto de los contratos +Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos: +I. El bien que el obligado debe dar; +II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. +Características del bien objeto del contrato +Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato debe: +I. Existir en la naturaleza; +II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; +III. Estar en el comercio. +Bienes futuros objeto del acto +Artículo 7.67.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la +herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento. +Características del hecho objeto del contrato +Artículo 7.68.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser: +I. Posible; +II. Lícito. +Hecho imposible + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con una ley de la +naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. +Hecho no considerado imposible +Artículo 7.70.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí +por otra persona en lugar de él. +Hecho ilícito +Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público. +El fin o motivo determinante en los contratos +Artículo 7.72.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser +contrario a las leyes de orden público. +CAPITULO VII +De la Forma de los Contratos +Manera y términos de obligarse en los contratos +Artículo 7.73.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que +quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de +los casos expresamente designados por la ley. +Falta de formalidad en los contratos +Artículo 7.74.- La falta de formalidad exigida por la ley origina la nulidad del contrato, salvo +disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera +fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. +Firma del documento por los contratantes +Artículo 7.75.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser +firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. +Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. +Si el contrato consta en documentos electrónicos, debe estar plasmada la Firma Electrónica +Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto, la omisión de este +requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos escritos. +CAPITULO VIII +De la Clasificación de los Contratos +Contrato unilateral +Artículo 7.76.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que +ésta le quede obligada. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Contrato bilateral +Artículo 7.77.- El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente. +Contrato oneroso y gratuito +Artículo 7.78.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y +gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes. +Contrato oneroso y aleatorio +Artículo 7.79.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes +son ciertas desde que se celebra, de manera que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o +la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un +acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida ni a cargo +de quien es, sino hasta que se realice. +CAPITULO IX +De las Cláusulas que pueden +Contener los Contratos +Cláusulas convencionales y esenciales +Artículo 7.80.- Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las +que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, +se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los +casos y términos permitidos por la ley. +Cláusula penal +Artículo 7.81.- Los contratantes pueden estipular alguna prestación como pena para el caso de que +la obligación deje de cumplirse de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán +reclamarse daños y perjuicios. +Nulidad de la cláusula penal +Artículo 7.82.- La nulidad del contrato produce la de la cláusula penal, pero la de ésta no acarrea la +de aquél. +Validez de la cláusula penal +Artículo 7.83.- Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no +cumplirse por ésta lo prometido, la pena será válida aunque el contrato no se lleve a efecto por falta +de consentimiento de dicha persona. +Validez de la cláusula penal en la estipulación a favor de tercero +Artículo 7.84.- Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona +con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Obligación de la pena aún sin existir perjuicios +Artículo 7.85.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el +deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. +Límite del monto de la pena +Artículo 7.86.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación +principal. +Proporción de la pena por incumplimiento parcial +Artículo 7.87.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma +proporción. +Reducción equitativa de la pena +Artículo 7.88.- Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena +de una manera equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias de la obligación. +Elección de cumplimiento o pago de pena +Artículo 7.89.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero +no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento +de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida. +Casos en que no puede hacerse efectiva la pena +Artículo 7.90.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el +contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor. +Obligaciones mancomunadas con cláusula penal +Artículo 7.91.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará el incumplimiento +de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena; cada uno de ellos responde en +proporción a su parte hereditaria. +Obligaciones solidarias con cláusula penal +Artículo 7.92.- En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno +de los deudores para que se incurra en la pena. +Proporción de la pena en obligaciones mancomunadas +Artículo 7.93.- En las obligaciones mancomunadas cada uno de los deudores responderá de la parte +de la pena que le corresponda en proporción a su deuda. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO X +De la Interpretación de los Contratos +Voluntad declarada y voluntad interna +Artículo 7.94.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los +contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. +Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta +sobre aquéllas. +Intención sobre los bienes y casos +Artículo 7.95.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán +entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los +interesados se propusieron contratar. +Cláusulas con varios sentidos +Artículo 7.96.- Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el +más adecuado para que produzca efecto. +Interrelación de las cláusulas +Artículo 7.97.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, +atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. +Palabras con distintas acepciones +Artículo 7.98.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que +sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. +El uso y la costumbre para la interpretación +Artículo 7.99.- El uso o la costumbre del lugar en que se celebró el contrato, se tendrán en cuenta +para interpretar las ambigüedades. +Desconocimiento de la voluntad o intención sobre cuestiones accidentales +Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los +artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere +gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se +resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. +Desconocimiento de la voluntad o intención sobre el objeto +Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no pueda +saberse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO XI +Disposiciones Finales +Contratos atípicos o innominados +Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se +regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que +fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los +reglamentados en este ordenamiento. +Actos a los que se aplican las normas legales de contrato +Artículo 7.103.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a +otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales +especiales sobre los mismos. +TITULO TERCERO +De la Declaración Unilateral de la Voluntad +CAPITULO I +De las Ofertas al Público +Obligación derivada de la oferta al público +Artículo 7.104.- El hecho de ofrecer al público bienes o servicios en determinado precio, obliga a +sostener su ofrecimiento. +Promesa de recompensa +Artículo 7.105.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna +prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la +obligación de cumplir lo prometido. +Derecho de reclamar el pago de la recompensa +Artículo 7.106.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la +condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. +Revocación de la oferta de recompensa +Artículo 7.107.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente +revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. +En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición +por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. +Promesa de recompensa con plazo +Artículo 7.108.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el +promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Varios ejecutantes del acto objeto de recompensa +Artículo 7.109.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, +tendrán derecho a la recompensa: +I. El primero que ejecutare la obra o cumpliere la condición; +II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la +recompensa por partes iguales; +III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. +Fijación forzosa de plazo +Artículo 7.110.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas +condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. +Derecho a decidir al recompensado +Artículo 7.111.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a +quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. +CAPITULO II +De la Estipulación en Favor de Terceros +Casos en que puede hacerse estipulación a favor de tercero +Artículo 7.112.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero en los casos +previstos por este Código. +Derecho del tercero +Artículo 7.113.- La estipulación hecha en favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en +contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. +También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha +obligación. +Momento en que nace el derecho del tercero +Artículo 7.114.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la +facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, +siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. +Revocación de la estipulación +Artículo 7.115.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su +voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a +su favor, el derecho se considera como no nacido. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Excepciones contra el tercero +Artículo 7.116.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones +derivadas del contrato. +TITULO CUARTO +Del Enriquecimiento Ilegítimo o sin Causa +Obligación que nace del enriquecimiento sin causa +Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo +de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. +Obligación que surge del pago de lo indebido +Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha +sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo. +Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido +Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe +procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a elección del acreedor; si procede de +buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. +Los intereses, frutos, daños y perjuicios en caso de mala fe +Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el +interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los +bienes que los produjeren. +Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los +perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito +cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los +entregó. +Enajenación del bien pagado indebidamente +Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que también +actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios. +Enajenación gratuita del bien pagado indebidamente +Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá +reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. +Buena fe del que recibe pago indebido +Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, +sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo +efectivo. +Donación por quien de buena fe recibió pago indebido +Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no +subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. +Derecho del que de buena fe recibe pago indebido +Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le +abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el +bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento +de valor que recibió el bien con la mejora hecha. +Validez del pago de lo indebido +Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que +se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado +prescribir la acción, abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga +indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la +acción estuviere viva. +Carga de la prueba del pago y del error +Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. También +corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el +bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de +toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que +recibió. +Presunción de error en el pago +Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o +que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a +título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. +Plazo de prescripción de la acción de repetir +Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde +que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago +indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. +Pago de deuda prescrita o deber moral +Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, +no tiene derecho de repetir. +Pago para realizar un fin ilícito + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario +a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se +destinará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta +por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. + +TITULO QUINTO +De la Gestión de Negocios +Forma de actuar del gestor +Artículo 7.132.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe +obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. +Obligaciones del gestor +Artículo 7.133.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus +negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al +dueño de los bienes o negocios que gestione. +Gestión para evitar daño inminente al dueño +Artículo 7.134.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no +responde más que de su dolo o de su falta grave. +Gestión contra voluntad del dueño +Artículo 7.135.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño, el gestor debe reparar los +daños y perjuicios que resulten, aunque no haya incurrido en falta. +Operaciones arriesgadas del gestor +Artículo 7.136.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, +aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés +propio que en el del dueño del negocio. +Gestor que delega sus derechos +Artículo 7.137.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo, +responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el +propietario del negocio. +La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. +Aviso al dueño sobre la gestión +Artículo 7.138.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al propietario y +esperar su decisión, a menos que haya peligro por la demora. +Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Obligaciones del dueño de asunto útilmente gestionado +Artículo 7.139.- El dueño de un asunto, útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que a +su nombre hubiere adquirido el gestor. +Derechos del gestor +Artículo 7.140.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de +su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribuciones por el +desempeño de la gestión. +Obligaciones del dueño a pesar de su voluntad contra la gestión +Artículo 7.141.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si +éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar el importe de los gastos, hasta +donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un +deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar los gastos necesarios. +Ratificación pura y simple del dueño +Artículo 7.142.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un +mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que principie la gestión. +No ratificación de la gestión +Artículo 7.143.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos, +cuyo monto no rebasará las ventajas que obtuvo del negocio. +Pago de alimentos por gestor +Artículo 7.144.- El tercero que presta alimentos, tiene derecho a reclamar su pago al obligado a +darlos, aunque éste no haya dado su consentimiento, a no ser que los haya dado con ánimo de hacer +un acto de beneficencia. +TITULO SEXTO +De la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva +CAPITULO I +De las Obligaciones que Nacen de los +Hechos Ilícitos y del Riesgo Creado +Obligaciones que originan los hechos ilícitos +Artículo 7.145.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aún cuando sea +incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo +como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. +Daño causado por el ejercicio de un derecho + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.146.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de +indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular. +Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado +Artículo 7.147.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o +sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o +inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está +obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que +ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. +Daños recíprocos +Artículo 7.148.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere +el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una +de ellas los soportará. +CAPITULO II +De la Reparación del Daño y los Perjuicios +Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios +Artículo 7.149.- La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de +la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. +Indemnización por muerte o incapacidad +Artículo 7.150.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total +permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente +a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos +excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el +excedente para fijar la indemnización. +Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, +tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o +actividad a la que normalmente se haya dedicado. +Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará +sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva. +Indemnización por incapacidad para trabajar +Artículo 7.151.- Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, +parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el Juez, considerando las +prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al +arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la victima. +Gastos médicos, hospitalarios y de defunción + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.152.- Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a +quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos médicos, hospitalarios, de +medicamentos, de rehabilitación y las prótesis requeridos con motivo del daño, así como en el caso de +fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que +hubiese tenido la víctima. +Legitimación para reclamar la indemnización +Artículo 7.153.- El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la víctima, a quienes +dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma. +Concepto de daño moral +Artículo 7.154.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, +crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su +nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la +familia, la amistad y los bienes. +Reparación del daño moral +Artículo 7.155.- La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce +como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere +causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. +De la reparación del daño y los perjuicios +Artículo 7.156. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar +plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia +inmediata y directa de tal conducta. +De conformidad a lo establecido por este ordenamiento, se consideran como hechos ilícitos las +siguientes conductas: +I. Comunicar a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, +determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o +exponerla al desprecio de alguien. +II. Ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, +pueda perjudicar la reputación del agraviado, fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo +de ofender. +III. Imputar a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien +se imputa. +IV. Las derivadas de la controversia familiar. +Ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información +Artículo 7.157. No podrá demandarse la reparación del daño a quien: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por +los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si +la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de +interés público o privado, pero legítimo. +II. En el contexto de un proceso contencioso, presente escrito o discurso, con las salvedades de las +responsabilidades que de acuerdo con otras disposiciones legales puedan acreditarse. +III. Goce de fuero constitucional. +IV. En caso de simulación de juicio. +La acción de reparación no es transmisible +Artículo 7.158.- La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo +pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida. +Monto de la indemnización del daño moral +Artículo 7.159.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en +cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y +la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. +Publicación de la sentencia +Artículo 7.160.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, +prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, +la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la +misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. +CAPITULO III +De las Personas Obligadas a la Reparación +del Daño y de los Perjuicios +Responsabilidad solidaria de los que causan daño +Artículo 7.161.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables +solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las +disposiciones de este capítulo. +Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas +Artículo 7.162.- Las personas jurídicas colectivas son responsables de los daños y perjuicios que +causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. +Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.163.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y +perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia. +Responsabilidad de otras personas +Artículo 7.164.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores +ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras +personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas +personas asumirán la responsabilidad de que se trata. +Responsabilidad de los tutores +Artículo 7.165.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de +los incapacitados que tienen bajo su cuidado. +Ausencia de responsabilidad +Artículo 7.166.- Ni los que ejercen la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de +los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que +les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber +sucedido el hecho fuera de su presencia, si se prueba que no han ejercido suficiente vigilancia sobre +ellos. +Responsabilidad de los maestros artesanos +Artículo 7.167.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por +sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará lo +dispuesto en el artículo anterior. +Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimientos +Artículo 7.168.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a +responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus +labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede +imputar ninguna culpa o negligencia. +Responsabilidad de jefes de casa y hosteleros +Artículo 7.169.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a +responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados domésticos en el desempeño del +servicio. +Obligación de responsabilidad directa +Artículo 7.170.- En los casos previstos por los tres artículos precedentes, el que sufra el daño puede +exigir la reparación directamente del responsable. +Repetición del pago +Artículo 7.171.- El que paga el daño causado por sus empleados, domésticos u operarios, puede +repetir de ellos lo que hubiere pagado. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Responsabilidad subsidiaria del Estado, Municipios y sus Organismos Descentralizados +Artículo 7.172. El Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen la +obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las +funciones públicas que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es directa, los particulares +tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan +las leyes. +Responsabilidad del dueño de un animal +Artículo 7.173.- Cuando un animal cause un daño, su dueño lo pagará, si no probare alguna de +estas circunstancias: +I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; +II. Que el animal fue provocado; +III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; +IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. +Tercero que provoca al animal +Artículo 7.174.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la +responsabilidad es de éste y no del propietario del animal. +Responsabilidad del dueño de un edificio +Artículo 7.175.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina o +derrumbe de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de +construcción. +Otras personas responsables +Artículo 7.176.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por: +I. La explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas; +II. El humo, gases, líquidos o coloidales que sean nocivos a las personas o a las propiedades; +III. La caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; +IV. Las emanaciones de fosas sépticas o depósitos de materias infectantes, contaminantes o +venenosas; +V. Los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; +VI. El peso, ruido, vibración o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o +animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño. +Responsabilidad de jefes de familia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.177.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los +daños causados por los objetos que se arrojen o cayeren de la misma. +Plazo de prescripción de la acción de la reparación del daño +Artículo 7.178.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años +contados a partir del día en que se haya causado el daño. +La acción para exigir la reparación del daño causado por actos de violencia sexual contra niñas, +niños o adolescentes, será imprescriptible. +TITULO SEPTIMO +De las Diferentes Especies de Obligaciones +CAPITULO I +De las Obligaciones Condicionales +Obligación condicional +Artículo 7.179.- La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un +acontecimiento futuro e incierto. +Condición suspensiva +Artículo 7.180.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de +la obligación. +Condición resolutoria +Artículo 7.181.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las +cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. +Cumplimiento de la condición +Artículo 7.182.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a +menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la +naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. +Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla +Artículo 7.183.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que +impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. +El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su +derecho. +Condiciones que anulan la obligación +Artículo 7.184.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la +obligación que de ellas dependa. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. +Condición que depende de la voluntad del deudor +Artículo 7.185.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del +deudor, la obligación condicional será nula. +Casos en los que se tiene por cumplida la obligación +Artículo 7.186.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente +su cumplimiento. +Caducidad de la obligación sujeta a condición +Artículo 7.187.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un +tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no +pueda cumplirse. +Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique +Artículo 7.188.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique +en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. +Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que +probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. +Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional +Artículo 7.189.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente +ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las +disposiciones siguientes: +I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; +II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y +perjuicios; +III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al +acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; +IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la +obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; +V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor; +VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario. +CAPITULO II +De las Obligaciones a Plazo + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Concepto de obligación de pago +Artículo 7.190.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. +Concepto de día cierto +Artículo 7.191.- Es día cierto el que necesariamente ha de llegar. +Incertidumbre si el día ha o no de llegar +Artículo 7.192.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación es +condicional. +Forma de contar el plazo en las obligaciones +Artículo 7.193.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la usucapión. +Pago anticipado +Artículo 7.194.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. +Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos +que el acreedor hubiere percibido del bien. +El plazo se presume a favor del deudor +Artículo 7.195.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la +estipulación o de las circunstancias de haberse fijado en favor del acreedor o de ambas partes. +Pérdida del derecho a usar el plazo +Artículo 7.196.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, cuando: +I. Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; +II. No otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; +III. Por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por +caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente +seguras. +Pérdida del derecho a usar el plazo cuando son varios deudores +Artículo 7.197.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo +comprenderá al que se hallare en alguno de los casos señalados. +CAPITULO III +De las Obligaciones Facultativas, +Conjuntivas y Alternativas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Obligación facultativa +Artículo 7.198.- Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse +cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa. +Obligación conjunta +Artículo 7.199.- El que se ha obligado conjuntamente respecto de diversos bienes o hechos, debe dar +todos los primeros y prestar todos los segundos. +Obligación alternativa +Artículo 7.200.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un +hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la +voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho. +Derecho de elegir en las obligaciones alternativas +Artículo 7.201.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha +pactado otra cosa. +Momento en que produce efecto la elección +Artículo 7.202.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. +Pérdida del derecho de elección +Artículo 7.203.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que +alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. +Pérdida de algún bien a elegir +Artículo 7.204.- Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por su culpa o +caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede. +Pérdida de los bienes a elegir +Artículo 7.205.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe +pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por +culpa del deudor, éste pagará los daños y perjuicios. +Pérdida fortuita de los bienes a elegir +Artículo 7.206.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda liberado de la +obligación. +Derecho del acreedor de elegir perdiéndose un bien +Artículo 7.207.- Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del +deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y +perjuicios. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Pérdida sin culpa del deudor +Artículo 7.208.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que +haya quedado. +Pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor +Artículo 7.209.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor +de cualquiera de ellos, o la rescisión del contrato. +Otras reglas por pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor +Artículo 7.210.- Si ambos bienes se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: +I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; +II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato resuelto. +Facultad del deudor si él debe elegir y se pierde un bien +Artículo 7.211.- Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, +podrá el primero pedir que se le de por liberado de la obligación o que se rescinda el contrato, con +indemnización de los daños y perjuicios. +Cumplimiento de la obligación con el bien perdido +Artículo 7.212.- En el caso del artículo anterior si la elección es del acreedor, con el bien perdido +quedará satisfecha la obligación. +Pérdida de los bienes por culpa del acreedor +Artículo 7.213.- Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, +deberá devolver el precio de uno de ellos. +Elección del bien cuyo precio debe pagarse +Artículo 7.214.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien +cuyo precio se le debe pagar. +Obligación del acreedor de pagar daños y perjuicios +Artículo 7.215.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de +daños y perjuicios. +Elección de un bien o ejecución de un hecho +Artículo 7.216.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo +y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en +términos de ley. Si la elección es del deudor, cumple entregando el bien. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Derecho de elección del acreedor y pérdida del bien +Artículo 7.217.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá +exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. +Obligación de recibir la prestación +Artículo 7.218.- En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor +está obligado a recibir la prestación del hecho. +Pérdida del bien con o sin culpa del deudor +Artículo 7.219.- Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es +suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación de hecho. +Culpa del acreedor +Artículo 7.220.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por +cumplida la obligación. +Incumplimiento de la prestación del hecho +Artículo 7.221.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en capítulo relativo a las +obligaciones de hacer o no hacer. +CAPITULO IV +De las Obligaciones Mancomunadas, +Solidarias, Divisibles e Indivisibles +Obligaciones mancomunadas +Artículo 7.222.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma +obligación, existe la mancomunidad. +Simple mancomunidad de deudores o acreedores +Artículo 7.223.- La mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los +primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para +exigir el total cumplimiento de la misma. +En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o +acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. +Partes de la obligación +Artículo 7.224.- Las partes de la obligación se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o +que la ley disponga lo contrario. +Solidaridad activa y pasiva + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.225.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más +acreedores tienen derecho para exigir, cada uno, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad +pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno, en su totalidad, la +prestación debida. +Solidaridad no presumible +Artículo 7.226.- La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. +Acreedores y deudores solidarios +Artículo 7.227.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores +solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. +Deudor solidario insolvente +Artículo 7.228.- Si los acreedores reclaman todo de uno de los deudores y éste resultare insolvente, +pueden reclamarlo de los demás o de cualquier otro de ellos. +Reclamo en parte de la obligación solidaria +Artículo 7.229.- Si los acreedores hubiesen reclamado solo parte, o hubiesen consentido en la +división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los +demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad. +Pago a uno de los acreedores solidarios +Artículo 7.230.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda. +Novación, compensación, confusión o remisión +Artículo 7.231.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los +acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. +Obligación de un acreedor con los otros acreedores +Artículo 7.232.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho +quita o remisión de ella, queda obligado con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, +dividido el crédito entre ellos. +Muerte de un acreedor solidario +Artículo 7.233.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada +uno sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su +haber hereditario. +Deudor de acreedores solidarios + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.234.- El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a +no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago +al demandante. +Excepciones oponibles por el deudor solidario +Artículo 7.235.- El deudor solidario sólo podrá oponer a las reclamaciones del acreedor, las +excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. +Responsabilidad del deudor solidario +Artículo 7.236.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las +excepciones que son comunes a todos. +Extinción de la obligación +Artículo 7.237.- Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de +los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. +Culpa de cualquier deudor solidario +Artículo 7.238.- Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del +precio y de daños y perjuicios, teniendo acción los no culpables contra el que si lo es o el negligente. +Muerte de uno de los deudores solidarios +Artículo 7.239.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de +éstos está obligado en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero +todos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores. +Derecho del deudor solidario que paga +Artículo 7.240.- El deudor solidario que paga la deuda, tiene derecho de exigir de los otros +codeudores la parte que les corresponda. +Obligaciones entre los deudores solidarios +Artículo 7.241.- Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por +partes iguales. +Deudor solidario que no puede pagar +Artículo 7.242.- Si la parte que corresponde a un deudor solidario no la puede pagar, ésta debe ser +repartida entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere +liberado de la solidaridad. +Subrogación en los derechos del acreedor +Artículo 7.243.- En la medida que un deudor solidario pague la deuda, se subroga en los derechos +del acreedor. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Deudor interesado en el negocio +Artículo 7.244.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria, interesa sólo a uno de los +deudores, éste será responsable de ella ante los otros codeudores. +Interrupción de la prescripción +Artículo 7.245.- Cualquiera que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en +contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. +Daños y perjuicios en caso de deudores solidarios +Artículo 7.246.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, +cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. +Obligaciones divisibles +Artículo 7.247.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles +de cumplirse parcialmente. Son indivisibles las que sólo pueden ser cumplidas en su totalidad. +Solidaridad e indivisibilidad de la obligación +Artículo 7.248.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de +la obligación la hace solidaria. +Obligaciones divisibles e indivisibles con pluralidad de acreedores y deudores +Artículo 7.249.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por +las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se +sujetarán a las subsecuentes disposiciones. +Solidaridad en deuda indivisible +Artículo 7.250.- Cada uno de los que han contraído una deuda indivisible, está obligado por el todo, +aún cuando no se haya estipulado solidaridad. +Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación +indivisible. +Herederos del acreedor de obligaciones indivisibles +Artículo 7.251.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el pago de la obligación +indivisible dando garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo +perdonar la deuda, ni recibir el valor en lugar del bien. +Remisión de la deuda por un heredero +Artículo 7.252.- Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el +coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del que haya perdonado o +que haya recibido el valor. +Remisión de la deuda indivisible + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.253.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación +indivisible o hacerse una quita de ella. +Facultades del heredero del deudor +Artículo 7.254.- El heredero del deudor, exigido por la totalidad de la obligación, puede pedir un +plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo +él pueda satisfacerla, quien podrá ser condenado dejando a salvo su derecho de repetir contra sus +coherederos. +Obligación que pierde la indivisibilidad +Artículo 7.255.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y +perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes: +I. Si hubo culpa de parte de los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios +proporcionalmente al interés que representen en la obligación; +II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. +CAPITULO V +De las Obligaciones de Dar +Prestación de un bien +Artículo 7.256.- La prestación de un bien puede consistir: +I. En la traslación de dominio de bien cierto; +II. En la transmisión temporal del uso o goce de bien cierto; +III. En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido. +Acreedor de bien cierto +Artículo 7.257.- El acreedor de bien cierto no está obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor +valor. +Bien cierto y sus accesorios +Artículo 7.258.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, +salvo pacto en contrario o de las circunstancias del caso. +Enajenación de bienes ciertos y determinados +Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad +se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea +natural, o simbólica. +Transferencia de la propiedad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se +transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del +acreedor. +Bien del que no se designa calidad +Artículo 7.261.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor +cumple entregando uno de mediana calidad. +Pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación +Artículo 7.262.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la +propiedad del mismo, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: +I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los +daños y perjuicios; +II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato +y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción +del precio y el pago de daños y perjuicios; +III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación; +IV. Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en +que se halle; +V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda resuelta y el dueño sufrirá +la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. +Presunción de culpa del deudor +Artículo 7.263.- La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya salvo prueba +en contrario. +Obligación que procede de un delito +Artículo 7.264.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se +eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser +que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, no lo haya aceptado. +Cesión de derechos y acciones sobre el bien +Artículo 7.265.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al +acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere +responsable. +Formas de pérdida del bien +Artículo 7.266.- La pérdida del bien puede verificarse: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Pereciendo o quedando fuera del comercio; +II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o no se pueda recuperar. +Bien designado sólo por su género y cantidad +Artículo 7.267.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género +y cantidad, luego que se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán las +reglas de pérdida o deterioro. +Enajenación con reserva de la posesión, uso o goce +Artículo 7.268.- En la enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto +tiempo, se observarán las reglas siguientes: +I. Si hay convenio se estará a lo estipulado; +II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de su responsabilidad; +III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; +IV. Si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos +derechos, el Juez lo determinará. +Riesgo a cuenta del acreedor +Artículo 7.269.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la +propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia +de la otra parte. +Presencia de culpa o negligencia del obligado +Artículo 7.270.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la +conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. +Varios obligados a prestar el mismo bien +Artículo 7.271.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos +responderá, proporcionalmente, excepto cuando: +I. Cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; +II. La prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, +o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; +III. La obligación sea indivisible; +IV. Por contrato se ha determinado otra obligación. +CAPITULO VI +De las Obligaciones de Hacer o de No Hacer + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Incumplimiento de obligación de hacer +Artículo 7.272.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir +que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. +Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir +que se deshaga lo mal hecho. +Incumplimiento de obligación de no hacer +Artículo 7.273.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y +perjuicios en caso de incumplimiento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea +destruida a costa del obligado. +TITULO OCTAVO +De la Transmisión de las Obligaciones +CAPITULO I +De la Cesión de Derechos +Cesión de créditos +Artículo 7.274.- Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra +su deudor. +Cesión del crédito sin consentimiento del deudor +Artículo 7.275.- El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a +menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la +naturaleza del derecho. +El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había +convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito. +Disposiciones aplicables a la cesión de créditos +Artículo 7.276.- En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico +que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo. +Derechos que comprenden la cesión de créditos +Artículo 7.277.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la +fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. +Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. +Forma de la Cesión de Créditos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.278.- La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el +cesionario ratificado ante Fedatario Público. +Excepciones oponibles al cesionario +Artículo 7.279.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del +cedente hasta el momento en que se hace la cesión. +Excepción de compensación en la cesión +Artículo 7.280.- Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la +cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea +el cedido. +Notificación de la cesión +Artículo 7.281.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la +cesión en forma judicial o por Fedatario Público. +Legitimación para pedir notificación de la cesión +Artículo 7.282.- Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título +justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. +Casos en que la notificación no es necesaria +Artículo 7.283.- Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la +ha aceptado, no será necesaria la notificación. +Crédito cedido a varios cesionarios +Artículo 7.284.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, prevalece la que primero se haya +notificado al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse. +Falta de notificación al deudor +Artículo 7.285.- Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor +originario. +Notificación al deudor +Artículo 7.286.- Hecha la notificación, el deudor deberá pagar al cesionario. +Obligación del cedente +Artículo 7.287.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo +de hacerse la cesión, a no ser que se haya cedido con el carácter de dudoso. +Solvencia del deudor + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.288.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se +haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. +Plazo para responder de la insolvencia del deudor +Artículo 7.289.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar +duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda +estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento. +Cesión de crédito de rentas periódicas +Artículo 7.290.- Si el crédito cedido consiste en rentas periódicas, la responsabilidad por la solvencia +del deudor cuando la haya contraído el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha +de la cesión. +Cesión por acervo de ciertos créditos +Artículo 7.291.- El que cede alzadamente la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la +legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo +en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. +Cesión de derechos hereditarios +Artículo 7.292.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se +compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. +Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria +Artículo 7.293.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la +herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. +Obligación del cedente para con el cesionario +Artículo 7.294.- El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o +cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario. +Cesión gratuita +Artículo 7.295.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni +por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. +CAPITULO II +De la Cesión de Deudas +Sustitución de deudores +Artículo 7.296.- Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta +expresa o tácitamente. +Presunción de consentimiento del acreedor + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.297.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite +que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o +periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original. +Acreedor que exonera al deudor +Artículo 7.298.- El acreedor que exonera al deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir +contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. +Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución +Artículo 7.299.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que +manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho +conocer su determinación, se presume que rehúsa. +Obligaciones del deudor sustituto +Artículo 7.300.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor +original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, +estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que +continúen. +Excepciones oponibles por el deudor sustituto +Artículo 7.301.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la +naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales +del deudor original. +Consecuencias de la sustitución nula +Artículo 7.302.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus +accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe. +CAPITULO III +De la Subrogación +Subrogación por ministerio de ley +Artículo 7.303.- La subrogación se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración +alguna de los interesados, cuando: +I. El que es acreedor paga a otro acreedor preferente; +II. El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; +III. Un heredero paga alguna deuda de la herencia; +IV. El que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario. +Deuda pagada con dinero de un tercero + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.304.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero prestado con ese objeto por +un tercero, éste quedará subrogado en los derechos del acreedor. +La subrogación en deudas indivisibles +Artículo 7.305.- No habrá subrogación parcial en deudas indivisibles. +Pago a los subrogados +Artículo 7.306.- El pago a los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no +basten los bienes del deudor para cubrirlos, se hará según la prioridad de la subrogación. +TITULO NOVENO +Del Cumplimiento de las Obligaciones +CAPITULO I +Del Pago +Concepto de pago +Artículo 7.307.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o +del servicio que se hubiere prometido. +Dación en pago +Artículo 7.308.- El deudor puede dar en pago sus bienes a sus acreedores. Esta dación, salvo pacto +en contrario, sólo lo libera por el importe líquido de los bienes entregados. Los convenios que al efecto +celebren el deudor y sus acreedores, se sujetarán a las reglas de la concurrencia y prelación de +créditos. +Pago de obligación de hacer +Artículo 7.309.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo pacto +expreso, que la cumpla personalmente el obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos +especiales o cualidades personales. +Legitimación para hacer el pago +Artículo 7.310.- El pago puede hacerse por el deudor, su representante, o cualquier persona que +tenga interés jurídico en el cumplimiento. +Consentimiento del deudor para que un tercero pague +Artículo 7.311.- Puede un tercero no interesado hacer el pago con consentimiento del deudor. +En este caso se observarán las disposiciones relativas al mandato. +Pago por un tercero ignorándolo el deudor + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.312.- Puede hacerse igualmente el pago por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo +el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad pagada. +Pago contra la voluntad del deudor +Artículo 7.313.- Puede hacerse el pago contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solo tendrá +derecho a cobrar en lo que hubiere sido útil al deudor. +Obligación del acreedor de recibir el pago por un tercero +Artículo 7.314.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está +obligado a subrogarle en sus derechos fuera de los casos en que la subrogación opera por ministerio +de ley. +Persona a quien debe hacerse el pago +Artículo 7.315.- El pago debe hacerse al acreedor o a su representante. +Pago hecho a un tercero +Artículo 7.316.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se pacto o consintió el +acreedor, y en los casos en que la ley lo determine. +Será válido el pago hecho a un tercero si es útil al acreedor. +Pago a un incapaz +Artículo 7.317.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido +en cuanto le haya sido útil. +Pago de buena fe +Artículo 7.318.- Es válido el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito. +Orden judicial de no pagar al acreedor +Artículo 7.319.- No será valido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele +ordenado judicialmente la retención de la deuda. +Modo de hacer el pago +Artículo 7.320.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y no parcialmente sino en +virtud de convenio o disposición de la ley. +Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra no, podrá hacerse o exigir el pago de +la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. +Tiempo de pago +Artículo 7.321.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, excepto en aquellos casos en +que la ley permita o prevenga otra cosa. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Obligaciones de dar sin tiempo de pago +Artículo 7.322.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones +de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación +judicial o por Fedatario Público. +Obligaciones de hacer con tiempo de pago +Artículo 7.323.- Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el +acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la +obligación. +Lugar de pago +Artículo 7.324.- El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario, o que +se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. +Varios lugares para hacer el pago +Artículo 7.325.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir +cualquiera de ellos. +Entrega o prestaciones relativas a un inmueble +Artículo 7.326.- Si el pago consiste en la tradición o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá +hacerse en el lugar donde se encuentre. +Pago de dinero precio de un bien +Artículo 7.327.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado +por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro +lugar. +Deudor que cambia de domicilio +Artículo 7.328.- El deudor que después de celebrado el contrato cambie voluntariamente de +domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. +De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el +domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. +Gastos de entrega +Artículo 7.329.- Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra +cosa. +Pago hecho con bien ajeno + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.330.- No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una +cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno; no habrá repetición contra el acreedor que lo haya +consumido de buena fe. +Documento acreditante del pago +Artículo 7.331.- El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y +puede retenerlo mientras no se le entregue aquél. +Presunción de pago de pensiones anteriores +Artículo 7.332.- Cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados, +y se acredita el pago de alguna, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. +Presunción de pago de intereses +Artículo 7.333.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de intereses, se presume que éstos +están pagados. +Presunción del pago de la deuda +Artículo 7.334.- La entrega del título al deudor hace presumir el pago de la deuda contenida en el +mismo. +Declaración de aplicación del pago ante varias deudas +Artículo 7.335.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, +al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que se aplique. +Aplicación del pago ante varias deudas +Artículo 7.336.- Si el deudor no hace la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta +de la deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará +a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. +Pagos a cuenta de deudas con interés +Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital +mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. +Aceptación de pago con bien distinto +Artículo 7.338.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto +en lugar del debido. +Evicción del bien con que se paga +Artículo 7.339.- Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación +original. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO II +Del Ofrecimiento del Pago +y de la Consignación +Consignación del bien debido +Artículo 7.340.- El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del bien debido produce efectos +de pago, si reúne los requisitos que exige la ley. +Derecho a la consignación +Artículo 7.341.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el +documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor +liberarse de la obligación haciendo consignación del bien. +Acreedor de dudosos derechos +Artículo 7.342.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar +el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique su derecho. +Aprobación de la consignación +Artículo 7.343.- Aprobada la consignación, la obligación queda extinguida. +Ofrecimiento y consignación legales +Artículo 7.344.- Si el ofrecimiento y la consignación se hicieren legalmente, todos los gastos serán de +cuenta del acreedor. +TITULO DECIMO +Del Incumplimiento de las Obligaciones +CAPITULO I +Consecuencias del Incumplimiento +de las Obligaciones +Rescisión de las obligaciones +Artículo 7.345.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, +para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde. +El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el +resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aún después +de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. +Daños y perjuicios +Artículo 7.346.- El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como +consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su +caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Concepto de daño +Artículo 7.347.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de +cumplimiento de una obligación. +Concepto de perjuicio +Artículo 7.348.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse +obtenido con el cumplimiento de la obligación. +Origen de la obligación sobre daños y perjuicios +Artículo 7.349.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de +cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. +Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios +Artículo 7.350.- El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare +conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes: +I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; +II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la +interpelación judicial o por Fedatario Público. +Reglas sobre daños y perjuicios +Artículo 7.351.- El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola +conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: +I. Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior; +II. Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre +que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. +Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer +Artículo 7.352.- El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo +hecho de la contravención. +Responsabilidad procedente de dolo +Artículo 7.353.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La +renuncia de hacerla efectiva es nula. +Caso fortuito +Artículo 7.354.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, +cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Pérdida o deterioro grave del bien +Artículo 7.355.- Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de +peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser +indemnizado de todo su valor. +Deterioro no grave del bien +Artículo 7.356.- Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al +restituirse el bien. +Determinación del precio +Artículo 7.357.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en +los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. +Consideración al estimar el deterioro +Artículo 7.358.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio, +sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. +Valor estimativo o afectivo +Artículo 7.359.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de +afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de +lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá +exceder de una tercera parte del valor común del bien. +Convenio sobre responsabilidad civil +Artículo 7.360.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo +aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. +Daños y perjuicios en la obligación de pagar dinero +Artículo 7.361.- Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y +perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo +convenio en contrario. +Rescisión del contrato en relación a terceros +Artículo 7.362.- La rescisión del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la +propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero +de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la +Propiedad. +La rescisión con relación a muebles +Artículo 7.363.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las +ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. +Rescisión dependiente de un tercero + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.364.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente +inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. +Costas por incumplimiento +Artículo 7.365.- El pago de los gastos y costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento +de la obligación. +CAPITULO II +Del Saneamiento por Evicción +Concepto de evicción +Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de +él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. +Obligación de todo enajenante a la evicción +Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya +convenido. +Convenio sobre la evicción +Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la +evicción, y aún convenir en que no se preste. +Nulidad del convenio sobre evicción +Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre +que hubiere mala fe de su parte. +Consecuencias de la renuncia al saneamiento +Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, +llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si +el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción. +Denuncia del pleito al enajenante +Artículo 7.371.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que +le enajenó. +Enajenante de buena fe en la evicción +Artículo 7.372.- Cuando tuviere lugar la evicción, si el enajenante procedió de buena fe, estará +obligado a indemnizar al adquirente de lo siguiente: +I. El precio íntegro que recibió por el bien; +II. Los gastos causados en el contrato, si fueron cubiertos por el adquirente; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Los gastos causados en el juicio de evicción y el saneamiento; +IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias. +Enajenante de mala fe en la evicción +Artículo 7.373.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá además de las obligaciones +que expresa el artículo anterior, las siguientes: +I. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que +tenga al tiempo en que sufra la evicción; +II. Cubrir al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer; +III. Pagar los daños y perjuicios. +Enajenante que injustificadamente no comparece al juicio +Artículo 7.374.- Si el que enajena no concurre justificadamente al juicio de evicción, en tiempo +hábil, o si no rinde prueba, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior. +Adquirente y enajenante de mala fe en la evicción +Artículo 7.375.- Si proceden de mala fe el que enajena y el adquirente, éste no tendrá derecho al +saneamiento ni a indemnización. +Derecho del adquirente condenado a restituir frutos +Artículo 7.376.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que +enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. +Compensación de intereses con frutos +Artículo 7.377.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados +los intereses del precio con los frutos recibidos del bien. +Enajenante que no tiene defensa y consigna el precio +Artículo 7.378.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y +consigna el precio del bien por no quererlo recibir el adquirente, queda liberado de cualquiera +responsabilidad posterior a la fecha de consignación. +Enajenante que reconoce el derecho del actor +Artículo 7.379.- Si en el juicio el que enajenó reconoce el derecho del actor, y se obliga a pagar +conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen +hasta el reconocimiento. +Mejoras hechas por el enajenante antes de enajenar + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.380.- Las mejoras hechas por el que enajenó antes de la enajenación, se le tomarán a +cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren pagadas por el vendedor. +Evicción parcial +Artículo 7.381.- Cuando el adquirente sufra evicción parcial, se observarán respecto de ésta las +reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión. +Evicción en caso de enajenación de más de un bien +Artículo 7.382.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo +contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno, y de uno sólo sufriera +la evicción. +Obligación del adquirente que elige la rescisión +Artículo 7.383.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión, está +obligado a devolver el bien tal como lo recibió. +Enajenación de bien con gravámenes no declarados +Artículo 7.384.- Si el bien que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la +escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la +indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. +Prescripción de las acciones rescisorias y de indemnización +Artículo 7.385.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, +prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde que se celebró el contrato, y para la +segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. +Enajenante no obligado a la evicción +Artículo 7.386.- El que enajena no responde por la evicción: +I. Si así se hubiere convenido; +II. Si conociendo el que adquiere el derecho del que ejercita la acción de evicción la hubiere ocultado +dolosamente al que enajena; +III. Si el adquirente al ser emplazado no denuncia el juicio al que le enajenó; +IV. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin +consentimiento del que enajenó; +V. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. +Evicción en caso de remate judicial + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.387.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de +la evicción que sufriera el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta. +CAPITULO III +Del Saneamiento por Vicios Ocultos +Vicios ocultos +Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los +vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que +disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la +adquisición o habría dado menos precio por el bien. +Derecho de rescisión o rebaja del precio +Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del +contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad +proporcionada del precio. +Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos +Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni +tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión +debe fácilmente conocerlos. +Enajenante que conoce los vicios ocultos +Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los +manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos +que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser +indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. +Elección de rescisión o indemnización +Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no +puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante. +Vicios conocidos por el enajenante +Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que +tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los +gastos del contrato con los daños y perjuicios. +Vicios desconocidos por el enajenante +Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar +los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto. +Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este +capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la +entrega del bien enajenado. +Vicios ocultos en un animal de los enajenados +Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción +redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o +sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso. +Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien. +Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales +Artículo 7.397.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los +animales, cuando se trata de un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a +cada uno de los animales que los componen. +Enfermedad antes de la enajenación +Artículo 7.398.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es +responsable el enajenante, si se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación. +Rescisión de la enajenación +Artículo 7.399.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo +estado que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de +vicio o defecto oculto. +Prescripción por vicios ocultos en animales +Artículo 7.400.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por +troncos o yuntas, o como ganado, la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios sólo dura +veinte días, contados desde la fecha del contrato. +Calificación de vicios ocultos +Artículo 7.401.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante dictamen pericial. +Convenio sobre vicios ocultos +Artículo 7.402.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios +redhibitorios, siempre que no haya mala fe. +Carga de probar los vicios ocultos +Artículo 7.403.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no +lo acredita, se presume que el vicio sobrevino después. +Pérdida del bien con vicios ocultos + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.404.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa +del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el valor más bajo del bien por el vicio redhibitorio. +Bienes transportados de rápida descomposición +Artículo 7.405.- El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios +redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar +inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y +perjuicios que su omisión ocasione. +Vicios ocultos de bien adquirido por remate o adjudicación +Artículo 7.406.- El adquirente no tiene acción por vicios ocultos si obtuvo el bien por remate o por +adjudicación judicial. +TITULO DECIMO PRIMERO +Efectos de las Obligaciones +con Relación a Terceros +CAPITULO I +De los Actos Celebrados en +Fraude de Acreedores +Requisitos de la nulidad del acto del deudor +Artículo 7.407.- El acreedor puede pedir la nulidad de los actos celebrados por su deudor que le +perjudiquen, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito es anterior a ellos. +Mala fe del deudor y su contratante +Artículo 7.408.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que +expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe del deudor y del tercero contratante. +Acto gratuito del deudor +Artículo 7.409.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe +por parte de ambos contratantes. +Presencia de insolvencia +Artículo 7.410.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, no iguala al +importe de sus deudas. En este caso, la mala fe consiste en el conocimiento de ese déficit. +Legitimación pasiva contra el adquirente +Artículo 7.411.- La acción concedida al acreedor, contra el primer adquirente, no procede contra +tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe. +Consecuencias de la nulidad del acto fraudulento + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.412.- Anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se +devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos. +Responsabilidad del adquirente +Artículo 7.413.- Los acreedores serán indemnizados de los daños y perjuicios por el que hubiere +adquirido de mala fe los bienes enajenados fraudulentamente, cuando el bien hubiere pasado a un +adquirente de buena fe, o se hubiere perdido. +Nulidad por enajenación de bienes o renuncia de derechos +Artículo 7.414.- La nulidad procede, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que +efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce +no fuere exclusivamente personal. +Renuncias revocables por los acreedores +Artículo 7.415.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino +facultades cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer +revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. +Pago anulable +Artículo 7.416.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento +del plazo. +Anulabilidad del acto que da preferencia a un crédito +Artículo 7.417.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la +declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya +existente una preferencia que no tiene. +Pago de la deuda o adquisición de bienes +Artículo 7.418.- La acción de nulidad por actos en fraude de los acreedores, cesará luego de que el +deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. +Nulidad en interés de los acreedores que la piden +Artículo 7.419.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los +acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. +Pago del crédito por adquirente de los bienes del deudor +Artículo 7.420.- El tercero que adquiera los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los +acreedores pagando el crédito de los que se presenten, o garantizando el pago, si los bienes del +deudor no alcanzaren a satisfacerlos. +Fraude por conceder preferencia + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.421.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un +acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. +El deudor debe probar que tiene bienes suficientes +Artículo 7.422.- Cuando el acreedor reclame la nulidad por insolvencia del deudor, a éste +corresponde acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. +Enajenación presumiblemente fraudulenta +Artículo 7.423.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones hechas a título oneroso por quienes +antes hubiesen sido condenadas por sentencia en cualquier instancia, o expedido mandamiento de +embargo; si las enajenaciones o embargos perjudican los derechos de sus acreedores. +CAPITULO II +De la Simulación de los Actos Jurídicos +Acto simulado +Artículo 7.424.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en +realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. +Clases de simulación +Artículo 7.425.- La simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; es relativa cuando a +un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. +Simulación absoluta +Artículo 7.426.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que +oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. +Legitimación en la acción de nulidad de los actos simulados +Artículo 7.427.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la +simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la +Hacienda Pública. +Consecuencias de la nulidad del acto simulado +Artículo 7.428.- Luego que se anule el acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien +pertenezca, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho ha pasado a título +oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. +También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. +TITULO DECIMO SEGUNDO +De la Extinción de las Obligaciones + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO I +De la Compensación +Casos en que hay compensación +Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la +calidad de deudores y acreedores. +Efecto de la compensación +Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que +importe la menor. +Procedencia de la compensación +Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes +fungibles. +Compensación de deudas líquidas y exigibles +Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y +exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los +interesados. +Deuda líquida +Artículo 7.433.- Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse +dentro del plazo de nueve días. +Deuda exigible +Artículo 7.434.- Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. +Deudas de desigual cantidad +Artículo 7.435.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita +la acción por el resto de la deuda. +Casos en que no hay compensación +Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar: +I. Si una de las partes renunció a ella; +II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la +obtuvo a su favor deberá ser pagado; +III. Si una de las deudas fuere por alimentos; +IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el +título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; +VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito. +Extinción de deudas correlativas +Artículo 7.437.- La compensación extingue todas las obligaciones correlativas. +Pago de deuda compensable +Artículo 7.438.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía +ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en +su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que +extinguía la deuda. +Varias deudas sujetas a compensación +Artículo 7.439.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de +declaración, el orden establecido en este Código. +Renuncia a la compensación +Artículo 7.440.- El derecho de compensación puede renunciarse. +Derecho del fiador a la compensación +Artículo 7.441.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor +principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. +Impedimento de hacer valer la compensación +Artículo 7.442.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus +codeudores. +Inoponibilidad de la compensación al cesionario +Artículo 7.443.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un +tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. +Derecho de oponer compensación al cesionario +Artículo 7.444.- Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer +al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión. +Derecho del deudor a oponer compensación +Artículo 7.445.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la +compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere +tenido conocimiento de la cesión. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Deudas pagaderas en diferente lugar +Artículo 7.446.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante +indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. +Compensación en perjuicio de tercero +Artículo 7.447.- La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero. +CAPITULO II +De la Confusión de Derechos +La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona +Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de +deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa. +Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario +Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo +produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. +Caso en que no hay confusión +Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor +hereda al acreedor o éste a aquél. +CAPITULO III +De la Remisión de la Deuda +Perdón de la deuda +Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las +prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. +Consecuencias de la remisión de la deuda principal +Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de +éstas dejan subsistente la primera. +Remisión a uno de los fiadores +Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a +alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. +Presunción de la remisión +Artículo 7.454.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía, +salvo prueba en contrario. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO IV +De la Novación +Concepto de novación +Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren +sustancialmente sustituyéndola por otra. +Formalidad de la novación +Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito. +Vigencia de la condición suspensiva de la novación +Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior este subordinada a una condición suspensiva, +quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. +Inexistencia de la novación +Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta +será inexistente. +Novación nula por nulidad de la obligación original +Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad +solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su +origen. +Subsistencia de la obligación original +Artículo 7.460.- Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original. +Posibilidad de reserva de las obligaciones accesorias por el acreedor +Artículo 7.461.- La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las +puede reservar el acreedor. +Tercero que no participa en la novación +Artículo 7.462.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación +extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido +parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. +Novación entre acreedor y un deudor solidario +Artículo 7.463.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los +privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del +deudor que contrae la nueva obligación. +Efectos de la novación con alguno de los deudores solidarios + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.464.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan +exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga +por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde. +CAPITULO V +De la Prescripción Extintiva +Extinción de la obligación por prescripción +Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el +transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. +Personas beneficiadas con la prescripción +Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan +obligarse. +Obligaciones prescriptibles +Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el +comercio. +La prescripción en deudas solidarias +Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no +aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para +todos ellos. +Acción contra deudores solidarios que no prescriben +Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los +deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor +que prescribió. +La prescripción aprovecha a los fiadores +Artículo 7.470.- La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. +Renuncia al tiempo ganado +Artículo 7.471.- Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de +prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa. +Terceros interesados en que se extinga la obligación +Artículo 7.472.- Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, +pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma +adquiridos. +Legitimación de organismos públicos en la prescripción + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.473.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público, +se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado. +Plazo genérico de la prescripción +Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a +los cinco años, contados desde que pudieron exigirse. +Prescripción en dos años +Artículo 7.475.- Prescriben en dos años: +I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción +comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; +II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no +fueren revendedoras; +La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; +III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y +la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren; +La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se +ministraron los alimentos. +Prescripción de prestaciones periódicas +Artículo 7.476.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas +no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de +cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. +Prescripción de las obligaciones con pensión o renta +Artículo 7.477.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del +capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en +caso contrario, desde el vencimiento del plazo. +Prescripción de la obligación de rendir cuentas +Artículo 7.478.- Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas +que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el +día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la +liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. +Legitimación en la prescripción +Artículo 7.479.- La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que +no opera la usucapión. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Interrupción del plazo de prescripción +Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe: +I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación. +Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o +fuese desestimada; +II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos +indudables el derecho de la persona contra quien prescribe. +Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las +obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, +y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. +La interrupción en obligaciones solidarias +Artículo 7.481.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores +solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. +La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria +Artículo 7.482.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los +deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la +prescripción respecto de los demás. +La interrupción en caso de herederos del deudor +Artículo 7.483.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. +Efectos de la interrupción contra el deudor +Artículo 7.484.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos +efectos contra su fiador. +Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados +Artículo 7.485.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los +deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos. +La interrupción en créditos solidarios +Artículo 7.486.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, +aprovecha a todos. +Efectos de la interrupción de la prescripción +Artículo 7.487.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo +transcurrido antes de ella. +Normas aplicables a la prescripción extintiva + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión +en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo. +SEGUNDA PARTE +De los Créditos y sus Acreedores +TITULO UNICO +De la Concurrencia y Prelación +de los Créditos +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Bienes con los que se responde de las obligaciones +Artículo 7.489.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con +excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables e inembargables. +Concurso de acreedores +Artículo 7.490.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus +deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez. +Efectos de la declaración de concurso +Artículo 7.491.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus +bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza +el plazo de todas sus deudas. +Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del +concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes +que los garanticen. +Orden para pagar las obligaciones +Artículo 7.492.- Los capitales serán pagados en el orden establecido en este Título, en segundo lugar +se pagarán los intereses correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero +reducidos al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un interés menor. +Bienes suficientes para pagar +Artículo 7.493.- Si hay bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se +cubrirán los intereses al tipo convenido que sea superior al legal. +Convenio con los acreedores +Artículo 7.494.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, +los cuales se harán en junta de acreedores debidamente constituida, en caso contrario serán nulos. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Requisitos para aprobar el convenio +Artículo 7.495.- Para aprobar el convenio, se requiere el voto de la mitad más uno de los acreedores +concurrentes, siempre que su interés en el concurso represente las tres quintas partes del pasivo, +deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren +optado por no ir al concurso. +Oposición de acreedores al convenio +Artículo 7.496.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere +aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán +oponerse a la aprobación del mismo. +Causas para oponerse al convenio +Artículo 7.497.- Son causas para oponerse al convenio las siguientes: +I. La falta de formalidad en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta; +II. La falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la +mayoría en número o en cantidad; +III. La conducta fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si, +para votar a favor del convenio; +IV. La manifestación dolosa del monto de un crédito para procurar la mayoría de cantidad; +V. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para +facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. +Artículo 7.498.- Aprobado el convenio, será obligatorio para el concursado y para los acreedores +cuyos créditos sean anteriores a la declaración si hubieren sido citados, o si habiéndoles notificado la +aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén +comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento. +Acreedores hipotecarios y prendarios +Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en +la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos. +Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios +Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto, serán +comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que +corresponda al título de su crédito. +Incumplimiento del convenio por el concursado +Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los acreedores por +las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá cualquiera de ellos pedir la +declaración o continuación del concurso. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Bienes adquiridos posteriormente por el concursado +Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores conservarán su +derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha, sobre los bienes que el +deudor adquiera posteriormente. +Graduación de los créditos +Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos +siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos. +Acreedores de la misma especie y número +Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados +según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso +serán pagados a prorrata. +Gastos judiciales hechos por un acreedor +Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el +lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado. +Crédito preferente originado de convenio fraudulento +Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el +deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del deudor, quien en este caso +será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los demás acreedores, independientemente +de la responsabilidad penal en que incurra. +CAPITULO II +De los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios +y de algunos otros Privilegios +Adeudos fiscales +Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán preferentemente con el +valor de los bienes que los hayan causado. +Créditos que no entran a concurso +Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso +para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en los juicios +respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. +Acreedores hipotecarios garantizados con el mismo bien + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, +pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se +registraron las hipotecas. +Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos +Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a cubrir los +créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán +pagados como acreedores de tercera clase. +Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente +Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin entrar a +concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en +su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada al +deudor o a un tercero, no haya consentido en que éstos la entreguen a otra persona. +Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado +Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden siguiente: +I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes; +II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes; +III. La deuda de seguros de los propios bienes; +IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, comprendiéndose en el +pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como su +interés durante los últimos seis meses. +Orden judicial de venta de los bienes +Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los +acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso, el Juez +ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses, observándose, +en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes. +Derecho de redimir gravámenes +Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y +pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente +responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. +Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia +Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión y +comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que sean +separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor. +Improcedencia de concurso especial + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar: +I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el +concurso o desde la aceptación de la herencia; +II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren +aceptado la responsabilidad personal del heredero. +Acreedores que no entran al concurso de herederos +Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso +del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos. +CAPITULO III +De algunos Acreedores Preferentes +sobre Determinados Bienes +Pago preferente con el valor de los bienes +Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente: +I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado; +II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa +conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; +III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma; +IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que +sirvieron y que se halle en poder del deudor; +V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del +acreedor; +VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o +establecimiento donde está hospedado; +VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro +de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; +VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el +acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o +del vencimiento, si la venta fue a plazo. +Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; +IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por +embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a +créditos posteriores. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO IV +Acreedores de Primera Clase +Orden para pagar con el valor del resto de bienes +Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con el valor +de todos los bienes que queden, se pagarán: +I. Los gastos judiciales comunes; +II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; +III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su +mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; +IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos +en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; +V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses +anteriores a la formación del concurso; +VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los +funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. +En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra +en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán +como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. +CAPITULO V +Acreedores de Segunda Clase +Pago de obligaciones secundarias +Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: +I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren +exigido la hipoteca necesaria; +II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o +municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; +III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. +CAPITULO VI +Acreedores de Tercera Clase +Obligaciones pagadas en tercer lugar + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.521.- Satisfechos los créditos a que se refieren los artículos anteriores, se pagaran los +créditos que consten en documento auténtico realizado por Fedatario Público. +CAPITULO VII +Acreedores de Cuarta Clase +Obligaciones pagadas en cuarto lugar +Artículo 7.522.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los +créditos que consten en documento privado. +Pago del resto de las obligaciones +Artículo 7.523.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén +comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni +al origen de los créditos. +TERCERA PARTE +De las Diversas Especies de Contratos +TITULO PRIMERO +De los Contratos Preparatorios +CAPITULO UNICO +De la Promesa +Precontrato +Artículo 7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a +celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato. +Obligación de hacer +Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en +celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. +Formalidad de la promesa +Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito; en caso de +que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario +público. +Elementos característicos +Artículo 7.527.- El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato +definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres +meses. +Anotación de la promesa + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.528.- La promesa cuyo contrato definitivo deba ser inscrito en el Registro Público de la +Propiedad, deberá ser anotada en el mismo registro. +Firma del contrato definitivo por el Juez +Artículo 7.529.- Si el promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, +rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los +firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues +entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y +perjuicios. +Cumplimiento forzoso o pago de daños y perjuicio +Artículo 7.530.- En caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, +si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios. +Conclusión de la promesa +Artículo 7.531.- La promesa termina por: +I. La celebración del contrato definitivo; +II. Por convenio; +III. Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el +plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad. +TITULO SEGUNDO +De la Compraventa +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Elementos de la compraventa +Artículo 7.532.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad +de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. +Consentimiento sobre bien y precio +Artículo 7.533.- Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido +sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. +Contrato mixto +Artículo 7.534.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de +otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se +pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Convenio sobre el precio +Artículo 7.535.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar +determinados o el que fije un tercero. +Precio fijado por tercero +Artículo 7.536.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de +común acuerdo. +Tercero que no quiere o no puede fijar el precio +Artículo 7.537.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, +salvo convenio en contrario. +Precio convencional +Artículo 7.538.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. +Forma de pagar el precio +Artículo 7.539.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de +convenio lo deberá pagar al contado. +Precio de frutos y cereales +Artículo 7.540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para +su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período +ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. +Compraventa de géneros +Artículo 7.541.- La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus +efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido. +Compraventa sobre muestras +Artículo 7.542.- Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el +contrato puede hacerse sobre muestras. +En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos. +Venta a la vista o por acervo +Artículo 7.543.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se +suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el +precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el +acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. +Rescisión del contrato por acervo + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.544.- Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y +oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en +un año, a partir de la entrega del bien. +Compraventa a precio alzado o ad corpus +Artículo 7.545.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar +especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso. +Gastos de escritura y registro +Artículo 7.546.- El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. +Venta de un bien por una vez +Artículo 7.547.- El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, +independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en +los dos artículos siguientes. +Prevalencia de venta de un mueble +Artículo 7.548.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible +verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien. +Prevalencia de venta de un inmueble +Artículo 7.549.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible +verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se +observará lo dispuesto en el artículo anterior. +Ventas que producen monopolio +Artículo 7.550.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en +pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de +los mismos. +Ventas al menudeo de bebidas embriagantes +Artículo 7.551.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho +para exigir su precio. +CAPITULO II +De la Materia de la Compraventa +Legitimación para vender +Artículo 7.552.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a +lo dispuesto en este capítulo, independientemente de la responsabilidad penal. +Venta de bien ajeno + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.553.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y +perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título +relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe. +Revalidación de la compraventa de bien ajeno +Artículo 7.554.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el +vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido. +Venta de bienes o derechos litigiosos +Artículo 7.555.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no +declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el +comprador sufre la evicción, quedando, además sujeto a las penas respectivas. +CAPITULO III +De los que Pueden Vender y Comprar +Compra de inmuebles por extranjeros +Artículo 7.556.- Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas pueden comprar inmuebles +sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos y en sus leyes reglamentarias. +Incapacidad para comprar +Artículo 7.557.- Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de oficio, +abogados, procuradores y peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que +intervengan. Tampoco pueden ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. +Excepción a las incapacidades para comprar +Artículo 7.558.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones +hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos +bienes de su propiedad. +Bienes que los hijos menores pueden vender a sus padres +Artículo 7.559.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los +bienes adquiridos por su trabajo. +Incapacidades para comprar +Artículo 7.560.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados +los: +I. Tutores y curadores; +II. Mandatarios; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; +IV. Interventores nombrados por el testador o por los herederos; +V. Representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; +VI. Servidores públicos. +Incapacidades de peritos y promotores para comprar +Artículo 7.561.- Los peritos y promotores no pueden comprar los bienes en cuya venta han +intervenido. +Compraventa nula +Artículo 7.562.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, +ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. +CAPITULO IV +De las Obligaciones del Vendedor +Obligaciones del vendedor +Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a: +I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio; +II. Entregar al comprador el bien vendido; +III. Garantizar las calidades del bien; +IV. Responder de la evicción. +CAPITULO V +De la Entrega del Bien Vendido +Entrega real, jurídica y virtual +Artículo 7.564.- La entrega puede ser real, jurídica y virtual. +La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un +derecho. +La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el +comprador. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá +por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y +obligaciones de un depositario. +Gastos de entrega +Artículo 7.565.- Los gastos de la entrega del bien vendido son a cargo del vendedor, y los de su +transporte o traslación, por cuenta del comprador, salvo convenio en contrario. +Vendedor no obligado a entregar el bien +Artículo 7.566.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha +pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. +Comprador insolvente +Artículo 7.567.- Tampoco está obligado a la entrega, si después de la venta descubre que el +comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de +perder el precio, a no ser que el comprador garantice el pago en el plazo convenido. +Estado en que se debe entregar el bien +Artículo 7.568.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al +celebrarse el contrato. +Aspectos que abarca el bien +Artículo 7.569.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se celebre +la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien. +Entrega del inmueble con linderos designados +Artículo 7.570.- Si en la venta de un bien inmueble se han designado los linderos, el vendedor +estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o +disminución en las medidas expresadas en el contrato. +Lugar de entrega del bien vendido +Artículo 7.571.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido; a falta de ello, en el +lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió. +Mora de recibir el bien vendido +Artículo 7.572.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, pagará al vendedor el alquiler de +los lugares u objetos en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará liberado del cuidado +ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. +CAPITULO VI +De las Obligaciones del Comprador + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Principal obligación del comprador +Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente +pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. +Pago del precio en lugar de entrega del bien +Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se +entregue el bien. +Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero +Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y +otro se harán el depósito con un tercero. +Pago de intereses por el comprador +Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien +y el pago del precio, en los casos siguientes: +I. Si así se hubiere convenido; +II. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago. +Venta a plazos, sin pacto de intereses +Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el +comprador aunque perciba frutos del bien adquirido. +Intereses por concesión del plazo +Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a +pagar los intereses, salvo convenio en contrario. +Suspensión de pago del precio +Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su +posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, +mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario. +Rescisión por falta de pago del precio +Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque +la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el +vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios. +Pago de más del cincuenta por ciento del precio +Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien, +y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos +adeudados con los daños, perjuicios y costas. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO VII +De algunas Modalidades del +Contrato de Compraventa +Pacto de no vender a determinada persona +Artículo 7.582.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es +nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. +Pacto de retroventa +Artículo 7.583.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa. +Derecho de preferencia al vendedor +Artículo 7.584.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para +el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa. +Plazo para ejercer el derecho de preferencia +Artículo 7.585.- El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si +el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso +en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas +condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia. +Venta sin respetar el derecho de preferencia +Artículo 7.586.- Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá +de los daños y perjuicios. +Concesión de plazo para pagar el precio +Artículo 7.587.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia +no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el +plazo. +El derecho de preferencia en caso de remate +Artículo 7.588.- Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta +pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el +remate. +Transmisión del derecho de preferencia +Artículo 7.589.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí +heredarse. +Compra de esperanza + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.590.- Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos +que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse +en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir. +Derecho al precio en la compra de esperanza +Artículo 7.591.- En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho +al precio. +Reglas de la compraventa en abonos +Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, +se sujetará a las reglas siguientes: +I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la +rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes +de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; +II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas +veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la +cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se +inscribió en el Registro Público de la Propiedad. +En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta +por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores. +Consecuencias de la rescisión de la compraventa +Artículo 7.593.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las +prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir +del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro +que haya sufrido el bien, que fijen peritos. +El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad +que entregó. +Compraventa con reserva de dominio +Artículo 7.594.- Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido +hasta que su precio haya sido pagado. +Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos +términos en los que se celebró la compra venta. +Restricción al comprador con reserva de dominio +Artículo 7.595.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para +pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con +reserva de dominio. +Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.596.- En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador +recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor. +Facultad de recuperar el bien de terceros +Artículo 7.597.- El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades +que el vendedor frente a terceros. +CAPITULO VII +De la Forma del Contrato de Compraventa +Formalidad de la compraventa +Artículo 7.598.- El contrato de compraventa requiere para su validez la forma escrita. +Formalidad de la compraventa de muebles +Artículo 7.599. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera +indubitable y su valor excede de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización +vigente, podrá ratificarse el contrato ante Fedatario Público. +Formalidad de la compra de inmuebles +Artículo 7.600.- Si se trata de bienes inmuebles, la venta debe otorgarse en escritura pública. +Responsabilidad de terceros por la falta de forma +Artículo 7.601.- Las personas que asesoren para no dar forma legal a la compraventa de inmuebles, +serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los contratantes, independientemente +de la responsabilidad penal en que incurran. De igual manera son responsables los desarrolladores, +constructores o lotificadores. +Los Fedatarios Públicos asesorarán gratuitamente a los interesados en este tipo de operaciones. + +CAPITULO IX +De las Ventas Judiciales +Reglas para la venta judicial +Artículo 7.602.- Las ventas en remate judicial, además de las reglas específicas de la ley procesal, se +regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones +y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresen en este capítulo. +Transmisión de la propiedad sin gravamen +Artículo 7.603.- Las ventas judiciales tratándose de bienes inmuebles o bienes muebles de los +inscribibles en el Registro Público de la Propiedad pasarán al comprador libre de todo gravamen, a + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +menos de que exista estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez ordenará realizar la +cancelación o cancelaciones respectivas. +Enajenación judicial para dividir el bien común +Artículo 7.604.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, +se observará lo dispuesto para la partición entre herederos. +TITULO TERCERO +De la Permuta +Concepto de permuta +Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a +darse un bien por otro. +Permuta de bien ajeno +Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita +que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y +cumple con devolver el que recibió. +Permutante que sufre evicción +Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar +el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le +hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. +Transmisión a un tercero del bien permutado +Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso +haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción. +Reglas aplicables a la permuta +Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la +compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. +TITULO CUARTO +De las Donaciones +CAPITULO I +De las Donaciones en General +Concepto de donación +Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, +transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien +acepta dicha liberalidad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Clases de donación +Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria. +Donación pura y donación condicional +Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que +depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta. +Donación con carga y donación remuneratoria +Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la +que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. +Legitimación en la donación +Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los +casos previstos en la ley. +Donación para después de la muerte +Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las +disposiciones relativas a las sucesiones. +Formación del consentimiento en la donación +Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante. +Formalidad de la donación +Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. +Donación verbal +Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien +veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si +excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. +Donación que requiere forma escrita +Artículo 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero +no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe +hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura +pública. +Formalidad de la donación de inmuebles +Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. +Aceptación en vida del donante + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, +pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. +Nulidad de la donación del total de bienes +Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste +no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen +parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir. +Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo +anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar. +Donaciones inoficiosas +Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante +de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. +La evicción en la donación +Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se +obligó. +Subrogación del donatario en caso de evicción +Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado +en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. +Donación con carga de pagar deudas del donante +Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se +entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación. +Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados +Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá +de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna +hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores. +Donación consistente en prestaciones periódicas +Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del +donante. +CAPITULO II +De las Personas que Pueden +Recibir Donaciones +Legitimación de los no nacidos para recibir por donación + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos +al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables. +Simulación de otro contrato para hacer donación +Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley +no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona. +CAPITULO III +De la Revocación y Reducción +de las Donaciones +Revocación por sobrevenir hijos +Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no +tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido +con todas las condiciones de viabilidad. +Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o +habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el +donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación. +Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por +revocada en su totalidad. +Reducción de la donación +Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, +ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la +obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. +Donación no revocable por sobrevenir hijos +Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea: +I. Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. +II. Antenupcial; +III. Entre consortes; +IV. Puramente remuneratoria. +Efectos de la revocación +Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes +donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. +Hipoteca de los bienes donados + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero +tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. +En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando +el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales. +Restitución del precio de los bienes +Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que +tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, +retener el importe de la misma. +Frutos de los bienes donados +Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le +notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. +Derechos irrenunciables +Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por +sobrevenirle hijos. +Legitimación de la acción de revocación de donación +Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al +donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los +que sean acreedores alimentistas. +Límite de las cargas +Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el +bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las +cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda +obligación. +Disposiciones aplicables a la revocación de donación +Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán +las disposiciones contenidas en este capítulo. +Revocación por ingratitud +Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: +I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, +descendientes o cónyuge de éste; +II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. +Acción de revocación por ingratitud + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada +anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador. +Legitimación pasiva en la acción de revocación +Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en +vida de éste hubiese sido intentada. +Legitimación activa en la acción de revocación +Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, +pudiendo, no la hubiese intentado. +Donación inoficiosa irrevocable e irreducible +Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el +donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice +conforme a derecho. +Donación por la que empieza la reducción +Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será +íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos. +Orden de reducción de las donaciones +Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del +anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta +llegar a la más antigua. +Reducción en caso de donaciones de la misma fecha +Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se +hará la reducción entre ellas a prorrata. +Valor de los bienes muebles donados para la reducción +Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el +valor que tenían al tiempo de ser donados. +Reducción en caso de donaciones de inmuebles +Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la +reducción se hará en especie. +Inmueble donado no divisible +Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la +mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. +Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario +pagará el resto. +Donatario responsable de los frutos +Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de +los frutos desde que sea notificado de la demanda. +TITULO QUINTO +Del Mutuo +CAPITULO I +Del Mutuo Simple +Del Mutuo +Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad +de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro +tanto de la misma especie y calidad. +Reglas del mutuo sin plazo +Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se +observarán las reglas siguientes: +I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, +la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; +II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir +frutos semejantes por otro título; +III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este +Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo. +Lugar de entrega del bien objeto del mutuo +Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar +convenido. +Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien +Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: +I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre; +II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si +consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya +cambio de domicilio. +Mutuatario que no puede restituir el bien en género + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien +prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere +estipulación en contrario. +Mutuo de dinero +Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad +igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta +prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la +alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario. + +Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo +Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala +calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al +mutuatario. +Mutuo con menor para proporcionarse alimentos +Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que +necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. +CAPITULO II +Del Mutuo con Interés +Legalidad de señalar interés por el mutuo +Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. +Interés legal o convencional +Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional. +Interés legal +Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero +que registra el Banco de México. +Interés convencional +Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes. +Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión +Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente +creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir +equitativamente el interés hasta el tipo legal. +Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión +Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis +meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el +plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses +vencidos. +Prohibición de capitalizar de antemano los intereses +Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los +intereses se capitalicen y que produzcan intereses. +TITULO SEXTO +Del Arrendamiento +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Definición de arrendamiento +Artículo 7.670.- En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce +temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio. +Formalidad y plazo de arrendamiento +Artículo 7.671.- El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se +convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no +ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público, +u otorgarse en escritura pública +Plazo máximo en el arrendamiento +Artículo 7.672.- El plazo máximo de vigencia de un contrato de arrendamiento, será: +I. Dos años respecto de bienes muebles; +II. Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación; +III. Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios; +IV. Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos; +V. Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros +comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala. +Omisión de señalar plazo en el arrendamiento + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.673.- Cuando se omita establecer el plazo de duración en el contrato, se considerarán los +siguientes: +I. Un año para casa habitación; +II. Dos años para locales comerciales o de servicios; +III. Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en +general los que se destinen al comercio en gran escala; +IV. Un año para finca rústica. +La renta en el arrendamiento +Artículo 7.674.- La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien +equivalente, con tal de que sea cierto y determinado o determinable. +Bienes susceptibles de darse en arrendamiento +Artículo 7.675.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin +consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. +Legitimación para ser arrendador +Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de arrendamiento, los propietarios del bien, quienes +tengan derecho o estén facultados para hacerlo, ya sea por autorización del dueño o por disposición +de la ley. +Arrendamiento del bien sujeto a copropiedad +Artículo 7.677.-El copropietario requiere para rentar el bien, del consentimiento de los demás +copropietarios. +Incapacidad para ser arrendatario +Artículo 7.678.- Se prohíbe a los servidores públicos, tomar en arrendamiento por sí, o por +interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los asuntos en los que intervengan como +tales. +Otras incapacidades legales para ser arrendatario +Artículo 7.679.- Se prohíbe a los servidores públicos, así como a su cónyuge, a sus parientes de +cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral, afines hasta el segundo +grado, tomar en arrendamiento los bienes que con el expresado carácter administren. +Arrendamiento que requiere de escritura pública +Artículo 7.680.- El arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión o en +el que se pacte un anticipo de rentas, se otorgarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro +Público de la Propiedad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Muerte del arrendador o del arrendatario +Artículo 7.681.- El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del +arrendatario, salvo pacto en otro sentido. +Notificación al arrendatario del cambio de propietario +Artículo 7.682.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se verificare la transmisión de +la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá. +El arrendatario tendrá obligación de pagarle al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, +desde la fecha en que se le notifique judicial o notarialmente ese cambio, a no ser que acredite +haberla pagado anticipadamente, por estar estipulado expresamente en el contrato. +Mejoras del bien por el arrendatario +Artículo 7.683.- El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por +escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas. +Normas aplicables al arrendamiento de bienes del Estado +Artículo 7.684.- El arrendamiento de bienes del Estado y municipios en lo no previsto por la ley +administrativa se sujetará a las disposiciones de este título. +Normas del arrendamiento de orden público +Artículo 7.685.- Las disposiciones sobre arrendamiento son de orden público e interés social, siendo +por tanto irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta. +CAPITULO II +De las Obligaciones del Arrendador +Obligaciones del arrendador +Artículo 7.686.- El arrendador está obligado a: +I. Entregar el bien en el tiempo convenido, si no se pactó, luego que sea requerido; +II. Que el bien arrendado esté en buenas condiciones conforme a su naturaleza o los fines para los +cuales será utilizado; +III. No cambiar la forma del bien, ni perturbar su uso, salvo que requiera de reparaciones necesarias; +IV. Conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, realizando las mejoras necesarias; +V. Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del +bien, anteriores al arrendamiento. +Falta de reparaciones necesarias + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.687.- Si el arrendador no hace las reparaciones necesarias para el uso a que esté +destinado el bien, el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o reclamar que con cargo a las +rentas se hagan dichas reparaciones. +CAPITULO III +De las Obligaciones del Arrendatario +Obligaciones del arrendatario +Artículo 7.688.- El arrendatario está obligado a: +I. Pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos; +II. Usar el bien exclusivamente conforme a lo convenido o a su naturaleza; +III. Contratar un seguro suficiente a cubrir los posibles daños que se causaren al bien y a terceros en +sus bienes o personas, en caso de que establezca un negocio o industria riesgosa; +IV. Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que se requieran; +V. Hacer las reparaciones locativas y los gastos de mantenimiento derivados del adecuado uso que se +le dé al bien arrendado; +VI. Devolver el bien al término del contrato, en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro por +el uso normal del mismo; +VII. Poner en conocimiento del arrendador cualquier acto o hecho que lesione o pueda ocasionar un +daño al bien arrendado. +Lugar de pago de las rentas +Artículo 7.689.- Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del +bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador. +Tiempo de pago de las rentas +Artículo 7.690.- Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos. +Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas +Artículo 7.691.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que +entregue el bien arrendado. +Derecho del arrendatario que no puede usar el bien +Artículo 7.692.- El arrendatario podrá pedir la reducción de la renta o la rescisión del contrato, en +su caso, si por causas ajenas a él no puede usar total o parcialmente el bien. +Derecho de preferencia del arrendatario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.693.- El arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del +derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del +bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia. +Arrendatarios con derecho de preferencia de compra +Artículo 7.694.- Si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre +la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los +requisitos y condiciones señalados en la oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte. +CAPITULO IV +Disposiciones Especiales para Arrendamiento de Bienes +Urbanos Destinados a Casa Habitación +Condiciones higiénicas y de salubridad +Artículo 7.695.- Toda vivienda que se dé en arrendamiento, deberá reunir las condiciones de higiene +y salubridad necesarias. +Contenido del contrato de arrendamiento +Artículo 7.696.- El contrato de arrendamiento debe contener: +I. El nombre del arrendador y del arrendatario; +II. La ubicación del inmueble; +III. La descripción del inmueble e inventario de sus accesorios y de las instalaciones con que cuenta, +así como el estado en que se encuentran; +IV. El monto de la renta, lugar y época de pago; +V. La mención expresa del destino habitacional del inmueble objeto del arrendamiento; +VI. El plazo de vigencia del contrato; +VII. La garantía que el arrendatario otorgue, en su caso. +Tiempo de pago de las rentas +Artículo 7.697.- La renta se pagará en los plazos convenidos, a falta de convenio por mensualidades +vencidas. +Monto del incremento de la renta +Artículo 7.698.- En la novación del contrato de arrendamiento de vivienda, el incremento de la renta +no podrá exceder del diez por ciento. +CAPITULO V + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Del Arrendamiento de Fincas Rústicas +Normas que rigen el arrendamiento de fincas rústicas +Artículo 7.699.- El arrendamiento de fincas rústicas se regirá por las disposiciones de este capítulo +y en su defecto por las reglas generales sobre el arrendamiento. +Tiempo de pago de las rentas +Artículo 7.700.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por ciclos +agrícolas vencidos. +Obligación del arrendador por caso fortuito +Artículo 7.701.- El arrendatario tendrá derecho a la reducción del importe de la renta, en caso de +pérdida de más de la mitad de los frutos por caso fortuito o por convenio. Se entiende por caso +fortuito, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento +inusual e imprevisto. +En estos casos, la reducción de la renta, será proporcional al monto de las pérdidas sufridas. +Obligación del arrendatario de inmueble rústico +Artículo 7.702.- El arrendatario está obligado, en el último año que permanezca en el fundo, a +permitir a quien lo vaya a trabajar, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que no +pueda sembrar de nueva cuenta, así como el uso de las edificaciones y demás medios que fueren +necesarios para las labores preparatorias para el ciclo siguiente. +Obligación del nuevo arrendatario +Artículo 7.703.- El nuevo arrendatario tiene obligación de permitir al saliente, lo necesario para la +recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato, todo con arreglo a las +costumbres del lugar. +CAPITULO VI +Del Arrendamiento de Bienes Muebles +Disposiciones aplicables al arrendamiento de muebles +Artículo 7.704.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título +que sean compatibles con la naturaleza de los mismos. +Arrendamiento sin plazo +Artículo 7.705.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el +bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá +pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato. +Tiempo de pago de las rentas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.706.- Si el bien se dio en arrendamiento por años, meses, semanas o días, la renta, se +pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario. +Devolución del bien antes del plazo +Artículo 7.707.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo, está obligado a pagar la renta +íntegra del tiempo convenido, salvo pacto en contrario. +Pérdida o deterioro del bien arrendado +Artículo 7.708.- La pérdida o deterioro del bien dado en arrendamiento, se presume siempre a cargo +del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo +del arrendador. +Alimentación, curaciones y cuidado de los animales +Artículo 7.709.- Serán por cuenta del arrendatario, la alimentación, curaciones y cuidado de los +animales que le renten, salvo convenio en contrario. +Muerte de algún animal arrendado +Artículo 7.710.- El arrendatario tendrá la obligación de avisar al arrendador de la muerte de algún +animal que tenga dado en arrendamiento, a efecto de que éste se cerciore de tal circunstancia, +pudiendo recogerlo si es su deseo. +Muerte de un animal que forma yunta o tiro +Artículo 7.711.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un +tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro +que forme un todo con el que sobrevivió. +Animal inutilizado antes de su entrega +Artículo 7.712.- Si celebrado el contrato sobre animales, se inutilizaren antes de ser entregados, el +arrendador lo hará del conocimiento al arrendatario, en forma fehaciente, dentro del plazo de tres +días, quedando liberadas las partes de toda obligación; en caso contrario el arrendador será +responsable de daños y perjuicios. +Arrendamiento de predio rústico +Artículo 7.713.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de +cría existente, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones +inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento. +CAPITULO VII +Del Subarriendo +Legitimación para subarrendar + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.714.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni +ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el +tercero de los daños y perjuicios. +Autorización general para subarrendar +Artículo 7.715.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el +contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o +goce del bien. +CAPITULO VIII +De la Terminación del Contrato +de Arrendamiento +Causas de terminación del arrendamiento +Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por: +I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley; +II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado; +III. Convenio expreso; +IV. Nulidad; +V. Rescisión; +VI. Confusión; +VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor; +VIII. Expropiación del bien arrendado; +IX. Evicción del bien dado en arrendamiento. +Arrendamiento de plazo determinado +Artículo 7.717.- Al vencimiento del plazo, el contrato termina en el día prefijado, si ha subsistido, se +observará lo previsto en las disposiciones generales de este contrato. +Derecho a la rescisión del arrendamiento +Artículo 7.718.- Las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en +incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo. +Obligación del usufructuario arrendador + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.719.- Si el usufructuario no manifestó tal calidad al celebrarse el arrendamiento y al +consolidarse la propiedad, el propietario exige la desocupación o devolución del bien arrendado, tiene +el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. +Enajenación judicial del bien arrendado +Artículo 7.720.- Si el inmueble fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento +subsistirá, a menos que haya sido celebrado dentro de los tres meses anteriores al secuestro, en cuyo +caso, el contrato podrá darse por concluido. +TITULO SEPTIMO +Del Comodato +Elementos personales del comodato +Artículo 7.721.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede +gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente. +Elemento formal del comodato +Artículo 7.722.- El contrato de comodato debe celebrarse por escrito. +Comodato sobre bienes consumibles +Artículo 7.723.- Cuando el comodato tuviere por objeto bienes consumibles, deberán ser restituidos +idénticamente. +Autorización para dar bienes en comodato +Artículo 7.724.- Los administradores de bienes ajenos, sólo podrán dar en comodato, previa +autorización judicial, los bienes confiados a su guarda. +Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero +Artículo 7.725.- Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien +a un tercero. +Derecho del comodatario +Artículo 7.726.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en +comodato. +Obligación del comodatario +Artículo 7.727.- El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien, +y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa. +Deterioro que impide el uso ordinario +Artículo 7.728.- Si es tal el deterioro del bien que no sea susceptible de emplearse en su uso +ordinario, el comodante podrá exigir el valor del mismo, a ese momento. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Uso diverso del bien o por más tiempo +Artículo 7.729.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por +más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. +Gastos ordinarios para la conservación del bien +Artículo 7.730.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que +efectúe para la conservación del bien prestado. +Obligación del comodatario de entregar el bien +Artículo 7.731.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por +expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño. +Obligaciones solidarias de los comodatarios +Artículo 7.732.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas +obligaciones. +Falta de convenio sobre uso y plazo +Artículo 7.733.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la +devolución del bien cuando convenga a sus intereses. +Derecho del comodante de exigir la devolución +Artículo 7.734.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo +cuando: +I. Tenga necesidad de él; +II. Exista peligro de que el bien perezca, de continuar en poder del comodatario; +III. El comodatario haya autorizado a un tercero a servirse del bien sin consentimiento del +comodante. +Gastos necesarios para la conservación del bien +Artículo 7.735.- El comodatario tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la +conservación del bien, salvo pacto en contrario. +Vicios del bien objeto del comodato +Artículo 7.736.- Cuando el bien dado en comodato tenga defectos tales que cause perjuicios al que +se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al +comodatario. +Muerte del comodatario +Artículo 7.737.- El comodato termina por la muerte del comodatario. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TITULO OCTAVO +Del Depósito y del Secuestro +CAPITULO I +Del Depósito +Definición del contrato de depósito +Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a +recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante. +Derecho del depositario a la retribución +Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el +depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que +se constituya el depósito. +Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos +Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, +quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los +actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente. +Depositante o depositario incapaz +Artículo 7.741.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones. +Depositario incapaz +Artículo 7.742.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, +oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado +si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. +Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe +Artículo 7.743.- En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y +perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. +Obligaciones del depositario +Artículo 7.744.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, +y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado +plazo y éste no hubiere llegado. +Responsabilidad del depositario +Artículo 7.745.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños +y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Bien robado objeto del depósito +Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el +bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente. +Orden judicial de retener o entregar el bien +Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, +puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad. +Depositantes de un solo bien +Artículo 7.748.- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el +depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado +por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la +entrega se haga a cualquiera de los depositantes. +Entrega de una parte del bien a cada depositante +Artículo 7.749.- El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el +depósito se señaló la que a cada uno correspondía. +Lugar de devolución del depósito +Artículo 7.750.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en +el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante. +Devolución antes del plazo +Artículo 7.751.- El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido. +Tiempo de devolución del depósito +Artículo 7.752.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito +notificando al depositante con ocho días de anticipación. +Indemnización al depositario +Artículo 7.753.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que +haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido. +Derecho de pedir judicialmente la retención del bien +Artículo 7.754.- El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el +importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero sí podrá, en este caso, si el pago no +se le asegura, pedir judicialmente la retención del bien depositado. +Impedimento para retener el bien como prenda +Artículo 7.755.- Tampoco puede retener el bien como prenda, para garantizar otro crédito que tenga +contra el depositante. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Depósito necesario +Artículo 7.756.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables +del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su +consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que +prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o +a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. +Depósito de dinero u objetos de valor +Artículo 7.757.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean +responsables del dinero u objetos de valor que introduzcan las personas que se alojen, es necesario +que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados. +Responsabilidad de los dueños del establecimiento +Artículo 7.758.- El dueño del establecimiento no se exime de la responsabilidad que le imponen los +dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto +que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo. +Responsabilidad por el depósito necesario +Artículo 7.759.- Los establecimientos de bienes y servicios, no responden de los bienes que +introduzcan los usuarios, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del +establecimiento de que se trate. +CAPITULO II +Del Secuestro +Concepto de secuestro +Artículo 7.760.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se +decida a quien deba entregarse. +Verificación de secuestro +Artículo 7.761.- El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de +un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga +derecho a él. +Liberación del encargado de secuestro +Artículo 7.762.- El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, +sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima. +Disposiciones que rigen el secuestro +Artículo 7.763.- Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas +disposiciones que para el depósito. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TITULO NOVENO +Del Mandato +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Concepto de mandato +Artículo 7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta +y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga. +Formación del contrato de mandato +Artículo 7.765.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. +El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a +personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen +dentro de los tres días siguientes. +La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. +Actos objeto del mandato +Artículo 7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la +intervención personal del interesado. +Onerosidad como regla general del mandato +Artículo 7.767.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. +Tiempo de duración del mandato +Artículo 7.768.- El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se +presume que ha sido otorgado por tres años. +Elemento formal del mandato +Artículo 7.769.- El mandato debe otorgarse: +I. En escritura pública; +II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, +o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia; +III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas. +Mandato general y especial + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.770.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el +siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. +Clases de mandato general +Artículo 7.771.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se +otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales +conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. +En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para +que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. +En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para +que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para +hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. +Cuando se quisieren limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se +consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. +Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. +Elementos formales específicos +Artículo 7.772.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y +ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para +asuntos de su competencia cuando: +I. Sea general; +II. El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el valor +diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de conferirse +III. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar +en instrumento público. +Mandato por escrito ante dos testigos +Artículo 7.773. El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la +ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas +veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su otorgamiento. +Falta de forma del mandato +Artículo 7.774.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el +mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de +buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio. +Mala fe del mandante, mandatario y terceros +Artículo 7.775.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, +ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Devolución de sumas al mandante +Artículo 7.776.- En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, +podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto +de las cuales será considerado el último como simple depositario. +Mandato con o sin representación +Artículo 7.777.- El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá +desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. +Relación del mandante con terceros en el mandato sin representación +Artículo 7.778.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción +contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante. +En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha +contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del +mandante. +Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. +CAPITULO II +De las Obligaciones del Mandatario +con Respecto al Mandante +Instrucciones del mandante +Artículo 7.779.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones +recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. +Consulta al mandante por el mandatario +Artículo 7.780.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario +consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o +estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, +cuidando del negocio como propio. +Suspensión del cumplimiento del mandato +Artículo 7.781.- Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la +ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, +comunicándolo inmediatamente al mandante. +Violación o exceso del mandato +Artículo 7.782.- En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo +recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de +éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Aviso oportuno al mandante +Artículo 7.783.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los +hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe +dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo. +Perjuicios causados al mandante por el mandatario +Artículo 7.784.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que +por otro motivo haya procurado al mandante. +Mandatario que excede en sus facultades +Artículo 7.785.- El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y +perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél +traspasaba los límites del mandato. +Cuentas del mandato +Artículo 7.786.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, +conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin +del contrato. +Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido +Artículo 7.787.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido +en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante. +Obligación del mandatario de pagar intereses +Artículo 7.788.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante +y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así +como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. +Varios mandatarios respecto de un mismo negocio +Artículo 7.789.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, +aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente. +Sustitución del mandato +Artículo 7.790.- El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello. +Convenio sobre el mandatario sustituto +Artículo 7.791.- Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá +nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere +elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. +Derechos y obligaciones del mandatario sustituto + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.792.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el +mandatario. +CAPITULO III +De las Obligaciones del Mandante +con Relación al Mandatario +Anticipo para ejecutar el mandato +Artículo 7.793.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias +para la ejecución del mandato. +Reembolso al mandatario +Artículo 7.794.- Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el +negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. +Reembolso con intereses +Artículo 7.795.- El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en +que se hizo el anticipo. +Indemnización de daños y perjuicios al mandatario +Artículo 7.796.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y +perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo +mandatario. +Bienes del mandato retenidos en prenda +Artículo 7.797.- El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta +que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores. +Mandatos solidarios +Artículo 7.798.- Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún +negocio común, le quedan obligadas solidariamente. +CAPITULO IV +De las Obligaciones y Derechos del Mandante +y del Mandatario con Relación a Tercero +Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado +Artículo 7.799.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído +dentro de los límites del mandato. +Límite del mandato + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.800.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones +contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder. +Exceso del mandato +Artículo 7.801.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los +límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica. +Tercero que conoce los límites del mandato +Artículo 7.802.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus +facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado +personalmente. +CAPITULO V +Del Mandato Judicial +Concepto de mandato judicial +Artículo 7.803.- Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del +mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídico procesales, juicios o +procedimientos que se le encomiendan. +Incapacidades legales para ser procurador +Artículo 7.804.- No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio +de la administración de justicia. +Elemento formal del mandato judicial +Artículo 7.805.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y +ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. +La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento. +Casos en que se necesita cláusula especial +Artículo 7.806.- El procurador necesita poder o cláusula especial para: +I. Desistirse; +II. Transigir; +III. Comprometer en árbitros; +IV. Absolver y articular posiciones; +V. Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +VI. Recusar; +VII. Recibir pagos; +VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley. +Transcripción de facultades +Artículo 7.807.- Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las +facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán. +Obligaciones del procurador +Artículo 7.808.- El procurador, aceptando el poder, está obligado a: +I. Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo; +II. Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se +los reembolse; +III. Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario +para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, +y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. +Prohibición al procurador +Artículo 7.809.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede +admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero. +Obligación del procurador de guardar secreto +Artículo 7.810.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su +poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los +daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal. +Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo +Artículo 7.811.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no +podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, +para que nombre a otra persona. +Conclusión del mandato judicial +Artículo 7.812.- La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del +mandato por: +I. Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; +II. Haber terminado la legitimación del poderdante; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +III. Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o +cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; +IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato. +Revocación de la sustitución +Artículo 7.813.- El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la substitución si tiene +facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la +fracción IV del artículo anterior. +Ratificación de lo ejecutado en exceso +Artículo 7.814.- El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el +procurador hubiere hecho excediéndose del poder. +CAPITULO VI +De los Diversos Modos de +Terminar el Mandato +Causas de terminación del mandato +Artículo 7.815.- El mandato termina por: +I. Revocación; +II. Renuncia del mandatario; +III. Muerte del mandante o del mandatario; +IV. Interdicción de uno u otro; +V. Vencimiento del plazo; +VI. Conclusión del negocio para el que fue concedido; +VII. Declaración de ausencia. +Revocación del mandato por el mandante +Artículo 7.816.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en +aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato +bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. +En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. +Revocación o renuncia inoportuna +Artículo 7.817.- La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar +a la otra de los daños y perjuicios que le cause. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Notificación a tercero de la revocación +Artículo 7.818.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante +debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del +mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa +persona. +Devolución de documentos por el mandatario +Artículo 7.819.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el +mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. +Descuido de exigir devolución de documentos +Artículo 7.820.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del +mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe. +Muerte del mandante +Artículo 7.821.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario +continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, +siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. +Denuncia de la sucesión del mandante +Artículo 7.822.- En el caso del artículo anterior, el mandatario denunciará dentro del plazo de un +mes la sucesión a efecto de rendir cuentas al interventor o albacea. +Obligación del mandatario que renuncia +Artículo 7.823.- El mandatario que renuncie tiene la obligación de seguir el negocio, hasta por +quince días más, mientras el mandante provee a la procuración, en los casos en que pueda causarse +algún perjuicio, salvo que el mandante lo releve de esta obligación. +Actos del mandatario posteriores a la conclusión del cargo +Artículo 7.824.- Sabiendo que ha cesado el mandato, lo que el mandatario hiciere con un tercero +que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, excepto si el mandato se confiere +para tratar con determinada persona, no se le notifica la revocación del mandato y ésta ha actuado +de buena fe. +TITULO DECIMO +Del Contrato de Prestación de Servicios +CAPITULO I +De la Prestación de Servicios Profesionales +Convenio sobre retribución por servicios profesionales + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.825.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común +acuerdo, retribución por ellos. +Falta de convenio sobre honorarios profesionales +Artículo 7.826.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las +costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se +prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que +tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, a él se estará. +Carencia de título profesional +Artículo 7.827.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la +ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar +retribución por los servicios que hayan prestado. +Las expensas en servicios profesionales +Artículo 7.828.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan +de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los +términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio +de la responsabilidad por daños y perjuicios. +Lugar de pago de honorarios y expensas +Artículo 7.829.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de +la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada +servicio; al fin de todos; cuando se separe el profesional o cuando haya concluido el negocio o trabajo +que se le confió, salvo pacto en contrario. +Mandatarios solidarios +Artículo 7.830.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente +responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho. +Cobro de honorarios individuales +Artículo 7.831.- Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un +negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno, salvo +pacto en contrario. +Pago de los honorarios +Artículo 7.832.- Los profesionales tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el +éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. +Aviso de no poder seguir prestando el servicio +Artículo 7.833.- Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá +avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y +perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo +Artículo 7.834.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a +quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de +delito. +Normas aplicables +Artículo 7.835.- En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de +mandato. +CAPITULO II +Del Contrato de Obra a Precio Alzado +Empresario que dirige y pone los materiales +Artículo 7.836.- Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a +precio alzado, se sujetará a las reglas de este capítulo. +Riesgo de la obra +Artículo 7.837.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, +a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en +contrario. +Contenido del contrato escrito +Artículo 7.838.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien +inmueble, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en +los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. +Falta de plano, diseño o presupuesto +Artículo 7.839.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen +dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la +obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose, en su caso a peritos. +Remuneración por el plano, diseño o presupuesto +Artículo 7.840.- El que haga el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede +cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado +por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo +pague si no le conviene aceptarlo. +Concurso para hacer planos, diseños o presupuestos +Artículo 7.841.- Cuando se haya invitado a varias personas para hacer planos, diseños o +presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y ellas han tenido +conocimiento de esta circunstancia, ninguna puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Autor de plano, diseño o presupuesto +Artículo 7.842.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto +aceptado, cobrar su valor cuando la obra sea ejecutada conforme a él por otra persona. +Ejecución de la obra según plano, diseño o presupuesto no aceptado +Artículo 7.843.- El que haga un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá +también cobrar su valor si la obra se ejecuta conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan +hecho modificaciones en los detalles. +Obra a la que no se fijó precio +Artículo 7.844.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los +contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o a falta de ellos el que +tasen peritos. +Tiempo de pago de la obra +Artículo 7.845.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. +Obra por precio determinado +Artículo 7.846.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no +tiene derecho a exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el +de los salarios; salvo que resulte evidentemente desproporcionado el aumento, en cuyo caso, deberá +someterlo a la consideración del dueño y si no se pudiese avenir la diferencia, se someterá a decisión +judicial. +Ningún aumento en el precio +Artículo 7.847.- Igualmente, el empresario no podrá exigir ningún aumento en el precio, cuando +haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito +por el dueño y con expresa designación del precio. +Pago y reposición +Artículo 7.848.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos +que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. +Obra por ajuste cerrado +Artículo 7.849.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en +los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de +peritos. +Obra por piezas o por medida +Artículo 7.850.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el +dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Presunción de que la parte pagada se considera aprobada +Artículo 7.851.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar +a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si +no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. +Piezas que forman un todo +Artículo 7.852.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que +se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo. +Ejecución de la obra por el empresario +Artículo 7.853.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar +por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se +hará siempre bajo la responsabilidad del empresario. +Vicios ocultos de la construcción +Artículo 7.854.- Recibida y aprobada la obra, el empresario es responsable de los defectos que +procedan de vicios en su construcción y elaboración, mala calidad de los materiales o vicios del suelo; +a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado esos materiales después que el +empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado +elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario. Debiendo existir constancia +fehaciente de lo anterior. La falta de esta constancia se imputará al empresario. +Desistimiento de la obra por el dueño +Artículo 7.855.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistirse ya comenzada, +con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber +sacado de la obra. +Resolución por el dueño o empresario +Artículo 7.856.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de +piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las +partes designadas pagándose la parte concluida. +Pago al empresario de lo que le corresponde +Artículo 7.857.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el +dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla se +siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. +Muerte del empresario +Artículo 7.858.- Si el empresario muere antes de finalizar la obra, se terminará el contrato y el +dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos. +Empresario que no puede concluir la obra + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.859.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por +alguna causa independiente de su voluntad. +Muerte del dueño +Artículo 7.860.- Si muere el dueño de la obra, no se terminará el contrato, y sus herederos serán +responsables del cumplimiento para con el empresario. +Acción de terceros contra el dueño +Artículo 7.861.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, +no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario. +Responsabilidad del empresario +Artículo 7.862.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la +obra. +Derecho de retención del empresario +Artículo 7.863.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se +le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. +Responsabilidades de los empresarios constructores +Artículo 7.864.- Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las +disposiciones municipales, estatales o federales, y por todo el daño que causen a los vecinos; así +como por el pago de los impuestos y demás prestaciones laborales y de seguridad social que se +deriven de la relación de trabajo con sus operarios. +CAPITULO III +Del Contrato de Transporte +Reglas del contrato de transporte +Artículo 7.865.- El contrato por el cual una persona se obliga a transportar, bajo su inmediata +dirección o la de sus dependientes, a personas o bienes y otra persona llamada pasajero o cargador +utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta +y en dinero se regirá por las reglas de este capítulo. +Defectos de los conductores o medios de transporte +Artículo 7.866.- Los transportadores responden del daño causado a las personas por defecto de los +conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el +empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser +imputado. +Pérdida o averías de los bienes + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.867.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a +no ser que prueben que ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos +bienes. +Omisiones o equivocaciones en la remisión +Artículo 7.868.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión, ya +sea que no envíen los bienes en el viaje estipulado, o que los envíen a lugar distinto del convenido. +Daños causados por retardo +Artículo 7.869.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al +comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o +fuerza mayor los obligó a ello. +Responsabilidad de los bienes entregados +Artículo 7.870.- Los transportadores son responsables de los bienes que se les entreguen a ellos, o a +sus dependientes. +Faltas o infracción a leyes o reglamentos +Artículo 7.871.- El transportador es responsable de las faltas o infracciones cometidas a leyes o +reglamentos, durante el transporte, y deberá indemnizar por los daños y perjuicios, que con motivo +de estas infracciones se le ocasionen al alquilador, conforme a las prescripciones relativas. +Derechos de los que carecen los transportados +Artículo 7.872.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en +el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén +marcados por el reglamento respectivo o por el contrato. +Contenido de la carta porte +Artículo 7.873.- El transportador de bienes deberá extender al cargador una carta de porte de la que +aquél podrá pedir una copia. En dicha carta se expresará: +I. El nombre y domicilio del cargador; +II. El nombre y domicilio del transportador; +III. El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los bienes, o si han de +entregarse al portador de la misma carta; +IV. La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o +signos exteriores de los bultos en que se contengan; +V. El precio del transporte; +VI. La fecha en que se hace la expedición; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +VII. El lugar de la entrega al transportador; +VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; +IX. La indemnización que haya de abonar el transportador en caso de retardo, si sobre este punto +mediare algún pacto. +Plazo de prescripción de las acciones de transporte +Artículo 7.874.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, +después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir. +Responsabilidad en la transportación de mala calidad +Artículo 7.875.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere +convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la +responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la +responsabilidad será del que contrató con el transportador, tanto por el daño que se cause al bien, +como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes. +Pago de daños y perjuicios que resulten por defectos del medio de transporte +Artículo 7.876.- El transportador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es +responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. +Crédito por fletes +Artículo 7.877.- El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente +con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor. +Pago por desistimiento del transporte +Artículo 7.878.- El cargador puede desistirse del contrato de transporte, antes o después de +comenzarse el viaje; pagando en el primer caso al transportador la mitad, y en el segundo la totalidad +del porte, siendo obligación suya recibir los bienes en el punto y en el día en que el desistimiento se +verifique. Si incumpliere con esta obligación, o no pagare el porte, no podrá desistirse del contrato. +Terminación del contrato por fuerza mayor +Artículo 7.879.- El contrato de transporte termina antes de emprenderse el viaje, o durante su +curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. +Consecuencias del termino por fuerza mayor +Artículo 7.880.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los +gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el transportador tendrá +derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de +presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad correspondiente del punto en que ya no le sea +posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado +consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya +disposición deben quedar. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPÍTULO III BIS +Del Contrato Electrónico de Transporte +Contrato electrónico de transporte privado de personas +Artículo 7.880 Bis. Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona denominada usuario +obtiene a través de una aplicación tecnológica, un medio de traslado ofrecido directamente por +proveedores privados de transporte. +Contrato electrónico de transporte privado de personas a través de una prestadora de servicios +electrónicos +Articulo 7.880 Ter. Es un acuerdo de voluntades a través del cual una persona denominada usuario +contrata con otra denominada prestadora de servicios electrónicos a través de sí misma o por medio +de cualquiera de sus filiales o subsidiarias una aplicación electrónica tecnológica que sirve para la +intermediación con un tercero denominado proveedor privado de transporte con el objeto de obtener +un medio de traslado ofrecido por este último. +En el caso de utilizar una prestadora de servicios electrónicos, ésta es la responsable de la protección +de la información proporcionada por el usuario y los proveedores de transporte en términos de la +legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos. +La prestadora de servicios electrónicos no brindará directamente el servicio privado de transporte, +por lo que el responsable por cualquier incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado +de personas, a través de una prestadora de servicios electrónicos será directamente el proveedor +privado de transporte. +La prestadora de servicios electrónicos no será responsable por el incumplimiento del contrato +electrónico de transporte privado de personas por lo que se refiere al transporte en sí, sin embargo, +en caso de que el proveedor privado de transporte no cuente con un seguro vigente que cubra lo +relativo a la responsabilidad civil, la prestadora de servicios electrónicos será obligada solidaria y +responderá únicamente en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de +la cobertura del seguro que debió haber contratado el proveedor privado del transporte para tal +riesgo. +Forma y perfeccionamiento del contrato electrónico de transporte privado de personas +Articulo 7.880 Quáter. El contrato electrónico de transporte privado de personas se perfecciona +cuando: +I. Se acepten las condiciones a través de una aplicación tecnológica. +II. Se utilice el servicio de transporte privado ligado a plataformas tecnológicas. +El contenido general del contrato deberá estar visible en una página de internet de la prestadora de +servicios electrónicos así como de la de sus filiales o subsidiarias. +La tarifa no estará sujeta a regulación administrativa alguna, sin embargo es obligatoria para las +partes desde el momento en que se perfecciona el contrato (origen, destino, tarifa por tiempo y + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +distancia, nombre del usuario y proveedor privado de transporte), dicha tarifa por tiempo y distancia +deberá estar visible en la aplicación tecnológica y en la página de internet de la prestadora de +servicios electrónicos, así como de la de sus filiales o subsidiarias, según sea el caso. +El contrato electrónico de transporte se considera de adhesión para todos los efectos establecidos en +la Ley Federal de Protección al Consumidor. +La legislación aplicable en caso de controversia que genere el contrato será la del Estado de México +siempre y cuando el servicio tenga como punto de origen o destino dicha Entidad y únicamente +cuando la responsabilidad derive de actos u omisiones establecidos en el mismo. +Personas que pueden ser prestadores de servicios electrónicos y proveedor privado de +transporte +Artículo 7.880 Quintus. Para ser prestador de servicios electrónicos y proveedor privado de +transporte se deberá cumplir con los requisitos que prevé el Código Administrativo del Estado de +México. +CAPITULO IV +Del Contrato de Hospedaje +Elementos del contrato +Artículo 7.881.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, +mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y otros +servicios que origine el hospedaje. +Consentimiento tácito en el hospedaje +Artículo 7.882.- Este contrato se celebra tácitamente si el que preste el hospedaje tiene casa +destinada a este objeto. +Reglas sobre el hospedaje expreso y el tácito +Artículo 7.883.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el +reglamento administrativo correspondiente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre +en lugar visible. +Bienes preferentes del pago de hospedaje +Artículo 7.884.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del +hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlo en +prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado. +TITULO DECIMOPRIMERO +De las Asociaciones, de las Sociedades +y de la Aparcería Rural +CAPITULO I + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +De las Asociaciones +Concepto de contrato de asociación +Artículo 7.885.- La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea +enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter +preponderantemente económico. +Elementos formales del contrato de asociación +Artículo 7.886.- El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en +escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. +Contenido de la escritura constitutiva +Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener: +I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados; +II. La denominación o razón social de la asociación; +III. El domicilio de la asociación; +IV. El objeto de la asociación; +V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada +asociado aporte; +VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración +y representación de la asociación, así como las facultades conferidas; +VII. La duración; +VIII. Los estatutos. +Consecuencias de la falta de forma +Artículo 7.888.- La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida +por cualquier asociado. +Efectos de la constitución +Artículo 7.889.- En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la +asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en +perjuicio de personas distintas de la asociación. +Razón social +Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C. +Admisión y exclusión de asociados + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados. +Normas que rigen a las asociaciones +Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las +disposiciones del presente capítulo. +Asamblea general de poder supremo +Artículo 7.893.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o +directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con +sujeción a estos documentos. +Convocatoria para asamblea general +Artículo 7.894.- La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación +mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado +el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida +por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de +lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados. +Facultades de la asamblea general +Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de: +I. La admisión y exclusión de los asociados; +II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga; +III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades; +IV. La revocación de los nombramientos hechos; +V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos. +Quórum legal de la asamblea +Artículo 7.896.- Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se +requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número +de los asistentes. +Forma de tomar decisiones +Artículo 7.897.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos +contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de +votos de los presentes. +El asociado condenado a voto +Artículo 7.898.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Impedimento para votar +Artículo 7.899.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados +él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. +Aviso de separación +Artículo 7.900.- Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de +anticipación. +Causas de exclusión de asociados +Artículo 7.901.- Los asociados pueden ser excluidos por: +I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general; +II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación; +III. Las demás causas que señalen los estatutos. +Pérdida del derecho al haber social +Artículo 7.902.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán +todo derecho al haber social. +Derecho de vigilar el destino de las cuotas +Artículo 7.903.- Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se +propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás +documentación. +El derecho de asociado es intransferible +Artículo 7.904.- La calidad de asociado es intransferible. +Causas de extinción de la asociación +Artículo 7.905.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por: +I. Acuerdo de la asamblea general; +II. Haber concluido el plazo fijado para su duración; +III. Haber conseguido su objeto; +IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin; +V. Resolución de autoridad competente. +Aplicación de los bienes por disolución + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.906.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los +estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo +podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás +bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida. +Instituciones de asistencia privada +Artículo 7.907.- Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines +de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin +designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro. +Régimen de las instituciones de asistencia privada +Artículo 7.908.- Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales +correspondientes. +CAPITULO II +De las Sociedades +SECCION PRIMERA +Disposiciones Generales +Concepto de sociedad civil +Artículo 7.909.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se +obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter +preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la +aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas. +Aportación de bienes +Artículo 7.910.- La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo +que expresamente se pacte otra cosa. +Elementos formales de la sociedad +Artículo 7.911.- El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura +pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. +En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de terceros. +Consecuencias de la falta de forma +Artículo 7.912.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de +que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme +a lo convenido, y a falta de convenio conforme al capítulo de liquidación de la sociedad; pero mientras +que ésta no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios quienes no pueden oponer +a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma. +Nulidad de la sociedad con objeto lícito + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.913.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los +socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en +liquidación. +Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que +hubieren llevado a la sociedad. +Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de +la sociedad. +Contenido del contrato de sociedad +Artículo 7.914.- El contrato de sociedad debe contener: +I. Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios; +II. La razón social; +III. El objeto; +IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; +V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos +justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la +transmisión de esos bienes; +VI. El domicilio social; +VII. La duración; +VIII. Las reglas aplicables a la administración; +IX. Los estatutos sociales. +Razón social +Artículo 7.915.- Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas +S.C. +Sociedad nula +Artículo 7.916.- Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan +exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. +Estipulación sobre socios capitalistas +Artículo 7.917.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una +cantidad adicional haya o no ganancias. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +SECCION SEGUNDA +De los Socios +Obligaciones de los socios +Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes +que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos +bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el +aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las +obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. +Aumento de capital +Artículo 7.919.- A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a +hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social +sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con +devolución de lo que aportaron. +Garantía subsidiaria de las obligaciones sociales +Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la +responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo +establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación. +Condiciones de la cesión de los derechos de los socios +Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento unánime de los +demás; y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno y en otro +caso. +Derecho del tanto en caso de cesión +Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los +derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les +competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del +derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende +ceder o enajenar. +Exclusión de socios +Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los +demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. +Responsabilidad del socio excluido +Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los +otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones +pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación +correspondiente. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +SECCION TERCERA +De las Asambleas +Organo supremo de la sociedad +Artículo 7.925.- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias. +Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de votos, los acuerdos serán tomados por +mayoría computada por aportaciones, pero cuando una sola represente el mayor interés y se trate de +sociedades con más de tres socios se necesita por lo menor de la tercera parte de los mismos. +Asambleas ordinarias y extraordinarias +Artículo 7.926.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. +Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y +exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias. +Convocatoria y celebración de asambleas +Artículo 7.927.- Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será +hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima +de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las +posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad. +Quórum legal +Artículo 7.928.- Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera +convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las +siguientes, con los que asistan. +Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los +socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple. +SECCION CUARTA +De la Administración de la Sociedad +Socio o socios administradores +Artículo 7.929.- La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último +caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos. +Derecho de los socios no administradores +Artículo 7.930.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de +examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás +documentación. Este derecho no es renunciable. +Casos que requieren autorización expresa + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.931.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para +cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de +la asamblea de socios para: +I. Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; +II. Gravarlos con cualquier derecho real; +III. Tomar capitales prestados. +Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores +Artículo 7.932.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas +por quien determine la asamblea. +Actuación conjunta de los administradores +Artículo 7.933.- Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro, +solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable +a la sociedad. +Rendición de cuentas por los administradores +Artículo 7.934.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo +pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales. +SECCION QUINTA +De la Disolución de la Sociedad +Causas de disolución +Artículo 7.935.- La sociedad se disuelve por: +I. Acuerdo de la asamblea; +II. Haberse cumplido el plazo de duración; +III. La realización del fin social; +IV. Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; +V. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los +compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario; +VI. La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; +VII. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y +los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni +extemporánea; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +VIII. Resolución Judicial. +Renuncia maliciosa +Artículo 7.936.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone +aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o +reportar en común con arreglo al convenio. +Renuncia extemporánea +Artículo 7.937.- Es extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado +íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia. +Muerte de algún socio +Artículo 7.938.- En el caso de que a la muerte de algún socio la sociedad hubiere de continuar con +los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponde al socio difunto, para +entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al +finado correspondan en el momento en que murió. +Obligaciones de la sociedad con terceros +Artículo 7.939.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros. +SECCION SEXTA +De la Liquidación de la Sociedad +Tiempo en el que se liquida la sociedad +Artículo 7.940.- Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará +en el plazo de seis meses, salvo lo que dispongan los estatutos sociales. +Agregado a la razón social +Artículo 7.941.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su razón social las +palabras “en liquidación”. +Liquidador de la sociedad +Artículo 7.942.- La liquidación debe hacerse por la asamblea de los socios, salvo que convengan en +nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados. +Reparto de utilidades +Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren +algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan +los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones. +Liquidación previa para repartir utilidades + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.944.- Ni el capital social ni las utilidades pendientes pueden repartirse sino después de la +disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que dispongan los estatutos +sociales. +Pérdida social +Artículo 7.945.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los +compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considerará pérdida y se +repartirá entre los socios en la forma establecida anteriormente. +Proporción de las pérdidas +Artículo 7.946.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en +la misma proporción responderán de las pérdidas. +Aportación de industria +Artículo 7.947.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere +estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas +siguientes: +I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de +sueldos u honorarios a tal actividad; esto mismo se observará si son varios los socios industriales; +II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga +más; +III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las +ganancias; +IV. Si son varios los socios industriales y su trabajo no puede ser hecho por otro, obtendrán, entre +todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí, por convenio y, a falta de éste, por resolución +judicial. +Aportación de industria y capital +Artículo 7.948.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se +considerarán éste y la industria separadamente. +Socios capitalistas e industriales +Artículo 7.949.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, +resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme +a sus aportaciones. +Excepción de los socios industriales para responder por las pérdidas +Artículo 7.950.- Salvo lo dispuesto en los estatutos, los socios industriales no responderán de las +pérdidas. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO III +De la Aparcería Rural +Clases de aparcería rural +Artículo 7.951.- La aparcería rural puede ser agrícola y de ganado. +Formas del contrato de aparcería +Artículo 7.952.- El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente. +Aparcería agrícola +Artículo 7.953.- En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, +proporcionando o no las semillas, según acuerden, a fin de repartirse los frutos en la forma que +convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al +aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha. +Subsistencia de la aparcería +Artículo 7.954.- Si durante la vigencia del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, +o éste fuere enajenado, la aparecería subsistirá. +Terminación del contrato por muerte del aparcero +Artículo 7.955.- Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto +contrario. +Obligación del dueño en caso de muerte del aparcero +Artículo 7.956.- Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos necesarios +para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los +herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aprovecha de ellos. +Recolección de mieses o cosecha +Artículo 7.957.- Quien tuviere terrenos o predios en aparcería no podrá levantar las mieses o +cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a su representante. +Ausencia del dueño cuando se coseche +Artículo 7.958.- Si el propietario o su representante no se encuentran, podrá el aparcero levantar la +cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de la autoridad municipal o de dos +testigos, levantando constancia. +Monto de los frutos fijados por peritos +Artículo 7.959.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá +obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen +peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Cosecha por el propietario +Artículo 7.960.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero +abandone la siembra. +En este caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores. +Derecho del que carece el propietario +Artículo 7.961.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o +parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del +contrato de aparcería. +Pérdida de la cosecha por caso fortuito +Artículo 7.962.- Si la cosecha se pierde por completo en caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero no +tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño; si la +pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará liberado el aparcero de pagar +las semillas. +Descuido del aparcero +Artículo 7.963.- Si por descuido del aparcero se pierde la cosecha, éste debe hacer el pago de las +semillas. +Construcción de casa por el aparcero +Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene +obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes +necesarios. +Derecho del tanto del aparcero +Artículo 7.965.- Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido sus +compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva +aparcería. +Este derecho lo deberá hacer valer dentro de los ocho días siguientes a aquel en que sea notificado +fehacientemente. +Aparcería de ganado +Artículo 7.966.- Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de +animales a fin de que los cuide y alimente, con objeto de repartirse los frutos en la proporción que +convengan. +Objeto de la aparcería de ganado +Artículo 7.967.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y todos sus +productos. +Costumbre en la aparcería de ganado + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.968.- A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes +disposiciones de este capítulo. +Obligación del aparcero de ganado +Artículo 7.969.- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los +animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; de no hacerlo, será responsable de +los daños y perjuicios. +Obligación del propietario del ganado +Artículo 7.970.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del +ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es +responsable de los daños y perjuicios. +Pérdidas por caso fortuito +Artículo 7.971.- Es nulo el convenio que estipule que todas las pérdidas que resultaren en caso +fortuito sean de cuenta del aparcero de ganado. +Disposición de cabezas de ganado +Artículo 7.972.- El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus +productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél. +Nacimiento de crías +Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las +crías; así como del esquileo y obtención de otros productos. +Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola. +Duración de la aparcería de ganado +Artículo 7.974.- La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo +que fuere costumbre en el lugar. +Derecho del dueño para reivindicar el ganado +Artículo 7.975.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho +para reivindicarlo, a menos que se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el +derecho que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios. +Prórroga de la aparcería de ganado +Artículo 7.976.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el +tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año. +Derecho del tanto del aparcero y el propietario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.977.- En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, +disfrutarán los contratantes del derecho del tanto. +Para hacer uso de este derecho, se observará lo dispuesto en la aparcería agrícola. +TITULO DECIMOSEGUNDO +De los Contratos Aleatorios +CAPITULO I +Del Juego y de la Apuesta +Concepto del contrato de juego +Artículo 7.978.- El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del +resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de +distracción o de ganancia o con ambos fines. +Concepto del contrato de apuesta +Artículo 7.979.- Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión +contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá +de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la +ley o las buenas costumbres. +Juego o apuesta que producen obligación +Artículo 7.980.- Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil. +Prescripción de la acción de pago +Artículo 7.981.- La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta +días. +Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta +Artículo 7.982.- El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la +pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no +podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo. +La suerte como medio para dividir bienes o terminar controversias +Artículo 7.983.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, +sino para dividir bienes comunes o terminar controversias, producirá, en el primer caso, los efectos +de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción. +Loterías o rifas +Artículo 7.984.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, por las leyes especiales que +las autoricen, o por los reglamentos correspondientes. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO II +De la Renta Vitalicia +Elementos de la renta vitalicia +Artículo 7.985.- La renta vitalicia es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar +periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de +otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de +dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere. +Constitución de la renta vitalicia +Artículo 7.986.- La renta vitalicia podrá también constituirse a título gratuito, por donación o por +testamento. +Elementos formales de la renta vitalicia +Artículo 7.987.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública +cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad. +Plazo de la renta vitalicia +Artículo 7.988.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse teniendo como plazo la vida del +pensionario, del pensionista o la de un tercero. +Renta vitalicia considerada como donación +Artículo 7.989.- Cuando la renta se constituya en favor de una persona que no ha puesto el capital, +debe considerarse como una donación, aunque no sujeta a los preceptos que regulan ese contrato, +salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba +recibirla. +Renta vitalicia nula +Artículo 7.990.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona cuya vida ha sido tomada como +plazo ha muerto antes de su otorgamiento. +Nulidad por muerte de la persona en cuyo favor se constituye +Artículo 7.991.- También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta, +muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde +el del otorgamiento. +Rescisión de la renta vitalicia +Artículo 7.992.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, puede demandar la rescisión del +contrato, si el pensionario no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento. +Pago proporcional y anticipado de la renta + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.993.- La renta correspondiente al período en que muere la persona cuya vida constituye +el plazo de la renta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por +plazos anticipados, y se pagó el importe total del plazo ya no tendrá derecho al reembolso. +Facultad del que a título gratuito constituye renta +Artículo 7.994.- El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes susceptibles de +inscripción en el Registro Público de la Propiedad, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que +no estarán sujetos a gravamen por derecho de un tercero, siempre y cuando no sea en fraude de +acreedores. +Contribuciones por renta vitalicia +Artículo 7.995.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones. +Renta constituida para alimentos +Artículo 7.996.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la +parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos. +Muerte del pensionista +Artículo 7.997.- Cuando la renta se constituye teniendo como plazo la vida de un tercero, a la +muerte del pensionista, se transmitirá a sus herederos. +Requisitos para reclamar las pensiones +Artículo 7.998.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su existencia o la +de la persona sobre cuya vida fue tomada como plazo para la constitución de la renta. +Responsabilidad del que paga renta +Artículo 7.999.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél +sobre cuya vida se considera como plazo para constituirla, debe devolver el capital al que la +constituyó o a sus herederos. +TITULO DECIMOTERCERO +De la Fianza +CAPITULO I +De la Fianza en General +Elementos del contrato de fianza +Artículo 7.1000.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a +pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito. +Clases de fianza + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1001.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. +Personas en cuyo favor puede constituirse +Artículo 7.1002.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del +fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga. +Existencia de la fianza +Artículo 7.1003.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. +Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una +excepción puramente personal del obligado. +Fianza sobre deudas futuras +Artículo 7.1004.- Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no +sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. +Límite de la obligación del fiador +Artículo 7.1005.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se +hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que +se obligó por el monto de la obligación principal. +Fianza en obligaciones de dar o hacer +Artículo 7.1006.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor +principal no presta un bien o un hecho determinado. +Responsabilidad de herederos del fiador +Artículo 7.1007.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el +cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias. +Requisitos del fiador +Artículo 7.1008.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para +responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez +del lugar donde esta obligación deba cumplirse. +La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo +Artículo 7.1009.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir +fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre +menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago. +Fiador que cae en insolvencia +Artículo 7.1010.- Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna +las cualidades exigidas anteriormente. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Consecuencias de no dar o reemplazar fiador +Artículo 7.1011.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el +Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no +se haya vencido el plazo de ésta. +La fianza para garantizar administración +Artículo 7.1012.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si +aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en +contrario. +Fianza por cantidad que el fiado debe recibir +Artículo 7.1013.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se +depositará mientras se dé la fianza. +Cartas de recomendación +Artículo 7.1014.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, +no constituyen fianza. +Cartas dadas de mala fe +Artículo 7.1015.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la +solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las +personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado. +Carga del que da carta de mala fe +Artículo 7.1016.- No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la +carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado. +Fianzas sujetas a este Código +Artículo 7.1017.- Quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por +individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las +extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro +medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan. +CAPITULO II +De los Efectos de la Fianza entre +el Fiador y el Acreedor +Excepciones inherentes a la obligación principal +Artículo 7.1018.- El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la +obligación principal, mas no las que sean personales del deudor. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Renuncia de derechos por el fiador +Artículo 7.1019.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de +otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga +valer estas excepciones. +Beneficios de orden y excusión +Artículo 7.1020.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente lo sea el +deudor y se haga la excusión de sus bienes. +Concepto de excusión +Artículo 7.1021.- La excusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la +obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. +Casos en que no opera la excusión +Artículo 7.1022.- La excusión no tendrá lugar cuando: +I. El fiador renunció expresamente a ella; +II. Haya concurso o insolvencia probada del deudor; +III. El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México; +IV. El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; +V. Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga +bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación. +Requisitos para que la excusión proceda +Artículo 7.1023.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los +requisitos siguientes, que: +I. Alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; +II. Designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del Estado de +México; +III. Anticipe o asegure los gastos de excusión. +Adquisición de bienes después del requerimiento +Artículo 7.1024.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que +hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido. +Derecho del acreedor contra el fiador + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1025.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del +deudor. +Petición al plazo por el fiador +Artículo 7.1026.- Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace la excusión y pide +plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente atendiendo a las circunstancias de las +personas y las calidades de la obligación. +Acreedor negligente en promover la excusión +Artículo 7.1027.- El acreedor que, cumplidos los requisitos citados anteriormente, sea negligente en +promover la excusión, es responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste queda +liberado de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la +excusión. +Renuncia al beneficio de orden, pero no al de excusión +Artículo 7.1028.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no al de excusión, el +acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el +beneficio de excusión, aún cuando se dicte sentencia contra los dos. +Denuncia del juicio al deudor principal +Artículo 7.1029.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser +demandado por el acreedor puede denunciar el juicio al deudor principal, para que éste rinda +pruebas, en caso de que no lo haga le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. +Legitimación pasiva del beneficio de excusión +Artículo 7.1030.- El fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el +deudor principal. +Testigos sobre la idoneidad del fiador +Artículo 7.1031.- No son fiadores de un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad. +Transacción entre acreedor y deudor o acreedor y fiador +Artículo 7.1032.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no +le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor +principal. +Fiadores de un deudor por una sola deuda +Artículo 7.1033.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno +de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí sólo uno de los +fiadores es demandado, podrá hacer llamar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la +proporción debida estén a las resultas del juicio. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +CAPITULO III +De los Efectos de la Fianza entre +el Fiador y el Deudor +Derecho de indemnización del fiador que paga +Artículo 7.1034.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya +prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la +voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto +hubiere beneficiado el pago al deudor. +Aspectos que abarca la indemnización al fiador +Artículo 7.1035.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: +I. De la deuda principal; +II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor o éste se haya hecho +sabedor del pago, aún cuando éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor, por razón del +contrato; +III. De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; +IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor. +Subrogación del fiador que paga +Artículo 7.1036.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra +el deudor. +Derecho del fiador que transige +Artículo 7.1037.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo +que en realidad haya pagado. +Excepciones del deudor contra el fiador +Artículo 7.1038.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste +oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago. +Deudor que paga ignorando el pago por el fiador +Artículo 7.1039.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no +podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor. +Fiador que paga por resolución judicial +Artículo 7.1040.- Si el fiador ha pagado en virtud de resolución judicial y por motivo fundado no +pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle +más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el +fiador, teniendo conocimiento de ellas. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Deuda a plazo o condición pagada por el fiador +Artículo 7.1041.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de aquél o +que ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible. +Derechos del fiador contra el deudor +Artículo 7.1042.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o +lo releve de la fianza si: +I. Fue demandado judicialmente por el pago; +II. El deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; +III. Pretende ausentarse de la República; +IV. Se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; +V. La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo. +CAPITULO IV +De los Efectos de la Fianza +entre los Cofiadores +Derecho del fiador que paga contra los otros fiadores +Artículo 7.1043.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, +el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les +corresponda. +Insolvencia de algún fiador +Artículo 7.1044.- Si alguno de ellos resultare insolvente, su parte recaerá sobre todos los demás en +la misma proporción. +Pago por demanda judicial +Artículo 7.1045.- Para que pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos anteriores, es preciso que +se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de +concurso. +Excepciones de los cofiadores +Artículo 7.1046.- En el caso de los artículos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó las +mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no +fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago. +Cuando el beneficio de la división no tiene lugar entre los fiadores +Artículo 7.1047.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores cuando: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Se renuncia expresamente; +II. Cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; +III. Alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes; +IV. El negocio sea propio del fiador; +V. Alguno o algunos de los fiadores no puedan ser demandados dentro del Estado de México, o +ignorándose su paradero deban emplazarse por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes +embargables en el Estado de México. +Obligación del fiador que pide el beneficio de la división +Artículo 7.1048.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o +fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si +el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame. +Responsabilidad del que fía al fiador +Artículo 7.1049.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los +otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado. +CAPITULO V +De la Extinción de la Fianza +Extinción de la obligación del fiador +Artículo 7.1050.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las +mismas causas que las demás obligaciones. +Confusión de obligaciones del deudor y fiador +Artículo 7.1051.- Si la obligación del deudor, y la del fiador se confunden, porque uno herede al +otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador. +Liberación del acreedor a uno de los fiadores +Artículo 7.1052.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de +los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador liberado. +Liberación de la obligación de los fiadores +Artículo 7.1053.- Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan liberados de su obligación, si +por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del +mismo acreedor. +Prórroga o espera al deudor por el acreedor + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1054.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del +fiador, extingue la fianza. +Efectos de la quita +Artículo 7.1055.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la +extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos +gravámenes o condiciones. +Fianza por tiempo determinado +Artículo 7.1056.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, +si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, +dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. +Liberación del fiador +Artículo 7.1057.- El fiador también quedará liberado de su obligación, cuando el acreedor deje +caducar el juicio por inactividad procesal. +Obligación principal por tiempo indefinido +Artículo 7.1058.- En los casos en que la obligación principal sea por tiempo indefinido, el fiador +responderá solamente por un plazo máximo de dos años, salvo pacto en contrario. +Derecho del fiador sobre deuda exigible +Artículo 7.1059.- Cuando la deuda principal por tiempo indefinido se vuelva exigible, el fiador puede +pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la +obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el fiador quedará liberado. +CAPITULO VI +De la Fianza Legal o Judicial +Requisitos del fiador legal o judicial +Artículo 7.1060.- La fianza que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, +excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el +Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obligaciones que contraiga. +Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles +Artículo 7.1061. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya +cuantía no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, +no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles. +Prueba de la propiedad de inmueble +Artículo 7.1062.- Cuando exceda de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará el +título de propiedad y el certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficientes para responder del cumplimiento de +la obligación que garantice. +La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca. +Anotación de la fianza en el Registro Público +Artículo 7.1063.- La persona ante quien se otorgue la fianza presentará el contrato en el que conste +el otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al inmueble +que se designó para comprobar la solvencia del fiador, relativa al otorgamiento de la fianza. +Extinguida ésta, se dará aviso al mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La +falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños y perjuicios que su omisión +origine. +Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos +Artículo 7.1064.- Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles anotados en los términos del +artículo anterior, y de la operación resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta. +Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión +Artículo 7.1065.- El fiador legal o judicial y los de éstos, no gozan de los beneficios de orden y +excusión. +TITULO DECIMOCUARTO +De la Prenda +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Concepto de prenda +Artículo 7.1066.- Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un bien mueble +determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. +Requisitos formales de la prenda +Artículo 7.1067.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, +se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. +Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura +pública o de alguna otra manera fehaciente. +Prenda sobre frutos pendientes +Artículo 7.1068.- Puede darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deban +ser recogidos en tiempo determinado, pudiendo anotarse al margen de la inscripción del inmueble +respectivo. +Entrega del bien objeto de la prenda + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1069.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor en +forma real, virtual o jurídica. +Entrega real, virtual y jurídica +Artículo 7.1070.- Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual +al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o +del mismo deudor. Habrá entrega jurídica cuando expresamente lo autorice la ley. En estos casos, la +prenda sólo producirá sus efectos contra terceros cuando esté inscrita en el Registro Público de la +Propiedad. +Posesión del bien prendario por un tercero o deudor +Artículo 7.1071.- El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se +constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de +que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. +Prenda constituida por un tercero +Artículo 7.1072.- Se puede constituir prenda por un tercero, para garantizar una deuda, aún sin el +consentimiento del deudor. +Prenda para garantizar obligaciones futuras +Artículo 7.1073.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no +puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se pruebe que la obligación principal fue +legalmente exigible. +Falta de entrega del bien prendario +Artículo 7.1074.- Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no lo hubiere +entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, o que se +dé por vencido el plazo de la obligación o que se rescinda el contrato. +Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero +Artículo 7.1075.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue el bien +si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal. +Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda +Artículo 7.1076.- Las instituciones con autorización legal que presten dinero sobre prenda, se +regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y supletoriamente por las disposiciones de este +título. +CAPITULO II +De la Prenda sobre Créditos +Notificación al deudor del crédito + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1077.- Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones negociables, para que la +prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda. +Obligación del acreedor en poder del título +Artículo 7.1078.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el +título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho +que aquél representa. +CAPITULO III +De los Derechos y Obligaciones del +Acreedor y Deudor Prendarios +Derechos del acreedor prendario +Artículo 7.1079.- El acreedor adquiere por la prenda, el derecho de: +I. Ser pagado de su deuda con el precio del bien pignorado, con la preferencia que señala la ley; +II. Recobrar la prenda de cualquier detentador, incluyendo al mismo deudor; +III. Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien pignorado a +no ser que use de él por convenio; +IV. Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aún antes del plazo convenido, si el bien +pignorado se pierde o se deteriora sin su culpa. +Aviso al dueño para que defienda el bien +Artículo 7.1080.- Si el acreedor es turbado en la posesión del bien pignorado, debe avisar al dueño +para que lo defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y +perjuicios. +Pérdida del bien prendario +Artículo 7.1081.- Si perdido el bien dado en prenda el deudor ofreciera otro o alguna caución, queda +al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato. +Obligaciones del acreedor prendario +Artículo 7.1082.- El acreedor está obligado a: +I. Conservar el bien pignorado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que +sufra por su culpa o negligencia; +II. Restituir el bien pignorado luego que estén pagados deuda, intereses y gastos de conservación del +bien, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos. +Abuso del bien prendario + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1083.- Si quien tiene en su poder el bien pignorado, abusa de él, el deudor puede exigir +que éste se deposite o que aquél dé fianza para restituirlo en el estado en que lo recibió. +Causas de abuso del bien pignorado +Artículo 7.1084.- Se abusa del bien pignorado, cuando el que lo tiene en su poder lo usa sin estar +autorizado o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado. +Enajenación o transmisión de la posesión +Artículo 7.1085.- Si el deudor enajenare el bien pignorado o concediere su uso o posesión, el +adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los +intereses y gastos en sus respectivos casos. +Frutos del bien pignorado +Artículo 7.1086.- Los frutos del bien pignorado pertenecen al deudor, pero si por convenio los recibe +el acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al +capital. +Indivisibilidad del derecho y la obligación de la prenda +Artículo 7.1087.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo pacto +en contrario. +Reducción de la prenda por pagos parciales +Artículo 7.1088.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en +prenda varios bienes, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo +proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden +garantizados. +CAPITULO IV +De la Venta del Bien Pignorado +Incumplimiento del pago +Artículo 7.1089.- Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente +la venta del bien pignorado. +Aplicación del bien al acreedor +Artículo 7.1090.- El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con el bien +pignorado en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el +contrato. +Venta extrajudicial + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no +siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio. +Suspensión de la enajenación +Artículo 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el +deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días +naturales, contados desde la suspensión. +Sanción al deudor +Artículo 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por +ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a +solicitar otra suspensión. +Cláusulas nulas en la prenda +Artículo 7.1094.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor adjudicarse el bien pignorado, +aunque éste sea de menor valor que la deuda, o a disponer de él fuera de la manera establecida en +los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta +del bien dado en prenda. +Extensión del derecho de prenda +Artículo 7.1095.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a los accesorios del bien. +CAPITULO V +De la Extinción de la Prenda +Causas de extinción de la prenda +Artículo 7.1096.- La prenda termina por: +I. Convenio de las partes; +II. Extinción de la obligación; +III. Venta del bien pignorado. +TITULO DECIMOQUINTO +De la Hipoteca +CAPITULO I +De la Hipoteca en General +Concepto de hipoteca + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1097.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al +acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser +pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. +Requisito formal de la hipoteca +Artículo 7.1098.- La hipoteca debe otorgarse en escritura pública. +Carga impuesta a los bienes hipotecados +Artículo 7.1099.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a +poder de tercero. +Bienes hipotecables +Artículo 7.1100.- La hipoteca sólo puede ser constituida, sobre bienes inmuebles o derechos reales, +o sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial, +comercial, de servicios, agrícola o ganadera. +Extensión de la hipoteca +Artículo 7.1101.- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a: +I. Las accesiones naturales del bien hipotecado; +II. Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; +III. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos +que levante sobre los edificios hipotecados. +Bienes no comprendidos en la hipoteca +Artículo 7.1102.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá: +I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido +antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; +II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación +garantizada. +Bienes que no pueden ser hipotecados +Artículo 7.1103.- No se podrán hipotecar: +I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; +II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o +comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con +dichos edificios; +III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código, a los ascendientes +sobre los bienes de sus descendientes; +V. El uso y la habitación; +VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del juicio, se haya registrado previamente, o +si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; +pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del juicio. +Hipoteca de construcción en terreno ajeno +Artículo 7.1104.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende éste. +Hipoteca de la nuda propiedad +Artículo 7.1105.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare +con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere +pactado. +Hipoteca sobre bienes hipotecados anteriormente +Artículo 7.1106.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo en +todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar se +tendrá por no puesto. +Hipoteca de porción indivisa +Artículo 7.1107.- El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse el bien común, +la hipoteca gravará la parte que le corresponde a la división. El acreedor tiene derecho de intervenir +en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al +que le corresponda. +Hipoteca sobre derechos reales +Artículo 7.1108.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, durará mientras éstos subsistan; +pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los +disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor. Si no lo +hace o no otorga alguna otra garantía a juicio del acreedor podrá darse por vencido anticipadamente +el plazo de la obligación principal y procederá al cobro de ella, y los daños y perjuicios. +Hipoteca sobre el derecho de usufructo +Artículo 7.1109.- Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyera por voluntad del +usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera +concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin. +Legitimación para hipotecar +Artículo 7.1110.- La hipoteca puede ser constituida por el deudor o por un tercero, pero nunca +podrá ser general. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Facultad para hipotecar y bienes hipotecables +Artículo 7.1111.- Puede hipotecar el que puede enajenar, y pueden ser hipotecados los bienes que +pueden ser enajenados. +Derecho del acreedor para que se mejore la hipoteca +Artículo 7.1112.- Si el inmueble hipotecado resulta insuficiente para la seguridad de la deuda, +podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que garantice la obligación principal. +Determinación de la disminución del valor del bien +Artículo 7.1113.- En el caso del artículo anterior, si no están de acuerdo los contratantes, decidirá el +Juez la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente +para responder de la obligación principal. +Vencimiento anticipado de la obligación garantizada +Artículo 7.1114.- Si queda comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejora la +hipoteca, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial, procederá el vencimiento +anticipado de la obligación garantizada, debiéndose hacer efectiva la hipoteca para todos los efectos +legales. +Hipoteca sobre bien asegurado y destruido +Artículo 7.1115.- Si el bien estuviere asegurado y se destruyere, subsistirá la hipoteca, en lo que +quede, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago. +Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor, que se constituya hipoteca en otros +bienes que garanticen, o de no hacerlo así, se pague su crédito, dándose por vencido desde luego el +plazo. +Subsistencia íntegra de la hipoteca +Artículo 7.1116.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y +gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere +desaparecido. +Bienes hipotecados para garantizar un crédito +Artículo 7.1117.- Cuando se hipotequen varios bienes para garantizar un crédito, se debe +determinar por qué cantidad responde cada uno, y puede cada uno de ellos ser liberado del +gravamen, pagando la parte del crédito que garantiza. +División del bien hipotecado +Artículo 7.1118.- Cuando un bien hipotecado se divida, se repartirá equitativamente el gravamen +hipotecado entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el propietario del bien y el acreedor +hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por resolución +judicial. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Arrendamiento del bien hipotecado +Artículo 7.1119.- El propietario del predio hipotecado no puede arrendarlo sin consentimiento del +acreedor, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la hipoteca, +bajo pena de que sea considerado como no puesto. +Hipoteca sin plazo cierto +Artículo 7.1120.- Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni +arrendamiento por más de un año, si se trata de inmueble rústico, ni por más de dos meses, si se +trata de inmueble urbano. +Hipoteca sobre crédito que devenga intereses +Artículo 7.1121.- La hipoteca constituida para garantizar un crédito que devengue intereses, no +garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; salvo pacto en +contrario, con tal que no exceda del plazo para la prescripción de los intereses y de que se haya +tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad. +Convenio para la adjudicación del bien hipotecado +Artículo 7.1122.- Puede convenir el acreedor con el deudor, en que se le adjudique el bien +hipotecado en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. +Prescripción de la acción hipotecaria +Artículo 7.1123.- La acción derivada de la hipoteca prescribirá a los diez años, contados desde que +pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. +Clases de Hipoteca +Artículo 7.1124.- La hipoteca puede ser voluntaria, necesaria o inversa. +CAPITULO II +De la Hipoteca Voluntaria +Concepto de hipoteca voluntaria +Artículo 7.1125.- Es hipoteca voluntaria la convenida entre las partes o impuesta por disposición +del propietario de los bienes sobre los que se constituye. + +Hipoteca constituida unilateralmente +Artículo 7.1126.- La hipoteca constituida unilateralmente por un tercero, es irrevocable desde el +momento en que la hace saber al acreedor o al deudor. +Hipoteca que garantiza obligación futura o sujeta a condición + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1127.- La hipoteca constituida para la garantía de una obligación futura o sujeta a +condición suspensiva inscritas, surtirá efecto contra terceros desde su inscripción, si la obligación +llega a realizarse o la condición a cumplirse. +Hipoteca que garantiza obligación bajo condición resolutoria +Artículo 7.1128.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la +hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de terceros, sino desde que se haga constar en el +Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición. +Existencia de obligación futura o cumplimiento de las condiciones +Artículo 7.1129.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que +tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio +de una nota en la inscripción registral hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni +perjudicar a terceros la hipoteca constituida. +Constancia de la obligación futura o cumplimiento de condiciones +Artículo 7.1130.- Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las +condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, +presentará cualquiera de los interesados al propio Registro la copia del documento público que así lo +acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota +correspondiente y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella. +Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, el otro podrá reclamarlo judicialmente. +Inscripción de la cancelación de una obligación hipotecaria +Artículo 7.1131.- Todo hecho o convenio entre las partes que puedan modificar o destruir la eficacia +de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el +Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o +parcial o de una nota registral, según los casos. +Cesión del crédito garantizado con hipoteca +Artículo 7.1132.- El crédito garantizado con hipoteca, puede cederse en todo o en parte, sin +modificar las condiciones contractuales originales, siempre que la cesión se haga en escritura +pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. +Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, +actuando en nombre propio o como fiduciaria, las demás entidades financieras, y los institutos de +seguridad social, quienes podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de +notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, +siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. +En caso de la cesión de la administración del crédito, el cedente deberá otorgar poder al cesionario +para la cancelación de la hipoteca y notificar al deudor, sin modificar las condiciones originales del +crédito. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +En caso de variarse las condiciones originales del crédito, deberán observarse los requisitos de +existencia y validez del acto jurídico, debiendo hacer la cesión en escritura pública e inscribirla en el +Registro Público de la Propiedad. +Duración de la hipoteca +Artículo 7.1133.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que +garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de +diez años. +Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación. +Prórroga del plazo de la obligación garantizada con hipoteca +Artículo 7.1134.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se +entenderá prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la +prórroga de la hipoteca. +Efectos de la primera prórroga +Artículo 7.1135.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y +el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde +su origen. +Efectos de la segunda y subsecuentes prórrogas +Artículo 7.1136.- La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia +derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el +demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda +por la fecha del último registro. +Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el +crédito. +CAPITULO III +De la Hipoteca Necesaria +Concepto de hipoteca necesaria +Artículo 7.1137.- Se llama necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley, +están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para +garantizar los créditos de determinados acreedores. +Plazo para exigir hipoteca necesaria +Artículo 7.1138.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, +aunque haya cesado la causa que le diere origen, siempre que esté pendiente de cumplimiento la +obligación que se debiera haber asegurado. +Ofrecimiento de varios bienes para constituir hipoteca legal + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1139.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes +bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada +uno, decidirá el Juez. +Calificación de la suficiencia de los bienes ofrecidos +Artículo 7.1140.- Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los +interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de +cualquiera hipoteca necesaria. +Duración de la hipoteca necesaria +Artículo 7.1141.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se +garantiza. +Legitimación para pedir constitución de hipoteca necesaria +Artículo 7.1142.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: +I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos +saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido; +II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los +bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo +dispuesto en este Código respecto a la garantía que deben dar los tutores; +III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos +administren; +IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el +mismo testador; +V. El Estado y los municipios, sobre los bienes de sus administradores y recaudadores, salvo lo que +dispongan las leyes administrativas. +Personas que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria +Artículo 7.1143.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III +del artículo anterior, puede ser pedida: +I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los ascendientes, por los herederos +legítimos del menor; +II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del +incapacitado; +III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores. +Derechos de los que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1144.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen +también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes +hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos +resolverá el Juez. +CAPÍTULO III BIS +DE LA HIPOTECA INVERSA +Concepto de la hipoteca inversa +Artículo 7.1144 Bis.- Es la que se constituye sobre un inmueble que es la vivienda habitual y propia +del pensionista para garantizar el capital que se le concede por el pensionario para cubrir sus +necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo. +Contrato de hipoteca inversa +Artículo 7.1144 Ter.- Es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en +forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o +concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el +pensionista garantizará a través de la hipoteca inversa, en los términos de este Capítulo. +Autorizados para otorgar la hipoteca inversa +Artículo 7.1144 Quater.- Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones +privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con +facultades para ello. +El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para +estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo. +Términos de la contratación +Artículo 7.1144 Quinquiés.- La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de +Institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble que +deberá actualizarse cada 2 años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el +tiempo. +El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario. +El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente: +I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra +sus necesidades básicas; +II. Que el solicitante o los beneficiarios que él designe sean personas de edad igual o superior a los 60 +años; +III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente capítulo, podrá, con +autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su +pupilo menor o incapaz; +IV. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a +las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la +hipoteca inversa, + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. Las personas que recibirán los pagos periódicos a que hace referencia el Artículo 7.1144 Ter; +VI. Las condiciones que se establezcan, en su caso, para atender lo dispuesto en el artículo 7.1144 +sexies; +VII. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el +pensionista y el beneficiario si lo hubiere, respetando el plazo que le concede la fracción II del artículo +7.1144 sexies respecto a la amortización de la deuda; +VIII. El pensionista podrá realizar pago total o parcial anticipado sin penalización alguna; +IX. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, el pensionista podrá +arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la +autorización expresa del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan +en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa; +X. Los intereses que se generen por el capital serán solamente sobre las cantidades dispuestas por el +pensionista; +XI. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, +de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble. +Lineamientos de las amortizaciones +Artículo 7.1144 Sexies.- La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas: +I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar +al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del +gravamen y pago del adeudo; +II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el +adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin +efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del bien hipotecado, +pudiendo solicitar su adjudicación o su venta. +Transmisión del bien hipotecado +Artículo 7.1144 Septies.- El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto inter vivos sin +el consentimiento previo del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le conferirá el derecho +de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se +sustituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses. +Extinción de la hipoteca inversa +Artículo 7.1144 Octies.- Cuando se extinga el capital pactado y los herederos del pensionista +decidan no rembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el pensionario podrá obtener recobro +hasta donde alcance el bien hipotecado. +Rescisión de la hipoteca inversa +Artículo 7.1144 Nonies.- En caso de incumplimiento del pensionario en las ministraciones +pactadas, el pensionista estará en condiciones de solicitar la rescisión del contrato y exigir el pago de +los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como +liquidada y no generará más interés; debiendo el pensionario liberar a su costa el gravamen + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa sobre el mismo +inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior. +Supletoriedad +Artículo 7.1144 Decies.- En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá por lo +dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable. +Artículo 7.1144 Undecies.- No serán de aplicación para la hipoteca inversa los artículos 7.1112, +7.1113 y 7.1114 de este Código. +CAPITULO IV +De la Extinción de las Hipotecas +Causas de extinción de la hipoteca +Artículo 7.1145.- La hipoteca concluye cuando: +I. Se extinga el bien hipotecado; +II. Se extinga la obligación a que sirvió de garantía; +III. Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; +IV. Se expropie el bien hipotecado; +V. Se remate judicialmente el bien hipotecado; +VI. Haya remisión expresa del acreedor; +VII. Se declare prescrita la acción hipotecaria; +VIII. Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor. +Hipoteca extinguida por dación en pago +Artículo 7.1146.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya +sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, o +porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción. +Subsistencia del derecho del acreedor a ser indemnizado +Artículo 7.1147.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá +solamente desde la fecha de la nueva inscripción; conservando el acreedor el derecho para ser +indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios. +TITULO DECIMOSEXTO +De las Transacciones +Concepto de contrato de transacción + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1148.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas +concesiones, terminan una controversia o previenen una futura. +Requisito formal de la transacción +Artículo 7.1149.- La transacción debe constar por escrito. +Transacción de ascendientes y tutores a nombre de sus representados +Artículo 7.1150.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que +tienen bajo su potestad o guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o benéfica para los +intereses de los incapacitados y previa autorización judicial. +Transacción sobre acción civil originada de delito +Artículo 7.1151.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito. +Transacción sobre derechos patrimoniales +Artículo 7.1152.- Es válida la transacción sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de +estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa +la adquisición de estado civil. +Transacciones nulas +Artículo 7.1153.- Es nula la transacción que verse sobre: +I. Delito, dolo y culpa futuros; +II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; +III. Sucesión futura; +IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; +V. El derecho de recibir alimentos; +VI. El estado civil de las personas; +VII. La validez del matrimonio. +Transacción sobre monto de alimentos adeudados +Artículo 7.1154.- Podrá haber transacción sobre el monto de los alimentos adeudados. +La transacción en relación al fiador +Artículo 7.1155.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella. +Efectos de la transacción + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1156.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la +cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la +ley. +Anulación de la transacción +Artículo 7.1157.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser +que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. +Transacción válida +Artículo 7.1158.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre +esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título +sean renunciables. +Transacción en base a documentos falsos +Artículo 7.1159.- Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después +han resultado falsos por sentencia judicial. +Presencia de nuevos títulos o documentos +Artículo 7.1160.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o +rescindir la transacción, si no ha habido mala fe. +Transacción sobre negocio resuelto judicialmente +Artículo 7.1161.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por +sentencia irrevocable ignorada por los interesados. +Evicción en la transacción +Artículo 7.1162.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando alguna de las partes da a +la otra algún bien que no era objeto de controversia y que, conforme a derecho, pierde el bien que +recibió. +Bien con vicios o gravámenes +Artículo 7.1163.- Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha +lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del +bien vendido. +Efectos de la transacción +Artículo 7.1164.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los +derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae. +La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le +impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la +prescripción. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Demanda contra el valor o subsistencia de una transacción +Artículo 7.1165.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, +sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se +quiera impugnar. +TITULO DECIMOSEPTIMO +Del Contrato de Arbitraje +Concepto del contrato de arbitraje +Artículo 7.1166.- El arbitraje es el contrato por el cual las partes pueden someter a la decisión de +uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una +determinada relación jurídica. +Concepto de árbitro +Artículo 7.1167.- El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es +nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del +presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. +Formalidades del contrato de arbitraje +Artículo 7.1168.- El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera +inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios +al arbitraje. +Cláusula compromisoria +Artículo 7.1169.- La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria, +constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia +implique que esa cláusula forma parte del contrato. +Cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje +Artículo 7.1170.- No pueden ser objeto de arbitraje: +I. El derecho de recibir alimentos; +II. Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias; +III. Las demás en que lo prohíba expresamente la ley. +Condición o acuerdo que se tendrá por no puesto +Artículo 7.1171.- Se tendrá por no puesta la condición o el acuerdo que deje a una sola de las partes +la designación de árbitros. +Arbitraje establecido por el testador + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 7.1172.- Puede establecerse el arbitraje por el testador para solucionar las diferencias que +surjan entre los que instituye herederos o legatarios. +Nulidad del contrato principal +Artículo 7.1173.- La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario, la del convenio +arbitral accesorio. +Obligatoriedad del laudo +Artículo 7.1174.- La decisión de los árbitros es de obligada aceptación. +LIBRO OCTAVO +DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD +TITULO PRIMERO +DISPOSICIONES GENERALES +Publicidad de los actos jurídicos +Artículo 8.1.- Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos +para que surtan efectos contra terceros. +El Registro Público de la Propiedad tiene como finalidad dar certeza y seguridad jurídica en el tráfico +inmobiliario, así como las demás finalidades previstas en este Código, en la Ley Registral y en el +Reglamento. +La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del +derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el +Registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las +causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá +suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el +artículo 8.32. +Para efectos de este Libro Octavo se entenderá por “Ley Registral” a la Ley Registral para el Estado de +México y “Reglamento” al Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México; el cual proveerá +en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley Registral. +Efectos declarativos del Registro Público +Artículo 8.2.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos +declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de +su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho. +La inscripción es el acto mediante el cual se registra la constitución, adquisición, transmisión, +modificación, limitación, gravamen o extinción de derechos reales o los que sin serlo sean inscribibles +de acuerdo con la Ley Registral. La anotación es el acto procedimental que en relación con el +contenido de una inscripción, deja constancia en forma preventiva o provisional de una situación +jurídica que limita, grava o afecta el derecho o bien que ampara dicha inscripción. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Disposiciones que rigen al Registro +Artículo 8.3.- El Registro Público de la Propiedad está a cargo del Instituto de la Función Registral +del Estado de México y se rige por las disposiciones de este Código, de la Ley Registral, del +Reglamento y de los demás ordenamientos legales aplicables. +La función registral se regirá por los Principios de: Publicidad, Rogación, Tracto Sucesivo, Legalidad, +Consentimiento, Inscripción, Especialidad, Prelación, Legitimación y Fe Pública Registral, así como +los demás principios y fines del sistema jurídico registral establecidos en éste Código y en la Ley +Registral. +El Archivo General de Notarias del Estado de México forma parte del Instituto de la Función Registral +del Estado de México. +Servicio Público del Registro +Artículo 8.4.- El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de +permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos, y también +preservando los datos personales conforme a la Ley de los documentos relacionados con esas +inscripciones que estén archivados o almacenados por el Registro Público de la Propiedad. Asimismo, +tienen la obligación de expedir copias certificadas y simples de las inscripciones, anotaciones o +constancias que figuren en los registros, así como, certificaciones de no existir asiento o de especie +determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas, en los términos previstos en la +Ley Registral. +Certificación +Artículo 8.5.- La certificación es el acto a través del cual, el Registrador da fe de los asientos, actos o +constancias inscritos en los libros correspondientes, folios electrónicos, registros o archivos del +Registro Público de la Propiedad, o bien de la inexistencia de los mismos, así como también de las +constancias que obren en los archivos respectivos. +La certificación a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser denegada, debiéndose expedir en los +términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias +existentes entre la solicitud y los asientos registrales. +Acervo y Registros +Artículo 8.6.- Para garantizar la preservación, guarda, custodia y seguridad del acervo registral, el +Instituto de la Función Registral del Estado de México desarrollará sistemas y programas +sustentados en la más avanzada tecnología telemática, que garantice su exactitud e inviolabilidad +para otorgar seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. +Los lineamientos y criterios para la preservación, guarda, custodia y seguridad del Acervo Registral, +así como las bases y mecanismos para la incorporación electrónica de los documentos inscritos en el +Registro Público de la Propiedad se determinarán en la Ley Registral y en el Reglamento. +Sistema de registro +Artículo 8.7.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los Folios +Electrónicos del Registro Público y practicarse los Asientos Registrales. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, +almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y +transmisión de la información contenida en el Acervo Registral. +La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión. +Valor probatorio de la información contenida en el sistema +Artículo 8.8.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas informáticos +con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y exactitud jurídica +que las contenidas en los libros, folio electrónico o en el archivo histórico, así como el carácter +probatorio para los efectos correspondientes. +Formato Precodificado +Artículo 8.9.- El Formato Precodificado deberá ajustarse al contenido que la Ley Registral indique +para los asientos de inscripción, y será el estrictamente necesario para que el Registrador no la +deniegue. + +TITULO SEGUNDO +DISPOSICIONES COMUNES +CAPITULO I +DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES +Documentos jurídicos registrables +Artículo 8.10.- Sólo se registrarán: +I. Los testimonios de instrumentos notariales, +precodificados u otros documentos auténticos; + +copias + +certificadas + +electrónicas, + +formatos + +II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos +registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el +domino de un bien inmueble; +III. Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u +operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se +hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente; +IV. Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que +contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la +propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema +operativo. +Quiénes pueden solicitar el registro + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.11.- Podrá solicitar la inscripción o anotación de un documento, el titular del derecho en +él consignado, sus causahabientes, apoderados, representantes legales o Notario Público, así como +las autoridades judiciales y administrativas federales, estatales y municipales cuando así lo disponga +la legislación aplicable. +Actos jurídicos realizados en otra entidad federativa o en el extranjero que sean inscribibles +Artículo 8.12.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el +extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a +las leyes. +Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a +actos inscribibles, deberán protocolizarse ante Notario Público. Cuando estuvieren redactados en +idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito. +Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se +registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente. +Inoponibilidad de los actos no inscritos +Artículo 8.13.- Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo +producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero. +La inscripción no produce convalidación +Artículo 8.14.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las +leyes. +Legitimación de las personas con derechos inscritos +Artículo 8.15.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen +o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en +cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su +otorgante o de titulares anteriores, en virtud de título no inscrito, aún siendo válido o por causas que +no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último +adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden +público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la +que tuviere su causante o transferente. +La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba. +Presunción de existencia del derecho inscrito +Artículo 8.16.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma +expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio +o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. +Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción +Artículo 8.17.- No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de un inmueble o derechos +reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de +la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. +Sobreseimiento al procedimiento +Artículo 8.18.- En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre +bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento respecto de los mismos o de sus frutos, +inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes +o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo +o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como +causahabiente del que aparece dueño en el Registro. +CAPITULO II +DE LA PRELACION +Prioridad de la inscripción +Artículo 8.19.- La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o derechos, se +determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro. +Derecho real anterior a la anotación +Artículo 8.20.- El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva +será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se haya dado el aviso +preventivo. +Efectos de los asientos +Artículo 8.21.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro +Público, en cuanto se refiera a derechos inscribibles o anotables, produce todos sus efectos. Los +errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos de los artículos 8.35 al 8.37 +inclusive, y demás aplicables de este Código o de la Ley Registral. +Prioridades por la hora y fecha de presentación +Artículo 8.22.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por +la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en los artículos +siguientes. +Exigencia de certificado de gravámenes +Artículo 8.23.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, +transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho +real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario Público deberá solicitar al Registro, +certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones. +Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes +Artículo 8.24.- En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso +preventivo, deberán mencionarse: + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +I. Ubicación del inmueble, señalando lote, manzana, sección, colonia, municipio y nombre, en su +caso; +II. Medidas, colindancias y superficie en su caso, del inmueble; +III. Nombre del o de algunos de los titulares, +IV. Nombre del o de los adquirentes o titulares del derecho real a anotarse; +V. El acto o actos jurídicos a otorgarse; +VI. Clave catastral del inmueble, en su caso; +VII. Antecedentes registrales; y +VIII. Nombre y firma del Notario Público solicitante. +Anotación del aviso preventivo +Artículo 8.25.- El Registrador procederá a anotar, de inmediato, el aviso preventivo, sin cobro de +derechos por este concepto. +Dicha nota tendrá vigencia de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la +solicitud. +Aviso definitivo por el Notario +Artículo 8.26.- Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias +mencionadas en el artículo 8.23, el Notario Público dará el aviso definitivo al Registro durante la +vigencia del aviso preventivo que contendrá número y fecha de la escritura y la de su firma, acto, +otorgantes, sello y firma del Notario Público. +El Registrador con el aviso definitivo, sin cobro de derecho y sin calificación, lo asentará de +inmediato. +Sin perjuicio de la prelación que confiere la fecha de presentación del aviso definitivo, cualquier +aclaración con relación a este aviso deberá ser solicitada por el registrador al Notario Público, en un +plazo que no excederá de cinco días hábiles y éste deberá desahogarla en igual plazo. +La presentación del aviso definitivo podrá ser sustituida por la presentación del testimonio del +instrumento, formato precodificado o copia certificada electrónica que el Notario Público presente +directamente o por comunicación remota, según corresponda, esta anotación tendrá el carácter de +definitivo y en ningún momento caducará. +Momento en que surte efectos el aviso definitivo +Artículo 8.27.- Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos +desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo. +Momento en que surte efectos la inscripción definitiva + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.28.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, +surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva. +CAPITULO III +DE LA CALIFICACION REGISTRAL +Requisito para inscribir o anotar +Artículo 8.29.- Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito el +derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción o +anotación, a no ser que se trate de una inmatriculación judicial. +Títulos incompatibles +Artículo 8.30.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro que, refiriéndose al +mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá +lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. +Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse otro título de la +clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente. +No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material. +Inscripción o anotación +Artículo 8.31.- Los Registradores deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos +que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días +hábiles siguientes al de su presentación, salvo aquellas a las que este Código o la Ley Registral +establezcan un plazo menor. +Calificación Extrínseca +Artículo 8.32.- Previo a la inscripción, el Registrador calificará extrínsecamente el documento +presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en +verificar únicamente que: +I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse; +II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios +para su validez; +III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el +acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares +registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se +hubiere hecho constar ante Notario Público; +IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de +identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos +comparados se desprende dicha identidad; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo +previsto por el artículo 8.30; +VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto +indeterminado; +VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo +8.29; +VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, la Ley +Registral u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y +IX. No haya operado el cierre de registro, por mandamiento judicial o administrativo. +Verificado lo anterior, el Registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo +mencionado en el artículo anterior. +Los Registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el +llenado del Formato Precodificado. +Devolución de documento con datos de inscripción +Artículo 8.33.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos +de la inscripción, fecha, firma electrónica y sello electrónico. +Impugnación contra la calificación registral. Recurso de Inconformidad o juicio +Artículo 8.34.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o +cualquier interesado, ante el Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de +México. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio. +Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el documento fue mal calificado e indebidamente +rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos +desde que por primera vez se presentó el documento, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por los +artículos 8.23 al 8.28 inclusive. +CAPITULO IV +DE LA RECTIFICACION Y REPOSICION DE ASIENTOS +Rectificación de asientos por error +Artículo 8.35.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo +procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción. +Procederá la rectificación de oficio o a petición de cualquier interesado con la exhibición de +testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el documento que dio origen al +asiento o inscripción a rectificarse. Cuando de los propios asientos registrales o legajos se desprenda +el contenido de lo que se pretenda rectificar o reponer, no será necesaria la exhibición de documento +alguno. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles. +Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún +instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta deberá +hacerla el Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de derecho +alguno, en un plazo de cinco días hábiles. Lo mismo se observará en tratándose de reposición de +folios, asientos o inscripciones. +Error material +Artículo 8.36.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por +otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al +copiarlas del documento, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de +los conceptos. +Error de concepto +Artículo 8.37.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando el error provenga del +documento y en consecuencia al momento de registrarlo el error se publicitó en la inscripción. +Legitimación para la rectificación y reposición de asientos +Artículo 8.38.- Cuando se trate de errores materiales, o de reposición de asientos deteriorados, +destruidos o extraviados, podrán rectificarse o reponerse, con documento idóneo, debiendo acreditar +el solicitante su interés jurídico. +Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un +nuevo documento que reúna las mismas formalidades del documento rectificado, en donde se aclare +el error cometido. +Oposición del registrador a la rectificación o reposición +Artículo 8.39.- En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación o reposición se observará lo +mismo que en el supuesto de que suspenda o deniegue una inscripción. +Personas a quienes no afecta la rectificación o reposición de asientos +Artículo 8.40.- En ningún caso la rectificación o reposición de un asiento inexacto, deteriorado, +destruido o extraviado perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe +durante la vigencia del mismo, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del +Registrador. +Fecha en que surte efectos la rectificación o reposición +Artículo 8.41.- Independientemente de la fecha de rectificación o reposición del asiento, éste surtirá +sus efectos desde la fecha en que haya sido practicado; dejando a salvo los derechos adquiridos por +tercero a título oneroso y de buena fe. +Extinción de las anotaciones preventivas + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.42.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su +inscripción definitiva. +Cancelación por consentimiento +Artículo 8.43.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las +personas a cuyo favor estén hechas, o sus causahabientes con o sin expresión de causa o por orden +judicial. +Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho +inscrito o anotado quede extinguido. +Consentimiento expreso en escritura para cancelar +Artículo 8.44.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento del titular o sus +causahabientes, éste deberá constar en escritura pública. +Cancelación total o parcial +Artículo 8.45.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o +parcial. +Cancelación total +Artículo 8.46.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: +I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción; +II. Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado; +III. Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la +inscripción o anotación; +IV. Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento; +V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al +artículo 7.603; y +VI. Derogada. +VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a petición de parte +interesada, mediante escrito dirigido al titular de la Oficina Registral correspondiente, una vez +transcurridos 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituido, previo +pago de los derechos correspondientes. +Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en +consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido +mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas +hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas. +Cancelación parcial + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.47.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se +reduzca: +I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación; y +II. El derecho inscrito o anotado. +Caducidad y prórroga de las anotaciones +Artículo 8.48.- Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en +las que el presente Código les fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o +por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos +años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. +Efectos de la caducidad del asiento +Artículo 8.49.- La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del +tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho +asiento. +Presunción de extinción del derecho por cancelación +Artículo 8.50.- Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se +refiere. +Consentimiento de representantes legales para cancelar +Artículo 8.51.- Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera +otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden +consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por +sentencia judicial. +Procedencia de las cancelaciones +Artículo 8.52.- Las cancelaciones procederán en los supuestos que establezca la Ley Registral. +TITULO TERCERO +DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE +CAPITULO I +DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES +Títulos inscribibles +Artículo 8.53.- En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán: +I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave +o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles; + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +II. Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período +mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y +III. Los demás títulos que la Ley Registral y su Reglamento, u otros ordenamientos ordenen +expresamente que sean registrados. +Documentos anotables +Artículo 8.54.- Se anotarán preventivamente en el Registro: +I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, +declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos; +II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del +demandado; +III. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos +preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles +o derechos reales sobre los mismos; +IV. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación +de bienes inmuebles o derechos reales; +V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida +por el Registrador. En este caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación +preventiva ordenada en esta fracción la cual caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la +autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus +efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 +inclusive; +VI. Las fianzas legales o judiciales; +VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de +bienes inmuebles; +VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o +definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos +inscritos en el Registro; y +IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código, la Ley Registral u otras leyes. +La anotación tiene un carácter transitorio y hace referencia a una inscripción principal, en forma +preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien +o el derecho que consta en la inscripción. +Las anotaciones preventivas se realizarán en los términos previstos al efecto en la Ley Registral. +CAPITULO II +DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Personas a quienes perjudica la anotación +Artículo 8.55.- La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se +refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, o siendo anterior no haya +sido anotada o inscrita, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha +posterior a la anotación. +Anotaciones judiciales o administrativas +Artículo 8.56.- En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el +cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. +Anotación de fianzas +Artículo 8.57.- En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo +respectivo, así como las fianzas a que se refieren los artículos 189 y 286 de la Ley de Instituciones de +Seguros y Fianzas. +Efectos de la anotación respecto a los bienes +Artículo 8.58.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos +reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se +haya hecho la anotación. +CAPITULO III +DE LA INMATRICULACIÓN +Inmuebles carentes de antecedentes registrales +Artículo 8.59.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que +carece de antecedentes registrales. +Medios de inmatriculación +Artículo 8.60.- La inmatriculación se verifica mediante: +I. Información de dominio; +II. Información posesoria; +III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de +título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años; +IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien +de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con +fundamento en aquel decreto; +V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la +presentación de la solicitud del interesado; y + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de +los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada. +Información posesoria +Artículo 8.61.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas +para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar +ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los +términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. +Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión +Artículo 8.62.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro +aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha +convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de +dominio. +Derechos inmatriculables mediante información posesoria +Artículo 8.63.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas +no aparentes, tampoco el derecho hipotecario. +Inmatriculación de título fehaciente +Artículo 8.64.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido +de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante +resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de +Procedimientos Civiles. +Inmatriculación de Inmuebles que carezcan de antecedentes registrales +Artículo 8.65.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los +que tengan interés legítimo podrán acudir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar +a su promoción: +I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está +inscrito; y +II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve. +Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles deberán cumplir los requisitos y sujetarse +al procedimiento que establezca la Ley respectiva. +La inmatriculación en relación a terceros +Artículo 8.66.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, +dejará siempre a salvo los derechos de terceros. +Rectificación de las inmatriculaciones + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.67.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por la persona Titular de +la Dirección General del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuando se hubieren +cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, +sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. +Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un +nuevo título que reúna las mismas formalidades del título rectificado, en donde se aclare el error +cometido. +Inscripción de la inmatriculación administrativa +Artículo 8.68.- Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, +previo pago de los derechos por este concepto. +Oposición a la inmatriculación administrativa +Artículo 8.69.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación +administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento. +Sistema de registro +Artículo 8.70.- El Reglamento establecerá los sistemas y procesos conforme a los cuales deben +llevarse las inscripciones y anotaciones. El contenido de los asientos de inscripción y las anotaciones, +así como los efectos, cancelación, requisitos y calificación de dichas inscripciones y anotaciones y los +demás actos y procedimientos registrales del Registro Público de la Propiedad se regularán conforme +a lo previsto en el presente Código y el Reglamento. +Las inscripciones, registros, anotaciones y asientos a que se refiere este Libro Octavo se practicarán +en folios que podrán evidenciarse en forma impresa, documental, magnética, informática, electrónica +o cibernética conforme a lo previsto en este Código y el Reglamento. +Derogado. +La operación del Registro Público de la Propiedad podrá llevarse a cabo mediante un sistema +informático, el cual utilice formas precodificadas para la realización de trámites registrales, de +acuerdo con las disposiciones que al efecto se establezcan. +El Reglamento regulará los sistemas y procesos informáticos para la captación, desarrollo, +recuperación, almacenamiento, explotación, custodia, seguridad, consulta, reproducción, +verificación, administración y transmisión de la información contenida tanto en libros como en la +base de datos respectiva. +Artículo 8.71.- La información contenida en libros u otros documentos servirá de base para la +conformación del folio, el cual se integrará con el total de las anotaciones y registros existentes, +vinculando el tracto sucesivo. La información será validada por la autoridad registral, asignando el +folio respectivo y formará parte de la base de datos que al efecto opere el Instituto de la Función +Registral del Estado de México. +Las bases para la extracción y captura de información para integrar el folio se precisarán en el +Reglamento. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Artículo 8.72.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas +informáticos con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y +exactitud jurídica que las contenidas en los libros o en el archivo histórico, así como el carácter +probatorio para los efectos correspondientes. +TITULO CUARTO +DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS +Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas +Artículo 8.73.- En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán los instrumentos por +los que se constituyan, reformen, disuelvan o liquiden: +I. Las sociedades y asociaciones civiles; +II. Las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil; y +III. Las Instituciones de asistencia privada. +Disposiciones aplicables del registro de inmuebles +Artículo 8.74.- Serán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas del registro de +bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del +presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen. +TITULO QUINTO +DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE LA +FUNCION REGISTRAL DEL ESTADO DE MEXICO +Régimen aplicable +Artículo 8.75.- En el desempeño de sus funciones y cumplimiento de sus responsabilidades, los +servidores públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México deberán cumplir con +las disposiciones de este Código, la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que Crea el Organismo +Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, su +reglamento interior, los manuales administrativos y demás disposiciones legales, reglamentarias y +administrativas aplicables. +Artículo 8.76.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México, proveerá lo necesario para +capacitar, actualizar y profesionalizar al personal del mismo, de conformidad con lo que se establezca +en la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado +denominado Instituto de la Función Registral del Estado México y su Reglamento Interior. +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956. +CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse +a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código. +QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que +quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores +Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último +caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de +los solicitantes de sus servicios. +SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la +legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes: +1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos +realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los +reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde +luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, +siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen. +2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo +a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en +estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por +la presente legislación. +3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código +subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto +a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código. +4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada +en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior. +LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE +CUMPLA. +Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de +México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.-C. Roberto Modesto +Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del +Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas. +Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. +Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de junio del 2002. +EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO +ARTURO MONTIEL ROJAS +(RUBRICA). + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO +MANUEL CADENA MORALES +(RUBRICA). +APROBACIÓN: + +31 de mayo del 2002. + +PROMULGACIÓN: + +07 de junio del 2002. + +PUBLICACIÓN: + +07 de junio del 2002. + +VIGENCIA: + +22 de junio del 2002. +REFORMAS Y ADICIONES + +DECRETO NÚMERO 143.-Por el que se adiciona con un segundo párrafo el artículo 7.1132 y se +reforman las fracciones III y V del artículo 7.672 y las fracciones II y III del artículo 7.673 del Código +Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 17 de julio del 2003, +entrando en vigor al día siguiente de su publicación. +DECRETO NÚMERO 56.-Por el que se reforma el artículo 7.1132 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de agosto del 2004, entrando en vigor al día +siguiente de su publicación. +DECRETO NÚMERO 71 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.2, 3.13 en sus +párrafos segundo y tercero, 3.39 fracción cuarta, 4.66, 4.135, 4.138, 4.178 en su fracción IV, 4.179, +4.185 en su primer párrafo y en su fracción VI, 4.195, 4.224 en su fracción II, 4.261 y 4.296 primer +párrafo. Se adicionan la fracción V al artículo 3.39, un segundo párrafo al artículo 4.139, 4.222 con +un segundo párrafo, 4.224 con las fracciones III, IV, V, VI y VII, 4.254 con una fracción III, del Código +Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de septiembre del 2004, +entrando en vigor el día siguiente de su publicación. +DECRETO NÚMERO 25 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adicionan la fracción XX al artículo +4.90 y la fracción VIII al artículo 4.224. Se reforman los artículos 4.396 y 4.397. Se derogan los +artículos 4.398, 4.399, 4.400, 4.401 y 4.402 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la +Gaceta del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su +publicación. +DECRETO NÚMERO 74 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se deroga la fracción X, y se reforma la +fracción XIX, del artículo 4.90; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 4.224 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del +2007, entrando en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación. +DECRETO NÚMERO 75 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 4.397 del Código +Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, +entrando en vigor al día siguiente de su publicación. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 8.3, 8.4, +8.25 primer párrafo, 8.26, 8.30, 8.61 primer párrafo, 8.64; y se adiciona un segundo y tercer párrafos +al artículo 8.1, un segundo párrafo al artículo 8.2; el artículo 8.4.1 dentro del subapartado “Servicio +Público del Registro”; el artículo 8.4.2 dentro de un nuevo subapartado denominado “Acervo y +Registros”; el artículo 8.5.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “Quiénes pueden solicitar +el registro”; el artículo 8.30.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “De la reposición y +restauración de documentos”; dos últimos párrafos al artículo 8.46; los artículos 8.64.1 y 8.64.2 bajo +el subapartado “Sistemas de registro”; y el Título Sexto al Libro Octavo denominado “De los +Servidores Públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México” con el artículo 8.68, +del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del +2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 101.- Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.4 del Código Civil del +Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2007; entrando en +vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 183.- Por el que se reforma el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de agosto de 2008; entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 en +sus fracciones I, II y VIII; la denominación del Título Primero y del Capítulo Primero del Libro Cuarto; +4.1; 4.4 en su primer párrafo; 4.7 en su fracción VII; 4.16; 4.20; 4.24 en su primer párrafo; 4.27; +4.29 en su segundo párrafo; 4.43; 4.90 en sus fracciones XII y XVII; 4.96; 4.99; 4.109; 4.129; 4.203; +4.204 en sus fracciones II, III y último párrafo; 4.224 en sus fracciones II en su primer párrafo y III; +4.396; 4.397 fracción I en sus incisos a) y e); 6.170. Se adicionan los artículos 2.23; el Capítulo I Bis +al Título Primero del Libro Cuarto y el artículo 4.1 Bis; dos últimos párrafos al artículo 4.18; un +segundo párrafo al artículo 4.46; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 4.102; el Título +Décimo Tercero al Libro Cuarto y los artículos 4.403 y 4.404. Se deroga el tercer párrafo del artículo +4.4 y el artículo 4.207; la fracción V del artículo 4.397; 6.171 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. +Respectivamente: +La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI +del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en +los siguientes términos: +Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y +Texcoco; +Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, +Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; +Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, +Cuautitlán y Zumpango; +Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, +Jilotepec y Valle de Chalco. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán +derogados en las fechas y términos señalados a continuación: +El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; +El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y +Nezahualcóyotl; +El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; +El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, +Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. +DECRETO NÚMERO 139 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción VI del +Artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de +septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial +“Gaceta del Gobierno” del Estado de México. +DECRETO NÚMERO 329 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el Libro Octavo del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2011; +entrando en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el párrafo segundo +del artículo 4.139 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de +septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +"Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el segundo párrafo +del artículo 4.138 y el artículo 4.144 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 442 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.89 y +su epígrafe, 4.91 y su epígrafe, 4.94, 4.95 en su primer párrafo, 4.96 en su primer párrafo y su +epígrafe, 4.98, 4.99 y 4.110. Se adiciona un último párrafo al artículo 4.95. Se derogan los artículos +4.90 y su epígrafe, 4.92 y su epígrafe, 4.93 y su epígrafe, 4.97 y su epígrafe, 4.100 y su epígrafe, del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 447 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3.1, +3.4, 3.9 en su primer párrafo, 3.10 en su primer y tercer párrafo, el primer párrafo del 3.13, 3.14, +3.15, 3.21, la denominación .del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, 3.23 y su +epígrafe, 3.24 y su epígrafe, 3.25 y su epígrafe, 3.33, 3.34 en su fracción II, 3.36, 4.120, 4.185 en su +fracción I, el Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Cuarto, 4.194 y su epígrafe, 4.195 en su epígrafe, +4.196 y su epígrafe, 4.197 y su epígrafe, 4.198 y su epígrafe, 4.200, 4.223 fracción IV, 4.261 en su +primer párrafo; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3.13, la fracción VI recorriéndose la actual +VI para ser VII al artículo 4.185, las fracciones V, VI y VII al artículo 4.223; se derogan los artículos +4.134 y su epígrafe, 4.183 y su epígrafe, la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto, del +Libro Cuarto, 4.188 y su epígrafe, 4.189 y su epígrafe, 4.190 y su epígrafe, 4.191 y su epígrafe, 4.192 + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +y su epígrafe, 4.193 y su epígrafe, 4.206 y su epígrafe, las fracciones IV, V y VII del artículo 4.224, +6.153 y su epígrafe, 6.154 y su epígrafe, 6.163 y su epígrafe del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 460 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo +y las fracciones I, II y III al artículo 7.156; se reforma el artículo 7.157 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 462 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.11 en +su párrafo segundo; 4.394; 6.288 y 6.294 en su párrafo segundo del Código Civil del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor a los noventa +días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 472 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el primer párrafo de +la fracción II y su inciso b) del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la +Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en +el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 497.- Por el que se reforman los artículos 4.349, 4.350, 4.352 y 4.373 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 517 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona el artículo 6.125 Bis, +denominado Del Registro Testamentario, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 87 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 7.1124, se +adiciona un Capítulo III Bis denominado DE LA HIPOTECA INVERSA del Título Décimoquinto +denominado DE LA HIPOTECA, del artículo 7.1144 Bis al artículo 7.1144 Undecies del Código Civil +del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2013; entrando en vigor +a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 213 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que adicionan los artículos 3.38 bis y +3.38 ter al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de +2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 218 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el artículo 2.5 Bis y su +epígrafe al Libro Segundo, Título Segundo denominado De los Derechos de la Personalidad del Código +Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014; entrando en +vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 219 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan dos párrafos al +artículo 4.196 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de +mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 315 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 5.138 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014; +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan los párrafos +segundo y tercero del artículo 4.136; al Libro Cuarto, el Capítulo IV, Del Registro de Deudores +Alimentarios Morosos, con los artículos 4.146 Bis, 4.146 Ter, 4.146 Quáter, 4.146 Quinquies, 4.146 +Sexies y 4.146 Septies y 4.146 Octies, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 348 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un último párrafo al +artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de +diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial +"Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 369 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 4.270 y +4.271 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.273 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de +su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 370 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 4.129 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 371 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al +artículo 4.127 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de +diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Período Oficial “Gaceta +del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 372 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el segundo párrafo +del artículo 4.46, el último párrafo del artículo 4.95, la fracción III del artículo 4.144, el inciso a) de +la fracción II del artículo 4.228; se adicionan una fracción V al artículo 4.144, un último párrafo al +artículo 4.228; y se deroga el último párrafo del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 429 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 Bis, +fracción III, 3.1, 3.4, 3.8, 3.9, párrafo primero, 3.10, párrafos primero y tercero, 3.12, párrafos +primero y segundo, 3.13, párrafos primero y tercero, 3.14, 3.15, 3.16, 3.19, 3.20, fracciones II y III, +3.21, 3.24, párrafo segundo, 3.26, fracciones I, III y IX, 3.27, 3.29, párrafo primero y las fracciones I, +VI, VIII y IX, 3.32, 3.33, 3.34, fracción II, 3.35, 3.37, 3.38, fracciones II y III, 3.39, párrafo primero, +3.40, 3.41, 4.2, fracciones II, IV y VI, 4.7, fracción IX, 4.8, 4.105, 4.106, 4.110 y 4.163, se adicionan +un segundo párrafo al artículo 2.5 Bis, un segundo párrafo al artículo 3.5, un tercer párrafo al +artículo 3.9, un segundo párrafo al artículo 3.17, el artículo 3.19 Bis, la fracción III al artículo 3.34, +la fracción IV al artículo 3.38, un segundo párrafo al artículo 4.147 y la fracción V al artículo 4.168 y +se derogan el artículo 3.6, las fracciones II, V, VI y VIII del artículo 3.26, las fracciones II y IV del +artículo 3.29, la fracción I del artículo 3.38, las fracciones III y V del artículo 4.2, la fracción V del +artículo 4.7 y el artículo 4.107 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 07 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el +Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 432 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 2.14 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de mayo de 2015; +entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 449 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un artículo 3.7 Bis +al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2015; +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 471 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo, +tercero y cuarto al artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5, +fracción IV, 3.8, en su epígrafe y sus párrafos primero y segundo, 3.9, párrafo primero, 3.13, párrafos +primero y segundo, 4.135, 4.141, fracción V, 4.276 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 3.8, el +Título Sexto Bis al Libro Cuarto y el artículo 4.200 Bis del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 485 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Capítulo III Bis +denominado “Del Contrato Electrónico de Transporte” y los artículos 7.880 Bis, 7.880 Ter, 7.880 +Quáter y 7.880 Quintus del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el +12 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 3.23 +y 4.223, fracción V y 4.254, fracción III, se adiciona el artículo 4.261, con un último párrafo y se +derogan el Título Sexto del Libro Cuarto y la fracción IV del artículo 4.223 del Código Civil del Estado +de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2015, entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman la fracción III del +artículo 4.95, la fracción II del artículo 4.228 y se adiciona el artículo 4.102 Bis del Código Civil del +Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a +los treinta días siguientes de su publicación en el Período Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 501 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 7.16 y +7.24 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de agosto de +2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 15 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el párrafo tercero y se +adiciona un cuarto párrafo al artículo 7.880 Ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en +la Gaceta del Gobierno el 05 de noviembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 36 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero y +tercero del artículo 3.38 bis, se adiciona la fracción VIII al artículo 3.38 ter y se deroga la fracción II +del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 9 de + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial +"Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforman el primer párrafo al +artículo 4.383, así como los artículos 7.43 y 7.51 y se adicionan los artículos 7.31 Bis y el tercer +párrafo del artículo 7.75, todos del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de +Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial "Gaceta del Gobierno". +FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE +MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO +DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de +febrero de 2016. +DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman la fracción I del +artículo 2.20, el artículo 3.27, el párrafo tercero del artículo 3.30, la fracción I del artículo 4.7, la +fracción II del artículo 4.31, los artículos 4.56 y 4.91, el párrafo segundo y la fracción III del artículo +4.95, los artículos 4.104 y 4.105, las fracciones I y II del artículo 4.109, el epígrafe y el artículo 4.127, +el artículo 4.128, el epígrafe, el párrafo primero, la fracción II, los párrafos tercero y cuarto del +artículo 4.129, los artículos 4.135 y 4.136, el epígrafe y el artículo 4.138, el artículo 4.139, la fracción +II del artículo 4.144, el artículo 4.202, el párrafo primero del artículo 4.205, el epígrafe y el artículo +4.222, los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 4.228, el artículo 4.321, la fracción I del artículo +4.383, se adicionan el párrafo quinto al artículo 4.129, los artículos 4.397 Bis y 4.397 Ter, la fracción +IV al artículo 7.156, la fracción IV al artículo 7.157 y se derogan la fracción IV del artículo 3.26, el +epígrafe y el artículo 3.28, el segundo párrafo del artículo 4.4, los epígrafes y los artículos 4.5 y 4.6, +la fracción II del artículo 4.7, los epígrafes y artículos 4.21, 4.28, 4.63, 4.64, 4.68, los párrafos +segundo y tercero del artículo 4.99, el epígrafe y el artículos 4.101, el párrafo segundo del artículo +4.129, los epígrafes y los artículos 4.137, 4.140, la fracción III del artículo 4.144 y 4.148, la fracción +II del artículo 4.223, el inciso b) de la fracción II del artículo 4.228, los artículos 4.231, 4.265, el +Capítulo I "De la Emancipación" del Título Noveno "De la Emancipación y de la Mayoría de Edad" del +Libro Cuarto "Del Derecho Familiar", el artículo 4.338 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta de Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días +naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 107 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción VII al +artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 03 de +agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta +del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 133 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el segundo párrafo al +artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 26 de +septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +"Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 4.382, +6.137, la fracción II del artículo 7.592, 7.599, 7.618, 7.619, fracción I del artículo 7.633, la fracción II +del artículo 7.772, así como los artículos 7.773 y 7.1061 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de +su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 208 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 7.172 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo de 2017; +entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 226 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo primero del +artículo 3.41, el artículo 4.89 y el artículo 4.163, se adicionan el artículo 4.89 bis y el párrafo +segundo al artículo 4.110 y se deroga la fracción VIII del artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado +de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1º de septiembre de 2017; entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforma el párrafo segundo del +artículo 8.25 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de +septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +"Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción I del +artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adiciona un tercer párrafo al +artículo 4.204 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno" el 7 de junio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 307 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo y se +deroga el segundo párrafo del artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el +Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de julio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 71 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al +artículo 3.10, recorriéndose los subsecuentes del Código Civil del Estado de México. Publicado en el +Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 01 de agosto de 2019, entrando en vigor al día siguiente de +su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 150 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones I y II del +artículo 4.109, el artículo 4.127, la fracción II del artículo 4.129 y el artículo 4.138 del Código Civil +del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de abril de 2020, +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 261 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el primer párrafo del +artículo 4.19, el artículo 4.113, el artículo 4.203, el primero párrafo de la fracción II y la fracción III +del artículo 4.224, el segundo párrafo del artículo 4.228, la fracción VII artículo 4.274, y se adiciona +la fracción III al artículo 4.102 Bis, la fracción XII al artículo 4.200 Bis, un tercer párrafo a la fracción +II del artículo 4.224, un último párrafo al artículo 4.228, y la fracción VIII al artículo 4.274 del Código +Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de abril de +2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 274 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 3.1 y se adiciona el +Capítulo VIII, denominado “Expedición de Acta por Rectificación para el Reconocimiento de Identidad +de Género” al Título Segundo denominado “De las Actas”, del Libro Tercero denominado “Del Registro +Civil”, así como los artículos 3.42, 3.43, 3.44, 3.45 y 3.46 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de julio de 2021, entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 286 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción II, del artículo 4.224 +del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de +agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta +del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 287 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo +7.622 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el +17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 311 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo y se +recorren en su orden los subsecuentes al artículo 3.10 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al +día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 94 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.135 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de +octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta +del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 103 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4.1 Bis, el artículo 4.4, la +fracción IX del artículo 4.7, el artículo 4.72, el artículo 4.403 y artículo 4.404 del Código Civil del +Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 1 de noviembre de 2022, +entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 135 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XII al artículo 4.7 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de +marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta +del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo +3.30, el párrafo segundo del artículo 4.261, los artículos 4.267 y 6.194 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en +vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 194 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III del artículo 4.70 y el +artículo 4.71 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno" el 20 de octubre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 218 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción VII del artículo 4.223 y se +adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 4.224, y la fracción V al artículo 4.225 del Código +Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 219 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 3.10, el +epígrafe y el artículo 3.11, la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Tercero, el +epígrafe y el artículo 3.19 Bis, el epígrafe y el primer párrafo del artículo 3.20 y el epígrafe y el +artículo 4.155; se deroga el epígrafe y el artículo 3.12 del Código Civil del Estado de México. +Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre de 2023, entrando en vigor +al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO OCTOGÉSIMO. Se reforman la fracción I del artículo 3.38 ter +del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de +abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021. Por la que se declara la +invalidez del artículo 3.42, fracciones III y VI del Código Civil del Estado de México; la fracción III +surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación al Congreso del Estado de México y la +fracción VI surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos. Publicada en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. +DECRETO NÚMERO 100 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 8.26, el +párrafo primero del artículo 8.30, los artículos 8.33, 8.37 y 8.38, la fracción III del artículo 8.53, el +artículo 8.57, los párrafos primero y segundo del artículo 8.65, y el artículo 8.67, y se deroga la +fracción VI del artículo 8.46 y el párrafo tercero del artículo 8.70 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de abril de 2025, entrando en +vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, con excepción +de la adición del párrafo cuarto al artículo 51 de la Ley del Notariado del Estado de México que +entrará en vigor en un periodo de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente +Decreto. +DECRETO NÚMERO 200 ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7.178 del Código Civil +del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de noviembre de +2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 266 ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo primero y las fracciones I y II +del artículo 2.5 Bis, el párrafo primero del artículo 3.10 y la fracción I del artículo 4.146 Quinquies +del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de +febrero de 2026, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta +del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 285 SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 4.102 Bis, el primer y +tercer párrafos de la fracción II del artículo 4.224, el primer párrafo y el inciso e) de la fracción I del +artículo 4.397; se adiciona el inciso f) a la fracción I del artículo 4.397 y los artículos 4.397 Quater y +4.397 Quinquies; y se deroga el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 4.397 del +Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de +marzo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta +del Gobierno”. + +Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002. +Última reforma POGG 28 de abril de 2026. +Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024. + +DECRETO NÚMERO 288 SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 4.1, el primer párrafo +del artículo 4.1 Bis, el primer párrafo del artículo 4.16, el primer párrafo del artículo 4.19 y el artículo +4.404 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el +27 de marzo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 291 ÚNICO.- Se adicionan los artículos 1.5 Bis, 1.5 Ter, 1.5 Quáter y 1.5 +Quinquies al Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 292 ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 3.38 bis y se adiciona un +párrafo cuarto, recorriéndose el subsecuente del artículo 3.38 bis del Código Civil del Estado de +México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en +vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 306 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 2.14, el +párrafo primero del artículo 3.10, el párrafo tercero del artículo 3.42, la fracción III y el párrafo +segundo del artículo 4.2, y se adiciona la fracción X del artículo 3.29 del Código Civil del Estado de +México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026, entrando en +vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. + diff --git a/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.3.txt b/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.3.txt new file mode 100644 index 0000000..28015ed --- /dev/null +++ b/CODIGO_CIVIL_PARA_EL_DF_15.3.txt @@ -0,0 +1,18849 @@ +PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN +LOS DÍAS 26 DE MAYO, 14 DE JULIO, 3 DE AGOSTO Y +31 DE AGOSTO, TODOS DE 1928 +TEXTO VIGENTE +Última reforma publicada en la G.O. CDMX +el 24 de diciembre de 2025. +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL + +(Denominación reformada GODF 25/05/2000) + +El C. Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue: +"PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, +sabed: +Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de +enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente: + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL + +Disposiciones preliminares +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 1°. - Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SEGUNDO +TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) + +ARTICULO 2°.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer. A ninguna persona por razón de +edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de +género, expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, +posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o +prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus derechos cualquiera que sea la naturaleza +de éstos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 3°.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia +general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta +Oficial. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 4°.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, +fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido +anterior. + +ARTICULO 5º.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona +alguna. +ARTICULO 6º.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o +modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés +público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. +ARTICULO 7º.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en +términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. +ARTICULO 8º.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán +nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. +ARTICULO 9º.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, +o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. +ARTICULO 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en +contrario. +ARTICULO 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno +que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el +territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito Federal se hará conforme a las +siguientes reglas: +I. + +En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas válidamente creadas en otras +entidades de la República; + +II. + +El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes aplicables en el Distrito Federal; + +III. + +La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los +contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles que se +encuentren en el Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus +titulares sean extranjeros; + +IV. + +La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, +los celebrados fuera del Distrito Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código +cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y + +V. + +Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos +celebrados fuera del Distrito Federal que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las +disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado válidamente la +aplicabilidad de otro derecho. + +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 14.- En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente: +I. + +Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la +información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; + +II. + +Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del +caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, +que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; + +III. + +No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no +prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen +instituciones o procedimientos análogos; + +IV. + +Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión +principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta +última; y + +V. + +Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, +éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada +uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se +resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto. + +Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de +la Federación. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 15.- No se aplicará el derecho extranjero: +I. + +Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, +debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y + +II. + +Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contrarios a +principios o instituciones fundamentales del orden público mexicano. + +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 16.- Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y +disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en +este Código y en las leyes relativas. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 17.- Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de +otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, +el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su +obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. +El derecho concedido en este artículo dura un año. +ARTICULO 18.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para +dejar de resolver una controversia. + +ARTICULO 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley +o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. +ARTICULO 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia +se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el +conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad +posible entre los interesados. +ARTICULO 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta +el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su +miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones +en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, +concederles un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al +interés público. +LIBRO PRIMERO +De las personas +TITULO PRIMERO +De las personas físicas +ARTICULO 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por +la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se +le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 23.- La minoría de edad y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la +capacidad de ejercicio, que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni a la integridad de la +familia. +Para el ejercicio de su capacidad, cualquier persona puede solicitar apoyo para la toma de decisiones. Sin +embargo, a ninguna persona se le podrá exigir llevar a cabo un acto jurídico con apoyo. +Los apoyos tendrán el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo la comunicación, la +comprensión de los actos jurídicos, sus consecuencias y la manifestación de su voluntad. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 24.- Todas las personas mayores de edad tienen capacidad de ejercicio plena, la cual solo podrá +restringirse en los casos y con las condiciones que establece este Código. +La persona mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes en +igualdad de condiciones con las demás y en todos los aspectos de la vida, independientemente si para ello +hace uso de apoyos y salvaguardias conforme a las normas jurídicas especiales. +(capitulo adicionado, G.O.CDMX. 29 de noviembre de 2024) + +TÍTULO PRIMERO BIS + +CAPÍTULO PRIMERO +DE LA DESIGNACIÓN ANTICIPADA DE APOYOS +ARTÍCULO 24 A. - Toda persona mayor de 18 años puede designar ante notario el o los apoyos anticipados +que considere necesarios, en previsión de requerirlos en el futuro, para el ejercicio de la capacidad jurídica. +La designación anticipada de apoyos deberá establecer la forma, alcance, duración y las directrices que +deberán cumplir las personas designadas como apoyos, así como el momento o las circunstancias que dan +lugar a que estas directrices entren en vigor y las salvaguardias que en su caso la persona decida establecer. +En la misma designación se podrá establecer las personas físicas o morales que en ningún caso podrán ser +designadas como apoyo, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada. +ARTÍCULO 24 B. - Las designaciones mencionadas en el artículo anterior deberán otorgarse y revocarse +ante Notario en escritura pública, en la cual se podrán nombrar sustitutos. En caso de imposibilidad, +muerte, excusa, remoción, no aceptación o relevo de la o las personas de apoyo designadas, +proporcionarán los apoyos los sustitutos nombrados. +ARTÍCULO 24 C.- La aceptación de la designación como persona de apoyo podrá ser expresa o tácita. En +este último caso, se entenderá que se ha aceptado si se realizan actos que inequívocamente permitan +colegir que se está realizando la función de apoyo. +En caso de que la persona designada como apoyo desee separarse del encargo deberá notificarlo a la +persona apoyada con la debida oportunidad, de acuerdo con la naturaleza del acto o negocio de que se +trate, para que en caso de que lo considere necesario pueda designar una persona sustituta. +La persona designada como apoyo que abandone sus responsabilidades sin dar oportunidad al +nombramiento de una persona sustituta responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la persona +apoyada y a los terceros con los que ésta tenga un negocio. +(capitulo adicionado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +CAPÍTULO SEGUNDO +DE LA DESIGNACIÓN ORDINARIA DE APOYOS +ARTÍCULO 24 D. - Las medidas de apoyo son aquellas que son necesarias para ayudar a cualquier persona +a ejercer sus derechos en todos los aspectos de su vida, atendiendo a los requerimientos en cada etapa de +su vida, y puede estar conformado por la asistencia humana o animal, intermediarios, objetos, +instrumentos, ayuda para la movilidad, comunicación, dispositivos técnicos, tecnologías de apoyo y +cualquier otra. Pueden ser objeto de medidas de apoyo todos los actos lícitos, incluidos aquéllos para los +que la Ley exige la intervención personal del interesado. +Tienen como finalidad permitir el desarrollo pleno de su personalidad, respetando la voluntad y +preferencias de la persona, con base en su autonomía y dignidad humana, así como la tutela de sus +derechos humanos. +ARTÍCULO 24 E. - Las medidas de apoyo pueden incluir, entre otras: +I. + +Apoyo en la comunicación, incluyendo los leguajes, tanto el lenguaje oral, como la lengua de +señas, y otras formas de comunicación no verbal, como la visualización de textos, el braille, la + +comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje +escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros medios y +formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluidas la tecnología de la información +y las comunicaciones de fácil acceso, tal como la lectura fácil, entre otros; +II. + +Apoyo en la comunicación, la comprensión de los actos jurídicos y sus consecuencias, y la +manifestación de su voluntad; + +III. + +Apoyo en la movilidad; + +IV. + +Cualesquiera otros apoyos en general. + +Las medidas de apoyo deben prestarse favoreciendo el desarrollo del proceso en la toma de decisiones de +la persona, de acuerdo con su voluntad y preferencias. +ARTÍCULO 24 F.- Las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica podrán incluir salvaguardias +adecuadas y efectivas para impedir los abusos, a fin de que se respeten los derechos, la voluntad y las +preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean +proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona. +Las salvaguardias podrán ser determinadas por la persona que designe el apoyo, o por la persona +juzgadora, en el caso de los apoyos extraordinarios previsto en el Código Nacional de Procedimientos +Civiles y Familiares. +ARTÍCULO 24 G.- Las personas mayores de edad pueden determinar la o las medidas de apoyo ordinarias +y las salvaguardias que necesiten, en cuyo caso podrán indicar el alcance de cada una de las medidas de +apoyo y salvaguardias. Lo anterior será aplicable para cualquier persona que de manera voluntaria realice +la designación indicada. +Estas medidas de apoyo, cuando se utilicen para el otorgamiento o celebración de un acto jurídico deberán +otorgarse: +I. + +En escritura pública o en carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y +testigos ante notario, cuando el interés del negocio para el que se confieren dichas medidas de +apoyo sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente +al momento de otorgarse; + +II. + +Por escrito privado, en los demás casos. + +Para el caso de que además de la designación de la persona de apoyo se decida otorgar un poder, el mismo +se regirá por las disposiciones relativas de este Código. +ARTÍCULO 24 H.- La designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos deberá precisar: +I. + +La persona o personas físicas o morales designadas como apoyo; + +II. + +Las funciones que desempeñará cada persona designada; + +III. + +La duración del nombramiento; y + +IV. + +Las salvaguardias que en su caso se establezcan. + +ARTÍCULO 24 I.- La aceptación de la designación como persona de apoyo deberá ser expresa, pero se +entenderá que se ha aceptado si se realizan actos que inequívocamente permitan colegir que se está +realizando la función de apoyo. +En caso de que la persona designada como apoyo desee separarse del encargo deberá notificarlo a la +persona apoyada con la debida oportunidad, de acuerdo con la naturaleza del acto o negocio de que se +trate, para que en caso de que lo considere necesario pueda designar una persona sustituta. La persona +designada como apoyo de manera expresa que abandone sus responsabilidades sin dar oportunidad al +nombramiento de una persona sustituta, responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la persona +apoyada y a los terceros con los que ésta tenga un negocio. +ARTÍCULO 24 J. - La persona conservará en todo tiempo la posibilidad de revocar o modificar el apoyo +designado. La revocación deberá hacerse por la misma vía en que fue designado el apoyo. +ARTÍCULO 24 K.- Son obligaciones de las personas designadas como apoyo las siguientes: +I. + +Cumplir con debida diligencia todos los pormenores del acto o negocio de que se trate, de +conformidad con los alcances de la designación; + +II. + +Comunicar de una manera completa y accesible a la persona apoyada, cuando esté entre sus +funciones, todas las incidencias y características del acto o actos para el que fue designada, hasta +los límites de la información disponible; + +III. + +Transmitir con fidelidad la voluntad y preferencias de la persona apoyada cuando esté entre sus +funciones; + +IV. + +Mantener en estricta confidencialidad todas las interacciones que mantenga con la persona +apoyada y con terceras personas con motivo de su encomienda; + +V. + +Llevar un registro de todos los actos en los que intervenga personalmente en ejercicio de su +encomienda. El registro deberá reflejar fielmente en qué consistió el apoyo; y + +VI. + +Notificar debidamente a la persona apoyada, la existencia de un conflicto de intereses, cuando +éste exista en relación con el acto o actos para los que fue designada. + +ARTÍCULO 24 L.- La persona apoyada será plenamente responsable de los actos realizados con apoyo, a +menos que se acredite que los daños ocasionados a la persona apoyada o a terceros, derivan del +incumplimiento doloso o culposo de las obligaciones de la persona designada como apoyo. En esos casos, +la persona designada como apoyo responderá frente a terceros y estará obligada a reparar los daños y +perjuicios ocasionados tanto a estos como a la persona apoyada, incluso los que se deriven de la nulidad +del acto. Las personas designadas como apoyo no serán responsables de consecuencias no previsibles y +que sean parte connatural del riesgo de actuar en la vida jurídica, así como del caso fortuito o fuerza mayor. +Son nulos los actos jurídicos realizados con apoyo cuando se acredite que la persona designada como +apoyo ejerció violencia, influencia indebida, obró de mala fe o dolosamente indujo a miedo o error a la +persona apoyada para la realización del acto. + +ARTÍCULO 24 M.- Cuando sea designada más de una persona para brindar apoyo, cada una responderá +hasta el límite de las obligaciones establecidas en el escrito de designación y sobre los actos y omisiones +efectivamente realizados. +ARTÍCULO 24 N.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea +desempeñar las medidas de apoyo ordinario, podrán desempeñarse respecto del número de personas que +su capacidad lo permita. +Dicha persona moral presentará ante la autoridad jurisdiccional informe anual pormenorizado del +desempeño del cargo conferido, el cual se hará de forma individualizada por cada persona, de acuerdo con +lo establecido en el Código adjetivo. +ARTÍCULO 24 O.- Los menores que hubieren cumplido dieciséis años podrán designar apoyos para el +ejercicio de los derechos que les confiere este Código. +(capitulo adicionado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +TITULO SEGUNDO +De las personas morales +ARTICULO 25.- Son personas morales: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +La Nación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; + +II. + +Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; + +III. + +Las sociedades civiles o mercantiles; + +IV. + +Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del +artículo 123 de la Constitución Federal; + +V. + +Las sociedades cooperativas y mutualistas; + +VI. + +Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, +artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; + +(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +VII. + +Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736. + +ARTICULO 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar +el objeto de su institución. +ARTICULO 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea +por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus +estatutos. +ARTICULO 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura +constitutiva y por sus estatutos. +ARTICULO 28 Bis.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) + +TITULO TERCERO +Del domicilio +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 29.- El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de +éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan +y, en su defecto, el lugar donde se encontraren. +Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis +meses. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 30.- El domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el +ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 31.- Se reputa domicilio legal: +I. + +De las niñas, niños y adolescentes el de la persona a cuya patria potestad está sujeto; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +II. + +De las niñas, niños y adolescentes que no estén bajo la patria potestad el de quien desempeña la +tutela; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +II BIS. + +De las personas que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 +de este Código, el de la persona de apoyo extraordinario o el de la persona de apoyo ordinario +designada anticipadamente, según sea el caso; + +(fracción adicionada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +III. + +En el caso de niñas, niños y adolescentes o mayores de edad con discapacidad abandonados, el +que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +IV. + +De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada +cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29; + +V. + +De las y los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +VI. + +De las personas servidoras públicas, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis +meses; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +VII. + +(DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VIII. + +(DEROGADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +IX. + +De las personas sentenciadas a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el +lugar en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en +cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan +tenido. + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 32.- Cuando una persona tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar +en que simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare. +ARTICULO 33.- Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su +administración. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +Las que tengan su administración fuera del Distrito Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su +circunscripción, se considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos se refiera. +Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos +lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales. +ARTICULO 34.- Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de +determinadas obligaciones. +TITULO CUARTO +Del Registro Civil +CAPITULO I +Disposiciones generales +(REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 35.- En la Ciudad de México estará a cargo de las Juezas y los Jueces del Registro Civil autorizar +los actos del estado civil de personas mexicanas y extranjeras, al realizarse el hecho o el acto de que se +trate, y extender las actas relativas a: +I. + +Nacimiento; + +(REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. +III. +IV. +V. +VI. +VII. +VIII. + +Reconocimiento de hijas e hijos; +Adopción; +Matrimonio; +Divorcio Administrativo; +Concubinato +Defunción; +La rectificación de cualquiera de estos estados; + +IX. + +Levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, +cancelando el acta de nacimiento primigenia, salvo cuando se trate de orden judicial o ministerial, +mediante oficio al Registro Civil. + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +El Registro Civil tendrá a su cargo el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad de México, en +el que se inscribirá a las personas que hayan dejado de cumplir por más de sesenta días, sus obligaciones +alimentarias, ordenadas por los jueces y tribunales o establecidas por convenio judicial. Una vez realizada +la solicitud por las autoridades jurisdiccionales, el Registro Civil tendrá 15 días hábiles para inscribir en el +Registro de Deudores Alimentarios Morosos a la persona deudora. El registro expedirá un Certificado que +informe si un deudor alimentario se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. + +El Registro Civil, una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, formulará solicitud al +Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote el Certificado respectivo en los folios reales de +que sea propietario el Deudor Alimentario Moroso. El Registro Público de la Propiedad informará al Registro +Civil si fue procedente la anotación. +El Registro Civil celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a que se refiere la Ley de +la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de Deudores Alimentarios Morosos. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 36.- Los Jueces del Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán "Formas +del Registro Civil", las actas a que se refiere el artículo anterior. +(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) + +Las “Formas del Registro Civil” y la información asentada, serán en idioma español. En aquellos casos de +personas pertenecientes a los pueblos indígenas nacionales, las actas deberán extenderse además, si así lo +solicitaran, en la lengua indígena de la que sea hablante el solicitante, preservando en todo momento los +nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos. +(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) + +Para los efectos del párrafo anterior la Dirección General del Registro Civil del Distrito Federal, se auxiliará +del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, para la traducción de la lengua de que se trate. +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +Las inscripciones se harán a través de los soportes informáticos que se contengan y en su caso, +mecanográficamente. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +El Registro Civil, además resguardará las inscripciones, por medios informáticos o aquellos que el avance +tecnológico ofrezca, en una base de datos en la que se reproduzcan los datos contenidos en las actas +asentadas en las Formas del Registro Civil, que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre +su autenticidad. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 37.- Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo +anterior. +La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Juez del +Registro Civil. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +ARTICULO 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará +inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su +artículo 41, o bien copia de la base de datos a que se refiere el último párrafo del artículo 36 de este Código. + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este +efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida. + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 39.- El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún +otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente +exceptuados por la ley. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales, los +cuales harán prueba plena sobre la información que contengan. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 40.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las +formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir prueba del acto por +instrumento o testigos. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +Para las actas cuyo contenido sea notoriamente ilegible, la Dirección General del Registro Civil del Distrito +Federal, podrá habilitar la expedición de la copia certificada de manera mecanográfica siempre y cuando +se pruebe el acto por instrumento. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 41.- Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal +o por quien él designe. Se renovarán cada año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del +primer mes del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato anterior al Archivo de +la Oficina Central del Registro Civil y el otro, con los documentos que le correspondan, quedará en el archivo +de la oficina en que se haya actuado. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 42.- El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será +destituido de su cargo. +ARTICULO 43.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser +declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido en la ley. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 44.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar +por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado +otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder +otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos +testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar o de Paz. +ARTICULO 45.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad, +prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 46.- La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones +prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la ley +señale para el delito de falsedad, y de la indemnización de daños y perjuicios. + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 47.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las +correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la +nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 48.- Toda persona puede pedir testimonios completos o en extracto de las actas del Registro +Civil; así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas y los jueces y registradores estarán +obligados a darlos. +La certificación de los testimonios de las actas del Registro Civil podrá autenticarse con firma autógrafa o +electrónica. Por firma electrónica se entenderá la firma, clave, código o cualquier otra forma de autenticar +por medios electrónicos, la autorización del funcionario competente según el sistema que instrumente el +titular del Registro Civil conforme a lo que disponga el reglamento respectivo. +Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que +sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las +suscritas en forma autógrafa. +(ADICIONADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) + +La expedición de copias certificadas será en idioma español, en aquellos casos de personas pertenecientes +a los pueblos indígenas nacionales, las copias certificadas deberán expedirse, si estas así lo solicitaran, en +la lengua indígena nacional de la que sea hablante el solicitante. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 49.- Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y +descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se asentarán en las +formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la adscripción más próxima. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 50.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen +prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de +haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa. +Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe +hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno. +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +ARTICULO 51.- Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos del Distrito Federal fuera de la +República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, +sujetándose a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados +Internacionales firmados y ratificados por México, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles del +Distrito Federal, y siempre que se registren en la Oficina del Distrito Federal que corresponda. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 52.- Los Jueces del Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la +demarcación territorial del Distrito Federal en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la +demarcación territorial colindante. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 53.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las formas +del Registro Civil, se realicen conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier época, así como +ejercitaracción penal contra los Jueces del Registro Civil que hubieren cometido delito en el ejercicio de su +cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados +del Registro Civi. +CAPITULO II +De las actas de nacimiento +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro +Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. El +certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o +persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del +Distrito Federal, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho +certificado hace prueba del día, hora y lugar del nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad. +En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en +los términos que lo establezca el Reglamento del Registro Civil. +Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el reglamento, no se cuente con +certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio +Público donde se haga constar las circunstancias de los hechos. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil de su elección, el +padre y la madre o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales +en segundo grado y colaterales desiguales ascendentes en tercer grado dentro de los seis meses siguientes +a la fecha en que ocurrió aquél. +En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá estarse a lo que disponga el Reglamento del +Registro Civil. +Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil. +ARTICULO 56.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) +ARTICULO 57.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017) + +ARTICULO 58.- El acta de nacimiento contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del +presentado, el nombre o nombres propios y los apellidos de los progenitores en el orden de prelación que +ellos convengan, el Juez del Registro Civil deberá especificar, de forma expresa, el orden que acuerden. el +orden de los apellidos acordado se considerará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo asimismo, +en su caso, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y la impresión digital del mismo. Si + +se desconoce el nombre de los padres, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciendo +constar esta circunstancia en el acta. +(ADICIONADO G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017) + +Cuando no haya acuerdo entre los progenitores, el juez dispondrá el orden de los apellidos. + +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +El juez del registro civil, exhortará a quien presente al menor que el nombre propio con el que se pretende +registrar no sea peyorativo, discriminatorio, infamante, denigrante, carente de significado, o que +constituya un signo, símbolo o siglas, o bien que exponga al registrado a ser objeto de burla. +(REFORMADO, G.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017) + +En el caso del artículo 60 de este Código, el Juez del Registro Civil pondrá el primer apellido de los +progenitores de acuerdo al orden de prelación que ellos convengan o los dos apellidos del que lo +reconozca. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 59.- En todas las actas de nacimiento se deberá asentar los nombres, domicilio y nacionalidad +de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la +presentación. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 60.- El padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos. +Cuando no estén casados, el reconocimiento se hará concurriendo los dos personalmente o a través de sus +representantes, ante el Registro Civil. +La investigación tanto de la maternidad como de la paternidad, podrá hacerse ante los tribunales de +acuerdo a las disposiciones relativas a este Código. + +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +Además de los nombres de los padres, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad, edad, +ocupación y domicilio. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 61.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos +o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí +recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta. +ARTICULO 62.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 63.- Se presume, salvo prueba en contrario, que un hijo nacido en matrimonio es hijo de los +cónyuges. +ARTICULO 64.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 65.- Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto +alguno, deberá presentarlo al Ministerio Público con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos +encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado así como las demás circunstancias + +que en su caso hayan concurrido. Una vez lo anterior, el Ministerio Público dará aviso de tal situación al +Juez del Registro Civil, para los efectos correspondientes. +ARTICULO 66.- La misma obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos +de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad +e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad del +órgano político administrativo de la Demarcación Territorial del Distrito Federal que corresponda, +impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta veces del importe de la Unidad de Cuenta de la Ciudad +de México vigente. +ARTICULO 67.- En las actas que se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las +circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le +pongan, y el nombre de la persona o casa de expósitos que se encarguen de él. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 68.- Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan +conducir al reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante el Ministerio +Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 69.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos si los hubiera, hacer +inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que +presenten al niño y los testigos; cuando se requieran, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, aunque +aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones +del Código Penal. +ARTICULO 70.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 71.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 72.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 73.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 74.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se +extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que +correspondan. Si por causa de fuerza mayor no se presentara la madre del recién nacido, deberá estarse a +lo dispuesto por el artículo 55 de este Código y los datos asentados en el certificado de nacimiento deberán +asentarse en el acta de nacimiento, asimismo los datos del certificado de defunción en el acta de defunción, +debiéndose correlacionar ambas actas. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la +que además de los requisitos que señala el Artículo 58 se harán constar las particularidades que los +distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la +constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo +dispuesto por el artículo 54 de este Código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los +presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO III +De las Actas de Reconocimiento +ARTICULO 77.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 78.- En el caso de reconocimiento hecho con posterioridad al registro, se harán las anotaciones +correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en +términos de lo dispuesto por el artículo 82. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 79.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el +acta respectiva. + +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, +se presentará, dentro del término de quince días ante el Juez del Registro Civil, el original o copia certificada +del documento que lo compruebe. +Deberá procederse conforme a lo dispuesto por los artículos 78 y 82 de este ordenamiento. +En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia +certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 81.- La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al +reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 82.- En el acta de nacimiento originaria se harán las anotaciones correspondientes al +reconocimiento, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna salvo +mandamiento judicial. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 83.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquélla en que se levantó el acta de +nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de ésta al +encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva. +CAPITULO IV +De las actas de adopción +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +ARTICULO 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término +de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de +que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 85.- La falta de registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales, siempre que se haya +hecho conforme a las disposiciones de este Código. + +ARTICULO 86.- Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, y publicado en los términos que +previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las y los Jueces de lo Familiar remitirá +copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la +ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente menor +de edad. +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +ARTICULO 87.- En caso de adopción, a partir del levantamiento del acta, se harán las anotaciones en el +acta de nacimiento originaria, la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna +que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada en juicio. +ARTICULO 88.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000). +CAPITULO V +De las actas de tutela +ARTICULO 89.- - Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela, y publicado en los términos que +previene el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, las y los Jueces de lo Familiar remitirá +copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil, para que realice la inscripción de la +ejecutoria respectiva y haga las anotaciones en el acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente menor +de edad. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 90.- La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede +alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él, siempre que se haya hecho conforme +a las disposiciones de este Código. +ARTICULO 91.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 92.- (DEROGADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) +CAPITULO VI +De las actas de emancipación +ARTICULO 93.- SE DEROGA +ARTICULO 94.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +ARTICULO 95.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +ARTICULO 96.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +CAPITULO VII +De las actas de matrimonio +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 97.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el +Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener: + +(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +I. + +Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, +apellidos y nacionalidad de sus padres; + +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +II. + +Que no tienen impedimento legal para casarse, y + +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +III. + +Que es su voluntad unirse en matrimonio. + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La voluntad deberá +confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el +Reglamento del Registro Civil. +(REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +El Juez o Jueza del Registro Civil hará del conocimiento de las y los pretendientes inmediatamente después +de la presentación de la solicitud, si alguno de ellos o ellas se encuentra inscrito o inscrita en el Registro de +Deudores Alimentarios Morosos. +ARTICULO 98.- Al escrito al que se refiere el artículo anterior, se acompañará: +I. + +Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes; + +(DEROGADOO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +II. + +Se deroga; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +III. + +Constancia de que los pretendientes han otorgado de manera indubitable su consentimiento; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +IV. + +Documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su +identidad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +V. + +Declaración de ambos pretendientes, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido sentenciados +por violencia familiar; En caso de que alguno de los pretendientes haya sido sentenciado por +violencia familiar, es necesario que el otro pretendiente entregue al juez una declaración en la que +manifieste conocer de la situación y que a pesar de ello, mantiene su voluntad de contraer +matrimonio. + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +VI. + +El convenio que los pretendientes celebren con relación a sus bienes presentes y a los que +adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio +se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes; El +convenio deberá presentarse aun cuando lo pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso, +versarán sobre los que adquieran durante el matrimonio. el convenio deberá tomar en cuenta lo + +que dispone el artículo 189 y 211; el Oficial del Registro Civil explicará a los pretendientes todo lo +concerniente al mismo, a efecto de que el convenio quede debidamente formulado. Si de +conformidad con el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en +escritura pública, se acompañara un testimonio de esa escritura. +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +VII. + +Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo o de la +parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de +los pretendientes hubiere sido casado anteriormente; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +VIII. + +La manifestación, por escrito y bajo protesta de decir verdad, en el caso de que alguno de los +pretendientes haya concluido el proceso para la concordancia sexogenérica, establecido en el +Capítulo IV Bis, del Título Séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, +misma que tendrá el carácter de reservada; y + +(ADICIONADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +IX. + +Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo. + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +El Juez del Registro Civil hará del conocimiento de los pretendientes inmediatamente después de la +presentación de la solicitud, que es un requisito previo a la celebración del matrimonio, el tramitar y +obtener un certificado expedido por el propio registro, para hacer constar, si alguno de ellos se encuentra +inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como tomar el curso prenupcial impartido +por el Gobierno del Distrito Federal a través de la Dirección +General del Registro Civil. +Los cursos prenupciales serán impartidos por el personal profesional capacitado que determine el Director +General del Registro Civil. Estos cursos versarán sobre temas como la prevención de la violencia familiar, +salud sexual y reproductiva, +planificación familiar, el respeto a la equidad de género, relaciones de pareja, fines del matrimonio, +derechos y obligaciones de los cónyuges, el régimen patrimonial en las capitulaciones matrimoniales, entre +otros aspectos. +ARTICULO 99.- En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el +convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el Juez del +Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 100.- El juez del Registro Civil a quien se presente solicitud de matrimonio con los requisitos +enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus +firmas y sostengan su voluntad para contraerlo, ponderando la veracidad de que alguno de los +contrayentes no haya sido sentenciado por violencia familiar. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 101.- El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la presentación de la +solicitud de matrimonio, en el lugar, día y hora que se señale para tal efecto. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 102.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar +presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma +prevenida en el artículo 44. +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta el acta respectiva y les hará saber los derechos y +obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los +pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre +de la ley y de la sociedad. +Se incorpora a la ceremonia de matrimonio civil, la lectura de votos matrimoniales elaborados por las +partes, con la asesoría y apoyo del personal del Registro Civil en caso de que los contrayentes así lo deseen. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +ARTICULO 103.- El acta de matrimonio contendrá la siguiente información: +(REFORMADA, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +I. + +Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, lugar de nacimiento y nacionalidad de los +contrayentes; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +II. + +Los nombres, apellidos, ocupación, domicilio y nacionalidad de los padres; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +III. + +Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +IV. + +La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio; y la de haber +quedado unidos, que hará el juez en nombre de la Ley y de la sociedad; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +V. + +La manifestación de los pretendientes de que contraen matrimonio bajo régimen de sociedad +conyugal o de separación de bienes; + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +VI. + +La declaración de ambos pretendientes de no haber sido sentenciados por violencia familiar y en +su caso, la declaración de que uno de los pretendientes tiene conocimiento de esa situación y aun +así es su voluntad contraer matrimonio; y + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +VII. + +Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior. + +VIII. + +(DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +IX. + +Se deroga + +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren +intervenido si supieren y pudieren hacerlo. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. + +(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 103 Bis.- La celebración conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto +de las solemnidades a que se refieren los artículos anteriores. +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 104.- Los contrayentes que declaren maliciosamente un hecho falso, serán consignados al +Ministerio Público para que ejercite la acción penal correspondiente. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 105.- El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen +impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en la que hará constar los +datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el +nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. +El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, +para que haga la calificación del impedimento. +ARTICULO 106.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean +falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que +se declare no haber impedimento el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 107.- Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a +los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, +absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause +ejecutoria. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 108.- Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare +personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del +Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo +procedimiento hasta que ésta resuelva. +ARTICULO 109.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante +se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él. +ARTÍCULO 110.- El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que uno +o ambos contrayentes son menores de dieciocho años, de que hay impedimento legal, o de que éste se ha +denunciado, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales; será sancionado conforme lo +disponga el Código Penal para el Distrito Federal y la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad +de México. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 111.- Los Jueces del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por +los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren +noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 112.- El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un +matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con +destitución del cargo. + +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 113.- El juez del Registro Civil que reciba solicitud de matrimonio, exigirá de los pretendientes, +bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su +identidad, aptitud e inexistencia de antecedentes de violencia familiar, para contraer matrimonio. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +CAPITULO VIII +De las actas, anotaciones e inscripciones de divorcio + +ARTICULO 114.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio, se remitirá copia certificada a la o el Juez +del Registro Civil para que realice la anotación en el acta de matrimonio correspondiente. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 115.- El acta de divorcio administrativo ante la autoridad del Registro Civil se levantará en los +términos prescritos por el artículo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los +cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, la +fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta +correspondiente. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 116.- Extendida el acta de divorcio administrativo, se mandará anotar en la de matrimonio de +los divorciados. +Si el divorcio administrativo se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de matrimonio +de los divorciados, la autoridad del Registro Civil que autorice el acta de divorcio administrativo, remitirá +copia de ésta a la persona encargada de la oficina que haya registrado el matrimonio, para que haga la +anotación en el acta respectiva. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +CAPITULO IX +De las actas de defunción +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 117.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del +Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con el certificado de defunción +expedido por médico legalmente autorizado. La inhumación o cremación deberá realizarse dentro de las +cuarenta y ocho horas siguientes a la defunción, excepto en los casos de muerte considerada violenta, o +por disposición que ordene otra cosa por la autoridad competente. +El certificado de defunción hace prueba del día, hora, lugar y causas del fallecimiento, así como del sexo +del fallecido. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 118.- En el acta de defunción se asentarán los datos que contenga el certificado de defunción, + +así como los datos que el Juez del Registro Civil requiera y será firmada por el declarante. +Para las actas de defunción de las personas transgénero, en caso de que sus familiares se negaren a realizar +el trámite o pudieren vulnerar su identidad o expresión de género, dicha acta podrá ser tramitada por una +persona que pertenezca a la familia social de la persona transgénero, en términos de la Ley de Víctimas de +la Ciudad de México. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE AGOSTO DE 2024) + +ARTICULO 119.- El acta de fallecimiento contendrá: +I. + +El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto; + +II. + +El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge; + +III. + +(DEROGADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +IV. + +Los nombres de los padres del difunto si se supieren; + +(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +V. + +La causa o enfermedad que originó el fallecimiento de acuerdo a la información contenida en el +Certificado de Defunción, y el lugar en el que se inhumará o cremará el cadáver; y + +(REFORMADA, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +VI. + +La hora de muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta, +debiendo asentar los datos de la investigación sobre los hechos que puedan constituir algún delito +con la que se encuentre relacionada. + +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 120.- Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores +de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los +huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso al Juez del +Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se +sancionarán con una multa de quinientos a cinco mil pesos. +ARTICULO 121.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 122.- Cuando el Juez del Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al +Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la investigación sobre +hechos que puedan constituir algún delito conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un +fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre +del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado +y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores +datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta. + +ARTICULO 123.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea +fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, +en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 124.- Si no aparece el cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar +del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las +demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse. +ARTICULO 125.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 126.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del +Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo. +ARTICULO 127.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 128.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 129.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en +los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que +prescribe el artículo 119. +ARTICULO 130.- (DEROGADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +CAPITULO X +De las Inscripciones de las Anotaciones que Declaran o +Modifican el Estado Civil y la Capacidad Legal de las Personas + +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +ARTICULO 131.- Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el +divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho +días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. +(REFORMADO, G.O. 29 DE JULIO DE 2010) + +ARTICULO 132.- El Juez del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y +de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya +comunicado. +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +ARTICULO 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada +ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado o por +la autoridad que corresponda para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO XI +De la Rectificación, Modificación y Aclaración de las Actas del Registro Civil +ARTICULO 134.- La rectificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante la autoridad del +Registro Civil. En el caso de anotación del divorcio en el acta de matrimonio ante la persona Juez de lo +Familiar, se sujetará a las prescripciones de este Código y del Reglamento respectivo. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +Artículo 135.- Ha lugar a pedir la rectificación: +I. +II. +III. + +Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó; +Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado +civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo y la identidad de la persona. +Para corregir algún dato esencial o por la existencia de errores mecanográficos y ortográficos. + +FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27/08/25 + +IV. + +En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos o si se causa perjuicio en la +individualización de la identidad personal. + +FRACCIÓN ADICIONADA G.O. CDMX 27/08/25 + +ARTICULO 135 Bis.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el +reconocimiento de la identidad de género, previa la cancelación correspondiente de su acta de nacimiento +primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género, excepto que se trate +de orden judicial o ministerial. + +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del +Registro Civil del Distrito Federal cumpliendo todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro +Civil del Distrito Federal. +Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe +así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será +requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el +reconocimiento de la identidad de género. +Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros +desde de su levantamiento. +Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento +de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva +identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia +en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables. +Artículo 135 Ter. Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento +de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: +I. +II. +III. +IV. + +Solicitud debidamente requisitada; +Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva +correspondiente; +Original y copia fotostática de su identificación oficial, y +Comprobante de domicilio. + +El levantamiento se realizará en el Juzgado Central, se procederá de inmediato a hacer la cancelación y la +reserva correspondiente; si se hiciere en un Juzgado distinto, se dará aviso mediante escrito al Juzgado en +que se encuentre el acta de nacimiento primigenia para los mismos efectos anteriormente señalados. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +El acta de nacimiento primigenia quedará cancelada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo +mandamiento judicial o petición ministerial. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +Una vez cumpliendo con el trámite se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la +Secretaría de Gobernación, Secretaría de Administración y Finanzas, Secretaría de Educación Pública, +Secretaría de Salud, Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional Electoral, Tribunal Superior de +Justicia de la Ciudad de México, Procuraduría General de la República, Centro Nacional de Información del +Sistema Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales procedentes. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +Artículo 135 Quater. Además de lo señalado en el artículo anterior, para el levantamiento del acta +correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: +I. +II. +III. + +Ser de nacionalidad mexicana; +Tener al menos 18 años de edad cumplidos. +Desahogar en el Juzgado Central del Registro Civil, la comparecencia que se detalla en el +reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil. + +Así como manifestar lo siguiente: +IV. +V. + +El nombre completo y los datos registrales asentados en el acta primigenia; +El nombre solicitado sin apellidos y, en su caso, el género solicitado. + +Artículo 135 Quitus. Existirá un consejo integrado por la Secretaría de Desarrollo Social, la Secretaría de +Gobierno, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, todas del Distrito Federal. El Consejo para Prevenir +y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México, y el Mecanismo de Seguimiento y Evaluación del +Programa de los Derechos Humanos del Distrito Federal. +El Consejo será el encargado de garantizar los derechos humanos en el desahogo del procedimiento +administrativo de reconocimiento de identidad de género presidido por la Consejería Jurídica y de +Servicios Legales del Distrito Federal y sesionará a convocatoria de esta misma. +ARTICULO 136.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil: +I. + +Las personas de cuyo estado se trata; + +II. + +Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; + +III. + +Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; + +IV. + +Los que según los artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se +trata. + +ARTICULO 137.- El trámite de rectificación de acta seguirá en la forma que establezca el Reglamento del +Registro Civil del Distrito Federal. +ARTICULO 138.- La sentencia que cause ejecutoria por divorcio y adopción se comunicará al Juez del +Registro Civil y éstehará una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o +niegue la rectificación. +ARTICULO 138 Bis. - La rectificación de las actas del estado civil, procede cuando en el levantamiento del +acta correspondiente, se deban subsanar datos esenciales o existen errores de cualquier índole, y deberán +tramitarse ante la Dirección General del Registro Civil. +PÁRRAFO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25 + +El Reglamento del Registro Civil establecerá los supuestos, requisitos y procedimientos para realizar la +rectificación de las actas del Estado Civil. +Las copias certificadas de constancias de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, así como los +testimonios de instrumentos notariales en los que se hagan constar declaraciones respecto del nombre o +nombres propios, apellido o apellidos omitidos o adicionados o referencias al estado civil, no impactarán +rectificación del acta correspondiente. +(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +TITULO CUARTO BIS +De la Familia + +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO UNICO + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 138 Ter.- Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y +tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto +a su dignidad. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 138 Quáter.- Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y +obligaciones de las personas integrantes de la familia. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 138 Quintus.- Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, derechos y +obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o concubinato. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 138 Sextus.- Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, +solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares. +TITULO QUINTO +Del matrimonio +CAPITULO I +De los Esponsales + +ARTICULO 139.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 140.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 141.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 142.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 143.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 144.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 145.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +CAPITULO II +De los requisitos para contraer matrimonio +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO +DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde +ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con +las formalidades que estipule el presente código. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 147.- Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes, en contravención a lo señalado en el +artículo anterior. +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido 18 años de +edad. +ARTICULO 149.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 150.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 151.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 152.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(DEROGADO, G.O. 13 DE JUNIO DE 2016) + +ARTICULO 153.- Se deroga. + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 154.- Se deroga. + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 155.- Se deroga. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 156.- Son impedimentos para celebrar el matrimonio: + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +La falta de edad requerida por la Ley; + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +II. + +Se deroga. + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o +descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios +hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, +siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa; + +IV. + +El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna; + +(REFORMADA, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017) + +V. + +Se deroga + +VI. + +El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede +libre; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VII. + +La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VIII. + +La impotencia incurable para la cópula; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IX. + +Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria; + +X. + +El de la persona que no pueda conocerse su voluntad, a que se refiere la fracción II del artículo 450 +de este Código; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +XI. + +El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +XII. + +El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por +el artículo 410-D. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, es conocida y aceptada por el otro +contrayente. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de +institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la +enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 157.- Bajo el régimen de adopción, el adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado +o sus descendientes. +ARTICULO 158.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o está bajo su guarda, +a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, sino +cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. +Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. +ARTICULO 160.- Si el matrimonio se celebrare en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, el +juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene +la dispensa. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 161.- Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la +inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito +Federal. +Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se +celebró el matrimonio; si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la +transcripción. +CAPITULO III +De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio +ARTICULO 162.- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio +y a socorrerse mutuamente. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y +espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de +reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo +por los cónyuges. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 163.- Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el +lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y +consideraciones iguales. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, +cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se +establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad. + +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 164.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su +alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin +perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus +posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de +bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos. +Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e +independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 164 Bis.- El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como +contribución económica al sostenimiento del hogar. +ARTICULO 165.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 166.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 167.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 168.- Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, +resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así +como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo, podrán concurrir ante el Juez +de lo Familiar. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio +de lo dispuesto en el artículo anterior. +ARTICULO 170.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 171.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 172.- Los cónyuges tiene capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes +propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto +necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración +y de dominio de los bienes comunes. +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 173.- Se deroga. + +ARTICULO 174.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) +ARTICULO 175.- (DEROGADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) +ARTICULO 176.- El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el +matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 177.- Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan +el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO IV +Del Matrimonio con relación a los bienes +Disposiciones generales + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 178.- El matrimonio debe celebrarse bajo los regímenes patrimoniales de sociedad conyugal o +separación de bienes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son pactos que los otorgantes celebran para constituir +el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentar la administración de los bienes, la cual deberá +recaer en ambos cónyuges, salvo pacto en contrario. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán antes de la celebración del matrimonio y +durante éste. Podrán otorgarse o modificarse durante el matrimonio, ante el Juez de lo Familiar o ante +Notario, mediante escritura pública. +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 181.- Se deroga. + +ARTICULO 182.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 182 Bis.- Cuando habiendo contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, falten +las capitulaciones matrimoniales o haya omisión o imprecisión en ellas, se aplicará, en lo conducente, lo +dispuesto por este Capítulo. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 182 Ter.- Mientras no se pruebe, en los términos establecidos por este Código, que los bienes y +utilidades obtenidos por alguno de los cónyuges pertenecen sólo a uno de ellos, se presume que forman +parte de la sociedad conyugal. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 182 Quáter.- Salvo pacto en contrario, que conste en las capitulaciones matrimoniales, los +bienes y utilidades a que se refiere el artículo anterior, corresponden por partes iguales a ambos cónyuges. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 182 Quintus.- En la sociedad conyugal son propios de cada cónyuge, salvo pacto en contrario +que conste en las capitulaciones matrimoniales: +I. + +Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea +antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, silos adquiere por prescripción durante el +matrimonio; + +II. + +Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o +don de la fortuna; + +III. + +Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la +adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones +que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste; + +IV. + +Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios; + +V. + +Objetos de uso personal; + +VI. + +Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos +integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el +carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este +caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y + +VII. + +Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el +carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio +del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 182 Sextus.- Los bienes de la sociedad conyugal serán administrados por ambos cónyuges, +salvo pacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales. +CAPITULO V +De la sociedad conyugal +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y +en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. +Los bienes adquiridos durante el matrimonio formarán parte de la sociedad conyugal, salvo pacto en +contrario. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante éste y podrán +comprender, entre otros, los bienes de que sean dueños los otorgantes al formarla. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán +en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de +bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. +ARTICULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en +escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas +capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las +alteraciones no producirán efecto contra tercero. +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar durante el matrimonio, si así lo convienen los +cónyuges. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno +de los cónyuges, por los siguientes motivos: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Si uno de los cónyuges por su notoria negligencia en la administración de los bienes, amenaza +arruinar al otro o disminuir considerablemente los bienes comunes; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace cesión de bienes +pertenecientes a la sociedad conyugal a sus acreedores; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +Si uno de los cónyuges es declarado en quiebra, o en concurso; y + +(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +IV. + +Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente. + +ARTICULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben +contener: +I. + +La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de +su valor y de los gravámenes que reporten; + +II. + +La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad; + +III. + +Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con +expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan +durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos; + +IV. + +La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada +consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de +entrar a la sociedad; + +V. + +La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los +consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la +parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge; + +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +VI. + +La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que +lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VII. + +La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, +expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan; + +VIII. + +La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, +pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IX. + +La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por +herencia, legado, donación o don de la fortuna; y + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +X. + +Las bases para liquidar la sociedad. + +ARTICULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las +utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas +comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades. +ARTICULO 191.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro +consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad. +ARTICULO 192.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será +considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 193.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad +conyugal; pero disuelto el matrimonio, modificadas las capitulaciones o establecida la separación de +bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 194.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la +sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las +capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de +expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 194 Bis.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la +sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos +bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de +bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la +parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen. +ARTICULO 195.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la +sociedad conyugal en los casos señalados en este Código. +ARTICULO 196.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los +cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le +favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. +ARTICULO 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los +consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos +previstos en el artículo 188. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente: +I. + +Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que +se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones +matrimoniales; + +II. + +Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del +matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo +común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se +repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y + +III. + +Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la +sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará +nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes +y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cónyuge +inocente. + +ARTICULO 199.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 200.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 201.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 202.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 203.- Disuelta la sociedad, se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, +los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal o de trabajo de los cónyuges, que serán de éstos o de +sus herederos. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 204.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, y el +sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges en los términos pactados en las capitulaciones +matrimoniales, y a falta u omisión de éstas, a lo dispuesto por las disposiciones generales de la sociedad +conyugal. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en +proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó el capital, de éste se deducirá la +pérdida total. + +ARTICULO 205.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración +del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 206.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de partición y adjudicación +de los bienes, se regirá en lo que corresponda, por lo que disponga este Código y el Código de +Procedimientos Civiles; ambos en materia de sucesiones. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 206 Bis.- Ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en +todo, ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos del cónyuge abandonado, cuando necesite de éstos +por falta de suministro de alimentos para sí o para los hijos, previa autorización judicial. +CAPITULO VI +De la separación de bienes + +ARTICULO 207.- Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, +o durante éste, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separación puede +comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también +los que adquieran después. +ARTICULO 208.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que +no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad conyugal que +deben constituir los esposos. +(REFORMADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 209.- Durante el matrimonio, la separación de bienes puede terminar o ser modificada, si así lo +convienen los cónyuges. +ARTICULO 210.- No es necesario que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la +separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se +observarán las formalidades exigidas para la trasmisión de los bienes de que se trate. +ARTICULO 211.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un +inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de +las deudas que al casarse tenga cada consorte. +ARTICULO 212.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y +administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y +accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, deberán ser empleados preponderantemente para la +satisfacción de los alimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en caso de que se les deje de +proporcionar injustificadamente, éstos podrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que les autorice +la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus necesidades alimentarias. +ARTICULO 213.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y +ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una +profesión, comercio o industria. +ARTICULO 214.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 215.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por +cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados +por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado +como mandatario. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 216.- En ninguno de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los cónyuges podrán cobrarse +retribución u honorario alguno por los servicios personales que se presten; pero si uno de los cónyuges, por +ausencia o impedimento del otro, se encarga temporalmente de la administración de los bienes del ausente +o impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al +resultado que produjere. + +ARTICULO 217.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, +la mitad del usufructo que la ley les concede. +ARTICULO 218.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +CAPITULO VII +De las donaciones antenupciales +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 219.- Son donaciones antenupciales: +I. + +Las realizadas antes del matrimonio entre los futuros cónyuges, cualquiera que sea el nombre que +la costumbre les haya dado; y + +II. + +Las que un tercero hace a alguno o a ambos de los futuros cónyuges, en consideración al +matrimonio. + +ARTICULO 220.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 221.- Las donaciones antenupciales entre futuros cónyuges, aunque fueren varias, no podrán +exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso, la donación será inoficiosa. +ARTICULO 222.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en +que lo fueren las comunes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 223.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el futuro cónyuge donatario +y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador. +ARTICULO 224.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá +elegirse la época en que aquélla se otorgó. +ARTICULO 225.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. +ARTICULO 226.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante. +ARTICULO 227.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la +donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. +(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017) + +ARTICULO 228.- - Las donaciones ante nupciales hechas entre los futuros conyugues serán revocadas +cuando, durante el matrimonio, el donatario realiza conductas de violencia familiar, abandono de las +obligaciones alimentarias, sostenga relaciones sexuales con persona distinta a su conyugue u otras que +sean graves a juicio del juez de lo familiar, cometidas en perjuicio del donante o sus hijos. +ARTICULO 229.- SE DEROGA +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 230.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. +Los donantes tienen el derecho de exigir la devolución de lo que hubieren dado con motivo del matrimonio +a partir del momento en que tuvo conocimiento de la no celebración de éste. +ARTICULO 231.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en +todo lo que no fueren contrarias a este capítulo. +CAPITULO VIII +De las donaciones entre consortes +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 232.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las +capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 233.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas por el donante, en los términos del +artículo 228. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 234.- Las donaciones entre cónyuges no se revocarán por la superveniencia de hijos, pero se +reducirán cuando sean inoficiosas, en los mismos términos que las comunes. +CAPITULO IX +De los matrimonios nulos e ilícitos +ARTICULO 235.- Son causas de nulidad de un matrimonio: +I. + +El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar +matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en +el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y + +III. + +Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102, 103 y 148 + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 236.- La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; +pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado +el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo +anule. +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 237.- Se deroga. + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 238.- Se deroga. + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 239.- Se deroga. + +(DEROGADO, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTICULO 240.- Se deroga. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 241.- El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero dejará de ser +causa de nulidad, si antes de declararse ejecutoriada la resolución de nulidad, se obtiene dispensa, en los +casos que ésta proceda. +ARTICULO 242.- La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en +línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio +Público. +(DEROGADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017) + +ARTICULO 243.- Se deroga. + +En uno y en otro caso, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del +matrimonio de los adúlteros. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 244.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges +para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o +por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses, contados desde que tuvieron conocimiento del +nuevo matrimonio. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 245.- La violencia física y moral serán causa de nulidad del matrimonio, en cualquiera de las +circunstancias siguientes: +I. + +Que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de +los bienes; + +II. + +Que haya sido causada al cónyuge, a la persona o personas que la tenían bajo su patria potestad o +tutela al celebrarse el matrimonio, a sus demás ascendientes, a sus descendientes, hermanos o +colaterales hasta el cuarto grado; y + +III. + +Que haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio. + +La acción que nace de estas causas de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de +sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 246.- La acción de nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en las fracciones +VIII y IX del artículo 156, sólo puede ejercitarse por los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes, +contados desde que se celebró el matrimonio. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 247.- Tienen derecho a pedir la nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 156 el otro +cónyuge, el tutor del interdicto, el curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público. +ARTICULO 248.- El vínculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula +éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto. +La acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por + +sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las +personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público. +ARTICULO 249.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del +matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay +matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 250.- No se admitirá demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio +celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado +matrimonial. +ARTICULO 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo +concede expresamente, y no es trasmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los +herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 252.- Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia +certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta +ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la +pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo. +ARTICULO 253.- El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando +así lo declare una sentencia que cause ejecutoria. +ARTICULO 254.- Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la +nulidad del matrimonio. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 255.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus +efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de sus hijos. +ARTICULO 256.- Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos +civiles únicamente respecto de él y de los hijos. +Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente +respecto de los hijos. +ARTICULO 257.- La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 258.- Desde la presentación de la demanda de nulidad, se dictarán las medidas provisionales +que establece el artículo 282. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 259.- En la sentencia que declare la nulidad, el Juez de lo Familiar resolverá respecto a la guarda +y custodia de los hijos, el suministro de sus alimentos y la forma de garantizarlos. +Para tal efecto, el padre y la madre propondrán la forma y términos de los mismos; de no haber acuerdo, el +Juez resolverá atendiendo a las circunstancias del caso. +En ambos supuestos, deberá oírse previamente a los menores y al Ministerio Público. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 260.- El Juez de lo Familiar, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere +el artículo anterior, atendiendo a las circunstancias del caso y velando siempre por el interés superior de +los hijos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 261.- Declarada la nulidad del matrimonio, se procederá a la división de los bienes comunes, de +conformidad con lo establecido en el artículo 198 de este ordenamiento. +ARTICULO 262.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones +antenupciales las reglas siguientes: +I. + +Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; + +II. + +Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de +ellas se devolverán al donante con todos sus productos; + +III. + +Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IV. + +Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho, quedarán a favor +de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna +con motivo de la liberalidad. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 263.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviera embarazada, se tomarán las +medidas cautelares a que se refiere el Capítulo Primero del Título Quinto del Libro Tercero. +ARTICULO 264.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 265.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +CAPITULO X +Del divorcio +ARTICULO 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer +otro. +Su trámite podrá ser bilateral o unilateral conforme a las reglas previstas en este ordenamiento. +En cualquiera de los casos, solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por este Código y +por las normas adjetivas aplicables. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 267.- El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar +a su solicitud la propuesta para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo +matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +I. + +La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las hijas e hijos menores de edad +o de los mayores que requieran algún apoyo o salvaguardia; + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. + +Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no detente la guarda y custodia, ejercerá el +derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de las hijas y los hijos; + +(PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 27 DE AGOSTO DE 2025) + +En caso de existir hijos con minoría de edad y de los cuales su custodia o cuidado no sea ejercida por un +solo progenitor o en el mismo domicilio, se deberá incluir en el convenio para regular las consecuencias +inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de visitas y convivencias entre ellos, con las +modalidades que fijen el lugar y la forma en que deberá desarrollarse, garantizando que cada uno de los +menores hijos puedan continuar bajo la custodia o cuidado de sus respectivos progenitores y con ello +fortalecer sus lazos afectivos, respetando los aspectos antes mencionados +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +III. + +El modo de atender las necesidades de las hijas e hijos y en su caso, del cónyuge a quien deba darse +alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la +garantía para asegurar su debido cumplimiento; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Designación del cónyuge al que corresponderá el uso y disfrute del domicilio conyugal, en su caso +y del menaje; señalándose la fecha de salida del cónyuge que deberá desocupar el domicilio; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +V. + +La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que +se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto las capitulaciones +matrimoniales; el inventario que considere, bienes muebles e inmuebles, así como animales de +compañía, en su caso; avalúo y el proyecto de partición; y + +PÁRRAFO ADICIONADO G.O. CDMX 27/08/25 + +En el caso que las personas divorciantes sean poseedoras de uno o varios seres sintientes, el convenio para +regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial podrá contener el plan de +cuidados que garantice la protección y el bienestar de los mismos, precisando quién será responsable de +la custodia, teniendo en cuenta factores como: la capacidad de cada parte para proporcionar un ambiente +adecuado y seguro para los seres, así como la disponibilidad de tiempo y recursos para cuidar de ellos, y +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +VI. + +En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de +bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes +que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya +dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las +hijas o los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean +notoriamente menores a los de la contraparte. La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá atendiendo +las circunstancias especiales de cada caso. + +ARTICULO 268.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 269.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 270.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTÍCULO 271.- Las Juezas y Jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el +convenio propuesto para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. En +caso de existir presunción de violencia familiar, deberán allegarse de los medios de prueba idóneos y +decretar las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas. +Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de +divorcio respecto del o los convenios propuestos, en el caso de tramitarse los incidentes respectivos. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 272.- Procede el divorcio administrativo cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse; +siempre y cuando hayan liquidado la sociedad conyugal, si están casados bajo ese régimen patrimonial o +cuando no tengan bienes o deudas pertenecientes al patrimonio conyugal, no tengan hijos en común o +teniéndolos sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos. La autoridad correspondiente del +Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, +levantará un acta en que los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del +matrimonio. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 273.- El divorcio podrá solicitarse ambos cónyuges, en cuyo caso se considerará bilateral y se +debe tramitar en los términos que prevé el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 274.- Cuando el divorcio sea unilateral, basta con que la o el cónyuge manifieste su voluntad de +no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 275.- Tratándose de solicitud de divorcio unilateral, las medidas deberán decretarse desde su +presentación y tendrán vigencia hasta en tanto se dicte la resolución que resuelva la situación jurídica de +las y los hijos o bienes, de acuerdo a las disposiciones siguientes: +A. + +De oficio: +I. + +En los casos en que la persona juzgadora de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad +con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las +medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de las personas +interesadas, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar +las medidas que protejan a las víctimas; + +II. + +Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar la parte deudora alimentaria +a la o el cónyuge acreedor y a las y los hijos que corresponda; + +III. + +Las que se estimen convenientes para que las y los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus +respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan +bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el +Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares en que +se conozca que tienen bienes; y + +IV. + +Revocar o suspender los mandatos que entre las y los cónyuges se hubieran otorgado, con las +excepciones que marca el artículo 2596 de este Código. + +B. + +Una vez contestada la demanda o solicitud: +I. + +La persona juzgadora de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el +interés familiar y lo que más convenga a las y los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso +de la vivienda familiar y, asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y +los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, +arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; + +II. + +Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen las y los +cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez de +lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, garantizando que +reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual las niñas, niños y +adolescentes podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma que +tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En defecto de ese +acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo Sexto del Código de +Procedimientos Civiles. +En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, +atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores +condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al +cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores. No será obstáculo +para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse al trabajo de +cuidados en el hogar carezca de recursos económicos. + +III. + +La persona juzgadora de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de las y los +hijos, quienes serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus +padres; + +IV. + +Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de +sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, +en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime +que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el +procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso +precise; y + +V. + +Las que de forma análoga puedan aplicarse en términos del artículo 282 y otras disposiciones de +este Código y las demás que considere necesarias. +Sin perjuicio de las facultades que tiene la persona juzgadora conforme al Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares en lo que más favorezca al grupo familiar. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 276.- En caso de no llegar a un acuerdo en la propuesta o contrapropuesta, la autoridad +jurisdiccional debe declarar disuelto el vínculo matrimonial en audiencia y conforme al Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares y, en su caso, aplicando el interés superior de la niñez. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 277.- La persona que no quiera pedir el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda +su obligación de cohabitar con su cónyuge, cumpliendo los requisitos que establece el Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos: +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +I. + +Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; + +II. + +Padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada; +o + +III. + +Padezca alguna discapacidad sensorial o cognitiva, previa determinación del sistema de apoyos +que le corresponda; y + +(fracción reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +IV. + +Sea víctima de violencia familiar en los términos de este Código. + +(fracción reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +En estos casos, la autoridad jurisdiccional, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, +dictando las medidas provisionales y de protección correspondientes, quedando subsistentes las demás +obligaciones creadas por el matrimonio. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 278.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 279.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier +estado en que se encuentre. Para tal efecto las personas interesadas deberán comunicar su reconciliación +a la persona juzgadora de lo Familiar. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 281.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 282.- Desde que se presenta la demanda, la controversia del orden familiar, la solicitud de +divorcio y los juicios relativos a la filiación y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas +provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante +convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que +resuelva la situación jurídica de las hijas, hijos, alimentos, uso del domicilio familiar y bienes, según +corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes: +A. + +De oficio: + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +De conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios +propuestos, el Juez de lo Familiar tomará las medidas que considere adecuadas para +salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, +aún cuando la presuma, por lo que tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que +protejan a las víctimas; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. + +Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al +cónyuge acreedor y a los hijos que correspondan, debiéndose girar los oficios necesarios para +conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y en todos los casos decretar los +apercibimientos de ley; + +III. + +Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus +respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando +existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la +demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de +aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; + +IV. + +Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las +excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; + +(FRACCIÓN ADICIONADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +V. + +Las que sean necesarias para proteger integralmente a la mujer que se encuentre +embarazada. + +B. Una vez contestada la solicitud: +I. + +El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés +familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la +vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y +los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la +profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia; + +II. + +Poner a las hijas e hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los +cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. La Jueza o Juez +de lo Familiar deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez, +garantizando que reciba una protección integral de sus derechos fundamentales, para lo cual +las y los menores podrán manifestar su opinión en relación con la guarda y custodia, misma +que tendrá que ser tomada en cuenta al momento de emitir la resolución respectiva. En +defecto de ese acuerdo, la Jueza o el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Título Décimo +Sexto del Código de Procedimientos Civiles. +En el caso de que existan menores de doce años, la Jueza o Juez de lo Familiar determinará, +atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico, garantizando las mejores +condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de las y los menores, si éstos quedan al +cuidado de la madre, del padre o incluso de persona ajena a sus progenitores. No será +obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho de que la madre o padre por dedicarse +al trabajo de cuidados en el hogar carezca de recursos económicos; + +III. + +El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes +serán escuchados, las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres; + +IV. + +Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario +de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad +conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el + +valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. +Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos +que en su caso precise; y +V. + +Las demás que considere necesarias. + +(ARTÍCULO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 282 Bis. Las medidas que se dicten para salvaguardar la integridad y seguridad de las víctimas de +violencia familiar atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser suficientes para +salvaguardar la integridad física, psicoemocional, sexual, los bienes, propiedades e incluso la vida, y podrán +ser, entre otras: +I. + +La desocupación de la persona agresora del domicilio donde habite la víctima, +independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los +casos de arrendamiento del mismo, ya sea durante el matrimonio, en sociedad conyugal o en +la separación de bienes y, en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez +que se resguarde su seguridad; + +II. + +La prohibición de la persona agresora de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o +de estudios de la víctima o cualquier otro que frecuente la víctima; + +III. + +La prohibición de la persona agresora para que se acerque a la víctima a la distancia que la +Jueza o Juez considere pertinente; + +IV. + +Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la +víctima; + +V. + +La prohibición a la persona agresora de comunicarse con la víctima, por sí o por interpósita +persona por cualquier medio incluyendo redes sociales; + +VI. + +La suspensión a la persona agresora de un régimen de visitas y convivencias con las y los +menores de edad; + +VII. + +Prohibición a la persona agresora de enajenar o hipotecar bienes de la sociedad conyugal o +los que se encuentren en el domicilio común en caso de concubinato, y + +VIII. + +Las demás que se consideren necesarias. + +Tratándose de violencia contra las mujeres y niñas además se estará a lo dispuesto por la Ley General de +Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de +Violencia de la Ciudad de México. +La sentencia definitiva determinará las medidas que deberán quedar vigentes, así como la forma de +cumplimiento de las mismas. +ARTICULO 283.- La declaratoria de disolución del matrimonio y sus consecuencias, atenderán a la +perspectiva de género e interés superior de la infancia y adolescencia, fijando la situación de las hijas e hijos +menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones: + +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión, +o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de las hijas +e hijos a convivir con ambos progenitores, las cuales podrán restringirse cuando exista peligro para +su sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de +las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de +Violencia de la Ciudad de México. + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. + +Todas las medidas necesarias para proteger a las hijas e hijos de actos de violencia familiar o +cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno. + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +III. + +Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos con sus progenitores, +la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores, o peligro para su +sano desarrollo, considerando los tipos de violencia previstos en la Ley General de Acceso de las +Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia +de la Ciudad de México. + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 282 de este +Código, la Jueza o el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las +precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los +cónyuges o con relación a las hijas e hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en +proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos. + +V. + +Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de +violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia y Prevención a la Violencia Familiar y la Ley +de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México. Medidas que +podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares. + +(fracción reformada, G.O.CDMX .29 de noviembre de 2024) + +VI. + +Para el caso de las y los hijos mayores de edad con alguna discapacidad, sujetos a los apoyos y +salvaguardias de alguno de los excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las +medidas a que se refiere este artículo para su protección. + +(fracción reformada, G.O.CDMX .29 de noviembre de 2024) +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +VII. + +En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver +sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 267 fracción VI, atendiendo a las +circunstancias especiales de cada caso. + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +VIII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés +superior de las hijas y los hijos menores de edad. +Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el +procedimiento la Jueza o Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio +Público, a ambos padres y a las niñas, niños y adolescentes. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 283 Bis.- En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en +términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 275, la o el Juez, en la resolución +respectiva, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello +implique un riesgo en la vida cotidiana para las y los hijos. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 284.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las +obligaciones que tienen para con sus hijas e hijos. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 286.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +(REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) + +Artículo 287. En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el +artículo 267 y éste no contravenga ninguna disposición legal, o presentaren un convenio emanado de un +procedimiento de mediación a que se refiere la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de +Controversias, en uno u otro caso la o el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante +resolución. En caso contrario, la persona juzgadora decretará la disolución del vínculo matrimonial en +audiencia y continuará el juicio en lo principal para lo concierne a los efectos inherentes a tal disolución; +quedando vigentes las medidas provisionales dictadas. +La jueza o el juez exhortará en la referida audiencia que, soliciten la atención y acceso al trámite de los +mecanismos alternativos de solución de controversias conforme a la Ley General de Mecanismos +Alternativos de Solución de Controversias, e intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo +respecto del convenio señalado. +Una vez que los excónyuges den aviso del inicio del trámite de un mecanismo alternativo de solución de +controversias, se suspenderá cualquier procedimiento en trámite, quedando vigentes las medidas +cautelares y de protección que en su caso, se hubieran decretado. +En caso de darse por concluido el procedimiento del mecanismo, la autoridad jurisdiccional, en su caso, +deberá continuar con el procedimiento respectivo. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 288.- En caso de divorcio, la jueza o Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del +cónyuge que, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y en su +caso al cuidado de las hijas e hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes suficientes para +sufragar sus necesidades; tomando en cuenta las siguientes circunstancias: +I. + +La edad y el estado de salud de los cónyuges; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. + +Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en +consideración el grado de estudios y experiencia profesional; + +III. + +Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; + +IV. + +Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; + +V. + +Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y + +VI. + +Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. + +En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho +a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya +transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. +ARTICULO 289.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 289 Bis.- (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los +mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio. +ARTICULO 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, la o el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta +responsabilidad, remitirá copia de ella a la autoridad del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, +para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO XI +Del concubinato +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO +DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) + +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinarios tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre +que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y +permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y +obligaciones a los que alude este capítulo. +No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo o +una hija en común. +El concubinato deberá tenerse por demostrado, habiendo acreditado las circunstancias descritas en los párrafos +anteriores, aún si alguna de las personas concubinas se declara como soltera en un acto jurídico celebrado ante +fedatario público. +Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará +concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y +perjuicios y en su caso, pensión alimenticia. +Las juezas y jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de +concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no + +constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar ante el referido juez del +Registro Civil. +Las juezas y jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las +declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados +por la Dirección General del Registro Civil, y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo +acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias +emitidas no constituyen modificación del estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los +formatos respectivos. +En caso de que, mediante las declaraciones, se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o +una modificación al estado civil de las personas, el juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y +motivando su negativa +ARTÍCULO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25 + +TITULO SEXTO +Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar +CAPITULO I +Del parentesco +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 292.- La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 293.- El parentesco por consanguinidad es el vínculo entre personas que descienden de un +tronco común. + +(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) + +También se da parentesco por consanguinidad, entre el hijo producto de reproducción asistida y el hombre +y la mujer, o sólo ésta, que hayan procurado el nacimiento para atribuirse el carácter de progenitores o +progenitora. Fuera de este caso, la donación de células germinales no genera parentesco entre el donante +y el hijo producto de la reproducción asistida. +En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el +adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo +consanguíneo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO +DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 294.- El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los +cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 295.- El parentesco civil es el que nace de la adopción, en los términos del artículo 410-D. +ARTICULO 296.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de +parentesco. + +ARTICULO 297.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas +que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que sin +descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 298.- La línea recta es ascendente o descendente: +I. + +Ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco del que procede; + +II. + +Descendente, es la que liga al progenitor con los que de él proceden. + +La misma línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende. +ARTICULO 299.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las +personas, excluyendo al progenitor. +ARTICULO 300.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por +una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los +extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común. +CAPITULO II +De los alimentos +ARTICULO 301.- La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de +pedirlos. +(ARTÍCULO ADICIONADO, G.O. CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 301 Bis. Los alimentos son de orden público, interés social y de observancia general en la Ciudad +de México, por lo que el juez o jueza tienen la obligación de garantizar el derecho de las personas a +recibirlos; tomando en consideración el interés superior de la infancia y adolescencia, así como las +necesidades inmediatas de las y los acreedores alimentistas. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 302.- Cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará +cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y +otros que la ley señale. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 303.- Las y los progenitores están obligados a dar alimentos a sus hijas e hijos. A falta o por +imposibilidad debidamente acreditada de las y los progenitores, la obligación recae en los demás +ascendientes por ambas líneas que estuvieran más próximos en grado, conforme a la capacidad económica +de los mismos. +ARTICULO 304.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los +hijos, lo están los descendientes más próximos en grado. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los +hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre. + +Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar +alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 306.- Los hermanos y parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen la +obligación de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados, este último supuesto incluye a los +parientes adultos mayores, hasta el cuarto grado. +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +ARTICULO 307.- El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la +tienen los padres y los hijos. +(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) + +ARTICULO 308.- Los alimentos comprenden: +I. + +La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de +embarazo y parto; + +II. + +Respecto de niñas, niños y adolescentes, además, los gastos para su educación y para +proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; +Fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024 + +III. + +Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, +su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y + +Fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024 + +IV. + +Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo +necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, +integrándolos a la familia. +Artículo Reformado, G.O.CDMX 28 de junio de 2024 + +Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al +acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde a la +Jueza o Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias. +Aquella persona que incumpla con lo señalado con el párrafo anterior por un periodo de sesenta días se +constituirá en deudor alimentario moroso. La Jueza o Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil su +inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, proporcionando al Registro los datos de +identificación del deudor alimentario que señala el artículo 323 Séptimus, los cuales le serán +proporcionados al Juez por el acreedor alimentario. +El pago de los alimentos, de acuerdo con las circunstancias y condiciones de cada caso, podrá retrotraerse +a la fecha de nacimiento de la obligación o bien, incluso hasta la fecha de nacimiento del acreedor +alimentista, incluyendo los gastos del parto. El derecho a recibir alimentos de manera retroactiva es +imprescriptible y por tanto pueden ser reclamados en cualquier momento. +Artículo adicionado, G.O.CDMX 24/12/25 + +El deudor alimentario moroso que acredite ante la Jueza o Juez que han sido pagados en su totalidad los +adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción. +El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el segundo párrafo previa orden judicial. + +REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000 + +ARTICULO 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir +alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro o cuando haya +inconveniente legal para hacer esa incorporación. + +REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000 + +ARTICULO 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las +necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un +incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice +Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario +demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los +alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse +siempre en la sentencia o convenio correspondiente. +(PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +En caso de no poder acreditarse los ingresos del deudor alimentario ni poder determinarse la capacidad +económica del mismo, los alimentos no podrán en ningún caso ser menores a la UMA vigente en la Ciudad +de México. +Artículo 311 Bis. Las niñas, niños y adolescentes, las personas con discapacidad y el o la cónyuge que se +dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 311 Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora +alimentaria, la Jueza o Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida +que las y los acreedores alimentarios y la o el deudor haya llevado en los últimos dos años. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 311 Quáter.- Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y +bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores. +ARTICULO 312.- Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, +el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes. +ARTICULO 313.- Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y +si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación. +ARTICULO 314.- La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para +ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado. +ARTICULO 315.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: +I. + +El acreedor alimentario; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor; + +III. + +El tutor; + +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +IV. + +Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +V. + +La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VI. + +El Ministerio Público. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 315 Bis.- Toda persona que tenga conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos +y pueda aportar los datos de quienes estén obligados a proporcionarlos, podrá acudir ante el Ministerio +Público o Juez de lo Familiar indistintamente, a denunciar dicha situación. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 316.- Si las personas a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 315 no pueden +representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará +por el Juez de lo Familiar un tutor interino. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 317.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad +bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. +ARTICULO 318.- El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún +fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal. +ARTICULO 319.- En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de +los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, +el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 320.- Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las +siguientes causas: +(SE DEROGA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +Se deroga; + +II. + +Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra +el que debe prestarlos; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IV. + +Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al +estudio del alimentista mayor de edad; + +V. + +Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por +causas injustificables; + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VI. + +Las demás que señale este Código u otras leyes. + +ARTICULO 321.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 322.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo rehusare entregar los +alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir +sus exigencias. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +La Jueza o Juez de lo Familiar resolverá respecto al monto de la deuda, en atención a lo dispuesto en el +artículo 311. +(PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Si la persona obligada mediante resolución judicial al pago de la pensión alimenticia provisional o +definitiva, dejara de cubrirla sin causa justificada por un periodo mayor a sesenta días, la Jueza o Juez de +lo Familiar de inmediato, deberá dar aviso a las autoridades migratorias y demás competentes de +conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, a fin de restringir la salida del país de la +persona deudora alimentaria, siempre que esta sea una medida idónea para el cumplimiento de la +obligación alimentaria. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 323. En casos de separación o de abandono de los cónyuges, el que no haya dado lugar a ese hecho +podrá solicitar al juez de lo familiar que obligue al otro a seguir contribuyendo con los gastos del hogar +durante la separación, en la proporción en que lo venía haciendo hasta antes de ésta; así como también, +satisfaga los adeudos contraídos en los términos del Artículo 322. Si dicha proporción no se pudiera +determinar, la jueza o el juez de lo familiar fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas +necesarias para asegurar su entrega y el pago de lo que ha dejado de cubrir desde la separación. +Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de +los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite la jueza o el Juez de +lo Familiar; de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de Procedimientos +Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cause al +acreedor alimentista por sus omisiones o informes falsos. +La fuente de trabajo en donde labore el deudor alimentario realizará los descuentos respectivos directo de +su nómina para cubrir las pensiones alimenticias adeudadas, quienes incumplan con esta obligación se +estarán a lo dispuesto en el párrafo anterior. +Las personas que incurran en desacato a las órdenes judiciales de descuento, o auxilien al deudor a ocultar +o simular sus bienes, o a eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, son responsables en los +términos del párrafo segundo de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos +legales. +El deudor alimentario deberá informar de inmediato a la jueza o Juez de lo Familiar y al acreedor +alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la +ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que continúe cumpliendo con la +pensión alimenticia decretada y no incurrir en alguna responsabilidad. + +En tanto no se cumpla con el pago de la pensión alimenticia correspondiente, el deudor no podrá solicitar +o demandar cambio de guarda y custodia ni suspensión o pérdida de patria potestad de sus hijas e hijos. +ARTICULO 323 Bis.- (DEROGADO, G.O. 22 DE JULIO DE 2005) +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +CAPITULO III +De la Violencia Familiar + +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007) + +ARTICULO 323 Ter.- Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto +a su integridad física, psicoemocional, económica y sexual y tienen la obligación de evitar conductas que +generen violencia familiar. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Para tal efecto, contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas, de acuerdo a las leyes +para combatir, prevenir y sancionar conductas de violencia familiar. +(PÁRRAFO ADICIONADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +En los casos de violencia familiar y en particular violencia contra las mujeres la Jueza o Juez deberán actuar +con la debida diligencia y expedirán de manera pronta y expedita todas las medidas necesarias para +asegurar y garantizar a las víctimas, el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales. +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007) + +ARTICULO 323 Quáter.- La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, +someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la +familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño, y que puede ser cualquiera +de las siguientes clases: +I. + +Violencia física: a todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, +arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; + +II. + +Violencia psicoemocional: a todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, +condicionamientos, intimidaciones, insultos amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes +devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración auto cognitiva y auto valorativa que +integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa +persona; + +III. + +Violencia económica: a los actos que implican control de los ingresos, el apoderamiento de los +bienes propiedad de la otra parte, la retención, menoscabo, destrucción o desaparición de +objetos, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos de la pareja o +de un integrante de la familia. Así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarías por +parte de la persona que de conformidad con lo dispuesto en éste Código tiene obligación de +cubrirlas, y + +IV. + +Violencia sexual: a los actos u omisiones y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la +realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el +control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. + +No se justifica en ningún caso como forma de educación o formación el ejercicio de la violencia hacia las +niñas, niños y adolescentes. + +Para efectos de éste artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre unida +a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea +recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de +parentesco civil. +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2007) + +ARTICULO 323 Quintus.- También se considera violencia familiar la conducta descrita en el artículo +anterior llevada a cabo contra la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, +instrucción o cuidado, siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma +casa. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 323 Sextus.- Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar +los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que +éste y otros ordenamientos legales establezcan. +En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el Juez dictará las medidas a que se refiere la +fracción VII del artículo 282 de este Código. +(ADICIONADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014) SE RECORREN LOS SUBSECUENTES. + +CAPITULO III +DE LA VIOLENCIA FAMILIAR + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 323 Séptimus.- Para los efectos de este Código, la violencia vicaria, es cualquier acto u omisión +cometido por quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con +una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o +patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con +discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación, puesta +en peligro o cualesquier acto de violencia. +A este tipo de violencia le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos 323 Sextus y 444, +párrafo primero, fracción XI de este Código, con independencia de lo previsto en el Código Penal en vigor +en la Ciudad de México, y demás ordenamientos aplicables. +CAPITULO IV +Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos +(PÁRRAFO REFORMADO G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 323 Octavus.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que +se refiere el artículo 309 del presente Código. Dicho registro contendrá: +(FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +Nombre, apellidos Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del +deudor alimentario moroso. Esta información será del dominio público; + +II. + +Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; + +III. + +Datos del acta que acrediten el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso; + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; + +V. + +Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y + +VI. + +Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. + +El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días +hábiles contados a partir de su solicitud. +(REFORMADO G.O. 9 DE MAYO DE 2014), SE RECORRE DE OCTAVUS A NOVENUS) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO +SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) + +Artículo 323 Nonies.- Procede la cancelación de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios +Morosos en los siguientes supuestos: +I. + +Cuando el deudor demuestra en juicio haber cumplido con su obligación alimentaria y que la +misma está garantizada; + +II. + +Cuando al momento de dictar sentencia condenatoria, la pensión de alimentos se establezca en +un porcentaje del sueldo que percibe el deudor alimentario; y + +III. + +Cuando el deudor alimentario, una vez condenado, demuestra haber cumplido con su obligación +alimentaria, por un lapso de noventa días y habiendo también demostrado que la pensión está +garantizada en lo futuro. +El Juez de lo Familiar ordenará al Registro Civil del Distrito Federal la cancelación de la inscripción +en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. + +IV. + +Órgano jurisdiccional que ordeno el registro, y + +V. + +Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. + +El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido dentro de tres días hábiles contados a +partir de su solicitud. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +TITULO SEPTIMO +De la filiación + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO I +Disposiciones Generales + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 324.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: +I. + +Los hijos nacidos dentro de matrimonio; y + +II. + +Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya +provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no +haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará, en los casos de divorcio +o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 325.- Contra la presunción a que se refiere el artículo anterior, se admitirán como pruebas las +de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, +durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como +aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer. +(REFORMADO, G.O. 05 DE ABRIL DE 2017) + +ARTICULO 326.- El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio +conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales +métodos. +Tampoco podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge +mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos. +ARTICULO 327.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 328.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 329.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la +disolución del matrimonio, podrán promoverse, de conformidad con lo previsto en este Código, en +cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará, si el +cónyuge consintió expresamente en el uso de los métodos de fecundación asistida a su cónyuge. + +ARTICULO 330.- En todos los casos en que el o la cónyuge impugne la filiación, debe deducir la acción +dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 331.- En el caso de las personas que no pueda conocerse su voluntad a que se refiere la fracción +II del artículo 450 de este Código, ejercerá dicho derecho quien haya sido designado anticipadamente para +prestarle apoyo ordinario, o en su caso, quien preste el apoyo extraordinario en términos del Código +Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. +(párrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +Si la persona que preste el apoyo ya sea ordinario o extraordinario, no lo ejercitare, podrá hacerlo el +cónyuge, una vez que pueda conocerse su voluntad, en el plazo señalado en el artículo anterior, mismo que +se contará desde el día en que hubiere cesado el impedimento. +(párrafo adicionado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 332.- Cuando él o la cónyuge, habiendo tenido o no persona de apoyo ordinario o +extraordinario, hubiere muerto sin poder manifestar su voluntad por tratarse de una persona a que se +refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, los herederos podrán impugnar la filiación, en los casos +en que podría hacerlo el padre o la madre. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 333.- Los herederos del cónyuge varón, excepto en los casos previstos en el artículo anterior, no +pueden impugnar la paternidad de un hijo nacido dentro del matrimonio, cuando el cónyuge no haya +interpuesto esta demanda. En los demás casos, si el cónyuge ha fallecido sin hacer la reclamación dentro +del término hábil, los herederos tendrán para interponer la demanda, sesenta días contados desde aquél +en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean +perturbados por el hijo en la posesión de la herencia. +ARTICULO 334.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 335.- El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por +demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 336.- En el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad, serán oídos, según el caso, +el padre, la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se le proveerá de un tutor interino, y en todo caso el +Juez de lo Familiar atenderá el interés superior del menor. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 337.- Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del +seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas +de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 338.- La filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo +social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, +o sujetarse a compromiso en árbitros. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 338 Bis.- La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, +cualquiera que sea su origen. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 339.- Puede haber transacción o compromiso en árbitros sobre los derechos pecuniarios que +de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse, salvo aquellos casos en que este Código señale lo +contrario. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO II +De las pruebas de filiación de los hijos +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 340.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 341.- A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión +constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos +los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos +científicos ofrecen; pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o +indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar +su admisión. + +Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba. +ARTICULO 342.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 343.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, de +la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de +las circunstancias siguientes: +I. + +Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, +con la anuencia de éstos; + +II. + +Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y +establecimiento; y + +III. + +Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 344.- La declaración de nulidad de matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges +al celebrarlo, no afectará la filiación de los hijos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 345.- No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al padre. Mientras que éste +viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 346.- Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante +su estado de hijo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes para la prescripción. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 347.- La acción que compete al hijo para reclamar su filiación es imprescriptible para él y sus +descendientes. +ARTICULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: +(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +I. + +Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años. + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Si el hijo presentó, antes de cumplir los veintidós años, incapacidad de ejercicio y murió después +en el mismo estado. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 349.- Los herederos podrán continuar la acción intentada en tiempo por el hijo, y también +pueden contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle su filiación. +ARTICULO 350.- Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos +conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles. + +ARTICULO 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, +contados desde el fallecimiento del hijo. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 352.- La condición de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada. +ARTICULO 353.- Si el que está en posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o +perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones +que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesión. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 353 Bis.- Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde +la fecha de nacimiento que consta en la primera acta. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 353 Ter.- Pueden gozar también de ese derecho a que se refiere el artículo anterior, los hijos +que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 353 Quáter.- Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre declara que +reconoce al hijo de la mujer que está embarazada. + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO III +De la Legitimación +ARTICULO 354.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 355.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 356.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 357.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 358.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 359.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO IV +Del Reconocimiento de los Hijos +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 360.- La filiación también se establece por el reconocimiento de padre, madre o ambos o por +una sentencia ejecutoriada que la (sic) así lo declare. +(REFORMADO, G.O. 13 DE ENERO DE 2004) + +ARTICULO 361.- Pueden reconocer a sus hijos los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio. + +ARTICULO 362.- El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que +ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a falta de ésta, sin la +autorización judicial. +(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970) + +ARTICULO 363.- El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al +hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad. +ARTICULO 364.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 365.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 366.- El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no +respecto del otro progenitor. +ARTICULO 367.- El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, +cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970) + +ARTICULO 368.- El Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de +edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor. +La misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho +el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. +El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podrá +contradecirlo en vía de excepción. +En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor +reconocido. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes; +I. + +En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil; + +II. + +Por acta especial ante el mismo juez; + +III. + +Por escritura pública; + +IV. + +Por testamento; + +V. + +Por confesión judicial directa y expresa. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero +podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 370.- Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo en un supuesto diferente +al señalado en el artículo 324 de este Código, únicamente se asentará el nombre del compareciente. No +obstante quedarán a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o maternidad. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 371.- El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que +consientan en la violación del artículo que precede, será (sic) castigados con la pena de destitución de +empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un término que no baje de dos ni exceda de cinco años. + +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento +del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia +expresa de éste. +ARTICULO 373.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 374.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto +del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es +hijo suyo. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 375.- El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor ni el +que esté en estado de interdicción, sin el de su tutor, si lo tiene, o del tutor que el Juez de lo Familiar le +nombrará especialmente para el caso. +ARTICULO 376.- Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue +a la mayor edad. +ARTICULO 377.- El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que +el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha +en que la adquirió. +(REFORMADO, G.O. 9 DE MAYO DE 2012) + +ARTICULO 378.- La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre +o permitido que lo lleve, que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación +y subsistencia podrá, contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño. +En este caso, no se le podrá separar de su lado a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a +hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el reconocimiento será de ciento +veinte días contados desde que se tuvo conocimiento de él. +ARTICULO 379.- Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará +aquél sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio +correspondiente. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a una hija o hijo en el mismo acto, +convendrán cuál de los dos ejercerá su guarda y custodia; y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo +al padre, madre y al menor, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior de la +niñez. +(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) + +ARTICULO 381.- Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre o la madre que no viven +juntos, ejercerá la guarda y custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que ambos convinieran otra +cosa entre ellos, y siempre que el Juez de lo Familiar no creyere necesario modificar el convenio por causa +grave, con audiencia de los progenitores y del menor. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 382.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. +Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el +presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en +contrario, que es la madre o el padre. +ARTICULO 383.- Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Los nacidos dentro del concubinato; y + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el +concubinario y la concubina. + +ARTICULO 384.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 385.- Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede +probarse por cualesquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga +por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. +ARTICULO 386.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la +maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal. +ARTICULO 387.- El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de +paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. +ARTICULO 388.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida +de los padres. +Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la +acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. +ARTICULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho: +(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) + +I. + +A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; + +(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) + +II. + +A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; + +III. + +A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley; + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IV. + +Los demás que se deriven de la filiación. + +CAPITULO V +De la adopción +(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +SECCIÓN PRIMERA +Disposiciones generales + +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 390.- La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera +irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un +parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del +adoptado. +Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera +íntegra, en el seno de una familia. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 391.- Podrán adoptar: +I. + +Los cónyuges en forma conjunta, que al menos tengan dos años de casados; + +II. + +Los concubinos en forma conjunta, que demuestren una convivencia ininterrumpida de al menos +dos años; + +III. + +Las personas físicas solteras mayores de 25 años; + +IV. + +El tutor al pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración; y + +V. + +El cónyuge o concubino al hijo de su compañero que ejerza de manera individual la patria potestad +y que demuestre una convivencia ininterrumpida al menos de dos años. + +Los cónyuges o concubinos podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado +como hijo y aunque solo uno de ellos cumpla con el requisito de edad a que se refiere este capítulo, pero +siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de 17 años de +edad cuando menos. +En todos los casos ambos cónyuges o concubinos deberán comparecer ante la presencia judicial en el +procedimiento de adopción. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 392.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes +sean cónyuges o concubinos. +A juicio del juez y previa motivación, se puede dispensar el requisito de la edad y lo relativo a la diferencia +de edad en cualquier adopción, especialmente cuando se atienda al interés superior de la persona +adoptada. +ARTICULO 392 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 393.- Podrán ser adoptados: +I. + +Las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años: + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +a) Que carezca de persona que ejerza sobre ella la patria potestad; +b) Declarados judicialmente en situación de desamparo o bajo la tutela del Sistema para el +Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal; +c) Cuyos padres o abuelos se les hayan sentenciado a la pérdida de la patria potestad; y +d) Cuyos padres o tutor o quienes ejerzan la patria potestad otorguen su consentimiento. +II. + +El mayor de edad, cuando a juicio de la persona juzgadora en materia familiar, la adopción sea en +beneficio de la persona adoptada. + +(fracción reformada, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +III. + +(fracción derogada, G.O.29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 394.- Podrán ser adoptados dos o más hermanos o simultáneamente por un sólo matrimonio, +concubinato o una sola persona. La persona juzgadora en todo momento valorará la convivencia de los +hermanos para darlos en adopción. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 395.- La adopción produce los efectos jurídicos siguientes: +I. + +Constitución plena e irrevocable entre adoptado y adoptante de todos los derechos y obligaciones +inherentes entre padre e hijos consanguíneos; + +II. + +Constitución del parentesco consanguíneo en los términos del artículo 293 de este Código; + +III. + +Obligación de proporcionar al adoptado un nombre y apellidos de los adoptantes, salvo que por +circunstancias específicas y a juicio del Juez se estime inconveniente; y + +IV. + +Extinción de la filiación entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con la familia de éstos, +salvo los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado o tenga +una relación de concubinato con alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los +derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resulten de la filiación consanguínea. + +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 396.- Los hijos adoptivos y los consanguíneos, así como los hijos adoptivos entre sí, serán +considerados en todo momento hermanos entre sí. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 397.- Son requisitos para la adopción: +I. + +Que resulte benéfica para la persona que pretende adoptarse; + +II. + +Que el adoptante tenga más de 25 años cumplidos al momento que el juez emita la resolución que +otorgue la adopción y tenga 17 años más que el adoptado; + +III. + +Que el adoptante acredite contar medios suficientes para proveer la subsistencia recreación, +alimentos y educación del menor, +como hijo propio; + +IV. +V. + +Que el solicitante de la adopción exponga de forma clara, motivada y sencilla las razones de su +pretensión; + +VI. + +Que el solicitante de la adopción demuestre un modo de vida honesto, así como la capacidad +moral y social para procurar una familia adecuada y estable al adoptado; y + +VII. + +Que ninguno de los adoptantes haya sido procesado o se encuentre pendiente de proceso penal +por delitos que atenten contra la familia, sexuales, o en su caso contra la salud. + +VIII. + +Que ninguno de los adoptantes se encuentre inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios +Morosos o en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales + +Estas mismas calidades se exigirán a quien adopte conjuntamente. +La persona Juzgadora de lo Familiar, el Agente del Ministerio Público y el Sistema Nacional para el +Desarrollo Integral de las Familias y demás autoridades competentes, velarán para que el adoptado goce +de las garantías necesarias para su debida integración a una familia, sin que se ponga en peligro su libre y +debido desarrollo o se atente contra sus derechos humanos. +En todos los casos se atenderá el interés superior del menor adoptado y el principio de igualdad y no +discriminación. +ARTICULO 397 Bis.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 398.- Para que la adopción proceda deberán manifestar su consentimiento, en sus respectivos +casos: +I. + +Quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se pretende adoptar; + +II. + +El tutor del que se va a adoptar; + +III. + +El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos +ni tutor; y + +IV. + +El menor si tiene más de doce años. + +En el caso de las personas señaladas en las fracciones I y IV, el consentimiento deberá otorgase +invariablemente de manera libre e informada, para este efecto deberá hacerse de su conocimiento de +manera amplia y exhaustiva todas las consecuencias jurídicas y psicosociales que implica la adopción. El +juez contará con amplias facultades para comprobar que el consentimiento fue otorgado en las +condiciones señaladas. + +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 399.- Independientemente de que el consentimiento obre por escrito, el juez solicitará la +comparecencia personal de su otorgante quien deberá exponer las razones para concederlo. A fin de que +la comparecencia no se retrase el juez podrá imponer toda clase de medidas de apremio que estime +conducentes. +En todos los asuntos de adopción serán escuchados los menores en condiciones adecuadas conforme a su +edad y grado de madurez. + +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 400.- La familia, con parentesco o sin el, que haya asumido la protección permanente del +menor, ofreciéndole condiciones adecuadas, un ambiente armónico integral, gozará del derecho de +audiencia y defensa en el procedimiento de adopción. El juez garantizará este derecho en todo momento. +Dicha familia, a través de un representante común podrá oponerse a la adopción sólo en caso de que +algunos de sus integrantes deseen adoptar y materialice su intención en la gestión de trámites +administrativos y judiciales y reúna condiciones de adaptabilidad. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 401.- En el supuesto de la fracción I del artículo 398, sí los que ejercen la patria potestad están +a su vez sujetos a ésta, deberán consentir en la adopción sus progenitores si están presentes; en caso +contrario, el Juez de lo Familiar suplirá el consentimiento. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 402.- La falta de consentimiento del Tutor o Ministerio Público deberá sustentarse en un +razonamiento claro de las causas por las que no se otorga. Cuando éstos dos, no consientan la adopción, +podrá suplir el consentimiento el Juez competente preponderando en todo momento el interés superior +del menor. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 403.- El procedimiento para tramitar la adopción será fijado en el Código de Procedimientos +Civiles. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 404.- Sin perjuicio de las nulidades que resulten por las contravenciones a las disposiciones de +este Código, será objeto de nulidad absoluta la adopción obtenida en violación a los preceptos referentes +a: +a) La edad del adoptado; +b) La diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado; +c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el +abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera +sido víctima el mismo o sus padres; y +d) La adopción simultánea por más de una persona, salvo en los supuestos permitidos por la ley. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 405.- El Juez de lo Familiar que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas +al Registro Civil del Distrito Federal, para que levante el acta respectiva. +En el caso de que el registro de nacimiento del adoptado se hubiese llevado en entidad distinta al Distrito +Federal, el Juez de lo Familiar, remitirá las constancias del registro de adopción a su homólogo para los +efectos del artículo 87 de este Código. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +ARTICULO 406.- La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente +prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden del Juez +competente: +I. + +Para efectos de impedimento para contraer matrimonio; y + +II. + +Cuando el adoptado mayor de edad desee conocer sus antecedentes familiares; si fuere menor de +edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes. + +(DEROGADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) (REUBICADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +SECCION SEGUNDA +De la Adopción Simple +ARTICULO 407.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 408.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 409.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 410.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +(DEROGADA, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) + +SECCION TERCERA +De los efectos de la adopción +ARTICULO 410-A.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 410-B.- (DEROGADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +ARTICULO 410-C.- (DEROGADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 410-D.- Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con la +niña, niño o adolescente o persona mayor con discapacidad que se adopte; los derechos y obligaciones que +nazcan de la misma, se limitarán a las personas adoptante y adoptado. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +SECCIÓN CUARTA +De la Adopción Internacional + +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +ARTICULO 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia +habitual fuera del territorio nacional. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales ratificados +por el Estado Mexicano bajo el principio de bilateralidad y, en lo conducente, por las disposiciones de este +Código. +La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el +territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código. +(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +ARTICULO 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre +extranjeros. +TITULO OCTAVO +De la patria potestad +CAPITULO I +De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +ARTICULO 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la +consideración mutuos (sic), cualquiera que sea su estado, edad y condición. +(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) + +Quienes detenten la patria potestad tienen la responsabilidad de relacionarse de manera armónica con sus +hijos menores de edad, independientemente de que vivan o no bajo el mismo techo. +ARTICULO 412.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista +alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de las hijas y los hijos. Su ejercicio +queda sujeto, en cuanto a la guardia y educación de las y los menores de edad, a las modalidades que le +impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley de Justicia para Adolescentes para la Ciudad +de México. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 414. La patria potestad sobre las hijas y los hijos se ejerce por la madre y el padre. Cuando por +cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. +A falta de la progenitora y progenitor o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, +ejercerán la patria potestad sobre las y los menores de edad, los ascendientes en segundo grado en el orden +que determine la Jueza o el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 414 Bis. Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de +menores de edad, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento +a las siguientes obligaciones de crianza: +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +II. + +Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como +impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +III. + +Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de la o el menor de +edad, y + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de las y los menores de +edad. + +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O. CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera +permanente y sistemática no se realicen las actividades señaladas; lo que la Jueza o Juez de lo Familiar, +valorarán en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia +provisional y definitiva y el régimen de convivencias. +No se considera incumplimiento de éstas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas +laborales extensas. +ARTICULO 415.- (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 416. En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con +el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo +relativo a la guarda y custodia de las y/o los menores de edad. En caso de desacuerdo, la Jueza o Juez de lo +Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de +Procedimientos Civiles. +Atendiendo el interés superior de la o el menor de edad, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de +uno de ellos. La otra persona estará obligado a colaborar en su alimentación y crianza conservando el +derecho de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución +judicial. En los casos de violencia familiar la Jueza o Juez de lo Familiar determinará lo conducente con +base en el interés superior de la niñez. +(ADICIONADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) + +ARTICULO 416 Bis. – En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán +continuar con el cumplimiento de sus obligaciones y podrán convenir los términos de su ejercicio, +particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez de lo +Familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fija el Título Décimo Sexto del Código de +Procedimientos Civiles. +No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus +ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo +conducente previa audiencia de la niña, niño o adolescente salvaguardando en todo momento el interés +superior de la niñez. + +Párrafo adicionado G.O.CDMX 10/05/2023 + +Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido +considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza por parte de alguno de los +progenitores o cuando la salud e integridad física, psicológica o sexual de las niñas, niños y adolescentes +se encuentre en peligro. +Párrafo reformado G.O.CDMX 10/05/2023 + +Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido +considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad +física, psicológica o sexual de las hijas e hijos. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +ARTICULO 416 Ter.- Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor, +la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas, niños y adolescentes respecto de los derechos +de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +I. + +El acceso a la salud física, emocional, mental y sexual, alimentación y educación que fomente su +desarrollo personal; + +II. + +El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de +violencia familiar; + +III. + +El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de +sobreprotección y excesos punitivos; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de +edad de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y + +V. + +Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados +aplicables. + +(ARTÍCULO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25) + +Artículo 417. En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la +controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a las y los menores de edad, tomando en cuenta su +edad, así como su facilidad de comunicación y expresión, ponderando en todo momento su derecho de +convivencia entre hermanos en caso de que estos no habiten en el mismo domicilio, debiendo incluir en el +convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, el régimen de +visitas y convivencias, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 267 de +este Código. +A efecto de que las o los menores de edad sean adecuadamente escuchados independientemente de su +edad, deberán ser asistidos en la audiencia respectiva por el asistente de menores de edad que para tal +efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México. + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 417 Bis. Se entenderá por asistente de menores a la o el profesional en psicología, trabajo social +o pedagogía exclusivamente, adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de + +México u otra institución avalada por éste, que asista a la o al menor de edad, sólo para efecto de facilitar +su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en la audiencia donde éste sea oído +por la Jueza o el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores, ni representantes legales de las +partes. +Dicho asistente deberá tener acceso al expediente en el que se actúe para que tenga conocimiento sobre la +situación de las niñas o los niños, y podrá solicitar hasta dos entrevistas previas con la y/o el menor de edad, +para efectos de generarle seguridad y lograr su comunicación libre y espontánea. Es obligatorio para la +persona que tenga bajo su cuidado o guarda y custodia a la o el menor de edad dar cumplimiento a los +requerimientos de la o el asistente. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 418. Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al +pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de una o un menor de edad. Quien conserva la +patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia a la o el menor de edad en +todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. +La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la +patria potestad o por resolución judicial. +ARTICULO 419.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que lo +adopten. +ARTICULO 420.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al +ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare +alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el +ejercicio de ese derecho. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX. 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 421. Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la +ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +ARTICULO 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la +obligación de educarlo convenientemente. +Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa +que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que +promueva lo que corresponda. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +ARTICULO 423.- Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores +bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos +de buen ejemplo. +La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza que atenten contra su integridad física o +psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código. + +ARTICULO 424.- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer +obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de +irracional disenso, resolverá el juez. +CAPITULO II +De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo +ARTICULO 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de +ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este +Código. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la +abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el +designado consultará en todos los negocios a la otra persona que también ejerza la patria potestad y +requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 427. La persona que ejerza la patria potestad representará también a las hijas o hijos en juicio; +pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de la otra +persona que también ejerza la patria potestad y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera +expresamente. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 428. Los bienes de la hija o del hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases: +I. + +Bienes que adquiera por su trabajo; + +II. + +Bienes que adquiera por cualquiera otro título. + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo de la hija +o del hijo. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen a la hija +o el hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria +potestad. Sin embargo, si las hijas o los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador +o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca a la hija o al hijo o que se destine a un fin determinado, +se estará a lo dispuesto. +ARTICULO 431.- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su +renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 432. La renuncia del usufructo hecha en favor de la hija o hijo, se considera como donación. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 433. Los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes +entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda a la hija o al hijo, pertenecen a éste, y en +ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad. + +ARTICULO 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva +consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además, las impuestas a los +usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes: +I. + +Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; + +II. + +Cuando contraigan ulteriores nupcias; + +III. + +Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre o la madre, la hija o el hijo, tenga la +administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la +restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes +muebles e inmuebles preciosos que correspondan a la hija o al hijo, sino por causa de absoluta necesidad +o de evidente beneficio y previa la autorización de la Jueza o juez competente. +Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada +por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, +por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de las hijas o +a los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de la hija o el hijo. +(PÁRRAFO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 437. Siempre que la jueza o juez de lo familiar conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, +para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor tomará las medidas +necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto +se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor de la hija o el hijo. +Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, y la persona que ejerce la patria +potestad no podrá disponer de él, sin orden judicial. +(REFORMADA, G.O. 13 DE JULIO DE 2016) + +ARTÍCULO 438.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se +extingue: +(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +I. + +Por la mayoría edad de los hijos; + +II. + +Por la pérdida de la patria potestad; + +III. + +Por renuncia. + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la +administración de los bienes de la hija o el hijo. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés +opuesto al de las hijas o los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado +por la jueza o por el juez familiar para cada caso. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 441. La jueza o el juez familiar, tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, +por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de la hija o el hijo se derrochen +o se disminuyan. +Estas medidas se tomarán a instancias de las personas interesadas, de las o los menores de edad, cuando +hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público en todo caso. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a la hija o el hijo, luego que éstos +se emancipen o lleguen a la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +CAPITULO III +De la pérdida; suspensión, limitación y terminación de la patria potestad +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +ARTICULO 443.- La patria potestad se acaba: +I. + +Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; + +II. + +SE DEROGA + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +III. + +Por la mayoría de edad de la hija o el hijo. + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +IV. + +Con la adopción de la hija o el hijo. + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +V. + +Cuando el que ejerza la patria potestad de una o un menor de edad, lo entregue a una Institución +pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de +conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) + +ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos: +(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +I. + +Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; + +(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +II. + +En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código; + +(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +III. + +En los casos de violencia familiar en contra del menor; + +(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +IV. + +El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada; + +(REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023) + +El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes +alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta +obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su +situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos +estudios serán realizados por personal adscrito a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de +México o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de +Procedimientos Civiles del Distrito Federal; +(REFORMADA, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) + +V. + +Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa +justificada; + +(REFORMADA, G.O. 24 DE JUNIO DE 2011) + +VI. + +Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, +por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; + +(REFORMADA, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +VII. + +Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de +libertad exceda de cinco años; + +(REFORMADO G.O. CDMX 04 DE AGOSTO DE 2023) + +VIII. + +Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al +que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos +hayan afectado a sus descendientes; + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) + +IX. + +Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta; + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) + +X. + +Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido +en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, y + +(FRACCIÓN ADICIONADA G.O. CDMX 27 DE JUNIO DE 2024) + +XI. + +En casos donde se configure violencia vicaria. Para efectos de esta fracción se estará a lo previsto +en el artículo 323 Séptimus de este Código en relación con el artículo 201 del Código Penal para el +Distrito Federal y artículo 6 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la +Ciudad de México. + +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 444 Bis. La patria potestad podrá ser limitada en los casos de divorcio o separación, o violencia +familiar, tomando en cuenta lo que dispone este Código. +(ARTÍCULO REFORMADO, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +Artículo 445. Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas nupcias, no perderán por ese +hecho los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad; así como tampoco el cónyuge o +concubino con quien se una, ejercerá la patria potestad de las hijas y los hijos de la unión anterior. + +ARTICULO 446.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 447.- La patria potestad se suspende: +I. + +Por incapacidad declarada judicialmente; + +II. + +Por la ausencia declarada en forma; + +(FRACCIÓN REFORMADA G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +III. + +Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas +a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que +produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea a las y +los menores de edad; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IV. + +Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +V. + +Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso la vida del +o de los descendientes menores de edad por parte de quien conserva la guarda y custodia, o de +pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado; + +(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +VI. + +Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en +convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente +Código; y + +(FRACCIÓN REFORMADA, G.O.CDMX 28 DE JUNIO DE 2024) + +VII. + +En los casos y mientras dure la tutela de las o los menores de edad en situación de desamparo de +acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles. + +ARTICULO 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla, +pueden excusarse: +I. + +Cuando tengan sesenta años cumplidos; + +II. + +Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. +TITULO NOVENO +De la tutela +CAPITULO I +Disposiciones generales + +ARTICULO 449.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de niñas, niños y adolescentes +que no se encuentran sujetos a patria potestad. La tutela puede también tener por objeto la representación +interina de las niñas, niños y adolescentes en los casos especiales que señale la ley. +En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de niñas, niños y adolescentes. Su ejercicio queda +sujeto en cuanto a la guarda y educación de estos a las modalidades de que habla la parte final del artículo +413. + +En cuanto a la guarda de la persona y los bienes de los mayores de edad con alguna discapacidad cognitiva, +regirá lo relativo a los apoyos y salvaguardias conforme a las reglas previstas en este Código. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(artículo reformado, G.O.29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 450.- La capacidad de ejercicio de las personas físicas estará sujeta a lo siguiente: +I. + +Las niñas, niños y adolescentes tienen en todo caso incapacidad legal, salvo los casos de excepción +previstos expresamente en la ley. + +II. + +Las personas mayores de edad, cuya voluntad no pueda ser conocida por ningún medio, aun +después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes y de haberles prestado +las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, ejercitarán sus derechos por medio del apoyo +ordinario que hubieren designado previamente y en caso de que no lo hubieran designado +deberán recibir apoyo extraordinario de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos +Civiles y Familiares y en ambos caso sus correspondientes salvaguardias para facilitar el ejercicio +de sus derechos. + +III. + +Las personas que estén bajo los efectos de sustancias tóxicas recreativas que afecten la voluntad +no podrán realizar acto jurídico alguno mientras dure los efectos de dichas sustancias. + +IV. + +Tienen incapacidad legal las personas mayores de edad que suspendan el pago de sus deudas +líquidas y exigibles y que por tal motivo el juez competente las declare en concurso de +conformidad con la tercera parte del Libro cuarto de este Código. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +ARTICULO 451.- SE DEROGA + +ARTICULO 452.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa +legítima. +ARTICULO 453.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor es responsable de los +daños y perjuicios que de su negativa resulten a la niña, niño o adolescente. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 454.- La tutela se desempeñará por el tutor o tutores con intervención del curador, de la persona +juzgadora de lo Familiar, del Consejo Local de Tutelas y del Ministerio Público. +(parrafo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +Ningún pupilo puede tener más de dos tutores definitivos, salvo las excepciones a que se refiere el artículo +455. +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002) + +ARTICULO 455.- La Tutela se ejercerá por un solo tutor, excepto cuando por concurrir circunstancias +especiales en la misma persona del pupilo o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el +de tutor de la persona y de los bienes. + +ARTICULO 456.- Las personas físicas podrán desempeñar el cargo de tutor o curador hasta de tres niñas, +niños o adolescentes. Sí estos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede +nombrarse una sola persona tutora y curadora a todos ellos, aunque sean más de tres. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 456 Bis.- Las personas morales que no tengan finalidad lucrativa y cuyo fin primordial sea la +protección y atención de menores de edad, podrán desempeñarse como tutores del número de personas +que su capacidad lo permita, si así lo determina la autoridad jurisdiccional. +Dicha persona moral presentará ante la autoridad jurisdiccional informe anual pormenorizado del +desempeño del cargo conferido, el cual se hará de forma individualizada por cada persona, de acuerdo con +lo establecido en el Código adjetivo. +(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 457.- Cuando los intereses de alguno o algunos de las niñas, niños o adolescentes, sujetos a la +misma tutela, fueren opuestos, la persona tutora lo pondrá en conocimiento de la persona juzgadora, quien +nombrará una persona tutora especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide el +punto de oposición. +(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 458.- Los cargos de tutor y de curador de una niña, niño o adolescente no pueden ser +desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que +tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de la colateral. +(artículo reformado, G.O. CDMX 29 de noviembre de 2024) +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que se desempeñen en el +Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con +parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados, y +en la colateral dentro del cuarto grado inclusive. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 460.-Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre una niña, niño o +adolescente a quien deba designarse tutor, su ejecutor testamentario, y en caso de intestado, los parientes +y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento a la persona juzgadora de +lo Familiar dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela +En caso de no dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, serán responsables de los daños y +perjuicios que se le ocasionen a la niña, niño o adolescente. +Las personas jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de +dar aviso a la persona juzgadora de lo Familiar, de los casos en que sea necesario nombrar persona tutora +y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 461.- La tutela es testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 462.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que +disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, el estado y grado de capacidad de la +niña, niño o adolescente que va a quedar sujeto a ella. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 463.- Las personas tutoras y curadoras no pueden ser removidos de su cargo sin que +previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 464.- La niña, niño o adolescente que se encuentre en los supuestos a que se refiere la fracción +II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores de edad, mientras no llegue a la mayoría de edad. +Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, podrán designarse por la autoridad jurisdiccional los +apoyos extraordinarios y sus correspondientes salvaguardias, en términos de lo que señala el Código +Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 465.- Si no se hubiese dispuesto mediante designación de apoyos, las hijas e hijos menores de +edad de una persona mayor de edad de la que no se pueda conocer su voluntad, quedarán bajo la patria +potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 466.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 467.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 468.- La persona juzgadora en materia Familiar cuidará provisionalmente de la persona y bienes +de la niña, niño o adolescente, debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento +de la tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas, educativas y de asistencia +social. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +ARTICULO 469.- La persona juzgadora que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, apoyos y +salvaguardias, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y +perjuicios que sufran las niñas, niños o adolescentes y los mayores objetos de protección especial. +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +CAPITULO I BIS +De la tutela cautelar + +ARTICULO 469 Bis.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 469 Ter.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 469 Quáter.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 469 Quintos.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +CAPITULO II +De la tutela testamentaria +ARTICULO 470.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria +potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor +en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. +ARTICULO 471.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, +excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados. +ARTICULO 472.- Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando +cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto +expresamente que continúe la tutela. +ARTICULO 473.- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por +legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle +tutor solamente para la administración de los bienes que le deje. +ARTICULO 474.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona +diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 457. +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002) + +ARTICULO 475.- El ascendiente que ejerza la Tutela de un hijo sujeto a interdicción en los supuestos de la +fracción II del artículo 450 de este Código, podrá nombrar tutor testamentario, sí el otro ascendiente ha +fallecido o no puede legalmente ejercer la Tutela. +Podrán ser tutores testamentarios las personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la +protección y atención de las personas con discapacidad intelectual o mental. +(ADICIONADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002) + +ARTICULO 475 Bis.- El ascendiente que ejerza la patria potestad o Tutela de una persona a que se refiere el +artículo 450, fracción II, de este Código, que se encuentre afectado, por una enfermedad crónica o +incurable, o que por razones médicas se presuma que su muerte se encuentra cercana o cierta, podrá sin +perder sus derechos, designar un tutor y un curador para el Pupilo, prevaleciendo dicha designación a todas +aquellas hechas anteriormente, aún las que se encuentren realizadas en: testamentos anteriores. Dicho +tutor entrará en su encargo en cualquiera de los siguientes casos: +a) La muerte del ascendiente, +b) Discapacidad mental del ascendiente, o +c) Debilitamiento físico. En este supuesto será necesario el consentimiento del ascendiente. +ARTICULO 476.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado. +ARTICULO 477.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a +quien substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, +excusa o remoción. + +ARTICULO 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden +en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela. +ARTICULO 479.- Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para +la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al +curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas. +ARTICULO 480.- Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare +temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas +generales sobre nombramiento de tutores. +ARTICULO 481.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario +a su hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores. +CAPITULO III +De la tutela legítima de los menores +ARTICULO 482.- Ha lugar a tutela legítima: +I. + +Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario; + +II. + +Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio. + +ARTICULO 483.- La tutela legítima corresponde: +I. + +A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; + +II. + +Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +El juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor +sujeto a tutela. +ARTICULO 484.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca +más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección. +ARTICULO 485.- La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos +artículos anteriores. +(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 485 Bis.- Ha lugar a tutela legitima: +I. + +Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, y + +II. + +Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido +nombrados tutores sustitutos. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +CAPITULO IV +DE LA TUTELA LEGITIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 486.- La tutela del cónyuge declarado en estado de interdicción, corresponde legítima y +forzosamente al otro cónyuge. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 487.- Los hijos mayores de edad son tutores legítimos de su padre o madre soltero. +ARTICULO 488.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la +madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 489.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros, cuando éstos no tengan hijos que +puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba +desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y +los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone +el artículo 484. +ARTICULO 491.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también +tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) + +CAPITULO V +De la tutela de los menores en situación de desamparo + +ARTICULO 492.- La Ley coloca a los menores de edad en situación de desamparo bajo la tutela de la +institución autorizada que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones +previstas para los demás tutores. +Se entiende por expósito, al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes +conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. +Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerara +abandonado. +Se considera como situación de desamparo, la que se produce de un hecho a causa de la imposibilidad, del +incumplimiento o inapropiado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la +patria potestad, tutela o custodia de los menores de edad, cuando estos queden privados de la necesaria +asistencia material o moral; ya sea en carácter de expósitos o abandonados. +El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el juez decidirá +sobre la administración de los mismos. +En todos los casos, quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las +cuarenta y ocho horas siguientes, quien después de realizar las diligencias necesarias, en su caso, lo pondrá +de inmediato bajo el cuidado y atención del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito +Federal. +Artículo 492 A. El acogimiento es la acción de asumir de manera temporal el cuidado y atención integral +del menor de edad en situación de desamparo en estricto respeto a los derechos humanos. Cuando exista + +controversia del orden familiar en materia de patria potestad, guarda y custodia o régimen de visitas se +deberá estar a lo que determine el Juez de lo Familiar que conozca y resuelva el asunto. +De acuerdo a su temporalidad el acogimiento puede ser de urgencia, de corto plazo para evaluación y de +largo plazo. +De acuerdo al ámbito en el que se otorgue el acogimiento puede ser en familia extensa, en familia ajena o +acogimiento residencial. +Los menores de seis años de edad en condición de desamparo serán puestos inmediatamente en +acogimiento de corto plazo para evaluación en su familia extensa o en familia ajena. Se evitará en la mayor +medida posible su acogimiento en espacios residenciales. Atendiendo al interés superior de la niñez se +evitará su institucionalización. +Todas las autoridades están obligadas a promover, proteger, respetar y garantizar los derechos de las niñas +y los niños que se encuentren en alguna modalidad de acogimiento. +La ley de cuidados alternativos para la infancia en el Distrito Federal regulará los aspectos relativos al +acogimiento. +Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán a las personas que +tengan parentesco con el menor de edad o a las personas físicas o morales que por cualquier circunstancia +brinden el acogimiento. +ARTICULO 493.- Los responsables de las casas de asistencia privada u organizaciones civiles previamente +autorizadas, donde se reciban menores de edad en situación de desamparo, desempeñaran la tutela de +estos con arreglo a las leyes. +Tratándose de violencia familiar, sólo tendrán los cuidados y atención de los menores de edad en los +mismos términos del párrafo anterior, hasta en tanto se defina la situación legal de estos. +ARTICULO 494.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) + +(ADICIONADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) + +Artículo 494-A.- El Gobierno del Distrito Federal, a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia del Distrito Federal, ejercerá la tutela de los menores en situación de desamparo que no hayan sido +acogidos por instituciones de asistencia social, en cuyo caso tendrá las obligaciones, facultades y +restricciones establecidas en este Código. + +Artículo 494-B.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, para efecto de los +dispuesto en el artículo anterior contará con un comité técnico como órgano de apoyo cuyo objeto será +vigilar y garantizar el estricto respeto a los derechos fundamentales de las niñas y los niños con base en el +interés superior del menor, adoptando las medidas necesarias de protección para su cuidado y atención. +Artículo 494-C.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, adoptará todas las +medidas necesarias para la atención, protección y tratamiento para el ejercicio pleno de los derechos de +los menores en situación de desamparo de acuerdo a las necesidades especificas y edad del menor de edad, +procurando siempre y en todo momento el sano desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, dando + +prioridad a los menores de edad con problemas de adicción a estupefacientes, sustancias psicotrópicas y +alcoholismo. +El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, realizara las acciones de prevención +y protección a menores de edad para incorporarlos al núcleo familiar o integrarlos en alguna modalidad de +acogimiento para su formación e instrucción, y garantizará en todo momento su situación jurídica +conforme a lo previsto en este código. +La asunción de la tutela atribuida al Gobierno del Distrito Federal, en términos del Código de +Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, lleva consigo la suspensión provisional de la patria potestad +y la tutela ordinarias; no obstante serán validos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres +o tutores en representación del menor de edad y que sean beneficiosos para él. +Artículo 494-D.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, integrará a los +menores que permanezcan bajo su cuidado y atención, en los espacios residenciales de instituciones u +organizaciones civiles, previamente autorizados que se destinen para tal efecto con el fin de garantizar sus +derechos de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento en áreas especializadas que aseguren su +desarrollo integral, de conformidad con el reglamento. +Se buscará siempre el interés superior del menor y se procurará cuando no sea contrario a ese interés, su +reinserción en la propia familia. +Artículo 494-E.- En el caso de que exista oposición de parte legítima después de efectuados cualquiera de +los acogimientos y actos comprendidos en este capitulo, se reservará el derecho al opositor para que lo +haga valer en la vía y forma que corresponda ante el juez de lo familiar. +CAPITULO VI +De la tutela dativa +(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 495.- Ha lugar a tutela dativa: +I. + +Cuando no haya tutor cautelar, ni testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda +la tutela legítima; + +II. + +Cuando habiéndolo no pueda temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hayan sido +nombrados tutores sustitutos, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 483. + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 496.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo +Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores +designaciones que haga el menor, el Juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el +nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 497.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo +Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el Consejo Local de Tutelas +oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona +elegida para tutor. + +ARTICULO 498.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños +y perjuicios que se sigan al menor por esa falta. +ARTICULO 499.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado. +ARTICULO 500.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) +ARTICULO 501.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) +ARTICULO 502.- (DEROGADO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) +CAPITULO VII +De las personas inhábiles para el desempeño de +la tutela y de las que deben ser separadas de ella +ARTICULO 503.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo: +I. + +Los menores de edad; + +II. + +Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela; + +III. + +Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la +persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado; + +IV. + +Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o +a la inhabilitación para obtenerlo; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +V. + +El que haya sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VI. + +Los que no tengan un modo honesto de vivir; + +VII. + +Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado; + +VIII. + +Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que +nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así +expresamente al hacer el nombramiento; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IX. + +Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia o del +Consejo Local de Tutelas; + +X. + +El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +XI. + +Los servidores públicos que por razón de sus funciones tengan responsabilidad pecuniaria actual +o la hayan tenido y no la hubieren cubierto; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +XII. + +El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela; y + +XIII. + +Los demás a quienes lo prohiba la ley. + +ARTICULO 504.- Serán separados de la tutela: +I. + +Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela; + +II. + +Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto +de la administración de los bienes del incapacitado; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +Los tutores que no exhiban los certificados médicos ni rindan sus informes y cuentas dentro de los +términos fijados por los artículos 544 bis, 546 y 590; + +IV. + +Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad; + +V. + +El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 159; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VI. + +El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que debe desempeñar la +tutela; y + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +VII. + +El tutor que ejerza violencia familiar o cometa delito doloso, en contra de la persona sujeta a tutela. + +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 505.- No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del +artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o +padecimientos. +ARTICULO 506.- (DEROGADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) +ARTICULO 507.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación +de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 504. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 508.- El tutor que fuere procesado por cualquier hecho que la ley señale como delito, quedará +suspendido en el ejercicio de su encargo desde que se le dicte prisión preventiva y hasta que se pronuncie +sentencia irrevocable, o cuando se vulnere por ese hecho, los derechos y bienes jurídicos del pupilo. +ARTICULO 509.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 510.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es sentenciado +condenatoriamentea una sanciónque no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá +a ésta al extinguir su sanción, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión. +CAPITULO VIII +De las excusas para el desempeño de la tutela +ARTICULO 511.- Pueden excusarse de ser tutores: + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Los servidores públicos; + +II. + +Los militares en servicio activo; + +III. + +Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +IV. + +Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su +subsistencia; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +V. + +Los que por el mal estado habitual de su salud, no puedan atender debidamente a la tutela; + +VI. + +Los que tengan sesenta años cumplidos; + +VII. + +Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría; + +(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970) + +VIII. + +Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no estén en +aptitud de desempeñar convenientemente la tutela. + +ARTICULO 512.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo +hecho a la excusa que le concede la ley. +ARTICULO 513.- El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el +Código de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el derecho, se entiende +renunciada la excusa. +ARTICULO 514.- Si el tutor tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo +respectivo; y si propone una sola se entenderán renunciadas las demás. +ARTICULO 515.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino. +ARTICULO 516.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le +hubiere dejado el testador por este concepto. +ARTICULO 517.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, +pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los +daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la +persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez +manifestando su parentesco con el incapaz. +ARTICULO 518.- Muerto el tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores +testamentarios están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del +tutor que corresponda, según la ley. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +La misma obligación tendrá el tutor de aquel, que estando en funciones de tutor, haya sido declarado en +estado de interdicción. + +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +En caso de omisión a lo dispuesto en este artículo, los obligados serán responsables por los daños y +perjuicios que se causen a la persona sujeta a tutela. +CAPITULO IX +De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo +ARTICULO 519.- El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. +Esta caución consistirá: +I. + +En hipoteca o prenda; + +II. + +En fianza; + +(ADICIONADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +En cualquier otro medio suficiente autorizado por la ley. + +La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una +institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona +de notoria solvencia y honorabilidad. +ARTICULO 520.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía: +I. + +Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el +testador; + +II. + +El tutor que no administre bienes; + +III. + +El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar +la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523; + +IV. + +Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a +no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. + +ARTICULO 521.- Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar +garantía cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador +que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquélla. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 522.- La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del +Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del incapacitado o de éste si ha +cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del +pupilo. +ARTICULO 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, +no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea +conveniente. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 524.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que +los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria a no ser +que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con +bienes propios del tutor o con fianza. +ARTICULO 525.- Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una +herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que +corresponda a su representado. +ARTICULO 526.- El tutor no podrá dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que +constituir hipoteca o prenda. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +En este caso, tendrá la obligación de actualizar la vigencia de la fianza mientras desempeñe la tutela. +ARTICULO 527.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar +conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o +solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas. +ARTICULO 528.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se darán: +I. + +Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los +capitales impuestos durante ese mismo tiempo; + +II. + +Por el valor de los bienes muebles; + +III. + +Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término +medio en un quinquenio, a elección del juez; + +IV. + +En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las +mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o +a juicio de peritos. + +ARTICULO 529.- Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o +disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o +la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas. +(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 530.- Si fueren dos los tutores, la garantía será dada por partes iguales, salvo que acuerden otra +cosa. Los tutores responderán solidariamente ante el incapaz. El Juez responde subsidiariamente con el +tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo +de la tutela. +ARTICULO 531.- Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar +la garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. +ARTICULO 532.- Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la +administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá +ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los + +productos. Para cualquier otro acto de administración requerirá la autorización judicial, la que se +concederá, si procede, oyendo al curador. +ARTICULO 533.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben +promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta información +también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Público tiene +igual facultad, y hasta de oficio el juez puede exigir esa información. +ARTICULO 534.- Es también obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las +fincas hipotecadas por el tutor o de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros +y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que +asegure con otros bienes los intereses que administra. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +El curador y el Consejo Local de Tutelas deberán vigilar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 526. +CAPITULO X +Del desempeño de la tutela +ARTICULO 535.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que +antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492. +ARTICULO 536.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, +será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más +ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador. +ARTICULO 537.- El tutor está obligado: +I. + +A alimentar y educar al incapacitado; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades y a su +rehabilitación derivadas de éstas o del consumo no terapéutico de substancias ilícitas a que hace +referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese fin, que produzcan efectos +psicotrópicos; + +III. + +A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del +incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo +incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad; +El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses; + +IV. + +A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes +de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; +La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no +al tutor; + +V. + +A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del +matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; + +VI. + +A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin +ella. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 538.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben +regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 539.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la +cantidad que haya de invertirse en los alimentos, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela, sin +perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las +mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho +objeto. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 540.- El tutor proveerá la educación integral, pública o privada, incluyendo la especializada +conforme a las leyes de la materia, de la persona sujeta a tutela, de acuerdo con sus requerimientos y +posibilidad económica, con el propósito de que éste pueda ejercer la carrera, oficio o la actividad que elija; +lo anterior incluye su habilitación o rehabilitación si cuenta con alguna discapacidad, para que éste pueda +actuar en su entorno familiar o social. +Si el tutor infringe esta disposición, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público o el menor, +siendo el caso, deben ponerlo en conocimiento del juez para que dicte las medidas necesarias para su +cumplimiento. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 541.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había inscrito en alguna institución +para su educación, o dedicado a algún oficio o actividad, el tutor no la podrá variar, ni prohibir su +continuación, sin la aprobación del juez, quien previamente deberá oír al menor, al curador y al Consejo +Local de Tutelas. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 542.- Si las rentas de la persona sujeta a tutela no alcanzan a cubrir los gastos de su +alimentación, educación y asistencia, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse +otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos, los +gastos de alimentación. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 543.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere +el artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que +demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los +parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán +cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su +parentesco con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 544.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 450 +en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren +hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local +de las tutelas, pondrá al tutelado en una institución de asistencia social pública o privada en donde pueda + +educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurará que los particulares +suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación +de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su +tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo +defectuoso de la educación que se le imparta. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 545.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios +previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Distrito Federal; pero si +se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a +proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse +al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 546.- El tutor está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, +un informe sobre el desarrollo de la persona sujeta a su tutela. +Para el caso del tutor de las personas a que se refiere la fracción II del artículo 450 de este Código, además, +está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos +médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para ese +efecto reconocerán en presencia del curador. +En todo caso, el Juez de lo Familiar se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, tomando todas las +medidas que estime convenientes para mejorar su condición. +Aún cuando no se rindan las cuentas a las que se refiere el capítulo XI de este título, será obligatoria la +presentación del informe y de los certificados médicos en los términos señalados por este artículo. +ARTICULO 547.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el +tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con +audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará +cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación. +ARTICULO 548.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen +derecho de nombrar tutor testamentario. +ARTICULO 549.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de +mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. +ARTICULO 550.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el +incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo. +ARTICULO 551.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se +incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 537. +ARTICULO 552.- Hecho el inventario no se admite al tutor rendir prueba contra de él en perjuicio del +incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la +representación del incapacitado. +Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o +cuando se trate de un derecho claramente establecido. + +ARTICULO 553.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o +después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes +omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia. +ARTICULO 554.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la +cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes +necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con aprobación +judicial. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 555.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, +que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos. +ARTICULO 556.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe +de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto +algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a +juicio del juez. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 557.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, +el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será invertido +por el tutor, dentro del mes siguiente a su obtención, bajo su más estricta responsabilidad. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 558.- Si para hacer la inversión dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere +algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez de lo Familiar, quien podrá ampliar el plazo por +otro mes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 559.- El tutor que no haga las inversiones dentro de los plazos señalados en los dos artículos +anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean invertidos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 560.- Mientras que se hacen las inversiones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor +depositará las cantidades que perciba, en las instituciones de crédito destinadas al efecto. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 561.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser +enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o +del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente +justificada y previa a la confirmación del curador y la autorización judicial. +ARTICULO 562.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto +determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la +enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en +la parte final del artículo 437. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 563.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace +judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si +conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado. +Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados +pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza +al (sic) nombre del tutelado. +ARTICULO 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan +al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con +toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si +conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su +porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las +condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la +almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador. + +(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 565.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, +necesita el tutor ser autorizado por el juez, a excepción de los gastos médicos urgentes del pupilo, los cuales +deberán comprobarse y detallarse en el informe que se estipula en el artículo 546 de este código. +ARTICULO 566.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros +los negocios del incapacitado. +ARTICULO 567.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez. +ARTICULO 568.- Para que el tutor transija cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, +muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya garantía exceda de dos mil quinientas +veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, necesita del consentimiento del curador y de la +aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 569.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar +los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su +cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, +el acto será suficiente para que se le remueva. +ARTICULO 570.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que +el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado. +ARTICULO 571.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad +del curador y la aprobación judicial. +ARTICULO 572.- El tutor no puede aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o +crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia. + +ARTICULO 573.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco +años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, +observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 564. +ARTICULO 574.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo +convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más +de dos años. +ARTICULO 575.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del +incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato. +ARTICULO 576.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado. +ARTICULO 577.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede +el artículo 423. +ARTICULO 578.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado. +ARTICULO 579.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se +dejen al incapacitado. +ARTICULO 580.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará +a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 581.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos +conyugales con las siguientes modificaciones: +I. + +En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste +por el juez con audiencia del curador; + +II. + +En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para +asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez +le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será +responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este +nombramiento del Consejo Local de Tutelas. + +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 582.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes +mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de +acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 583.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas +establecidas en este Código. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 584.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la +administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los +parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Público. + +ARTICULO 585.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar +el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para los tutores legítimos +y dativos la fijará el juez. +(ADICIONADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 585 Bis.- En caso de existir dos personas, quienes ejerzan el cargo de tutor, la retribución se +dividirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en contrario, en cuyo caso deberá ser autorizado +judicialmente. +ARTICULO 586.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas +líquidas de dichos bienes. +ARTICULO 587.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido +exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración +hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con +audiencia del curador. +ARTICULO 588.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que +permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya +obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. +(REFORMADO, G.O. 15 DE MAYO DE 2007) + +ARTICULO 589.- El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de +tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: +I. + +Si ambos tutores fuesen separados del cargo, y + +II. + +Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. + +Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO XI +De las cuentas de la tutela + +ARTICULO 590.- El tutor está obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de +enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentación +de la cuenta en los tres meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 591.- También tiene obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el +juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los propios Incapaces señalados +en la fracción II del Artículo 450, o los menores que hayan cumplido 16 años de edad. +ARTICULO 592.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que +hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas +las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un +balance del estado de los bienes. + +ARTICULO 593.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados +desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido +judicialmente el uno o la otra. +ARTICULO 594.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será +responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del +derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para +recobrarlos. +ARTICULO 595.- Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, +después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su +encargo. +ARTICULO 596.- Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 597.- Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya +anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores +de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero. +ARTICULO 598.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la +mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el juez con +audiencia del curador. +ARTICULO 599.- El tutor será igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que +haya sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su +parte culpa o negligencia. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) + +ARTICULO 600.- La obligación de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni +aún por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier acto se tendrá como +no puesta. +ARTICULO 601.- El tutor que sea reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir +cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y +perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor. +ARTICULO 602.- El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el +término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez podrá prorrogar este plazo +hasta por tres meses más, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren. +ARTICULO 603.- La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue +administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél. +ARTICULO 604.- La garantía dada por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido +aprobadas. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 605.- Hasta pasado un mes de la aprobación de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y +el pupilo, cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento, relativo a la administración de la +tutela o a las cuentas mismas. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO XII +De la extinción de la tutela + +ARTICULO 606.- La tutela se extingue: +I. + +Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; + +II. + +Cuando el incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por +adopción. + +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO XIII +De la entrega de los bienes + +ARTICULO 607.- El tutor, concluída la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y +todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última +cuenta aprobada. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 607 Bis.- La entrega de bienes a que se refiere el artículo anterior se deberá hacer, en sus +respectivos casos: +I. + +Tratándose de los menores, cuando alcancen la mayor edad; + +II. + +Al menor emancipado, respecto de los bienes que conforme a la ley pueda administrar; + +III. + +A los que entren al ejercicio de la patria potestad; + +IV. + +A los herederos de la persona que estuvo sujeta a tutela; y + +V. + +Al tutor que lo sustituya en el cargo. + +ARTICULO 608.- La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de +cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes +sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un término prudente +para su conclusión, pero, en todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado. +ARTICULO 609.- El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y +cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su +omisión se siguieren al incapacitado. +ARTICULO 610.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. +Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor a fin de que se proporcione +los necesarios para la primera, y éste adelantará los relativos a la segunda, los cuales le serán reembolsados +con los primeros fondos de que se pueda disponer. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 611.- Cuando el tutor actúe con dolo o culpa en la entrega de los bienes, correrán por su cuenta +todos los gastos, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios que esto ocasione. +ARTICULO 612.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso +correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, +desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde +que expire el mismo término. +ARTICULO 613.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor +o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas +las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que +se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo. +ARTICULO 614.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber +al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se +podrá exigir el pago inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el +convenio. +ARTICULO 615.- Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado. +ARTICULO 616.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela, que el +incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas +por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento +en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los +demás casos previstos por la ley. +ARTICULO 617.- Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones +correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose +entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, +los términos se computarán desde que cese la incapacidad. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO XIV +Del curador + +(REFORMADO, G.O. 17 DE ENERO DE 2002) + +Artículo 618.- Todos los individuos sujetos a Tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además de +tutor tendrán un curador, excepto en los casos de Tutela a los que se refieren los artículos 492 y 500 de este +Código. +La Curatela podrá conferirse a personas morales sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la +protección y atención de las personas a que se refiere el artículo 450, fracción II de este Código. En ningún +caso la Tutela y la Curatela podrán recaer en la misma persona. +ARTICULO 619.- En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el +mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido. + +ARTICULO 620.- También se nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se +refiere el artículo 457. +ARTICULO 621.- Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o +excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo curador +conforme a derecho. +ARTICULO 622.- Lo dispuesto sobre impedimentos o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de +los curadores. +ARTICULO 623.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador. +ARTICULO 624.- Designarán por sí mismos al curador, con aprobación judicial: +I. + +Los comprendidos en el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos +nombramientos; + +(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +II. + +SE DEROGA + +ARTICULO 625.- El curador de todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez. +ARTICULO 626.- El curador está obligado: +I. + +A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que +estén en oposición con los del tutor; + +II. + +A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que +puede ser dañoso al incapacitado; + +III. + +A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare +la tutela; + +IV. + +A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. + +ARTICULO 627.- El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable +de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado. +ARTICULO 628.- Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo +variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría. +ARTICULO 629.- El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se +encargó de ella. +ARTICULO 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el +honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor +retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, se le pagarán. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +CAPITULO XV + +Del Consejo Local de Tutelas y de los Jueces de lo Familiar +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 631.- En cada demarcación territorial del Distrito Federal habrá un Consejo Local de Tutelas +compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio de su cargo, serán +nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él autorice al efecto o por los Jefes +Delegacionales, según el caso, en el mes de enero de cada año, procurando que los nombramientos +recaigan en personas que tengan un modo honesto de vivir y que se hayan destacado por su interés en la +protección de los menores. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones aun cuando haya transcurrido el término para el +que fueron nombrados, hasta que tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el +siguiente período. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 632.- El Consejo Local de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de +las funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden, tiene las obligaciones +siguientes: +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +I. + +Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su +aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores +y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y +asistencia; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare; + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +III. + +Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado +están en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +IV. + +Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con +el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos; + +V. + +Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del +artículo 537; + +VI. + +Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma. + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 633.- Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en +los asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para +impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresión de sus deberes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) + +ARTICULO 634.- Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias +para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO XVI +Del estado de interdicción + +ARTICULO 635.- (artículo derogado, G.O.CDMX .29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 636.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 637.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 638.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 639.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTICULO 640.- (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +TITULO DECIMO +De la emancipación y de la mayor edad +CAPITULO I +De la emancipación +ARTICULO 641.- SE DEROGA. +ARTICULO 642.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +ARTICULO 643.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero simpre (sic) necesita +durante su menor edad: +I. + +De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces. + +II. + +De un tutor para negocios judiciales. + +ARTICULO 644.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +ARTICULO 645.- (DEROGADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +CAPITULO II +De la mayor edad +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) + +ARTICULO 646.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos. +ARTICULO 647.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. +TITULO UNDECIMO + +De los ausentes e ignorados +CAPITULO I +De las medidas provisionales en caso de ausencia +ARTICULO 648.- El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado +constituído antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus +negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder. +ARTICULO 649.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la +represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por +edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente +un término que no bajará de tres meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para +asegurar los bienes. +ARTICULO 650.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del +extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan noticias de él. +ARTICULO 651.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente +que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se +nombre tutor, en los términos prevenidos en los artículos 496 y 497. +ARTICULO 652.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios +judiciales. +ARTICULO 653.- Se nombrará depositario: +I. + +Al cónyuge del ausente; + +II. + +A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más +apto; + +III. + +Al ascendiente más próximo en grado al ausente; + +IV. + +A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por +su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere +varios se observará lo que dispone el artículo 659. + +ARTICULO 654.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por +apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al +nombramiento de representante. +ARTICULO 655.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el +ausente, o sea insuficiente para el caso. +ARTICULO 656.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio +Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste. +ARTICULO 657.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 653. + +ARTICULO 658.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del +matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio +o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario +representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas +designadas por el artículo anterior. +ARTICULO 659.- A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero +presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se +ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de +los bienes del ausente. +ARTICULO 660.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene +respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. +No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si +dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante. +ARTICULO 661.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los +artículos 585, 586 y 587. +ARTICULO 662.- No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores. +ARTICULO 663.- Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela. +ARTICULO 664.- Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor. +ARTICULO 665.- El cargo de representante acaba: +I. + +Con el regreso del ausente; + +II. + +Con la presentación del apoderado legítimo; + +III. + +Con la muerte del ausente; + +IV. + +Con la posesión provisional. + +ARTICULO 666.- Cada año, en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el +representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio +del representante, y el tiempo que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670 en +su caso. +ARTICULO 667.- Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales +periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 650. +ARTICULO 668.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de +cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños y perjuicios que se sigan +al ausente, y es causa legítima de remoción. +CAPITULO II +De la declaración de ausencia + +ARTICULO 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción +para pedir la declaración de ausencia. +ARTICULO 670.- En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la +administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se +contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o +desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. +ARTICULO 671.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido +por más de tres años. +ARTICULO 672.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio +Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los +mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de +acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657, 658 y 659. +ARTICULO 673.- Pueden pedir la declaración de ausencia: +I. + +Los presuntos herederos legítimos del ausente; + +II. + +Los herederos instituídos en testamento abierto; + +III. + +Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del +ausente; y + +IV. + +El Ministerio Público. + +ARTICULO 674.- Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, +con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los principales del último +domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 650. +ARTICULO 675.- Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del +ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. +ARTICULO 676.- Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las +publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los medios que el oponente +proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos. +ARTICULO 677.- La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con +intervalo de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas +publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte. +ARTICULO 678.- El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que +el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés. +CAPITULO III +De los efectos de la declaración de ausencia + +ARTICULO 679.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder +se encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días contados desde la última publicación de que habla +el artículo 677. +ARTICULO 680.- El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento +ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la +declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de +testamento. +ARTICULO 681.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la +desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad +legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure +las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a +derecho. +ARTICULO 682.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará +la parte que le corresponda. +ARTICULO 683.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos +un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los +mismos herederos. +ARTICULO 684.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se +nombrará el administrador general. +ARTICULO 685.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las +facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren y +se pagará por éstos. +ARTICULO 686.- El que éntre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas +obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. +ARTICULO 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de +bienes que administre. +ARTICULO 688.- En el caso del artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía legal. +ARTICULO 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos +que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, +según el artículo 528. +ARTICULO 690.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, +podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía. +ARTICULO 691.- Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según +las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 631, podrá +disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercia (sic) parte de los valores señalados +en el artículo 528. +ARTICULO 692.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante. + +ARTICULO 693.- No están obligados a dar garantía: +I. + +El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los +bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda; + +II. + +El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del +ausente correspondan a sus descendientes. + +Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de +bienes que correspondan a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general. +ARTICULO 694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al +representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los +capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en +que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión. +ARTICULO 695.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio +Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Hacienda +Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden. +ARTICULO 696.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la +parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. +ARTICULO 697.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la +presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos todos +los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. +CAPITULO IV +De la administración de los bienes del ausente casado +ARTICULO 698.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las +capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe. +ARTICULO 699.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al +inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente. +ARTICULO 700.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en +que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. +ARTICULO 701.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el +capítulo anterior. +ARTICULO 702.- En el caso previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la +posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone. +ARTICULO 703.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a +alimentos. + +ARTICULO 704.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad +conyugal. +CAPITULO V +De la presunción de muerte del ausente +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) + +ARTICULO 705.- Cuando hayan transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia +de parte interesada, declarará la presunción de muerte. +Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo +de un buque que naufrague, o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan +transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de +presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero +sí se tomarán medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este Título. +Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio, explosión, terremoto o catástrofe aérea o +ferroviaria, y exista fundada presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o +catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico acontecimiento, para que el +juez de lo familiar declare la presunción de muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la +solicitud de declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el +procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días. +ARTICULO 706.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya +publicado, conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los +términos prevenidos en el artículo 694, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión +definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada. +ARTICULO 707.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar +al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los +frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo +697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión +definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se +hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas. +ARTICULO 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se +hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se +presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia +que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los +artículos 697 y 708 debiera hacerse al ausente si se presentara. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal +correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que +por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia. +ARTICULO 711.- La posesión definitiva termina: + +I. + +Con el regreso del ausente; + +II. + +Con la noticia cierta de su existencia; + +III. + +Con la certidumbre de su muerte; + +IV. + +Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709. + +ARTICULO 712.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados +como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente. +ARTICULO 713.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a +la sociedad conyugal. +ARTICULO 714.- En el caso previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos. +CAPITULO VI +De los efectos de la ausencia respecto +de los derechos eventuales del ausente +ARTICULO 715.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté +reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para +adquirir aquel derecho. +ARTICULO 716.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto +del cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser +coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que +reciban. +ARTICULO 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales +o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la +herencia se defiera. +ARTICULO 718.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones +de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores +o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. +ARTICULO 719.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, +mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los que +por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas. +CAPITULO VII +Disposiciones generales +ARTICULO 720.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, +tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él. +ARTICULO 721.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción. + +ARTICULO 722.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que +tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. +TITULO DUODECIMO +Del patrimonio de la familia +CAPITULO UNICO +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 723.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar +uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar +puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los +giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los +utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por +este ordenamiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO +DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 724.- Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los +cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, +los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y +económicamente a su familia. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 725.- La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que +quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará +la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la +constitución del patrimonio familiar. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 726.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en +sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que nombre la mayoría. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 727.- Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables, imprescriptibles y no +estarán sujetos a embargo ni gravamen alguno. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 728.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que está +domiciliado el que lo constituya. + +ARTICULO 729.- Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el +primero, no producirán efecto legal alguno. +ARTICULO 730.- El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo +723, será por lacantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de +Cuenta de la Ciudad deMéxico vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como + +incremento anual, el porcentaje deinflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este +incremento no será acumulable. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 731.- Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un +representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles +e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público. +La solicitud, contendrá: +I. + +Los nombres de los miembros de la familia; + +II. + +El domicilio de la familia; + +III. + +El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como +la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de +servidumbres; y + +IV. + +El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 +de este ordenamiento. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 732.- El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y +mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público. +ARTICULO 733.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximum +fijado en el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La ampliación se sujetará +al mismo procedimiento que para la constitución fije el Código de la materia. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 734.- Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en +el artículo 725 y los hijos supervenientes. Estos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, +familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio +de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la +constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732. +ARTICULO 735.- Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las +personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raíces que a +continuación se expresan: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio +público ni sean de uso común; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiación, de acuerdo con el artículo 27 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y + +III. + +Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las +familias que cuenten con pocos recursos. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 736.- El precio de los terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la +manera prevenida en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +En los casos previstos en las fracciones I y III del artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma +y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad económica +del comprador. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 737.- La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona +el artículo 735, comprobará: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Que son mexicanos; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se +dediquen; + +IV. + +El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la +posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; + +V. + +Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el +patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del +patrimonio. + +ARTICULO 738.- La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735, se sujetará a la tramitación +administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá +lo que dispone la parte final del artículo 732. +ARTICULO 739.- La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos +de los acreedores. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 740.- Constituido el patrimonio familiar, ésta tiene obligación de habitar la casa, explotar el +comercio y la industria y de cultivar la parcela. El Juez de lo Familiar puede, por justa causa autorizar para +que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 741.- El patrimonio familiar se extingue: +I. + +Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de +morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre +y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería; + +III. + +Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el +patrimonio quede extinguido; + +IV. + +Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; + +V. + +Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades +mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, +mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la +comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes. +Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la +expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en +el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán +en partes iguales la misma. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 743.- El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro +a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una +institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante +un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se +hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a +los integrantes de la familia. +El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo las +circunstancias especiales del caso. +ARTICULO 744.- Puede disminuirse el patrimonio de la familia: +I. + +Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la +familia; + +II. + +Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de +un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730. + +ARTICULO 745.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la +familia. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 746.- Extinguido el patrimonio familiar, los bienes se liquidarán y su importe se repartirá en +partes iguales. +(ADICIONADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 746 Bis.- Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán +derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre +los demás miembros de la familia. +LIBRO SEGUNDO + +DE LOS BIENES +TITULO PRIMERO +Disposiciones Preliminares +ARTICULO 747.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluídas del comercio. +ARTICULO 748.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley. +ARTICULO 749.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún +individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad +particular. +TITULO SEGUNDO +Clasificación de los bienes +CAPITULO I +De los bienes inmuebles +ARTICULO 750.- Son bienes inmuebles: +I. + +El suelo y las construcciones adheridas a él; + +II. + +Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos +árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; + +III. + +Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin +deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; + +IV. + +Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o +heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo +permanente al fundo; + +V. + +Los destinados a palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el +propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de +ella de un modo permanente; +Fracción reformada G.O. CDMX 28/10/25 + +VI. + +Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y +exclusivamente a la industria o explotación de la misma; + +VII. + +Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de +utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca; + +VIII. + +Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo +convenio en contrario; + +IX. + +Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías +de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos +de ella; + +X. + +Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al +ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, +mientras están destinadas a ese objeto; + +XI. + +Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y +condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; + +XII. + +Los derechos reales sobre inmuebles; + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) + +XIII. + +Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas. + +ARTICULO 751.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, +conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, +cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado +el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero. +CAPITULO II +De los bienes muebles +ARTICULO 752.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. +ARTICULO 753.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya +se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior. +ARTICULO 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones +que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. +ARTICULO 755.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones +o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. +ARTICULO 756.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles. +ARTICULO 757.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado +para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación. +ARTICULO 758.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles. +ARTICULO 759.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como +inmuebles. +ARTICULO 760.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes +muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores. +ARTICULO 761.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán +los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario +de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se +comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus + +estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de +uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares. +ARTICULO 762.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador +o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la +fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. +ARTICULO 763.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que +pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. +Los no fungibles son los que no pueden ser substituídos por otros de la misma especie, calidad y cantidad. +CAPITULO III +De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen +ARTICULO 764.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al Distrito +Federal, a los Estados o a los Municipios. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las disposiciones de +este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales. +ARTICULO 767.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes +destinados a un servicio público y bienes propios. +ARTICULO 768.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de +ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos +especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas. +ARTICULO 769.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las +penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubieren +ejecutado. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 770.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno +dominio al Distrito Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les +desafecte del servicio público a que se hallen destinados. +ARTICULO 771.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios +de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se +les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente +dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la +rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración. +ARTICULO 772.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece +legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de +la ley. + +ARTICULO 773.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, +observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes +reglamentarias. +CAPITULO IV +De los bienes mostrencos +ARTICULO 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. +ARTICULO 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la +autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado. +ARTICULO 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la +depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo. +ARTICULO 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez +días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se +rematará la cosa si no se presentare reclamante. +ARTICULO 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde +luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda +ocasionar gastos que no estén en relación con su valor. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la +demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez +competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como +parte demandada el Ministerio Público. +ARTICULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del +artículo 778, con deducción de los gastos. +ARTICULO 781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la +primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una +cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de +beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la +parte que reciban. +ARTICULO 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la +conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio. +ARTICULO 783.- La venta se hará siempre en almoneda pública. +ARTICULO 784.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +CAPITULO V +De los bienes vacantes +ARTICULO 785.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. + +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere +adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar +de la ubicación de los bienes. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 787.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el +valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen +a la Hacienda Pública del Distrito Federal. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante. +ARTICULO 788.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie; +observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una +multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código. + +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +TITULO TERCERO +De la posesión +CAPITULO UNICO + +ARTICULO 790.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en +el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él. +ARTICULO 791.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole +el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor +pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título +de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada. +ARTICULO 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea +restituído el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario +puede pedir que se le dé la posesión a él mismo. +ARTICULO 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación +de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de +éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. + +ARTICULO 794.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de +apropiación. +ARTICULO 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su +representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no +se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio +lo ratifique. +ARTICULO 796.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos +posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores. +ARTICULO 797.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído +exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare. +ARTICULO 798.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. +El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume +propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión +del dueño de la cosa o derecho poseído. +ARTICULO 799.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de +buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a la +venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. +El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor. +ARTICULO 800.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena +fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad. +ARTICULO 801.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la +presunción de haber poseído en el intermedio. +ARTICULO 802.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. +ARTICULO 803.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituído en la posesión contra aquellos que no +tengan mejor derecho para poseer. +Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está inscrita. A falta de +título o siendo iguales los títulos, la más antigua. +Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la +posesión. +ARTICULO 804.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que +no haya pasado un año desde que se verificó el despojo. +ARTICULO 805.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o +restituído en la posesión. +ARTICULO 806.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para +darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. + +Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce +los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. +Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. +Se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un acto jurídico simulado o de un título que el +poseedor sabía o debía saber inválido, en términos del capítulo respectivo. +Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25 + +También se presumirá la mala fe cuando la posesión derive de un contrato que conste en escritura pública +y no se haya inscrito con el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a un tercero. +Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25 + +Se declarará nulo todo acto jurídico que tenga como fin encubrir un despojo mediante simulación +contractual en términos el capítulo respectivo. +Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25 + +ARTICULO 807.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde +probarla. +ARTICULO 808.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el +momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. +ARTICULO 809.- Los poseedores a que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman +los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos, y +responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída. +ARTICULO 810.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, +tiene los derechos siguientes: +I. + +El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida; + +II. + +El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de +retener la cosa poseída hasta que se haga el pago; + +III. + +El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que +se cause al retirarlas; + +IV. + +El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e +industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; +teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho. + +ARTICULO 811.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o +pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el +mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro. +ARTICULO 812.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre +que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado: +I. + +A restituir los frutos percibidos; + +II. + +A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o +fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado +poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el +sólo transcurso del tiempo. + +Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios. +ARTICULO 813.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, +aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho: +I. + +A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, +perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba; + +II. + +A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin +detrimento de la cosa mejorada. + +No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida +o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa. +ARTICULO 814.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a +restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión +culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 812. +ARTICULO 815.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede +retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 810, fracción III. +ARTICULO 816.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. +Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son +debidos, aunque no los haya recibido. +ARTICULO 817.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se +pierda o desmejora. +ARTICULO 818.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la +cosa. +ARTICULO 819.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad +del poseedor. +ARTICULO 820.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda +se tasarán aquéllos por peritos. +ARTICULO 821.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos +frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación. +ARTICULO 822.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del +que haya vencido en la posesión. +ARTICULO 823.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. + +ARTICULO 824.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados +en el Capítulo V, Título VII, de este Libro. +ARTICULO 825.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. +También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 826.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede +producir la prescripción. +ARTICULO 827.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, +a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión. +ARTICULO 828.- La posesión se pierde: +I. + +Por abandono; + +II. + +Por cesión a título oneroso o gratuito; + +III. + +Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; + +IV. + +Por resolución judicial; + +V. + +Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año; + +VI. + +Por reivindicación del propietario; + +VII. + +Por expropiación por causa de utilidad pública. + +ARTICULO 829.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se +ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +TITULO CUARTO +De la propiedad +CAPITULO I +Disposiciones generales + +ARTICULO 830.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y +modalidades que fijen las leyes. +ARTICULO 831.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de +utilidad pública y mediante indemnización. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 832.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno del Distrito Federal de +terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se +construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 833.- El Gobierno del Distrito Federal podrá expropiar las cosas que estén en su territorio, que +pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de +nuestra cultura local, de acuerdo con la ley especial correspondiente. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 834.- Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, +no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas, en forma que pierdan sus características, sin autorización +del Gobierno del Distrito Federal. +ARTICULO 835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que +disponga el Código de la materia. +ARTICULO 836.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, +deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para +salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo. +ARTICULO 837.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que +procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el +sosiego o la salud de los que habiten el predio. +ARTICULO 838.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionados en el párrafo +cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el +párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación. +ARTICULO 839.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el +sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación +indispensables para evitar todo daño a este predio. +ARTICULO 840.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro +resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. +ARTICULO 841.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el +amojonamiento de la misma. +ARTICULO 842.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en +todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio +de las servidumbres que reporte la propiedad. +ARTICULO 843.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, +sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia. +ARTICULO 844.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la +navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales +de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de +este Código. + +ARTICULO 845.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, +acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas +de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias +prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que +prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial. +ARTICULO 846.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros +de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se hace de +arbustos o árboles pequeños. +ARTICULO 847.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de +su predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que +los árboles le causan. +ARTICULO 848.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el +dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las +raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo +dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino. +ARTICULO 849.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en +ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo +de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y +con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo. +ARTICULO 850.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad +contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, +o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o +ventanas. +ARTICULO 851.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, +sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las heredades. Tampoco +pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia. +ARTICULO 852.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las +dos propiedades. +ARTICULO 853.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera +que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino. +CAPITULO II +De los animales + +Denominación reformada G.O. CDMX 28/10/25 + +ARTICULO 854.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que son +del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a +que los animales pertenezcan. +ARTÍCULO 855 BIS.- Se reconoce a los animales como seres sintientes, por lo tanto, son sujetos de +consideración moral y trato digno. Toda persona tiene la obligación jurídica de respetar la vida de los + +animales y velar por su bienestar, según las necesidades y características biológicas de cada especie. La +protección y el bienestar de los animales se regirá por lo que disponga la legislación y la normativa +aplicable, así como por lo dispuesto en este Código, en todo aquello que sea pertinente y en la medida en +que sea compatible con su naturaleza. Tratándose de los actos jurídicos que involucren a los animales, +serán aplicables las reglas relativas a los bienes muebles o inmuebles, según corresponda, siempre que no +se contravenga a su naturaleza como seres sintientes. +Artículo adicionado G.O. CDMX 28/10/25 + +ARTICULO 855.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan +en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas +establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, +mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad +común. +ARTICULO 856.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará +a las leyes y reglamentos respectivos. +ARTICULO 857.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el +artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin +permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas +donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias. +ARTICULO 858.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las +siguientes bases: +ARTICULO 859.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, +observándose lo dispuesto en el artículo 861. +ARTICULO 860.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto +venatorio, y también el que está preso en redes. +ARTICULO 861.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, +deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla. +ARTICULO 862.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador +perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél. +ARTICULO 863.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo +obliga a éste a la reparación de los daños causados. +ARTICULO 864.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en +que se causó el daño. +ARTICULO 865.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que +perjudiquen sus cementeras o plantaciones. +ARTICULO 866.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere +tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves. + +ARTICULO 867.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de +cualquier especie. +ARTICULO 868.- La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso +común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos. +ARTICULO 869.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que +aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia. +ARTICULO 870.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los +Reglamentos respectivos. +ARTICULO 871.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en +colmena, o cuando la han abandonado. +ARTICULO 872.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en +predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista. +ARTICULO 873.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán +ser capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios +que hubieren ocasionado. +Artículo reformado G.O. CDMX 28/10/25 + +ARTICULO 874.- La apropiación de los animales domésticos se rige por lo establecido en la Ley de +Protección y Bienestar de los Animales de la Ciudad de México y demás normativa aplicable, así como por +las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Título Segundo del presente Código, referente a los bienes +mostrencos en la medida en que sea compatible con su naturaleza. +Artículo reformado G.O. CDMX 28/10/25 + +CAPITULO III +De los tesoros +ARTICULO 875.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de +dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera +como fruto de una finca. +ARTICULO 876.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad. +ARTICULO 877.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular +que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del +sitio. +ARTICULO 878.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se +aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 876 +y 877. +ARTICULO 879.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es +necesario que el descubrimiento sea casual. + +ARTICULO 880.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, +horadación u obra alguna para buscar un tesoro. +ARTICULO 881.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su +dueño, pertenece íntegramente a éste. +ARTICULO 882.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un +tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las +cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no +esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño. +ARTICULO 883.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las +estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se +distribuirán por mitad. +ARTICULO 884.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya +encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se +determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no es +el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del +usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881, 882 y 883. +ARTICULO 885.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra +persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una +indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o +demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro. +CAPITULO IV +Del derecho de accesión +ARTICULO 886.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o +incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. +ARTICULO 887.- En virtud de él pertenecen al propietario: +I. + +Los frutos naturales; + +II. + +Los frutos industriales; + +III. + +Los frutos civiles. + +ARTICULO 888.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás +productos de los animales. +ARTICULO 889.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio +anterior en contrario. +ARTICULO 890.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, +mediante el cultivo o trabajo. +ARTICULO 891.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos. + +ARTICULO 892.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, +aunque no hayan nacido. +ARTICULO 893.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los +réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen +de ella por contrato, por última voluntad o por la ley. +ARTICULO 894.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero +para su producción, recolección y conservación. +ARTICULO 895.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo +reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con +sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes: +ARTICULO 896.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas +en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. +ARTICULO 897.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales +ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir +daños y perjuicios si ha procedido de mala fe. +ARTICULO 898.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le +devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, +el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. +ARTICULO 899.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos +con otros, pueden reivindicarse por el dueño. +ARTICULO 900.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de +hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 897, o de obligar +al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del +terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del +terreno, en sus respectivos casos. +ARTICULO 901.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado +o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la +cosa. +ARTICULO 902.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la +obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador. +ARTICULO 903.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se +entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo +resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe. +ARTICULO 904.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace +la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno +que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito. + +ARTICULO 905.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia +se hiciere el edificio, la siembra o la plantación. +ARTICULO 906.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala +fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que +concurran las dos circunstancias siguientes: +I. + +Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder +de su valor; + +II. + +Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño. + +ARTICULO 907.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le +concede el artículo 902. +ARTICULO 908.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de +agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite. +ARTICULO 909.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el +terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las +crecidas extraordinarias. +ARTICULO 910.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo +ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede +reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo +perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, +no haya aún tomado posesión de ella. +ARTICULO 911.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al +propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. +Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 912.- La legislación federal correspondiente determinará a quien pertenecen los cauces +abandonados de los ríos federales existentes en el territorio del Distrito Federal, que varíen de curso. +ARTICULO 913.- (DEROGADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) +ARTICULO 914.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen +a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el +cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del +frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 915.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad +o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre +el particular disponga la ley federal correspondiente. + +ARTICULO 916.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera +que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, +pagando su valor. +ARTICULO 917.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. +ARTICULO 918.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que +precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del +otro. +ARTICULO 919.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, +fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos +a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino. +ARTICULO 920.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir +independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación. +ARTICULO 921.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra +deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado +a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe. +ARTICULO 922.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha +obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan +seguido a causa de la incorporación. +ARTICULO 923.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la +accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la +cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal. +ARTICULO 924.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del +otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los +artículos 916, 917, 918 y 919. +ARTICULO 925.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a +indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas +sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos. +ARTICULO 926.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por +casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un +derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o +confundidas. +ARTICULO 927.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual +o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a +no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y +perjuicios. +ARTICULO 928.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que +fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño +de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla. + +ARTICULO 929.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de +nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a la materia, +cuyo valor indemnizará al dueño. +ARTICULO 930.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de está +hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización, de daños y perjuicios; +descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos. +ARTICULO 931.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de +quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le +indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido. +ARTICULO 932.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los +artículos 904 y 905. +CAPITULO V +Del dominio de las aguas +ARTICULO 933.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo +brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibe o presas para captar las +aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su +aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que +sobre el particular se dicten. +El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que +legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores. +ARTICULO 934.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su +propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar; +pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 840. +ARTICULO 935.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un +tercero. +ARTICULO 936.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial +respectiva. +ARTICULO 937.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua +que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los +predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una +indemnización fijada por peritos. +CAPITULO VI +De la copropiedad +ARTICULO 938.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias +personas. + +ARTICULO 939.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados +a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación +de la ley, el dominio es indivisible. +ARTICULO 940.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se +convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio +entre los interesados. +ARTICULO 941.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones +siguientes. +ARTICULO 942.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional +a sus respectivas porciones. +Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes +en la comunidad. +ARTICULO 943.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas +conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los +copropietarios usarla según su derecho. +ARTICULO 944.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de +conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte +que le pertenece en el dominio. +ARTICULO 945.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones +en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos. +ARTICULO 946.- Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la +mayoría de los partícipes. +ARTICULO 947.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses. +ARTICULO 948.- Si no hubiere mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse +dentro de lo propuesto por los mismos. +ARTICULO 949.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de +ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. +ARTICULO 950.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de +sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro +en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la +hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al +cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973) + +ARTICULO 951.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, +construídos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por +tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, +cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, + +casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, +necesarios para su adecuado uso o disfrute. +Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, +casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o +embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los +derechos sobre los bienes comunes que le son anexos. +El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o +embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad +exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes +del inmueble no es susceptible de división. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras +en que se hubiera establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el +Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el +Distrito Federal, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren aplicables. +ARTICULO 952.- Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el +que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la +fabricó, es de propiedad común. +ARTICULO 953.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: +I. + +En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; + +II. + +En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo; + +III. + +En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no +tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción +menos elevada. + +ARTICULO 954.- Hay signo contrario a la copropiedad: +I. + +Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios; + +II. + +Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construídos sobre el terreno de +una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas; + +III. + +Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de +la contigua; + +IV. + +Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construída de modo que la +albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; + +V. + +Cuando la pared divisoria construída de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que +de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro; + +VI. + +Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o +sitio sin edificio; + +VII. + +Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas +no lo estén; + +VIII. + +Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene +la vecina en sus lados contiguos a la primera. + +ARTICULO 955.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de +las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a +su favor estos signos exteriores. +ARTICULO 956.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad +si no hay título o signo que demuestren lo contrario. +ARTICULO 957.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia +para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o +acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior. +ARTICULO 958.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno +obliga a echar la tierra de un solo lado. +ARTICULO 959.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja +o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera +otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se +hubieren causado. +ARTICULO 960.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento +de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por todos +los dueños que tengan a su favor la copropiedad. +ARTICULO 961.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, +puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio +suyo. +ARTICULO 962.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo +renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para +evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda sujeto +a las que le imponen los artículos 959 y 960. +ARTICULO 963.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede +darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella. +ARTICULO 964.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e +indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. +ARTICULO 965.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en +que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el +deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared. + +ARTICULO 966.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera +levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá +darlo de su suelo. +ARTICULO 967.- En los casos señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad +común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de +uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó. +ARTICULO 968.- Los demás propietarios que no hayan contribuído a dar más elevación o espesor a la +pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, +pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado +mayor espesor. +ARTICULO 969.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que +tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo +vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. +En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones +necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos. +ARTICULO 970.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de +copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituídos con otros sin el consentimiento de ambos +propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los +propietarios. +ARTICULO 971.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por +partes iguales entre los copropietarios. +ARTICULO 972.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno +en pared común. +ARTICULO 973.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota +respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a +los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los +ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del +término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal +alguno. +ARTICULO 974.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el +que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 975.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les +corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos. +ARTICULO 976.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de +ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario. +ARTICULO 977.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales +que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que + +graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe +su título en el Registro Público. +ARTICULO 978.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la +ley exige para su venta. +ARTICULO 979.- Son aplicables a la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de +herencias. +TITULO QUINTO +Del usufructo, del uso y de la habitación +CAPITULO I +Del usufructo en general +ARTICULO 980.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. +ARTICULO 981.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. +ARTICULO 982.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o +sucesivamente. +ARTICULO 983.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por +contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el +usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios. +ARTICULO 984.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas +que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. +ARTICULO 985.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición. +ARTICULO 986.- Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario. +ARTICULO 987.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, +por el título constitutivo del usufructo. +ARTICULO 988.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco +pueden tener usufructo constituído sobre bienes de esta clase. +CAPITULO II +De los derechos del usufructuario +ARTICULO 989.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, +personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el +propietario, siempre que en él se interese el usufructo. +ARTICULO 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o +civiles. + +ARTICULO 991.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, +pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al +propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u +otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que +tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo. +ARTICULO 992.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el +usufructo, aun cuando no estén cobrados. +ARTICULO 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá +derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir +el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del +deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia. +ARTICULO 994.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario +tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, +cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen +dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas. +ARTICULO 995.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo +hace suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga +novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos +garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el +consentimiento del usufructuario. +ARTICULO 996.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, +según su naturaleza. +ARTICULO 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él +las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes +especiales o a las costumbres del lugar. +ARTICULO 998.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para +reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario +la necesidad de la obra. +ARTICULO 999.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las +costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas. +ARTICULO 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión +y el goce de las servidumbres que tenga a su favor. +ARTICULO 1001.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el +terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo +o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le +originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de +las minas. + +ARTICULO 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, +arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario +terminarán con el usufructo. +ARTICULO 1003.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene +derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento +de la cosa en que esté constituído el usufructo. +ARTICULO 1004.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la +condición de que se conserve el usufructo. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1005.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, +en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho del +tanto. +CAPITULO III +De las obligaciones del usufructuario +ARTICULO 1006.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: +I. + +A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los +muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; + +II. + +A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al +propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su +negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 434. + +ARTICULO 1007.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la +fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello. +ARTICULO 1008.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de +afianzar. +ARTICULO 1009.- Si el usufructo fuere constituído por contrato, y el que contrató quedare de propietario, +y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de +propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato. +ARTICULO 1010.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la +correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para +procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1047 y percibiendo la +retribución que en él se concede. +Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en +los términos del artículo 1038, fracción IX. +ARTICULO 1011.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día +en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos. + +ARTICULO 1012.- En los casos señalados en el artículo 1002, el usufructuario es responsable del +menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya. +ARTICULO 1013.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar +con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa. +ARTICULO 1014.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por +efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al +dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad. +ARTICULO 1015.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la +parte que queda. +ARTICULO 1016.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos +naturalmente. +ARTICULO 1017.- Si el usufructo se ha constituído a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer +las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió. +ARTICULO 1018.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas +proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo. +ARTICULO 1019.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el +consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie. +ARTICULO 1020.- El propietario, en el caso del artículo 1018, tampoco está obligado a hacer las +reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización. +ARTICULO 1021.- Si el usufructo se ha constituído a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer +todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda +producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega. +ARTICULO 1022.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al +propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo. +ARTICULO 1023.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, +pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización +si él las hace. +ARTICULO 1024.- Toda diminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas +ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario. +ARTICULO 1025.- La diminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma +finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el +pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el +usufructuario continúe gozando de la cosa. +ARTICULO 1026.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, +quedando compensados éstos con los frutos que reciba. + +ARTICULO 1027.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el +legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. +ARTICULO 1028.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o +la pensión en proporción a su cuota. +ARTICULO 1029.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas +para cuya seguridad se constituyó la hipoteca. +ARTICULO 1030.- Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario +responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el +usufructo. +ARTICULO 1031.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el +usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los +bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse +el usufructo. +ARTICULO 1032.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, +el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél +debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. +ARTICULO 1033.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés +del dinero, según la regla establecida en el artículo 1025. +ARTICULO 1034.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el +motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es +responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa. +ARTICULO 1035.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta +del propietario si el usufructo se ha constituído por título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituído +por título gratuito. +ARTICULO 1036.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos +en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el +usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. +ARTICULO 1037.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un +pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica. +CAPITULO IV +De los modos de extinguirse el usufructo +ARTICULO 1038.- El usufructo se extingue: +I. + +Por muerte del usufructuario; + +II. + +Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; + +III. + +Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho; + +IV. + +Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica +en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; + +V. + +Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales; + +VI. + +Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en +fraude de los acreedores; + +VII. + +Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho +continúa sobre lo que de la cosa haya quedado; + +VIII. + +Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio +revocable, llega el caso de la revocación; + +IX. + +Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación. + +ARTICULO 1039.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituído a +favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que +corresponda. +ARTICULO 1040.- El usufructo constituído a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar +bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir. +ARTICULO 1041.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura +el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes. +ARTICULO 1042.- Si el usufructo está constituído sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por +vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; +mas si estuviere constituído sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio +arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales. +ARTICULO 1043.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario +está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al +usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el +usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos. +ARTICULO 1044.- Si el edificio es reconstruído por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto +en los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022. +ARTICULO 1045.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni +da derecho a exigir indemnización del propietario. +ARTICULO 1046.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán +los frutos que durante él pueda producir la cosa. +ARTICULO 1047.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa +usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los +bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, +por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde. + +ARTICULO 1048.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, +no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que +contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las +estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo +dispuesto en el artículo 991. +CAPITULO V +Del uso y de la habitación +ARTICULO 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las +necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. +ARTICULO 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en +casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. +ARTICULO 1051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, +gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus +acreedores. +ARTICULO 1052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se +arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes: +ARTICULO 1053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y +de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo. +ARTICULO 1054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y +lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. +ARTICULO 1055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación +ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de +contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el +segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una +parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. +ARTICULO 1056.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte +que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación. +TITULO SEXTO +De las servidumbres +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 1057.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro +perteneciente a distinto dueño. +El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio +sirviente. + +ARTICULO 1058.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente +pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en +el acto en que se constituyó la servidumbre. +ARTICULO 1059.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes. +ARTICULO 1060.- Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún +hecho del hombre. +ARTICULO 1061.- Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. +ARTICULO 1062.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso +y aprovechamiento. +ARTICULO 1063.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. +ARTICULO 1064.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen. +ARTICULO 1065.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, +en el predio u objeto en que estaba constituída, hasta que legalmente se extinga. +ARTICULO 1066.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, +la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es +el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la +servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravándolo de otra manera, (sic) Mas si la servidumbre se +hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá +continuar disfrutándola. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1067.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se +llaman voluntarias y las segundas legales. +CAPITULO II +De las servidumbres legales +ARTICULO 1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los +predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente. +ARTICULO 1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1119 al 1127, +inclusive. +ARTICULO 1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, +se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título. +CAPITULO III +De la servidumbre legal de desagüe +ARTICULO 1071.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como +consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la +piedra o tierra que arrastren en su curso. + +ARTICULO 1072.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las +mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de ser +indemnizados. +ARTICULO 1073.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán +obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y +dirección del conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el juez, previo +informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas +para la servidumbre de paso. +ARTICULO 1074.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que +por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer las +reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que +experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes especiales +de policía le impongan la obligación de hacer las obras. +ARTICULO 1075.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario +desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o +peligro de tercero. +ARTICULO 1076.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que +tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su +interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los +gastos. +ARTICULO 1077.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos +domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del +predio dominante. +CAPITULO IV +De la servidumbre legal de acueducto +ARTICULO 1078.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los +fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores +sobre los que se filtren o caigan las aguas. +ARTICULO 1079.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus +patios, jardines y demás dependencias. +ARTICULO 1080.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1078 está +obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso +de otras aguas. +ARTICULO 1081.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede +impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño +del predio dominante. +ARTICULO 1082.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos +del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su volumen, +no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen. + +ARTICULO 1083.- En el caso del artículo 1078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, +río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya +inspección estén el camino, río o torrente. +ARTICULO 1084.- La autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos +respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni +deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente. +ARTICULO 1085.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará +obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin +perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes. +ARTICULO 1086.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente: +I. + +Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir; + +II. + +Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; + +III. + +Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua; + +IV. + +Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por +ciento más; + +V. + +Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el +predio sirviente, y de cualquier otro deterioro. + +ARTICULO 1087.- En el caso a que se refiere el artículo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deberá +pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen +y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que +sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede. +ARTICULO 1088.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio +ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se +haya fijado al mismo acueducto. +ARTICULO 1089.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias +y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV +y V del artículo 1086. +ARTICULO 1090.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1078 trae consigo el derecho de tránsito +para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del +acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en los +artículos del 1099 al 1104, inclusive. +ARTICULO 1091.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el +poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas +estancadas. + +ARTICULO 1092.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, +debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias para +que no se perjudique el derecho de otro. +ARTICULO 1093.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción +de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. +ARTICULO 1094.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y +reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa. +ARTICULO 1095.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda +cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente +perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. +ARTICULO 1096.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, +fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite +apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización +correspondiente. +CAPITULO V +De la servidumbre legal de paso +ARTICULO 1097.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía +pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin +que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio +que les ocasione este gravamen. +ARTICULO 1098.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no +cesa por este motivo el paso obtenido. +ARTICULO 1099.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de +constituirse la servidumbre de paso. +ARTICULO 1100.- Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio +dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. +ARTICULO 1101.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea +más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios. +ARTICULO 1102.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la +servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y +costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar +el paso. +ARTICULO 1103.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio +dominante, a juicio del juez. +ARTICULO 1104.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía +pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo. + +ARTICULO 1105.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización +correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para +conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. +ARTICULO 1106.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de +éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no +se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o +arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección. +ARTICULO 1107.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio +ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a +consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue. +ARTICULO 1108.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, +o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos +de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización +correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción +de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea. +CAPITULO VI +De las servidumbres voluntarias +ARTICULO 1109.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres +tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, +ni perjudique derechos de tercero. +ARTICULO 1110.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los +que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, +imponer servidumbres sobre los mismos. +ARTICULO 1111.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino +con consentimiento de todos. +ARTICULO 1112.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro +predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los +gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. +CAPITULO VII +Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias +ARTICULO 1113.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso +la prescripción. +ARTICULO 1114.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no +podrán adquirirse por prescripción. +ARTICULO 1115.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión +de ella, el título en virtud del cual la goza. + +ARTICULO 1116.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o +conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la +servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo +contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas. +ARTICULO 1117.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios +para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios. +CAPITULO VIII +Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios +entre los que está constituída alguna servidumbre voluntaria +ARTICULO 1118.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se +arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones +siguientes. +ARTICULO 1119.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias +para el uso y conservación de la servidumbre. +ARTICULO 1120.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que +al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes que el consiguiente a +ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización. +ARTICULO 1121.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la +servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su +predio al dueño del dominante. +ARTICULO 1122.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre +constituída sobre éste. +ARTICULO 1123.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la +servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del +predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica. +ARTICULO 1124.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la +servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante. +ARTICULO 1125.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el +dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños y +perjuicios. +ARTICULO 1126.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1124, el +juez decidirá, previo informe de peritos. +ARTICULO 1127.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido +menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre. +CAPITULO IX +De la extinción de las servidumbres + +ARTICULO 1128.- Las servidumbres voluntarias se extinguen: +I. + +Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no +reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de reunión +era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como +estaban antes de la reunión; + +II. + +Por el no uso; +Cuando la servidumbre fuere contínua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el +día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre; +Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que +dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o +por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se +haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la +prescripción; + +III. + +Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda +usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de +la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya +transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; + +IV. + +Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; + +V. + +Cuando constituída en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o +sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. + +ARTICULO 1129.- Si los predios entre los que está constituída una servidumbre legal, pasan a poder de un +mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, +aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente. +ARTICULO 1130.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden +por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba +aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar. +ARTICULO 1131.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, +librarse de ella, con las restricciones siguientes: +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +I. + +Si la servidumbre está constituida a favor de una demarcación territorial del Distrito Federal, no +surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado +interviniendo el Gobierno del Distrito Federal en representación de ella; pero sí producirá acción +contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre; + +II. + +Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso; + +III. + +Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de +que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por +donde nuevamente se constituya la servidumbre; + +IV. + +La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los +reglamentos respectivos. + +ARTICULO 1132.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de +ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción. +ARTICULO 1133.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda +correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. +ARTICULO 1134.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la +servidumbre misma. +TITULO SEPTIMO +De la prescripción +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 1135.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el +transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. +ARTICULO 1136.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la +liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. +ARTICULO 1137.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las +excepciones establecidas por la ley. +ARTICULO 1138.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por +cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos +representantes. +ARTICULO 1139.- Para los efectos de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la +posesión, cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en tal +caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión. +ARTICULO 1140.- La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden +obligarse. +ARTICULO 1141.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, +pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. +ARTICULO 1142.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un +hecho que importa el abandono del derecho adquirido. +ARTICULO 1143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, +pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud +adquiridos. + +ARTICULO 1144.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir +contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la +prescripción aprovecha a todos los partícipes. +ARTICULO 1145.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los +demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. +ARTICULO 1146.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los +deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que +prescribió. +ARTICULO 1147.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 1148.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y las otras personas morales +de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y +acciones que sean susceptibles de propiedad privada. +ARTICULO 1149.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo +al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas +posesiones tengan los requisitos legales. +ARTICULO 1150.- Las disposiciones de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para +la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa. +CAPITULO II +De la prescripción positiva +ARTICULO 1151.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: +I. + +En concepto de propietario; + +II. + +Pacífica; + +III. + +Continua; + +IV. + +Pública. + +ARTICULO 1152.- Los bienes inmuebles se prescriben: +I. + +En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, contínua y +públicamente; + +II. + +En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; + +III. + +En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, +contínua y pública; + +IV. + +Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por +quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la + +mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana +las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha +estado en poder de aquél. +ARTICULO 1153.- La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la +prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, +considerándose la posesión como de mala fe. +ARTICULO 1154.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión +continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para +los muebles, contados desde que cese la violencia. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 1155.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, +a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la +posesión como de mala fe. +ARTICULO 1156.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas +por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como +propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha +consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. +ARTICULO 1157.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá +en el Registro Público y servirá de título de propidad (sic) al poseedor. +CAPITULO III +De la prescripción negativa +ARTICULO 1158.- La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley. +ARTICULO 1159.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que +una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. +ARTICULO 1160.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible. +ARTICULO 1161.- Prescriben en dos años: +I. + +Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier +servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; + +II. + +La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no +fueren revendedoras. +La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a +plazo; + +III. + +La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y +la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. + +La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se +ministraron los alimentos; +IV. + +La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño +causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de +éstos. +La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde +aquel en que se causó el daño; + +V. + +La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. +La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos. + +ARTICULO 1162.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no +cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una +de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. +ARTICULO 1163.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital +comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, +desde el vencimiento del plazo. +ARTICULO 1164.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las +obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a +correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que +la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. +CAPITULO IV +De la suspensión de la prescripción +ARTICULO 1165.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas (sic) las +siguientes restricciones: +ARTICULO 1166.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se +haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir +responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción. +ARTICULO 1167.- La prescripción no puede comenzar ni correr: +I. + +Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los +segundos tengan derecho conforme a la ley; + +II. + +Entre los consortes; + +III. + +Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; + +IV. + +Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común; + +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +V. + +Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público; + +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +VI. + +Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito +Federal. +CAPITULO V +De la interrupción de la prescripción + +ARTICULO 1168.- La prescripción se interrumpe: +I. + +Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año; + +II. + +Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor +en su caso; +Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor +desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; + +III. + +Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por +escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. + +Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, +desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere +prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. +ARTICULO 1169.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, +la interrumpen también respecto de los otros. +ARTICULO 1170.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores +solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción +respecto de los demás. +ARTICULO 1171.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. +ARTICULO 1172.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos +contra su fiador. +ARTICULO 1173.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores +no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos. +ARTICULO 1174.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, +aprovecha a todos. +ARTICULO 1175.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes +de ella. +CAPITULO VI +De la manera de contar el tiempo para la prescripción + +ARTICULO 1176.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto +en los casos en que así lo determine la ley expresamente. +ARTICULO 1177.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan. +ARTICULO 1178.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas +naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro. +ARTICULO 1179.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero +aquel en que la prescripción termina, debe ser completo. +ARTICULO 1180.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino +cumplido el primero que siga, si fuere útil. +(DEROGADO POR ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL +SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) + +TITULO OCTAVO +De los derechos de autor +(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL +SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) + +CAPITULO I +ARTICULO 1181.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1182.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1183.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1184.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1185.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1186.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1187.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1188.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1189.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1190.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1191.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1192.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1193.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1194.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1195.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1196.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1197.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1198.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1199.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1200.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1201.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1202.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1203.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1204.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1205.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1206.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1207.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1208.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1209.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1210.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1211.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1212.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1213.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1214.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1215.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1216.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1217.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1218.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1219.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1220.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1221.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1222.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1223.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1224.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1225.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1226.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1227.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1228.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1229.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1230.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1231.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1232.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1233.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1234.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1235.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1236.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1237.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1238.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1239.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1240.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1241.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1242.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1243.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL +SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) + +CAPITULO II + +ARTICULO 1244.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1245.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1246.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1247.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1248.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1249.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1250.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1251.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1252.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1253.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1254.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +(DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL +SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948) + +CAPITULO III +ARTICULO 1255.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1256.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1257.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1258.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1259.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1260.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1261.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1262.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1263.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1264.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1265.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1266.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1267.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1268.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1269.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1270.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1271.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1272.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1273.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1274.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1275.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1276.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1277.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1278.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1279.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +ARTICULO 1280.- (DEROGADO POR ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR, D.O.F. 14 + +DE ENERO DE 1948) + +LIBRO TERCERO +DE LAS SUCESIONES +TITULO PRIMERO +Disposiciones preliminares +ARTICULO 1281.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y +obligaciones que no se extinguen por la muerte. +ARTICULO 1282.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera +se llama testamentaria, y la segunda legítima. +ARTICULO 1283.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga +quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima. +ARTICULO 1284.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta +donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. +ARTICULO 1285.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente +le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. +ARTICULO 1286.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados +como herederos. +ARTICULO 1287.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o +en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por +muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. +ARTICULO 1288.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa +hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división. +ARTICULO 1289.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no +puede disponer de las cosas que forman la sucesión. +ARTICULO 1290.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el +momento de la muerte del testador. +ARTICULO 1291.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la +muerte de aquel a quien hereda. +ARTICULO 1292.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, +debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases +o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, +hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a +consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde +el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula. + +ARTICULO 1293.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que +represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quién hace uso +del derecho. +ARTICULO 1294.- El derecho concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero. +TITULO SEGUNDO +De la sucesión por testamento +CAPITULO I +De los testamentos en general +ARTICULO 1295.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz +dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. +ARTICULO 1296.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en +favor de un tercero. +ARTICULO 1297.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación +de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero. +ARTICULO 1298.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas +por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede +encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las +personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1330. +ARTICULO 1299.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de +beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue +con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan. +ARTICULO 1300.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se +entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima. +ARTICULO 1301.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando +se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del +testador. +ARTICULO 1302.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, +a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. +En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo +que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar +que a este respecto pueda rendirse por los interesados. +ARTICULO 1303.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido +ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el +hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento +y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales. + +ARTICULO 1304.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no +escrita. +CAPITULO II +De la capacidad para testar +ARTICULO 1305.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de +ese derecho. +ARTICULO 1306.- Están incapacitados para testar: +I. + +Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres; + +II. + +Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio. + +ARTICULO 1307.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que +al efecto se observen las prescripciones siguientes: +ARTICULO 1308.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor +y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El +Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y +dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y podrá +hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar. +ARTICULO 1309.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento. +ARTICULO 1310.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante +Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos. +ARTICULO 1311.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que +intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante todo +el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo el +testamento. +ARTICULO 1312.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se +halle al hacer el testamento. +CAPITULO III +De la capacidad para heredar +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 1313.- Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad +para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas +y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes: +I. + +Falta de personalidad; + +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +II. + +Por haber cometido un delito; + +III. + +Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del +testamento; + +IV. + +Falta de reciprocidad internacional; + +V. + +Utilidad pública; + +VI. + +Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. + +ARTICULO 1314.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de +personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos +cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. +ARTICULO 1315.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas +y determinadas personas durante la vida del testador. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +ARTICULO 1316.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado: +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +I. + +El que haya sido sentenciado condenatoriamente por haber privado de la vida ala persona de cuya +sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella; + +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +II. + +El que haya denunciado o se haya querellado en contra delautor de la sucesión, sus ascendientes, +descendientes, hermanos o cónyuge por algún delito y éstas sean infundadas; + +III. + +El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge +inocente; + +IV. + +El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge +inocente; + +V. + +El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor +de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos; + +VI. + +El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; + +(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +VII. + +Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto +de los ofendidos; + +VIII. + +Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la +hubieren cumplido; + +IX. + +Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin +recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia; + +X. + +El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque +su testamento; + +XI. + +El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de +infante, siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a +quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos; + +(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) + +XII. + +El que haya sido condenado por delito cometido en contra del autor de la herencia. + +ARTICULO 1317.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de +la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador, si la acusación es +declarada calumniosa. +ARTICULO 1318.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316, +perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta +por declaración auténtica o por hechos indubitables. +ARTICULO 1319.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el +agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas +solemnidades que se exigen para testar. +ARTICULO 1320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo +1316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no +puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley +acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos. +ARTICULO 1321.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces +de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituídos antes de ser +nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la +tutela. +ARTICULO 1322.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni +hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1316. +ARTICULO 1323.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por +testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su +disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, +a no ser que los herederos instituídos sean también herederos legítimos. +ARTICULO 1324.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son +incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, +ascendientes o hermanos. +ARTICULO 1325.- Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del +mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma +incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de +las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la +enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos +ministros. + +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 1326.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto +en los tres artículos anteriores, sufrirá la sanción prevista en los términos de la Ley del Notariado del Distrito +Federal. +ARTICULO 1327.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o +por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. +Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 1328.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por +intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan +testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. +ARTICULO 1329.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún +gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 1330.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de personas de escasos recursos +económicos en general, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el +Distrito Federal. Las hechas en favor de las iglesias o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en +los artículos 27 de la Constitución Federal y 24 de la citada Ley. +ARTICULO 1331.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, +nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala +conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. +ARTICULO 1332.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, +desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo. +ARTICULO 1333.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin +causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. +ARTICULO 1334.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del +autor de la herencia. +ARTICULO 1335.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al +tiempo en que se cumpla la condición. +ARTICULO 1336.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla +la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten ningún derecho a sus +herederos. +ARTICULO 1337.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del +testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa. + +ARTICULO 1338.- El que hereda en lugar del excluído, tendrá las mismas cargas y condiciones que +legalmente se habían puesto a aquél. +ARTICULO 1339.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de +herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de +incapacidad. +ARTICULO 1340.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1316, la +incapacidad para heredar a que se refiere ese artículo, priva también de los alimentos que corresponden +por ley. +ARTICULO 1341.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, +sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de +oficio. +ARTICULO 1342.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el +incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista +del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer. +ARTICULO 1343.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere +enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su +incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero +incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios. +CAPITULO IV +De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos +ARTICULO 1344.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. +ARTICULO 1345.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en +este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. +ARTICULO 1346.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no +perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla. +ARTICULO 1347.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o +legatario, anula su institución. +ARTICULO 1348.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la +muerte del testador, será válida. +ARTICULO 1349.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su +testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona. +ARTICULO 1350.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no +impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus +herederos. +ARTICULO 1351.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la +cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el + +derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones +establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional. +ARTICULO 1352.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido +gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el hecho, +la condición se tiene por cumplida. +ARTICULO 1353.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario +hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la +prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la +primera. +ARTICULO 1354.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la +prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación. +ARTICULO 1355.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta. +La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder +el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta. +ARTICULO 1356.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, +vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. +ARTICULO 1357.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se +tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de +nuevo. +ARTICULO 1358.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se +tendrá por no puesta. +ARTICULO 1359.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia +periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La +pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311. +ARTICULO 1360.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al +tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a +menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. +ARTICULO 1361.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. +ARTICULO 1362.- Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia +naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1351. +ARTICULO 1363.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si +llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta +aquel día. +ARTICULO 1364.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha +de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del +usufructuario. + +ARTICULO 1365.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe +pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el +día señalado. +ARTICULO 1366.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la +cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella. +ARTICULO 1367.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las +cantidades vencidas hasta el día señalado. +CAPITULO V +De los bienes de que se puede disponer por +testamento, y de los testamentos inoficiosos +ARTICULO 1368.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones +siguientes: +(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +I. + +A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de +proporcionar alimentos al momento de la muerte; + +(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +II. + +A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando +exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; + +(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +III. + +Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra +disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva +honestamente; + +IV. + +A los ascendientes; + +(REFORMADA, G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005) + +V. + +A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que +precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan +permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido +de trabajar y no tengan bienes suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras la persona de que +se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el +testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; + +VI. + +A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o +mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. + +ARTICULO 1369.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más +próximos en grado. +ARTICULO 1370.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si +teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo +que falte para completarla. + +ARTICULO 1371.- Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del +testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado +deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera +bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior. +ARTICULO 1372.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. +La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 de +este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada +corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el +testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que +no baje del mínimum antes establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no +son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo II, Título VI del Libro +Primero. +ARTICULO 1373.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas +enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes: +I. + +Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata; + +II. + +Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los +ascendientes; + +III. + +Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina; + +IV. + +Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del +cuarto grado. + +ARTICULO 1374.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido +en este Capítulo. +ARTICULO 1375.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda, +subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. +ARTICULO 1376.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya +gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. +ARTICULO 1377.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir +íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el +testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa. +CAPITULO VI +De la institución de heredero +ARTICULO 1378.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de +heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. +ARTICULO 1379.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones +testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes. + +ARTICULO 1380.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1344, la designación de día en que deba comenzar +o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta. +ARTICULO 1381.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, +heredarán por partes iguales. +ARTICULO 1382.- El heredero instituído en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario. +ARTICULO 1383.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, +como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco," los colectivamente +nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que +ha sido otra la voluntad del testador. +ARTICULO 1384.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de +padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado. +ARTICULO 1385.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos +instituídos simultánea y no sucesivamente. +ARTICULO 1386.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios +que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan +al que se quiere nombrar. +ARTICULO 1387.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le desingare (sic) de otro +modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. +ARTICULO 1388.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de +otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. +ARTICULO 1389.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién +quiso designar el testador, ninguno será heredero. +ARTICULO 1390.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse +será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas. +CAPITULO VII +De los legados +ARTICULO 1391.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas +normas que los herederos. +ARTICULO 1392.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio. +(ADICIONADO, G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTÍCULO 1392 Bis. El legado también puede consistir en la titularidad sobre bienes o derechos digitales +almacenados en algún equipo de cómputo, servidor, plataforma de resguardo digital, dispositivo +electrónico, redes sociales o dispositivos físicos utilizados para acceder a un recurso restringido +electrónicamente, los cuales pueden consistir en: + +I. + +Cuentas de correo electrónico, sitios, dominios y direcciones electrónicas de internet, archivos +electrónicos tales como imágenes, fotografías, videos, textos; y + +II. + +Claves y contraseñas de cuentas bancarias o de valores, aplicaciones de empresas de tecnología +financiera de los que el testador sea titular o usuario y para cuyo acceso se requiera de un nombre +o clave de usuario, clave y contraseña. + +Los bienes o derechos digitales serán independientes de su valor económico y contenido determinable. +Los datos necesarios para el acceso a los bienes o derechos digitales podrán ser resguardados por el mismo +notario en el apéndice del instrumento correspondiente al testamento o en el caso de la actuación digital +notarial a que se refiere la Ley del Notariado para la Ciudad de México, en un sistema de almacenamiento +permanente. +El testador podrá nombrar a un ejecutor especial que, constatado que se trató del último testamento +otorgado y su validez fue reconocida, estará facultado para que se le proporcione la información +correspondiente a los accesos de los bienes o derechos digitales y proceda según las indicaciones del +testador. +La gestión de la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo no implicará que el ejecutor +especial sea titular de dichos bienes o derechos digitales o que pueda disponer de ellos, salvo disposición +del testador. +Si el testador no dispuso sobre el tratamiento de su información personal almacenada en registros +electrónicos públicos y privados, incluyendo imágenes, audio, video, redes sociales y cualquier método de +búsqueda de internet o, en su caso, ordenó su eliminación, una vez que se tenga certeza de que se trata del +último testamento y se haya declarado la validez del mismo, el albacea o el ejecutor especial procederá de +inmediato a solicitar su eliminación a las instituciones públicas y/o privadas que conserven dicha +información a fin de salvaguardar el derecho al olvido a favor del autor de la sucesión, salvo disposición +expresa de éste. +ARTICULO 1393.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y +denominación que la determinaban. +ARTICULO 1394.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos +legatarios. +ARTICULO 1395.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se +halle al morir el testador. +ARTICULO 1396.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario, salvo +disposición del testador en contrario. +ARTICULO 1397.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. +ARTICULO 1398.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de +éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. + +ARTICULO 1399.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y +aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que +quiera. +ARTICULO 1400.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el +legado, o renunciar éste y aceptar aquélla. +ARTICULO 1401.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos +legales como legatario preferente. +ARTICULO 1402.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los +documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado +especificadamente. +ARTICULO 1403.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el +artículo 761. +ARTICULO 1404.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se +comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador. +ARTICULO 1405.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las +mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio. +ARTICULO 1406.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda +exigirlo el acreedor. +ARTICULO 1407.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca +necesaria. +ARTICULO 1408.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su +entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial. +ARTICULO 1409.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de +devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho. +ARTICULO 1410.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de +éste a no ser que el testador disponga otra cosa. +ARTICULO 1411.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de +ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra +cosa. +ARTICULO 1412.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por +evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1459, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa +del heredero. +ARTICULO 1413.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la +recobra por un título legal. + +ARTICULO 1414.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en +el siguiente orden: +I. + +Legados remuneratorios; + +II. + +Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes; + +III. + +Legados de cosa cierta y determinada; + +IV. + +Legados de alimentos o de educación; + +V. + +Los demás a prorrata. + +ARTICULO 1415.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o +raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que +celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los +inscriban. +ARTICULO 1416.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene +derecho de recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada. +ARTICULO 1417.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero +heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que +éste haya hecho con dolo la partición. +ARTICULO 1418.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se +pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció. +ARTICULO 1419.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la +sucesión queda obligado a prestarlo. +ARTICULO 1420.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la +carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado. +ARTICULO 1421.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la +concede expresamente al legatario. +ARTICULO 1422.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección +corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. +ARTICULO 1423.- En los legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones +alternativas. +ARTICULO 1424.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, +la harán su representante legítimo o sus herederos. +ARTICULO 1425.- El juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la +hiciere la persona que tenga derecho de hacerla. +ARTICULO 1426.- La elección hecha legalmente es irrevocable. + +ARTICULO 1427.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que +al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. +ARTICULO 1428.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la +cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. +ARTICULO 1429.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario +adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el +testador haya dispuesto otra cosa. +ARTICULO 1430.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo +del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las +obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse. +ARTICULO 1431.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la +cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso +que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero. +ARTICULO 1432.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está +obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio. +ARTICULO 1433.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario. +ARTICULO 1434.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. +ARTICULO 1435.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa +que al otorgarlo no era suya. +ARTICULO 1436.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario. +ARTICULO 1437.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo +que a ellos corresponda, vale el legado. +ARTICULO 1438.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende +legado su precio. +ARTICULO 1439.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, +quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio. +ARTICULO 1440.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el +legado. +ARTICULO 1441.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título +constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que +así se prevenga expresamente. +ARTICULO 1442.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, +ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal. + +ARTICULO 1443.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el +testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya +dispuesto expresamente otra cosa. +Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en +el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél. +Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; +pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la +herencia. +ARTICULO 1444.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe +cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a +desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda +responsabilidad. +ARTICULO 1445.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, +observándose lo dispuesto en los artículos 1441 y 1442. +ARTICULO 1446.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare +expresamente. +ARTICULO 1447.- En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de +cobrar el exceso del crédito o el del legado. +ARTICULO 1448.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo +puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta +mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores. +ARTICULO 1449.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en +la parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión. +ARTICULO 1450.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el +título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador. +ARTICULO 1451.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda +enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta +del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa. +ARTICULO 1452.- Los legados de que hablan los artículos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por +el crédito o deuda se deban a la muerte del testador. +ARTICULO 1453.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, +si el pago no se ha realizado. +ARTICULO 1454.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes +al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. +ARTICULO 1455.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, +será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca. + +ARTICULO 1456.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las +cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de +esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. +ARTICULO 1457.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias +cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana calidad +o el precio que le corresponda. +ARTICULO 1458.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia +varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1456 y 1457. +ARTICULO 1459.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere +indeterminada y se señalase solamente por género o especie. +ARTICULO 1460.- En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de +pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada. +ARTICULO 1461.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el +producto de los bienes que al efecto se vendan. +ARTICULO 1462.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte +que en él se encuentre. +ARTICULO 1463.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya +dispuesto que dure menos. +ARTICULO 1464.- Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo +II, Título VI del Libro Primero. +ARTICULO 1465.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de +alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía +de la herencia. +ARTICULO 1466.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad. +ARTICULO 1467.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene +profesión u oficio con que poder subsistir. + +(ARTÍCULO REFORMADO G.O.CDMX 23 DE ABRIL DE 2024) + +ARTICULO 1468.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde +la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho +de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado. +ARTICULO 1469.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el +legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. +ARTICULO 1470.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a +alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos. + +ARTICULO 1471.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá +prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase. +CAPITULO VIII +De las substituciones +ARTICULO 1472.- Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para +el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia. +ARTICULO 1473.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la +contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista. +ARTICULO 1474.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. +ARTICULO 1475.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituído. +ARTICULO 1476.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que +debían recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los +gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero. +ARTICULO 1477.- Si los herederos instituídos en partes desiguales fueren substituídos recíprocamente, en +la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber +sido otra la voluntad del testador. +ARTICULO 1478.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del +legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria. +ARTICULO 1479.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo +o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario +queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero. +ARTICULO 1480.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de +transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en +el artículo 1314, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario. +ARTICULO 1481.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los +bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados. +ARTICULO 1482.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que +contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte +del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. +ARTICULO 1483.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras +benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de +beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior. +Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer +de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. + +Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y +suficiente hipoteca. +La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con +audiencia de los interesados y del Ministerio Público. +CAPITULO IX +De la nulidad, revocación y +caducidad de los testamentos +ARTICULO 1484.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados +secretos. +ARTICULO 1485.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su +persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes. +ARTICULO 1486.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese +la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si +lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación. +ARTICULO 1487.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude. +ARTICULO 1488.- El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora +en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el +hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al +efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho. +ARTICULO 1489.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, +sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen. +ARTICULO 1490.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste +deba ser nulo conforme a la ley. +ARTICULO 1491.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la +ley. +ARTICULO 1492.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no +usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. +ARTICULO 1493.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. +ARTICULO 1494.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el +testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte. +ARTICULO 1495.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la +incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. +ARTICULO 1496.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el +posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista. + +ARTICULO 1497.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los +herederos y legatarios: +I. + +Si el heredero, o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de +que dependa la herencia o el legado; + +II. + +Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; + +III. + +Si renuncia a su derecho. + +ARTICULO 1498.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente +desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o +legatario, cuyos derechos se trasmiten a sus respectivos herederos. +TITULO TERCERO +De la forma de los testamentos +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 1499.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1500.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1501.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1502.- No pueden ser testigos del testamento: +I. + +Los amanuenses del Notario que lo autorice; + +II. + +Los menores de dieciséis años; + +III. + +Los que no estén en su sano juicio; + +IV. + +(REFORMADA [N. DE E. DEROGADA], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008) + +V. + +Los que no entiendan el idioma que habla el testador; + +VI. + +Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso +como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la +nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; + +VII. + +Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008) + +Las personas con capacidades diferentes relativas a ceguera total o parcial, sordera, mudez o ambas, +podrán ser testigos de un testamento con el apoyo de un intérprete pagado por el testador. + +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1503.- Cuando el testador ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo +testador concurrirá al acto y firmará el testamento. +ARTICULO 1504.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán +conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre +de cualquiera coacción. +ARTICULO 1505.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por +el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la +persona de aquél. +ARTICULO 1506.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se +justifique la identidad del testador. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 1507.- Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar +disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de +quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren. +ARTICULO 1508.- El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego +que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación +ocasione. +ARTICULO 1509.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga +en su poder un testamento. +ARTICULO 1510.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez. +CAPITULO II +Del testamento público abierto +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1511.- Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las +disposiciones de este Capítulo. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1512.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario +redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y +las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el +testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en +que hubiere sido otorgado. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1513.- En los casos previstos en los artículos 1514, 1515, 1516 y 1517 de éste Código, así como +cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar +el testamento. + +Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir además, como testigos de +conocimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1514.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los +testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1515.- Los que fueren mudos o sordomudos, pero que puedan leer y escribir expresaran su +voluntad al notario por escrito, en presencia de dos testigos. El notario redactará por escrito las cláusulas +del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y una vez leído y aprobado el +testamento por el testador firmarán la escritura el testador, los dos testigos y el notario como lo previene +el artículo 1512. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1516.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; +si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1517.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento +dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual forma, por uno de los +testigos u otra persona que el testador designe. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1518.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será +traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La traducción se transcribirá como +testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se +archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto. +Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y +aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la +traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior. +Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se +procederá como dispone el párrafo primero de este artículo. +En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1519.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que +comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas. +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 1520.- El testamento público abierto también podrá otorgarse ante notario en el ámbito de su +actuación digital, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley del Notariado para la Ciudad +de México. +El notario, en el ámbito de su actuación digital, y de conformidad con la Ley del Notariado para la Ciudad +de México, redactará las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y +las leerá en voz alta para que éste manifieste su conformidad o, en su caso, también podrá reenviar el + +archivo electrónico al testador a efecto de que sea leído por él mismo, cualquiera de estas dos +circunstancias se hará constar en el testamento. +Una vez que el testador estuviese conforme, lo hará saber al notario y procederá a firmar el testamento, +haciendo uso de su Firma Electrónica Avanzada reconocida conforme a la Ley del Notariado para la Ciudad +de México. +Se tendrá como fecha y hora de otorgamiento del testamento la que aparezca en el estampado de la hora +correspondiente a la Firma Electrónica Avanzada reconocida por la Ley del Notariado para la Ciudad de +México y como lugar la Ciudad de México. +ARTÍCULO 1520 bis. (artículo derogado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) +ARTÍCULO 1520 ter. (artículo derogado, G.O. CDMX .29 de noviembre de 2024) +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO III +ARTICULO 1521.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1522.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1523.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1524.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1525.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1526.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1527.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1528.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1529.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1530.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1531.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1532.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1533.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1534.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1535.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1536.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1537.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1538.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1539.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1540.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1541.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1542.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1543.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1544.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1545.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1546.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1547.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1548.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1549.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +Capítulo III Bis +ARTICULO 1549 Bis. - (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO IV +ARTICULO 1550.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1551.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1552.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1553.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1554.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1555.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1556.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1557.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1558.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1559.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1560.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1561.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1562.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1563.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1564.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO V +ARTICULO 1565.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1566.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1567.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1568.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1569.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1570.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1571.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1572.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1573.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1574.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1575.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1576.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1577.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1578.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO VI +ARTICULO 1579.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1580.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1581.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1582.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO VII +ARTICULO 1583.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1584.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1585.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1586.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1587.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1588.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1589.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1590.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1591.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1592.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO VIII +Del testamento hecho en país extranjero +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1593.- El testamento hecho en país extranjero producirá efectos en el Distrito Federal cuando +haya sido formulado de acuerdo a las leyes del país en que se otorgó. Quien tenga interés jurídico deberá +probar ante el juez, con las certificaciones oficiales que en su caso emita el País en donde se haya otorgado +el testamento, la muerte del testador, el texto y vigencia legal del testamento. El juez lo declarará +formalmente válido si no contraviene leyes, principios o instituciones del orden público mexicano. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1594.- El testamento público abierto hecho en el extranjero ante jefe de oficinas consulares en +ejercicio de funciones notariales, celebrados dentro de su circunscripción y que estén destinados a surtir +efectos en el Distrito Federal, será equivalente al otorgado ante notario del Distrito Federal, en los términos +de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, y el testimonio respectivo tendrá plena validez +sin necesidad de legalización. +ARTICULO 1595.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 1596.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1597.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 1598.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +TITULO CUARTO +De la sucesión legítima + +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 1599.- La herencia legítima se abre: +I. + +Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; + +II. + +Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; + +III. + +Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; + +IV. + +Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se +ha nombrado substituto. + +ARTICULO 1600.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, +subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá +los bienes que debían corresponder al heredero instituído. +ARTICULO 1601.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma +la sucesión legítima. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +ARTICULO 1602.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: +I. + +Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la +concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo +1635. + +(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) + +II. + +A falta de los anteriores, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. + +ARTICULO 1603.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar. +ARTICULO 1604.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los +artículos 1609 y 1632. +ARTICULO 1605.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. +ARTICULO 1606.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el +Capítulo I, Título VI, Libro Primero. +CAPITULO II +De la sucesión de los descendientes +ARTICULO 1607.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por +partes iguales. +ARTICULO 1608.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá +la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624. + +ARTICULO 1609.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza +y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, +incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia. +ARTICULO 1610.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y +si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes +iguales. +ARTICULO 1611.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en +ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +ARTICULO 1612.- El adoptado hereda plenamente como hijo. +ARTÍCULO REFORMADO G.O. CDMX 27/08/25 + +ARTICULO 1613.- SE DEROGA + +ARTÍCULO DEROGADO G.O. CDMX 27/08/25 + +ARTICULO 1614.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que +legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que +preceden. +CAPITULO III +De la sucesión de los ascendientes +ARTICULO 1615.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. +ARTICULO 1616.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1617.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por +partes iguales. + +ARTICULO 1618.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y +se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna. +ARTICULO 1619.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les +corresponda. +(REFORMADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998) + +ARTICULO 1620.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la +herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes. +ARTICULO 1621.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la +herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción. +ARTICULO 1622.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus +descendientes reconocidos. +ARTICULO 1623.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya +cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente + +que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del +reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho +cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos. +CAPITULO IV +De la sucesión del cónyuge +ARTICULO 1624.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, +si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo +debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia. +ARTICULO 1625.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; +en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción +mencionada. +ARTICULO 1626.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos +partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes. +ARTICULO 1627.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos +tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los +hermanos. +ARTICULO 1628.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos +anteriores, aunque tenga bienes propios. +ARTICULO 1629.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los +bienes. +CAPITULO V +De la sucesión de los colaterales +ARTICULO 1630.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. +ARTICULO 1631.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que +éstos. +ARTICULO 1632.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos +premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán +por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. +ARTICULO 1633.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la +porción de cada estirpe por cabezas. +ARTICULO 1634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos +dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes +iguales. +Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +CAPITULO VI +De la Sucesión de los Concubinos +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 1635.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose +las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el +Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código. +CAPITULO VII +De la sucesión de la Beneficencia Pública +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) + +ARTICULO 1636.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema +para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) + +ARTICULO 1637.- Cuando sea heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito +Federal y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al articulo 27 +constitucional, se venderán los bienes en publica subasta, antes de hacer la adjudicación, aplicándose al +Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, el precio que se obtuviere. +TITULO QUINTO +Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima +CAPITULO I +De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta +ARTICULO 1638.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en +conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo +notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por +el nacimiento del póstumo. +ARTICULO 1639.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las +providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga +pasar por viable la criatura que no lo es. +Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda. +ARTICULO 1640.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto +la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen +derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; +debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera. +ARTICULO 1641.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su +consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1638; pero quedará sujeta a +cumplir lo dispuesto en el artículo 1640. +ARTICULO 1642.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales +puede acreditarse. + +ARTICULO 1643.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con +cargo a la masa hereditaria. +ARTICULO 1644.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los +interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare +cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse. +ARTICULO 1645.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido +aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen +pericial. +ARTICULO 1646.- El juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los +artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda. +ARTICULO 1647.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este +Capítulo, deberá ser oída la viuda. +ARTICULO 1648.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que +transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. +CAPITULO II +De la apertura y transmisión de la herencia +ARTICULO 1649.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se +declara la presunción de muerte de un ausente. +ARTICULO 1650.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido +instituído heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde +conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le +pertenece por entero. +ARTICULO 1651.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el +artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción. +ARTICULO 1652.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es trasmisible a los herederos. +CAPITULO III +De la aceptación y de la repudiación de la herencia +ARTICULO 1653.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus +bienes. +ARTICULO 1654.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, +quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público. +ARTICULO 1655.- La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, en caso de +discrepancia, resolverá el juez. + +Artículo reformado G.O. CDMX 10/05/2023 + +ARTICULO 1656.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta +con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la +intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero. +ARTICULO 1657.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. +ARTICULO 1658.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar +unos y repudiar otros. +ARTICULO 1659.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite +a sus sucesores. +ARTICULO 1660.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha +de la muerte de la persona a quien se hereda. +ARTICULO 1661.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de +instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio. +ARTICULO 1662.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de +reclamar los legados que se le hubieren dejado. +ARTICULO 1663.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por +el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. +ARTICULO 1664.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título +testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia. +ARTICULO 1665.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que +eventualmente pueda tener a su herencia. +ARTICULO 1666.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia +se trate. +ARTICULO 1667.- Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada +bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 1668.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes +legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de +instituciones de Asistencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación judicial, +previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley +de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal. +Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad +administrativa superior de quien dependan. +ARTICULO 1669.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, +podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no +excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá +la herencia por aceptada. + +ARTICULO 1670.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser +impugnadas sino en los casos de dolo o violencia. +ARTICULO 1671.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento +desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia. +ARTICULO 1672.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que +hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores. +ARTICULO 1673.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al +juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. +ARTICULO 1674.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el +pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame +la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. +ARTICULO 1675.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el +derecho que les concede el artículo 1673. +ARTICULO 1676.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten +los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió. +ARTICULO 1677.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, +será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio. +ARTICULO 1678.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y +de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se +exprese. +CAPITULO IV +De los albaceas +ARTICULO 1679.- No podrá ser albacea la persona que no tenga la libre disposición de sus bienes. +Artículo reformado G.O.CDMX 10/05/2023 + +ARTICULO 1680.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: +I. + +Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; + +II. + +Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea; + +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +III. + +Los que hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio; + +IV. + +Los que no tengan un modo honesto de vivir. + +ARTICULO 1681.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. + +ARTICULO 1682.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el +cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus +legítimos representantes. +ARTICULO 1683.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y +partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas. +Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya +mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la +cuarta parte del número total. +ARTICULO 1684.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. +ARTICULO 1685.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de +intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere. +ARTICULO 1686.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el +testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor. +ARTICULO 1687.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el +albacea, si no hubiere legatarios. +ARTICULO 1688.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos. +ARTICULO 1689.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo +mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea. +ARTICULO 1690.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea. +ARTICULO 1691.- El albacea podrá ser universal o especial. +ARTICULO 1692.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno +de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto +expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán +mancomunados. +ARTICULO 1693.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; +lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el +mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez. +ARTICULO 1694.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, +bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los +demás. +(REFORMADO G.O. 18 DE JULIO DE 2018) + +ARTICULO 1695.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de +desempeñarlo. + +Si el que fuere nombrado albacea por el testador no es su voluntad aceptar el cargo, por intereses +personales, se debe aceptar su negativa y de inmediato someter a votación de los herederos el +nombramiento del que fungirá como albacea. +(ADICIONADO G.O. 18 DE JULIO DE 2018) + +Artículo 1695 Bis. No será aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1695 cuando quien ha +sido designado como albacea además, tiene la calidad de heredero universal único. +ARTICULO 1696.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo +mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo +objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo. +ARTICULO 1697.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a +aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes +a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, +responderá de los daños y perjuicios que ocasione. +ARTICULO 1698.- Pueden excusarse de ser albaceas: +I. + +Los empleados y funcionarios públicos; + +II. + +Los militares en servicio activo; + +III. + +Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia; + +IV. + +Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender +debidamente el albaceazgo; + +V. + +Los que tengan sesenta años cumplidos; + +VI. + +Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. + +ARTICULO 1699.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar +el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1696. +ARTICULO 1700.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus +herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo +sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos. +ARTICULO 1701.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas +necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. +ARTICULO 1702.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, +podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario +o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo. +ARTICULO 1703.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la +hipoteca necesaria. + +ARTICULO 1704.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, +a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, +salvo lo dispuesto en el artículo 205. +ARTICULO 1705.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia. +ARTICULO 1706.- Son obligaciones del albacea general: +I. + +La presentación del testamento; + +II. + +El aseguramiento de los bienes de la herencia; + +III. + +La formación de inventarios; + +IV. + +La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; + +V. + +El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; + +VI. + +La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios; + +VII. + +La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento; + +VIII. + +La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o +que se promovieron contra de ella; + +IX. + +Las demás que le imponga la ley. + +ARTICULO 1707.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, +propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la +parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios. +El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la +proposición hecha, según corresponda. +El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin +justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud +de cualquiera de los interesados. +ARTICULO 1708.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte +su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las +bases siguientes: +I. + +Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales +impuestos, durante ese mismo tiempo; + +II. + +Por el valor de los bienes muebles; + +III. + +Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término +medio en un quinquenio, a elección del juez; + +IV. + +En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las +mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o +a juicio de peritos. + +ARTICULO 1709.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme +a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que +conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se +trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía. +ARTICULO 1710.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los +herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de +esa obligación. +ARTICULO 1711.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo +dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador. +ARTICULO 1712.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de +Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido. +ARTICULO 1713.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no +es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la +casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. +ARTICULO 1714.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en +el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que +indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente. +ARTICULO 1715.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y +perjuicios. +ARTICULO 1716.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los +herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los +dependientes. +ARTICULO 1717.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos +bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación +judicial. +ARTICULO 1718.- Lo dispuesto en los artículos 569 y 570 respecto de los tutores, se observará también +respecto de los albaceas. +ARTICULO 1719.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos +o de los legatarios en su caso. +ARTICULO 1720.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, +sino con consentimiento de los herederos. +ARTICULO 1721.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. +Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su +caso. + +ARTICULO 1722.- El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser +nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta +general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de +ser albacea. +ARTICULO 1723.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos. +ARTICULO 1724.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea +de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas. +ARTICULO 1725.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, +puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos +Civiles. +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) + +ARTICULO 1726.- Cuando fuere heredera el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito +Federal o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. +ARTICULO 1727.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los +convenios que quieran. +ARTICULO 1728.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de +albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. +Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría +de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las +personas propuestas por los herederos de la minoría. +ARTICULO 1729.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de +albacea. +ARTICULO 1730.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes. +ARTICULO 1731.- Debe nombrarse precisamente un interventor: +I. + +Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; + +II. + +Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; + +III. + +Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública. + +ARTICULO 1732.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse. +ARTICULO 1733.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento. +ARTICULO 1734.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y +si los nombra el juez, cobrará conforme a Arancel, como si fuera un apoderado. + +ARTICULO 1735.- Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta +que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos +señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las +cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión. +ARTICULO 1736.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios +de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia. +ARTICULO 1737.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o +desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. +ARTICULO 1738.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado +en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año. +ARTICULO 1739.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la +cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes +de la herencia. +ARTICULO 1740.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera. +ARTICULO 1741.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el +importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes +hereditarios. +ARTICULO 1742.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del +cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo. +ARTICULO 1743.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos +ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya +administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración. +ARTICULO 1744.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su +cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan. +ARTICULO 1745.- Los cargos de albacea e interventor, acaban: +I. + +Por el término natural del encargo; + +II. + +Por muerte; + +III. + +Por incapacidad legal, declarada en forma; + +(REFORMADA, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) + +IV. + +Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio +Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del +Distrito Federal; + +V. + +Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo; + +VI. + +Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos; + +VII. + +Por remoción. + +ARTICULO 1746.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo +acto debe nombrarse el substituto. +ARTICULO 1747.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de +seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel +encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se +considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1701. +ARTICULO 1748.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de +percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le +corresponda conforme al artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1743. +ARTICULO 1749.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, +promovido por parte legítima. +CAPITULO V +Del inventario y de la liquidación de la herencia +ARTICULO 1750.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, +promoverá la formación del inventario. +ARTICULO 1751.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la +formación de inventario cualquier heredero. +ARTICULO 1752.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el +albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido. +ARTICULO 1753.- Concluído y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación +de la herencia. +ARTICULO 1754.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues +pueden pagarse antes de la formación del inventario. +ARTICULO 1755.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la +última enfermedad del autor de la herencia. +ARTICULO 1756.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia. +ARTICULO 1757.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la +herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del +inventario. +ARTICULO 1758.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la +herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las +solemnidades que respectivamente se requieran. +ARTICULO 1759.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles. + +ARTICULO 1760.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia +independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes. +ARTICULO 1761.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la +sentencia de graduación de acreedores. +ARTICULO 1762.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se +presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados +la caución de acreedor de mejor derecho. +ARTICULO 1763.- El albacea, concluído el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o +asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes +especiales que tengan. +ARTICULO 1764.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán +acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. +ARTICULO 1765.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública +subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. +ARTICULO 1766.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinarán la +aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas. +CAPITULO VI +De la partición +ARTICULO 1767.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida +la partición de la herencia. +ARTICULO 1768.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun +por prevención expresa del testador. +ARTICULO 1769.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. +Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el +convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión. +ARTICULO 1770.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se +le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre +que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la +proporción que les corresponda. +ARTICULO 1771.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá +estarse, salvo derecho de tercero. +ARTICULO 1772.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de +una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos +agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar +en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por +peritos. + +Lo dispuesto en este artículo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen +pertinentes. +ARTICULO 1773.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya +recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o +negligencia. +ARTICULO 1774.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en +particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital o +fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas +las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones +alimenticias a que se refiere el artículo 1368. +ARTICULO 1775.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la +pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga. +ARTICULO 1776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté +cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen +convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado. +Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su +conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio +Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores. +N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY +DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL +ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE +FEBRERO DE 1946. +ARTICULO 1777.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya +enajenación deba hacerse con esa formalidad. +ARTICULO 1778.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés +particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber. +CAPITULO VII +De los efectos de la partición +ARTICULO 1779.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a +cada uno de los herederos. +ARTICULO 1780.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del +todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en +proporción a sus derechos hereditarios. +ARTICULO 1781.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber +primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida. +ARTICULO 1782.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se +repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. + +ARTICULO 1783.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore +de fortuna. +ARTICULO 1784.- La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes: +I. + +Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es +privado; + +II. + +Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser +indemnizados; + +III. + +Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. + +ARTICULO 1785.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia +posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición. +ARTICULO 1786.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. +ARTICULO 1787.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare +sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la +responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que +recibieron. +CAPITULO VIII +De la rescisión y nulidad de las particiones +ARTICULO 1788.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las +obligaciones. +ARTICULO 1789.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, +se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda. +ARTICULO 1790.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la +parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos. +ARTICULO 1791.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división +suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título. +LIBRO CUARTO +DE LAS OBLIGACIONES +PRIMERA PARTE +De las obligaciones en general +TITULO PRIMERO +Fuentes de las obligaciones +CAPITULO I +Contratos + +ARTICULO 1792.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir +obligaciones. +ARTICULO 1793.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre +de contratos. +ARTICULO 1794.- Para la existencia del contrato se requiere: +I. + +Consentimiento; + +II. + +Objeto que pueda ser materia del contrato. + +ARTICULO 1795.- El contrato puede ser invalidado: +I. + +Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; + +II. + +Por vicios del consentimiento; + +III. + +Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; + +IV. + +Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. + +(REFORMADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010) + +ARTICULO 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben +revestir una forma establecida por la Ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al +cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza son +conforme a la buena fe, al uso o a la ley, con excepción de aquellos contratos que se encuentren en el +supuesto señalado en el párrafo siguiente. +Salvo aquellos contratos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, cuando en los contratos sujetos +a plazo, condición o de tracto sucesivo, surjan en el intervalo acontecimientos extraordinarios de carácter +nacional que no fuesen posibles de prever y que generen que las obligaciones de una de las partes sean +más onerosas, dicha parte podrá intentar la acción tendiente a recuperar el equilibrio entre las obligaciones +conforme al procedimiento señalado en el siguiente artículo. +(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010) + +ARTICULO 1796 Bis.- En el supuesto del segundo párrafo del artículo anterior, se tiene derecho de pedir la +modificación del contrato. La solicitud debe hacerse dentro de los treinta días siguientes a los +acontecimientos extraordinarios y debe indicar los motivos sobre los que está fundada. +La solicitud de modificación no confiere, por sí misma, al solicitante el derecho de suspender el +cumplimiento del contrato. +En caso de falta de acuerdo entre las partes dentro de un término de treinta días a partir de la recepción de +la solicitud, el solicitante tiene derecho a dirigirse al juez para que dirima la controversia. Dicha acción +deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. +Si se determina la procedencia de la acción por ocurrir los acontecimientos a que se refiere el artículo +anterior, la parte demandada podrá escoger entre: + +I) + +La modificación de las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio original del contrato +según lo determine el juez, + +II) La resolución del contrato en los términos del siguiente artículo. +(ADICIONADO, G.O. 22 DE ENERO DE 2010) + +ARTICULO 1796 Ter.- Los efectos de la modificación equitativa o la rescisión del contrato no aplicarán a +las prestaciones realizadas antes de que surgiera el acontecimiento extraordinario e imprevisible sino que +estas modificaciones aplicarán a las prestaciones por cubrir con posterioridad a éste. Por ello tampoco +procederá la rescisión si el perjudicado estuviese en mora o hubiere obrado dolosamente. +ARTICULO 1797.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los +contratantes. +De la capacidad +ARTICULO 1798.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. +ARTICULO 1799.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho +propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. + +Representación +ARTICULO 1800.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente +autorizado. +ARTICULO 1801.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley. +ARTICULO 1802.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, +serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se +retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato +exige la ley. +Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien +indebidamente contrató. +Del consentimiento +ARTICULO 1803.- El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta +verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, por cualquier otra tecnología o por signos +inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, +excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. +ARTICULO 1804.- Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para +aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. + +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 1805.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el +autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará +a la oferta hecha por teléfono o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que +permita la expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata. +ARTICULO 1806.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la +oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo +público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o +dificultad de las comunicaciones. +ARTICULO 1807.- El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando +ligado por su oferta según los artículos precedentes. +ARTICULO 1808.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la +retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación. +ARTICULO 1809.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere +sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato. +ARTICULO 1810.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una +aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se considera +como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 1811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con +anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos +telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. +Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier +otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos. +Vicios del consentimiento +ARTICULO 1812.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o +sorprendido por dolo. +ARTICULO 1813.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo +determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara +ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto +que lo motivó y no por otra causa. +ARTICULO 1814.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para +inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno +de los contratantes, una vez conocido. + +ARTICULO 1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo +aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. +ARTICULO 1817.- Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o +reclamarse indemnizaciones. +ARTICULO 1818.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los +contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato. +ARTICULO 1819.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder +la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, +de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado. +ARTICULO 1820.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se +debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. +ARTICULO 1821.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y +perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no +importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la +violencia. +ARTICULO 1822.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia. +ARTICULO 1823.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o +padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios. +Del objeto y del motivo o fin de los contratos +ARTICULO 1824.- Son objeto de los contratos: +I. + +La cosa que el obligado debe dar; + +II. + +El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. + +ARTICULO 1825.- La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza.- 2o. ser determinada o +determinable en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio. +ARTICULO 1826.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la +herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. +ARTICULO 1827.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser: +I. + +Posible; + +II. + +Lícito. + +ARTICULO 1828.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la +naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo +insuperable para su realización. + +ARTICULO 1829.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí +por otra persona en lugar de él. +ARTICULO 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. +ARTICULO 1831.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser +contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres. +Forma +ARTICULO 1832.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que +quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los +casos expresamente designados por la ley. +ARTICULO 1833.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista +esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo +consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. +ARTICULO 1834.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser +firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, de la siguiente manera: +I. Con el uso de firma autógrafa. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en +el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. +Con el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México las cuales +tendrán un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa; +II. En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento +ante notario, dicho otorgamiento se hará en el protocolo ordinario o en el protocolo digital que tenga a +su cargo en el ámbito de la actuación digital notarial en los términos establecidos por la Ley del +Notariado de la Ciudad de México. +Para la verificación, de los documentos a que se refiere la citada fracción, así como los que contengan +la reproducción o representación de los instrumentos notariales a que se refiere la fracción II, podrá +utilizarse una matriz de datos bidimensional o cualquier otra tecnología análoga existente o por existir +que permita su consulta por medios electrónicos sin que la omisión de dicho elemento sea causa de su +invalidez. + +(artículo reformado, G.O.CDMX 29 de noviembre de 2024) + +División de los contratos +ARTICULO 1835.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta +le quede obligada. +ARTICULO 1836.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. +ARTICULO 1837.- Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y +gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes. + +ARTICULO 1838.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son +ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el +beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un +acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que +ese acontecimiento se realice. +Cláusulas que pueden contener los contratos +ARTICULO 1839.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se +refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán +por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos +permitidos por la ley. +ARTICULO 1840.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la +obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán +reclamarse, además, daños y perjuicios. +ARTICULO 1841.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea +la de aquél. +Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse +por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta del consentimiento +de dicha persona. +Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se +sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. +ARTICULO 1842.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el +deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. +ARTICULO 1843.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. +ARTICULO 1844.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. +ARTICULO 1845.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de +una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. +ARTICULO 1846.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no +ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la +obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida. +ARTICULO 1847.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el +contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable. +ARTICULO 1848.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno +de los herederos del deudor para que se incurra en la pena. +ARTICULO 1849.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la +pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria. + +ARTICULO 1850.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007. +Interpretación +ARTICULO 1851.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los +contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. +Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre +aquéllas. +ARTICULO 1852.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán +entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados +se propusieron contratar. +ARTICULO 1853.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el +más adecuado para que produzca efecto. +ARTICULO 1854.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a +las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. +ARTICULO 1855.- Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea +más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. +ARTICULO 1856.- El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades +de los contratos. +ARTICULO 1857.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en +los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere +gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se +resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. +Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de +suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el +contrato será nulo. +Disposiciones finales +ARTICULO 1858.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por +las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las +disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. +ARTICULO 1859.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros +actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de estos o a disposiciones especiales de la ley sobre +los mismos. +CAPITULO II +De la declaración unilateral de la voluntad +ARTICULO 1860.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener +su ofrecimiento. + +ARTICULO 1861.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna +prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la +obligación de cumplir lo prometido. +ARTICULO 1862.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la +condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. +ARTICULO 1863.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente +revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. +En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la +que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. +ARTICULO 1864.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente +su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo. +ARTICULO 1865.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán +derecho a la recompensa: +I. + +El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; + +II. + +Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la +recompensa por partes iguales; + +III. + +Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. + +ARTICULO 1866.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas +condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. +ARTICULO 1867.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes +de los concursantes se otorga la recompensa. +ARTICULO 1868.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los +siguientes artículos. +ARTICULO 1869.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en +contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. +También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. +ARTICULO 1870.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad +que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que +éstas consten expresamente en el referido contrato. +ARTICULO 1871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su +voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, +el derecho se considera como no nacido. +ARTICULO 1872.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones +derivadas del contrato. + +ARTICULO 1873.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al +portador. +ARTICULO 1874.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se +transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba +el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante. +ARTICULO 1875.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra +indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los +requisitos exigidos por el artículo que precede. +ARTICULO 1876.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el +portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del +endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso. +ARTICULO 1877.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple +entrega del título. +ARTICULO 1878.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al +portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago. +ARTICULO 1879.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que +el título entró en circulación contra su voluntad. +ARTICULO 1880.- El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se +refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador +que lo presente. +ARTICULO 1881.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden +judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro. + +CAPITULO III +Del enriquecimiento ilegítimo +ARTICULO 1882.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su +empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. +ARTICULO 1883.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido +indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla. +Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar +el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al +enriquecimiento recibido. +ARTICULO 1884.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés +legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los +produjeren. + +Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los perjuicios +que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste +hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó. +ARTICULO 1885.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere +también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. +ARTICULO 1886.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse +si la enajenación se hizo a título gratuito. +ARTICULO 1887.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo +responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere +enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. +ARTICULO 1888.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no +subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. +ARTICULO 1889.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen +los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en +pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la +cosa con la mejora hecha. +ARTICULO 1890.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago +por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, +abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá +dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva. +ARTICULO 1891.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la +del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En +este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el +derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. +ARTICULO 1892.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya +estaba pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de +liberalidad o por cualquiera otra causa justa. +ARTICULO 1893.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que +se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, +hace perder el derecho para reclamar su devolución. +ARTICULO 1894.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no +tiene derecho de repetir. +ARTICULO 1895.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las +buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la +Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. +CAPITULO IV +De la gestión de negocios + +ARTICULO 1896.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar +conforme a los intereses del dueño del negocio. +ARTICULO 1897.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios +propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los +bienes o negocios que gestione. +ARTICULO 1898.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde +más que de su dolo o de su falta grave. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 1899.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe +reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta. +ARTICULO 1900.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el +dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en interés +del dueño del negocio. +ARTICULO 1901.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, +responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario +del negocio. +La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. +ARTICULO 1902.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar +su decisión, a menos que haya peligro en la demora. +Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. +ARTICULO 1903.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las +obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido +en los artículos siguientes. +ARTICULO 1904.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su +cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el +desempeño de la gestión. +ARTICULO 1905.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se +aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta +donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber +impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos. +ARTICULO 1906.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un +mandato. +La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió. +ARTICULO 1907.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que +originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio. + +ARTICULO 1908.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste +tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de +beneficencia. +ARTICULO 1909.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la +localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por aquellos +que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida. +CAPITULO V +De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos +ARTICULO 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está +obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o +negligencia inexcusable de la víctima. +ARTICULO 1911.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las +personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y 1922. +ARTICULO 1912.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si +se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO PRIMERO +TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 13 DE MARZO DE 2008) + +ARTICULO 1913.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos +automotores o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza +explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, +está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que +ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. +En todos los casos, el propietario de los mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o +sustancias peligrosas, será responsable solidario de los daños causados. +ARTICULO 1914.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo +anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los +soportará sin derecho a indemnización. +(REFORMADO, D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975) + +ARTICULO 1915.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de +la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial +permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo +dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como +base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá +al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo. +En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. + +Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán +preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes. +Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1916.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, +afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la +consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o +menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) + +Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la +obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado +daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el +daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado +y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) + +La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la +víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) + +El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado +de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás +circunstancias del caso. +(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL +DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006) + +ARTICULO 1916 Bis.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA +PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL, G.O. 19 DE MAYO DE 2006) + +ARTICULO 1917.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente +hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. +ARTICULO 1918.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus +representantes legales en el ejercicio de sus funciones. +ARTICULO 1919.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y +perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. +ARTICULO 1920.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten +los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como +directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que +se trata. +ARTICULO 1921.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los +incapacitados que tienen bajo su cuidado. + +ARTICULO 1922.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que +causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. +Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si +aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados. +ARTICULO 1923.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus +operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto +en el artículo anterior. +ARTICULO 1924.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder +de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta +responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o +negligencia. +ARTICULO 1925.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a +responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. +ARTICULO 1926.- En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir +la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER ARTÍCULO SÉPTIMO +TRANSITORIO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL. +(REFORMADO, G.O. 21 DE OCTUBRE DE 2008) + +ARTICULO 1927.- El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado por sus +empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. +Esta responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de +la materia y en los demás casos en términos del presente Código. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994) + +ARTICULO 1928.- El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios +y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. +ARTICULO 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas +circunstancias: +I. + +Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; + +II. + +Que el animal fue provocado; + +III. + +Que hubo imprudencia por parte del ofendido; + +IV. + +Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. + +ARTICULO 1930.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la +responsabilidad es de éste y no del dueño del animal. +ARTICULO 1931.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo +o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. +ARTICULO 1932.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: + +I. + +Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas; + +II. + +Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades; + +III. + +Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; + +IV. + +Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes; + +V. + +Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de +éste; + +VI. + +Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivas +a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño. + +ARTICULO 1933.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños +causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma. +ARTICULO 1934.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente +capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. +CAPITULO VI +Del riesgo profesional +ARTICULO 1935.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades +profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que +ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, según que hayan traído +como consecuencia la muerte o simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta +responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrón contrate el trabajo por intermediario. +ARTICULO 1936.- Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del +trabajo y de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o negligencia de +su parte. +ARTICULO 1937.- El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador +voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido. +TITULO SEGUNDO +Modalidades de las obligaciones +CAPITULO I +De las obligaciones condicionales +ARTICULO 1938.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un +acontecimiento futuro e incierto. +ARTICULO 1939.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la +obligación. + +ARTICULO 1940.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas +al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. +ARTICULO 1941.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos +que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, +deban ser referidas a fecha diferente. +ARTICULO 1942.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que +impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. +El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su +derecho. +ARTICULO 1943.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las +buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa. +La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. +ARTICULO 1944.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, +la obligación condicional será nula. +ARTICULO 1945.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su +cumplimiento. +ARTICULO 1946.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo +fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede +cumplirse. +ARTICULO 1947.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en +un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. +Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se +hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. +ARTICULO 1948.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, +se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las +disposiciones siguientes: +I. + +Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; + +II. + +Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y +perjuicios. +Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el +artículo 2021. + +III. + +Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al +acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; + +IV. + +Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación +o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; + +V. + +Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; + +VI. + +Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario. + +ARTICULO 1949.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el +caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. +El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el +resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de +haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. +ARTICULO 1950.- La resolución del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la +propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de +buena fe, si no ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma prevenida +por la ley. +ARTICULO 1951.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas +en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. +ARTICULO 1952.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido +a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. +CAPITULO II +De las obligaciones a plazo +ARTICULO 1953.- Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. +ARTICULO 1954.- Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar. +ARTICULO 1955.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional +y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede. +ARTICULO 1956.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 +al 1180. +ARTICULO 1957.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. +Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los +intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa. +ARTICULO 1958.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la +estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes. +ARTICULO 1959.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: +I. + +Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; + +II. + +Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; + +III. + +Cuando por actos propios hubiese disminuído aquellas garantías después de establecidas, y +cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituídas por +otras igualmente seguras. + +ARTICULO 1960.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo +comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan. +CAPITULO III +De las obligaciones conjuntivas y alternativas +ARTICULO 1961.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las +primeras y prestar todos los segundos. +ARTICULO 1962.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a +una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del +acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho. +ARTICULO 1963.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado +otra cosa. +ARTICULO 1964.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. +ARTICULO 1965.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que +alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. +ARTICULO 1966.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso +fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede. +ARTICULO 1967.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el +precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del +deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes. +ARTICULO 1968.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. +ARTICULO 1969.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, +puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios. +ARTICULO 1970.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya +quedado. +ARTICULO 1971.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de +cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato. +ARTICULO 1972.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: +I. + +Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor; + +II. + +Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto. + +ARTICULO 1973.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el +primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los +daños y perjuicios. +ARTICULO 1974.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará +satisfecha la obligación. +ARTICULO 1975.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su +arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas. +ARTICULO 1976.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo +precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo. +ARTICULO 1977.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los +daños y perjuicios. +ARTICULO 1978.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la +elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos +del artículo 2027. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa. +ARTICULO 1979.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir +el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. +ARTICULO 1980.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está +obligado a recibir la prestación del hecho. +ARTICULO 1981.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es +suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. +ARTICULO 1982.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por +cumplida la obligación. +ARTICULO 1983.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028. +CAPITULO IV +De las obligaciones mancomunadas +ARTICULO 1984.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma +obligación, existe la mancomunidad. +ARTICULO 1985.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los +primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el +total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes +como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. +ARTICULO 1986.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo +contrario. + +ARTICULO 1987.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores +tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva +cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la +prestación debida. +ARTICULO 1988.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes. +ARTICULO 1989.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios +o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y +resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo +parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los +deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o +deudores libertados de la solidaridad. +ARTICULO 1990.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda. +ARTICULO 1991.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los +acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. +ARTICULO 1992.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o +remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el +crédito entre ellos. +ARTICULO 1993.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno +de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en +proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible. +ARTICULO 1994.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser +que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al +demandante. +ARTICULO 1995.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las +excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. +ARTICULO 1996.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las +excepciones que son comunes a todos. +ARTICULO 1997.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los +deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. +Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la +indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el +culpable o negligente. +ARTICULO 1998.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos +está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la +obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, +con relación a los otros deudores. + +ARTICULO 1999.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros +codeudores la parte que en ella les corresponda. +Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. +Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre +los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. +En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. +ARTICULO 2000.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno +de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores. +ARTICULO 2001.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en +contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. +ARTICULO 2002.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada +uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. +ARTICULO 2003.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de +cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero. +ARTICULO 2004.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la +indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. +ARTICULO 2005.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las +reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán +a las siguientes disposiciones. +ARTICULO 2006.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado +por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad. +Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquel que haya contraído una obligación indivisible. +ARTICULO 2007.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible, +obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por +sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa. +Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no puede +pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido +el valor. +ARTICULO 2008.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación +indivisible o hacerse una quita de ella. +ARTICULO 2009.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un +término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo +pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus +derechos de indemnización contra sus coherederos. + +ARTICULO 2010.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y +perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes: +I. + +Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos +responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la +obligación; + +II. + +Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. +CAPITULO V +De las obligaciones de dar + +ARTICULO 2011.- La prestación de cosa puede consistir: +I. + +En la traslación de dominio de cosa cierta; + +(REFORMADA, G.O. 15 DE MAYO DE 2012) + +II. + +En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; + +III. + +En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. + +ARTICULO 2012.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor +valor. +ARTICULO 2013.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo +que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso. +ARTICULO 2014.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se +verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, +ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. +ARTICULO 2015.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá +sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. +ARTICULO 2016.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor +cumple entregando una de mediana calidad. +ARTICULO 2017.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad +de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: +I. + +Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los +daños y perjuicios; + +II. + +Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato +y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción +de precio y el pago de daños y perjuicios; + +III. + +Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación; + +IV. + +Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que +se halle; + +V. + +Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre +la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. + +ARTICULO 2018.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se +pruebe lo contrario. +ARTICULO 2019.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se +eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, +habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituído en mora. +ARTICULO 2020.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al +acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. +ARTICULO 2021.- La pérdida de la cosa puede verificarse: +I. + +Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; + +II. + +Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa +no se pueda recobrar. + +ARTICULO 2022.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y +cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso +de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 2017. +ARTICULO 2023.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto +tiempo, se observarán las reglas siguientes: +I. + +Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado; + +II. + +Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad +de éste; + +III. + +A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo, si la +cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial; + +IV. + +En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en +la diminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen. + +ARTICULO 2024.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, +el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. +ARTICULO 2025.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de +la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. +ARTICULO 2026.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá, +proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes: + +I. + +Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; + +II. + +Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno +de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; + +III. + +Cuando la obligación sea indivisible; + +IV. + +Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa. +CAPITULO VI +De las obligaciones de hacer o de no hacer + +ARTICULO 2027.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a +costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. +Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que +se deshaga lo mal hecho. +ARTICULO 2028.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y +perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a +costa del obligado. +TITULO TERCERO +De la transmisión de las obligaciones +CAPITULO I +De la cesión de derechos +ARTICULO 2029.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su +deudor. +ARTICULO 2030.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a +menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza +del derecho. +El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, +cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho. +ARTICULO 2031.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé +origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo. +ARTICULO 2032.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, +hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. +Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. +N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY +DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL +ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE +FEBRERO DE 1946. + +ARTICULO 2033.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en +escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del +crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento. +ARTICULO 2034.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra +tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: +I. + +Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro +Público de la Propiedad; + +II. + +Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; + +III. + +Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro +Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue +a un funcionario público por razón de su oficio. + +ARTICULO 2035.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al +cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. +Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la +compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. +ARTICULO 2036.- En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus +derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo +extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. +ARTICULO 2037.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título +justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. +ARTICULO 2038.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha +aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación. +ARTICULO 2039.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha +notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse. +ARTICULO 2040.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor +primitivo. +ARTICULO 2041.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario. +ARTICULO 2042.- El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de +hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso. +ARTICULO 2043.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la solvencia +del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la +cesión. +ARTICULO 2044.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el +tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda +fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento. + +ARTICULO 2045.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia +del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión. +ARTICULO 2046.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con +responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las +partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. +ARTICULO 2047.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, +sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. +ARTICULO 2048.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la +herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. +ARTICULO 2049.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las +deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario. +ARTICULO 2050.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por +la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. +CAPITULO II +De la cesión de deudas +ARTICULO 2051.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o +tácitamente. +ARTICULO 2052.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que +el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, +siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. +ARTICULO 2053.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir +contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2054.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que +manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su +determinación, se presume que rehusa. +ARTICULO 2055.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; +pero cuando un tercero ha constituído fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías +cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. +ARTICULO 2056.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la +naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del +deudor primitivo. +ARTICULO 2057.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus +accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe. +CAPITULO III +De la subrogación + +ARTICULO 2058.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna +de los interesados: +I. + +Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente; + +II. + +Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; + +III. + +Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; + +IV. + +Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario +anterior a la adquisición. + +ARTICULO 2059.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con +ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el +préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma +deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo +contrato. +ARTICULO 2060.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. +ARTICULO 2061.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten +los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata. +TITULO CUARTO +Efectos de las obligaciones +I.- Efectos de las obligaciones entre las partes +Cumplimiento de las obligaciones +CAPITULO I +Del pago +ARTICULO 2062.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del +servicio que se hubiere prometido. +ARTICULO 2063.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, +salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. +Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a +lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos. +ARTICULO 2064.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en +que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando +se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales. +ARTICULO 2065.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera +otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. +ARTICULO 2066.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, +que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor. + +ARTICULO 2067.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. +ARTICULO 2068.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor. +ARTICULO 2069.- En el caso del artículo 2066 se observarán las disposiciones relativas al mandato. +ARTICULO 2070.- En el caso del artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor +la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida. +ARTICULO 2071.- En el caso del artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del +deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago. +ARTICULO 2072.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado +a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058 y 2059. +ARTICULO 2073.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo. +ARTICULO 2074.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o +consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente. +ARTICULO 2075.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en +cuanto se hubiere convertido en su utilidad. +También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. +ARTICULO 2076.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor. +ARTICULO 2077.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado +judicialmente la retención de la deuda. +ARTICULO 2078.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse +parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley. +Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el +deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. +ARTICULO 2079.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en +que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa. +ARTICULO 2080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, +no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya +judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de +hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo +necesario para el cumplimiento de la obligación. +ARTICULO 2081.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser +obligado a hacer descuentos. + +ARTICULO 2082.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes +convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la +obligación o de la ley. +Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. +ARTICULO 2083.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, +deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre. +ARTICULO 2084.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por +el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. +ARTICULO 2085.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, +deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. +De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el +domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. +ARTICULO 2086.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. +ARTICULO 2087.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una +cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya +consumido de buena fe. +ARTICULO 2088.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede +detener éste mientras que no le sea entregado. +ARTICULO 2089.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se +acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. +ARTICULO 2090.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están +pagados. +ARTICULO 2091.- La entrega del título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en +aquél. +ARTICULO 2092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al +tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. +ARTICULO 2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de +la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más +antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. +ARTICULO 2094.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital +mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2095.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en +lugar de la debida. + +ARTICULO 2096.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación +primitiva, quedando sin efecto la dación en pago. +CAPITULO II +Del ofrecimiento del pago y de la consignación +ARTICULO 2097.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los +requisitos que para éste exige la ley. +ARTICULO 2098.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento +justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la +obligación haciendo consignación de la cosa. +ARTICULO 2099.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la +cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. +ARTICULO 2100.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la +materia. +ARTICULO 2101.- Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento +y la consignación se tienen como no hechos. +ARTICULO 2102.- Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus +efectos. +ARTICULO 2103.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de +cuenta del acreedor. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +Incumplimiento de las obligaciones +CAPITULO I +Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones +ARTICULO 2104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare +conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: +I. + +Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; + +II. + +Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del +artículo 2080. + +El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la +contravención. +ARTICULO 2105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción +I del artículo anterior. +Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2080, parte primera. + +ARTICULO 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia +de hacerla efectiva es nula. +ARTICULO 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de +la cosa o su precio, o la de entrambos (sic), en su caso, importará la reparación de los daños y la +indemnización de los perjuicios. +ARTICULO 2108.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de +cumplimiento de una obligación. +ARTICULO 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse +obtenido con el cumplimiento de la obligación. +ARTICULO 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de +cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. +ARTICULO 2111.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuído a él, +cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone. +ARTICULO 2112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no +pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el +valor legítimo de ella. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2113.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse +la cosa. +ARTICULO 2114.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los +casos en que la ley o el pacto señalen otra época. +ARTICULO 2115.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él +causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982) + +ARTICULO 2116.- Al fijar el valor y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a +no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de lastimar los +sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga, se determinará conforme a lo +dispuesto por el artículo 1916. +ARTICULO 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos +casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. +Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de +la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la +obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. +CAPITULO II +De la evicción y saneamiento + +ARTICULO 2119.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella +por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. +ARTICULO 2120.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya +expresado en el contrato. +ARTICULO 2121.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la +evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso. +ARTICULO 2122.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que +hubiere mala fe de parte suya. +ARTICULO 2123.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, +llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo dispuesto +en los artículos 2126, frac. I y 2127, frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo +hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias. +ARTICULO 2124.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le +enajenó. +ARTICULO 2125.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos +siguientes. +ARTICULO 2126.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió +la evicción: +I. + +El precio íntegro que recibió por la cosa; + +II. + +Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente; + +III. + +Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; + +IV. + +El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el +vendedor satisfaga su importe. + +ARTICULO 2127.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el +artículo anterior, con las agravaciones siguientes: +I. + +Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el +que tenga al tiempo en que sufra la evicción; + +II. + +Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en +la cosa; + +III. + +Pagará los daños y perjuicios. + +ARTICULO 2128.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no +rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior. + +ARTICULO 2129.- Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún +caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie. +ARTICULO 2130.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que +enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. +ARTICULO 2131.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los +intereses del precio con los frutos recibidos. +ARTICULO 2132.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y +consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad +posterior a la fecha de consignación. +ARTICULO 2133.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a +cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor. +ARTICULO 2134.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa +adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el +adquirente prefiera la rescisión del contrato. +ARTICULO 2135.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un sólo contrato +se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la evicción. +ARTICULO 2136.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, +está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto. +ARTICULO 2137.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que +reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los +gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio. +ARTICULO 2138.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la +escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la +indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. +ARTICULO 2139.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, +prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para +la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. +ARTICULO 2140.- El que enajena no responde por la evicción: +I. + +Si así se hubiere convenido; + +II. + +En el caso del artículo 2123; + +III. + +Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado +dolosamente al que enajena; + +IV. + +Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, +o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto; + +V. + +Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2124; + +VI. + +Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin +consentimiento del que enajenó; + +VII. + +Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. + +ARTICULO 2141.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la +evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta. +ARTICULO 2142.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los +defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que +disminuyan de tal modo este uso, que a (sic) haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la +adquisición o habría dado menos precio por la cosa. +ARTICULO 2143.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni +tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe +fácilmente conocerlos. +ARTICULO 2144.- En los casos del artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el +pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a +juicio de peritos. +ARTICULO 2145.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó +al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser +indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. +ARTICULO 2146.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del +contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el +consentimiento del enajenante. +ARTICULO 2147.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que +tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos +del contrato con los daños y perjuicios. +ARTICULO 2148.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los +gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado. +(REFORMADO, G.O. 12 DE JUNIO DE 2012) + +ARTICULO 2149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen en +un plazo de un año tratándose de bienes inmuebles, y de seis meses tratándose de bienes muebles, +contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se +refieren los artículos 2138 y 2139. +ARTICULO 2150.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea +señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no +respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el +vicioso (sic), o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso. + +ARTICULO 2151.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, +cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los +animales que los componen. +ARTICULO 2152.- Lo dispuesto en el artículo 2150 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa. +ARTICULO 2153.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es +responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la +enajenación. +ARTICULO 2154.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo +estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio +o defecto ocultados. +ARTICULO 2155.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente; por +troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura +veinte días, contados desde la fecha del contrato. +ARTICULO 2156.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las +partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia. +ARTICULO 2157.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y +si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida. +ARTICULO 2158.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios +redhibitorios, siempre que no haya mala fe. +ARTICULO 2159.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no +probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después. +ARTICULO 2160.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del +adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio +redhibitorio. +ARTICULO 2161.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, +si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al +enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión +ocasione. +ARTICULO 2162.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el +adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial. +CAPITULO I +De los actos celebrados en fraude de los acreedores +ARTICULO 2163.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a +petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta +la acción, es anterior a ellos. + +ARTICULO 2164.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que +expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que contrató +con él. +ARTICULO 2165.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por +parte de ambos contratantes. +ARTICULO 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su +justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de +ese déficit. +ARTICULO 2167.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, +no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe. +ARTICULO 2168.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, +éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2169.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, +deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de +buena fe, o cuando se hubiere perdido. +ARTICULO 2170.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que +efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituídos a su favor y cuyo goce no +fuere exclusivamente personal. +ARTICULO 2171.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino +facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar +esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. +ARTICULO 2172.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del +plazo. +ARTICULO 2173.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración +judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia +que no tiene. +ARTICULO 2174.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga +su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla. +ARTICULO 2175.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores +que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. +ARTICULO 2176.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de +los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente +sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. +ARTICULO 2177.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no +importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. + +ARTICULO 2178.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que +el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de +acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. +ARTICULO 2179.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas +personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o +expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de sus +acreedores. +CAPITULO II +De la simulación de los actos jurídicos +ARTICULO 2180.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad +no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. +ARTICULO 2181.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando +a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. +ARTICULO 2182.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta +la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. +ARTICULO 2183.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la +simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la +Hacienda Pública. +ARTICULO 2184.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, +con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero +de buena fe, no habrá lugar a la restitución. +También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. + +TITULO QUINTO +Extinción de las obligaciones +CAPITULO I +De la compensación +ARTICULO 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y +acreedores recíprocamente y por su propio derecho. +ARTICULO 2186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta +la cantidad que importe la menor. +ARTICULO 2187.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de +dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se +hayan designado al celebrarse el contrato. + +ARTICULO 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente +líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los +interesados. +ARTICULO 2189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse +dentro del plazo de nueve días. +ARTICULO 2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. +ARTICULO 2191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo +2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda. +ARTICULO 2192.- La compensación no tendrá lugar: +I. + +Si una de las partes la hubiere renunciado; + +II. + +Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el +que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; + +III. + +Si una de las deudas fuere por alimentos; + +IV. + +Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; + +V. + +Si una de las deudas procede de salario mínimo; + +VI. + +Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el +título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; + +VII. + +Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; + +VIII. + +Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. + +ARTICULO 2193.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el +endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes. +ARTICULO 2194.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos +de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas. +ARTICULO 2195.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser +compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al +tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. +ARTICULO 2196.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el +orden establecido en el artículo 2093. +ARTICULO 2197.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que +manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia. +ARTICULO 2198.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la +compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal. + +ARTICULO 2199.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; +pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. +ARTICULO 2200.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus +codeudores. +ARTICULO 2201.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, +no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. +ARTICULO 2202.- Si el acreedor dió conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá +oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra del cedente y que fueren anteriores +a la cesión. +ARTICULO 2203.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la +compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido +conocimiento de la cesión. +ARTICULO 2204.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización +de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. +ARTICULO 2205.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero +legítimamente adquiridos. +CAPITULO II +De la confusión de derechos +ARTICULO 2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se +reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. +ARTICULO 2207.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce +sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. +ARTICULO 2208.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda +al acreedor o éste a aquél. +CAPITULO III +De la remisión de la deuda +ARTICULO 2209.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que +le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe. +ARTICULO 2210.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de +éstas dejan subsistente la primera. +ARTICULO 2211.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno +de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. +ARTICULO 2212.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, +si el acreedor no prueba lo contrario. + +CAPITULO IV +De la novación +ARTICULO 2213.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran +substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua. +ARTICULO 2214.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo +las modificaciones siguientes. +ARTICULO 2215.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente. +ARTICULO 2216.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, +solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. +ARTICULO 2217.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, +quedará la novación sin efecto. +ARTICULO 2218.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de +nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su +origen. +ARTICULO 2219.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación. +ARTICULO 2220.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor +puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a +la nueva. +ARTICULO 2221.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación +extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte +en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. +ARTICULO 2222.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios +e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que +contrae la nueva obligación. +ARTICULO 2223.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan +exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999. +TITULO SEXTO +De la inexistencia y de la nulidad +ARTICULO 2224.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser +materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por +prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado. +ARTICULO 2225.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta, +ya relativa, según lo disponga la ley. + +ARTICULO 2226.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente +sus efectos, los cuales serán destruídos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De +ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción. +ARTICULO 2227.- La nulidad es relativa cuando no reune todos los caracteres enumerados en el artículo +anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. +ARTICULO 2228.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, +el dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad +relativa del mismo. +ARTICULO 2229.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. +ARTICULO 2230.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse +por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz. +ARTICULO 2231.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por +la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. +ARTICULO 2232.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha +quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los +interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley. +ARTICULO 2233.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado +cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación. +ARTICULO 2234.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se +tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. +ARTICULO 2235.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto +retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero. +ARTICULO 2236.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos +establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de +nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido. +ARTICULO 2237.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis +meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento. +ARTICULO 2238.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si los (sic) partes que +lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se +quiso que sólo íntegramente subsistiera. +ARTICULO 2239.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o +percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. +ARTICULO 2240.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de +dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino +desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan +entre sí. + +ARTICULO 2241.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en +virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que cumpla +por su parte. +ARTICULO 2242.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por +una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y +pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción, +observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe. +PARTE SEGUNDA +De las diversas especies de contratos +TITULO PRIMERO +De los contratos preparatorios.- La promesa. +ARTICULO 2243.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro. +ARTICULO 2244.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o +bilateral. +ARTICULO 2245.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar +el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. +ARTICULO 2246.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los +elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo. +ARTICULO 2247.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al +contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado +por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, +siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. +TITULO SEGUNDO +De la compra-venta +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 2248.- Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad +de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero. +ARTICULO 2249.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han +convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. +ARTICULO 2250.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra +cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el +valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. +ARTICULO 2251.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar +determinados o el que fije un tercero. + +ARTICULO 2252.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de +común acuerdo. +ARTICULO 2253.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo +convenio en contrario. +ARTICULO 2254.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. +ARTICULO 2255.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de +convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de +pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude. +ARTICULO 2256.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su +consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la +entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. +ARTICULO 2257.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus +efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos. +ARTICULO 2258.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el +contrato podrá hacerse sobre muestras. +En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero, +para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los +artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato. +ARTICULO 2259.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen +contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el +comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la cantidad, +peso o medida que él calculaba. +ARTICULO 2260.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie +homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. +ARTICULO 2261.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar +especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o +exceso. +ARTICULO 2262.- Las acciones que nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en un año, contado desde +el día de la entrega. +ARTICULO 2263.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en +contrario. +ARTICULO 2264.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se +observará lo siguiente. +ARTICULO 2265.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible +verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa. + +ARTICULO 2266.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; +y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. +ARTICULO 2267.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en +pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios de +esos artículos. +ARTICULO 2268.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan +derecho para exigir su precio. +CAPITULO II +De la materia de la compra-venta +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2269.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad. +ARTICULO 2270.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si +procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro +Público para los adquirentes de buena fe. +ARTICULO 2271.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el +vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida. +ARTICULO 2272.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare +la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre +la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas. +ARTICULO 2273.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a +incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los +requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta. +CAPITULO III +De los que pueden vender y comprar +ARTICULO 2274.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino +sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y +en sus leyes reglamentarias. +ARTICULO 2275.- (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 2276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores públicos, los abogados, +los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que +intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. +ARTICULO 2277.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones +hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes +de su propiedad. + +ARTICULO 2278.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes +comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428. +ARTICULO 2279.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino +cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974. +ARTICULO 2280.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados: +I. + +Los tutores y curadores; + +II. + +Los mandatarios; + +III. + +Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; + +IV. + +Los interventores nombrados por el testador o por los herederos; + +V. + +Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; + +VI. + +Los empleados públicos. + +ARTICULO 2281.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. +ARTICULO 2282.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se +hayan hecho directamente o por interpósita persona. +CAPITULO IV +De las obligaciones del vendedor +ARTICULO 2283.- El vendedor está obligado: +I. + +A entregar al comprador la cosa vendida; + +II. + +A garantir las calidades de la cosa; + +III. + +A prestar la evicción. +CAPITULO V +De la entrega de la cosa vendida + +ARTICULO 2284.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual. +La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un +derecho. +Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el +comprador. + +Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por +virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y +obligaciones de un depositario. +ARTICULO 2285.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su +transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2286.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado +el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. +ARTICULO 2287.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si +después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el +vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al +plazo convenido. +ARTICULO 2288.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al +perfeccionarse el contrato. +ARTICULO 2289.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione +la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa. +ARTICULO 2290.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado +a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas +expresadas en el contrato. +ARTICULO 2291.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar +designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió. +ARTICULO 2292.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las +bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado +ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. + +CAPITULO VI +De las obligaciones del comprador +ARTICULO 2293.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar +el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos. +ARTICULO 2294.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue +la cosa. +ARTICULO 2295.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro +harán el depósito en manos de un tercero. +ARTICULO 2296.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el +pago del precio, en los tres casos siguientes: +I. + +Si así se hubiere convenido; + +II. + +Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta; + +III. + +Si se hubiere constituído en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105. + +ARTICULO 2297.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, +aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe +presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta. +ARTICULO 2298.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar +los intereses, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2299.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión +o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el +vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. +ARTICULO 2300.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la +venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en +los artículos 1950 y 1951. +CAPITULO VII +De algunas modalidades del contrato de compra-venta +ARTICULO 2301.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula +la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. +ARTICULO 2302.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un +bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes. +ARTICULO 2303.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el +caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compra-venta. +ARTICULO 2304.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la +cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena +de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez +días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el +comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de preferencia. +ARTICULO 2305.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, +lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor +responderá de los daños y perjuicios causados. +ARTICULO 2306.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia +no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar +el plazo. +ARTICULO 2307.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, +debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate. + +ARTICULO 2308.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los +herederos del que los disfrute. +ARTICULO 2309.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, +el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de esperanza. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 2310.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se +sujetará a las reglas siguientes: +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +I. + +Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos +ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere +adquirido los bienes de que se trata o cualquier derecho real, inclusive de garantía, siempre que la +cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +II. + +Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, y el +comprador fuere una persona moral, podrá también pactarse la cláusula rescisoria de que habla +la fracción anterior, que surtirá efectos contra terceros si se inscribió en el Registro Público en el +folio de dicha persona moral. Si el comprador fuere persona física, se estará a lo dispuesto en la +siguiente fracción. + +III. + +Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán +pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos +contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere. + +ARTICULO 2311.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que +se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, +por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada +por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. +El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que +entregó. +Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas. +ARTICULO 2312.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida +hasta que su precio haya sido pagado. +Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de +que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de +la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa +fracción. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 2313.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar +el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se +anotará en la parte correspondiente. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2314.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se +aplicará lo que dispone el artículo 2311. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2315.- En la venta de que habla el artículo 2312, mientras que no pasa la propiedad de la cosa +vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma. +CAPITULO VIII +De la forma del contrato de compra-venta +N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY +DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL +ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE +FEBRERO DE 1946. +ARTICULO 2316.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino +cuando recae sobre un inmueble. +ARTICULO 2317.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a +trescientassesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la +operación y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que +garanticen un crédito no mayor dedicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los +contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquenante Notario, Juez competente o Registro Público +de la Propiedad. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los contratos por los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la constitución del +patrimonio familiar o para personas de escasos recursos económicos, hasta por el valor máximo a que se +refiere el párrafo anterior, podrán otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de +ratificación de firmas. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +En los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal +sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase el que señala el primer párrafo de este +artículo, los contratos que se celebren entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que +se refiere el párrafo anterior. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los contratos a que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de los +programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del Distrito Federal sobre +inmuebles de propiedad particular, podrán también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de +los notarios del Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento las cuotas que +correspondan conforme al arancel respectivo. +ARTICULO 2318.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra +persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose +lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1834. +ARTICULO 2319.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para +el Registro Público. + +ARTICULO 2320.- Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces la Unidad +de Cuentade la Ciudad de México vigente en el momento de la operación, su venta se hará en escritura +pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317. +ARTICULO 2321.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas +sesenta y cincoveces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento de la operación, +cuando la venta sea alcontado podrá formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de +inscripción de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén +inscritos los bienes. +La constancia de la venta será ratificada ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la +identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los +impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los +bienes vendidos en favor del comprador. +ARTICULO 2322.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada +en los términos prescritos en este Código. +CAPITULO IX +De las ventas judiciales +ARTICULO 2323.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las +disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del +comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los +términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de +Procedimientos Civiles. +ARTICULO 2324.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás +empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se +trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que +hayan valuado los bienes objeto del remate. +ARTICULO 2325.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando +la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en +contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos +que disponga el Código de Procedimientos Civiles. +ARTICULO 2326.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se +observará lo dispuesto para la partición entre herederos. +TITULO TERCERO +De la permuta +ARTICULO 2327.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una +cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250. +ARTICULO 2328.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no +era propia del que la dió, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con +devolver la que recibió. + +ARTICULO 2329.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la +que dió, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le hubiere +dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. +ARTICULO 2330.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya +adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción. +ARTICULO 2331.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la +compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. +TITULO CUARTO +De las donaciones +CAPITULO I +De las donaciones en general +ARTICULO 2332.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una +parte o la totalidad de sus bienes presentes. +ARTICULO 2333.- La donación no puede comprender los bienes futuros. +ARTICULO 2334.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. +ARTICULO 2335.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende +de algún acontecimiento incierto. +ARTICULO 2336.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria +la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. +ARTICULO 2337.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el +precio de la cosa, deducidas de él las cargas. +ARTICULO 2338.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los +casos declarados en la ley. +ARTICULO 2339.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las +disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo +VIII, Título V del Libro Primero. +ARTICULO 2340.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al +donador. +ARTICULO 2341.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. +ARTICULO 2342.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, + +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2343.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase +de doscientos pesos. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2344.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación +debe hacerse por escrito. +Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública. +N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY +DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL +ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE +FEBRERO DE 1946. +ARTICULO 2345.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. +ARTICULO 2346.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; +pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. +ARTICULO 2347.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se +reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. +ARTICULO 2348.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de +ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. +ARTICULO 2349.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin +otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados. +ARTICULO 2350.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el +derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso. +ARTICULO 2351.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se +obligó a prestarla. +ARTICULO 2352.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en +todos los derechos del donante si se verifica la evicción. +ARTICULO 2353.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán +comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. +ARTICULO 2354.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las +deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, +o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores. + +ARTICULO 2355.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las +deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes +donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. +ARTICULO 2356.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones +periódicas se extinguen con la muerte del donante. +CAPITULO II +De las personas que pueden recibir donaciones +ARTICULO 2357.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al +tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337. +ARTICULO 2358.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no +puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. +CAPITULO III +De la revocación y reducción de las donaciones +ARTICULO 2359.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía +hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas +las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337. +Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos +tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere +dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación. +Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada +en su totalidad. +ARTICULO 2360.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta +deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2348, a no ser que el +donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2361.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos: +I. + +Cuando sea menor de doscientos pesos; + +II. + +Cuando sea antenupcial; + +III. + +Cuando sea entre consortes; + +IV. + +Cuando sea puramente remuneratoria. + +ARTICULO 2362.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituídos al donante los +bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. +ARTICULO 2363.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero +tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo +o servidumbre impuestos por el donatario. +ARTICULO 2364.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que +tenían aquéllos al tiempo de la donación. +ARTICULO 2365.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le +notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. +ARTICULO 2366.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por +superveniencia de hijos. +ARTICULO 2367.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al +donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los +que sean acreedores alimentistas. +ARTICULO 2368.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa +donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, +abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. +ARTICULO 2369.- En cualquier caso de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo +dispuesto en los artículos 2362 y 2363. +ARTICULO 2370.- La donación puede ser revocada por ingratitud: +I. + +Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los +ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; + +II. + +Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. + +ARTICULO 2371.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los +artículos del 2361 al 2364. +ARTICULO 2372.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada +anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el +donador. +ARTICULO 2373.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida +de éste hubiese sido intentada. +ARTICULO 2374.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, +no la hubiese intentado. +ARTICULO 2375.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, +el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a +derecho. + +ARTICULO 2376.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente +suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos. +ARTICULO 2377.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la +anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar +a la más antigua. +ARTICULO 2378.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará +la reducción entre ellas a prorrata. +ARTICULO 2379.- Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor +que tenían al tiempo de ser donados. +ARTICULO 2380.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la +reducción se hará en especie. +ARTICULO 2381.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad +del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. +ARTICULO 2382.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará +el resto. +ARTICULO 2383.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los +frutos desde que fuere demandado. +TITULO QUINTO +Del mutuo +CAPITULO I +Del mutuo simple +ARTICULO 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una +suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma +especie y calidad. +ARTICULO 2385.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán +las reglas siguientes: +I. + +Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, +la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; + +II. + +Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir +frutos semejantes por otro título; + +III. + +En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080. + +ARTICULO 2386.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido. +ARTICULO 2387.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: + +I. + +La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre; + +II. + +La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si +consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2085. + +ARTICULO 2388.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa +prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación +en contrario. +ARTICULO 2389.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a +la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea +renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente +en valor, será en daño o beneficio del mutuario. +ARTICULO 2390.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o +vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario. +ARTICULO 2391.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios +el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080. +ARTICULO 2392.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los +alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. +CAPITULO II +Del mutuo con interés +ARTICULO 2393.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. +ARTICULO 2394.- El interés es legal o convencional. +ARTICULO 2395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los +contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan +desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la +inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales +circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. +ARTICULO 2396.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses +contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo fijado +para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. +ARTICULO 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se +capitalicen y que produzcan intereses. +TITULO SEXTO +Del arrendamiento +CAPITULO I +Disposiciones generales +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2398.- El arrendamiento es un contrato mediante el cual las partes contratantes se obligan +recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce +un precio cierto. +El arrendamiento de inmuebles destinados a casa habitación no podrá ser menor a un año. +El arrendamiento de inmuebles destinados al comercio o a la industria, no podrá exceder de veinte años. +ARTICULO 2399.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en +cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada. +ARTICULO 2400.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; +excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2401.- El que no fuere propietario de la cosa, podrá arrrendarla (sic) si tiene facultad para +celebrar ese contrato ya en virtud de mandato del propietario, ya por disposición de la ley. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2402.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a +los límites fijados en el mandato; de conformidad a lo previsto en los artículos 2555 y 2556 de este Código. +ARTICULO 2403.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros +copropietarios. +ARTICULO 2404.- Se prohibe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, +tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los negocios +en que intervengan. +ARTICULO 2405.- Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y +empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2406.- El contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se +imputará al arrendador y en su caso, dará derecho al arrendatario a que demande cuando por virtud de tal +omisión se cause un daño o perjuicio, siempre que estos sean consecuencia directa de aquella. +ARTICULO 2407.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2408.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del +arrendatario, salvo convenio en otro sentido. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2409.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se +transmitiere la propiedad del inmueble arrendado, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2448-J, el +arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas el arrendatario +tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la totalidad de las rentas adeudadas y las que se causen, +de conformidad a lo establecido en el contrato. A su vez el arrendador tiene la obligación de notificar de +manera fehaciente al arrendatario de inmediato que le han otorgado el correspondiente título de +propiedad, para estar en aptitud de reclamar el pago de rentas, aún cuando el arrendatario manifieste + +haber pagado por adelantado al propietario anterior, a no ser que el adelanto de rentas aparezca +expresamente estipulado en el contrato, o lo acredite con los recibos de pago correspondientes. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2410.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato, sea +verbal o escrito, se rescindirá pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el +expropiador; el primero siempre y cuando sea el propietario, en los términos y conforme a lo que establezca +la ley respectiva; el segundo, con un monto equivalente a seis meses de renta, siempre y cuando compruebe +haber habitado el inmueble al menos por un año; además, el arrendatario tendrá derecho a que se le +indemnice con el importe de las mejoras que acredite haber realizado en el inmueble arrendado, siempre +y cuando sean necesarias y se hayan efectuado durante los últimos seis meses. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2411.- Los arrendamientos de bienes del dominio público del Distrito Federal o de +establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo +estuvieren, a las disposiciones de este título. +CAPITULO II +De los derechos y obligaciones del arrendador +ARTICULO 2412.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso: +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +I. + +A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para +el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza +estuviere destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y seguridad +del inmueble; + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +II. + +A conservar la cosa arrendada en buen estado, salvo el deterioro normal del uso que sufra el +inmueble durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias; así +como, las obras de mantenimiento para la conservación, funcionalidad y seguridad del inmueble; + +III. + +A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de +reparaciones urgentes e indispensables; + +IV. + +A garantir el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato; + +V. + +A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de +la cosa, anteriores al arrendamiento. + +VI. + +Tratándose del arrendamiento en edificios o inmuebles destinados a oficinas, a elaborar el +Programa Interno de Protección Civil para espacios comunes y a proporcionar a los arrendatarios +la documentación prevista en la normatividad de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil. + +ARTICULO 2413.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que +el arrendador fuere requerido por el arrendatario. +ARTICULO 2414.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, +ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III, del artículo 2412. + +ARTICULO 2415.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad +posible, la necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2416.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que +esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al juez para +que resuelva lo que en derecho corresponda. El arrendador será responsable de los daños y perjuicios que +se cause al arrendatario por su omisión. +ARTICULO 2417.- El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios +que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones. +ARTICULO 2418.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho de +terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario, en +esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción +contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza. +ARTICULO 2419.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve +término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la +cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este +artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento. +ARTICULO 2420.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el +arrendatario reclamar una diminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y +perjuicios que sufra. +ARTICULO 2421.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso +de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa +del arrendatario. Este puede pedir la diminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe +que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada. +ARTICULO 2422.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el +arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra +aquél; en este caso depositará judicialmente el saldo referido. +ARTICULO 2423.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario: +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +I. + +Si en el contrato, o posteriormente, por escrito, lo autorizó para hacerlas se obligó a pagarlas; + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +II. + +Cuando se trata de mejoras útiles o urgentes por causa de fuerza mayor, o bien por esta +circunstancia y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y + +III. + +Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para +que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede +compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el +arrendamiento. + +ARTICULO 2424.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser +pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen +a beneficio de la cosa arrendada. +CAPITULO III +De los derechos y obligaciones del arrendatario +ARTICULO 2425.- El arrendatario está obligado: +I. + +A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos; + +II. + +A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus +familiares, sirvientes o subarrendatarios; + +III. + +A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella. + +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2426.- El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día en que reciba la cosa +arrendada, aún cuando el contrato se hubiese celebrado con anterioridad. +ARTICULO 2427.- La renta será pagada en el lugar convenido; y a falta de convenio, en la casa, habitación +o despacho del arrendatario. +ARTICULO 2428.- Lo dispuesto en el artículo 2422 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del +arrendatario. +ARTICULO 2429.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la +cosa arrendada. +ARTICULO 2430.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los +entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos +dentro del tiempo convenido. +ARTICULO 2431.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa +arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir +la rescisión del contrato. +ARTICULO 2432.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción +parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el +impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior. +ARTICULO 2433.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable. +ARTICULO 2434.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al +artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2435.- El arrendatario es responsable del incendio y quedará obligado a cubrir los daños +materiales y perjuicios que se causen, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de +construcción. + +ARTICULO 2436.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó +las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) + +ARTICULO 2437.- Cuando son varios los arrendatarios y no se determine dónde comenzó el incendio, todos +son responsables proporcionalmente en relación a los daños materiales y perjuicios que se causen y de la +responsabilidad civil que se genere; y si el arrendador ocupa parte de la finca, también responderá +proporcionalmente en los términos anteriores. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de +uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable. Si el incendio es intencional, sólo responderá +aquel que lo provocó. +ARTICULO 2438.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que +ocupa, quedará libre de responsabilidad. +ARTICULO 2439.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no +solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado +a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2440.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene +obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria, en un +término no mayor de dos meses, contados a partir de la fecha en que se demuestre que se generó la relación +de arrendamiento; y si no lo hace, será causa de rescisión. +ARTICULO 2441.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de +la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba, siendo, +además, responsable de los daños y perjuicios. +ARTICULO 2442.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se +compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido +o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. +ARTICULO 2443.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción +expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario. +ARTICULO 2444.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, +que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio. +ARTICULO 2445.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, +tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del +contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2446.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y +por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha, salvo que se tenga la posesión +material; en todo caso, predominará el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada. +(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +El arrendatario que resulte afectado en virtud del supuesto anterior, será indemnizado por los daños y +perjuicios causados, sin que sea menor al equivalente a tres meses del monto de la renta acordada. +Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) + +ARTICULO 2447.- En los Arrendamientos que han durado más de tres años, tiene el arrendatario derecho, +si está al corriente en el pago de las rentas, a que en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado +en el nuevo arrendamiento del inmueble. También gozará del derecho de preferencia si el propietario +quiere vender el inmueble arrendado, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en el artículo 2448 J de +éste Código. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) + +CAPITULO IV + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) + +Del arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la Habitación + +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2448.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son de orden público e interés social, por +tanto son irrenunciables y en consecuencia cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2448 A.- No deberá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de +higiene y salubridad necesarias para la habitabilidad del inmueble. En caso contrario, se aplicarán al +arrendador las sanciones procedentes. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +ARTICULO 2448 B.- El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como +necesarias para que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños y perjuicios +que los inquilinos sufran por esa causa. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2448 C.- La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de inmuebles destinadas a la +habitación será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, que será prorrogable a voluntad del +arrendatario, hasta por un año más, siempre y cuando se encuentre al corriente en el pago de las rentas, +salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2448 D.- Para los efectos de este capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional y solo +podrá ser aumentada anualmente. +El incremento de la renta nunca será mayor a la inflación reportada por el Banco de México en el año +anterior, respecto de la cantidad pactada como renta mensual. +(REFORMADO, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2024) + +ARTICULO 2428 (SIC) E.- La renta debe pagarse puntualmente, en los plazos convenidos y a falta de +convenio por meses vencidos. +El arrendador esta obligado a entregar un recibo por cada mensualidad que el arrendatario pague; a falta +de entrega de recibos de pago de renta por más de tres meses, se entenderá que el pago ha sido efectuado, +salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento correspondiente en tiempo y forma. + +El arrendador no podrá exigir en su caso, más de una mensualidad de renta a manera de depósito. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) + +ARTICULO 2448 F.- Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por +escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador. +El contrato deberá contener, cuando menos las siguientes estipulaciones: +I. + +Nombres del arrendador y arrendatario. + +II. + +La ubicación del inmueble. + +III. + +Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que +cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan. + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +IV. + +El monto y lugar del pago de renta. + +V. + +La garantía, en su caso. + +VI. + +La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado. + +VII. + +El término del contrato. + +VIII. + +Las obligaciones que arrendador y arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en +la Ley. + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +IX. + +El monto del depósito o en su caso los datos del fiador en garantía. + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) + +X. + +El carácter y las facultades con que el arrendador celebrará el contrato, incluyéndose todos los +datos del instrumento con que éste acredite su personalidad. + +Se establecerá un registro digital de contratos de arrendamiento, de autorización inmediata, a cargo del +Gobierno de la Ciudad de México y para tales efectos el arrendador deberá registrar sus contratos en un +plazo no mayor a 30 días de celebrado el contrato. El registro a que se refiere el párrafo anterior se regirá +de conformidad con los criterios de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición +de Cuentas de la Ciudad de México, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos +Obligados de la Ciudad de México, además de que por ningún motivo, salvo por resolución judicial, podrá +ser público o darse a conocer. +La persona o personas servidoras públicas encargadas del registro que hagan mal uso del mismo, o que no +actúen con el deber de cuidado necesario para preservar la integridad y divulgación de los datos de los +particulares, serán sancionadas conforme a las disposiciones legales aplicables en materia penal y +administrativa. +(REFORMADA, G.O. 28 DE AGOSTO DE 2024) + +ARTICULO 2448 G.- (DEROGADO, G.O. 14 DE MAYO DE 2010) + +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) + +ARTICULO 2448 H.- El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la +muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes. +Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge, el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea +consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y obligaciones de +éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente +el inmueble en vida del arrendatario. +No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como +subarrendatarias, cesionarias o por otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo. +ARTICULO 2448 I.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2448 J.- En caso de que el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los +arrendatarios siempre que estén al corriente en el pago de sus rentas tendrán derecho a ser preferidos a +cualquier tercero en los siguientes términos: +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +I. + +En todos los casos el propietario deberá dar aviso de manera fehaciente al arrendatario de su +voluntad de vender el inmueble, precisando el precio, términos, condiciones y modalidades de la +compraventa; + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +II. + +El o los arrendatarios dispondrán de treinta días para dar aviso por escrito al arrendador, de su +voluntad de ejercitar el derecho de preferencia que se consigna en este artículo, en los términos y +condiciones de la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la +aceptación de la oferta, conforme a las condiciones señaladas en ésta; + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +III. + +En caso de que el arrendador, dentro del término de treinta días a que se refiere la fracción +anterior, cambie cualquiera de los términos de la oferta inicial, estará obligado a dar un nuevo +aviso por escrito al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de +treinta días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador solo estará obligado a dar este nuevo +aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea de más de 10 por ciento; + +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +IV. + +Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad en condominio, se aplicarán las +disposiciones de la ley de la materia; y + +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +V. + +La compra-venta realizada en contravención de lo dispuesto en este artículo otorgara al +arrendatario el derecho a la acción de retracto y por otro lado a reclamar daños y perjuicios, sin +que la indemnización por dichos conceptos pueda ser menor a un 50% de las rentas pagadas por +el arrendatario en los últimos 12 meses; así como a la acción de nulidad. Las acciones mencionadas +prescribirán sesenta días después de que tenga conocimiento el arrendatario de la realización de +la compra-venta respectiva; + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +VI. + +En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III +de este artículo, precluirá su derecho; y + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +VII. + +Los notarios en términos de las disposiciones legales aplicables incurrirán en responsabilidad +cuando formalicen compra-ventas contrarias a este precepto, si tienen conocimiento de tal +situación. + +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +En caso de que el arrendatario no cumpla con las condiciones establecidas en las fracciones II o III de este +artículo, precluirá su derecho. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +ARTICULO 2448 K.- Si varios arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el +artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendando parte del inmueble y, en caso +de ser igual, el que primero exhiba la cantidad exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, +salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2448 L.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2448 M.- Si durante el arrendamiento se suscitare el divorcio del arrendatario, y la guarda y +custodia de los menores habidos en el matrimonio, se le otorga judicialmente a su cónyuge, éste o ésta se +subrogarán voluntariamente, en los derechos y obligaciones correspondientes del arrendamiento, en los +términos y condiciones del contrato respectivo, quedando desde luego en posesión del inmueble +arrendado, siempre u cuando lo hayan cohabitado durante el matrimonio, lo mismo se aplicará en el caso +de concubinato. +ARTICULO 2449.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2450.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2451.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2452.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +CAPITULO V +Del arrendamiento de fincas rústicas +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE, REMITIRSE AL DECRETO, PUBLICADO EN +LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 17 DE ABRIL DE 1999. +ARTICULO 2453.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2454.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres +vencidos. +ARTICULO 2455.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra +arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en caso de pérdida de +más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios. + +Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, +terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido +razonablemente prever. +En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas +sufridas. +Las disposiciones de este artículo no son renunciables. +ARTICULO 2456.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en +el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el barbecho de las +tierras que tengan desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los +edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente. +ARTICULO 2457.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período +y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en +contrario. +ARTICULO 2458.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar +de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento +de los frutos pendientes al terminar el contrato. +CAPITULO VI +Del arrendamiento de bienes muebles +ARTICULO 2459.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que +sean compatibles con la naturaleza de esos bienes. +ARTICULO 2460.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa +se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino +después de cinco días de celebrado el contrato. +ARTICULO 2461.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento +de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2462.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo +convenio en contrario. +ARTICULO 2463.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un +solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajusta por períodos de tiempo, sólo +está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega. +ARTICULO 2464.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el +arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago. +ARTICULO 2465.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento +de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en contrario. +ARTICULO 2466.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo +dispuesto en este Capítulo. + +ARTICULO 2467.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la +cosa dada en arrendamiento. +ARTICULO 2468.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, +a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. +ARTICULO 2469.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del +arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría +sobrevenido el caso fortuito. +ARTICULO 2470.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que +lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder cobrar +nada al dueño. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2471.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2472.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el +arrendtario (sic) al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte. +ARTICULO 2473.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, +y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un +todo con el que sobrevivió. +ARTICULO 2474.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser +entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la +obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó al animal; pero si éste se +ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y +perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario. +ARTICULO 2475.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal +individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a +los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega. +ARTICULO 2476.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría +existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el +usufructuario, pero no está obligado a dar fianza. +ARTICULO 2477.- Lo dispuesto en el artículo 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +CAPITULO VII +Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indefinido +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) + +ARTICULO 2478.- Todos los arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente +determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso por escrito dado + +a la otra parte, de manera fehaciente con treinta días hábiles de anticipación, si el predio es urbano, y con +un año si es rústico, de comercio o de industria. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2479.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano, de +comercio o de industria, está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior del inmueble a los que +pretendan verlo. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2456, 2457 y +2458. +CAPITULO VIII +Del subarriendo +ARTICULO 2480.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder +sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el +subarrendatario, de los daños y perjuicios. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2481.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización concedida en el contrato, el +arrendatario y subarrendatario serán responsables ante el arrendador, en los términos pactados en el +contrato de subarriendo, a no ser que por convenio se acuerde otra cosa. +ARTICULO 2482.- (DEROGADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) +CAPITULO IX +Del modo de terminar el arrendamiento +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2483.- El arrendamiento puede terminar: +I. + +Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto +para que la cosa fue arrendada; + +II. + +Por convenio expreso; + +III. + +Por nulidad; + +IV. + +Por rescisión; + +V. + +Por confusión; + +VI. + +Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor; + +VII. + +Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública; + +VIII. + +Por evicción de la cosa dada en arrendamiento; + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +IX. + +Por venta judicial en término del artículo 2495. + +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +ARTICULO 2484.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado. +Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y 2479. +ARTICULO 2485.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2486.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +ARTICULO 2487.- Si después de terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario +continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el arrendamiento por tiempo +indeterminado, estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que +exceda conforme a lo convenido en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación +del contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de +garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en +contrario. +ARTICULO 2488.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2489.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato. +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +I. + +Por falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425; + +II. + +Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2425; + +III. + +Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2480; + +(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +IV. + +Por daños graves a la cosa arrendada imputables al arrendatario; y + +(ADICIONADA, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +V. + +Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar con el consentimiento expreso del arrendador, +en los términos del artículo 2441; + +(ADICIONADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +VI. + +En los demás casos previstos por la Ley. + +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) + +ARTICULO 2490.- El arrendatario puede exigir la rescisión del contrato: +I. + +Por contravenir el arrendador la obligación a que se refiere la fracción II del artículo 2412 de este +ordenamiento; + +II. + +Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en los términos de los artículos 2431, 2434 y +2445; y + +III. + +Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento y +desconocidos por el arrendatario. + +ARTICULO 2491.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 2492.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda +hacer al (sic) arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato. +ARTICULO 2493.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse +consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el +arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. +ARTICULO 2494.- (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) + +ARTICULO 2495.- Si el inmueble dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato del +arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebro dentro de los setenta días anteriores al +secuestro del inmueble, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluido. +ARTICULO 2496.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los +artículos 2456, 2457 y 2458. +TITULO SEPTIMO +Del comodato +ARTICULO 2497.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder +gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente. +ARTICULO 2498.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas +fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituídas idénticamente. +ARTICULO 2499.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no +podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda. +ARTICULO 2500.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la +cosa entregada en comodato. +ARTICULO 2501.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada. +ARTICULO 2502.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es +responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa. +ARTICULO 2503.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, +podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario. +ARTICULO 2504.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más +tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. +ARTICULO 2505.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla +empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, +responde de la pérdida de la otra. + +ARTICULO 2506.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso +fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en +contrario. +ARTICULO 2507.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del +comodatario, no es éste responsable del deterioro. +ARTICULO 2508.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se +necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada. +ARTICULO 2509.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por +expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño. +ARTICULO 2510.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas +obligaciones. +ARTICULO 2511.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa +cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario. +ARTICULO 2512.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso +convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta perezca si +continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin +consentimiento del comodante. +ARTICULO 2513.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la +cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, +éste tendrá obligación de reembolsarlo. +ARTICULO 2514.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, +el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso oportuno al comodatario. +ARTICULO 2515.- El comodato termina por la muerte del comodatario. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +TITULO OCTAVO +Del depósito y del secuestro +CAPITULO I +Del depósito + +ARTICULO 2516.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a +recibir una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituírla cuando la pida el +depositante. +ARTICULO 2517.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, +la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el +depósito. +ARTICULO 2518.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, +quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar + +cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les +correspondan con arreglo a las leyes. +ARTICULO 2519.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que +están sujetos el que deposita y el depositario. +ARTICULO 2520.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer +como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se +conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. +ARTICULO 2521.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de +daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. +ARTICULO 2522.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a +devolverla cuando el depositario (sic) se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo +y éste no hubiere llegado. +En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las +cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia. +ARTICULO 2523.- Si después de constituído el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa +es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la +reserva debida. +ARTICULO 2524.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmnte (sic) retener o entregar la cosa, puede +devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna. +ARTICULO 2525.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario +entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y +no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a +cualquiera de los depositantes. +ARTICULO 2526.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el +depósito se señaló la que a cada uno correspondía. +ARTICULO 2527.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el +lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante. +ARTICULO 2528.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya +mandado retener o embargar. +ARTICULO 2529.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. +ARTICULO 2530.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante +insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla o para depositarla +judicialmente. +ARTICULO 2531.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al +depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar +algo para la guarda de la cosa. + +ARTICULO 2532.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya +hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido. +ARTICULO 2533.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el +importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le +asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. +ARTICULO 2534.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra +el depositante. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2535.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del +deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento +o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño +sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que +proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. +La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, +cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal. +ARTICULO 2536.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables +del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las +personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados +debidamente autorizados. +ARTICULO 2537.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos +anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, +limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo. +ARTICULO 2538.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de +los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados +del establecimiento. +CAPITULO II +Del secuestro +ARTICULO 2539.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se +decida a quién debe entregarse. +ARTICULO 2540.- El secuestro es convencional o judicial. +ARTICULO 2541.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en +poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluído el pleito, al que conforme a la sentencia tenga +derecho a ella. + +ARTICULO 2542.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la +terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el juez +declare legítima. +ARTICULO 2543.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional +las mismas disposiciones que para el depósito. +ARTICULO 2544.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez. +ARTICULO 2545.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, +en su defecto, por las mismas del secuestro convencional. +TITULO NOVENO +Del mandato +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 2546.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del +mandante los actos jurídicos que éste le encarga. +ARTICULO 2547.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. +El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas +que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres +días siguientes. +La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. +ARTICULO 2548.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la +intervención personal del interesado. +ARTICULO 2549.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. +ARTICULO 2550.- El mandato puede ser escrito o verbal. +ARTICULO 2551.- El mandato escrito puede otorgarse: +I. + +En escritura pública; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +II. + +En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario +Público, Juez de Primera Instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado +administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y + +III. + +En carta poder sin ratificación de firmas. + +ARTICULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido +testigos. + +Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que +se dió. +ARTICULO 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres +primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. +ARTICULO 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se +otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la +ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. +En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que +el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. +En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el +apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda +clase de gestiones a fin de defenderlos. +Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se +consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. +Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. +ARTICULO 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos +testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades +administrativas correspondientes: +I. + +Cuando sea general; + +II. + +Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces la +Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse; o + +III. + +Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que +conforme a la ley debe constar en instrumento público. + +ARTICULO 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea +necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda +de mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse. +Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces la Unidad de +Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento de otorgarse. +ARTICULO 2557.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el +mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena +fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio. +ARTICULO 2558.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, +ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato. + +ARTICULO 2559.- En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de +las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple +depositario. +ARTICULO 2560.- El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el +mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. +ARTICULO 2561.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las +personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. +En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, +como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. +Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. +CAPITULO II +De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante +ARTICULO 2562.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas +del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. +ARTICULO 2563.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario +consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el +mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como +propio. +ARTICULO 2564.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las +instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante +por el medio más rápido posible. +ARTICULO 2565.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo +recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de +éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. +ARTICULO 2566.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los +hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe dársela +sin demora de la ejecución de dicho encargo. +ARTICULO 2567.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por +otro motivo haya procurado al mandante. +ARTICULO 2568.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios +que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites +del mandato. +ARTICULO 2569.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, +conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del +contrato. + +ARTICULO 2570.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en +virtud del poder. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2571.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario +recibió no fuere debido al mandante. +ARTICULO 2572.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que +haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las +cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. +ARTICULO 2573.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque +sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente. +ARTICULO 2574.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene +facultades expresas para ello. +ARTICULO 2575.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó +persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será responsable cuando la +persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. +ARTICULO 2576.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el +mandatario. +CAPITULO III +De las obligaciones del mandante con relación al mandatario +ARTICULO 2577.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para +la ejecución del mandato. +Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido +bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. +El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el +anticipo. +ARTICULO 2578.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que +le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. +ARTICULO 2579.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que +el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores. +ARTICULO 2580.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio +común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. +CAPITULO IV +De las obligaciones y derechos del mandante +y del mandatario con relación a tercero + +ARTICULO 2581.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído +dentro de los límites del mandato. +ARTICULO 2582.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones +contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluído también en el poder. +ARTICULO 2583.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los +límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o +expresamente. +ARTICULO 2584.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, +no tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere +obligado personalmente por el mandante. +CAPITULO V +Del mandato judicial +ARTICULO 2585.- No pueden ser procuradores en juicio: +I. + +Los incapacitados; + +II. + +Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en +ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción; + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +Los empleados de la Hacienda Pública del Distrito Federal, en cualquiera causa en que puedan +intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos ámbitos de competencia. + +ARTICULO 2586.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y +ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de +identificación. +La substitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento. +ARTICULO 2587.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: +I. + +Para desistirse; + +II. + +Para transigir; + +III. + +Para comprometer en árbitros; + +IV. + +Para absolver y articular posiciones; + +V. + +Para hacer cesión de bienes; + +VI. + +Para recusar; + +VII. + +Para recibir pagos; + +VIII. + +Para los demás actos que expresamente determine la ley. + +Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de +enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554. +ARTICULO 2588.- El procurador, aceptado el poder, está obligado: +I. + +A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las +causas expresadas en el artículo 2595; + +II. + +A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se +los reembolse; + +III. + +A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario +para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere +dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. + +ARTICULO 2589.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir +el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero. +ARTICULO 2590.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o +cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y +perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal. +ARTICULO 2591.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá +abandonarlo sin substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que +nombre a otra persona. +ARTICULO 2592.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo +2595: +I. + +Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; + +II. + +Por haber terminado la personalidad del poderdante; + +III. + +Por haber transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la +transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; + +IV. + +Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; + +V. + +Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio. + +ARTICULO 2593.- El procurador que ha substituído un poder, puede revocar la substitución si tiene +facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción +IV del artículo anterior. +ARTICULO 2594.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador +hubiere hecho excediéndose del poder. + +CAPITULO VI +De los diversos modos de terminar el mandato +ARTICULO 2595.- El mandato termina: +I. + +Por la revocación; + +II. + +Por la renuncia del mandatario; + +III. + +Por la muerte del mandante o del mandatario; + +IV. + +Por la interdicción de uno u otro; + +V. + +Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; + +VI. + +En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672. + +ARTICULO 2596.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos +casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como +un medio para cumplir una obligación contraída. +En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. +La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños +y perjuicios que le cause. +ARTICULO 2597.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe +notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario +ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona. +ARTICULO 2598.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el +mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. +El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de +los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe. +ARTICULO 2599.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación +del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento. +ARTICULO 2600.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar +en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo +contrario pueda resultar algún perjuicio. +ARTICULO 2601.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale +un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios. +ARTICULO 2602.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al +mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar +cualquier perjuicio. + +ARTICULO 2603.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante +no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio. +ARTICULO 2604.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que +ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2597. +TITULO DECIMO +Del contrato de prestación de servicios +CAPITULO I +Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio +a precio alzado en el que el operario sólo pone su trabajo +y del contrato de aprendizaje +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2605.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el +operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la Ley Federal del Trabajo. +CAPITULO II +De la prestación de servicios profesionales +ARTICULO 2606.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo, +retribución debida por ellos. +Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas +establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo. +ARTICULO 2607.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente +a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se +prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga +adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá de +norma para fijar el importe de los honorarios reclamados. +ARTICULO 2608.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley +exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los +servicios profesionales que hayan prestado. +ARTICULO 2609.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de +hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos +serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, +sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella. +ARTICULO 2610.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la +residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al fin +de todos, cuando se separe el profesor o haya concluído el negocio o trabajo que se le confió. +ARTICULO 2611.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente +responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho. + +ARTICULO 2612.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o +asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno. +ARTICULO 2613.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del +negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2614.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar +oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se +causen, cuando no diere este aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo +dispuesto en el artículo 2589. +(REFORMADO, G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014) + +ARTICULO 2615.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a +quienessirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca por la comisión de +un delito. +CAPITULO III +Del contrato de obras a precio alzado +ARTICULO 2616.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los +materiales, se sujetará a las reglas siguientes. +ARTICULO 2617.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no +ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2618.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble +cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción +pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. +ARTICULO 2619.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades +entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella +y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos. +ARTICULO 2620.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede +cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por +causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si +no le conviniere aceptarlo. +ARTICULO 2621.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con +el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta +circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso. +ARTICULO 2622.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, +cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona. + +ARTICULO 2623.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también +cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho +modificaciones en los detalles. +ARTICULO 2624.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los +contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen +peritos. +ARTICULO 2625.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2626.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene +derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los +jornales. +ARTICULO 2627.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún +cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con +expresa designación del precio. +ARTICULO 2628.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al +pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. +ARTICULO 2629.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los +términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos. +ARTICULO 2630.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la +reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba. +ARTICULO 2631.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa +presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no +se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. +ARTICULO 2632.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se +manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo. +ARTICULO 2633.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por +otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará +siempre bajo la responsabilidad del empresario. +ARTICULO 2634.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los +defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de +los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del +dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus +defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones +del empresario. +ARTICULO 2635.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa +comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera +haber sacado de la obra. + +ARTICULO 2636.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o +de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluídas que sean las partes +designadas, pagándose la parte concluída. +ARTICULO 2637.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el +dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga +conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. +ARTICULO 2638.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el +dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos. +ARTICULO 2639.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna +causa independiente de su voluntad. +ARTICULO 2640.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán +responsables del cumplimiento para con el empresario. +ARTICULO 2641.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no +tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario. +ARTICULO 2642.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la +obra. +ARTICULO 2643.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra +persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos. +ARTICULO 2644.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le +pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2645.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las +disposiciones legales, reglamentarias o de policía vigentes en el Distrito Federal y por todo daño que causen +a los vecinos. +CAPITULO IV +De los porteadores y alquiladores +ARTICULO 2646.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de +sus dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros +objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes. +ARTICULO 2647.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los +conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no +pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado. +ARTICULO 2648.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser +que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las +mismas cosas. + +ARTICULO 2649.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, +ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida. +ARTICULO 2650.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al +comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza +mayor los obligó a ello. +ARTICULO 2651.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a +sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas. +ARTICULO 2652.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se +entregó la cosa. +ARTICULO 2653.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometa, de +leyes o reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las +cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas. +ARTICULO 2654.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en +cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y +perjuicios, conforme a las prescripciones relativas. +ARTICULO 2655.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el +viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados +por el reglamento respectivo o por el contrato. +ARTICULO 2656.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste +podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán: +I. + +El nombre, apellido y domicilio del cargador; + +II. + +El nombre, apellido y domicilio del porteador; + +III. + +El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si +han de entregarse al portador de la misma carta; + +IV. + +La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o +signos exteriores de los bultos en que se contengan; + +V. + +El precio del transporte; + +VI. + +La fecha en que se hace la expedición; + +VII. + +El lugar de la entrega al porteador; + +VIII. + +El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; + +IX. + +La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare +algún pacto. + +ARTICULO 2657.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no +duran más de seis meses, después de concluído el viaje. +ARTICULO 2658.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere +convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la +responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la +responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como +por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos. +ARTICULO 2659.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de +transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. +ARTICULO 2660.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, +la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante. +ARTICULO 2661.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del +precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago. +ARTICULO 2662.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con +el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor. +ARTICULO 2663.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de +comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, +y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no +cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido. +ARTICULO 2664.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante +su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2665.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos +que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le +pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su +depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y +recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho +dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar. +CAPITULO V +Del Contrato de Hospedaje +ARTICULO 2666.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la +retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine +el hospedaje. +ARTICULO 2667.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública +destinada a ese objeto. +ARTICULO 2668.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento +que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito +en lugar visible. + +ARTICULO 2669.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a +ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta que +obtengan el pago de lo adeudado. +TITULO DECIMOPRIMERO +De las asociaciones y de las sociedades +I +De las asociaciones +ARTICULO 2670.- Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente +transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter +preponderantemente económico, constituyen una asociación. +ARTICULO 2671.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito. +ARTICULO 2672.- La asociación puede admitir y excluir asociados. +ARTICULO 2673.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro +Público para que produzcan efectos contra tercero. +ARTICULO 2674.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o +directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con +sujeción a estos documentos. +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 2675.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea +convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuese requerida por lo menos +por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de +dichos asociados. +Los asociados podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia que permita la comunicación en +tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, +indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña. +La reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la asociación +y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento +electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario de manera autógrafa o con su Firma Electrónica +Avanzada. +Asimismo, los asociados podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas +siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, ya sea +con la firma autógrafa o con la Firma Electrónica Avanzada de la totalidad de los asociados. +ARTICULO 2676.- La asamblea general resolverá: +I. + +Sobre la admisión y exclusión de los asociados; + +II. + +Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en +los estatutos; + +III. + +Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura +constitutiva; + +IV. + +Sobre la revocación de los nombramientos hechos; + +V. + +Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos. + +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 2677.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva +orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes o a quienes +hayan atendido la asamblea por videoconferencia y participado en la misma. +ARTICULO 2678.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. +ARTICULO 2679.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, +su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. +ARTICULO 2680.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado +con dos meses de anticipación. +ARTICULO 2681.- Los asociados sólo podrán ser excluídos de la sociedad por las causas que señalen los +estatutos. +ARTICULO 2682.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluídos, perderán todo +derecho al haber social. +ARTICULO 2683.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la +asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. +ARTICULO 2684.- La calidad de socio es intransferible. +ARTICULO 2685.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen: +I. + +Por consentimiento de la asamblea general; + +II. + +Por haber concluído el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el +objeto de su fundación; + +III. + +Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas; + +IV. + +Por resolución dictada por autoridad competente. + +ARTICULO 2686.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que +determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general. En +este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus +aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida. + +ARTICULO 2687.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes. +II +De las sociedades +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +CAPITULO I +Disposiciones generales + +ARTICULO 2688.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos +o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que +no constituya una especulación comercial. +ARTICULO 2689.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o +en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que +expresamente se pacte otra cosa. +ARTICULO 2690.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura +pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura +pública. +ARTICULO 2691.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que +los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo +convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa liquidación +no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que +hayan contratado con la sociedad, la falta de forma. +ARTICULO 2692.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios +o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. +Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren +llevado a la sociedad. +Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la +sociedad. +ARTICULO 2693.- El contrato de sociedad debe contener: +I. + +Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; + +II. + +La razón social; + +III. + +El objeto de la sociedad; + +IV. + +El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir. + +Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2691. +ARTICULO 2694.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que +produzca efectos contra tercero. + +ARTICULO 2695.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, +quedan sujetas al Código de Comercio. +ARTICULO 2696.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente +a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. +ARTICULO 2697.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una +cantidad adicional, haya o no ganancias. +ARTICULO 2698.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los +socios. +ARTICULO 2699.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras "Sociedad Civil." +ARTICULO 2700.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto +en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias. +ARTICULO 2701.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, +que se regirán por las respectivas leyes especiales. +CAPITULO II +De los socios +ARTICULO 2702.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que +aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas +como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes +determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el +arrendatario. +ARTICULO 2703.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios +a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social +sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad. +ARTICULO 2704.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad +ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo +estarán obligados con su aportación. +ARTICULO 2705.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los +demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en +uno y en otro caso. +ARTICULO 2706.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les +competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el +de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar. +ARTICULO 2707.- Ningún socio puede ser excluído de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los +demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. + +ARTICULO 2708.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros +socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes +al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente. +CAPITULO III +De la administración de la sociedad +ARTICULO 2709.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios +especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las +gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiese limitado a alguno de los +socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2719. +ARTICULO 2710.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho +de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos +y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida +la renuncia del derecho consignado en este artículo. +ARTICULO 2711.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no +podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o +inhabilidad. +El nombramiento de administradores, hecho después de constituída la sociedad, es revocable por mayoría +de votos. +ARTICULO 2712.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y +desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan +autorización expresa de los otros socios: +I. + +Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituído con ese objeto; + +II. + +Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real; + +III. + +Para tomar capitales prestados. + +(REFORMADO G.O. 04 DE AGOSTO DE 2021) + +ARTICULO 2713.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por +todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades, +pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, +se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios. +Los socios podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia, que permita la comunicación en +tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará, +indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña. +La reunión deberá grabarse y conservarse por el administrador u órgano de administración de la sociedad +y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Se levantará por escrito o en documento +electrónico y será firmada por el Presidente y el Secretario, de manera autógrafa o firma electrónica +avanzada. + +Asimismo, los socios podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas +siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con la +firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios. +ARTICULO 2714.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin +declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de éllos practicar separadamente los +actos administrativos que crea oportunos. +ARTICULO 2715.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, +solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la +sociedad. +ARTICULO 2716.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, +excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del +beneficio recibido. +ARTICULO 2717.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la +administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que +las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se +cause. +ARTICULO 2718.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida +la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2719.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán +derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por +mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2713. +CAPITULO IV +De la disolución de las sociedades +ARTICULO 2720.- La sociedad se disuelve: +I. + +Por consentimiento unánime de los socios; + +II. + +Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; + +III. + +Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto +de la sociedad; + +IV. + +Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tengan responsabilidad ilimitada por los +compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad +continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél; + +V. + +Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; + +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +VI. + +Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y +los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni +extemporánea; + +VII. + +Por resolución judicial. + +Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el +Registro de Sociedades. +ARTICULO 2721.- Pasado el término por el cual fue constituída la sociedad, si ésta continúa funcionando, +se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y +su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba. +ARTICULO 2722.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los +supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla +a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado +correspondan en el momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa +necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió. +ARTICULO 2723.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse +exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común +con arreglo al convenio. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2724.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado +íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia. +ARTICULO 2725.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros. +CAPITULO V +De la liquidación de la sociedad +ARTICULO 2726.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará +dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. +Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación." +ARTICULO 2727.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar +liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social. +ARTICULO 2728.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren +algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no +hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes. +ARTICULO 2729.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la +sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario. + +ARTICULO 2730.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos +sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los +asociados en la forma establecida en el artículo anterior. +ARTICULO 2731.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la +misma proporción responderán de las pérdidas. +ARTICULO 2732.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, +ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes: +I. + +Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de +sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales; + +II. + +Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga +más; + +III. + +Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las +ganancias; + +IV. + +Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad +de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral. + +ARTICULO 2733.- Si el socio industrial hubiere contribuído también con cierto capital, se considerarán éste +y la industria separadamente. +ARTICULO 2734.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que +no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas. +ARTICULO 2735.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +CAPITULO VI +De las Personas Morales Extranjeras de Naturaleza Privada + +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 2736.- La existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, +transformación, disolución, liquidación y fusión de la (sic) personas morales extranjeras de naturaleza +privada se regirán por el derecho de su constitución, entendiéndose por tal, aquél del estado en que se +cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. +En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de una persona moral extranjera excederá a la que le +otorgue el derecho conforme al cual se constituyó. +Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada actúe por medio de algún representante, se +considerará que tal representante, o quien lo substituya, está autorizado para responder a las +reclamaciones y demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en cuestión. +ARTICULO 2737.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) +ARTICULO 2738.- (DEROGADO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) + +CAPITULO VII +De la aparcería rural +ARTICULO 2739.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados. +ARTICULO 2740.- El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno +para cada contratante. +ARTICULO 2741.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para +que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las +costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo +menos del 40% de la cosecha. +ARTICULO 2742.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste +fuere enajenado, la aparcería subsistirá. +Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario. +Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del +terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario dá por +terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, +en cuanto se aproveche de ellos. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2743.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar +los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar +o dentro de la demarcación territorial del Distrito Federal a que corresponda el predio. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2744.- Si ni en la demarcación territorial, ni dentro del Distrito Federal, se encuentran el +propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los +frutos a presencia de dos testigos mayores de toda excepción. +ARTICULO 2745.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación +de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados +uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero. +ARTICULO 2746.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero +abandone la siembra. +En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2744, y si no lo hace, se aplicará por +analogía lo dispuesto en el artículo 2745. +ARTICULO 2747.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte +de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de +aparcería. + +ARTICULO 2748.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las +semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es +parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata. +ARTICULO 2749.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene +obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que +necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable +para alimentar los animales que emplee en el cultivo. +ARTICULO 2750.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus +compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva +aparcería. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +ARTICULO 2751.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea +necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada +región fije la autoridad correspondiente, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las +comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la +costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia. +ARTICULO 2752.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de +animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que +convenga. +ARTICULO 2753.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como +pieles, crines, lanas, leche, etc. +ARTICULO 2754.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a +falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas (sic) las siguientes disposiciones. +ARTICULO 2755.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los +animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los +daños y perjuicios. +ARTICULO 2756.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y +a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los +daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato. +ARTICULO 2757.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de +cuenta del aparcero de ganados. +ARTICULO 2758.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin +consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél. +ARTICULO 2759.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite +darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2745. +ARTICULO 2760.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que +fuere costumbre en el lugar. + +ARTICULO 2761.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho +para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le +corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso. +ARTICULO 2762.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el +tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año. +ARTICULO 2763.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, +disfrutarán los contratantes del derecho del tanto. +TITULO DECIMOSEGUNDO +De los contratos aleatorios +CAPITULO I +Del juego y de la apuesta +ARTICULO 2764.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. +El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos. +ARTICULO 2765.- El que paga voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus +herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento +no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública. +ARTICULO 2766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse +como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos. +ARTICULO 2767.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, +con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho +para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere. +ARTICULO 2768.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por +novación en una obligación civilmente eficaz. +ARTICULO 2769.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de +juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la +excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la +obligación. +ARTICULO 2770.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a +la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le +concede el artículo 2765. +ARTICULO 2771.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino +para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una +participación legítima, y en el segundo, los de una transacción. +ARTICULO 2772.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes +especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía. + +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) + +ARTICULO 2773.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país +extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida +por la autoridad correspondiente. +CAPITULO II +De la renta vitalicia +ARTICULO 2774.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar +periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de +una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego. +ARTICULO 2775.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por +donación o por testamento. +ARTICULO 2776.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los +bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad. +ARTICULO 2777.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre +la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquella o de aquellas personas +sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas. +ARTICULO 2778.- Aunque cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, +debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los +casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que debe recibirla. +ARTICULO 2779.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto +antes de su otorgamiento. +ARTICULO 2780.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere +dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del +otorgamiento. +ARTICULO 2781.- Aquél a cuyo favor se ha constituído la renta, mediante un precio, puede demandar la +rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su ejecución. +ARTICULO 2782.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el +reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta. +ARTICULO 2783.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar +judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras. +ARTICULO 2784.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción +a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo +que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir. +ARTICULO 2785.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, +al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero. +ARTICULO 2786.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones. + +ARTICULO 2787.- Si la renta se ha constituído para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que +a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de +la persona. +ARTICULO 2788.- La renta vitalicia constituída sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con +la muerte de éste. +ARTICULO 2789.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del +pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya +vida se constituyó. +ARTICULO 2790.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de +la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. +ARTICULO 2791.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre +cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. +CAPITULO III +De la compra de esperanza +ARTICULO 2792.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad +determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el riesgo +de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse +en dinero. +El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados. +ARTICULO 2793.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los +que se determinan en el título de compra-venta. +TITULO DECIMOTERCERO +De la fianza +CAPITULO I +De la fianza en general +ARTICULO 2794.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar +por el deudor, si éste no lo hace. +ARTICULO 2795.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. +ARTICULO 2796.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, +ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la +contradiga. +ARTICULO 2797.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. +Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una +excepción puramente personal del obligado. + +ARTICULO 2798.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún +conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. +ARTICULO 2799.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere +obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó +por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto. +ARTICULO 2800.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal +no presta una cosa o un hecho determinado. +ARTICULO 2801.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998. +ARTICULO 2802.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y +bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la +jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación deba cumplirse. +ARTICULO 2803.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun +cuando en el contrato no se haya constituído, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus +bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago. +ARTICULO 2804.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las +cualidades exigidas por el artículo 2802. +ARTICULO 2805.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez +le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya +vencido el plazo de ésta. +ARTICULO 2806.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se +da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra +cosa. +ARTICULO 2807.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se +depositará mientras se dé la fianza. +ARTICULO 2808.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no +constituyen fianza. +ARTICULO 2809.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la +solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas +a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado. +ARTICULO 2810.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que +no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado. +ARTICULO 2811.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o +compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma +de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen +agentes que las ofrezcan. + +CAPITULO II +De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor +ARTICULO 2812.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la +obligación principal, mas no las que sean personales del deudor. +ARTICULO 2813.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda +otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas +excepciones. +ARTICULO 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea +reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes. +ARTICULO 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la +obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. +ARTICULO 2816.- La excusión no tendrá lugar: +I. + +Cuando el fiador renunció expresamente a ella; + +II. + +En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; + +III. + +Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; + +IV. + +Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; + +V. + +Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, +ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación. + +ARTICULO 2817.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos +siguientes: +I. + +Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; + +II. + +Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito +judicial en que deba hacerse el pago; + +III. + +Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión. + +ARTICULO 2818.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que +hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido. +ARTICULO 2819.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor. +ARTICULO 2820.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y +pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas +y las calidades de la obligación. + +ARTICULO 2821.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en +promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la +obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. +ARTICULO 2822.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el +acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el +beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos. +ARTICULO 2823.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado +por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea +conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se +pronuncie contra el fiador. +ARTICULO 2824.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el +deudor principal. +ARTICULO 2825.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; +pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809. +ARTICULO 2826.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le +perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal. +ARTICULO 2827.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos +por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es +demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida +estén a las resultas del juicio. +CAPITULO III +De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor +ARTICULO 2828.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado +su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del +deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el +pago al deudor. +ARTICULO 2829.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: +I. + +De la deuda principal; + +II. + +De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no +estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor; + +III. + +De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago; + +IV. + +De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor. + +ARTICULO 2830.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el +deudor. + +ARTICULO 2831.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en +realidad haya pagado. +ARTICULO 2832.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle +todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago. +ARTICULO 2833.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá +éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor. +ARTICULO 2834.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer +saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones +que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo +conocimiento de ellas. +ARTICULO 2835.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta +se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible. +ARTICULO 2836.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo +releve de la fianza: +I. + +Si fue demandado judicialmente por el pago; + +II. + +Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; + +III. + +Si pretende ausentarse de la República; + +IV. + +Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; + +V. + +Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo. +CAPITULO IV +De los efectos de la fianza entre los cofiadores + +ARTICULO 2837.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que +de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le +corresponda satisfacer. +Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. +Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de +demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso. +ARTICULO 2838.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas +excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente +personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago. +ARTICULO 2839.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: +I. + +Cuando se renuncia expresamente; + +II. + +Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; + +III. + +Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se +procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo 2837; + +IV. + +En el caso de la fracción IV del artículo 2816; + +V. + +Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el +deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816. + +ARTICULO 2840.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores +insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor +voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame. +ARTICULO 2841.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros +fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado. +CAPITULO V +De la extinción de la fianza +ARTICULO 2842.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas +causas que las demás obligaciones. +ARTICULO 2843.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se +extingue la obligación del que fió al fiador. +ARTICULO 2844.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los +otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado. +ARTICULO 2845.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o +negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo +acreedor. +ARTICULO 2846.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, +extingue la fianza. +ARTICULO 2847.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en +el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones. +ARTICULO 2848.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el +acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del +mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el +acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el +deudor. +ARTICULO 2849.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la +deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de +un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo +mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el +fiador quedará libre de su obligación. + +CAPITULO VI +De la fianza legal o judicial +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2850.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto +cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la +Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. +Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de mil +pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. +La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2851.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se presentará un certificado +expedido por el Encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces +suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 2852.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso +del otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien raíz que se designó para +comprobar la solvencia del fiador, se haga una anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. +Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para que haga la +cancelación de la anotación preventiva. +La falta de avisos hace responsable al que deba darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 2853.- En los certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las +anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior. +ARTICULO 2854.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están +anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, +aquélla se presumirá fraudulenta. +ARTICULO 2855.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni +los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. + +TITULO DECIMOCUARTO +De la prenda +ARTICULO 2856.- La prenda es un derecho real constituído sobre un bien mueble enajenable para +garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. +ARTICULO 2857.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben +ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará +inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva. +El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario. +ARTICULO 2858.- Para que se tenga por constituída la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o +jurídicamente. +(REFORMADO, D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952) + +ARTICULO 2859.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor +convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque +así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +La prenda sobre bienes muebles se registrará en su caso, en el folio del deudor que sea persona moral. +El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes. +ARTICULO 2860.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se +formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. +No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública +o de alguna otra manera fehaciente. +ARTICULO 2861.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 2862.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el +depósito de aquél en una institución de crédito. +ARTICULO 2863.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya +emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor. +ARTICULO 2864.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun +cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando +voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del +crédito se deposite. +ARTICULO 2865.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o +negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituída, debe ser notificado el deudor +del crédito dado en prenda. + +ARTICULO 2866.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, +estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél +representa. +ARTICULO 2867.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del +deudor. +ARTICULO 2868.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño. +ARTICULO 2869.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste +la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituído el mismo dueño. +ARTICULO 2870.- Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras, pero en este caso no puede +venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente +exigible. +ARTICULO 2871.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con +culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de +la obligación o que ésta se rescinda. +ARTICULO 2872.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si +ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal. +ARTICULO 2873.- El acreedor adquiere por el empeño: +I. + +El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que +establece el artículo 2981; + +II. + +El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor; + +III. + +El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa +empeñada, a no ser que use de ella por convenio; + +IV. + +El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa +empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa. + +ARTICULO 2874.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la +defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios. +ARTICULO 2875.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del +acreedor aceptarlas o rescindir el contrato. +ARTICULO 2876.- El acreedor está obligado: +I. + +A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios +que sufra por su culpa o negligencia; + +II. + +A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de +conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos. + +ARTICULO 2877.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o +que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió. +ARTICULO 2878.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por +convenio, o cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está destinada. +ARTICULO 2879.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente +no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos +en sus respectivos casos. +ARTICULO 2880.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el +acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital. +ARTICULO 2881.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación +de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta en pública +almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituído la prenda. +ARTICULO 2882.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no +pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. +ARTICULO 2883.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la +prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. +Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. +ARTICULO 2884.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente. +ARTICULO 2885.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor +hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la +suspensión. +ARTICULO 2886.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el +precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte. +ARTICULO 2887.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea +de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que +preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en +prenda. +ARTICULO 2888.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a +todos los aumentos de ella. +ARTICULO 2889.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga +dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2890.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que +haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y +se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo +proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente +garantizados. + +ARTICULO 2891.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, +queda extinguido el derecho de prenda. +ARTICULO 2892.- Respecto de los montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre +prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones de +este título. +TITULO DECIMOQUINTO +De la hipoteca +CAPITULO I +De la hipoteca en general +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2893.- La hipoteca es una garantía real constituída sobre bienes que no se entregan al acreedor, +y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor +de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. +ARTICULO 2894.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de +tercero. +ARTICULO 2895.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados. +ARTICULO 2896.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese: +I. + +A las accesiones naturales del bien hipotecado; + +II. +III. + +A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; +A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no +puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; + +IV. + +A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos +que levante sobre los edificios hipotecados. + +ARTICULO 2897.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá: +I. + +Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido +antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; + +II. + +Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación +garantizada. + +ARTICULO 2898.- No se podrán hipotecar: +I. + +Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; + +II. + +Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o +comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con +dichos edificios; + +III. + +Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; + +IV. + +El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre +los bienes de sus descendientes; + +V. + +El uso y la habitación; + +VI. + +Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado +preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene +conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la +resolución del pleito. + +ARTICULO 2899.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende la (sic) área. +ARTICULO 2900.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con +ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. +ARTICULO 2901.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea +con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este +Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo. +ARTICULO 2902.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los +propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca +gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división +para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda. +ARTICULO 2903.- La hipoteca constituída sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; +pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituído se han extinguido por culpa del que los +disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso +contrario, a pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste +concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el +usufructo hubiera concluído, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin. +ARTICULO 2904.- La hipoteca puede ser constituída tanto por el deudor como por otro a su favor. +ARTICULO 2905.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, +deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. +ARTICULO 2906.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los +bienes que pueden ser enajenados. +ARTICULO 2907.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la +seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos +garantice debidamente la obligación principal. +ARTICULO 2908.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber +disminuído el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación +principal. + +ARTICULO 2909.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca +en los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial +correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos +los efectos legales. +ARTICULO 2910.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá +la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere +de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho +valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. Lo mismo se +observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta +judicial. +ARTICULO 2911.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida (sic), y gravará +cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero +sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes. +ARTICULO 2912.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso +determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del +gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza. +ARTICULO 2913.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se +divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de +acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución +del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos. +ARTICULO 2914.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en +arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la +hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración. +Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de +un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana. +ARTICULO 2915.- La hipoteca constituída a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en +perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado +expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la +prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público. +ARTICULO 2916.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por +adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código +de Procedimientos Civiles. +Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, +pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966) + +ARTICULO 2917.- Para la constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las formalidades +establecidas en los artículos 2317 y 2320. + +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Los contratos en los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación de +terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución del patrimonio familiar o para +personas de escasos recursos, cuando el valor del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo +establecido en el artículo 2317, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo de dicho +precepto. +ARTICULO 2918.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse +con arreglo al título inscrito. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +ARTICULO 2919.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita +siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando la ley sujeta a +alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en +el segundo, necesaria. +CAPITULO II +De la hipoteca voluntaria +ARTICULO 2920.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del +dueño de los bienes sobre que se constituyen. +ARTICULO 2921.- La hipoteca constituída para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones +suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o +la condición a cumplirse. +ARTICULO 2922.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca +no dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el +cumplimiento de la condición. +ARTICULO 2923.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los +dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al +margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la +hipoteca constituída. +ARTICULO 2924.- Para hacer constar en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los +artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados +al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada +por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que +deben dar lugar a ella. +Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para +que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda. +ARTICULO 2925.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una +obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por +medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos. + +ARTICULO 2926.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma +que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita +en el Registro. +Si la hipoteca se ha constituído para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del +título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar +obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) + +Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás +entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía +hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, +siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la +administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) + +En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor +original se considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán +todos los derechos y acciones derivados de ésta. +ARTICULO 2927.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que +garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez +años. +Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal. +ARTICULO 2928.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se +entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la +prórroga de la hipoteca. +ARTICULO 2929.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el +término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su +origen. +ARTICULO 2930.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del +registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el +de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último +registro. +Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su +crédito. +CAPITULO III +De la hipoteca necesaria +ARTICULO 2931.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están +obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los +créditos de determinados acreedores. + +ARTICULO 2932.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque +haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación +que se debiera haber asegurado. +ARTICULO 2933.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no +convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a +lo dispuesto en el artículo 2912, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos. +Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación +de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria. +ARTICULO 2934.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se +garantiza. +ARTICULO 2935.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: +I. + +El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos +saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido; + +II. + +Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los +bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo +que dispone la fracción III del artículo 520; + +III. + +Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; + +IV. + +Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el +mismo testador; + +V. + +El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o +recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos. + +ARTICULO 2936.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del +artículo anterior, puede ser pedida: +I. + +En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos +del menor; + +II. + +En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del +incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; + +III. + +Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores. + +ARTICULO 2937.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los +demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX, +capítulo IX y título XI, capítulo (sic) I y III del libro primero. +ARTICULO 2938.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también +el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados +se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez. + +ARTICULO 2939.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2935 no +tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2995, fracción I, +salvo lo dispuesto en el capítulo IX, del título IX, del libro primero. +(CAPÍTULO ADICIONADO, G.O. 27 DE MARZO DE 2017) + +CÁPITULO III BIS +DE LA HIPOTECA INVERSA + +Artículo 2939 Bis. Es inversa la hipoteca que se constituye sobre un inmueble, que es la vivienda habitual +y propia de la persona adulta mayor, para garantizar la deuda que le concede la entidad financiera para +cubrir sus necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo. También se puede constituir +sobre diverso inmueble, a condición de que sea propiedad de la persona adulta mayor. +Para efectos de ejercer la hipoteca inversa el adulto mayor podrá requerir la constitución de un fideicomiso +a su favor en el cual actuará como fideicomitente la entidad financiera acreditante, como fiduciario una +institución financiera diferente del acreditante y como fideicomisario la Secretaría de Desarrollo Social de +la Ciudad de México. +Artículo 2939 Ter. Contrato de Hipoteca Inversa es aquel por el cuál la entidad financiera se obliga a pagar +una cantidad de dinero predeterminada a la persona adulta mayor o a su beneficiario que deberá ser su +cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años; ya sea en una sola exhibición o +de forma periódica hasta agotar el monto del crédito otorgado, directamente o a través del fideicomiso al +que se refiere el artículo anterior, y la persona adulta mayor se obliga a garantizar hipotecando un inmueble +de su propiedad en los términos de este capítulo. +El capital prestado puede ser dispuesto por el adulto mayor de dos formas diferentes: en una sola +exhibición o mediante pagos periódicos hasta agotar el monto del crédito otorgado. +Artículo 2939 Quater. Están autorizados para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas del +sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio así como las demás entidades financieras, +instituciones sociales e instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello. +Artículo 2939 Quinquies. Los términos de la contratación de la hipoteca inversa se establecen previo +avalúo de la institución debidamente facultada para considerar el valor comercial de mercado del inmueble +que deberá actualizarse cada dos años, para estar acorde con la plusvalía que el bien inmueble adquiera +con el tiempo. +El costo de dicho avalúo será cubierto por la entidad financiera. +El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente: +I. + +La cantidad pactada entre la entidad financiera y el adulto mayor debe ser suficiente para que éste +último cumpla sus necesidades básicas; no podrá ser inferior al 70% de valor comercial del +inmueble establecido en el avalúo; + +II. + +El solicitante o los beneficiarios que él designe deben ser personas de 60 años o más; + +III. + +El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente Capítulo, podrá, con +autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su +pupilo o incapaz; + +IV. + +La persona adulta mayor dispondrá del importe del préstamo conforme a los plazos que +correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales podrá acceder al importe objeto +de la hipoteca inversa; + +V. + +La persona adulta mayor o su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 +años, serán los únicos beneficiarios de los pagos periódicos a que hace referencia el Artículo 2939 +Ter; + +VI. + +En su caso, cumplir las condiciones que se establezcan, para atender lo dispuesto en el Artículo +2939 Sexies; + +VII. + +La entidad financiera solo podrá exigir la deuda y la garantía ejecutable cuando fallezca la persona +adulta mayor y el beneficiario si lo hubiere, respetando las condiciones que le concede la fracción +II del Artículo 2939 Sexies, respecto a la amortización de la deuda; + +VIII. + +La persona adulta mayor podrá realizar un pago total o parcial anticipado, sin penalización alguna; + +IX. + +La persona adulta mayor habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, la persona +adulta mayor podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, +cuente con la autorización expresa de la entidad financiera y los términos y condiciones del +arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de +la hipoteca inversa; + +X. + +Los intereses que se generen por el capital no podrán ser mayores al promedio resultante de la +tasa de interés interbancario de equilibrio y las tasas de interés de los instrumentos hipotecarios +tradicionales, y serán solamente sobre las cantidades efectivamente entregadas a la persona +adulta mayor; + +XI. + +El contrato deberá incluir las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión +otorgada a la persona adulta mayor; + +XII. + +La hipoteca inversa se sujetará a lo previsto en los artículos 2921, 2922, y 2923 de éste Código. + +Artículo 2939 Sexies. La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas: +I. + +Cuando fallezca la persona adulta mayor y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos +podrán abonar a la entidad financiera la totalidad del adeudo existente y vencido, quienes tendrán +preferencia sobre cualquier cesión que se pretenda de dicho crédito hasta en tanto no se decidan +en la forma de pago; + +II. + +Cualquier cesión en contra de lo establecido en la fracción anterior será nula, sin compensación +por la cancelación del gravamen y pago del adeudo; + +III. + +Los herederos de la persona adulta mayor podrán optar también por reestructurar el crédito, ya +sea conservando la garantía o incluyendo una adicional o a través de diverso financiamiento +otorgado por institución pública o privada, con el consentimiento y autorización de la entidad +financiera; + +IV. + +Transcurridos 30 días hábiles después del fallecimiento de la persona adulta mayor sin que los +herederos hayan efectuado el pago o manifestado la intención de reestructurar el crédito, se +entenderá su intención de no pagar el adeudo, por lo que la entidad financiera estará en +condiciones de ceder el cobro del crédito sin restricción alguna o solicitar su adjudicación o venta +legal para efectuar el cobro hasta donde alcance el valor del bien inmueble hipotecado si el valor +del inmueble fuera mayor que el adeudo se devolverá el remanente a los herederos. + +Artículo 2939 Septies. El inmueble hipotecado no podrá ser trasmitido por acto inter vivos sin el +conocimiento y autorización previo de la entidad financiera. El incumplimiento de esta obligación le +conferirá a la entidad financiera el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y +exigible a la fecha. +Artículo 2939 Octies. La extinción de la hipoteca inversa tiene lugar cuando fallezca la persona adulta +mayor beneficiada, así como su cónyuge, concubina o concubinario nombrado como beneficiario, se +extinga el capital pactado y los herederos de la persona adulta mayor decidan no reembolsar los débitos +vencidos, con sus intereses, en este supuesto la entidad financiera podrá obtener el recobro hasta donde +alcance el bien inmueble hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta. +Artículo 2939 Nonies. En caso de incumplimiento de la entidad financiera en las ministraciones pactadas, +la persona adulta mayor o el fideicomiso a favor de la persona adulta mayor estarán en condiciones de +solicitar la recisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena +pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo la entidad +financiera liberar a su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva +hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior. +Artículo 2939 Decies. En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá supletoriamente por +lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable. +Artículo 2939 Undecies. En materia de hipoteca inversa, no serán aplicables los artículos 2907, 2908 y 2909 +de este Código. +CAPITULO IV +De la extinción de las hipotecas +ARTICULO 2940.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada +su inscripción. +ARTICULO 2941.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca: +I. + +Cuando se extinga el bien hipotecado; + +II. + +Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía; + +III. + +Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; + +IV. + +Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto +en el artículo 2910; + +V. + +Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el +artículo 2325; + +VI. + +Por la remisión expresa del acreedor; + +VII. + +Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria. + +ARTICULO 2942.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea +porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque +el acreedor la pierda en virtud de la evicción. +ARTICULO 2943.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá +solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para +ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido. +TITULO DECIMOSEXTO +De las transacciones +ARTICULO 2944.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, +terminan una controversia presente o previenen una futura. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE +1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, +SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD +DEL SISTEMA MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 2945.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés +pasa de doscientos pesos. +ARTICULO 2946.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen +bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los +incapacitados y previa autorización judicial. +ARTICULO 2947.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se +extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito. +ARTICULO 2948.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del +matrimonio. +ARTICULO 2949.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado +civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición +del estado. +ARTICULO 2950.- Será nula la transacción que verse: +I. + +Sobre delito, dolo y culpa futuros; + +II. + +Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; + +III. + +Sobre sucesión futura; + +IV. + +Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; + +V. + +Sobre el derecho de recibir alimentos. + +ARTICULO 2951.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos. +ARTICULO 2952.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella. +ARTICULO 2953.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa +juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos autorizados por la ley. +ARTICULO 2954.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las +partes hayan tratado expresamente de la nulidad. +ARTICULO 2955.- Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa +misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean +renunciables. +ARTICULO 2956.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado +falsos por sentencia judicial, es nula. +ARTICULO 2957.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir +la transacción, si no ha habido mala fe. +ARTICULO 2958.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por +sentencia irrevocable, ignorada por los interesados. +ARTICULO 2959.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las +partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la +recibió. +ARTICULO 2960.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a +pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa +vendida. +ARTICULO 2961.- Por la transacción no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que +son el objeto de las diferencias sobre que ella recae. +La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantirlos, ni le impone +responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción. +ARTICULO 2962.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a +menos que otra cosa convengan las partes. +ARTICULO 2963.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que +previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera +impugnar. +TERCERA PARTE +TITULO PRIMERO +De la concurrencia y prelación de los créditos + +CAPITULO I +Disposiciones generales +ARTICULO 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con +excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables. +ARTICULO 2965.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus +deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente, +mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles. +ARTICULO 2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, +así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de +todas sus deudas. +Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, +salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes +hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. +ARTICULO 2967.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después +de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el +mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se +hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden +pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal. +ARTICULO 2968.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero +esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída. +Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. +ARTICULO 2969.- La proposición de convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el +voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su +interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los +acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso. +ARTICULO 2970.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado +el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la +aprobación del mismo. +ARTICULO 2971.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán: +I. + +Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta; + +II. + +Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la +mayoría en número o en cantidad; + +III. + +Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, +para votar a favor del convenio; + +IV. + +Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; + +V. + +La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los +síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. + +ARTICULO 2972.- Aprobado el convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los +acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal, +o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos +prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la +lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento. +ARTICULO 2973.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la +junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta no +perjudicarán sus respectivos derechos. +(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928) + +Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o +quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito. +ARTICULO 2974.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los +términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de +los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de +ellos pedir la declaración o continuación del concurso. +ARTICULO 2975.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos +su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la +parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha. +ARTICULO 2976.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la +prelación que para cada clase se establezca en ellos. +ARTICULO 2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la +fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados +a prorrata. +ARTICULO 2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar +en que deba serlo el crédito que los haya causado. +ARTICULO 2979.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el +deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será +responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que +merezca por el fraude. +CAPITULO II +De los créditos hipotecarios y pignoraticios +y de algunos otros privilegiados +ARTICULO 2980.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el +valor de los bienes que los hayan causado. +ARTICULO 2981.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para +hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de + +la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus +créditos. +ARTICULO 2982.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden +formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las +hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los +gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley. +ARTICULO 2983.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los +créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán +pagados como acreedores de tercera clase. +ARTICULO 2984.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2981, es +necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el +artículo 2859, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le +hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en +que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona. +ARTICULO 2985.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente: +I. + +Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes; + +II. + +Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes; + +III. + +La deuda de seguros de los propios bienes; + +IV. + +Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982, comprendiéndose en el +pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus +réditos, durante los últimos seis meses. + +ARTICULO 2986.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las +fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios, +y que los segundos consten auténticamente. +ARTICULO 2987.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin +que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2981, +el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, +observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes. +ARTICULO 2988.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que +pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de +éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. +ARTICULO 2989.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que +tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su +reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se +enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen preferentemente +a cualesquiera otros. + +ARTICULO 2990.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces +adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir +que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios +del deudor. +ARTICULO 2991.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar: +I. + +Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició +el concurso o desde la aceptación de la herencia; + +II. + +Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquir (sic) otro modo hubieren +aceptado la responsabilidad personal del heredero. + +ARTICULO 2992.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del +heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos. +CAPITULO III +De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes +ARTICULO 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: +I. + +La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; + +II. + +La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa +conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad +prestada se empleó en esas obras; + +III. + +Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construída; + +IV. + +Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que +sirvieron y que se halle en poder del deudor; + +V. + +El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del +acreedor; + +VI. + +El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o +establecimiento donde está hospedado; + +VII. + +El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro +de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; + +VIII. + +El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el +acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, +o del vencimiento, si la venta fue a plazo. +Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; + +IX. + +Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por +embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto +a créditos posteriores; + +(ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011) + +X. + +Los créditos a que se refiere el artículo 28 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de +Inmuebles para el Distrito Federal. +CAPITULO IV +Acreedores de primera clase + +ARTICULO 2994.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de +todos los bienes que queden, se pagarán: +I. + +Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos; + +II. + +Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; + +III. + +Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer +e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; + +IV. + +Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos +en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; + +V. + +El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses +anteriores a la formación del concurso; + +VI. + +La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los +funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. +En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra +en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán +como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. +CAPITULO V +Acreedores de segunda clase + +ARTICULO 2995.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: +I. + +Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que no +hubieren exigido la hipoteca necesaria; + +II. + +Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se refiere +la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; + +III. + +Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. +CAPITULO VI +Acreedores de tercera clase + +ARTICULO 2996.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que +consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico. + +CAPITULO VII +Acreedores de cuarta clase +ARTICULO 2997.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos +que consten en documento privado. +ARTICULO 2998.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén +comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al +origen de los créditos. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +TITULO SEGUNDO +Del registro publico + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO I +De su organización + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 2999.- La sede del Registro Público se establecerá en el Distrito Federal y estará ubicada en el +lugar que determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3000.- El sistema registral funcionará de conformidad con el presente Código y la Ley Registral. +Mediante el Reglamento se proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de +la Ley. +El registrador realizará la inscripción o anotación de los documentos registrables. Las causas de suspensión +o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una +inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala este Código y la Ley Registral. La función +registral se regirá por los principios de publicidad, inscripción, especialidad, fe pública registral, +legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y de legalidad, establecidos en el +presente Código y la Ley Registral. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3001.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las +personas que lo soliciten, acrediten o no interés, que se enteren de los asientos e información que obren +en el acervo registral. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o +constancias que figuren en los folios del Registro Público, certificaciones de existir o no asientos relativos a +los bienes, o a personas morales, que se señalen, y de expedir los certificados a que se refiere el artículo +3016 del presente ordenamiento. +Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los +términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes +entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos en que el antecedente registral, contenido en el +libro o folio, se encuentre en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3002.- La Ley Registral establecerá los requisitos necesarios para desempeñar el cargo del +titular del Registro Público y de los registradores. + +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Artículo 3003. Son obligaciones de quienes desempeñan la función registral, las siguientes: +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +I. + +Admitir el título, y practicar los asientos de presentación de avisos preventivos o de avisos de +otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 de este Código, por orden de presentación de los +documentos, salvo que exista motivo fundado que lo impida. + +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +II. + +Practicar los asientos que le sean solicitados en los plazos señalados en el presente; o en su caso +denegar o suspender la inscripción de un documento. + +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +III. + +Expedir los certificados en los plazos fijados en el presente Código o en la Ley Registral, salvo que +exista motivo fundado que lo impida. + +(DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +IV. + +Derogada. + +(DEROGADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +V. + +Derogada. + +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Para quienes desempeñen la función registral de manera indebida, se deberá observar lo dispuesto en el +título quinto, capítulo único de la Ley Registral para el Distrito Federal. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3004.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la +inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la indemnización de daños y +perjuicios que en su caso corresponda. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO II +Disposiciones comunes de los documentos registrables + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3005.- Sólo se registrarán: +I. + +Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos; + +(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) + +II. + +Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica, así como los +convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos +por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito +Federal. + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +III. + +Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la Ley, siempre que al +calce de los mismos haya la constancia de que el Notario, el Registrador, o el Juez competente, se +cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. + +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3006.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el +extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las +Leyes. +Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos +inscribibles, deberán protocolizarse ante notario. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero, +serán previamente traducidos por perito oficial. +Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se +registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3007.- Los documentos que conforme a las Leyes sean registrables y no se registren, sólo +producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3008.- La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, +por lo tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni protege los +derechos inscritos cuya causa de nulidad resulte claramente del mismo registro. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3009.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o +celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en perjuicio +de tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o +de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún siendo válido o por causas que no resulten +claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya +adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a +adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o +transferente. +La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3010.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma +expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de +posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. +No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de +otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o +concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho +dominio o derecho. +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se pretenda afectar o se afecten +bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste +manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están inscritos a +favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la ejecución y también quedará sin efecto, si hay + +nota de presentación de aviso preventivo y/o aviso de otorgamiento en términos del artículo 3016 del +presente Código y/o la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 de este Código, +a no ser que se hubiere dirigido contra esa persona la acción, como causahabiente del que aparece como +titular en el Registro Público. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Si a pesar de la manifestación del Registro a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad judicial o +administrativa insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme lo ordenado, tomándose +razón en el asiento correspondiente, sin responsabilidad para el Registrador. En este último supuesto, el +interesado podrá acreditar su interés en el procedimiento correspondiente y una vez que obtenga +resolución favorable, la autoridad administrativa o judicial deberá ordenar la desafectación. +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud, +debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 3014 de este Código. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3011.- Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del +dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre los que +recaigan, en la forma que determine el presente Código o la Ley Registral. Lo dispuesto en este artículo se +aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: la hipoteca industrial prevista por la Ley de +Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca +sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos +similares previstos en otras leyes. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3012.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos +inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el +folio real correspondiente a la finca de que se trate. +Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la inscripción de ese régimen +patrimonial, cuando alguno de esos bienes forme parte de la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre +de uno solo de aquellos. +No será necesario inscribir el régimen de sociedad conyugal cuando los documentos presentados los +otorgue el titular registral y en los mismos se haga constar su comparecencia independientemente de la +autorización o consentimiento de su cónyuge. +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Se requiere la inscripción del régimen de sociedad conyugal únicamente cuando por causa de muerte, +divorcio o cambio de régimen patrimonial, comparezca el cónyuge del titular registral o su sucesión para +disponer de los bienes registrados. +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +La solicitud de inscripción deberá hacerse de manera expresa, anexando copia certificada o su +reproducción auténtica del acta de matrimonio, así como el correspondiente pago de derechos. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de un régimen de sociedad +conyugal, la solicitud se ingresará al Registro señalándose por el interesado, como trámites de vinculación + +directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al +que esté vinculado. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +De la prelación + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3013.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se +determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su +constitución, observándose en todo caso lo dispuesto en los artículos 3015 y 3016 de este Ordenamiento. +El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aun +cuando su inscripción sea posterior, siempre que se den los avisos que previene el artículo 3016 de este +Código. +Si una anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho +real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3014.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro +Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores +materiales o de concepto, se rectificarán en los términos del artículo 3023 y demás aplicables de este +Código y de la Ley Registral. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3015.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro Público se +determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos +para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3016.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se cree, declare, reconozca, adquiera, +transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho +real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el +otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de +gravámenes o anotaciones en relación con la misma y del titular o titulares registrales. El Registro entregará +dicho certificado, en un plazo máximo de siete días. En dicha solicitud, que surtirá efectos de aviso +preventivo, deberá mencionarse la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el +respectivo antecedente registral. El registrador, con esa solicitud y sin cobro de derechos por este +concepto, practicará inmediatamente la nota de presentación correspondiente a dicho aviso preventivo, +en el folio relativo, asiento que tendrá vigencia por un término de sesenta días naturales a partir de la fecha +de presentación de la solicitud. +(REFORMADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo +precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso de otorgamiento acerca de la operación +de que se trate al Registro Público y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la +fecha de la escritura y la de su firma. El Registrador, con el aviso de otorgamiento citado, sin cobro de +derecho alguno, practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente. Ésta tendrá una vigencia +de noventa días naturales contados a partir de la fecha de presentación del aviso de otorgamiento. Si este +aviso se da dentro del plazo de sesenta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos se retrotraerán + +a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá +efectos desde la fecha en que haya sido presentado y según el número de entrada que le corresponda. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +La presentación del aviso de otorgamiento podrá ser sustituida por la presentación física del testimonio +del instrumento o por la presentación electrónica del formato precodificado con copia certificada +electrónica, caso en el cual surtirá los efectos que para el aviso de otorgamiento prevé este artículo, +siempre y cuando la presentación se haga dentro del plazo de los sesenta días a que se refiere este párrafo. +Si el testimonio respectivo o formato precodificado con copia certificada electrónica se presentaren al +Registro Público dentro de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá +efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso preventivo y con arreglo a su número de +entrada. Si el aviso de otorgamiento o el testimonio, formato precodificado con copia certificada +electrónica se presentaren fenecidos los referidos plazos, su anotación o inscripción sólo surtirá efectos +contra terceros desde la fecha de su respectiva presentación. +Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este +artículo fuere privado, deberá dar el aviso de otorgamiento, con vigencia por noventa días, el notario o el +juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en +cuyo caso el mencionado aviso de otorgamiento surtirá los mismos efectos que el dado por los notarios en +el supuesto previsto en el segundo párrafo del presente artículo. Si el contrato se ratificara ante el +registrador, éste deberá practicar en la misma fecha la anotación correspondiente. +Los avisos notariales a que se refiere el presente artículo podrán entregarse por vía electrónica, debiendo +de inmediato generarse y enviarse por la misma vía acuse de recibo. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Para el caso de que el aviso de otorgamiento a que se refiere este artículo, no coincida en alguno o varios +datos con los que constan en el folio real, el registrador deberá publicar que se encuentra detenido para +aclaración, informando de manera detallada, en el Boletín Registral las inconsistencias de que se trate, a +fin de que el Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de +la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, de tal modo que no se +rechace la anotación del aviso de otorgamiento que ha sido aclarado y se tome como número y fecha de +prelación, la que corresponda al aviso de otorgamiento aclarado. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3017.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, o como +consecuencia de aviso de presentación, surtirá sus efectos contra tercero desde la fecha en que la +anotación los produjo. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +De quiénes pueden solicitar el registro y de la calificación registral + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3018.- La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede pedirse por quien +tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, por notario, por mandato judicial o +administrativo. +Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada por +el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio. Cuando la solicitud del asiento sea por + +vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la nota de inscripción, que contendrá los datos ya +mencionados. +El registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no +podrá actuar de oficio, salvo en los casos establecidos por este Código y la Ley Registral. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3019.- Para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el +derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que +se trate de una inscripción de inmatriculación judicial. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3020.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha +que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad +sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. +Si sólo se hubiere practicado el asiento de presentación de aviso preventivo, tampoco podrá inscribirse +otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente. +No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3021.- Los registradores previa la calificación extrínseca a que refiere el artículo siguiente +deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para +inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación, +salvo las excepciones expresamente establecidas en el presente Código o en la Ley Registral. +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3021 Bis.- Previo a la inscripción, el registrador realizará la calificación extrínseca del +documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá +en verificar únicamente que: +I. + +El documento presentado y el acto en él contenido sean de los que deben inscribirse o anotarse; + +II. + +El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios +para su validez; + +III. + +En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que +el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares +registrales varíe su nombre, estado civil, identidad de género, denominación o razón social, +procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante notario; + +IV. + +Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de +identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás +elementos comparados se desprende dicha identidad; + +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +V. + +No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se considerará +incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo registrado en el antecedente +registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible acreditar con los elementos +aportados en el documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con los asientos + +que constan en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal, como pueden ser los +otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del gravamen sobre el +cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con +el Procedimiento Registral. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. No +existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin embargo, +cuando se aporten elementos, con los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente, +los mismos serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el +documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección de Ventanilla Única +y Control de Gestión que proporcione un número de entrada; +VI. + +Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto +indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011 del presente +Ordenamiento, cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada; + +VII. + +En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo +3019 de este Código; + +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +VIII. + +El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes +aplicables, como indispensables para su inscripción; + +IX. + +No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del presente +Ordenamiento; + +(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +X. + +En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si ya +caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación del interesado y si no +consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral; y + +(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +XI. + +En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, que +aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su reconocimiento por las partes +y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Registral. + +Verificado lo anterior, el registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado +en el artículo anterior. +Los registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del +formato precodificado. +Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los avisos de otorgamiento a que se refiere el artículo 3016 +de este Código. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +En el caso de errores ortográficos, tipográficos, inversión del orden u omisión de letras dentro de una misma +palabra, que aparezcan entre el documento y los asientos registrales, estos no serán causa o motivo para +suspender o negar la migración, la inscripción o la anotación solicitada, caso en el cual, el registrador + +practicará la inscripción o anotación, debiendo señalar lo anterior en la constancia de finalización de +trámite, sin que exista responsabilidad de su parte. +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3021 Ter.- El registrador, dentro del plazo señalado en el artículo 3021 de este Código, podrá +suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos subsanables, +debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser publicada íntegramente en el Boletín Registral. +En este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a +que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible así, se denegará +su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial para el +otorgamiento del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta, el registrador suspenderá la +anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días, al término del cual denegará la +inscripción. +Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado +en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos plazos y con los +mismos efectos. +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3021 Quáter.- Si de la calificación del documento, el Registrador determina suspender el +mismo, el solicitante tendrá un término de diez días hábiles a efecto de que presente por escrito los +argumentos con los que subsane el motivo de suspensión; si el interesado presenta por escrito +documentación o argumentos para subsanar el motivo de la suspensión en el plazo establecido para ello, +el registrador tendrá un plazo de diez días hábiles para calificar de procedentes o improcedentes los +argumentos y documentos presentados por el interesado, debiendo publicar si se registra o deniega la +inscripción del documento presentado. Si el registrador deniega la inscripción del documento, su +resolución debidamente fundada y motivada se publicará íntegramente en el Boletín Registral, en cuyo +caso el interesado podrá presentar nuevamente argumentos por escrito, dentro del plazo de cinco días +hábiles. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3022.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio, o por el que +tenga interés ante el Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá +reclamarla en juicio. +Si la autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde +que por primera vez se presentó el titulo, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la +fracción V del artículo 3043 del presente Código. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +De la rectificación y reposición de asientos + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3023.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, del contenido +de los libros o de los folios y la reposición de los mismos, procederán de oficio o a petición de cualquier +interesado según corresponda, en términos del presente Código y en las disposiciones contenidas en el +Capítulo Cuarto, del Título Cuarto, de la Ley Registral. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3024.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, +se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoque cualquier otro dato que deba contener la +inscripción, conforme a lo dispuesto en este Código y a la Ley Registral, sin cambiar por ello el sentido +general de la inscripción ni de alguno de sus conceptos. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Los errores materiales se podrán rectificar con vista en el testimonio que se presentó para la inscripción +correspondiente, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia +certificada de la escritura. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio o a petición del interesado, Notario o Autoridad, cuando +se cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y +microfichas legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén +relacionados. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Cuando el Registrador cuente con todos los elementos para realizar la rectificación solicitada, procederá a +efectuarla en un plazo de veinte días hábiles. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Para el caso de que sea negada solicitud de rectificación de errores a que se refiere este artículo, el +Registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la negativa, a fin +de que el interesado, Notario o Autoridad, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día +siguiente al de la publicación mencionada, presente, mediante sub-número, escrito de aclaración, el cual +será valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud. +(ADICIONADO G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una rectificación, reposición o +inscripción de régimen de sociedad conyugal, éstos se ingresarán al Registro señalándose por el interesado, +como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio para remitirse al área donde +se encuentre el documento al que estén vinculados. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3025.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción +alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado +un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en el consignado o por +cualquiera otra circunstancia. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3026.- Cuando se trate de errores de concepto en los asientos practicados en los folios o libros +del Registro Público que no puedan ser rectificados únicamente con base en el título que les dio origen, +sólo podrán rectificarse con el consentimiento de los interesados en el asiento o de sus causahabientes. +A falta del consentimiento de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial. +En caso de que el registrador se oponga a la rectificación, se observará lo dispuesto en el artículo 3022 del +presente Código. + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3027.- Los asientos rectificados o repuestos surtirán efecto desde la fecha de su primera +inscripción. Si no es posible determinar dicha fecha surtirán efectos desde la fecha en que se realizó su +rectificación o reposición. +Los asientos rectificados a que se refiere este artículo, podrán producir efectos retroactivamente si no +perjudican derechos de terceros. +Si la reposición del asiento, por cualquier causa resulta incompleta, pero existe referencia a la parte que +faltare en otro folio, esta será suficiente para considerar que existe tracto en las inscripciones. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +De la extinción de asientos + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3028.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el +registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3029.- Las anotaciones preventivas y las notas de presentación de avisos preventivos se +extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3030.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por orden judicial, o por +consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas sin necesidad de expresión de causa. Podrán no +obstante ser canceladas a petición de parte, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por +disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o +anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad. +El titular del Registro Público mediante resolución fundada y motivada dictaminará la custodia de un +asiento o folio que no pueda ser corregido, subsanado, confirmado, rectificado o convalidado por ninguno +de los medios que establece este Código y la Ley Registral; podrá solicitar al Juez competente la declaración +de invalidez, y la consecuente nulidad del asiento o folio referido. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3031.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de parte interesada, éste +deberá constar en instrumento notarial que reúna los requisitos que para tal acto se requieran. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3032.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3033.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total: +I. + +Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; + +II. + +Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +III. + +Cuando se declare la nulidad o falsedad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o +anotación; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +IV. + +Cuando se declare la nulidad o falsedad del asiento; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +V. + +Cuando deban extinguirse los gravámenes en términos del artículo 2325 de este Código; + +VI. + +Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la +fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente. + +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se consideraran accesorias a las mismas y en +consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido +mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan +cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas; y + +(REFORMADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +VII. + +Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a solicitud de interesado, +Notario o Autoridad, mediante escrito dirigido al Titular del Registro Público de la Propiedad del +Distrito Federal, previo pago de los derechos correspondientes, después de que hubieren +transcurrido diez años del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que conste inscrito o +anotado; para el caso de que no conste inscrito o anotado el plazo del crédito, podrán cancelarse +después de veinte años de la fecha de su inscripción o anotación y bajo la misma forma y previo +pago de los derechos mencionados; y + +(ADICIONADA G.O. 20 DE JUNIO DE 2014) + +VIII. + +Los contratos de arrendamiento de parte o la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor +de seis años y aquellos en que haya anticipo de rentas por más de tres años, una vez que hayan +transcurrido los periodos mencionados y que aparezcan inscritos o anotados y cuando por +cualquier causa no conste inscrito o anotado plazo o periodo alguno, después de seis años de su +fecha de inscripción o anotación; en estos casos la cancelación podrá ser solicitada por cualquier +interesado, notario o autoridad. + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3034.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial: +I. + +Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y + +II. + +Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado. + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3035.- Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de +su fecha de presentación, salvo aquellas a las que el presente Código o la Ley de la materia les fijen un plazo +de caducidad más breve, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter definitivo o les +indique un tratamiento diverso. No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las +decretaron, podrá prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea +presentada al Registro antes de que caduque el asiento. +La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo. Cualquier +interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3036.- Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3037.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o +incapacitados, y los representantes de ausentes, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho +en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3038.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos +transmisibles por endoso, pueden hacerse. +I. + +Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la cual debe +constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y + +II. + +Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos, tramitados y resueltos de +acuerdo con las disposiciones legales relativas. + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3039.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al +portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del +deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados. +Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos +al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses +que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en +el Código de Procedimientos Civiles. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3040.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, +presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, +títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que +dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del total de la emisión. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3041.- Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos +nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los tenedores de los +títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe +por el que se cancela. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO III +Del registro de la propiedad inmueble y +de los títulos inscribibles y anotables + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) (F. DE E., D.O.F. 29 DE MARZO DE 1985) + +ARTICULO 3042.- En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán: +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +I. + +Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave +o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +II. + +La constitución del patrimonio familiar; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +III. + +Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período +mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +IV. + +El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de +bienes inmuebles; y + +(ADICIONADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +V. + +Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3043.- Se anotarán preventivamente en el Registro Público de la Propiedad: +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +I. + +Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, +modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos; + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +II. + +El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del deudor; + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +III. + +Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar +forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales +sobre los mismos; + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +IV. + +Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohiban la enajenación de bienes +inmuebles o derechos reales; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +V. + +Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada por el +registrador en los términos de este Código y la Ley Registral; dicha anotación preventiva se hará +de oficio y la cual solo constará en el Sistema Informático, sin solicitud del interesado y aún cuando +no interponga el recurso de inconformidad, anotación que caducará en los términos del artículo +3035 del presente Ordenamiento; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +VI. + +Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2852 de este Código, +así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de +Fianzas. + +(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) + +VII. + +Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos +previstos por el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para +el Distrito Federal. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO +SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) + +VIII. + +Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o +definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO +SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) + +IX. + +Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con este Código u otras Leyes, y + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO +SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011) + +X. + +El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere el artículo 35 del +presente Código. + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952) + +De los efectos de las anotaciones + +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3044.- La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a +que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella, y en su caso, dará +preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. +(REFORMADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) + +En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos +de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI la anotación no producirá otro efecto que el +fijado por el artículo 2854. Tratándose del caso de la fracción VII, el mediador, Secretario Actuario o +funcionario del Centro de Justicia Alternativa según corresponda, solicitará la cancelación de la anotación +una vez que las partes se den por satisfechas del cumplimiento de dicho convenio. +PÁRRAFO REFORMADO G.O. CDMX 27/09/24 +(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3045.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos +reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se +haya hecho la anotación. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +De la inmatriculación + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) (F. DE E., G.O. 3 DE AGOSTO DE 2012) + +ARTICULO 3046.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad de un inmueble en el Registro +Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales y se obtiene por resolución judicial a través +de información de dominio. Para llevar a cabo el procedimiento de inmatriculación previsto en este Código, +es requisito que dicho Registro emita, durante el procedimiento de que se trate, un certificado que acredite +que el bien a inmatricularse no esté inscrito en esa institución. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +Inmatriculación por resolución judicial + +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 3047.- En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del +artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para + +prescribirlos establecidas en el Libro Segundo, Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título +de propiedad o, teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el Juez +competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las +disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles. +Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha +convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad +y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad. +ARTICULO 3048.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 3049.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +Inmatriculación por resolución administrativa + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3050.- El Director del Registro Público de la Propiedad ordenará de plano la inmatriculación +cuando se trate de: +a) La inscripción del decreto por el que se incorpore al dominio público del Distrito Federal un +inmueble; +b) La inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o se trate +del título expedido con base en ese decreto; +c) La inscripción de parcelas sobre las que se adoptó el dominio pleno en los términos de la Ley +Agraria, bastando la copia certificada de la resolución del Tribunal Agrario. +ARTICULO 3051.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 3052.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 3053.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 3054.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +Disposiciones comunes + +ARTICULO 3055.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3056.- Una vez ordenada judicialmente la inmatriculación de la propiedad de un inmueble y +cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3057.- La inmatriculación realizada mediante resolución judicial, no podrá modificarse o +cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia firme, dictada en juicio en que haya +sido parte el Titular del Registro Público de la Propiedad. + +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) + +ARTICULO 3058.- No se inscribirán las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de +dominio cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o +reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las disposiciones +legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de +regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +Del sistema registral + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3059.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del +Registro Público y practicarse los asientos. +El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, +almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información +contenida en el acervo registral. +La primera inscripción de cada finca será de dominio. +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3059 Bis.- Los folios en que se practiquen los asientos serán electrónicos. +El procedimiento de anotación o inscripción se sujetará a lo dispuesto por este Código y el artículo 41 de la +Ley Registral. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3060.- Los asientos y notas de presentación expresarán: +I. + +La fecha y número de entrada; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +II. + +La naturaleza del documento y el nombre del notario o funcionario que lo haya autorizado; + +III. + +La naturaleza del acto o negocio de que se trate; + +IV. + +Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresando su cuantía, si constare; y + +V. + +Los nombres y apellidos de los interesados. + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3061.- Los asientos de inscripción deberán expresar además de lo señalado en el artículo que +precede, lo siguiente: +I. + +(DEROGADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +II. + +La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +III. + +El valor de los bienes o derechos a que se refiere la fracción anterior, cuando conforme a este +Código y la Ley Registral deban expresarse en el título. + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +IV. + +Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su +cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de obligaciones +de monto indeterminado; y los intereses determinados o determinables conforme a lo pactado en +el instrumento, si se causaren, y la fecha desde que deban correr; + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +V. + +Los nombres de las personas físicas o en su caso la denominación o razón social de las personas +morales a cuyo favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los +bienes. Cuando el título exprese las generales, el Registro Federal de Contribuyentes o la Clave +Única de Registro de Población de los interesados, se hará mención de dichos datos en la +inscripción. + +(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +VI. + +La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y + +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +VII. + +La fecha del título, número si lo tuviere y el notario o funcionario que lo haya autorizado. + +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o +documento adicional. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3062.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo +anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho anotado, +la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta. +Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el +importe de la obligación que los hubiere originado. +(REFORMADO, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación de bienes +inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3063.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán: +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +I. + +La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y número si lo +tuviere y el nombre del notario o quien lo solicite, así como el nombre del funcionario que lo +autorice; + +II. + +La causa por la que se hace la cancelación; + +III. + +El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se verifique la +cancelación; + +IV. + +La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y + +V. + +Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya desaparecido del +inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista. + +(ADICIONADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +Si el título presentado contiene lo señalado anteriormente, el registrador no podrá solicitar información o +documento adicional. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3064.- Las anotaciones deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o +asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y el documento en cuya virtud se +extienda. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3065.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán +omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia al asiento que los +contenga. +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3066.- Todos los asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y +expresar la fecha en que se practiquen, así como el número de entrada y trámite de la solicitud, su fecha y +hora +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3067.- Los asientos del Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el +registrador o funcionario que lo substituya; en caso de omisión se subsanará en los términos del artículo +58 y demás aplicables de la Ley Registral. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los interesados, cuando +substancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los +datos esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin +perjuicio de lo establecido respecto a la rectificación de errores, inexactitudes u omisiones. +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3068.- La nulidad de los asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho +anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009. +(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO IV +Del registro de operaciones sobre bienes muebles + +ARTICULO 3069.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 3070.- (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +(REFORMADO, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +CAPITULO V +Del registro de personas morales + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3071.- En los folios de las personas morales se inscribirán: +(REFORMADA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +I. + +Los instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan y liquiden las sociedades y +asociaciones civiles y sus estatutos; + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996) + +II. + +Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades +extranjeras de carácter civil y de sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos +17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y + +(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000) + +III. + +Las instituciones, fundaciones y asociaciones de asistencia privada. + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3072.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los +datos siguientes: +I. + +El nombre de los otorgantes; + +II. + +La razón social o denominación; + +III. + +El objeto, duración y domicilio; + +IV. + +El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir; + +V. + +La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso; + +VI. + +El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen; + +VII. + +El carácter de los socios y de su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y + +VIII. + +La fecha y la firma del registrador. + +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 3073.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales, +expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título respectivo. Los acuerdos +sociales que reformen cualquiera de los datos mencionados en alguna de las fracciones II a VII del artículo +anterior, deberán inscribirse en el folio respectivo previa protocolización ante Notario, si así procediera. + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979) + +ARTICULO 3074.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas +morales no producirán más efectos que los señalados en los artículos 2310, fracción II; 2312, 2673, 2694 y +2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros las disposicoines (sic) relativas a los bienes +inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del +anterior capítulo y con los efectos que las inscripciones producen. +ARTICULOS TRANSITORIOS +(REFORMADO, D.O.F. 1o. DE SEPTIEMBRE DE 1932) + +ARTICULO 1o. Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932. + +ARTICULO 2o. Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su +aplicación no se violan derechos adquiridos. +ARTICULO 3o. La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando +modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, +aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley. +ARTICULO 4o. Los bienes adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por +matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una copropiedad de los cónyuges, +si la sociedad no se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 4o. transitorio de la citada ley; cesando la +sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor. +ARTICULO 5o. Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las +disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena +de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen. +ARTICULO 6o. Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para +prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico, +pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que +se haya aumentado o disminuído el nuevo término fijado por la presente ley. +ARTICULO 7o. Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán +aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se +expida el nuevo Reglamento del Registro Público. +ARTICULO 8o. Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior, +continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación. +La dote ya constituída será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las +estipulaciones del contrato relativo. +ARTICULO 9o. Queda derogada la legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes +especiales federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil anterior que la +presente ley expresamente ordene que continúen en vigor. +Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. +Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los treinta días del mes de agosto de mil +novecientos veintiocho.- P. Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, +Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes Gil, Secretario de Estado y del Despacho de +Gobernación.- Presente. +Lo comunico a usted para su publicación y demás fines. +Sufragio Efectivo. No Reelección. +México, a 30 de agosto de 1928.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil.Rúbrica. + +N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE +REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. +D.O.F. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1932. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +D.O.F. 20 DE ENERO DE 1940. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +D.O.F. 11 DE NOVIEMBRE DE 1943. +DECRETO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1943, QUE PRORROGA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL TIEMPO +QUE DURE LA GUERRA EN QUE SE ENCUENTRA EL PAÍS, TODA CLASE DE CONTRATOS DE +ARRENDAMIENTO DE CASAS-HABITACIÓN VIGENTES. +ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" +de la Federación. +ARTICULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén +pendientes al entrar en vigor el presente, se sobrescerán (sic). +ARTICULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil +para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los +avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoles su voluntad de dar por terminado el +arrendamiento. + +D.O.F. 9 DE JUNIO DE 1944. +DECRETO DE 15 DE MAYO DE 1944, QUE PRORROGA LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE CASA +HABITACIÓN EN LOS TERRITORIOS FEDERALES EN BENEFICIO DE LOS INQUILINOS, MIENTRAS DURE EL +ESTADO DE GUERRA. +ARTICULO 1o.- El presente Decreto entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. +ARTICULO 2o.- Los juicios de desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén +pendientes al entrar en vigor el presente, se sobreseerán. +ARTICULO 3o.- Los términos que estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil +para dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no surtirán efectos los +avisos dados por arrendadores a los inquilinos, notificándoseles su voluntad de dar por terminado el +arrendamiento. + +D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +D.O.F. 14 DE ENERO DE 1948. +ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA LEY FEDERAL SOBRE EL DERECHO DE AUTOR. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON LA LEY. +ARTICULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario Oficial" de +la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente y todas +las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto para regir las violaciones ocurridas antes de la +vigencia de ésta. +D.O.F. 27 DE FEBRERO DE 1951. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. + +D.O.F. 18 DE ENERO DE 1952. +ARTICULO 1o.- El presente decreto entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro +Público que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo. +ARTICULO 2o.- Sus disposiciones se aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha +anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retrospectiva. +ARTICULO 3o.- Al entrar en vigor el presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del +Distrito Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados de los Archivos de +Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los testamentos ológrafos depositados en el Registro, +mediante relación detallada de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en +donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito. +ARTICULO 4o.- Las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses +a partir de la fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo a los inmuebles, +derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, esta circunstancia. Pasado este +plazo se aplicará a toda inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 3012. +ARTICULO 5o.- Quedan derogadas las disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente +decreto. +D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954. +El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de +la Federación. +D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1954. +EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1954. +EL DECRETO DE REFORMA CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN +RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN +APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS +PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA +COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. + +D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1966. +Primero.- El presente Decreto entrará en vigos (sic) tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" +de la Federación. +Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. +D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970. +DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 FRACCIÓN III, 398, 403, +405 FRACCIÓN I Y 406 FRACCIONES I Y II DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS +FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +UNICO.- Este Decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" +de la Federación. +D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970. +DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y +TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" +de la Federación. +D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970. +ARTICULO UNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. +D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971. +ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley Orgánica de +Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, aprobadas por el H. Congreso +de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones. +D.O.F. 4 DE ENERO DE 1973. +ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de +la Federación. +D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973. +ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. + +D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1973. +PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. +SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial" el 18 +de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará el número que le corresponda. +TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto. +D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974. +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el +"Diario Oficial" de la Federación. +D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario Oficial" +de la Federación. +D.O.F. 22 DE DICIEMBRE DE 1975. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de +la Federación. +D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario Oficial" de la +Federación. +D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976. +ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. +D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1976. +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979. +ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al tercer día +de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse +en la Oficina Central y en los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el propio +"Diario Oficial". +ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y +se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para +toda la República, en Materia Federal, así como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este +mismo Código, de fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 18 de +enero de 1952. +ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos y +documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio de los interesados. +ARTICULO CUARTO.- Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del Registro +Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de los testamentos ológrafos +depositados en el citado Registro Público, mediante acta que contenga la relación detallada de los mismos +y de los libros e índices en que consten anotados. +D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982. +ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983. +DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL +DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL +(ARTÍCULO 17); DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY +ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL +CÓDIGO DE COMERCIO. +ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984. +D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983. +DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL PARA +EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN +EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON EL CÓDIGO. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. + +D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985. +DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES +EN ARRENDAMIENTO. +TRANSITORIO PRIMERO.- Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente +decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes. +DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES +EN ARRENDAMIENTO. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986. +ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para +toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL +DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán las +disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente Decreto. +ARTICULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +ARTICULO CUARTO.- En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro +Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años de anterioridad a la entrada +en vigor de las presentes reformas y adiciones, los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio +correspondiente, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito Federal en +Materia Común y para toda la República en Materia Federal. +En aquellas en que aún no se cumpla el término establecido, los interesados podrán hacer la solicitud +respectiva en el momento en que se satisfaga este requisito. +ARTICULO QUINTO.- Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro Público de +la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de estas reformas y adiciones, deberán +ajustarse al procedimiento que establecen los artículos 3052 y 3053 que se reforman. + +D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN +MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992. +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra +(sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de los motivos +que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos reformados, debiendo declarar en +sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la persona. +D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL +DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999. +(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998) + +PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año +1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL +DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993) + +SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, +únicamente cuando se trate de inmuebles que: +I. + +No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993; + +II. + +Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del +habitacional, o + +III. + +Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de +1993. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TEXTO, REMITIRSE A LOS ARTÍCULOS DEL +DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 17 DE ABRIL DE 1999. +(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998) + +TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como los +que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para +habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, + +se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito +Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993. +D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993. +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993. +D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Todas las referencias en la Ley del Notariado para el Distrito Federal, al Departamento del +Distrito Federal se entenderán hechas a las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado +y fojas, se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se entenderán notas +complementarias. +TERCERO.- Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de folios, a más +tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán autorizar a los notarios los libros +necesarios. Transcurrido dicho plazo, los notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después +de la última escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere. +CUARTO.- La numeración de los instrumentos con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a que +se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que +dejarán de usarse. +QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios +hasta que se terminen. +SEXTO.- En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren +otorgado escrituras de adquisición de los inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil, +los propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos por dicho artículo. +D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. +CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. +D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON EL CÓDIGO. + +CUARTO.- Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación +en el Diario Oficial de la Federación. +D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1996. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente. +D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997. +PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada +en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al +momento de su inicio. +D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes +reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del presente +Decreto. +No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de +obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto. +Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán convertirse +a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto. +D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +G.O. 17 DE ABRIL DE 1999. +N. DE E. MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA 28 DE ABRIL DE 2000, EL LEGISLADOR +MODIFICA EL TEXTO DEL DECRETO DE REFORMAS DEL 17 DE ABRIL DE 1999, AMBOS PUBLICADOS EN LA + +GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO CUAL DICHAS MODIFICACIONES DEBERÁN SER +CONSULTADAS DIRECTAMENTE EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE LA FECHA CON +ANTELACIÓN CITADA, TODA VEZ QUE LAS MISMAS NO AFECTAN DIRECTAMENTE AL PRESENTE CÓDIGO. +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito +Federal. +G.O. 28 DE ABRIL DE 2000. +Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito +Federal. +G.O. 25 DE MAYO DE 2000. +Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000. +Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación +para su mayor difusión. +G.O. 17 DE ENERO DE 2002. +Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. +Segundo.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. +G.O. 16 DE ENERO DE 2003. +PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +G.O. 13 DE ENERO DE 2004. +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor 60 días naturales después de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +G.O. 9 DE JUNIO DE 2004. +PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los términos +previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. + +SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente Ley. +G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004. +ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la +Federación para su mayor difusión. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su publicación +en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos judiciales y +administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo +94 de Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán promover los beneficios que le +concede la presente Ley. +G.O. 22 DE JULIO DE 2005. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +del Distrito Federal. +G.O. 28 DE OCTUBRE DE 2005. +PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +G.O. 3 DE MAYO DE 2006. +PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. + +G.O. 19 DE MAYO DE 2006. +PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +SEGUNDO.- Se deroga el último párrafo del artículo 1916 y el artículo 1916 bis del Código Civil para el +Distrito Federal. +TERCERO.- Se deroga el Título Décimo Tercero referente a "Delitos contra la intimidad personal y la +inviolabilidad del secreto" Capítulo I "Violación de la Intimidad personal", Artículo 212 sin menoscabo de +lo establecido en el 213 quedando el Título como "Inviolabilidad del secreto" y el Título Décimo Cuarto del +Código Penal para el Distrito Federal nominado: "Delitos contra el honor" Artículos 214, 215, 216, 217, 218 +y 219. +CUARTO.- Los juicios en materia civil que se estén tramitando antes de la entrada en vigor de la presente +ley se sujetarán en los sustantivo a la ley vigente al momento en que ocurrieron los hechos. Los de materia +penal se sobreseerán al momento de la entrada en vigor de la presente ley. En cuanto al procedimiento las +partes de común acuerdo podrán solicitar al Juez que tenga a su cargo el caso, la continuación del +procedimiento en los términos de la presente ley. +QUINTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +G.O. 7 DE JUNIO DE 2006. +PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de +la Federación para su mayor difusión. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. +G.O. 17 DE ENERO DE 2007. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. + +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +G.O. 15 DE MAYO DE 2007. +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +G.O. 4 DE ENERO DE 2008. +Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y aplicación. +Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los menores en +situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del decreto. +Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el +Reglamento a que se refiere el artículo 494-D. +Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal de +recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores en +situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes. +G.O. 13 DE MARZO DE 2008. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN +CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho. +SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito +Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y de Servicios +Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto. +... +SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos +necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este +instrumento. +... + +G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008. +ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para cualquiera +de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, seguirán rigiéndose +con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto hasta en tanto hayan +concluido en su totalidad. +G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008. +Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de las +actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido admitidos. +Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal deberá +realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días naturales. +G.O. 21 DE OCTUBRE DE 2008. +SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO QUE SE RELACIONA CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a partir del 1° de enero del año 2009. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en las dependencias, entidades o en la Contraloría +General del Distrito Federal, relacionados con la indemnización a los particulares, derivada de las faltas +administrativas en que hubieran incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total terminación +de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el procedimiento administrativo +correspondiente. +CUARTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite ante las Salas del Tribunal de los (sic) Contencioso +Administrativo del Distrito Federal, relacionados con la responsabilidad patrimonial de dicha entidad +federativa, se atenderán hasta su total terminación, de acuerdo a las disposiciones aplicables a la fecha en +que inició el juicio contencioso-administrativo correspondiente. +QUINTO.- El Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2009 deberá contener el +monto y las partidas que se destinarán a cubrir los compromisos derivados de la responsabilidad + +patrimonial de los Entes Públicos, órganos locales de gobierno del Distrito Federal, entidades, +dependencias, órganos político administrativos y órganos autónomos. +... +SÉPTIMO.- La reforma al artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal, entrará en vigor el 1º de +enero de 2009. +G.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2008. +ARTICULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. +G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009. +Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá +realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 45 días +hábiles. +Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la +Federación. +Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito +Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión de +Derechos Humanos del Distrito Federal. +G.O. 22 DE ENERO DE 2010. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su debida difusión. +SEGUNDO.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +G.O. 14 DE MAYO DE 2010. +PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. + +G.O. 29 DE JULIO DE 2010. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +del (sic) la Federación. +G.O. 27 DE ENERO DE 2011. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, +publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero de 1999 en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la publicación +de la presente Ley para emitir su Reglamento. +CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de +la Federación. +G.O. 15 DE JUNIO DE 2011. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma se +concluirán conforme a las disposiciones anteriores. +Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de +la Federación. +G.O. 24 DE JUNIO DE 2011. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 267 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL +DISTRITO FEDERAL +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. + +G.O. 24 DE JUNIO DE 2011. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IV, ASÍ COMO +LAS FRACCIONES VI, VII Y VIII DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +G.O. 18 DE AGOSTO DE 2011. +Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación. +Tercero.- Se concede un plazo de noventa días, a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para +que se realicen las adecuaciones necesarias al Reglamento del Registro Civil. +G.O. 9 DE MAYO DE 2012. +Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación. +Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. +G.O. 15 DE MAYO DE 2012. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación +SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su Publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal +G.O. 1 DE JUNIO DE 2012. +Primero.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. + +G.O. 12 DE JUNIO DE 2012. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 2149 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. +Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. +G.O. 12 DE JUNIO DE 2012. +DECRETO POR EL QUE SE A ADICIONAN DOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 36 Y UN PÁRRAFO IN FINE AL +ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, realizará los convenios necesarios para hacer efectiva +la observancia del presente Decreto, y emitirá las modificaciones correspondientes al Reglamento del +Registro Civil del Distrito Federal. +Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial de Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. +G.O. 23 DE JULIO DE 2012. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO +CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL... +Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o +marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y +para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las +disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. +Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +G.O. 23 DE JULIO DE 2012. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓGIGO +CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. + +Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. +Tercero.- Los procesos registrales en curso, en lo que favorezcan a los interesados, deberán ajustarse a las +disposiciones del presente Decreto. +Cuarto.- Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se acogerán a las disposiciones +del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral. +Quinto.- Los documentos ingresados que obren en el Registro con una antigüedad mayor de doce años, +contados a partir de la publicación del presente Decreto que no hayan sido retirados por los interesados, +deberán remitirse al Archivo General del Gobierno del Distrito Federal. Lo mismo procederá con los trámites +con la misma antigüedad. +Sexto.- En virtud de la supresión de los artículos referentes a la Inmatriculación Administrativa por parte +del Director General, en todos aquellos folios anteriores al año de 1982 que hayan sido creados por +Inmatriculación Administrativa, se entenderán como titulares de los mismos aquellos que se indiquen +como poseedores o bien como propietarios, sin necesidad de ninguna otra resolución. +Séptimo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su +mayor difusión. +Octavo.- Respecto de las anotaciones preventivas que señala el artículo 3043 fracción V, se empezarán a +realizar hasta el primer día hábil de enero del 2013 a efecto de elaborar las modificaciones necesarias en el +Sistema Informático con el que opera el Registro Público de la Propiedad. +G.O. 18 DE JUNIO DE 2013. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +G.O. 19 DE JUNIO DE 2013. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la +entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento de +la Ley Registral de Distrito Federal. + +CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que +correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del +Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del +presente decreto. +QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia +del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un procedimiento de +capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto. +SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de +Justicia del Distrito Federal. +SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013. +ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito +Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al contenido del +presente Decreto. +G.O. 9 DE MAYO DE 2014 +SE ADICIONA EL ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, +RECORRIÉNDOSE LOS DEMÁS DE MANERA SUBSECUENTE. +PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación. +SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +G.O. 20 DE JUNIO DE 2014 +SE REFORMAN EL ARTÍCULO 3003, 3010, 3012, LAS FRACCIONES V Y VIII DEL ARTÍCULO 3021 BIS Y LA +FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3033; SE ADICIONAN EL QUINTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3010; UN SEXTO +PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3012; UN SEXTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 3016; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA +FRACCIÓN V, LAS FRACCIONES X Y XI, UN SEGUNDO, TERCERO, CUARTO QUINTO Y SEXTO PÁRRAFOS +AL ARTÍCULO 3024 Y LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 3033; Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES IV A V Y EL +ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3003 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para +su mayor publicación. + +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. +CUARTO. El Jefe de Gobierno deberá realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley Registral +y del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, en un plazo de sesenta días hábiles +que se contarán a partir del día de su publicación. +QUINTO. El proceso registral en curso, deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto. +SEXTO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se acogerán a las disposiciones +del mismo, en lo que beneficie al usuario del servicio registral. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL +EL 28 DE JULIO DE 2014. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Oficial para su debida observancia y aplicación. +SEGUNDO.- La presente Resolución surtirá sus efectos a partir del día de su publicación y hasta el 31 de +diciembre de 2014.Dado en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de +México, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil catorce.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO +FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA- EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM +AMADOR ZAMORA.-FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 BIS DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 31 DE +OCTUBRE DE 2014. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para +su mayorpublicación. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito +Federal. +TERCERO.- El Jefe de Gobierno deberá realizar las modificaciones necesarias al Reglamento del Registro +Civil del Distrito Federal, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente Decreto. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diez días del mes de junio del año dos mil +catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. SANTIAGO TABOADA CORTINA, PRESIDENTE.- DIP. JORGE +AGUSTÍNZEPEDA CRUZ, SECRETARIO.- DIP. ALBERTO EMILIANO CINTA MARTÍNEZ, SECRETARIO.(Firmas) +En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno +del Distrito Federal, para sudebida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en + +la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cinco días del +mes de agosto del año dos mil catorce.- EL JEFE DE +GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO +DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES +LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y +MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA +CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA, PUBLICADO EN LA GACETA +OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete +económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción +de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con +la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral +2014-2015 del Distrito Federal. +TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en +perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, +montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa +a la entrada en vigor del presente decreto. +CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en +aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la +Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +_______________________________________________________________________________ +DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL +DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL; CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO +FEDERAL; LEY AMBIENTAL DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ACCESO DE +LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ASISTENCIA Y +PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR; LEY DE CENTROS DE RECLUSIÓN PARA EL DISTRITO +FEDERAL; LEY DE CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES +DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE +FISCALIZACIÓN SUPERIOR DE LA CIUDAD DE MÉXICO; LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES +Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE +JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA EN LA PROCURACIÓN DE +JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO +FEDERAL; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LAS +VÍCTIMAS DEL DELITO DE SECUESTRO PARAEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS +INMOBILIARIOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL DISTRITO +FEDERAL; LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD +DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SALUD MENTAL DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE SEGURIDAD PRIVADA +PARA EL DISTRITO FEDERAL; LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL +DISTRITO FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO + +FEDERAL; LEY DEL FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY +DEL HEROICO CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS +CIENTÍFICOS PARA LA PREVENCIÓN DEL DELITO EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL INSTITUTO DE +VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO +FEDERAL; LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LA +DEFENSORÍA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS +MAYORES EN EL DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL +DISTRITO FEDERAL; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL; LEY +ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA AMBIENTAL Y DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL DISTRITO +FEDERAL; LEY PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DEL +DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON +DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE +VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL; LEY PARA LA PROTECCIÓN, ATENCIÓN +Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS DEL DISTRITO +FEDERAL; LEY PARA PREVENIR LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS EN EL DISTRITO +FEDERAL; LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE REMOCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE +DESIGNA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS +POLÍTICO ADMINISTRATIVOS DEL DISTRITO FEDERAL; Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES +LOCALES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la +Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al +orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, así +como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de +agosto del 2014. +TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán +conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. +CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista +en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local +de 2014-2015 en el Distrito Federal. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año +dos mil catorce.-POR LA MESA DIRECTIVA.-DIP. JAIME ALBERTO OCHOA AMORÓS, PRESIDENTE.-DIP. +OSCAR OCTAVIO MOGUEL BALLADO, PROSECRETARIO.-DIP. KARLA VALERIA GÓMEZ BLANCAS, +SECRETARIA.-FIRMAS. +En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno +del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio +en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los veintiocho +días del mes de noviembre del año dos mil catorce.-EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. +MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO +CORTÉS.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-FIRMA.-LA SECRETARIA + +DE DESARROLLO SOCIAL, ROSAÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE +DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.-LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, +MARA NADIEZHDA ROBLES VILLASEÑOR.-FIRMA.-EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y +VIVIENDA, FELIPE DE JESÚS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ .-FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD +PÚBLICA, JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-FIRMA.-ELSECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM +AMADOR ZAMORA.-FIRMA.-LA SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL +DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 5 DE FEBRERO DE +2015. +ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito +Federal. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CUIDADOS ALTERNATIVOS PARA +NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL DISTRITO FEDERAL, Y POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN +DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DE LOS DERECHOS +DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO +FEDERAL DEL 10 DE MARZO DE 2015. +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2015. +SEGUNDO. El Ejecutivo local deberá incorporar, por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir del +proyecto de presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2015, el presupuesto +necesario para la correcta entrada en vigor del presente Decreto. +TERCERO. El Ejecutivo local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, diseñará la estructura financiera +necesaria para dotar de recursos con carácter de permanente a las disposiciones contenidas en el presente +Decreto. +CUARTO. Los entes ejecutores de gasto que participan en la presente Ley deberán de remitir a las +Secretaría de Finanzas, a más tardar el 30 de octubre de 2014 los requerimientos presupuestales necesarios +a efecto de que dicha Secretaría esté en posibilidades de dar cumplimiento a lo dispuesto en los +Transitorios Segundo y Tercero. +QUINTO. Para la ejecución de la presente Ley, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aprobará el +presupuesto necesario y suficiente que permita a las distintas instancias involucradas llevar acabo de +manera óptima sus responsabilidades de conformidad con las atribuciones que les han sido conferidas en +la presente Ley y demás normatividad aplicable. +SEXTO. La Secretaría Técnica del Consejo Promotor de los Derechos de las Niñas y los Niños, en sesión +plenaria integrará la Comisión de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales +contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. +SÉPTIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia deberá analizar la situación jurídica de todas +las niñas, niños y adolescentes que se encuentren institucionalizados a la entrada en vigor de la presente +Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, con la finalidad de que + +se determine la modalidad de acogimiento más adecuada conforme a su interés superior. Lo anterior no +podrá exceder un plazo mayor a 18 meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley. +OCTAVO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los lineamientos internos y constituirá +el Comité Técnico en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente +Ley. +NOVENO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia emitirá los Lineamientos relativos al +Acogimiento en Familias Extensas o Ajenas, en un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la +entrada en vigor de la presente Ley. +DÉCIMO. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia dispondrá de 180 días naturales, contados a +partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir los Lineamientos relativos a la conformación y +funcionamiento del Sistema de Información de Cuidados Alternativos, para que una vez emitidos, +comiencen su integración de manera progresiva y permanente. +DÉCIMO PRIMERO. El Instituto para la Asistencia e Integración Social emitirá los lineamientos internos y +constituirá el Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento en un plazo máximo de 120 días naturales +contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. +DÉCIMO SEGUNDO. El Comité de Supervisión, Vigilancia y Seguimiento emitirá el Reglamento de las +Instituciones de Cuidados Alternativos en un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la +entrada en vigor de la presente Ley. +DÉCIMO TERCERO. Una vez publicados los reglamentos y lineamientos, previstos en la presente Ley, +quedará abrogada la Ley de Albergues Públicos y privados para Niñas y Niños del Distrito Federal. +DÉCIMO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. +______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS +DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL +DEL DISTRITO FEDERAL DEL 13 DE JULIO DE 2016. +ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los once días del mes de mayo del año dos mil +dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO MORENO, PRESIDENTE.- DIP. EVA +ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, +SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los trece días del mes +de julio del año dos mil dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL + +MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE CONTIENE LAS OBSERVACIONES AL DIVERSO POR EL QUE SE +ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN +LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE MARZO DE 2017. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. +TERCERO.- La Secretaría de Desarrollo Social de la Ciudad de México constituirá el o los fideicomisos a que +se refiere esta reforma definiendo en los contratos correspondientes las facultades del mismo. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos +mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA +ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticuatro días +del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL +ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO +CASTRO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA. +__________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE +MÉXICO EL 05 DE ABRIL DE 2017. +PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor +difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre del año dos +mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIP. EVA +ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de + +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes +de abril del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL +MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.FIRMA. +__________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ARTÍCULO 323 SÉPTIMUS DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE +AGOSTO DE 2017. +PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para su mayor +difusión en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la Gaceta +Oficial de la Ciudad de México. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día uno del mes de agosto del año dos mil +diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.- DIP. +REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes +de agosto del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL +MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE +OCTUBRE DE 2017. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintidós días del mes de agosto del año dos +mil diecisiete.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. MAURICIO ALONSO TOLEDO GUTIÉRREZ, PRESIDENTE.DIP. REBECA PERALTA LEÓN, SECRETARIA.- DIP. LUCIANO JIMENO HUANOSTA, SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de + +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días +del mes de octubre del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL +ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO +CASTRO.- FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 266 Y 272 DEL CODIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE +JULIO DE 2018. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la Federación +para su mayor difusión. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil +dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS +HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintinueve días +del mes de junio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ +RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 18 DE JULIO DE 2018. +PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil +dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS +HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos + +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de +Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto +Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecisiete de días +del mes de julio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ +RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.FIRMA. +_______________________________________________________________________________ +ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ABROGAN LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA +DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 04 DE +NOVIEMBRE DE 2009 Y LA LEY DE GOBIERNO ELECTRÓNICO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADA EN +LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL 07 DE OCTUBRE DE 2015; SE DEROGA EL ARTÍCULO 33 +DE LA LEY DE OPERACIÓN E INNOVACIÓN DIGITAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. SE REFORMA EL +ARTÍCULO 1803 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE EXPIDE LA LEY DE CIUDADANÍA +DIGITAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 09 +DE ENERO DE 2020. +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +SEGUNDO. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y para mayor difusión +en el Diario Oficial de la Federación. +TERCERO. Se abroga la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal el 04 de noviembre de 2009. +CUARTO. Se abroga la Ley de Gobierno Electrónico de la Ciudad de México, publicada en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal el 07 de octubre de 2015 +QUINTO. Se deroga el artículo 33 de la Ley de Operación e Innovación Digital para la Ciudad de México +SEXTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. +SÉPTIMO. La Persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México expedirá el Reglamento de +esta Ley dentro de los 180 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de +México. +OCTAVO. La Administración Pública y las Alcaldías deberán adecuar las disposiciones administrativas +aplicables al interior de los mismos, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley, en un plazo +que no exceda 180 días naturales a partir de la publicación del reglamento de esta Ley que emita la persona +titular de la Jefatura de Gobierno. +NOVENO. Las facultades conferidas en esta Ley a la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México +serán asumidas por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hasta en tanto aquella no entre +en funciones de conformidad con el Transitorio Decimo Séptimo de la Constitución Política de la Ciudad de +México y la Ley de Transición de la Procuraduría General de Justicia a la Fiscalía General de Justicia de la +Ciudad de México. +DÉCIMO. Todas las referencias realizadas en otras disposiciones normativas al Identificador Digital Único +se entenderán por el Autenticador Digital Único. + +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año dos +mil diecinueve.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA ISABELA ROSALES HERRERA, PRESIDENTA.DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA.- SECRETARIA, DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA +HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- (Firmas) 18 GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO 9 de enero de 2020 Con +fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32 apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21, párrafo primero, de la Ley Orgánica +del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para su debida publicación y +observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de la Jefatura de Gobierno +de la Ciudad de México, a los ocho días del mes enero del año dos mil veinte.- LA JEFA DE GOBIERNO DE +LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, +ROSA ICELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ +ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ +SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE CULTURA, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y +AGUILERA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA AKABANI HNEIDE.FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, ILEANA AUGUSTA VILLALOBOS +ESTRADA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, ROSAURA +RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL, +MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, +ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARINA ROBLES GARCÍA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, ANDRÉS LAJOUS LOAEZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS +MUJERES, GABRIELA RODRÍGUEZ RAMÍREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS +ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y +COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, LARISA ORTÍZ QUINTERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE +SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID +GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, HAYDEÉ SOLEDAD +ARAGÓN MARTÍNEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE TURISMO, CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA.EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 110, 235 FRACCIÓN III, 272, +Y 438 EN SU PRIMER PÁRRAFO Y EN SU FRACCIÓN I; SE DEROGAN LOS ARTÍCULOS 93, 229, 443 +FRACCIÓN II, 451, 624 FRACCIÓN II Y 641; TODOS ELLOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 26 DE FEBRERO DE 2021. +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +TERCERO. Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada +en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al +momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al +interés superior de la niñez. +CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. + +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos +mil veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL +OLMO, SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil +veintiuno.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.-FIRMA.- EL +CONSEJERO JURÍDICO, NESTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DE LA LEY DE +ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE +ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN +DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y PROTECCIÓN CIVIL DE LA +CIUDAD DE MÉXICO, DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA +LEY PARA LA CELEBRACIÓN DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN EL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE +MÉXICO EL DÍA 02 DE MARZO DE 2021. +PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su conocimiento y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +TERCERO. - El Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de +México, se actualizará dentro de un término de sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del +presente Decreto. +CUARTO. - Las Normas Técnicas, Términos de Referencia y Lineamientos a que se refiere la Ley de Gestión +Integral de Riesgos y Protección Civil de la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al +presente Decreto, dentro de un término de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del +presente mismo. +QUINTO. - La Plataforma Digital a que se refiere la Ley de Gestión Integral de Riesgos y Protección Civil de +la Ciudad de México se actualizarán en lo que se opongan al presente Decreto, dentro de un término de +noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente mismo. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de febrero del año dos mil +veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA.-DIPUTADA MARGARITA SALDAÑA HERNÁNDEZ, PRESIDENTA.DIPUTADA DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA.- DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL +OLMO, SECRETARIO.- (Firmas) + +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de marzo del año dos mil veintiuno.LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ALFONSO SUÁREZ DEL REAL Y AGUILERA.- FIRMA.- LA SECRETARIA +DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, LUZ ELENA GONZÁLEZ ESCOBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA +CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, +VANNESA BOHÓRQUEZ LÓPEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, FADLALA +AKABANI HNEIDE.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, CARLOS ALBERTO +ULLOA PÉREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, +ROSAURA RUIZ GUTIÉRREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y +PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE INCLUSIÓN Y +BIENESTAR SOCIAL, ALMUDENA OCEJO ROJO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, JESÚS +ANTONIO ESTEVA MEDINA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ ARELLANO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, OMAR HAMID GARCÍA HARFUCH.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +TURISMO, CARLOS MACKINLAY GROHMANN.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1392 BIS, 1520 BIS, 1520 +TER; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1520, 1805, 1811, 1834, 2675, 2677 Y 2713 DEL CÓDIGO CIVIL +PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE ADICIONAN FRACCIONES I BIS, II BIS, VIII BIS, XXI BIS, XXIII BIS, XXVIII +BIS AL ARTÍCULO 2, SE ADICIONA EL ARTÍCULO 7 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 32, UNA FRACCIÓN AL +ARTÍCULO 36, LOS ARTÍCULOS 76 BIS, 76 TER, 76 QUATER, 76 QUINQUIES, 84 BIS,100 BIS AL 100 +VICIES, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 109, 114 BIS, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 139, UN PÁRRAFO AL 146, +UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 169, UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 218, LOS ARTÍCULOS 234 BIS, 234 TER Y +258 BIS. Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 7, 35, 56, 67, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 84, 92, 95, 96, 97, +98, 99, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 110, 111, 112,113, 115, 117, 118, 119, 123, 128, 131, 138, 148, 151, +154, 157, 158, 160, 166, 173, 174, 175, 176, 214, 216, 238, 247, 249, 252, 260, 261, 262, 264 Y 268 DE LA +LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD +DE MÉXICO EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2021. +PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, con excepción de lo +dispuesto en el Transitorio Tercero. +TERCERO.- Las disposiciones que se reforman y adicionan relacionadas con la Actuación Digital Notarial y +conceptos correlativos tales como Protocolo Digital, Instrumento Electrónico, Apéndice del Instrumento +Electrónico, Libro de Extractos, Firma Electrónica para la Actuación Digital Notarial y cualquier otro análogo +o relacionado con dicha actuación contenidas en los artículos 1520 y el último párrafo del artículo 1834 del +Código Civil para el Distrito Federal en lo relativo al protocolo digital, así́ como en los artículos 2°, 7°, 7 bis, +35, 76, 76 bis, 79, 80, 84, 96, 100 bis al 100 vicies, 101, 102, 103, 105, 109, 114 bis, 115, 117, 118, 119, 128, 131, +139, 146, 169, 173, 174, 176, 214, 216, 218 y 260 en sus fracciones XIV, XXXV y XXXVI bis, de la Ley del Notariado +para la Ciudad de México entraran en vigor a los dos años a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta +Oficial de la Ciudad de México. + +CUARTO.- La Agencia Digital de Innovación Pública contará con un plazo de hasta dos años, contados a +partir de la publicación de la presente Ley, a efecto de realizar las adecuaciones técnicas para el desarrollo +de las herramientas tecnológicas previstas en la presente Ley. +QUINTO.- Una vez habilitada la Estrategia de Firma Electrónica de la Ciudad de México el Colegio de +Notarios de la Ciudad de México incorporará su utilización en el Sistema Informático prefiriéndolo frente a +otros certificados digitales. +SEXTO.- En un término de 180 días hábiles, la persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá armonizar +los Reglamentos relacionados con la entrada en vigor del presente Decreto. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los siete días del mes de julio del año dos mil +veintiuno. POR LA MESA DIRECTIVA DIPUTADA ANA PATRICIA BÁEZ GUERRERO PRESIDENTA, DIPUTADA +DONAJI OFELIA OLIVERA REYES, SECRETARIA, DIPUTADO PABLO MONTES DE OCA DEL OLMO, +SECRETARIO (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los dos días del mes de agosto del año dos mil veintiuno.LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE +SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I, III, IV, VII, TERCER +PÁRRAFO Y SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 397 AL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL, PÚBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 27 DE MAYO DE 2022. +Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +Segundo. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de mayo del año dos mil +veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA +MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil +veintidós.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 282, EN SU APARTADO B, FRACCIÓN +II, ASÍ COMO EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE DICHA FRACCIÓN; Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL +APARTADO B, FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 282, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 02 DE JUNIO DE 2022. +PRIMERO. Túrnese a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su +correspondiente promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial de la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los doce días del mes de mayo del año dos mil +veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE.- DIPUTADA +MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA.(Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, al primer día del mes de junio del año dos mil veintidós.LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 416 BIS. DEL CÓDIGO CIVIL PARA +EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, EL 10 DE JUNIO +DE 2022. +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos +mil veintidós. POR LA MESA DIRECTIVA, DIPUTADO HÉCTOR DIAZ POLANCO, PRESIDENTE. - DIPUTADA +MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA. - DIPUTADA FRIDA JIMENA GUILLÉN ORTIZ, SECRETARIA. (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los nueve del mes de junio del año dos mil veintidós.- LA + +JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO, Y SE +DEROGA EL TERCER PÁRRAFO; TODOS DEL ARTÍCULO 416 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 10 DE MAYO DE 2023. +PRIMERO. Remítase a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil +veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, +SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y +BIENESTAR SOLCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, +INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1655 Y SE DEROGA EL SEGUNDO +PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1679 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL +Primero. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +Segundo. - El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dos días del mes de mayo del año dos mil +veintitrés. POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, PRESIDENTE.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA SALIDO MAGOS, +SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para + +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DRA. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE +SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV; +LAS FRACCIONES VIII Y IX TODOS DEL ARTÍCULO 444 Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL +ARTÍCULO 414, LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 444, TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL. SE ADICIONAN DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 148 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL +DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 04 DE AGOSTO DE +2023. +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil +veintitrés..- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO FAUSTO MANUEL ZAMORANO ESPARZA, +PRESIDENTE.- DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA MARIA GABRIELA +SALIDO MAGOS, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MTRO. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE INCLUSIÓN Y +BIENESTAR SOCIAL, RIGOBERTO SALGADO VÁZQUEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS MUJERES, +INGRID GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR +VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO SE REFORMA EL ARTÍCULO 1467 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE ABRIL DE 2024. +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación +en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de marzo del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.- + +DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA ANA JOCELYN VILLAGRÁN +VILLASANA, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil +veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE +EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, JESÚS OFELIA ANGULO GUERRERO.- FIRMA.- EL +CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 323 SÉPTIMUS; SE +REFORMAN LAS FRACCIONES IX Y X, Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XI AL ARTÍCULO 444; AMBOS DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. SE REFORMA LA NUMERACIÓN DEL CAPÍTULO ÚNICO, +COMO CAPÍTULO I DEL TÍTULO OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; SE ADICIONA UN CAPÍTULO II AL TÍTULO +OCTAVO DEL LIBRO SEGUNDO; Y SE ADICIONA UN ARTÍCULO 201 TER AL CÓDIGO PENAL PARA EL +DISTRITO FEDERAL., PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE JUNIO +DE 2024. +PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA +CABRERA, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil +veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS +MUJERES, INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS +LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 35, PÁRRAFO PRIMERO Y +FRACCIÓN II, Y PÁRRAFO SEGUNDO, 97, PÁRRAFO CUARTO, 267, FRACCIONES I, II, II, IV, V Y VI, 271 +PÁRRAFO PRIMERO; 282 PÁRRAFO PRIMERO, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, ADICIONÁNDOSE UNA +FRACCIÓN V; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 282 BIS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 283 PÁRRAFO + +PRIMERO Y FRACCIONES I, II, III, IV, V, VII, VIII, Y PÁRRAFO SEGUNDO, 287, 288, PÁRRAFO PRIMERO, +FRACCIÓN II, 291 BIS, PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO, 291 TER; SE +DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 291 QUINTUS; SE ADICIONA UN ARTÍCULO 301 BIS; SE +REFORMAN LOS ARTÍCULOS 302, 303, 308 FRACCIÓN II, 309; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL +ARTÍCULO 311; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 311 BIS, 311 TER; SE DEROGA LA FRACCIÓN I DEL +ARTÍCULO 320; SE REFORMA EL ARTÍCULO 322 PÁRRAFO SEGUNDO, ADICIONÁNDOSELE UN PÁRRAFO +TERCERO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 323, 323 TER PÁRRAFO SEGUNDO, ADICIONÁNDOSELE UN +PÁRRAFO TERCERO, 323 OCTAVUS, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES I Y IV, 380, 413, 414, 414 BIS +PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIONES I, II, III Y IV, Y SEGUNDO, 416, 416 TER, PÁRRAFO PRIMERO, +FRACCIONES I Y IV, 417 BIS, 418, PÁRRAFO PRIMERO, 421, 426, 427, 428, PÁRRAFO PRIMERO, 429, 430, +432, 433, 435, 436, 437 PÁRRAFO PRIMERO, 439, 440, 441, 442, 443, FRACCIONES III, IV Y V, 444 BIS, +445, Y 447 FRACCIONES III, V Y VII; TODOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO +EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 28 DE JUNIO DE 2024. +PRIMERO. Remítase el presente decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA +CABRERA, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil +veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +INCLUSIÓN Y BIENESTAR SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS +MUJERES, INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, OLIVA LÓPEZ +ARELLANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 69 TER, +LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 138, EL SEGUNDO PÁRRAFO, LA FRACCIÓN IX Y EL INCISO A) DEL +PÁRRAFO QUINTO, DEL ARTÍCULO 148 BIS; SE ADICIONA UN CAPÍTULO VII, AL TÍTULO PRIMERO DEL +LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL, Y UN ARTÍCULO 148 TER, AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO +FEDERAL; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL; SE MODIFICA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 37; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V, VI, VII AL +ARTÍCULO 37, Y LAS FRACCIONES XXIV, XXV, XXVI, AL ARTÍCULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA +FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIV BIS AL +ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE VÍCTIMAS PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL +DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 23 DE AGOSTO DE 2024. + +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de julio del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA +CABRERA, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil +veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL, JUAN GERARDO LÓPEZ HERNÁNDEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS +MUJERES, INGRID AURORA GÓMEZ SARACÍBAR.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, +LICENCIADO PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- EL CONSEJERO JURÍDICO Y DE SERVICIOS LEGALES, +NÉSTOR VARGAS SOLANO.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2448 D +Y SE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2448 F, AMBOS NUMERALES DEL CÓDIGO +CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL YSE MODIFICAN LAS FRACCIONES XV Y XVI, ADICIONÁNDOSE UNA +FRACCIÓN XVII AL ARTÍCULO 1; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXXVII BIS AL ARTÍCULO 5; SE REFORMA +LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 12; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; SE ADICIONA UNA +FRACCIÓN X BIS AL ARTÍCULO 21; SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 24; SE ADICIONA UNA +FRACCIÓN VII BIS AL ARTÍCULO 26; SE REFORMA EL ARTÍCULO 53 Y EL PÁRRAFO PRIMERO DEL +ARTÍCULO 59; Y SE REFORMA LOS ÚNICOS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 60 Y 73, TODOS LOS +DISPOSITIVOS DE LA LEY DE VIVIENDA PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, EN MATERIA DE RENTAS, +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 28 DE AGOSTO DE 2024. +PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +TERCERO.- El registro a que se refiere el último párrafo del artículo 2448 F del Código Civil para el Distrito +Federal, se llevará a cabo de conformidad con el mecanismo que el Gobierno de la Ciudad de México +establezca, en un plazo no mayor a 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto. +Los contratos de arrendamiento que se encuentren en curso a la entrada en vigor del presente decreto +deberán registrarse por el arrendador en un plazo no mayor a 90 días posteriores a lo señalado en el párrafo +anterior. + +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA +CABRERA, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, base III, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de +México; 2, párrafo segundo, 3, fracciones XVII y XVIII, 7, párrafo primero, 10, fracción II, 12 y 21, párrafo +primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiseis días del mes de agosto del año dos mil +veinticuatro.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DR. MARTÍ BATRES GUADARRAMA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, INTI MUÑOZ SANTINI.- FIRMA + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 3044 +DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 50 Y EL +ARTÍCULO 79 DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL +DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2024. +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la +Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintidós días del mes de agosto del año dos +mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARÍA GABRIELA SALIDO MAGOS, PRESIDENTA.DIPUTADA MARCELA FUENTE CASTILLO, SECRETARIA.- DIPUTADA FRIDA FERNANDA ALCÁNTARA +CABRERA, SECRETARIA.- (Firmas) +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE +LA CIUDAD DE MÉXICO, PARA SU HOMOLOGACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS +CIVILES Y FAMILIARES PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 29 DE +NOVIEMBRE DE 2024. +TRANSITORIOS +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los +casos específicos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Declaratoria de vigencia del Código Nacional de +Procedimientos Civiles y Familiares en la Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en +los cuales entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria. + +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del +año dos mil veinticuatro.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil +veinticuatro.- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, JUAN PABLO DE BOTTON FALCÓN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TOMÁS PLIEGO CALVO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE LA +CONTRALORÍA GENERAL, JUAN JOSÉ SERRANO MENDOZA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE CULTURA, ANA +FRANCIS LÓPEZ BAYGHEN PATIÑO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, MANOLA +ZABALZA ALDAMA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, +PABLO ENRIQUE YANES RIZO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RIESGOS Y +PROTECCIÓN CIVIL, MYRIAM VILMA URZÚA VENEGAS.- FIRMA.- SECRETARIO DE GESTIÓN INTEGRAL +DEL AGUA, JOSÉ MARIO ESPARZA HERNÁNDEZ.- FIRMA.- LA SECRETARIA DEL BIENESTAR E IGUALDAD +SOCIAL, ARACELI DAMIÁN GONZÁLEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, JULIA ÁLVAREZ +ICAZA RAMÍREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE MOVILIDAD, HÉCTOR ULISES GARCÍA NIETO.- FIRMA.- LA +SECRETARIA DE LAS MUJERES, DAPTNHE CUEVAS ORTIZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE OBRAS Y +SERVICIOS, RAÚL BASULTO LUVIANO.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN, ORDENAMIENTO +TERRITORIAL Y COORDINACIÓN METROPOLITANA, ALEJANDRO ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- LA +SECRETARIA DE PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS RESIDENTES, NELLY +ANTONIA JUÁREZ AUDELO.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE SALUD, NADINE FLORA GASMAN +ZYLBERMANN.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.FIRMA.- LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, INÉS GONZÁLEZ NICOLÁS.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE VIVIENDA, INTI MUÑOZ SANTINI.- FIRMA.- LA SECRETARÍA DE TURISMO, ALEJANDRA +FRAUSTO GUERRERO.- FIRMA.- LA CONSEJERA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES, ERÉNDIRA +CRUZVILLEGAS FUENTES.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 1612 Y SE DEROGA EL ARTÍCULO +1613, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE +LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE AGOSTO DE2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación +en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. + +TERCERO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA +DEL BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL, ARACELI DAMIÁN GONZÁLEZ.- FIRMA.- LA CONSEJERA JURÍDICA +Y DE SERVICIOS LEGALES, ERÉNDIRA CRUZVILLEGAS FUENTES.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL +ARTÍCULO 267 Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 417, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO +FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA +DEL BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL, ARACELI DAMIÁN GONZÁLEZ.-FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 291 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA +EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE CONCUBINATO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA +CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los quince días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- LA CONSEJERA +JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES, ERÉNDIRA CRUZVILLEGAS FUENTES.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN V DEL +ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE +LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 27 DE AGOSTO DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación +en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) + +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, JULIA ÁLVAREZ ICAZA RAMÍREZ.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN +IV AL ARTÍCULO 135 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 138 BIS, TODOS DEL CÓDIGO +CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA +27 DE AGOSTO DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.-POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO +VIRAMONTES, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- LA CONSEJERA +JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES, ERÉNDIRA CRUZVILLEGAS FUENTES.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES +DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS ANIMALES +COMO SERES SINTIENTES, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 28 DE +OCTUBRE DE 2025. + +TRANSITORIOS +PRIMERO. Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación. +TERCERO. Dentro de los 90 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno +de la Ciudad de México realizará la actualización y armonización reglamentaria correspondiente. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADA MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA, +PRESIDENTA.- DIPUTADO FERNANDO ZÁRATE SALGADO, SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.-LA SECRETARIA +DEL MEDIO AMBIENTE, JULIA ÁLVAREZ ICAZA RAMÍREZ.- FIRMA.-EL SECRETARIO DE SEGURIDAD +CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN I DEL +ARTÍCULO 237; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y +VI Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X, XI, XII Y XIII, ASÍ COMO UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL +ARTÍCULO 238; SE ADICIONA EL ARTÍCULO 238 BIS; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO +248, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO, +QUINTO Y SEXTO AL ARTÍCULO 806 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE ADICIONAN LOS +PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 41 DE LA LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO; Y +SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI Y XII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XIII AL ARTÍCULO 34; Y SE +REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +TERCERO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en +materia del delito de despojo, previsto en el Código Penal para el Distrito Federal, se seguirán tramitando + +hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que +les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes. +CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los once días del mes de noviembre del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JESÚS SESMA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIPUTADA +CECILIA VADILLO OBREGÓN, SECRETARIO.- DIPUTADA LIZZETTE SALGADO VIRAMONTES, +SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- EL SECRETARIO +DE SEGURIDAD CIUDADANA, PABLO VÁZQUEZ CAMACHO.- FIRMA.- LA CONSEJERA JURÍDICA Y DE +SERVICIOS LEGALES, ERÉNDIRA CRUZVILLEGAS FUENTES.- FIRMA. + +TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS +SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 309 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA +GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 2025. +TRANSITORIOS +PRIMERO. - Remítase a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México para su +promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de +la Ciudad de México. +TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto. +Palacio Legislativo del Congreso de la Ciudad de México, a los trece días del mes de diciembre del año dos +mil veinticinco.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIPUTADO JESÚS SESMA SUÁREZ, PRESIDENTE.- DIPUTADA +CECILIA VADILLO OBREGÓN, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, apartado A, fracción III de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos; 32, apartado C, numeral 1, inciso a) de la Constitución Política de la Ciudad +de México; 2 párrafo segundo, 3 fracciones XVII y XVIII, 7 párrafo primero, 10 fracción II, 12 y 21 párrafo +primero de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; para +su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial de +la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil +veinticinco- LA JEFA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CLARA MARINA BRUGADA MOLINA.FIRMA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, CÉSAR ARNULFO CRAVIOTO ROMERO.- FIRMA.- LA SECRETARIA + +DEL BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL, ARACELI DAMIÁN GONZÁLEZ.-FIRMA.- LA SECRETARIA DE LAS +MUJERES, DAPTNHE CUEVAS ORTIZ.- FIRMA. + diff --git a/CPEUM.txt b/CPEUM.txt new file mode 100644 index 0000000..fe5b17f --- /dev/null +++ b/CPEUM.txt @@ -0,0 +1,17320 @@ +CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS +Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917 +TEXTO VIGENTE +Última reforma publicada DOF 06-05-2026 + +El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta +fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto: +VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder +Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber: +Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del +decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de +conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron +al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26 +de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente: + +CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA +DE 5 DE FEBRERO DE 1857 +Título Primero +Capítulo I +De los Derechos Humanos y sus Garantías +Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011 + +Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos +reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea +parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, +salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011 + +Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y +con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección +más amplia. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 + +Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, +proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, +interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, +sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 + +Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren +al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. +Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las +discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias + +sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o +menoscabar los derechos y libertades de las personas. +Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011 +Artículo reformado DOF 14-08-2001 + +Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y +culturas. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos +indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales +establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, +normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se +aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. +Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, +económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus +sistemas normativos. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de +autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades +indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos +anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con +personalidad jurídica y patrimonio propio. +Párrafo adicionado DOF 30-09-2024 + +A. + +Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas +a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: +I. + +Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus +formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política +y cultural. +Fracción reformada DOF 30-09-2024 + +II. + +Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus +conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, +respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la +dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de +validación por los jueces o tribunales correspondientes. +La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los +sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del +orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables. +Fracción reformada DOF 30-09-2024 + +III. + +Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para +el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los +hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en + +condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de +elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete +el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En +ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y +las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales. +Fracción reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016, 30-09-2024 + +IV. + +Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que +comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la +propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que +dispongan las leyes. +Fracción reformada DOF 30-09-2024 + +V. + +Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas +como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una +política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los +privados que correspondan. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +VI. + +Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos +educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus +culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +VII. + +Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería +para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las +ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +VIII. + +Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras, +incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad +con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción V) DOF 30-09-2024 + +IX. + +Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra +establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos +adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de +los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo +aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. +Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley. +Fracción recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024 + +X. + +Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos, +de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las +normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y +regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación +política. +Fracción reformada DOF 06-06-2019. Reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024 + +XI. + +Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos +los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán +tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los +preceptos de esta Constitución. + +Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas +por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos +indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024 + +XII. + +Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización +económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos +naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +XIII. + +Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan +adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o +entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo +sobre tales medidas. +Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que +garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos +indígenas reconocidos en esta Constitución. +Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el +costo de la consulta debe ser cubierto por éste. +La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de +consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y +equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables. +Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las +vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta +fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para +llevar a cabo la impugnación. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 +Reforma DOF 30-09-2024: Derogó del Apartado A el entonces párrafo segundo + +B. + +La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones +territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las +políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y +su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas +conjuntamente con ellos. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 30-09-2024 + +Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de: +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +I. + +Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas, +para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo +que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en +especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo +uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos. +La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las +economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario +como parte de su organización social y cultural. +Fracción reformada DOF 30-09-2024 + +II. + +Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y +proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas, +que serán administradas directamente por estos. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +III. + +Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la +propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales +tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la +ley. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +IV. + +Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante: +a) + +La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con +pertinencia cultural y lingüística; + +b) + +La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación +comunitaria; + +c) + +El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen +cualquier nivel educativo; + +d) + +La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos +de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y + +e) + +La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la +herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la +Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y +libre de racismo. +Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción II) DOF 30-09-2024 + +V. + +Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la +cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las +prácticas de la medicina tradicional. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción III) DOF 30-09-2024 + +VI. + +Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia +cultural, en especial para la población infantil. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +VII. + +Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus +espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al +financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la +cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural, +sus conocimientos y tecnologías tradicionales. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción IV) DOF 30-09-2024 + +VIII. + +Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad, +en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su +acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación +en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos +humanos. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción V) DOF 30-09-2024 + +IX. + +Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos +y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de +comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda +ancha. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024 + +X. + +Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas +puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación, +telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios +óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus +lenguas y otros elementos culturales. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +XI. + +Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios +de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad, +sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +XII. + +Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades +indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos +económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas +tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como +para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. +Fracción reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024 + +XIII. + +Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas +migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante +acciones destinadas a: +a) + +Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de +las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio +nacional; + +b) + +Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras +del hogar y con discapacidad; + +c) + +Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas +especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de +familias migrantes; + +d) + +Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y + +e) + +Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión +social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo +familiar y comunitario. + +La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las +migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades +de origen. +Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024 + +XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de +los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las + +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las +recomendaciones y propuestas que realicen. +Fracción reformada DOF 29-01-2016. Recorrida (antes fracción IX) DOF 30-09-2024 + +XV. + +Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por +medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas +legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en +su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo. +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas +y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las +partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y +procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan +conforme a las leyes de la materia. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y +pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos +tal y como lo establezca la ley. +C. + +Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su +autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo +conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de +garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así +como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que +asegure la unidad nacional. +Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas +originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio +nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica, +política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente +diferenciadas. +Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público, +con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a: +I. + +La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos +los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad +intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley; + +II. + +La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones +en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en +las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y + +III. + +Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y +encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los +procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción. +Apartado C adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 30-09-2024 + +D. + +Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y +afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los +procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de + +carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la +salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos. +Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y +afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el +conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la +tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo, +para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la +violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las +adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales. +La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias +para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar +la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y +comunidades indígenas y afromexicanas. +La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la +implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas +reconocidos en esta Constitución. +Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos +para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus +respectivos ámbitos de competencia. +Apartado D adicionado DOF 30-09-2024 +Artículo reformado DOF 14-08-2001 + +Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de +México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media +superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación +básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la +fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del +Estado concientizar sobre su importancia. +Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019 + +Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será +universal, inclusiva, pública, gratuita y laica. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +Párrafo tercero. Se deroga. +Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019 + +La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de +derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades +del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las +libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la +justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019 + +El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, +permanencia y participación en los servicios educativos. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se +reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de + +formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para +cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en +sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en +coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación +previstos en este artículo. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de +supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en +igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos, +transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia +necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados +de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún +caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que +se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las +escuelas normales, en los términos que disponga la ley. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza +aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su +mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal +determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de +estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de +los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación, +así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y +contextos, regionales y locales. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019 + +Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo +que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las +lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en +especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el +cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras. +Párrafo adicionado DOF 15-05-2019. Reformado DOF 02-12-2024 + +I. + +Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, +se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; + +II. + +El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, +luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. +Además: + +a) + +Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura +jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante +mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; + +b) + +Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión +de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra +independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la +continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura; +Inciso reformado DOF 26-02-2013 + +c) + +Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la +naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la +convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de +derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de +individuos; +Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013, 15-05-2019 + +d) + +Se deroga. +Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019 + +e) + +Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio +pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades +socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los +servicios educativos. +En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que +mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter +alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el +establecimiento de políticas incluyentes y transversales. +En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a +ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades. +En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural +basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural; +Inciso adicionado DOF 15-05-2019 + +f) + +Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades +de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes +razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las +barreras para el aprendizaje y la participación; +Inciso adicionado DOF 15-05-2019 + +g) + +Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades +para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión +social; +Inciso adicionado DOF 15-05-2019 + +h) + +Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas +capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su +bienestar, e +Inciso adicionado DOF 15-05-2019 + +i) + +Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el +máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento +crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad; +Inciso adicionado DOF 15-05-2019 + +III. + +Se deroga. +Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019 + +IV. + +Toda la educación que el Estado imparta será gratuita; + +V. + +Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación +tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y +tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual +deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, +vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el +fortalecimiento y difusión de nuestra cultura; +Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019 + +VI. + +Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos +que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los +estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, +primaria, secundaria y normal, los particulares deberán: +Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 15-05-2019 + +a) + +Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo +cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los +párrafos décimo primero y décimo segundo, y +Inciso reformado DOF 15-05-2019 + +b) + +VII. + +Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los +términos que establezca la ley; + +Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue +autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus +fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, +respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; +determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia +de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del +personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de +esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del +Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que +concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las +instituciones a que esta fracción se refiere; +Fracción reformada DOF 26-02-2013 + +VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, +expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la +Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas +correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios +que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos +que las infrinjan; +Fracción reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019 + +IX. + +Se deroga + +Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019. Derogada DOF 20-12-2024 + +X. + +La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y +locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en +términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo +para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas. +Fracción adicionada DOF 15-05-2019 +Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993 + +Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el +desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de +las mujeres. +Párrafo reformado DOF 06-06-2019, 15-11-2024 + +Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el +espaciamiento de sus hijos. +Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo +garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional, +alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos. +Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que +superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro +uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales +para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su +población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo +agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos +tradicionales. +Párrafo adicionado DOF 13-10-2011. Reformado DOF 17-03-2025 + +Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para +el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades +federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de +esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la +extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita +de las personas que no cuenten con seguridad social. +Párrafo adicionado DOF 03-02-1983. Reformado DOF 08-05-2020 + +Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad +relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale +la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el +uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas. +Párrafo adicionado DOF 17-01-2025 + +Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado +garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien +lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. +Párrafo adicionado DOF 28-06-1999. Reformado DOF 08-02-2012 + +Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato +adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes +respectivas. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y +doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley + +definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos +hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así +como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines. +Párrafo adicionado DOF 08-02-2012 + +Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y +apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. +Párrafo adicionado DOF 07-02-1983. Reformado DOF 02-12-2024 + +Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El +Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente +la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. +Párrafo adicionado DOF 17-06-2014 + +En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés +superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a +la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su +desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las +políticas públicas dirigidas a la niñez. +Párrafo adicionado DOF 18-03-1980. Reformado DOF 07-04-2000, 12-10-2011 + +Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de +estos derechos y principios. +Párrafo adicionado DOF 07-04-2000. Reformado DOF 12-10-2011 + +El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos +de la niñez. +Párrafo adicionado DOF 07-04-2000. Fe de erratas al párrafo DOF 12-04-2000 + +Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el +Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios +para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus +manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los +mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. +Párrafo adicionado DOF 30-04-2009 + +Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su +promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia. +Párrafo adicionado DOF 12-10-2011 + +La Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las +personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fije la ley. +Párrafo adicionado DOF 08-05-2020. Reformado DOF 02-12-2024 + +El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad +permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la +ley. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado +una pensión no contributiva en los términos que fije la ley. +Párrafo adicionado DOF 08-05-2020. Reformado DOF 02-12-2024 + +A las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años les corresponde la +pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayores de esa edad les corresponde la +pensión no contributiva de adultos mayores. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares +del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se +encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación. +Párrafo adicionado DOF 08-05-2020 + +Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, +sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad. +Párrafo adicionado DOF 18-12-2020 + +El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con +enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del +país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos. +Párrafo adicionado DOF 24-12-2020 + +Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de +protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para +garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción +XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 15-11-2024 + +El Estado destinará anualmente los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, conforme al +principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en este artículo que impliquen la +transferencia de recursos directos hacia la población destinataria. El monto de los recursos asignados no +podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal +inmediato anterior. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 +Reforma DOF 14-08-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo primero (antes adicionado DOF 28-01-1992) +Artículo reformado DOF 31-12-1974 + +Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o +trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación +judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos +que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto +de su trabajo, sino por resolución judicial. +Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las +actividades que refiere el párrafo quinto del artículo 4o. anterior. +Párrafo adicionado DOF 17-01-2025 + +La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su +ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno +consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo +dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. +En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las +leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de + +elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y +gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta +Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios +y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale. +Párrafo reformado DOF 06-04-1990 + +El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por +objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa. +Párrafo reformado DOF 28-01-1992 + +Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que +renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio. +El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin +poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la +renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles. +La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la +correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. +Artículo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974 + +Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o +administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, +provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos +dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. +Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013 + +Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir +y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013 + +El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así +como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para +tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las +políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la +prestación de dichos servicios. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013 + +A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, +en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: +Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016 + +I. + +Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los +Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y +fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza +recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública +y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, +en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el +principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive +del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos +específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. +Fracción reformada DOF 07-02-2014 + +II. + +La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los +términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán +con las facultades suficientes para su atención. +Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de +particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la +competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e +imposición de sanciones. +Fracción reformada DOF 20-12-2024 + +III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso +gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. +IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión +expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta +Constitución y las leyes. +Fracción reformada DOF 07-02-2014, 20-12-2024 + +V. + +Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos +actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información +completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan +rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. +Fracción reformada DOF 07-02-2014 + +VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la +información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. +VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será +sancionada en los términos que dispongan las leyes. +VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso +a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia +determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, +así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el +ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan +los sujetos obligados. +Párrafo reformado DOF 20-12-2024 + +Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la +información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el +Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del +ejercicio de este derecho. +Párrafo reformado DOF 20-12-2024 + +El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, +imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. +Párrafo reformado DOF 20-12-2024 + +La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial. +Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos cuarto, quinto y décimo sexto (antes reformados DOF 29-01-2016) +Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos séptimo a décimo quinto +Fracción adicionada DOF 07-02-2014 +Párrafo con fracciones (actual apartado A) adicionado DOF 20-07-2007 + +B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones: +I. + +El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el +conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales. + +II. + +Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado +garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura +universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. + +III. + +La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que +sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda +la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de +los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de +esta Constitución. + +IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística +o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de +los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de +los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la +libertad de expresión y de difusión. +V. + +La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de +decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, +a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la +Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural +y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, +oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción +independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que +fortalezcan la vida democrática de la sociedad. +El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su +independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros +honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras +partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión +Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que +anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen +ratificados por el Senado para un segundo periodo. +El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el +voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus +recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado +para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la +misma mayoría. +El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la +Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los +términos que dispongan las leyes. + +VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así +como los mecanismos para su protección. +Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013 +Artículo reformado DOF 06-12-1977 + +Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier +medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de +controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y +aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la +información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. +Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no +tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún +caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como +instrumento del delito. +Artículo reformado DOF 11-06-2013 + +Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, +siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo +podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. +A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene +obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier +objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los +asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. +No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer +una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra +ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que +se desee. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su +domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de +las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley +federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los +habitantes la portación de armas. +Artículo reformado DOF 22-10-1971, 26-03-2019 + +Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su +territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros +requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad +judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que +toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la +República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. +Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y +el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley +regulará sus procedencias y excepciones. +Párrafo reformado DOF 15-08-2016 +Artículo reformado DOF 10-06-2011 + +Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y +honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna +persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de +servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la +disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su +jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional. +Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la +autoridad civil que corresponda. +Artículo reformado DOF 30-09-2024 + +Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. +Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante +juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades +esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. +Párrafo reformado DOF 09-12-2005 + +En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de +razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. +En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación +jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. +Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la +de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la +condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos +reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea +parte. +Artículo reformado DOF 10-06-2011 + +Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino +en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del +procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como +regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su +contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. +Párrafo reformado DOF 15-09-2017 + +Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y +cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual +establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de +seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los +derechos de terceros. +Párrafo adicionado DOF 01-06-2009 + +No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o +querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren +datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo +cometió o participó en su comisión. +Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009 + +La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición +del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será +sancionada por la ley penal. + +Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o +inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil +más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la +detención. +Párrafo reformado DOF 26-03-2019 + +Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo +fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda +ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, +bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su +proceder. +En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá +inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. +La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia +organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley +señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la +investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el +inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el +Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total +del arraigo no podrá exceder los ochenta días. +Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para +cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. +Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo +en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá +duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo +anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. +En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, +se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los +objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un +acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su +ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. +Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente +contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por +alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando +contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán +comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. +Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del +titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de +cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas +legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. +La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de +carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del +detenido con su defensor. +Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por +cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de + +investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y +de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre +jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. +Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los +resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. +La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se +han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles +indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos +casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. +La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su +violación será penada por la ley. +En tiempo de paz ningún miembro de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la +Armada y la Guardia Nacional- podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer +prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras +prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 +Artículo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008 + +Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar +su derecho. +Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para +impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, +completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas +judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los +Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder +Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en +un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad +competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano +jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y +justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de +Tribunales Administrativos. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los +juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del +conflicto sobre los formalismos procedimentales. +Párrafo adicionado DOF 15-09-2017 + +El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes +determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación +del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. +Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal +regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se +requerirá supervisión judicial. +Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia +pública previa citación de las partes. + +Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la +independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. +La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría +pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera +para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan +a los agentes del Ministerio Público. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. +Artículo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010 + +Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El +sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente +separados. +El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, +la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción +del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él +prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres +para tal efecto. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011 + +La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por +delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes +de una jurisdicción diversa. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas +competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se +atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años +cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que +reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su +condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores +de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como +delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social. +Párrafo reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016 + +La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y +autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán +aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la +protección integral y el interés superior del adolescente. +Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que +resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que +se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que +efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho +realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el +pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y +por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de +catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. +Párrafo reformado DOF 02-07-2015 + +Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países +extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los +sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera +por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, +sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los +reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. +Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en +los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad +como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y +respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. +Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se +destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los +inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e +imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo +anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de +la ley. +Artículo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008 + +Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos +horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de +vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y +circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley +señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. +El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares +no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la +investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado +esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez +ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, +delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal +introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, +transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, +drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de +personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción +tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de +carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o +petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por +particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de +armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de +terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud, +del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos +comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en +la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de +armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos +segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así +como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas +previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida +cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer +nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. +Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019, 31-12-2024, 01-04-2025 + +La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos +vinculados a proceso. +El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del +indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada +por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el +indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a +proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, +deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no +recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. +Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de +vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del +que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda +decretarse la acumulación, si fuere conducente. +Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el +inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el +extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. +Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo +legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y +reprimidos por las autoridades. +Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008 + +Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, +contradicción, concentración, continuidad e inmediación. +A. + +De los principios generales: +I. + +El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, +procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se +reparen; + +II. + +Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna +persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera +libre y lógica; + +III. + +Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan +sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los +requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera +desahogo previo; + +IV. + +El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La +presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera +pública, contradictoria y oral; + +V. + +La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, +conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener +la acusación o la defensa, respectivamente; + +VI. + +Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las +partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de +contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; + +VII. + +Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se +podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que +determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con +conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de +convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de +sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando +acepte su responsabilidad; + +VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; +IX. + +Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula; +Fracción reformada DOF 15-09-2024 + +X. + +Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá +disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de +las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y +Fracción adicionada DOF 15-09-2024 + +XI. + +Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias +preliminares al juicio. +Fracción recorrida DOF 15-09-2024 + +B. + +De los derechos de toda persona imputada: +I. + +A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante +sentencia emitida por el juez de la causa; + +II. + +A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los +motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su +perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, +intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo +valor probatorio; + +III. + +A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia +ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le +asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que +se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. +La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste +ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia +organizada; + +IV. + +Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el +tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la +comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; + +V. + +Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá +restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad +nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se + +ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime +que existen razones fundadas para justificarlo. +En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán +tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para +testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o +impugnarlas y aportar pruebas en contra; +VI. + +Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el +proceso. +El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el +primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. +Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos +registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento +no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos +excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para +salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados +para no afectar el derecho de defensa; + +VII. + +Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda +de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que +solicite mayor plazo para su defensa; +En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya +dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso +inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los +términos que establezca la ley; +Párrafo adicionado DOF 15-09-2024 + +VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso +desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, +después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. +También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y +éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y +IX. + +En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios +de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad +civil o algún otro motivo análogo. +La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al +delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su +prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este +término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato +mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. +En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la +detención. + +C. + +De los derechos de la víctima o del ofendido: +I. + +Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la +Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; + +II. + +Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de +prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se +desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los +recursos en los términos que prevea la ley. +Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, +deberá fundar y motivar su negativa; + +III. + +Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; + +IV. + +Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público +estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u +ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado +de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. +La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación +del daño; + +V. + +Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando +sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, +secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su +protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. +Párrafo reformado DOF 14-07-2011 + +El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en +general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el +buen cumplimiento de esta obligación; +VI. + +Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución +de sus derechos, y + +VII. + +Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación +de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la +acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del +daño. + +Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008 + +Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo +de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su +competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024, 31-12-2024 + +El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará +los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. +La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad +judicial. +Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los +reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta +y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese + +impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y +seis horas. +Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no +podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. +Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos +gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso. +El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en +los supuestos y condiciones que fije la ley. +El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la +Corte Penal Internacional. +La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y +los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las +personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los +deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como +contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto +en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, +investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los +términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las +instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, +profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos +reconocidos en esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 26-03-2019, 15-11-2024 + +Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil. +Párrafo adicionado DOF 30-09-2024 + +El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia +Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el +Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: +Párrafo reformado DOF 26-03-2019, 30-09-2024 + +a) + +La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y +certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y +desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los +Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +b) + +El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la +Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias +responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la +materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de +personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las +instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el +sistema. +Inciso reformado DOF 26-03-2019 + +c) + +La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. + +d) + +Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de +evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad +pública. + +e) + +Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las +entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Estos +fondos serán auditados y su debido ejercicio vigilado por el Sistema a través de su Secretariado +Ejecutivo. +Inciso reformado DOF 31-12-2024 + +f) + +El Sistema contará con un Secretariado Ejecutivo, el cual podrá ampliar las bases, emitir +acuerdos y lineamientos, así como realizar las acciones necesarias para lograr la homologación +de estándares y criterios, así como una coordinación eficiente, transparente y responsable, en el +ejercicio de las atribuciones concurrentes de los tres órdenes de gobierno; en todo momento en +atención a los fines del Sistema y los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública. +Inciso adicionado DOF 31-12-2024 + +La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter +permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo +de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su +competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la +coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los +bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia +Nacional. +Párrafo adicionado DOF 26-03-2019. Reformado DOF 30-09-2024 + +La secretaría del ramo de seguridad pública formulará, coordinará y dirigirá la Estrategia Nacional de +Seguridad Pública, así como los programas, las políticas y acciones respectivos; auxiliará a la persona +titular de la Presidencia de la República en el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional; +le corresponderá la coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública, +en los términos que señale la ley, y podrá coordinar las acciones de colaboración de los tres órdenes de +gobierno, a través de las instituciones de seguridad pública, los cuales además deberán de proporcionar +la información de que dispongan o que recaben en la materia conforme a la ley. Podrá solicitar +información a las instituciones y dependencias del Estado para la identificación y esclarecimiento de los +hechos presuntamente constitutivos de delitos. +Párrafo adicionado DOF 26-03-2019. Reformado DOF 30-09-2024, 31-12-2024 + +La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones +policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto +a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de +género. +Párrafo adicionado DOF 26-03-2019 +Artículo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008 + +Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, +los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera +otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al +bien jurídico afectado. +No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el +pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad +civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene +la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la + +aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las +disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019 + +La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento +jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos +órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los +mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, +incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su +disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con +criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos. +Párrafo adicionado DOF 14-03-2019 + +Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse +y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento, +delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de +procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de +hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos. +Párrafo adicionado DOF 14-03-2019 + +A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa +adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento. +Párrafo adicionado DOF 14-03-2019 +Artículo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008 + +Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos +veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la +práctica de absolver de la instancia. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de +religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, +individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del +culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los +actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. +Párrafo reformado DOF 19-07-2013 + +El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna. +Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que +extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria. +Artículo reformado DOF 28-01-1992 + +Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea +integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, +mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa +distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los +individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se +entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, +promoviendo la inversión y la generación de empleo. +Párrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013 + +El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a +generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de +Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. + +Párrafo adicionado DOF 26-05-2015 + +El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al +cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades +que otorga esta Constitución. +Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector +social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al +desarrollo de la Nación. +El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el +artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el +control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose +de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y +distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás +hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos +sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las +normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y +demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de +remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, +transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. +Párrafo reformado DOF 20-12-2013, 31-10-2024 + +Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para +impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. +Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las +empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el +interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el +medio ambiente. +Párrafo reformado DOF 20-12-2013 + +La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad +económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, +empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las +formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios +socialmente necesarios. +La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las +condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, +promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial +sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta +Constitución. +Párrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013 + +A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales +y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas +de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, +desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la +ley nacional en la materia. +Párrafo adicionado DOF 05-02-2017. Reformado DOF 15-04-2025 +Artículo reformado DOF 03-02-1983 + +Artículo 26. + +A. + +El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima +solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la +independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. +Párrafo reformado DOF 05-06-2013 + +Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la +planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de +participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para +incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que +se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta +popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, +instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, +determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el +Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e +induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El +plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política +nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales. +Párrafo reformado DOF 05-06-2013 + +En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la +intervención que señale la ley. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +B. + +El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos +serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de +uso obligatorio en los términos que establezca la ley. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con +autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades +necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se +genere y proveer a su observancia. +El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los +programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir +recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de +coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas +funciones. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 + +El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales +fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de +la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión +Permanente del Congreso de la Unión. +La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de +Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la +información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los +miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. + +Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán +tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en +instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto +por el Título Cuarto de esta Constitución. +El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y +Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para +determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, +de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que +emanen de todas las anteriores. +Párrafo adicionado DOF 27-01-2016 + +Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se +considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda +nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las +citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente. +Párrafo adicionado DOF 27-01-2016 + +C. + +Se deroga +Apartado adicionado DOF 10-02-2014. Derogado DOF 20-12-2024 +Artículo reformado DOF 03-02-1983, 07-04-2006 + +Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio +nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el +dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. +Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. +La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que +dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos +naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza +pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las +condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias +para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos +de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, +conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el +equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley +reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de +la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las +demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales +y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. +Párrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992 + +Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma +continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, +mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de +los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la +industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por +las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación +necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser +utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de +hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y +términos que fije el Derecho Internacional. +Párrafo reformado DOF 20-01-1960 + +Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el +Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen +permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén +ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el +punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su +desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes +constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su +extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando +pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o +esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o +entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades +federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas +marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se +extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión +que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y +apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros +aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer +zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no +incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los +terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más +predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las +disposiciones que dicten las entidades federativas. +Párrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960, 29-01-2016 + +En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e +imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los +particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino +mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que +establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y +substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se +efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de +las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la +facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por +el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio +no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del +sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio +público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán +concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás +actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del +Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad +del servicio público de electricidad. +Párrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013, 31-10-2024, 20-12-2024 + +Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la +propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito +de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará +a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante +asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los +términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las +empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en +el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 31-10-2024 + +Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la +generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la +energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos. +Párrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al párrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975 + +La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, +los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona +económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base +desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición +con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará +en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados. +Párrafo adicionado DOF 06-02-1976 + +La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes +prescripciones: +Párrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960 + +I. + +Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen +derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener +concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a +los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como +nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus +gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder +en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de +cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo +podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. +El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, +a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para +que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad +privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones. +Fracción reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960 + +II. + +Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley +reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes +que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley +reglamentaria; +Fracción reformada DOF 28-01-1992 + +III. + +Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los +necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los +asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los +indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que +determine la ley reglamentaria; +Fracción reformada DOF 28-01-1992 + +IV. + +Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero +únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. +En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a +actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente +a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria +regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de + +que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la +pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a +terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las +condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. +La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo +dispuesto por esta fracción; +Fracción reformada DOF 06-01-1992 + +V. + +Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán +tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las +prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más +bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo. + +VI. + +Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena +capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. +Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992, 29-01-2016 + +Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, +determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y +de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El +precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que +como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor +haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por +haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya +tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha +de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a +resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté +fijado en las oficinas rentísticas. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del +presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este +procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo +máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, +administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, +sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se +dicte sentencia ejecutoriada. +VII. + +Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se +protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades +productivas. +La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas. +La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y +comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento +de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias +para elevar el nivel de vida de sus pobladores. +La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones +que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el +ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. + +Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán +asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de +ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; +igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal +otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se +respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. +Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la +equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor +de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV. +La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la +organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo +democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el +responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. +La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de +la ley reglamentaria; +Fracción reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992 + +VIII. + +Se declaran nulas: +a) + +Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, +rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores +de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la +Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas; + +b) + +Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por +las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día +primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y +ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, +pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de +población. + +c) + +Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates +practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por +compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales +se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos +de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de +población. +Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido +tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y +poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie +no exceda de cincuenta hectáreas. + +IX. + +La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún +núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo +soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los +terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en +posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. + +X. + +(Se deroga) + +Fe de erratas a la fracción DOF 03-03-1934. Reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992 + +XI. + +(Se deroga) +Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992 + +XII. + +(Se deroga) +Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992 + +XIII. + +(Se deroga) +Fracción derogada DOF 06-01-1992 + +XIV. (Se deroga) +Fracción reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992 + +XV. + +En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios. +Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de +riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras. +Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, +por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en +terrenos áridos. +Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo +de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben +riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, +henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales. +Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie +necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en +ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los +terrenos. +Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o +poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá +siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se +rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije +la ley. +Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas +se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el +caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que +correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora; +Fracción reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992 + +XVI. (Se deroga) +Fracción derogada DOF 06-01-1992 + +XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, +expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de +las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este +artículo. + +El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año +contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se +ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de +condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria. +Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben +constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen +ninguno; +Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-01-1992 + +XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores +desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y +riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la +Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público. +XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta +impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de +le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría +legal de los campesinos. +Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y +comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos +o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos +y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la +ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados +propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los +recesos de ésta, por la Comisión Permanente. +Párrafo adicionado DOF 06-01-1992 + +La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y +Párrafo adicionado DOF 06-01-1992 +Fracción adicionada DOF 03-02-1983 + +XX. + +El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, cultural, económico y de salud, +con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su +participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y +forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo +uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en +el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación, +investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica, +fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación +reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su +industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. +Párrafo reformado DOF 17-03-2025 + +El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre +sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la +ley establezca. +Párrafo adicionado DOF 13-10-2011 + +El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de: +a) Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras con árboles +frutales, maderables y especies que requieren ser procesadas; + +b) Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala, y +c) Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala. +Párrafo con incisos adicionado DOF 02-12-2024 + +El Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o +panificable, en los términos de las disposiciones aplicables. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 +Fracción adicionada DOF 03-02-1983 +Artículo reformado DOF 10-01-1934 + +Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas +monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los +términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de +protección a la industria. +Párrafo reformado DOF 06-03-2020 + +En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda +concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga +por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, +industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre +concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, +en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas +determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social. +Párrafo reformado DOF 11-06-2013 + +Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que +se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer +modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar +que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de +precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus +intereses. +No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes +áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de +energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema +eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación +y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la +seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el +servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del +petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de +esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del +Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación +vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias +para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en +ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones, +concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de +acuerdo con las leyes de la materia. +Párrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013, 30-10-2024, 31-10-2024 + +El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de +transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o +concesiones a particulares. + +Párrafo adicionado DOF 30-10-2024 + +El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas +estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, +participe por sí o con los sectores social y privado. +El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su +administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda +nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna +autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público +denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución +Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir, +administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo +séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos. +Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013 + +No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del +banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central, +en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades +competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con +las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. +La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de +la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; +desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo +de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, +cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no +remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993). +Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político +conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993 + +El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la +política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y +económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos +que determine la ley. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios +intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus +intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos +nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que +no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo +del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las +Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo +podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la +formación de las asociaciones de que se trata. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los +autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se +otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora. +El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de +servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo + +las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que +aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán +fenómenos de concentración que contraríen el interés público. +La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá +llevarse a cabo mediante ley. +Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y +no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los +resultados de ésta. +El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá +prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás +restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta +Constitución y las leyes. Para tal efecto, contará con las facultades necesarias para cumplir con dicho +objeto, tales como ordenar medidas a fin de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; +regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes +sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos +anticompetitivos. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de +telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las +telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. +Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y +explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y +telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, +garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los +principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres +niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de +telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, ejercerá +en forma exclusiva las facultades de competencia económica para regular de forma asimétrica a los +participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de eliminar +eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración +nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios +medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un +mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o +partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los +artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +Corresponde al Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las +políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización +de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con +concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Las concesiones podrán ser para uso +comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de +acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta +Constitución. El Ejecutivo Federal fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las +concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de +asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés +público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor +determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para +uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa +conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. Para +ese efecto habrá un registro público de concesiones y un Sistema Nacional de Información de +Infraestructura a cargo de la dependencia responsable de elaborar y conducir las políticas de +telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal. La ley establecerá un esquema efectivo de +sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión el incumplimiento de las +resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. +En la revocación de las concesiones, el Ejecutivo Federal ejercerá, en su caso, las atribuciones +necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +El Gobierno Federal contará con las concesiones, autorizaciones y asignaciones en radiodifusión y +telecomunicaciones, necesarias para el ejercicio de sus funciones. +Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024 + +El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa las disposiciones de carácter general para +regular las telecomunicaciones y radiodifusión, así como la materia de competencia económica. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 + +Las normas generales y actos emitidos en materia de libre competencia y concurrencia, así como en +materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en cumplimiento de las facultades atribuidas en los +párrafos décimo quinto al décimo noveno de este artículo, o las omisiones en las que incurran, podrán ser +impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión. +Solamente en los casos en que se impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes +sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio que, en su caso, se promueva. +Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá +impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el +procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el +amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y +tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se +admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 +Reforma DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto +Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo primero (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y +reformado DOF 27-05-2015) +Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo los entonces párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto a trigésimo segundo +(antes adicionados DOF 11-06-2013) +Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo cuarto (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y +reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016) +Artículo reformado DOF 17-11-1982, 03-02-1983 + +Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que +ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos +Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no +estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los +derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero +deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o +suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el +Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga +frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso +para que las acuerde. + +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la +no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la +protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las +libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y +retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la +prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la +protección de tales derechos. +La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada +en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, +observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no +discriminación. +Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea +por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas +adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer +observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. +Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio +e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la +mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez. +Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011 + +Capítulo II +De los Mexicanos +Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización. +A) + +Son mexicanos por nacimiento: +I. + +Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus +padres. + +II. + +Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de +padre mexicano; +Fracción reformada DOF 26-12-1969, 20-03-1997, 17-05-2021 + +III. + +Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre +mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y +Fracción adicionada DOF 20-03-1997 + +IV. + +Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o +mercantes. +Fracción recorrida DOF 20-03-1997 + +B) + +Son mexicanos por naturalización: +I. + +Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización. + +II. + +La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer +mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan +con los demás requisitos que al efecto señale la ley. + +Fracción reformada DOF 31-12-1974, 20-03-1997 +Artículo reformado DOF 18-01-1934 + +Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: +I. + +Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las +escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos +que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y +desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo; +Fracción reformada DOF 05-03-1993, 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019 + +II. + +Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir +instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, +diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. + +III. + +Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la +independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y +Fracción reformada DOF 26-03-2019 + +IV. + +Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de +México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las +leyes. +Fracción reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016 + +Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los +mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble +nacionalidad. +El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se +requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra +nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del +Congreso de la Unión. +En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en la Fuerza Armada permanente, ni en las fuerzas +de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o +al de la Fuerza Aérea o al de la Guardia Nacional en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o +comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de +una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare +con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de +capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo. +Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de +concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la +calidad de ciudadano. +Artículo reformado DOF 15-12-1934, 10-02-1944, 20-03-1997 + +Capítulo III +De los Extranjeros +Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 +constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución. + +Párrafo reformado DOF 10-06-2011 + +El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras +con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que +dure la detención. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 + +Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país. + +Capítulo IV +De los Ciudadanos Mexicanos +Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de +mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: +I. + +Haber cumplido 18 años, y + +II. + +Tener un modo honesto de vivir. +Artículo reformado DOF 17-10-1953, 22-12-1969 + +Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: +Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 06-06-2019 + +I. + +Votar en las elecciones populares; + +II. + +Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo +las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas +ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las +ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, +condiciones y términos que determine la legislación; +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 06-06-2019 + +III. + +Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del +país; +Fracción reformada DOF 06-04-1990, 22-08-1996 + +IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa +de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 26-03-2019 + +V. + +Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. + +VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las +calidades que establezca la ley; +Fracción adicionada DOF 09-08-2012 + +VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del +Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la +ley; +Fracción adicionada DOF 09-08-2012. Reformada DOF 10-02-2014, 20-12-2019 + +VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se +sujetarán a lo siguiente: +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de: +a) + +El Presidente de la República; + +b) + +El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las +Cámaras del Congreso de la Unión; o + +c) + +Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los +ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la +lista nominal de electores, en los términos que determine la ley. +Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional +competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en +un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal +de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos +que determine la ley. +Inciso reformado DOF 20-12-2019 + +Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser +aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión; +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los +ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los +poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes; +3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos +reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado +Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el +artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos +de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el +Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la +seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada +permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria +que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta; +Apartado reformado DOF 20-12-2019 + +4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito +establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, +difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados. +El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la +única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de +ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que +deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos. +Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá +contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos +sobre las consultas populares. +Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y +hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de +comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo +aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades + +electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la +protección civil en casos de emergencia; +Apartado reformado DOF 10-02-2014, 20-12-2019 + +5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer +domingo de agosto; +Apartado reformado DOF 20-12-2019 + +6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de +lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de +esta Constitución; y +Apartado reformado DOF 10-02-2014 + +7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente +fracción. +Fracción adicionada DOF 09-08-2012 + +IX. Participar en los procesos de revocación de mandato. +El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo +conforme a lo siguiente: +1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y +ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista +nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos +diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la +lista nominal de electores de cada una de ellas. +El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el +requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al +proceso para la revocación de mandato. +2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión +del tercer año del periodo constitucional. +Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de +mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, +a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los +lineamientos para las actividades relacionadas. +3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos +en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y +en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales. +4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación +de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de +electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta. +5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo +y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato +del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala +Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo +dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99. + +6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el +cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones +que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a +lo dispuesto en el artículo 84. +7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con +fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. +El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la +participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La +promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. +Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá +contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y +ciudadanas. +Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la +convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los +medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de +gobierno. +Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la +administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán +difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las +necesarias para la protección civil. +8o. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria. +Fracción con apartados adicionada DOF 20-12-2019 + +Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: +I. + +Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano +tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el +Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes. +La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la +expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y +por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que +establezca la ley, +Fracción reformada DOF 06-04-1990 + +II. + +Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley; +Fracción reformada DOF 26-03-2019 + +III. + +Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los +términos que señale la ley; +Fracción reformada DOF 22-08-1996, 09-08-2012, 20-12-2019 + +IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que +en ningún caso serán gratuitos; y +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +V. + +Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de +jurado. + +Artículo 37. +A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. +B) + +C) + +La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos: +I. + +Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier +instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar +títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y + +II. + +Por residir durante cinco años continuos en el extranjero. + +La ciudadanía mexicana se pierde: +I. + +Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros; + +II. + +Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin +permiso del Ejecutivo Federal; +Fracción reformada DOF 30-09-2013 + +III. + +Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal. +El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los +ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar +condecoraciones extranjeras; +Fracción reformada DOF 30-09-2013 + +IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo +Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse +libremente; +Fracción reformada DOF 30-09-2013 + +V. + +Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier +reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y + +VI. En los demás casos que fijan las leyes. +Reforma DOF 30-09-2013: Derogó del Apartado C el entonces último párrafo +Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-03-1997 + +Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: +I. + +Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el +artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el +mismo hecho señalare la ley; + +II. + +Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la +fecha del auto de formal prisión; + +III. + +Durante la extinción de una pena corporal; + +IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes; +V. + +Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba +la acción penal; + +Fracción reformada DOF 29-05-2023 + +VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y +Fracción reformada DOF 29-05-2023 + +VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad +corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia +familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia +política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos. +Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa. +En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para +cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el +servicio público. +Fracción adicionada DOF 29-05-2023 + +La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de +ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación. + +Título Segundo +Capítulo I +De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno +Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público +dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable +derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, +democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su +régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de +esta ley fundamental. +El pueblo de México, bajo ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier +otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la Nación, +tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones o la violación del territorio mexicano, sea ésta por +tierra, agua, mar o espacio aéreo. +Párrafo adicionado DOF 01-04-2025 + +Tampoco consentirá intervención en investigación y persecución alguna sin la autorización y +colaboración expresa del Estado Mexicano, en el marco de las leyes aplicables. +Párrafo adicionado DOF 01-04-2025 +Artículo reformado DOF 30-11-2012, 29-01-2016 + +Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la +competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes +interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las +particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las +estipulaciones del Pacto Federal. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal +y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de +género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan. +Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-11-2024 + +La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, +auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: +I. + +Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos +para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los +derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus +candidaturas, se observará el principio de paridad de género. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019 + +Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, +fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de +representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio +del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el +sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral +para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección +popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e +individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales +o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019 + +Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos +políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley. +Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades +federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento +del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la +renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el +registro. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 + +El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con +el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos +políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto +de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 + +II. + +La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con +elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el +financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los +recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. +El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada +elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades +ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y +las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: +a) + +El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes +se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón +electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y + +Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado +anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por +ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección +de diputados inmediata anterior. +Inciso reformado DOF 27-01-2016, 29-01-2016 + +b) + +El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el +año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, +equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada +partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados +federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias. + +c) + +El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, +investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres +por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por +actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo +señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el +setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en +la elección de diputados inmediata anterior. + +La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y +en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las +aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, +fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos +con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento +de estas disposiciones. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los +partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán +adjudicados a la Federación. +III. + +Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios +de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a +prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del +tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al +ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo +que establezcan las leyes: +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +a) + +A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a +disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán +distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación +de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En +el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el +cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios +de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los +partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +b) + +Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto +por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo +restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; + +c) + +Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los +partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo +total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +d) + +Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro +del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; + +e) + +El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los +candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el +setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los +resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por +ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá +ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +f) + +A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le +asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje +igualitario establecido en el inciso anterior, y + +g) + +Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los +períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional +Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado +disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del +total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma +igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de +otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada +partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los +formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este +inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el +inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer +de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, +cuando así se justifique. +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí +o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá +contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de +los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de +elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de +mensajes contratados en el extranjero. +Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el +ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional +Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las +estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a +lo que determine la ley: +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +a) + +Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales +coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará +comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A +de esta base; + +b) + +Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, +conforme a los criterios de esta base constitucional, y + +c) + +La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro +local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios +señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable. +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se +refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras +autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente +para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos +deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la +conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios +de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, +como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones +territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a +lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a +servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de +emergencia. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los +términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el +expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder +Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras +medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las +transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley. +Apartado reformado DOF 10-02-2014 + +IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y +postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las +precampañas y las campañas electorales. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, +senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados + +federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las +dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. +La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será +sancionada conforme a la ley. +V. + +La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto +Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta +Constitución. +Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de +personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder +Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos +que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, +independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores. +El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones +y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de +dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de +dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y +concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes +de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la +organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así +como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos +dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano +interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de +todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto +que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los +servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se +integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las +mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos +que señale la ley. +El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de +naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley. +El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no +podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros +presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento: +a) + +La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y +los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas +para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso +para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas +de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección +política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos +Humanos; +Inciso reformado DOF 20-12-2024 + +b) + +El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria +pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como +su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una +proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación +correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados; + +c) + +El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la +elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez +realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la +Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes; + +d) + +Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el +inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la +votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la +votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se +realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de +evaluación; + +e) + +Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere +concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema +Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante +insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación. + +De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros +electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para +concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se +elegirá a un consejero para un nuevo periodo. +El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o +comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General +y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de +investigación o de beneficencia. +El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de +Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de +instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley. +Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito +administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación +técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo +General a propuesta de su Presidente. +La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero +Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de +control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido +como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán +desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de +dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años +siguientes a la fecha de conclusión de su encargo. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con +afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo +parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión. +Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta +Constitución y las leyes: +a) + +b) + +c) + +Para los procesos electorales federales y locales: +1. + +La capacitación electoral; + +2. + +La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos +electorales y división del territorio en secciones electorales; + +3. + +El padrón y la lista de electores; + +4. + +La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas +directivas; + +5. + +Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados +preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos +rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales; + +6. + +La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y + +7. + +Las demás que determine la ley. + +Para los procesos electorales federales: +1. + +Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; + +2. + +La preparación de la jornada electoral; + +3. + +La impresión de documentos y la producción de materiales electorales; + +4. + +Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; + +5. + +La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de +diputados y senadores; + +6. + +El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en +cada uno de los distritos electorales uninominales, y + +7. + +Las demás que determine la ley. + +Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción +IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan +para su debida implementación. +Inciso adicionado DOF 20-12-2019 + +El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes +de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de +consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que + +disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con +cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las +elecciones de sus dirigentes. +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos +estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las +atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los +órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir +los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento +de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, +fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales. +En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano +técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior. +Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas +populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos +públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las +siguientes materias: +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +1. + +Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos; + +2. + +Educación cívica; + +3. + +Preparación de la jornada electoral; + +4. + +Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; + +5. + +Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; + +6. + +Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales; + +7. + +Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo; + +8. + +Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y +conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior; + +9. + +Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de +participación ciudadana que prevea la legislación local; + +10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y +11. Las que determine la ley. +En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando +menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá: +a) + +Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que +corresponden a los órganos electorales locales; + +b) + +Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del +Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier +momento, o + +c) + +Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales +locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de +interpretación. + +Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano +superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta +Constitución. +Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso, +capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, +de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional +Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia +electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este +Servicio. +Fracción reformada DOF 10-02-2014 + +VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones +electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de +mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta +Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos +electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los +derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del +artículo 99 de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no +producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. +La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones +graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: +a) + +Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; + +b) + +Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los +supuestos previstos en la ley; +Inciso reformado DOF 07-07-2014 + +c) + +Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. +Párrafo con incisos adicionado DOF 10-02-2014 + +Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las +violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y +el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 + +En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá +participar la persona sancionada. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 +Artículo reformado DOF 06-12-1977, 06-04-1990, 03-09-1993, 19-04-1994, 22-08-1996, 13-11-2007 + +Capítulo II +De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional +Artículo 42. El territorio nacional comprende: +I. + +El de las partes integrantes de la Federación; + +II. + +El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; + +III. + +El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico; + +IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; +V. + +Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y +las marítimas interiores; + +VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el +propio Derecho Internacional. +Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-01-1960 + +Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja +California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, +Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, +Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, +Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México. +Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974, 13-04-2011, 29-01-2016, 17-05-2021 + +Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital +de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que +los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación +de Ciudad de México. +Artículo reformado DOF 25-10-1993, 29-01-2016 + +Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido, +siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos. +Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 22-03-1934, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974 + +Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por +convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación +de la Cámara de Senadores. +De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en +conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de +inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en +los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución. +Artículo reformado DOF 17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012 + +Artículo 47. El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que +comprende actualmente el Territorio de Tepic. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio +nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los +mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, + +dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que +hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados. +Artículo reformado DOF 20-01-1960 + +Título Tercero +Capítulo I +De la División de Poderes +Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y +Judicial. +No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el +Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme +a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo +131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar. +Artículo reformado DOF 12-08-1938, 28-03-1951 + +Capítulo II +Del Poder Legislativo +Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso +general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Sección I +De la Elección e Instalación del Congreso +Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su +totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente. +Artículo reformado DOF 29-04-1933, 06-12-1977 + +Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el +principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así +como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, +mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales. +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 30-12-1942, 11-06-1951, 20-12-1960, 14-02-1972, 08-10-1974, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-06-2019 + +Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte +de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales +uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de +población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos +diputados o diputadas de mayoría. +Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y +el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el +país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y +hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de +estas circunscripciones. +Artículo reformado DOF 06-12-1977, 15-12-1986, 29-01-2016, 06-06-2019 + +Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el +sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley: + +Párrafo reformado DOF 03-09-1993 + +I. + +Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que +participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos +uninominales; + +II. + +Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida +emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le +sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; +Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014 + +III. + +Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las +constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el +principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número +de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la +asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes. +Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996 + +IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. +Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996 + +V. + +En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos +principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su +porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus +triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, +superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y +Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996 + +VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de +representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido +político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás +partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en +proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley +desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos. +Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996 +Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993) +Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990 + +Artículo 55. Para ser diputado se requiere: +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +I. + +Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos. + +II. + +Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; +Fracción reformada DOF 14-02-1972, 06-06-2023 + +III. + +Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia +efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como +candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que +comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia +efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. + +La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular. +Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977 + +IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener +mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos +noventa días antes de ella. +Fracción reformada DOF 30-09-2024 + +V. + +No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser +Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o +desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de +sus funciones 90 días antes del día de la elección. +No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del +Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero +electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni +Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo +que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la +elección. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser +electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun +cuando se separen definitivamente de sus puestos. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y +locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no +podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan +definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección; +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 +Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007 + +VI. No ser persona ministra de algún culto religioso; +Fracción reformada DOF 29-04-1933, 01-04-2025 + +VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 59 de esta +Constitución, y +Fracción adicionada DOF 29-04-1933. Reformada DOF 01-04-2025 + +VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de +matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea +recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el +segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación. +Fracción adicionada DOF 01-04-2025 + +Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de +los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación +mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos +deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será +asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya +ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 06-06-2019 + +Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación +proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, +conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y +hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. +Párrafo reformado DOF 06-06-2019 + +La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. +Artículo reformado DOF 29-04-1933, 15-12-1986, 03-09-1993, 22-08-1996 + +Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de +la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección. +Artículo reformado DOF 29-04-1933, 14-02-1972, 29-07-1999 + +Artículo 59. Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas +para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. +Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el +carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y +diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. +Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014, 01-04-2025 + +Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo +que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los +distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias +respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de +senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en +la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de +representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. +Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la +asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal +Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996 + +Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente +por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos +podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la +elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, +requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996 +Artículo reformado DOF 06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993 + +Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el +desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. +El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la +misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar. +Párrafo adicionado DOF 06-12-1977 + +Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán +desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los +cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus + +funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los +diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será +castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador. +Artículo reformado DOF 29-01-2016 + +Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en +cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y +otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los +treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que +no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, +y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores +del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su +ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de +mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que +dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de +Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de +candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele +asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de +Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de +candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los +senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos +por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para +la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente. +Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003 + +Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa +justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento +a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes. +Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una +vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad +a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla. +Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes +habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara +respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. +También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales +que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus +miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones. +Párrafo adicionado DOF 22-06-1963 + +Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin +permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un +primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de +sesiones ordinarias. +Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 02-08-2004, 10-02-2014, 24-01-2024 + +En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las +Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan +conforme a esta Constitución. + +En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los +asuntos que señale su Ley Orgánica. +Artículo reformado DOF 06-12-1977, 07-04-1986 + +Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los +asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de +diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha +prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese +mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año. +Párrafo reformado DOF 03-09-1993 + +Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas +indicadas, resolverá el Presidente de la República. +Artículo reformado DOF 07-04-1986 + +Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se +reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión +Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión +sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. +Artículo reformado DOF 24-11-1923 + +Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que +antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para +la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y +lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna +Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del +Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado +general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del +Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente +informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria. +Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la +República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los +directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de +decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del +Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la +Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 +Artículo reformado DOF 24-11-1923, 07-04-1986, 15-08-2008 + +Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se +comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada +una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: +(texto de la ley o decreto)". +El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos. +Párrafo adicionado DOF 06-12-1977 + +La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su +afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas +en la Cámara de Diputados. +Párrafo adicionado DOF 06-12-1977 + +Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. +Párrafo adicionado DOF 06-12-1977 + +Sección II +De la Iniciativa y Formación de las Leyes +Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete: +I. + +Al Presidente de la República; + +II. + +A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; +Fracción reformada DOF 09-08-2012 + +III. + +A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016 + +IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la +lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes. +Fracción adicionada DOF 09-08-2012 + +La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas. +Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012 + +El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá +presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere +presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser +discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. +Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser +discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara +de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual +deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas. +Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 + +No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 + +Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las +Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos +respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones: +Párrafo reformado DOF 17-08-2011 + +A. + +Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo +aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará +inmediatamente. + +B. + +Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la +Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este +plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto. +Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente + +de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en +el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta +fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la +devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente. +Inciso reformado DOF 17-08-2011 + +C. + +El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con +sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic +DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, +pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el +proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. +Las votaciones de ley o decreto, serán nominales. + +D. + +Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión, +volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de +nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara +que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma +mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá +volver a presentarse en el mismo período de sesiones. + +E. + +Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la +Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo +desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos +aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la +mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto +al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara +revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a +aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos +presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en +lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la +fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en +dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente +período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus +miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se +reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. + +F. + +En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos +trámites establecidos para su formación. + +G. + +Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá +volver a presentarse en las sesiones del año. + +H. + +La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos +Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o +impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la +Cámara de Diputados. + +I. + +Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se +presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin +que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede +presentarse y discutirse en la otra Cámara. + +I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del +Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de +jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los +altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales. +Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la +Comisión Permanente. +Inciso reformado DOF 24-11-1923 + +Sección III +De las Facultades del Congreso +Artículo 73. El Congreso tiene facultad: +Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944 + +I. + +Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal; +Fracción reformada DOF 08-10-1974 + +II. + +Derogada. +Fracción derogada DOF 08-10-1974 + +III. + +Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al +efecto: +1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población +de ciento veinte mil habitantes, por lo menos. +2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a +su existencia política. +3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, +sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando +obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les +remita la comunicación respectiva. +Numeral reformado DOF 29-01-2016 + +4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro +de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido. +5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y +senadores presentes en sus respectivas Cámaras. +6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las +entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan +dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio +se trate. +Numeral reformado DOF 29-01-2016 + +7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren +dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser +hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades +federativas. +Numeral reformado DOF 29-01-2016 + +IV. + +Derogada. +Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005 + +V. +VI. + +Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación. +Derogada; +Fracción reformada DOF 20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951. +Reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 06-04-1990, 25-10-1993. Derogada DOF 22-08-1996 + +VII. + +Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. + +VIII. + +En materia de deuda pública, para: +1o. + +Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar +garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y +para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá +celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un +incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que +se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de +refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores +condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia +declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29. + +2o. + +Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley +de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades +de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo +Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha +deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el +ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno +informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la +cuenta pública. + +3o. + +Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito +Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y +modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus +respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que +contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la +totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de +manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda; +así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus +disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados +conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución. + +4o. + +El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente, +analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados, +planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para +obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en +un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso +del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan +niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera +inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la +estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto, + +así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un +nivel elevado de deuda; +Fracción reformada DOF 30-12-1946, 25-10-1993, 26-05-2015 + +IX. + +Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones. +Fracción reformada DOF 24-10-1942, 29-01-2016 + +X. + +Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, +explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, +intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del +trabajo reglamentarias del artículo 123; + +Fracción reformada DOF 06-09-1929, 27-04-1933, 18-01-1934, 18-01-1935, 14-12-1940, 24-10-1942, 18-11-1942, 29-12-1947, 06-02-1975, +17-11-1982, 20-08-1993, 20-07-2007 + +XI. + +Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus +dotaciones. + +XII. + +Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo. + +XIII. + +Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y +tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra. +Fracción reformada DOF 21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966 + +XIV. + +Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de +Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio. +Fracción reformada DOF 10-02-1944 + +XV. + +Derogada. +Fracción reformada DOF 29-01-2016. Derogada DOF 26-03-2019 + +XVI. + +Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, +naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República. +Párrafo reformado DOF 18-01-1934 + +1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la +República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones +generales serán obligatorias en el país. +2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas +en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las +medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el +Presidente de la República. +Base reformada DOF 02-08-2007 + +3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las +autoridades administrativas del País. +4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo +y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana, +así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán +después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan. +Base reformada DOF 06-07-1971 + +XVII. + +Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la +comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y +correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. +Fracción reformada DOF 11-06-2013 + +XVIII. + +Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas +para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de +pesas y medidas; +Fracción reformada DOF 17-11-1982 + +XIX. + +Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el +precio de estos. + +XX. + +Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular +mexicano. + +XXI. + +Para expedir: +a) + +Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones +en las materias de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras +formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas, +tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015, 09-10-2025, 06-05-2026 + +Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las +formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +b) + +La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y +sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de +delincuencia organizada; + +c) + +La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de +solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal +para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. +Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017 + +Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos +tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones +que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión +o imprenta. También podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de +violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con +las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes. +Párrafo reformado DOF 15-11-2024 + +En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán +los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre +delitos federales; +Fracción reformada DOF 03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013 + +XXII. + +Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la +Federación. + +XXIII. + +Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de +coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la +Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de +conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley +Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; +Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008, 29-01-2016, 26-03-2019 + +XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca: +a) + +Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de +servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional; + +b) + +Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de +seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades +federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como +auxiliares de la seguridad pública; + +c) + +La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en +situaciones de emergencia y desastre, y + +d) + +Los aspectos vinculados a +complementarias en el país; + +la + +coordinación + +y + +supervisión + +de + +las + +policías + +Fracción con incisos adicionada DOF 28-05-2021 + +XXIV. + +Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la +Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la +Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca +las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo +113 de esta Constitución; +Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015 + +XXV. + +De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del +artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República +escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de +investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de +agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás +institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo +lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre +monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés +nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la +Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y +las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y +coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de +la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se +expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. +Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual +relacionadas con la misma; + +Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada +DOF 13-12-1934, 13-01-1966, 21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019 + +XXVI. + +Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral +y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el +carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución; + +Fracción recorrida (antes fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 29-04-1933, +09-08-2012 + +XXVII. + +Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República. +Fracción recorrida (antes fracción XXIX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928 + +XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad +pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así +como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a +nivel nacional; +Fracción recorrida (antes fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Derogada DOF 06-12-1977. Adicionada +DOF 07-05-2008. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX. + +Para establecer contribuciones: +1o. Sobre el comercio exterior; +2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los +párrafos 4º y 5º del artículo 27; +3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; +4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y +5o. Especiales sobre: +a) + +Energía eléctrica; + +b) + +Producción y consumo de tabacos labrados; + +c) + +Gasolina y otros productos derivados del petróleo; + +d) + +Cerillos y fósforos; + +e) + +Aguamiel y productos de su fermentación; y + +f) + +Explotación forestal. + +g) + +Producción y consumo de cerveza. +Inciso adicionado DOF 10-02-1949 + +Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones +especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas +locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por +concepto del impuesto sobre energía eléctrica. +Fracción recorrida (antes fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Fracción reformada DOF 24-10-1942 + +XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos +alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal; +Fracción adicionada DOF 05-02-2017 + +XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales. +Fracción adicionada DOF 24-10-1967 + +XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las +entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de +la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de +asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del +artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial; +Fracción adicionada DOF 06-02-1976. Reformada DOF 29-01-2016, 18-12-2020 + +XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en +materia de información estadística y geográfica de interés nacional; +Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 07-04-2006 + +XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones +de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la +producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios. +Fracción adicionada DOF 03-02-1983 + +XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la +inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de +los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo, +para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales +de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas +competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de +consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; +Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 15-05-2019 + +XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos +de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones +territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en +materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de +protección y bienestar de los animales; +Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 29-01-2016, 02-12-2024 + +XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de +plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento +y los recursos para impugnar sus resoluciones. +El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración +pública federal y los particulares. +Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos +por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los +particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar +a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de +los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes +públicos federales. +El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales. +La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o +en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que +se refiere el párrafo tercero de la presente fracción. + +Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y +ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la +República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince +años improrrogables. +Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y +ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus +recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser +considerados para nuevos nombramientos. +Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale +la ley. +Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 25-10-1993, 28-06-1999, 04-12-2006, 27-05-2015 + +XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades +federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de +México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia +de protección civil; +Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el +artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las +entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la +Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación +de los sectores social y privado; +Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 12-10-2011, 29-01-2016 + +XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación +de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios +y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus +respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado; +Fracción adicionada DOF 29-09-2003. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de +las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, +en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado, +y +Fracción adicionada DOF 27-09-2004 + +XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a +las investigaciones correspondientes. +Fracción adicionada DOF 05-04-2004 + +XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de +las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en +materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación, +entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de +México, en el ámbito de sus respectivas competencias; +Fracción adicionada DOF 15-08-2007. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades +federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de +México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia +de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los + +mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines +previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución. +Fracción adicionada DOF 30-04-2009. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. +Fracción adicionada DOF 30-04-2009 + +XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, +los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el +ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y +adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en +materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados +internacionales de la materia de los que México sea parte; +Fracción adicionada DOF 12-10-2011. Reformada DOF 29-01-2016, 24-12-2020 + +XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares. +Fracción adicionada DOF 09-08-2012 + +XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el +funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas +morales de las entidades federativas y los catastros municipales; +Fracción adicionada DOF 27-12-2013. Reformada DOF 05-02-2017 + +XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en +materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos +personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos +gubernamentales de todos los niveles de gobierno. +Fracción adicionada DOF 07-02-2014 + +XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de +los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y +funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos. +Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 29-01-2016 + +XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las +entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos +electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. +Fracción adicionada DOF 10-02-2014 + +XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para +establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, +las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que +correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto +prevea, así como los procedimientos para su aplicación. +Fracción adicionada DOF 27-05-2015 + +XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el +manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el +Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25; +Fracción adicionada DOF 26-05-2015 + +XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades +federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de + +México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las +víctimas. +Fracción adicionada DOF 25-07-2016 + +XXIX-Y. Para expedir la ley nacional que establezca los principios y obligaciones a los que deberán +sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización +de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de +capacidades tecnológicas públicas; +Fracción adicionada DOF 05-02-2017. Reformada DOF 15-04-2025 + +XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse +los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia +cívica e itinerante, y +Fracción adicionada DOF 05-02-2017 + +XXX. + +Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción +de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución; +Fracción adicionada DOF 15-09-2017. Reformada DOF 14-03-2019, 30-09-2024 + +XXXI. + +Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del +Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la +seguridad pública, y +Fracción adicionada DOF 30-09-2024 + +XXXII. + +Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades +anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión. +Fracción adicionada DOF 24-10-1942. Recorrida DOF 15-09-2017, 30-09-2024 +Reforma DOF 20-08-1928: Eliminó del artículo las entonces fracciones XXV y XXVI + +Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: +I. + +Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente +Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; +Fracción reformada DOF 06-07-1971, 08-10-1974, 03-09-1993, 22-08-1996 + +II. + +Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las +funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; +Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015 + +III. + +Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en +materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo +dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados +superiores de Hacienda; +Fracción derogada DOF 30-07-1999. Adicionada DOF 10-02-2014 + +IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en +su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las +contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en +dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en +infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las +erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. +Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 30-07-2004, 07-05-2008 + +El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de +Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo + +comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara +de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 +del mes de noviembre. +Párrafo reformado DOF 17-11-1982, 25-10-1993, 30-07-2004 + +Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a +la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la +Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre. +Párrafo adicionado DOF 30-07-2004. Reformado DOF 10-02-2014 + +No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación. +Párrafo reformado DOF 17-05-2021 + +Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto +de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a +juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el +Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven; +Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 07-05-2008 +Reforma DOF 07-05-2008: Derogó de la fracción los entonces párrafos quinto, sexto (antes reformado DOF 30-07-1999) y séptimo (antes +reformado DOF 17-03-1987) +Fracción reformada DOF 06-12-1977 + +V. + +Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren +incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución. +Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo +110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra +éstos se instauren. +Fracción reformada DOF 28-12-1982 + +VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión +financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el +cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. +La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría +Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las +cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las +partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los +gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la +revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá +emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la +Ley. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de +Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de +presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no +deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación +contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del +resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año +siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones +técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere + +el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, +recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su +curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo. +Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 27-05-2015 + +La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al +efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización; +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 +Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008 + +VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la +Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado; +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 10-02-2014 + +VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los +órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución +que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y +Fracción adicionada DOF 27-05-2015 + +IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Recorrida DOF 27-05-2015 + +Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de +señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por +cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere +tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo. +En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta +Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General. +Párrafo adicionado DOF 24-08-2009 + +Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía +reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, +deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las +remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el +procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta +Constitución y demás disposiciones legales aplicables. +Párrafo adicionado DOF 24-08-2009 + +Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: +I. + +Analizar la política exterior desarrollada por la persona titular del Ejecutivo Federal con base en +los informes anuales que las personas titulares de la Presidencia de la República y de la +Secretaría del Despacho correspondiente rindan al Congreso. +Párrafo reformado DOF 15-10-2025 + +Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo +Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, +retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos; +Fracción reformada DOF 06-12-1977, 12-02-2007 + +II. + +Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las +personas titulares de las Secretarías de Estado, en caso de que ésta opte por un gobierno de +coalición, con excepción de las correspondientes a los ramos de Defensa Nacional y Marina; de +las nombradas como Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; de la + +Secretaría de Relaciones Exteriores; de las embajadas y de los consulados generales; +empleadas superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y Coroneles y demás jefes superiores +del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, en los términos que la ley +disponga; +Fracción reformada DOF 10-02-1944, 31-12-1994, 09-08-2012, 10-02-2014, 27-05-2015, 30-09-2024, 20-12-2024, 15-10-2025 + +III. + +Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites +del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de +otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas. + +IV. + +Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de +la Guardia Nacional; +Fracción reformada DOF 08-10-1974, 29-01-2016, 26-03-2019 + +V. + +Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad +federativa, que es llegado el caso de nombrarle una persona titular del poder ejecutivo +provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad +federativa. El nombramiento de la persona titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado +a propuesta en terna de la persona titular de la Presidencia de la República con aprobación de +las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, y en los recesos, por la Comisión +Permanente, conforme a las mismas reglas. Quien fuere así nombrado, no podrá ser electa +persona titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la +convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las +entidades federativas no prevean el caso; +Fracción reformada DOF 29-01-2016, 15-10-2025 + +VI. + +Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando +alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se +haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el +Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la +entidad federativa. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. +Fracción reubicada por aplicación de la reforma DOF 20-08-1928 + +VII. + +Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que +cometan las personas servidoras públicas y que redunden en perjuicio de los intereses públicos +fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución; +Fracción reformada DOF 28-12-1982, 15-10-2025 + +VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del +Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos +que establezcan las leyes; +Fracción reformada DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 15-09-2024 + +IX. + +Se deroga. +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 25-10-1993. Derogada DOF 29-01-2016 + +X. + +Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas +integrantes presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las +entidades federativas; +Fracción adicionada DOF 08-12-2005. Reformada DOF 15-10-2025 + +XI. + +Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley, +previa comparecencia de la persona titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado +no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada; +Fracción adicionada DOF 08-12-2005. Derogada DOF 15-10-2012. Adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 26-03-2019, +15-10-2025 + +XII. + +Se deroga +Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Derogada DOF 20-12-2024 + +XIII. Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la +República; nombrar a dicha persona servidora pública, y formular objeción a la remoción que de +la misma haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta +Constitución, y +Fracción adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 15-10-2025 + +XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya. +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Reformada y recorrida DOF 08-12-2005. Recorrida DOF 07-02-2014, 10-02-2014 + +Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra: +I. + +Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior. + +II. + +Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de +comisiones de su seno. + +III. + +Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma. + +IV. + +Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para +elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de +cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el +caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de +mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador +correspondiente. +Fracción reformada DOF 15-12-1986, 29-10-2003 + +Sección IV +De la Comisión Permanente +Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente +compuesta de 37 integrantes de los que 19 serán de la Cámara de Diputados y 18 de la de Senadores, +nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. +Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus integrantes en ejercicio, una persona sustituta. +Párrafo reformado DOF 15-10-2025 + +La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta +Constitución, tendrá las siguientes: +I. + +Derogada. +Fracción derogada DOF 26-03-2019 + +II. + +Recibir, en su caso, la protesta de la persona titular de la Presidencia de la República; +Fracción reformada DOF 15-10-2025 + +III. + +Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las +iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe la persona titular +del Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones +de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de +sesiones; +Fracción reformada DOF 17-08-2011, 15-10-2025 + +IV. + +Acordar por sí o a propuesta de la persona titular del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o +de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las +dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de +las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija +en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria +se hará por mayoría; +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 15-10-2025 + +V. + +Se deroga. +Fracción derogada DOF 10-02-2014 + +VI. + +Conceder licencia, hasta por sesenta días naturales, a la persona titular de la Presidencia de la +República; +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 15-10-2025 + +VII. + +Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las +personas titulares de embajadas, consulados generales, empleados superiores de Hacienda, +Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como +de la Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga, y +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 11-06-2013, 30-09-2024, 20-12-2024, 15-10-2025 + +VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por las personas +legisladoras. +Fracción reformada DOF 15-10-2025 +Párrafo con fracciones adicionado DOF 30-07-1999 +Artículo reformado DOF 29-12-1980, 10-08-1987 + +Sección V +De la Fiscalización Superior de la Federación +Sección adicionada DOF 30-07-1999 + +Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía +técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, +funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, +imparcialidad y confiabilidad. +Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 27-05-2015 + +La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día +hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su +caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. +Párrafo adicionado DOF 27-05-2015 + +Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior +de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos. +Párrafo adicionado DOF 27-05-2015 + +La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo: +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +I. + +Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, +otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la +custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos +federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos +contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos +que disponga la Ley. +Párrafo reformado DOF 26-05-2015 + +También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades +federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los +términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de +fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los +Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y +ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, +fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona +física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o +privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en +las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios +del sistema financiero. +Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015, 29-01-2016 + +Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro +contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos +y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley. +La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, +información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo +se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al +que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la +erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos +ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los +programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría +Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la +Cuenta Pública en revisión. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, +derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, +podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto +de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite +para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, +serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación +rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones +que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en +Combate a la Corrupción o las autoridades competentes; +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 +Fracción reformada DOF 07-05-2008 + +II. + +Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como +el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes + +individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última +fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la +Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe +General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que +determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado +específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las +justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre +las mismas. +Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los +informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que +les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las +justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la +Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría. +El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los +informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles +posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara +de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para +que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las +consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las +sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades +ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y +términos que establezca la Ley. +La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles +sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán +por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. +En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría +Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, +justificar su improcedencia. +La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de +los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las +observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los +informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho +informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos +a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como +consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los +procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. +La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y +observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General +Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las +sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; +Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015 + +III. + +Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el +ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas +domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables +para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades +establecidas para los cateos, y + +IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el +Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la +Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos +federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores +públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los +particulares. +Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015 + +La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de +las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su +designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una +sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma +votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en +el Título Cuarto de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos +establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. +Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro +empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de +beneficencia. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 + +Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los +auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso +de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores +públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, +fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos +federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la +Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la +competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de +no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la +Ley. +Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 27-05-2015 + +El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las +indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo. +Artículo reformado DOF 24-11-1923, 20-08-1928, 29-04-1933, 21-10-1966, 06-07-1971, 08-10-1974, 08-02-1985, 10-08-1987, 25-10-1993, +31-12-1994, 30-07-1999 + +Capítulo III +Del Poder Ejecutivo +Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, +que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos." +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El +cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos +en esta Constitución. +Artículo reformado DOF 20-12-2019 + +Artículo 82. Para ser Presidente se requiere: + +I. + +Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre +mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años. +Fracción reformada DOF 01-07-1994 + +II. + +Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección; + +III. + +Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país +hasta por treinta días, no interrumpe la residencia. +Fracción reformada DOF 20-08-1993 + +IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto. +V. + +No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia +Nacional, seis meses antes del día de la elección. +Fracción reformada DOF 08-01-1943, 30-09-2024 + +VI. No ser titular de una Secretaría de Estado o Subsecretaría, o de la Fiscalía General de la +República, o del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su +puesto seis meses antes del día de la elección; +Fracción reformada DOF 08-01-1943, 08-10-1974, 19-06-2007, 10-02-2014, 29-01-2016, 01-04-2025 + +VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 83 de esta +Constitución, y +Fracción reformada DOF 01-04-2025 + +VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de +matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea +recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el +segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Ejecutivo Federal. +Fracción adicionada DOF 01-04-2025 +Artículo reformado DOF 22-01-1927 + +Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El +ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el +carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún +caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto. +Artículo reformado DOF 22-01-1927, 24-01-1928, 29-04-1933, 09-08-2012, 10-02-2014 + +Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al +presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el +Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no +será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución. +Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de +Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión +un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su +encargo. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si +el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras +partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio +Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los +términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días + +siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el +período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la +realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo +iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso +electoral. +Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a +sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y +expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior. +Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si +el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá +concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente +interino. +Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a +sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto +siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino. +En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la +titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días +siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo +conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2019 +Artículo reformado DOF 24-11-1923, 29-04-1933, 09-08-2012 + +Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada +válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya +designado el Congreso, en los términos del artículo anterior. +Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 09-08-2012 + +Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá +provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al +presidente interino, conforme al artículo anterior. +Párrafo reformado DOF 09-08-2012 + +Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una +vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del +Poder Ejecutivo. +Párrafo reformado DOF 09-08-2012 + +Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior. +Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933 + +Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que +calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o +ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer +guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y +desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, +mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo +demande." + +Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo +anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión. +Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 + +En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la +Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de +inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. +Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 + +Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete +días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión +Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a +siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente. +Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008 + +Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: +Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 25-10-1993, 12-02-2007 + +I. + +Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera +administrativa a su exacta observancia. + +II. + +Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores, +cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los +demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro +modo en la Constitución o en las leyes; +Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en +funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta +Constitución, dejarán de ejercer su encargo. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 + +En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no +se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el +nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el +Presidente de la República; +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 +Fracción reformada DOF 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 09-08-2012 + +III. + +Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados +superiores de Hacienda; +Fracción reformada DOF 09-08-2012, 20-12-2024 + +IV. + +Nombrar, con aprobación del Senado, a los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, +Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; +Fracción reformada DOF 10-02-1944, 09-08-2012, 30-09-2024 + +V. + +Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con +arreglo a las leyes; +Fracción reformada DOF 10-02-1944, 30-09-2024 + +VI. + +Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad +de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y de la +Guardia Nacional para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación; +Fracción reformada DOF 10-02-1944, 05-04-2004, 30-09-2024 + +VII. + +Disponer del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en tareas de apoyo a la seguridad +pública, en los términos que señale la ley; +Fracción reformada DOF 26-03-2019, 30-09-2024 + +VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la +Unión. +IX. + +Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo +dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución; +Fracción derogada DOF 21-10-1966. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 10-02-2014 + +X. + +Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, +suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre +los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular +del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los +pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza +o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la +cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los +derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales; +Fracción reformada DOF 11-05-1988, 12-02-2007, 10-06-2011 + +XI. + +Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente. +Fracción reformada DOF 24-11-1923 + +XII. + +Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones. + +XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su +ubicación. +XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de +los tribunales federales; +Fracción reformada DOF 08-10-1974, 29-01-2016 + +XV. + +Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los +descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria. + +XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá +hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la +Comisión Permanente; +Fracción reformada DOF 21-10-1966, 31-12-1994 + +XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos +políticos representados en el Congreso de la Unión. +El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales +deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El +convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición. +Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974, 10-08-1987. Derogada DOF 25-10-1993. Adicionada DOF 10-02-2014 + +XVIII. Se deroga +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Reformada DOF 31-12-1994. Derogada DOF 15-09-2024 + +XIX. Se deroga +Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 07-02-2014. Derogada DOF 20-12-2024 + +XX. + +Las demás que le confiere expresamente esta Constitución. +Fracción adicionada DOF 20-08-1928 + +Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley +Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación +que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las +entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. +La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el +Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado. +La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal +que, para tal efecto, establezca la ley. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 + +El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto +de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las +Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley. +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 +Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007 + +Artículo 91. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar +en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos. +Artículo reformado DOF 06-06-2023 + +Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar +firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán +obedecidos. +Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007 + +Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias, +darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos. +Párrafo reformado DOF 02-08-2007 + +Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y +administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para +que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio +concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 02-08-2007, 15-08-2008, 10-02-2014 + +Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la +mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el +funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria. +Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal. +Párrafo adicionado DOF 06-12-1977 + +Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y +entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un +término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción. +Párrafo adicionado DOF 15-08-2008 + +El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus +reglamentos. +Párrafo adicionado DOF 15-08-2008 + +Artículo reformado DOF 31-01-1974 + +Capítulo IV +Del Poder Judicial +Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de +Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en +Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 11-06-1999, 11-03-2021 + +La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración +judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los +términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. +Párrafo adicionado DOF 11-06-1999. Reformado DOF 15-09-2024 + +La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, +y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del +número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia +a quienes alcancen mayor votación. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2019, 15-09-2024 + +En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos +Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como +las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la +Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de +conformidad con las bases que esta Constitución establece. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 11-03-2021, 15-09-2024 + +El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia +territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones +y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de +Apelación y de los Juzgados de Distrito. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-2013, 11-03-2021, 15-09-2024 + +Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán +jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su +integración y funcionamiento. +Párrafo adicionado DOF 06-06-2011. Reformado DOF 11-03-2021 + +La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los +órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y +los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases +previstas en el artículo 96 de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-09-2024 + +El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de +lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir +asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el +despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021, 15-09-2024 + +Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se +substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través +de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la +urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes +reglamentarias. +Párrafo adicionado DOF 06-06-2011 + +La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del +Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como +los requisitos para su interrupción. +Párrafo reformado DOF 06-06-2011, 11-03-2021 + +Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la +Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las +autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas. +Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024 + +La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las +Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los +Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás +personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular +de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su +encargo. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 15-09-2024 + +Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo +podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011, 15-09-2024 + +Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo. +Párrafo adicionado DOF 31-12-1994. Reformado DOF 06-06-2011, 15-09-2024 +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, +28-12-1982, 10-08-1987 + +Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita: +Párrafo reformado DOF 02-08-2007 + +I. + +Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles. + +II. + +Se deroga +Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994. Derogada DOF 15-09-2024 + +III. + +Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta +Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio +general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su +equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, +especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el +ejercicio de la actividad jurídica; +Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994, 15-09-2024 + +IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de +más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y +otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, +cualquiera que haya sido la pena. + +V. + +Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la +convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y +Fracción reformada DOF 31-12-1994, 15-09-2024 + +VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni +titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la +publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. +Fracción adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 02-08-2007, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 +Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 31-12-1994) + +Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y +Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la +Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de +Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía +el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente +procedimiento: +I. + +El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de +candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo +ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las +etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. +El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a +elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que +requiera; + +II. + +Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo +conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección +de sus postulaciones, observarán lo siguiente: +a) + +Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y +accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten +los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de +tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de +referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para +desempeñar el cargo; + +b) + +Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas +reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas +aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e +identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos +necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena +fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de +la actividad jurídica, y + +c) + +Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas +para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de +la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal +Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor +evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y +Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante +insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, +observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la + +autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al +Senado. +III. + +El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional +Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que +organice el proceso electivo. +Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de +la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al +término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y + +IV. + +El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y +entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de +votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la +validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del +Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el +caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el +Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección +que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo +ante dicho órgano legislativo. + +Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y +Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes +del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento +anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la +persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo +postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación +calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto +del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de +seis votos. +Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la +elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los +términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas +para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una +persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el +Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, +postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos. +El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se +encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria +respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días +posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de +los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el +mayor número de votos. +La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el +Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre +del año anterior a la elección. +Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, +conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, + +además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados +gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. +Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el +financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita +persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar +candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar +actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. +La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y +en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las +restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas +manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 15-09-2024 + +Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de +Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que +concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, +salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos +en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024 + +Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita: +I. + +Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y +políticos; + +II. + +Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de +esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un +promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve +puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la +licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de +Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área +jurídica afín a su candidatura; + +III. + +Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa +de la libertad; + +IV. + +Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria +señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y + +V. + +No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, +senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de +alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria +señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. +Párrafo con fracciones adicionado DOF 15-09-2024 + +El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la +Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. +Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024 + +Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que +pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora +pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que + +investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y +sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al +procedimiento que establezca la ley. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011, 15-09-2024 + +La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás +funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados +de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las +disposiciones aplicables. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021 + +Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de +Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. +Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el +Senado, en la siguiente forma: +Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema +Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien +y prosperidad de la Unión?” +Ministro: “Sí protesto” +Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”. +Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el +Senado de la República. +Párrafo reformado DOF 11-06-1999, 15-09-2024 +Reforma DOF 13-11-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 11-09-1940, 19-02-1951, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 31-12-1994 + +Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, +Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal +Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia +o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la +vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la +elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona +que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para +desempeñarse por el periodo que reste al encargo. +Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y +Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, +solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del +Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. +Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo, +cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la +Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso +de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y +Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y +Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán +justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del + +Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder +del término de un año. +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 19-02-1951. Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, 31-12-1994, +22-08-1996, 15-09-2024 + +Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 +de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder +Judicial de la Federación. +Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala +Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la +ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. +La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se +renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga +cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor +votación. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta +Constitución y según lo disponga la ley, sobre: +I. + +Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y +los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y +Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y +Jueces de Distrito; +Fracción reformada DOF 15-09-2024 + +II. + +Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos +Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. +Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por +las causales que expresamente se establezcan en las leyes. +La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos +Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, +procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente +Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. + +III. + +Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las +señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así +como en materia de revocación de mandato; +Fracción reformada DOF 20-12-2019 + +IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes +de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias +que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso +respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la +reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea +factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la +toma de posesión de los funcionarios elegidos; +V. + +Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los +ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos + +políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un +ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido +político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de +solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos +aplicables; +VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores; +VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores; +Fracción reformada DOF 10-02-2014 + +VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o +agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las +disposiciones de esta Constitución y las leyes; +Fracción reformada DOF 10-02-2014 + +IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo +previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las +normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de +precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y +Fracción adicionada DOF 10-02-2014 + +X. + +Las demás que señale la ley. +Fracción recorrida DOF 10-02-2014 + +Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de +manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley. +Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral +podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. +Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que +verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. +Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto +o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser +contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros +o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la +Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las +resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024 + +La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los +asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en +la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes. +La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los +juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas +regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el +ejercicio de tales facultades. +La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los +términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El +Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el + +proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su +Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía +a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos +que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su +encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas +electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los +términos del artículo 98 de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los +requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán +elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme +al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años +improrrogables. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al +Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso, +formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que +pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones +jurídicas aplicables. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021 +Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo cuarto +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 22-08-1996, 27-09-2007, 13-11-2007 + +Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con +independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. +El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional +conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución. +Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los +requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por +su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis +años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo +periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del +número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia +a quienes alcancen mayor votación. +El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad +substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su +competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer +procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar +medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u +omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, +imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. + +El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a +través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad +substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas +ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las +decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno +en contra de estas. +El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar +al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la +recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, +llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas +cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. +El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin +perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas +por voto popular ante la Cámara de Diputados. +Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, +destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de +la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser +removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. +El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y +Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de +ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. +La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, +garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos +para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte +insatisfactoria: +a) + +Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a +reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará +una nueva evaluación, y + +b) + +Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las +medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su +suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. +Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal +resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin +responsabilidad para el Poder Judicial. + +Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia +e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta +Constitución. +El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será +responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación +del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales +Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el +ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su +formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de +funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes. + +El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su +encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto +de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante +votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte +de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será +rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes. +Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por +nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional +mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, +contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración +judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, +cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa +de la libertad. +Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser +removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o +ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo +nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. +La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de +funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los +principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. +El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión +denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos +de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y +administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de +los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos +humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los +concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las +disposiciones aplicables. +El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de +administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que +establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada +de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. +De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para +expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial +podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de +las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función +jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia. +El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la +Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos +vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la +idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que +constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. +El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los +presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de +Egresos de la Federación. + +En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación +fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 25-10-1967, 03-09-1993, 31-12-1994, 11-06-1999, 11-03-2021, 15-09-2024 + +Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los +Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y +los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de +administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales +del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la +Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en +asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016, 15-09-2024 + +Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia, +Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala +Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha +de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del +Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y +Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento +de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 15-09-2024 + +Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la +Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, +Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán +ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia. +La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo +cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo +sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes +prevean. +Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994 + +Artículo 102. +A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República +como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser +ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y +cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con +título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido +condenada por la comisión de delito doloso. +Párrafo reformado DOF 29-05-2023 + +El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo +siguiente: + +I. + +A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con +veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las +dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal. +Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado +una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones +hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. +En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna. + +II. + +Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el +Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado. + +III. + +El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, +designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros +presentes dentro del plazo de diez días. +En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado +tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que +señala la fracción I. +Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el +Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su +caso, la terna respectiva. + +IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que +establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros +presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo +caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se +pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción. +V. + +En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones +extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal +General. + +VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley. +Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos +los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los +imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos +que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan +con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación +de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos +electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el +Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes +referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras +partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en +este plazo, se entenderá que no tiene objeción. +La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la +Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por + +los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los +derechos humanos. +El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un +informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir +cuentas o a informar sobre su gestión. +El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o +violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones. +Apartado reformado DOF 28-01-1992, 31-12-1994, 10-02-2014 + +B. + +El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus +respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que +ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones +de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con +excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos. +Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no +vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está +obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las +recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores +públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de +Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades +federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades +o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a +efecto de que expliquen el motivo de su negativa. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011 + +Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales. +Párrafo reformado DOF 10-06-2011 + +El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los +Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y +patrimonio propios. +Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los +organismos de protección de los derechos humanos. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016 + +La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por +diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros +presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del +Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a +seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán +substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y +ratificados para un segundo período. +El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del +Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su +encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus +funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. +La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así +como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de + +los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta +pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011 + +El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los +Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del +Congreso en los términos que disponga la ley. +La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se +presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos +equivalentes en las entidades federativas. +La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan +violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el +Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes +ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas. +Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016 +Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado DOF 13-09-1999 +Artículo reformado DOF 11-09-1940, 25-10-1967 + +Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite +I. + +Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos +reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los +tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; + +II. + +Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de +los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +III. + +Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la +esfera de competencia de la autoridad federal. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 +Artículo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011 + +Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán: +I. + +De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal; + +II. + +De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y +aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado +Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer +de ellas, los jueces y tribunales del orden común. +Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez +que conozca del asunto en primer grado; + +III. + +De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los +tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta +Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán +los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los +artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de +las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o +recurso alguno; + +Fracción reformada DOF 27-05-2015, 29-01-2016 + +IV. + +De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo; + +V. + +De aquellas en que la Federación fuese parte; + +VI. + +De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del +conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; + +VII. + +De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular. +Artículo reformado DOF 18-01-1934, 30-12-1946, 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 06-06-2011 + +Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley +reglamentaria, de los asuntos siguientes: +I. + +De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, +actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: +Párrafo reformado DOF 08-12-2005, 15-10-2012, 11-03-2021 + +a) + +La Federación y una entidad federativa; +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +b) + +La Federación y un municipio; + +c) + +El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, +en su caso, la Comisión Permanente; +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +d) + +Una entidad federativa y otra; +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +e) + +Se deroga. +Inciso derogado DOF 29-01-2016 + +f) + +Se deroga. +Inciso derogado DOF 29-01-2016 + +g) + +Dos municipios de diversos Estados; + +h) + +Dos Poderes de una misma entidad federativa; +Inciso reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021 + +i) + +Un Estado y uno de sus Municipios; +Inciso reformado DOF 11-03-2021 + +j) + +Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de +México; +Inciso reformado DOF 11-06-2013, 29-01-2016, 11-03-2021 + +k) + +Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el +Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y +Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado DOF 29-01-2016. Adicionado DOF 11-03-2021 + +l) + +Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder +Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión. +Inciso adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014, 11-03-2021 + +Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, +de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la +Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México +impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y +l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, +dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por +lo menos seis votos. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021, 15-09-2024 + +En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos +únicamente respecto de las partes en la controversia. +En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a +esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales +de los que el Estado Mexicano sea parte. +Párrafo adicionado DOF 11-03-2021 + +II. + +De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción +entre una norma de carácter general y esta Constitución. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996 + +Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales +siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: +a) + +El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del +Congreso de la Unión, en contra de leyes federales; +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +b) + +El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las +leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; +Inciso reformado DOF 29-01-2016 + +c) + +El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas +generales de carácter federal y de las entidades federativas; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +d) + +El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de +las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano; +Inciso reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016 + +e) + +Se deroga. +Inciso reformado DOF 22-08-1996. Derogado DOF 29-01-2016 + +f) + +Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus +dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos +políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente +en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les +otorgó el registro; +Inciso adicionado DOF 22-08-1996. Reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016 + +g) + +La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o +de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el +Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos +humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que +México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos +equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; +Inciso adicionado DOF 14-09-2006. Reformado DOF 10-06-2011, 29-01-2016 + +h) + +Se deroga +Inciso adicionado DOF 07-02-2014. Reformado DOF 29-01-2016. Derogado DOF 20-12-2024 + +i) + +El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, +en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus +funciones; +Inciso adicionado DOF 10-02-2014 + +La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la +prevista en este artículo. +Párrafo adicionado DOF 22-08-1996 + +Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa +días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no +podrá haber modificaciones legales fundamentales. +Párrafo adicionado DOF 22-08-1996 + +Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas +impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +III. + +De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del +Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de +la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, +podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito +dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y +trascendencia así lo ameriten. +Fracción reformada DOF 10-02-2014, 11-03-2021 + +La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo +no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y +disposiciones legales aplicables de esta materia. +En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se +aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción +XVI del artículo 107 de esta Constitución. +Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas +respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma +cuestionada. +Párrafo adicionado DOF 15-09-2024 + +Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan +por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 31-10-2024 +Artículo reformado DOF 25-10-1967, 25-10-1993, 31-12-1994 + +Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, +dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la +Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. +Artículo reformado DOF 07-04-1986, 31-12-1994, 29-01-2016 + +Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de +aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de +acuerdo con las bases siguientes: +Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011 + +I. + +El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter +quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que +alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se +afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al +orden jurídico. +Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del +trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera +personal y directa; +Fracción reformada DOF 06-06-2011 + +II. + +Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas +quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el +caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la +inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán +efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta +Constitución. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024, 31-10-2024 + +Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una +norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora +correspondiente. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021 + +Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la +Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la +inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. +Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de +inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere +aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de +inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en +los términos de la ley reglamentaria. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024 + +Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia +tributaria. +En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de +acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. +Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la +propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los +núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios +o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las + +entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para +precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados. +En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos +ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad +procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. +Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán +desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea +acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; +Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011 + +III. + +Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo +procederá en los casos siguientes: +a) + +Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la +violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las +defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al +que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito +deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y +aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos +precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no +se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer +de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de +concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. +La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que +subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva +cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La +ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. +Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que +se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias +definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en +que la ley permita la renuncia de los recursos. +Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán +hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso +las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de +defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible +en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o +al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el +sentenciado; +Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011 + +b) + +Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o +después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y + +c) + +Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; +Fracción reformada DOF 25-10-1967 + +IV. + +En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan +de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen +agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos + +medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de +dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal +que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y +sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión +definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión +provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible +de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. +No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece +de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011 + +V. + +El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se +promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los +casos siguientes: +Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011 + +a) + +En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean +éstos federales, del orden común o militares. + +b) + +En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y +resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no +reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; +Inciso reformado DOF 10-08-1987 + +c) + +En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden +federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en +juicios del orden común. +En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo +por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses +patrimoniales, y + +d) + +En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan +fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal +Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus +homólogos en las entidades federativas; +Inciso reformado DOF 24-02-2017 + +La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal +Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio +Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico +del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo +ameriten. +Párrafo adicionado DOF 10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014 +Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979 + +VI. + +En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento +y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la +Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; +Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979, 10-08-1987, 06-06-2011 + +VII. + +El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que +afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de + +autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se +encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se +limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el +que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y +oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011 + +VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los +Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de +Justicia: +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021 + +a) + +Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por +estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el +problema de constitucionalidad. +Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011 + +b) + +Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de +esta Constitución. + +La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal +Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio +Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico +del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así +lo ameriten. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014 + +En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales +colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno; +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987 + +IX. + +En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que +resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa +de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren +sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto +revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del +recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder +comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de +impugnación alguno; +Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021 + +X. + +Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones +que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la +naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen +derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la +inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con +efectos generales. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al +comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, +mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal +suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste + +último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se +concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011 + +XI. + +La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá +sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de +Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o +ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice; +Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 31-12-1994, 06-06-2011, 29-01-2016, 11-03-2021 + +XII. + +La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el +superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de +Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se +pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII. +Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar +en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se +ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto +reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca. +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 11-03-2021 + +XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios +contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la +República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el +ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de +Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o +el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional +correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. +Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones +o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la +Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a +que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de +Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los +juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de +Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en +asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus +funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las +partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la +Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos +Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y +no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los +juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 +Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021 + +XIV. Se deroga; +Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011 + +XV. + +El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al +efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga +de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley; +Fracción reformada DOF 10-02-2014 + +XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es +justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto +por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo +que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido +el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad +responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán +respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en +responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la +autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria. +Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la +Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a +separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público +Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de +que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. +El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o +decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo, +cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios +que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o +desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El +incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y +perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante +convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional. +Párrafo reformado DOF 11-03-2021 + +No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que +concedió la protección constitucional; +Fracción reformada DOF 31-12-1994, 06-06-2011 + +XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida, +admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será +sancionada penalmente; +Fracción reformada DOF 06-06-2011 + +XVIII. Se deroga. +Fracción derogada DOF 03-09-1993 +Artículo reformado DOF 19-02-1951 + +Título Cuarto +De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas +Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado. +Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015 + +Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como +servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la +Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, +cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública + +Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue +autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de +sus respectivas funciones. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016 + +Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por +traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría +ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana. +Párrafo reformado DOF 19-02-2021 + +Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados +de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las +Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a +los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos +locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el +manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016 + +Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo +de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de +quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el +manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública. +Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016 + +Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo +protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en +los términos que determine la ley. +Párrafo adicionado DOF 27-05-2015 +Artículo reformado DOF 28-12-1982 + +Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, +serán sancionados conforme a lo siguiente: +I. + +Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los +servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones +incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos +fundamentales o de su buen despacho. +No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. + +II. + +La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en +hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. +Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente +por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su +encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, +adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen +justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de +dichos bienes, además de las otras penas que correspondan; + +III. + +Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que +afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el +desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en + +amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y +deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya +obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u +omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos +actos u omisiones. +Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior +de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades +federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que +resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas +por los órganos internos de control. +Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los +miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta +Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en +materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. +La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas +administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. +Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que +determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir +responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia +del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y +aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las +denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía +Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución. +Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones +territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de +competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y +IV. + +Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos +vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de +responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, +arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios +ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las +personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos +vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a +nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse +la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se +trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes +públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio +económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus +socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática +para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará +hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la +investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones. + +Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se +desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la +misma naturaleza. + +Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos +de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de +las conductas a las que se refiere el presente artículo. +En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de +responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones +dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de +depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los +procedimientos para que les sea entregada dicha información. +La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control +interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y +del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, +Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente. +La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, +cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán +derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. +Artículo reformado DOF 28-12-1982, 27-05-2015 + +Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los +diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la +Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del +Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el +Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de +Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del +Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes +de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los +organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones +asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. +Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 + +Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados +locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las +personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las +Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones +Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título +por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el +manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente +declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, +procedan como corresponda. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 + +Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar +funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. +Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá +a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del +número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el +procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. + +Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la +sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en +sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. +Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. +Artículo reformado DOF 28-12-1982 + +Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso +de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del +Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno +del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la +República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del +Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de +Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a +proceder contra la persona inculpada. +Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 + +Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no +será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado +haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. +Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades +competentes para que actúen con arreglo a la ley. +Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la +Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores +resolverá con base en la legislación penal aplicable. +Párrafo reformado DOF 19-02-2021 + +Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes +ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los +Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales +de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los +organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo +procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será +para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones +procedan como corresponda. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024 + +Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-121982) Senadores son inatacables. +El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su +encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá +reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el +ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. +En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá +declaración de procedencia. +Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose +de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios +patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los +daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. + +Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los +daños o perjuicios causados. +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 21-09-1944, 08-10-1974, 28-12-1982 + +Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno +de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito +durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo. +Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para +desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con +lo dispuesto en dicho precepto. +Artículo reformado DOF 28-12-1982 + +Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades +de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de +responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de +recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas: +I. + +El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la +Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; +de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del +Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Tribunal de +Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana; +Fracción reformada DOF 15-09-2024, 20-12-2024 + +II. + +El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que +se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate +a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y + +III. + +Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley: +a) + +El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales; + +b) + +El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de +recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de +corrupción, en especial sobre las causas que los generan; + +c) + +La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y +actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones +competentes de los órdenes de gobierno; + +d) + +El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades +de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; + +e) + +La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio +de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia. +Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, +con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la +prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de +su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las +recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas. + +Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a +las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades +administrativas y hechos de corrupción. +Artículo reformado DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015 + +Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el +servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se +aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. +La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, +será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán +inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña +alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111. +La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la +naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. +Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete +años. +Párrafo reformado DOF 27-05-2015 +Artículo reformado DOF 28-12-1982 + +Título Quinto +De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México +Denominación del Título reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016 + +Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, +representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su +organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +I. + +Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por +un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad +con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad +sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. En ningún caso, +podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la +persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un +vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o +civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad +hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que +se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por +el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el +gobierno del Estado. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 06-06-2019, 01-04-2025, 23-04-2026 + +Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección +consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y +regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos. Las personas servidoras públicas antes +mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo +inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán +ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 01-04-2025 + +Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán +suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el +mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, +siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y +hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan. +Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se +procederá según lo disponga la ley. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la +mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los +suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de +entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos +Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán +cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +II. + +Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme +a la ley. +Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia +municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, +los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de +sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las +materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la +participación ciudadana y vecinal. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: +a) + +Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento +administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las +controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de +igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; + +b) + +Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de +los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario +municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo +mayor al periodo del Ayuntamiento; + +c) + +Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las +fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo +116 de esta Constitución; + +d) + +El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio +municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal +considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; +en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por +cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y + +e) + +Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o +reglamentos correspondientes. +Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999 + +Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los +cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del +estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; +Párrafo adicionado DOF 23-12-1999 + +III. + +Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +a) + +Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; +Inciso reformado DOF 23-12-1999 + +b) + +Alumbrado público. + +c) + +Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; +Inciso reformado DOF 23-12-1999 + +d) + +Mercados y centrales de abasto. + +e) + +Panteones. + +f) + +Rastro. + +g) + +Calles, parques y jardines y su equipamiento; +Inciso reformado DOF 23-12-1999 + +h) + +Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva +municipal y tránsito; e +Inciso reformado DOF 23-12-1999 + +i) + +Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y +socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. + +Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la +prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes +federales y estatales. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la +más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les +correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, +deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo +cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el +Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga +cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por +el Estado y el propio municipio; +Párrafo adicionado DOF 23-12-1999 + +Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los +términos y para los efectos que prevenga la ley. +Párrafo adicionado DOF 14-08-2001 + +IV. + +Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de +los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las +legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: + +a) + +Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados +sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y +mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. +Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de +algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. + +b) + +Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con +arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas +de los Estados. + +c) + +Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. + +Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a +que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las +leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna +respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la +Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados +por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o +propósitos distintos a los de su objeto público. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 29-01-2016 + +Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las +cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de +valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las +contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. +Párrafo reformado DOF 23-12-1999 + +Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y +fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los +ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los +tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos +municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009 + +Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los +ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; +Párrafo adicionado DOF 23-12-1999 + +V. + +Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados +para: +a) + +Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, +así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial; +Inciso reformado DOF 18-12-2020 + +b) + +Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; + +c) + +Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en +concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados +elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los +municipios; + +d) + +Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en +sus jurisdicciones territoriales; + +e) + +Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; + +f) + +Otorgar licencias y permisos para construcciones; + +g) + +Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la +elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; + +h) + +Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros +cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e + +i) + +Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. + +En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de +esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren +necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán +exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que +puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción; +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 +Fracción reformada DOF 23-12-1999 + +VI. + +Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades +federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades +federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y +regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios +para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia. +Fracción reformada DOF 18-12-2020 + +VII. + +La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de +Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le +transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden +público. +Párrafo reformado DOF 18-06-2008 + +El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o +transitoriamente; +Fracción reformada DOF 23-12-1999 + +VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la +elección de los ayuntamientos de todos los municipios. +Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que +expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta +Constitución, y sus disposiciones reglamentarias. +Fracción reformada DOF 17-03-1987 + +IX. + +Derogada. +Fracción derogada DOF 17-03-1987 + +X. + +Derogada. +Fracción derogada DOF 17-03-1987 +Artículo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983 + +Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y +Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni +depositarse el legislativo en un solo individuo. +Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con +sujeción a las siguientes normas: +I. + +Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato +podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los +procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad. +Párrafo reformado DOF 20-12-2019 + +La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en +los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. +Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, +en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de +interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho. +Nunca podrán ser electos para el período inmediato: +a) + +El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de +falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; + +b) + +El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla +las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años +del periodo. +Inciso reformado DOF 26-09-2008 + +c) + +La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección +un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por +consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el +cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la +titularidad de la gubernatura. +Inciso adicionado DOF 01-04-2025 + +Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y +nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día +de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la +Constitución Política de la Entidad Federativa. +Párrafo reformado DOF 26-09-2008 + +II. + +El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes +de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya +población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este +número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a +esta última cifra. +Las Constituciones estatales deberán establecer que el presupuesto anual de las legislaturas +locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad +federativa correspondiente. Asimismo, deberán garantizar los principios de paridad, igualdad +sustantiva y perspectiva de género, en la integración y funcionamiento de los órganos legislativos +locales; así como prohibir la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los +Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas + +suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre +que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser +electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar +en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años +anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de +parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral +hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la +titularidad de la diputación. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 01-04-2025, 23-04-2026 + +Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de +mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En +ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios +que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su +porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en +distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la +suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración +de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al +porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. +Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 10-02-2014 + +Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos +correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las +bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 24-08-2009 + +Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía +reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de +presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus +servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación +de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y +legales aplicables. +Párrafo adicionado DOF 24-08-2009 + +Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales +serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para +decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que +dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de +legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y +Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de +las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público. +Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015 + +El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos +terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a +siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría +financiera y de responsabilidades. +Párrafo adicionado DOF 07-05-2008 + +La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el +30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del +Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura. +Párrafo adicionado DOF 27-05-2015 + +Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan +presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso. +Párrafo adicionado DOF 09-08-2012 + +III. + +El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones +respectivas. +La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus +funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, +las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la +ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración +judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las +bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del +ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales +Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del +artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes +Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan +ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en +sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria +respectiva por el Congreso local. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024 + +Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los +Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, +modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en +lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, +accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que +cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan +distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y +académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán +ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que +determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de +los Estados. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración +adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la +Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su +encargo. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 +Reforma DOF 31-12-1994: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto + +IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la +materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +a) + +Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los +integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y + +directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que +corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios +federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por +esta última disposición; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +b) + +En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios +rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y +objetividad; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +c) + +Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las +jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su +funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que +determinen las leyes: +1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección +superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con +derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos +políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político +contará con un representante en dicho órgano. +2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo +General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los +consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa +correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años +anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su +idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de +consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la +designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se +verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para +concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un +consejero para un nuevo periodo. +3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y +no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y +podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las +causas graves que establezca la ley. +4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, +no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados +en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. +Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones +en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo +de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años +posteriores al término de su encargo. +5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de +magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros +presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos +que determine la ley. + +6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos +investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y +funcionamiento serán reguladas por la ley. +7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de +esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos +electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la +Federación, conforme lo determine la ley. +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +d) + +Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el +Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales +locales; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +e) + +Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones +gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo +tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección +popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de +esta Constitución. +Inciso reformado DOF 27-12-2013 + +f) + +Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los +partidos en los términos que expresamente señalen; +El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación +válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder +Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será +aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales; +Párrafo adicionado DOF 10-02-2014 + +g) + +Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus +actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los +procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de +los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; + +h) + +Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en +sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las +aportaciones de sus militantes y simpatizantes; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +i) + +Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas +por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución; + +j) + +Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos +políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las +campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a +sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no +podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +k) + +Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los +candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a + +la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes +correspondientes; +Inciso reformado DOF 10-02-2014 + +l) + +Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y +resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, +que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y +jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; + +m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y +ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias +impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos +electorales, y +n) + +Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de +las elecciones federales; +Inciso adicionado DOF 10-02-2014 + +o) + +Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones +que por ellos deban imponerse. +Inciso recorrido DOF 10-02-2014 + +p) + +Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro +como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de +elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución. +Inciso adicionado DOF 27-12-2013. Recorrido DOF 10-02-2014 +Fracción adicionada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 13-11-2007 + +V. + +Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, +dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, +procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su +cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y +los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores +públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que +incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables +el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios +que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos +locales o municipales. +Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los +miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones +respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la +custodia y aplicación de recursos públicos; +Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 27-05-2015 + +VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que +expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y +Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996 + +VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de +éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de +servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. + +Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de +que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se +refiere el párrafo anterior. +Fracción recorrida DOF 22-08-1996 + +VIII. Las Constituciones de los Estados en términos de la ley general, definirán la competencia de los +órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial +y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información +pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los +principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita +el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del +ejercicio de este derecho. +Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 20-12-2024 + +IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se +realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, +profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos +humanos. +Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de +procuración de justicia deberán contar con fiscalías especializadas de investigación de delitos +relacionados con las violencias de género contra las mujeres. +Fracción adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 15-11-2024 + +X. + +Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los +símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y +bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local. +Fracción adicionada DOF 08-05-2023 + +En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación +fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. +Párrafo adicionado DOF 15-09-2024 +Artículo reformado DOF 17-03-1987 + +Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso: +I. + +Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras. + +II. + +Derogada. +Fracción derogada DOF 21-10-1966 + +III. + +Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado. + +IV. + +Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio. + +V. + +Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna +mercancía nacional o extranjera. + +VI. + +Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o +derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de +bultos o exija documentación que acompañe la mercancía. + +VII. + +Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues +(sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o + +extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la +localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. +VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, +con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o +fuera del territorio nacional. +Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se +destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que +deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan +organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, +adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, +conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de +lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas +aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso +podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente. +Párrafo reformado DOF 26-05-2015 + +Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, +deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar +dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su +caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago. +Párrafo adicionado DOF 26-05-2015 + +Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir +sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca +la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán +liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y +no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses. +Párrafo adicionado DOF 26-05-2015 +Fracción reformada DOF 24-10-1942, 30-12-1946, 21-04-1981 + +IX. + +Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas +mayores de las que el Congreso de la Unión autorice. +El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, +leyes encaminadas a combatir el alcoholismo. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 +Fracción adicionada DOF 24-10-1942 + +Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión: +I. + +Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o +derechos sobre importaciones o exportaciones. + +II. + +Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra. + +III. + +Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de +peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al +Presidente de la República. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra +toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual + +protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si +aquélla no estuviere reunida. +Párrafo adicionado DOF 25-10-1993. Reformado DOF 29-01-2016 + +Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así +como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo +a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los +respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al +efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar +convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República. +Párrafo reformado DOF 10-02-2014 + +Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con +la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales +que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande +cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales. +Artículo reformado DOF 03-09-1993 + +Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a +publicar y hacer cumplir las leyes federales. +Artículo reformado DOF 29-01-2016 + +Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y +procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, +prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose +a las bases siguientes: +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +I. + +Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por +consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +II. + +Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación. + +III. + +Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales +o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta, +cuando así lo dispongan sus propias leyes. +Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa, +cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la +justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +IV. + +Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las +otras. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +V. + +Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a +sus leyes, serán respetados en las otras. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 + +Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo +concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. + +A. + +El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos +establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo +dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes: +I. + +La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano, +representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá +para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de +estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo +individuo. +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías +para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, +conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución. + +II. + +El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la +cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad. +Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos +mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría +relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso, +podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en +los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o +concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta +sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el +segundo grado, con la persona que está ejerciendo la diputación. +Párrafo reformado DOF 01-04-2025 + +En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos +principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho +puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que +por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la +Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por +ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de +un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido +menos ocho puntos porcentuales. +En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que las personas +diputadas a la Legislatura no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al +ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el +periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en +ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo +inmediato con el carácter de suplentes. +Párrafo reformado DOF 01-04-2025 + +La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso +de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los +de mayor representación, a la Presidencia de los mismos. +Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política +de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las +adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las +dos terceras partes de los diputados presentes. + +Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública +del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con +autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su +organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. +La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, +imparcialidad y confiabilidad. +La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30 +de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule +una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a +juicio de la Legislatura. +Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán +carácter público. +El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos +terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de +siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría +financiera y de responsabilidades. +III. + +La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la +Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa +por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis +años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo +local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese +cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. +Tampoco podrá participar en la elección de este cargo, la persona que tenga o haya +tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o +concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta +sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el +segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo. +Párrafo reformado DOF 20-12-2019, 01-04-2025 + +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de +Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo. +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al +proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2019 + +IV. + +El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal +de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales +que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la +independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes +locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de +la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos +que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte +aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y +las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos, +transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que +garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos +necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena +fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de + +la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el +funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de +gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta +Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación, +permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México +deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del +artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan +ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o +de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el +año previo al día de la designación. +Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve +años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus +puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las +leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces +percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la +establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto +correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder +Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o +contratos análogos que no estén previstos en la ley. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +V. + +La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La +hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los +tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen +patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario. +La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad +presupuestaria y financiera. +Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos +correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse +a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución. +Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía +constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores +desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. +Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del +presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las +leyes locales. +Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las +contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, +consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor +de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni +concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no +establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de +dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la +Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean + +utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para +propósitos distintos a los de su objeto público. +Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo +local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y +las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro +de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. +VI. + +La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político +administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones +territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local. +El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de +las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de +México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán +de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política +local. +La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán +en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes: +a) + +Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y +por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un +periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de +entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva, +iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos +suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la +Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de +Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los +Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de +representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer +principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición +electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales. + +b) + +La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la prohibición de +la reelección consecutiva para el mismo cargo de personas Alcaldes y Concejales. +Las personas funcionarias antes mencionadas, cuando tengan el carácter de +propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de +suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para +el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio. +Inciso reformado DOF 01-04-2025 + +c) + +La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los +Alcaldes. +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las +Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones. +Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de +México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de +presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local +para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser +remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar + +las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva +demarcación territorial. +Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías +deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su +gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores +desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca +previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta +Constitución. +d) + +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la +ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del +presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de +los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones +federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e +ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo. + +e) + +Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o +indirectamente obligaciones o empréstitos. + +f) + +Las personas Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la +Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso, podrán participar en +la elección de estos cargos la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres +años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o +unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin +limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el +segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el +que se postula. +Inciso reformado DOF 01-04-2025 + +VII. + +La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta +Constitución prevé para las entidades federativas. + +VIII. + +La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la +organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia +Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su +organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus +resoluciones. +El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la +Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la +ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a +los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así +como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias +que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de +México o al patrimonio de sus entes públicos. +La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de +nombramiento de sus magistrados. +La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de +los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina + +Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el +manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. +Párrafo reformado DOF 15-09-2024 + +IX. + +La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en +materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes +generales correspondientes. + +X. + +La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en +la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, +imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de +género y respeto a los derechos humanos. +Fracción reformada DOF 15-11-2024 + +XI. + +B. + +Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la +ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta +Constitución y sus leyes reglamentarias. + +Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades +que expresamente les confiere esta Constitución. +El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos +Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de +este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de +los poderes federales. +El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación +entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su +carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones +necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta +Constitución confiere a los Poderes de la Unión. +La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la +Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de +México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su +ejercicio. +Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de +seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la +Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor +público que ejerza el mando directo de la fuerza pública. +En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos +Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta +Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo +de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley +que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base. +Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán +exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales. + +C. + +La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y +Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación + +administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para +la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión. +Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases +para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que +corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y +seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; +transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos +sólidos, y seguridad pública. +Párrafo reformado DOF 18-12-2020 + +La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las +determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender: + +D. + +a) + +La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la +operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano; + +b) + +Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los +proyectos metropolitanos; y + +c) + +La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de +prestación de servicios públicos. + +Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la +Ciudad de México. + +Artículo reformado DOF 25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 07-05-2008, +24-08-2009, 27-04-2010, 09-08-2012, 27-12-2013, 07-02-2014, 10-02-2014, 27-05-2015, 29-01-2016 + +Título Sexto +Del Trabajo y de la Previsión Social +Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán +la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. +Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin cambios DOF 01-04-2025 + +El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general +vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no +estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo +de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los +términos que fije la ley. +Párrafo adicionado DOF 01-04-2025 + +El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, +las cuales regirán: +Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin +cambios DOF 01-04-2025 + +A. + +Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, +todo contrato de trabajo: +Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960 + +I. + +La duración de la jornada máxima será de ocho horas. + +II. + +La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las +labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo +después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; +Fracción reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974 + +III. + +Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los +mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de +seis horas. +Fracción reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014 + +IV. + +La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en los términos que establezca +la Ley. +Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo +menos de un día de descanso con goce de salario íntegro. +Fracción reformada DOF 03-03-2026 + +V. + +Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo +considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; +gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada +aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo +percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren +adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos +extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +VI. + +Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o +profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los +segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en +profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado +como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza. +Párrafo reformado DOF 27-01-2016 + +Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las +necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y +para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos +profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas +actividades económicas. +Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por +representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá +auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere +indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. +Fracción reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986 + +VII. + +A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni +nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar +la brecha salarial de género. +Fracción reformada DOF 15-11-2024 + +VIII. + +El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento. + +IX. + +Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las +empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: + +a) + +Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de +los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba +repartirse entre los trabajadores; + +b) + +La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios +necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la +economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de +fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe +percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales; + +c) + +La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos +estudios e investigaciones que los justifiquen. + +d) + +La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas +de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los +trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza +y condiciones particulares; + +e) + +Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como +base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del +Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina +correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones +que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley; + +f) + +El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la +facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas. +Fracción reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962 + +X. + +El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo +permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo +representativo con que se pretenda substituir la moneda. + +XI. + +Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada, +se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las +horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana, +las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro +días en ese periodo. +La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el párrafo que +antecede, obliga a la persona empleadora a pagar doscientos por ciento más del +salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria conforme a lo establecido +en la Ley de la materia. +Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario. +Fracción reformada DOF 31-12-1974, 03-03-2026 + +XII. + +Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará +obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a sus personas +trabajadoras viviendas adecuadas. Esta obligación se cumplirá mediante las +aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de +constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras. +Párrafo reformado DOF 02-12-2024 + +El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas +trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su +adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los +términos que fije la ley. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un +organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas +trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la +vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las +personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento +social, antes mencionadas. +Párrafo reformado DOF 02-12-2024 + +La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras +puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de +adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder +del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento +social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no +cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad +o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho. +Párrafo adicionado DOF 02-12-2024 + +Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera +de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás +servicios necesarios a la comunidad. +Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de +dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de +terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de +mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y +centros recreativos. +Párrafo adicionado DOF 09-01-1978 + +Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de +bebidas embriagantes y de casas de juego de azar. +Párrafo adicionado DOF 09-01-1978 +Fracción reformada DOF 14-02-1972 + +XIII. + +Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a +sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria +determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los +patrones deberán cumplir con dicha obligación. +Fracción reformada DOF 09-01-1978 + +XIV. + +Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las +enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de +la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la +indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte +o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo + +que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el +patrono contrate el trabajo por un intermediario. +XV. + +El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, +los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su +establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el +uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal +manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, +y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes +contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso; +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +XVI. + +Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa +de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. + +XVII. + +Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas +y los paros. + +XVIII. + +Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los +diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del +capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con +diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la +suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente +cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o +las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los +establecimientos y servicios que dependan del Gobierno. +Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se +deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores. +Fracción reformada DOF 31-12-1938, 24-02-2017 + +XIX. + +Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario +suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa +aprobación de los tribunales laborales. +Fracción reformada DOF 24-02-2017 + +XX. + +La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a +cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las +entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto +en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta +Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en +materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de +legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. +Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir +a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria +estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se +instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y +patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, +de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, +legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, +transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las +leyes locales. + +La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia +conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia +obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las +subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las +partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales +adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución. +En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo +descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro +de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como +todos los procesos administrativos relacionados. +El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los +asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y +conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las +resoluciones de los mismos. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 + +El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con +personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, +presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, +independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, +profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se +determinará en la ley de la materia. +Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el +párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la +Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas, +realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las +dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro +del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere +dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el +Ejecutivo Federal. +En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el +Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta +segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha +terna designe el Ejecutivo Federal. +El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en +las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado +un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de +elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena +reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los +requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años +y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será +nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa +grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro +empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en +representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, +científicas, culturales o de beneficencia. +Fracción reformada DOF 24-02-2017 + +XXI. + +Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la +resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a +indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la +responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los +casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los +trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo. +Fracción reformada DOF 21-11-1962, 24-02-2017 + +XXII. + +El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una +asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, +a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres +meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido +de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. +Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres +meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por +recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, +hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los +malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el +consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él. +Fracción reformada DOF 21-11-1962 + +XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de +negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán +garantizar, entre otros, los siguientes principios: +a) + +Representatividad de las organizaciones sindicales, y + +b) + +Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo. + +Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un +contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores +será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios. +Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán, +de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales +aplicables a los respectivos procesos. +Fracción adicionada DOF 24-02-2017 + +XXIII. + +Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el +último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los +casos de concurso o de quiebra. + +XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus +asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en +ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán +exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un +mes. +XXV. + +El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se +efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución +oficial o particular. + +En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en +igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de +ingresos en su familia. +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, +deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de +la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las +cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación +quedan a cargo del empresario contratante. +XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el +contrato: +a) + +Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada +la índole del trabajo. + +b) + +Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales +laborales. +Inciso reformado DOF 24-02-2017 + +c) + +Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del +jornal. + +d) + +Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda +para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos +establecimientos. + +e) + +Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de +consumo en tiendas o lugares determinados. + +f) + +Las que permitan retener el salario en concepto de multa. + +g) + +Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a +que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, +perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la +obra. + +h) + +Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho +consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los +trabajadores. + +XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes +que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y +serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los +juicios sucesorios. +XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de +invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y +accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y +bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y +sus familiares. +Fracción reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974 + +XXX. + +Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la +construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, +por los trabajadores en plazos determinados. + +XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades +federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de +las autoridades federales en los asuntos relativos a: +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +a) + +Ramas industriales y servicios. +Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990 + +1. + +Textil; + +2. + +Eléctrica; + +3. + +Cinematográfica; + +4. + +Hulera; + +5. + +Azucarera; + +6. + +Minera; + +7. + +Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales +básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la +obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los +productos laminados de los mismos; + +8. + +De hidrocarburos; + +9. + +Petroquímica; + +10. + +Cementera; + +11. + +Calera; + +12. + +Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas; + +13. + +Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos; + +14. + +De celulosa y papel; + +15. + +De aceites y grasas vegetales; + +16. + +Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de +los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a +ello; + +17. + +Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se +destinen a ello; + +18. + +Ferrocarrilera; + +19. + +Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la +fabricación de triplay o aglutinados de madera; +Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978 + +20. + +Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio +plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y + +21. + +Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de +tabaco; + +22. + +Servicios de banca y crédito. +Numeral adicionado DOF 27-06-1990 + +b) + +c) + +Empresas: +1. + +Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada +por el Gobierno Federal; + +2. + +Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las +industrias que les sean conexas; y + +3. + +Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se +encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las +comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación. + +Materias: +1. + +El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las +organizaciones sindicales, así como todos los procesos +administrativos relacionados; + +2. + +La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a +conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; + +3. + +Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más +de una entidad federativa; + +4. + +Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley, +y + +5. + +Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y +adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene +en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales +contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o +actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley +correspondiente. + +Inciso adicionado DOF 24-02-2017 +Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo +Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978 + +B. + +Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: +Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016 + +I. + +La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas +respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento +por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el +trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces +consecutivas; + +II. + +Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando +menos, con goce de salario íntegro; + +III. + +Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al +año; + +IV. + +Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda +ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo +127 de esta Constitución y en la ley. +Párrafo reformado DOF 24-08-2009 + +En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en +general en las entidades federativas. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 +Fracción reformada DOF 27-11-1961 + +V. + +A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las +leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial +de género; +Fracción reformada DOF 15-11-2024 + +VI. + +Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en +los casos previstos en las leyes; + +VII. + +La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los +conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de +Administración Pública; + +VIII. + +Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se +otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de +condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su +familia; +Fracción reformada DOF 31-12-1974 + +XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa +justificada, en los términos que fije la ley. +En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su +trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los +casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se +les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; +X. + +Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses +comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento +de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los +Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que +este artículo les consagra; + +XI. + +La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: +a) + +Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no +profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. + +b) + +En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por +el tiempo que determine la ley. + +c) + +Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un +esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la +gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha +fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, +debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que +hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia +tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para +alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, +de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías +infantiles. +Inciso reformado DOF 31-12-1974 + +d) + +Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y +medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley. + +e) + +Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como +tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares. + +f) + +Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento +o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el +Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de +la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y +establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito +barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e +higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos +adquiridos por estos conceptos. +Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo +encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que +corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se +administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos +respectivos. +Inciso reformado DOF 10-11-1972 + +XII. + +Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal +Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley +reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la +información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de +los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones +de los mismos. +Párrafo reformado DOF 20-12-2024 + +Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los +que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos +por el Tribunal de Disciplina Judicial. +Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024. Publicado sin cambios DOF 20-12-2024 + +XIII. + +Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio +exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones +policiales, se regirán por sus propias leyes. +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 + +Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones +policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser +separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el +momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por +incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad +jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma +de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la +indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso +proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o +medio de defensa que se hubiere promovido. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de +propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio +Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y +dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea, +Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción +XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la +seguridad social de los componentes de dichas instituciones; +Párrafo reformado DOF 30-09-2024 +Fracción reformada DOF 10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008 + +XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen +parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus +trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado. +Fracción adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993 + +XIV. + +La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas +que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de +los beneficios de la seguridad social. +Apartado B con fracciones adicionado DOF 05-12-1960 + +Título Séptimo +Prevenciones Generales +Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los +funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de +sus respectivas competencias. +Artículo reformado DOF 29-01-2016 + +Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular +ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado +puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar. +Artículo reformado DOF 29-01-2016 + +Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o +determinado por la ley posterior. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los +Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y +dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, +instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración +adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser +proporcional a sus responsabilidades. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 + +Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos +correspondientes, bajo las siguientes bases: +I. + +Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo +dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, +compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a +comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades +oficiales. + +II. + +Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción +anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida +para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. +Fracción reformada DOF 10-04-2026 + +III. + +Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior +jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos +públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado +de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas +retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular +del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente. +Fracción reformada DOF 10-04-2026 + +IV. + +No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por +servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren +asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. +Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de +seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado. +En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los +organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de +crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos +constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos +descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas +públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no +deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo +Federal en el presupuesto correspondiente. +Párrafo adicionado DOF 10-04-2026 + +Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer +condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede. +Párrafo adicionado DOF 10-04-2026 + +Quedan excluidas de lo previsto en el segundo párrafo de esta fracción: +a) + +Las Fuerzas Armadas; + +b) + +Las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a +los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales; + +c) + +Las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los +sistemas de ahorro complementarios, y + +d) + +La pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4o. de esta Constitución. +Párrafo con incisos adicionado DOF 10-04-2026 + +V. + +Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la +totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. + +VI. + +El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus +competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las +disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las +conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este +artículo. +Fracción reformada DOF 29-01-2016 +Artículo reformado DOF 28-12-1982, 10-08-1987, 24-08-2009 + +Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, +prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que +tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias +Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del +Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, +estableciere para la estación de las tropas. +Artículo reformado DOF 30-09-2024 + +Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas +contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley. +Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias +y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y +concretará las disposiciones siguientes: +a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones +religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y +determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas. +b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; + +c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los +extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley; +d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos +públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de +ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados. +e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de +candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o +de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus +instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios. +Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga +alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán +celebrarse en los templos reuniones de carácter político. +La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la +hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley. +Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las +asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las +personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan +parentesco dentro del cuarto grado. +Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades +administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas +les atribuyan. +Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones +territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que +determine la ley. +Párrafo reformado DOF 29-01-2016 +Artículo reformado DOF 28-01-1992 + +Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o +exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún +prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase +de efectos, cualquiera que sea su procedencia. +Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016 + +El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las +cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; +así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, +artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, +la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El +propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el +uso que hubiese hecho de la facultad concedida. +Párrafo adicionado DOF 28-03-1951 + +Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados +por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los +Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para +que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será +necesario el consentimiento de la legislatura respectiva. + +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los +tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la +República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada +entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en +contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas. +Artículo reformado DOF 18-01-1934, 29-01-2016 + +Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, +los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, +eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. +Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016 + +Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que +establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que +los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo +precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y +79 de esta Constitución. +Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 29-01-2016 + +Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los +principios de racionalidad y austeridad republicana, eliminando todo tipo de duplicidades funcionales u +organizacionales, atendiendo a las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública. +Párrafo adicionado DOF 20-12-2024 + +Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados +electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y +técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los +tribunales electorales de las entidades federativas, no excederán el límite establecido en el artículo 127 +de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, +de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, +regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición +general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. +Párrafo adicionado DOF 23-04-2026 + +Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de +cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de +licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones +solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores +condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias +pertinentes. +Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar +dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás +elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las +mejores condiciones para el Estado. +El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y +las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las +leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias +técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. +Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016 + +Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del +Título Cuarto de esta Constitución. +Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las +demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con +imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la +competencia entre los partidos políticos. +Párrafo adicionado DOF 13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016 + +La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los +poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y +cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines +informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, +imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. +Párrafo adicionado DOF 13-11-2007 + +Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo +previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar. +Párrafo adicionado DOF 13-11-2007 +Artículo reformado DOF 28-12-1982 + +Título Octavo +De las Reformas de la Constitución +Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o +reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos +terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean +aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México. +Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966. +Reformado DOF 29-01-2016 + +El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las +Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. +Párrafo adicionado DOF 21-10-1966 + +Título Noveno +De la Inviolabilidad de la Constitución +Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se +interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno +contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá +su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados, +así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a +ésta. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículos Transitorios +Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se +protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones +relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran +en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse +solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo +en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República. + +En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del +artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, +siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos +para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado, +siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria +respectiva. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique +esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de +tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los +votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como +Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y +Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde +el 1o. de Diciembre de 1916. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán +dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo +sucesivo, por mitad cada dos años. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia +de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el +primero de Junio. +En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las +Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece +el artículo 94. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará +el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las +elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la +ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito +Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los +nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las +elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá +también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los +Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión +de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el +actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta +Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la +computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las +credenciales correspondientes. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren +pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de +la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez, +las elecciones para integrar los Poderes de la Unión. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo +de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo +empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por +las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los +problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán +en vigor en toda la República. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los +hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o +a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo +27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo +hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o +intermediarios. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia. +Artículo reformado DOF 08-07-1921 + +Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida +la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos +contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que +comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que +no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y +dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y +parte final del artículo 111 de esta Constitución. +Artículo original DOF 05-02-1917 + +Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27 +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son +propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica. +Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992 + +Artículo Decimoctavo. Derogado. +Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990 + +Artículo Decimonoveno. Derogado. + +Artículo adicionado DOF 10-08-1987. Derogado DOF 06-04-1990 + +Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de +mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer +Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo VicePresidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por +el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio +Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von +Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima: +Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel +A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M. +Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn +Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio +Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco +Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio +Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de +Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José +Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio +López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez, +Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez, +Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz, +Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado +Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino +Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno, +Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral. +Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José +Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez, +Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno, +Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A. +Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de +Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo +López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto +Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica, +Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar, +José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis +Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio +Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel +Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José +Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico +Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso +Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez +Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido +Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados +por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez +Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de +la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón, +Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo, +Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles, +Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo + +Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L. +Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados +por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L. +Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el +Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario: +José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado +por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios +Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de +Sonora. +Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República +para su debido cumplimiento. +Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.Rúbrica. +Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México. +Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. +Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE +BERLANGA. +Al Ciudadano …… + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA + +A partir del 3 de septiembre de 1993 + +DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……….. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los +períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han +venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986. +TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de +acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto. +CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus +funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 agosto de 1997. +QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán +en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000. +Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al +31 de agosto del año 2000. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar +Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993 + +DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 + +ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos con la adición de un párrafo sexto; los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se +recorren en su orden para quedar como párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; se modifica y se +recorre en su orden el actual párrafo décimo para quedar como párrafo décimo primero; se deroga el +actual párrafo décimo primero y se adicionan los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo +cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo; se recorre el actual párrafo décimo segundo para +quedar como párrafo décimo octavo; y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo en los +siguientes términos: +……… +ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción I, y 100 para +quedar en los siguientes términos: +……… + +TRANSITORIOS +Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal +Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el +Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990. +Artículo Tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal, +dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de +la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio +de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos +fórmulas de candidatos en cada entidad federativa. +Reforma DOF 22-08-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo + +Artículo Cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de +noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura. +Artículo Quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. +Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco +circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para +la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de +distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990. +Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el +presente Decreto. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar +Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas." + +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993 + +DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción +XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del +artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio. +SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del +presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar +Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993 + +FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993 + +En la página 2, segunda columna, renglón 22, dice: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio +González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Debe decir: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. + +FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre +de 1993. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993 + +En la página 5, primera columna, renglón 13, dice: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio +González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Debe decir: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. + +FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga +la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993 + +En la página 6, segunda columna, renglón 55, dice: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio +González Blanco Garrido.- Rúbrica. +Debe decir: +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así +como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un +primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31, fracción IV; 44; 73, fracciones VI, VIII y XXIX-H; 74, +fracción IV, en sus párrafos primero, segundo y séptimo; 79, fracción II; 89, fracción II; 104 fracción 1-B; +105; y 107, fracción VIII, inciso a); la denominación del Título Quinto y el artículo 122. Se adicionan los +artículos 76 con una fracción IX y 119 con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a +ser segundo y tercero, respectivamente, y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos. +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. +SEGUNDO.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de +1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo +73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto. +TERCERO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le +otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre +de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997. +CUARTO.- A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de +Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente +decreto. +QUINTO.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este +Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2 +de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal +seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo +73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal +mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del +Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades +establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución. +SEXTO.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995, +conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas. +SEPTIMO.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal +y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales. +OCTAVO.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito +Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán +enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública +correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. + +NOVENO.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la +Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar +en vigor el presente Decreto. +DECIMO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo +las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. +DECIMO PRIMERO.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en +las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos +de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de +Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D. F., a 20 de octubre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar +Aranda, Secretario.- Dip. Ma. Luisa Urrecha Beltrán, Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del +mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y +decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1994 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del +artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 15 de abril de 1994.- Dip. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Dip. +Francisco José Paoli Bolio, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del +mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 82 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994 + +ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999. +México, D.F., a 28 de junio de 1994.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Javier Colorado +Pulido, Presidente.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Dip. José Raúl Hernández Avila, +Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica. + +DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93, +94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994 + +ARTICULO UNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma la fracción V del artículo 55; +se restablece la fracción XXIII del artículo 73; se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se +reforman las fracciones II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89; +se reforma el párrafo segundo del artículo 93; se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, +octavo, noveno y se adiciona un décimo, del artículo 94; se reforman las fracciones II, III y V, se adiciona +una VI y un último párrafo, del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma +el artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 101; se reforman +los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo 102 apartado A; se reforman las +fracciones II y III del artículo 103; se reforma la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se +reforma el artículo 106; se reforman las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, +XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reforma el párrafo tercero +del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos +primero y quinto del artículo 111; se reforma la fracción III, párrafo tercero y se deroga el párrafo quinto, +hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona la fracción VII del artículo +122, y se reforma la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123, de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes. +SEGUNDO.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus +funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de +retiro forzoso prevé el "Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros +de la Suprema Corte de Justicia de la Nación". +A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se +refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del +presente Decreto. +De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo +96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo +de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones. +TERCERO.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema +Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del +Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha +Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes +de sus miembros. +CUARTO.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que +reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal, +distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del +artículo 109 de la Constitución. + +La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución +dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales. +El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del +2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al +aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada +Ministro. +Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne +de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la +Nación. +QUINTO.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el +Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de +noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado +por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante, +el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus +representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e +indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero. +El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de +ellos sea su Presidente. +SEXTO.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la +Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de +Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos +administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo +transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado +formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto. +Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se +refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera +insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los +días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. +La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a +los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, +cuando estos últimos se encuentren instalados. +SEPTIMO.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para +integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el +último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea +de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal +vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de +noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes +dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál +de los períodos corresponde a cada Consejero. +El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros. +El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en +tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del + +Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos +siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. +OCTAVO.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la +ley reglamentaria correspondiente. +NOVENO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad +continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto. +Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en +vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. +DECIMO.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, +iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en +vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según +corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores. +DECIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos +generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, +seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas. +DECIMO SEGUNDO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la +Federación serán respetados íntegramente. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 30 de diciembre de 1994.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan +Salgado Brito, Secretario.- Sen. María Elena Chapa Hernández, Secretaria.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Consititución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica. + +FE de erratas al Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre de +1994. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1995 + +I.- En la página 7, Primera Sección, segunda columna, renglón 47 (artículo 108), dice: +fondos y recursos federales. +Debe decir: +fondos y recursos federales. +... +II.- En la página 8, Primera Sección, segunda columna, renglón 30 (artículo 122, fracción VII), dice: +cargo del Jefe del Distrito Federal +Debe decir: +cargo de Jefe del Distrito Federal + +DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……….. + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 27 de febrero de 1995.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan +Salgado Brito, Secretario.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes +de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica. + +DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20 fracción I y +penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996 + +ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual, +los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20, fracción I y penúltimo +párrafo; se reforma el artículo 21, párrafo primero; se reforma el artículo 22, párrafo segundo; se reforma +el artículo 73, fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 26 de junio de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina +Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Saenz, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes +de julio de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. + +DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996 + +ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el +artículo 41, de su párrafo segundo en adelante; el artículo 54, de su fracción II en adelante; el artículo 56; +los párrafos segundo y tercero del artículo 60; la fracción I del artículo 74; los párrafos primero, cuarto y +octavo del artículo 94; el artículo 99; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el encabezado y el +párrafo tercero, que se recorre con el mismo texto para quedar como párrafo quinto de la fracción II del +artículo 105; el primer párrafo del artículo 108; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del +artículo 111; el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116; y el artículo 122; SE ADICIONAN dos +párrafos, tercero y cuarto, al artículo 98; un inciso f) y dos párrafos, tercero y cuarto, a la fracción II del +artículo 105; y una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI +vigentes, para quedar como V, VI y VII; SE DEROGAN la fracción VI del artículo 73; y el segundo párrafo +del artículo tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado +en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos +41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100; todos de esta Constitución, para quedar en los siguientes términos: +………. + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes. +SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto, +únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios +vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997, +entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997. +Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con +motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo +señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105. +Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una +norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el +Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las +siguientes disposiciones especiales: +a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el +ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y +b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor +a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial. +Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones +constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya +ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año +contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco +constitucional y legal al precepto citado. + +Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior, +deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el +presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor. +TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente +y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos +consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no +podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo +General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente +le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. +CUARTO. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta +y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas +en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a +la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome +en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas. +Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de +septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el +que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución. +QUINTO. Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de +1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros +presentes de la Cámara de Senadores. +SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral +seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de +Instituciones y Procedimientos Electorales. +SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su +mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000. +OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones +locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de +este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y +los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y +Procedimientos Electorales. +NOVENO. El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del +apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal +cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho +órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación. +DÉCIMO. Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se +refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones +territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en +forma indirecta, en los términos que señale la ley. +DECIMOPRIMERO. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito +Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de +1999. + +DECIMOSEGUNDO. Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal, +que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto +al uso de dichos poderes. +DECIMOTERCERO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el +Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que +deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina +Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del +mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona +una nueva fracción III, del apartado A) del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B) del artículo +30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se +agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C) +del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido +voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán +beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la +Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo. +Artículo reformado DOF 22-07-2004 + +TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, +seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que +les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto +Artículo reformado DOF 26-02-1999 + +CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de +nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente +Decreto. +QUINTO.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.México, D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades +Morales Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes +de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio, del Decreto por el +que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 3o. transitorio, del decreto por el que se reformaron los +artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario +Oficial de la Federación el 20 de Marzo de 1997, para quedar como sigue: +………. + +ARTÍCULO TRANSITORIO +Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Guadalupe +Gómez Maganda, Secretaria.- Dip. Carlos Jiménez Macías, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del +mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 16, 19, 22 y 123 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforma el primer párrafo, se +adiciona un segundo párrafo y los dos subsecuentes pasan a ser tercero y cuarto párrafos del artículo 19; +se adiciona un tercer párrafo del artículo 22 y el subsecuente pasa a ser el cuarto párrafo; se reforma el +primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Dip. Felipe +Vicencio Alvarez, Secretario.- Sen. Francisco Molina Ruiz, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del +mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 94, párrafos primero y sexto; 97, último párrafo; 100, +párrafos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno; y 107, fracción IX; se adiciona un +segundo párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los párrafos segundo a décimo para pasar a ser +tercero a undécimo y un tercer párrafo al artículo 100, recorriéndose en su orden los párrafos tercero a +noveno para pasar a ser cuarto a décimo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del +Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto. +El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los +Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más +tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. +Por única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el +último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado el último día de +noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005. +Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno. +TERCERO.- En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio +que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por los +funcionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y +resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con +nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez instalado el +Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda. +CUARTO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la +entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes +en el momento en que fueron iniciados. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes +de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario +de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara la adición de un párrafo quinto al artículo 4o. +Constitucional y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999 + +Artículo Unico.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o., pasando los párrafos quinto y sexto a +ser el sexto y séptimo respectivamente, y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO: +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción +XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción XXIX-I al Artículo 73 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-J al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- Se fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones +de la Federación en materia de deporte, el de un año. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del +mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el artículo 58 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1999 + +Artículo Unico.- Se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Artículo Transitorio +Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del +mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se adicionan con un segundo párrafo y ocho fracciones el artículo 78, con una +Sección V el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74 fracción IV, párrafo quinto; se reforman +los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción II y 79; y se deroga la fracción III del artículo 74 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios. +SEGUNDO.- La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero +del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las +fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio +Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001. +La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998, +1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto. +Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la +Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la Federación. +TERCERO.- En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las +atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las +atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley +Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del +presente Decreto. +Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en +sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en +consecuencia se emitan. +Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos, +materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de +dicha entidad. +CUARTO.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la +Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta +completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución." +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la + +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del +mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999 + +Artículo Unico.- Se reforma el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos +Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron designados, pudiendo, +en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por el +quinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto. +TERCERO.- En un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la +Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de +los Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del Artículo 102 que se +reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas: +A.- La Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia +auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad, +así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los Derechos Humanos. +B.- Con base en la auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer la ratificación de la +actual Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o, en su caso, integrar una terna de +candidatos. +CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional de +Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el +presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición. +QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 18 de agosto de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, +Presidenta.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.- Sen. Porfirio Camarena Castro, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes +de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999 + +ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción I; se reforma el +párrafo segundo y se adicionan un párrafo tercero y uno cuarto a la fracción II; se reforma el párrafo +primero y sus incisos a), c), g), h), e i), el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III; +se reforman los párrafos segundo y tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV; y +se reforman las fracciones V y VII; todas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +ARTICULOS TRANSITORIOS +ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación +en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes. +ARTICULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo +dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el +Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril +del año 2001. +En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las +disposiciones vigentes. +ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean +competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo +transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los +municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados +dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio +de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un +plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. +En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo +anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito +de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a +municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo +conducente. +En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos +seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. +ARTICULO CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los +convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este +decreto y a las constituciones y leyes estatales. +ARTICULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en +coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores +unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria +sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las + +adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a +fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad. +ARTICULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente +decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los +derechos de los trabajadores estatales y municipales. +México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José +Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del +mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000 + +ARTICULO UNICO: Se reforma y adiciona el artículo 4o., último párrafo, de la Constitución General +de la República para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 8 de marzo de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Dip. +Sergio Valdés Arias, Secretario.- Dip. Miguel A. Quiroz Pérez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes +de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro +Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +FE de erratas al Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 7 de abril de 2000. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2000 + +En la página 2, segunda columna, décimo renglón, dice: +El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los +derechos de la niñez. +Debe decir: +El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos +de la niñez". + +DECRETO por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas +disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 + +ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo inicial y la fracción IV del artículo 20 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se +adiciona un apartado B; para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se +opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, +Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del +mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000 + +Artículo Unico.- Se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, +Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del +mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer +párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del +artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la +fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001 + +ARTICULO UNICO.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su +integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al +artículo 18, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue: +…….. + +ARTICULOS TRANSITORIOS +ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas +de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones +locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado. +ARTICULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales +uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y +comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política. +ARTICULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la +exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los +pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 18 de julio de 2001.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones +de Presidente.- Sen. Susana Sthepenson Pérez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes +de agosto de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del +Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002 + +ARTICULO UNICO.- Se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo +al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. +La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre +la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las +modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así +como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad +patrimonial. +La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las +disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios +siguientes: +a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar +que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y +b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de +que se trate. +Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al +debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto +y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado +periodo no sería menor a un año ni mayor a dos. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes +de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su +párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002 + +ARTICULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 3o. constitucional para quedar como sigue: +……… +ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar +comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten +pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres +niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada. +Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar +comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten +pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de +estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de +estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y +directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto. +Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar +en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el +artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el +sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su +ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo. +Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año +de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el +primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano +habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo. +Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos +necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la +cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de +formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para +maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no +haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las +autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales +que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los +servicios de educación primaria. + +Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios +de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos +establecidos en los artículos anteriores. +Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley +General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. +SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes +de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago +Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona una fracción XXIX-K al +artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2003 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXIX-K del artículo 73, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 21 de mayo de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones +de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del +mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el párrafo primero del artículo 63 +y la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2003 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 63 y la fracción IV del artículo 77, de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 13 de agosto de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones +de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días +del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción +VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del +artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de +Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales +Torres, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del +mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a +los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +publicado el veinte de marzo de 1997. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004 + +ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS +A LOS ARTÍCULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS +MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTE DE MARZO DE +1997, PARA QUEDAR COMO SIGUE: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 2 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge +Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del +mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del +artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 7 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López +Aguilar, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días +del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65 +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004 + +ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la +Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales +aplicables en la materia. +México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge +Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas". +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días +del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo +73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2004 + +Artículo Unico. Se adiciona la fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López +Aguilar, Secretario.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del +mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Santiago Creel Miranda.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a ser sexto +y séptimo, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 4 de mayo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. +María Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del +mes de junio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del +Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2005 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González +Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del +mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer +párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las +fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se +reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005 + +Artículo Primero.- Se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo +46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... +Artículo Segundo.- Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... +Artículo Tercero.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII +del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... +Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para +quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +SEGUNDO.- La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato +siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas, +la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como +por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados +Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior. +TERCERO.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite +ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades +federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin +de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera +definitiva mediante decreto legislativo. +México, D.F., a 3 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. +Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip. +Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del + +mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer +párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005 + +Artículo Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se deroga el +cuarto párrafo del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar +como sigue: +.......... + +ARTÍCULO TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González +Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del +mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos +quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre +en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la +entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la +aplicación del presente Decreto. +La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir +las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la +implementación del sistema de justicia integral para adolescentes. +Párrafo adicionado DOF 14-08-2009 + +TERCERO. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se +implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme +a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el +momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente +para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión. +Artículo adicionado DOF 14-08-2009 + +México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique +Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González +Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del +mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006 + +Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... +Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXIX-D del Artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- En tanto se expide la Ley general a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta +Constitución, continuará en vigor la Ley de Información Estadística y Geográfica, y demás disposiciones +legales y administrativas aplicables. Asimismo, subsistirán los nombramientos, poderes, mandatos, +comisiones y, en general, las delegaciones y facultades concedidas, a los servidores públicos del Instituto +Nacional de Estadística, Geografía e Informática. +Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta +Constitución, los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto +Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y +Crédito Público, se transferirán al organismo creado en los términos del presente Decreto. Los +trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del +Artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de +seguridad social. +Cuarto.- Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en +los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-transferencia y la +suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar +cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la Ley a que se refiere el apartado +B del Artículo 26 de esta Constitución. +Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor +de este Decreto, se seguirán substanciando ante el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e +Informática, y posteriormente ante el organismo creado en los términos del presente Decreto. +Sexto.- Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el +Congreso de la Unión deberá emitir la Ley a la que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta +Constitución. +Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. +México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela +González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, +Secretaria.- Rúbricas." + +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del +mes de abril del año dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2006 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 23 de agosto de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Diva +Hadamira Gastelum Bajo, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes +de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos +María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +Artículo Segundo.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de +responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, ésta continuará rigiéndose por las +disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación. +México, D.F., a 21 de noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio +Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina +Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +ARTÍCULO TRANSITORIO +ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 21 de noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio +Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina +Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 76 fracción I, y el artículo 89 fracción X, de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2007 + +Artículo Único.- Se reforma el artículo 76 fracción I; y el artículo 89 fracción X de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 17 de enero de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Dip. Miguel Angel +Peña Sanchez, Secretario.- Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodriguez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes +de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción VI, del artículo 82 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI, del Artículo 82 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos +Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos +Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, +Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del +presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las disposiciones normativas que para tal efecto +expidan las entidades federativas como complemento para la prevención de accidentes, la seguridad +pública y la protección civil, siempre y cuando se sujeten a lo que establezca la ley de la materia. +México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos +Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del +mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007 + +Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de +competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o +en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor +de este Decreto. +Tercero.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos +para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de +los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la +entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con +población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten +en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos. +México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier +Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del +mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007 + +ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la numeral 2 de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... +ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +........... + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las +adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los + +estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente +Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. +México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos +Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del +mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del +presente Decreto. +México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier +Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes +de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2007 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIO +Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos +Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días +del mes de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 +y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 + +ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se +reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y +adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el +artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo +97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +TRANSITORIOS +Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las +bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para +efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada +partido político. +Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las +leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de +este Decreto. +Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de +esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del +presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal +Electoral conforme a las siguientes bases: +a) + +Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013; +llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo +establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución; + +b) + +Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016. + +c) + +Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este +Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en +su encargo hasta el 30 de octubre de 2010; + +d) + +A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que +concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013. + +Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal +Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en +tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos +el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral +establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003. + +Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la +Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se +refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial +de la Federación. +Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán +adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir +de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo +cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o +estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y +legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se +refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión +del proceso comicial respectivo. +Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago +Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrian Rivera Pérez, +Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes +de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica. + +DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008 + +Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 74 fracción IV, actuales primer y octavo párrafos; 79 +fracciones I y II, y actual quinto párrafo; 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos c) primer +párrafo y e) y 134 actuales primer y cuarto párrafos; se ADICIONAN los artículos 73 fracción XXVIII; 74 +fracción VI; 79 segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercer a séptimo +párrafos, respectivamente, y fracción IV, segundo párrafo; 116 fracción II, párrafos cuarto y quinto; 122, +Apartado C, Base Primera, fracción V inciso c) tercer párrafo y 134 segundo párrafo, pasando los +actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente, y se DEROGA el +artículo 74 fracción IV, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual octavo párrafo a ser quinto +párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio tercero siguiente. +SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal, +deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo +dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de +entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional. +TERCERO. Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del resultado +sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008. +CUARTO. Las Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a +lo siguiente: +I. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este +Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales +2002, 2003, 2004 y 2005. +II. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los +términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este Decreto. +III. La Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de +2006 durante el año 2008. +IV. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de +mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009. +México, D.F., a 19 de febrero de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth +Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas +Sanchez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos + +mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo +Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 + +Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; +la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes. +Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y +decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, +entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de +ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. +En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas +competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean +necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el +Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o +por tipo de delito. +En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los +poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará +en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal +acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que +consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los +procedimientos penales. +Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal +acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y +sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación +del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren +incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones +procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de +la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el +artículo transitorio Segundo. +Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema +procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos +tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las +disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. +Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el +régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en +vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de +tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. + +Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas, +continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, +fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas +legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la +entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, +conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. +Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de +este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades +federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las +leyes en esta materia. +Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito +Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las +partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor +del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de +las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la +capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y +abogados. +Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una +instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, +además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública, +Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que +coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten. +Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la +secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del +cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley. +Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio +Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de +delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días. +Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la +protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se +sustraiga a la acción de la justicia. +México, D.F., a 28 de mayo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Susana +Monreal Ávila, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de +dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan +Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008 + +Artículo Único. Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 69; se +reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 93, ambos de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +.......... + +Artículos Transitorios +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto. +México, D.F., a 30 de julio de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Susana +Monreal Ávila, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de +dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan +Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +ARTÍCULO TRANSITORIO +Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia +Vega Ortiz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto +de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan +Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el párrafo quinto de la fracción I del artículo 116 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2008 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus +Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días +naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. +México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia +Vega Ortiz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de +septiembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción +XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009 + +Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se +adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley +Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos +otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares, +contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez. +México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César +Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla +Dieguez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril +de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009 + +Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley en la materia en un plazo no mayor de 12 +meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +Tercero.- En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este +Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las +entidades federativas, en tratándose de datos personales en posesión de particulares. +México, D. F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. +César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. María +Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril +de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2009 + +Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en +vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de +esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las +sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación +general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones +vigentes antes de la entrada en vigor de esta última. +México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César +Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita +Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en +su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009 + +Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al +artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +ARTÍCULO TRANSITORIO +Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo +Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino Cué +Monteagudo, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo +de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +FE de errata al Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los +subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, publicado el 1 de junio de 2009. +Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009 + +En la Primera Sección, página 4, en el último párrafo transcrito, dice: +No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o +querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren +datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo +cometió o participó en su comisión. +Debe decir: +No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o +querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren +datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo +cometió o participó en su comisión. + +DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un +artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y +adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos +del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el +12 de diciembre de 2005. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2009 + +Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero +transitorio al Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y +sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, +para quedar como sigue: +………. + +Artículo Transitorio +Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 15 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. +Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de +dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009 + +Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer +párrafo del inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122; el primer párrafo de la +fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero +al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los +actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al +inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto. +Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en +el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos +correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente +Decreto. +Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente +Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados +del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de +Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal +Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en +funciones, se sujetarán a lo siguiente: +a) + +Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo +previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo. + +b) + +Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios, +recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en +dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda +el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. + +c) + +Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la +remuneración total no excede el monto máximo antes referido. + +Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito +Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con +los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en +vigor. +Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito +Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las + +conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro +de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor. +México, D.F., a 22 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. +Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto +de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción II, de la Base Cuarta del Apartado C del +artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010 + +Artículo Único. Se reforma la fracción II, de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D. F., a 2 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco +Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jaime +Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de +dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. +Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos +subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010 + +ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo +17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en +un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto. +México, D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Óscar Saúl +Castillo Andrade, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos +mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando +Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2011 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 22 de febrero de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio +Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Sen. Martha +Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de abril de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los +artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 + +Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo +lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para +quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107 +de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones +IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la +fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +………. + +Artículos Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 +días posteriores a la publicación del presente Decreto. +Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, +continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su +inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y +caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. +Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis +aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con +anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto. +México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan +Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas.” +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y +reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero +y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el +artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del +artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer +párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición +de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un +nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un +nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto, +octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación +deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente +decreto. +Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un +plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. +Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en +materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año, +contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. +Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en +materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la +vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los +términos del texto vigente. +Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes +de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de +Justicia de la Nación hasta su conclusión. +Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los +organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que +correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto. +Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos +en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto. +Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto. + +México, D.F., a 1 de junio de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Julio +Castellanos Ramírez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011 + +ÚNICO.- Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado C, fracción V, y 73, fracción XXI, +primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata +de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. +México, D.F., a 29 de junio de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Arturo +Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos +mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011 + +ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. +ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. +ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo +Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de +dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la +fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del +artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la +Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura +física y deporte +México, D.F., a 10 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Arturo +Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de +dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se +adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011 + +Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción +XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 24 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. +Claudia Ruiz Massieu Salinas, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de +dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. recorriéndose en el +orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los +subsecuentes, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 17 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan +Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de +dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José +Francisco Blake Mora.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo +sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su +orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para +quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las +disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y +deterioro ambiental. +Tercero.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de +Aguas. +México, D.F., a 18 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Rigoberto +Salgado Vázquez, Secretario.- Sen Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos +mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II +y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012 + +Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del +artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. +Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del +mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación +básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la +cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la +concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos +en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del +Desarrollo. +Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos federal, de las +entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán +los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo +plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior. +Cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de +la Unión y las legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas +competencias, la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia. +México, D.F., a 11 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Francisco +Alejandro Moreno Merino, Secretario.- Sen. Luis Alberto Villarreal García, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de febrero de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que +correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada +en vigor del presente Decreto. +Tercero. Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente +Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el +Honorable Congreso de la Unión. +México, D.F., a 6 de junio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria Romero +León, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de junio de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012 + +ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III +del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la +fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo +83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos +primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la +Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35; +una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos +segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un +segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o), +recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo +122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política, para +quedar como sigue: +………. + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS +ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo +dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del +mismo. +ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal +deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente +Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor. +ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +México, D.F., a 18 de julio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. María de Jesús +Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012 + +ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, y se suprimen los dos últimos +párrafos del artículo 46; se deroga la fracción XI del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105, +todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este +decreto. +México, D.F., a 22 de agosto de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. José Luis +Jaime Correa, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de octubre de +dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro +Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 + +Artículo Único.- Se reforma el Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 8 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. +Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Diaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo +Hernández, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de +noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de +Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, +fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la +fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se +adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo +3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de +los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un +plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial +de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la +competencia del Instituto. +Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán +por los periodos siguientes: +I. + +Dos nombramientos por un periodo de cinco años; + +II. + +Dos nombramientos por un periodo de seis años, y + +III. + +Un nombramiento por un periodo de siete. + +El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al +someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores. +Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la +aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco +integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación +escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo. +El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años. +Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la +Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un +plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. +En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la +Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia +conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la +Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo +que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho + +ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno +del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno. +Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo +descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto +que se crea en los términos del presente Decreto. +Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta +Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo +siguiente: +I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el +Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que +permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema +educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las +autoridades educativas; +II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al +sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el +marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como +primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la +reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar +los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y +superar sus debilidades, y +III. Las adecuaciones al marco jurídico para: +a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda +con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de +operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de +familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela +enfrenta. +b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo +completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el +desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices +de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de +alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y +c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos. +Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los +elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la +instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en +vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión. +Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto. +México, D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto +Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe +Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas." + +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero +de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como +el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2013 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo +primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 16 meses para iniciar las leyes reglamentarias +pertinentes a la presente reforma. +México, D.F., a 15 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina +González Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo +de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., +7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +en materia de telecomunicaciones. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto +del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del +artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto, +pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los +párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de +datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la +competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones. +TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme +al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y +deberá: +I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos +de concentración; +II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente +Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo +descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales; +III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de +radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios +que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las +comunitarias e indígenas; +IV. Regular el derecho de réplica; +V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia; +VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente; +VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial, +consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o +telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus +empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada +concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la +emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público; + +VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones +otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y +calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración +nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas; +IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros +honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en +los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y +X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto. +CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir +un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación +del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de +radiodifusión y telecomunicaciones. +La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar +todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y +contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las +contraprestaciones correspondientes. +El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que +tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo +Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante +lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios +de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de +servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única, +siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de +concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos +preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto +conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto +deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo +dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el +primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes. +QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta +el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite. +Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en +radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el +país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última +instancia a éste, directa o indirectamente. +La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán +obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y +decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los +recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a +devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que +originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro +radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz. +SEXTO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión +Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros + +Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de +los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. +El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República, +señalará los periodos respectivos. +Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia +Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente: +I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo +Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada +en vigor del presente Decreto; +II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la +República dentro de los diez días naturales siguientes; +III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para +resolver sobre la propuesta, y +IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos +ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del +comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que +se refiere el artículo 28 de la Constitución. +SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo +Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor +del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión +Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos +desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este +Decreto. +Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia +Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en +términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos +procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto +mediante juicio de amparo indirecto. +Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación +vigente a la entrada en vigor del presente Decreto. +Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero +Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto +Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente +Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica, +radiodifusión y telecomunicaciones. +OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en +el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente: +I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a +los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no +discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin +modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. + +Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la +señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de +cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la +misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados +por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán +retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del +territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales +radiodifundidas por instituciones públicas federales. +Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados +con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como +agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de +gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se +reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos +concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la +retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo +los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará +con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que +se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin +perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a +estos últimos. +Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su +vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión +y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en +los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los +precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto +Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos. +II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión +Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a +ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas +concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar +por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de +funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la +información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las +barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán +participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo +comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar +servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura +geográfica. +III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos +preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas +necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios +finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a +partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de +servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación +asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales +y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes. + +Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante, +en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o +telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional +mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores, +audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los +datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones. +Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por +declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan +condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate. +IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales +contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la +red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de +telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión +entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local +pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder +sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final. +Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los +elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios +podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso +a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y +de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el +aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones. +V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales +siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus +términos, condiciones y modalidades. +VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de +Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de +Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución. +NOVENO. En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo +anterior, se estará a lo siguiente: +I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la +fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento +Administrativo; +II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de +suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente +Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo +podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y +III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio +de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior. +El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en +términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o +estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión. + +DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con +independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas +claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de +financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas, +étnicas y culturales. +DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al +Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos +máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales. +La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y +principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y +establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al +público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento. +Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de +contenidos, con excepción de la materia electoral. +DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados +de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y +telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en +vigor del presente Decreto. +El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la +forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán +de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e +imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior. +DÉCIMO TERCERO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, +aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores +a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones +presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6o., Apartado B, +fracción V, de la Constitución. +DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en +la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad, +tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de +gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de +telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y +contenidos digitales, entre otros aspectos. +Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por +ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con +una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los +países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica +deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente. +El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con +los objetivos de la política de inclusión digital universal. +Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del +Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en + +edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las +entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia. +DÉCIMO QUINTO. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de +México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le +transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión, +con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán +a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso +efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el +adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México +tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y +ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura +nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de +conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. +DÉCIMO SEXTO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal +de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones +que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de +telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción +II del presente Decreto y las características siguientes: +I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que +concluya el año 2018; +II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la +Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la +Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la +instalación y la operación de la red compartida; +III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en +su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados; +IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la +operación de la red; +V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el +cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de +servicios; +VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos +sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y +operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios +competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a +ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red +compartida, y +VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la +reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal. +El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los +instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se +refiere este artículo. + +DÉCIMO SÉPTIMO. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo +Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y +especiales conducentes las siguientes acciones: +I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya +sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la +población; +II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada +año, hasta alcanzar la cobertura universal; +III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales, +ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de +telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la +contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo +principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se +refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las +mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura; +IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión +Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y +V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa, +incluirá lo siguiente: +a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo +principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y +b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y +televisión. +El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con +los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos, +relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones. +DÉCIMO OCTAVO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las +empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán +en todo momento de conformidad con la ley. +México, D.F., a 22 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina +González Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos +mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2013 + +Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 19 de junio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina +González Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de julio de dos +mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013 + +Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III y IV, y se suprime el último párrafo del apartado C) +del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Quedará sin efecto toda disposición que contravenga el presente Decreto. +México, D.F., a 24 de julio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina +González Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de +septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel +Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes. +SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de +solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al +presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil +dieciséis. +La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de +controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los +Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de +la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al +presente Decreto. +TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la +legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las +disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos. +México, D.F., a 5 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl +Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe +Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de octubre de +dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013 + +Artículo Único.- Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del +artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose +los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su +orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +………. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los organismos, +las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dedicadas a las actividades que +comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley. +Tercero. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la +publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos +Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En +tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan +facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del +artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá +suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este +Decreto. +Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente +Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a +fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de +contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de +licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del +petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las +empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta +Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar +los ingresos de la Nación. +La ley establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas +productivas o a los particulares por virtud de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de +los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de +contraprestaciones, deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II) +con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con un porcentaje de la +producción obtenida, para los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los +hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V) +cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de contraprestación +atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo +plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas +productivas del Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de +la Nación por los productos extraídos que se les transfieran. + +Quinto. Las empresas productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un +contrato para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, +líquidos o gaseosos, así como los particulares que suscriban un contrato con el Estado o alguna de sus +empresas productivas del Estado, para el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto, +podrán reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato correspondiente y sus +beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las asignaciones o contratos que el petróleo y todos +los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la +Nación. +Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos +subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el transitorio tercero del presente Decreto. +Sexto. La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión +Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones a que +se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. +El organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia de Energía la +adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad +de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades +técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma +eficiente y competitiva. La solicitud se deberá presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a +la entrada en vigor del presente Decreto. +La Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de la +Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento +ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la +misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. Lo anterior tomando en +cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: +a) + +Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de +entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos +comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de +inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración de cada área asignada, +continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos +años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de +dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de extracción. De +no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado. + +b) + +Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos +en cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del +presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya +descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento +y una producción eficiente y competitiva. + +Para la determinación de las características establecidas en cada asignación de extracción de +hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en +lo anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación, de forma que las +actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se ubiquen en una +misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos +en beneficio de la Nación. + +En caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las +actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a +que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán +reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del +ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación. +Las asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de +Energía. +Petróleos Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para su +autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los contratos a que se refiere el +artículo 27, párrafo séptimo, de esta Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía +contará con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos. +En la migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija contratar con +particulares, a fin de determinar al particular contratista, la Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a +cabo la licitación en los términos que disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del +ramo en materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y contractuales, y que la Secretaría del +ramo en materia de Hacienda será la encargada de establecer las condiciones fiscales. En estos casos, +la administración del contrato estará sujeta a las mismas autoridades y mecanismos de control que +aplicarán a los contratos suscritos por el Estado. +Séptimo. Para promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley +establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases y los porcentajes mínimos del +contenido nacional en la proveeduría para la ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el +presente Decreto. +La ley deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las materias de este +Decreto. +Las disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados +internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México. +Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y +de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía +eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que +tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo +de los terrenos afectos a aquéllas. +La ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir +por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva. +Los títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto +y aquellos que se otorguen con posterioridad, no conferirán derechos para la exploración y extracción del +petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos previstos +en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la realización de estas actividades. +La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de +las actividades mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los particulares. +Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la +Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer que los contratos y las +asignaciones que el Estado suscriba con empresas productivas del Estado o con particulares para llevar +a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los + +hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de mecanismos que garanticen la +máxima transparencia, por lo que se preverá que las bases y reglas de los procedimientos que se +instauren al efecto, serán debidamente difundidas y públicamente consultables. +Asimismo, la ley preverá y regulará: +a) + +Que los contratos cuenten con cláusulas de transparencia, que posibiliten que cualquier +interesado los pueda consultar; + +b) + +Un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los +costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación de los contratos, y + +c) + +La divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos previstos en los contratos. + +Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la +Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre +otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal: +a) + +A la Secretaría del ramo en materia de Energía: establecer, conducir y coordinar la política +energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los +contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la +asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos +contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así +como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento +de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal +que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y +vigilará su cumplimiento. + +b) + +A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría del +ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y operativa; la autorización +de servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones, +asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de exploración y +extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia técnica de +asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de extracción que maximicen la +productividad del campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de +hidrocarburos. + +c) + +A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el +otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de +petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de +transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas +de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento +de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución. + +d) + +A la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, entre otras, el establecimiento de las +condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente Decreto +relativas a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos que +contribuyan a su desarrollo de largo plazo. + +La ley establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones, el procedimiento +para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas. + +Lo anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les otorguen las leyes, en +estas materias. +La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en +materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas +competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo +Federal. +Décimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso +de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de regular las modalidades de contratación +para que los particulares, por cuenta de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento, +instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el +servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este +Decreto. +Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el +Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de +Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados +en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán +disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por +sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos, +así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que +correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir +con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos: +a) + +Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios +excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido para +cada una de éstas por la Secretaría del ramo en materia de Energía, donde una institución de la +banca de desarrollo operará como fiduciario. + +b) + +Que las comisiones respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos +fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores +ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución +y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado. + +c) + +En el caso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y +mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al +menos la información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos de los +trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país. + +Los fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto +anual de la Comisión de que se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último +ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la +Federación. +Los fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las obligaciones en materia +de transparencia conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio +electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así +como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés público. +La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a +las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El Presupuesto aprobado + +deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios +generales, necesarios para cumplir con sus funciones. +Décimo Tercero. En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del +presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de +establecer que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora +de Energía sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto; +que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo período, y que su +renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus +atribuciones. +Los actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados, sujetándose a lo +dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los comisionados de la Comisión Nacional de +Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una +terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará +al comisionado que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras +partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el +Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de +dicha terna, designe el Presidente de la República. +En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de +la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera +rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República. +Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos +de los dos párrafos anteriores. +Décimo Cuarto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un +fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en +materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público +referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto. +El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de recibir +todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de +las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los +ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se establezca en la +ley para: +1. + +Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos. + +2. + +Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de +Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de +Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los +recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5. +Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, +el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en +materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho +sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización. + +3. + +Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de +investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de +fiscalización petrolera. + +4. + +Transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos +petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la +Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del Producto Interno +Bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos petroleros del +año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre +hidrocarburos, Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, Derecho +extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la investigación científica y +tecnológica en materia de energía, Derecho para la fiscalización petrolera, Derecho sobre +extracción de hidrocarburos, Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de +hidrocarburos, Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos. +Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se considerarán incluidos +los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y 3. + +5. + +Destinar recursos al ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros. + +Únicamente cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al +tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el Comité Técnico del Fondo +podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo para lo siguiente: +a) + +Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el +saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que +señale su ley; + +b) + +Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el +saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e +innovación, y en energías renovables; + +c) + +Hasta por un monto equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en +el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión especializado en +proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en materia de Energía y, en su caso, +en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y + +d) + +Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el +saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y +posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la +industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto +corriente. + +La asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán tener +como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo plazo se reduzca por debajo de tres por +ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos +terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y los +posibles destinos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo +acumulado del ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento del Producto +Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos financieros reales anuales asociados a los +recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de +largo plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos transferidos a estos destinos +serán adicionales a las transferencias que se realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio. +En caso de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto +Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de +producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de +los Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de + +las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo +plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se +redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración de estos +recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán incluidos en la transferencia +acorde con el numeral 4 del presente transitorio. +El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a las obligaciones +en materia de transparencia de conformidad con la ley. Asimismo, deberá publicar por medios +electrónicos y por lo menos de manera trimestral, la información que permita dar seguimiento a los +resultados financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo +27 de esta Constitución, así como el destino de los ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos +anteriores. +El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá durante 2014 y +comenzará sus operaciones en el 2015. +Décimo Quinto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará con un +Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y cuatro miembros +independientes. Los miembros representantes del Estado serán los titulares de las Secretarías de los +ramos en materia de Hacienda y de Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los +miembros independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con aprobación de las dos +terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. El titular de la Secretaría del +ramo en materia de Hacienda fungirá como Presidente del Comité Técnico. +El Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo tendrá, entre +otras, las siguientes atribuciones: +a) + +Determinar la política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de conformidad +con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior. + +b) + +Instruir a la institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de la +Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior. + +c) + +Recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la +asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos en los incisos a), +b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de Diputados aprobará, con las modificaciones que +estime convenientes, la asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados +no podrá asignar recursos a proyectos o programas específicos. En caso de que la Cámara de +Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación del Comité Técnico a más tardar el +treinta de abril del mismo año, se considerará aprobada. Con base en la asignación aprobada por +la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas específicos +a los que se asignarán los recursos en cada rubro, para su inclusión en el Proyecto de +Presupuesto de Egresos de la Federación del año de que se trate. En el proceso de aprobación +de dicho Proyecto, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los +proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en rubros +generales que ya se hayan aprobado. +Lo anterior sin perjuicio de otros recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la +Federación para proyectos y programas de inversión. + +Décimo Sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal +deberá proveer los siguientes decretos: + +a) + +A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria +del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de creación del +organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural, +encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento. En +dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro. +El Decreto proveerá lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o +divisiones transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas +Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de +gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes. +El Decreto también preverá que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran +de forma inmediata al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan +suscritos, a efecto de que el Centro sea quien los administre. +El Centro Nacional de Control del Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario, +hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura +para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio en +condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad. + +b) + +A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de +la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de +Energía como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del sistema +eléctrico nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no +indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de +distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su Decreto de creación. En +dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro. +El Decreto proveerá lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los +recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus +facultades. +El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo +necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus +redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y +seguridad. + +Décimo Séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en +vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para +establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos +los procesos relacionados con la materia del presente Decreto en los que intervengan empresas +productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores +prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y +compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de +residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos. +En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones +de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes. +Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de Energía y +en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor +del presente Decreto, deberá incluir en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la +Energía, una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios. + +Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión emitirá +una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos +geotérmicos para el aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los límites del territorio +nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos. +Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso +de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad +Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo +desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de +gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley +establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus +atribuciones. +La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, +operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, +incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral +de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos: +a) + +Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios +excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del +ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará +como fiduciario. + +b) + +Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la +cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios +respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando +sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado. + +El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto +anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En +caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación. +El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de +transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo +menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de +dichos recursos. +La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a +la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá +cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, +necesarios para cumplir con sus funciones. +Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión +realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y +establecerá al menos que: +I. + +Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con +sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental. + +II. + +Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de +servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, + +apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el +artículo 127 de esta Constitución. +III. + +Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas +a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen +especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma +que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo +institucional. + +IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y +removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo +de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades +de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en +términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá +establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la +siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en +materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes. +V. + +Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que +sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento +del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo. + +VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial +en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda +pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de +su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se +trate. +Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos +subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de +conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este +Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones +anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus +consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y +rendición de cuentas. +Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente +Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron +nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea +nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para +formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al +procedimiento que establezca la ley. +Vigésimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el +Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer los mecanismos +legales suficientes para prevenir, investigar, identificar y sancionar severamente a los asignatarios, +contratistas, permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral, pública o +privada, nacional o extranjera, que participen en el sector energético, cuando realicen actos u omisiones +contrarios a la ley, entre otros, los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la +toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas +del Estado para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto. + +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 18 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. +Raymundo King De la Rosa, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de diciembre +de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013 + +Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor a +180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión +de las entidades federativas. +Tercero.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes +a lo dispuesto en el presente Decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo +no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general. +México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo +Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco +Gómez, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de +diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel +Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el inciso e) y se adiciona un inciso o) de la fracción IV +del artículo 116; y se reforma el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso +f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013 + +ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el inciso e) y se adiciona el inciso o) de la fracción IV del artículo +116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… +ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f) +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 28 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl +Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. María Elena +Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de +diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel +Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV y V del apartado A, y se adiciona una fracción VIII +al artículo 6o.; se adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; se adiciona una fracción XII al +artículo 76 y se recorre la subsecuente; se reforma la fracción XIX del artículo 89; se reforma el inciso l) +de la fracción I y se adiciona el inciso h) a la fracción II del artículo 105; se reforma el párrafo tercero del +artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos +primero y quinto del artículo 111; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se adiciona un inciso ñ), +recorriéndose los actuales incisos en su orden, a la fracción V, de la Base Primera del Apartado C del +artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta +Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la +Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los +Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del +Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un +plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto. +TERCERO. Los Comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la +Información y Protección de Datos podrán formar parte del nuevo organismo autónomo en el ámbito +federal, previa petición formal al Senado de la República dentro de los diez días siguientes a la entrada +en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto +en el Instituto que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras +partes de los Senadores presentes. En este caso, la Cámara de Senadores deberá resolver en un plazo +de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición. +En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución, +continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto, +los comisionados del actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos. +La designación de los comisionados del organismo garante que se crea mediante la modificación del +artículo 6o. constitucional materia del presente Decreto, será realizada a más tardar 90 días después de +su entrada en vigor, conforme a lo siguiente: +I. + +En el supuesto de que la totalidad de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la +Información y Protección de Datos soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva +aprobación en los términos del párrafo primero de esta disposición transitoria, formarán parte +del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea mediante el presente +Decreto, hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente +designados, conforme a lo dispuesto por el siguiente artículo transitorio. + +II. + +En el caso de que sólo alguna, alguno, algunas o algunos de los comisionados del Instituto +Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten continuar en el cargo y + +obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el +ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió +originariamente para formar parte del Instituto que se extingue; asimismo, se designarán los +comisionados a que se refieren los incisos a) y b) del siguiente artículo transitorio, quienes +ejercerán el cargo en los periodos señalados en los respectivos incisos. +En esta hipótesis, los comisionados que formen parte del nuevo organismo en virtud de que los +comisionados del citado Instituto no soliciten o no obtengan la aprobación para continuar en esa +función, tendrán los períodos de desempeño siguientes: + +III. + +a) + +Si ha fenecido el mandato de la comisionada que concluye el encargo el 9 de enero de +2014, el nombramiento concluirá el 31 de marzo de 2018; + +b) + +Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría +concluido el encargo el 13 de abril de 2019, el mismo se hará hasta esa fecha. + +c) + +Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría +concluido el encargo el 17 de junio de 2016, el mismo se hará hasta esa fecha. + +d) + +Si el o los nombramientos son en razón de la no continuación de una o de ambas +comisionadas que habría o habrían concluido el encargo el 11 de septiembre de 2016, el +o los mismos se harán hasta esa fecha. + +En el supuesto de que ninguno de los actuales comisionados del Instituto Federal de Acceso a +la Información y Protección de Datos solicite al Senado o reciba la aprobación para formar parte +del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del +presente Decreto, y para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos +que se realizarán, el Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada +comisionado, tomando en consideración lo siguiente: +a) + +Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2018. + +b) + +Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2020. + +c) + +Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2022, y + +d) + +Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2023. + +CUARTO. La designación de los dos nuevos comisionados del organismo garante que establece el +artículo 6o. de esta Constitución será realizada a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de +este Decreto. +Para asegurar la renovación escalonada de los comisionados en los primeros nombramientos, el +Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada comisionado tomando en +consideración lo siguiente: +a) + +Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de noviembre de 2017. + +b) + +Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2020. + +c) + +Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 9 de enero de 2014, concluirá su +mandato el 31 de marzo de 2018. + +d) + +Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 13 de abril de 2019, concluirá su +mandato el 31 de marzo de 2026. + +e) + +Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 17 de junio de 2016, concluirá su +mandato el 1 de noviembre de 2021. + +f) + +Quienes sustituyan a los comisionados que dejan su encargo el 11 de septiembre de 2016, uno +concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2022 y el otro concluirá su mandato el 1 de +noviembre de 2023. + +QUINTO. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un +plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo +establecido en el presente Decreto. +SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer las +facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor +de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión. +SÉPTIMO. En tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia +de protección de datos personales en posesión de particulares, el organismo garante que establece el +artículo 6o. de esta Constitución ejercerá las atribuciones correspondientes. +OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de +transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus +atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de +Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente. +NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor +de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta +Constitución, creado en los términos del presente Decreto. +DÉCIMO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto +Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se transferirán al +organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se +seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán +afectados en sus derechos laborales y de seguridad social. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. Verónica +Beatriz Juárez Piña, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de febrero de +dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo 26; la +fracción VII del párrafo vigésimo tercero del artículo 28; el primer párrafo del artículo 29; la fracción VII y +los apartados 4o. y 6o. de la fracción VIII del artículo 35; la base I en sus párrafos inicial y segundo, el +tercer párrafo de la base II, la base III en su párrafo inicial, el apartado A en su párrafo inicial e incisos a), +c), e) y g) y en su segundo párrafo, el apartado B en su primer párrafo e inciso c) y su segundo párrafo, el +apartado C en su primer párrafo y el apartado D, la base IV en su párrafo inicial y la base V del artículo +41; la fracción II del artículo 54; el segundo párrafo de la fracción V del artículo 55; el artículo 59; el primer +párrafo del artículo 65; el segundo párrafo del artículo 69, el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73; el +tercer párrafo de la fracción IV del artículo 74; la fracción II del artículo 76; la fracción VI del artículo 82; el +artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción IX del artículo 89; el segundo párrafo del +artículo 93; la fracción VI del artículo 95; las fracciones VII y VIII del artículo 99; el apartado A del artículo +102; los incisos c) y f) del segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 105; el segundo +párrafo de la fracción V, el segundo párrafo de la fracción VIII, el primer y tercer párrafos de la fracción +XIII y la fracción XV del artículo 107; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111; +el encabezado y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115; los párrafos segundo y tercero de la +fracción II, el primer párrafo y los incisos a), b), c), d), h), j) y k) de la fracción IV del artículo 116; el +segundo párrafo del artículo 119; la fracción III de la BASE PRIMERA del apartado C del artículo 122; se +adicionan un apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo a la base I, y un tercer, cuarto y quinto párrafos +a la base VI del artículo 41; un tercer párrafo al artículo 69; la fracción XXIX-U al artículo 73; las +fracciones III y VII al artículo 74; las fracciones XI y XIII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al +artículo 76; un segundo y tercer párrafos a la fracción II y la fracción XVII al artículo 89; los párrafos +tercero y cuarto al artículo 90; la fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 99; un +inciso i) al segundo párrafo de la fracción II del artículo 105; un segundo párrafo al inciso f) y un inciso n), +recorriéndose los subsecuentes en su orden a la fracción IV, así como una fracción IX al artículo 116; y +se deroga la fracción V del artículo 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para +quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes. +SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la +fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de +2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente: +I. + +La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: +a) + +Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos +electorales federales y locales; + +b) + +Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos +imparciales de justicia intrapartidaria; + +c) + +Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de +sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así +como la transparencia en el uso de los recursos; + +d) + +Los contenidos mínimos de sus documentos básicos; + +e) + +Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; + +f) + +El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de +coaliciones, conforme a lo siguiente: + +g) + +1. + +Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales +federales y locales; + +2. + +Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; + +3. + +La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total +se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de +los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma +plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los +partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas +en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por +coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para +postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso +electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral; + +4. + +Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas +electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; + +5. + +En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá +coaligarse, y + +Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten +los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener: +1. + +Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos +de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma +expedita y oportuna durante la campaña electoral; + +2. + +Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de +acceso por medios electrónicos; + +3. + +Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las +candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto +Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las +campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la +relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales +notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la +prestación de los servicios de que se trate; + +4. + +Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los +avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior; + +II. + +5. + +Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos +contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de +contrataciones emitidos por la autoridad electoral; + +6. + +La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a +sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional +Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones +de carácter general; + +7. + +La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a +la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y + +8. + +Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones. + +La ley general que regule los procedimientos electorales: +a) + +La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que +corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que +se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio; + +b) + +Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de +inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las +disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, +de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, +cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los +ordenamientos aplicables; + +c) + +Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados +de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las +fechas límite para llevar a cabo su difusión; + +d) + +Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre +candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio +de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre +candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera +de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate +respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en +contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda +encubierta; + +e) + +Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para +efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión; + +f) + +Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se +entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se +encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el +supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; + +g) + +La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos +promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; + +h) + +Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores +federales y locales, e + +i) + +III. + +Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los +procedimientos electorales. + +La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la +distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades +federativas. + +TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones +ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del +artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes +públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de +cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación +social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que +respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de +egresos respectivos. +CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99; +105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y +116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a +que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto +siguiente. +La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de +votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente +de la publicación del presente Decreto. +Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades +federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido +dichos procesos. +QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales +siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de +que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de +integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el +Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al +Instituto Federal Electoral. +Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del +Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del +Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a +la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido +párrafo: +a) + +Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo +tres años; + +b) + +Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su +encargo seis años; + +c) + +Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo +nueve años, y + +d) + +Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años. + +Los consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del +procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional Electoral, podrán participar en dicho +proceso. +SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio +Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la +incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales +en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su +integración total. +SÉPTIMO.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal +Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que quede integrado en +términos del Transitorio Quinto anterior; sin menoscabo de los derechos laborales. +OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las +normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a la capacitación +electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en +los procesos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales. +En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo +General. +La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la Base V, +Apartado C del artículo 41 de esta Constitución. +NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de +los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV +del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto +se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo +los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al +siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. +DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se +encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo, +continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos +previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República +llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique +con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este +Decreto. +Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento. +DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y +senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018. +DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69, +párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y +fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018. +DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de +diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a + +los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la +entrada en vigor del presente Decreto. +DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de +presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el +cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. +DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán +en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre los años 2018 +y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024. +DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, +párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la +ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; +89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; +110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero +de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que +expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se +refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de +entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República. +Una vez realizada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, la Cámara de Senadores iniciará +de forma inmediata el procedimiento previsto en el Apartado A del artículo 102 de esta Constitución para +la designación del Fiscal General de la República. Si la Cámara de Senadores no estuviere reunida, la +Comisión Permanente la convocará inmediatamente a sesión extraordinaria. +Párrafo adicionado DOF 27-08-2018 + +El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la +declaratoria a que se refiere el párrafo primero de este artículo, continuará en su encargo hasta en tanto +el Senado designe al Fiscal General de la República. +Párrafo reformado DOF 27-08-2018 + +DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el +Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma: +I.- + +Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la +Federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en +casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta +Constitución que se adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la +entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse +dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que realiza la +función de Consejero Jurídico del Gobierno. +Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de +sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se +refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los +órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos, y + +II.- + +Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la República +destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere la fracción anterior, +serán transferidos a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del +Gobierno. Los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos + +recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas +en el Transitorio anterior. +DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos +terceras partes de sus miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos +Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho +nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo. +En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador General de la +República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados +con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior. +Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo +hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente +por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción +podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores +dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será +restituido en el ejercicio de sus funciones. +DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio +Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la +Procuraduría General de la República pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece. +VIGÉSIMO.- La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día siguiente de la +publicación del presente Decreto. +El Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá +integrarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. +Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de +tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un periodo de cuatro años. +En caso de que en el plazo referido no quede integrado el órgano constitucional referido y hasta su +integración, continuará en sus funciones el organismo descentralizado denominado Consejo Nacional +para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social. +Con excepción del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité Directivo del organismo +descentralizado referido en el párrafo anterior, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del +presente Decreto, podrán ser considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea. +El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo +Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los ciento veinte días naturales +siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. +En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo +Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social que se crea por virtud del presente +Decreto, una vez instalado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el +mismo y en el Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo +Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005. +VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Consejeros del Instituto Federal Electoral que a la entrada en vigor del +presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que se integre el Instituto +Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el Quinto Transitorio del presente Decreto; por lo que +los actos jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la legislación +vigente, surtirán todos sus efectos legales. + +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. Mónica +García de la Fuente, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero +de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al +artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la +Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o +códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la +primera copia certificada del acta de nacimiento. +TERCERO. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en +vigor del presente Decreto, y previa opinión de las entidades federativas y la autoridad competente en +materia de registro nacional de población, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las +características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de población, así como para +la expedición de toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismos +electrónicos y adoptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de +México en el exterior. +CUARTO. La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población, remitirá al +Instituto Nacional Electoral la información recabada por las autoridades locales registrales relativas a los +certificados de defunción. +México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena +Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de +dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto. +México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena +Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de +dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena +Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de +dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo +41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2014 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +México, D.F., a 25 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Juan Pablo +Adame Alemán, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos +mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2015 + +Artículo Único. Se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones, +así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no +mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +México, D.F., a 14 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César +Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan +Lugo, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de +dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las +entidades federativas y los municipios. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2015 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos primero y segundo; +108, párrafo cuarto; 116, fracción II, párrafo sexto; 117, fracción VIII, párrafo segundo; y se adicionan los +artículos 25, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una fracción +XXIX-W; y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. La Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades +Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del +presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto, +deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la +entrada en vigor del presente Decreto. +Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley +reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas realizarán +las reformas necesarias para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada. +Cuarto. Las Entidades Federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este Decreto y +a las de las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su +entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas +con terceros en los términos de las disposiciones aplicables. +Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las +restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el +artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este Decreto. +Sexto. Las Entidades Federativas y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la +Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del +presente Decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél +emita. +Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la +fracción VIII del artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada +empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de +pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y +acceso a la información. +En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas +competentes del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el +artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un +plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas + +competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada +cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en +cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos +existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa +el registro, el Congreso de la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los Estados y +Municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y aplicación de los +recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal. +Las legislaturas de los Estados realizarán y publicarán por medio de sus entes fiscalizadores, una +auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos +afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del +presente Decreto. +Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la +información referente al presente Artículo Transitorio, serán responsables del manejo de la misma y +responderán de los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación. +Octavo. La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto, +establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación +pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones +de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se +establezca como obligatorio. +México, D.F., a 6 de mayo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz +Sandoval, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo +de 2015.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la +corrupción. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, párrafo segundo, fracción II; 28, párrafo vigésimo, +fracción XII; 41, párrafo segundo, fracción V, Apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo; 73, +fracciones XXIV y XXIX-H; 74, fracciones II y VI, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 76, +fracción II; 79, párrafos primero, segundo, actual tercero y sus fracciones I, en sus párrafos segundo, +cuarto y quinto, II y IV, primer párrafo, y los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto; 104, fracción III; se +modifica la denominación del Título Cuarto para quedar ”De las Responsabilidades de los Servidores +Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial +del Estado”; 109; 113; 114, párrafo tercero; 116, párrafo segundo, fracciones II, en su párrafo sexto y V; +122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos c), en su párrafo segundo, e), m) y n) y, BASE +QUINTA; se adicionan los artículos 73, con una fracción XXIX-V; 74, con una fracción VIII, pasando la +actual VIII a ser IX; 79, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales en su orden; 108, con +un último párrafo; 116, párrafo segundo, fracción II, con un octavo párrafo, recorriéndose el actual en su +orden; 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso c), con un tercer párrafo, recorriéndose el +actual en su orden; y se deroga el segundo párrafo de la fracción IV, del actual párrafo tercero del artículo +79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. +Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor +del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V +del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones +XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la +Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del +Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente +Decreto y en las leyes que derivan del mismo. +Tercero. La ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, establecerá que, +observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal +Federal de Justicia Administrativa: +a) + +Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política +económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal; + +b) + +Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse a las +disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública; + +c) + +Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de +Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara +de Diputados; + +d) + +Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos +durante el ejercicio fiscal, y + +e) + +Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia +tesorería, en los términos de las leyes aplicables. + +Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito +Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las +adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en +vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto. +Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los +artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma +fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto. +Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará +aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así +como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas, +que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. +Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo +con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales. +Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido +nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de +esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el +tiempo que fueron nombrados. +Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente +Decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la +entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados. +Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación +en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia +Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados. +El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará funcionando con su organización y +facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la +entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de este Decreto. +Noveno. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal +Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los +fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en +los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta +Constitución. +Décimo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Federal +de Justicia Fiscal y Administrativa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del +artículo 73, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les +corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine. +Décimo Primero. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, reformado +por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109 Constitucional +atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto. + +México, D.F., a 20 de mayo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Rocío +Esmeralda Reza Gallegos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo +de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c) +de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015 + +Único.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción +XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +……… + +ARTÍCULOS TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de +este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de +justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de +su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio +en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes, +publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012. +La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero +Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia +de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del +Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el +Congreso de la Unión conforme al presente Decreto. +TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas +sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el +presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos +procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras. +CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del +Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y +desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse +en los presupuestos de egresos correspondientes. +México, D.F., a 3 de junio de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz +Sandoval, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de +dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan +por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a +la entrada en vigor del mismo. +La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda +de Personas. +TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación +de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las +entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes +generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales +iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma, +no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y +ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas +últimas. +México, D.F., a 17 de junio de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz +Sandoval, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos +mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del +salario mínimo. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 + +Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la +fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del +artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor +del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el +país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor +conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio. +El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del +presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por +su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12. +Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo +como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones +y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier +disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y +Actualización. +Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las +Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones +Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que +correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo +de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al +salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a +la Unidad de Medida y Actualización. +Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor +de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales +siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto. +En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de +Medida y Actualización: +I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del +año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional +de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior. +II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y +Actualización por 30.4. + +III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y +Actualización por 12. +Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se +deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la +Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan. +El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al +procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes. +Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen +con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda +para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los +Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la +vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. +Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente +por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de +este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y +Actualización durante el mismo año. +Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este +Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos +a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario +mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en +moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad +de Medida y Actualización durante el mismo año. +El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para +implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio. +Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor +de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán +por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo +anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan +utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. +Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados +por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria +Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a +la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el +salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y +gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea +superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá +determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio. +Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente +Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de +Inversión o UDI. + +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 7 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Dip. +Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de +dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio +Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política +de la Ciudad de México. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado A, fracción III y Apartado B, párrafo +primero, y párrafo segundo, fracción IX; 3o., párrafo primero y las fracciones III y VIII; 5o., párrafo +segundo; 6o., Apartado A, párrafo primero y fracción VIII, párrafos cuarto, quinto y décimo sexto; 17, +párrafo séptimo; 18, párrafos tercero y cuarto; 21, párrafo noveno y párrafo décimo, inciso a); 26, +Apartado B, párrafo primero; 27, párrafo quinto y párrafo décimo, fracción VI, párrafos primero y segundo; +28, párrafos noveno y vigésimo tercero, fracción VII; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 40; 41, párrafo +primero, así como la Base II, párrafo segundo, inciso a), y la Base III, Apartado A, párrafo cuarto, y +Apartado C, párrafo segundo; 43; 44; 53, párrafo primero; 55, párrafo primero, fracciones III y V párrafos +tercero y cuarto; 56, párrafo primero; 62; 71, fracción III; 73, fracciones III, numerales 3o., 6o. y 7o., IX, +XV, XXI, inciso a), párrafo segundo, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIXN, XXIX-Ñ, XXIX-P y XXIX-T; 76, fracciones IV, V y VI; 79, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo; +82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 101, párrafo primero; 102, Apartado A, párrafos primero y +cuarto, y Apartado B, párrafos quinto y décimo primero; 103, fracciones II y III; 104, fracciones III y VII; +105, párrafo primero, fracción I, inciso a), c), d), h), j), l) y párrafo segundo y fracción II, párrafo segundo, +incisos a), b), d), f), g) y h); 106; 107, fracción XI; 108, párrafos primero, tercero y cuarto; 110, párrafos +primero y segundo; 111, párrafos primero y quinto; la denominación del Título Quinto; 115, fracción IV, +párrafo segundo y fracción V, párrafo segundo; 117, fracción IX, párrafo segundo; 119, párrafo primero; +120; 121, párrafo primero y fracciones I, III, IV y V; 122; 123, párrafo segundo, Apartado A, fracción XXXI +y Apartado B, primer párrafo y fracciones IV párrafo segundo, y XIII párrafos segundo y tercero; 124; 125; +127, párrafo primero y fracción VI del párrafo segundo; 130, párrafo séptimo; 131, párrafo primero; 133; +134, párrafos primero, segundo, quinto y séptimo; y 135, párrafo primero; y se DEROGAN la fracción IX +del artículo 76; y los incisos e), f) y k) de la fracción I del párrafo segundo, y el inciso e) de la fracción II +del párrafo segundo, ambas del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +Transitorios +ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos +transitorios siguientes. +ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al +Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán +aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan. +ARTÍCULO TERCERO.- Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la Ciudad de +México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. Se faculta +a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la +Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los +Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que +establezcan esta Constitución y la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas +leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México. + +Lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122 constitucional +contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea +Legislativa del Distrito Federal. +ARTÍCULO CUARTO.- Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del +proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. +La elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división territorial de las +dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente +Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez +Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una +proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo. +Lo dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del Apartado A del artículo 122 +constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los titulares de los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrán +ser postulados en los comicios de 2018 para integrar las Alcaldías. +Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución +Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y +competencias necesarias para que las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las +facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México. Dichas leyes entrarán en vigor +una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México. +ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en +funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al +orden constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las +funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y +atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no serán aplicables a dichos +órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con +antelación a la entrada en vigor del presente Decreto. +ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la Base XI del +Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de +México y sus trabajadores, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2020. +En tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se refiere la Base XI del +Apartado A del artículo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus +trabajadores que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley +Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley, y los +conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de +Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad +de México. +Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus +demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la +Administración Pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden +jurídico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto. +Los órganos públicos de la Ciudad de México, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto +se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, +continuarán sujetos, al igual que sus trabajadores, al mismo régimen de seguridad social. + +Los órganos públicos de la Ciudad de México que no se encuentren incorporados al Instituto de +Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrán celebrar convenio, en los términos +de la ley de dicho Instituto, para su incorporación y la afiliación de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y +cuando la Ciudad de México se encuentre al corriente en sus obligaciones con el Instituto y éste cuente +con capacidad necesaria, en términos de su propia ley. +ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien +diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente: +A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en +una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos: +I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con +fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas +independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes. +II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente: +a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de +ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por +ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto +determine el Instituto Nacional Electoral. +b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto +Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos, +ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro. +c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su +voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por +nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato +propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto. +d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una +de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una +votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes. +III. Las diputaciones constituyentes se asignarán: +a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al +cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta. +b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de +la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables +y en lo que no se oponga al presente Decreto. +Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación +emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de +diputaciones restantes por asignar. +En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en +las listas presentadas por los partidos políticos. + +c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren +diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos +políticos y candidatos independientes. +IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones +conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. +V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a +través de la figura de coaliciones. +VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los +siguientes requisitos: +a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos; +b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección; +c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses +anteriores a la fecha de ella; +d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; +e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal, +cuando menos sesenta días antes de la elección; +f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que +se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; +g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos +descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus +cargos sesenta días antes del día de la elección; +h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la +Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; +i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del +Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos +General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto +Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de +dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen +definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección; +j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe +Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando +aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución; +k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo +del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez +Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la +elección; +l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo +que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; + +m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos +descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus +cargos sesenta días antes del día de la elección; +n) No ser Ministro de algún culto religioso; y +o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los +partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o +candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las +elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente. +VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los +diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este +Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos +para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del +presente Transitorio. +VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del +Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo +y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral +a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales. +Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados +con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán +aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad. +El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las +impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables. +B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de +la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política. +C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros +presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política. +Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente +Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte +aplicable el artículo 62 constitucional. +D. Seis designados por el Presidente de la República. +E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. +F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no +percibirán remuneración alguna. +La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente +para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de +2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la +Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes +presentes. + +Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta +Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por +un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor +antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados +constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les +asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades. +La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el +artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. +Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el +Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado +dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será +aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados. +Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de +Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y +votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá +remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más +tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación. +Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, +deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al +proyecto de Constitución. +ARTÍCULO OCTAVO.- Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no +podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se +publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +La Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta señale para la +instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la materia electoral, misma que será aplicable +desde el mes de enero de 2017. En el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones +extraordinarias, las mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al día de +la publicación del presente Decreto. +Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar sobre los procedimientos e +instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018. +Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las +funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución +Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca. +ARTÍCULO NOVENO.- La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente +de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto y en el +Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a las bases siguientes: +I. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tendrá las facultades siguientes: +a) Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los integrantes de su Mesa Directiva, en los +términos que disponga el Reglamento para su Gobierno Interior, dentro de los cinco días siguientes a la +aprobación de éste. + +En el caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere electo a la +Mesa Directiva, la Junta Instaladora ejercerá las atribuciones y facultades que el Reglamento para el +Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente le otorga a aquélla y a sus integrantes, según +corresponda. La Junta Instaladora no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de octubre de +2016. +b) Sesionar en Pleno y en comisiones, de conformidad con las convocatorias que al efecto expidan su +Mesa Directiva y los órganos de dirección de sus comisiones. +c) Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función. +d) Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea remitido por el Jefe +de Gobierno del Distrito Federal. +e) Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México. +f) Aprobar, expedir y ordenar la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México. +II. La Asamblea Constituyente gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus facultades como +Poder Constituyente; ninguna autoridad podrá intervenir ni interferir en su instalación y funcionamiento. +III. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sesionará en la antigua sede del Senado de la +República en Xicoténcatl. Corresponderá a dicha Cámara determinar la sede de la Asamblea +Constituyente para su instalación, en caso de que por circunstancias de hecho no fuere posible ocupar el +recinto referido. El pleno de la Asamblea Constituyente podrá determinar en cualquier momento, la +habilitación de otro recinto para sesionar. +IV. Los recintos que ocupe la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el cumplimiento +de su función, son inviolables. Las autoridades federales y del Distrito Federal deberán prestar el auxilio +que les solicite el Presidente de la Asamblea Constituyente para salvaguardar la inviolabilidad de los +recintos que ésta ocupe y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su función. +V. La Asamblea Constituyente sesionará en Pleno y en comisiones, de conformidad con lo que +disponga su Reglamento. Las sesiones del Pleno requerirán la asistencia, por lo menos, de la mayoría +del total de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán con la votación de las dos terceras partes del +total de sus integrantes. Las sesiones de las Comisiones requerirán la asistencia de la mayoría de sus +integrantes y sus determinaciones se adoptarán con la votación de la mayoría de los presentes. En todos +los casos las discusiones deberán circunscribirse al tema objeto del debate. +VI. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo ninguna circunstancia, +en las funciones de los Poderes de la Unión ni de los órganos del Distrito Federal, ni tendrán ninguna +facultad relacionada con el ejercicio del gobierno de la entidad. Tampoco podrá realizar pronunciamientos +o tomar acuerdos respecto del ejercicio de los Gobiernos Federal o del Distrito Federal o de cualquier otro +poder federal o local. +ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso de la Unión, en la expedición de las leyes a que se refiere el +párrafo tercero del Apartado B y el primer párrafo del Apartado C del artículo 122, deberá prever que las +mismas entren en vigor en la fecha en que inicie la vigencia de la Constitución Política de la Ciudad de +México. +ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén +destinados al servicio que prestan los poderes de la Federación, así como cualquier otro bien afecto a +éstos, continuarán bajo la jurisdicción de los poderes federales. + +ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del +Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus +funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad. +ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del +Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el +artículo 104, fracción III de esta Constitución, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en +vigor del presente Decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable +al momento de su interposición, hasta su total conclusión. +En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y +sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia +Administrativa de la Ciudad de México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de +la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional. +ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las +referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal, +deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. +ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que hayan ocupado la titularidad del Departamento +del Distrito Federal, de la Jefatura de Gobierno o del Ejecutivo local, designados o electos, en ningún +caso y por ningún motivo podrán ocupar el de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el +carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho. +ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías accederán a los recursos de los fondos y ramos +federales en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal. +ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la +Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la +Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente +Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones +territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional. +Las competencias de las Alcaldías, a que se refiere el presente artículo Transitorio, deberán +distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía, en atención a lo dispuesto en la Base VI del +Apartado A del artículo 122 constitucional, reformado mediante el presente Decreto. +SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA +UNIÓN.- México, D.F., a 20 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.Dip. Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de enero +de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel +Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2016 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 29 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva +Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2016 + +ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIO +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 13 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva +Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil dieciséis.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos +Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e +Itinerante y Registros Civiles. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017 + +Artículo Único.- Se reforman las fracciones XXI, inciso c) y XXIX-R del artículo 73 y se adicionan un +último párrafo al artículo 25 y las fracciones XXIX-A, XXIX-Y y XXIX-Z al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del +presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones +XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución. +Tercero.- La ley general en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del artículo +73 de esta Constitución deberá prever, al menos: la obligación de trabajar con formatos accesibles de +inscripción; la estandarización de actas a nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la +posibilidad de realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía remota; el +diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades indígenas y grupos en situación de +especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos homologados de captura de datos; simplificación de +procedimientos de corrección, rectificación y aclaración de actas. +Los documentos expedidos con antelación a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el segundo +transitorio del presente Decreto, continuarán siendo válidos conforme a las disposiciones vigentes al +momento de su expedición. Asimismo, los procedimientos iniciados y las resoluciones emitidas con +fundamento en dichas disposiciones deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las +mismas. +Cuarto.- La legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de +controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere el presente +Decreto, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las +mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas. +Quinto.- La legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la +federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la ley general que emita el +Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-A de esta Constitución. +Sexto.- La ley general en materia de mejora regulatoria a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y +de esta Constitución deberá considerar al menos, lo siguiente: +a) + +Un catálogo nacional de regulaciones, trámites y servicios federales, locales y municipales con el +objetivo de generar seguridad jurídica a los particulares. + +b) + +Establecer la obligación para las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios +mediante el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad +presupuestaria. + +c) + +La inscripción en el catálogo será obligatoria para todas las autoridades en los términos en que la +misma disponga. + +Séptimo.- La ley general en materia de justicia cívica e itinerante a que se refiere el artículo 73, +fracción XXIX-Z de esta Constitución deberá considerar, al menos lo siguiente: +a) + +Los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea +accesible y disponible a los ciudadanos; + +b) + +Las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, +y + +c) + +Los mecanismos de acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de +cumplir con los principios previstos por la ley. + +Las legislaturas de las entidades federativas proveerán de los recursos necesarios para cumplir con lo +dispuesto en el presente artículo transitorio. +Ciudad de México, a 2 de febrero de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. +Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. +Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Ciudad de Querétaro, a cinco de febrero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El +Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de +los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en +materia de Justicia Laboral. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017 + +Artículo Único.- Se reforman el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX, +XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan la fracción XXII Bis y el inciso c) a +la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción XXXI del +Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar +como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las +adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, +dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo. +Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de +Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el +transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y +Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos +que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de +organizaciones sindicales. +Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de +los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo +previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución. +Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los +Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán +resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. +Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo +Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo +descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos +colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. +Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los +asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley. +Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los +procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, +tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se +encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores. +Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los +expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su + +atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos +relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales. +Ciudad de México, a 8 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen. +María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil +diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de +Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y +Familiares). +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017 + +Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero, +recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo +17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +………. + +TRANSITORIOS +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente. +SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al +artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el +Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las +modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las +leyes de las entidades federativas. +TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus +constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento +ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia +la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que +no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas +continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo +73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio +que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la +legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas +deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma. +Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Sen. Laura +Angélica Rojas Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil +diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el +que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, publicado en el Diario +Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2018 + +Artículo Único.- Se reforma el actual segundo párrafo y se adiciona un segundo párrafo, pasando el +actual segundo a ser tercero, al artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman, +adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +en materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, +para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIO +Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +Ciudad de México, a 15 de agosto de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María +Gloria Hernández Madrid, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil +dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete +Prida.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Extinción de +Dominio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, segundo párrafo y 73, fracción XXX, y se adicionan un +tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +para quedar como sigue: +………. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este +Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio. +Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución +Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en +vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción +de dominio que ordena el presente Decreto. +Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación +federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las +mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente Decreto, y deberán concluirse y +ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio. +Ciudad de México, a 7 de marzo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio +Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García, +Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de marzo de 2019.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su +inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89, +fracción VII; se adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y +se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este +Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes. +Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de +detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. +Segundo. La Guardia Nacional se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto con los +elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determine en acuerdos de +carácter general el Presidente de la República. En tanto se expide la ley respectiva, la Guardia Nacional +asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la Policía +Federal, con la gradualidad que se requiera para asegurar la continuidad de operaciones y la +transferencia de recursos humanos, materiales y financieros que correspondan. De igual forma, el +Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para la incorporación de los elementos de las policías Militar y +Naval a la Guardia Nacional y designará al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la +instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las secretarías del +ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de Marina. +Tercero. Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios +de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su +rango y prestaciones; la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen, +ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla, así como +el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para efectos de su antigüedad. Lo anterior será +aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia +Nacional. +Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el +Congreso de la Unión estará a lo siguiente: +I. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al +menos, los siguientes elementos: +1. + +La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la +seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta +Constitución, y + +2. + +La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el +inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional. + +II. La Ley de la Guardia Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos: +1. + +Los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones +de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios; + +2. + +Las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y Municipios cuando +soliciten la colaboración de la Guardia Nacional para la atención de tareas de seguridad pública +de competencia local; + +3. + +Lo relativo a la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y +sanciones a la disciplina policial, responsabilidades y servicios, ascensos, prestaciones, +ingreso, educación, capacitación, profesionalización y el cumplimiento de las responsabilidades +y tareas que puedan homologarse, en lo conducente a las disposiciones aplicables en el ámbito +de la Fuerza Armada permanente; + +4. + +Los criterios de evaluación del desempeño de sus integrantes; + +5. + +La regulación sobre la disposición, posesión, portación y uso de armas de fuego, atendiendo los +estándares y mejores prácticas internacionales; + +6. + +Las hipótesis para la delimitación de la actuación de sus integrantes; + +7. + +Los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, conforme a las leyes aplicables, y + +8. + +Los componentes mínimos del informe anual a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de +esta Constitución. + +III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones: +1. + +La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; + +2. + +Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los +integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública; + +3. + +La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, +racionalidad y oportunidad; + +4. + +La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza +mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales; + +5. + +Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus +atribuciones para hacer cumplir la ley; + +6. + +La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales; + +7. + +Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con +atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades +y sanciones; + +8. + +Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a +cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en +manifestaciones públicas; + +9. + +Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de +armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, +y + +10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública. +IV. La Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará, al menos, las siguientes previsiones: +1. + +Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación; + +2. + +El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención; + +3. + +El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la +materia; + +4. + +Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial; + +5. + +Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso; + +6. + +Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus +responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y + +7. + +La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que +pongan en riesgo o vulneren su base de datos. + +Quinto. Durante los nueve años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la +Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la +República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública. Conforme a +los términos planteados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa participación deberá ser: +I. + +Extraordinaria, de tal manera que se acredite la absoluta necesidad, que sea temporal y +solicitada de forma expresa y justificada por la autoridad civil; + +II. + +Regulada, para que cumpla con un estricto apego al orden jurídico previsto en esta Constitución, +en las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la +misma; + +III. + +Fiscalizada, de manera que exista la constante revisión o supervisión del funcionamiento +institucional a través de la rendición de cuentas, y + +IV. Subordinada y complementaria, de forma tal que las labores de apoyo que la Fuerza Armada +preste a las instituciones de seguridad pública solo puedan realizarse en su auxilio o +complemento, y se encuentren fundadas y motivadas. +La Fuerza Armada permanente realizará las tareas de seguridad pública con su organización y +medios, y deberá capacitarse en la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución. + +Las acciones que lleve a cabo la Fuerza Armada permanente, en ningún caso tendrán por objeto +sustituir a las autoridades civiles de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias o +eximir a dichas autoridades de sus responsabilidades. +El Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión un informe semestral sobre el uso de la +facultad anterior, proporcionando los indicadores cuantificables y verificables que permitan evaluar los +resultados obtenidos en el periodo reportado en materia de seguridad pública, y corroborar el respeto a +los derechos humanos y a los de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. +Para el análisis y dictamen de los informes establecidos en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a +sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del +plazo señalado en el primer párrafo, se integrará una comisión bicameral, en los términos que acuerden +los órganos de dirección política de las Cámaras del Congreso de la Unión. +La comisión se reunirá cada que la convoque su directiva; para la emisión del dictamen semestral +convocará, si así lo requiere, a los titulares de las secretarías de Gobernación, de Seguridad y Protección +Ciudadana, de Defensa Nacional y de Marina. El dictamen evaluará el cumplimiento de las condiciones +establecidas en el primer párrafo del presente artículo para la participación de la Fuerza Armada +permanente en labores de seguridad pública y deberá señalar aquellas entidades federativas donde deje +de ser requerida la presencia permanente de las Fuerzas Armadas en esas labores. Asimismo, contendrá +las recomendaciones que contribuyan al cumplimiento del plazo establecido en ese mismo párrafo. +La comisión bicameral remitirá a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión los dictámenes +semestrales, para su discusión y aprobación. Una vez aprobados se remitirán al Ejecutivo Federal, el que +deberá informar de la atención que brindó a las recomendaciones emitidas. +La Cámara de Senadores, al analizar y aprobar los informes anuales que sobre las actividades de la +Guardia Nacional le rinda el Ejecutivo Federal, evaluará la participación de la Fuerza Armada permanente +en labores de seguridad pública, realizadas al amparo del presente artículo transitorio, a fin de garantizar +que a la conclusión del plazo señalado en el párrafo primero del mismo la Fuerza Armada permanente +concluya su participación en labores de seguridad pública, y la Guardia Nacional y las demás +instituciones de seguridad pública asuman a plenitud las facultades establecidas en el artículo 21 de esta +Constitución. +Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas remitirán anualmente a las +correspondientes legislaturas locales y al Consejo Nacional de Seguridad Pública la evaluación integral, +en una perspectiva de seis años, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma al presente +artículo transitorio, del programa señalado en el Artículo Séptimo transitorio. Los resultados de esas +evaluaciones serán la base para los ajustes del referido programa y su calendario de ejecución, por los +órganos correspondientes. +Artículo reformado DOF 18-11-2022 + +Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento +de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de Marina participarán, +conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus +regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la +instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y +prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el +ámbito de la Fuerza Armada permanente. +Séptimo. Los Ejecutivos de las entidades federativas presentarán ante el Consejo Nacional de +Seguridad Pública, en un plazo que no podrá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del + +presente Decreto, el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las +capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales. +Para la ejecución del programa, se establecerán las previsiones necesarias en los presupuestos de +Egresos de la Federación y de las entidades federativas, sobre la base de la corresponsabilidad a partir +del ejercicio fiscal de 2020. +Un año después de haberse emitido el programa referido, el Ejecutivo local enviará anualmente a la +Legislatura de la entidad federativa correspondiente y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la +evaluación integral del mismo con el informe sobre los avances en los objetivos señalados y su +cumplimiento en un horizonte de seis años. Los resultados de la evaluación serán considerados para el +ajuste del programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes. +Ciudad de México, a 14 de marzo de 2019.- Sen. Marti Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. +Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vazquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Ma. Sara +Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de marzo de 2019.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019 + +Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este +Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial +de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167 +del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis +delictivas a que se refiere el artículo 19. +Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de +aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a +partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la +Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción. +Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su +aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto. +En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema +Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal +acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades +federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o +procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá +contener, al menos, los siguientes elementos: +1. + +Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión +Condicional del Proceso; + +2. + +Eficacia de las medidas cautelares aplicadas; + +3. + +Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas; + +4. + +Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización; + +5. + +Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia +Penal, y + +6. + +Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores +de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva, +peritos, entre otros. + +Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán +dispuestos por la ley correspondiente. +Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del +presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución. +Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio +Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán +Burgos, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez +Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los +artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en +materia educativa. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019 + +Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y actual segundo, recorriéndose en su numeración +para ser el cuarto, las fracciones II, inciso c), V, VI, párrafo primero y su inciso a), y IX del artículo 3o., la +fracción I del artículo 31 y las fracciones XXV y XXIX-F del artículo 73; se adicionan los párrafos +segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, a la fracción +II los incisos e), f), g), h), e i) y la fracción X del artículo 3o.; y se derogan el párrafo tercero, el inciso d) +de la fracción II y la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio +Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan +sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto. +Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las +Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las +disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la +Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos +derivados del Servicio Profesional Docente. +En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los +maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones +de nueva creación. +Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio +Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. +Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la +Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y +quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este +Decreto. +Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX +del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema +para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la +publicación del presente Decreto. +Sexto. El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de Educación +Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020. +Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria +correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto. + +Octavo. Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año +para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto. +Noveno. Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se refiere la fracción +IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores +designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en +vigor de este Decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales. +Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, +éstos se harán por los periodos siguientes: +1) + +Dos nombramientos por un periodo de cinco años; + +2) + +Dos nombramientos por un periodo de seis años, y + +3) + +Un nombramiento por un periodo de siete años. + +En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete +miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este +Decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación. +Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se +harán por los periodos siguientes: +1) + +Tres nombramientos por un periodo de tres años; + +2) + +Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y + +3) + +Un nombramiento por un periodo de cinco años. + +Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la +República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la +sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política +acordará los procedimientos para su elección. +La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las +facultades que le otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la +mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión. +Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales +con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al +que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. +Una vez constituida la Junta Directiva, será la encargada de dar cumplimiento a esta disposición, con +independencia de las atribuciones que correspondan en este proceso a otras autoridades, además +realizará todas aquellas para el funcionamiento del organismo. +Hasta la designación de la Junta Directiva que realice la Cámara de Senadores en los términos del +Artículo Noveno Transitorio, se nombrará como Coordinador de Administración a quien fungía como +titular de la Unidad de Administración del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, quien +dispondrá las medidas administrativas y financieras para el funcionamiento del mismo, para lo cual tendrá +las siguientes atribuciones: + +I. + +Administrar y controlar los recursos humanos, presupuesto, recursos financieros, bienes y +servicios, servicios tecnológicos, asuntos jurídicos y mejora de la gestión del organismo; + +II. + +Dar seguimiento a los procesos de planeación y programación, así como su implementación, +con la participación de las unidades administrativas; + +III. + +Dar continuidad a las disposiciones que rijan las relaciones laborales y llevar a cabo los +procesos de reclutamiento, selección, nómina y remuneraciones, servicios y capacitación al +personal; + +IV. + +Supervisar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los procesos de adquisición, +almacenamiento, distribución, control y mantenimiento de los recursos materiales, así como de +los servicios generales del Instituto; + +V. + +Suscribir los instrumentos jurídicos en materia de administración del Instituto; + +VI. + +Dirigir las estrategias de tecnologías de la información del organismo y el desarrollo de +herramientas informáticas y sistemas de comunicación y tecnológicos, así como la prestación +de servicios informáticos y de soporte técnico, con la participación de las unidades +administrativas; + +VII. + +Establecer las estrategias para representar legalmente al organismo en toda clase de juicios, +procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades; + +VIII. + +Coordinar la atención y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de +transparencia y acceso a la información pública, y + +IX. + +Determinar las acciones para atender las auditorías de las instancias fiscalizadoras, en +coordinación con las unidades administrativas. + +En un plazo de 15 días a partir de la vigencia de este Decreto, el Coordinador de Administración +deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un informe acerca de la situación del Instituto que +incluya el balance financiero correspondiente. +Los derechos laborales de los servidores públicos del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la +Educación se respetarán conforme a la ley. +El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro +documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional para la Evaluación de +la Educación es patrimonio público y deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía en un portal +público, accesible, con la debida protección de datos personales y de fácil manejo en un plazo de 90 días +a partir de la publicación de este Decreto. +Décimo Primero. Para la integración de los planes y programas a los que se refiere el artículo 3o. en +su párrafo décimo primero, el Ejecutivo Federal considerará el carácter local, contextual y situacional del +proceso de enseñanza aprendizaje. +En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior, establecerá +los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de +estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el +mejoramiento de su infraestructura y equipamiento. + +Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en +un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones, +definirá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para +su fortalecimiento. +Décimo Segundo. Para atender la educación inicial referida en el artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en +un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor de estas disposiciones, definirá +una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su +impartición y financiamiento. +Décimo Tercero. La Autoridad Educativa Federal mantendrá sus facultades y atribuciones +correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así +como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad +de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de +los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el +Gobierno de la Ciudad de México. +Décimo Cuarto. La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la +gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados +anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias +necesarias para el cumplimento progresivo de las mismas. +La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará +los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o. +Constitucional. +Décimo Quinto. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se +incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los +municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o. de esta Constitución; adicionalmente, se +establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios +para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad +de la infraestructura. +Décimo Sexto. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los +trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 Constitucional Apartado B. Con +fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley +Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la +rectoría del Estado. +Décimo Séptimo. La ley secundaria definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se +integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que +contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas +educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el +aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos +socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales +serán evaluados por el referido Comité. +Décimo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, +inciso f), el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de +las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá +acciones y etapas para su cumplimiento progresivo. La educación especial en sus diferentes modalidades +se impartirá en situaciones excepcionales. + +Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. +Mónica Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre +Géneros. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019 + +ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del +artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I +del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y +segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo +115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, +recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +TRANSITORIOS +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la +entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de +observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo +párrafo del artículo 41. +TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será +aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente +a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. +Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y +designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y +nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley. +CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán +realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de +paridad de género en los términos del artículo 41. +Ciudad de México, a 05 de junio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica +Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2019.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez +Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019 + +Artículo Único.- Se adiciona un apartado C al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Ciudad de México, a 31 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica +Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y +Revocación de Mandato. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019 + +Artículo Único. Se reforman el primer párrafo, el apartado 1o. en su inciso c) y párrafo segundo, los +apartados 3o., 4o. y 5o., de la fracción VIII del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el segundo párrafo +del Apartado B de la fracción V, el primer párrafo del Apartado C, y el primer párrafo de la fracción VI, del +artículo 41; el artículo 81; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99; el primer párrafo de la fracción I, +del párrafo segundo del artículo 116; la fracción III del Apartado A, del artículo 122; se adicionan una +fracción IX al artículo 35; un inciso c) al Apartado B de la fracción V del artículo 41; un párrafo séptimo al +artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión +deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción IX del artículo 35. +Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a +nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la +ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de +la confianza. +Cuarto. En el caso de solicitarse el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República +electo para el periodo constitucional 2018-2024, la solicitud de firmas comenzará durante el mes de +noviembre y hasta el 15 de diciembre del año 2021. La petición correspondiente deberá presentarse +dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de 2021. En el supuesto de que la solicitud sea +procedente, el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dentro de los veinte días siguientes al +vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud. La jornada de votación será a los sesenta días +de expedida la convocatoria. +Quinto. El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral +en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad +presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes. +Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la +entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación +de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres +meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al +menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de +los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo +constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación +corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La +jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de +participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el +periodo constitucional. + +Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con +anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y +adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de +dichas normas. +Ciudad de México, a 28 de noviembre 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo +Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2019.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de +impuestos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020 + +Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su +competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente +Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo. +Ciudad de México, a 25 de febrero de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. +Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Ma. Sara +Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de marzo de 2020.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez +Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2020 + +Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos décimo cuarto, décimo quinto +y décimo sexto, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar +como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al +contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor +del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento +gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la +concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente +Decreto. +Tercero. El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el +presupuesto de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para los programas de +atención médica y medicamentos gratuitos, de apoyo económico para personas que tengan discapacidad +permanente, de pensiones para personas adultas mayores, y de becas para estudiantes que se +encuentren en condición de pobreza, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se +haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. +Ciudad de México, a 01 de mayo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Sergio +Carlos Gutiérrez Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de mayo de 2020.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez +Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Movilidad y Seguridad Vial. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020 + +Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso a) de la fracción V y la +fracción VI del artículo 115, y el párrafo segundo del Apartado C del artículo 122; y se adiciona un último +párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta +días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley General en Materia de +Movilidad y Seguridad Vial. +Tercero.- El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no +excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el +artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo +Urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y la referida Ley. +Ciudad de México, a 03 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. +Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Nancy De +la Sierra Arámburo, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2020.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juventud. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020 + +Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al +artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes, +en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto. +Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas +necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los 180 días +siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes. +Ciudad de México, a 09 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. +Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen. +Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2020.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformados los artículos 108 y 111 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021 + +Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 108 y el cuarto párrafo del artículo 111 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto. +Ciudad de México, a 9 de febrero de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. +Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de febrero de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la +Federación. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 + +Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero +del artículo 94; los párrafos primero y actual tercero del artículo 97; los párrafos séptimo y décimo quinto +del artículo 99; los párrafos séptimo y actual noveno del artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j), k), +l), el párrafo tercero y el primer párrafo de la fracción III, del artículo 105; los párrafos segundo y tercero +de la fracción II, fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y XVI, del artículo 107 y; se adicionan un párrafo décimo +segundo al artículo 94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 97, recorriéndose +los subsecuentes; tres párrafos, para quedar en orden de octavo, décimo primero y décimo segundo, +recorriéndose en su orden los anteriores y subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al artículo +105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la +Federación, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. +Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del +presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo. +Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los +Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los +Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales. +Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se +realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el +presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales +efectos. +Quinto. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las +medidas necesarias para convertir los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de +Apelación, y los Plenos de Circuito en Plenos Regionales, considerando los siguientes lineamientos: +a) + +En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación. + +b) + +El establecimiento de los Plenos Regionales partirá de la agrupación de Circuitos según las +cargas de trabajo y las estadísticas de asuntos planteados y resueltos. + +Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo +décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la +Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en +dicho precepto. +Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones +de juezas, jueces, magistradas y magistrados, que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo + +marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan +declararse sin materia. +Ciudad de México, a 25 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. +Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen. +María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de marzo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021 + +Artículo Único. Se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos (Michoacán de Ocampo). +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021 + +Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la +denominación de la parte integrante de la Federación "Michoacán de Ocampo", por lo que quedan +subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la +entrada en vigor. +Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos (Veracruz de Ignacio de la Llave). +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021 + +Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la +denominación de la parte integrante de la Federación "Veracruz de Ignacio de la Llave", por lo que +quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de +la entrada en vigor. +Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, en materia de partidas secretas. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021 + +Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021 + +Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente +Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que +hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de +seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas +deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley +citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de +entrada en vigor del presente Decreto. +Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al +Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la +legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse +directamente el contenido de ésta. +Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de +seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron. +Ciudad de México, a 19 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. +María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2021.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen +Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se +reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial +de la Federación el 26 de marzo de 2019. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2022 + +Artículo Único.- Se reforma el Artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman, +adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +en materia de Guardia Nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019, +para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Nacional de Seguridad +Pública determinará el grado de avance en el diagnóstico y los programas señalados en el Artículo +Séptimo transitorio del Decreto de fecha 26 de marzo de 2019 en materia de Guardia Nacional, a fin de +dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de dicho transitorio. +A partir del ejercicio fiscal 2023 el Ejecutivo Federal establecerá un fondo permanente de apoyo a las +entidades federativas y municipios destinado al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública. +Dicho fondo se establecerá de forma separada e identificable respecto de cualquier otro ramo o programa +destinado a otros propósitos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y no podrá ser inferior en +términos porcentuales al incremento que reciba la Fuerza Armada permanente y la Guardia Nacional para +tareas de seguridad pública cada año. Los recursos de dicho fondo no podrán ser utilizados para otro fin. +El fondo a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá en proporción directa al número de +habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más +reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Hasta un veinticinco por +ciento de dicho fondo se asignará a las entidades federativas con mejores resultados en materia de +seguridad pública, conforme los indicadores que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública. +En adición a los recursos federales establecidos en el presente artículo transitorio, los titulares de los +poderes ejecutivos de las entidades federativas establecerán anualmente un fondo de apoyo a las +instituciones de seguridad pública de los municipios, en especial aquellos con menor población o mayor +grado de marginación. Los recursos que se asignen por cada entidad federativa deberán ser al menos en +una proporción uno a uno respecto de los recursos federales a que se refiere este mismo artículo +transitorio. +Las partidas presupuestales a que hacen referencia los párrafos anteriores no se exceptuarán de la +transparencia y fiscalización superior por razones de seguridad nacional y deberán ser utilizadas de +conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos. +Tercero.- Los procedimientos en trámite y pendientes de resolución en el Poder Judicial de la +Federación a la entrada en vigor de este Decreto, se continuarán sustanciando hasta su resolución de + +fondo sin sobreseerse por cambio en la norma impugnada, y se resolverán conforme al régimen jurídico +vigente al momento de su presentación. +Ciudad de México, a 09 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. +Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí +Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2022.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López +Hernández.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara adicionada una fracción X al artículo 116 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de símbolos de las +entidades federativas. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023 + +Artículo Único.- Se adiciona una fracción X al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 27 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. +Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. +Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para +ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Apartado A del artículo 102 y se adiciona una +fracción VII al artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión +y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación +que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. +Ciudad de México, a 24 de mayo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Olimpia +Tamara Girón Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2023.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López +Hernández.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2023 + +Artículo Único.- Se reforman la fracción II del artículo 55 y el artículo 91 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión +y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación +que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto. +Ciudad de México, a 24 de mayo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Olimpia +Tamara Girón Hernández, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2023.- Andrés Manuel +López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 65 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de periodos de +sesiones ordinarias del Congreso de la Unión. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024 + +Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +Segundo. La duración en el cargo de las y los diputados federales electos para la LXV Legislatura del +Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de +2024. +Tercero. La duración en el cargo de las y los senadores electos para las LXIV y LXV Legislaturas del +Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de +2024. +Cuarto. Las y los diputados federales electos para la LXVI Legislatura, durarán en el ejercicio de su +cargo 36 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2027. +Quinto. Las y los senadores electos para las LXVI y LXVII Legislaturas, durarán en el ejercicio de su +cargo 72 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2030. +Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. +Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro +Vázquez González, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara aprobada la interpretación al alcance del Artículo Tercero +Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas +disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia +de Guardia Nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del +año 2019. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2024 + +Artículo Único.- La interpretación auténtica respecto de los alcances de lo dispuesto en el Artículo +Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional", publicado en el +Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del año 2019, deberá ser en el sentido de garantizar los +derechos, prestaciones, pertenencia, rango, servicio y antigüedad del personal de las policías Militar y +Naval asignado a la Guardia Nacional por acuerdos de carácter general emitidos por el Presidente de la +República, acorde con lo siguiente: +A. + +La frase: "Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de +mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la +Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones". +Toda vez que el citado precepto no prevé lo que para efectos del mismo debe entenderse por +"asignados", los alcances del mismo se interpretarán conforme a la semántica, teniéndose así +que el Diccionario de la Real Academia Española establece que el término "asignar" significa +"nombrar" o "designar", permitiendo establecer que, en el presente caso, la asignación tuvo por +objeto que el personal fuera separado funcionalmente de las fuerzas armadas para desempeñar +funciones de seguridad pública en la Guardia Nacional sin perder sus derechos y prestaciones. +El "rango" es sinónimo de "grado", conforme a la escala jerárquica en las Fuerzas Armadas, que +prevé la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. +El "grado" tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, de mando militar, de actividad técnica o de +actividad administrativa en los diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e +Instalaciones; por lo que el personal asignado tiene que estar en condiciones de ejercerlos, para +lo cual debe mantenerse apto física y profesionalmente a través de la capacitación permanente, +en instituciones nacionales o en el extranjero. +Lo anterior, implica conservar sus prestaciones íntegras, toda vez que se encuentra en una +asignación temporal derivada del artículo transitorio de la reforma constitucional por el que se +crea la Guardia Nacional, motivo que no deberá, en ningún caso, implicar una afectación a sus +derechos laborales, prestaciones inherentes, así como la salvaguarda de ser reasignado a su +fuerza armada de origen. + +B. + +La frase: "la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de +origen, ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser +asignado a aquélla". +El referido mandato constitucional prevé que el personal asignado a la Guardia Nacional no +pierde sus derechos y prestaciones. En consecuencia, la "reasignación" implica que el elemento +militar o naval deje de realizar sus funciones en Seguridad Pública y sea reintegrado a su fuerza +armada para continuar realizando sus actividades de índole netamente castrense con la suma de +derechos y prestaciones adquiridos en dicha institución de seguridad pública. + +Lo anterior, genera la certeza jurídica de que la asignación tiene un carácter temporal, ya que +esta situación podría concluir una vez que la mencionada institución de seguridad pública se +consolide. +C. + +La frase: "reconocimiento del tiempo de servicios de la Guardia Nacional para efectos de +su antigüedad". +El Constituyente Permanente previó proteger los derechos, estímulos y prestaciones de los +elementos militares asignados a la Guardia Nacional, a fin de que se les reconozca y se les +compute todo el tiempo de servicios que presten en la misma al momento de su reasignación, +para los efectos de sumarlo a su antigüedad en las Fuerzas Armadas, lo que redunda en el +derecho de participar en promoción para el ascenso al grado inmediato durante el tiempo que +estén asignados y en su reasignación, así como de los demás beneficios y prestaciones antes +señalados. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Ciudad de México, a 6 de marzo de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en +funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karina Isabel Garivo +Sánchez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2024.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder +Judicial. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los +párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, +décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero +y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los +párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los +párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos +primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo +segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el +párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y +tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la +fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y +quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto +de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el +párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII +del Apartado B del artículo 123; se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del +Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y +IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un +párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los +párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto +y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al +artículo 105; un párrafo último al artículo 116; y se derogan la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y +el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo +99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del +presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la +Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de +las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la +Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de +Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente +artículo. +Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre +de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección +extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre +de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar +electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la +fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria +conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto. + +El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor +del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que +participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación, +conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las +postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos +segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes. +Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será +escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección +extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a +lo siguiente: +a) + +Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de +la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos +de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género, +vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y + +b) + +El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial +considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos +restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la +renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia. + +El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios +para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del +año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para +los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, +imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder +Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán +participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. +Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el +circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos +numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el +apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas +candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en +funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los +votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente: +a) + +Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta +cinco mujeres y hasta cuatro hombres; + +b) + +Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres +mujeres y hasta dos hombres; + +c) + +Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la +Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres; + +d) + +Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de +la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala; + +e) + +Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta +cinco mujeres y hasta cinco hombres. + +La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que +el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la +entrada en vigor del presente Decreto. +La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como +observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes +o militantes de un partido político. +El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y +entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, +asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la +validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral +del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso +de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de +2025. +Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el +1o. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al +órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025. +Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que +resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo +transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos, +respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número +de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor +votación. +Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección +extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento +original, observando lo siguiente: +a) + +Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección +federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la +persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y + +b) + +Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección +federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo +adicional hasta la próxima elección. + +Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la +convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su +nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este +Decreto. +El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten +electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo +transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033. +Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial +de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su +encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas +que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto. + +Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la +República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año +2025. +El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la +elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que +el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la +elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033. +El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la +elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033. +La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de +la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán +en la elección extraordinaria del año 2025. +Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la +Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser +elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027. +Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de +administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia +de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración +judicial. +El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en +funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección +extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y +Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre +para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina +Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo +transitorio del presente Decreto. +El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos +conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los +dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de +votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor +votación. +Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en +vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para +integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la +Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales +aplicables. +Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones +en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que +emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de +la Judicatura Federal quedará extinto. +Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal +implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y + +presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control +interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo +que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. +El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran +para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los +términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. +El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se +encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en +trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de +administración judicial, según corresponda. +Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo +100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen +protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres +personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema +Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes. +Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la +Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén +en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la +establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán +ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que +corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales. +Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por +no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias +de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la +convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de +agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. +Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto +cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo +caso se ajustarán a los términos de este Decreto. +Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en +vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para +dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las +disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo +que no se contraponga al presente Decreto. +Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en +vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de +la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal +ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las +elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la +elección ordinaria del año 2027. +Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo +dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el +Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto. + +Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan +de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 +constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos. +Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y +de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio +fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones +complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que +establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados +de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo +por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo +conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago +de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de +servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas +con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro. +Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a +cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos +análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de +noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de +los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados +de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda. +Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de +aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y +Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine. +Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda +autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o +extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, +ya sea de manera total o parcial. +Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de septiembre de 2024.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78, +82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia +de Guardia Nacional. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman el artículo 13; el párrafo décimo octavo del artículo 16; los párrafos +primero y actuales décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 21; el párrafo tercero del +artículo 32; la fracción IV del artículo 55; la fracción II del artículo 76; la fracción VII del artículo 78; la +fracción V del artículo 82; las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 89; los párrafos primero y cuarto de la +fracción XIII del Apartado B del artículo 123, y el artículo 129; y se adicionan un párrafo décimo, +recorriéndose en su orden los siguientes, al artículo 21 y una fracción XXXI, recorriéndose en su orden la +siguiente, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso +de la Unión debe armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente +Decreto. En tanto se realice la armonización del marco jurídico correspondiente, la organización y +funcionamiento de la Guardia Nacional continuará operando con apego a las disposiciones legales +vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto. +Tercero.- El personal militar y naval que integra la Guardia Nacional, será reclasificado de la Fuerza +Armada a la que pertenezca a dicha Guardia Nacional; la nueva patente o nombramiento se expedirá con +la antigüedad que posea el interesado en su grado, conforme a la escala jerárquica del Ejército y Fuerza +Aérea, adicionando su nueva especialidad. Deben respetarse en todo momento los derechos que posea +el interesado en la Fuerza Armada de su origen. +Cuarto.- La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional, que debe ostentar el grado de +General de División de la Guardia Nacional en activo, será designada por la persona titular de la +Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional. +En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con la mencionada jerarquía, dicha +designación recaerá en un General de División del Ejército, capacitado en materia de seguridad pública. +Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se +resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación. +Sexto.- El Ejecutivo Federal dispondrá lo conducente para que: +I. + +El personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia +Nacional y quede adscrito a la Secretaría del ramo de Seguridad Pública, conservando sus +derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados, +podrá continuar prestando sus servicios en la Guardia Nacional de manera temporal, conforme a +los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa +Nacional y la de Seguridad y Protección Ciudadana. + +II. + +Se transfieran a la Secretaría de la Defensa Nacional, los recursos presupuestarios y financieros +que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales de la última +plantilla general de plazas aprobada a la extinta Policía Federal y de confianza, así como los +gastos de operación de la Guardia Nacional y los recursos materiales destinados a su operación, +con excepción de aquellos requeridos para el personal que continuará, bajo la adscripción de la +Secretaría del ramo de Seguridad Pública. +Conforme se queden vacantes las plazas de los integrantes de la extinta Policía Federal, la +Secretaría del ramo de Seguridad Pública, debe transferir los recursos presupuestales a la +Secretaría de la Defensa Nacional. + +III. + +El personal naval que actualmente forma parte de la Guardia Nacional permanecerá integrado a +esta, conforme a la reclasificación señalada en el Transitorio Tercero del presente Decreto. + +Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se +realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el +presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. +Octavo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se +opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de +carácter administrativo. +Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2024.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del +artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de +Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; las fracciones I, II, III, IV +y actuales V, VII y VIII del Apartado A; los párrafos primero, segundo, las actuales fracciones I, II, III, IV, +V, VI, VII y VIII, y tercero del Apartado B; y el párrafo primero del Apartado C; se adicionan un párrafo +sexto; un párrafo segundo a la fracción II, las fracciones V, VI, VII, recorriéndose en su orden las +subsecuentes, un párrafo segundo a la actual fracción VIII y las fracciones XII y XIII al Apartado A; un +párrafo segundo a la fracción I y las fracciones II, III, VI, X, XI y XV, recorriéndose en su orden las +subsecuentes, al Apartado B; los párrafos segundo y tercero al Apartado C; y un Apartado D; se derogan +el segundo párrafo de la actual fracción VII y el último párrafo del Apartado A, todo del artículo 2o. de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se +opongan a lo establecido en el presente Decreto. +Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada +en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las +leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto. +Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas +aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades +indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento +ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto. +Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben +realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y +autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional +en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho +público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales, +contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se +realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados +en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que +se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo +mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en +ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el presente ejercicio fiscal. +Séptimo.- El Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto +se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente. + +Octavo.- Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomarán en cuenta lo previsto en +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de +los que el Estado Mexicano sea parte, así como las consideraciones del dictamen. +Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2024.- Andrés +Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto al +artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de +vías y transporte ferroviario. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los +subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, +para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la +entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes +secundarias correspondientes, en los términos de este. +Tercero.- Los particulares que cuenten con concesiones para prestar el servicio de transporte +ferroviario de carga podrán obtener concesiones para prestar el servicio de transporte ferroviario de +pasajeros. En cualquier caso, se dará preferencia al servicio de transporte ferroviario de pasajeros, en +términos de lo que determine la legislación. +Ciudad de México, a 29 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. +Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de octubre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez +Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y +séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo +27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para +quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la +entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes +secundarias correspondientes, en los términos de este. +Tercero.- Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan +diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de +Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se +opongan a las disposiciones materia del presente Decreto. +Ciudad de México, a 29 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. +José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de octubre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez +Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se +adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la +Constitución Federal. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto +párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a las +disposiciones contenidas en el presente Decreto. +Ciudad de México, a 31 de octubre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. +Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. +Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de octubre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez +Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123 +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad +sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y +erradicación de la brecha salarial por razones de género. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., párrafo primero; 21, párrafo noveno; 41, párrafo +segundo; 73, fracción XXI, penúltimo párrafo; 116, fracción IX; 122, Apartado A, fracción X, y 123, +Apartado A, fracción VII y Apartado B, fracción V; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o. y un +segundo párrafo a la fracción IX del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia +para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 90 días a partir de la +entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar +cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, +así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente +Decreto. +Tercero.- Las entidades federativas deberán armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia +para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la +entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar +cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, +así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente +Decreto. +Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Sen. +Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez +Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo séptimo y los actuales párrafos décimo cuarto y décimo +quinto del artículo 4o.; se adicionan los párrafos décimo quinto y décimo séptimo, recorriéndose los +subsecuentes en su orden y, un último párrafo al artículo 4o., y los párrafos tercero y cuarto a la fracción +XX al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se +opongan a lo establecido en el. +Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de +la entrada en vigor de este Decreto, aprobará las leyes o modificaciones legales necesarias que requiera +este Decreto. +Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas +necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta +días naturales siguientes a su publicación. +Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de este Decreto, se realizarán con cargo a los +recursos presupuestarios aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados. En caso +de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores de gasto, deberá llevarse +a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas, presupuestarias y +administrativas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de +egresos. +Sexto.- El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la +publicación del presente Decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda +adecuada. +Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José +Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma y adiciona la fracción XII del Apartado A del artículo 123 +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de vivienda para +las personas trabajadoras. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y actual segundo y, se adicionan los párrafos +segundo, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, a la fracción XII del Apartado A +del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las +adecuaciones que resulten necesarias a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los +Trabajadores. +Tercero.- Con el objeto de reivindicar la orientación social del Instituto, en un periodo no mayor a +ciento ochenta días naturales deberá implementarse un programa de eficiencia operativa que permita +hacer una reducción de costos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. +Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta +Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y +cuidado animal. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., párrafo décimo segundo y, 73, fracción XXIX-G; y se +adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 4o. de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de +la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y +Protección de los Animales, considerando su naturaleza, características y vínculos con las personas, la +prohibición del maltrato en la crianza, el aprovechamiento y sacrificio de animales de consumo humano y +en la utilización de ejemplares de vida silvestre en espectáculos con fines de lucro, así como las medidas +necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios. +Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se +realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados +del Congreso de la Unión en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto +correspondientes, en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para +tales efectos. +Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que sean contrarias a lo establecido en el +presente Decreto. +Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Nayeli +Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación +orgánica. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., párrafo tercero y las fracciones II, párrafo primero, IV +y los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción VIII del Apartado A; 27, párrafo sexto; 28, +párrafos noveno, y del décimo quinto al vigésimo; 41, fracción V, Apartado A, inciso a); 76, fracción II; 78, +fracción VII; 89, fracción III; 113, fracción I; 116, fracción VIII y, 123, Apartado B, fracción XII, párrafo +primero; se adicionan un párrafo segundo a la fracción II del Apartado A del artículo 6o.; un párrafo +tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al Apartado B del artículo 26; los párrafos vigésimo +primero y vigésimo segundo, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo 28; un párrafo quinto a +la fracción I del artículo 41; un párrafo quinto, recorriéndose por su orden los siguientes, a la fracción XX +del Apartado A del artículo 123; y un párrafo tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo +134; y se derogan la fracción IX del párrafo décimo segundo del artículo 3o.; el cuarto, quinto, y del +séptimo al décimo sexto párrafos de la fracción VIII del Apartado A del artículo 6o.; el Apartado C del +artículo 26; los actuales párrafos vigésimo primero al trigésimo segundo del artículo 28; la fracción XII del +artículo 76; la fracción XIX del artículo 89 y el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio. +Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada +en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan +para dar cumplimiento a éste, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio. +Respecto a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 Constitucional del presente Decreto, las +adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación de los organismos, unidades +administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los +órganos desconcentrados y descentralizados o unidades administrativas en las dependencias de la +administración pública centralizada que puedan asumir su competencia. +El Ejecutivo Federal deberá emitir los decretos de extinción correspondientes a efecto de dar +cumplimiento al artículo 134, párrafo tercero, del presente Decreto. +Tercero.- Las economías y ahorros que se generen con la extinción de los entes públicos materia del +presente Decreto se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de la legislación +aplicable. +Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el +plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que +alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la +información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto. +Quinto.- Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo Segundo +transitorio, se entenderán extintos los entes públicos a los que hace referencia el presente Decreto, salvo +lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios. + +Los actos jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y +Protección de Datos Personales, los Organismos garantes de las entidades federativas, la Comisión +Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a que entre en vigor la +legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales. +En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos +equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman +las funciones de los entes públicos que se extinguen, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las +partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente. +Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos de los +entes públicos que se extinguen conforme al presente artículo transitorio pasarán a formar parte de las +dependencias del Ejecutivo Federal o al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según +corresponda, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita. +Sexto.- Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Comisión Nacional de +Hidrocarburos; del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos +Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del +presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la +legislación a que aluden los artículos Segundo y Cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya +vigencia de su nombramiento concluya previamente. +Lo mismo sucederá con las designaciones que derivan del organismo señalado en el artículo 3o., +fracción IX, que se deroga conforme al presente Decreto. +Cuando para efectos de integrar el quórum del organismo público de que se trate, requiera realizarse +un nuevo nombramiento, la temporalidad de éste no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor +de las leyes secundarias. +Séptimo.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su +totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuenten los entes +públicos que se extinguen a consecuencia del presente Decreto pasarán a formar parte de aquellos que +asuman sus atribuciones, cuando corresponda. +Octavo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto. +Noveno.- Los títulos habilitantes otorgados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones +continuarán vigentes en sus términos, sin perjuicio de que los concesionarios deban cumplir con las +obligaciones y contraprestaciones que en su caso les imponga el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus +atribuciones. +Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman +en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la +entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo. +El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre +concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de +las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución. +La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y +patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y + +funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los +procedimientos. +Décimo Primero.- La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de +Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de +conformidad con el artículo Décimo transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a +la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio, surtirán todos sus +efectos legales. +Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de +Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del +presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio. +Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad paraestatal +denominada Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedará sectorizada a la +Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes. +Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José +Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se +opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro +ordenamiento normativo de carácter administrativo. +Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada +en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el +contenido del presente Decreto. +Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas +necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco +días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento. +Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. +Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José +Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero, el inciso e) del párrafo décimo primero, y el párrafo +décimo tercero, y se adiciona un inciso f) al párrafo décimo primero, del artículo 21 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente +Decreto. +Tercero.- En el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación del presente +Decreto, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana realizará la armonización normativa de los +instrumentos jurídicos que correspondan. +Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se +cubrirán con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por lo +que no se asignarán partidas presupuestales adicionales durante el presente ejercicio fiscal. +Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. +Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adicionan un párrafo quinto al artículo 4o. y un párrafo segundo +al artículo 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia +de protección a la salud. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2025 + +Artículo Único.- Se adicionan un párrafo quinto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al +artículo 4o. y un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 5o. de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se +opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro +ordenamiento normativo de carácter administrativo. +Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor +de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del +presente Decreto. +Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas +necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 365 días naturales +siguientes a la publicación de este ordenamiento. +Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se +realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el +presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. +Ciudad de México, a 8 de enero de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Vicepresidente en +funciones de Presidente.- Dip. Freyda Marybel Villegas Canché, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de enero de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4o. +y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de +conservación y protección de los maíces nativos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2025 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 4o. y el párrafo primero de la fracción XX +del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las disposiciones que se +opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro +ordenamiento normativo de carácter administrativo. +Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor +de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias para adecuarlo al +contenido del presente Decreto. +Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio +Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta +Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de marzo de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adicionan los +párrafos segundo y tercero al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025 + +Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adicionan los párrafos segundo y +tercero al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como +sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán hacer las +adecuaciones normativas que deriven de la presente reforma en un plazo no mayor a ciento ochenta días +naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto. +Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. +Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí +Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y +nepotismo electoral. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 55, fracciones VI y VII; 59, en su párrafo; 82, fracciones VI +y VII; 115, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, y +122, Apartado A, fracciones II, párrafos primero y tercero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, incisos +b) y f), y se adicionan a los artículos 55, la fracción VIII; 59, el párrafo segundo; 82, la fracción VIII, y 116, +párrafo segundo, fracción I, párrafo cuarto, el inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Segundo. Las reformas a los artículos 55, fracción VIII; 82, fracción VIII; 115, fracción I, párrafo +primero; 116, párrafo segundo, fracciones I, párrafo cuarto, inciso c), y II, párrafo segundo, y 122, +Apartado A, fracciones II, párrafo primero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, inciso f), de esta +Constitución, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos +electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030. +Tercero. Las reformas a los artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, párrafo segundo, +fracción II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracción II, párrafo tercero, y fracción VI, párrafo tercero, +inciso b), de esta Constitución, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras +públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales +como locales, a celebrarse en 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren +ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para +procesos de reelección. +Cuarto. La Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus +Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales +contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. +Ciudad de México, a 11 de marzo de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. +Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica +Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyo a jóvenes. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025 + +Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al +artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 19 de marzo de 2025.- Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Sergio +Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis +Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de abril de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman el párrafo décimo del artículo 25 y la fracción XXIX-Y +del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia +de simplificación administrativa y digitalización. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025 + +Artículo Único.- Se reforman el párrafo décimo del artículo 25 y la fracción XXIX-Y del artículo 73 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor +del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación a que se refiere el artículo 73, +fracción XXIX-Y, de esta Constitución. +Tercero.- La ley nacional a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y, de esta Constitución deberá +considerar al menos lo siguiente: +1. + +Un modelo nacional de simplificación y digitalización de trámites y servicios; + +2. + +Establecer la autoridad nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización de +trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades +tecnológicas y públicas, y + +3. + +Prever herramientas de simplificación y digitalización de trámites y servicios. + +Ciudad de México, a 2 de abril de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. +Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. Verónica +Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de abril de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se declara reformado el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 +de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2025 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……… + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a la que se refiere +este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor. +Tercero.- Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia de +extorsión continuarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la ley general de la materia. +En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y condiciones para realizar las +adecuaciones normativas correspondientes. +Ciudad de México, a 07 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia +López Rabadán, Presidenta.- Sen. Mariela Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando +Riquelme, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 08 de octubre de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de grados superiores de la Guardia +Nacional. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2025 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 76, fracciones I, II, V, VII, X, XI y XIII; y 78, párrafo primero, +y las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para +quedar como sigue: +……. + +Transitorio +Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. +Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. Mariela +Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de octubre de 2025.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A del Artículo 123 de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la +jornada laboral. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2026 + +Artículo Único.- Se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A, del Artículo 123, de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la +Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria en un +plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto. +Tercero.- La duración de la jornada laboral a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IV del +presente Decreto, se alcanzará de manera gradual, a partir del 1 de enero del año correspondiente, +conforme a lo siguiente: +Año +2026 +2027 +2028 +2029 +2030 + +Jornada Laboral +48 +46 +44 +42 +40 + +Cuarto.- En ningún caso la reducción de la jornada laboral implicará la disminución de sueldos, +salarios o prestaciones de las personas trabajadoras. +Ciudad de México, a 03 de marzo de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura +Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Mariela +Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de marzo de 2026.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez. Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de +los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las +Entidades Públicas. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026 + +Artículo Único.- Se reforman del párrafo segundo, las fracciones II y III, y se adicionan a la fracción +IV del mismo párrafo segundo, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 127 de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +……. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que +no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con +anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el +párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes. +Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las +excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las +disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes +de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto. +Tercero.- Los haberes de retiro concedidos conforme al marco constitucional vigente con anterioridad +a la entrada en vigor del presente Decreto se conservarán en los términos en que fueron reconocidos. +Cuarto.- Las aportaciones que realice el Estado a cuentas individuales o planes complementarios de +pensiones o jubilaciones de las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales del Gobierno +Federal, de las entidades federativas y de los municipios, a partir de la entrada en vigor del presente +Decreto, se sujetarán al límite previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la +Constitución. +Quinto.- En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, el +Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas +competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo +congruente con lo dispuesto en el presente Decreto. +Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se +cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gastos que intervienen en su +aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a dichos ejecutores de gasto en el +presente ejercicio fiscal ni subsecuentes y tampoco podrán incrementar su presupuesto regularizable en +servicios personales ni de gasto de operación. +Ciudad de México, a 8 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel +Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Sen. Mariela Gutiérrez +Escalante, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la + +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de abril de 2026.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, +fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, +recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados +Unidos Mexicanos. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2026 + +Artículo Único.- Se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo +segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de +la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su +competencia, armonizarán su marco jurídico para adecuarlo al contenido del presente Decreto a más +tardar el 30 de mayo de 2026. +Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la +materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente +Decreto. +Tercero.- A partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el +presupuesto anual autorizado para el Senado de la República deberá ajustarse de manera progresiva +durante los cuatro ejercicios fiscales subsecuentes, con el objeto de alcanzar, al término de dicho +periodo, una reducción acumulada equivalente al quince por ciento en términos reales, respecto del +presupuesto base vigente para el ejercicio fiscal 2026. La reducción no podrá afectar los derechos +laborales de las personas trabajadoras, conforme a las Condiciones Generales de Trabajo aplicables. +Cuarto.- El Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales +electorales de las entidades federativas revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, +administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto. +La Cámara de Diputados y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su +competencia, garantizarán que los presupuestos de los entes públicos y autoridades electorales federales +y de las entidades federativas se ajusten a lo previsto en los artículos 116 y 134 constitucionales, por lo +que realizarán en cada ejercicio fiscal los ajustes necesarios a los presupuestos que integren, previo a su +aprobación. +Quinto.- Las legislaturas de las entidades federativas preverán los ajustes necesarios a sus +presupuestos con el objeto de que las reducciones que, en su caso, se realicen en cumplimiento a lo +previsto en el artículo 116 Constitucional, surtan efectos a partir del inicio de la legislatura subsecuente en +la entidad federativa que corresponda. +La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos que corresponda, hará los ajustes necesarios +para dar cumplimiento al contenido de este Decreto, por lo que se refiere a congresos de las entidades +federativas y ayuntamientos. + +Sexto.- La integración de los Ayuntamientos establecida en lo dispuesto en el artículo 115 +constitucional surtirá efectos a partir del periodo administrativo municipal subsecuente en la entidad +federativa que corresponda. +Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de +regidurías menor a quince, conservarán su integración actual. Solo en los casos que se requiera alguna +modificación de la integración por criterios de variación poblacional u otros requisitos, se realizará +conforme a lo establecido en las constituciones y leyes de las entidades federativas. +Séptimo.- Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros en los presupuestos +anuales de las entidades federativas derivados de las reducciones que, en su caso, se realicen a los +presupuestos de las legislaturas locales y en la integración de los Ayuntamientos conforme a los artículos +115 y 116 constitucionales, quedarán en el patrimonio de la hacienda pública de cada municipio. Las +legislaturas de las entidades federativas destinarán estos recursos excedentes a obras de infraestructura +pública en beneficio de la población dentro del presupuesto correspondiente, en los términos de la +legislación aplicable, garantizando en todo momento los principios de legalidad, honradez, transparencia +y austeridad. +Octavo.- Las entidades federativas cuyas legislaturas, a la entrada en vigor del presente Decreto, +cuenten con un presupuesto anual que represente un porcentaje igual o menor al límite previsto en el +artículo 116 de esta Constitución, no podrán autorizar, aprobar o ejercer para sí mismas incrementos +presupuestarios reales respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha +proporción respecto del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente en los ejercicios +fiscales subsecuentes. +El monto del presupuesto anual de los Congresos de las entidades federativas únicamente podrá +actualizarse conforme a la inflación anual. +No podrán aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones +presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o +efecto incrementar directamente el presupuesto de los Congresos locales por encima del límite previsto +en el presente transitorio. +Las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán armonizarse con lo dispuesto en este +transitorio y establecer los mecanismos institucionales de control, disciplina presupuestaria y +responsabilidad administrativa necesarios para asegurar su cumplimiento. +Cualquier disposición, determinación presupuestaria o acto de autoridad que contravenga lo +establecido en el presente transitorio será nulo de pleno derecho. +Noveno.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel +Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún +Can, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2026.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + +DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución +Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio. +Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2026 + +Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del inciso a) del párrafo primero de la fracción XXI del +artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: +…….. + +Transitorios +Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en materia de feminicidio referida en +el artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del +mismo. +Tercero.- Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia del +delito de feminicidio continuarán vigentes hasta la entrada en vigor de la ley general de la materia que +emita el Congreso de la Unión. En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y +condiciones para realizar las adecuaciones normativas correspondientes. +Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel +Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún +Can, Secretaria.- Rúbricas." +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la +Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 04 de mayo de 2026.- Claudia +Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela +Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica. + diff --git a/Codigo_Procedimientos_Civiles_DF_2.2.txt b/Codigo_Procedimientos_Civiles_DF_2.2.txt new file mode 100644 index 0000000..7485f46 --- /dev/null +++ b/Codigo_Procedimientos_Civiles_DF_2.2.txt @@ -0,0 +1,11476 @@ +PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN +DEL 01 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1932 +TEXTO VIGENTE +Última reforma publicada en la G.O.C.D.M.X. +el 18 de julio de 2018 +CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL +Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México. Secretaría de Gobernación. +El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el +siguiente Código: +"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus +habitantes, sabed: +Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso +de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) (REPUBLICADA, D.O.F. +31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL + +TITULO PRIMERO +De las acciones y excepciones + +CAPITULO I +De las acciones + +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 1 +Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad +judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. +Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público +y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales. + +ARTICULO 2 +La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con +claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción. +ARTICULO 3 +Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad +de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación +real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. +ARTICULO 4 +La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su +efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus +frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. +ARTICULO 5 +El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo +sea a título de dueño. +ARTICULO 6 +El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. +ARTICULO 7 +Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar +los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su +estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa +puede ejercitar a su vez la reivindicación. +ARTICULO 8 +No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al +establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el +Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe +en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma +especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la +pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente. +ARTICULO 9 +Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no haya +prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4, el poseedor +de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No +procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere +su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. +ARTICULO 10 +Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de +gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la + +tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización +de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que +caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de +dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad. +ARTICULO 11 +Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante +que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o +poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración +de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y +se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que +afiance el respeto del derecho. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 12 +Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener +el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de +dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada +la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor +jurídico del predio, con éste continuará el juicio. +ARTICULO 13 +La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga +sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las +cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título +ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo. +ARTICULO 14 +La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga +entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas. +ARTICULO 15 +El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto +en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, +sin consentimiento unánime de los demás condueños. +ARTICULO 16 +Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener +la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y +directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es +poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a +perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. +La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios +tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame +dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, +clandestinamente o a ruegos. + +ARTICULO 17 +El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo +restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el +despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del +despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y +perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y +arresto para el caso de reincidencia. +ARTICULO 18 +La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías +de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado +poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que +transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. +ARTICULO 19 +Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de +una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de +las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra +nueva se construye en bienes de uso común. +Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se +construye. +Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva +planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una +forma distinta. +(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los +daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que +el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su +vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños +y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la +restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio +al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. +ARTICULO 20 +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o +cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro +objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan +el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción +del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso +por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. +(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los +daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, +que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor. + +ARTICULO 21 +Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual +facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del +demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la +prestación, puede hacer concurrir a juicio de sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no +sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 22 +El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción en la contestación de la demanda +solicitándose del juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para +que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción una vez salido al +pleito, se convierte en principal. +El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, +que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación. +El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo +hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en +términos de la fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación +de los edictos para el emplazamiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 22 BIS +El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer al mismo en un +plazo de quince días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de +defensas y recursos. +El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, +que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación. +La parte que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no +se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en términos de la +fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos +para la notificación. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 23 +El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, +tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado +sentencia firme en aquél. + +ARTICULO 24 +Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas, al nacimiento, defunción, +matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, concubinato, divorcio y +ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen. +La rectificación o modificación de actas de estado civil de las personas se realizará ante el Juez del +Registro Civil. +Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los +que no litigaron. +ARTICULO 25 +Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya +sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto. +ARTICULO 26 +El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para +ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció. +ARTICULO 27 +El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el +documento correspondiente. +ARTICULO 28 +En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se +observarán las reglas siguientes: +I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o +legatarios; +II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, +y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea o el +interventor, se rehusen a hacerlo. +ARTICULO 29 +Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo. +No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste +el crédito de aquél en título ejecutivo; y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El +tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito. +Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el +acreedor. +Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones +pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita. + +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 30 +Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a +sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación +con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los +bienes indivisos. +ARTICULO 31 +Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan +de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan +extinguidas las otras. +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las +posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son +acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes. +Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias. +ARTICULO 32 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos +siguientes: +I.- (DEROGADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +II.- Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la +competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero +opositor no concurra a continuar la tercería, y +III.- Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien +pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo +podrá hacer aquél. +ARTICULO 33 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 34 +Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo +en los casos en que la ley lo permita. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del +consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su +conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la +instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían +antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento, +o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo +convenio en contrario. +CAPITULO II +De las excepciones + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 35 +Son excepciones procesales las siguientes: +I.- La incompetencia del juez; +II.- La litispendencia; +III.- La conexidad de la causa; +IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +V.- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +VI.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII.- La improcedencia de la vía; +VIII.- La cosa juzgada, y +IX.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso +suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer +el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto +será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la +contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la +audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo +el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. +Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para +el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin +perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 36 +Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las +objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, +de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite +diferente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste +lo que a su derecho convenga. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, +sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos +de los artículos 95 y 96 de este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la +resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la +misma audiencia. +ARTICULO 37 +La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme +al Capítulo III, Título III. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 38 +La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad +entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo +carácter. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar +bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente +promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y +contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; +mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones +procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la +misma jurisdicción de apelación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún +dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su +resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el +artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse +acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 39 +Existe conexidad de causas cuando haya: +I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; +II.- Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; +III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, +y +IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, +y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; sólo podrá +acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación de demanda +formuladas en el juicio conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán +exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone, +al juzgado que previno en los términos del artículo 259, fracción I, de este Código, conociendo + +primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada, +decidiéndose en una sola sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún +dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su +resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el +artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse +acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. +ARTICULO 40 +No procede la excepción de conexidad: +I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias; +(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +II.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de +alzada diferente; y +(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +III.- Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 41 +En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad +del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el +defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse +así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera +subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los +documentos. +La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 42 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y +contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de +segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada o en su caso +original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere +la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. +La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y +tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de +tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia +interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya + +desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si +se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 43 +Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y +excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia +definitiva. + +TITULO SEGUNDO +Reglas generales +CAPITULO I +De la capacidad y personalidad +ARTICULO 44 +Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer +en juicio. +ARTICULO 45 +Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, +o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán +representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil. +ARTICULO 46 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa, de conciliación y de +excepciones procesales, así como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores +necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional y en legal ejercicio de +su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferirá +la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo hará del conocimiento de la Defensoría de Oficio, +para que provea a la atención de dicha parte en los trámites subsecuentes del juicio. +(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia sólo se refiera al desahogo de +pruebas documentales, instrumentales o presuncionales. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 47 +El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y el interesado podrá corregir cualquier +deficiencia al respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor diez (sic) días de +acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de este Código. Contra el auto en que el Juez desconozca la +personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja. + +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 48 +El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere personas que legítimamente lo +represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de +que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, el ausente será representado por +el ministerio público. +ARTICULO 49 +En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer +en juicio, será admitida como gestor judicial. +ARTICULO 50 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor, del demandado o del tercero +llamado a juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil, y gozará +de los derechos y facultades de un procurador. +ARTICULO 51 +El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él +haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La +fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la que fije la fianza, serán apelables +en efecto devolutivo de tramitación inmediata. +ARTICULO 52 +El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo +dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 53 +Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan +una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una +misma representación. +A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las +facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso +de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro +del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante + +común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a +alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. +El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara +exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. +El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren +concedidas por los litisconsortes. +Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el +representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda +representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión +de las demás personas. +El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son +inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños +y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común +podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en +los términos del artículo 112 de este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de +oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, +exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se +encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre +obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de +fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte +litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas +excepciones y defensas. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 54 +Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los +emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza +que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos. + +CAPITULO II +De las actuaciones y resoluciones judiciales + +ARTICULO 55 +Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto +por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el +derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador +estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva, +pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 8 DE ENERO DE 2008) +Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las +características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y +satisfactoria de sus controversias. +(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) +Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a través +de la mediación, el juez exhortará a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que +se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e +intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. El juez +podrá decretar la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses con los efectos previstos +por la propia Ley de Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que han iniciado el +procedimiento de mediación correspondiente. +(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de +mediación, lo harán del conocimiento del Juez quien decretará la conclusión del procedimiento y lo +archivará como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediación no +hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo +dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento para que dicte el proveído que +corresponda y continúe la sustanciación del procedimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 56 +Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás +interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente +las siguientes reglas: +I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar +firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere +firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie +la petición que se contenga en el escrito respectivo; +II.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente +traducción al español; +III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán +abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada +que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido; +IV.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario +público a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +V.- (DEROGADA G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 57 +Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este Código. +ARTICULO 58 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el juez para trámite de algún recurso, +formará un expediente de constancias y ordenará formar otro expediente que se denominará toca +de recurso, el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las +providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que +se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno “de constancias” y se remitirá otra +copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya +disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual +remitirá los autos originales al Tribunal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de +constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en +segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo +comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar +conociendo de los recursos subsecuentes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva +y totalmente concluido. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 59 +Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: +I.- Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad +de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en +que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, +así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado; +II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la +audiencia, así como la hora en que termine; +III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en +ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción +con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la +fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y + +IV.- En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos +o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes +judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los +tribunales. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 60 +Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y +presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 61 +Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se +les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, +todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier +acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como +las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. +La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este +Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas +establecidas en la fracción II del artículo 62. +Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con +arreglo a lo dispuesto en la legislación penal. +Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán +para motivar la imposición de las sanciones que procedan. +ARTICULO 62 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +Se entenderá por corrección disciplinaria: +I.- El apercibimiento o amonestación; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +II. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral así como en los juzgados de lo +civil de cuantía menor, como máximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil +pesos como máximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo. +Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia. +Los montos de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales se actualizarán en forma +anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios +al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última +actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro, +serán aplicables los que los sustituyan. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- Los que resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de +seis horas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +IV.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El juez podrá imponer cualquiera de las correcciones disciplinarias anteriores, sin sujetarse a orden +alguno, motivando para ello su resolución. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 63 +Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se +le impuso, ésta podrá pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia +dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección, sin +que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 64 +Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, +menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos. +Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios +sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, +diferencias domésticas, pérdida de la patria potestad, adopción y los demás que determinen las +leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas +inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo +exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. +ARTICULO 65 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los tribunales y los juzgados tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones: +I.- Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su +conocimiento; + +II.- Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los +tribunales, y +(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) +III.- Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días +señalados en el artículo 64 de este Código y remitir los escritos que reciba al tribunal que +corresponda, a más tardar al día siguiente. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común +a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los +interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes +se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el +empleado que la reciba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La oficialía de partes de cada tribunal o juzgado recibirá los escritos subsecuentes que se presenten +al juzgado o sala que conozca del procedimiento, durante las horas de labores correspondientes, +pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la +anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el +tribunal o juzgado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del +conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de +los tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún +motivo podrán rechazar promoción alguna. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, +o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé +motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su +caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un +negocio que no estuviere turnado a ellos serán corregidos disciplinariamente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 65 BIS +En el caso de detectarse, por el juez, la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno +establecido en las oficialías de parte comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un +procedimiento, ya sea exhibiendo varios de estos para elegir el juzgado que convenga, o +desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquiera + +acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, +a una multa que será fijada por el juez, la que no será inferior a seis mil pesos ni superior de treinta +mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de +este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 66 +El Secretario dará cuenta con los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas +de su presentación, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, el importe de hasta tres días del +salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 67 +Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y +de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán +todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, +de manera que queden selladas las dos caras. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 68 +El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un +notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e +intestados, la designación podrá hacerse por el albacea. +La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común +acuerdo. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 69 +En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases +"dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se +impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o +glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público. +ARTICULO 70 +Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien +además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará +constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. +Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos +desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al +derecho. + +ARTICULO 71 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +El Tribunal esta obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o +fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada +lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su +recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia +se expedirán sin costo alguno. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe +solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá conforme +a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un +documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos +completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que +las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Cuando +la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin +costo alguno. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos +que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el +acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento +de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición. +ARTICULO 72 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente +frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra +parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser +repelidos de oficio por los jueces. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales +consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su +determinación. +ARTICULO 73 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes +medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a +continuación se señala: + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso +de reincidencia; +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario; +III.- El cateo por orden escrita; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +V.- La presentación de los testigos por la fuerza pública. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público. +ARTICULO 73 BIS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 74 +(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932) +Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que +quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no +podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella. +ARTICULO 75 +La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. +ARTICULO 76 +Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II, serán nulas; +pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la +notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha. +ARTICULO 77 +La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario, +aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el +emplazamiento. + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 78 +Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de +emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de +notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88. +ARTICULO 79 +Las resoluciones son: +I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos; +II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales; +III.- Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la +prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos; +IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o +desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; +V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que +son las sentencias interlocutorias; +VI.- Sentencias definitivas. +ARTICULO 80 +Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y +magistrados con firma entera. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 81 +Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias +interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, +resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas +las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, +deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias +definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones +y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al +demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos +hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 82 +Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las +partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito, y bastará que el Juez funde + +y motive su resolución en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos, de acuerdo con +el artículo 14 constitucional. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 83 +Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las +cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 84 +Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de +firmados, pero sí aclarar algún concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en el +litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia. +Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil siguiente al de la publicación +de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del tercer día siguiente al +de la notificación. +En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día hábil +siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. +ARTICULO 85 +Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad +líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la +liquidación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su +importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 86 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 87 +Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín +Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el +referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. + +Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, +dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido +boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia. +En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes +voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines +ordenados anteriormente. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 88 +Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres +días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los +puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados +incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de +admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que +se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 89 +Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial, +dentro del plazo de tres días siguientes a las veinticuatro horas en que el secretario de acuerdos +forzosamente de cuenta después del último trámite, o promoción correspondiente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 90 +El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará +lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y +sanción respectiva. +ARTICULO 91 +Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por +el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla. +ARTICULO 92 +La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados +legalmente al juicio. +ARTICULO 93 +El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de +estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo. +ARTICULO 94 +Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en +sentencia interlocutoria, o en la definitiva. + +Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la +patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden +alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que +se dedujo en el juicio correspondiente. + +CAPITULO III +De la presentación de documentos + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 95 +A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: +I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento +o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de +tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame +provenga de habérsele transmitido por otra persona; +II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus +excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la +copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, +se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen +a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los +originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos +en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por +la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, +ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a +costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza +la ley. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por +las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que +no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se +dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal +y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba; +III.- Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos +los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte +y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que +se trate de pruebas supervenientes, y +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IV.- Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de +demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como +prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 96 +En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las +personas morales o dependencia en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el juez +ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento +para que se cumpla el mandamiento judicial. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 97 +La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse +por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra +fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba +o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con +los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales +por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir +a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere +pertinentes. +A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los +documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal +o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la +contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y +aquéllos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía +conocimiento de ellos. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 98 +Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, +otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior +a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la +parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya +sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y +siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo +96. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 99 +A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de +pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior +recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 100 +De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado +a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 101 +Una vez desahogada la vista por la contraria, o transcurrido el plazo para ello, el Juez resolverá +sobre su admisión. Esta determinación será apelable en el efecto devolutivo de tramitación conjunta +con la definitiva. +ARTICULO 102 +Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles +la providencia que haya recaído en el escrito respectivo; o al hacerles la citación o emplazamiento +que proceda. +ARTICULO 103 +La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se +presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no +excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el +secretario a costa de la parte que las omitió. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y +en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias +correspondientes. + +CAPITULO IV +De los exhortos y despachos + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 104 +Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el +juzgado en turno, para que éste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y +se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, +necesariamente, mayor tiempo. +En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, +a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para +obsequiarlos. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 105 +Las diligencias que deban practicarse fuera del Distrito Federal deberán encomendarse +precisamente al tribunal del lugar en que han de realizarse. + +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba +prestarlo y que contendrá: +I.- La designación del órgano jurisdiccional exhortante; +II.- La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se +designe la ubicación del tribunal exhortado; +III.- Las actuaciones cuya práctica se intenta, y +IV.- El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 106 +En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier +índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, o mandamiento, se considere de +urgente práctica, podrá formularse la petición por telégrafo, teléfono, remisión facsimilar, medios +electrónicos o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar, en su caso, la +persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la +obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. +Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de +las causas para considerarlo urgente. +ARTICULO 107 +En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, +a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción, como requisito +para obsequiarlos. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) +Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los +del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los +expidan. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 108 +Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que +establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales +de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. +Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas +en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, +quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el +exhorto, en perjuicio del solicitante. +Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de +tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial. + +Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 109 +Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para +hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, +quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo +que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución. +El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días, +contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante, +mediante notificación por Boletín Judicial que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del +día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación, se inicie el término que se haya concedido +para su diligenciación. +Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber al tribunal y +regresárselo dentro de los seis días siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena +en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su +diligenciación no se interrumpirá. +En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o +personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y +del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su +incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones +por las diligencias practicadas por las personas mencionadas. +De igual manera, el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el +cumplimiento de lo ordenado. +No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores. +La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen +para su cumplimiento. +El juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen +cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva +directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas +para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su +devolución dentro del término de tres días como máximo. +El juez exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los +medios señalados en el artículo 106, dejando constancia en autos de lo que resulte. +El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a +un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que +corresponda, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha +circunstancia por oficio. +El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará +por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de +oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, +el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba +cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento. + +Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace +la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su +diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos +del artículo 62 de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables +al peticionario. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse +señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto +el exhorto diligenciado, por aquél que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario. + +CAPITULO V +De las notificaciones + +ARTICULO 110 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en +el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el +expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los +infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres +ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa +audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les +entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado. +ARTICULO 111 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las notificaciones en juicio se podrán hacer: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +II.- Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +III.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden +publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +IV.- Por correo, y (sic) +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +V.- Por telégrafo; + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VI.- Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido, y +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII.- Por medios electrónicos. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone +en los artículos siguientes. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 112 +Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa +ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias +que sean necesarias. +Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o +personas contra quienes promuevan. +Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las +notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le +harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona +contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con +capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los +autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con +todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de +absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les +otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse +legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo +proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir +su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el +autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio +de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de +este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los +daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del +Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados +podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas +de la renuncia. + +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde +podrán registrarse los profesionistas autorizados. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de +los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se +refieren los párrafos anteriores. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda +claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 113 +Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar +las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere +designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en el supuesto +de no hacerlo así se le impondrá multa hasta por el equivalente de cinco días del importe del salario +que perciba. +En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá +hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las +notificaciones por Boletín Judicial, así como las subsecuentes, y, además de que las diligencias en +que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia. +En el caso de que en la segunda ocasión en que el secretario notificador se constituya, dentro de +horas hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y no encontrare con quien +entender la diligencia, procederá a notificar por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio +en que actúe; recabando todos los datos que permitan tener la certeza de que se constituyó en el +domicilio correcto. +Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones de carácter personal en vía electrónica, +lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se +tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo +125. +Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del +Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, +con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren +hechas. +Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del +Distrito Federal a través del reglamento que para tal efecto se emita. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 114 +Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes: + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el +procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber +de las mismas a la otra parte; +II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos; +III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por +cualquier motivo; +IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene; +V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; +(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) +VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa +habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución; +(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +VII.- Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará +en el lugar en donde reside el requerido, y (sic) +(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y +obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en +forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones +que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa, +con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha +diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el +requerido; y +(REFORMADA [N. DE .E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +IX.- En los demás casos que la Ley dispone. +(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 115 +Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo +que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen +del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se podrán (sic) completos los nombres y +apellidos de los nuevos funcionarios. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 116 +Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente +se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, +entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de +procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la +diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la +persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la + +cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido +la actuación. +Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los +requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; +requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por +los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que +lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del +inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del +buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación +laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado. +Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá +practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este +caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para +después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado +no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el +artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor +entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada +por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del +depositario designado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o +notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las +correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado +bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del +Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos +efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo +3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a +disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se +niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios +que se ocasionen con motivo de su omisión. +N. DE E. RESPECTO A LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL +ARTÍCULO 117, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO +DEL DICTAMEN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CELEBRADO EL 18 +DE AGOSTO DE 2009, CORRESPONDIENTE AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA +GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 117 +Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por +cédula. +La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o +domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de + +que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se +expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene +su domicilio la persona buscada. +Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de +la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás +documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia +señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o +bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el +domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces +tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar +visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de +emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la +diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la +diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada +para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del +procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o +motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de +tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el +demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien +entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que +consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario +del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes +así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que +tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación +tendrá el carácter de personal. +(DEROGADO PÁRRAFO SEXTO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) +(DEROGADO PÁRRAFO SÉPTIMO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) +(DEROGADO PÁRRAFO OCTAVO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) +(DEROGADO PÁRRAFO NOVENO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013) +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 118 +Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y +se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar +en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una +determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en +que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga +constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores. + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 119 +Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento +de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación, +se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si +ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar +testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos +testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha +cantidad se actualizará en los términos del artículo 62. +En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, +el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe +notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades +habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación, +su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su +responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o +procurador de ésta. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 120 +Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya +ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes +no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la +citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante +las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, +pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, +sino que se desechará tal probanza. + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 121 +Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o +telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos. +Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual +devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y +cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el +acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el +documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente. +Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas +por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números +telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven +a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen +las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya +recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que las partes consideren pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les +hagan por medios electrónicos, proporcionarán al Tribunal las direcciones de correo electrónico para +que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la +forma mencionada en términos del artículo 113. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 122 +Procede la notificación por edictos: +I.- Cuando se trate de personas inciertas; +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que +cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y +solemnidades a que se refiere el título noveno de este código; +(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008) +En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres +en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre +cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de +un termino que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011) +III.- Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al +artículo 3047 del Código Civil para el Distrito Federal, para citar a las personas que puedan +considerarse perjudicadas. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +El edicto se publicará por una sóla vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en +la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico +de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte + +externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse +perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación +judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y +permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +En la solicitud se mencionarán: +a) El origen de la posesión; +b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario; +c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido; +d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y +e) El nombre y domicilio de los colindantes. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +Asimismo, a la solicitud se acompañarán: +a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y +b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En +el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con +precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento +judicial de inmatriculación. +(REFORMADO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011) +Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que conteste dentro del término +de quince días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere +conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado del Registro Agrario Nacional en el +Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen +ejidal o comunal, y a la Secretaría de la Función Pública, para que exprese si el predio es o no de +propiedad federal. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último +término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud +del interesado, hasta por treinta días. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en +concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, +preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en +el lugar de ubicación del predio de que se trata. +(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991) +En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable +en ámbos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 123 +La primera notificación al promovente de cualquier procedimiento se hará por Boletín Judicial, salvo +que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso el tribunal tendrá la obligación de +notificar personalmente, entregando copia simple o fotostática de la resolución, la segunda y +ulteriores notificaciones a los interesados o a sus apoderados, procuradores o autorizados, si éstos +ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan +de notificarse sin necesidad de esperar a que se publiquen en el Boletín Judicial, dejando constancia +en autos de dicha notificación, firmada por el notificado y el fedatario, o haciendo saber si el primero +se negó a firmar. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 124 +Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere +o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato +copia simple de la resolución que se le notifique, o de la promoción o diligencia a la que le hubiere +recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial +y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 125 +Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse +personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandará publicar en el +Boletín Judicial. La notificación por Boletín Judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día +siguiente al de su publicación. +ARTICULO 126 +Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se +hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de +los interesados para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo +contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la +mañana. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la +nulidad de las notificaciones hechas por Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta +de la sala del Tribunal y juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para +resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial +se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 127 +En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que determine el reglamento harán +constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín Judicial en que se haya hecho la +publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de que se le impondrá una multa, +equivalente al importe de hasta dos días del salario que perciba, por la primera falta, que se duplicará +por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de +indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión. + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 128 +Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que por mandato legal +o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así +como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que +por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarles la ley o los cargos que ostenten, serán +redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar, +evitando transcripciones literales, y señalándose únicamente los puntos substanciales. Las +publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de +difusión que tengan una sección especial destinada para "Edictos, Avisos y Convocatorias +Judiciales" o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y +anuncios que se lleven a cabo por esos medios de comunicación. + +CAPITULO VI +De los términos judiciales + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 129 +Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el +emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término +empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 130 +La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes: +I.- Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos +similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados; +II.- Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos +en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y +III.- Los demás que expresamente señale este código como términos comunes. +Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las +personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, +hayan quedado notificadas. +Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en +particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos. +ARTICULO 131 +En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. +ARTICULO 132 + +En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben +de concluir. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 133 +Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá +el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 134 +Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del +lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente +al señalado por la ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda +de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba +ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento +a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las +comunicaciones. +ARTICULO 135 +Los términos que por disposición expresa de la Ley, o por la naturaleza del caso no son individuales, +se tienen por comunes para las partes. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 136 +Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les +correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las +actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el artículo 64. +ARTICULO 137 +Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de +algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +II.- Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta +con la definitiva; + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IV.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos; +a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá +hacer por tres días más; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +V.- Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario. +ARTICULO 137 BIS +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del +juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de +pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la +notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el +procedimiento de cualquiera de las partes. +(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) +Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas: +(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) +I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de +convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes +cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo; +(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) +II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo +juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas +deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los +embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes +sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán +en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, +podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma +legal; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IV.- La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días hábiles contados a +partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido +impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir +de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la +declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia +principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél; +(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) +VI.- Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de +la demanda la declaración de caducidad del proceso; +VII.- (DEROGADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) +VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad; a).- En los juicios universales de concursos y +sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que +de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c).- En +los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d).- En los +juicios seguidos ante la justicia de paz; +(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964) +IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las +mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa +con la instancia; +(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2013) +X.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La +suspensión del proceso tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan +actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa +por el mismo juez o por otras autoridades; c).- Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se +consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d).Cuando el Juez tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento de +mediación de los referidos por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el +Distrito Federal, y e).- En los demás casos previstos por la ley. +(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) +XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no +admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la +audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe +la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la +reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se +reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban, +se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios +que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo, con igual +substanciación; +En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de +caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra la negativa a la +declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el +efecto devolutivo de tramitación inmediata, y +(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) +XII.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del +demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, +compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que +privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda. + +CAPITULO VII +De las costas + +ARTICULO 138 +Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o +se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 139 +Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que +promueva. +El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes +utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos +y costas, y la condenación abarcará los dos. +La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino +cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía. +Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para +ejercer la abogacía. +ARTICULO 140 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985) +La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se +haya procedido con temeridad o mala fe. +Siempre serán condenados: +I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos +disputados; +II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y +recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En +estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo +dispuesto en la fracción siguiente; +IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte +resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación +comprenderá las costas de ambas instancias; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +V.- El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de +procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes; + +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VI.- El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de +este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e +incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los +demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y +(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VII.- Las demás que prevenga este código. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 141 +Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el +incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha +prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y +mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días. +El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores +públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las +constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de +acuerdo a los conceptos señalados. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 142 +En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del cinco por ciento +del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad +de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios. + +TITULO TERCERO +De la competencia + +CAPITULO I +Disposiciones generales + +ARTICULO 143 +Toda demanda debe formularse ante juez competente. +ARTICULO 144 +La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio. + +ARTICULO 145 +Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este +caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. +ARTICULO 146 +Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, +pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él. +ARTICULO 147 +El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su +competencia. +Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado +no estará impedido para sostener su competencia. +ARTICULO 148 +Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después +de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 149 +La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que +correspondan al fuero federal. +La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en +aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las +personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la +misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, +sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En +consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de +competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la +división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones +contradictorias. +También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto +o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se +seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior. +ARTICULO 150 +Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en +el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales. +ARTICULO 151 +Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando +se trate de fuero renunciable. + +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 152 +Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley +les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente. +ARTICULO 153 +Se entienden sometidos tácitamente: +(REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez en turno, entablando su demanda; +II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor; +III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; +IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 154 +Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo: +I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las +que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado +competente; +II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio; +III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez; +IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida; y +V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe. +ARTICULO 155 +La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere +declaración judicial. +Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes +de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario. + +CAPITULO II +Reglas para la fijación de la competencia +ARTICULO 156 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +Es Juez competente: + +I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; +II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso +como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la +rescisión o nulidad; +(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) +III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se +observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles; +(REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o +de acciones personales o del estado civil. +Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se +encuentre en turno del domicilio que escoja el actor; +(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) +V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de +la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la +herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. +Lo mismo se observará en casos de ausencia; +VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer: +a).- De las acciones de petición de herencia; +b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; +c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria; +VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor; +VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de +bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados; +IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de +éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste; +X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o +impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; +XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del +domicilio conyugal; +XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el +del domicilio del cónyuge abandonado; +(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990) +XIII.- En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del Primero. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) + +ARTICULO 157 +Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta únicamente +la suerte principal económica reclamada, sin que sean de tomarse en consideración intereses y +demás accesorios reclamados. +Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la +competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia. +Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en +prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se +tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este +artículo. +ARTICULO 158 +En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por +el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa +misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de +la cosa. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) +ARTICULO 159 +De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones +familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas +dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 160 +Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquél +que conoce de la demanda en el juicio principal. +Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la +demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa. +ARTICULO 161 +Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para +conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la +ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo +actuado en este y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la +cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio. +ARTICULO 162 +Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal. +En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en +segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de +ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona +o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente. + +CAPITULO III +De la substanciación y decisión de las competencias + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 163 +Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. +La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve +días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no +serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la +cuestión de competencia. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, +pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado +competente. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el +que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho +para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento +principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva. +ARTICULO 164 +Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que +el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal +que conoce del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio. +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir +cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 165 +Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo +deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de +territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les +corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de +la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía. +Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique +ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que +estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el +término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas +resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto +y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término +señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Una vez recibidos los autos por la sala elegida, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso +de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés +convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para +audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para +recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en Boletín +Judicial, dentro del término de diez días. +En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la +mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior. +ARTICULO 166 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de quince días contados a partir del +día siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima +procedente, sostendrá su competencia, y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro +del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala que esté adscrito +el juez requirente, comunicándoselo a éste, quien remitirá sus autos originales al mismo superior. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el +testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá +manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, +estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista +de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su +interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para +audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que desahogará +las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el +tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados +dentro del término improrrogable de diez días, contados a partir de que surta sus efectos la +notificación del auto en que se citó para sentencia. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 167 + +La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento +del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior +el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso +comparezcan ante aquél. +Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que +éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. +Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha +para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se +desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el +tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados +dentro del término improrrogable de diez días, contados a partir de que surta sus efectos la +notificación del auto en que se citó para sentencia. +Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y +en su caso, al que se declare competente. +Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al juez. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 168 +El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá +abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la +opuso, una sanción pecuniaria por un importe que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior +de diez mil pesos, en beneficio del o los colitigantes, siempre que a juicio del tribunal, el incidente +respectivo haya sido promovido para alargar o dilatar el procedimiento. Dicho importe, se actualizará +en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. El juez despachará +ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o a los beneficiarios proporcionalmente. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 169 +Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal. + +TITULO CUARTO +De los impedimentos, recusaciones y excusas + +CAPITULO I +De los impedimentos y excusas + +ARTICULO 170 +Todo magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos +siguientes: +I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto; +II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos +en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro +del segundo; +III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge a sus hijos y algunos de los +interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado +por la costumbre; +IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las +partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; +V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, +acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual +de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; +VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno +de los litigantes; +VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los +litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive +con él, en su compañía, en una misma casa; +VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, +dádivas o servicios de alguna de las partes; +IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; +X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la +substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; +XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación +de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna +de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como +acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida +contra cualquiera de ellas; +(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o +acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, + +o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el +Ministerio Público haya ejercitado la acción penal; +XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea +contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses; +XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal +en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; +XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +XVI.- Siempre que haya externado su opinión públicamente antes del fallo, salvo en los casos de +conciliación en la audiencia preliminar del juicio oral civil. +ARTICULO 171 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios +en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun +cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se +funde. +Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de +inhibirse inmediatamente que se avoquen el (sic) conocimiento de un negocio de que no deben +conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que +origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir +en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la +sanción que corresponda. + +CAPITULO II +De la recusación + +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 172 +Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los +impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal. +ARTICULO 173 +En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores +en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de +los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más +que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal. + +ARTICULO 174 +En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea. +ARTICULO 175 +Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, +conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se +admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades. +ARTICULO 176 +En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo +importa la de los funcionarios expresamente recusados. + +CAPITULO III +Negocios en que no tiene lugar la recusación + +ARTICULO 177 +No se admitirá recusación: +I.- En los actos prejudiciales; +II.- Al cumplimentar exhortos o despachos; +III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales; +IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez +ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan; +V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa. + +CAPITULO IV +Del tiempo en que debe proponerse la recusación +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 178 +En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a +ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su +caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se +admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 179 + +Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la +demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de ley, a menos que, comenzada la +audiencia, o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado. + +CAPITULO V +De los efectos de la recusación +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 180 +Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por +lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será +nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación. +ARTICULO 181 +Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención +del secretario en el negocio de que se trate. +ARTICULO 182 +Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la +causa. +ARTICULO 183 +Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se +volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que +no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere viariación (sic) en el personal, en cuyo +caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario. +CAPITULO VI +De la substanciación y decisión de la recusación + +ARTICULO 184 +Los tribunales desecharán de plano toda recusación: +I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo; +II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 185 +Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con +toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las +actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación. +ARTICULO 186 + +La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente. +ARTICULO 187 +En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este +Código y además la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria. +ARTICULO 188 +Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 189 +Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una +multa a favor del o los colitigantes que no podrá ser inferior a tres mil pesos ni superior a cinco mil +pesos, si fuere un secretario o jueces de paz; una multa que no será inferior a seis mil pesos ni +superior de diez mil pesos, si fuere un secretario o jueces de primera instancia y una multa que no +será inferior de doce mil pesos ni superior de veinte mil pesos, si fuere un magistrado. Dichos +importes, se actualizarán en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. +Además, esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial, para acumularse según lo previsto +por el artículo 61 de este Código. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer +pago al o los beneficiarios. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 190 +De la recusación de los magistrados integrantes de una sala conocerá aquélla a la que corresponda +y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la recusación de un juez, conocerá la sala +respectiva. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 191 +Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, +para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, el magistrado +recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que +determina la Ley. +Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el +fncionario (sic) recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala +como antes de la recusación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 192 +La recusación de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera instancia y de +paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes actúen. Las resoluciones de los jueces +de primera instancia serán irrecurribles. + +TITULO QUINTO +Actos prejudiciales + +CAPITULO I +Medios preparatorios del juicio en general + +ARTICULO 193 +El juicio podrá prepararse: +I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se propone +dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o +tenencia; +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de +entablar; +III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre +varias, la exhibición de ellas; +IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento; +V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la +exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida; +VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o +comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder; +VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro +inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles +las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de +una condición que no se haya cumplido todavía; +VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea +indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior; +(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +IX.- Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero. +ARTICULO 194 +Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se +trata de seguir o que se teme. +ARTICULO 195 +El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que +solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la +resolución que la niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si +fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme. + +ARTICULO 196 +La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 193 procede contra +cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. +ARTICULO 197 +Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia +se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos +los documentos originales. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 198 +Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se +practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término +de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial. +ARTICULO 199 +Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar +las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 200 +Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa +alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la +exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, +satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la +responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la +exhibición, se le oirá incidentalmente. + +CAPITULO II +Medios preparatorios del juicio ejecutivo + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 201 +Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir +verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar +en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la +notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber. + +Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116. +Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no +comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa +que se lo haya impedido. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 202 +Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, +cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse +contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa +causa. +ARTICULO 203 +Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento +del otorgamiento, o con posterioridad siempre que lo haga la persona directamente obligada, su +representante legítimo o su mandatario con poder bastante. +El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo asentando si la persona que +reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 204 +Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la +acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de quince +días. +La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, contra +la cual no procederá recurso alguno. + +(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +CAPITULO III +Separación de personas como acto prejudicial +(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 205 +El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su cónyuge o concubino, podrá solicitar +por escrito al juez de lo familiar su separación del hogar común o acudir al Centro de Justicia +Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. +El Centro de Justicia Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar, +en cuyo caso se abstendrá de intervenir, haciéndolo del conocimiento al C. Agente del Ministerio +Público tratándose de menores. + +Para el caso de violencia entre las partes se dará vista al Sistema de Auxilio a Víctimas, para los +efectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas del Delito del Distrito +Federal. +El mediador facilitará la solución del conflicto entre las partes teniendo como principio de sus +actuaciones el interés superior del menor, en especial las obligaciones de crianza. +En el convenio, el mediador deberá promover que se garantice el bienestar, la seguridad física y +mental de los hijos menores de edad, así como el derecho que les asiste de convivir con el progenitor +que no vive con ellos. El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo Familiar en +la vía de apremio. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 206 +Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no +ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse el (sic) juez competente, pues entonces el +juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al +competente. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 207 +La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio +para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) +ARTICULO 208 +El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. +En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren +realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 209 +Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá +sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe +materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 210 +El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista +de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente +según las circunstancias del caso. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 211 +En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o +la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de +efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual +término. + +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 212 +En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de +impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su +contra en los términos a que hubiere lugar. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién de los cónyuges +permanecerá en el domicilio conyugal. +(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +ARTICULO 213 +El juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, +tomando en cuenta las obligaciones señaladas en los artículos 303 y 311 Quáter del Código Civil, +las propuestas de los cónyuges, si las hubiere y lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo +282, del mismo Código Civil. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 214 +La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá +hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 215 +Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la +denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a +regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 216 +Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los +concubinos, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que +se refiere el Código Civil. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 217 +Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las +diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada +con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal. +ARTICULO 218 (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 219 (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) + +CAPITULO IV +De la preparación del juicio arbitral + +ARTICULO 220 +Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la +decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, debe preparse (sic) el juicio arbitral por el +nombramiento del mismo por el juez. +ARTICULO 221 +Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los +interesados citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro +apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía. +Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta +a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma +del documento y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida. +ARTICULO 222 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no +conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Consejo de la +Judicatura del Distrito Federal con tal objeto. +Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere sustitutito +(sic) designado. +ARTICULO 223 +Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro +emplazando a las partes como se determina en el título VIII. + +CAPITULO V +De los preliminares de la consignación +ARTICULO 224 +Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si +fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo +consignación de la cosa. +ARTICULO 225 +Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado a fin de que +reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se +practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si +estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar +para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 226 +Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez, de +acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de este código. +ARTICULO 227 +Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo. +Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con +autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la +comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito +en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley. +ARTICULO 228 +Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde +se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la +autorización para depositarla en otro lugar. +ARTICULO 229 +Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas +diligencias, entregándole copia simple de ellas. +ARTICULO 230 +La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución +autorizada por la ley para el efecto. +ARTICULO 231 +La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de +notario público. +ARTICULO 232 +Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. Este +depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado +justifique sus derechos por los medios legales. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 233 +Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que +se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del +acreedor mediante el juicio correspondiente. + +ARTICULO 234 +El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención +de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario la designación será bajo la +responsabilidad del deudor. + +CAPITULO VI +De las providencias precautorias + +ARTICULO 235 +Las providencias precautorias podrán dictarse: +I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se +haya entablado una demanda; +II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; +III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en +que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. +ARTICULO 236 +Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, +albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. +ARTICULO 237 +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos +prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se +substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la +solicitud, esté conociendo del negocio. +ARTICULO 238 +No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que +exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción primera del artículo +245 y en secuestro de bienes en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo. +ARTICULO 239 +El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la +necesidad de la medida que solicita. +La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres. +ARTICULO 240 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, +bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios + +que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al +demandado la correspondiente notificación. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del +juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las +resultas del juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, +respecto del contenido de la sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso de que no obstante su afirmación resultare que no está expensado, además incurrirá en +la pena aplicable a los que se conducen con falsedad en declaraciones judiciales y será responsable +de los daños y perjuicios. +ARTICULO 241 +Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige +el artículo 250 el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y +perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 242 +El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal, sin perjuicio de +ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo +caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. +ARTICULO 243 +Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que +se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual +haya de practicarse la diligencia. +ARTICULO 244 +Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de +responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, +entablada la demanda sea absuelto el reo. +ARTICULO 245 +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o +prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo +la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado. + +ARTICULO 246 +Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra +quien ésta se pida. +ARTICULO 247 +De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo +los daños y perjuicios que se causen. +ARTICULO 248 +En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna. +ARTICULO 249 +El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se +refiere el artículo 258 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro formándose la +sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán +nombrados por el juez. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 250 +Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá +entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si +debiera seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada doscientos +kilómetros. +ARTICULO 251 +Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se +revocará luego que lo pida el demandado. +ARTICULO 252 +La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier +tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, +caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se +substanciará en forma incidental. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 253 +Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido +objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente. +ARTICULO 254 +Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio +principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez +competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los +efectos que correspondan conforme a derecho. + +TITULO SEXTO +Del juicio ordinario + +CAPITULO I +De la demanda, contestación y fijación de la cuestión + +ARTICULO 255 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran : +I.- El tribunal ante el que se promueve; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones; +III.- El nombre del demandado y su domicilio; +IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o +privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual +manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos +relativos. +Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; +VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o +principios jurídicos aplicables; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic) +(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, +pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IX.- Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el +domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso, +de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por mas de tres meses, se +practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista; +(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se +establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo +de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la +procedencia de la propuesta de convenio. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 256 +Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la +persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro +de quince días. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 257 +Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos +95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los +defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención +que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en +que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo +transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos +originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya +formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé +curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el +Superior la resolución que corresponda. +ARTICULO 258 +Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros +medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando +no pueda referirse a otro tiempo. +ARTICULO 259 +Los efectos del emplazamiento son: +I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace; +II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo +de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de +domicilio, o por otro motivo legal; +III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de +provocar la incompetencia; +IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere +constituído ya en mora el obligado; +V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 260 +El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos: +I.- Señalará el tribunal ante quien conteste; + +II.- Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las +personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores; +III.- Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará +los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no +a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan +presenciado los hechos relativos; +IV.- Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no +supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias, poniendo los primeros la huella digital; +V.- Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer +simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes. +De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que +considere oportunas en los términos de este ordenamiento; +VI.- Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos +en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento, +y (sic) +(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +VII.- Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los +documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic) +(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +VIII.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su +caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la +misma; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IX.- Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de +contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones +supervenientes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 261 +Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones +procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. + +(DEROGADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Excepciones dilatorias + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 262 +Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el Juez ordenará la +anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las +disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor +otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la +que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez. +ARTICULO 263 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 264 +En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución +ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le +otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple +con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos +y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes. + +(DEROGADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +De la fijación de la litis +ARTICULO 265 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 266 +Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por +el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por +fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración +en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva. +Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar +su nombre y apellidos. +De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y +adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los +artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento. +Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la +contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 267 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 268 +Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el juez las +tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento. +ARTICULO 269 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 270 +Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales. +Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona +en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo +menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito, +no se les dará el trámite correspondiente. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 271 +Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará +declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito +por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno. +Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta +responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la +forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el +arraigo. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo +hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al +notificador cuando resulte responsable. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se +tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones +familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho +por edictos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 272 +El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la +demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término +de nueve días. + +ARTICULO 272-A +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha +y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días +siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en +su contra, por el término de tres días. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REPUBLICADO, G.O. 10 +DE SEPTIEMBRE DE 2009) +(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y +luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado. +El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados +llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza +de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio, +el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del +convenio sin necesidad de dictar sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de +amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que +correspondan. +(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este +código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al +momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente +se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente. +(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 272-B +Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada +o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios +propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo +entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los +términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 272-C +En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato +lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 272-D (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 272-E +Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con +vista de las pruebas rendidas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 272-F +La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto +devolutivo, de tramitación inmediata. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 272-G +Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272A, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar +el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 273 +Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día +de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para +la definitiva. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 274 +Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su +conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito +correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto +en la parte final del artículo 271. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el +juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a +reducir las costas. +ARTICULO 275 +Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el +carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano. +ARTICULO 276 +Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia +de alegatos que podrán ser escritos. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 277 +El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de +que él la estime necesaria. Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no procede recurso +alguno; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. + +CAPITULO II +De la prueba +Reglas generales +ARTICULO 278 +Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier +persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes +o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean +contrarias a la moral. +ARTICULO 279 +Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o +ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de +la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como +estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes +oyéndolas y procurando en todo su igualdad. +ARTICULO 280 +Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán +indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio +de hacer la regulación de costas en su oportunidad. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 281 +Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. +ARTICULO 282 +El que niega sólo será obligado a probar: +I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho; +II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; +III.- Cuando se desconozca la capacidad; +IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. + +ARTICULO 283 +Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables. +(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 284 +Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el +derecho. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 284 BIS +El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho +resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del +derecho extranjero invocado. +Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá +valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien +ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 285 +El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la +ley y se refieran a los puntos cuestionados. +Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños, +reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se +haya declarado la procedencia de dicha prestación. Así mismo, tratándose de informes que deban +rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada. +ARTICULO 286 +Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido +alegados por las partes. +ARTICULO 287 +Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, +para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le +dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo +mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que +tiene en su poder. +ARTICULO 288 +Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de +la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, +cuando para ello fueren requeridos. + +Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, +para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y +resolverán sin ulterior recurso. +De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas +que deben guardas (sic) secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte +con la que están relacionados. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 289 +Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el +ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos. + +CAPITULO III +Del ofrecimiento y admisión de pruebas + +(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 290 +El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones +procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de +dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días +comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la +notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 291 +Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan +de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán +sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos +y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las +pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo +dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento. +ARTICULO 292 +La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se +presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva +en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la +citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado +confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 293 +La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, +arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo +cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 294 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 295 +Las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar +el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 296 +Los documentos que ya se exhibieron antes del período probatorio y las constancias de autos se +tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan. +ARTICULO 297 +Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 298 +Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en +la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de +testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas +extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido +controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no +reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, +procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga +valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha +sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los +hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en +los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En +el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de +tramitación conjunta con la sentencia definitiva. + +N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL +D.O.F. DE 14 DE MARZO DE 1973, QUEDA MODIFICADA LA ESTRUCTURA DEL CAPÍTULO IV, +DEBIDO A QUE LAS SECCIONES II A IX DEL CAPÍTULO V PASAN A FORMAR PARTE DEL +PRESENTE APARTADO. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +CAPITULO IV +De las pruebas en particular +(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION I +De su recepción y práctica + +ARTICULO 299 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. +La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de +admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su +preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de +que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que +para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los +veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o +fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las +pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la +recepción de las pruebas. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no +se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni +diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien por +así disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su +continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso +fortuito o fuerza mayor. +ARTICULO 300 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a +petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre +que se llenen los siguientes requisitos: +I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; +II.- Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, +cuando la prueba sea testimonial, y + +III.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde +se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el +promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el +señalamiento para la recepción de la prueba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere +éste artículo. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 301 +A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le +entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, +sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor +de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, +incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le +condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y además +se dejará de recibir la prueba. +ARTICULO 302 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 303 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 304 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 305 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 306 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 307 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION II +De la confesión + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 308 +Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia +de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta +de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. +Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general +con cláusula para hacerlo. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 309 +La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días +de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de +notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de +comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 310 +Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones +personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale +la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos +concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por +el tribunal para así ordenar su recepción. +Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a +absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos +controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos +propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con +evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en +forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que +calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar +afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga. +Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por +apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo +de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también +será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 311 +Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un +solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por +insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto +de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto +de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista +entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. +Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que +impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que +no den lugar a respuestas confusas. +ARTICULO 312 +Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de +oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este +precepto. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 313 +Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de +ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En +seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra +la calificación de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación +conjunta con la definitiva. +ARTICULO 314 +Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las +diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan +primero se comuniquen con los que han de absolver después. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 315 +En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado, +procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se +aconseje; pero si el absolvente no hablara español, deberá ser asistido por un intérprete, en cuyo +caso el juez lo nombrará. +ARTICULO 316 +Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las +dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. +En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los +hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales +sus respuestas no fueren categóricas o terminantes. +ARTICULO 317 +La parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente, posiciones al absolvente. +ARTICULO 318 +Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante +si hubiere asistido. El tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y +circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. +ARTICULO 319 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se hará constar la contestación +dada a la posición, iniciándose con la protesta de decir verdad y sus generales. + +Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan +las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas por sí mismos si quisieren +hacerlo o de que les sean leídas por la Secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esa +circunstancia. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 320 +Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos +asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban +hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la +redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente y la +resolución se reservará para la definitiva. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 321 +En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que deba declarar, o de que la edad de éste +sea más de setenta años, podrá el juez, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde +se encuentre en presencia de la otra parte, si asistiere. +ARTICULO 322 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1º. Cuando se abstenga sin justa causa de +comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre +y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones; +2º. Cuando se niegue a declarar; 3º. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o +negativamente. +En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 323 +No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido +legalmente. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 324 +El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el +recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso, +conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva +que se dicte. + +ARTICULO 325 +Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones. +ARTICULO 326 +Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la +administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; +pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera +hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal +y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa +si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando +o negando los hechos. + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION III +De la prueba instrumental +ARTICULO 327 +Son documentos públicos: +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +I.- Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios +y copias certificadas de dichos documentos; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +II.- Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo +público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones; +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) +III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los +archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o del Distrito Federal; +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los Jueces del Registro Civil, +respecto a constancias existentes en los libros correspondientes; +V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios +a quienes competa; +VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a +actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario +público o quien haga sus veces con arreglo a derecho; +VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, +siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno General o de los Estados, y las copias certificadas +que de ella se expidieren; +VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie; + +IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las +expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio; +(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +X.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos +previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y +(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 328 +Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán +fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) +ARTICULO 329 +Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero, +deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles. +ARTICULO 330 +De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a +la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no +dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor. +ARTICULO 331 +Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que +obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que +crea conducente del mismo documento. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) +ARTICULO 332 +Los documentos existentes en la Entidad Federativa distinta del (sic) en que se siga el juicio, se +compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se +encuentren. +ARTICULO 333 +Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos +y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien +perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por +el Secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia +de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez +lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. +También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente. + +ARTICULO 334 +Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o +formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario +competente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +También se consideran documentos privados, aquellos que provengan de terceros y que este código +no reconozca como documentos públicos. +ARTICULO 335 +Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados +en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán +sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento +expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien +deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma. +ARTICULO 336 +Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente +o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. +ARTICULO 337 +Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento +industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia +testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén +obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos +designados. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 337 BIS +La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no +comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características +genéricas. +En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no +sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales. +ARTICULO 338 +En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 310, 317 y 322. +ARTICULO 339 +Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo +representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los +artículos 1543 y 1545 del Código Civil. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) + +ARTICULO 340 +Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de +los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta +entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día +siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. +ARTICULO 341 +Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la +autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este +cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección IV de este capítulo. +ARTICULO 342 +La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba +hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras +que servirán para el cotejo. +ARTICULO 343 +Se considerarán indubitados para el cotejo: +I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; +II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien +se atribuya la dudosa; +III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se +atribuya la dudosa; +IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya a aquél a quien perjudique; +V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte +cuya firma o letra se trata de comprobar. +ARTICULO 344 +El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará +el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al +dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 345 +En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386. + +N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMAS +PUBLICADO EN LA G.O. DE 3 DE OCTUBRE DE 2008, SE ADICIONA EL PRESENTE CAPÍTULO, +RESPETANDO LA UBICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL MISMO. +(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) + +CAPITULO V +De la forma escrita en la recepción de pruebas + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION IV (SIC) +Prueba pericial +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 346 +La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, +arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que +la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas +periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren +acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o +similares. +Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la +cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título +para su ejercicio. +Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas +cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título. +El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito +valuador. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le +surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este +código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de +Justicia o de institución pública o privada. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 347 +Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los +siguientes términos: +I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba +practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la +pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se +proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con +los hechos controvertidos; +II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que +sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y + +protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula +profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el +que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos +cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para +emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días +siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de +perito, salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del +plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad, +no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las +partes; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IV.- Cuando se trate de juicios sumarios, especiales, o cualquier otro tipo de controversia de trámite +específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres +días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado +en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de +los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo; con la misma +salvedad que la que se establece en la fracción anterior; +V.- Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente +contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el +artículo 349 de este código; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VI.- La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde +acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no +designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del +cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda +el perito del oferente. +En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado +el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha +parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese +dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el +juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo +señalado en las fracciones III o IV, según corresponda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo +conferido no presente su dictamen pericial en el término concedido y previamente se haya +establecido que se tuvo a la contraria por conforme con el dictamen que aquél debiese rendir, se +declarará desierta la prueba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con +multa que no será inferior de quinientos pesos ni superior de tres mil pesos; dicho monto se +actualizará en los términos que establece el artículo 62; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII.- Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, a +excepción de lo que establece el último párrafo del artículo 353, así como a presentarlos cuantas +veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro +del plazo señalado; +VIII.- Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que +rinda su dictamen al cual se sujetarán, y +IX.- También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen +del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración +que realice el juez en su sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 348 +El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para +que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos +y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que +designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria, +en que la haya propuesto el oferente, así como indicar su cédula profesional o documento que +acredite su calidad de perito, requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción +correspondiente a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo anterior. +La substitución de perito sólo podrá hacerse dentro del periodo de ofrecimiento de prueba, pero en +aquellos casos en que, extinguido ese periodo, quede justificada la causa de la substitución, ésta +podrá hacerse hasta antes de la audiencia. +ARTICULO 349 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez +considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, +designará un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo +de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, +debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten +su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, +bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el +particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica +del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por +el juez, y cubiertos por ambas partes en igual proporción. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas; o +en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el Juez y su incumplimiento dará lugar +a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una +cantidad igual a la que cotizó por sus servicios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal +Superior de Justicia del Distrito Federal, al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal +dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo +saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que le hubiere +propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser +necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 350 +Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el +juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de +peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán +formular sus interrogatorios. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 351 +El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en +que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de +recusación las siguientes: +I.- Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las +partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil +con alguna de dichas personas; +II.- Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la +prueba pericial; +III.- Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber +sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, +con alguna de las personas que se indican en la fracción I; +IV.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en +sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción +primera, y +V.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, +abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos. +Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el +perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no +procedente la causa en que aquélla se funde. +Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto +nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer + +en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la +causa en que se funde la recusación. +Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal +sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito. +Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su +presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente +podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez, salvo que tales +probanzas sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que +señale el juez. +No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En +caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro. Lo anterior, salvo que +las pruebas ofrecidas por la parte recusante o el recusado sean documentales, mismas que podrán +presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez. +Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la +procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar +al recusado. +Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en +el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime +procedente. +En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el +nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo. +Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que intervengan. +Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal +en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción +pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado, +y su importe se entregará a la parte recusante. +Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad +en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al +Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que correspondan. +No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la +recusación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 352 +En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor +de su contraparte, siempre que dicha recusación se hubiere promovido de mala fe, la cual no podrá +ser inferior de seis mil pesos ni superior a diez mil pesos, cantidad que se actualizará en los términos +del artículo 62. +El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al beneficiario. + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 353 +Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la +administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, +asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de +educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de +cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje. +Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último +término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término +no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que +expida el juez. +En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de +bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o +instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los +montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se +mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, +conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente. +En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, +el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, +perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo. +Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, +al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. +(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +En los casos en que el Tribunal designe a los peritos únicos o terceros en discordia, los honorarios +de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, observando lo establecido en el párrafo siguiente, +y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución +y embargo en sus bienes. +(ADICIONADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el +perito solicitado, el juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial de +alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con el +perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo, +proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre +perito tercero. + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION V +Del reconocimiento o inspección judicial + +ARTICULO 354 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen. + +Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las +observaciones que estimen oportunas. +También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios. +ARTICULO 355 +Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran asentándose los puntos +que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer +la verdad. En el caso en que el juez dicta la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se +necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan +provocado su convicción. +Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto +inspeccionados. + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION VI +Prueba testimonial +ARTICULO 356 +Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados +a declarar como testigos. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 357 +Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el +artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo +manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de +su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73. +La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los +medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que +se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una +sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior +de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo +declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo +62. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios +proporcionalmente. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 358 +A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias, +recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 359 +Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernadores de los Estados, +Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los +organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o +locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Asambleístas, Magistrados, +Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras +autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la +rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 360 +Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos en cuyo caso se +agregaran a los autos. De no exhibirse los interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y +directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán +contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, +procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan +estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas +será admisible el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se +formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte. +ARTICULO 361 +La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará +el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 362 +No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal +deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas +para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. +Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las +preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba. + +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 362 BIS +Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos +en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los +términos del artículo 360 de este Código. +Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del +interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la +autoridad exhortante. +ARTICULO 363 +Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en +que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si +es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es +dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de +intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de +los litigantes. A continuación se procederá al examen. +ARTICULO 364 +Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las +declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos +que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la +diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 a 360. Si no fuere posible terminar el examen de +los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente. +ARTICULO 365 +Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya +expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste si lo estima +conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. +ARTICULO 366 +El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que +estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos. +ARTICULO 367 +Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado +por el juez. Si el testigo lo pidiere además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse +en su propio idioma por él o por el intérprete. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 368 +Las preguntas formuladas al testigo y sus respuestas se asentarán textualmente, siempre que no se +presente el interrogatorio por escrito. + +El oferente de la prueba podrá presentar el cuestionario al tenor del cual deberá desahogarse la +prueba, previa su calificación. +ARTICULO 369 +Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso. +ARTICULO 370 +La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 371 +En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el +dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa +circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará +incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto +el pronunciamiento de ésta. +ARTICULO 372 +No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente +de tachas. + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION VII +Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos + +ARTICULO 373 +Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden +las partes presentar fotografías o copias fotostáticas. +Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera +otras producciones fotográficas. +ARTICULO 374 +Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás +elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez. +La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos +necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras. +ARTICULO 375 +Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe +la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado. + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION VIII +De la fama pública +ARTICULO 376 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 377 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 378 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) + +(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +SECCION IX +De las presunciones +ARTICULO 379 +Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la +verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana. +ARTICULO 380 +Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace +inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente +probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. +ARTICULO 381 +El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda +la presunción. +ARTICULO 382 +No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohibe expresamente y cuando el +efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya +reservado el derecho de probar. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 383 +En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la +carga de la prueba. +ARTICULO 384 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +SECCION X +De la Audiencia + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 385 +Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para +que en ella puedan recibirse. +(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 386 +La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda +hasta seis días antes de la celebración de audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye +de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne +la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos +indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se +tiene por no redargüido o impugnado el instrumento. +De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las +pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación. +Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la +fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que +afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar. +Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del +documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias, +determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que +penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia +a la prestación de una caución. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 387 +Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el +secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de +intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, y quiénes en lugar +separado, para ser introducidos en su oportunidad. +La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y +los abogados. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 388 +Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las +que no lo hubieren sido. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 389 + +La prueba de confesión se recibirá asentando las declaraciones de las partes haciendo constar las +contestaciones dadas a las posiciones. El juez debe particularmente atender a que no se formulen +posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente +preguntas y formularse posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, o el resultado de este careo, +o bien las contestaciones conteniendo las preguntas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 390 +Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o +esquemas. Las partes con sencillez, pueden explicar al juez los documentos en que funden su +derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juez puede hacer todas las preguntas +necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las +exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) (REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 391 +Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia +si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer +preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su +parecer. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los peritos citados oportunamente serán sancionados con una multa que no será inferior de dos mil +pesos ni superior de cinco mil pesos, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará +el juez, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 392 +Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en +presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los +hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también +pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez +estrictamente debe impedir preguntas ociosas o impertinentes. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 393 +Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus +abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará +también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá +hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en +segunda. +(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +ARTICULO 394 +Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán +verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito. +(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 395 +Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los +puntos controvertidos evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles +explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen conveniente, ya sobre las constancias de +autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio. +Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados, pueden exigir que se presenten +en el acto mismo. +ARTICULO 396 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 397 +De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta +que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se +celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes +que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa +juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este +Código, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme +al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los +documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de +las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los +puntos resolutivos del fallo. +Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, +firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos. +ARTICULO 398 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba (sic) y +alegatos deben observar las siguientes reglas: +I.- Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la +audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y +los incidentes que pudieran interrumpirla; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y +alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere +distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de +cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley; +III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas +sin que se haga lo mismo con la otra; + +(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +IV.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a +suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo +61 de este Código, y +(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 59 de este +ordenamiento. +(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 399 +Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se +requiere providencia de habilitación. +Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 400 +En los tribunales colegiados, cuando falte la mayoria o estuviere integrada por magistrados diferentes +a los que presidieron la audiencia anterior, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a +que se refiere la fracción II del artículo 398. +ARTICULO 401 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +(DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +CAPITULO VI +De la recepción oral de las pruebas + +CAPITULO VII +Del valor de las pruebas + +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 402 +Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador, +atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer +cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 403 +Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que +tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las +excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 404 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 405 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 406 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 407 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 408 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 409 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 410 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 411 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 412 +Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo +producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por +notario público. +ARTICULO 413 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 414 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 415 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 416 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 417 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 418 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 419 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 420 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 421 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 422 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la +sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las +personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren. +En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las +disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no +hubiesen litigado. + +Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean +causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o +indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de +satisfacerlas. +ARTICULO 423 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 424 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) + +(DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +CAPITULO VIII +De los alegatos en el procedimiento escrito +ARTICULO 425 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +CAPITULO IX +De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada +(REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017) +ARTICULO 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, cuando las partes celebran +un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa +del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, o cuando las partes celebran convenios +como resultado de la mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE JULIO DE 2018) +Causan ejecutoria por ministerio de ley: +(REFORMADA, G.O. 18 DE JULIO DE 2018) +I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691 +establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del +artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y +las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario; +II. Las sentencias de segunda instancia; +III. Las que resuelvan una queja; +IV. Las que dirimen o resuelven una competencia; +V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley; +VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y +VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia +Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. + +ARTICULO 427 +Causan ejecutoria por declaración judicial: +I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o +cláusula especial; +II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término +señalado por la ley, y +III.- Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y término legales o se +desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 428 +En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración +correspondiente. +En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación +correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la +hará el tribunal o el juez, en su caso. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 429 +El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite ningún recurso. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +TÍTULO SÉPTIMO +De los juicios especiales y de las vías de apremio + +(ADICIONADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +CAPITULO I +De la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una Institución pública o privada de +asistencia social +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 430 +Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una +institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la +patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código +Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público. +El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término +que la ley señala. + +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 431 +Presentada la demanda deberá ser proveída dentro del término de tres días. +El auto en el que se admita, ordenará correr traslado en forma inmediata a las personas a las que +se refiere el artículo 414 del Código Civil, a fin de que en un plazo de cinco días presenten su +contestación. En caso que se desconozca la identidad de las personas a que se refiere el presente +párrafo, o su domicilio, el Juez mandará publicar un edicto que surtirá efectos de notificación en los +términos del artículo 122 del presente Código. Asimismo proveerá la celebración de audiencia de +pruebas y alegatos que se deberá llevar a cabo dentro de los veinte días contados a partir del auto +admisorio, debiendo ordenar la citación conforme a las reglas de las notificaciones personales. +A efecto de que la audiencia no se difiera injustificadamente, el Juez dictará las medidas de apremio +a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir orden +alguno. +Es responsabilidad del actuario notificar a las partes en forma inmediata el auto admisorio. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +ARTICULO 432 +Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +ARTICULO 433 +Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se +resolverán en la sentencia definitiva. +Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrá por contestada en sentido negativo. +En este juicio no es admisible la reconvención. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 434 +Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas +supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código. +Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso de que el oferente manifestare +bajo protesta de decir verdad no estar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado +la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la +audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento +de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada. + +(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 434 BIS +El juez procurara desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, la cual sólo podrá diferirse, +por causas excepcionales, una sola vez dentro de un término no mayor de cinco días. Desahogadas +las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +ARTICULO 435 +Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos. +ARTICULO 436 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 437 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 438 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 439 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 440 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 441 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 442 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +CAPITULO II +Del juicio ejecutivo + +SECCION I +Reglas generales +ARTICULO 443 +Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución. +Traen aparejada ejecución: +I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó; +II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; +III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena; +IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; +basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; +V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con +facultades para ello; + +VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o +terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma; +VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público; +VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito +privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; +(ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011) +IX.- El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya +estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité +vigilancia (sic), en el que se incluya copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría Social +del Distrito Federal, del Acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del +condominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los +condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y +demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo +59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal. +(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +X.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos +previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y +(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013) +XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley. +(REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017) +ARTICULO 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios +celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante la +Procuraduría Social de la Ciudad de México, los convenios emanados del procedimiento de +mediación, incluidos los de mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México, que +cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia +para el Distrito Federal, los convenios celebrados ante los Juzgados Cívicos tratándose de daños +culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, los convenios de transacción, los laudos +que emitan las propias Procuradurías antes mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de +contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio. +ARTICULO 445 +Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo +pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. +Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte +confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso. +ARTICULO 446 +La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida. +Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en +parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del +promovente. + +ARTICULO 447 +Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren +liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia +definitiva. +ARTICULO 448 +Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla +o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1,945 y 1,959 del Código Civil. +ARTICULO 449 +Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer se observarán las reglas siguientes: +I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2,064 +del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para +que se cumpla la obligación; +II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución; +III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando +transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por +el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad +señalada; +IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede +oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones. +ARTICULO 450 +Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan +por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes: +I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se +embargarán las de mediana calidad; +II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin +perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad +de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios +corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios moderables también. +ARTICULO 451 +Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el +requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial. +Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños +y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El +ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante +la tramitación del juicio. + +ARTICULO 452 +Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra +éste, sino en los casos siguientes: +I.- Cuando la acción sea real; +II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está +en los casos de los artículos 2,163, 2,168 del Código Civil y los demás preceptos en que +expresamente se establezca esa responsabilidad. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para +que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y +defensas que tuviere; siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. Para los efectos +del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 569, 570 y demás relativos de este +Código. +En los casos en que el juicio sea apelable en términos de este código, la vía ejecutiva podrá +impugnarse mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la +demanda que procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. +ARTICULO 454 +Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda, +la contestación, el juicio y su sentencia. +La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a ésta, a la depositaría y sus +incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe +formar un cuaderno que aunque sea accesorio del principal debe tramitarse por cuerda separada. +ARTICULO 455 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 456 +La sección de ejecución se integrará con: +(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +I.- Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia; +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +II.- Copia simple del auto de ejecución dictado en el principal; +III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución; +IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes; +V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos; +VI.- Avalúos periciales y sus incidentes; +VII.- Arrendamiento de bienes depositados; + +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +VIII.- Mandamiento de subastar los bienes embargados; +IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo; +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +X.- Aprobación del remate; y +XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en +rebeldía de las partes. +ARTICULO 457 +Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio. +ARTICULO 458 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 459 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 460 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 461 +Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada +la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y +con el producto, pago al acreedor. +ARTICULO 462 +Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio +hipotecario, el ejecutivo o el ordinario. +ARTICULO 463 +Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo +reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará +conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las +costas se practicará el embargo por lo que falte. + +SECCION II +Acción Rescisoria +ARTICULO 464 +Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar +la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará +fehacientemente haber cumplido con su obligación. +ARTICULO 465 + +El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio +total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida si el acreedor consigna +las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa +calculado en el contrato o prudentemente por el juez. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 466 +Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el +artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio. +ARTICULO 467 +Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos que preceden se +necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil. + +CAPITULO III +Del juicio hipotecario +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 468 +Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, +división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o +prelación del crédito que la hipoteca garantice. +Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según +las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública +o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el +Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos +pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 469 +Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público +de la Propiedad, cuando: +I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; +II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y +III.- No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días +anteriores a la de la presentación de la demanda. +ARTICULO 470 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra +que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar + +la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en +su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, +del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las +excepciones que no podrán ser otras que: +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +I.- Las procesales previstas en este código; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su +alteración o la de falsedad del mismo; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en +representación del demandado el documento base de la acción; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +IV.- Nulidad del contrato; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +V.- Pago o compensación; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VI.- Remisión o quita; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VII.- Oferta de no cobrar o espera; +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +VIII.- Novación de contrato, y +(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +IX.- Las demás que autoricen las leyes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden +en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán +si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las +cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que +se encuentra tramitando un procedimiento arbitral. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la +demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que +sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los +artículos 95 y 96 de este código. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o +se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se +resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término + +de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro +de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales +proposiciones de las partes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 471 +Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora, +y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser +precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de +éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, +las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan +probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que +no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o +no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se +desahogarán en la audiencia. +Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el juez citará para sentencia definitiva, con +el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho +convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de +la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro +de los nueve días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones +opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga. +Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia +dentro del término arriba señalado. +ARTICULO 472 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 473 +Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio. +ARTICULO 474 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 475 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 476 +Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros +acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que +manifiesten lo que a su derecho corresponda. +ARTICULO 477 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 478 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 479 +La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un +tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que +justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, +haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a +quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro dentro del término de +tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 480 +Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene +la anotación de la demanda como se previene en el artículo anterior. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 481 +Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de +la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al +Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los +cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. +Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y +en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley. +ARTICULO 482 +El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia +material de la finca al actor o al depositario que éste nombre. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 483 +Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones +en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la +copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan +los artículos 96 y 97 de este ordenamiento. +Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia +deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio +ordinario en cuanto a dicha prueba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, +manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su +disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a +declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos + +mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62, o +arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan +en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, +en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos, +dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62 y que se hará efectiva por orden del propio +juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia +de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en +su poder los documentos que se le requieren. +(REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que +existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se +llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta +responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, +que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente +por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor. +(REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas +así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio +ordinario. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará la +sentencia que corresponda en el término de ocho días, contados a partir de que surta sus efectos la +notificación del auto en que se hizo la citación, a menos que se trate de expedientes o pruebas +voluminosas, en cuyo caso contará el juez con un plazo de ocho días más para dictarla. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 484 +Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca +hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que +entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, +debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de +providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a +la de inscripción de la demanda. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 485 +Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, sección IV del título sexto. + +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 486 +Para el remate, se procederá de la siguiente forma: +I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la +sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito +o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán +tener el carácter de parte o de interesada en el juicio; +II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, +se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria; +III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la +fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose +como base para el remate el primero en tiempo; +IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo +y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate +el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre +el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor +público o la institución bancaria que al efecto señale; +V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo +la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis +meses se deberán actualizar los valores, y +VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones +anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera, del Capítulo V del +Título Séptimo de este ordenamiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 487 +Si el Superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que +vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el +registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda +cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate +se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 488 +En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, se +deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de +exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este +ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por +medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que +tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente. +También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción +de la acción hipotecaria. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +CAPITULO IV +Del juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 489 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +El Juez de lo Civil de Cuantía Menor que reciba de un juzgado cívico la demanda de pago de daños +culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, emitirá dentro del plazo de seis horas +siguientes, proveído en que determine, cuando menos, lo siguiente: +I. La radicación del expediente respectivo y, en su caso, la admisión de la o las demandas +presentadas; +II. Cuando así se lo soliciten en la demanda: la orden de embargo de bienes suficiente para garantizar +el daño; el secuestro del vehículo con que se causaron los daños, como providencia precautoria para +garantizar su pago, en el supuesto que el responsable no lo haya hecho ante el Juez Cívico; o en su +caso, la orden de ampliación de embargo, cuando el valor del vehículo secuestrado sea insuficiente +para garantizar el pago de los daños; +III. El señalamiento del plazo de tres días con que cuenta para producir su respectiva contestación +el demandado, a partir de la notificación personal que se le realice; +IV. La remisión de un tanto original del acuerdo al Juez Cívico, para su conocimiento con relación a +los vehículos involucrados y demás determinaciones; +V. La orden de notificación personal; y +VI. Las demás medidas que estime necesarias para dar trámite y resolución a la controversia +iniciada. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 490 +El conductor del vehículo que no resulte responsable de los daños y no sea propietario del vehículo +que conducía, tendrá las facultades inherentes a un gestor judicial, sólo por esos hechos, y estará +exento de la obligación de presentar fianza. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +La propiedad del vehículo dañado y la ratificación de la demanda, podrá ser acreditada y realizada +ante el Juez de lo Civil de Cuantía Menor del conocimiento, hasta antes de que se abra el juicio a +prueba, sin que esta circunstancia sea impedimento para la admisión de la demanda. De no +acreditarse la propiedad del vehículo, se desechará la demanda, dejándose a salvo los derechos del +propietario afectado para hacerlos valer en la vía correspondiente. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 491 +Cuando no sea por vía del Juez Cívico, admitida la demanda, se notificará y correrá traslado de ella +al demandado o demandados, para que en el plazo de tres días produzcan su contestación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 492 +Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 493 +Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. +Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en éste Código. +Todas las excepciones y defensas deberán hacerse valer en la contestación. +Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos +que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva. +Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos +de la demanda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 494 +Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, dentro de los seis días siguientes, se +celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las +notificaciones, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 495 +Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez en un +plazo no mayor de diez días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará +Sentencia. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 496 +El Juez deberá emitir sentencia definitiva en un plazo que no exceda de treinta días naturales +siguientes a que se tenga por emplazadas a todas las partes, salvo causa justificada. +(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008) +ARTICULO 497 +Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos. +N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +La ejecución de las sentencias y los convenios celebrados dentro de estos juicios, se hará en +términos del capítulo V, del título séptimo de este código. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +CAPITULO IV BIS +Del juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA AL +PRESENTE CÓDIGO. +(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 +La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación +de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, +deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 255 del presente Código y +presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS +Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: +I. Ser de nacionalidad mexicana; +II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela; +III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al +proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses, +expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos + +de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo +del tratamiento del solicitante. +Así como manifestar lo siguiente: +I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales +correspondientes; +II. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 1 +Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito +Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al +juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho +convenga. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 2 +En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y +alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 3 +Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los +peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los +peritos, se tendrá por desierta la probanza. +En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes +emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere +necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso +se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos, +si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos. +Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer +las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda +y comparecerá a la audiencia para su desahogo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) + +ARTICULO 498 BIS 4 +Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio +Público adscrito para que formulen sus alegatos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 5 +Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 6 +El promovente así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se +admitirá en ambos efectos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 7 +El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause +ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente +al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por +reasignación de concordancia sexo-genérica. +El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, +salvo mandamiento judicial o petición ministerial. +El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de +datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación, +Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del +Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales +procedentes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL +CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 498 BIS 8 +Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo +de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de +género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo. +ARTICULO 499 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) (REUBICADO, G.O. 10 DE OCTUBRE +DE 2008) + +CAPITULO V +De la vía de apremio + +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +SECCION I +De la ejecución de sentencia +ARTICULO 500 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia +o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes +o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. +(REFORMADO. G.O. 23 DE MARZO DE 2017) +Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal +del Consumidor y la Procuraduría Social de la Ciudad de México, así como los laudos emitidos por +dichas Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación, +incluidos los de mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México, que cumplan +con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el +Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados +con motivo del tránsito de vehículos. +ARTICULO 501 +La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar +atorgada (sic) ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en +primera instancia. +La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del +principal. +La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en +que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o +judicialmente en autos. +ARTICULO 502 +Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por +el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, +acompañándole testimonio del convenio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 503 + +El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días +siguientes a la notificación devolverá los autos al juez acompañándole la ejecutoria y constancia de +las notificaciones. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 504 +La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios de transacción, de los convenios +celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, así como +en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior +de Justicia del Distrito Federal en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 500, se hará +por el juez competente designado por las partes o, en su defecto, por el juez del lugar del juicio. +ARTICULO 505 +La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas +generales de los juicios ejecutivos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 506 +Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término +para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para +que le dé cumplimiento. +ARTICULO 507 +Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de +previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para +los secuestros. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 508 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 509 +Pasado el plazo del artículo 506 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo. +ARTICULO 510 +Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto como +efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor +inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta +realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado. +ARTICULO 511 +Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en +almoneda pública en los términos prevenidos por este Código. + +(F. DE E., D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 1932) +No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por +consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del +contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 512 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 513 +Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que +haya causado la ejecución. +ARTICULO 514 +Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse +a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 515 +Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la ejecución +presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o no +desahogado, el juez fallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la +notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución +será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata. +ARTICULO 516 +Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad +líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su +favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta +regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo +anterior. +Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier +clase. +ARTICULO 517 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) +Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado a un plazo +prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) +Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes: +I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando +los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; + +II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del +obligado en el término que le fije; +III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, +el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. +(ADICIONADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) +Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición +del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el +expediente haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez +fijará el plazo en que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el +propio juez la firmará según lo antes dispuesto. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma, +siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un +plazo de seis meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde +exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba +las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas. +ARTICULO 518 +Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el +resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que +aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame +sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia. +ARTICULO 519 +Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para +que se rindan e indicará también a quién deban de rendirse. +ARTICULO 520 +El obligado en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa +grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y +los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor +en la Secretaría. +Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que +dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de +las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los +documentos justificativos como recibos, comprobantes de gastos y demás. +ARTICULO 521 +Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de +las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las +partidas no consentidas. +La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte +respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor sin perjuicio de que en el + +cuaderno respectivo se sustancíen las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se +sustancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias. +ARTICULO 522 +Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache +ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad +que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución sustanciándose el +incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior. +En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho +un tercero que el tribunal nombre al efecto. +ARTICULO 523 +Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a +los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o +designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona +que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. +Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días +comunes para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá +traslado al partidor, y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de +sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones. +ARTICULO 524 +Si la sentencia condena a no hacer su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al +actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución sin perjuicio +de la pena que señale el contrato o el testamento. +ARTICULO 525 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa +inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte que corresponda +o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias +conducentes que solicite el interesado. +Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que +indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de +la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución +por la cantidad que señale la parte interesada, que puede ser moderada prudentemente por el juez, +y sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. +ARTICULO 526 +Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más +conducentes a que no quede frustrado lo fallado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 527 +La última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no admite recurso alguno. +ARTICULO 528 +Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que +fue condenado en ella. +ARTICULO 529 +La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez +años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de +lo juzgado y sentenciado. +ARTICULO 530 (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 531 +Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de +pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más +de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y +transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de +no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, +siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas +estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio +o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por +confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la +ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el +reconocimiento o la confesión. +ARTICULO 532 +Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a +no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se +contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida +si se tratare de prestaciones periódicas. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 533 +Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende, el pacto comisorio +expreso, transacciones, convenios y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales, convenios judiciales +y aquellos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 500. + +SECCION II +De los embargos +ARTICULO 534 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario, en +compañía del ejecutante, requerirá de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá +a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo +o las fijadas en la sentencia. +No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución +de sentencias cuando no fuere hallado el condenado. +ARTICULO 535 +Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez +en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes y si no espera, +se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con +el vecino inmediato. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres +días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre, y +surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria. +Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento se procederá en seguida al +embargo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 536 +El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste +se rehúse a hacerlo o que esté ausente, deberá ejercerlo el actor o su representante, o bien +manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad; en el caso que designe bienes, +se sujetará al siguiente orden: + +1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2°. Dinero; 3°. Créditos +realizables en el acto; 4°. Alhajas; 5°. Frutos y rentas de toda especie; 6°. Bienes muebles no +comprendidos en las fracciones anteriores; 7°. Bienes raíces; 8°. Sueldos o comisiones; 9°. Créditos. +La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de +las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se +trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con +el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta +o crédito que permitan su identificación. +ARTICULO 537 +El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden +establecido por el artículo anterior: +I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso; +II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido +en el artículo anterior; +III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el +lugar del juicio. +ARTICULO 538 +El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte +principal y costas, incluídos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que +la ley disponga expresamente lo contrario. +ARTICULO 539 +Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario +la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez. +ARTICULO 540 +Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para +cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes. +ARTICULO 541 +Podrá pedirse la ampliación de embargo: +I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda +y las costas; +II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a +consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de +muebles no se hubiere obtenido su venta; +III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los +adquiera; +IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 542 +La ampliación del embargo, se seguirá sin suspensión de la sección de ejecución. +ARTICULO 543 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el +acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, +porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se +hará en billete de depósito que se conservará en el seguro del juzgado; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el +depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras +subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda +u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha +anterior al primer secuestro; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- El secuestro de alhajas, obras de arte y demás muebles preciosos que se hará depositándolos +en el Monte de Piedad, a costa del deudor. +ARTICULO 544 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +Quedan exceptuados de embargo: +I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de +la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil; +(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de +sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez; +III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado; + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren +necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el +informe de un perito nombrado por él a costa del deudor; +V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio +de profesiones liberales; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VI.- Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las +leyes relativas; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones +mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del +juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa +del deudor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; +VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; +IX.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste; +X.- Los derechos de uso y habitación; +XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas; excepto +la de aguas que es embargable independientemente; +XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,785 y 2,787 del Código Civil; +XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del +Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; +XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario; +XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido +a cada ejidatario. +ARTICULO 545 +El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el +que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas +la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado. +ARTICULO 546 +De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el registro público de la propiedad, librándose +al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después +del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El embargo de títulos valor se puede realizar aun cuando no se tengan a la vista, y se tomará nota +de él en el registro que corresponda conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. +ARTICULO 547 +Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos +que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición +del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya +dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. +Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en +guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el +derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para +hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el libro IV, segunda +parte, título octavo del Código Civil. +ARTICULO 548 +Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se +notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que +éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo +anterior. +ARTICULO 549 +Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario +que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los +que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas +en los términos del artículo 557. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 550 +El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juez el lugar en que quede +constituido el depósito, y recabará de éste la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos +de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta +circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se +celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o +en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro. +ARTICULO 551 +Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de +imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si +encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto +de que éste determine lo que fuere conveniente. +ARTICULO 552 + +Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá +examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en +ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno +para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza +y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. +ARTICULO 553 +Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá +el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: +I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que +al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere +arrendado: para el efecto, si ignorare cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del +juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el +arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad: si no quiere aceptar ésta, recabará +la autorización judicial; +II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; +procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley; +III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y +los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la +cuenta mensual de que después se hablará; +IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley +de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que +su omisión originen; +V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para +ello, y acompañando al efecto los presupuestos respectivos; +VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca. +ARTICULO 554 +Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia +que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se +acompañan resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el +juez dictará la resolución que corresponda. +ARTICULO 555 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el +depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas las operaciones que +se efectúen, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los intereses del +ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +I.- Realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su +cargo, una descripción valorada de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de +comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad de la +negociación, les fije, elaborando asimismo, un balance que muestre la situación financiera de la +negociación con los cuales dará cuenta al juez; +II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de +ésta; +III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su +responsabilidad el numerario; +IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las +negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos +en su vencimiento; +V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión +de esos fondos se haga convenientemente; +VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y +ordinarios, como se previene en el artículo 543; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII.- Tomará las medidas necesarias para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, +dando de inmediato, cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo +conducente a remediar la mala administración. +ARTICULO 556 +Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare +que la administración o se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y +obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, +determine lo conveniente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos, +maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o +industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, +encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento +del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación, +siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de +aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos +honorarios serán a cargo del ejecutado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos +y frutos de la negociación. + +ARTICULO 557 +Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los +esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso +interpuesto en el principal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 558 +El juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos +que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los +incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán en el cuaderno principal. +ARTICULO 559 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: +1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2. Cuando no haya +manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere +en conocimiento del juzgado, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede +constituido el depósito. +Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la +persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez. +ARTICULO 560 +El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los +bienes. +ARTICULO 561 +Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les señale el arancel. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 562 +Al ejecutarse las sentencias se formará la sección de ejecución y se integrará con el mandamiento +de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de +los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios; +y, en general, lo que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así +como en las providencias precautorias. +Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y +perjuicios se seguirán en el cuaderno principal. + +ARTICULO 563 +Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en +que disponga expresamente otra cosa este Código. + +SECCION III +De los remates +ARTICULO 564 +Toda venta que conforme a la ley deba de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las +disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo +contrario. +ARTICULO 565 +Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez +que fuere competente para la ejecución. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 566 +Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, la parte interesada +deberá exhibir certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya un +certificado que se refiera a parte de dicho lapso, sólo se exhibirá el relativo al período transcurrido +desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite. +ARTICULO 567 +Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución +para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere. +ARTICULO 568 +Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho: +I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen +oportunas para garantizar sus derechos; +II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y +III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado +practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo +por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga +por otros medios. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Artículo 569. + +El remate se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para el juicio especial hipotecario, a +que se refiere el artículo 486 de este Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 569 BIS +Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente +valuados en términos del artículo anterior, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros +acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor +al valor fijado en el avalúo. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Artículo 570. Hecho el avalúo, y previo a sacar los bienes a pública subasta, cuando éstos fueren +raíces, el juez revisará de oficio que los datos de identificación de los mismos, asentados en el acta +de embargo correspondiente, coincidan con los que aparecen en el certificado de libertad de +gravámenes referido en el artículo 566 de este código, y con los datos de identificación que se +adviertan del avalúo a que se refiere el artículo 569; y tratándose de aquellos juicios en que por su +naturaleza se cuente con el instrumento público mediante el cual se identifiquen los bienes, de igual +manera deberá hacerse la identificación con éste. +(ADICIONADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +De existir diferencias en los datos de identificación de los inmuebles a rematar, el juez lo hará del +conocimiento a las partes, a efecto de que éstas aporten los elementos necesarios para subsanar +cualquier discrepancia que incida de manera directa o sustancial en la subasta. +(ADICIONADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Hecho lo anterior, y una vez que se encuentren debidamente identificados los bienes, se sacarán a +pública subasta, anunciándose por medio de edicto que se fijará por una sola ocasión, en los tableros +de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre la +publicación y la fecha de remate cuando menos cinco días hábiles. Si el valor de la cosa pasare de +trescientos mil pesos, cantidad que se actualizará en términos del artículo 62, se insertará además +el edicto en la sección de avisos judiciales, de un periódico de información. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 571 +Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y +exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el juez, para +garantizar el pago de las costas. Después de aprobado quedará la venta irrevocable. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 572 +Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se +publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el +caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más +por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para +designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, +algún otro medio de publicidad para llamar postores. +ARTICULO 573 + +Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca +hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el +crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas. +Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos +y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado. +ARTICULO 574 +Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento +de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo +del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. +Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la +que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento +de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta. +ARTICULO 575 +El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad +de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior. +ARTICULO 576 +El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido +hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se +hizo. +ARTICULO 577 +Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y +estarán a la vista de los avalúos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 578 +El juez revisará escrupulosamente el expediente antes de dar inicio el remate, y decidirá de plano +cualquier cuestión que se suscite durante la subasta. De las resoluciones que dicte el juez durante +la subasta, no se admitirá recurso alguno. +ARTICULO 579 +El día del remate a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados +y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluída la media hora el +juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará +las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no +estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 580 + +Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles +lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas +legales, el juez decidirá cuál sea la preferente. +Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los +licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la +pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a +las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta +correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en +favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos sin que proceda +recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +ARTICULO 581 +Al declarar aprobado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a +favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y +que se le entreguen los bienes rematados. +ARTICULO 582 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le +adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de +nuevo a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación. +Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 583 +Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió +de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar +sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas. +ARTICULO 584 +No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá +pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo. +En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para +la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites +en él. +Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber +el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor +librando los bienes o presentar persona que mejore la postura. + +Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el +remate mandando llevar a efecto la venta. +Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se +refiere el artículo 574. +ARTICULO 585 +Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará +abrir nueva licitación entre los dos postores citándolos dentro de tercero día para que en su presencia +hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa. +Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia a sus +derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con +el primero si el segundo no se presenta a la licitación. +ARTICULO 586 +Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a +plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve +días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del precio de la segunda +subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el +postor. +ARTICULO 587 +Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles +vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y +resolución dentro del tercero día. +ARTICULO 588 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987) +Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez, el precio del +remate. +Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener +efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor +el depósito a que se refiere el artículo 574 que se aplicará por vía de indemnización por partes +iguales, al ejecutante y al ejecutado. +(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007) +ARTICULO 589 +Consignado el precio el juez firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor +del adquirente ante el Notario que éste designe. +ARTICULO 590 +Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al +deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose +para ello las órdenes necesarias aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por +terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le +dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe. + +ARTICULO 591 +Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar +se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean +aprobadas las que faltaren que pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los +ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas. +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse +el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el +remate en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe +su acción. +ARTICULO 592 +Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro +hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la +finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al +ejecutante si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere. +Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a +disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas. +ARTICULO 593 +El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos +al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio +después de hecho el pago. +ARTICULO 594 +Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita +sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor +líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte +correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación. +ARTICULO 595 +En los casos a que se refieren los artículos 592 y 594 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas +a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese +que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y en su caso haberse +consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de +los interesados. +En el caso del artículo 593 si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas +anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de +este artículo. +ARTICULO 596 +Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 583 el acreedor hubiere optado por la administración +de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas: + +I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé +a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe; +II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de +la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las +fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas +cada seis meses; +III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección; +IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán sumariamente; +V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de +las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; +VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se +saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor +que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar +el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 597 +Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor +sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda +del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura +legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido, debiéndose observar +al efecto lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 511. +ARTICULO 598 +Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente: +I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda +objetos o mercancías similares haciéndole saber para la busca de compradores, el precio fijado por +peritos o por convenio de las partes; +II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una +rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o +casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la +realización; +III.- Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, +otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía; +IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el +precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, +según lo sentenciado; +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente +del precio de venta que se obtenga; + +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +SECCION IV +De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los +Estados +ARTICULO 599 +El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la +ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, +siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Distrito Federal. +ARTICULO 600 +Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna +de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta +por alguno de los interesados. +ARTICULO 601 +Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá +sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes: +I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio +la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el +exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya +fundado; +II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier +título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, +será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra +esta resolución sólo se da el recurso de queja. +ARTICULO 602 +Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes +condiciones: +I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente; +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) +II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Distrito +Federal, fueren conforme a las leyes del lugar; +III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió +expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció; +IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio. + +ARTICULO 603 +El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero +ejecutor y en consecuencia no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se +tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo. + +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +CAPITULO VI +De la Cooperación Procesal Internacional +(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 604 +Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen +ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, +recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar +incidente y de acuerdo con las siguientes reglas: +I.- La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal +internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los +límites de este Código y demás leyes aplicables; +II.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o +la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y +especialmente a las garantías individuales; +III.- A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o +de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción +voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y +IV.- Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los +tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo +actuado. +(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 605 +Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la +República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código, +del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los +tratados y convenciones de que México sea parte. +Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como +prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como +documentos públicos auténticos. +Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal +estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y +demás leyes aplicables. +(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 606 + +Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si +se cumplen las siguientes condiciones: +I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos +Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero; +II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real; +III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto +de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las +adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles; +IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle +la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas; +V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso +ordinario en su contra; +VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas +partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos +que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría +de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento. +La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva; +VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público +en México; y +VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. +No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución si se +probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos +extranjeros en casos análogos. +(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 607 +El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: +I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional; +II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas +en las fracciones IV y V del artículo anterior; +III.- Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y +IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación. +(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +ARTICULO 608 +El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas: + +I.- El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente +del extranjero, será el del domicilio del ejecutado; +II.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación +personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días +hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso +de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren +admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En +todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le +correspondiere. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto +devolutivo de tramitación inmediata si se concediere; +III.- Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la +liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el +tribunal de la homologación. +La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador +extranjero; +IV.- Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia +o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose +sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos +anteriores; y +V.- Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su +totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. + +TITULO OCTAVO +Del juicio arbitral + +Reglas generales +ARTICULO 609 +Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 610 +El acuerdo de arbitraje puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de +sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. +El acuerdo posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 611 +El acuerdo de arbitraje es un convenio por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las +controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una +determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la +forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo +independiente. +La referencia en el acuerdo de arbitraje, o en sus modificaciones a un reglamento de arbitraje, hará +que se entiendan comprendidas en el acuerdo de arbitraje, todas las disposiciones de reglamente +de que se trate. +ARTICULO 612 +Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus +negocios. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con +aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el +acuerdo de arbitraje. Sino hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se +hará con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral. +N. DE E. EN RELACIOÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 613 +Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros +los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar +los acuerdos de arbitraje pactados por el autor. +ARTICULO 614 +Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de +los acreedores. +ARTICULO 615 +No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: +I.- El derecho de recibir alimentos; +II.- Los divorcios excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente +pecuniarias; +III.- Las acciones de nulidad de matrimonio; + +IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 339 +del Código Civil; +V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la Ley. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 616 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 617 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 618 +La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las +circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o +independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones +arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado +de ellas. +Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas +respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las +partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya +participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 619 +Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer +valer sus derechos. +Con sujeción a las disposiciones del presente Título, las partes tendrán libertad para convenir el +procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. +A falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones del Reglamento de arbitraje de la UNCITRAL. En +ausencia de acuerdo y de disposición expresa en el Reglamento a que se refiere este párrafo, se +aplicará lo dispuesto en el presente Título. +En todo momento, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente Título, dirigir +el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la +de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 620 + +El acuerdo de arbitraje produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante el +arbitraje se promueve el negocio en un tribunal ordinario. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 621 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 622 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 623 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 624 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 625 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 626 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 627 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 628 +Los árbitros decidirán según las normas de derecho que las partes hayan convenido. Si las partes +no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las +características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. +El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han +autorizado expresamente a hacerlo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 629 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 630 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 631 +Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, pero para emplear los medios de +apremio debe ocurrirse al juez ordinario. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 632 +Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentar el laudo al juez ordinario para su ejecución, a no +ser que las partes pidieren su aclaración. +Para la ejecución de autos, decretos u órdenes, se acudirá también al juez de primera instancia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 633 +Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que +no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos, el juez que esté en +turno. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 634 +Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 635 +Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán posibles las +siguientes excepciones: +I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe que: +a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho +acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere +indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código; +b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o +no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; +c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones +que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que +se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá +dar reconocimiento y ejecución a las primeras; + +d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado +entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó +el arbitraje; o +e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez +del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o +II. El juez compruebe que, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el +reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 636 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +TITULO NOVENO +De los juicios en rebeldía + +CAPITULO I +Procedimiento estando ausente el rebelde +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 637 +En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio +después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. +Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban +hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 638 +El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando +el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) +ARTICULO 639 +Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas +y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por el Boletín +Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local +que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122. +ARTICULO 640 +Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará si la +parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en +cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio. +ARTICULO 641 + +La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes +muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su +manejo como depositario. +Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los +muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del +juez. +ARTICULO 642 +El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la +propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de +cumplimentado el registro, se unirá a los autos. +Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez +dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. +No haciéndolo, se colocarán bajo depósito según lo disponen los artículos 553 y siguientes, +exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior. +ARTICULO 643 +La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la +conclusión del juicio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 644 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +CAPITULO II +Procedimiento estando presente el rebelde +ARTICULO 645 +Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como +parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 646 +Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban +las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite +que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el +juicio por una fuerza mayor no interrumpida. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 647 +Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la +segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate +de una excepción perentoria. + +ARTICULO 648 +Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando +cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 649 +Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin que +contra la resolución que se dicte en éste proceda recurso alguno. +ARTICULO 650 +El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia +definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los términos del derecho común. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 651 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +TITULO DECIMO +De las tercerías + +CAPITULO UNICO +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 652 +Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o +reo en la materia del juicio. +ARTICULO 653 +La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que +conoce del juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 654 +Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se substanciarán en la vía y forma, en que se tramite el +procedimiento en la que se interponga la tercería. +ARTICULO 655 + +Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él +se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya +pronunciado sentencia que cause ejecutoria. +ARTICULO 656 +Los terceros coayuvantes (sic) se consideran asociados con la parte cuyo derecho coayuvan (sic) y, +en consecuencia, podrán: +I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre con tal de que no se haya pronunciado +sentencia que cause ejecutoria; +II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio siempre que no deduciendo la misma +acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado +representante común; +III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere; +IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 657 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 658 +De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio se correrá traslado a +los litigantes con excepción del caso previsto en el artículo anterior. +ARTICULO 659 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes +embargados alega el tercero. +No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del +gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. +ARTICULO 660 +La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca +para ser pagado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 661 +Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en original o +copia certificada en que se funde. La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el +artículo 255 de este código, sin cuyos requisitos se desechará de plano. + +ARTICULO 662 +No ocurrirán en tercería de preferencia: +I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; +II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; +III.- El acreedor a quien el deudor señala bienes bastantes a solventar el crédito; +IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 663 +El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se inscriba su demanda a su +costa. +ARTICULO 664 +Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal +de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso +por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante. +ARTICULO 665 +Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de +dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se +suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. +ARTICULO 666 +Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se +interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará al +acreedor que tenga mejor derecho definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se +depositará a disposición del juez el precio de la venta. +ARTICULO 667 +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará +cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. +Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a +favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería. +ARTICULO 668 + +El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter +en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda. +ARTICULO 669 +Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se +seguirá un sólo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se +seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 670 +Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá en cualquier caso que sea, a +decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado. +ARTICULO 671 +La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la +ejecución en otros bienes del deudor. +ARTICULO 672 +Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio +principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la +misma tercería. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 673 +Si la tercería, cualquiera que sea se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella excede del +que la ley somete a su jurisdicción, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio +principal y tercería, al juez competente en turno para conocer del negocio que representa mayor +interés. El juez correspondiente correrá traslado de la demanda y decidirá la tercería, sujetándose +en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores. + +(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 3 DE OCTUBRE DE +2008) +TITULO DECIMOPRIMERO +Divorcio por mutuo consentimiento + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +CAPITULO UNICO +ARTICULO 674 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 675 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 676 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 677 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) + +ARTICULO 678 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 679 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 680 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 681 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) +ARTICULO 682 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +TITULO DECIMO SEGUNDO +De los recursos y de la responsabilidad civil + +CAPITULO I +De las revocaciones y apelaciones +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 683 +Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez o Tribunal que las dicta. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 684 +Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o +por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de +revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, +previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento +o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 685 +En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente +contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo +tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito +dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar +vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En +contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso. + +(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REFORMADO G.O. 11 DE FEBRERO DE 2014) +ARTICULO 685 BIS +La resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pero sí podrán +impugnarse las resoluciones que recaigan respecto del o los convenios presentados durante el juicio; +de tal manera que, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de +decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite +emitidas durante el procedimiento. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 686 +De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquéllos que dictados en primera instancia serían +apelables, puede pedirse reposición. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 687 +La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, +dándose vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho +convenga, y se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus +efectos la notificación del auto que cita para sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 688 +El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución +del Juez. +La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. +La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación +preventiva. +En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se +sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código. +En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer +el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo +del Artículo 692 Quáter. +La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en +contra de la sentencia definitiva. +Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 689 +Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al +juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial. +No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así +también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños +y perjuicios o el pago de costas. +ARTICULO 690 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a +la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones +vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria +para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +La adhesión al recurso sigue la suerte de éste. +ARTICULO 691 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no +permitan su revocación o regularización. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012) +La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda +nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y +demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará +en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 692 + +Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, deben +interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que +considere le cause. +Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán +hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro +del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las +notificaciones de tales resoluciones. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 692 BIS +Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se +establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos +en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda, +las apelaciones que se interpongan contra: +I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la +resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el +emplazamiento; +II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales; +III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la +declaración de rebeldía en ambos casos; +IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio; +V.- El auto que no admite la reconvención; +VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y +VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al +procedimiento, salvo disposición en contrario. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Artículo 692 Ter. En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada +por una determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en +que surta efectos su notificación, deberá por escrito interponer el recurso de apelación sin expresión +de agravios, que se admitirá en efecto devolutivo de tramitación preventiva, debiendo quedar en el +expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para +su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como +del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales +escritos. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +De no interponerse el recurso que se menciona en el párrafo anterior, se tendrá por firme la +resolución sin necesidad de declaración judicial, y por precluído el derecho del afectado para hacerlo +valer con posterioridad. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 692 QUÁTER +Al apelarse la sentencia definitiva se deberán expresar los agravios en su contra. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +Dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 692, el apelante deberá hacer valer también, +en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió +en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se reservó para hacerlo +conjuntamente con la apelación de la definitiva. El secretario de acuerdos deberá revisar siempre +escrupulosamente el expediente, y certificar en el mismo, bajo su responsabilidad, que en su caso, +no existen apelaciones admitidas en el efecto devolutivo de tramitación preventiva. Tratándose de +apelaciones de tramitación inmediata, el secretario de acuerdos deberá verificar que quede en el +expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para +su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como +del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales +escritos; al infractor de este artículo, se le impondrá, como corrección disciplinaria el equivalente a +diez días del salario que perciba. +La parte que obtuvo todo lo que pidió, en el mismo término señalado en el párrafo anterior, podrá +expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través de la apelación en el +efecto devolutivo de tramitación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del +asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a +estudiarlas. +Dándose vista en los supuestos anteriores a la contraria para que en el término de seis días conteste +los agravios. +Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación en efecto devolutivo de +tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta +última pueda considerar, en su caso, el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la +apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en +contra de la sentencia que resolvió el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir, +o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a +subsanar. +Si dentro de las violaciones a que se refieren los párrafos anteriores se encontrara la no admisión o +la no recepción por causas no imputables al oferente, de una prueba legalmente ofrecida o admitida, +el tribunal declarará fundado el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta +por lo que hace a la violación procesal, y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva, +para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su oportunidad emita la resolución +respectiva; mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada recepción de la prueba, corriendo a +cargo del oferente su preparación y señalando al efecto una audiencia improrrogable que deberá +celebrarse dentro de los veinte días siguientes de la fecha en que se ordene su recepción, +celebrándose ésta en los términos previstos en el artículo 713. +En caso de que la violación procesal no sea relativa a las pruebas, de ser posible su reparación y +siempre y cuando trascienda al fondo del asunto, el tribunal de apelación procederá a hacerlo. +Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o efectuada la reparación +a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el recurso de apelación en contra de la +definitiva. + +De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no +habiendo sido expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea +reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra +de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción. +ARTICULO 693 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005) +Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre +que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto +si la admite en ambos efectos o en uno solo. + +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con +todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera +apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, +solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación +admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se trate, incluyéndose todos los documentos +que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de demanda y durante la tramitación del juicio, +hasta la etapa en que se encuentre. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte +apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia +interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, +sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal, +conjuntamente con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda, los +cuadernos de agravios respectivos, conformados con el original del escrito de interposición del +recurso con la expresión de agravios, el de la contestación a los mismos, y los originales de los autos +que les recaigan a tales escritos. +(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014) +El testimonio deberá integrarse de manera fiel y en el orden en que se contengan las actuaciones +en el expediente de origen, sin que pueda modificarse la forma de integrarse el testimonio de +apelación, por el juzgado de origen o por el tribunal de alzada. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El testimonio de apelación que se forme, se remitirá al tribunal de apelación que le corresponda, +dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte +apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, +haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envía al Tribunal, +así como las fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando si +se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las +apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El tribunal de apelación, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo +y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el juez. De encontrarla ajustada a +derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que +pronunciará y notificará dentro de los términos previstos en el Artículo 704. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 694 +El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. +Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia +definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno "de constancias", en donde vayan agregándose los +testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, +inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso de que se trate de sentencia definitiva dictada en juicio que fuera apelable en efecto +devolutivo conforme a este código, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella +y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos +originales al tribunal superior. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta +que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido +impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá +la tramitación del juicio, aplicándose al respecto lo establecido por el artículo 702 por lo que hace a +los trámites que deben continuar. +ARTICULO 695 +Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se +admitan libremente o en ambos efectos +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Se tramitarán de manera conjunta con la definitiva todas las apelaciones que de manera expresa +este código no establezca que sean de tramitación inmediata. +ARTICULO 696 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar +un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo de +tramitación inmediata, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, + +y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Lo anterior no +es aplicable en las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones que resuelvan +excepciones procesales. En caso de apelaciones en contra de medidas de apremio o de multas sólo +se suspenderá el procedimiento por lo que hace a su aplicación. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la +garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la +suspensión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete +mil quinientos pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62. Si no +se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo de +tramitación inmediata. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue +la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el +mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a +siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con +lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no +se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá a la sala la queja planteada junto con +su informe justificado en el término de cinco días para que se resuelva dentro de igual término. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Declarada fundada la queja que interponga el apelante, la sala ordenará que la apelación se admita +en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el juez dentro del término de +seis días. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Al declararse infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida a favor de la contraparte. Las +resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando +la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado a la sala +en el término de cinco días, y éste resolverá en igual plazo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía fijada por el juez o por el +tribunal a favor de la contraparte. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 697 +Al recibirse las constancias por el Superior éste ordenará notificar personalmente a las partes la +radicación ante dicho tribunal, a menos que de las constancias remitidas aparezca que no se ha +dejado de actuar por más de seis meses. +ARTICULO 698 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +No se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelados, cuando haya sido admitida la +apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, excepto en los casos previstos por la ley. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para +ejecutarla, remitiendo los autos al Superior. +ARTICULO 699 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Admitida la apelación en solo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga +previamente garantía mediante fianza o billete de depósito conforme a las reglas siguientes: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su responsabilidad; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, +sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si la Sala revoca el fallo; +III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su +cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer; +IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 699 BIS + +En los casos del artículo anterior, la parte perjudicada puede solicitar la suspensión de la ejecución, +otorgando a su vez contragarantía, la que se fijará por el juez de acuerdo a las mismas bases que +se tomaron en consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 700 +Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las +apelaciones que se interpongan: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos +y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de +tramitación inmediata; +II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su +continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y +III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su +continuación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 701 +Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios o precluído el término para +hacerlo, se remitirán los autos originales a la sala correspondiente, dentro del quinto día, citando a +las partes para que comparezcan ante el tribunal de alzada. +ARTICULO 702 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que +recaiga el fallo de la alzada; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir +conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos +efectos. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo +lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, +aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el +juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 703 +La sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se tramitarán todos los recursos de +apelación que se interpongan en el juicio de que se trata. + +Con este testimonio se formará un cuaderno de constancias al que se seguirán agregando los +subsecuentes testimonios que remita el inferior para tramitar otras apelaciones y quejas. +Por separado la sala formará cuadernos de recursos que se integrarán con los escritos de agravios +y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte, de la +cual se agregará copia autorizada al cuaderno de constancias. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 704 +El Tribunal al recibir las constancias o los autos que remita el juez, revisará si la apelación fue +interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió. De encontrarlo +ajustado a derecho lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que se +pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de diez días si se tratare de +apelaciones de tramitación inmediata contra auto ó interlocutoria, salvo que se tengan que examinar +documentos o testimonios voluminosos, en cuyo caso el plazo se ampliará en cinco días más. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 705 +En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de +tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, desechará el recurso, y quedará +firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la +sentencia definitiva de primera instancia en que se requerirá decreto del juez. +Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las +resoluciones y autos que hubieran sido apelados en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la +definitiva, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 692 Quáter. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 706 +En los escritos de expresión de agravios, tratándose de apelación de sentencia definitiva, el apelante +sólo podrá ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los +puntos sobre los que deben versar, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos +sobrevenidos, pudiendo el apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 707 +Concluida la tramitación de las apelaciones se pronunciará la resolución correspondiente dentro de +los siguientes plazos: +a) Dentro del término de veinte días, aun cuando se acumulen a ésta, apelaciones intermedias que +sean de tramitación conjunta con ella, siempre y cuando en su total no excedan en número de seis. + +b) En los casos en que las apelaciones intermedias de tramitación conjunta con la sentencia definitiva +excedan de seis, el plazo para dictar sentencia se ampliará en diez días más. +Los plazos previstos en los incisos anteriores se ampliarán en diez días más cuando se tengan que +examinar expedientes y/o documentos voluminosos. +Los demás magistrados contarán con un plazo máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 708 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 709 +Corresponde al secretario de acuerdos el envío oportuno del expediente o testimonio al tribunal para +la substanciación del recurso; asimismo, el servidor público de la administración de justicia +subalterno, tendrá a su cargo la debida integración del testimonio. Al infractor de esta disposición se +le impondrá, como corrección disciplinaria, el equivalente de hasta dos días del salario que perciba. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 710 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 711 +En el auto de radicación el tribunal de apelación resolverá sobre la admisión o no de las pruebas +ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro +de los veinte días siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 712 +Contestados los agravios o precluido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o las +ofrecidas no se hubieren admitido, el tribunal de apelación dictará su sentencia dentro de los términos +previstos en este capítulo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 713 +Cuando se admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la audiencia +dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación, para su desahogo en la fecha +señalada. Esta audiencia será impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la +falta de su oportuna preparación. De no preparar la prueba, ésta se dejará de recibir, sin necesidad + +de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en la audiencia, alegarán verbalmente las partes +y se les citará para sentencia. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 714 +En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables +conforme a este Código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo +lo dispuesto en el artículo 497 de este Código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación +inmediata se substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el +Distrito Federal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 715 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 716 (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPITULO II +De la apelación extraordinaria +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 717 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 718 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 719 (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 720 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 721 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO. +ARTICULO 722 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +CAPITULO III +Re (sic) la Queja + +ARTICULO 723 +El recurso de queja tiene lugar: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +I.- Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes +del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +II.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- Contra la denegación de apelación; +IV.- En los demás casos fijados por la ley. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 724 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 725 +El recurso de queja, se interpondrá ante el juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, +expresando los motivos de inconformidad. Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por +interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá a la alzada informe con justificación, y acompañará +en su caso, las constancias procesales respectivas. La sala, dentro de los cinco días siguientes a la +recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 726 +Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso +ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 727 +El recurso de queja sólo procede en las causas apelables. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPÍTULO IV + +De la Responsabilidad Civil +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 728 +La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de +sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse +a instancia de la parte perjudicada, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere +incurrido en ella. +ARTICULO 729 +No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por +sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 730 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VEASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 731 +Las salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad +civil presentadas contra los Jueces Civiles, Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de lo Familiar, de +Extinción de Dominio y Jueces de Proceso Oral Civil. Contra las sentencias que aquéllas dicten no +se dará recurso alguno. +ARTICULO 732 +El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen +contra los magistrados. +ARTICULO 733 +La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere +dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará +prescrita la acción. +ARTICULO 734 +No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya +utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se +suponga causado el agravio. +ARTICULO 735 +Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que +contenga: + +I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio; +II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del +trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se +entablaron los recursos o reclamaciones procedentes; +III.- La sentencia o auto firme haya puesto término al pleito o causa. +ARTICULO 736 +La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al +demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda. +ARTICULO 737 +En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia +firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio. + +(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE +2004) +TITULO DECIMOSEGUNDO BIS + +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +CAPITULO I +De la acción de nulidad de juicio concluido +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 A +La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado +sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes +hipótesis: +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +I. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad +a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales +antes de la sentencia; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +III. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +IV. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +V. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +VI. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya +nulidad se pide, en perjuicio del actor. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 737 B +La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el +proceso, sus sucesores o causahabientes; y los terceros a quienes perjudique la resolución. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 C +Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio +solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 D +En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido: +I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio +se dictó y; +II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los +motivos en que se fundare la misma. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 E +Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue +determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se +refiere el artículo anterior. +ARTICULO 737 F (DEROGADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005) +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 G +La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la +resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos +la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije + +prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones +patrimoniales o sean de cuantía indeterminada. +Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme +en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 H +En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán +ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan +en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren +en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 I +Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este +capítulo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 737 J +No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio +de nulidad; las que serán recurribles en los términos previstos en esta Ley. +(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004) +ARTICULO 737 K +Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 "A" de este código, +y una o más hayan sido determinantes para que el juez resolviera en la forma en que lo hizo en el +juicio que de (sic) declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya +causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en +el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas +causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 737 L +Los abogados patronos serán responsables solidarios respecto de los daños y perjuicios causados +con la tramitación del juicio de nulidad a que se refiere este capítulo así como de las costas en +aquéllos casos donde se presentare insolvencia de la parte actora. + +TITULO DECIMOTERCERO +De los concursos + +CAPITULO I + +Reglas generales +ARTICULO 738 +El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el +deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito +acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores +y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en +concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá en el activo los bienes que +no puedan embargarse. +Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante +uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno +secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa. +ARTICULO 739 +Declarado el concurso el juez resolverá: +I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por el +Boletín el concurso voluntario; +II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en dos +periódicos de información que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citarán +por medio de cédula por correo o telégrafo si fuere necesario; +III.- Nombrar síndico provisional; +IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del +deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y +despachos del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo +deudor; +V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la +orden a éste de entregar los bienes al síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros +y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad; +VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten +en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico; +VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse +diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre +y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I; +VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su +acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que +se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán +una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos +prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley. +ARTICULO 740 + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La +oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el +artículo anterior y en forma sumaria; la resolución de este incidente será apelable en el efecto +devolutivo de tramitación inmediata. +Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían +antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al +interesado. +ARTICULO 741 +Los acreedores aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda +separada el que se revoque la declaración del concurso aun cuando el concursado haya manifestado +ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. +ARTICULO 742 +El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración +respectiva a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios. +En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el +artículo 740. +ARTICULO 743 +El concursado en el caso de concurso forzoso deberá presentar al juzgado dentro de los cinco días +de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y +domicilio de acreedores y deudores, privilegiados y valistas (sic); si no lo presentare lo hará el +síndico. + +CAPITULO II +De la rectificación y graduación de créditos +ARTICULO 744 +Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta +presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o +denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas (sic) las +pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluído en el estado presentado por el deudor, +podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI expresando el monto, origen +y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones. +Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes +de la rectificación de créditos. +ARTICULO 745 +La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los +créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y + +documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán +contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con +anticipación se le corrió traslado. +En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código +Civil. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍICULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 746 +Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios, +y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa que no podrá ser inferior dos mil +pesos ni superior de cinco mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el +artículo 62. +ARTICULO 747 +El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la +junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 739 haya presentado al +juzgado los justificantes del mismo. +El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre +citársele por cédula. +ARTICULO 748 +Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también +el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco +votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar en su caso a la +mayoría, la cantidad o capital. +ARTICULO 749 +Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría +del artículo 748, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado +puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite incidental. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 750 +Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico +o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que +incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito. +El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados +hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso. +ARTICULO 751 + +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a +la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa, +incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el +momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte +en los dividendos anteriores. +Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la +masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles. +ARTICULO 752 +Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá +la audiencia para continuarla al día siguiente haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una +nueva convocatoria. +ARTICULO 753 +En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de +créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará +el juez. +Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos +los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de +los bienes del concursado dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y +los créditos privilegiados. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente. +ARTICULO 754 +Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se +hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará +hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 598, sirviendo de base para la venta +el que conste en inventarios con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los +inventarios se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y en su defecto, por comerciante +acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas nombrando el +perito valuador el juez. +ARTICULO 755 +El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su +privilegio y graduación. +Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se +depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio. +ARTICULO 756 +El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya +habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el +resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la +hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho. + +Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se +considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia +del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida. +ARTICULO 757 +Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los +bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir +todos los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de +fortuna. +ARTICULO 758 +Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos +tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez +las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad. +ARTICULO 759 +(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932) +Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las +disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo +forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación +de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes. + +CAPITULO III +De la administración del concurso +ARTICULO 760 +Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del +aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del +lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se +citará al deudor para la diligencia por medio de corredor certificado. +El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley dejándose en poder del +síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración. +ARTICULO 761 +El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las +operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o +que hubiere de iniciarse. +Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñar sus +funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios. +ARTICULO 762 + +No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de +consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga +comunidad de intereses. +El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído inmediatamente. +ARTICULO 763 +El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del +cargo. +ARTICULO 764 +Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que +pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá +enajenarlos con autorización del juez, quién la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el +plazo que le señale según la urgencia del caso. +Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de +administración y conservación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 765 +El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado +de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere +percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo +término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la +resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo de +tramitación inmediata. +ARTICULO 766 +El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su +manejo. +Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o +por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 762. + +CAPITULO IV +Del deudor común +ARTICULO 767 +El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos pero no en +las cuestiones referentes a la graduación. +Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será +representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios. + +ARTICULO 768 +El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de +los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores, la que se admitirá +en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos. +Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los +alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido. + +TITULO DECIMOCUARTO +Juicios Sucesorios + +CAPITULO I +Disposiciones Generales +ARTICULO 769 +Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del +Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el +artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no +era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se +oculten o dilapiden los bienes. +ARTICULO 770 +Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del +artículo anterior, son las siguientes: +I.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado; +II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor +de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles; +III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley. +El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar +en que se tramite el juicio. +ARTICULO 771 + +Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en él no +está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna +los requisitos siguientes: +I.- Ser mayor de edad; +II.- De notoria buena conducta; +III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio; +IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. +La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo +pena de remoción. +ARTICULO 772 +El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder +desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al +pago de las deudas mortuorias con autorización judicial. +Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias bastará para la formación +del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del +difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren. +ARTICULO 773 +El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a +éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o gastos +de manutención o reparación. +ARTICULO 774 +Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, +y no siendo ésto posible otro documento o prueba bastante. +ARTICULO 775 +Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente se +haya abierto sucesión si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte desde +ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante se procederá al +nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho. +ARTICULO 776 +En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante +legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores +no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez. +ARTICULO 777 +En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que +les conceda la ley. + +ARTICULO 778 +Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: +I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento; +II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado; +III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando +no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado +los muebles sobre que se litigue; +IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto +en su calidad de tales, después de denunciado el intestado; +V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando +el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su +reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; +VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la +fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, +de educación y de uso y habitación. +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) +ARTICULO 779 +En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se +presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan +representantes legítimos, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal +cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento +o declaración de herederos. +ARTICULO 780 +La intervención que debe tener el representante del fisco, será determinada por leyes especiales, +pero conservando siempre la unidad del juicio. +ARTICULO 781 +El albacea manifestará dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta +y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo +con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1,708 y 1,709 del Código Civil, salvo que todos los +interesados le hayan dispensado de esa obligación. +Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano. +ARTICULO 782 +Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus +derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de +la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán +convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por +personas. + +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez +que previno. +ARTICULO 783 +El juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco haciéndole saber el nombre del notario +y los demás particulares. +ARTICULO 784 +En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. +Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho. +ARTICULO 785 +La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: +I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado; +II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia; +(REFORMADO, G.O. 18 DE JULIO DE 2018) +III. Lo relativo al nombramiento, no aceptación o remoción de albacea e interventores, y al +reconocimiento de derechos hereditarios; +IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o (sic) de tutores; +V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para +heredar y preferencia de derechos. +ARTICULO 786 +La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá: +I.- El inventario provisional del interventor; +II.- El inventario y avalúo que forme el albacea; +III.- Los incidentes que se promuevan; +IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo. +ARTICULO 787 +La tercera sección se llamará de administración y contendrá: +I.- Todo lo relativo a la administración; +II.- Las cuentas, su glosa y calificación; +III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal. +ARTICULO 788 + +La cuarta sección se llamará de partición y contendrá: +I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; +II.- El proyecto de partición de los bienes; +III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones +anteriores; +IV.- Los arreglos relativos; +V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; +VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes. +ARTICULO 789 +Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir +el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte +de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor +testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también +cuando los juicios se acumularen antes de su facción. +(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2006) +ARTICULO 789 BIS +Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, el juez o el notario ante quien se tramite +deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada +por el autor de la sucesión, ante el Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia y en el Archivo +General de Notarías, ambos del Distrito Federal, siendo esta última dependencia la encargada de +solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento, sobre la existencia o +inexistencia de alguna disposición testamentaria en entidad federativa. + +CAPITULO II +De las testamentarías +ARTICULO 790 +El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez sin +más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para +que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan +a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1,682, 1683, 1,684 y 1,688 del Código Civil. +ARTICULO 791 +La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos +reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo +que crea prudente atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado. +ARTICULO 792 + +Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se +mandarán publicar edictos en el lugar del juicio en los sitios de costumbre en el del último domicilio +del finado y en el de su nacimiento. +Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto cuando +estuvieren fuera del Distrito Federal. +ARTICULO 793 +Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta. +Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como +se previene en el artículo 776. +ARTICULO 794 +Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo. +ARTICULO 795 +Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore +y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten. +Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público. +ARTICULO 796 +Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés +en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará +que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello +en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad. +ARTICULO 797 +Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma +junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. +(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de +incidente, en los términos del artículo 88 de este ordenamiento. +Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará +el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se +suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. +ARTICULO 798 +En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la +facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos +previstos por el 1,731 del mismo Código. + +CAPITULO III + +De los intestados + +(ADICIONADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +SECCIÓN I +De los Intestados +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 799 +Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere +unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo. +Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge +supérstite o a falte (sic) de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible +se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 800 +El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las +personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como +parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás +particulares que lo identificaren y la fecha del (sic) lugar del fallecimiento para que justifiquen sus +derechos a la herencia y nombren albacea. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 801 +Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su +derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente +posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que +designen son los únicos herederos. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 802 +Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público quien dentro de los tres días que +sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta +la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 803 +Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más +trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o +denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. + +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 804 +El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la +declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge +supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que +hiciere sin ulterior recurso. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 805 +Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo +auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que +designen albacea. Se omitirá a junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su +presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso al hacerse la +declaración de herederos hará el juez la designación de albacea. +Este albacea tiene el carácter de definitivo. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 806 +Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial +el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA +UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN +EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE +SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, +PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 807 +Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez, +después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912, +mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen +del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman +la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el +juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días. +El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras +circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República. +Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si +el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 808 +Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se +hubiere presentado, trayendo los autos a la vista el juez hará la declaración prevenida en el artículo +805. + +Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días +para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco, +procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 809 +Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge, +ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los +sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 807, anunciando la muerte +intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la +herencia. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 810 +Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado +de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los +correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se +unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentado. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 811 +Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual +derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 803 a 807. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los +impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan +causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante +común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su +pedimento en la audiencia respectiva. +Hecha la declaración se procede a la elección de albacea. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 812 +La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los +bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 813 +Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se +presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan +valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos. +(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 814 +Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, debiendo rendirle +cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil. + +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) +ARTICULO 815 +Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere +reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema +para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal. + +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +SECCIÓN II +Del Procedimiento Especial en los Intestados +(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 815 BIS +En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab +intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el +procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 815 TER +Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar +el procedimiento especial en los intestados exhibiendo: +I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión; +II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como +de matrimonio en caso de cónyuge supérstite; +III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad +del De Cujus; y +IV. Convenio de adjudicación de bienes. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 815 QUATER +El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del +Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los +interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y +resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para +el Distrito Federal. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 815 QUINTUS +Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas +generales de este Título. +(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +ARTICULO 815 SEXTUS + +La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico. + +CAPITULO IV +Del inventario y avalúo +ARTICULO 816 +Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de +inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 819 y dentro de los sesenta +días de la misma fecha deberá presentarlo. +El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la +naturaleza de los bienes. +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) +ARTICULO 817 +El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de +los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo +Integral de la Familia del Distrito Federal tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios. +ARTICULO 818 +Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los +herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. +El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno. +ARTICULO 819 +Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, +designarán a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el +juez lo designará. +ARTICULO 820 +El escribano o el albacea en su caso procederá en el día señalado, con los que concurran, a hacer +la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, +efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y +papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda +o bajo cualquier otro título, expresándose éste. +ARTICULO 821 +La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se +expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión +o exclusión recae. +ARTICULO 822 +El perito designado valuará todos los bienes inventariados. + +ARTICULO 823 +Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la +misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha +esté comprendida dentro del año inmediato anterior. +ARTICULO 824 +Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la +secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por +cédula o correo. +ARTICULO 825 +Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si +se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en +forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y +el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la +cuestión promovida. +Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se +atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción +al inventario. +ARTICULO 826 +Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren +de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados. +En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que +propusiere, de manera que, la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de +los propuestos. +ARTICULO 827 +Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común +en la audiencia conforme lo dispone el artículo 53. +ARTICULO 828 +Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto +de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones. +ARTICULO 829 +El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no +hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado. +El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede +reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario. + +ARTICULO 830 +Si pasados los términos que señala el artículo 816 el albacea no promoviere o no concluyere el +inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1,751 y 1,752 del Código Civil. +La remoción a que se refiere el último precepto será de plano. +ARTICULO 831 +Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto +otra cosa. + +CAPITULO V +De la administración +ARTICULO 832 +El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, +con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en +cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que +por esto pueda empeñarse cuestión alguna. +Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; +contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos. +ARTICULO 833 +En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración +del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta +al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de +otros tres resolverá lo que proceda. +ARTICULO 834 +Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,687 del Código Civil depende de que el testador +declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea +judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño. +ARTICULO 835 +Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial +durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1,689 del Código Civil. +ARTICULO 836 +Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá +el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar +bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra +ella se promuevan. + +En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el +párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. +La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros. +ARTICULO 837 +El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o +reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con +autorización previa. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA +UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN +EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE +SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, +PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 838 +El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; +si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, +y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente. +El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor. +ARTICULO 839 +El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del +interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que +tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la +restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente. +ARTICULO 840 +Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial. +ARTICULO 841 +Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino +en los casos previstos en los artículos 1,717 y 1,758 del Código Civil, y en los siguientes: +I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse; +II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; +III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas. +ARTICULO 842 +Los libros de cuentas y papeles del difunto, se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los +herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente. +Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo. +(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006) +ARTICULO 843 + +Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los +que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Sistema para el Desarrollo Integral +de la Familia del Distrito Federal, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan +relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, +en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario. +ARTICULO 844 +Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro +hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal. + +De la rendición de cuentas +ARTICULO 845 +El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o +definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su +cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio +exigir el cumplimiento de este deber. +ARTICULO 846 +Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento +destinado por la ley. +ARTICULO 847 +La garantía otorgada por el interventor, y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido +aprobada la cuenta general de administración. +ARTICULO 848 +Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano. +También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando +alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad. +ARTICULO 849 +Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su +administración a los acreedores y legatarios. +ARTICULO 850 +Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea +su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo +aplicables las reglas de ejecución de sentencia. +ARTICULO 851 +Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría +a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan los interesados. + +ARTICULO 852 +Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez lo aprobará. Si alguno o +algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es +indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma +pretensión nombren representante común. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo de tramitación +inmediata. +ARTICULO 853 +Concluído y aprobado el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia. + +CAPITULO VI +De la liquidación y partición de la herencia +ARTICULO 854 +El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto +para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de +ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. +La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. +ARTICULO 855 +Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días. +Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez +y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se +substanciará en forma incidental. +ARTICULO 856 +Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su +proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse +el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre. +ARTICULO 857 +Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el +albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil y con +sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mimo (sic) la partición, lo manifestará al juez dentro de +los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga. +ARTICULO 858 +(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932) + +Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1o. Si no presentare el proyecto de +partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan +los interesados por mayoría de votos; 2o. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final +del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3o. Si no +presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro +de los plazos mencionados en los artículos 854 y 856, y 4o. Cuando durante dos bimestres +consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos +correspondientes. +ARTICULO 859 +Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: +1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, +siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin +embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere +la mayoría de los elementos; +2o.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta; +3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los +derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya +otros bienes con que hacer el pago; +4o.- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el +caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y +sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que +se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso proveerá al aseguramiento del +derecho pendiente; +5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición. +ARTICULO 860 +Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercero día de aprobada +la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal +para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos por medio del correo o +cédulas, a junta dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección. +Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos. +El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes +hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal. +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA +UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN +EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE +SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, +PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 861 + +El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos +relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de +veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los +honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y de multa de cien a mil pesos. +ARTICULO 862 +El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las +adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible +sus pretensiones. +Puede ocurrir al juez para que por correo o cédulas los cite a una junta a fin de que en ella los +interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. +Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales. +En todo caso al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que +sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad +conyugal. +ARTICULO 863 +El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho al +testador. +A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie +si fuere posible. +Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o +dividirlos entre los herederos. +ARTICULO 864 +Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la +Secretaría por un término de diez días. +Vencido sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, +mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de +propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario, una nota en que se haga constar la +adjudicación. +ARTICULO 865 +Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que si +fueren varias la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se +discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas. +Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la +inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición. +Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos. +ARTICULO 866 + +Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia +y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. +ARTICULO 867 +Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición: +I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya +estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. +II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague +o se garantice legalmente el derecho. +ARTICULO 868 +La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley +exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritura será designado por el albacea. +ARTICULO 869 +La escritura de partición cuando haya lugar a su otorgamiento deberá contener además de los +requisitos legales: +I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada +heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción +o de recibir si falta; +II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la +fracción que prcede (sic); +III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas; +IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas; +V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que +se haya constituído; +VI.- La firma de todos los interesados. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 870 +La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos. + +CAPITULO VII +De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar +ARTICULO 871 + +En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones +de este título, que no se opongan a las siguientes reglas: +I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes +de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del +intestado; +II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado +y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito +oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida; +III.- El juez convocará a junta a los interesados nombrando en ella tutores especiales a los menores +que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos y +procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, +nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de +cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una nueva junta +a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, +mandando hacer la adjudicación; +IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte +interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado que se hará con +copia para dar aviso al Fisco; +V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados; +VI.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar, está exenta de contribuciones, cualquiera +que sea su naturaleza. + +CAPITULO VIII +De la tramitación por Notarios +ARTICULO 872 +Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento +público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere +controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes. +ARTICULO 873 +El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia +y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la +herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el +inventario de los bienes de la herencia. +El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez +en diez días en un periódico de los de mayor circulación en la República. +ARTICULO 874 +Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo +presentarán al notario para que lo protocolice. + +ARTICULO 875 +Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, +lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización. +Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario +suspenderá su intervención. +(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) +ARTICULO 876 +Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con +tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de +acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para +el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria. +(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994) +ARTICULO 876 BIS +Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público +simplificado, se observará lo siguiente: +I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción +del testador y testimonio del testamento público simplificado; +II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor +circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición +derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su +caso, su parentesco; +III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de +los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las +constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento +público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites +relativos, siempre que no existiere oposición; +IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos +exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la +conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el +Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y +V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un +testamento público simplificado en los términos del artículo 1549-Bis del Código Civil. + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO IX +ARTICULO 877 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 878 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 879 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +ARTICULO 880 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO X +ARTICULO 881 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 882 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 883 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO XI +ARTICULO 884 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 885 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 886 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 887 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO XII +ARTICULO 888 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 889 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +CAPITULO XIII +ARTICULO 890 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +CAPITULO XIV +Del Testamento hecho en el país extranjero +(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) +ARTICULO 891 +El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya +sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias +al orden público mexicano. +ARTICULO 892 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) + +TITULO DECIMOQUINTO + +De la jurisdicción voluntaria + +CAPITULO I +Disposiciones Generales +ARTICULO 893 +La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud +de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva +cuestión alguna entre partes determinadas. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988) +A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos +necesarios en procesos extranjeros. +ARTICULO 894 +Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho +advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado +para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el +promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste. +ARTICULO 895 +Se oirá precisamente al Ministerio Público: +I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos; +II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados; +III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; +IV.- Cuando lo dispusieren las leyes. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +ARTICULO 896 +Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción +voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que +corresponda. +ARTICULO 897 +El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y +formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa. +No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que +no se hubiere interpuesto recurso alguno a no ser que se demostrara que cambiaron las +circunstancias que afectan el ejercicio de la acción. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 898 +Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo +interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando +el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse +a la solicitud que haya dado motivo a su formación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 899 +Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la forma y términos previstos en el +Título Décimo Segundo del presente Código. +ARTICULO 900 +Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de +resolverse en juicio contradictorio se substanciará en la forma determinada para los incidentes a no +ser que la ley dispusiere otra cosa. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) +ARTICULO 901 +En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás +funcionarios que determine el Código Civil. +(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 901 BIS +La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, +deberá, en forma inmediata, presentar por escrito solicitud ante Juez Familiar, haciendo de su +conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El +Juez bajo su más estricta y personal responsabilidad ordenará, de manera inmediata, en un plazo +que no exceda de cinco días hábiles, la comparecencia del representante legal de la institución y de +la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. +A efecto de que la comparecencia se lleve a cabo de manera pronta, el Juez dictará las medidas de +apremio a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir +orden alguno. +Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria +potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución. + +CAPITULO II +Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) +ARTICULO 902 + +Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de +incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. +(REFORMADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008) +La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la +fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º. por el mismo menor si ha cumplido +16 años; 2º. por su cónyuge; 3º. por sus presuntos herederos legítimos; 4º. por su albacea; 5º. por +el Ministerio Público; 6º. por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o +hijos del presunto incapaz. +Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil. +ARTICULO 903 +Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la +declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercero +día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia +de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto +del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se +hará o denegará la declaración correspondiente. +ARTICULO 904 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que re (sic) refiere el artículo 450, fracción +II, del Código Civil para el Distrito Federal: se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el +peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +Como deligencias (sic) prejudiciales se practicarán las siguientes: +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) +I.- Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al +aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona +que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o +de la especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio +de convicción que justifique la necesidad de estas medidas. +(REFORMADA, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992) +II.- Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia +alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del juez previa +citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda +fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las +siguientes medidas: +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +a).- Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si +tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos +del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el +caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las + +circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la +tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida +honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no +tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la +declaración. +(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 15 DE MAYO DE 2007) +El Juez deberá recabar el informe del Archivo General de Notarias, sobre el registro de la designación +de tutor cautelar, de la persona cuya interdicción se pide y, en su caso, los datos de la escritura del +otorgamiento de las designaciones de tutor cautelar y curador, en su caso. +(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 15 DE MAYO DE 2007) +Si el informe arroja que la persona de cuya interdicción se trata no hubiere designado tutor cautelar, +el juez procederá a nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer conforme al orden +señalado en las personas señaladas en los párrafos que anteceden en ésta fracción. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la +sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge. +(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela o las personas que tuviere bajo su guarda el +presunto incapacitado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso +de apelación en el efecto devolutivo que será de tramitación inmediata. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +IV.- Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo +reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos +que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer +dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez +designará peritos terceros en discordia. +(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +V.- Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual si estuvieren conformes el Tutor y el +Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará la resolución que la declare. En caso +de que en la resolución se haya declarado la interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la +capacidad y determinar la extensión y límites de la Tutela, en los términos enunciados en el segundo +párrafo del Artículo 462 del Código civil para el Distrito Federal. +Si en dicha audiencia hubiera oposición de parte, se substanciará un Juicio Ordinario con +intervención del Ministerio Público. +ARTICULO 905 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas: +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se +podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su +conveniencia. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la +representación atribuida al tutor interino. +(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en +todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente +de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga +en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del +Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los +médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el +resultado de las pruebas. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de +mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente +necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial. +(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002) +V.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el +cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su +responsabilidad de acuerdo a la ley. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer +cesar la interdicción. +(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios +que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia. +ARTICULO 906 +Todo tutor cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas +por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente. +El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación +de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un +día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del +juez competente. +Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, +los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o a la causa legal de +excusa. +La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa. + +ARTICULO 907 +El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente +le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más. +ARTICULO 908 +Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el +juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos +prevenidos por el Código Civil. +(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971) +ARTICULO 909 +En los Juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo +de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que +se hicieren de los cargos de tutor y curador. +ARTICULO 910 +Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de +tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las +siguientes medidas: +I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley; +II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde +luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil; +III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no +hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil; +IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los +sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas +señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento +de administración; +V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades +insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil; +VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de +la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los +que puedan haberse cometido. +ARTICULO 911 +En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario se nombrará +curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador +conforme a derecho. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 912 + +Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en +los artículos 519 y siguientes con estas modificaciones: 1o. No se requiere prevención judicial para +que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil; +2o. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. Las +personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el +mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare +de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil; 4o. La sentencia que desaprobare las cuentas +indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, +los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar +el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de +tramitación inmediata; 5o. Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por +cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. +ARTICULO 913 +Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata +en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación +que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas +las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino quedando en suspenso entretanto el tutor +propietario sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 914 +Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse sino a través del incidente +contradictorio respectivo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 914 BIS +Las apelaciones a que se refiere este capítulo serán de tramitación inmediata, en el efecto que +proceda. + +CAPITULO III +De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos +N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA +UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN +EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE +SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”, +PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA +MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995. +ARTICULO 915 +Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a +menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1a. Bienes raíces;- 2a. Derechos +reales sobre muebles;- 3a. Alhajas y muebles preciosos;- 4a. Acciones de compañías industriales y +mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos. + +ARTICULO 916 +Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación +y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o +la evidente utilidad de la enajenación. +Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer al hacer la promoción las bases del remate +en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente. +La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La +sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos. +Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez. +ARTICULO 917 +Respecto de las alhajas y muebles preciosos el juez determinará si conviene o no la subasta, +atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta se hará por conducto del Monte +de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 598. +El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 565 y siguientes y en él no podrá +admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los +términos de la autorización judicial. +Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o del +consejo de tutela a una junta dentro del tercero día, para ver si es de modificarse o no las bases del +remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias. +ARTICULO 918 +Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se +haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de corredor +titulado y si no lo hay de comerciante establecido y acreditado. +ARTICULO 919 +El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para +responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto. +El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la +enajenación. +ARTICULO 920 +Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen +la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo +916. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto +nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será +el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio. +Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir +la extinción de derechos reales. +ARTICULO 921 + +Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el tutor la conformidad del +curador y del consejo de tutelas y después de la autorización judicial. +ARTICULO 922 +Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de +ausentes así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes +menores e incapacitados. + +CAPITULO IV +Adopción +ARTICULO 923 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +El que pretende adoptar deberá acreditar los requisitos determinados por el Código Civil, debiendo +observar lo siguiente: +I. En la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional, +mencionándose, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad +que se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria +potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya +recibido y acompañar certificado médico de buena salud de los promoventes y del menor. +Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción +deberán realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o por quien este +autorice, siempre que se trate de profesionistas que acrediten tener título profesional y tener como +mínimo dos años de experiencia en la atención de menores y personas susceptibles de adoptar . +También los podrán realizar la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría +General de Justicia del Distrito Federal para los efectos de adopción nacional. +II. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, +el presunto adoptante o la institución exhibirá, según sea el caso, constancia oficial del tiempo de +exposición, la Sentencia ejecutoriada que haya decretado la terminación de la patria potestad o en +su defecto, como consecuencia del abandono, la sentencia ejecutoriada que haya decretado la +pérdida de este derecho. +III. Si hubieran transcurrido menos de los tres meses de la exposición, se decretará la guarda y +custodia provisional de quien se pretende adoptar con el o los presuntos adoptantes, entre tanto se +consuma dicho plazo; +IV. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia +social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de tres +meses para los mismos efectos. +En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en +él la patria potestad, para promover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres +meses a que se refiere el presente artículo y, + +V. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar su solvencia moral y +económica con las constancias correspondientes, sin necesidad de presentar testigos. +Los extranjeros con residencia en otro país deberán acreditar su solvencia moral y económica y +presentar certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen que +acredite que el o los solicitantes son considerados aptos para adoptar; constancia de que el menor +que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; +deberán durante el procedimiento acreditar su legal estancia en el País y la autorización de la +Secretaría de Gobernación para llevar a cabo una adopción. +La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá +acompañarse de la traducción oficial. +La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano. +VI. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para +la audiencia, laque se deberá desahogar dentro de los diez días siguientes al mismo. +(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004) +ARTICULO 924 +Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las +personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer +día, lo que proceda sobre la adopción. +La sentencia consentida por los promoventes causara ejecutoria. +(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011) +ARTICULO 925 +Una vez iniciado el procedimiento de adopción, el Juez velará para que las actuaciones judiciales en +todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal, +quedando obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y +actuaciones que se practiquen en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna. +El incumplimiento de tal obligación será causa de responsabilidad para el Juez. +ARTICULO 925 A (DEROGADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008) +ARTICULO 926 (DEROGADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008) + +CAPITULO V +De las informaciones ad perpetuam +ARTICULO 927 +La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y +se trate: +I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho; +II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un +inmueble y + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REPUBLICADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio +Público y tratándose de vehículos automotores se requerirá acreditar que no cuenta con reporte de +robo, así como su legal estancia en el país. En el caso de la tercera de las fracciones, con la del +propietario o de los demás partícipes del derecho real. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los +testigos por circunstancias que afecten su credibilidad. +ARTICULO 928 +El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes +para asegurarse de la veracidad de su dicho. +ARTICULO 929 +Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que +abonen a cada uno de los presentados. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 930 +Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el promovente y aquél extenderá +testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere. +ARTICULO 931 +En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que +fueren materia de un juicio comenzado. + +CAPITULO VI +Apeo y deslinde +ARTICULO 932 +El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de +otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque +naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, +bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo. +ARTICULO 933 + +Tiene derecho para promover el apeo: +I.- El propietario; +II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio; +III.- El usufructuario. +ARTICULO 934 +La petición de apeo debe contener: +I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse; +II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse; +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades +que puedan tener injerencia en el asunto; +IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde +estuvieron; +V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un +perito por parte del promovente. +ARTICULO 935 +Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días +presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren hacerlo y se +señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. +Si fuere necesario indentificar (sic) alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados +podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia. +ARTICULO 936 +El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación, e +interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia conforme a las reglas +siguientes: +I.- Practicará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los +interesados; +II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna +persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que +se trata de deslindar es de su propiedad; +III.- El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente de +la propiedad que quede comprendida dentro de ellos si ninguno de los colindantes se opusiere o +mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando; + +IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar +que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá +a los testigos de identificación y a los peritos, invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. +Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el +acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en +ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer +en el juicio correspondiente; +V.- El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que +quedarán como límites legales. +Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos +señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio +correspondiente. +ARTICULO 937 +Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención +de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes serán pagados por el que +nombre a los unos y presente a los otros. + +CAPITULO VII +Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 938 +Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso: +(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio, para enajenar o +gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor +especial; +(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +II.- El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente +o ser fiador uno del otro en los casos del artículo 175 del Código Civil; +(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970) +III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del +Código Civil; +(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +IV.- La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos +o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de +hechos esenciales. +ARTICULO 939 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008) + +Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad +o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos +perniciosos, a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes. +(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974) +El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para +suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia. +En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una +o más actas las diligencias del día. + +(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE +MARZO DE 1973) +TITULO DECIMOSEXTO + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004) +CAPITULO UNICO +Disposiciones Generales +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 940 +Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la +base de la integración de la sociedad. +ARTICULO 941 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) +El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, +especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia +familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus +miembros. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia +de las partes en sus planteamientos de derecho. +(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013) +En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez +deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante +convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez +tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que estime +viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes +a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del +Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal. +(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 941 BIS +Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la +convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria + +y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que +resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los +quince días siguientes. +(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) +En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el +Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente +adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para +protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente, +limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis. +(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) +Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados +por el Juez. +(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013) +El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, +pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia, +determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores +de edad. +A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las +hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil. +Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor. +Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la +obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número +telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la +guarda y custodia. +El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste +ordenamiento. +(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 941 TER +El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos +días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo +auxiliarlo en dichas actividades. +Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados, +periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos. +El Juez de lo Familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá +tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés +superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido +violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en +el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, +independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física +y psicológica de los hijos. + +En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que +las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto, únicamente +durante el procedimiento. +Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez de lo Familiar cuando exista +peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad. +ARTICULO 941 QUATER (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 941 QUINTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +ARTICULO 941 SEXTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 942 +No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite +la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del +mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de +impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración +de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las +cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. +Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. +Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal +en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados +en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo +hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para +la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes +que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren +intervenido y escuchará al Ministerio Público. +ARTICULO 943 +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000) +Podrá acudirse al juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes +a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se +trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como +pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos +narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el +Juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su +procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio +para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la +parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. +En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese +traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose +de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por +disposición de la ley, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la +información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) + +Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente +deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se +encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio, +el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá +exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 944 +En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más +limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. +(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997) +ARTICULO 945 +La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le +plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con +auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe +correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La +valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se +expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 946 +El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, +pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se +refiere el artículo 944. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 947 +La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el +traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres +días. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 948 +Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho +días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta +de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de +citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia +respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto +hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al +promovente de la prueba, de imponerle una multa que no podrá ser inferior de quinientos pesos ni +superior de dos mil pesos, a favor del colitigante, dicho monto se actualizará en la forma prevista en +el artículo 62, en caso de que el señalamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que +se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie +la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser +citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean +calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir. + +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 949 +La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de +ser así posible o dentro de los ocho días siguientes. +ARTICULO 950 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Las apelaciones a que se refiere este título serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, +salvo disposición expresa en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por +el título Décimo Segundo del presente código. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del Código, +igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la +parte recurrente careciere de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un Defensor de +Oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga +valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 951 +Salvo en los casos previstos en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá en +ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación +inmediata. +Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 952 +Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta. +Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su +tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya +determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las +disposiciones generales correspondientes. +(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983) +ARTICULO 953 +La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de +personas, alimentos y menores. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 954 + +Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso +como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite +correspondiente a la cuestión planteada. +(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973) +ARTICULO 955 +Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se +promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, +y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente +las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes. +(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986) +ARTICULO 956 +En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán +las reglas generales de este Código. + +(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +TITULO DECIMOSEXTO-BIS +De las Controversias en Materia de Arrendamiento Inmobiliario +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 957 +A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las +disposiciones de este título. El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta +y expedita lo que en derecho convenga. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003) +A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros +por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo +conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho +de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del +Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 958 +Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con +su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por +escrito. +En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán +ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan +en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran +en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este Código. +(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) +ARTICULO 959 + +Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a +la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la +audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión +de la demanda. +El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días +hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta +a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación +del auto que la admita. +Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, +el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no +cumplan con las condiciones apuntadas en el Capitulo III, del Título Sexto de este Código, fijando la +forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia +de ley, sin que esta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 960 +Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo +de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente: +I.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los +testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren +la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron +admitidas, el juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el +nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte +oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas +se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley; +II.- Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba, +no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por +causa imputable al oferente. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 961 +La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las siguientes +reglas: +I.- El juez deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio +mediante una amigable composición; +II.- De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se +encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se +declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni +diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas; +III.- Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará +de inmediato la resolución correspondiente. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 962 + +En caso de que dentro del juicio a que se refiere este título, se demande el pago de rentas atrasadas +por 2 ó más meses, la parte actora podrá solicitar al juez que la demandada acredite con los recibos +de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al +corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad +suficientes para cubrir las rentas adeudadas. +(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) +En el caso de que la (sic) contestar la demanda, se acredite que se encuentra al corriente en dichos +pagos, el Juez concluirá el juicio. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 963 +Para los efectos de este título siempre se tendrá como domicilio legal del ejecutado el inmueble +motivo del arrendamiento. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 964 +Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos del artículo 88 de +este Código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la +sentencia definitiva. +(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) +ARTICULO 965 +Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo +siguiente: +I.- Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez +interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice +en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la +sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte +en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran +sido apelados durante dicho procedimiento; y +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +II.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 966 +En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo +de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de +la sentencia definitiva y se substanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter. +La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en efecto devolutivo +de tramitación inmediata. + +Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva procede la apelación +en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo los casos de excepción previstos en la parte +general de juicio ordinario civil. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) +ARTICULO 967 +La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo Segundo del +Código de Procedimientos Civiles. +(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) +ARTICULO 968 +En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en +cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE +SEPTIEMBRE DE 2009) +TITULO DECIMOSEPTIMO +Del Juicio Oral Civil + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPITULO I +Disposiciones Generales +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 969 +Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo +valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea +apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la +fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya +suerte principal sea inferior a dicha cantidad. +La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este +Código. +El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar +en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para +los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código deban +actualizarse en los términos referidos. + +No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de +arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil +no se dará recurso alguno. +Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al +segundo párrafo del artículo 157. +Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los +capítulos I y VI, respectivamente, del título quinto de este código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 970 +No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente +Código, ni los de cuantía indeterminada. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 971 +En el juicio oral civil, se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, +inmediación, contradicción, continuidad y concentración. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 972 +Quienes no puedan hablar, oír o no hablen español, formularán sus preguntas o contestaciones por +escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares +de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones +públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo +solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete +o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva, +cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Los intérpretes al iniciar su función +serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir +o interpretar fielmente lo dicho. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012) +En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será +obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012) +Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá +suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se +cumpla con tal disposición. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 973 +El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y +expedita lo que en derecho convenga. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se +mencionan en el artículo 73 de este Código, en los términos que ahí se especifican. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 974 +Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su +ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por personal +técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 994 del presente +Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el +juzgado. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 975 +La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar +validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta +hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, +podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 976 +La recusación del Juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la Audiencia +Preliminar. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien +remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su +resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el capitulo V del título IV de este +código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) + +Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso +la recusación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 977 +En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las +disposiciones del presente Título. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 978 +Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción +de las señaladas en el artículo 982. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o +improcedentes y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 979 +En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la +reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico +o su publicación en el boletín judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE +SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPITULO II +Del Procedimiento Oral + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION PRIMERA +Fijación de la Litis +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 980 +La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: +I.- El tribunal ante el que se promueve; + +II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y +recibir notificaciones; +III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio; +IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; +V.- Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o +privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera +proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. +Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión; +VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o +principios jurídicos aplicables; +VII.- El valor de lo demandado; +VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y; +IX.- La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, +pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 981 +Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el +artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en +el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días, +contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo, +transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron +atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples +que se hayan exhibido con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente +respectivo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 982 +En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo +de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cual es el hecho o +hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio +de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así +como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que +deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito + +sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos +del artículo 95 de este Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 983 +Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la +misma y de los documentos acompañados a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a +producir su contestación por escrito. +ARTICULO 984 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo +hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 988. El +juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue +practicado al demandado en forma legal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 985 +El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las +excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en +la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la +desahogue. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 986 +El demandado, al contestar la demanda, podrá formular reconvención. Si se admite por el juez, se +correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito + +de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para +que la desahogue. +Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que +sea competencia del juez oral en términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral para +que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente y el juicio será apelable. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 987 +El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia +de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia +respectiva. +ARTICULO 988 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la +reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para +la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las +excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En +caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable +al oferente. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION SEGUNDA +De las Audiencias +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 989 +Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus +legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo +112 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Juez, y +suscribir, en su caso, el convenio correspondiente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) + +ARTICULO 990 +Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo +acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado. +ARTICULO 991 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda +intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables +las reglas del artículo 398 de este código y las disposiciones aplicables de la Ley de Transparencia +y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las +formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se +desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de +veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren +uso abusivo de su derecho. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el +debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente +las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973, que estime más eficaces, sin seguir orden +alguno. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 992 +El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo +los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas. +La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que +ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. + +Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán +ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 993 +Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos. +Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá +suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello +resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 994 +Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio +del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y +reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren +derecho a ella. +Al inicio de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace +referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores +públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán. +Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir +previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les +tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 995 +Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos: +I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde; +II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron +estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce; +III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y +IV.- La firma del Juez y Secretario. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 996 + +El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia +respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para +evitar que pueda alterarse. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 997 +Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros +que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a +costa del litigante y previo el pago correspondiente. +Tratándose de copias simples el Tribunal debe expedir a costa del solicitante sin demora alguna, +aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 998 +La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán +disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 996. Cuando por +cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará +reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 999 +En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para que las partes +tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION TERCERA +De la Audiencia Preliminar +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1000 +La audiencia preliminar tiene por objeto: +I. La depuración del procedimiento; +II. La conciliación de las partes por conducto del Juez; +III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos; + +IV. La fijación de acuerdos probatorios; +V. La admisión de pruebas, y; +VI. La citación para audiencia de juicio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1001 +La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin +justa causa calificada por el Juez se le impondrá una sanción que no podrá ser inferior de dos mil +pesos ni superior a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 969 de este +Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1002 +El Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a +resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de +incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1003 +En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez +procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio +proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si +procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez +proseguirá con la audiencia. +Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la +proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1004 +Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos sobre +hechos no controvertidos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1005 + +El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto +de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse +respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su +desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo +el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas +imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén +permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos +que se señalan en este título. +La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los +testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el +Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito +tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los +oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la +audiencia de juicio. +En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que +deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION CUARTA +De la Audiencia de Juicio +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1006 +Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente +preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias +facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, +las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se +suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas, +salvo caso fortuito o de fuerza mayor. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para +formular sus alegatos. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente. + +ARTICULO 1007 +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron +su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las +partes copia por escrito de la sentencia que se pronuncie. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna, +se dispensará la lectura de la misma. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPITULO III +De los Incidentes +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1008 +Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las +audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no +hacerlo se tendrá por precluido su derecho. +Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará +su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la +cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la +resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de +tres días. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores +trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes +para dictarla en audiencia en el término de tres días. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el +desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el +incidente. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE +SEPTIEMBRE DE 2009) +CAPITULO IV +De las Pruebas + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION PRIMERA +Confesional +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1009 +La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas: +I.- La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los +interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen; +II.- Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran +a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia, +examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al +declarante; y +III.- Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista +sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el +apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo +prueba en contrario. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION SEGUNDA +Testimonial +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1010 +Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán +las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo +manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación +con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer + +mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones II y IV del artículo 73 de este +Código. +Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado, ésta se hará mediante cédula por lo menos +con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la +diligencia de notificación, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma +no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el +apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la +audiencia. +La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de +los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte +inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, +se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada +en la fracción I del artículo 73 de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del +infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta +de oficio la prueba testimonial. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1011 +Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos +claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo +el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o +impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de +oficio, interrogar ampliamente a los testigos. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION TERCERA +Instrumental +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1012 +Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba +plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la +observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones +pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1013 + +Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor +probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados +con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda +y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos +presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse +durante la audiencia en que se admitan. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION CUARTA +Pericial +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1014 +Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su +contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio +de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el +oferente, para que los peritos dictaminen. +En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención, +la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito +de su parte en la misma forma que el párrafo anterior. +De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente y señalará un plazo +de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere +que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1015 +En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado +por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con el +dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen +en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba. +Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez +considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá +designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo +de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; +así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o, + +en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos +por ambas partes en igual proporción. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su +incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes +y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por +sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución +en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura +del Distrito Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto +por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las +sanciones administrativas y legales a que haya lugar. +En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser +necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +ARTICULO 1016 +Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de +sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las +preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su +responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos, +con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no +asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no +presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la +cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +SECCION QUINTA +Prueba Superveniente +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009) +ARTICULO 1017 +Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso, +no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen +en alguno de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los anteriores +respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido +antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por +causas que no sean imputables a la parte interesada. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE +TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) +Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá +ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto, y el Juez, oyendo previamente a la parte +contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente. + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +TITULO ESPECIAL +De la Justicia de Paz +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 1 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 2 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 3 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 4 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 5 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 6 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +SECCION SEXTA +Ejecución de Convenios +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 1018 +La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral Civil y de las resoluciones +dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo V, del título séptimo de este código. + +Emplazamiento y citaciones +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 7 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 8 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 9 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 10 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 11 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 12 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 13 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 14 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 15 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) + +Identidad de las partes +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 16 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) + +Del juicio +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 17 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. + +ARTICULO 18 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 19 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 20 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 21 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 22 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 23 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) + +Ejecución de las sentencias +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 24 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 25 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 26 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 27 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 28 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 29 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 30 +El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 598 del Código de +Procedimientos Civiles. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos +que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del Juzgado, y se hará previa citación de los +acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el + +registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que +el juez podrá allegar de oficio. +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 31 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 32 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 33 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 34 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 35 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +ARTICULO 36 (DEROGADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985) + +Incidentes +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 37 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 38 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) + +Reglas generales +ARTICULO 39 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 40 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 41 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 42 (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) (REPUBLICADO, G.O. 18 DE +MARZO DE 2011) + +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 43 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 44 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 45 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 46 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE +TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO. +ARTICULO 47 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011) +(ADICIONADO G.O. 9 DE JUNIO DE 2014) +TÍTULO DÉCIMO OCTAVO +DEL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR +CAPÍTULO I +DISPOSICIONES GENERALES +Artículo 1019. Se tramitarán en este juicio conforme a las disposiciones de este Título, las +controversias relacionadas con alimentos; guarda y custodia; régimen de convivencias; violencia +familiar; nulidad de matrimonio; rectificación o nulidad de los atestados del registro civil; filiación; +suspensión o pérdida de la patria potestad; constitución forzosa de patrimonio familiar ; cambio de +régimen patrimonial controvertido; y la interdicción contenciosa. +Los procedimientos de jurisdicción voluntaria; divorcio; pérdida de patria potestad de menores +acogidos por una institución pública o privada de asistencia social; de levantamiento de acta de +reasignación para la concordancia sexogenérica; y adopción nacional, se tramitarán conforme a sus +reglas generales, ajustándose en lo conducente al procedimiento oral y sus principios. Solo en caso +de pago de alimentos se podrá presentar la demanda y contestación por escrito o comparecencia +personal. +La modificación de las resoluciones definitivas dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio y +suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de convivencias e interdicción +contenciosa, se substanciarán en juicio oral autónomo. +En este juicio no se requiere formalidad especial alguna, salvo los casos expresamente establecidos +en este Título. +No se tramitarán en este procedimiento los juicios sucesorios, nulidad de testamento, petición de +herencia, incapacidad para heredar, modificación de inventario por error o dolo, declaración de +ausencia y presunción de muerte, restitución de menores, adopción internacional, diligencias +prejudiciales de interdicción y los demás juicios de tramitación especial. + +Artículo 1020. En el juicio oral familiar se observarán especialmente los principios de oralidad, +publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, dirección, impulso y +preclusión procesal. Estos principios se materializan de la siguiente forma: +I. Oralidad: El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias orales, en las que +las partes promoverán y el Juez resolverá oralmente. A ninguna promoción escrita presentada en +las audiencias se dará trámite. +II. Publicidad: Las audiencias serán públicas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Protección de +Datos Personales del Distrito Federal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública +del Distrito Federal, así como a los casos de excepción establecidos en este Código y los que el +Juez consideré su tramitación privada. +III. Igualdad: Las partes tendrán las mismas oportunidades, derechos y cargas procesales. El Juez +deberá atender los casos de equidad establecidos en las leyes para grupos vulnerables. +IV. Inmediación: El Juez tendrá contacto directo y personal con las partes, recibirá las pruebas en la +audiencia de juicio, salvo las foráneas, y será quien dicte la sentencia definitiva, salvo lo previsto en +la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en caso de suplencia de su +ausencia. +V. Contradicción: Cada parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su +contraparte, antes de que el Juez decida lo conducente. +VI. Dirección procesal: El Juez tiene la potestad para conducir el proceso, observando los principios +del juicio oral y sus formalidades esenciales. +VII. Impulso procesal: Las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que +impidan la paralización del procedimiento, en aquellos casos en que expresamente la ley exija su +petición. +VIII. Preclusión: Los derechos procesales se extinguen o pierden por el sólo transcurso del tiempo, +al no ejercerlos en el término o etapa procesal respectiva. +IX. Continuidad y concentración: El Juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del +menor número de actos procesales resolver la controversia planteada. +Artículo 1021. Cuando alguno de los interesados no puedan hablar u oír, no hablen español, +pertenezcan a una comunidad indígena, o se encuentren con alguna discapacidad que les impida +comunicarse eficazmente, el Juez ordenará que se le formulen o responda las preguntas o +contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos +autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de +profesionales, instituciones públicas o privadas, relatándose las mismas en la audiencia o junta +correspondiente. El Juez vigilará que el intérprete permanezca junto al interesado durante toda la +audiencia. En estos casos, se concederá el tiempo suficiente para que aquel pueda hacer la +traducción respectiva, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate. +Los intérpretes al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos +declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho. +Artículo 1022. El Juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma +pronta y expedita lo que en derecho convenga, bajo este principio y atendiendo a la naturaleza del +juicio, el Juez, podrá subsanar sus resoluciones, con el objeto de mantener la debida substanciación +del procedimiento, guardar el equilibrio procesal. + +Para hacer cumplir sus determinaciones, el Juez, podrá emplear cualquiera de los medios de +apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código. +Artículo 1023. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero +dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por +personal técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en los artículos 1046 y +1047 del presente Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las +audiencias en el juzgado. +Artículo 1024. Los únicos incidentes que se tramitarán serán el de nulidad de actuaciones por defecto +o falta de emplazamiento y el de impugnación de falsedad de documentos, que se interpondrán por +escrito. +El incidente de nulidad por defecto o falta de emplazamiento será de previo y especial +pronunciamiento y suspenderá el procedimiento. En la demanda incidental y su contestación se +ofrecerán las pruebas, mismas que de admitirse se desahogaran en audiencia especial si su +naturaleza lo exige. En el mismo acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda incidental o +en el que declare la preclusión del término para hacerlo, se señalará la fecha para la audiencia +especial y en su caso, para el desahogo de las mismas. De no requerirse audiencia para la recepción +de pruebas, se citará para sentencia interlocutoria dentro de los tres días posteriores. Si se reciben +las pruebas en audiencia especial el Juez, después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia +interlocutoria en el mismo acto o, en su defecto, citará a las partes dentro del mismo término para la +emisión de la resolución respectiva. En todo caso, el Juez explicará brevemente la sentencia y sus +resolutivos en la misma audiencia especial o su continuación. El incidente de impugnación de +falsedad de documentos deberá promoverse conjuntamente en la contestación de demanda o la +reconvención, salvo que se impugnen documentos exhibidos en dichos ocursos o con posterioridad. +Las pruebas se ofrecerán en la demanda incidental y su contestación, se admitirán en el mismo +acuerdo que recaiga a la contestación la demanda o en el que declare la preclusión del término para +hacerlo, y se recibirán en la audiencia de juicio, resolviéndose conjuntamente con la sentencia +definitiva. +Artículo 1025. En el juicio oral familiar únicamente se notificará personalmente el emplazamiento de +la demanda principal y cualquier acto procesal a juicio del Tribunal. Las demás determinaciones se +notificarán a las partes en los términos que prevé el artículo 111 de este Código. Las determinaciones +emitidas en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de su pronunciamiento, estén o no +presentes las partes o quienes debieron estar, sin formalidad alguna. +Artículo 1026. En cualquier etapa del procedimiento, el tribunal exhortará a los interesados a lograr +un avenimiento con el que pueda darse por terminado el asunto. Para este fin, las declaraciones, +propuestas o aceptaciones de las partes no surtirán efecto legal alguno en juicio ni podrán ser +utilizadas por la parte contraria. Las propuestas y pronunciamientos del Juez para este efecto no +constituirán prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. +Artículo 1027. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias +y la junta anticipada, salvo los casos expresamente señalados en este Título. El Juez no admitirá +promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su +decisión. +Artículo 1028. Las partes tienen la obligación de acudir a las audiencias y a la junta anticipada +asesoradas por licenciado en derecho con cédula profesional. Si los interesados no pueden contratar +los servicios de un abogado, deberán acudir previamente ante las instituciones públicas o privadas +que proporcionen asesoría jurídica gratuita. + +Artículo 1029. Cuando alguna de las partes solicite la custodia y convivencia provisional de menores +de edad lo hará por escrito en la demanda principal o reconvencional o en sus contestaciones, se +dará vista a la contraria por el término de tres días, quien por escrito contestará la solicitud. El Juez +escuchará al menor durante la audiencia preliminar atendiendo al caso concreto. +En caso de rebeldía, por desacuerdo de las partes, o bien, a juicio del Tribunal se señalará día y +hora para que el Juez en diligencia privada escuche al menor ante el Ministerio Público, sin la +presencia de las partes, en la que podrá comparecer el asistente de menores, quien será profesional +en psicología, pedagogía o trabajo social, adscritos al Sistema para el Desarrollo Integral de la +Familia del Distrito Federal u otra institución, sólo para el efecto de facilitar la comunicación libre, +espontánea y procurarle protección psicoemocional al menor. Sin que se requiera la protesta del +cargo del citado profesional. Si la diligencia se encuentra debidamente preparada, no comparece el +asistente y sí el menor, la audiencia se llevará a cabo, correspondiendo al Juez velar por el interés +superior del menor. +El Tribunal contará con una sala especial para escuchar al menor, que permita el desenvolvimiento +adecuado para las niñas, los niños y adolescentes. +Las personas que tengan a los menores bajo su cuidado, estarán obligados a presentarlos en las +diligencias y audiencias respectivas para que sean escuchados, apercibidos que de no hacerlo se +les aplicarán las medidas de apremio establecidas en este Código, sin perjuicio de que el Juez +resuelva lo conducente respecto de la custodia y convivencia provisional solicitadas. +El Juez deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el +principio del interés superior del menor el derecho de convivencia de manera provisional. En caso +de duda y para salvaguarda de los menores, deberá ordenar que las convivencias se realicen durante +el procedimiento en los centros e instituciones destinados para tal efecto. +Ante la falta o imposibilidad de los progenitores para detentar la custodia de los menores se estará +a lo previsto en los artículos 414 y 418 del Código Civil para el Distrito Federal. +El Juez resolverá en la misma diligencia o audiencia sobre la custodia y convivencia provisional. + +Artículo 1030. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir con el menor, tal y +como lo determine el Juez, diversos días de la semana fuera del horario escolar, sin desatender las +labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. También en forma equitativa tiene +derecho a convivencias en fines de semana alternados, períodos de vacaciones escolares y días +festivos. +Artículo 1031. El Juez fijará el importe de los alimentos provisionales inmediatamente a petición del +acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria. +Artículo 1032. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se +opongan a los principios y disposiciones del presente Título. + +CAPÍTULO II +DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR +Sección Primera +DE LA FASE POSTULATORIA +Artículo 1033. La demanda deberá formularse por escrito y cumplir los requisitos siguientes: +I. El Tribunal ante el que se promueve. +II. Nombre, apellidos, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta jurisdicción o, en su +caso, la dirección electrónica para los mismos efectos procesales. +III. Nombre y apellidos de la parte demandada y su domicilio. +IV. Las pretensiones reclamadas. +V. Los hechos en que funde su pretensión, narrándolos de manera breve y concisa; acompañando +los documentos base de la acción. +VI. En su caso, los fundamentos de derecho. +VII. El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas en forma pormenorizada con cada hecho. +VIII. En los casos que proceda, se acompañará el formulario autorizado por el Tribunal para acreditar +la fuente, monto de los ingresos de las partes y su nivel socioeconómico. +IX. Acompañar una propuesta de convenio, cuando así proceda. +X. La firma de la parte actora o su representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, +pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas +circunstancias. +Artículo 1034. Si la demanda fuere obscura, irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos +del artículo anterior, el Juez por una sola ocasión señalará con toda precisión en qué consisten los +defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte para que en el término de tres días +contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación por Boletín Judicial, se +desahogue. +En caso de que no se cumplan los motivos de prevención o no se desahogue oportunamente, el +Juez desechará el asunto y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples +que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente +respectivo. +Artículo 1035. Admitida la demanda, el Juez ordenará notificar personalmente al demandado, +corriéndole traslado con copias de la misma, los documentos exhibidos por el actor y, en su caso, +con la propuesta de convenio y el formulario correspondiente, emplazándolo para que dentro del +término de nueve días, por escrito conteste la demanda. +Artículo 1036. La contestación a la demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos: +I. Presentarse por escrito ante el Juez que lo emplazó. + +II. Nombre, apellidos, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta jurisdicción o, en su +caso, la dirección electrónica para los mismos efectos procesales. +III. Contestará categóricamente cada uno de los hechos en que la parte actora funde su pretensión. +IV. En su caso, los fundamentos de derecho. +V. Anexar la contrapropuesta de convenio cuando el actor la haya presentado. +VI. En los casos que proceda, se acompañará el formulario autorizado por el Tribunal para acreditar +la fuente, monto de los ingresos de las partes y su nivel socioeconómico. +VII. Las excepciones procesales y sustantivas que se tengan. +VIII. Deberá ofrecer pruebas, relacionándolas en forma pormenorizada con los hechos que +correspondan. +IX. La firma de puño y letra de la parte demandada o de su representante legal. Si éstos no supieren +o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, +indicando estas circunstancias. +Artículo 1037. La reconvención se formulará en la contestación a la demanda y deberá satisfacer los +requisitos aplicables señalados en el artículo 1033. Se notificará y correrá traslado a la contraria para +que la conteste en el término de nueve días. +Artículo 1038. En los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, las partes +ofrecerán sus pruebas, relacionándolas pormenorizadamente con los puntos controvertidos. Deberá +proporcionarse el nombre, apellidos y domicilio de las personas que deban rendir testimonio; y, en +relación a la prueba pericial deberá señalarse la materia de la misma, las cuestiones y puntos a +resolver, y se exhibirán los documentos que tengan en su poder. +De no ser así, acreditarán haberlos solicitado con el escrito respectivo sellado e igualmente +demostrarán haber dado el impulso procesal para su obtención o la negativa dada a su solicitud, +manifestándolo bajo protesta de decir verdad, antes de la fase de admisión de pruebas en la +audiencia preliminar. El Juez, de considerarlo justificado, ordenará el auxilio del oferente con los +apercibimientos para tal efecto. No se admitirá prueba documental que no cumpla con estos +requisitos, salvo aquéllas que surjan en la junta anticipada. +Artículo 1039. Cuando se opongan excepciones procesales se exhibirán y ofrecerán pruebas en el +mismo ocurso y se dará vista a la contraparte para que manifieste lo que a sus intereses convenga +por escrito en el término de tres días. +En las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada sólo será admisible como prueba la +inspección judicial o la documental. +La excepción de conexidad sólo será procedente cuando el juicio señalado como conexo se trámite +en juicio oral. +Artículo 1040. Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención +y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a +solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar. + +El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma +oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus +miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en +estado de interdicción. +Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación +inmediata en efecto devolutivo. +Artículo 1041. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los +términos para ello, el Juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, +dentro de los quince días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita. +En el mismo auto, el Juez admitirá las pruebas que fueren ofrecidas en relación con las excepciones +procesales opuestas, para que se desahoguen en la audiencia preliminar. En caso de no exhibirse +las pruebas en dicha audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente. +Artículo 1042. Transcurrido el término fijado para contestar la demanda o la reconvención, sin que +se hubiere hecho, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el +emplazamiento fue practicado en forma legal. De ser así, a petición de parte hará la declaración de +rebeldía correspondiente y en su defecto el Juez tendrá por precluído el derecho, y señalará fecha +para la audiencia preliminar; en caso contrario, ordenará reponer el emplazamiento. +Se tendrán por contestados los hechos de la demanda principal o reconvencional en sentido negativo +cuando se deje de contestar en el término legal. Se observará lo dispuesto por el Título Noveno de +este Código, en lo que no contravenga al presente juicio. +Artículo 1043. En caso de allanamiento, se señalará fecha para audiencia de juicio dentro del término +de quince días en la que se dictará sentencia definitiva. +En el supuesto que cualquiera de las partes se conforme con la propuesta de convenio exhibido por +su contraria, se ordenará ratificar el mismo y de ajustarse a derecho, el Juez lo aprobará de +inmediato. +Cuando la controversia se refiera solo a puntos de derecho, el Juez citará para la audiencia de juicio +en el término antes citado y después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia. +Sección Segunda +REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS +Artículo 1044. Es obligación de las partes asistir a la junta anticipada y las audiencias del +procedimiento, por sí o a través de sus representantes legales, quienes deberán estar asistidos por +licenciado en derecho para su debida defensa. +Al abogado que deje de asistir a la junta anticipada y a las audiencias, sin justa causa calificada por +el Juez, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del +Distrito Federal, equivalente a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo +62 de este Código. El Juez dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia. +En caso de inasistencia de licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia +respectiva y se estará a lo ordenado en el artículo 46 de este Código. +Con independencia de los profesionistas que las partes designen como autorizados en términos del +párrafo cuarto del artículo 112 de este Código, deberán señalar quién de todos ellos quedará + +nombrado como su abogado patrono o su sustituto, los que habrán de comparecer a la junta +anticipada así como a las audiencias del juicio, quedando vinculados a las responsabilidades y +sanciones a que alude este numeral. +Artículo 1045. En las audiencias del juicio oral se observarán, las siguientes reglas: +I. Se ajustaran a los principios del procedimiento oral. +II. El Juez tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos, peritos y a las partes las preguntas +que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos. +III. El Juez tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las disgresiones, faltas de decoro y +probidad y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las sanciones establecidas en +los artículos 61 y 62 de este Código e incluso ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública. +IV. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluídos los derechos +procesales que debieron ejercitar las partes. +V. La parte que asista tardíamente a la junta anticipada o a las audiencias, se incorporará en la etapa +en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación. +VI. Podrán decretarse los recesos que razonablemente se consideren necesarios por parte del +Juzgador. +VII. La audiencia podrá diferirse o suspender por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en +su caso, se señalará la fecha para su continuación o celebración, de la que se tendrá por notificadas +a las partes conforme a lo establecido en este Título. Al reanudarse, el Juez expondrá una síntesis +de los actos realizados hasta ese momento. +VIII. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la +fecha, el expediente y juzgado al que corresponda; el nombre de los participantes; una relatoría +sucinta del desarrollo de la audiencia; y la firma autógrafa y electrónica del Juez y del Secretario +Judicial. +IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones del Juez en el +ejercicio de sus funciones serán plenamente válidas, en razón de su investidura, sin requerir la fe del +Secretario Judicial. +Artículo 1046. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio +del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y +reproducción de su contenido y el acceso al mismo. +Al inicio de las audiencias el Secretario Judicial hará constar oralmente en el registro a que hace +referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre +del Juez que preside la audiencia. +Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir +previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el Secretario Judicial los +identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas +que se imponen a quienes declaran con falsedad. +Artículo 1047. El Secretario Judicial certificará el medio en donde se encuentre registrada la junta +anticipada o audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente. Se pondrá + +solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la +contenga, a costa del litigante. +Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el Juez ordenará su reposición +conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento. +En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan +acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido. +Sección Tercera +DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR +Artículo 1048. La audiencia preliminar se integra por dos fases: +I. Junta Anticipada, que se celebrará ante el Secretario Judicial; y +II. Audiencia ante el Juez. +Artículo 1049. La Junta Anticipada tiene por objeto: +I. Cruzar información e intercambiar pruebas entre las partes; +II. Formular propuestas de convenio; +III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos; y, +IV. Fijar acuerdos probatorios. +El Secretario Judicial dará cuenta al Juez con el resultado de la junta. +Artículo 1050. La audiencia ante el Juez tiene por objeto: +I. Depuración del procedimiento, en la que se estudiará: +a) Legitimación de las partes, y +b) Excepciones procesales; +II. La revisión y aprobación del convenio que hayan celebrado las partes; +III. En su caso, la conciliación entre las partes; +IV. Aprobación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios; +V. Resolver sobre las medidas provisionales pendientes; y +VI. Admisión y preparación de las pruebas. +Artículo 1051. Ambas partes deberán comparecer a la audiencia preliminar, directamente o por +conducto de representante legal o mandatario judicial. En el caso de que la parte actora no +comparezca, se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece, se +tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa. + +En los asuntos de alimentos y de aquellos que se encuentren en estado de interdicción, se diferirá +la audiencia por una sola ocasión y, en el supuesto de que la parte actora reitere su incomparecencia, +se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece a la nueva cita se +tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa. +En el caso de procedimientos en rebeldía, el demandado tendrá derecho a comparecer a la junta +anticipada a efecto de formular propuestas de convenio, intervenir en la audiencia preliminar, en la +conciliación, en la resolución de medidas provisionales y participar en la audiencia de juicio, sin que +ello implique retrotraer los efectos de su comparecencia a la fase en que su decretó su rebeldía. +Artículo 1052. La Junta Anticipada se desarrollará oralmente ante el Secretario Judicial. Iniciará con +el intercambio de pruebas e información entre las partes en forma libre, espontánea y directa, con el +fin de identificar y explorar mayores elementos probatorios para apoyar sus acciones o desvirtuar las +pretensiones del contrario. +Las partes podrán proponer acuerdos sobre hechos no controvertidos, a fin de reducir la litis a los +aspectos controvertidos. También, pueden celebrar acuerdos probatorios en relación con las +pruebas ofrecidas, con el objeto de excluir las que resulten ociosas o no idóneas. Ambos acuerdos +serán aprobados por el Juez en la segunda fase de la audiencia preliminar. +Con el fin de dirimir la controversia a través de un convenio el Secretario Judicial podrá proponer +alternativas de solución. Durante estas negociaciones las declaraciones propuestas o aceptaciones +de las partes, no podrán ser utilizadas por la parte contraria. +El Secretario Judicial dará cuenta al Juez con el resultado de la Junta Anticipada. +Artículo 1053. El Juez en la segunda fase de la audiencia preliminar, procederá a depurar el +procedimiento y en su caso, a examinar las propuestas de convenio formuladas en la Junta +Anticipada. En caso de no existir propuestas, en la etapa de conciliación, propondrá alternativas de +solución para que los interesados lleguen a un convenio. En todo caso, se aprobará el convenio que +se ajuste a derecho, mismo que tendrá el carácter de sentencia firme. +Artículo 1054. En las etapas respectivas el Juez revisará y, de proceder, aprobará los acuerdos sobre +hechos no controvertidos y los probatorios. Posteriormente resolverá las medidas provisionales +solicitadas, que se encuentren pendientes. +Acto seguido se emitirá la admisión de pruebas, ordenándose su preparación. Se declararan +desiertas aquellas que no se reciban por causas imputables al oferente, a cuyo cargo corresponderá +su diligenciación. Una vez preparadas las pruebas documentales que se deban rendir, se fijará fecha +y hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro del término de quince días. + +Sección Cuarta +DE LA AUDIENCIA DE JUICIO +Artículo 1055. Abierta la audiencia, el Juez escuchará los alegatos de apertura de las partes, los +cuales durarán un máximo de diez minutos y se integrarán de una exposición de los hechos y +pruebas con las que demostrarán sus pretensiones. Posteriormente se iniciará de inmediato el +desahogo de las pruebas, en el orden que el Juez establezca, para lo cual contará con las más +amplias facultades como rector del procedimiento. Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que +no estén debidamente preparadas por causas imputables al oferente. + +Artículo 1056. En la audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez a cada una de las +partes y por un máximo de diez minutos para formular los alegatos de apertura y cierre, +respectivamente. El Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al +tiempo indicado. +Artículo 1057. Concluido el desahogo de pruebas, se recibirán los alegatos de cierre de las partes +hasta por diez minutos a cada una, declarando visto el procedimiento. Inmediatamente después el +Juez dictará la sentencia definitiva, explicando brevemente las razones de hecho y de derecho en +que se sustenta y se dará lectura a sus puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de +las partes copia por escrito de la sentencia. En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad +del asunto, al cúmulo y naturaleza de las pruebas desahogadas, el Juez podrá diferir el dictado de +la sentencia hasta por quince días, citando a las partes para escucharla. +En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se emita la sentencia, se +dispensará su explicación y lectura de puntos resolutivos, y se les notificará por boletín judicial. +CAPÍTULO III +DE LAS PRUEBAS +Artículo 1058. En el juicio oral se admitirán todos los medios de prueba, sea cual sea su naturaleza, +siempre y cuando se cumpla con sus formalidades para el ofrecimiento y sean conducentes a la +controversia. +Artículo 1059. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse en el interior de la República o en el +extranjero, se contará con el término de treinta y sesenta días naturales, respectivamente, +poniéndose a disposición del oferente los exhortos o cartas rogatorias para su diligenciación y, en +caso de no rendirse dentro de dicho término, la probanza de que se trate se declarará desierta. +Sección Primera +DE LOS TESTIMONIOS +DE LA DECLARACIÓN DE PARTE +Artículo 1060. Desde los escritos de demanda y contestación y hasta la junta anticipada se podrá +ofrecer la declaración voluntaria de parte propia o de la parte contraria, quedando las partes +obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad y realizarse de modo estrictamente personal. +Artículo 1061. El interrogatorio será oral, deberá referirse a los hechos controvertidos, claro y preciso, +abierto o cerrado y tendiente a acreditar el objeto del debate. Las partes pueden hacer las objeciones +que consideren pertinentes, las que serán calificadas por el Juez, quien repelerá de oficio las +inconducentes, sin perjuicio de atender al principio de contradicción. +El interrogatorio abierto debe referirse a hechos controvertidos, el deponente contestará de manera +amplia y libre. En el cerrado se contestará en forma afirmativa o negativa. +Artículo 1062. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas: +I. El oferente de la prueba formulará su interrogatorio en primer término, concluido éste la parte +contraria a su vez tiene derecho a formular preguntas. + +II. Previo apercibimiento de ley, en caso de que el deponente no asista sin justa causa al desahogo +de la declaración forzada, se tendrán por ciertas las afirmaciones que su colitigante pretenda +acreditar, salvo prueba en contrario. +III. En caso de que el deponente no asista sin justa causa se tendrá por desierta la prueba, cuando +se trate de declaración voluntaria de parte propia. +IV. Previo apercibimiento de ley, tratandose de la declaración forzada, cuando el deponente se +rehúse a contestar las preguntas que le formule su colitigante o lo haga evasivamente, el Juez podrá +tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. +V. Tratándose de la declaración voluntaria de parte propia y no conteste las preguntas que le formule +su abogado patrono o lo haga evasivamente, se hará efectivo el apercibimiento y se dará por +concluido el testimonio, y tendrá entonces la parte contraria el derecho a interrogarlo, con el +apercibimiento contenido en la fracción que antecede. +Sección Segunda +DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS +Artículo 1063. Para el examen de los testigos, el interrogatorio y contrainterrogatorio será formulado +oral y directamente, el que deberá de desahogarse bajo protesta de decir verdad. Las preguntas +tendrán relación con los puntos controvertidos y se articularán en términos claros y precisos. Las +partes tienen el derecho de realizar las objeciones que consideren pertinentes, las que serán +calificadas por el Juez, quien repelerá de oficio las preguntas y objeciones inconducentes, sin +perjuicio del respeto al principio de contradicción de la contraparte. +Artículo 1064. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá con un arresto +por treinta y seis horas, en caso de inasistencia, declarándose desierta la prueba a su oferente. +Sección Tercera +DE LA PERICIAL +Artículo 1065. En el ofrecimiento de la prueba pericial se deberá de observar lo previsto en el primer +y segundo párrafo del artículo 346 de este Código, y señalar con toda precisión los puntos sobre los +que versará y las cuestiones que se deban resolver, con el cual se dará vista a la parte contraria +para que al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplíe el +cuestionario correspondiente. En el supuesto de que se encuentre debidamente ofrecida, el Juez la +admitirá y designará perito único, ya sea que pertenezca a instituciones públicas, privadas o bien de +la lista de auxiliares de la administración de justicia, emitida por el Consejo de la Judicatura del +Distrito Federal. En el caso de que el perito pertenezca a una institución pública, su designación se +le hará saber mediante el oficio correspondiente, con la información necesaria para que pueda rendir +oportunamente su dictamen, sin que se requiera su comparecencia para los efectos de su +aceptación. +Tratándose de peritos de instituciones privadas, se les hará saber su designación mediante +notificación personal para el efecto de que en el término de tres días, presenten escrito de aceptación +y, de ser necesario, precise los elementos que requiera para poder elaborar su dictamen, tales como +entrevistas, exámenes o acceso a determinados, expedientes, archivos, bienes o cosas objeto de su +dictamen. El dictamen será exhibido por escrito dentro del plazo de cinco días, que empezará a +correr a partir del día siguiente en que cuente con todos los elementos suficientes para realizar su +evaluación. + +El perito deberá comparecer a la audiencia de juicio para exponer sus conclusiones y responder a +las preguntas que le formulen las partes o el Juez. +Asimismo, el perito propondrá los gastos que deban erogarse y el monto de sus honorarios en +términos de la legislación correspondiente, mismos que deberán ser autorizados por el Juez y +posteriormente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. En caso de negativa de alguna +de las partes, se despachará ejecución para su cobro. +Tratándose del examen de bienes o cosas que pertenezcan a alguna de las partes, o bien de +personas que se les deba de examinar para conocer su condición física, mental o de salud, las partes +serán apercibidas cuando se nieguen a proporcionar las facilidades necesarias o no se presenten +para su estudio y se tendrán por ciertas las afirmaciones de la oferente; salvo los casos en que se +encuentren involucrados derechos de menores de edad y de aquellos que se encuentren en estado +de interdicción, donde se podrán agotar como acto previo, la aplicación de medidas de apremio que +a juicio del Juez resulten conducentes. +En el caso de que se trate de acciones derivadas de la filiación, se apercibirá a la parte objeto de +estudio que en caso de negativa para la práctica del examen correspondiente u otorgar las +facilidades necesarias, se estará a lo ordenado por el artículo 382 del Código Civil para el Distrito +Federal. +Si el perito no exhibe su dictamen dentro del plazo señalado o deja de asistir sin justa causa a la +audiencia de juicio, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor del Fondo de Apoyo de la +Administración de Justicia del Distrito Federal, equivalente a una cantidad igual a la que cotizó por +sus servicios. En el mismo acto, el Tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito, +además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, Colegio +de Profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes. +Asimismo, el Juez designará otro perito, con las mismas obligaciones y apercibimientos señalados +en los párrafos que anteceden. +Si el perito no se presenta a la audiencia de juicio, pero éste ya exhibió en tiempo y forma su +dictamen, la prueba se desahogará en sus términos por el Juez atendiendo a los principios de los +juicios orales, haciendo efectivos los apercibimientos conducentes antes señalados. +Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el +perito solicitado, el Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial +de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con +el perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo, +proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre +perito tercero. + +Sección Cuarta +DE LA INSTRUMENTAL +Artículo 1066. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos +que harán prueba plena y acreditarán el contenido y modo en que se desarrolló la audiencia. +Artículo 1067. Los documentos que presenten las partes en los escritos de demanda y contestación, +podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, una vez admitidos en la audiencia +preliminar. Los documentos que lleguen con posterioridad, podrán ser objetados al tercer día de su +recepción. + +Artículo 1068. En el reconocimiento de documentos u otros medios de prueba se observará lo +dispuesto en los artículos 1060, 1061 y 1063. +Artículo 1069. La impugnación de falsedad de un documento debe hacerse desde la contestación de +la demanda y contestación a la reconvención y hasta la segunda fase de la audiencia preliminar. En +el caso de documentos exhibidos con posterioridad se impugnarán al tercer día de su recepción. El +impugnante deberá satisfacer, en lo conducente, los demás requisitos establecidos en los artículos +342, 343 y 386 de este Código. +La pericial se desahogará en términos del artículo 1065. +Sección Quinta +DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL +Artículo 1070. La inspección judicial se practicará el día, hora y lugar que se señalen, la que se +llevará a cabo antes de la audiencia de juicio para que en la misma se desahogue. Las partes, sus +representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen +oportunas. +Artículo 1071. De la inspección judicial se levantará constancia a través de los medios referidos en +los artículos 1046 y 1047. +Sección Sexta +OTROS MEDIOS DE PRUEBA +Artículo 1072. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se +ventile, pueden las partes presentar los escritos, notas taquigráficas, registros dactiloscópicos, +fonográficos, fotografías, cintas cinematográficas, copias fotostáticas, archivos digitales o los +obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático, así como cualquier otro elementos producido +por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción con el Juzgador. +La parte que presente estos medios de prueba deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos +necesarios con el fin de reproducirse los sonidos y figuras. Los acompañará de ser necesario de su +traducción y especificación del sistema empleado. +CAPITULO IV +DE LA EJECUCIÓN +Artículo 1073. Las sentencias y convenios emitidos en un procedimiento oral, se ejecutarán de +acuerdo a las formalidades establecidas en el capítulo V, del Título Séptimo, de este Código, por el +Juez que conozca del asunto. +CAPÍTULO V +DE LOS RECURSOS +Artículo 1074. En el juicio oral sólo se admitirán los recursos de apelación y queja, así como +reposición en segunda instancia. +Artículo 1075. En el juicio oral en materia familiar, las actuaciones ante el Tribunal de apelación se +observarán los principios que rigen a este Título en lo que fuere aplicable. + +Sección Primera +DE LA APELACIÓN +Artículo 1076. El recurso de apelación procede contra todas las resoluciones emitidas por el Juez en +el juicio oral. Se interpondrá por escrito y se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta +con la sentencia definitiva, con excepción del que se interponga contra la determinación que resuelva +medidas provisionales y la pronunciada en el incidente de nulidad de actuaciones, el que procederá +en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. +El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva será admitido en ambos efectos, salvo +en materia de alimentos e interdicción que se tramitará en el efecto devolutivo de tramitación +inmediata. +Artículo 1077. Admitido y calificado el recurso, a juicio de la Sala o a petición de parte, se señalará +fecha para una audiencia que presidirá el Magistrado Ponente, en la que se otorgará el uso de la +palabra a los interesados directamente o por conducto de su mandatario judicial, para que realicen +sus alegatos de apertura. Posteriormente, en su caso, se recibirán pruebas, supuesto en el cual, al +concluir el desahogo, se recibirán también alegatos finales. Acto seguido se citará a las partes a oír +sentencia, la que se pronunciará en los plazos previstos para tal efecto por este Código. +De no comparecer ninguna de las partes, el secretario proyectista designado hará una exposición +sucinta del asunto, procediendo a la declarar desiertas las pruebas no preparadas y, en su caso, a +recibir las que proceda bajo la dirección procesal del Magistrado Ponente. +Cuando el recurso deba resolverse en forma unitaria, la audiencia será presidida por el Magistrado +designado, de acuerdo a las disposiciones anteriores. +Sección Segunda. +DE LA QUEJA +Artículo 1078. En el juicio oral será admisible el recurso de queja en los casos previstos el Capítulo +III, del Título Décimo Segundo de este Código. +Sección Tercera +DE LA REPOSICIÓN +Artículo 1079. Procede el recurso de reposición de segunda instancia en contra de cualquier decreto +o auto. +Artículo 1080. La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la +notificación hecha por Boletín Judicial, dándose vista a la contraria por el término de tres días para +que exprese lo que a su derecho convenga. Se resolverá dentro de los cinco días siguientes, +contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que cita para sentencia, la que se +pronunciará en Audiencia Pública por el Magistrado ponente de haberlo solicitado así las partes en +los escritos correspondientes y a juicio del Tribunal. + +ARTICULOS TRANSITORIOS +ARTICULO 1°. +Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos treinta y dos. +ARTICULO 2°. +La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o +única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse +sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a +este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones +de la Ley anterior. +La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará desde luego a las disposiciones de +este Código. +ARTICULO 3°. +La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán +a las prescripciones del artículo anterior. +ARTICULO 4°. +Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de +los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en +él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última. +ARTICULO 5°. +Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados +conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba +hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional. +ARTICULO 6°. +Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de +dos meses contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos +de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación. +ARTICULO 7°. +Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes, +garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la +vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano. +ARTICULO 8°. +Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el +artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado +en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios. +La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de +cualquiera de los interesados. + +ARTICULO 9°. +Los juicios ordinarios pendientes en el momento de entrar en vigor el presente Código y que se +encuentren en primera instancia, deberán terminarse por sentencia en un plazo no mayor de ocho +meses. Si transcurrido este plazo no se hubiere citado para sentencia, el juez de oficio o a petición +de parte llamará a su presencia a los litigantes y procurará avenirlos. Si no lo lograre, les prevendrá +que designen un árbitro de común consentimiento; si no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará +de entre los abogados cuya lista forme al efecto el Tribunal Superior a elección por mayoría de las +tres cuartas partes del Pleno, y cuya remuneración, si las partes no lo convinieren, se hará de +acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales. +Los juicios no ordinarios cualquiera que sea su naturaleza, pendientes en el momento de entrar en +vigor el presente Código, se concluirán por sentencia a más tardar dentro de cuatro meses, contados +desde el día de su vigencia. Si fenecido ese plazo no estuvieren en estado de citación para sentencia, +se seguirá el mismo procedimiento a que se refiere el párrafo anterior. +ARTICULO 10 +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +El árbitro designado tramitará sumariamente los juicios cualquiera que sea el estado en que se +encuentren, de acuerdo con las prevenciones del presente Código y los recursos serán los del juicio +sumario y si aquél fuere designado por el juez aún el amparo de garantías, según las leyes +respectivas. +ARTICULO 11 +Las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código se terminarán por sentencia en un plazo +no mayor de cuatro meses. En caso de que al fenecer este término no estuvieren las partes citadas +para sentencia, se procederá por el tribunal conforme al artículo 9º. transitorio. El árbitro fallará la +apelación con las formalidades del juicio sumario, prescritas por la presente ley sin ulterior recurso. +ARTICULO 12 +Se suprime definitivamente el turno de las salas para la substanciación de la apelación y con tal +objeto se adscriben los juzgados primero y segundo de lo Civil de México y de primera instancia de +Tacubaya, a la Primera Sala del Tribunal Superior; los juzgados tercero y cuarto de lo civil de México +y de Tacuba a la Segunda Sala; los juzgados quinto y sexto de México y de Villa Obregón y Mixcoac, +a la tercera Sala; los juzgados séptimo y octavo y de Coyoacán a la cuarta Sala, y a la quinta los +juzgados noveno y décimo civiles de México y de Xochimilco. +ARTICULO 13 +Mientras se expida la Ley Orgánica de Tribunales en los Juzgados de lo Civil de México y foráneos +de Primera Instancia y en la Baja California, se modifica la planta de empleados aumentándose en +dos subalternos que el mismo juez designará: un ejecutor y un juez popular. +ARTICULO 14 +Sólo los negocios que se puedan someter a juicio de árbitros, se sujetarán a lo dispuesto en ellos. +Todas las disposiciones marcadas para el juicio arbitral regirán respecto del arbitraje forzoso del que +se habla en los artículos anteriores. +ARTICULO 15 + +(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932) +El Tribunal Superior en Pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias +pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y expedirá con el carácter de +provisional un arancel de depositarios, interventores y peritos. +ARTICULO 16 +Desde el día de su vigencia quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles en todo +lo que se opongan al presente Código. + +En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los +Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Código de +Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales, en la residencia del Poder Ejecutivo +Federal, en la ciudad de México, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta +y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Juan José +Ríos.- Rúbrica." +Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines. +Sufragio Efectivo. No Reelección. +México, D.F., a 30 de agosto de 1932.- P. O. del Secretario de Gobernación, el Subsecretario, +Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica. +Al C...... + +N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS +DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. +D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES +TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN +CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE +INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL +VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL. + +D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954. +ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su +publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964. +ARTICULO TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 4 DE ENERO DE 1966. + +ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del +presente Decreto. +ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas del Tribunal, +Juzgados Civiles, Mixtos de Primera Instancia, Menores de Paz, cuyas competencias quedan +modificadas en virtud del presente Decreto, continuarán tramitándose en unas u otros, hasta su +terminación y ejecución, en su caso, de acuerdo con las normas procesales que han venido +regulando su tramitación. +ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere +necesarios o convenientes, para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto. +ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Federal, tres días después +de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y en los Territorios Federales quince días +después de esa misma publicación. + +D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967. +ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 265, 267, 268, 269, 270, 436, 455, 458, 459, 460, +472, 474, 475 y el segundo párafo (sic) del 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito +Federal y Territorios, así como los artículos 2o. fracción V, 58 fracción III, 72, 73, 74, 75 fracción I, +78, fracción VI, el primer párrafo del 154, 155 y 157 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia +del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, y las demás disposiciones legales que se +opongan al presente Decreto. +ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación +en el "Diario Oficial" de la Federación. +ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere +necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto. + +D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970. +UNICO.- Este decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970. +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su +publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971. +ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código +Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia +Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones. + +D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973. + +ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se +inicien a partir de la vigencia de este Decreto. +ARTICULO SEGUNDO.- Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones +anteriores a estas reformas y adiciones. +(F. DE E., D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1973) +ARTICULO TERCERO.- Se derogan: los rubros de los Capítulos V, de su Sección I y Capítulo VI del +Título Sexto; la fracción VII del Artículo 137 Bis; Artículo 302; 303; 304; 305; 306; 307; 384; 396; 401; +Capítulo VIII del Título Sexto; Artículo 425; Capítulo I del Título Séptimo; Artículos 430; 431; 432; +433; 434; 435; 437; 438; 439; 440; 441; 442; 477 y 687. Pero seguirán vigentes para los asuntos ya +en trámite, hasta su total terminación. +ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +ARTICULO QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. + +D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974. +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación +en el "Diario Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario +Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975. +ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero +y Cuarto, pasarán a ser Juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal +Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número +respectivo. +ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados Mixtos Menores +que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el +Juzgado donde están radicados hasta su conclusión. +ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles pasan a ser Mixtos de Paz, en materia Penal +y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y +distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia +lo requiera. +ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y +Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitarán en el Juzgado que al efecto se +forme para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos Juzgados +y al de lo Civil y de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo. +ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto, +serán numerados progresivamente por el Pleno del Tribunal Superior, y continuarán tramitando los + +asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos por delitos +cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían cada uno de estos Partidos +Judiciales, en su caso quedarán privados de la libertad en los respectivos reclusorios existentes, +hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos. +ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los +juzgados de lo Civil antes del día en que entre en vigor este decreto, continuarán su trámite ante +dichos Juzgados hasta su conclusión. +ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en +el "Diario Oficial" de la Federación. + +D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983. +DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO +CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN +MATERIA FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO +FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN +DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO. +ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984. +ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la +entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan +mediante dicho ordenamiento. + +D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983. +DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA +REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA +EL DISTRITO FEDERAL. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la +entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan +mediante dicho Ordenamiento. + +D.O.F. 2 DE OCTUBRE DE 1984. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario +Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la +entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán y decidirán conforme a las normas en vigor al +momento de la presentación de la demanda. + +D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985. + +SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE +RELACIONA CON EL CÓDIGO. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en +el Diario Oficial de la Federación. +... + +D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985. +TRANSITORIO PRIMERO.- Los juicios y procedimientos judiciales en trámite que tengan por objeto +la rescisión o la terminación de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la +habitación continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones legales en vigor +al momento de su iniciación. +TRANSITORIO SEGUNDO.- Una vez que los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario estén en +funciones, los Juzgados Civiles remitirán a aquéllos los expedientes correspondientes a los juicios +que versen sobre controversias de arrendamiento de inmuebles, a excepción de aquellos juicios en +los que se hayan desahogado la totalidad de las pruebas admitidas, los cuales deberán ser resueltos +por el Juez del conocimiento. +ARTICULO TRANSITORIO +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. + +D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en +el Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en tramitación al momento de entrar en +vigor las reformas dispuestas en el presente Decreto se regirán por estas disposiciones, salvo +acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso continuarán su tramitación conforme a las normas +anteriormente vigentes. +Si ya se hubiere resuelto la suspensión por tratarse de un artículo de previo y especial +pronunciamiento, el juicio correspondiente se regirá por las normas vigentes con anterioridad a las +reformas dispuestas por este Decreto. +ARTICULO TERCERO.- Los conciliadores a que se refiere el artículo 272-A, serán designados en la +medida de las posibilidades presupuestales. Entre tanto son nombrados los conciliadores, el Pleno +del Tribunal podrá determinar que sus funciones sean desempeñadas por los secretarios judiciales +o por pasantes en Derecho, fijándose en el presupuesto correspondiente los emolumentos +reservados para el desempeño de este servicio. + +D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su +publicación en el Diario Oficial de la Federación. + +ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor +las reformas contenidas en el presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas +del mismo. +ARTICULO TERCERO.- Las cuestiones de competencia y recusación con causa que se encuentren +en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, continuarán su +tramitación conforme a las normas con que se iniciaron las mismas. +ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto +por el presente Decreto. + +D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988. +PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto, que +se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme +a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. + +D.O.F. 12 DE ENERO DE 1988. +ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. + +D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en +el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- Los juicios de alimentos a que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en +trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las +disposiciones vigentes al momento de su inicio. + +D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991. +ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el +Diario Oficial de la Federación. +ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos de inmatriculación de inmuebles que a la fecha de +entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en trámite se substanciarán conforme al mismo a +petición de los promoventes. +ARTICULO TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. + +D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992. +PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. + +SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se +encuentra (sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten +respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos +reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la +persona. + +D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993. +(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998) +PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del +año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes. +(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993) +SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, +únicamente cuando se trate de inmuebles que: +I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993; +II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del +habitacional, o +III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre +de 1993. +(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998) +TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así +como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de +inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en +el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de +Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, +vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993. + +D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993. +UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993. + +D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994. +SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE +RELACIONA CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +... + +D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996. +SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE +RELACIONA CON EL CÓDIGO. + +PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor +sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a +persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente +decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos +contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto. +... + +D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997. +PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. +SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la +entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones +vigentes al momento de su inicio. + +D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial +de la Federación. +SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes +reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del +presente Decreto. +No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de +obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto. +Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán +convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto. + +D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998. +UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de +la Federación. + +G.O. 17 DE ABRIL DE 1999. +N. DE E. POR SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE +DECRETO: +DECRETO SOBRE LA APLICACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL DE DISPOSICIONES EN +MATERIA CIVIL COMÚN PREVISTAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL +DE LA FEDERACIÓN LOS DÍAS 21 DE JULIO DE 1993, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y 19 DE +OCTUBRE DE 1998 POR LOS QUE SE REFORMAN ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA +REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL +DISTRITO FEDERAL. +(REFORMADO, G.O. 28 DE ABRIL DE 2000) + +Artículo 1o.- En materia civil común son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito +Federal en Materia Común y para toda la República en Materia federal y del Código de +Procedimientos Civiles para el Distrito Federal previstas en los siguientes decretos: +I.- Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para +el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de +Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, +publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993. +II.- Decreto por el que se modifican los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, +adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia +Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el +Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la +Federación el 21 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre +de 1993. +III.- Decreto por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman, +adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia +Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el +Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la +Federación el 21 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de +1998. +IV.- Decreto sobre la aplicación en el Distrito Federal de disposiciones en Materia Civil Común +previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 1993, +23 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1998 por los que se reforman entre otros +ordenamientos, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República +en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de abril de 1999. +(REFORMADO, G.O. 28 DE ABRIL DE 2000) +Artículo 2o.- Las disposiciones del decreto mencionado en la fracción I del artículo anterior del +presente decreto, se aplicarán desde el 31 de diciembre del año 2001, excepto en los casos previstos +en el artículo transitorio segundo del artículo único del decreto mencionado en la fracción II del +artículo anterior del presente decreto para los que se aplican desde el 19 de octubre de 1993 según +lo disponen el artículo transitorio mencionado. +Asimismo, a los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite, así como los que se +inicien antes del 31 de diciembre del año 2001, derivados de contratos de arrendamiento de +inmuebles para habitación y sus prorrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en +el artículo transitorio del artículo único del decreto a que se refiere la fracción II del artículo anterior +del presente decreto, se aplicaran hasta su conclusión, las disposiciones del Código de +Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993. +TRANSITORIO +UNICO: El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. + +G.O. 28 DE ABRIL DE 2000. +Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. + +G.O. 25 DE MAYO DE 2000. +Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000. +Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la +Federación para su mayor difusión. + +G.O. 1 DE JUNIO DE 2000. +ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. + +G.O. 17 DE ENERO DE 2002. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y +Federación para su mayor difusión. + +en el Diario Oficial de la + +SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. + +G.O. 16 DE ENERO DE 2003. +PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en +la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán +tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en el momento de su +inicio. + +G.O. 27 DE ENERO DE 2004. +PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en +los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. +SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación +en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- En los procedimientos o juicios civiles que se estén tramitando ante cualquier instancia +al momento de la entrada en vigor de las presentes reformas, modificaciones y adiciones, se +finalizarán aplicando las normas vigentes al momento de su inicio. + +G.O. 9 DE JUNIO DE 2004. +PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los +términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. + +SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación +en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente +Ley. + +G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004. +ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal y en el Diario Oficial +de la Federación para su mayor difusión. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos +judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo +dispuesto en el artículo 94 de (sic) Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán +promover los beneficios que le concede la presente Ley. + +G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004. +PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +(REFORMADO, G.O. 6 DE ABRIL DE 2005) +SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación +en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. + +G.O. 6 DE ABRIL DE 2005. +EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES +TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN +CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE +INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL +VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL. + +G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005. +PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 19 DE MAYO DE 2006. + +PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de +la Federación. +SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes de su +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. + +G.O. 7 DE JUNIO DE 2006. +PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. + +G.O. 15 DE MAYO DE 2007. +ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. + +G.O. 18 DE JULIO DE 2007. +ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese el presente decreto en el Diario Oficial +de la Federación. + +G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. + +G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007. + +ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en +la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal. +ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación. + +G.O. 4 DE ENERO DE 2008. +Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y +aplicación. +Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de +la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los +menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación +del decreto. +Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de +la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el +Reglamento a que se refiere el artículo 494-D. +Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal +de recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores +en situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes. + +G.O. 8 DE ENERO DE 2008. +PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su +publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal +Superior de Justicia del Distrito Federal. +CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones +presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para +su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto. +QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales +posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente. +SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión +multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito +Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, +académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo +de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la +iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social, +requiere el Distrito Federal. + +G.O. 13 DE MARZO DE 2008. +SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE +SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho. +SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del +Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y +de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto. +TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo +del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya +presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su +pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el +presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos. +... +QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente +por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser +enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio. +El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de +cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de +vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el +presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que +así se lo soliciten. +SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos +necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este +instrumento. +SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones +administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz +Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día +que este instrumento. + +G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008. +ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión +en el Diario Oficial de la Federación. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en +la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para +cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso, +seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto +hasta en tanto hayan concluido en su totalidad. + +G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008. + +Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación +en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de +las actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido +admitidos. +Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal +deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días +naturales. + +G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008. +ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y +en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. +ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. + +G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008. +DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 111 Y 117, ASÍ COMO EL ARTÍCULO +9 DEL TÍTULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS +CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su +publicación. + +G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE +PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. + +G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009. +PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su +conocimiento. +(REFORMADO, G.O. 26 DE ENERO DE 2012) +SEGUNDO.- Las reformas previstas en el presente Decreto entrarán en vigor a los sesenta días +siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a excepción de las relativas al + +Titulo Décimo Séptimo denominado "Del Juicio Oral Civil", que entrarán en vigor a partir del 1 de +enero de 2013. +TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor +de las reformas a que se refiere el presente Decreto se tramitarán conforme a las disposiciones +anteriores a ellas. +CUARTO.- El gobierno del Distrito Federal deberá asegurar los recursos materiales y financieros +necesarios para que se de cumplimiento al contenido de este decreto. + +G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009. +Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal +deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor +a 45 días hábiles. +Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial +de la Federación. +Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito +Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la +Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. + +G.O. 14 DE MAYO DE 2010. +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de septiembre del 2010. +SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 27 DE ENERO DE 2011. +PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito +Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero +de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la +publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento. +CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. + +G.O. 10 DE MARZO DE 2011. + +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de marzo de 2011. +SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 18 DE MARZO DE 2011. +PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Diario Oficial +de la Federación para su mayor difusión. +SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, +dispondrán de ciento ochenta días naturales, a partir de la expedición del presente decreto para +formular e instrumentar sus respectivos reglamentos interiores en relación con las reformas a la Ley +Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se refiere el segundo resolutivo. +CUARTO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto. +(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) +Quinto.- La reforma prevista a los artículos 37 fracción VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67, +68, 69, 70, 71, 71Bis, 72 Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis, de la Ley +Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la reforma prevista en el presente +Decreto respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrarán en vigor el +1 de enero de 2013; con excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia +del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012. +(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) +Sexto.- Los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título +Especial de la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones vigentes con +anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto. + +G.O. 23 DE MAYO DE 2011. +PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 15 DE JUNIO DE 2011. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma +se concluirán conforme a las disposiciones anteriores. +Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. + +G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 26 DE ENERO DE 2012. +Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial +del Distrito Federal. +Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. + +G.O. 18 DE JUNIO DE 2012. +Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Segundo.- La presente reforma entrará en vigor una vez que se apruebe el presupuesto para la +compra e instalación del equipo necesario para la estenografía proyectada. + +G.O. 23 DE JULIO DE 2012. +Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, +militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en +sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de +conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento. +Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. + +G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012. +Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +Segundo. El presente Decreto entrará en vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la excepción +prevista en el transitorio siguiente. +Tercero. La reforma prevista para el párrafo tercero del artículo 691 del Código de Procedimientos +Civiles para el Distrito Federal, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente +decreto. +El importe de $500,000.00 se adecuará para el año 2013 con base en la variación observada por la +inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional +de Estadística y Geografía, entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2011. Esto + +con el fin de que el 1° de enero de 2013 la inapelabilidad, la justicia oral y lo que se relacione con +ellas, en materia mercantil y civil tomen en cuenta el mismo monto de suerte principal. Después de +2013 la actualización se realizará en términos del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles +para el Distrito Federal. +Cuarto. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las +reformas a que se refiere el presente decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero, +se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a él. +Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto. + +G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013. +DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE +PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario +Oficial de la Federación para mayor difusión. +SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor +del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. +CUARTO.- Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal +Superior de Justicia del Distrito Federal. +QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013. +DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 117 DEL +CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario +Oficial de la Federación para su mayor difusión. +SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor +del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. +CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +G.O. 18 DE JUNIO DE 2013. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. + +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +G.O. 19 DE JUNIO DE 2013. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a +partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan +al Reglamento de la Ley Registral de (sic) Distrito Federal. +CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que +correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de +Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la +entrada en vigor del presente decreto. +QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de +Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un +procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto. +SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior +de Justicia del Distrito Federal. +SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013. +ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en +la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al +contenido del presente Decreto. +G.O. 11 DE FEBRERO DE 2014 +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario +Oficial de la Federación. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +(ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el +Distrito Federal) + +G.O. 9 DE JUNIO DE 2014 +SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1019 AL 1080 QUE CORRESPONDERÁN AL TÍTULO DÉCIMO +OCTAVO “DEL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR”, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS +CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. +ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión +en el Diario Oficial de la Federación. +ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de +su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que se refiere a los procedimientos o +juicios de rectificación de acta, adopción nacional, acciones derivadas de la filiación, juicio especial +de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexogenérica, pérdida de la patria +potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social, interdicción +contenciosa y nulidad de matrimonio. +ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia +del Distrito Federal, entrarán en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la +Gaceta Oficial del Distrito Federal. +ARTÍCULO CUARTO.- - Por lo que toca a los demás procedimientos previstos en el artículo 1019 +del Decreto publicado el 9 de junio de 2014 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Consejo de +la Judicatura del Distrito Federal establecerá los plazos de implementación de acuerdo con la +organización y funcionamiento de los Juzgados y Salas de la materia, y proveerá lo necesario para +el desarrollo e implementación progresiva de los mismos. +ARTÍCULO QUINTO.- Por lo que hace a los juicios del orden familiar en trámite, seguirán rigiéndose +con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente Decreto hasta su total +conclusión. +G.O. 14 DE JULIO DE 2014 +SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 453 Y 569; SE REFORMA Y SE LE ADICIONAN DOS +PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 570; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL +ARTÍCULO 692 TER, ASÍ COMO LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 693 +Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 692 QUÁTER DEL CÓDIGO DE +PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. + +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del +presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables. +CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. +________________________________________________________________________ + +TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS +DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE +PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA +OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 5 DE FEBRERO DE 2015. +ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del +Distrito Federal. +______________________________________________________________________________ +TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE +LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL +ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 9 DE JUNIO DEL 2014 EN +LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL RELATIVO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS +CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO +FEDERAL DEL 2 DE JUNIO DE 2015. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial del Distrito Federal. +TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de +febrero del año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL ANTONIO +GODÍNEZ JIMÉNEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.DIP. ERNESTINA GODOY RAMOS, SECRETARIA.- (Firmas) +En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso +b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto +de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente +Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad +de México, a los dos días del mes de junio del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL +DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA + +______________________________________________________________________________ +TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO +TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, +CORRESPONDIENTE AL DECRETO PUBLICADO EL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE +EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL +DISTRITO FEDERAL DEL 05 DE MAYO DE 2016. +PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. +TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto. + +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril +del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO +MORENO, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. +CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, Transitorios Primero y +Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la +Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la +Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su +debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial +del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de mayo del año dos mil +dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA +ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.FIRMA. + +PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE MARZO DE 2017. +PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la +Gaceta Oficial de la Ciudad de México. +TERCERO. La Secretaría de Finanzas incluirá en el Programa Operativo de la Administración +Pública de la Ciudad de México para el ejercicio 2017, la dotación de los recursos humanos así como +los servicios y equipo necesarios, conforme a las disponibilidades presupuestales, a partir de la +propuesta que le formule la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, para el cumplimiento de las +atribuciones que le confiere el presente decreto. +CUARTO. Los mediadores comunitarios en activo en las Delegaciones Políticas con diploma +expedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, deberán someterse +obligatoriamente a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor +del presente decreto para tener derecho a ser certificados y registrados por la Consejería Jurídica y +de Servicios Legales. +QUINTO. La Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, elaborará los Lineamientos de Justicia Cívica, +en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, +recopilando las circulares emitidas, los cuales deberán de ser actualizados periódicamente. +SEXTO. En un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, +se deberán de realizar las reformas correspondientes, en el Reglamento de la Ley de Cultura Cívica +de la Ciudad de México. +SÉPTIMO. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por conducto de su Centro de +Justicia Alternativa, continuará con los programas de formación de mediadores comunitarios así +como en el diseño y consolidación de los programas delegacionales de mediación comunitaria en +coordinación con la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica de la Consejería Jurídica y de Servicios +Legales. +OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. + +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre +del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ, +PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA +RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del +Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el +presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de +México, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE +GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA +SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL +SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA. + +TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL +CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES +PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE +MÉXICO EL 18 DE JULIO DE 2018. +PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta +Oficial de la Ciudad de México. +SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta +Oficial de la Ciudad de México. +Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril +del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS, +PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA +PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas) +Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política +de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran +reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos +Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del +Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el +presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de +México, a los diecisiete de días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO +DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE +GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA. + diff --git a/PROC_CIV_EDOMEX.txt b/PROC_CIV_EDOMEX.txt new file mode 100644 index 0000000..0ba6485 --- /dev/null +++ b/PROC_CIV_EDOMEX.txt @@ -0,0 +1,6458 @@ +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a +sus habitantes sabed: +Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: +DECRETO NUMERO 77 +LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO +DECRETA: + +CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES +DEL ESTADO DE MÉXICO +LIBRO PRIMERO +Parte General +TITULO PRIMERO +Jurisdicción +Ejercicio de la jurisdicción +Artículo 1.1.- Corresponde a los Tribunales del Poder Judicial, la facultad de interpretar y aplicar las +leyes en los asuntos del orden civil y familiar del fuero común, lo mismo que del orden federal, en los +casos en que expresamente lo ordene la ley. +Inicio dispositivo e impulso procesal oficioso +Artículo 1.2.- La jurisdicción civil sólo se ejercerá mediante instancia de parte, pero mientras se +mantenga en ejercicio, corresponde al Juez desarrollar el proceso de oficio, salvo los casos en que la +ley exija la petición de parte. +Normas genéricas de la jurisdicción +Artículo 1.3.- Las reglas generales sobre substanciación del proceso, regirán en toda actividad +judicial, con excepción de los casos señalados en las leyes. Sólo son renunciables las formalidades +que la ley permita. +Organos jurisdiccionales +Artículo 1.4.- La jurisdicción en el Estado la ejerce el Tribunal Superior de Justicia funcionando en +Pleno o Salas Colegiadas y Unitarias Regionales, los Jueces de Primera Instancia y de Cuantía Menor. +De la fe pública de los magistrados y de los jueces +Artículo 1.5.- Los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones tendrán una fe pública +limitada consistente, en que las resoluciones que pronuncien gozarán de certidumbre jurídica y de +verdad en cuanto a la interpretación y aplicación de la ley al caso concreto y una vez que causen +ejecutoria podrán ser oponibles también a aquellos que no litigaron. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Los Secretarios de Acuerdos, así como los Secretarios Notificadores o Ejecutores adscritos, tendrán +una fe pública amplia, en la que podrán certificar la existencia de eventos y circunstancias que dan +lugar a hechos jurídicos o no jurídicos, dentro de un procedimiento que sucedan en el ejercicio de +sus funciones, ya sea durante el desarrollo de una diligencia judicial, o que así lo ordene a discreción +el titular del órgano jurisdiccional al que pertenecen. +Las audiencias que se graben en audio y video no requerirán la presencia del secretario de acuerdos, +salvo que por la naturaleza de su objeto, el juez estime necesaria la presencia de aquél. En este +supuesto, el juez que las presida tendrá fe pública en sus actuaciones y se apoyará de un técnico +judicial, quien fungirá como auxiliar de sala. +Otras funciones judiciales +Artículo 1.6.- Los Tribunales tendrán intervención de acuerdo con este Código en procedimientos no +contenciosos. +TITULO SEGUNDO +Organización y Competencia +CAPITULO I +Del Pleno del Tribunal Superior de Justicia +Atribuciones del Pleno +Artículo 1.7.- Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, dirimir los conflictos de +competencia que se susciten entre las Salas. +CAPITULO II +De las Salas Civiles y Familiares +Atribuciones de las Salas Colegiadas civiles y familiares +Artículo 1.8.- Las Salas Colegiadas Civiles y Familiares, conocerán: +I. De la substanciación de los recursos de apelación en contra de sentencias definitivas; +II. De las recusaciones o excusas de sus miembros, de los magistrados unitarios de su jurisdicción, +así como de la oposición de las partes, y solicitar en su caso, la designación del sustituto al +presidente del H. Tribunal Superior de Justicia; y +III. De los demás asuntos que les encomiendan otros ordenamientos legales. +Atribuciones de las Salas Unitarias civiles y familiares +Artículo 1.8.1.- Las Salas Unitarias civiles y familiares, conocerán: +I. De la substanciación de los recursos de apelación, en contra de resoluciones diversas a las +sentencias definitivas; +II. De la substanciación de los recursos distintos al de apelación; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. De las recusaciones de los jueces; +IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Jueces; y +V. De los demás asuntos que les encomienden otros ordenamientos legales. +CAPITULO III +De los Jueces de Primera Instancia +Atribuciones de los jueces civiles +Artículo 1.9.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia civil, conocerán y resolverán de: +I. Los juicios civiles y mercantiles cuando el valor del negocio exceda de mil veces el valor diario de la +Unidad de Medida y Actualización vigente, o no cuantificables en dinero, con excepción de los que +correspondan al derecho familiar y al mercantil, si hubiera en el lugar juzgados de estas materias. +También conocerán del juicio oral mercantil, hasta por el monto que señala el Código de +Comercio. +II. Los procedimientos no contenciosos; +III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos en +materia civil o mercantil; +IV. Las diligencias preliminares de consignación cuando el valor exceda del señalado en la fracción I +de este artículo; +V. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes. +Atribuciones de los Jueces familiares +Artículo 1.10.- Los Jueces de Primera Instancia de la materia familiar conocerán y resolverán de: +I. Los asuntos relacionados con el derecho familiar y el estado civil de las personas; +II. Los juicios sucesorios y de petición de herencia; +III. Las diligencias preliminares de consignación en materia familiar; +IV. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos +relacionados con el derecho familiar; +V. Los demás asuntos familiares cuyo conocimiento les atribuyan las leyes. +Atribuciones de los jueces mercantiles +Artículo 1.10.1.- Los jueces mercantiles de primera instancia conocerán y resolverán los asuntos +relacionados con dicha materia. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +CAPITULO IV +De los Jueces de Cuantía Menor +Atribuciones de los jueces de cuantía menor +Artículo 1.11.- Los jueces de cuantía menor conocerán y resolverán en materia civil y mercantil, +respecto de esta última siempre que no existieran, en el ámbito de su competencia, juzgados +especializados, de: +I. Los juicios cuyo monto no exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y +Actualización vigente, exceptuando los asuntos que son de la competencia de los jueces de primera +instancia. +II. Las diligencias preliminares de consignación, incluyendo pensiones alimenticias, cuando el valor +del bien o la cantidad que se ofrezca no excedan de la cantidad señalada en la fracción anterior; +III. La diligenciación de exhortos, cartas rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos; +IV. Los demás asuntos cuyo conocimiento les atribuyan las leyes. +TITULO TERCERO +Demás Servidores Públicos de la +Administración de Justicia +Atribuciones del Secretario +Artículo 1.12.- Los Secretarios de los Juzgados y de las Salas tendrán a su cargo proyectar autos y +decretos sobre las promociones. +Libros a cargo del Secretario +Artículo 1.13.- Los Secretarios del Poder Judicial, además de las obligaciones que les encomienda la +Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, tendrán la obligación de llevar los libros siguientes, +autorizados por el Consejo de la Judicatura: +I. De gobierno en el que anotarán la entrada de los expedientes en su orden cronológico, anotando los +datos más importantes relativos al negocio de que se trate; +II. De registro diario de promociones y fecha de acuerdos; +III. De oficios y correspondencia diaria; +IV. De exhortos; +V. De amparos; +VI. De entrega y recibo de expedientes al Archivo Judicial; +VII. De turno para sentencia; +VIII. Indice; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +IX. De registro de cédulas profesionales; +X. De registro de valores; +XI. Los demás que sean necesarios para el mejor desempeño de su función. +De todos esos libros dará cuenta al Juez. +Fe pública del Secretario +Artículo 1.14.- Los Secretarios tienen fe pública en todo lo relativo al ejercicio de su encargo. +Los secretarios participarán como fedatarios públicos en el desahogo de audiencias por +videoconferencia que se soliciten al órgano jurisdiccional de su adscripción, así como aquéllas que el +propio órgano jurisdiccional ordene en el ámbito territorial de competencia. +Cuando no exista notificador adscrito, los secretarios realizarán las notificaciones no personales y +deberán remitir los expedientes o instructivos de notificaciones personales, acompañando las +constancias necesarias a las centrales de ejecutores y notificadores. +Cuidado de expedientes, libros y documentos +Artículo 1.15. Los Secretarios son responsables de los expedientes físicos y digitales, libros y +documentos que existan en el Juzgado. Cuando, por disposición de la ley o del Juez, deban entregar +alguno de los mencionados objetos a otro servidor público, recabarán constancia. +Para el caso de los expedientes digitales, los Secretarios deberán seguir los lineamientos técnicos que +establezcan el Consejo de la Judicatura y la normatividad de la materia. +Resguardo de expedientes +Artículo 1.16.- Los Secretarios no deberán entregar a las partes, los expedientes para llevarlos fuera +del Tribunal. Las locuciones dar vista o correr traslado sólo significan que los autos quedan en la +Secretaría para que se impongan de ellos los interesados o se entreguen, en su caso, las copias. +Diligencias fuera del Juzgado +Artículo 1.17.- El cumplimiento de las resoluciones judiciales que tengan lugar fuera del Juzgado, +cuando no estén encomendadas a otro servidor, estarán a cargo del Ejecutor. A falta de éste, +desempeñará ese cargo el Secretario o el funcionario judicial que el Juez autorice en autos. +Diligencias por medios electrónicos +Artículo 1.17 Bis. La realización de diligencias por medios electrónicos para el cumplimiento de las +resoluciones judiciales estará encomendada a los Secretarios de Acuerdos, a los Ejecutores, o a los +Notificadores. A falta de estos, desempeñará ese cargo el funcionario judicial que el Juez autorice en +autos. +Fe pública del Ejecutor +Artículo 1.18.- El Ejecutor tiene fe pública en el ejercicio de su cargo. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Objeto de la ejecución +Artículo 1.19.- El Ejecutor se limitará a lo que el Juez expresamente le señale en autos, ciñendo su +actuación a la ley. +Revisión oficiosa de las ejecuciones +Artículo 1.20.- Todas las diligencias de ejecución serán revisadas de oficio por el Juez, quien +ordenará subsanar los errores, declarando, en su caso, insubsistente la actuación que se practicare +con violación de la ley. +Límite de las funciones del Ejecutor +Artículo 1.21.- El Ejecutor no conocerá de acciones, excepciones, o promociones de los interesados o +de terceros; se limitará a hacer constar las que fueren presentadas en el momento de la diligencia, +para dar cuenta al Juez. +Suspensión de la ejecución +Artículo 1.22.- La ejecución sólo se suspenderá, si se probare que un tercero no oído en juicio tiene +la posesión en nombre propio del bien en que la sentencia o auto se fuere a ejecutar. Tal prueba debe +consistir en copia fehaciente de resolución judicial ejecutoriada, que declare que tal posesión fue +dada judicialmente o inscrita en el Registro Público de la Propiedad, o en resolución ejecutoriada que +conceda el amparo o la suspensión al interesado en relación con la posesión a nombre propio del +bien. En esos casos, el Ejecutor recogerá las pruebas que se le presenten y dará cuenta al Juez. +Funciones del Notificador +Artículo 1.23.- Los notificadores harán las notificaciones de las resoluciones judiciales, en los +términos de este Código y de las leyes federales aplicables. +Notificaciones en oficinas de los Tribunales +Artículo 1.24.- En los locales de los +indistintamente el Secretario o el Notificador. + +Tribunales, + +las + +notificaciones + +pueden + +realizarlas, + +Notificaciones por correo electrónico +Artículo 1.24 Bis. Las notificaciones se podrán realizar por correo electrónico que las partes señalen +para efecto de oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos. +El portal que para tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, emitirá un acuse de recibo. +Las notificaciones realizadas por correo electrónico surtirán sus efectos al día siguiente de su +realización. +Notificaciones urgentes +Artículo 1.25.- El Juez puede facultar, en casos urgentes, en autos, a cualquier servidor público +judicial para hacer las notificaciones fuera del local del Tribunal, bajo su más estricta +responsabilidad. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Funciones de los demás servidores judiciales +Artículo 1.26.- Los demás servidores judiciales, desempeñarán las funciones que les encomienda la +Ley Orgánica del Poder Judicial. +Fe pública de otros servidores judiciales +Artículo 1.27.- El Notificador tendrá fe pública en el ejercicio de sus funciones, así como aquellos +que expresamente lo determine la ley. +TITULO CUARTO +Competencia +Ejercicio de la función jurisdiccional +Artículo 1.28.- El ejercicio de la jurisdicción que la ley encomienda a los Tribunales judiciales, debe +reclamarse ante la autoridad competente. +Reglas determinantes de la competencia +Artículo 1.29.- La competencia de los Tribunales se determina en razón de grado, materia, cuantía, +territorio y prevención. +Requisitos de competencia +Artículo 1.30.- Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia, se requiere: +I. Que el conocimiento del negocio en que intervengan, esté atribuido por la ley a la autoridad que +ejerzan; +II. Que les corresponda el conocimiento del negocio con preferencia a los demás Jueces o Tribunales +de su mismo grado. +Competencia por razón de conexión +Artículo 1.31.- Los Tribunales competentes para conocer de un asunto, lo son también, para +conocer de: +I. Los medios preparatorios a juicio; +II. Las providencias precautorias; +III. Las excepciones; +IV. La reconvención; +V. Los incidentes; +VI. La ejecución de la sentencia; +VII. Las tercerías. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Disponibilidad de los Tribunales +Artículo 1.32.- Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse +incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. +Competencia prorrogable +Artículo 1.33.- La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. +Competencia por sometimiento +Artículo 1.34.- Es Juez competente, aquél al que los interesados se hubieren sometido expresa o +tácitamente, si se trata de competencia prorrogable. +Sometimiento expreso +Artículo 1.35.- Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian a la competencia que la ley +les concede y designan al Tribunal o Tribunales, a que se someten. +Sometimiento tácito +Artículo 1.36.- Se entiende sometido tácitamente: +I. El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda; +II. El demandado, por contestar la demanda sin impugnar la competencia; +III. El que habiendo promovido una competencia, se desista de ella; +IV. El tercero interesado que se presente gestionando en el juicio. +Reconocimiento de competencia +Artículo 1.37.- El Juez que reconozca la competencia de otro de manera expresa, no puede +sostenerle incompetencia. La cumplimentación de un exhorto no es reconocimiento expreso. +Improcedencia de incompetencia +Artículo 1.38.- Los interesados no pueden promover incompetencia contra el Juez a que se hayan +sometido expresa o tácitamente. +Desistimiento de la incompetencia +Artículo 1.39.- Las partes pueden desistirse de la incompetencia, antes de que sea resuelta la +misma. +Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente +Artículo 1.40.- Es nulo lo actuado ante el Juez que fuere declarado incompetente, excepto: +I. Lo actuado ante un órgano que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador +de oficio se inhiba del conocimiento del negocio; +II. Si la incompetencia es en razón de territorio y las partes convienen en su validez; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. Si se trata de incompetencia superveniente, en este caso, la nulidad opera a partir del momento +en que sobreviene ésta; +IV. En los casos que la ley lo exceptúe. +Nulidad oficiosa de lo actuado sin competencia +Artículo 1.41.- El Tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad de lo +actuado; si lo omite, lo hará de oficio el Juez declarado competente, y restituirá las cosas al estado +que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario. +Reglas para determinar la competencia +Artículo 1.42.- Es Juez competente: +I. El del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, aún tratándose de rescisión o nulidad; +II. El de la ubicación del bien, si se ejercita una acción real sobre inmuebles. Cuando éstos estuvieren +en dos o más distritos, la competencia se decidirá a prevención. +Lo dispuesto en esta fracción se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de +arrendamiento de inmuebles; +III. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de +acciones personales o de estado civil. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos +domicilios, será Juez competente el del domicilio que escoja el actor, lo mismo que cuando el +demandado tenga varios domicilios; +IV. A falta de domicilio fijo, el del lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal; +V. En los juicios sucesorios, el del lugar donde haya tenido su último domicilio el autor de la +herencia, a falta de éste, lo será el de la ubicación de los bienes inmuebles que formen la herencia y +si estuvieren en varios distritos, el de cualquiera de ellos a prevención. A falta de lo anterior, el del +lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia; sin que +en este último supuesto haya lugar al sometimiento expreso o tácito; +VI. Aquél en cuyo territorio radica el juicio sucesorio para conocer de las acciones: +a).- De petición de herencia; +b).- Contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; +c).- De nulidad, rescisión y evicción de la adjudicación hereditaria; +VII. En los concursos de acreedores, el del domicilio del deudor; +VIII. En los procedimientos no contenciosos, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de +inmuebles, lo será el del lugar en que estén ubicados; +IX. En los asuntos relativos a la tutela, el de la residencia de los menores o incapacitados, para la +designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +X. En lo relativo a los impedimentos para contraer matrimonio, el del domicilio de los pretendientes. +XI. Para lo relativo al matrimonio y cuestiones familiares, el del domicilio conyugal o familiar; +XII. En los procedimientos de divorcio, el del último domicilio donde hicieron vida en común; +XIII. En los casos de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario. +XIV. En los procedimientos de violencia familiar, el del domicilio del receptor de violencia. +Competencia en la reconvención +Artículo 1.43.- Para conocer de la reconvención es Juez competente el que conozca de la demanda +principal. Sólo cuando lo reclamado en la reconvención rebase el monto de la competencia del de +Cuantía Menor, el asunto pasará al de Primera Instancia, siendo válido todo lo actuado hasta ese +momento, asimismo será el órgano judicial competente para conocer de todas las prestaciones +demandadas por las partes, no obstante que por razón de cuantía corresponda a otro. +Competencia en las tercerías +Artículo 1.44.- De las tercerías conocerá el Juez del principal; si el valor de la tercería excede de la +competencia, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. +Competencia para providencias precautorias urgentes +Artículo 1.45.- En caso de urgencia las providencias precautorias, puede dictarlas el Juez del lugar +donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuadas, se remitirán las +actuaciones al competente. +Elementos para determinar la cuantía +Artículo 1.46.- Para determinar la competencia por la cuantía del negocio, se tomará en cuenta el +valor de la prestación principal que reclame el interesado. +Cuantía en arrendamiento y prestaciones periódicas +Artículo 1.47.- Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación +consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser +que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo anterior. +Competencia en asuntos de cuantía indeterminada +Artículo 1.48.- Cuando lo reclamado no tenga un valor determinado en la demanda, es competente +el Juzgado de Primera Instancia. +Competencia en rectificación de actas de estado civil +Artículo 1.49.- En los juicios de rectificación de actas del estado civil, es competente el Juzgado del +lugar donde estén asentadas. +Varios Jueces competentes + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.50.- Cuando en el lugar hubiere varios Juzgados competentes del mismo ramo, +cualquiera de ellos conocerá de los asuntos que les turne la Oficialía de Partes Común. +Incompetencia de oficio sólo por materia, grado o cuantía +Artículo 1.51.- El Juez que se considere incompetente por razón de materia, grado o cuantía puede +inhibirse del conocimiento del negocio. +Esta resolución es apelable sin efecto suspensivo. +TITULO QUINTO +Competencia Subjetiva, Excusas y Recusaciones +CAPITULO I +Garantía de Imparcialidad +Impedimentos +Artículo 1.52.- Todo Magistrado, Juez o Secretario está impedido para conocer en los casos +siguientes cuando: +I. Tenga interés directo o indirecto en el negocio; +II. Tenga interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los +colaterales hasta dentro del cuarto y los afines dentro del segundo; +III. Tenga el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, alguna relación con cualquiera de los +interesados, representante legal o abogado patrono, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado +o respetado por la costumbre; +IV. Sea pariente por consanguinidad o afinidad del abogado, o procurador de alguna de las partes, en +los mismos grados a que se refiere la fracción II; +V. Sea él o alguno de sus hijos o cónyuge, heredero, legatario, donante, donatario, socio, arrendador, +deudor, fiador, fiado, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las +partes o administrador actual de sus bienes o cualquiera de las personas a que se refiere la fracción +III; +VI. Haya hecho promesa o amenazas, o manifestado, de otro modo su odio o afecto por alguno de los +litigantes; +VII. Haya asistido a convite que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, +después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos o vivir con él, en su +compañía, en una misma casa; +VIII. Admita él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, +después de empezar el negocio; +IX. Haya sido abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; +X. Haya externado su opinión antes de la sentencia. No se estimarán como externamiento de opinión +las resoluciones que decidan cuestiones incidentales o de cualquiera otra naturaleza que no entrañen + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +conocimiento del fondo de la cuestión materia del negocio y de aquellas que se hayan declarado +insubsistentes por determinación judicial; +XI. Haya conocido como Juez, árbitro o asesor, en la misma instancia o en alguna otra, resolviendo +algún punto que afecte a la substancia de la cuestión; +XII. Siga él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un +proceso civil como actor o demandado o una causa penal, como querellante o denunciante o no haya +pasado un año de haber concluido dicho proceso civil o causa penal; +XIII. Haya sido alguna de las partes o sus abogados o procuradores, denunciantes, querellantes o +curador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II; +XIV. Sea él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes +en negocio administrativo que afecte sus derechos; +XV. Siga él, o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o penal en que sea +Juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes; +XVI. Sea tutor, curador de alguno de los interesados, o no hayan pasado tres años de haberlo sido; +XVII. Esté en alguna situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que +las mencionadas. +Los impedimentos no son dispensables +Artículo 1.53.- Los impedimentos no pueden ser dispensados por voluntad de los interesados. +Organo que conoce de la excusa y la recusación +Artículo 1.54.- En casos de excusa o recusación, conocerá: +I. De los Magistrados, la Sala de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley; +II. De los Jueces, la Sala de su adscripción; +III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate. +CAPITULO II +De las Excusas +Obligación de excusarse +Artículo 1.55.- Los Magistrados, Jueces y Secretarios deben excusarse de conocer de los negocios +cuando haya algún impedimento legal, aún cuando los interesados no los recusen, expresando la +causa de excusa. +Plazo para excusarse +Artículo 1.56.- La excusa debe hacerse inmediatamente que se avoquen al conocimiento del negocio +en el que se dé el impedimento, o dentro de los tres días siguientes de que ocurra el hecho que +origine dicho impedimento o de que tengan conocimiento de él. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +La determinación por la que un Magistrado, Juez o Secretario se excuse no es impugnable. +Artículo 1.57.- Una vez realizada la excusa, el Juez remitirá los autos a quien deba conocer de éstos, +en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. +Si se excusa el Secretario, el Juez ordenará que otro Secretario conozca del asunto, y a falta de éste, +designará a otro funcionario del mismo Tribunal. +Artículo 1.58.- Si alguna de las partes estima que la excusa no está legalmente fundada, o que no es +cierto el motivo o impedimento aducido, podrá denunciarlo en la forma que establece la Ley Orgánica +del Poder Judicial del Estado de México. +Si se declara injustificada la excusa, el servidor será sancionado en términos de la propia Ley. +CAPITULO III +De las Recusaciones +Expresión de la causa de recusación +Artículo 1.59.- Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se excusen, habiendo impedimento, +procede la recusación, señalando la causa legal. +Legitimación para recusar +Artículo 1.60.- Sólo podrán hacer uso de la recusación: +I. Las partes; +II. En los concursos, el síndico o interventor; +III. En los juicios sucesorios, el interventor o albacea; +IV. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de nombrarse albacea, interventor o +representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación. Habiendo +representante común sólo él puede recusar. No habiéndolo, la recusación se admitirá sólo cuando la +proponga la mayoría, en proporción a la parte que representa. No habiendo mayoría se desechará la +recusación. +Oportunidad para interponer la recusación +Artículo 1.61.- Puede interponerse la recusación hasta antes de citación para sentencia definitiva, a +menos que hubiere cambio de personal. +Organo que conoce de la recusación +Artículo 1.62.- En casos de recusación, conocerán: +I. De los Magistrados, la Sala Colegiada de la que formen parte, la que se integrará conforme a la ley; +tratándose de un magistrado unitario, conocerá la sala colegiada de su jurisdicción. +II. De los Jueces, la Sala de su adscripción; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. De los Secretarios, el titular del Tribunal de que se trate. +Recusación improcedente +Artículo 1.63.- En los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el +aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo. Tampoco se dará curso cuando se interponga en +el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. +Recusación en juicios del orden familiar +Artículo 1.64.- En las controversias del orden familiar, la recusación no impedirá que el Juez adopte +las medidas provisionales necesarias sobre alimentos y en beneficio del orden familiar. +La recusación sólo suspende el juicio desde citación para sentencia +Artículo 1.65.- La interposición de la recusación, no suspende el conocimiento del negocio por parte +del recusado. Sólo se suspenderá desde la citación para sentencia si no ha sido resuelta. +Nulidad de lo actuado por el recusado +Artículo 1.66.- La resolución que declare operante la recusación, nulificará lo actuado a partir de la +fecha en que se interpuso la misma. +Irretirable la recusación +Artículo 1.67.- Interpuesta la recusación, no se puede retirar, ni variar la causa, a menos que sea +superveniente. +Efectos de la recusación improcedente +Artículo 1.68.- Si se declara improcedente la recusación, no se volverá a admitir otra, aunque el +recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo +cuando haya cambio de personal contra quien sí procede. +Casos de inadmisión de recusación +Artículo 1.69.- Será desechada, de plano, toda recusación: +I. Por extemporánea; +II. Si no se funda en causa de impedimento señalada en este Código; +III. Si no se exhibe el máximo de multa para el caso de improcedencia de la recusación; +IV. Si la causa debe constar plenamente, y no se exhibe documento que la acredite fehacientemente. +Funcionario ante quien se interpone la recusación +Artículo 1.70.- La recusación se interpondrá ante el funcionario que conozca del negocio, quien +dentro de cuarenta y ocho horas, enviará las constancias necesarias con un informe justificado a +quien deba conocer de ella. El trámite se hará incidentalmente + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Pruebas admisibles para la recusación +Artículo 1.71.- En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba con +excepción de la confesional a cargo del recusado. +Irrecusables los que conocen de la recusación +Artículo 1.72.- Los que conozcan de una recusación son irrecusables sólo para ese efecto. +Multas por recusación improcedente y su aplicación +Artículo 1.73. Si se declara improcedente la recusación, se impondrá al recusante una multa hasta +de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, misma que se +aplicará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. +Es inimpugnable la resolución sobre recusación +Artículo 1.74.- La resolución que resuelva una recusación es irrecurrible. +Efectos de la recusación procedente +Artículo 1.75.- Si se declara procedente la recusación de Magistrado, la Sala se integrará legalmente. +Si se trata de un Juez se remitirán los autos al Juzgado que corresponda, remitiéndose copia de la +resolución al recusado. +Efectos de la recusación improcedente +Artículo 1.76.- En la resolución que declare improcedente la recusación, se ordenará hacer efectiva +la multa, y se remitirá copia de la misma al recusado quien seguirá conociendo del asunto. +TITULO SEXTO +Partes +CAPITULO I +De las Personas que pueden Intervenir +en el Procedimiento Judicial +Definición de parte +Artículo 1.77.- Es parte en un procedimiento judicial quien tenga interés en que la autoridad judicial +declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. +Puede también intervenir en un procedimiento judicial, el tercero que tenga interés directo o indirecto +en el negocio. +Capacidad procesal +Artículo 1.78.- Pueden comparecer en juicio las personas físicas o jurídicas colectivas que tengan +capacidad legal, para actuar por sí o por medio de representante. +Representación procesal + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.79.- Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer por sí o por +mandatario o procurador. +Representación en suplencia +Artículo 1.79 Bis. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y +adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional competente, con base +en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de +Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las procuradurías de protección +municipales. +Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o +de estos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del +Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de +México o de oficio, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá sustanciar por vía +incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación +originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la +representación en suplencia. +Gestión judicial +Artículo 1.80.- La gestión judicial es admisible para representar al actor, al demandado o a un +tercero. +El gestor debe sujetarse a lo que dispone el Código Civil. +Garantía para ser gestor judicial +Artículo 1.81.- El gestor judicial para ser admitido debe dar garantía de que el interesado pasará por +lo que él haga, de pagar lo Juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen +si el interesado no ratifica la gestión. La garantía será fijada por el Juez. +Consecuencias de las substituciones procesales +Artículo 1.82.- Las substituciones personales de las partes en un procedimiento judicial no +afectarán a éste, a menos que dichas substituciones impliquen variación de la relación substancial. +Cambios de legitimación +Artículo 1.83.- Los cambios de legitimación en la causa o en el proceso, surten efectos desde que la +ley lo señale o a partir de que se hagan constar en el juicio. +CAPITULO II +Del Litisconsorcio +Concepto de litisconsorcio +Artículo 1.84.- Hay litisconsorcio cuando una parte, sea activa o pasiva, esté compuesta por varias +personas. +Litisconsorcio voluntario + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.85.- El litisconsorcio voluntario tiene lugar cuando el actor hace que varias personas +intervengan en el juicio como demandados, cuando en las prestaciones que se reclamen exista +conexión del objeto o del título del cual dependan. +Litisconsorcio necesario +Artículo 1.86.- Es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, +afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin +oírlas a todas ellas. +Estudio oficioso de litisconsorcio necesario +Artículo 1.87.- El Juez en cualquier momento analizará de oficio la presencia del litisconsorcio +necesario. +Estudio de litisconsorcio en la demanda +Artículo 1.88.- El Juez al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la +amplié contra las personas que formen litisconsorcio necesario. +Nombramiento de representante común +Artículo 1.89.- Siempre que una parte esté compuesta de diversas personas, deberán tener una sola +representación, para lo cual nombrarán un representante común desde el primer escrito con que +comparezcan. +Nombramiento de oficio de representante común +Artículo 1.90.- Si el nombramiento no fuere hecho por las partes, lo hará de oficio el Juez de entre +los interesados. +Facultades del representante común +Artículo 1.91.- El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara por su propio +derecho, excepto las de transigir, desistirse y comprometer en árbitros, a menos que de manera +expresa le fueren concedidas esas facultades. Esto no impide que cualquiera de los interesados +pueda promover si se trata de intereses generales o exclusivos. +Revocación de representante común +Artículo 1.92.- En cualquier estado del juicio, los interesados por unanimidad, pueden revocar el +nombramiento de representante común, sustituyéndolo por otro. +CAPITULO III +De los Patronos +Patrocinio de Licenciado en Derecho +Artículo 1.93.- Todo interesado en cualquier actividad judicial debe tener el patrocinio de un +Licenciado en Derecho o su equivalente con título y cédula de ejercicio profesional legalmente +expedidos; salvo en materia de violencia familiar, alimentos y juicio sumario de usucapión, donde el +Juez, en su caso, le designará un defensor público. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Autorización de las promociones +Artículo 1.94.- Los Licenciados en derecho autorizarán con su firma autógrafa o electrónica +avanzada toda promoción escrita o verbal de sus clientes, para justificar su patrocinio. La falta de +firma del profesional, no impedirá que se les dé curso en los juicios de violencia familiar, alimentos y +sumario de usucapión. El Juez tomará las medidas necesarias a efecto de que el demandante de +violencia familiar, de alimentos y de usucapión en juicio sumario, no quede en estado de indefensión +cuando no cuente con licenciado en derecho que lo patrocine y para ello, tomará la medida citada en +el artículo anterior y el defensor público lo asistirá en las diligencias en la que deba intervenir. +Exhibición de cédula profesional +Artículo 1.95.- Los Tribunales exigirán la presentación de la cédula de ejercicio profesional de los +abogados patronos o asesores, la cual registrarán en el libro respectivo. Quienes no la presenten por +ningún motivo se les permitirá figurar en audiencias o diligencias, ni enterarse de actuaciones o +revisar expedientes. Los servidores judiciales que lo consintieren incurrirán en responsabilidad +administrativa conforme a la ley. +TITULO SEPTIMO +Actos Procesales en General +CAPITULO I +De las Formalidades Judiciales +Forma de las actuaciones y promociones +Artículo 1.96.- Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en cualquier forma, +salvo que la ley señale una especial. +Deberán escribirse con material indeleble; además de que las promociones cuando presenten +correcciones, a través de tachaduras, enmendaduras o entrerrenglonados deberán salvarse con firma +del interesado, lo que se hará constar por el servidor judicial al momento de su recepción. +Las promociones se podrán presentar vía electrónica en el portal que para tal efecto habilite el +Consejo de la Judicatura. Para que se tenga por interpuesta una promoción por medio de un +documento electrónico, en dicho escrito deberá constar la Firma Electrónica Avanzada de quien +suscribe el documento. +Firma de promociones y actuaciones judiciales +Artículo 1.97. Las promociones y actuaciones judiciales deberán firmarse de forma autógrafa o en +su caso con Firma Electrónica Avanzada por quienes las realizan. Las partes si no saben escribir o no +pueden firmar, imprimirán su huella. +Inatendibles promociones sin firma o huella +Artículo 1.98.- No se dará curso a las promociones que carezcan de firma o huella del interesado. +Excepción a la nulidad de actuaciones + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.99.- Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, +si se efectúa en una forma diversa. +Actuaciones en idioma español +Artículo 1.100.- Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en idioma español. Los +documentos que se presenten redactados en otro idioma o lengua, salvo los aforismos en latín que +podrán ser traducidos, se acompañarán de la correspondiente traducción. +Escritura de cantidades y fechas +Artículo 1.101.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra y número. +Prohibición de borrar y abreviar +Artículo 1.102.- En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las +frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda +precisión el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones. +Declaraciones bajo protesta +Artículo 1.103.- Todas las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir +verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que cometa el delito de falsedad en +declaraciones judiciales, en términos de la legislación penal. +Publicidad de las audiencias +Artículo 1.104.- Las audiencias serán públicas, con excepción de las relativas a los casos de divorcio +y de las demás que, a juicio del Tribunal, convenga que sean privadas. +El acuerdo será reservado. +Práctica de actuaciones en tiempo hábil +Artículo 1.105.- Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. +Días hábiles e inhábiles +Artículo 1.106.- Son días hábiles todos los del año, excepto sábados y domingos y los que señale el +Consejo de la Judicatura. +Horas hábiles +Artículo 1.107.- Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve. +Juicios en los que no hay días y horas inhábiles +Artículo 1.108.- En los juicios sobre alimentos, nulidad de matrimonio, divorcio incausado, +restitución internacional de menores, controversias del derecho familiar, servidumbres legales, +posesiones y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. +Habilitación de días y horas inhábiles + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.109.- El Juez puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa que lo +exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Las diligencias que se +inicien en día y hora hábiles, se llevarán hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación +expresa. +Certificación de no actuación +Artículo 1.110.- Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y por +cualquier circunstancia no se efectuare, el Secretario certificará en autos tal circunstancia. +Inmediación procesal +Artículo 1.111.- Los Jueces y Magistrados recibirán por si mismos las declaraciones y presidirán +todas las audiencias. +Las audiencias podrán desarrollarse por videoconferencia, cuando por su objeto resulte factible, sea +posible técnicamente y sea necesario a juicio del juzgador. +Las audiencias por videoconferencia serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará en lo +conducente a lo señalado por el artículo 5.27 de este Código. En ambos lugares deberá haber un +Fedatario Público. +Cambio de titular en Juzgado o Sala +Artículo 1.112.- Cuando haya cambio de titular en juzgados o Salas, en el primer auto o decreto que +proveyere el nuevo Juez, Magistrado o Magistrados se hará constar su nombre completo. +Si citadas las partes para sentencia, ocurriere el cambio, se citará de nuevo. +Actuaciones nulas +Artículo 1.113.- Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades +establecidas por la ley, y que por esta falta quedare sin defensa cualquiera de las partes, así como en +los demás casos que este Código determine; pero no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella. +Plazo para promover incidente de nulidad de actuaciones +Artículo 1.114.- La nulidad deberá ser reclamada en incidente, dentro del plazo de tres días a partir +de que el interesado tenga conocimiento del vicio o nulidad. +Se entiende que una parte tiene conocimiento del vicio o nulidad de las actuaciones judiciales, +cuando después de ellas hace alguna promoción o concurre a alguna diligencia o actuación +subsecuente. +De no promoverse el incidente en el plazo señalado o cuando se satisfaga la finalidad procesal del +acto o actuación, quedarán revalidados de pleno derecho y el incidente se desechará de plano. +Alcance de la declaración de nulidad +Artículo 1.115.- La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes +de ella. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +CAPITULO II +De la Presentación de Escritos y Promociones +Tiempo de presentación de promociones +Artículo 1.116. Las promociones físicas sólo podrán presentarse dentro del horario laborable que +señale el Consejo de la Judicatura. +Las promociones por vía electrónica podrán presentarse en cualquier momento en el portal que para +tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, siguiéndose las siguientes reglas: +I. Las promociones que sean presentadas en día y hora inhábil, se tendrán por presentadas el día y +hora hábil siguiente a su interposición. +II. Las promociones que se presenten en día hábil pero hora inhábil, se tendrán por presentadas el +día y hora hábil siguiente a su interposición. +Constancia de presentación de promociones +Artículo 1.117. En las promociones presentadas en forma física se hará constar el día y la hora de +su presentación y el número de anexos debidamente descritos, sellándola y rubricándola la persona +autorizada para ello. +Lo mismo se hará en la copia que será devuelta al interesado. +Para el caso de las promociones presentadas vía electrónica, el portal que habilite el Consejo de la +Judicatura, emitirá un acuse de recibo en el que consten los datos establecidos en el párrafo +anterior. El acuse de recibo será enviado por documento electrónico al promovente y al Juzgado +respectivo. +Razón de cuenta de promociones +Artículo 1.118. El Secretario dará cuenta al titular del Tribunal con la presentación de las +promociones físicas o en su caso vía electrónica a más tardar al día siguiente. La razón de cuenta se +firmará autógrafa o en su caso electrónicamente por aquel y el Juez o Magistrado. +Presentación de promociones y digitalización +Artículo 1.119.- A través de la Oficialía de Partes Común, donde las haya, se presentarán los +escritos por medio de los cuales se inicie un procedimiento, los que se turnarán al Tribunal +correspondiente. +A los escritos y sus copias se les anotarán los requisitos que para las demás promociones. +En la oficialía de partes común se digitalizarán las demandas y los documentos base de la acción y, +en su oportunidad, se integrarán al expediente electrónico respectivo, para su consulta, por quienes +hayan sido autorizados para ello, conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la +Judicatura del Estado, remitiéndose inmediatamente al juzgado en turno, quien acusará el +correspondiente recibo. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +En los lugares donde no exista dicha oficialía, la recepción y digitalización se hará por el juzgado ante +el que se presenten tales documentos. +Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de +todas las promociones y documentos que presenten las partes y que se incorpore el contenido de los +acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el +sistema. Los secretarios de acuerdos vigilarán que, tanto en el expediente electrónico como en el +impreso, sea incorporada cada promoción, documento, el contenido de autos y resoluciones, a fin de +que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos generales +que considere necesarios, a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento del expediente +electrónico. En caso de falta de coincidencia entre el expediente electrónico con el impreso, a petición +de parte o de oficio, será subsanada por el órgano jurisdiccional. +Presentación de demanda vía electrónica +Artículo 1.119 Bis. Los interesados en promover procedimiento podrán presentar su escrito de +demanda y los documentos base de la acción en documento electrónico, a través del portal que para +tal efecto habilite el Consejo de la Judicatura, debiendo constar la Firma Electrónica Avanzada de +quien suscribe el escrito inicial y de su abogado patrono. +Una vez recibido el escrito de demanda, se emitirá un acuse de recibido en el que constarán los datos +establecidos para el caso de presentación de promociones especificando además, el juzgado al que fue +turnada la demanda. +Cuando el escrito de demanda se presente a través de medios electrónicos los documentos base de la +acción podrán presentarse en vía electrónica, pudiendo requerirse los originales de dichos +instrumentos en el momento procesal que el Juez determine para tal efecto. +Lo anterior, con apercibimiento para el caso de omisión, de que se tendrán por ciertos los hechos que +se pretendan demostrar con la prueba que, en su caso, haya motivado el requerimiento. +El escrito de demanda y los documentos base de la acción se integrarán inmediatamente al +expediente digital, pudiendo consultarse a partir de ese momento por quien esté habilitado para tal +efecto, conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura. +El Consejo de la Judicatura emitirá los acuerdos generales que considere necesarios, a efecto de +establecer las bases y el correcto funcionamiento de la plataforma electrónica y de las funciones que +este tenga. +Concentración de promociones +Artículo 1.120.- Los escritos que se refieran al mismo asunto que se tramita o vaya a tramitarse y +que legalmente requieran resolverse en forma conjunta, se remitirán al mismo Tribunal. +Sanción por tratar de eludir turno +Artículo 1.121. Si se comprueba alguna acción eludiendo el turno, una vez presentado un escrito +por el que se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios del mismo para elegir el Juzgado que + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +convenga, ya desistiéndose de la instancia, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquier otra +acción similar, el promovente y sus abogados patronos se harán acreedores solidariamente a una +multa de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente que impondrá el +Tribunal que continúe conociendo, se turnará el asunto y se dará vista al Ministerio Público para los +efectos de iniciar la averiguación correspondiente. +CAPITULO III +Del Orden, Correcciones Disciplinarias y Medios de Apremio +Orden y respeto al Tribunal +Artículo 1.122.- Los Magistrados y Jueces deben mantener el orden y exigir que se les guarde el +respeto y la consideración debidos, corrigiendo en el acto, las faltas que se cometieren, aplicando +corrección disciplinaria y en su caso el uso de la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad +penal. +Correcciones disciplinarias +Artículo 1.123.- Es corrección disciplinaria: +I. El apercibimiento o amonestación; +II. La multa que no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización +vigente. +Medios de apremio +Artículo 1.124.- Los Jueces para hacer cumplir sus determinaciones, siempre que no existan otros +específicos determinados por la Ley, pueden emplear indistintamente, los siguientes medios de +apremio: +I. Multa hasta de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que podrá +duplicarse en caso de reincidencia. +II. Uso de la fuerza pública; +III. Rompimiento de cerraduras; +IV. Cateo por orden escrita; +V. Arresto hasta por treinta y seis horas. +Impuesta la medida de apremio y de no ser cumplimentada la determinación judicial, previo +apercibimiento, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. + +CAPITULO IV +Del Control y Reposición de Autos +y Expedición de Copias +Folio y rúbrica de expedientes + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.125.- Los Secretarios foliarán debidamente los expedientes, al agregarse cada una de las +hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello del Tribunal en el fondo del +cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. +Para el caso del expediente digital, el Consejo de la Judicatura establecerá en un acuerdo general, la +forma en la que se realizará la foliación y el sellado de los archivos que se adjunten. +Reposición de actuaciones judiciales +Artículo 1.126.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la +pérdida, quien además responderá de los daños y perjuicios, quedando en su caso, sujeto a las +disposiciones del Código Penal. +Reposición de autos +Artículo 1.127.- La reposición de autos se substanciará en forma incidental. El Secretario sin +necesidad de acuerdo judicial, hará constar la existencia anterior y falta posterior del expediente o de +las actuaciones. +Medios para obtener la reposición de autos +Artículo 1.128.- Los Jueces y Magistrados están facultados para investigar, de oficio, la existencia de +las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios necesarios, y las partes +están obligadas a aportar para la reposición, las copias de las constancias que tengan en su poder. +Reposición de actuaciones judiciales de oficio +Artículo 1.129.- El Juez podrá ordenar de oficio, si lo estima conveniente, la reposición de +actuaciones judiciales valiéndose de los medios legales. +Expedición de copias certificadas +Artículo 1.130.- Si uno de los litigantes pide copia certificada de un documento o pieza que obre en +el expediente, el Juzgador de oficio, o el contrario, podrán adicionar copias de otras constancias a las +solicitadas, a más tardar al día siguiente; de no hacerlo se expedirán en la forma inicialmente pedida. +Los documentos que obren en el expediente digital, podrán descargarse e imprimirse por cualquiera +de las partes y tendrán el carácter de copias certificadas si cuentan con la cadena de Firma +Electrónica Avanzada del Secretario o el Sello Electrónico respectivo. +Copias certificadas de todo un expediente +Artículo 1.131.- Cuando una de las partes solicite copias certificadas de todo lo actuado en un +expediente, se expedirán sin más trámite, a su costa. +Expedición de copias simples +Artículo 1.132.- Si una de las partes solicita copias simples de actuaciones de forma verbal o escrita, +a su costa se expedirán de inmediato y sin necesidad de decreto. +Certificación de copias + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.133.- Las copias de constancias judiciales serán certificadas y autorizadas por el +Secretario del Tribunal que las expida. +CAPITULO V +De los Principios Rectores del Proceso +Principio de exactitud +Artículo 1.134.- En la substanciación de todas las instancias, los Jueces guardarán y harán guardar +con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las +disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario. +Principio de método y orden +Artículo 1.135.- Los Jueces no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente +sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de +los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento. +Principio de probidad procesal +Artículo 1.136.- Los Tribunales no admitirán promociones, recursos o incidentes maliciosos, frívolos +o improcedentes, los desecharán de plano, motivando debidamente la causa por la que se desecha, e +impondrán una corrección disciplinaria, solidariamente al promovente y al abogado patrono. +Principio de congruencia +Artículo 1.137.- La ley prescribe encerrar en límites precisos la discusión jurídica; la decisión +judicial se limitará a resolver sobre los puntos controvertidos. +Principio de dirección del proceso +Artículo 1.138.- La dirección del proceso está confiada al Juez, el que la ejercerá de acuerdo con las +disposiciones de este Código; deberá tomar las medidas que ordena la ley para prevenir y, en su caso, +sancionar cualquier actividad u omisión con la finalidad de impedir el fraude procesal, la colusión y +las conductas ilícitas o dilatorias. +CAPITULO VI +De la Denuncia de Hechos Delictuosos +Intervención del Ministerio Público +Artículo 1.139.- Cuando en un negocio judicial, se denuncien hechos presumiblemente delictuosos, +el Juez de los autos, los pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Público, para los efectos +conducentes. +Suspensión de citación para sentencia sólo por consignación de los hechos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.140.- Solo cuando el Ministerio Público ejercite acción penal, y los hechos son de tal +naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir +en la resolución civil, el Ministerio Público pedirá y el Juez podrá ordenar que se suspenda el +procedimiento, hasta que se resuelva el asunto penal. +CAPITULO VII +De los Exhortos y Despachos +Remisión de exhortos y despachos +Artículo 1.141. Las diligencias que deban practicarse fuera del territorio competencial de donde se +siga el juicio, se encomendarán por exhorto o despacho de manera física o en su caso electrónica, al +Juez del lugar correspondiente. +Prácticas de diligencias por tribunal inferior +Artículo 1.142.- Puede un Tribunal dentro de su jurisdicción, encomendar a un Juez inferior la +realización de una diligencia. +Tiempo de expedición de exhortos y despachos +Artículo 1.143.- Los exhortos y despachos que manden dirigir las autoridades judiciales de la +entidad, se expedirán al siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos +que se ordene lo contrario. +Tiempo de acuerdo y diligenciación de exhortos +Artículo 1.144.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se +proveerán dentro de las veinticuatro horas y se diligenciarán dentro de los tres días siguientes, a no +ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo, en cuyo caso el Juez fijará el que +crea conveniente. +No legalización de firmas +Artículo 1.145.- En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de firmas, a menos que la +exija el Tribunal requerido. +Para ser diligenciados por los Tribunales del Estado, los exhortos no requieren la legalización de las +firmas del Tribunal requirente. +Rogatorias del extranjero +Artículo 1.146.- Las rogatorias que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán a las +leyes federales relativas. +Medio de remitir los exhortos +Artículo 1.147.- Los Tribunales pueden, si lo consideran conveniente, acordar que los exhortos y +despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada +que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien los devolverá dentro del plazo de tres días de +practicada la diligencia, si por su conducto se devuelven. De no hacerlo en ese plazo se le aplicarán + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +los medios de apremio. +Los exhortos y despachos entre tribunales del Estado y entre éstos y otros tribunales podrán +remitirse por medios electrónicos, conforme a los lineamientos que al respecto emita el Consejo de la +Judicatura. Debiendo dejar constancia en autos cuando se haga por dichos medios. Todas las +constancias para la diligenciación se remitirán digitalizadas de oficio. +CAPITULO VIII +De los Plazos Judiciales +Plazos improrrogables +Artículo 1.148.- Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposición en contrario. +Inicio de los plazos +Artículo 1.149.- Los plazos empezarán a correr al día siguiente de practicada la notificación. +Inicio del plazo común +Artículo 1.150.- Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquél +en que todas hayan quedado notificadas, si el mismo fuere común. +Días no computables +Artículo 1.151.- En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones +judiciales, salvo disposición contraria de la ley. +Cuando dentro del plazo no haya habido despacho en el Tribunal, se aumentarán de oficio a éste, los +días respectivos. +Certificación del plazo +Artículo 1.152.- En autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que +debe concluir. La constancia asentará el día en que se efectuó la notificación de la resolución en que +se conceda el plazo. +La falta de la razón no tiene más efectos que los de responsabilidad del omiso. +Preclusión del derecho por extinción del plazo +Artículo 1.153.- Concluidos los plazos fijados a las partes se tendrá por perdido el derecho que +dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía. +Ampliación del plazo por razón de distancia +Artículo 1.154.- Cuando un acto procesal deba efectuarse fuera del lugar en que radique el proceso, +y se deba fijar un plazo para ello, o esté fijado por la ley, se ampliará en un día más por cada +doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y +en el que deba tener lugar el acto. +Improcedencia del plazo por distancia + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.155.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que, atenta la +distancia, se señale expresamente un plazo por la ley. +Plazos comunes por regla general +Artículo 1.156.- Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, son comunes para +todas las partes. +Los plazos no se suspenden +Artículo 1.157.- Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de +concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en +su favor. +Forma de determinar meses y días +Artículo 1.158.- Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de +acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario +normal establecido. +Plazos extraordinarios +Artículo 1.159.- Cuando tuvieren que practicarse diligencias o aportarse pruebas fuera del Estado, a +petición del interesado se concederán los siguientes plazos extraordinarios: +I. Treinta días si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional; +II. Hasta sesenta días cuando esté situado en cualquier otra parte. +Requisitos para conceder plazos extraordinarios +Artículo 1.160.- Para que puedan otorgarse los plazos del artículo anterior se requiere: +I. Que se soliciten en el momento mismo de ofrecerse la prueba; +II. Que se proporcionen los datos necesarios para practicar la diligencia, satisfaciéndose los +requisitos legales para cada prueba. +No impugnable el auto por plazo extraordinario +Artículo 1.161.- El auto que concede un plazo extraordinario no es recurrible. +El plazo extraordinario beneficia a quien se concede +Artículo 1.162.- Sólo disfrutará del plazo extraordinario la parte a quien se conceda y únicamente +para los fines indicados en el auto; cumplidos, concluirá aunque no haya fenecido éste. +Multa por no realizarse el acto procesal +Artículo 1.163. Cuando no se lleve a cabo la diligencia para la cual se concedió el plazo +extraordinario, por causas imputables al solicitante, se le impondrá una multa hasta de quinientas + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, que se aplicará en favor de la +contraparte en vía de indemnización. +Plazo de tres días +Artículo 1.164.- Cuando la ley no señale plazo para la práctica de algún acto procesal o para el +ejercicio de una facultad, se tiene por señalado el de tres días. +CAPITULO IX +De las Notificaciones y Citaciones +Formas de las notificaciones +Artículo 1.165.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, podrán hacerse en las formas +siguientes: +I. Personalmente; +II. Por Boletín Judicial; +III. Por lista en los lugares donde las resoluciones no se incluyan en el Boletín Judicial; +IV. Por correo certificado; +V. Por edictos; +VI. Vía electrónica. +VII. Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibo. +Tiempo de realizar las notificaciones +Artículo 1.166.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán, a más tardar al día +siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, a menos que expresamente se +ordene otra cosa. +Contenido y objeto de la notificación +Artículo 1.167.- La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, +expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas a quienes se debe hacer. +Domicilio o correo electrónico institucional para oír notificaciones personales +Artículo 1.168. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que +intervengan, deben señalar el correo electrónico para la realización de notificaciones vía electrónica, y +el domicilio en la población en que esté ubicado el Tribunal, para que se les hagan las notificaciones +que deban ser personales. +Domicilio para notificar a la contraparte o a terceros + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.169.- Debe señalarse también el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a +la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifiquen. +Notificaciones cuando no se señala lugar +Artículo 1.170. Cuando una de las partes no señale correo electrónico o domicilio físico para oír +notificaciones, las que deban ser personales se le harán por lista y boletín. +Domicilio o correo electrónico institucional inexistente +Artículo 1.171.- También se harán por lista y boletín las notificaciones que deban ser personales, en +caso de que se señale domicilio o correo electrónico institucional inexistente, previo cercíoramiento y +razón del notificador. +Continuidad de domicilio para oír notificaciones +Artículo 1.172.- Mientras una de las partes no hiciere nueva designación de domicilio para recibir +las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere señalado. +Notificaciones personales +Artículo 1.173.- Las notificaciones serán personales: +I. Para emplazar a juicio al demandado y cuando se trate de la primera notificación en el negocio; +II. Cuando se deje de actuar por más de dos meses; +III. Cuando el Tribunal así lo ordene; +IV. En los demás casos señalados en este Código. +Modo de practicar notificaciones personales +Artículo 1.174. Las notificaciones personales se harán al interesado, o a través de su representante, +o procurador, o de quien se encuentre en el domicilio físico o por correo electrónico designado, +entregándose instructivo en el cual se hará constar la fecha y hora; el nombre del promovente; el +Juez que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, comprendiendo sólo +la parte resolutiva, si fuere sentencia. +Para el caso de las notificaciones en domicilio físico, en la razón se asentará el nombre y apellido de +la persona que lo recibe, recabando de ser posible, datos de su identificación y su firma. +Las notificaciones personales también se podrán realizar vía electrónica, a excepción del +emplazamiento. +Notificaciones por correo electrónico institucional +Artículo 1.174.1. Las notificaciones por correo electrónico se realizarán de la manera siguiente: +I. El notificador accederá al sistema de notificación electrónica del Poder Judicial del Estado para +remitir la notificación correspondiente al correo electrónico señalado en autos; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +II. En la notificación se enviará el instructivo que incluirá la fecha y hora de realización, el nombre +del promovente, el juez que manda practicar la diligencia, una reproducción de la resolución que se +manda notificar comprendiendo solo la parte resolutiva, si fuere sentencia, la cadena de Firma +Electrónica Avanzada o Sello Electrónico generados por el sistema de notificación electrónica, así +como el nombre del notificador que la realiza. De existir anexos, serán digitalizados y remitidos como +archivos adjuntos. +III. Una impresión del instructivo se agregará al expediente físico, el cual será firmado por el +notificador que la haya practicado y se le colocará el sello del juzgado respectivo. +La notificación por correo electrónico se tendrá por practicada y surtirá todos sus efectos legales al +día siguiente de su realización, con independencia de la fecha en que se consulte el correo electrónico +respectivo. +El Consejo de la Judicatura a través del área respectiva, administrará un sistema de correo +electrónico institucional para las notificaciones electrónicas. +Emplazamiento al demandado +Artículo 1.175.- Si se trata de emplazamiento o primera notificación, se hará personalmente al +demandado o a su representante en el domicilio designado, y encontrándolo presente en la primera +busca, el Notificador, previo cercioramiento de su identidad y domicilio, entenderá la diligencia con +éste, entregándole y corriéndole traslado con el escrito de demanda y demás documentos presentados +con la misma, así como con transcripción del auto que ordene el emplazamiento que contendrá todos +los datos de identificación del juicio y del Tribunal donde se encuentra radicado. El Notificador +levantará razón del acto, anotando todas las circunstancias anteriores, recabando la firma o huella +digital del emplazado y notificado; de no poder hacerlo o rehusarse, se harán constar tales hechos. +Artículo 1.176.- En caso de que el Notificador no encontrare en el domicilio señalado al demandado +o a su representante en la primera busca, o encontrándolo no se identifique a través de un +documento oficial que acredite su identidad, le dejará citatorio en el que hará constar la fecha y hora +de su entrega, la hora fija hábil del día siguiente para que le espere, nombre del promovente, +Tribunal que ordena la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y domicilio de +la persona a quien se entrega la cita, recabando su firma o huella digital, o haciendo constar que ésta +no supo hacerlo o se negó a firmar, de todo lo cual asentará razón en autos +Artículo 1.177.- Si el demandado no espera a la citación del Notificador, éste procederá a notificarlo +por instructivo de notificación personal en el acto, procediendo a entender la diligencia con +cualquiera de los parientes o domésticos del demandado o con la persona adulta que se encuentre en +el domicilio, por lo que por conducto de cualquiera de ellos entregará y correrá traslado al +demandado con el instructivo y documentos que se acompañaron a la demanda. El Notificador +asentará razón del acto con anotación de las anteriores circunstancias, recabando la firma o huella +digital de quien la reciba, o haciendo constar el hecho de no saber firmar o negarse a ello. +Artículo 1.178.- En caso de no poder cerciorarse el Notificador de que la persona que debe ser +notificada, vive en la casa designada, o el domicilio es inexistente, se abstendrá de practicar la +notificación y lo hará constar para dar cuenta al Juez. +Negativa de recibir notificación + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.179.- Si en el domicilio se negare el interesado, o la persona con quien se entienda la +diligencia, a recibir la notificación, la hará el Notificador por medio de instructivo que fijará en la +puerta del mismo. En igual forma se procederá si nadie ocurre al llamado. +Notificación personal fuera del domicilio +Artículo 1.180- Cuando el Notificador tuviere sospecha fundada de que se niegue que la persona por +notificar vive en el domicilio, le notificará en el lugar en que trabaje; o donde se encuentre si la +conoce personalmente, o previa identificación por cualquier medio, en el último caso procederá sin +necesidad de nuevo auto. +Notificación por edictos +Artículo 1.181.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no +tenga domicilio fijo o se ignora donde se encuentra, la notificación se hará por edictos que +contendrán una relación suscinta de la demanda que se publicarán por tres veces, de siete en siete +días, en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno", en otro de mayor circulación en la población donde +se haga la citación y en el boletín judicial, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de +treinta días contados a partir del siguiente al de la última publicación. +El Secretario fijará además, en la puerta del Tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el +tiempo del emplazamiento. Si pasado este plazo no comparece por sí, por apoderado o por gestor que +pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndole las ulteriores notificaciones por lista +y boletín. +El Juez tomará previamente, las providencias necesarias para cerciorarse de la necesidad de +emplazar, en la forma señalada en este precepto, y adoptará las medidas que estime pertinentes con +el propósito de que se investigue su domicilio, solicitando el auxilio de la policía judicial y los cuerpos +de seguridad pública estatal o municipal. +En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento, el Juez girará oficio al +Instituto de la Función Registral del Estado de México, a las instituciones de seguridad social, al +Instituto Federal Electoral, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, a la +Institución que señale el actor, para que informen si se encuentra registrado el demandado y en su +caso, el domicilio con que cuenta. +Notificaciones no personales +Artículo 1.182.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán por lista y Boletín Judicial, +que se fijarán diariamente en lugar visible del Tribunal, expresando únicamente el número del +expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará razón en el expediente respectivo. +Notificaciones en el Tribunal +Artículo 1.183.- En el Tribunal se harán las notificaciones, citaciones y emplazamientos, si los +propios interesados comparecen para ello. +Firma de la Notificación +Artículo 1.184.- Deben firmar la notificación, la persona que las hace y aquéllas a quienes se hacen. +Si estas no supieren o no quisieren firmar, lo hará constar el notificador o el secretario. No se +requiere la firma de la persona a quien se hace la notificación cuando se realice por correo electrónico +institucional. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Si el interesado lo pide, se le dará copia simple de la resolución que se le notifique sin necesidad de +acuerdo judicial. +Notificación a persona autorizada +Artículo 1.185.- Puede notificarse a los interesados por medio de la persona que expresamente +hubieren autorizado. +Las partes podrán autorizar que se les realicen notificaciones de carácter personal, por correo +electrónico institucional asignado, lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el +sentido de que se le tendrán por legalmente practicadas. +Citación a terceros +Artículo 1.186.- La citación a peritos, testigos o terceros en el juicio, se podrán hacer personalmente +o por instructivo en sobre cerrado y sellado, conteniendo la determinación del Juez que mande +practicar la diligencia. Estos sobres pueden entregarse por conducto de la policía, de las partes o de +los notificadores recabando la firma del interesado. Cuando se haga por telegrama se enviará por +duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno +de los ejemplares que se agregará al expediente. +Nulidad de notificaciones +Artículo 1.187.- Cuando una notificación se hiciere en forma distinta a la prevenida en este capítulo, +o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente de nulidad de lo actuado, desde la +notificación hecha indebidamente u omitida. +Plazo para promover nulidad de notificación +Artículo 1.188.- El incidente de nulidad de notificación deberá promoverse dentro de los tres días de +que el interesado se hizo sabedor del defecto u omisión, en caso contrario, será desechado de plano. +Se hace sabedora cuando realiza promoción o acude a actuación del Tribunal. +El incidente de nulidad no suspende el procedimiento +Artículo 1.189.- El incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero sí suspende la citación +para sentencia, hasta que aquél se resuelva en definitiva. +Efectos de la nulidad +Artículo 1.190.- Si la nulidad fuere declarada, el Tribunal determinará las actuaciones que son +nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente o por no poder subsistir, ni haber +podido legalmente practicarse, sin la existencia previa y la validez de otras. +Convalidación de notificación +Artículo 1.191.- Si el interesado ejercita la facultad procesal o cumple la carga impuesta por la +resolución no notificada o notificada defectuosamente, el incidente de nulidad será desechado de +plano, surtiendo ésta sus efectos como si se hubiera hecho con arreglo a la ley. +CAPITULO X + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De las Resoluciones Judiciales +Clasificación +Artículo 1.192.- Las resoluciones judiciales son: +I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite; +II. Autos, son decisiones que tienden al impulso y desarrollo del procedimiento; +III. Sentencias o autos interlocutorios, cuando deciden un incidente promovido antes o después de la +sentencia definitiva, o bien decidan alguna cuestión procesal entre partes; +IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo del litigio en lo principal. +Plazo para dictar las resoluciones +Artículo 1.193.- Los decretos y autos se dictarán a más tardar al día siguiente de la presentación de +la promoción. +La sentencias interlocutorias se pronunciarán dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el +incidente quede en estado de resolución. +Las sentencias definitivas se dictarán dentro de los quince días siguientes a la fecha de citación. Sólo +cuando hubiere necesidad de que el Juez examine documentos cuya complejidad así lo exija, podrá +disponer de un plazo adicional de ocho días. +Congruencia de las interlocutorias +Artículo 1.194.- Las sentencias interlocutorias deberán contraerse al punto discutido, sin +extenderse al negocio principal. +Congruencia y exhaustividad de las sentencias definitivas +Artículo 1.195.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las +contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes; deberán ocuparse exclusivamente +de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio, decidiendo todos los +puntos litigiosos. Cuando éstos hubieran sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a +cada uno de ellos. +Análisis previo de excepciones que no destruyen la acción +Artículo 1.196.- Al pronunciarse la sentencia, el Juez estudiará previamente las excepciones que no +destruyan la acción, y si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrá de entrar al fondo del +negocio, dejando a salvo los derechos del actor. +Condena sobre frutos, daños o perjuicios +Artículo 1.197.- Cuando hubiere condena de frutos, daños o perjuicios, se fijará su importe en +cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la +liquidación. +Supresión de formalidades para la sentencia + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.198.- No existen formas especiales de las sentencias; basta con que el Juez las +fundamente en preceptos legales, principios jurídicos y criterios jurisprudenciales aplicables, +expresando las motivaciones y consideraciones del caso. +Algunos requisitos formales de la sentencia +Artículo 1.199.- En los casos en que no haya prevención legal especial, las resoluciones judiciales +expresarán el Tribunal que las dicte, el lugar y la fecha, sus fundamentos legales, las consideraciones +que la sustenten y la determinación judicial. +Aclaración o adición de sentencia +Artículo 1.200.- Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración o adición de sentencia +definitiva o interlocutoria. Se promoverá o hará ante el Tribunal que la hubiere dictado, dentro de los +dos días siguientes de notificado el promovente, expresándose, claramente, la contradicción, +ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la +omisión que se reclame. +Tiempo de resolver la aclaración +Artículo 1.201.- El Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, sin que pueda variar la +esencia de la resolución. +La adición o aclaración es parte de la sentencia +Artículo 1.202.- El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de +ella. +Interrupción del plazo para apelar +Artículo 1.203.- La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar. +Modificación de resoluciones provisionales +Artículo 1.204.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden +modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva. +CAPITULO XI +De la Sentencia Ejecutoria y Preclusión +Cosa juzgada +Artículo 1.205.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria. +Indiscutibilidad de la cosa juzgada +Artículo 1.206.- La cosa juzgada es la sentencia que constituye verdad legal, contra ella no se +admite recurso ni prueba que pueda discutirla, modificarla, revocarla o anularla, salvo los casos +expresamente determinados por la ley. +Elementos de la cosa juzgada + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.207.- Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso +resuelto por la sentencia y aquel en que sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, +las personas de los litigantes. +Identidad de personas en la cosa juzgada +Artículo 1.208.- Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo +juicio, sean causahabientes de los que contendieron en el anterior o estén unidos a ellos por +solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación +de satisfacerlas. +La cosa juzgada respecto a terceros +Artículo 1.209.- En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o +nulidad de las disposiciones testamentarias, la cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no +hubiesen litigado. +Sentencias que causan Ejecutoria +Artículo 1.210.- Causan ejecutoria las siguientes sentencias: +I. Las que no admiten ningún recurso; +II. Las que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido no se expresen agravios +o se desista el interesado del recurso; +III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios. +En los casos de las fracciones I y III, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley. +En los casos de la fracción II se requiere declaración a petición de parte, excepto por desistimiento +que lo hará el Tribunal ante quien se presente. La declaración se hará por el Tribunal de apelación en +la resolución que declare desierto el recurso. +La sentencia ejecutoria como acción y excepción +Artículo 1.211.- La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra +terceros llamados legalmente al juicio. +La cosa juzgada con relación a terceros +Artículo 1.212.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que +recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo. +Posibilidad de modificar sentencia ejecutoria +Artículo 1.213.- Las sentencias dictadas en juicios de alimentos, sobre patria potestad, interdicción, +procesos judiciales no contenciosos y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de +cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción +que se dedujo en el juicio correspondiente; sólo podrán alterarse o modificarse mediante nuevo juicio. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Podrán acudir, a través de un juicio autónomo, a solicitar la modificación de sentencia definitiva que +haya determinado la pérdida de la patria potestad por incumplimiento de la pensión alimenticia +únicamente cuando se compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, +otorgue garantía anual sobre la misma, para que proceda su recuperación. +Es irrecurrible el auto que declara sentencia ejecutoria +Artículo 1.214.- La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún +recurso. +Concepto de preclusión +Artículo 1.215.- La preclusión es la pérdida de la facultad de las partes en juicio para realizar +determinados actos procesales, después de que se han ejecutado otros o ha transcurrido cierto plazo +legal. Tiene por objeto dar precisión y seguridad al procedimiento y atribuir firmeza a las resoluciones +que, sin producir la excepción de cosa juzgada, tienen efectos que han de ser respetados en el +procedimiento, cuando dichas resoluciones no ameriten recurso alguno. +CAPITULO XII +De los Incidentes +Incidentes genéricos +Artículo 1.216.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la +establecida en este Capítulo. +Se substanciarán con un escrito físico o en su caso electrónico de cada parte, sin suspensión del +principal, con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que +dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas. +Desahogo de pruebas +Artículo 1.217.- Contestado o no el traslado, se señalará fecha, de ser necesaria, para el desahogo +de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes. +Alegatos y resolución +Artículo 1.218.- De no señalarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrán alegar por +escrito dentro del tercer día de concluido el plazo de traslado. +Fenecido el plazo para alegar, se dictará resolución en el plazo de ley. +Pruebas en los incidentes +Artículo 1.219.- Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se +opongan a lo preceptuado en este Capítulo. +Costas en los incidentes +Artículo 1.220.- En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración +sobre costas. +Interlocutorias en segunda instancia + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.221.- Los autos interlocutorios en segunda instancia no admiten recurso. +Efectos de las interlocutorias +Artículo 1.222.- Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan +sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efecto en +todos ellos. +CAPITULO XIII +De las Costas +Gratuidad de la justicia +Artículo 1.223.- Los Tribunales del Estado no cobrarán costas por ningún acto judicial. +Concepto de costas +Artículo 1.224.- Son costas todos los gastos hechos para promover y sostener un litigio originados +por las promociones y diligencias que consten en autos, o los demás que fueren estrictamente +indispensables para el fin indicado y se comprueben conforme a la ley. +Pago de honorarios +Artículo 1.225.- Los honorarios de los patronos, sólo podrán reclamarse cuando hayan acreditado +tener cédula profesional de Licenciado en Derecho y hayan asesorado o prestado asistencia técnica a +la parte que tenga derecho. +Responsabilidad de las costas +Artículo 1.226.- Cada parte será responsable de las costas que originen las diligencias que +promuevan, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva. +Reglas para la condena en costas +Artículo 1.227.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio +del Juez, se haya procedido con temeridad o mala fe. +Siempre serán condenados a pagar costas: +I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos +discutidos; +II. El que presente instrumentos o documentos falsos, testigos falsos o sobornados, oponga defensas +dilatorias improcedentes o haga valer recursos o incidentes de este tipo con el fin de entorpecer el +proceso; +III. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; +IV. El actor que no obtenga sentencia favorable en algunas de las prestaciones reclamadas, excepto +en costas, y confirme la alzada, si apela de ella. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +En los casos de las dos fracciones anteriores, la condenación comprenderá las costas de ambas +instancias; +V. El que fuere condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. +Cuantificación de costas +Artículo 1.228.- Las costas serán cuantificadas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado; el +incidente se substanciará con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día. +La resolución será apelable sin efecto suspensivo. +Monto máximo de las costas +Artículo 1.229.- Cualquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el +proceso, las costas no podrán exceder del veinte por ciento del valor de la suerte principal. +En los negocios menores a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, +no se causarán costas. +Solidaridad del pago de costas +Artículo 1.230.- Cuando se condene a costas por las causas de temeridad o mala fe previstas en este +Código, serán responsables de su pago, solidariamente, el interesado y su abogado patrono. +CAPITULO XIV +De la Suspensión e Interrupción del Proceso +Causas de suspensión +Artículo 1.231.- Un proceso civil se suspende cuando: +I. El Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor; +II. Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en la +absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio; +III. No pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro juicio; +IV. Cuando las partes han consentido en acudir al Centro de Mediación y Conciliación para intentar +algún avenimiento que ponga fin al asunto; +V. En cualquier otro caso determinado por la ley. +Declaración de suspensión +Artículo 1.232.- Cuando en autos aparezca una causa de suspensión, o se denuncie y pruebe por +parte interesada, el Juez decretará tal suspensión, expresando el día desde el que deberá contarse y +el en que deba terminar. +Prórroga de la suspensión + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.233.- Concluido el plazo de suspensión del procedimiento, si subsisten los motivos, se +prorrogará prudentemente por el Tribunal. +Prórroga improcedente de suspensión +Artículo 1.234.- Si la suspensión fue a causa de la falta del representante de una de las partes, no +originará prórroga de la suspensión, siendo en su perjuicio la falta de procurador. +Causas de interrupción +Artículo 1.235.- El proceso se interrumpe cuando: +I. Muere una de las partes; +II. Muere el representante procesal de una parte. +Interrupción por muerte de alguna de las partes +Artículo 1.236.- Por la muerte de una de las partes la interrupción no durará más de sesenta días, +para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión. Pasado el plazo si no compareciere, +se seguirá el negocio con el Ministerio Público. +Interrupción por muerte del representante +Artículo 1.237.- Por la muerte del representante procesal de una de las partes, la interrupción +durará el tiempo necesario para que el interesado provea su sustitución, que no excederá de treinta +días. +Actos procesales durante la suspensión o interrupción +Artículo 1.238.- Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales y no se +computará ningún plazo. Sólo son válidas las medidas urgentes y de aseguramiento realizadas. +Actuaciones válidas ante un tribunal distinto +Artículo 1.239.- Los actos ejecutados ante un Tribunal distinto del que conoce del negocio, durante +el tiempo de la suspensión o interrupción, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente +eficaces. +CAPITULO XV +De la Extinción del Proceso +Causas de extinción del proceso +Artículo 1.240.- El proceso se extingue por: +I. Convenio o transacción entre las partes; +II. Desistimiento de la acción o de la instancia, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la +aceptación cuando el desistimiento se verifica antes del emplazamiento; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. Cumplimiento voluntario de la prestación reclamada antes de la sentencia; +IV. Caducidad de la instancia. +Declaración de extinción del proceso +Artículo 1.241.- En los casos de las fracciones I al III del artículo anterior, la resolución que decrete +la extinción del proceso la hará el Juez, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motivan. +El auto que se dicte será apelable y no tendrá efectos suspensivos. +Extinción parcial del proceso +Artículo 1.242.- Si la transacción o convenio, el desistimiento de la acción o el cumplimiento de la +reclamación no comprenden todas las cuestiones litigiosas, para cuya resolución se haya instaurado +el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las restantes. +Plazo para que opere la caducidad +Artículo 1.243.- La caducidad de la instancia opera cuando no se haya verificado ningún acto +procesal ni promoción, durante un plazo continuo de 180 días naturales, contados de fecha a fecha, +a partir de que se haya verificado el último acto procesal o hecho la última promoción. Esta +disposición es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes. +Caducado el principal caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del +principal cuando lo hayan suspendido. +Etapa en la que opera la caducidad +Artículo 1.244.- La caducidad en primera instancia operará a partir de que se haya constituido la +relación procesal mediante emplazamiento al demandado, hasta citación para sentencia; y en +segunda instancia, hasta citación para resolución definitiva. +Declaración de caducidad de oficio o a petición de parte +Artículo 1.245.- El Secretario del Tribunal, concluido el plazo de 180 días naturales, sin actividad +procesal, certificará de oficio ese hecho y dará cuenta. El Tribunal dictará auto declarando caduco el +proceso. La certificación y declaración de caducidad podrán ser hechas a petición de parte +interesada. La caducidad extingue el proceso, pero no la pretensión, dejando a salvo los derechos. El +auto relativo es apelable con efecto suspensivo. +Casos de improcedencia de la caducidad +Artículo 1.246.- Si ha transcurrido el plazo de 180 días naturales, sin que se haya declarado la +caducidad y las partes expresamente continúan el procedimiento, ya no podrá declararse la extinción +del proceso, a menos que vuelva a presentarse la inactividad. +Caducidad en segunda instancia +Artículo 1.247.- Cuando la caducidad tenga lugar en la segunda instancia, habiendo sentencia de +fondo de la primera, el Tribunal de Alzada declarará que ésta ha causado ejecutoria. +Pago de costas en los casos de extinción del proceso +Artículo 1.248.- Con relación a la condena en costas, se observará lo siguiente: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. Si hay convenio, a él se estará; +II. Si no lo hay y se trata de transacción o desistimiento no habrá lugar a la condenación; +III. Si se trata del cumplimiento voluntario de las prestaciones reclamadas se estará a las reglas +generales de costas; +IV. En el caso de caducidad no habrá lugar a la condenación en costas. +Inoperancia de la caducidad +Artículo 1.249.- La caducidad no tiene lugar: +I. En los juicios sucesorios y concursales, con excepción de los incidentes litigiosos; +II. En los negocios contenciosos en los que la sentencia haya causado ejecutoria; por lo que respecta +al cumplimiento de la misma, pero sí operará en los procedimientos de apremio o ejecución de +sentencia; +III. En los juicios de alimentos; +IV. En las actuaciones de procedimientos no contenciosos. +V. En perjuicio de niñas, niños y adolescentes. +TITULO OCTAVO +Prueba +CAPITULO I +Reglas Generales +Medios de convicción +Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o +documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con +los hechos controvertidos. +Facultades del Juez en materia de prueba +Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, +repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea +conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas +diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin +lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio. +Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin +perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas. +En materia familiar, cuando haya que decidir sobre la guarda y custodia de los menores, en los casos +en que las partes, el Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y +Adolescentes del Estado de México no hayan solicitado la realización de pruebas periciales en materia + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +de trabajo social y psicología familiar, para demostrar qué persona es la más idónea para hacerse +cargo de manera definitiva del menor, el Juez las mandará realizar oficiosamente. +En caso de que el tutor con la guarda y custodia tuviera una nueva pareja con la cual el menor +tuviera que cohabitar, el Juez podrá solicitar las mismas pruebas periciales a las que se refiere el +párrafo anterior con el propósito de garantizar el interés superior de niñas, niños y adolescentes. +Carga de la prueba +Artículo 1.252.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de +sus defensas y excepciones. +Carga de la prueba +Artículo 1.253.- El que afirma tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de +hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal. +Carga de la prueba sobre hechos negativos +Artículo 1.254.- El que niega sólo está obligado a probar cuando: +I. La negativa envuelva la afirmación de un hecho; +II. Se contradiga la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; +III. Se desconozca la capacidad; +IV. La negativa fuere elemento constitutivo de la acción o de la excepción. +Relevo de la carga de la prueba +Artículo 1.255.- El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió +ésta, pero quien alegue que está en la excepción, debe probarlo. +Irrenunciabilidad a la prueba +Artículo 1.256.- Ni la prueba en general, ni los medios de prueba son renunciables. +Objeto de la prueba +Artículo 1.257.- Sólo los hechos dudosos o controvertidos serán objeto de prueba; el derecho lo +estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, usos y costumbres. +Admisión de pruebas +Artículo 1.258.- El Tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que +tengan relación directa o inmediata con los hechos controvertidos y no sean contrarias a la ley, moral +o las buenas costumbres. +Recurso por inadmisión de pruebas + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.259.- El auto que admita pruebas no es recurrible; el que las deseche, es apelable sin +efecto suspensivo. +Hechos notorios +Artículo 1.260.- Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Tribunal puede invocarlos, +aunque no hayan sido alegados por las partes. +Colaboración de terceros en la prueba +Artículo 1.261.- Los terceros están obligados a prestar auxilio a los Tribunales; en consecuencia, +deben, sin demora, informar, exhibir o permitir la inspección de documentos y objetos que tengan en +su poder, cuando para ello fueren requeridos. +Los Tribunales tienen la facultad de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, +para que cumplan con esta obligación; en caso de oposición, analizarán las razones en que la funden, +y resolverán sin ulterior recurso. +Personas relevadas de colaborar en la prueba +Artículo 1.262.- Están exentos de la obligación impuesta por el artículo anterior, ascendientes, +descendientes, cónyuge y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se +trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. +Indemnización a terceros por auxilio probatorio +Artículo 1.263.- Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero, por informar, comparecer o +exhibir objetos o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si +el Tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas. La +indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental. +Desahogo urgente de prueba +Artículo 1.264.- Cuando el Tribunal estime que haya peligro de que una persona desaparezca o se +ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o +la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia, podrá el Juez +ordenar la recepción de la prueba correspondiente. +Medios de prueba +Artículo 1.265.- Se reconocen como medios de prueba: +I. La confesión; +II. Documentos públicos y privados; +III. Dictámenes periciales; +IV. Inspección judicial; +V. Testigos; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, cualquier grabación de imágenes y +sonidos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología; +VII. Reconocimiento de contenido y firma de documento privado; +VIII. Informes de autoridades; +IX. Presunciones. +Generalidad de la prueba +Artículo 1.266.- Salvo disposición en contrario, lo dispuesto en este título es aplicable a todos los +procedimientos. +Desahogo de pruebas por videoconferencia +Artículo 1.266.1.- Los medios de prueba podrán desahogarse por videoconferencia cuando su +naturaleza así lo permita, sea posible técnicamente y resulte necesario a juicio del juzgador. +El desahogo de pruebas por videoconferencias serán grabadas en audio y video, el acta se ajustará a +lo señalado por el artículo 5.27 de este Código. +CAPITULO II +De la Confesión +Clases de confesión +Artículo 1.267.- La confesión es expresa y tácita o ficta. Es expresa la que se hace clara y +terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto +del proceso. Es tácita o ficta cuando la ley lo señala. +Efectos de la confesión +Artículo 1.268.- La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace. +Sólo las partes pueden absolver posiciones +Artículo 1.269.- Sólo podrán absolver posiciones las partes en el proceso, de acuerdo con las +siguientes reglas: +I. Las personas físicas lo harán por sí o a través de su representante, si tiene facultades para ello; +II. Las personas jurídicas colectivas, lo harán por conducto de cualquiera de sus representantes +legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que las posiciones sean +absueltas por determinado representante legal o apoderado. +Confesional en caso de cesión +Artículo 1.270.- En el caso de cesión, se considera al cesionario como apoderado del cedente, para +absolver posiciones sobre hechos de éste, pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al +cedente. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Requisitos de las posiciones +Artículo 1.271.- Las posiciones deberán llenar los requisitos siguientes: +I. Estar formuladas en términos claros y precisos; +II. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas +con términos negativos; +III. Deben contener hechos propios del que absuelva, referentes a su actividad externa y no a +conceptos subjetivos u opiniones; +IV. No han de ser insidiosas, entendiéndose por tales las que se dirijan a ofuscar la inteligencia del +que ha de responder, con objeto de obtener una confesión contraria a la verdad; +V. No han de contener más que un solo hecho. +Cuando la posición contenga dos o más hechos, el Tribunal la examinará prudentemente, +determinando si debe absolverse en dos o más, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos +que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y +teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores posiciones, debe +prevalecer como ha sido formulada; +VI. No han de ser contradictorias. Las que resulten serlo, serán desechadas ambas; +VII. Deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate; +VIII. No podrán referirse a hechos del declarante que deban constar probados por documento público +o privado; +IX. No contendrán términos técnicos, a menos que quien deponga por razón de su profesión o +actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos; +X. Tampoco se referirán a hechos que ya consten en el proceso; +XI. No contendrán repetición de posiciones. +Exhibición del pliego de posiciones +Artículo 1.272.- No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido +presentado el pliego que las contenga. Si se presenta cerrado, se asentará la razón en el sobre por el +Secretario, guardándose así. +Citación personal para absolver posiciones +Artículo 1.273.- El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar, el día +anterior al señalado para la diligencia, bajo el apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin +justa causa, será tenido por confeso de las que previamente hayan sido calificadas de legales. +Calificación de las posiciones +Artículo 1.274.- Si el citado a absolver posiciones comparece, el Tribunal abrirá el pliego, admitiendo +las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +La resolución que califique las posiciones no es recurrible. +Evitar comunicación entre absolventes +Artículo 1.275.- Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, +las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando +que los que ya absolvieron se comuniquen con los que falten de hacerlo. +El absolvente no puede ser asesorado +Artículo 1.276.- No se permitirá que el que ha de absolver posiciones esté asistido por su abogado, +procurador, ni otra persona, ni se le dará copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero +si no hablare idioma español o tuviera algún impedimento para comunicarse, podrá ser asistido por +un intérprete, si fuere necesario, y, en este caso, el Tribunal lo nombrará. +Protesta de decir verdad +Artículo 1.277.- Hecha por el absolvente la protesta de decir verdad, el Tribunal procederá a +examinarlo, apercibiéndolo de tenerlo por confeso si se niega a contestar o lo hace con evasivas o +manifiesta ignorar los hechos propios. +Explicación y aclaración de las posiciones +Artículo 1.278.- El Tribunal explicará y aclarará las posiciones al absolvente, a efecto de que +conteste con conocimiento de causa. +Contestación categórica a las posiciones +Artículo 1.279.- Las contestaciones serán categóricas, afirmativa o negativamente; pudiendo el +absolvente, agregar las explicaciones que considere necesarias, o las que el Tribunal le pida. +Posiciones estimadas ilegales +Artículo 1.280.- Si el absolvente estima ilegal o confusa una posición, podrá manifestarlo al +Tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le repetirá para que la conteste. +Formulación de nuevas posiciones +Artículo 1.281.- Contestado el pliego, puede el articulante, autorizado por el Tribunal, articular +nuevas posiciones; las calificadas de legales se formularán al absolvente conforme a este Código. +Facultades indagatorias del Tribunal +Artículo 1.282.- El Tribunal libremente puede en el acto de la diligencia, interrogar sobre los hechos +y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad. +Formalidades en la prueba confesional +Artículo 1.283.- Las declaraciones de los absolventes serán asentadas literalmente y firmadas por +éstos al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí +mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el pliego de +posiciones. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán +sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia. +Aclaración del acta +Artículo 1.284.- Cuando el absolvente manifieste no estar conforme con los términos en que se +hayan asentado sus respuestas, el Tribunal decidirá en el acto lo que proceda. Contra esta decisión +no habrá recurso alguno. +Desahogo de la prueba confesional fuera del Tribunal +Artículo 1.285.- En caso de imposibilidad debidamente justificada para asistir a declarar, se +trasladará el personal de actuación, al lugar en que se encuentre el absolvente, en el cual se +efectuará la diligencia. +Confesión por exhorto o despacho +Artículo 1.286.- Si el absolvente radica fuera de la jurisdicción del Tribunal, aún cuando tenga +domicilio señalado para recibir notificaciones, se girará exhorto o despacho. En este caso, se abrirá el +sobre que contiene el pliego y, calificadas las posiciones, se sacará copia del mismo, la que se +guardará en el secreto del Tribunal, remitiéndose el original en sobre cerrado y sellado, con el exhorto +o despacho, para el desahogo de la prueba. +Si se ignora el lugar en que se encuentra el absolvente, la citación se hará en el domicilio que tuviere +señalado. +Confesión ficta +Artículo 1.287.- Se tendrá por confesa a la parte legalmente citada a absolver posiciones, cuando: +I. No comparezca sin justa causa; +II. Se niegue a declarar; +III. No responda afirmativa o negativamente o manifieste ignorar los hechos; +IV. En el caso de las dos fracciones anteriores, procederá respecto de las preguntas que le formule el +Juez. +Formalidades para la declaración de confesión ficta +Artículo 1.288.- Si el que deba absolver posiciones no comparece, el Secretario certificará este +hecho. Cuando se pida la declaración de confeso por esta causa, el Tribunal abrirá el sobre que +contenga el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración. +En los demás casos, el Tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa +a la parte. +Los autos sobre confesión son apelables +Artículo 1.289.- El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración, son +apelables sin efecto suspensivo. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Confesión de autoridades +Artículo 1.290.- Las autoridades o los titulares de las dependencias que formen parte de la +administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, para que, por vía de informe, sean +contestadas dentro del plazo que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte +absolvente de tenerla por confesa si no contesta, o si no lo hace categóricamente, afirmando o +negando los hechos. +Plazo para pedir la declaración de confeso +Artículo 1.291.- La declaración de confeso, en el caso del artículo anterior, y, cuando no comparezca +el absolvente, se hará a instancia de parte, hasta antes de fenecer el plazo probatorio. +Justificación de inasistencia a absolver posiciones +Artículo 1.292.- El absolvente que demuestre justa causa para no haber comparecido, podrá +solicitar dentro del plazo que quede insubsistente la declaración de confeso, sin perjuicio de que +puedan articularse de nuevo posiciones a solicitud de la parte interesada, hasta antes de la fase de +alegatos. +CAPITULO III +De los Documentos Públicos y Privados +Concepto de documento público +Artículo 1.293.- Son documentos públicos los formulados por Notarios o Corredores Públicos, y los +expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones legales. +La calidad de públicos se demuestra por los sellos, firmas u otros signos exteriores que prevengan las +leyes. +Validez de los documentos públicos de otras entidades +Artículo 1.294.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los +Estados, del Distrito Federal o de los Municipios, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización. +Documentos públicos extranjeros +Artículo 1.295.- Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, +deberán llenar los requisitos que fije el Código Federal de Procedimientos Civiles y Tratados +Internacionales. +Traducción de documentos +Artículo 1.296.- De la traducción de los documentos que se presenten en idioma que no sea español, +se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme. +Si lo estuviere o no contestase la vista, se tendrá por consentida la traducción; en caso contrario, el +Tribunal nombrará traductor si así lo estimara necesario. +Concepto de documento privado + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.297.- Son documentos privados los que no reúnen los requisitos de los públicos. +Presentación original de documentos privados +Artículo 1.298.- Se presentarán los originales de los documentos privados, y, cuando formen parte +de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los +interesados. +Documentos de comercios o industrias +Artículo 1.299.- Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o +establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá precisarlo, y la copia se +tomará en el establecimiento, sin que los directores de los establecimientos estén obligados a llevarlos +al Juzgado. +Forma de realizar el cotejo de documentos +Artículo 1.300.- Cuando se pida el cotejo de un documento del que se niegue o se ponga en duda su +autenticidad total o parcial, se designará el documento indubitado, con que deba hacerse, o pedirá al +Tribunal que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital y +demás signos que servirán para el cotejo. +Documentos indubitables +Artículo 1.301.- Se considera indubitable para el cotejo: +I. El documento que ambas partes reconozcan como suyo; +II. El documento privado cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se +atribuya la dudosa; +III. El documento cuya letra, firma o huella digital ha sido judicialmente declarada propia de aquél a +quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía; +IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique; +V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia de un servidor +judicial que tenga fe pública. +Objeción de documentos +Artículo 1.302.- Las partes podrán objetar los documentos presentados, al contestar la demanda, al +reconvenir o al contestar ésta, o dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, +tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en igual +plazo, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas. +Precisión de la causa o motivo de la objeción +Artículo 1.303.- La objeción del documento debe precisar el motivo o la causa. + +CA PI T U L O IV +De la Prueba Pericial + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Contenido de la prueba pericial +Artículo 1.304.- La prueba pericial será ofrecida y admitida cuando la naturaleza de las cuestiones +materia de la misma requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en +el ejercicio de un servicio u oficio, con la finalidad de prestar auxilio al juzgador. +Requisitos de los peritos +Artículo 1.305.- Los peritos deben tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente, si +estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario o cuando no hubiere en el lugar peritos +titulados, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia, a juicio del Juez. +En todo caso, deberán cumplir con los requisitos que para ser perito requiere la Ley Orgánica del +Poder Judicial del Estado. +Nombramiento de perito +Artículo 1.306.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el +nombramiento de uno solo. +En la litisconsorcio nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la +contradigan. +Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Tribunal designará uno de +entre los que propongan los interesados. +Exhibición de cuestionario y nombramiento de perito +Artículo 1.307.- La parte que ofrezca prueba pericial exhibirá el cuestionario precisando los puntos +objeto del dictamen. +Plazo en que la contraparte nombrará perito +Artículo 1.308.- Admitida la prueba, la contraparte tendrá un plazo de tres días para que adicione el +cuestionario y designe su perito +Escrito de aceptación del cargo +Artículo 1.309.- Dentro de los cinco días siguientes del auto que tenga por nombrado perito, cada +uno de ellos presentará escrito de aceptación y protesta del cargo. +En el escrito de aceptación y protesta, el perito señalará sus datos de identificación, su cédula +profesional, hará referencia a su experiencia profesional, y manifestará que desempeñará sus +funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo. +El perito será responsable de los daños y perjuicios que cause a la parte interesada, cuando no +desempeñe su cargo en los términos del párrafo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal en +que pudiera incurrir. +Deserción de la pericial +Artículo 1.310.- Habrá deserción de la prueba pericial si el perito del oferente: +I. No acepta y protesta el cargo en el término de ley; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +II. No asiste al desahogo de la prueba, si para ello se señaló día y fecha; +III. No rinde su dictamen en el plazo fijado. +Preclusión del derecho a la prueba pericial +Artículo 1.311.- No habrá lugar al nombramiento de otro perito, si la contraparte del oferente no +designa perito, si el nombrado no acepta el cargo, no acude al desahogo o no rinde su dictamen en el +plazo fijado. +Desahogo de la pericial +Artículo 1.312.- El Juez señalará plazo para que los peritos rindan su dictamen, o en su caso, +cuando la naturaleza del asunto lo exija, señalará lugar, día y hora para que se lleve a cabo la +práctica de la diligencia respectiva, que siempre deberá presidir, pudiendo pedir a los peritos las +aclaraciones que estime conducentes. +Desahogo de la pericial cuando no la preside el Juez +Artículo 1.313.- Cuando el Juez señale plazo para que los peritos rindan su dictamen, éstos +practicarán sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes. +Desahogo de la pericial cuando la preside el Juez +Artículo 1.314.- Cuando el Juez presida el desahogo de la diligencia, observará las siguientes reglas: +I. Los peritos practicarán conjuntamente la diligencia, en la que los interesados pueden hacerles +cuantas observaciones quieran, y están obligados a considerar en su dictamen esas observaciones; +II. Los peritos dictaminarán inmediatamente, si la naturaleza del negocio lo permite; de lo contrario, +se les señalará plazo para que lo rindan. +Emisión de dictamen pericial +Artículo 1.315.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. +Si no lo estuvieren, lo harán en escrito por separado. +Nombramiento de perito tercero +Artículo 1.316.- Rendidos los dictámenes, el Juez los examinará, y, si discordaren en alguno o +algunos de los puntos esenciales, nombrará únicamente como tercero a un perito oficial del Tribunal +Superior de Justicia; quien notificado de su nombramiento, rendirá su dictamen en el plazo que se le +fije. Igual designación hará en favor del demandado que no se haya apersonado en el juicio, actuando +en rebeldía. +Medios de apremio al perito oficial +Artículo 1.317.- Si el perito oficial no rinde su dictamen en el plazo que se le señale, se le aplicarán +medios de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa. +Auxilio a los peritos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.318.- El Juez adoptará las medidas necesarias para otorgar a los peritos todas las +facilidades, que permitan a éstos emitir su dictamen. +Excusa o recusación de perito +Artículo 1.319.- El perito tercero debe excusarse o puede ser recusado dentro de los dos días +siguientes de que se notifique su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden +serlo los Jueces. +Trámite de la recusación +Artículo 1.320.- En el escrito de recusación se ofrecerán pruebas; los demás interesados podrán +hacerlo dentro de los dos días siguientes. Si se requiere se señalará una audiencia dentro de los dos +días siguientes para el desahogo de las mismas y resolución; en caso contrario el Juez resolverá de +inmediato. +Cuando el perito confiese la causa, se procederá al nombramiento de otro. +Improcedencia de recurso +Artículo 1.321.- El auto que admita o deseche la excusa o recusación del perito tercero, es +irrecurrible. +Honorarios de los peritos +Artículo 1.322.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo hubiere nombrado, +sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre condenación en costas. +CAPITULO V +De la Inspección Judicial +Objeto de la inspección judicial +Artículo 1.323.- La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del +Juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y que no requieran +conocimientos técnicos especiales, debiendo precisarse los puntos objeto de la prueba; sin estos +requisitos no se admitirá. +Asistencia de las partes y sus observaciones +Artículo 1.324.- Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen +oportunas. +Planos y fotografías de lo inspeccionado +Artículo 1.325.- De la inspección judicial a criterio del Juez o a petición de parte, se levantarán +planos o se sacarán fotografías del lugar u objetos inspeccionados cuando sea posible, y se redactará +acta circunstanciada, firmando los que en ella intervienen. +CAPITULO VI +De la Prueba Testimonial + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Personas obligadas a ser testigos +Artículo 1.326.- Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, +están obligados a declarar como testigos. +Número máximo de testigos +Artículo 1.327.- Una parte sólo puede presentar hasta tres testigos sobre cada hecho. +Testigo ausente del oferente +Artículo 1.328.- Cuando el oferente de la prueba se comprometa a presentar testigos, y no lo hiciere +sin causa justificada, se declarará desierta ésta respecto del testigo ausente. +Citación de testigos +Artículo 1.329.- Los testigos serán citados a declarar por el Juez, cuando la parte que ofrezca su +testimonio manifieste no poder presentarlos. +La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los +medios de apremio no se logra dicha presentación. +En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o se realiza con el +propósito de retardar el procedimiento, se dará vista al Ministerio Público para efectos de iniciar la +averiguación que corresponda, debiéndose declarar desierta la prueba ofrecida. +Apremio a testigos +Artículo 1.330.- Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y los +que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados. +Testimonial a cargo de servidores públicos +Artículo 1.331.- Los servidores públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a +solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus +funciones. Sólo declararán si el Juez lo considera conveniente. +Imposibilidad para asistir a declarar +Artículo 1.332.- En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se observarán las +mismas disposiciones que tratándose de la confesional. +Testimonio por oficio +Artículo 1.333.- Los servidores públicos con protección constitucional, generales con mando y +presidentes municipales, rendirán su declaración por oficio o personalmente si lo desean. +Reglas para el ofrecimiento de la testimonial +Artículo 1.334.- Al ofrecer la testimonial se observarán las siguientes reglas: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. Se señalará el nombre y domicilio de los testigos; +II. La mención de si el oferente los presenta o tendrán que ser citados por el Juez; +III. Los puntos sobre los que versará su testimonio; +IV. La relación del testimonio con los hechos controvertidos; +V. La exhibición del interrogatorio y copia del mismo. +De no cumplirse con estos requisitos, no se admitirá la prueba. +Señalamiento de fecha para desahogo +Artículo 1.335.- El Juez señalará día y hora para su recepción mandando dar copia del +interrogatorio a los demás interesados en el juicio, quienes podrán presentar repreguntas hasta en el +momento en que vaya a iniciarse la diligencia. +Materia en que deben versar las preguntas y repreguntas +Artículo 1.336.- Las preguntas y repreguntas sólo se referirán a hechos o circunstancias que hayan +podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos. +Requisitos de las preguntas y repreguntas +Artículo 1.337.- Las preguntas y repreguntas serán claras, precisas, inquisitivas y no llevar implícita +la respuesta; conducentes a la cuestión debatida; procurándose que en una sola no se comprenda +más de un hecho. +Calificación del interrogatorio +Artículo 1.338.- Las preguntas y repreguntas serán desechadas cuando: +I. No reúnan los requisitos de los dos artículos anteriores; +II. Se refieran a hechos o circunstancias ya probadas en autos; +III. Sean insidiosas; +IV. Sean contradictorias, en cuyo caso se desecharán las dos preguntas o repreguntas que contengan +contradicción; +V. Estén formuladas en términos técnicos o se refieren a opiniones o creencias. +Testimonial por exhorto +Artículo 1.339.- Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del Tribunal, se librará exhorto o +carta rogatoria al Tribunal competente para el desahogo de la prueba, acompañándole, en sobre +cerrado, los interrogatorios, previa calificación. +En este supuesto, se correrá traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que +dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Toma de protesta y calificación +Artículo 1.340.- En la audiencia de desahogo a los testigos se les tomará la protesta de conducirse +con verdad, y se les advertirá de la pena por falsedad, procediéndose a la calificación de los +interrogatorios. +Examen de testigos +Artículo 1.341.- Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan +presenciar las declaraciones de los otros; asentándose previamente sus datos personales, si es +pariente, amigo o enemigo de alguna de las partes, y si tiene interés en el juicio. +Indivisibilidad de la testimonial +Artículo 1.342.- La prueba testimonial es indivisible, por lo que deberá desahogarse en una misma +diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves. +Exigencia al testigo +Artículo 1.343.- Cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud +de parte o de oficio el Juez exigirá respuestas y aclaraciones. +Facultad indagatoria del Juez +Artículo 1.344.- El Juez tiene facultad para hacer a los testigos las preguntas conducentes a la +investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos. +Intérprete de los testigos +Artículo 1.345.- Si el testigo no habla el idioma español o tiene impedimento para comunicarse, +rendirá su declaración por medio de intérprete, que le nombrará el Juez, previa toma de protesta. +Cuando el testigo, las partes o el Juez lo considere necesario, se asentará su declaración además en +su propio idioma, por él o por el intérprete. +Redacción de las respuestas +Artículo 1.346.- Las respuestas del testigo se escribirán en forma que al mismo tiempo se +comprenda en ella el sentido o términos de la pregunta; puede el Juez, de ser necesario, ordenar se +escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. +Razón del dicho del testigo +Artículo 1.347.- Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas +que no la lleven ya en sí, y el Juez deberá exigirla. +Firma y lectura de la declaración +Artículo 1.348.- Las declaraciones de los testigos serán asentadas literalmente y firmadas por éstos +al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contenga, después de leerlas por sí +mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por el Secretario; también firmarán el +interrogatorio. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmarán +sólo el Juez y el Secretario y éste hará constar esta circunstancia. +Incidente de tachas de testigos +Artículo 1.349.- Concluido el examen de los testigos o al día siguiente puede tacharse su dicho por +cualquier circunstancia que afecte su credibilidad. +Prueba de las tachas +Artículo 1.350.- Para la prueba de las tachas se concederá un plazo de tres días contados a partir +del auto que la tenga por formulada, y cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de dos +testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de +prueba testimonial. +Resolución sobre tacha de testigos +Artículo 1.351.- La tacha de testigos se analizará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria si +fue incidente donde se tachó el dicho. +CAPITULO VII +De los Elementos de Convicción Producidos o +Descubiertos por la Ciencia o la Tecnología +Fotografías, grabaciones de imágenes y sonidos y otros +Artículo 1.352.- Para acreditar los hechos controvertidos, las partes pueden presentar fotografías, +registros dactiloscópicos, grabaciones de imágenes y sonidos y todos aquellos elementos aportados +por la ciencia y la tecnología. +Presentación de aparatos o elementos necesarios para la reproducción +Artículo 1.353.- La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, +deberá para su desahogo en la fecha que señale el Juez, ministrar los aparatos o elementos +necesarios para que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin lo +cual se tendrá por desierta la prueba. +Desahogo de la prueba +Artículo 1.354.- El día del desahogo de la prueba, se incluirá en el acta lo que las partes o el Juez +considere necesario, ya sea transcribiéndolo o describiéndolo. +Notas taquigráficas como prueba +Artículo 1.355.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse +acompañándose la traducción, con especificación del sistema taquigráfico. +CAPITULO VIII +De las Presunciones +Concepto de presunción + +como + +prueba, + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.356.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, +para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana. +Hecho fundatorio de la presunción legal +Artículo 1.357.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en +que se funda la presunción +Inadmisión de pruebas contra presunción legal +Artículo 1.358.- No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba +expresamente o el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que +la ley haya reservado el derecho de probar. +Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba. +CAPITULO IX +De la Valoración de la Prueba +Sistema libre de valoración +Artículo 1.359.- El Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos +públicos que siempre harán prueba plena. Lo hará tanto en lo individual como en su conjunto, +atendiendo las reglas de la lógica y la experiencia. Explicará detalladamente los fundamentos de su +valoración y su decisión. +TITULO NOVENO +Recursos +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Recursos +Artículo 1.360.- Se reconocen como recursos los siguientes: +I. Revocación; +II. Apelación; +III. Queja. +Irrenunciabilidad de los recursos +Artículo 1.361.- Los recursos no son renunciables. +CAPITULO II +De la Revocación + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Resoluciones materia de revocación +Artículo 1.362.- Los autos que no fueren apelables y los decretos, son revocables por el juez o +tribunal que los dictó. +Plazo para interponer revocación +Artículo 1.363.- La revocación se interpondrá, expresando agravios, al día siguiente de notificado el +recurrente. +Trámite de la revocación +Artículo 1.364.- Interpuesta la revocación se dará vista a la parte contraria, por tres días y +transcurridos, el Juez resolverá dentro del tercer día. +La resolución de la revocación es irrecurrible +Artículo 1.365.- La resolución que decida la revocación no admite recurso. +CAPITULO III +De la Apelación +Finalidad de la apelación +Artículo 1.366.- La apelación tiene por objeto que el Tribunal de Alzada, revoque o modifique la +resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, los que de no prosperar motivarán su +confirmación. +Efectos en los que puede admitirse la apelación +Artículo 1.367.- La apelación puede admitirse con efecto suspensivo o sin efecto suspensivo. +Consecuencias del efecto suspensivo +Artículo 1.368.- La apelación admitida con efecto suspensivo impide la ejecución de la resolución; +entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieren a la administración, custodia y +conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse +sobre alguno de estos puntos. +Apelación en asuntos conexos +Artículo 1.369.- Cuando el auto contra el cual se haya admitido recurso de apelación con efecto +suspensivo, hubiere recaído en expediente tramitado por separado, se remitirá al Tribunal de Alzada +el expediente respectivo, sin perjuicio de que se envíen las constancias que del otro soliciten las +partes. +En los autos que queden en el Tribunal no podrá dictarse resolución alguna que modifique, revoque o +en cualquier forma afecte lo acordado en la resolución apelada, mientras el recurso esté pendiente, +para lo cual se dejará copia de ella. +Consecuencias del efecto no suspensivo + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.370.- La apelación admitida en efecto no suspensivo, posibilita la ejecución de la +resolución apelada. +Sentencia apelada en efecto no suspensivo +Artículo 1.371.- Si fuere sentencia la apelada sin efecto suspensivo, se dejará en el Juzgado copia +certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original +al Tribunal de Alzada. +Auto apelado en efecto no suspensivo +Artículo 1.372.- Si se trata de apelación sin efecto suspensivo de un auto, el que la admita ordenará +remitir al Tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al +interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes dentro de dos días; en todo +caso el Juez decidirá sobre las constancias necesarias que integren el testimonio. +Ejecución de resoluciones apeladas +Artículo 1.373.- Para ejecutar la sentencia, definitiva o interlocutoria, apelada sin efecto suspensivo, +se otorgará previamente garantía que podrá consistir en: +I. Hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del Estado; +II. Depósito de dinero en efectivo. +Monto de la garantía +Artículo 1.374.- La garantía será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir; +sus frutos e intereses; la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las +cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la +resolución. +Ejecución sin garantía de sentencias que conceden alimentos, custodia temporal o convivencia +Artículo 1.375.- Las resoluciones apeladas que concedan alimentos, custodia temporal o +convivencia, se ejecutarán sin necesidad de garantía. +Derecho de otorgar contragarantía +Artículo 1.376.- Otorgada la garantía, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, +otorgando a su vez, garantía bastante para responder de los daños y perjuicios, pagando el importe +de los gastos de la garantía que se hubiere otorgado. +Apelación con efecto suspensivo de sentencias +Artículo 1.377.- Las sentencias definitivas son apelables con efecto suspensivo, salvo cuando la ley +determine lo contrario. +Apelación de interlocutorias y autos +Artículo 1.378.- Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos que específicamente señala +este Código. La apelación, en este caso, se admitirá sin efecto suspensivo, salvo cuando la ley +disponga lo contrario. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Plazo para interponer apelación +Artículo 1.379.- La apelación debe interponerse ante el Juzgado, dentro del plazo de diez días, +tratándose de sentencia definitiva y de cinco si es interlocutoria o auto. +Expresión de agravios +Artículo 1.380.- En el escrito en que se interponga la apelación se expresarán agravios, +acompañando copia para cada parte. +Si el recurrente no expresa agravios, no se admitirá la apelación. +Admisión de la apelación +Artículo 1.381.- Interpuesta oportunamente la apelación, el Juzgado la admitirá. +Traslado con los agravios +Artículo 1.382.- Admitido el recurso, se correrá traslado a la contraria con la copia de los agravios +por tres días, para que si desea contestarlos, lo haga ante el propio Juez. +Domicilio para notificaciones en segunda instancia +Artículo 1.383. El apelante al interponer el recurso señalará domicilio físico o correo electrónico +para oír notificaciones en segunda instancia. La parte contraria lo hará en el plazo para contestar los +agravios. Si no lo hicieren, las notificaciones se les harán de acuerdo a las reglas para las que no son +personales. +Cuaderno de apelación +Artículo 1.384.- Con el escrito de apelación, agravios y contestación a ellos, si la hubo, y sus +notificaciones, se formará el cuaderno de apelación. +Remisión del cuaderno de apelación, autos o testimonio +Artículo 1.385. Concluido el plazo de traslado de los agravios, se remitirán a la Sala de manera +física o en su caso electrónico, el cuaderno de apelación, los autos originales o testimonio de +constancias. +Calificación del grado +Artículo 1.386.- Recibido el cuaderno de apelación con los autos o el testimonio, la Sala declarará de +oficio, si la resolución recurrida es o no apelable y en qué efecto, y si se interpuso en tiempo. +Calificación que inadmite la apelación +Artículo 1.387.- Si se declara que la resolución recurrida no es apelable o que no fue interpuesto en +tiempo el recurso, se devolverán los autos al Juzgado con testimonio de la resolución. +Calificación de la apelación con efecto suspensivo + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.388.- Si la apelación admitida sin efecto suspensivo se declara admisible con efecto +suspensivo, y no se hubieren remitido los autos originales, se ordenará al Juez que los envíe. +Calificación de la apelación sin efecto suspensivo +Artículo 1.389.- Cuando la apelación se haya admitido con efecto suspensivo y se declara admisible +sin efecto suspensivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al Juzgado la copia de ella +y de las constancias necesarias para su ejecución; si fuere auto, se devolverán los originales, +dejándose, en la Sala copia de las constancias necesarias. +Alegatos en segunda instancia +Artículo 1.390. Dentro de los cinco días siguientes a la calificación del grado, las partes podrán +presentar alegatos por escrito, ante el Tribunal de Alzada o en documento electrónico en el portal que +para tal efecto se habilite. +Plazo para dictar resolución +Artículo 1.391.- Fenecido el plazo para alegar, se realizará el turno respectivo para resolver la +apelación en el plazo de diez días. +Devolución de autos y remisión de testimonio +Artículo 1.392.- Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones, +devolviéndose los autos al Juzgado de origen. +CAPITULO IV +De la Queja +Materia de la queja +Artículo 1.393.- El recurso de queja tiene lugar contra resoluciones del Juez cuando: +I. No admite una demanda; +II. Deniega una apelación. +Plazo para interponer la queja +Artículo 1.394.- El recurso de queja se interpondrá a los tres días siguientes de notificado el auto +que se reclama, ante el Juez donde se tramita el juicio y se substanciará sin suspensión del +procedimiento. +Garantía para admitir la queja +Artículo 1.395.- Derogado. +Remisión e informe justificado + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 1.396.- Recibida la queja, el Juez, sin decidir sobre su procedencia, al siguiente día remitirá +la misma a la Sala con un informe justificado. +Resolución de la queja +Artículo 1.397.- Recibidas las constancias del recurso de queja, la Sala dentro del plazo de tres días +decidirá lo que corresponda. +Efectos de la queja +Artículo 1.398.- Si se declara fundada la queja, se ordenará admitir la demanda o apelación. +Queja infundada +Artículo 1.399.- Derogado. +LIBRO SEGUNDO +Función Jurisdiccional +TITULO PRIMERO +Acciones y Excepciones +CAPITULO I +De las Acciones +Procedencia de la acción +Artículo 2.1.- La acción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre, con tal de que se +determine con claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la +acción. +Acción reivindicatoria +Artículo 2.2.- La reivindicación compete a quien no está en posesión del bien, del cual tiene la +propiedad, y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre él y se lo entregue el demandado con +sus frutos y accesiones en los términos del Código Civil. +Declinación de la acción reivindicatoria +Artículo 2.3.- El tenedor del bien puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor +que se dice ser a título de dueño. +Pérdida de la posesión +Artículo 2.4.- El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante. +Legitimación pasiva en la reivindicatoria +Artículo 2.5.- Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean el bien, el poseedor que +para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer, y el que está obligado a restituir el +bien o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +El demandado que paga la estimación del bien puede ejercitar, a su vez, la reivindicación. +Acción plenaria de posesión +Artículo 2.6.- Compete acción al adquirente con justo título y de buena fe, para que se le restituya el +bien con sus frutos y accesiones en términos del Código Civil. El actor también debe acreditar que +tenía la posesión, o la tenía quien le transmitió el bien, aún cuando no se hubiere consumado la +usucapión. +Se da esta acción contra el poseedor de mala fe, o que teniendo título de igual calidad ha poseído por +menos tiempo que el actor. +Improcedencia de la plenaria de posesión +Artículo 2.7.- No procede la acción plenaria de posesión, en los casos en que ambas posesiones fuesen +dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño. +Acción negatoria y confesoria +Artículo 2.8.- Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de +gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la +cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la +indemnización de daños y perjuicios. +Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien. +La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante +que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor +jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los +derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga +cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el +respeto del derecho. +Legitimación activa en petición de herencia +Artículo 2.9.- La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por +el que haga sus veces en la disposición testamentaria. +Legitimación pasiva en petición de herencia +Artículo 2.10.- La petición de herencia se da contra el albacea o contra el poseedor de los bienes +hereditarios en su carácter de heredero o cesionario de éste, y contra el que no alega título de +posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. +Finalidad de la petición de herencia +Artículo 2.11.- La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el actor, se le +haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, se le rindan cuentas y se le indemnice. +Acciones del copropietario +Artículo 2.12.- El copropietario puede deducir las acciones relativas al bien común, en calidad de +dueño, salvo pacto en contrario o Ley Especial. La acción reivindicatoria puede ser ejercida por todos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +los copropietarios del bien común, una parte de ellos o uno solo, debiendo el Juzgador en este caso, +llamar a todos al juicio ante la existencia de un litisconsorcio activo necesario. Por otro lado, el +copropietario, no podrá transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime +de los condueños. +Legitimación activa en el interdicto de retener la posesión +Artículo 2.13.- Al perturbado en la posesión jurídica o derivada, de un bien inmueble, compete +acción para retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que +a sabiendas y directamente se aprovecha de ella, y contra el sucesor del despojante. +Finalidad del interdicto de retener la posesión +Artículo 2.14.- El objeto de la acción de retención de posesión es poner fin a la perturbación, +indemnizar al poseedor y que el demandado otorgue garantía de no volver a perturbar, conminándolo +con multa o arresto en caso de que reincida. +Requisitos del interdicto de retención de la posesión +Artículo 2.15.- La procedencia de la acción de retención de posesión requiere que la perturbación +consista en actos preparatorios, tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio +del derecho, que se reclame dentro de un año. +Legitimación en el interdicto de recuperar la posesión +Artículo 2.16.- El que es despojado de la posesión, jurídica o derivada, de un bien inmueble, debe +ser restituido, y le compete la acción de recobrarla contra: el que realiza el despojo, el que lo ha +mandado realizar, el que a sabiendas y directamente se aprovecha de él y el sucesor del despojante. +Objeto del interdicto de recuperar la posesión +Artículo 2.17.- El interdicto de recuperar la posesión tiene por objeto reponer al despojado en la +posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención y +a la vez conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia. +Requisitos de la acción de recuperar la posesión +Artículo 2.18.- La acción de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos +violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede cuando el actor poseía clandestinamente, +por la fuerza o a ruego, pero sí contra el propietario o despojante que transfirió el uso y aprovechamiento +del bien por medio de contrato. +Acción de obra nueva +Artículo 2.19.- Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la +conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la +restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar, cuando +la obra nueva se construye en bienes de uso común. +Legitimación pasiva en la acción de obra nueva +Artículo 2.20.- La acción de obra nueva se da contra quien mandó construir, sea poseedor o +detentador del bien donde se construye. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Concepto de obra nueva +Artículo 2.21.- Para los efectos de esta acción, por obra nueva se entiende no sólo la construcción de +nueva planta, sino también la que se realiza sobre el edificio antiguo añadiéndole, quitándole o +dándole una forma distinta. +Acción de obra peligrosa +Artículo 2.22.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad +contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un +árbol u otro objeto análogo. +Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de +la obra, árbol u otro objeto peligroso. +Finalidad de la acción de obra peligrosa +Artículo 2.23.- El objeto de la acción de obra peligrosa es la de adoptar medidas urgentes para evitar los +riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la +obra o la destrucción del objeto peligroso. +Reglas para las acciones de origen hereditario +Artículo 2.24.- En las acciones mancomunadas por herencia o legado, se observarán las reglas +siguientes: +I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los herederos o +legatarios; +II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y +sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando requeridos por ellos el albacea o el interventor, se +rehúsen a hacerlo. +Acciones oblicuas +Artículo 2.25.- El acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor, cuando conste el +crédito en título ejecutivo y requerido el deudor para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo. Los +acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes +al mismo, en términos legales. +El que tenga acción que dependa del ejercicio de la acción de otro, puede demandarle para que la +ejercite, o se le autorice a ejercitarla a su nombre. +Acumulación de acciones +Artículo 2.26.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y +provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más +quedan extinguidas las otras. +Improcedencia de acumulación de acciones + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.27.- No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, +ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son +acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes. +Acciones y excepciones contrarias +Artículo 2.28.- No se pueden ejercitar, subsidiariamente, acciones ni excepciones contrarias o +contradictorias. +Improcedencia de la modificación de la acción +Artículo 2.29.- La acción no podrá modificarse ni alterarse una vez intentada y contestada la demanda, +salvo cuando lo permita la ley. +Desistimiento de la acción +Artículo 2.30.- La acción se extingue por su desistimiento. +CAPITULO II +De las Excepciones +Excepciones procesales +Artículo 2.31.- Son excepciones de carácter procesal: +I. La incompetencia del juez; +II. La litispendencia; +III. La conexidad de la causa; +IV. La falta de personalidad o de capacidad en el actor. +Concepto de litispendencia +Artículo 2.32.- Hay litispendencia cuando un juez conoce ya del mismo negocio, en el que existen +identidad de personas, bienes y causas. +El que oponga esta excepción debe acompañar las constancias necesarias del otro juicio, de no +hacerlo no se admitirá la excepción. +Efecto de la litispendencia +Artículo 2.33.- El juicio en el que se hace valer la litispendencia se dará por concluido si la +excepción es procedente. +Concepto de conexidad +Artículo 2.34.- Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque los +bienes sean distintos, así como cuando las acciones provienen de la misma causa. +Al hacer valer la excepción, deberán acompañarse las constancias necesarias del juicio conexo, sin lo +cual no se admitirá. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Efecto de la conexidad +Artículo 2.35.- La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, +al Juzgado que primero previno en el conocimiento de la causa conexa, para que, aunque se sigan +por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia. +Improcedencia de la conexidad +Artículo 2.36.- No procede la excepción de conexidad, cuando los juicios están en diversas +instancias. +Excepciones dilatorias +Artículo 2.37.- Son excepciones dilatorias o que no destruyen la acción: +I. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada; +II. La división; +III. La excusión; +IV. Las demás que señale la ley. +TITULO SEGUNDO +Actos Previos al Juicio +CAPITULO I +De los Medios Preparatorios a Juicio +Procedencia de los medios preparatorios +Artículo 2.38.- El juicio podrá prepararse pidiendo: +I. Declaración, bajo protesta, el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la +demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia; +En este caso es improcedente la confesión a base de posiciones; +II. El reconocimiento de contenido y firma de documento privado, para juicio ejecutivo; +III. La exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar; +IV. El legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes, entre varios, su +exhibición; +V. El que sea heredero o legatario, la exhibición de un testamento; +VI. El comprador al vendedor, o éste a aquél, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros +documentos que se refieran al bien vendido; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +VII. Un socio o copropietario la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o copropiedad, +al consocio o condueño que los tenga en su poder; +VIII. El examen de testigos que por cualquier circunstancia se tema que su testimonio pueda volverse +muy difícil o perderse y no pueda deducirse aún la acción u oponerse la excepción, por estar sujeta la +obligación a plazo o condición sin cumplir. +Motivo del acto previo al juicio +Artículo 2.39.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por el que se solicita, +así como el juicio que se trata de seguir o que se teme. +Cercioramiento de la necesidad del acto +Artículo 2.40.- El juez puede disponer lo que crea conveniente, para cerciorarse de la personalidad +del que solicita la diligencia preparatoria, o de la urgencia de examinar a los testigos. +Recurso contra el acto previo a juicio +Artículo 2.41.- Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá recurso. Contra la +resolución que la niegue procede la apelación con efecto suspensivo. +Acción contra quien posee el bien +Artículo 2.42.- La acción que puede ejercitarse para solicitar la exhibición de bienes o documentos +procede contra cualquier persona que los tenga en su poder. +Personas obligadas a reconocimiento de documento +Artículo 2.43.- Para la preparación del juicio ejecutivo el reconocimiento sólo puede pedirse de la +persona obligada, del albacea o del representante de una persona jurídica colectiva que lleve la firma +social. +Citación para reconocimiento +Artículo 2.44.- Promovido el reconocimiento, se citará a la persona a reconocer o no, como expedido +por ella, o por su representado, el documento, y como suya, o de su representado, la firma que lo +suscribe, apercibido de que si no comparece se tendrá por reconocido. El mismo apercibimiento +procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo. +Contestación categórica al reconocimiento +Artículo 2.45.- Cuando a la diligencia de reconocimiento de documento comparezca la persona a +quien se atribuya su expedición o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si +lo reconoce o no. +Reconocimiento parcial +Artículo 2.46.- En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará +constar, con claridad, lo reconocido. +Reconocimiento ficto de documento + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.47.- Se tendrá por reconocido un documento: +I. Cuando no comparezca el signatario del mismo, o la persona que deba reconocerlo, cuando otra haya +firmado a su nombre; +II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten si reconocen o no el documento. +Forma de citación para el reconocimiento +Artículo 2.48.- La citación para el reconocimiento de un documento se hará en la misma forma que +para la confesión. +Reconocimiento parcial de documento +Artículo 2.49.- El documento no reconocido en su totalidad, sólo será ejecutivo en la parte reconocida, +si reúne los requisitos para ello. +Inspección de protocolo o archivo +Artículo 2.50.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento +archivado, la diligencia se practicará en la oficina del Notario o en la oficina respectiva, sin sacar de +ella los documentos originales. +Citación para practicar actos previos a juicio +Artículo 2.51.- Las diligencias preparatorias para recibir testimonial y exhibición de bienes o +documentos, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado con la +solicitud por el plazo de tres días, aplicándose las reglas para la recepción de la testimonial. +Incidente para oír al poseedor +Artículo 2.52.- Si la persona poseedora del bien objeto del acto previo alegare alguna causa para no +hacer la exhibición, se le oirá en forma incidental. +Medios para hacer eficaz el acto previo a juicio +Artículo 2.53.- Si el tenedor del documento o bien mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y +sin causa se niegue a exhibirlos, se le apremiará legalmente, y si aún así se opone a la exhibición o los +destruye, deteriora u oculta, o con dolo o malicia, dejare de poseerlos, pagará todos los daños y +perjuicios, quedando, además, sujeto a la responsabilidad penal. +Agregado de las diligencias al principal +Artículo 2.54.- Promovido el juicio, el Juez, a petición del que hubiere solicitado el medio preparatorio a +juicio, mandará agregar las diligencias practicadas. +CAPITULO II +De la Separación de Personas +como Acto Previo a Juicio +Causa para pedir la separación + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.55.- El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su +separación ante el Juez. +Requisitos para la solicitud de separación +Artículo 2.56.- La solicitud de separación puede ser escrita o verbal, en la que se expresarán las causas +en que se funde, el domicilio en que habrá de instalarse quien pide la separación, la existencia de los +hijos menores, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas. +Medidas para garantizar la separación +Artículo 2.57.- Presentada la solicitud, el Juez, sin más trámite resolverá sobre su procedencia y, si la +concede, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, +atendiendo las circunstancias del caso, determinando los bienes que ha de llevar consigo el solicitante, y +ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación, o +causarle molestias, bajo apercibimiento de procederse en su contra. +Modificación de las medidas de separación +Artículo 2.58.- El Juez podrá modificar las resoluciones decretadas, cuando exista causa justa, o los +cónyuges de común acuerdo o individualmente lo soliciten. +Medidas sobre los menores hijos +Artículo 2.59.- El Juez, según las circunstancias del caso, proveerá lo conducente a la guarda y +custodia, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos menores, durante la separación. +Guarda y custodia de los hijos menores +Artículo 2.60.- Si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad, propondrán la forma y términos de +su guarda y custodia, decidiendo el Juez, a su criterio, de acuerdo a las circunstancias. +Reclamo sobre la custodia de los menores +Artículo 2.61.- Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los hijos, +se decidirá incidentalmente. +Plazo para presentar demanda, denuncia o querella +Artículo 2.62.- En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la +demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles a partir del siguiente de +efectuada la separación, pudiendo, a criterio del Juez, prorrogarse por igual tiempo. +Efectos de la no presentación de demanda +Artículo 2.63.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la +demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. +CAPITULO III +De la Preparación del Juicio Arbitral + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Procedencia de la preparación +Artículo 2.64.- Cuando en escritura pública o contrato privado, sometieren los interesados las +diferencias que surjan, a la decisión de un árbitro sin nombrarlo, debe designarlo el Juez en medio +preparatorio. +Citación para nombrar árbitro +Artículo 2.65.- Presentado el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los +interesados, el Juez citará a las partes, para que dentro del tercer día, elijan árbitro, apercibiéndolos +de que, en caso de no hacerlo, lo hará él en su rebeldía. +Reconocimiento de documento con cláusula compromisoria +Artículo 2.66.- Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, el Juez al ordenar la +citación para la junta, apercibirá a la persona citada que de no comparecer o rehusarse a contestar, se +tendrá por reconocida su firma. +Nombramiento de árbitro +Artículo 2.67.- En la junta procurará el Juez que los interesados elijan árbitro de común acuerdo, y, +en caso de no conseguirlo él lo hará, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. +Lo mismo se hará cuando el árbitro así nombrado renunciare o muriere y no hubiere substituto. +CAPITULO IV +De los Actos Preliminares de la Consignación +Causas de la consignación +Artículo 2.68.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de +pago, si fuere persona incierta o incapaz o dudoso su derecho, podrá el deudor liberarse de la +obligación haciendo la consignación. +Citación de acreedor conocido +Artículo 2.69.- Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para el día, la hora y lugar +determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien. +Bien mueble de difícil conducción +Artículo 2.70.- Si fuere mueble, de difícil conducción, la diligencia se practicará donde se encuentre, +si estuviere dentro de la competencia territorial, en caso contrario se librará exhorto o despacho, para +que ante el Juez del lugar el acreedor lo reciba o vea depositarlo. +Citación a un acreedor desconocido +Artículo 2.71.- Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por edictos y por el plazo que señale el +Juez. +Certificación del depósito + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.72.- Si el acreedor no comparece, se hará constar y el Juez ordenará el depósito del bien o +prestación debida. +Cambio de lugar de depósito +Artículo 2.73.- Si el bien debido es cierto y determinado, y debe ser entregado en el lugar en que se +encuentra, y el acreedor no lo retira, el deudor puede obtener del Juez la autorización para +depositarlo en otro lugar. +Consignación de dinero +Artículo 2.74.- La consignación de dinero puede hacerse en billete de depósito o en efectivo. +Liberación de la deuda mediante juicio +Artículo 2.75.- Cuando el acreedor no reciba el bien consignado, podrá pedir el deudor la +declaración de liberación en contra del acreedor. +Nombramiento de depositario en la consignación +Artículo 2.76.- En todos los casos anteriores, el depositario será designado por el Juez. +CAPITULO V +De las Providencias Precautorias +Clases de providencias precautorias +Artículo 2.77.- Las providencias precautorias sólo podrán decretarse en los siguientes casos: +I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se debe entablar o se haya +entablado una demanda; +II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en los que debe ejercitarse una acción real, +para decretar su secuestro en términos del Código Civil; +III. Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se +ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; +IV. En los casos de las acciones de obra nueva o peligrosa, para los efectos provisionales en cuanto se +haga necesaria para evitar daños inmediatos a las personas o a los bienes. Estas providencias se +limitarán a lo indispensable, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva. +Personas a quienes abarca la providencia +Artículo 2.78.- Las disposiciones del anterior artículo comprenden no sólo al deudor, sino también a +los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. +Forma de tramitar la providencia +Artículo 2.79.- Las providencias precautorias podrán decretarse como acto previo al juicio o después +de iniciado, en éste último caso se substanciará por cuerda separada. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Derecho y necesidad de la medida +Artículo 2.80.- El que solicite la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para +pedirla, y la necesidad de la medida. +Pruebas para acreditar la providencia +Artículo 2.81.- La prueba de la providencia puede consistir en documental, testimonial, inspección +judicial o pericial. +Petición de arraigo en la demanda +Artículo 2.82.- Si el arraigo de una persona, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará para +su procedencia. +Finalidad del arraigo +Artículo 2.83.- En el caso del artículo anterior, se prevendrá al demandado para que no se ausente +del lugar del juicio, sin dejar representante, suficientemente instruido y expensado para responder de +las resultas del juicio. +Garantía por solicitud de arraigo +Artículo 2.84.- Si la petición de arraigo se solicita antes de entablar la demanda, además de la prueba +respectiva, el actor debe otorgar garantía a satisfacción del Juez, para responder de los daños y +perjuicios si no se interpone demanda. +Sanciones al quebrantamiento del arraigo +Artículo 2.85.- El que quebrante el arraigo será compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar +del juicio, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. +Requisitos para el embargo precautorio +Artículo 2.86.- Cuando se solicite el embargo precautorio, se expresará el valor de lo reclamado, y, el +Juez, al decretarlo, fijará cantidad por la cual ha de practicarse la diligencia. +Embargo precautorio sin título ejecutivo +Artículo 2.87.- Si se solicita embargo precautorio, sin fundarlo en título ejecutivo, el promovente +otorgará garantía para responder de los daños y perjuicios, ya sea porque se revoque la providencia, o +porque se dicte sentencia absolutoria. +Inejecución y levantamiento de la providencia +Artículo 2.88.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si otorga garantía a criterio del +Juez, o prueba tener bienes inmuebles bastantes, no se ejecutará la providencia, o se levantará la que se +hubiere dictado. +Recepción de informes y pruebas +Artículo 2.89.- Ni para recibir los informes, ni las pruebas, ni para dictar la providencia, se citará a +la persona contra quien se pide la misma. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Responsable de la providencia +Artículo 2.90.- De toda providencia precautoria es responsable el que la pida; y son a su cargo los +daños y perjuicios que se causen. +Reglas para el aseguramiento de bienes +Artículo 2.91.- El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se rige por lo +dispuesto en las reglas generales del embargo. +Designación del interventor o depositario +Artículo 2.92.- El interventor o el depositario en las providencias precautorias será designado por el +Juez. +Plazo para interponer la demanda +Artículo 2.93.- Ejecutada la providencia precautoria antes de entablarse la demanda, el que la pidió +deberá interponerla dentro de tres días, si el juicio se va a seguir donde se dictó, con el aumento de días +por razón de distancia. +Revocación de la providencia +Artículo 2.94.- Si el promovente de la providencia no interpone la demanda en el plazo, se revocará +la providencia luego que lo pida contra quien se promueve. +Reclamo de la providencia precautoria +Artículo 2.95.- En caso de que la providencia no se haya ejecutado directamente con la persona contra +la que se dicte o su representante, la misma le será notificada, y éste, en su caso, podrá reclamarla +hasta antes de la sentencia ejecutoria. La reclamación se substanciará incidentalmente. +Caso en que no es necesaria garantía +Artículo 2.96.- En las providencias precautorias sobre acciones de obra nueva u obra peligrosa, no +se exigirá garantía, cuando la medida sea de notoria urgencia y exista grave amenaza de daño. +TITULO TERCERO +Litigio y Presentación de Documentos +CAPITULO I +Del Litigio +Concepto de litigio +Artículo 2.97.- Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoya en su +favor un interés en conflicto, y la otra parte se opone a la pretensión, o, aún no oponiéndose, no cumple +con la obligación que se le reclama. +Necesidad de la función jurisdiccional + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.98.- Cuando las partes están de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico; pero +la ley no consiente que el efecto se produzca sin resolución de la autoridad judicial, necesitan ocurrir a +ésta para que el efecto se produzca. +Decisión de puntos controvertidos +Artículo 2.99.- Puede ser propuesta al Juez una demanda tanto para la resolución de todas, como +para la de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la decisión de una controversia. +CAPITULO II +De la Presentación de Documentos +Documentos que deben exhibirse +Artículo 2.100.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse, necesariamente: +I. El o los documentos en que funde su derecho, en forma física o electrónica. +Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se hallen los originales; +II. El documento con el que se acredite el derecho de comparecer a nombre de otro, en su caso; +III. Copia del escrito y los documentos, cuando haya de correrse traslado al colitigante. En caso de que la +presentación de la demanda y de las pruebas se realice de manera electrónica, se adjuntarán los +archivos respectivos. +Documentos disponibles +Artículo 2.101.- Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, y deberán +acompañarlos a la demanda o contestación, siempre que existan los originales en un protocolo o +archivo público del que puedan pedir y obtener copias autorizadas de ellos. +Documentos no disponibles +Artículo 2.102.- Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren +los originales a efecto de que a costa del solicitante, el Juez ordene la expedición. +Documentos fundatorios del derecho +Artículo 2.103.- La presentación de documentos fundatorios del derecho, cuando sean públicos, +podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no +producirá ningún efecto si dentro del plazo de prueba no se presenta con los requisitos legales +necesarios. +Documentos admisibles después de la demanda +Artículo 2.104.- Después de la demanda, o contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, +en su caso, otros documentos, que los que se hallen en los casos siguientes: +I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +II. Los anteriores, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no +haber tenido conocimiento antes de su existencia, salvo prueba en contrario. En estos casos los +documentos deberán ofrecerse dentro de los tres días siguientes al en que tuvo conocimiento de su +existencia; +III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad, por causas no imputables a la parte +interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se +encuentren los originales, antes de la demanda o contestación, en su caso. +Documentos contra las excepciones +Artículo 2.105.- También se admitirán al actor, dentro de los tres días siguientes al auto que tenga +por contestada la demanda, los documentos que le sirvan de prueba, contra las excepciones alegadas +por el demandado. +Resguardo de documentos +Artículo 2.106.- Los documentos originales, pueden ser guardados en caja de seguridad del +Tribunal, si se ordena, pudiendo agregarse copia autorizada de ellos al expediente. +TITULO CUARTO +Juicios +CAPITULO I +Del Juicio Ordinario +Contenido del juicio ordinario +Artículo 2.107.- En el juicio ordinario se tramitarán todas las acciones que no tengan un +procedimiento específico. +Requisitos de la demanda +Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán: +I. El Juzgado ante el cual se promueve; +II. El nombre del actor y domicilio que señale para recibir notificaciones; +III. El nombre del demandado y su domicilio; +IV. Las prestaciones reclamadas, con toda exactitud, en términos claros y precisos; +V. Los hechos en que funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y +precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar y producir su contestación y defensa; +VI. El valor de lo reclamado, si de ello depende la competencia del Juzgado; +VII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales aplicables. +Corrección de la demanda + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.109.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al actor, una sola vez, +para que dentro de tres días la aclare, corrija o complete, señalándole específicamente sus defectos; +apercibiéndole que de no hacerlo, no le será admitida. +El Juez también debe prevenir al actor, en los mismos términos, cuando se omita alguno de los +requisitos a que se refieren los artículos 2.100 y 2.108 de este Código, a efecto de que subsane los +requisitos omitidos. En lo conducente, se prevendrá al demandado al formular su contestación, con +el apercibimiento de que de no hacerlo, se acordará en los términos en que fue presentada. +El auto admisorio de demanda es irrecurrible +Artículo 2.110.- El auto que admite una demanda no es recurrible. +CAPITULO II +De la Notificación de la Demanda o Emplazamiento +Plazo para contestar la demanda +Artículo 2.111.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a la parte demandada, +emplazándola para que la conteste dentro del plazo de nueve días. +Emplazamiento a persona jurídica colectiva +Artículo 2.112.- Cuando se demande a una persona jurídica colectiva, cuya representación +corresponda, por disposición de la ley, de su reglamento o estatutos, a un consejo, junta o grupo +director, el emplazamiento se tendrá por bien hecho, si se hace a cualquiera de los miembros del +consejo, junta o grupo director. +Plazo individual para contestar la demanda +Artículo 2.113.- Cuando fueren varios los demandados, el plazo para contestar les corre +individualmente. +Efectos del emplazamiento +Artículo 2.114.- Los efectos del emplazamiento son: +I. Prevenir el conocimiento del juicio en favor del Juez que lo hace; +II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juzgado que lo emplazó, siendo competente al tiempo +en que se hizo; +III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó; +IV. Producir las consecuencias de la interpelación judicial. +CAPITULO III +De la Contestación de la Demanda +Requisitos de la contestación de la demanda + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, +confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea +que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los +que no se suscitó controversia. +Oposición de defensas y excepciones +Artículo 2.116.- Las defensas y excepciones, que tenga el demandado, cualquiera que sea su +naturaleza, se harán valer al contestar la demanda. +Excepciones supervenientes +Artículo 2.117.- Sólo se admitirán las excepciones supervenientes a la contestación de demanda, lo +mismo aquéllas de las que no haya tenido conocimiento, y deberán hacerse valer hasta antes del +fenecimiento de la fase probatoria, no admitiéndose después de tres días de que haya tenido +conocimiento de los hechos en que se funden. +Reconvención +Artículo 2.118.- El demandado que oponga reconvención, lo hará al contestar la demanda. En este caso +se correrá traslado de ella al actor, para que conteste dentro del plazo de nueve días, satisfaciendo los +requisitos sobre la demanda y su contestación. +Forma de tener por contestada la demanda +Artículo 2.119.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haberse realizado, se tendrán +por presuntamente confesados los hechos, si el emplazamiento se realizó personal y directamente al +demandado o a su representante, quedando a salvo los derechos para probar en contra. En cualquier +otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo. +Declaración de confeso a instancia de parte +Artículo 2.120.- Las declaraciones a que se refiere el artículo anterior, se harán a instancia de parte, +para ello el Juez de oficio examinará si la notificación se realizó conforme a la ley. +CAPITULO IV +De la Fase Conciliatoria y Depuración Procesal +Junta de conciliación +Artículo 2.121.- En el auto que tenga por contestada o dada por contestada la demanda o +reconvención, en su caso, se citará a las partes a una audiencia, dentro de los cinco días siguientes, +en la que el Juez, obligatoriamente, precisará sucintamente los puntos de controversia, lo que se +hará constar en el acta, e invitará a las partes a una conciliación. +Inasistencia a la conciliación +Artículo 2.122.- Si a la junta conciliatoria no acude alguna de las partes o ambas, se les impondrá +una sanción del cinco por ciento del valor de lo demandado, o la que prudentemente señale el Juez si +no está determinada la cuantía, que se entregará a su contraparte. En caso de inasistencia de +ambas, las sanciones serán aplicadas al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Efectos de la conciliación +Artículo 2.123.- Si se logra la conciliación se levantará acta y tendrá los efectos de una transacción, +y se homologará a sentencia que tendrá fuerza de cosa juzgada. +Resolución sobre excepciones +Artículo 2.124.- No habiéndose obtenido la conciliación, el Juez resolverá en dicha audiencia las +excepciones procesales y la de cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento, ordenando para ello +el desahogo de alguna prueba, si lo estima pertinente. +Recurso contra la resolución sobre excepciones +Artículo 2.125.- La resolución que decida sobre las excepciones procesales, será apelable sin efecto +suspensivo. La que se dicte sobre la excepción de cosa juzgada será apelable con efecto suspensivo. +CAPITULO V +Del Plazo Probatorio +Plazo de prueba +Artículo 2.126.- En la audiencia conciliatoria, si no se logra avenir a las partes o no asisten, y el +negocio exige prueba, el Juez concederá un plazo común de cinco días para ofrecerlas y de quince +para su desahogo, contados a partir del día siguiente si asisten las partes, o de que se notifique el +auto. +Plazo probatorio en juicios del estado civil +Artículo 2.127.- En los juicios referentes al estado civil, el Juez en el auto que tenga por contestada +la demanda o la reconvención, en su caso, abrirá el juicio a prueba en los mismos términos que el +artículo anterior. +Irrecurribilidad del auto de apertura y recepción de prueba +Artículo 2.128.- El auto que abre el juicio a prueba y su recepción no admite recurso alguno. +Cuadernos de pruebas +Artículo 2.129.- Para las pruebas de cada parte, se abrirá cuaderno separado que se agregarán al +principal al concluir la fase probatoria. +Pruebas carentes de valor +Artículo 2.130.- No tendrán valor las pruebas desahogadas fuera del plazo concedido. +Recepción de pruebas con citación +Artículo 2.131.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria. +Generalidad de la prueba + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.132.- Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los procesos e incidentes, salvo +disposición en contrario. +Plazo supletorio o complementario de prueba +Artículo 2.133.- Sólo podrán practicarse después de vencido el plazo de desahogo las pruebas que +ofrecidas en tiempo no pudieron practicarse por causas ajenas al oferente. En estos casos el Juez, si lo +cree conveniente, podrá mandar concluirlas, a solicitud de parte dando conocimiento de ello a la +contraria y señalando al efecto por una sola vez un plazo hasta de cinco días. Ese auto no es recurrible. +CAPITULO VI +De las Controversias de Orden Familiar +Reglas para los juicios del orden familiar +Artículo 2.134.- Se deroga. +Ofrecimiento de pruebas +Artículo 2.135.- Se deroga. +Desahogo de pruebas y audiencia final +Artículo 2.136.- Se deroga. +Orden de descuento para alimentos +Artículo 2.137.- Se deroga. +Audiencia de conciliación y depuración +Artículo 2.138.- Se deroga. +Apelación de la sentencia que concede alimentos +Artículo 2.139.- Se deroga. +Suplencia de la queja en asuntos del orden familiar +Artículo 2.140.- Se deroga. +CAPITULO VII +De la Fase de Alegatos +Plazo para alegar +Artículo 2.141.- Concluido el plazo de desahogo de pruebas, dentro de los tres días siguientes, las +partes pueden presentar sus alegatos por escrito. +CAPITULO VIII + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De la Sentencia +Sentencia por confesión expresa +Artículo 2.142.- Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y el actor +manifieste su conformidad con la contestación, se dictará sentencia, excepto si el Juez considera +necesario el período de pruebas. +Plazo para dictar sentencia +Artículo 2.143.- Concluido el plazo para alegar, se dictará sentencia. +CAPITULO IX +Del Juicio Ejecutivo +Requisitos del título ejecutivo +Artículo 2.144.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada +ejecución y que contenga obligación exigible, vencida y de cantidad líquida. +Documentos ejecutivos +Artículo 2.145.- Traen aparejada ejecución: +I. Los documentos públicos; +II. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el Juez, ya sea de las partes entre sí o terceros +que se hubieren obligado; +III. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario; +IV. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor; +V. Las sentencias ejecutoriadas. +Liquidación de obligación +Artículo 2.146.- Si para despachar ejecución es necesario practicar previamente una liquidación, ésta +se realizará en incidente. +Ejecución fundada en documento privado +Artículo 2.147.- Puede despacharse ejecución fundada en documento privado no reconocido, con los +demás requisitos de ejecutivo, otorgando garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios. +Ejecución de obligaciones alternativas +Artículo 2.148.- Si se trata de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al +deudor, se le requerirá previamente para que la haga, apercibido de que en su rebeldía lo hará el +Juez. +Requisitos de la demanda y su contestación + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.149.- La demanda del juicio ejecutivo, y la contestación, deben reunir los requisitos que para +el juicio ordinario se señalan, y en los escritos respectivos se ofrecerán pruebas; siendo improcedente la +reconvención. +Auto de ejecución +Artículo 2.150.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera de pago al deudor +y de no pagar se le embarguen bienes suficientes para garantizar la deuda y costas. +Embargo de bienes y emplazamiento +Artículo 2.151.- Si el deudor no paga en el acto del requerimiento y embargados los bienes, se le +emplazará para que dentro del plazo que se señale, que no excederá de cinco días, comparezca a hacer +pago de lo reclamado, o a contestar la demanda. +Nombramiento de depositario +Artículo 2.152.- El actor desde su demanda puede proponer depositario o interventor, comprobando +la solvencia del mismo, a efecto de que desde el embargo sea puesto en posesión de su encargo. El +Juez resolverá esta cuestión desde el auto de ejecución. +Citación para sentencia +Artículo 2.153.- No verificando el deudor el pago, ni contestando la demanda dentro del plazo +señalado, a petición del actor y sin necesidad de citación, se pronunciará sentencia. A ese fin el auto +de ejecución, para el caso de no contestación, surte efectos de citación para sentencia, y así se +expresará en el auto. +Ampliación y desahogo de pruebas +Artículo 2.154.- Con la contestación de demanda se dará vista al actor por dos días, en los que +puede ampliar sus pruebas. Vencido este plazo se señalará fecha para desahogo de pruebas dentro +de los diez días siguientes. +Título ejecutivo con obligaciones recíprocas +Artículo 2.155.- Si un título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la +ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado, o +comprobará, fehacientemente, haber cumplido con su obligación. +Juicio ejecutivo para recuperar el bien vendido +Artículo 2.156.- El contrato de compraventa bajo condición resolutoria de la falta de pago del precio, +inscrito en el Registro Público de la Propiedad, da lugar a acción ejecutiva para recuperar el bien +vendido, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción +correspondiente al demérito del bien, calculado en el contrato o por el Juez. +TITULO QUINTO +Vía de Apremio +CAPITULO I + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De la Ejecución de las Sentencias +Procedencia de la vía de apremio +Artículo 2.157.- Vencido el plazo para cumplir voluntariamente, procede la vía de apremio a +instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia, o de un convenio celebrado +en el juicio ya sea por las partes o por terceros que hayan venido a juicio. +Igualmente procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría +Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución +de convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado. +Tribunal competente para la ejecución +Artículo 2.158.- La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, se hará por el Juzgado que +haya conocido del negocio en primera instancia. +Competencia para ejecutar autos firmes +Artículo 2.159.- La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del que +conozca del principal. +Competencia para ejecutar convenios +Artículo 2.160.- La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el Juez que conozca del +negocio en que tuviere lugar, pero no procede la vía de apremio si no constan en escritura pública o +ratificados judicialmente. +La ejecución de los convenios celebrados en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del +Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar +donde se llevó a cabo. +Ejecución de convenios celebrados ante las Salas +Artículo 2.161.- Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por +concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera instancia, +a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio. +Competencia para ejecución de laudos +Artículo 2.162.- La ejecución de los laudos arbitrales se hará por el juez competente designado por +las partes, en su defecto por el del lugar del juicio. +Liquidación en sentencia +Artículo 2.163.- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte interesada, presentará su +liquidación, de la que se dará vista por tres días a la parte condenada. Si no se opone, el Juez decidirá; +si expresare su inconformidad, se dará vista a la otra parte por igual plazo. Dentro de los tres días +siguientes el Juez resolverá. +Las resoluciones sobre liquidación son apelables + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.164.- Las resoluciones que deciden incidentes sobre la liquidación de sentencia son +apelables sin efecto suspensivo. +Ejecución de sentencia con parte líquida +Artículo 2.165.- Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá ejecutarse +la primera sin que sea necesario esperar a que se liquide la segunda. +Plazo para cumplimentar la sentencia +Artículo 2.166.- Cuando se pida la ejecución de sentencia, el Juez podrá señalar plazo hasta de ocho +días para que se cumpla si en ella no se hubiere fijado algún plazo para ese efecto. +Reglas para cumplir sentencia de hacer +Artículo 2.167.- Si la sentencia condena hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado, +un plazo prudente para el cumplimiento, atendiendo a las circunstancias del hecho y de las +personas. +Si fenecido el plazo, el obligado no cumple, se observarán las reglas siguientes: +I. Si el hecho fuere personal del obligado, y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los +medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil; +II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en +el tiempo que le fije; +III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o celebración de un acto jurídico, el +juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía. +Opción al pago de daños y perjuicios +Artículo 2.168.- Si el ejecutante opta, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, +por el resarcimiento de los daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, por la +cantidad que aquél señale, moderada por el Juez, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto, +incidentalmente, como se señala en la liquidación de sentencia. +Ejecución de sentencia que condena a rendir cuentas +Artículo 2.169.- Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el Juez señalará un plazo prudente +al obligado para que se rindan, e indicará también a quién deben rendirse. +Prórroga del plazo para rendir cuentas +Artículo 2.170.- El obligado, en el plazo que se le fije, y que sólo se prorrogará una vez a juicio del +Juez, rendirá su cuenta documentada. +Reglas para rendir cuentas +Artículo 2.171.- Las cuentas deben contener las sumas recibidas y gastadas, acompañándose los +documentos justificativos. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Dar vista con la rendición de cuentas +Artículo 2.172.- Presentadas las cuentas, quedarán por seis días a la vista de las partes, y dentro del +mismo tiempo se presentarán sus objeciones, determinando las partidas no consentidas. +Ejecución de cantidades confesadas +Artículo 2.173.- La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, respecto de +cantidades que confiese tener en su poder el deudor; y las objeciones se tramitarán en la misma forma +que los incidentes para liquidación de sentencia. +Omisión a la rendición de cuentas +Artículo 2.174.- Si el obligado no rinde cuentas en tiempo, puede el actor pedir que, se despache +ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que tuviere ingresos por la cantidad que +éstos importen. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose +incidentalmente. +División de bien común +Artículo 2.175.- Cuando la sentencia condene a dividir un bien común, y no se den las bases de la +partición, se celebrará una junta para que se determinen o designen partidor. Si no se pusieren de +acuerdo el Juez designará al partidor, señalándole plazo para presentar proyecto de partición. +Objeción al proyecto de división de copropiedad +Artículo 2.176.- El proyecto de partición, quedará a la vista de los interesados, por seis días, para que +formulen sus objeciones, las que se tramitarán incidentalmente. El Juez al resolver hará las +adjudicaciones. +Infracción a sentencia condenatoria a no hacer +Artículo 2.177.- Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y +perjuicios. +Ejecución de sentencia que ordena entrega de inmueble +Artículo 2.178.- Si la sentencia condena a la entrega de un inmueble, se procederá inmediatamente a +poner en posesión del mismo a quien corresponda. +Ejecución de sentencia que ordena entrega de mueble +Artículo 2.179.- Si el bien fuere mueble, se le entregará a la persona que indique la sentencia. Si el +obligado se resistiere, el Juez puede ordenar los medios de apremio conducentes. +Imposibilidad de entrega de bienes +Artículo 2.180.- De no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución +por la cantidad que señale el interesado, moderada por el Juez. El obligado puede oponerse al monto en +forma incidental. +Ejecución de sentencia que condena a entregar persona + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.181.- Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el Juez dictará las disposiciones +conducentes para el cumplimiento. +Costas de ejecución +Artículo 2.182.- Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que +fue condenado en ella. +Plazo para pedir ejecución de sentencia +Artículo 2.183.- La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio +judiciales, durará cinco años, desde el día que venció el plazo para el cumplimiento voluntario. +Resoluciones que ordenan ejecución no son recurribles +Artículo 2.184.- Las resoluciones que ordenan la ejecución no son recurribles. +Ejecución de sentencias extranjeras +Artículo 2.185.- La ejecución de las sentencias extranjeras se sujetará a lo que disponen las leyes +federales. +CAPITULO II +Del Embargo +Forma de practicar el embargo +Artículo 2.186.- Ordenado el embargo, si el deudor no se encontrare en su domicilio para hacer el +requerimiento, el Ejecutor le dejará citatorio para que lo espere a hora fija del día siguiente hábil; si +no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa. +Uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras +Artículo 2.187.- Cuando se impida el acceso al domicilio del demandado, el Ejecutor requerirá el +auxilio de la fuerza pública si está autorizado por el Juez, y hará que, en su caso, sean rotas las +cerraduras para poder practicar el embargo. +Realización de embargo +Artículo 2.188.- De no hacerse el pago, se procederá al embargo. +Bienes no embargables +Artículo 2.189.- No son susceptibles de embargo: +I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia; +II. El lecho, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, +incluyendo juguetes; +III. El menaje de cocina; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte, oficio o profesión a que el deudor esté +dedicado; +V. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios +para el servicio de la finca a que estén destinados; +VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento o giro de las negociaciones +mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento pero podrán ser +intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados; +VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero sí los derechos sobre las siembras; +VIII. El derecho de usufructo, pero sí los frutos del mismo; +IX. Los derechos de uso y habitación; +X. Los sueldos y emolumentos de los servidores públicos, excepto tratándose de alimentos; +XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el inmueble a cuyo favor estén constituidas; excepto la +de aguas que es embargable independientemente; +XII. La renta vitalicia; +XIII. Los sueldos y salarios de los trabajadores en los montos que establece la Ley Federal del Trabajo, +siempre que no se trate de deudas alimenticias; +XIV. Las pensiones derivadas de la seguridad social; +XV. Los demás bienes exceptuados por la ley. +Orden de los bienes a embargar +Artículo 2.190.- El orden que debe guardarse para el embargo, es el siguiente: +I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame; +II. Dinero; +III. Créditos realizables en el acto; +IV. Alhajas; +V. Frutos y rentas de toda especie; +VI. Muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; +VII. Bienes inmuebles; +VIII. Sueldos; +IX. Derechos; +X. Créditos no realizables en el acto. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Derecho de señalar bienes para embargo +Artículo 2.191.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor o +a la persona con quien se entienda la diligencia, sólo que no lo haga, pasará ese derecho al actor. +Allanamiento de la diligencia de embargo +Artículo 2.192.- Cualquier dificultad, suscitada en la diligencia, no impedirá el embargo; el Ejecutor +la allanará legalmente, a reserva de lo que determine el Juez. +Derecho del ejecutante a señalar bienes +Artículo 2.193.- El ejecutante puede señalar los bienes para embargarse, sin sujetarse al orden +señalado en este Código, en los siguientes casos: +I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio; +II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden legal; +III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares, puede señalar los que estuvieren en el lugar del juicio. +Obligaciones que el embargo debe garantizar +Artículo 2.194.- El embargo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, +intereses, costas y daños y perjuicios, en su caso. +Causas de ampliación de embargo +Artículo 2.195.- La ampliación de embargo procede cuando: +I. A consecuencia de las retasas que sufrieren, el avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación; +II. Siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta; +III. No se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los +adquiere; +IV. Con respecto a los bienes embargados se haga valer tercería; +V. Practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto a cubrir el importe de la condena. +Efectos de la ampliación de embargo +Artículo 2.196.- La ampliación del embargo no suspende la ejecución. +Nombramiento de depositario o interventor +Artículo 2.197.- De los bienes embargados se tendrá como depositario o interventor, según la +naturaleza de los bienes, a la persona que, bajo su responsabilidad designe el ejecutante, salvo si los +bienes se encuentran en depósito anterior; si son dinero, alhajas o créditos, se estará a lo establecido en +este capítulo. +Aceptación del cargo de interventor o depositario + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.198.- El depositario o interventor recibirá los bienes mediante inventario, previa aceptación y +protesta de desempeñar el cargo, ante el Juez o ante el mismo Ejecutor, en el acto de la diligencia. +Depositario de múltiples embargos +Artículo 2.199.- En caso de reembargo el depositario o interventor, será el designado en el primer +embargo. +Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los Jueces que practicaron +los ulteriores embargos. +Insubsistencia del primer embargo +Artículo 2.200.- Cuando quede insubsistente el primer embargo, el Juez que lo haya ordenado lo +comunicará al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; +pero el Juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta +que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. +El Juez cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará a los ulteriores. +Registro de embargo sobre inmuebles +Artículo 2.201.- El embargo de inmuebles puede inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. +Embargo sobre dinero, valores o alhajas +Artículo 2.202.- Cuando el embargo recaiga sobre dinero, valores o alhajas, el depósito se hará en +una institución de crédito +Embargo de créditos +Artículo 2.203.- Al embargar créditos, sólo se notificará al deudor o a quien deba pagarlos, que no +efectúe el pago al acreedor, sino que, al hacerse exigible exhiba el pago en el Juzgado, apercibido de +volver a hacer el pago si desobedece. +Embargo del título crediticio +Artículo 2.204.- Si se embargan títulos de crédito, se nombrará un depositario que lo conserve, quien +tendrá obligación de hacer lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título +representa, y de intentar las acciones y recursos para hacer efectivo el crédito. Si el crédito fuere pagado, +el dinero se depositará en términos de este capítulo. +Embargo de créditos litigiosos +Artículo 2.205.- Si los créditos embargados fueren litigiosos, el embargo se informará al Juez que +conoce de ese juicio, notificando al depositario nombrado, a fin de que pueda desempeñar las +obligaciones que el artículo anterior le impone. +Lugar del depósito + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.206.- El depositario, al recibir los bienes embargados, pondrá en conocimiento del +Juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará su autorización para hacer, en caso +necesario los gastos del almacenaje. +Gastos del depósito +Artículo 2.207.- Si el depositario no puede hacer los gastos que cause el depósito, lo informará al +Juez, quien con vista a las partes por tres días, decretará el modo de hacer los gastos. +Embargo de bienes fungibles +Artículo 2.208.- Si los muebles depositados fueren fungibles, el depositario tendrá, además, +obligación de informarse su precio, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo +comunique al Juez, para que dando vista a las partes por tres días, decida lo conducente. +Venta de bienes fungibles por el depositario +Artículo 2.209.- Cuando hubiere inminente peligro de que los bienes fungibles se pierdan o +inutilicen, entre tanto se decide por el Juez, el depositario está obligado a venderlos al mejor precio, +rindiendo al Juzgado cuenta y exhibiendo el dinero. +Embargo de bienes deteriorables +Artículo 2.210.- Si los muebles embargados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el +depositario deberá examinarlos frecuentemente, y ponerlo en conocimiento del Juez, quien con vista +a las partes por tres días, determinará lo procedente. +Embargo de inmueble urbano y sus rentas +Artículo 2.211.- Si el embargo recayere en inmueble urbano y sus rentas, o sólo sobre éstas, el +depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes: +I. Podrá darlo en arrendamiento tomando en cuenta el importe de las rentas de inmuebles similares +en su zona; +II. Recabará los contratos vigentes, las boletas de impuestos, y si se rehusare el tenedor a +entregarlos, lo hará del conocimiento del Juez, quien empleará los medios de apremio conducentes; +III. Recaudará las rentas oportunamente, procediendo legalmente en caso necesario; +IV. Hará los gastos ordinarios del inmueble, sin necesidad de autorización, no siendo excesivo su +monto. Su tardanza u omisión será motivo de responsabilidad sobre daños y perjuicios; +V. Hará las manifestaciones y pagos fiscales que correspondan sin autorización judicial, siendo +responsable de daños y perjuicios por su tardanza u omisión; +VI. Para hacer los gastos de conservación o reparación ocurrirá al Juez, solicitando autorización para +ello, acompañando los presupuestos respectivos; +VII. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes que pesen sobre la finca. +Gastos de reparación y conservación + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.212.- Pedida la autorización para gastos de conservación o reparación, el Juez citará al +depositario y a las partes a una audiencia, dentro de tres días, para que en vista de los documentos +presentados, resuelvan, de común acuerdo. Si no lo hay y una de las partes insiste en que se haga, el +Juez determinará lo que deba hacerse. +Embargo de bienes arrendados +Artículo 2.213.- Cuando se embarguen bienes arrendados, se notificará a los arrendatarios para +que, en lo sucesivo, paguen las rentas al depositario, apercibidos de doble pago si desobedecen. +Notificación del embargo al arrendatario +Artículo 2.214.- Sólo en el acto de la notificación, o dentro del día siguiente el arrendatario deberá +justificar si ha pagado anticipadamente rentas. +Depositario interventor +Artículo 2.215.- Si se embarga finca rústica, negociación mercantil o industrial, el depositario será +mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las atribuciones siguientes: +I. Inspeccionará el manejo y operaciones de la finca o negociación, para que produzcan el mejor +rendimiento posible; +II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, recabando el precio; +III. Vigilará los contratos de compraventa en las negociaciones mercantiles, recogiendo el precio; +IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y venta de productos en las negociaciones +industriales, recogiendo el precio; +V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, y atenderá a que la +inversión de esos fondos se haga convenientemente; +VI. Depositará en institución de crédito, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los +gastos necesarios y ordinarios; +VII. Tomará provisionalmente las medidas prudentes, para evitar abusos y malos manejos de los +administradores, dando inmediata cuenta al Juez, para que determine lo conducente. +Informe del interventor sobre la administración +Artículo 2.216.- Si el interventor encontrare que la administración no se hace convenientemente, o +puede perjudicar los derechos del que obtuvo el embargo, lo hará del conocimiento del Juez, quien +oyéndolo conjuntamente con las partes en audiencia, que se efectuará dentro de tres días, +determinará lo que estime. +Responsabilidad del ejecutante y depositario +Artículo 2.217.- El depositario o el interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, y +fuere persona distinta al deudor, serán solidariamente responsables de los actos que el nombrado +ejecutare, en el ejercicio de su encargo. +Garantía de solvencia del depositario + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.218.- Todo depositario deberá tener bienes inmuebles suficientes, a juicio del Juez, para +responder del embargo, o, en su defecto, otorgar garantía por la cantidad que el Juez señale. La +comprobación de tener esta clase de bienes o el otorgamiento de la garantía, deberá hacerse antes de +ponerlo en posesión del encargo. +Informe del depositario sobre su administración +Artículo 2.219.- Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes al +Juez cuenta de los ingresos y egresos y sus comprobantes. De no rendirlas será removido de plano. +Notificación sobre la administración +Artículo 2.220.- Presentada la cuenta, el Juez dará vista a las partes con las mismas, por el plazo de +tres días. Si no las objetan, las aprobará. +Cuentas del depositario no aprobadas +Artículo 2.221.- Si las cuentas se objetan, se tramitará el incidente respectivo y el Juez resolverá lo +que proceda. +Remoción del depositario +Artículo 2.222.- Al resolver el Juez sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del +depositario, si se hubiere pedido. Si el removido fue el deudor, el ejecutante nombrará nuevo +depositario; si lo fuere el nombrado por el acreedor, la nueva designación la hará el Juez, +satisfaciendo los requisitos de solvencia que señala este Código. +Cambio de depositario +Artículo 2.223.- Siempre que hubiere cambio de depositario, se requerirá, a quien tuviere los bienes, +que haga entrega de ellos en el acto del requerimiento o dentro de tres días, al nuevo depositario, +apercibido que de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública. +Retribución al depositario de muebles +Artículo 2.224.- Los depositarios de alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o inmuebles +urbanos, sin cargo de la administración, percibirán, como retribución, el uno por ciento sobre los +primeros diez mil pesos de su valor y el medio por ciento sobre el resto. +Retribución a otros depositarios +Artículo 2.225.- Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones sobre créditos, reparación o +mantenimiento, que se señalan en este mismo capítulo, tendrán, además, la retribución que de +común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere acuerdo, el que con audiencia de las partes +señale el juez, sin que sea menor del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos +o de la venta, o de la reparación o mantenimiento que se efectuare. +Retribución a depositario administrador +Artículo 2.226.- Los que tuvieren administración de inmuebles urbanos, y los interventores, +percibirán la retribución que, de común acuerdo, les señalen las partes, si no hubiere acuerdo, el que +con audiencia de ellas, y según las circunstancias, les fije el Juez, sin que sea menor del cinco ni + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +exceda del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean +las gestiones, operaciones y actos de administración que realicen. +Aspectos que abarca la retribución al depositario +Artículo 2.227.- En las retribuciones al interventor o depositario señalados en este capítulo, queda +comprendido cualquier pago de honorarios de abogados, patronos o procuradores que emplee. +CAPITULO III +De los Remates +Bienes no susceptibles de remate +Artículo 2.228.- Si se hubiere embargado dinero, o los bienes embargados se hayan vendido antes +de la sentencia, el Juez al dictarla ordenará los pagos sin necesidad de procedimiento de remate. +Forma del remate de inmuebles, créditos y semovientes +Artículo 2.229.- El remate de inmuebles, semovientes y créditos será público, dentro de los treinta +días siguientes a haberlo mandado anunciar, sin que nunca medien menos de siete días entre la +última publicación del edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la +jurisdicción del Juez, se ampliarán dichos plazos por la distancia. +Valuación de los bienes para el remate +Artículo 2.230.- Los bienes siempre serán valuados para sacarlos a remate. El ejecutado tiene +derecho a que el avalúo se actualice y no medie entre éste y la almoneda más de seis meses. +Forma de determinar el valor para el remate +Artículo 2.231.- Para la valuación de los bienes, el ejecutante nombrará perito, concediéndose al +ejecutado tres días para que nombre el suyo. Los peritos deberán manifestar por escrito, dentro de +tres días de su nombramiento la aceptación del cargo. Dentro de los siguientes diez días de aceptado +el cargo emitirán el avalúo. Si los interesados no nombran perito, no aceptan éstos el cargo o no +presentan el avalúo en tiempo, el Juez hará el nombramiento respectivo. +Certificado de gravámenes para el remate +Artículo 2.232.- Al pedirse el remate de bienes inscritos en el Registro Público de la Propiedad, se +exhibirá el certificado de gravámenes, debiendo mediar 60 días naturales de la fecha de su expedición +a la de su exhibición, citándose a los acreedores que aparezcan en dicho certificado; sin lo cual no se +sacarán a remate. +Derecho de los acreedores +Artículo 2.233.- Los acreedores citados, y los que se presenten con certificados del Registro +posteriores, pueden intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer las observaciones para +garantizar sus derechos, y hasta apelar del auto en que se finque el remate. +Publicación de la venta judicial + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.234.- Valuados los bienes, se anunciará su venta en el periódico oficial “Gaceta del +Gobierno” y en el Boletín Judicial por una sola vez, así como en la tabla de avisos del Juzgado. Si los +bienes estuvieren ubicados en diversos Distritos, en un Juzgado de cada uno de ellos se fijará edicto. +Segunda almoneda de remate +Artículo 2.235.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para dentro de +los treinta días siguientes, mandando que se publiquen los edictos, en la forma indicada en el +artículo anterior. El precio inicial será deducido en un cinco por ciento. +Subsecuentes almonedas +Artículo 2.236.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará como se dispone en +artículos anteriores, para ulteriores almonedas hasta obtener el remate legal, sin que haya más +deducciones del valor de remate. +Realización de las almonedas +Artículo 2.236 Bis. Las almonedas pueden realizarse presencialmente en el local del juzgado o por +medios electrónicos, a través del portal que para tal efecto se habilite. +Derecho del ejecutante para adjudicarse los bienes +Artículo 2.237.- En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho +de pedir la adjudicación, por el precio fijado para el remate. +La resolución que adjudique al ejecutante, es apelable con efecto suspensivo. +Obligaciones del acreedor adjudicatario +Artículo 2.238.- El acreedor a quien se adjudique el bien reconocerá a los acreedores privilegiados y +preferentes al suyo, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos a su +vencimiento. +Postura legal +Artículo 2.239.- Postura legal es la que cubre el importe fijado en el avalúo que sirvió de base para el +remate. +Requisitos para formular postura +Artículo 2.240.- Las posturas se formularán por escrito y deberán presentarse hasta antes del inicio +de la almoneda, con los siguientes requisitos: +I. Nombre y domicilio del postor; +II. La cantidad que se ofrezca; +III. La cantidad que se pague de contado y los términos en que debe pagar el resto; +IV. El interés que debe causar la suma que se quede a deber, que no debe ser menor del legal, y la +forma de garantizar el pago; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +V. La exhibición en efectivo o billete de depósito del diez por ciento como seriedad de la postura. +Devolución de dinero a postores +Artículo 2.241.- Concluida la diligencia, se devolverán las exhibiciones, excepto la que corresponda +al postor en cuyo favor se constituya el remate la que como garantía de cumplimiento se mandará +depositar. +Posturas de contado +Artículo 2.242.- Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse +en efectivo, en el acto del remate, y fincado el mismo se procederá de acuerdo al artículo anterior. +Posturas con pago parcial de contado +Artículo 2.243.- Cuando se haga postura ofreciendo de contado sólo una parte del precio, si el +postor no cumpliere, porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, o se niegue a firmar la escritura +correspondiente, el Juez dejará sin efecto el remate para citar nuevamente a la misma almoneda, y el +postor perderá el diez por ciento exhibido, que se aplicará como indemnización, por partes iguales, al +ejecutante y al ejecutado. +Postura del ejecutante +Artículo 2.244.- Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, +en su caso, se limitará al exceso de la postura sobre el importe de la sentencia, excepto cuando haya +acreedores preferentes, en cuyo caso deberá hacer la exhibición completa como cualquier postor. +Lista de postores +Artículo 2.245.- En la audiencia de remate se pasará lista de postores y se declarará que va a +procederse al remate. Se revisarán las propuestas, desechando las que no reúnan los requisitos. +Lectura de posturas legales y postura preferente +Artículo 2.246.- El Secretario dará lectura a las posturas legales. El Juez declarará preferente la que +importe mayor cantidad, y si dos o más importan la misma cantidad, será preferente la que esté +mejor garantizada. +Recuperación de los bienes por el deudor +Artículo 2.247.- Antes de fincado el remate puede el deudor liberar sus bienes, si paga lo +sentenciado. +Mejora o puja de posturas +Artículo 2.248.- Declarada la postura preferente, se preguntará si alguno de los postores la mejora. +En caso de que se haga antes de transcurrir cinco minutos, se interrogará si algún postor puja la +mejora; y así sucesivamente. +Remate fincado +Artículo 2.249.- Pasados cinco minutos sin que se mejore la última postura o puja, el Juez declarará +fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +La resolución que declara fincado el remate es apelable con efecto suspensivo. +Escrituración y entrega de bienes al postor +Artículo 2.250.- Fincado el remate, el postor deberá pagar lo ofrecido dentro de los tres días +siguientes y hecho el pago, el Juez firmará la escritura o documento justificativo de la propiedad, y +ordenará se le entreguen los bienes rematados al postor. +Responsabilidad por evicción +Artículo 2.251.- El ejecutado siempre responde de la evicción. +Pago al acreedor +Artículo 2.252.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, si no hay acreedores +preferentes, y, si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se +estime bastante para cubrirlos, hasta que sean aprobados los que faltaren de pagarse. +Plazo para formular liquidación de gastos y costas +Artículo 2.253.- Si el ejecutante no formula liquidación de costas dentro de los ocho días de hecho el +depósito, o, en cualquier caso, dejare pasar igual plazo sin proseguir su instancia de liquidación, +perderá el derecho de reclamarlos y se mandará entregar lo depositado al deudor, si no hay otro +acreedor. +Entrega al ejecutado de parte del precio de remate +Artículo 2.254.- Pagadas o reservadas las cantidades para realizar el pago de lo sentenciado, si el +monto del remate excede, se entregará la parte restante al ejecutado, si no se haya retenida por otra +causa legal. +Costas del procedimiento de remate +Artículo 2.255.- En la liquidación deberán de comprenderse las costas del procedimiento de remate. +Derecho de los acreedores para pedir remate +Artículo 2.256.- Cuando los bienes garantizan diversas obligaciones, cualquiera de esos acreedores +puede llevarlos a remate, pero el pago se hará de acuerdo a la preferencia del crédito, cuando haya +sentencia firme que defina esos créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir suerte +principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes en caso de no haber sentencia. El +sobrante se entregará al ejecutado o quedará a disposición del Juez que corresponda, si hay créditos +posteriores. +Reglas para rematar muebles +Artículo 2.257.- Cuando los bienes a rematar sean muebles, se aplicarán las disposiciones +anteriores, con las excepciones siguientes: +I. Su venta será de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o +mercancías similares, haciéndose saber el precio; +II. Si pasados quince días de puestos a la venta, no se vendieren, el juez ordenará una rebaja del diez +por ciento del valor inicial, y se comunicará al encargado de la venta; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. Si pasados otros quince días no se efectuare la venta, el Juez, oyendo a las partes por tres días, +decidirá si se rebaja el precio para obtener la venta; +IV. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, +entregándose el documento justificativo de la propiedad, firmado por el Juez; +V. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de +los bienes, por el precio señalado al hacer la petición; +VI. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente +del precio de venta. +TITULO SEXTO +Procedimientos Especiales +CAPITULO I +De las Tercerías +Procedencia de la tercería +Artículo 2.258.- En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir uno o más terceros, +siempre que tengan interés propio y distinto al del actor o demandado. +Diversos tipos de tercerías. +Artículo 2.259.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que +auxilia la pretensión de alguna de las partes. Es excluyente en la que se alega tener mejor derecho. +Substanciación de las tercerías coadyuvantes +Artículo 2.260.- Las tercerías coadyuvantes, se substanciarán en la misma forma que el principal. +Tiempo para interponer tercerías coadyuvantes +Artículo 2.261.- Las tercerías coadyuvantes, pueden oponerse en cualquier estado del juicio, +mientras no se haya dictado sentencia. +Derechos de los terceros coadyuvantes +Artículo 2.262.- Un tercero puede adherirse a las acciones del actor o excepciones del demandado, +cuando: +I. Tenga un interés jurídico propio; +II. El derecho del tercero depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado. +Derechos de los terceros coadyuvantes +Artículo 2.263.- Los terceros coadyuvantes se consideran asociados a la parte cuyo interés +coadyuven, en consecuencia, podrán: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. Realizar todos los actos procesales que estimen pertinentes y que correspondan al momento en que +inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retroceder, ni suspenderse; +II. Continuar la acción o defensa aún cuando la parte con la que coadyuve se desistiere; +III. Interponer recursos. +Sentencia que resuelve la tercería +Artículo 2.264.- El derecho que deduce el tercero coadyuvante deberá resolverse en la sentencia del +principal. +Traslado de la petición del coadyuvante. +Artículo 2.265.- Con el escrito inicial del tercero coadyuvante se dará traslado a las otras partes por +tres días, para que expresen lo que a sus intereses convenga. +Fundamento de las tercerías excluyentes +Artículo 2.266.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; las primeras deben +fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el +tercero; y las segundas, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado. +Tiempo para interponer las tercerías excluyentes. +Artículo 2.267.- Las tercerías excluyentes, pueden oponerse en cualquier etapa del juicio; pero si +son de dominio hasta antes de que se dé posesión de los bienes; y si son de preferencia, mientras no +se haya hecho el pago. +Efectos de la tercería excluyente de dominio +Artículo 2.268.- Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga continuará hasta +antes del remate, suspendiéndose el procedimiento hasta que se decida la tercería. +Para el caso de que la tercería se interponga, después de fincado el remate o adjudicado el bien, pero +antes de que se dé posesión del mismo, se suspenderá la entrega hasta en tanto se decida aquella. +Efectos de la tercería excluyente de preferencia +Artículo 2.269.- Si la tercería es de preferencia, el juicio continuará hasta la enajenación de los +bienes, suspendiéndose el pago, hasta que sea resuelta la tercería. Entretanto, se depositará el precio +en el Juzgado. +Título para la procedencia de la tercería excluyente +Artículo 2.270.- Con la demanda de tercería excluyente, deberá presentarse el título en que se +funde, sin cuyo requisito se desechará de plano. +Las tercerías excluyentes se tramitan por cuerda separada +Artículo 2.271.- Las tercerías excluyentes se substanciarán por cuerda separada conforme a las +reglas del juicio ordinario. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Allanamiento a la tercería +Artículo 2.272.- Si el ejecutante y ejecutado aceptaren la demanda de tercería, el Juez levantará los +embargos, si fuere excluyente de dominio; y dictará sentencia si fuere de preferencia. +Falta de legitimación en tercería excluyente de dominio +Artículo 2.273.- Es improcedente la tercería excluyente de dominio, si el promovente consintió en la +constitución del gravamen o derecho real, en garantía de la obligación que se reclama. +Llamamiento de terceros a juicio. +Artículo 2.274.- Las partes podrán pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le pare +perjuicio la sentencia en los siguientes casos: +I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la +obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado; +II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción. En este caso, el tercero, una vez emplazado, se +convertirá en demandado principal; +III. El fiador respecto del deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no se +haya renunciado al beneficio de orden y de división; +IV. En los demás casos señalados por la ley. +CAPITULO II +Del Divorcio por Mutuo Consentimiento +Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento +Artículo 2.275.- Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, presentarán su solicitud escrita +al Juez acompañando: +I. Convenio a que se refiere el Código Civil; +II. Copia certificada del acta de su matrimonio; +III. Copia certificada del acta de nacimiento de sus menores hijos. +El juez velará para que el convenio que se adjunte a la solicitud de divorcio por mutuo +consentimiento, sea acorde con el interés superior de los menores e incapaces. +Audiencia de avenencia +Artículo 2.276.- Presentada la solicitud, el juez citará a los cónyuges a una audiencia, dentro de los +cinco días siguientes, en la que procurará avenirlos. En el propio auto, señalará los puntos del +convenio que no se ajusten a derecho o que no considere de equidad; propondrá que lo corrijan o +ajusten por escrito a más tardar en la audiencia respectiva. +Desarrollo de la audiencia + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.277.- El juez hará saber el motivo de la audiencia, exhortará a los promoventes a que +reconsideren su petición de divorcio y de no lograrse la reconciliación, analizará que el convenio esté +ajustado a derecho. +El juez concederá el uso de la palabra a los solicitantes y, en su caso al Ministerio Público, para +hacer aclaraciones o precisiones al convenio. +Resolución del divorcio +Artículo 2.278.- En la audiencia, el juez dictará resolución en la que decidirá sobre el convenio; si lo +aprueba, declarará la disolución del vínculo matrimonial. +La ejecución del convenio se tramitará en el mismo expediente. +Tutor especial para divorcio +Artículo 2.279.- El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar su +divorcio por mutuo consentimiento. +Comparecencia personalísima de los cónyuges +Artículo 2.280.- Los cónyuges comparecerán personalmente a la audiencia de avenencia. +Inasistencia de las partes +Artículo 2.281.- Cuando, sin causa justificada, uno o ambos cónyuges no asistan a la audiencia, se +declarará concluido el procedimiento. +La inasistencia podrá justificarse hasta la celebración de la audiencia; el juez señalará nuevo día y +hora para la audiencia de avenencia dentro de los cinco días siguientes. +Garantía de los alimentos +Artículo 2.282.- Los alimentos se garantizarán mediante fianza, hipoteca, prenda, depósito, orden de +pago al lugar de trabajo del deudor alimentario o cualquier otra forma de garantía que a juicio del +juez sea bastante para ello. +El juez determinará el periodo por el que se deban garantizar los alimentos conforme a las +circunstancias del caso y la capacidad económica de las partes. +Apelación contra la sentencia +Artículo 2.283.- La sentencia que decrete el divorcio es irrecurrible, la que lo niegue es apelable con +efecto suspensivo. +Anotación en el Registro Civil +Artículo 2.284.- De la sentencia ejecutoriada de divorcio, se remitirá copia certificada a los oficiales +del Registro Civil respectivos para que a costa de los interesados proceda conforme a las +disposiciones del Código Civil. +CAPITULO III + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Del Juicio Arbitral +Derecho al juicio arbitral +Artículo 2.285.- Los que tengan una controversia tienen derecho de sujetar sus diferencias al juicio +arbitral. +Elementos del compromiso arbitral +Artículo 2.286.- En el compromiso se señalará el negocio que se sujete al juicio arbitral y el nombre +de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es inexistente. +Plazos y forma del juicio arbitral +Artículo 2.287.- El juicio arbitral seguirá los mismos plazos y forma establecidos en este capítulo, +salvo convenio en contrario. +Plazo del arbitraje +Artículo 2.288.- El árbitro durará en su encargo hasta en tanto resuelva el asunto sometido a su +conocimiento, lo que deberá hacer en el plazo de cien días, salvo convenio en contrario. +El plazo sólo se interrumpirá a partir de la muerte del árbitro o cuando se promueva su recusación, +reanudándose cuando se nombre el sustituto o decida la recusación. +Revocación de árbitros +Artículo 2.289.- Los árbitros no pueden ser revocados sino por acuerdo unánime de las partes. +Obligatoriedad de recibir pruebas y alegatos +Artículo 2.290.- Los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera +de las partes lo pidiere. +Renuncia a la apelación +Artículo 2.291.- Las partes podrán renunciar a la apelación. Cuando el compromiso en árbitros se +celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva. +Excepción de compromiso arbitral +Artículo 2.292.- Es causa de excepción el compromiso en árbitros, y obliga al Juez a separarse del +conocimiento del negocio declarando nulo todo lo actuado. +La excepción de compromiso arbitral se tramitará como las excepciones procesales. +Reglas aplicables al procedimiento arbitral +Artículo 2.293.- En el compromiso arbitral se podrá pactar sobre las reglas procesales, pero en todo +caso deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento, pudiéndose convenir lo +siguiente: +I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje; +III. El nombramiento del Secretario para los árbitros. +Terminación del arbitraje +Artículo 2.294.- El arbitraje concluye: +I. Por muerte del árbitro nombrado por las partes; +II. Por excusa del árbitro; +III. Por recusación del árbitro nombrado por el Juez; +IV. Por remoción; +V. Por terminación del plazo o sus prórrogas; +VI. Por transacción; +VII. Por desaparición o destrucción del objeto del litigio. +En los supuestos marcados en las cuatro primeras fracciones, terminará el compromiso arbitral, +siempre y cuando no exista árbitro sustituto o las partes no convengan en nueva designación. +Recusación y excusa de árbitros +Artículo 2.295.- Los árbitros son recusables cuando fueren nombrados por el Juez por las mismas +causas que los Jueces. +Conocimiento de recusaciones y excusas de árbitros +Artículo 2.296.- De las recusaciones y excusas de los árbitros, conocerá incidentalmente el Juez de +Primera Instancia. En contra de su resolución no cabe ningún recurso. +Requisitos del laudo +Artículo 2.297.- El laudo debe contener los mismos requisitos de la sentencia, más aquellos que lo +identifiquen como tal y que las partes hayan pactado. +Nombramiento del árbitro tercero en discordia +Artículo 2.298.- En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en +discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al Juez de primera instancia. +Plazo para que el tercer árbitro se imponga de las actuaciones +Artículo 2.299.- Cuando el tercero en discordia fuere designado faltando menos de quince días para +la terminación del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más +que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciarse el laudo. +Incidentes y excepciones que pueden conocer los árbitros + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.300.- Los árbitros podrán conocer de los incidentes, que se tramitarán en la forma +prevista por este Código, sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal y de las +excepciones perentorias, pero no de la reconvención, a menos que en la misma se reclame la +compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado +expresamente. +Facultad de los árbitros para condenar en costas, daños y perjuicios +Artículo 2.301.- Los árbitros pueden condenar en costas, daños, perjuicios e imponer multas, pero +para emplear los medios de apremio deben acudir al Juez de Primera Instancia, quien resolverá sin +ulterior recurso. +Ejecución de autos y decretos +Artículo 2.302.- Para la ejecución de autos y decretos, se acudirá también al Juez de Primera +Instancia. +Ejecución del laudo +Artículo 2.303.- Notificado el laudo, se turnará el expediente al Juez de Primera Instancia para su +ejecución, siempre y cuando se haya renunciado a la apelación. +Juez competente del juicio arbitral +Artículo 2.304.- Es competente para las cuestiones que surjan en el juicio arbitral en las que se +requiera la intervención del Juez, el de Primera Instancia del lugar designado en el compromiso, en +su defecto, el del lugar donde se tramite el juicio arbitral o el del lugar que hayan acordado las partes +en el juicio arbitral. +Apelación del laudo +Artículo 2.305.- La apelación se interpondrá ante el árbitro y se le dará el trámite que este Código +señala respecto de ese recurso, si éste no se encontrare renunciado. +Responsabilidad de los árbitros por no cumplir sus obligaciones +Artículo 2.306.- A solicitud fundada de cualquiera de las partes, el Juez competente debe compeler a +los árbitros a cumplir sus obligaciones. +CAPITULO IV +De la Conciliación y Mediación +Medios alternativos para la solución de controversias +Artículo 2.307.- Las controversias jurídicas entre los particulares, podrán resolverse a través de la +conciliación o de la mediación, como medios alternativos a la vía jurisdiccional. +Los tribunales podrán remitir a los particulares al Centro de Mediación y Conciliación, previo su +consentimiento, que deberá constar en forma fehaciente. +Procedimiento de los medios alternativos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.308.- Los plazos y procedimientos que regirán estos medios alternativos a la vía +jurisdiccional, se regularán de acuerdo al reglamento respectivo. +CAPITULO V +Del Desahucio +Procedencia del juicio de desahucio +Artículo 2.309.- El juicio de desahucio procederá cuando se reclama la desocupación de un inmueble +por falta de pago de más de dos mensualidades. +Posibilidad de reclamar rentas +Artículo 2.310.- Podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y las que se sigan venciendo hasta +que tenga verificativo el lanzamiento. +Exhibición del contrato de arrendamiento o su equivalente +Artículo 2.311.- A la demanda se acompañará el contrato de arrendamiento o documento +justificativo del mismo. +Auto de ejecución +Artículo 2.312.- Al admitirse la demanda, el Juez ordenará requerir al arrendatario para que en el +acto de la diligencia justifique estar al corriente en el pago de las rentas reclamadas o haga pago de +ellas. No haciéndolo se le prevenga que dentro de treinta días, si el inmueble es para habitación, o de +sesenta días si es para giro mercantil o industrial, o de noventa días si fuere rústico, proceda a +desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. +Estos plazos se computarán por días naturales y son irrenunciables. +En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a exponer las excepciones que +tuviere. +Requerimiento de embargo de bienes +Artículo 2.313.- Si lo pide el actor, en el acto de requerimiento se ordenará que se embarguen bienes +para garantizar las rentas vencidas. +Domicilio del arrendatario +Artículo 2.314.- Será domicilio legal para hacer el requerimiento, el inmueble arrendado. +Requerimiento y emplazamiento +Artículo 2.315.- Si en el acto de la diligencia exhibe el arrendatario el importe de las rentas +reclamadas, se suspenderá la diligencia, se mandará entregar al actor y se dará por terminado el +procedimiento. +Exhibición de justificantes de pago de rentas + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.316.- Si exhibiere recibos u otros justificantes de pago de las rentas reclamadas, después +de hacer constar esa circunstancia en el acta y agregar los justificantes, se le emplazará. +Pago de rentas debidas +Artículo 2.317.- Si en el plazo fijado para el desahucio, exhibe el inquilino el importe de las rentas +debidas, dará el Juez por terminado el juicio, sin condenación en costas. +Extemporánea exhibición de rentas +Artículo 2.318.- Si la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del plazo señalado para +el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al +inquilino al pago de las costas causadas. +Excepciones oponibles en el desahucio +Artículo 2.319.- En los juicios de desahucio, son oponibles toda clase de excepciones. Pero para no +pagar la renta, sólo serán admisibles las fundadas en el hecho de que al arrendatario se le impida el +uso total o parcial; por razones de caso fortuito o fuerza mayor, o por reparaciones ordenadas por el +arrendador. No serán admitidas las defensas y excepciones que oponga, si no se acompañan con sus +pruebas. +Son improcedentes la reconvención y la compensación. +Vista al actor +Artículo 2.320.- En caso de que se admitan excepciones, con ellas se mandará dar vista al actor por +tres días, quien en ese plazo podrá ofrecer pruebas. +Conclusión del juicio por documentos no objetados +Artículo 2.321.- Si en el plazo de desahogo de la vista sobre las excepciones, el actor no objeta los +documentos con los que el arrendatario pretende justificar el pago de las rentas, se dará por +concluida la providencia. +Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia +Artículo 2.322.- El Juez, transcurrido el plazo de la vista, citará a una audiencia de desahogo de las +pruebas admitidas, de alegatos y sentencia, que se efectuará antes del vencimiento del plazo fijado +para el lanzamiento. +Apelación de la sentencia +Artículo 2.323.- La sentencia que decrete el desahucio será apelable sin efecto suspensivo y se +ejecutará sin necesidad de otorgamiento de garantía. La que lo niegue, será apelable con efecto +suspensivo. +Diligencia de lanzamiento +Artículo 2.324.- La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado, en su defecto, con quien se +encuentre en el inmueble arrendado, y no habiendo ninguna persona se procederá a su práctica, +rompiendo las cerraduras en caso necesario. Los muebles u objetos que se encuentren, si no hubiere + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +persona de la familia del inquilino que los recoja, u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario +a disposición de la Presidencia Municipal o algún almacén de depósito, dejándose constancia en autos. +Vía de apremio +Artículo 2.325.- Ejecutado el lanzamiento, y en caso de que se hayan embargado bienes, previa +liquidación de las rentas adeudadas, se procederá en la vía de apremio. +Capítulo V-Bis +Del juicio sumario de usucapión +Procedencia +Artículo 2.325.1.- Se tramitará en este procedimiento especial, el juicio de usucapión o prescripción +adquisitiva de buena fe sobre inmuebles con superficie igual o menor a doscientos metros cuadrados +o cuyo valor no exceda lo establecido en el artículo 3 fracción XL inciso B), del Código Financiero del +Estado de México y Municipios. +Supletoriedad +Artículo 2.325.2.- En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables +las disposiciones del juicio ordinario civil. +Cambio de vía +Artículo 2.325.3.- Cuando el demandado al contestar la demanda promueva reconvención, el juez +ordenará la tramitación del juicio en la vía ordinaria civil, dejando subsistentes las actuaciones +relativas a la fijación de la controversia. +Legitimación pasiva en la usucapión +Artículo 2.325.4.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como +propietario en el Registro Público de la Propiedad. +Emplazamiento +Artículo 2.325.5.- El emplazamiento se entenderá con el demandado, su representante, mandatario +o procurador, entregando instructivo que contenga los requisitos del artículo 1.174 de este Código, +levantándose acta de la diligencia, a la cual se agregará copia del instructivo entregado donde de ser +posible, se haya recabado la firma de quien atiende o la constancia del resultado de haberlo +requerido. +El notificador, previo cercioramiento de la identidad del demandado y su domicilio, asentará en el +acta relativa los medios por los cuales llega a tal convicción. De encontrarse el demandado, entenderá +con éste la diligencia, corriéndole traslado con la demanda y sus anexos, debidamente sellados y +cotejados. +En caso de no encontrarse la persona buscada, el emplazamiento se llevará a cabo en términos de los +artículos 1.176 y 1.177 de este Código el instructivo se entregará a sus parientes, empleados o a +cualquier otra persona que viva o labore en ese domicilio. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De negarse el demandado o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la documentación +relativa al emplazamiento, el Notificador la fijará en lugar visible de la puerta de acceso al domicilio y +recabará muestras fotográficas de lo anterior. +Notificaciones +Artículo 2.325.6.- La sentencia definitiva será notificada de manera personal a las partes. +El resto de las notificaciones en juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las reglas para +las no personales. +Revisión oficiosa del emplazamiento +Artículo 2.325.7.- Si el demandado no contesta la demanda, al día siguiente de fenecido el plazo +concedido para tal efecto; el juez revisará de oficio si el emplazamiento se practicó conforme a lo +establecido en este Código. De ser así, sin que medie petición de parte, realizará las declaraciones a +que alude el artículo 2.119 de este Código. +Incidentes +Artículo 2.325.8.- Todos los incidentes que se intenten, se promoverán fuera de audiencia y serán +sustanciados conforme al Capítulo XII, del Título Séptimo, de este Código. +Contestación a la demanda +Artículo 2.325.9.- El demandado cuenta con un plazo de cinco días siguientes al emplazamiento +para dar contestación a la demanda. +Allanamiento y confesión de la demanda +Artículo 2.325.10.- Si el demandado se allana o confiesa expresamente los hechos de la demanda, el +juez de oficio turnará el expediente para dictar sentencia definitiva, dentro del plazo previsto en el +artículo 2.325.25. +Depuración procesal +Artículo 2.325.11.- En el auto que tenga por contestada la demanda, se dará vista al actor con las +excepciones hechas valer por el demandado, para que dentro del plazo de tres días, manifieste lo que +a su derecho convenga y si lo desea ofrezca pruebas. Sin mediar petición de parte, dentro de igual +plazo, el juzgador resolverá sobre las excepciones procesales o de cosa juzgada. +En los escritos respectivos, las partes ofrecerán las pruebas documentales relacionadas con las +excepciones procesales o de cosa juzgada. Cuando éstas sean públicas, obren en los archivos de otros +órganos jurisdiccionales y no sean exhibidas por las partes, el juez debe de inmediato solicitar a +través de oficio su remisión, debiendo el requerido hacerlas llegar dentro de los dos días siguientes a +la recepción del oficio. +Ofrecimiento de pruebas +Artículo 2.325.12.- En la demanda y contestación a la misma, las partes deberán ofrecer sus +pruebas. +Objeción de documentos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.325.13.- Las partes podrán objetar los documentos presentados: el demandado en la +contestación a la demanda; y, el actor, al desahogar la vista que se mande dar con la misma, +tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad, podrán serlo en un +plazo de tres días, contados desde la notificación del auto que los haya tenido como pruebas. +Apertura del juicio a prueba +Artículo 2.325.14.- De no advertirse excepciones procesales, resueltas las planteadas o una vez que +quede firme la decisión sobre la cosa juzgada, el juez proveerá sobre las pruebas anunciadas, +admitiéndolas o desechándolas, declarará las que se tengan por desahogadas dada su propia y +especial naturaleza y citará a una audiencia de juicio, donde se desahogarán las que hayan sido +admitidas y se encuentren preparadas. +Corresponde al juez velar por la oportuna preparación y debido desahogo de las pruebas. +Pruebas admisibles en el juicio sumario de usucapión +Artículo 2.325.15.- Además de los medios de prueba previstos en el artículo 1.265 de este Código, +serán admisibles, la declaración de parte y la instrumental de actuaciones. +Declaración de parte +Artículo 2.325.16.- Las preguntas serán planteadas de manera interrogativa, deben ser claras y +versarán sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de +la controversia, sin incorporar valoraciones, ni calificaciones. +Para su desahogo, se formularán al declarante las preguntas previamente calificadas de legales por el +juez, quien resolverá las objeciones planteadas. +Si el declarante se niega a contestarlas o lo hace con evasivas, puede el juez exigirle la respuesta y, +en caso de persistir la renuencia, se valorará prudentemente su conducta procesal, al igual que si +deja de comparecer a la audiencia donde tenga verificativo. +Puede el juez interrogar al declarante cuando lo estime necesario para el conocimiento de la verdad. +Pericial +Artículo 2.325.17.- Al ofrecerse la pericial, debe acompañarse el escrito en que el perito nombrado +por la parte interesada, acepte y proteste el cargo, cumpliendo los requisitos señalados por el artículo +1.309 de este Código. +Si se ofrece la prueba pericial, en el auto admisorio de demanda se dará vista a la parte demandada +para que, al contestarla, se manifieste sobre la pertinencia de la prueba, amplíe las cuestiones +propuestas por el actor y nombre perito de su parte, con el apercibimiento que de no designarlo, se le +tendrá por conforme con el dictamen que, en su caso, rinda el perito de la contraria. +Para los mismos fines se dará vista al actor si quien ofrece la prueba es el demandado, la cual deberá +desahogar dentro de tres días siguientes al en que se tenga por contestada la demanda. +Admitida la prueba pericial, el juez ordenará, de ser necesario, que dentro de los tres días siguientes +se recaben las muestras o datos para su desahogo. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Los peritos deben emitir su dictamen dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al de la +admisión de la prueba, o bien, a la diligencia donde se hallan recabado las muestras o datos. +Si los dictámenes rendidos por las partes resultan sustancialmente contradictorios, a más tardar al +día siguiente de que se hayan rendido y sin que medie solicitud de parte, el juez nombrará perito +oficial, quien al día siguiente deberá aceptar y protestar el cargo conferido. +En el mismo auto en que se tenga por aceptado y protestado el cargo del perito oficial, se señalará +fecha para la toma de muestras o datos, la que deberá llevarse a cabo dentro de los tres días +siguientes. +El perito oficial queda sujeto a rendir su dictamen dentro de cinco días, computados a partir de que +se tuvo por aceptado y protestado su cargo o de que se hayan recabado las tomas o muestras, según +sea el caso. De ser omiso, responderá de los daños y perjuicios que cause a las partes y se dará vista +a su superior jerárquico. +Las partes podrán recusar al perito oficial por las causas y conforme al procedimiento señalado en +este Código. +Testimonial +Artículo 2.325.18.- Desde el auto que se tenga por anunciada la prueba testimonial, se correrá +traslado con el interrogatorio a la contraria por el plazo de tres días, para los efectos del artículo +1.335 de este Código. +Efectividad de la prueba +Artículo 2.325.19.- Si una prueba no se desahoga por omisión de las partes, será en perjuicio del +oferente. +Si la contraria del oferente, por cualquier medio obstaculiza el desahogo de las pruebas de éste, se +darán por ciertos los hechos que con ellas pretendían demostrarse. +Plazo para la celebración de la audiencia de juicio +Artículo 2.325.20.- La audiencia de juicio debe celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes +al en que se haya fijado la contienda, se haya depurado el proceso o se haya declarado la rebeldía del +demandado, según sea el caso. +Si fue admitida la prueba pericial y ambas partes nombraron perito, el plazo para celebrar la +audiencia será de veinte días. +Audiencia de juicio +Artículo 2.325.21.- Salvo la pericial, las pruebas deben recibirse en la audiencia de juicio. +La audiencia será presidida por el juez y se desahogará de forma ininterrumpida hasta su conclusión. +El juez señalará con precisión el inicio y fin de la audiencia, precluyendo los derechos que no se +hicieron valer en la oportunidad correspondiente. +La parte que asista de manera tardía a la audiencia podrá incorporarse a su desahogo, sin perjuicio +de lo dispuesto en el párrafo antecedente. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +En cualquier momento el juez puede recabar la información que estime pertinente o pedir +aclaraciones. +Asimismo, puede el juez decretar los recesos que estime pertinentes durante el desahogo de la +audiencia, sin que puedan sobrepasar, cada uno de ellos, quince minutos. +Se desahogarán en primer término las pruebas ofrecidas por la actora y luego las de la demandada, +debiendo pronunciar la causa por la que se dejare de recibir alguna de ellas. +Si se ofrecen la confesional y la declaración de parte respecto de una misma persona, se desahogará +primero la confesional. +En caso de incomparecencia del absolvente de la confesional o del obligado, en la prueba de +reconocimiento de contenido y firma a cargo de las partes, antes de declarar cerrado su desahogo, el +juez debe hacer de oficio la declaración de confeso o tener por reconocido el contenido y firma del +documento en cuestión, si se actualizan las hipótesis legales para tal efecto. +La tacha de testigos debe hacerse valer al final de recabar el testimonio respectivo y antes de dar por +concluido el desahogo de la testimonial. Si se ofrecen pruebas, se procederá a recibirlas en el plazo +previsto en el artículo 2.325.23, quedando reservada su valoración para la emisión de la sentencia +definitiva. +De todo lo actuado durante la audiencia se levantará acta y, de ser posible, se videograbará. +Promociones en audiencia +Artículo 2.325.22.- Sin perjuicio de que hasta antes de la hora de iniciación de la audiencia, las +partes puedan presentar las promociones escritas que deseen, las que se formulen durante la +audiencia serán verbales y en la misma forma resolverá el juez. +Suspensión de la audiencia de juicio +Artículo 2.325.23.- Si una prueba no se desahoga por causas ajenas al oferente o su contraria, la +audiencia podrá suspenderse por una sola vez, para continuar dentro de los cinco días siguientes y, +si a pesar de ello no se logra la recepción de la prueba, el juez resolverá con base en los demás +elementos aportados. +Alegatos +Artículo 2.325.24.- Desahogadas las pruebas, las partes contarán con un lapso de cinco minutos +cada una para formular alegatos de forma verbal, sin perjuicio de que puedan presentarlos por +escrito. +Sentencia definitiva +Artículo 2.325.25.- Concluida la fase de alegatos, el juez dictará sentencia definitiva dentro del plazo +de cinco días. +Recurso de revocación +Artículo 2.325.26.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a +las reglas generales. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +En audiencia, el recurso de revocación sólo procede contra el auto que declare o niegue tener por +confesa a alguna de las partes. +Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles. +La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto. +Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y +dictará resolución. +Recurso de apelación +Artículo 2.325.27.- La apelación procede en contra de las sentencias interlocutorias y definitivas. +CAPITULO V +Del Nombramiento de Tutores y Curadores +Procedencia del nombramiento de tutores y curadores +Artículo 2.326.- Para conferir la tutela, se debe declarar previamente el estado de minoridad o +interdicción de la persona que va a quedar sujeta a ella. Lo dispuesto sobre tutela es aplicable a la +curatela en lo conducente. +Legitimación +Artículo 2.327.- Sin perjuicio de disposición especial de la ley, tienen legitimación para solicitar se +declare el estado de minoridad o interdicción y se haga el nombramiento de tutores y curadores: +I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años; +II. El cónyuge; +III. Los presuntos herederos legítimos; +IV. El tutor interino; +V. El albacea; +VI. El tutor testamentario; +VII. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de Protección de +Niñas, Niños y Adolescentes. +VIII. El Ministerio Público. +Declaración de la minoría de edad +Artículo 2.328.- Si a la solicitud de declaración de minoría, se acompaña el acta de nacimiento del +menor, se hará la declaración de plano; o se hará cuando se exhiba. +De no existir acta de nacimiento, se citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, a la +que concurrirá el solicitante, el menor y un perito médico adscrito a la Dirección de Peritos del Poder + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Judicial del Estado, para que en la audiencia examine al menor y emita su opinión. En la audiencia, +el Juez hará la declaración respectiva. +Nombramiento de tutor y curador +Artículo 2.329.- Declarado el estado de minoridad o de interdicción, el Juez procederá al +nombramiento de tutor y curador en su caso. +Cuando el incapaz haya designado tutor en términos del Código Civil se estará a ello. +Notificación y aceptación del cargo +Artículo 2.330.- Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten +dentro de cinco días si aceptan o no el cargo, o hagan valer sus impedimentos o excusas. +Garantía del tutor +Artículo 2.331.- El tutor dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe otorgar las garantías +en términos del Código Civil, de no hacerlo no se le discernirá del cargo. +Oposición al nombramiento de los cargos. +Artículo 2.332.- El menor podrá oponerse al nombramiento del tutor y curador, cuando tuviere +dieciséis años o más, expresando los motivos que tuviere para ello, los que serán calificados por el Juez. +Tramitación de impedimentos y excusas +Artículo 2.333.- En caso de impedimento, separación o excusa del tutor o curador propietarios, se +nombrará tutor o curador interino, mientras se decide. De ser procedente, se nombrará nuevo tutor o +curador. +Objeción a las cuentas +Artículo 2.334.- La objeción a la rendición de cuentas del tutor, en todo o en parte, se substanciará +conforme a lo siguiente: +En la objeción se ofrecerán las pruebas que la justifiquen; se correrá traslado al tutor y, en su caso al +curador; se señalará fecha para audiencia dentro de los cinco días siguientes en la que se recibirán +pruebas, alegatos y se dictará resolución. +Substanciación del procedimiento +Artículo 2.335.- La declaración de estado de interdicción se substanciará conforme a las reglas de +las controversias del derecho familiar y con las modalidades que se establecen en este capítulo. Se +seguirá entre el peticionario y el tutor interino que para tal efecto designe el juez. +Personas que pueden ser tutor interino +Artículo 2.336.- El nombramiento de tutor interino deberá recaer entre las personas más idóneas, +como: cónyuge, hijos, padres, hermanos o abuelos; y a falta de ellos a la que considere el Juez. +Requisitos de la petición + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.337.- El escrito de petición de declaración de estado de interdicción, deberá contener: +I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya interdicción se solicita; +II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colaterales hasta el cuarto grado, de +entre quienes el solicitante hará la propuesta de tutor interino; +III. Los hechos que dan motivo a la petición; +IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le +atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial; +V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a +la vigilancia judicial; +VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya interdicción +se trate; y +VII. Exhibir, en su caso el documento de designación de tutor o curador, que haya hecho el incapaz. +Determinaciones que debe dictar el juez +Artículo 2.338.- Recibida la solicitud, el juez dispondrá lo siguiente: +I. Señalará fecha para la audiencia preliminar que tendrá verificativo dentro de los ocho días +siguientes, a la que comparecerán el solicitante, el tutor interino propuesto y el presunto interdicto; +II. Dispondrá que dos peritos médicos de la materia examinen al presunto interdicto y dictaminen en +la audiencia principal; y +III. Se citará al presunto interdicto a la audiencia preliminar; se le correrá traslado con la solicitud +planteada para que se pronuncie sobre ésta, de permitírselo su estado de salud a más tardar en +dicha audiencia. +Si el presunto interdicto no puede ser presentado ante el juez, éste se trasladará al lugar en que se +encuentre para practicar las diligencias que estime convenientes. +Audiencia preliminar +Artículo 2.339.- En la audiencia preliminar el juez examinará a la persona cuya interdicción se +solicite, para que en base a ello y al diagnóstico médico acompañado, de ser procedente, le nombre +tutor interino de entre los propuestos por el solicitante y que asistan a esta audiencia, a efecto de que +acepte, proteste y se le discierna el cargo. +Se le correrá traslado al tutor interino con la solicitud planteada, para que conteste los hechos, +ofrezca pruebas y manifieste lo que a su representación convenga en la audiencia principal, que +tendrá lugar después de diez y antes de quince días. +Se dictarán las medidas necesarias sobre la persona y bienes del presunto interdicto. +Audiencia principal + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.339.1.- En la audiencia principal, el juez dará cuenta con la contestación de la solicitud, +proveerá sobre las pruebas ofrecidas, recibirá alegatos y dictará resolución. +En la audiencia, el juez ordenará que se practique el examen de la persona en su presencia por los +peritos nombrados con intervención del peticionario y del tutor interino, quien podrá asistirse de +perito médico. +El juez interrogará al presunto interdicto cuando éste pueda expresarse. +Dictámenes médicos +Artículo 2.340.- Los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. +Los peritos en su dictamen expondrán de manera oral las siguientes circunstancias: +I. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad; +II. Manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se +trate; y +III. Tratamiento conveniente. +Otros medios de prueba +Artículo 2.341.- Los interesados podrán ofrecer otros medios idóneos de prueba si así lo considere el +Juez. +Artículo 2.342.- Derogado +Declaración de estado de interdicción +Artículo 2.343.- Si se declara procedente el estado de interdicción proveerá el nombramiento de +tutor y curador, en su caso. +Impugnación de la resolución +Artículo 2.344.- La sentencia sobre estado de interdicción es apelable sin efecto suspensivo. +Revocación de la interdicción +Artículo 2.344.1.- La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la +revocación se observarán las mismas disposiciones que para declararla. +CAPÍTULO VII +DEL PROCEDIMIENTO DE VIOLENCIA FAMILIAR +Artículo 2.345. Las partes de un conflicto de violencia familiar podrán resolver sus diferencias +mediante el procedimiento de controversia de violencia familiar. +En los casos de violencia familiar, quedan prohibidos todo tipo de procedimientos de conciliación y +mediación para su resolución. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.346. El procedimiento a que se refiere este capítulo, se llevará a cabo en forma +sumarísima, sin omitir allegarse todos los elementos de convicción necesarios para resolver la +controveresia. +Artículo 2.347. Tratándose de niñas, niños y adolescentes, incapaces y adultos mayores de sesenta +años, deberán ser escuchados y tomados en cuenta durante el procedimiento, considerando su edad, +grado de madurez y capacidad. +Procedimientos escritos +Artículo 2.348. El procedimiento que señala este capítulo se iniciará por escrito. El Poder Judicial +del Estado instrumentará un formato de demanda que será distribuido en las oficialías del Registro +Civil, oficialías calificadoras y las mediadora-conciliadoras en los municipios, coordinaciones +municipales de derechos humanos, sistemas municipales de Desarrollo Integral de la Familia, +Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, procuradurías de +protección municipales y juzgados de lo familiar. +Esta demanda podrá ser presentada por: +I. El receptor de la violencia familiar; +II. Cualquier miembro del grupo familiar; y +III. Cualquier persona que tenga conocimiento de la violencia familiar. +IV. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México y las +procuradurías de protección municipales. +Artículo 2.349.- El escrito de demanda deberá contener: +I. El Juzgado ante el cual se promueve; +II. La naturaleza del procedimiento que insta; +III. Nombre y domicilio del que interpone la demanda en los supuestos de las fracciones II y III del +artículo anterior; +IV. Nombre y domicilio del receptor de violencia; +V. Nombre y domicilio del generador de violencia; +VI. Vínculo o relación que exista entre el receptor y el generador de violencia; +VII. Narración sucinta de los hechos, expresando las circunstancias de lugar, tiempo y modo; +VIII. El ofrecimiento de las pruebas conducentes a acreditar su demanda; y +IX. Protesta y firma del que interpone la demanda o del receptor de la violencia. +SECCIÓN PRIMERA +De la Conciliación +(Derogado) + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.350. Derogado. +Artículo 2.351. Derogado. +Artículo 2.352. Derogado. +Artículo 2.353. Derogado. + +SECCIÓN SEGUNDA +De la Controversia de Violencia familiar +Traslado de la demanda +Artículo 2.354.- Admitida la demanda se correrá traslado al presunto generador de violencia y se le +emplazará para que en el plazo de cinco días conteste y ofrezca pruebas. +Medidas de protección +Artículo 2.355. Al admitirse la demanda de violencia familiar o durante el proceso, a su juicio, el +juez dictará las medidas de protección que podrán ser: +I. De emergencia. +II. De protección preventiva. +III. De naturaleza civil. +Artículo 2.355 Bis. Son medidas de protección de emergencia las siguientes: +I. Desocupación por el agresor o probable responsable del domicilio conyugal o del que habite la +víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los +casos de arrendamiento o comodato del mismo. +II. Prohibición al probable responsable y a aquellas personas que estén de acuerdo con él, de +acercarse al domicilio, lugar de trabajo, de estudios, del domicilio de las y de los ascendientes y +descendientes, o cualquier otro que frecuente la víctima. +III. Reingreso de la víctima al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad. +IV. Autorizar al receptor de violencia o víctima un domicilio diferente de aquél en el que se genera la +violencia, si así lo solicita. +V. Prohibición de intimidar o molestar a la víctima, así como a cualquier integrante de su núcleo +familiar. +Artículo 2.355 Ter. Son medidas de protección preventiva las siguientes: +I. Retención y guarda de armas de fuego en posesión del agresor. Es aplicable lo anterior a las armas +punzantes, cortantes y contundentes y cualquier combinación de las anteriores que, +independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la víctima. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +II. Inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los implementos de +trabajo de la víctima. +III. Uso y goce de bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio a la +víctima. +IV. Acceso de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la víctima, al domicilio en común +de esta última con el agresor, para tomar las pertenencias personales y familiares de la o de las +víctimas que vivan en el domicilio. +V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y de sus +familiares que vivan en el domicilio. +VI. Auxilio policíaco de reacción inmediata a favor de la víctima, con autorización expresa de ingreso +al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima en el momento de solicitar el auxilio. +Artículo 2.355 Quáter. Corresponderá a la autoridad competente otorgar las medidas emergentes y +preventivas, tomando en consideración: +I. El riesgo o peligro existente. +II. La seguridad de la víctima. +III. Los elementos con que se cuente. +Artículo 2.355 Quinquies. Son medidas de protección de naturaleza civil, las siguientes: +I. Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes, +resolviendo inmediatamente lo relativo a la custodia provisional tratándose de niñas, niños y +adolescentes. +II. Prohibición al agresor de enajenar, dar en prenda o hipotecar bienes de su propiedad cuando se +trate del domicilio conyugal y, en cualquier caso, cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal, +ordenando la inscripción de esta medida en el Instituto de la Función Registral del Estado de México +en cada caso. +III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio, por el tiempo que dure +el procedimiento. +IV. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el +Instituto de la Función Registral del Estado de México y en los lugares en los que se conozca que +tienen bienes, a efecto de garantizar las obligaciones alimenticias. +V. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado. +VI. Orden de pago de la obligación alimenticia, en forma provisional e inmediata, a cargo del agresor +a favor de la víctima y las y los hijos, en caso de existir. +VII. Emitir una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de seguridad pública de +la que se expedirá copia a la víctima para que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de +amenaza de agresión fuera de su domicilio. +VIII. Las demás que considere necesarias. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.356.- El generador de violencia al contestar deberá referirse a cada uno de los hechos +narrados en la demanda y ofrecerá las pruebas respectivas. El silencio y las evasivas harán que se +tengan por admitidos aquellos hechos sobre los que se suscitó controversia. +Señalamiento de la audiencia inicial +Artículo 2.357. Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, la o el juez señalará día +y hora para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, tenga verificativo la audiencia inicial, +enunciación de la litis, depuración procesal, admisión y preparación de pruebas. +En la audiencia inicial podrán revisarse las medidas provisionales. +De no contestarse la demanda, se tendrán por presuntamente aceptados los hechos. +Día y hora para la audiencia principal +Artículo 2.358.- Verificada la audiencia inicial, se señalará día y hora para que, dentro de los diez +días siguientes, tenga verificativo la audiencia principal de desahogo de pruebas, alegatos y, en su +caso, sentencia, sin perjuicio de dictarla dentro de los cinco días siguientes en audiencia. +Efectos de la sentencia +Artículo 2.359.- En la sentencia se determinará la forma de restablecer la paz y el orden familiar, +mediante la adopción de las medidas señaladas en este capítulo o las que el juez estime necesarias +para la integración del grupo familiar, y por el tiempo que se considere indispensable. +Artículo 2.360.- Son apelables, sin efecto suspensivo, las resoluciones que decreten una de las +medidas de protección previstas en el artículo 2.355 de este Código. +Reparación de los daños y perjuicios +Artículo 2.360 Bis. Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar +los daños y perjuicios que se ocasionen con la conducta, con independencia de otro tipo de sanciones +que éste y otros ordenamientos legales establezcan. +CAPÍTULO VIII +RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES +Objeto +Artículo 2.361.- Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción +Internacional de Menores o convenio internacional en la materia, se pretende la restitución de un +menor que hubiere sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado +legalmente y retenido ilícitamente, se procederá de acuerdo con lo previsto en este capítulo. +Juez competente +Artículo 2.362.- Será competente el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial de esta +entidad federativa se encuentre el último domicilio del menor sustraído del Estado Mexicano. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +El que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice el menor, cuando se solicita la restitución de +éste por una autoridad central de otro país. +Legitimación +Artículo 2.363. Podrán promover este procedimiento quienes ejerzan la patria potestad o la persona +o institución que tenga la guarda y custodia de las niñas, niños o adolescentes. Las actuaciones se +practicarán con intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del +Estado de México, las procuradurías de protección municipales y del Ministerio Público, quienes en +todo momento velarán y resguardarán por los intereses de niñas, niños y adolescentes y de las +personas o instituciones con los derechos mencionados. +Restitución de menor al Estado Mexicano +Artículo 2.364.- Cuando una persona, institución u organismo sostenga que un menor ha sido +objeto de traslado o retención ilícita en el extranjero, podrá acudir ante la autoridad judicial para +que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la +Convención respectiva, y con su asistencia se gestione la restitución del menor. +La solicitud reunirá los requisitos que establece la Convención sobre los Aspectos Civiles de la +Sustracción Internacional de Menores o, en su caso, las que señala la Convención Interamericana +sobre Restitución Internacional de Menores. +De no existir prevención alguna, el juez remitirá, a la brevedad, la solicitud a la autoridad central de +la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos del trámite de restitución. +Restitución de menor por la autoridad central de otro país +Artículo 2.365.- Cuando se solicite la restitución de un menor por la autoridad central de otro país +al Estado Mexicano, se procederá conforme a lo siguiente: +I. Verificará que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la +materia; y +II. De no existir prevención alguna, dictará resolución en la que adoptará las medidas necesarias +para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción así como cualquier otra para +salvaguardar el interés superior del mismo; se requerirá a la persona que ha sustraído al menor con +los apercibimientos legales; ordenará el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, +anexos que se acompañen y texto de la convención respectiva, para que el día y hora señalado, que +no podrá exceder de cinco días, comparezca en el juzgado con el menor y manifieste: +a) Si accede voluntariamente a la restitución del menor a la persona o institución que la solicite y que +acredite ejercer la guardia y custodia; o +b) Por escrito oponga excepciones y defensas al existir alguna de las causas establecidas en la +correspondiente convención y ofrezca pruebas. +Incomparecencia del requerido +Artículo 2.366.- Si el requerido no comparece a la audiencia, se tendrá por precluído su derecho +para oponer excepciones y defensas y ofrecer pruebas. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +El Juez citará a los interesados, a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a las +procuradurías de protección municipales y al Ministerio Público a una audiencia oral que tendrá +lugar en un plazo no mayor a cinco días siguientes. +En la audiencia se escuchará a ambas partes quienes podrán expresar alegatos, a la Procuraduría de +Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, al Ministerio Público y, en su caso, a +las niñas, niños y adolescentes. +El Juez resolverá en la audiencia o dentro de los tres días siguientes, si procede o no la restitución, +conforme al interés superior de niñas, niños y adolescentes y los términos de las convenciones +aplicables. +Restitución voluntaria +Artículo 2.367.- Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el juez +dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que acredite +tener la guarda y custodia. +Oposición a la restitución +Artículo 2.368.- Si en la primera comparecencia el requerido opusiera excepciones y defensas, serán +resueltas al amparo de las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con +el derecho nacional, a este fin: +I. En la audiencia, el juez tendrá por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las +convenciones y citará a la audiencia principal que tendrá verificativo dentro de los cinco días +siguientes; +II. El juez de considerarlo, oirá la opinión del menor en atención a la edad y circunstancias; y +III. El juez podrá recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor del menor. +Audiencia principal +Artículo 2.369.- En la audiencia principal, se recibirán las pruebas y alegatos. +El juez resolverá en la audiencia acorde al interés superior del menor y a las convenciones aplicables +en correspondencia con el derecho nacional. +Por la complejidad del asunto, la sentencia se podrá dictar dentro de los cinco días siguientes. +El juez dictará la sentencia en la que precisará los motivos y fundamentos del fallo. La lectura podrá +efectuarse de manera resumida. +De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito. +Restitución favorable del menor +Artículo 2.370.- Si el juez resolviera favorablemente la restitución del menor, solicitará la +colaboración de la autoridad central del Servicio Exterior Mexicano y de las que considere pertinentes +a fin de lograr la reincorporación del menor al lugar de su residencia habitual. +Supletoriedad + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 2.371.- En lo que no se oponga al presente capítulo, se aplicarán los lineamientos que este +código establece para las controversias relacionadas con el estado civil de las personas y del derecho +familiar. +Medios de impugnación +Artículo 2.372.- La sentencia definitiva que conceda la restitución del menor será apelable con efecto +suspensivo; la que la niegue, sin efecto suspensivo. +CAPÍTULO IX +DEL DIVORCIO INCAUSADO +Requisitos +Artículo 2.373. La solicitud de divorcio podrá presentarse por uno de los cónyuges, sin necesidad de +señalar la razón que lo motive, debiendo acompañar: +I. Acta de matrimonio en copia certificada; +II. Acta de nacimiento de los hijos, en copia certificada; y +III. Propuesta de convenio que habrá de regular las consecuencias de la disolución del vínculo +matrimonial, debiendo contener: +a) La designación sobre la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces +quedará preferentemente al cuidado de la madre y el domicilio donde vivirán. +b) El régimen de visita y convivencia respecto del progenitor que no ejercerá la guarda y custodia de +los menores; +c) La designación del cónyuge que seguirá habitando, en su caso, el domicilio donde se haga vida en +común; +d) La cantidad que por concepto de alimentos se propone, para atender las necesidades de los hijos y +en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, la forma, lugar y temporalidad para hacerlo, +los elementos que permitan al Juez fijar la pensión propuesta, así como la garantía para asegurar su +cumplimiento. +La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo +del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos +tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, +hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de +la repartición equitativa de bienes. +Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la +documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el +cónyuge deberá proporcionarlos de por vida. +La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya +realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y +atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de +bienes. +El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación +con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a +alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya +durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. +En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la +pensión y las garantías para su efectividad. +Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del +deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el +deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. +Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá +tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores +alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una +unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario. +e) La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que +se liquide, así como la forma de liquidarla, después de decretado el divorcio; y +f) Tratándose del régimen de separación de bienes, la forma de repartir los bienes adquiridos durante +el matrimonio, en los términos previstos por el artículo 4.46 del Código Civil del Estado. +En la solicitud, se podrá pedir la aplicación de medidas precautorias, acompañando en su caso, la +documentación que se estime necesaria. +Se exhibirá copia de la solicitud y documentos exhibidos para traslado. +Procedimiento +Artículo 2.374.- Presentada la solicitud, de no existir prevención alguna, el juez admitirá a trámite la +petición, dando vista al otro cónyuge y, proveerá sobre las medidas precautorias solicitadas o las que +estime necesarias para salvaguardar el interés superior de los menores o incapaces. +Además, se señalará día y hora para una audiencia de avenencia que tendrá verificativo después de +nueve y antes de quince días, contados a partir de la notificación del propio auto. +Vista por edictos +Artículo 2.375.- Si el otro cónyuge no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se +ignora su paradero, la notificación se hará por edictos. La audiencia se señalará dentro de los cinco +días siguientes a la fecha de exhibición de las publicaciones que contengan los edictos respectivos. +Audiencia de Avenencia +Artículo 2.376.- En la audiencia de avenencia el juez tratará de conciliar a las partes, para +continuar con el matrimonio, no habiéndose obtenido la conciliación, citará a una segunda audiencia +con el mismo propósito, en un término de tres días, y si en esta segunda audiencia de conciliación no +se logra avenir a las partes, continuará la misma y el juez las escuchará sobre la propuesta del +convenio, en la que se podrán modificar o adicionar las cláusulas del mismo a petición de los +interesados. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De manifestar su conformidad con los términos del convenio y, de no haber observación alguna por el +juzgador, se aprobará y elevará a la categoría de cosa juzgada, decretando la disolución del vínculo +matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal. +La aprobación del convenio podrá ser sólo sobre los puntos en que haya consenso, respecto de los +restantes se procederá conforme al precepto legal siguiente. +Falta de consenso en el convenio +Artículo 2.377.- De no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de +inasistir a la audiencia respectiva el cónyuge citado, se decretará la disolución del vínculo +matrimonial y, en su caso, la terminación de la sociedad conyugal; apercibiendo a las partes de +abstenerse de ocultar, enajenar, dilapidar bienes y efectos patrimoniales generados durante el +matrimonio hasta en tanto se resuelva en definitiva. +En la propia audiencia, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales, entre otras las +referentes a los alimentos, guarda y custodia de menores o incapaces y, régimen de convivencia. +Se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que conforme a los requisitos de una +demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan sus medios de prueba, respecto de los +puntos que no hayan sido objeto de consenso y los demás que estimen convenientes. +Con los escritos que presenten las partes, se les dará vista para que manifiesten lo que a su interés +convenga, opongan defensas y excepciones y ofrezca los medios de prueba respectivos, por un plazo +de cinco días. +Citación a la audiencia inicial +Artículo 2.378.- De no formularse pretensión alguna, o transcurrido el plazo a que se refiere el +artículo anterior, el juez citará a las partes a la audiencia inicial a que se refiere el artículo 5.50 de +este Código, que tendrá verificativo dentro de los cinco días siguientes. +El procedimiento continuará conforme a las reglas del Libro Quinto de este Código. +Irrecurribilidad +Artículo 2.379.- La resolución que decrete el divorcio será irrecurrible. +CAPÍTULO X +DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO DE CONCLUSIÓN DE PATRIA POTESTAD +Procedencia +Artículo 2.380. El procedimiento sumario de conclusión de patria potestad tiene lugar en los +supuestos previstos en el artículo 4.223 fracciones VI y VII del Código Civil del Estado de México. +Legitimación +Artículo 2.381. Tienen legitimación para promover el procedimiento sumario de conclusión de patria +potestad: +I. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México; +II. Las procuradurías de protección municipales en su caso; y + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. La familia extensa o ampliada. +Contenido de la demanda +Artículo 2.382. El escrito de demanda deberá contener y acompañar los documentos siguientes: +I. Autoridad ante quien se promueve; +II. Nombre y domicilio del promovente; +III. Nombre y edad de la niña, niño o adolescente cuya conclusión de patria potestad se solicite; +IV. Nombre y domicilio de los padres; +V. Los hechos que dan motivo a la demanda; +VI. En su caso, carpeta de investigación determinada por parte del Ministerio Público; +VII. Acta de nacimiento de la niña, niño o adolescentes que se trate; +VIII. Las pruebas que se consideren necesarias para acreditar los hechos que dieron origen a la +demanda; +IX. Las valoraciones de trabajo social y psicología en las que conste que se llevaron a cabo las +diligencias necesarias para la búsqueda de alternativas familiares de reintegración y en su caso, la +falta de interés por parte de éstos para reincorporar a su núcleo familiar a la niña, niño o +adolescente, y +X. Los demás medios de prueba que se estimen pertinentes. +Admisión de la demanda +Artículo 2.383. Presentada la demanda y cumplidos los requisitos, el Juez la admitirá a trámite +ordenando citar a los padres de la niña, niño o adolescente, para el efecto de que en un plazo de +cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho corresponda, ofrezcan pruebas y presenten +alegatos. +Para el caso de que la persona citada se allane a lo solicitado o confiese expresamente los hechos, el +Juez procederá a dictar sentencia dentro del plazo de cinco días hábiles. +Notificaciones +Artículo 2.384. La citación y la sentencia definitiva serán notificadas de manera personal a las +partes, conforme a las reglas de las notificaciones personales. +Las notificaciones subsecuentes en el juicio se practicarán y surtirán sus efectos conforme a las +reglas para las no personales. +Notificación por edictos +Artículo 2.385. Si la persona citada no se localiza en el domicilio señalado, no tiene uno fijo o se +ignora su paradero, la notificación se hará por edictos que contendrá una relación sucinta de la +demanda, en una sola publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno" y en un periódico de + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +mayor circulación, haciéndole saber que debe presentarse dentro del plazo de cinco días contados a +partir del siguiente al de la publicación, valorando el Juez solicitar el auxilio de investigación por +parte de la policía ministerial o municipal. +Audiencia +Artículo 2.386. Contestada la demanda y transcurrido el término señalado para ello, el Juez +señalará día y hora para que en el término de cinco días hábiles tenga verificativo la audiencia en la +que proveerá lo conducente a la contestación de demanda, admisión y preparación de pruebas +ofrecidas por las partes, el Juez señalará fecha y hora para el desahogo de la audiencia que tenga +verificativo dentro del plazo de tres días hábiles siguientes, en la que se desahogarán las pruebas +admitidas, se formularán alegatos y se dictará sentencia atendiendo el interés superior de la niña, +niño o adolescente. +En caso de no dictar sentencia en la audiencia por la complejidad del asunto, se citarán a las partes +en un plazo de cinco días hábiles para que el Juez dicte sentencia. +En la audiencia se desahogarán las pruebas en presencia de la Procuraduría de Protección de Niñas, +Niños y Adolescentes del Estado de México, las procuradurías de protección municipales en su caso y +el Ministerio Público, quienes intervendrán para velar por el interés superior de las niñas, niños o +adolescentes. +Supletoriedad +Artículo 2.387. En lo que no se oponga a la naturaleza del presente procedimiento, son aplicables +las disposiciones del Libro Quinto de este Código. +CAPÍTULO XI +Del Juicio Hipotecario +Objeto +Artículo 2.388. Se tramitarán en la vía especial hipotecaria las demandas que tengan por objeto +exigir el pago de un crédito garantizado por hipoteca o, en su caso, hacer efectiva la garantía; sin +importar la naturaleza jurídica de dicho crédito, ni la materia que lo regule. +Serán competentes para conocer de ellas los Tribunales Civiles de Primera Instancia. En todo caso, +estos juicios se sustanciarán electrónicamente, en términos de la regulación establecida al efecto en +este Código, el Reglamento para el Acceso a los Servicios del Tribunal Electrónico del Poder Judicial +del Estado de México y los lineamientos operativos aplicables. +Las demás acciones derivadas del contrato de hipoteca, se tramitarán en la vía ordinaria. +Procedencia +Artículo 2.389. Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos: +I. Que el crédito conste en escritura pública; +II. Que sea de plazo cumplido o pueda exigirse su vencimiento anticipado, conforme al contrato de +hipoteca o a la ley, y + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. Que la escritura pública donde conste esté inscrita en el Instituto de la Función Registral. +Supletoriedad +Artículo 2.390. En lo no previsto, serán aplicables las disposiciones que rigen el juicio ordinario +civil y, en su defecto, las generales de este Código; en lo que no se opongan a la naturaleza del juicio +hipotecario. +Admisión de demanda +Artículo 2.391. Presentada la demanda, acompañada de la escritura pública donde conste el +crédito hipotecario, el tribunal revisará su competencia y si se reúnen los requisitos fijados en los +artículos anteriores; de ser así, dictará auto admisorio con efectos de mandamiento en forma, donde +se ordene: +l. Requerir de pago a la parte demandada, en su caso; +II. Expedir inmediatamente cédula hipotecaria y entregarla con las formalidades debidas; +III. Tener por constituido depósito judicial sobre la finca hipotecada, sus frutos y todos los objetos +que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse inmovilizados e +Integrantes de la misma, a partir del emplazamiento. Siempre que lo pida cualquiera de las partes, +se formará el inventario respectivo para agregarlo a los autos; +IV. Nombrar persona que ejercerá el cargo de depositario judicial, conforme a lo previsto por el +artículo 2.393; +V. Emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y +documentos anexos, para que la conteste dentro del plazo de cinco días; +VI. Notificar a los acreedores hipotecarios anteriores para que, si lo desean, ejerciten sus derechos +conforme a la ley, cuando del título base de la acción hipotecaria, se advierta su existencia; +VII. Si lo permiten las estipulaciones contenidas en el contrato de hipoteca, practicar avalúo del bien +hipotecado, una vez efectuado el emplazamiento, y +VIII. Librar los exhortes correspondientes, para el supuesto de que el bien hipotecado, o los +domicilios de la parte demandada o los acreedores anteriores que resultaren, se ubiquen fuera del +lugar del juicio. +Cedula hipotecarla +Artículo 2.392. La cedula hipotecaria es el documento expedido por el tribunal que conozca del +asunto para efectos de registro. Contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en el +cual se funde esta; así como el mandamiento expreso y terminante de que la finca es objeto de juicio +hipotecario y se encuentra en depósito judicial. +Se formará en cuatro tantos, de los cuales se dispondrá en la forma siguiente: +a) Previo pago de derechos por la parte actora, el cual deberá realizar dentro de los tres días +siguientes a que reciba el formato correspondiente, dos ejemplares de la cedula hipotecaria se +enviaran electrónicamente por el tribunal a la oficina correspondiente del Instituto de la Función +Registral para su anotación; efectuada esta, con la constancia respectiva, uno de ellos quedara en el +Registro y el otro se agregara a los autos, y + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +b) Los dos restantes serán entregados, uno a la parte actora y otro a la demandada al ejecutarse el +auto admisorio. +Si fueren materia de la acción varios bienes hipotecados, se expedirán cuantas cedulas hipotecarias +correspondan para cada uno de ellos, en la forma que este artículo previene. +Anotada la cedula hipotecaria, no surtirá efecto embargo alguno, toma de posesión, diligencia +precautoria o cualquiera otra que entorpezca el juicio hipotecario o viole los derechos adquiridos por +la parte actora sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo inmueble, debidamente +registrada y anterior en fecha a la presentación de la demanda que ha motivado la expedición de la +cédula o de la providencia dictada a petición de persona acreedora con mejor derecho. +Depósito judicial de la finca hipotecada +Artículo 2.393. A partir de que se le entregue la cédula hipotecaria, a la parte deudora se +constituye en depositarla judicial de la finca hipotecada, con todos los derechos y obligaciones +relativos, establecidos en el Libro Séptimo, Tercera Parte. Título Octavo, del Código Civil. +Si la parte deudora no acepta la responsabilidad como depositarla judicial, entregará desde luego la +posesión material de la finca para que la ejerza con dicho carácter la parte actora o la persona +nombrada por ésta quienes, en su caso, deberán cumplir con las obligaciones legalmente +establecidas para ello. +Cuando la parte actora funja como depositarla judicial, puede servir como fianza el crédito que +reclama. Si se trata de terceras personas, en todo caso otorgarán garantía. +La parte actora tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato +contenido en la escritura de hipoteca, o cuando la parte deudora no acepte dicha responsabilidad. +Quien ostente el cargo de depositario deberá rendir cuenta mensual de su administración, en la +forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas; sin que pueda ser eximido de esta +obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca. +Ejecución del auto admisorio +Artículo 2.394. La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a +cabo de acuerdo con lo siguiente: +l. La cédula hipotecaria será enviada a la oficina del Instituto de la Función Registral para los +efectos establecidos en el artículo 2.392; +II. Mediante diligencia que atienda a las formalidades relativas al emplazamiento, la parte deudora +será requerida de pago, cuando su obtención constituya una de las pretensiones. De lograrlo, quien +esté a cargo de la diligencia dará cuenta al tribunal para que se resuelva lo conducente; +III. En caso de no obtener pago o cuando éste no se haya reclamado, se hará entrega a la parte +demandada de la cédula hipotecaria. En el mismo acto, también se entregará un tanto a la parte +actora; +IV. Hecha la entrega de la cédula hipotecaria, se requerirá la parte deudora para que exprese Si +acepta o no la responsabilidad como depositaría judicial del bien hipotecado, lo cual deberá +contestar en ese acto. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Para el caso de que la diligencia se haya entendido con diversa persona, dicha manifestación deberá +hacerla la parte deudora dentro de los cinco días siguientes; mientras tanto, se le considerará como +depositaría. +Transcurrido dicho plazo, sin que haga la parte deudora la manifestación correspondiente, se +entenderá rehusado el cargo de depositario y se procederá conforme a lo previsto para esa hipótesis, +en el artículo 2.393, y +V. Enseguida, corriéndole traslado con copia cotejada de la demanda y documentos anexos, se le +emplazará para que la conteste dentro del plazo de cinco días. +Excepciones oponibles +Artículo 2.395. En los juicios hipotecarios, son admisibles toda clase de excepciones. +Reconvención +Artículo 2.396. No procede la reconvención en los juicios hipotecarios. +Vista con la contestación de demanda +Artículo 2.397. Con la contestación de demanda que, en su caso, se formule; se mandará dar vista +a la parte actora, por el plazo de tres días. +Ofrecimiento de pruebas +Artículo 2.398. En los escritos relativos a la fijación de la controversia, las partes deben ofrecer sus +pruebas, relacionándolas con los hechos materia de debate. +Trámite sumarísimo +Artículo 2.399. Si dentro del plazo concedido no se contesta la demanda o si, contestándola, se +formula allanamiento; a petición de la parte actora, se citará a las partes para oír sentencia +definitiva, en cuyo caso, la misma se pronunciará dentro de los ocho días siguientes. +En caso de no contestar cada uno de los hechos de la demanda, se tendrá por confesa +afirmativamente a la parte demandada. +La falta de contestación a la demanda sólo producirá los efectos anteriores, sí el emplazamiento se +realizó personal y directamente al demandado o a su representante. +Trámite sumario +Artículo 2.400. En el auto que tenga por desahogada la vista respecto de las excepciones opuestas +o si se declara la rebeldía cuando el emplazamiento se efectuó por edictos, el tribunal depurará el +proceso resolviendo las excepciones procesales o de cosa juzgada interpuestas por la parte +demandada, o bien, pronunciándose sobre los presupuestos procesales que estimare insatisfechos, +de ser procedente. +Si de la depuración procesal no resultare concluido el proceso, proveerá sobre la admisión y +preparación de pruebas. Además, fijará día y hora para la celebración de una audiencia de juicio, la +cual deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Etapa probatoria +Artículo 2.401. La preparación de las pruebas admitidas corre a cargo de las partes. +A su vez, el tribunal debe brindar al oferente todas las facilidades a fin de lograr el desahogo de los +medios de prueba. En consecuencia, a través del propio auto donde se admitan éstos, dejará a +disposición de la parte interesada el oficio o exhorto respectivos, para que realice los trámites +necesarios y los exhiba debidamente diligenciados, a más tardar en la audiencia de juicio, con el +apercibimiento de la deserción de la prueba. +Asimismo, para compeler a las personas obligadas a la rendición de las pruebas el tribunal aplicará +progresivamente los medios de apremio, en consecuencia, apercibirá con la imposición de multa por +cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la región donde se +lleve el juicio, a las autoridades y terceras personas vinculadas con la rendición de pruebas y que, +sin causa justificada, sean omisas en cumplir los requerimientos que se les formulen. +Dicha sanción se aplicará en favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia y se hará +efectiva incluso sin que medie petición de parte. +En el supuesto de no obtener la comparecencia de las personas que deben rendir testimonio y cuya +citación haya quedado a cargo del tribunal, se ordenará su presentación con el uso de la fuerza +pública, apercibiéndoles además con arresto hasta por treinta y seis horas; sin perjuicio de la +sanción a la que se hubieren hecho acreedoras en términos del párrafo precedente. Tales +consecuencias se deben poner en conocimiento de aquéllas desde la primera citación. +La ejecución del cobro de las multas a que hace referencia este artículo correrá a cargo de la +autoridad hacendaría municipal; para tales fines, mediante oficio se hará de su conocimiento el auto +donde se impongan. +Objeción e Impugnación de documentos +Artículo 2.402. La objeción e impugnación de documentos se sujetarán a las reglas generales y +serán resueltas en la sentencia definitiva. +El requerimiento a las partes para que presenten físicamente alguno de los documentos anexos se +hará bajo apercibimiento de tener por ciertos los hechos que se pretendan demostrar con la prueba +que, en su caso, haya motivado dicho requerimiento. +Audiencia de juicio +Artículo 2.403. La audiencia de juicio comprenderá: +l. Fase conciliatoria; +II. Desahogo de pruebas; +III. Formulación de alegatos, y +IV. Citación para sentencia. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Fase conciliatoria +Artículo 2.404. El tribunal procurará conciliar a las partes, les mencionará los beneficios, así como +los efectos y alcances de la transacción. Si logran avenirse, se formulará el convenio respectivo. +Desahogo de pruebas +Artículo 2.405. En caso de no lograrse el convenio, se procederá a desahogar los medios de prueba, +de preferencia, en el orden en que fueron ofrecidos. +Formulación de alegatos +Artículo 2.406. Concluido el desahogo de pruebas, las partes alegarán brevemente y en forma +verbal lo que a su derecho convenga; sin que sea permisible dictar los argumentos relativos. +Citación para sentencia +Artículo 2.407. Agotada la oportunidad para alegar, quedarán citadas las partes para oír sentencia, +bastando para tal efecto su comparecencia a la audiencia, o bien, la publicación del acta relativa, +ante su inasistencia. +Suspensión de audiencia +Artículo 2.408. Sólo porque no se encuentre debidamente preparada una prueba debido a una +causa no imputable al oferente, podrá suspenderse la audiencia, para reanudarse dentro de los diez +días siguientes. +La continuación de la audiencia no debe ser suspendida o diferida, salvo por caso fortuito o fuerza +mayor. +Sentencia +Artículo 2.409. El tribunal deberá dictar sentencia definitiva dentro del plazo de ocho días. +Si existe causa justificada, mediante auto que la funde y motive, podrá el tribunal disponer de un +plazo adicional de ocho días para resolver. +Efectos de la resolución +Artículo 2.410. Si son procedentes las pretensiones de la parte actora en esta vía especial, la +sentencia ordenará el remate de los bienes hipotecados. +De lo contrario, será condenada en costas y se dejarán a salvo sus derechos para que los ejercite en +la vía y forma que corresponda. +Impugnación de la sentencia +Artículo 2.411. La sentencia será apelable en el efecto no suspensivo. En consecuencia, de ser +condenatoria, se requiere previa fianza para proceder al remate. +Se tendrá por no puesta la estipulación contractual que releve de su otorgamiento. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Efectos de la decisión de segunda instancia +Artículo 2.412. De revocarse por la Alzada el fallo que declaro procedente el remate, luego que +vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandara cancelar la anotación de la cedula +hipotecaria. +Si no se hubiere verificado el remate, se restituirá la finca a la parte demandada, ordenando al +depositario que rinda cuentas con pago, dentro del plazo de diez días. En caso contrario, se hará +efectiva la caución. +Otros acreedores hipotecarios +Artículo 2.413. Si se presentaren más acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas +establecidas en el Libro Séptimo, Segunda Parte, Titulo Único, Capitulo II, del Código Civil. +Quienes tengan un crédito hipotecario anterior tendrán derecho de intervenir en el avaluó de la +finca hipotecada y, en su caso, de nombrar perito. +Quienes tengan un crédito hipotecario cuya existencia se desprenda del certificado del Instituto de +la Función Registral, que se pida para la venta judicial, que sean titulares de gravámenes +posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo. +Convenio sobre avalúo del bien hipotecado +Artículo 2.414. El convenio sobre el avalúo no surtirá efecto alguno en el juicio hipotecario, cuando +el precio se fije antes de exigirse la deuda. Cualquier convenio posterior sólo será tomado en +consideración cuando no perjudique derechos de terceras personas. +Adjudicación directa +Artículo 2.415. Previo avalúo, rendido de conformidad con las disposiciones relativas contenidas en +este capítulo, si se actualiza el supuesto previsto en el artículo 7.1122 del Código Civil, procederá la +adjudicación directa en favor del acreedor, sin más limitante que la de no perJud1car derechos de +terceras personas. +Remate +Artículo 2.416. El procedimiento de remate se sujetará a las bases siguientes: +I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.391, fracción VII de este Código, cada parte tendrá +derecho a exhibir avalúo de la finca hipotecada, dentro de los cinco días siguientes a que sea +ejecutable la sentencia; +II. Si alguna de las partes deja de exhibir avalúo, se entenderá su conformidad con el presentado por +su contraria; +III. Para el supuesto de que ninguna de las partes exhiba avalúo, dentro del plazo indicado en la +fracción I de este precepto, cualquiera de ellas podrá presentarlo posteriormente; en cuya hipótesis, +se considerará como base para el remate, el primero en tiempo; +IV. De exhibirse oportunamente avalúas por ambas partes y resultar discordantes, se tendrá como +precio del bien para fundar el remate, la cantidad derivada del promedio de ambos avalúas, siempre +y cuando la diferencia no exceda de treinta por ciento. Si excediere de dicho porcentaje, el tribunal + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +ordenará se practique nuevo avalúo por un perito tercero en discordia, adscrito al Tribunal Superior +de Justicia, quien contará con un plazo de cinco días para rendirlo, y +V. Los avalúas tendrán una vigencia de seis meses. + +LIBRO TERCERO +Procedimientos Judiciales no Contenciosos +TITULO UNICO +Actos que por Disposición de la Ley a Solicitud de los Particulares +Requieren Intervención del Juez cuando no Exista Litigio +CAPITULO I +Disposiciones Comunes +Disposiciones aplicables +Artículo 3.1.- Se aplicará lo previsto en este Título a todos los actos en que por disposición de la ley +o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se +promueva cuestión litigiosa alguna entre partes. +Solicitud inicial +Artículo 3.2.- El escrito que inicie un procedimiento judicial no contencioso deberá contener, +además de los requisitos específicos que se establezcan en este capítulo, los siguientes: +I. El Tribunal ante el que se promueve; +II. El nombre del promovente; +III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas; +IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud; +V. La providencia específica que solicite el promovente; +VI. Las pruebas que ofrece el promovente. +Intervención del Ministerio Público +Artículo 3.3.- El Ministerio Público será oído cuando: +I. La solicitud promovida afecte intereses públicos; +II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados, cuando carezca de representante legal +o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquéllos; +III. Tenga relación con los bienes y derechos de un ausente; +IV. Lo considere necesario el Juez, o + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +V. Lo dispongan las leyes. +Intervención de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de +México +Artículo 3.3 Bis. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México +será oída cuando se refiera a la persona o bienes de niñas, niños o adolescentes, cuando carezcan de +representante legal o el Juez advierta que es omiso o actúa en contra de los intereses de aquellos. +Asimismo, será oída cuando el Juez lo considere necesario o lo dispongan las leyes. +Audiencia previa +Artículo 3.4.- Se notificará a la persona que sea necesario oírla, haciendo de su conocimiento que +quedan las actuaciones a su vista; igualmente se le dará a conocer la fecha para recibir pruebas o +para la práctica de las diligencias decretadas. +En asuntos del derecho familiar, en su caso, se señalará fecha dentro de los cinco días siguientes +para la audiencia de recepción de pruebas o para la práctica de las diligencias respectivas. +Oposición a proceso no contencioso +Artículo 3.5.- Se dará por terminado el proceso no contencioso si se opusiere parte legítima. +Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole sus derechos al +opositor. +Impugnación +Artículo 3.6.- Las providencias dictadas en procedimientos judiciales no contenciosos, son apelables +con efecto suspensivo si el recurso lo interpone el promovente y en el efecto no suspensivo, cuando +las recurra un tercero. +CAPITULO II +De la Autorización para Vender, Gravar Bienes y Transigir +Derechos de Menores o Sujetos a Interdicción +Autorización judicial para vender o gravar +Artículo 3.7.- Para vender o gravar bienes que pertenezcan a menores o sujetos a interdicción, será +necesaria autorización judicial si corresponden a las siguientes clases: +I. Bienes inmuebles y derechos reales sobre ellos; +II. Alhajas y muebles valiosos; +III. Acciones sobre personas jurídicas colectivas, cuando la suma de sus valores exceda de quinientas +veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. +IV. Derechos de patentes, marcas, autorales y otros análogos. +Requisitos para conceder la autorización + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 3.8.- En la solicitud deberá expresarse el motivo de la venta o gravamen y destino al que se +aplicará el producto de la operación, exponiendo las razones justificadas por las que se estime +conveniente la enajenación. +Solicitud de venta o gravamen +Artículo 3.9.- Quien solicite la venta o gravamen, deberá proponer las bases del remate en lo +correspondiente a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías para el pago +del saldo. +Substanciación de la solicitud de venta o gravamen +Artículo 3.10.- Admitida a trámite la solicitud, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro +de los diez días siguientes. +El juez designará perito para que proceda a la valuación de los bienes propuestos para venta o +gravamen; el dictamen será rendido en la audiencia antes referida. +En la audiencia, el juez oirá al promovente, al tutor especial o al curador y, en su caso, al Ministerio +Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, +recibirá los medios de prueba propuestos, y dictará resolución. +La resolución que se dicte será apelable con efecto suspensivo. +Artículo 3.11.- Derogado +Subasta de los bienes +Artículo 3.12.- El Juez determinará si conviene o no, la subasta de bienes, atendiendo a la utilidad +que pueda resultar a favor del menor. +Cuando se decrete el remate de los bienes, se realizará conforme a lo que se dispone en este Código. +Destino del precio +Artículo 3.13.- El precio de la venta o crédito del gravamen se destinará para los fines autorizados, +lo que deberá justificarse ante el Juez, quedando responsable de ello el que obtenga la autorización. +Transacción sobre derechos de menores o sujetos a interdicción +Artículo 3.14.- Lo dispuesto en este capítulo se aplicará, en lo conducente, a las transacciones de +derechos de menores o sujetos a interdicción. +CAPÍTULO III +De la Adopción +Derogado +Requisitos de la adopción +Artículo 3.15. Derogado. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Requisitos de la solicitud +Artículo 3.16. Derogado. +Resolución +Artículo 3.17. Derogado. +Revocación de la adopción +Artículo 3.18.- Derogado +Menor de edad adoptado +Artículo 3.19.- Derogado +CAPITULO IV +De la Inmatriculación +Requisitos para la información de dominio +Artículo 3.20.- El que tenga interés en rendir la información de dominio a que se refiere el Código +Civil, a su solicitud acompañará: +I. Certificado de no inscripción del inmueble, en el Registro Público de la Propiedad; +II. Constancia de estar al corriente del pago del impuesto predial; +III. Plano descriptivo y de localización del inmueble; +IV. Constancia del comisariado ejidal o comunal de que el inmueble no está sujeto a ese régimen, +cuando se encuentre localizado en zonas próximas. +Personas que deberán ser citadas +Artículo 3.21.- La información se recibirá con citación de la autoridad municipal, de los colindantes +y de la persona a cuyo nombre se expidan las boletas prediales. +Prueba testimonial +Artículo 3.22.- La posesión y sus demás requisitos legales, se justificará mediante tres testigos +idóneos. +Publicación de la solicitud +Artículo 3.23.- Para recibir la información, previamente se publicarán edictos con los datos +necesarios de la solicitud del promovente, por dos veces con intervalos de por lo menos dos días, en +el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro periódico de circulación diaria. +Pronunciamiento de la resolución + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 3.24.- Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha +convertido en propietario. +Inscripción de la posesión. +Artículo 3.25.- La posesión apta para prescribir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público +de la Propiedad, podrá ser objeto de registro; para cuyo efecto el interesado acompañará a su +solicitud los documentos que se exigen para la información de dominio. +Información posesoria +Artículo 3.26.- Para recibir la testimonial, previamente se citará a las autoridades y personas y se +hará la publicación conforme a lo dispuesto para la información de dominio. +Oposición a la información de dominio o posesoria +Artículo 3.27.- Quien se sienta afectado con la información de dominio o de posesión, lo alegará por +escrito y se suspenderá el curso del expediente de información, si éste estuviera ya concluido y +aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Registrador para que suspenda la +inscripción y si ya estuviere hecha, para que anote dicha demanda. +Caducidad de la oposición +Artículo 3.28.- Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de +oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose, en su caso, la cancelación que proceda. +Protocolización de las informaciones +Artículo 3.29.- Las resoluciones ejecutorias que declaren procedentes las informaciones se +inscribirán en el Instituto de la Función Registral del Estado de México, una vez acreditado ante el +Juez el pago de las contribuciones correspondientes señaladas en la legislación vigente. +CAPITULO V +Del Apeo o Deslinde +Procedencia +Artículo 3.30.- El Apeo o deslinde tiene lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un +predio de otro u otros o que, habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos. +Legitimación +Artículo 3.31.- Tienen derecho para promover el apeo o deslinde: +I. El propietario; +II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; +III. El usufructuario. +Contenido de la solicitud +Artículo 3.32.- La solicitud de apeo o deslinde deberá contener: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. La ubicación del inmueble y su denominación, si la tuviere; +II. En su caso, la parte o partes específicas sobre las que se pretenda llevar a cabo; +III. Los nombres de los colindantes; +IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde +estuvieron; +V. Designación de un perito. +Documentos y planos +Artículo 3.33.- A la solicitud se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos +que sean necesarios para la práctica de la diligencia. +Notificación a los colindantes y señalamiento de fecha y lugar para la diligencia. +Artículo 3.34.- Presentada la promoción, el Juez la mandará notificar a los colindantes, para que +dentro de tres días exhiban los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren +hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que tenga verificativo la diligencia de apeo o deslinde. +Identificación de puntos +Artículo 3.35.- Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los +interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en +el lugar y hora de la diligencia. +Diligencia de apeo o deslinde +Artículo 3.36.- El día y hora señalados, el Juez y Secretario, estando presentes los peritos, testigos +de identificación e interesados, se llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes: +I. Se practicará el apeo o deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que +hicieren los interesados; +II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna +persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el inmueble que se +trata de deslindar es de su propiedad; +III. El Juez al ir demarcando los límites del inmueble por deslindar, confirmará en la posesión al +promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se +opusiera, o mandará que se mantenga en la que esté disfrutando; +IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado por considerar que +conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Juez oirá a los +testigos de identificación y a los peritos e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si se +lograre, se hará constar y se confirmará la posesión según su sentido. Si no lograre el acuerdo, se +abstendrá el Juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión; +V. El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán +como límites legales. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +LIBRO CUARTO +Concursos y Sucesiones +TITULO PRIMERO +Concurso +CAPITULO I +Reglas Generales +Procedencia del concurso de acreedores +Artículo 4.1.- Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus +pagos, cuando: +I. Incumpla en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; +II. Dos o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos +Jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno embargue lo suficiente para +cubrir su crédito y costas; +III. Se oculte o ausente el deudor, sin dejar al frente alguna persona que pueda cumplir con sus +obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas; +IV. El deudor decida ceder sus bienes en favor de sus acreedores. +El concurso necesario, comprende los casos previstos en las fracciones I, II y III, y el voluntario queda +comprendido en la fracción IV. +Clases de concursos +Artículo 4.2.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario +cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores. +Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, a su +deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para garantizar su +crédito y costas. +Requisitos del concurso voluntario +Artículo 4.3.- En el concurso voluntario el deudor deberá presentar un escrito, en el que se expresen +los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores y a la solicitud +acompañará lo siguiente: +I. Un inventario de sus bienes; +II. Nombre y domicilio de sus acreedores; y el origen o detalle de cada deuda. +Solicitud de concurso necesario + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.4.- El concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del +deudor. Podrá solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las +sucesiones de uno y otro. +Pruebas y alegatos +Artículo 4.5.- En los casos de concurso, con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen +que el deudor ha cesado en sus pagos, las que se desahogarán en una audiencia de pruebas y +alegatos dentro de los quince días siguientes, previo el traslado a los acreedores, si el concurso es +voluntario; y al deudor, si es necesario, quienes podrán ofrecer pruebas y formular alegatos. +Prevención al deudor +Artículo 4.6.- En el concurso necesario, se prevendrá al deudor para que en tres días cumpla los +requisitos exigidos para el concurso voluntario. +Resolución +Artículo 4.7.- Verificada la audiencia, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes. +Medidas en el concurso +Artículo 4.8.- Si el Juez declara el concurso, dictará las siguientes medidas: +I. Notificar a los acreedores; los que no tengan domicilio conocido mediante edictos por dos veces de +ocho en ocho días en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” y en otro de mayor circulación en la +población donde se haga la citación; +II. Nombrar síndico provisional; +III. Decretar aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, +diligencia que deberá de practicarse, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor; +IV. Notificar a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, bajo el +apercibimiento de doble pago; +V. Señalar un plazo hasta de quince días a los acreedores para que presenten sus demandas de +reconocimiento de crédito, apercibidos que de no hacerlo no entrarán en concurso; +VI. Convocar a una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los +créditos, que se efectuará dentro de treinta días contados a partir de que fenezca el plazo que fija la +fracción anterior; +VII. Acumular todos los juicios que se sigan contra el concursado, con excepción de los siguientes: +a). Los hipotecarios; +b). Los que procedan de créditos prendarios; +c). Los que no sean acumulables, por disposición de la ley; +d). Los demás que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que +se decidan definitivamente. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +VIII. Ordenar inscribir la sentencia de concurso en el Registro Público de la Propiedad, cuando sea +una persona jurídica colectiva o existan bienes inmuebles en su patrimonio; +IX. Señalar la fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de concurso; +X. Hacer constar la hora en que se dicte la sentencia. +Efectos del concurso +Artículo 4.9.- Los efectos del concurso son: +I. Incapacitar al deudor para administrar bienes; +II. Hacer que se venza el plazo de todas sus deudas; +III. Que dejen de devengar intereses las deudas del concursado. +Apelación de la resolución +Artículo 4.10.- La resolución que niegue el concurso, será apelable con efecto suspensivo; la que lo +conceda, sin efecto suspensivo. +Del síndico +Artículo 4.11.- El síndico administrará los bienes del concurso. +Garantía que debe otorgar el síndico +Artículo 4.12.- El síndico deberá otorgar garantía dentro de los siguientes diez días de aceptación del +cargo. +Impedimentos para ser síndico +Artículo 4.13.- El síndico tendrá los mismos impedimentos respecto del concursado y del Juez que +los que tienen los tutores que administren bienes. +CAPITULO II +De las Funciones del Síndico +Funciones del síndico +Artículo 4.14.- Las funciones del síndico son: +I. Tomar posesión del patrimonio y de los demás bienes del concursado; +II. Redactar el inventario; +III. Formular el balance, si el concursado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si +procediere, o aprobarlo en su caso; +IV. Recibir y examinar los libros y documentos del patrimonio del concursado; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +V. Depositar los valores; +VI. Rendir al Juez, cinco días antes de que se celebre la junta de acreedores un informe del estado del +patrimonio; +VII. Hacer la lista provisional de los acreedores; +VIII. Llevar la contabilidad; +IX. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio; +X. Ejercitar y continuar todos los derechos, acciones y excepciones que correspondan al concursado, +con relación a sus bienes. +Cuando no haya plazo específico para el cumplimiento de las obligaciones del síndico, lo será de diez +días. +Remoción del síndico +Artículo 4.15.- El síndico será removido, mediante incidente, si deja de cumplir con alguna de sus +funciones. +Junta de acreedores +Artículo 4.16.- La junta de acreedores se desarrollará en la forma siguiente: +I. El síndico exhibirá el balance actual y un inventario de los bienes; +II. Se examinarán los créditos de los acreedores; +III. El síndico formulará un proyecto de clasificación de los créditos; +IV. Los créditos podrán ser objetados por el síndico, por el concursado o por cualquier acreedor; +V. Terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas +asistentes designarán síndico definitivo o en su defecto lo hará el Juez. +TITULO SEGUNDO +Sucesiones +CAPITULO I +Disposiciones Generales +Medidas urgentes en caso de fallecimiento +Artículo 4.17. Luego que el Juez tenga conocimiento de la muerte de una persona, a solicitud del +Ministerio Público o de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de +México, podrá dictar las medidas urgentes necesarias si hay menores interesados o peligro de que se +oculten, pierdan o dilapiden los bienes. +Nombramiento de interventor + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.18.- Mientras no haya sido aceptado el cargo de albacea, y si fuere necesario para la +guarda y conservación de los bienes hereditarios, el Juez nombrará como interventor a una persona +idónea. +Carácter del interventor +Artículo 4.19.- El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario. +Cesación del cargo de interventor +Artículo 4.20.- El interventor cesará en su cargo cuando el albacea acepte el cargo, a quien le +entregará los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto. +Inicio del juicio sucesorio +Artículo 4.21.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la copia certificada del acta de +defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante. +Herederos incapaces +Artículo 4.22.- En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios incapaces que no +tuvieren representante, el Juez les nombrará tutor en los términos del Código Civil. +Tutor especial +Artículo 4.23.- Si el tutor de algún heredero o legatario incapaz tiene interés opuesto en la herencia, +el Juez le designará tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La +intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que tenga incompatibilidad. +Sucesión de extranjero +Artículo 4.24.- En las sucesiones de extranjeros se dará a los Cónsules o Agentes Consulares, la +intervención que les concede la ley. +Acumulación al juicio sucesorio +Artículo 4.25.- Son acumulables a los juicios sucesorios: +I. Los juicios patrimoniales contra el finado, antes de que se resuelva en primera instancia; +II. Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en +su calidad de tales después de denunciado el intestado; +III. Los juicios que se sigan deduciendo acción de petición de herencia, impugnando el testamento, o +la capacidad de los herederos siempre que lo primero acontezca antes de la adjudicación; +IV. Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean anteriores a la +adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación. +Intervención al Ministerio Público + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.26.- En los juicios sucesorios, se dará intervención al Ministerio Público cuando haya +herederos incapaces, cuando éstos carezcan de representante legal o el juez advierta que es omiso o +actúa en contra de los intereses de aquéllos. +Aceptación del cargo de albacea y garantía +Artículo 4.27.- El albacea aceptará o no el cargo conferido dentro de tres días de conocer su +designación, y garantizará su manejo en términos del Código Civil. +Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá mediante incidente. +Secciones del juicio +Artículo 4.28.- En el juicio sucesorio se formarán cuatro secciones, las que podrán iniciarse +simultáneamente. +Sección primera +Artículo 4.29.- La primera sección es de sucesión y contendrá, en sus respectivos casos: +I. La denuncia acompañando el testamento, en su caso; +II. La citación de los herederos y a los que se consideren con derecho a la herencia; +III. El nombramiento y remoción de albacea e interventores; +IV. El reconocimiento de derechos hereditarios; +V. Los incidentes sobre nombramiento o remoción de tutores; +VI. Las resoluciones sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia +de derechos. +Sección segunda +Artículo 4.30.- La sección segunda es de inventario y avalúos y contendrá: +I. El inventario provisional del interventor; +II. El inventario y avalúo; +III. Los incidentes que se promuevan; +IV. La resolución sobre inventario y avalúo. +Tercera sección +Artículo 4.31.- La tercera sección es de administración y contendrá: +I. Todo lo relativo a la administración; +II. Las cuentas, su glosa y calificación. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Cuarta sección +Artículo 4.32.- La cuarta sección es de partición y contendrá: +I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios; +II. El proyecto de partición de los bienes; +III. Los incidentes que se promuevan al respecto; +IV. Los convenios relativos; +V. Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; +VI. Lo relativo a la adjudicación de los bienes. +Omisión de secciones +Artículo 4.33.- Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y +desempeñe el cargo de albacea. +Bienes omitidos en el inventario +Artículo 4.34.- Si dictada la resolución de adjudicación, aparecen bienes omitidos en el inventario, +podrán los interesados solicitar su inclusión mediante el incidente respectivo, cumpliéndose con los +requisitos exigidos para las secciones segunda, tercera y cuarta. +Existencia de testamento en caso de intestado +Artículo 4.35.- Si durante la tramitación de un intestado se exhibe el testamento, se sobreseerá +aquél, para iniciar el juicio testamentario, a no ser que se refiera a una parte de los bienes +hereditarios. En este caso se acumularán los juicios y el albacea será el testamentario; la liquidación +y partición serán comunes; los inventarios lo serán cuando se acumulen antes de su formación. +CAPITULO II +De las Testamentarias +Inicio de juicio testamentario +Artículo 4.36.- El juicio testamentario se inicia cuando hay testamento otorgado con las +formalidades de ley. +Albacea testamentario o nombramiento +Artículo 4.37.- Presentado el testamento, el Juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el +mismo auto ordenará convocar a los interesados a una junta para que se les dé a conocer el +contenido del testamento y el albacea nombrado y, en su caso, para que acepte el cargo; si no +hubiere nombramiento para que procedan a elegirlo. +Plazo para la junta + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.38.- La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de +los herederos residen en el lugar del juicio. De no ser así, se celebrará dentro de los treinta días +siguientes. +Citación por edictos +Artículo 4.39.- Si se desconoce el domicilio de los herederos, se citarán por edictos, que se +publicarán una vez en los términos de ley. +Declaración de validez del testamento +Artículo 4.40.- En la junta, si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los +interesados, el Juez reconocerá su validez, y como herederos o legatarios a los que estén nombrados +en las porciones que les correspondan. +Impugnación de testamento +Artículo 4.41.- Si se impugna la validez del testamento o la capacidad de algún heredero, se +continuará el juicio hasta antes de la adjudicación, en tanto se dicta sentencia definitiva sobre la +impugnación. + +CAPITULO III +De los Intestados +Denuncia intestamentaria +Artículo 4.42.- Al denunciarse un intestado, justificará el interesado, el parentesco o lazo que lo +hubiere unido con el autor de la herencia. +En la denuncia se deberá indicar los nombres y domicilios de los presuntos herederos legítimos. +Denuncia por terceros +Artículo 4.43.- Cualquiera que tenga interés en que se nombre albacea o interventor, podrá hacer la +denuncia del sucesorio. Mencionará nombre y domicilio de los presuntos herederos legítimos para +que se les notifique y realicen el trámite para nombrar albacea. De no nombrarlo o no comparecer +herederos, en el plazo de quince días, el Juez nombrará interventor, quien ejercitará acciones o +contestará demandas a nombre de la sucesión hasta en tanto se designa albacea. +Citación a los presuntos herederos +Artículo 4.44.- El Juez al radicar la sucesión ordenará notificar a las personas señaladas como +presuntos herederos legítimos para que, dentro de los treinta días siguientes, justifiquen sus +derechos a la herencia; pedirá informes al Archivo General de Notarías que será acompañado por el +reporte de búsqueda expedido por el Registro Nacional de Avisos de Testamento y al Registro Público +de la Propiedad sobre la existencia de testamento. +Declaración de herederos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.45.- Transcurrido el plazo concedido a los presuntos herederos, sin que ello implique +pérdida de sus derechos, a petición de algún interesado se dictará auto de declaración de herederos; +también lo hará antes del plazo si comparecen todos los citados. +Este auto será apelable sin efecto suspensivo. +Junta de herederos +Artículo 4.46.- En el auto declarativo de herederos, se citará a junta de herederos dentro de los ocho +días siguientes para que designen albacea. Se omitirá si el heredero fuere único o si nombran por +escrito a una misma persona. +Notificación +Artículo 4.47.- Si ninguno de los presuntos herederos es declarado como tal, se notificará al Sistema +para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, para que deduzca sus derechos. +Continuación del interventor +Artículo 4.48.- Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como +albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre. +Entrega de documentos +Artículo 4.49.- Al albacea se le entregarán todos los documentos inherentes a los bienes que forman +la masa hereditaria, y los herederos le concederán facilidades y auxilio para el desempeño de su +cargo. +CAPITULO IV +Del Inventario y Avalúo +Plazo para el inventario +Artículo 4.50.- El albacea presentará el inventario y avalúo, dentro de treinta días de aceptación del +cargo. +Vista con el inventario y avalúo +Artículo 4.51.- Con el inventario y avalúo se dará vista por cinco días a los interesados. +Aprobación del inventario y avalúo +Artículo 4.52.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin haberse hecho +oposición, el Juez los aprobará. +Oposición al inventario +Artículo 4.53.- Si se presenta oposición al inventario o avalúo, se substanciará en forma incidental. +Modificación de inventario y avalúo + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.54.- Aprobado el inventario y avalúo, sólo podrá modificarse cuando aparezcan o se +excluyan bienes o se declare operante la oposición. +CAPITULO V +De la Administración y la Rendición de Cuentas +Enajenación de bienes inventariados +Artículo 4.55.- Pueden enajenarse los bienes inventariados, además de en los casos previstos en el +Código Civil, cuando: +I. Puedan deteriorarse; +II. Sean de difícil y costosa conservación; +III. Tratándose de frutos, se presenten condiciones ventajosas. +Rendición de cuentas +Artículo 4.56.- El interventor, el albacea y cualquier persona que haya tenido la administración de +los bienes hereditarios, están obligados a rendir bimestralmente, cuenta de su administración, +pudiendo el Juez de oficio o a petición de parte, exigir el cumplimiento. +Depósito de efectivo +Artículo 4.57.- Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del Juzgado. +Remoción por falta de rendición de cuentas +Artículo 4.58.- Es causa de remoción, la omisión de rendir cuentas bimestrales, o si no se aprueban. +El trámite se hará en forma incidental. +Bienes insuficientes +Artículo 4.59.- Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea lo +informará a los acreedores y legatarios. +Cuenta general +Artículo 4.60.- Dentro de los ocho días siguientes de hecha la liquidación, el albacea presentará la +cuenta general. Si no lo hace se le apremiará. +Vista con las cuentas +Artículo 4.61.- Presentada la cuenta bimestral o general de administración, se dará vista por diez +días a los interesados. +Aprobación de cuenta +Artículo 4.62.- Si los interesados no impugnan la cuenta, el Juez la aprobará. Las objeciones se +tramitarán en forma incidental. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +El auto que decida sobre la cuenta es apelable sin efecto suspensivo. +Cancelación de garantía +Artículo 4.63.- La garantía otorgada por el interventor y el albacea, no se cancelará sino hasta que +haya sido aprobada la cuenta general de administración. +Aprobación de la cuenta +Artículo 4.64.- Aprobada la cuenta de administración, el albacea procederá a la liquidación de la +herencia. +CAPITULO VI +De la Liquidación y Partición de la Herencia +Distribución provisional +Artículo 4.65.- El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará proyecto +de distribución provisional bimestral de los productos de los bienes hereditarios, que tenga en +administración. +Vista con el proyecto +Artículo 4.66.- Con el proyecto a que se refiere el artículo anterior se dará vista por cinco días a los +interesados. Si están conformes o nada exponen, lo aprobará el Juez. La inconformidad se +substanciará en forma incidental. +Nombramiento del partidor +Artículo 4.67.- Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes el +albacea presentará proyecto de partición de los bienes; si no lo pudiere hacer por sí mismo, lo +manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre un +partidor. +Remoción del albacea +Artículo 4.68.- Será removido el albacea, mediante incidente, por incumplimiento de las obligaciones +respecto a la formulación y presentación del proyecto de partición. +Forma de elegir partidor +Artículo 4.69.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, el Juez convocará a los +herederos a junta, dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga la elección de partidor; si no +hubiere mayoría, el Juez lo nombrará de entre los propuestos. +Intervención del cónyuge +Artículo 4.70.- El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre +los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal. +Plazo del proyecto de partición + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 4.71.- El Juez concederá al partidor hasta treinta días para que presente el proyecto, +ordenando se le den las facilidades que requiera, apercibido que de incumplir perderá sus +honorarios, será separado del cargo y, en su caso, responsable de los daños y perjuicios. +Resolución de adjudicación +Artículo 4.72.- Con el proyecto de partición, se dará vista a los interesados por el plazo de diez días. +Si no hubiere oposición, el Juez lo aprobará y dictará resolución de adjudicación. +Oposición a la partición +Artículo 4.73.- La oposición al proyecto de partición se substanciará en forma incidental. +La resolución que la decida será apelable sin efecto suspensivo. +Formalidad de la adjudicación +Artículo 4.74.- La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que la ley +exige para su venta. El Notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. +Apelación de la adjudicación +Artículo 4.75.- La resolución que decida sobre la adjudicación es apelable con efecto suspensivo. +CAPITULO VII +De la Transmisión Hereditaria del Patrimonio Familiar +Adjudicación del patrimonio familiar +Artículo 4.76.- Exhibida el acta de defunción, acreditado el derecho de los herederos y la existencia +del patrimonio familiar, el Juez dictará resolución de adjudicación. +CAPITULO VIII +De la Tramitación por Notarios +Tramitación notarial +Artículo 4.77.- La tramitación de la sucesión, podrá realizarse ante Notario, cuando no haya +controversia alguna. +Continuación ante Notario +Artículo 4.78.- El juicio sucesorio iniciado, puede continuarse ante Notario, a solicitud de los +interesados satisfaciendo los requisitos del artículo anterior. +Tramitación por testamento público +Artículo 4.79.- Cuando hay testamento público abierto, el albacea, si lo hubiere y los herederos, con +la copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, +comparecerán ante Notario para reconocer sus derechos hereditarios y aceptar la herencia. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Designación de albacea +Artículo 4.80.- Cuando no exista albacea, los herederos lo designarán. +Inventario, avalúo y adjudicación +Artículo 4.81.- El albacea deberá presentar el inventario, avalúo y proyecto de partición, y se +procederá a otorgar la escritura de adjudicación. +Tramitación en caso de testamento público simplificado +Artículo 4.82.- Para la sucesión y titulación notarial por los legatarios instituidos en testamento +público simplificado, se observará lo siguiente: +I. Los legatarios exhibirán al Notario la copia certificada del acta de defunción del testador y el +testamento público simplificado; +II. El Notario recabará del Archivo General de Notarias que informe de la existencia de testamento +posterior. En el caso en el que el testamento presentado sea el último otorgado, el Notario podrá +continuar con los trámites; +III. El Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las +constancias a que se refieren las fracciones anteriores, los demás documentos del caso, y la +conformidad de los legatarios en aceptar el legado. En su caso, se podrá hacer constar la +repudiación; +IV. En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, +testamento público simplificado. +CAPITULO IX +De la Tramitación Especial +Tramitación especial +Artículo 4.83.- Los herederos pueden acudir al Juez para tramitar o continuar en forma especial el +juicio sucesorio exhibiendo: +I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; +II. Testamento o documentos que justifiquen su derecho; +III. Informe del Archivo General de Notarías sobre inexistencia de testamento del autor de la herencia; +IV. Inventario; +V. Convenio de adjudicación. +Resolución en la tramitación especial +Artículo 4.84.- El Juez en una sola audiencia y en presencia de los interesados, examinará los +documentos y resolverá haciendo la declaración de herederos, y adjudicación de los bienes. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +CAPITULO X +Disposiciones Comunes +Oposición al tramite especial o notarial +Artículo 4.85.- Si en el trámite especial o notarial hubiere oposición, el juicio se seguirá conforme a +las reglas generales de este título. +Formalidad de la adjudicación +Artículo 4.86.- La adjudicación de bienes hereditarios se hará con la misma formalidad que la ley +exige para su venta. +LIBRO QUINTO +DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL +DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR +TÍTULO ÚNICO +DE LAS CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL +DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO FAMILIAR +CAPÍTULO I +DISPOSICIONES GENERALES +Reglas de las controversias +Artículo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se +tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del +Libro Segundo de este ordenamiento. +Las controversias de derecho familiar se consideran de orden público por constituir la base de la +integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio, especialmente +tratándose de niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, en materia de alimentos, +guarda y custodia, patria potestad y de las cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando +las medidas cautelares tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros. El juzgador +deberá implementar las medidas de protección conducentes, a fin de garantizar el pleno goce, +respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. +Tratándose de asuntos de reconocimiento de paternidad, el juzgador no requerirá nombrar a un tutor +a favor del menor, excepto cuando quien lo promueva en su nombre tenga un interés opuesto al del +menor. +El juez dictará las medidas tendientes a garantizar de manera provisional y definitiva el derecho de +niñas, niños y adolescentes y de los padres a gozar de la convivencia familiar, velando en todo +momento por el interés superior de aquellos. +Controversias +Artículo 5.2.- Se sujetarán a estas controversias: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, +patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia y las demás relacionadas +con el derecho familiar; +II. Las relativas al estado civil de las personas; y +III. La petición de herencia después de la adjudicación respectiva. +Quedan exceptuadas, las controversias relacionadas con el derecho sucesorio. +Principios del procedimiento +Artículo 5.3.- Las controversias se regirán por los principios de oralidad, inmediación, publicidad, +concentración y continuidad. +Principios del procedimiento relacionado con niñas, niños o adolescentes +Artículo 5.3 bis. En todo procedimiento de carácter jurisdiccional en el que estén relacionados +niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado +de madurez se deberá observar lo siguiente: +I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez. +II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre +el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el +mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños +y adolescentes con discapacidad. +III. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, así como información +sobre las medidas de protección disponibles. +IV. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo +requiera. +V. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete. +VI. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la +misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición +específica. +VII. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o +custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario. +VIII. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir +negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad +competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva. +IX. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en +que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir. +X. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes +durante la sustanciación de los procedimientos, de conformidad con los principios de autonomía +progresiva y celeridad procesal. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +XI. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su +participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. +Derecho a la intimidad de las personas +Artículo 5.4. El juzgador velará durante el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las +partes y especialmente de niñas, niños y adolescentes, reconociendo a estos como sujetos de derecho, +promoviendo, garantizando y protegiendo el pleno ejercicio y goce de los derechos humanos, +conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. +Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos e imágenes referidos al proceso o a las partes; o +disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se +realicen en forma reservada. +Suspensión de la audiencia +Artículo 5.5.- El procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión. El juez +podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta +de diez días, de acuerdo con el motivo de la suspensión, en cuyo caso, comunicará oralmente la fecha +y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación. +Conciliación +Artículo 5.6. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar +sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, se +someterá el convenio a la aprobación de la o el juez o sala, se exceptúa de lo anterior lo relativo al +procedimiento de violencia familiar. +Traslado del personal +Artículo 5.7.- El juez podrá ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o +lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar algún medio +probatorio. +Suplencia de la queja +Artículo 5.8.- En el conocimiento y decisión de las controversias relacionadas con el derecho familiar +y del estado civil de las personas, el juez podrá suplir la deficiencia de la queja e incluso analizar +cuestiones distintas a las planteadas por las partes, si ello resulta imprescindible para proteger +debidamente el interés de la familia y en particular, los derechos e intereses de los menores. +CAPÍTULO II +ACTOS PROCESALES EN GENERAL +Peticiones orales +Artículo 5.9.- Salvo lo dispuesto en el presente título, las peticiones de las partes se formularán +oralmente durante las audiencias. +Determinaciones orales + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 5.10.- El juez proveerá oralmente y al momento toda petición que le sea planteada durante +las audiencias salvo las excepciones de ley. +Diligencias fuera del juzgado +Artículo 5.11.- Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero +dentro de su ámbito de competencia territorial, serán presididas por el juez; se registrarán conforme +a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado. +Nulidad de una actuación +Artículo 5.12.- Sólo durante las audiencias podrán reclamarse las nulidades que de ellas se +originen; las cuales previa vista a la contraria, se resolverán en el propio acto. +La nulidad producida en la audiencia principal deberá reclamarse durante ésta, antes de que el juez +pronuncie la sentencia definitiva. +Notificación en audiencia +Artículo 5.13.- Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias, se tendrán por notificadas a +quienes estén presentes. +A los inasistentes, se notificará conforme a las reglas generales de las notificaciones. +La notificación personal que ordene el juzgador, contendrá un extracto sucinto del acto procesal +respectivo. +Tercerías en el procedimiento oral +Artículo 5.14.- Las tercerías coadyuvantes que surjan dentro del procedimiento oral, se +substanciarán en la misma pieza de autos; las excluyentes, por cuerda separada; conforme a las +reglas y procedimientos de la controversia del derecho familiar y en lo demás, acorde a lo dispuesto +en el capítulo I, Título Sexto, Libro Segundo. +Acumulación de autos +Artículo 5.15.- Dos o más controversias deben acumularse cuando la decisión de cada una exige la +comprobación, la constitución, o la modificación de relaciones jurídicas que derivan en todo o en +parte del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o +tienden, en todo o en parte, al mismo efecto; o cuando en dos o más juicios deba resolverse +totalmente o parcialmente una misma controversia. +La acumulación procederá en cualquier etapa del proceso hasta la fase de alegatos. +La acumulación se hará a favor del que prevenga en el conocimiento de los juicios. +Los asuntos conexos se acumularán a instancia de parte o de manera oficiosa, a fin de evitar +sentencias contradictorias. +En la acumulación de juicios orales a ordinarios o viceversa, una vez concluida la fase de alegatos, se +remitirán al que, por razón de prevención, le corresponda el conocimiento y decisión del asunto para +que en una misma sentencia se resuelvan ambos. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Interés superior de niñas, niños y adolescentes +Artículo 5.16. El interés superior de niñas, niños y adolescentes es la prioridad que ha de otorgarse +a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto de cualquier otro derecho. +El derecho a las niñas, niños y adolescentes a ser escuchados y tomados en cuenta son principios +rectores que el juez debe tener siempre como consideración primordial en la tramitación y resolución +del asunto sometido a su conocimiento. +Al resolver una controversia, el juez podrá dictar las medidas que estime pertinentes para +salvaguardar el interés superior de niñas, niños y adolescentes, entre otras, ordenar terapia médica, +psicológica o social a sus progenitores o quienes integren el grupo familiar. +Dentro de las 12 horas siguientes a la imposición alguna medida urgente de protección ordenada por +la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México el órgano +jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la +medida que se encuentre vigente. +En los asuntos en que estén involucrados niñas, niños y adolescentes o incapaces, el juez deberá +suplir la deficiencia de la queja en beneficio de estos. +Suspensión de la audiencia +Artículo 5.17.- Las partes podrán de común acuerdo, por una sola vez, solicitar la suspensión de la +audiencia, para lo cual, el juez señalará nuevo día y hora para su celebración dentro de un plazo que +no excederá de quince días hábiles. +Registro de audiencias +Artículo 5.18.- Las audiencias se registrarán en video, audiograbación o cualquier medio apto, a +juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su +fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la +ley tuvieren derecho a ello. +Limitación en el uso de la palabra +Artículo 5.19.- El juez podrá limitar el tiempo en el uso excesivo de la palabra; asumirá en todo +momento la dirección del proceso y aplicará las correcciones disciplinarias que estime pertinentes, +incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias. +Disciplina en la Sala de Audiencias +Artículo 5.20.- En cada audiencia el secretario de acuerdos hará saber a las partes, comparecientes +y público asistente, el orden, decoro y respeto que deberán observar así como los nombres de los +servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes. +Corresponde al secretario verificar la identidad de los que intervendrán en las audiencias; hará +constar la inasistencia de alguna de las partes. +Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán +incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer +valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +El Secretario hará constar el momento de su incorporación. +Recesos +Artículo 5.21.- El juez decretará los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la +audiencia, con la precisión de su duración; las partes quedarán obligadas a asistir a la hora señalada +para la continuación y serán apercibidas que de no comparecer, se les tendrá por renunciado su +derecho a estar presentes. +Retraso de la audiencia +Artículo 5.22.- En caso de que una audiencia en distinto proceso, se prolongue y llegue la hora +señalada para la verificación de otra, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta +que se termine aquella, acorde al orden de audiencias a verificarse. El secretario fijará diariamente en +la lista, las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente, si se trata de la +audiencia inicial o principal y el nombre de las partes. +Copia del registro de la audiencia +Artículo 5.23.- Cuando fuera de audiencia se solicite copia de las video o audiograbaciones, con +conocimiento de la contraria se obsequiarán; para tal efecto se acompañarán a la solicitud los discos +compactos necesarios. +Cuando la petición se realice en la audiencia, con conocimiento de la contraria, se autorizará. +Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las +constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este título; para lo cual, se +estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y al +Reglamento del Poder Judicial en la materia. +Conservación del registro de las audiencias +Artículo 5.24.- La conservación de la video y audiograbación o de cualquier otro medio apto +estimado por el juez que integren el expediente, se hará por duplicado el que se depositará en el área +de seguridad del juzgado; cuando se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el +juez ordenará reemplazarlo. +Prohibición para grabar audiencias +Artículo 5.25.- Queda prohibido utilizar equipos de telefonía, grabación y videograbación en el +recinto oficial. +Identificación de los registros de las audiencias +Artículo 5.26.- A las video o audiograbaciones y cualquier otro registro determinado por el juez, se +les asignará un número consecutivo, seguido de las iniciales JOF y el número de expediente. +Acta de audiencia +Artículo 5.27.- De cada audiencia se instrumentará acta que contendrá la fecha, lugar, hora de +inicio y término, el nombre de los servidores públicos y personas que hubieren intervenido, la +relación de los actos procesales celebrados y la mención sucinta de requerimientos, citaciones, + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +apercibimientos y cualquier otro acto que el juez determine deba comunicarse a las partes o terceros +que no asistieron; la cual será firmada por el juez y el secretario. +Preclusión +Artículo 5.28.- La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las +audiencias, producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente. +El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo +los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores. +Protesta de decir verdad +Artículo 5.29.- Al inicio de las audiencias, el juez tomará la protesta de ley a quienes vayan a +declarar. +Intervención del Ministerio Público +Artículo 5.30. Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños y adolescentes se dará +intervención al Ministerio Público y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes +del Estado de México y las procuradurías de protección municipales, desde el auto admisorio, cuando +aquellos carezcan de representante legal. También se dará intervención al Ministerio Público cuando +se trate de incapaces, desde el auto admisorio cuando carezcan de representante legal. +El Juez en cualquier etapa del procedimiento, cuando advierta que el representante legal es omiso o +actúa en contra de los intereses de niñas, niños y adolescentes o incapaces dará intervención a la +Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. +Tratándose de adultos mayores, el Juez dará intervención al Ministerio Público, cuando advierta que +se requiere para la mejor representación de sus intereses. +De los juicios especiales y procedimientos no contenciosos +Artículo 5.31.- Son aplicables a los juicios especiales y procedimientos no contenciosos relacionados +con derecho familiar y el estado civil de las personas, en lo conducente, las reglas señaladas en el +presente libro. +CAPÍTULO III +DE LAS PRUEBAS +Requisitos de los medios de prueba +Artículo 5.32.- Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente: +I. Relacionarlas con los hechos controvertidos; +II. Para la prueba testimonial sólo se precisará el nombre y apellidos de los testigos; cuando el +oferente manifieste no poder presentarlos, señalará las razones de la imposibilidad y su domicilio. +Cuando el testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio +para los efectos del artículo 1.339. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +III. En la prueba pericial se precisará su objeto y se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba +versar. +De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en +la audiencia inicial, se inadmitirán. +IV. Cuando se trate de documentos que obren ante personas jurídicas colectivas o físicas, o de +informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo. Para +lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que en un término +no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes +solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. +El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del +acuerdo. +La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba, surtirá efectos de deserción en perjuicio +de la parte oferente. +Declaración de parte +Artículo 5.33.- La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar +oralmente a la contraria, sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación +con el objeto de la controversia. +Las preguntas de la declaración se formularán en forma interrogativa y podrán no referirse a hechos +propios pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de +manera que puedan ser entendidas sin dificultad. +El juez resolverá las objeciones que se formulen; que se referirán a la claridad y precisión de las +preguntas o a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar. +Si el declarante se niega a contestar o se conduce con evasivas, el juez podrá exigirle la respuesta y +aclaraciones, en todo caso, valorará prudentemente la conducta procesal adoptada. +Si el que deba declarar no asiste, la prueba se tendrá por desierta pero se considerará la conducta +procesal del citado. +El juez interrogará al declarante cuando lo estime pertinente. +Declaración de parte y confesional +Artículo 5.34.- La declaración de parte podrá recibirse con independencia de la confesional. +Si se admiten la confesional y declaración de parte, ésta se desahogará al concluir aquélla +Opinión de niñas, niños y adolescentes +Artículo 5.35. De existir niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el Juez tomará +las providencias necesarias para que sin formalidad alguna, participen, sean escuchados y tomados +en cuenta y expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten. +Objeción de documentos + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Artículo 5.36.- La objeción de documentos será necesariamente al contestar la demanda, al +reconvenir o al contestar ésta, o en su caso, en la fase de admisión y preparación de pruebas de la +audiencia inicial, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten; la de los exhibidos +en audiencia, se hará en ésta. +El juez proveerá lo conducente para recibir en la audiencia principal las probanzas admitidas. +Citación de testigos +Artículo 5.37.- De existir imposibilidad para presentar a los testigos, el juez ordenará su citación +personal con el apercibimiento que de no asistir se les impondrá una multa o arresto a juicio del +juzgador y se ordenará su presentación a través de la policía ministerial. +Sólo una vez se ordenará la presentación del testigo; de no lograrse, se declarará desierta. +El juez cuidará la indivisibilidad de la prueba. +Reglas para la recepción de pruebas +Artículo 5.38.- En el desahogo de los medios de prueba, se atenderá: +I. El pliego de posiciones de no haberse acompañado a la demanda o contestación, se exhibirá a más +tardar al inicio de la fase de desahogo de la prueba. +El juez formulará oralmente las posiciones que sean calificadas de legales; a las que el absolvente +responderá categóricamente. +El abogado de la absolvente podrá permanecer durante su desahogo en la sala de audiencias, +apercibido que se le impondrá una multa y se le retirará, si interviene de alguna manera o se +comunica con su patrocinado. +La parte que no comparezca a absolver posiciones deberá justificar fehacientemente su inasistencia +hasta antes de la fase de alegatos. +El juez valorará las circunstancias particulares y tendrá o no por justificada la inasistencia y, en su +caso, tomará las providencias necesarias para su desahogo, inclusive, procederá en términos del +artículo 1.285. +II. Admitida la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito o de los que estime +convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada una de las partes designe +perito para que rinda dictamen por separado. +Se correrá traslado a la contraparte del cuestionario respectivo para que, de estimarlo, se adicione en +el acto de la diligencia. +El perito designado por el juez aceptará y protestará el cargo por escrito dentro de los dos días +siguientes a su designación; en el auto de admisión de la prueba quedará precisado su nombre, y en +su caso, la clave oficial de su nombramiento. +Las partes que hayan designado perito quedan obligadas a que acepte y proteste el cargo por escrito +en un plazo no mayor de dos días. +Los peritos precisarán los elementos necesarios para su desahogo; el juez proveerá lo conducente. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Si para la elaboración del dictamen, se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez los +citará en día y hora determinado en el local del juzgado o en el que se estime pertinente para que se +practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la +naturaleza de la pericial de que se trate. +Se apercibirá a las partes que de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tendrán +presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente. +El dictamen se exhibirá por escrito en la audiencia principal, en la que los peritos darán cuenta +sucinta sólo de las consideraciones generales del caso y de la parte conclusiva, sin perjuicio de que el +juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes. +Si los peritos designados por las partes no aceptan ni protestan el cargo, no comparecen al juzgado a +examinar a las partes y terceros, no asisten a la audiencia principal aunque exhiban con antelación +su dictamen, se tendrá por precluído su derecho. +III. La testimonial se desahogará mediante interrogatorio oral que formulen las partes o el juez en lo +que estime pertinente. Los testigos depondrán de viva voz. +La calificación de las preguntas será implícita, el juez sólo intervendrá para desechar las que no +cumplan con los requisitos legales. +Cuando la parte oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la contraria +podrá repreguntar sobre las respuestas otorgadas, asimismo, podrá dirigir al testigo preguntas +tendentes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad; o exhibir las constancias +que la justifiquen. +El juez podrá interrogar al testigo, de no hacerlo, le permitirá que se retire; cuidará que no se +comunique con las personas que falten por rendir su testimonio. +IV. Las partes deberán presentar en la audiencia principal los medios de convicción que ofrezcan, +salvo que al ofrecerlos manifiesten, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo, en este +caso, a petición de parte el juez acordará lo conducente. +V. Las documentales supervenientes se ofrecerán y desahogarán a más tardar en la audiencia +principal y para ser admitidas se manifestará bajo protesta de decir verdad que tienen tal carácter, ya +sea por ser de fecha posterior a los escritos de fijación de la litis, o bien, por tener conocimiento de su +existencia después de la audiencia inicial, las que se recibirán con vista a la contraria. +VI. Los peritos y testigos podrán retirarse del recinto previa autorización del juez. +Oposición al desahogo de pruebas +Artículo 5.39.- Se tendrán por ciertos los hechos que pretendan acreditar las partes al ofrecer los +medios de prueba: cuando su contraria impida u obstaculice de cualquier forma su desahogo, no +presente a los menores que tenga bajo su custodia y cuando no exhiba algún documento o +instrumento de acreditarse que los tiene a su disposición. +CAPÍTULO IV +DE LA DEMANDA + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +De la demanda, reconvención y su contestación +Artículo 5.40.- La demanda, la reconvención y contestación a éstas, se regularán por lo previsto en +el Libro Segundo, en lo que no se oponga al presente capítulo. +En las controversias de la fracción I del artículo 5.2 del presente ordenamiento no se requerirán +formalidades especiales para acudir ante el Juez, y los jueces y tribunales deberán suplir la +deficiencia de la queja en sus planteamientos de derecho. +En la demanda, reconvención y contestación a éstas, se ofrecerán las pruebas respectivas. +Además de los medios de prueba que este código establece, las partes podrán ofrecer la declaración +de parte, sin más requisitos que los establecidos en este capítulo. +Del formato de demanda de alimentos +Artículo 5.40.1.- Las controversias de alimentos podrán iniciarse a través del formato de demanda +que instrumentará el Poder Judicial del Estado y que será distribuido en las Oficialías del Registro +Civil, Oficialías Calificadoras y las Mediadora-Conciliadoras en los Municipios, Coordinaciones +Municipales de Derechos Humanos, Sistemas Estatal y Municipales de Desarrollo Integral de la +Familia, Ministerios Públicos, Defensoría Pública y Juzgados de lo Familiar. +Esta demanda podrá ser presentada por quien tenga derecho a los alimentos o por su representante. +Para el caso de que no se cuente con el patrocinio de abogado, el Juez de Oficio le designará un +Defensor Público. +Igualmente el Poder Judicial del Estado distribuirá un formato de consignación de alimentos en los +términos del primer párrafo, en el que bastará la firma del promovente. +Presentación de documentos +Artículo 5.41.- La presentación de documentos públicos podrá hacerse en copia simple, si el +interesado manifiesta que carece de otra fehaciente, pero no producirá efectos, si no son exhibidos +dentro de la audiencia inicial con los requisitos legales necesarios. +Excepciones supervenientes +Artículo 5.42.- Las excepciones supervenientes y los medios para acreditarlas, se harán valer a más +tardar en la audiencia principal, antes de la etapa de alegatos. +Orden de descuento para alimentos +Artículo 5.43.- En el auto admisorio de demanda, si el juez considera acreditada la obligación +alimentaria, de oficio determinará el monto de la pensión alimenticia provisional y ordenará se +realicen los descuentos correspondientes por la vía que considere más rápida. +El Juez deberá dictar el auto admisorio de demanda, a más tardar al día siguiente en que haya +recibido el escrito de demanda. +El Juez girará oficio al centro laboral del demandado, al Instituto de la Función Registral del Estado +de México, a las instituciones de seguridad social o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, +para que informen sobre sueldos, prestaciones, ingresos y bienes declarados por el deudor +alimentario. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +La orden de descuento de los alimentos o el informe solicitado, se atenderá de inmediato por el +responsable de la fuente laboral o del área de recursos humanos, y dará respuesta dentro del término +de tres días, con el apercibimiento que de no hacerlo se les aplicará una multa de arresto de hasta +treinta y seis horas; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con el deudor alimentario y de su +inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. +Cuando no se acredite la capacidad económica del deudor alimentario, en atención a las +circunstancias especiales del caso, se fijará en salarios mínimos, sin que pueda ser inferior a uno. +Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentario sobre el pago inmediato de +dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su +cumplimiento. +Medidas provisionales +Artículo 5.44. Cuando se controviertan derechos de niñas, niños y adolescentes o incapaces, el juez +podrá dictar las medidas provisionales que estime pertinentes para salvaguardar los derechos de +aquellos, ya sea a petición de parte, de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes +del Estado de México y las procuradurías de protección municipales o de oficio, con conocimiento de +la posición de las partes sobre el particular. +Conciliación, mediación y justicia restaurativa +Artículo 5.44.1.- En el auto admisorio de demanda y dictadas en su caso las medidas tendientes a +garantizar de manera provisional el derecho de niñas, niños y adolescentes, personas con +discapacidad, en materia de alimentos, guarda, custodia, patria potestad y decretadas las medidas +cautelares para preservar la familia y proteger a sus miembros, el o la juzgadora ordenará que las +partes en conflicto acudan ante el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa de su +jurisdicción, a efecto de que se celebre Junta Informativa y en su caso continúen el Proceso de +Justicia Alterna Familiar. Para ello, en el mismo auto librará oficio o comunicación electrónica al +director del centro de mediación que corresponda, con la finalidad de que establezca el día y hora en +que las partes deberán comparecer para dar inicio al proceso descrito, sin que ello implique la +interrupción de plazo judicial alguno. +El Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder Judicial del Estado de México, +extenderá una constancia a cualquiera de las partes para acreditar que acudieron a la sesión que se +les señale de acuerdo a la Ley de Mediación, Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado +de México. +El requisito previsto en el párrafo anterior, no será obligatorio en caso de violencia familiar o cuando +se contravengan disposiciones de orden público. +Revisión de las medidas provisionales +Artículo 5.45.- Las medidas provisionales serán revisadas de oficio y, en su caso, modificadas en la +audiencia inicial en la que, inclusive, podrán dictarse otras. +Las resoluciones provisionales dictadas en la audiencia inicial sólo podrán modificarse en sentencia +definitiva. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Fecha para la celebración de la audiencia inicial +Artículo 5.46.- Una vez contestada la demanda o en su caso la reconvención y exhibida la +constancia expedida por el Centro de Mediación, Conciliación y Justicia Restaurativa del Poder +Judicial del Estado México, relativa a la Junta Informativa que prevé la Ley de Mediación, +Conciliación y Promoción de la Paz Social para el Estado de México, que acredite que no se logró la +extinción total del conflicto a través de convenio, el o la Jueza en el auto que tenga por presentada +dicha constancia, citará a audiencia inicial, la cual, se verificará dentro de los cinco días siguientes. +Apercibimiento para el caso de inasistencia +Artículo 5.47. El juez apercibirá a las partes, que para el caso de inasistencia a la audiencia inicial, +se impondrá una multa de hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y +Actualización vigente, que se aplicará a favor del Fondo Auxiliar de la Administración de Justicia, +excepto cuando el demandado no haya producido contestación ni cuando a su juicio se cause un +perjuicio mayor. +Citación personal para la audiencia inicial +Artículo 5.48.- La citación a la audiencia inicial se realizará mediante notificación personal a las +partes. +Trámite sumario +Artículo 5.49.- En las controversias sobre estado civil de las personas, queda a criterio del juez +realizar o no la etapa de conciliación, si no se afectan intereses de la colectividad. +De no ser procedente la conciliación por la naturaleza del asunto, en el auto que tenga por +contestada la demanda o reconvención, el juez procederá a: depurar el proceso, proveer sobre las +probanzas ofrecidas, dictar las medidas para preparar el desahogo de pruebas, revisar de oficio o +modificar, en su caso, las medidas provisionales, y, fijar día y hora para la celebración de la +audiencia principal. +De no existir prueba pendiente por desahogar y el juez no estime necesaria la recepción de alguna, se +señalará fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la audiencia de alegatos y sentencia que +podrá dictarse en la propia audiencia o dentro del plazo legal respectivo. +CAPÍTULO V +AUDIENCIA INICIAL +Etapas de la audiencia inicial +Artículo 5.50.- La audiencia inicial comprenderá: +I. Enunciación de la litis; +II. Fase conciliatoria; +III. Fase de depuración procesal; +IV. Admisión y preparación de pruebas; y + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +V. Revisión de las medidas provisionales. +Inasistencia de las partes +Artículo 5.51.- De inasistir las partes a la audiencia inicial, ésta se verificará de manera reservada, +sin necesidad de que sea video o audiograbada; sólo se instrumentará un acta en la que se +puntualizarán los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase. +Enunciación de la litis +Artículo 5.52.- Declarada abierta la audiencia inicial, el juez precisará sucintamente las +pretensiones de las partes. +Fase conciliatoria +Artículo 5.53.- El juez procurará conciliar a las partes, de lograrlo, se formulará el convenio +respectivo. Para aprobarlo, el juez vigilará que los derechos de los menores o incapaces queden +garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas. +En la etapa de conciliación el juez mencionará los inconvenientes que conlleva la tramitación de un +juicio y los instruirá de los alcances de una transacción. +Conciliación parcial +Artículo 5.54.- Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza de la +litis lo permita, el juez aprobará el convenio y continuará la controversia con los puntos que no +fueron objeto de éste. +Fase de depuración procesal +Artículo 5.55.- Si no comparece alguna de las partes, no se logrará la conciliación o subsisten +puntos litigiosos, el juez resolverá, en su caso, sobre las excepciones procesales y la cosa juzgada, +con el fin de depurar el proceso y ordenará el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima +pertinente. +La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del represente al +demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se otorgará un plazo de diez días +para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor se sobreseerá la controversia; y del demandado, se +seguirá en rebeldía. +Admisión de medios de prueba +Artículo 5.56.- El juez procederá a admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, +reconvención y contestación a éstas, y las relacionadas con la objeción de documentos y tendrá por +desahogadas las que su naturaleza así lo permita; dictará las medidas necesarias para preparar el +desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta. +Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez requerirá a la +oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la inadmitirá. +En los asuntos donde se controviertan derechos de menores e incapaces o en materia de alimentos a +favor del acreedor alimentario, así como cuando se planteé la guarda y custodia y patria potestad, el +juez podrá ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +En materia de guarda y custodia de menores se practicarán de forma oficiosa periciales en materia de +psicología familiar y trabajo social. +Presunción de filiación +Artículo 5.56 bis.- En los juicios de paternidad cuando no obstante se hayan aplicado medidas de +apremio a los presuntos ascendientes y éstos se niegan a practicarse la pericial en materia genética +de ácido desoxirribonucleico, operará en su contra la presunción de filiación, salvo prueba en +contrario. +Desahogo de pruebas fuera de audiencia +Artículo 5.57.- El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de +competencia territorial, se realizará en los días, horas y lugares que señale el juez, pero antes de la +audiencia principal, para lo cual, dictará las medidas conducentes. +En el auto en que se admitan medios de prueba, se dejará a disposición del oferente el oficio o +exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios a fin de exhibirlo debidamente diligenciado +hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento de la deserción de la prueba. +Revisión de las medidas provisionales +Artículo 5.58.- Las medidas provisionales serán revisadas, a través del análisis conjunto de lo +manifestado por las partes y las documentales exhibidas. El juez determinará las que perdurarán +durante la tramitación del proceso, y sólo podrán ser modificadas en sentencia definitiva. +Día y hora de la audiencia principal +Artículo 5.59.- El juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los +quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas pendientes de desahogo, se formularán alegatos +y, en su caso, dictará la resolución definitiva. +Recepción de alegatos +Artículo 5.60.- Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no +considera la recepción de otra, se recibirán alegatos y, en su caso, dictará sentencia. +CAPÍTULO VI +DE LA AUDIENCIA PRINCIPAL +Desarrollo de la audiencia principal +Artículo 5.61.- La audiencia principal se desarrollará de la siguiente manera: +I. Abierta la audiencia, el secretario hará saber su objeto, llamará a las partes, peritos, testigos y +demás personas que intervendrán, y precisará quiénes permanecerán en el recinto. +II. Se recibirán los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos. +III. Desahogadas las probanzas, se formularán alegatos, por un tiempo prudente a juicio del juez, sin +derecho a réplica. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +IV. El juez dictará la sentencia que contendrá los motivos y fundamentos del fallo, atendiendo el +interés superior de niñas, niños y adolescentes, en cuestiones que los involucren, su lectura podrá +efectuarse de manera resumida. +De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, se citará a las partes para +oírla dentro de un plazo de diez días. +De la sentencia quedará constancia íntegra por escrito; una copia, se pondrá a disposición de las +partes en la secretaría respectiva. +Causas de suspensión de la audiencia +Artículo 5.62.- La audiencia principal sólo se suspenderá por motivo excepcional a juicio del juez. +De los incidentes +Artículo 5.63.- Los incidentes se formularán con ofrecimiento de pruebas durante la audiencia y +previa vista a la contraria, se resolverán en la propia audiencia. +Sólo será admisible la documental y presuncional, salvo que el juez estime el desahogo de algún otro +medio de prueba para mejor proveer. +El incidente de nulidad no suspende la citación para sentencia. +Recepción de pruebas después de la audiencia principal +Artículo 5.64.- El juez ordenará el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas +en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; y señalará nuevo día y hora para la +continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días. +El juez dictará las providencias necesarias para su desahogo. +Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les requerirá para que, a la +brevedad, los rindan. Una vez agotadas las medidas de apremio que se estimen conducentes, el juez +podrá tenerlas por desiertas y señalará fecha dentro de los cinco días siguientes para la continuación +de la audiencia. +Artículo 5.64 Bis.- En la sentencia que condene el pago de la obligación alimentaria, los jueces +deberán ordenar la inscripción respectiva en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y +establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia se haga del conocimiento del +obligado alimentario los alcances de su inscripción en el citado Registro, y sus consecuencias en caso +de incumplimiento. +CAPITULO VII +CAMBIO DE VÍA EN EL DIVORCIO NECESARIO +Derogado +Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento +Artículo 5.65.- Derogado +Interés superior de menores e incapaces +Artículo 5.66.- Derogado. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Análisis del convenio +Artículo 5.67.- Derogado +Aprobación del convenio +Artículo 5.68.- Derogado +Derechos de tercero +Artículo 5.69.- Derogado +Sentencia irrecurrible +Artículo 5.70.- Derogado +Levantamiento de la suspensión de la audiencia +Artículo 5.71.- Derogado +Efectos de la solicitud de suspensión +Artículo 5.72.- Derogado +Aplicación supletoria +Artículo 5.73.- Derogado +CAPÍTULO VIII +DE LOS RECURSOS +Revocación fuera de audiencia +Artículo 5.74.- Los autos y decretos dictados fuera de audiencia serán revocables conforme a las +reglas generales. +De la revocación en audiencia +Artículo 5.75.- En audiencia, el recurso de revocación sólo procede en contra de: +I. El auto que resuelva excepciones procesales; +II. El que inadmita pruebas; +III. El auto que declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes; y +IV. El que resuelva sobre la revisión de medidas provisionales. +Los demás decretos y autos dictados en audiencia serán irrecurribles. +La revocación sólo podrá plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto. +Interpuesta, el juez dará vista a la contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y +dictará resolución. +De la apelación +Artículo 5.76.- La apelación procede en contra de: + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia; +II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia; y +III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas. +Apelación de la sentencia que concede alimentos +Artículo 5.77.- La sentencia que concede alimentos será apelable sin efecto suspensivo. +Tramite de la apelación +Artículo 5.78.- El trámite y substanciación del recurso de apelación, se sujetará a las disposiciones +generales de este código, con la salvedad de que en el auto de la calificación del grado, en su caso, se +realizará el turno respectivo para su resolución. +Recepción de pruebas en segunda instancia +Artículo 5.79.- La Sala podrá ordenar la recepción o ampliación de pruebas, cuando se trate asuntos +que afecten los derechos de menores o incapaces y en materia de alimentos, guarda y custodia y +patria potestad a favor del acreedor alimentario. +Reposición del procedimiento +Artículo 5.80.- Sólo podrá decretarse la reposición del procedimiento con reenvío al juzgado de +origen, por ausencia de algún presupuesto procesal esencial o por una violación procesal manifiesta, +cuando haya trascendido al resultado del fallo; o bien, cuando en suplencia de la queja de menores o +incapaces y en materia de alimentos, guarda y custodia y patria potestad a favor del acreedor +alimentario, estime necesario el desahogo de medios probatorios. +TRANSITORIOS +PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. +SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación en +el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. +TERCERO.- Se abroga el Código de Procedimientos Civiles expedido con fecha 9 de agosto de 1937. +CUARTO.- En los asuntos en trámite seguirá aplicándose el Código que se abroga. +Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. +Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de +México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.- C. Roberto Modesto +Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del +Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas. +Por tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. +Toluca de Lerdo, Méx., a 1o. de julio del 2002. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO +ARTURO MONTIEL ROJAS +(RUBRICA). +EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO +MANUEL CADENA MORALES +(RUBRICA). +APROBACION: + +31 de mayo de 2002 + +PROMULGACION: + +1 de julio de 2002 + +PUBLICACION: + +1 de julio de 2002 + +VIGENCIA: + +16 de julio de 2002 +REFORMAS Y ADICIONES + +FE DE ERRATAS. Publicada el 01 de julio del 2002. +DECRETO NÚMERO 131 EN SU ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.4; +1.8; 1.62 en su primer párrafo y en su fracción I y 1.362. Se adiciona el artículo 1.8.1 del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 8 de mayo +del 2003, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. +DECRETO NÚMERO 71 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 3.16 del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de +septiembre del 2004, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. +DECRETO NÚMERO 25 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción XIV al artículo +1.42, así como el Capítulo VII, De Los Procedimientos de Violencia Familiar, con los artículos 2.345, +2.346, 2.347, 2.348, 2.349, 2.350, 2.351, 2.352, 2.353, 2.354, 2.355, 2.356, 2.357, 2.358, 2.359 y +2.360, al Título Sexto, del Libro Segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente +de su publicación. +DECRETO NÚMERO 74 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al +artículo 1.213 y se reforma el artículo 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor a +los quince días naturales siguientes a su publicación. +DECRETO NÚMERO 75 ARTICULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 2.348, 2.354, el +primer párrafo del 2.355 y 2.359 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día +siguiente de su publicación. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +DECRETO NÚMERO 268.- Por el que se reforman los artículos 1.10 en su fracción II, 2.276, 2.277, +2.278, 2.280, 2.281, 2.282, 2.326, 2.327, 2.328 en su segundo párrafo, 2.334, 2.335, 2.337 en sus +fracciones II, III y VI, 2.338, 2.339, 2.340, 2.348 en su primer párrafo y la descripción del segundo +párrafo, 2.354, 2.355 en su primer párrafo, 2.357, 2.358, 2.359, 3.10, 3.17 en su primer párrafo, +3.18; se adicionan un último párrafo al artículo 2.328, 2.339.1, 2.344.1, el Capítulo VIII Restitución +Internacional de Menores, al Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 2.361, 2.362, 2.363, +2.364, 2.365, 2.366, 2.367, 2.368, 2.369, 2.370, 2.371, 2.372, un segundo párrafo al artículo 3.4; el +Libro Quinto De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, y el +Título Único De las Controversias sobre el Estado Civil de las Personas y del Derecho Familiar, +Capítulo I Disposiciones Generales y los artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7, 5.8, el Capítulo II +Actos Procesales en General y los artículos 5.9, 5.10, 5.11, 5.12, 5.13, 5.14, 5.15, 5.16, 5.17, 5.18, +5.19, 5.20, 5.21, 5.22, 5.23, 5.24, 5.25, 5.26, 5.27, 5.28, 5.29, 5.30, 5.31; el Capítulo III De las +Pruebas y los artículos 5.32, 5.33, 5.34, 5.35, 5.36, 5.37, 5.38, 5.39; el Capítulo IV De la Demanda y +los artículos 5.40, 5.41, 5.42, 5.43, 5.44, 5.45, 5.46, 5.47, 5.48, 5.49; el Capítulo V Audiencia Inicial +y los artículos 5.50, 5.51, 5.52, 5.53, 5.54, 5.55, 5.56, 5.57, 5.58,5.59, 5.60; el Capítulo VI De la +Audiencia Principal y los artículos 5.61, 5.62, 5.63, 5.64; el Capítulo VII Cambios de Vía en el +Divorcio Necesario y los artículos 5.65, 5.66, 5.67, 5.68, 5.69, 5.70, 5.71, 5.72, 5.73; y el Capítulo +VIII De los Recursos y los artículos 5.74, 5.75, 5.76, 5.77, 5.78, 5.79 y 5.80; y se derogan los +artículos 2.342 y 3.11 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la +Gaceta del Gobierno del Estado el 19 de febrero de 2009, entrando en vigor en los siguientes plazos y +distritos judiciales: +I. El uno de agosto de dos mil nueve en los distritos judiciales de Toluca y Lerma; +II. El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y +Otumba; +III. El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y +Nezahualcoyotl; +IV. El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; y +V. El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, +Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. +DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 1.93; +1.94; 2.349 en su primer párrafo y sus fracciones III, VIII y IX; 2.350 y 2.356. Se derogan el Capítulo +VI del Título Cuarto del Libro Segundo y los artículos 2.134; 2.135; 2.136; 2.137; 2.138; 2.139 y +2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico +oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. +Respectivamente: +La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI +del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en +los siguientes términos: +Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y +Texcoco; +Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, +Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, +Cuautitlán y Zumpango; +Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, +Jilotepec y Valle de Chalco. +Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán +derogados en las fechas y términos señalados a continuación: +El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; +El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y +Nezahualcóyotl; +El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; +El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, +Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. +DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adicionan un último párrafo +al artículo 1.181; un segundo párrafo al artículo 5.1; un segundo párrafo al artículo 5.40 +recorriéndose los subsecuentes y un segundo párrafo al artículo 5.43 recorriéndose los subsecuentes, +del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 +de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 357 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que adiciona un segundo párrafo a +la fracción I del artículo 1.9 y se reforma la fracción I del artículo 1.11, del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de octubre +de 2011; entrando en vigor el día veintisiete de enero de dos mil doce. +DECRETO NÚMERO 431.- Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 2.109 del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de +2012; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno". +DECRETO NÚMERO 434.- Por el que se reforman los artículos 1.93, 1.94 y se adiciona el artículo +5.40.1 y un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes al artículo 5.43 del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de abril de +2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO. 442 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.42 +en su fracción XII y 5.2 en su fracción I. Se adicionan el Capítulo IX, al Título Sexto, del Libro +Segundo; los artículos 2.373, 2.374, 2.375, 2.376, 2.377, 2.378 y 2.379. Se derogan la denominación +del Capítulo VII, del Título Único, del Libro Quinto y los artículos 5.65 y su epígrafe, 5.66 y su +epígrafe, 5.67 y su epígrafe, 5.68 y su epígrafe, 5.69 y su epígrafe, 5.70 y su epígrafe, 5.71 y su +epígrafe, 5.72 y su epígrafe y 5.73 y su epígrafe del Código de Procedimientos Civiles del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente +de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +DECRETO NÚMERO 447 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se derogan los artículos 3.18 y +su epígrafe y 3.19 y su epígrafe del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado +en la Gaceta del Gobierno el 15 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 462 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.139; +2.276; 2.328; 2.347; 3.3 en sus fracciones II y IV; 3.10 en su párrafo tercero; 3.21; 4.26; 5.30 y su +epígrafe; 5.35 y 5.66 y su epígrafe. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 5.16 todos del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de +2012; entrando en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno". +DECRETO NÚMERO 472 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un párrafo tercero al +artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 10 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 517 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el artículo 4.44 del +Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de +agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta +del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 96 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1.9 +fracción I en su primer párrafo, 1.11, 1.107, 1.108, 1.168, 1.170, 1.171, 1,184 en su primer párrafo, +y 3.21; se adiciona un párrafo tercero al artículo 1.5, el artículo 1.10.1, dos párrafos al artículo 1.14, +dos párrafos al artículo 1.111, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1.119, la fracción VI al +artículo 1.165 y se recorre el texto de la fracción VI actual para convertirse en VII, el artículo 1.174.1, +un segundo párrafo al artículo 1.185, el artículo 1.266.1 del Código de Procedimientos Civiles de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de mayo de 2013; entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 169 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un párrafo al +artículo 1.147 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 29 de noviembre de 2013; entrando en vigor a los treinta días siguientes de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 249 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 1.94 y +derogan los artículos 1.395 y 1.399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de julio de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforma el párrafo cuarto del +artículo 5.43 y se adiciona el artículo 5.64 Bis al Código de Procedimientos Civiles del Estado de +México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día +siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 372 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el párrafo segundo +del artículo 5.1, el artículo 5.8, el párrafo tercero del artículo 5.56, el artículo 5.79 y el artículo 5.80. +Se adicionan un párrafo tercero y cuarto al artículo 5.1, un cuarto párrafo al artículo 5.56 y el +artículo 5.56 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +DECRETO NÚMERO 373 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 2.12 del +Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de +diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 482 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo +al artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 31 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 1.251, +párrafo tercero, 2.327, fracción VII, 2.347, 2.348, primer párrafo, 2.363, 2.366, párrafos segundo, +tercero y cuarto, 3.10, tercer párrafo, 4.17, 5.1, párrafos segundo y cuarto, 5.4, en su epígrafe y su +primer párrafo, 5.16, 5.30, primer y segundo párrafo, 5.35, 5.44 y 5.61, fracción IV, y se adicionan +los artículos 1.79 bis, la fracción V al 1.249, la fracción IV al artículo 2.348, 3.3 bis, 5.3 bis al Código +de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto +de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se deroga el Capítulo Tercero, +Título Único, Libro Tercero del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en +la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación +en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se adiciona un último párrafo al +artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del +Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en +el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforman los artículos 1.15, +1.94, 1.97, 1.116, 1.117, 1.118, 1.141, la fracción VI del artículo 1.165, 1.168, 1.170, 1.174, el +primer párrafo y la fracción II del artículo 1.174.1, el segundo párrafo del artículo 1.216, 1.383, +1.385, 1.390 y las fracciones I y III del artículo 2.100 y se adicionan el segundo párrafo del artículo +1.15, 1.17 Bis, el artículo 1.24 Bis, un tercer párrafo del artículo 1.96, el tercer párrafo del artículo +1.117, 1.119 Bis, el segundo párrafo del artículo 1.25, el segundo párrafo del artículo, 1.130 y el +2.236 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta +del Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE +MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO +DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de +febrero de 2016. +DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción X del +artículo 1.42, la denominación del Capítulo VII "De los Procedimientos de Violencia Familiar" del +Título Sexto "Procedimientos Especiales" del Libro Segundo "Función Jurisdiccional", los artículos +2.345, 2.346, el primer párrafo del artículo 2.348, el artículo 2.355, el primer párrafo del artículo +2.357, el inciso a) de la fracción III del artículo 2.373, el artículo 5.6, se adicionan los artículos +2.355 Bis, 2.355 Ter, 2.355 Quáter, 2.355 Quinquies, el artículo 2.360 Bis, los párrafos segundo, +tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al inciso d) de la fracción III del artículo 2.373 y se +derogan la Sección Primera "De la Conciliación" del Capítulo VII " De los Procedimientos de Violencia +Familiar" del Título Sexto "Procedimientos Especiales" del Libro Segundo "Función Jurisdiccional" y + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +sus artículos 2.350, 2.351, 2.352 y 2.353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días +naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los artículos 1.93 y 1.94; +y se adiciona el Capítulo V-Bis “Del juicio sumario de usucapión”, con sus artículos 2.325.1, +2.325.2, 2.325.3, 2.325.4, 2.325.5, 2.325.6, 2.325.7, 2.325.8, 2.325.9, 2.325.10, 2.325.11, +2.325.12, 2.325.13, 2.325.14, 2.325.15, 2.325.16, 2.325.17, 2.325.18, 2.325.19, 2.325.20, +2.325.21, 2.325.22, 2.325.23, 2.325.24, 2.325.25, 2.325.26 y 2.325.27 al Título Sexto +“Procedimientos Especiales”, del Libro Segundo “Función Jurisdiccional”, del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de junio de +2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del +Gobierno”. +FE DE ERRATAS. Publicada el 24 de junio de 2016. +DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforma la fracción I del artículo +1.9, la fracción I del artículo 1.11, los artículos 1.73 y 1.121, la fracción II del artículo 1.123, la +fracción I del artículo 1.124, el artículo 1.163, el segundo párrafo del artículo 1.229, la fracción del +artículo 3.7 y el artículo 5.47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado +en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que see adicionan el párrafo segundo +al artículo 2.275, el Capitulo X al Título Sexto del Libro Segundo y sus artículos 2.380, 2.381, +2.382. 2.383, 2.384, 2.385, 2.386 y 2.387 y se deroga el artículo 5.66 del Código de Procedimientos +Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de +2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno". +DECRETO NÚMERO 148 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 3.29 del +Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del +Gobierno" el 14 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico +Oficial “Gaceta del Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 228 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 1.176 del Código de +Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” +el 4 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial +“Gaceta de Gobierno”. +DECRETO NÚMERO 254 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un párrafo al artículo 1.119 +Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, que deberá quedar en el orden +cuarto, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente. Publicado en el +Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2021, entrando en vigor el día siguiente a su +publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". +DECRETO NÚMERO 257 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el Capítulo XI "Del +Juicio Hipotecario" con los artículos 2.388 a 2.416, al Título Sexto "Procedimientos Especiales", del +Libro Segundo "Función Jurisdiccional", del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. +Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de abril de 2021, entrando en vigor el +día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". + +Última reforma POGG 14 de mayo de 2021. + +DECRETO NÚMERO 269 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 5.46 y se +adiciona el artículo 5.44.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Publicado en +el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de mayo de 2021, entrará en vigor el uno de junio de +dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos y Toluca; el cuatro de octubre +de dos mil veintiuno, en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Tenango del Valle; el diez de +enero dos mil veintidós, en los Distritos Judiciales de Cuautitlán, Lerma y Nezahualcóyotl, y el +cuatro de abril de dos mil veintidós, en los Distritos Judiciales de El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, +Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo, Texcoco, Tlalnepantla, Valle de Bravo y Zumpango. + diff --git a/contrato-cdmx-ejemplo.md b/contrato-cdmx-ejemplo.md new file mode 100644 index 0000000..bf406bb --- /dev/null +++ b/contrato-cdmx-ejemplo.md @@ -0,0 +1,214 @@ +# CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS + +**Ciudad de México, a 15 de julio de 2026** + +--- + +## PARTES + +| Rol | Nombre | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | Lic. Juan Carlos Montesinos García | +| **EL CLIENTE** | María Fernanda López Hernández | + +--- + +### DECLARACIONES + +**I. Declara EL ABOGADO:** + +1.1 Ser profesionista con cédula profesional número **12345678** expedida por la Dirección General de Profesiones. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Arts. 1, 3 y 4; CPEUM Art. 5º* + +1.2 Contar con título registrado ante la autoridad educativa correspondiente. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Art. 1* + +1.3 Tener su domicilio profesional en **Av. Insurgentes Sur 1234, Col. Del Valle, Alcaldía Benito Juárez, C.P. 03100, Ciudad de México.** + +1.4 No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional ni tener conflicto de interés con la contraparte del Cliente. — *CCDF Art. 2589* + +**II. Declara EL CLIENTE:** + +2.1 Ser **persona física** con capacidad legal para contratar. + +2.2 Actuar por su propio derecho. + +2.3 Proporcionar toda la información y documentos necesarios para la defensa de sus intereses. + +**III. Ambas partes reconocen su capacidad legal y aceptan sujetarse a las cláusulas del presente contrato.** + +--- + +### CLÁUSULAS + +#### PRIMERA. — OBJETO + +El Abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales para la defensa, asesoría y representación legal del Cliente en el siguiente asunto: + +**Descripción del caso:** Juicio ejecutivo mercantil promovido por Banco Azteca S.A. en contra de la Cliente, reclamando la cantidad de $350,000.00 MXN derivada de un pagaré, radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, expediente 456/2026. + +— *CCDF Art. 2606; CCDF Art. 2546 (supletoriedad del mandato)* + +#### SEGUNDA. — ALCANCE DE LOS SERVICIOS + +**2.1 Servicios incluidos:** +- Estudio y análisis del caso +- Elaboración y presentación de demandas, contestaciones, escritos y promociones +- Asistencia a audiencias, comparecencias y diligencias +- Preparación y ofrecimiento de pruebas +- Alegatos y conclusiones +- Seguimiento hasta resolución definitiva en **primera y segunda** instancia + +**2.2 Servicios excluidos:** +- Juicio de amparo (requerirá convenio por separado) +- Ejecución forzosa de sentencia +- Cualquier recurso o procedimiento no previsto expresamente + +— *CCDF Art. 2606; CCDF Art. 2562-2563* + +#### TERCERA. — CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS + +Las partes acuerdan la siguiente estructura de pagos: + +**3.1 Cuota de inicio ("arranque")** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$15,000.00 MXN** como cuota inicial única no reembolsable, que cubre el análisis del caso, primera consulta, elaboración de contestación de demanda y desahogo de la primera audiencia. + +**Forma de pago:** Transferencia bancaria +**Fecha límite:** 18 de julio de 2026 + +— *CCDF Art. 2606 (libertad para fijar retribución); CCDF Art. 2609 (expensas iniciales)* + +**3.2 Honorarios por audiencia o comparecencia** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$5,000.00 MXN** por cada una de las siguientes actuaciones: + +a) Audiencia preliminar o de conciliación +b) Audiencia de pruebas o de juicio +c) Audiencia de alegatos +d) Cualquier otra comparecencia ordenada por la autoridad + +Estos honorarios se causan y son exigibles **el mismo día de cada audiencia**, salvo que las partes acuerden otro plazo. — *CCDF Art. 2610 (inmediatamente que preste cada servicio)* + +**Audiencias estimadas:** 4 (preliminar, pruebas, alegatos y una adicional pendiente) + +Si por causa imputable al Cliente no se celebra la audiencia programada, el honorario se causa igualmente. + +— *CCDF Arts. 2606 y 2610* + +**3.3 Gastos diversos** + +El Cliente se obliga a **anticipar** o **reembolsar** al Abogado, dentro de los **5 días** siguientes a su solicitud, los siguientes gastos: + +a) Copias certificadas y simples +b) Transporte foráneo (pasajes, peajes, combustible) +c) Notificaciones y emplazamientos +d) Honorarios de peritos +e) Edictos y publicaciones +f) Papelería y digitalización +g) Cualquier otro gasto necesario para la tramitación del asunto + +**Presupuesto estimado mensual de gastos:** $500.00 MXN + +El Abogado deberá presentar los comprobantes correspondientes. — *CCDF Art. 2609 (expensas); CCDF Art. 2577 (anticipo de cantidades necesarias por el mandante); CCDF Art. 2578 (indemnización)* + +**3.4 Pago final al término del caso** + +Al concluir el asunto por sentencia firme, convenio o cualquier forma de terminación, el Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$25,000.00 MXN**. + +Este pago cubre la dirección jurídica integral, la estrategia procesal, la redacción de escritos finales y el cierre del caso. — *CCDF Art. 2610 (al fin de todos, cuando haya concluido el negocio)* + +**3.5 Bonificaciones (opcional)** + +En caso de obtenerse una sentencia absolutoria o una reducción del monto reclamado superior al 50%, el Cliente pagará al Abogado un **10%** sobre el ahorro efectivo obtenido. — *CCDF Art. 2606* + +**Ejemplo:** Si se reclaman $350,000 y se obtiene sentencia por $150,000, el ahorro es de $200,000; el 10% equivale a $20,000. + +#### CUARTA. — FORMA Y PLAZOS DE PAGO + +4.1 Todos los pagos se realizarán en: + - **Efectivo:** contra recibo firmado + - **Transferencia bancaria:** CLABE 012345678901234567 (Banorte, a nombre del Lic. Juan Carlos Montesinos García) + - **Depósito:** Banco Banorte, sucursal 1234 + +4.2 En caso de mora, el Cliente pagará un interés moratorio del **2% mensual** sobre las cantidades adeudadas. — *CCDF Arts. 1840-1852 (cláusula penal); CCDF Art. 2609 (interés legal sobre anticipos)* + +4.3 El Abogado podrá suspender la prestación de sus servicios si el Cliente adeuda dos o más pagos consecutivos, previa notificación por escrito con **5 días** de antelación. + +#### QUINTA. — OBLIGACIONES DEL ABOGADO + +5.1 Desempeñar el encargo con diligencia, lealtad y profesionalismo. — *CCDF Art. 2615; CCDF Art. 2562-2563* + +5.2 Mantener informado al Cliente sobre el estado del asunto mediante informes mensuales. — *CCDF Art. 2566* + +5.3 Guardar **secreto profesional** y no revelar información confidencial. — *CCDF Art. 2590* + +5.4 Rendir cuentas al Cliente cuando éste lo solicite y al término del caso. — *CCDF Art. 2569* + +5.5 No patrocinar a la contraparte en el mismo asunto. — *CCDF Art. 2589* + +5.6 Si no pudiere continuar, avisar oportunamente al Cliente con al menos 10 días de antelación. — *CCDF Art. 2614* + +#### SEXTA. — OBLIGACIONES DEL CLIENTE + +6.1 Proporcionar información veraz y documentos necesarios para la defensa. + +6.2 Pagar oportunamente los honorarios y gastos conforme a lo pactado. + +6.3 Comparecer cuando sea requerido por la autoridad o por el Abogado. + +6.4 No realizar gestiones por cuenta propia que puedan perjudicar la estrategia jurídica acordada. + +#### SÉPTIMA. — CONFIDENCIALIDAD + +El Abogado se obliga a mantener estricta confidencialidad sobre toda la información del Cliente, incluso después de terminado el presente contrato. Esta obligación no aplica cuando la información sea requerida por autoridad judicial competente. — *CCDF Art. 2590; CPEUM Art. 5º (secreto profesional)* + +#### OCTAVA. — TERMINACIÓN + +El presente contrato terminará por: + +8.1 Conclusión del asunto objeto del contrato. + +8.2 Revocación del mandato por parte del Cliente en cualquier momento. — *CCDF Art. 2596* + +8.3 Renuncia del Abogado, con aviso previo de **10 días**. — *CCDF Art. 2614; CCDF Art. 2603* + +8.4 Muerte del Cliente o del Abogado. — *CCDF Arts. 2600-2602* + +8.5 Incumplimiento grave de cualquiera de las partes. + +En todos los casos, el Abogado tiene derecho al cobro de los servicios efectivamente prestados y gastos erogados hasta la fecha de terminación. — *CCDF Art. 2613* + +#### NOVENA. — CLÁUSULA PENAL + +Si el Cliente incumple con el pago de los honorarios pactados, se causará una pena equivalente al **10%** del monto total adeudado, sin perjuicio del pago de los honorarios y gastos correspondientes. — *CCDF Arts. 1840-1852* + +#### DÉCIMA. — JURISDICCIÓN + +Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la competencia de los **Tribunales de la Ciudad de México**, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles. — *CPCDF Arts. 143 y siguientes* + +#### DÉCIMA PRIMERA. — LEGISLACIÓN APLICABLE + +El presente contrato se rige por: +- **Código Civil para el Distrito Federal** (hoy Ciudad de México) — *Arts. 2606 a 2615* (prestación de servicios profesionales); *Arts. 2546 a 2604* (mandato, supletorio) +- **Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal** — *Arts. 138 a 142* (costas) +- **Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos** — *Art. 5º* +- **Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México** + +--- + +Las partes firman el presente contrato en **dos ejemplares originales**, a los 15 días del mes de julio de 2026. + +| | | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | **EL CLIENTE** | +| | | +| Nombre: Juan Carlos Montesinos García | Nombre: María Fernanda López Hernández | +| Cédula Prof.: 12345678 | | +| | | +| Firma: _______________________ | Firma: _______________________ | +| | | +| Domicilio: Av. Insurgentes Sur 1234, | Domicilio: Calle 5 de Mayo 456, | +| Col. Del Valle, Alc. Benito Juárez, | Col. Centro, Alc. Cuauhtémoc, | +| C.P. 03100, CDMX | C.P. 06000, CDMX | +| | | +| Testigo: ___________________ | Testigo: ___________________ | +| Nombre: Ana Patricia Ruiz López | Nombre: Ricardo Hernández Pérez | diff --git a/contrato-cdmx-modelo.md b/contrato-cdmx-modelo.md new file mode 100644 index 0000000..942601f --- /dev/null +++ b/contrato-cdmx-modelo.md @@ -0,0 +1,209 @@ +# CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS + +**Ciudad de México, a [___] de [___________] de [_____]** + +--- + +## PARTES + +| Rol | Nombre | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | [Nombre completo del abogado] | +| **EL CLIENTE** | [Nombre completo del cliente] | + +--- + +### DECLARACIONES + +**I. Declara EL ABOGADO:** + +1.1 Ser profesionista con cédula profesional número [_______] expedida por la Dirección General de Profesiones. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Arts. 1, 3 y 4; CPEUM Art. 5º* + +1.2 Contar con título registrado ante la autoridad educativa correspondiente. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Art. 1* + +1.3 Tener su domicilio profesional en [___________], Ciudad de México. + +1.4 No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional ni tener conflicto de interés con la contraparte del Cliente. — *CCDF Art. 2589* + +**II. Declara EL CLIENTE:** + +2.1 Ser [persona física / persona moral] con capacidad legal para contratar. + +2.2 Actuar por su propio derecho [o en representación de: __________]. + +2.3 Proporcionar toda la información y documentos necesarios para la defensa de sus intereses. + +**III. Ambas partes reconocen su capacidad legal y aceptan sujetarse a las cláusulas del presente contrato.** + +--- + +### CLÁUSULAS + +#### PRIMERA. — OBJETO + +El Abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales para la defensa, asesoría y representación legal del Cliente en el siguiente asunto: + +**Descripción del caso:** [___________________________________________________________] +[___________________________________________________________] + +— *CCDF Art. 2606; CCDF Art. 2546 (supletoriedad del mandato)* + +#### SEGUNDA. — ALCANCE DE LOS SERVICIOS + +**2.1 Servicios incluidos:** +- Estudio y análisis del caso +- Elaboración y presentación de demandas, contestaciones, escritos y promociones +- Asistencia a audiencias, comparecencias y diligencias +- Preparación y ofrecimiento de pruebas +- Alegatos y conclusiones +- Seguimiento hasta resolución definitiva en [primera / segunda] instancia + +**2.2 Servicios excluidos:** +- Juicio de amparo (requerirá convenio por separado) +- Ejecución forzosa de sentencia +- Cualquier recurso o procedimiento no previsto expresamente + +— *CCDF Art. 2606; CCDF Art. 2562-2563* + +#### TERCERA. — CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS + +Las partes acuerdan la siguiente estructura de pagos: + +**3.1 Cuota de inicio ("arranque")** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN** como cuota inicial única no reembolsable, que cubre el análisis del caso, primera consulta, elaboración de demanda y desahogo de la primera audiencia o actuación. + +**Forma de pago:** [___________] +**Fecha límite:** [___________] + +— *CCDF Art. 2606 (libertad para fijar retribución); CCDF Art. 2609 (expensas iniciales)* + +**3.2 Honorarios por audiencia o comparecencia** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN** por cada una de las siguientes actuaciones presenciales o virtuales: + +a) Audiencia preliminar o de conciliación +b) Audiencia de pruebas o de juicio +c) Audiencia de alegatos +d) Cualquier otra comparecencia ordenada por la autoridad + +Estos honorarios se causan y son exigibles **el mismo día de cada audiencia**, salvo que las partes acuerden otro plazo. — *CCDF Art. 2610 (inmediatamente que preste cada servicio)* + +Si por causa imputable al Cliente no se celebra la audiencia programada, el honorario se causa igualmente. + +— *CCDF Arts. 2606 y 2610* + +**3.3 Gastos diversos** + +El Cliente se obliga a **anticipar** o **reembolsar** al Abogado, dentro de los [___] días siguientes a su solicitud, los siguientes gastos: + +a) Copias certificadas y simples +b) Transporte foráneo (pasajes, peajes, combustible) +c) Notificaciones y emplazamientos +d) Honorarios de peritos +e) Edictos y publicaciones +f) Papelería y digitalización +g) Cualquier otro gasto necesario para la tramitación del asunto + +El Abogado deberá presentar los comprobantes correspondientes. — *CCDF Art. 2609 (expensas); CCDF Art. 2577 (anticipo de cantidades necesarias por el mandante); CCDF Art. 2578 (indemnización)* + +A falta de comprobante, el Cliente podrá objetar el gasto. En caso de controversia, se estará a la costumbre del lugar y a la naturaleza del gasto. — *CCDF Art. 2609* + +**3.4 Pago final al término del caso** + +Al concluir el asunto por sentencia firme, convenio o cualquier forma de terminación, el Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN**. + +Este pago cubre la dirección jurídica integral, la estrategia procesal, la redacción de escritos finales y el cierre del caso. — *CCDF Art. 2610 (al fin de todos, cuando haya concluido el negocio)* + +**3.5 Bonificaciones (opcional)** + +En caso de obtenerse un resultado favorable que implique un beneficio económico cuantificable para el Cliente (indemnización, recuperación de bienes, ahorro probado), el Cliente pagará al Abogado un **[___]%** (porcentaje a convenir) sobre el monto del beneficio obtenido que exceda lo presupuestado inicialmente. — *CCDF Art. 2606* + +#### CUARTA. — FORMA Y PLAZOS DE PAGO + +4.1 Todos los pagos se realizarán en: + - **Efectivo:** contra recibo firmado + - **Transferencia bancaria:** a la cuenta CLABE: [___________] + - **Depósito:** en la institución bancaria [___________] + +4.2 En caso de mora, el Cliente pagará un interés moratorio del **[___]% mensual** sobre las cantidades adeudadas. — *CCDF Arts. 1840-1852 (cláusula penal); CCDF Art. 2609 (interés legal sobre anticipos)* + +4.3 El Abogado podrá suspender la prestación de sus servicios si el Cliente adeuda dos o más pagos consecutivos, previa notificación por escrito con [___] días de antelación. + +#### QUINTA. — OBLIGACIONES DEL ABOGADO + +5.1 Desempeñar el encargo con diligencia, lealtad y profesionalismo. — *CCDF Art. 2615; CCDF Art. 2562-2563* + +5.2 Mantener informado al Cliente sobre el estado del asunto. — *CCDF Art. 2566* + +5.3 Guardar **secreto profesional** y no revelar información confidencial. — *CCDF Art. 2590* + +5.4 Rendir cuentas al Cliente cuando éste lo solicite y al término del caso. — *CCDF Art. 2569* + +5.5 No patrocinar a la contraparte en el mismo asunto. — *CCDF Art. 2589* + +5.6 Si no pudiere continuar, avisar oportunamente al Cliente. — *CCDF Art. 2614* + +#### SEXTA. — OBLIGACIONES DEL CLIENTE + +6.1 Proporcionar información veraz y documentos necesarios para la defensa. + +6.2 Pagar oportunamente los honorarios y gastos conforme a lo pactado. + +6.3 Comparecer cuando sea requerido por la autoridad o por el Abogado. + +6.4 No realizar gestiones por cuenta propia que puedan perjudicar la estrategia jurídica acordada. + +#### SÉPTIMA. — CONFIDENCIALIDAD + +El Abogado se obliga a mantener estricta confidencialidad sobre toda la información del Cliente, incluso después de terminado el presente contrato. Esta obligación no aplica cuando la información sea requerida por autoridad judicial competente. — *CCDF Art. 2590; CPEUM Art. 5º (secreto profesional)* + +#### OCTAVA. — TERMINACIÓN + +El presente contrato terminará por: + +8.1 Conclusión del asunto objeto del contrato. + +8.2 Revocación del mandato por parte del Cliente en cualquier momento. — *CCDF Art. 2596* + +8.3 Renuncia del Abogado, con aviso previo de [___] días. — *CCDF Art. 2614; CCDF Art. 2603* + +8.4 Muerte del Cliente o del Abogado. — *CCDF Arts. 2600-2602* + +8.5 Incumplimiento grave de cualquiera de las partes. + +En todos los casos, el Abogado tiene derecho al cobro de los servicios efectivamente prestados y gastos erogados hasta la fecha de terminación. — *CCDF Art. 2613* + +#### NOVENA. — CLÁUSULA PENAL + +Si el Cliente incumple con el pago de los honorarios pactados, se causará una pena equivalente al **[___]%** del monto total adeudado, sin perjuicio del pago de los honorarios y gastos correspondientes. — *CCDF Arts. 1840-1852* + +#### DÉCIMA. — JURISDICCIÓN + +Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la competencia de los **Tribunales de la Ciudad de México**, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles. — *CPCDF Arts. 143 y siguientes* + +#### DÉCIMA PRIMERA. — LEGISLACIÓN APLICABLE + +El presente contrato se rige por: +- **Código Civil para el Distrito Federal** (hoy Ciudad de México) — *CCDF Arts. 2606 a 2615* (prestación de servicios profesionales); *Arts. 2546 a 2604* (mandato, supletorio) +- **Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal** — *Arts. 138 a 142* (costas) +- **Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos** — *Art. 5º* +- **Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México** + +--- + +Las partes firman el presente contrato en **dos ejemplares originales**, a los [___] días del mes de [___________] de [_____]. + +| | | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | **EL CLIENTE** | +| | | +| Nombre: | Nombre: | +| Cédula Prof.: [_______] | [______________] | +| | | +| Firma: _______________________ | Firma: _______________________ | +| | | +| Domicilio: [________________] | Domicilio: [________________] | +| | | +| Testigo: ___________________ | Testigo: ___________________ | +| Nombre: ___________________ | Nombre: ___________________ | diff --git a/contrato-edomex-ejemplo.md b/contrato-edomex-ejemplo.md new file mode 100644 index 0000000..05944a9 --- /dev/null +++ b/contrato-edomex-ejemplo.md @@ -0,0 +1,216 @@ +# CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS + +**En Toluca, Estado de México, a 15 de julio de 2026** + +--- + +## PARTES + +| Rol | Nombre | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | Lic. Ricardo Mendoza Rojas | +| **EL CLIENTE** | Alejandro Torres Sánchez | + +--- + +### DECLARACIONES + +**I. Declara EL ABOGADO:** + +1.1 Ser profesionista con cédula profesional número **87654321** expedida por la Dirección General de Profesiones. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Arts. 1, 3 y 4; CPEUM Art. 5º* + +1.2 Contar con título registrado y cédula vigente. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Art. 1; CCEM Art. 7.827 (carencia de título impide cobrar retribución)* + +1.3 Tener su domicilio profesional en **Calle Hidalgo 789, Col. Centro, C.P. 50000, Toluca, Estado de México.** + +1.4 No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional. + +**II. Declara EL CLIENTE:** + +2.1 Ser **persona física** con capacidad legal para contratar. — *CCEM Art. 7.38* + +2.2 Actuar por su propio derecho. + +2.3 Proporcionar toda la información y documentos necesarios para la defensa de sus intereses. + +**III. Ambas partes reconocen su capacidad legal y aceptan sujetarse a las cláusulas del presente contrato.** + +--- + +### CLÁUSULAS + +#### PRIMERA. — OBJETO + +El Abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales para la defensa, asesoría y representación legal del Cliente en el siguiente asunto: + +**Descripción del caso:** Juicio ordinario civil sobre rescisión de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en Metepec, Estado de México, promovido por Inmobiliaria del Valle S.A. de C.V. en contra del Cliente, reclamando $1,200,000.00 MXN por concepto de daños y perjuicios, radicado en el Juzgado Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Toluca, expediente 789/2026. + +— *CCEM Art. 7.825 (convenio sobre retribución); CCEM Art. 7.835 (supletoriedad del mandato)* + +#### SEGUNDA. — ALCANCE DE LOS SERVICIOS + +**2.1 Servicios incluidos:** +- Estudio y análisis del caso +- Elaboración y presentación de demanda de reconvención y contestación +- Asistencia a audiencias, comparecencias y diligencias +- Preparación y ofrecimiento de pruebas +- Alegatos y conclusiones +- Seguimiento hasta resolución definitiva en **primera y segunda** instancia + +**2.2 Servicios excluidos:** +- Juicio de amparo (requerirá convenio por separado) +- Ejecución forzosa de sentencia +- Cualquier recurso o procedimiento no previsto expresamente + +— *CCEM Art. 7.825; CCEM Arts. 7.779-7.780* + +#### TERCERA. — CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS + +Las partes acuerdan la siguiente estructura de pagos: + +**3.1 Cuota de inicio ("arranque")** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$18,000.00 MXN** como cuota inicial única no reembolsable, que cubre el análisis del caso, primera consulta, elaboración de contestación de demanda y desahogo de la primera audiencia. + +**Forma de pago:** Transferencia bancaria y un pago en efectivo de $5,000.00 +**Fecha límite:** 18 de julio de 2026 + +— *CCEM Art. 7.825 (libertad para fijar retribución); CCEM Art. 7.828 (expensas iniciales)* + +**3.2 Honorarios por audiencia o comparecencia** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$6,000.00 MXN** por cada una de las siguientes actuaciones: + +a) Audiencia preliminar, de conciliación o de mediación +b) Audiencia de pruebas o de juicio +c) Audiencia de alegatos +d) Cualquier otra comparecencia ordenada por la autoridad jurisdiccional + +Estos honorarios se causan y son exigibles **el mismo día de cada audiencia**, salvo que las partes acuerden otro plazo. — *CCEM Art. 7.829 (inmediatamente que preste cada servicio)* + +**Audiencias estimadas:** 5 (conciliación, pruebas, desahogo de prueba pericial, alegatos, y una audiencia adicional) + +Si por causa imputable al Cliente no se celebra la audiencia programada, el honorario se causa igualmente. + +— *CCEM Arts. 7.825 y 7.829* + +**3.3 Gastos diversos** + +El Cliente se obliga a **anticipar** o **reembolsar** al Abogado, dentro de los **5 días** siguientes a su solicitud, los siguientes gastos: + +a) Copias certificadas y simples +b) Transporte foráneo (pasajes, peajes, combustible) — se estiman 3 viajes Toluca-Metepec por audiencia +c) Notificaciones y emplazamientos +d) Honorarios de peritos (se estima un perito valuador: $8,000.00 adicionales) +e) Edictos y publicaciones +f) Papelería y digitalización +g) Cualquier otro gasto necesario para la tramitación del asunto + +**Presupuesto estimado mensual de gastos:** $800.00 MXN (sin incluir peritos) + +El Abogado deberá presentar los comprobantes correspondientes. — *CCEM Art. 7.828 (expensas); CCEM Art. 7.793 (anticipo de cantidades necesarias por el mandante); CCEM Art. 7.796 (indemnización)* + +**3.4 Pago final al término del caso** + +Al concluir el asunto por sentencia firme, convenio o cualquier forma de terminación, el Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$35,000.00 MXN**. + +Este pago cubre la dirección jurídica integral, la estrategia procesal, la redacción de escritos finales y el cierre del caso. — *CCEM Art. 7.829 (al fin de todos, cuando haya concluido el negocio)* + +**3.5 Bonificaciones (opcional)** + +En caso de obtenerse una sentencia absolutoria o una reducción del monto reclamado superior al 50%, el Cliente pagará al Abogado un **10%** sobre el ahorro efectivo obtenido. — *CCEM Art. 7.825* + +**Ejemplo:** Si se reclaman $1,200,000 y se obtiene sentencia absolutoria, el ahorro es de $1,200,000; el 10% equivale a $120,000. + +#### CUARTA. — FORMA Y PLAZOS DE PAGO + +4.1 Todos los pagos se realizarán en: + - **Efectivo:** contra recibo firmado + - **Transferencia bancaria:** CLABE 987654321098765432 (BBVA, a nombre del Lic. Ricardo Mendoza Rojas) + - **Depósito:** Banco BBVA, sucursal 5678 + +4.2 En caso de mora, el Cliente pagará un interés moratorio del **2% mensual** sobre las cantidades adeudadas. — *CCEM Arts. 7.81-7.93 (cláusula penal); CCEM Art. 7.795 (intereses sobre anticipos); CCEM Art. 7.828 (interés legal)* + +4.3 El Abogado podrá suspender la prestación de sus servicios si el Cliente adeuda dos o más pagos consecutivos, previa notificación por escrito con **5 días** de antelación. + +#### QUINTA. — OBLIGACIONES DEL ABOGADO + +5.1 Desempeñar el encargo con diligencia, lealtad y profesionalismo. — *CCEM Art. 7.834 (responsabilidad por negligencia, impericia o dolo); CCEM Arts. 7.779-7.780* + +5.2 Mantener informado al Cliente sobre el estado del asunto mediante informes quincenales. — *CCEM Art. 7.783 (dar oportunamente noticia al mandante)* + +5.3 Guardar **secreto profesional** y no revelar información confidencial. — *CCEM Art. 7.834 (dolo); supletoriedad del mandato* + +5.4 Rendir cuentas al Cliente cuando éste lo solicite y al término del caso. — *CCEM Art. 7.786 (obligación de dar cuentas exactas)* + +5.5 No patrocinar a la contraparte en el mismo asunto. — *CCEM Art. 7.835 (remisión al mandato, aplicable por supletoriedad)* + +5.6 Si no pudiere continuar, avisar oportunamente al Cliente con al menos 10 días de antelación. — *CCEM Art. 7.833* + +#### SEXTA. — OBLIGACIONES DEL CLIENTE + +6.1 Proporcionar información veraz y documentos necesarios para la defensa. + +6.2 Pagar oportunamente los honorarios y gastos conforme a lo pactado. — *CCEM Art. 7.829 (lugar y momento de pago)* + +6.3 Comparecer cuando sea requerido por la autoridad o por el Abogado. + +6.4 No realizar gestiones por cuenta propia que puedan perjudicar la estrategia jurídica acordada. + +#### SÉPTIMA. — CONFIDENCIALIDAD + +El Abogado se obliga a mantener estricta confidencialidad sobre toda la información del Cliente, incluso después de terminado el presente contrato. Esta obligación no aplica cuando la información sea requerida por autoridad judicial competente. — *CCEM Art. 7.834; CPEUM Art. 5º (secreto profesional)* + +#### OCTAVA. — TERMINACIÓN + +El presente contrato terminará por: + +8.1 Conclusión del asunto objeto del contrato. + +8.2 Revocación del mandato por parte del Cliente en cualquier momento. — *CCEM Art. 7.816* + +8.3 Renuncia del Abogado, con aviso previo de **10 días**. — *CCEM Art. 7.833; CCEM Art. 7.821* + +8.4 Muerte del Cliente o del Abogado. — *CCEM Arts. 7.821-7.822* + +8.5 Incumplimiento grave de cualquiera de las partes. + +8.6 Vencimiento del plazo de **18 meses** (en su defecto, se estará al plazo presunto de 3 años del mandato). — *CCEM Art. 7.768 (el mandato que no contenga plazo se presume por 3 años)* + +En todos los casos, el Abogado tiene derecho al cobro de los servicios efectivamente prestados y gastos erogados hasta la fecha de terminación. — *CCEM Art. 7.832* + +#### NOVENA. — CLÁUSULA PENAL + +Si el Cliente incumple con el pago de los honorarios pactados, se causará una pena equivalente al **10%** del monto total adeudado, sin perjuicio del pago de los honorarios y gastos correspondientes. — *CCEM Arts. 7.81-7.93* + +#### DÉCIMA. — JURISDICCIÓN + +Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la competencia de los **Tribunales del Estado de México**, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles. — *CPCEM Arts. 1.4, 1.223-1.229* + +#### DÉCIMA PRIMERA. — LEGISLACIÓN APLICABLE + +El presente contrato se rige por: +- **Código Civil del Estado de México** — *Arts. 7.825 a 7.835* (prestación de servicios profesionales); *Arts. 7.764 a 7.821* (mandato, supletorio) +- **Código de Procedimientos Civiles del Estado de México** — *Arts. 1.223 a 1.229* (costas, límite del 20%) +- **Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos** — *Art. 5º* +- **Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones* + +--- + +Las partes firman el presente contrato en **dos ejemplares originales**, a los 15 días del mes de julio de 2026. + +| | | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | **EL CLIENTE** | +| | | +| Nombre: Ricardo Mendoza Rojas | Nombre: Alejandro Torres Sánchez | +| Cédula Prof.: 87654321 | | +| | | +| Firma: _______________________ | Firma: _______________________ | +| | | +| Domicilio: Calle Hidalgo 789, | Domicilio: Av. Las Torres 234, | +| Col. Centro, Toluca, | Col. San Jerónimo, Metepec, | +| C.P. 50000, Estado de México | C.P. 52140, Estado de México | +| | | +| Testigo: ___________________ | Testigo: ___________________ | +| Nombre: Laura Mendoza Rojas | Nombre: Fernando Torres Sánchez | diff --git a/contrato-edomex-modelo.md b/contrato-edomex-modelo.md new file mode 100644 index 0000000..9d6dbbe --- /dev/null +++ b/contrato-edomex-modelo.md @@ -0,0 +1,211 @@ +# CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS JURÍDICOS + +**En [___________], Estado de México, a [___] de [___________] de [_____]** + +--- + +## PARTES + +| Rol | Nombre | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | [Nombre completo del abogado] | +| **EL CLIENTE** | [Nombre completo del cliente] | + +--- + +### DECLARACIONES + +**I. Declara EL ABOGADO:** + +1.1 Ser profesionista con cédula profesional número [_______] expedida por la Dirección General de Profesiones. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Arts. 1, 3 y 4; CPEUM Art. 5º* + +1.2 Contar con título registrado y cédula vigente. — *Ley Reglamentaria del Art. 5º Constitucional, Art. 1; CCEM Art. 7.827 (carencia de título impide cobrar retribución)* + +1.3 Tener su domicilio profesional en [___________], Estado de México. + +1.4 No encontrarse inhabilitado para el ejercicio profesional. + +**II. Declara EL CLIENTE:** + +2.1 Ser [persona física / persona moral] con capacidad legal para contratar. — *CCEM Art. 7.38* + +2.2 Actuar por su propio derecho [o en representación de: __________]. + +2.3 Proporcionar toda la información y documentos necesarios para la defensa de sus intereses. + +**III. Ambas partes reconocen su capacidad legal y aceptan sujetarse a las cláusulas del presente contrato.** + +--- + +### CLÁUSULAS + +#### PRIMERA. — OBJETO + +El Abogado se obliga a prestar sus servicios profesionales para la defensa, asesoría y representación legal del Cliente en el siguiente asunto: + +**Descripción del caso:** [___________________________________________________________] +[___________________________________________________________] + +— *CCEM Art. 7.825 (convenio sobre retribución); CCEM Art. 7.835 (supletoriedad del mandato)* + +#### SEGUNDA. — ALCANCE DE LOS SERVICIOS + +**2.1 Servicios incluidos:** +- Estudio y análisis del caso +- Elaboración y presentación de demandas, contestaciones, escritos y promociones +- Asistencia a audiencias, comparecencias y diligencias +- Preparación y ofrecimiento de pruebas +- Alegatos y conclusiones +- Seguimiento hasta resolución definitiva en [primera / segunda / tercera] instancia + +**2.2 Servicios excluidos:** +- Juicio de amparo (requerirá convenio por separado) +- Ejecución forzosa de sentencia +- Cualquier recurso o procedimiento no previsto expresamente + +— *CCEM Art. 7.825; CCEM Arts. 7.779-7.780* + +#### TERCERA. — CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS + +Las partes acuerdan la siguiente estructura de pagos: + +**3.1 Cuota de inicio ("arranque")** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN** como cuota inicial única no reembolsable, que cubre el análisis del caso, primera consulta, elaboración de demanda y desahogo de la primera audiencia o actuación. + +**Forma de pago:** [___________] +**Fecha límite:** [___________] + +— *CCEM Art. 7.825 (libertad para fijar retribución); CCEM Art. 7.828 (expensas iniciales)* + +**3.2 Honorarios por audiencia o comparecencia** + +El Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN** por cada una de las siguientes actuaciones presenciales o virtuales: + +a) Audiencia preliminar, de conciliación o de mediación +b) Audiencia de pruebas o de juicio +c) Audiencia de alegatos +d) Cualquier otra comparecencia ordenada por la autoridad jurisdiccional + +Estos honorarios se causan y son exigibles **el mismo día de cada audiencia**, salvo que las partes acuerden otro plazo. — *CCEM Art. 7.829 (inmediatamente que preste cada servicio)* + +Si por causa imputable al Cliente no se celebra la audiencia programada, el honorario se causa igualmente. + +— *CCEM Arts. 7.825 y 7.829* + +**3.3 Gastos diversos** + +El Cliente se obliga a **anticipar** o **reembolsar** al Abogado, dentro de los [___] días siguientes a su solicitud, los siguientes gastos: + +a) Copias certificadas y simples +b) Transporte foráneo (pasajes, peajes, combustible) +c) Notificaciones y emplazamientos +d) Honorarios de peritos +e) Edictos y publicaciones +f) Papelería y digitalización +g) Cualquier otro gasto necesario para la tramitación del asunto + +El Abogado deberá presentar los comprobantes correspondientes. — *CCEM Art. 7.828 (expensas); CCEM Art. 7.793 (anticipo de cantidades necesarias por el mandante); CCEM Art. 7.796 (indemnización)* + +A falta de comprobante, el Cliente podrá objetar el gasto. En caso de controversia, se estará a la costumbre del lugar y a la naturaleza del gasto. — *CCEM Art. 7.828* + +**3.4 Pago final al término del caso** + +Al concluir el asunto por sentencia firme, convenio o cualquier forma de terminación, el Cliente pagará al Abogado la cantidad de **$[________] MXN**. + +Este pago cubre la dirección jurídica integral, la estrategia procesal, la redacción de escritos finales y el cierre del caso. — *CCEM Art. 7.829 (al fin de todos, cuando haya concluido el negocio)* + +**3.5 Bonificaciones (opcional)** + +En caso de obtenerse un resultado favorable que implique un beneficio económico cuantificable para el Cliente (indemnización, recuperación de bienes, ahorro probado), el Cliente pagará al Abogado un **[___]%** (porcentaje a convenir) sobre el monto del beneficio obtenido que exceda lo presupuestado inicialmente. — *CCEM Art. 7.825* + +#### CUARTA. — FORMA Y PLAZOS DE PAGO + +4.1 Todos los pagos se realizarán en: + - **Efectivo:** contra recibo firmado + - **Transferencia bancaria:** a la cuenta CLABE: [___________] + - **Depósito:** en la institución bancaria [___________] + +4.2 En caso de mora, el Cliente pagará un interés moratorio del **[___]% mensual** sobre las cantidades adeudadas. — *CCEM Arts. 7.81-7.93 (cláusula penal); CCEM Art. 7.795 (intereses sobre anticipos); CCEM Art. 7.828 (interés legal)* + +4.3 El Abogado podrá suspender la prestación de sus servicios si el Cliente adeuda dos o más pagos consecutivos, previa notificación por escrito con [___] días de antelación. + +#### QUINTA. — OBLIGACIONES DEL ABOGADO + +5.1 Desempeñar el encargo con diligencia, lealtad y profesionalismo. — *CCEM Art. 7.834 (responsabilidad por negligencia, impericia o dolo); CCEM Arts. 7.779-7.780* + +5.2 Mantener informado al Cliente sobre el estado del asunto. — *CCEM Art. 7.783 (dar oportunamente noticia al mandante)* + +5.3 Guardar **secreto profesional** y no revelar información confidencial. — *CCEM Art. 7.834 (dolo); supletoriedad del mandato* + +5.4 Rendir cuentas al Cliente cuando éste lo solicite y al término del caso. — *CCEM Art. 7.786 (obligación de dar cuentas exactas)* + +5.5 No patrocinar a la contraparte en el mismo asunto. — *CCEM Art. 7.835 (remisión al mandato, aplicable por supletoriedad)* + +5.6 Si no pudiere continuar, avisar oportunamente al Cliente. — *CCEM Art. 7.833* + +#### SEXTA. — OBLIGACIONES DEL CLIENTE + +6.1 Proporcionar información veraz y documentos necesarios para la defensa. + +6.2 Pagar oportunamente los honorarios y gastos conforme a lo pactado. — *CCEM Art. 7.829 (lugar y momento de pago)* + +6.3 Comparecer cuando sea requerido por la autoridad o por el Abogado. + +6.4 No realizar gestiones por cuenta propia que puedan perjudicar la estrategia jurídica acordada. + +#### SÉPTIMA. — CONFIDENCIALIDAD + +El Abogado se obliga a mantener estricta confidencialidad sobre toda la información del Cliente, incluso después de terminado el presente contrato. Esta obligación no aplica cuando la información sea requerida por autoridad judicial competente. — *CCEM Art. 7.834; CPEUM Art. 5º (secreto profesional)* + +#### OCTAVA. — TERMINACIÓN + +El presente contrato terminará por: + +8.1 Conclusión del asunto objeto del contrato. + +8.2 Revocación del mandato por parte del Cliente en cualquier momento. — *CCEM Art. 7.816* + +8.3 Renuncia del Abogado, con aviso previo de [___] días. — *CCEM Art. 7.833; CCEM Art. 7.821* + +8.4 Muerte del Cliente o del Abogado. — *CCEM Arts. 7.821-7.822* + +8.5 Incumplimiento grave de cualquiera de las partes. + +8.6 Vencimiento del plazo de [___] meses (en su defecto, se estará al plazo presunto de 3 años del mandato). — *CCEM Art. 7.768 (el mandato que no contenga plazo se presume por 3 años)* + +En todos los casos, el Abogado tiene derecho al cobro de los servicios efectivamente prestados y gastos erogados hasta la fecha de terminación. — *CCEM Art. 7.832* + +#### NOVENA. — CLÁUSULA PENAL + +Si el Cliente incumple con el pago de los honorarios pactados, se causará una pena equivalente al **[___]%** del monto total adeudado, sin perjuicio del pago de los honorarios y gastos correspondientes. — *CCEM Arts. 7.81-7.93* + +#### DÉCIMA. — JURISDICCIÓN + +Para todo lo relativo a la interpretación, cumplimiento y ejecución del presente contrato, las partes se someten a la competencia de los **Tribunales del Estado de México**, renunciando a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles. — *CPCEM Arts. 1.4, 1.223-1.229* + +#### DÉCIMA PRIMERA. — LEGISLACIÓN APLICABLE + +El presente contrato se rige por: +- **Código Civil del Estado de México** — *CCEM Arts. 7.825 a 7.835* (prestación de servicios profesionales); *Arts. 7.764 a 7.821* (mandato, supletorio) +- **Código de Procedimientos Civiles del Estado de México** — *Arts. 1.223 a 1.229* (costas, límite del 20%) +- **Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos** — *Art. 5º* +- **Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones** + +--- + +Las partes firman el presente contrato en **dos ejemplares originales**, a los [___] días del mes de [___________] de [_____]. + +| | | +|---|---| +| **EL ABOGADO** | **EL CLIENTE** | +| | | +| Nombre: | Nombre: | +| Cédula Prof.: [_______] | [______________] | +| | | +| Firma: _______________________ | Firma: _______________________ | +| | | +| Domicilio: [________________] | Domicilio: [________________] | +| | | +| Testigo: ___________________ | Testigo: ___________________ | +| Nombre: ___________________ | Nombre: ___________________ | diff --git a/header_law.txt b/header_law.txt new file mode 100644 index 0000000..28c6298 --- /dev/null +++ b/header_law.txt @@ -0,0 +1,10 @@ +#### EJEMPLO DE INICIO DE DEMANDAS Y ESCRITOS CON ABOGADOS, PASANTES, ESTDUIANTES Y CEDULAS REALES, CON LA DIRECCION DE CORREO ELETRÓNICO REAL + +``` +[NOMBRE COMPLETO QUEJOSO], por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones [DOMICILIO SI EXISTE], y señalando el correo electrónico 11589824@pjdomex.gob para recibir notificaciones electrónicas, así como autorizando para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aun las de carácter personal y documentos, menos valores, a los Licenciados en Derecho VÍCTOR ANTONIO TREJO CHÁVEZ (cédula profesional 11589824), LUIS ALBERTO TORRES MARTÍNEZ (cédula profesional 13480425), ARTURO PÉREZ TORRES (cédula profesional 7366833) y MARTHA MERCADO ARAIZA, y a los pasantes y estudiantes de derecho EDMUNDO MIGUEL QUINTERO TREJO, ERIKA ADRIANA ROCHA REYES, RODRIGO QUINTANAR CASILLAS y ÁNGEL LÓPEZ AVIÑA, con fundamento en los artículos [AQUI DERECHO CORRESPONDIENTE]; así mismo, solicito tener acceso al expediente por medio del TRIBUNAL ELECTRÓNICO, manifestando que la presente promoción se suscribe con la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo: +``` +- ESTOS SON LOS ABOGADOS Y PERSONAL AUTORIZADO QUE SIEMPRE SE DEBE PONER, JUNTO CON CEDULA Y CORREO. + + + +