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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México,
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a sus habitantes sabed:
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Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
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DECRETO NUMERO 70
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LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO
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DECRETA:
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CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO
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LIBRO PRIMERO
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Parte General
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Ámbito territorial y material
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Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y
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obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes.
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Inicio de vigencia de la ley
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Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a
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los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día
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en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha.
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Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables
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Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla
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o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
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público o cuando no perjudiquen derechos de terceros.
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Renuncia de derechos privados
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Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace
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en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se
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renuncia.
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Nulidad de actos contrarios a la ley
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Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
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nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
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Acción de nulidad de juicio concluido
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Artículo 1.5 Bis.- La nulidad de juicio concluido es de naturaleza excepcional y procede en aquellos
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asuntos en los que se haya dictado sentencia o auto definitivo que haya causado ejecutoria.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Legitimación
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Artículo 1.5 Ter.- La nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes habiendo sido
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parte en el procedimiento, hayan sido falsamente representados o emplazados, sus sucesores o
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causahabientes, y los terceros a quienes perjudique la resolución y se actualice alguna de las
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siguientes hipótesis:
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I. Si se falló con base en pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con
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posterioridad a la resolución, por sentencia o resolución judicial firme o que la parte vencida
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ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia, o
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II. Cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes en el juicio cuya
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nulidad se pide, en perjuicio de la parte promovente de la acción de nulidad de juicio concluido.
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Prescripción de la acción de nulidad de juicio concluido
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Artículo 1.5 Quáter.- En ningún caso será procedente la acción de nulidad de juicio concluido:
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I. Si han transcurrido cinco años desde que hubiere causado ejecutoria la resolución que en ese
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juicio se dictó, o
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II. Si han transcurrido dos años desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los
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motivos en que se fundare la misma.
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No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio
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de nulidad.
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Si se encuentra juicio pendiente de resolver sobre la falsedad de alguna prueba que fue determinante
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en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se refiere el
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presente artículo.
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Suspensión de ejecución de la sentencia
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Artículo 1.5 Quinquies.- La interposición de la nulidad de juicio concluido no suspenderá la
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ejecución de la resolución firme que la motivare.
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No obstante, quien promueva la nulidad podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional que conozca de
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la misma, la suspensión de la ejecución de aquella sentencia cuya nulidad se pide. Para tal efecto,
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deberá otorgar garantía que fije la autoridad jurisdiccional que conoce de la nulidad, por los daños y
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perjuicios que, de manera inmediata y directa, pudieran ocasionarse con motivo de la suspensión a la
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parte vencedora del juicio cuya nulidad se solicita.
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Cuando la nulidad de juicio concluido se declare improcedente, la garantía se adjudicará a la parte
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demandada por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por la suspensión, sin necesidad de
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prueba alguna.
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No será necesaria la garantía cuando se acredite fehacientemente que la ejecución pueda causar un
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daño irreparable a quien promueve la nulidad. En este supuesto, si la nulidad resulta improcedente,
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la parte actora será condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
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suspensión, en los términos del párrafo anterior, junto con el pago de gastos y costas, que se
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cuantificarán en ejecución de sentencia; así como una multa equivalente a un año de valor de la
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Unidad de Medida y Actualización para la persona licenciada en derecho o abogada que la haya
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intentado.
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Derogación y abrogación de la ley
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Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare
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expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
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Observancia de la ley
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Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
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contrario.
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Leyes que establecen excepciones
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Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso
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alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley.
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Personas sometidas a las leyes del Estado
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Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea
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su nacionalidad, vecinos o transeúntes.
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Actos y contratos celebrados fuera del Estado
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Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban
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cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
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Bienes sujetos a este Código
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Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren,
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se regirán por las disposiciones de este Código.
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Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos
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Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar
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donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad
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para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del
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territorio del Estado.
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Límite a los derechos
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Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer
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de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad.
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Obligatoriedad judicial de resolver controversias
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Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún
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invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Solución de conflictos a falta de ley
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Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se
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decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el
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conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor
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equidad.
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Ignorancia de la ley
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Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento.
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Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de
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las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al
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espíritu y fines de la norma.
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La equidad
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Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de
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individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la
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étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento
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de la ley civil.
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LIBRO SEGUNDO
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De las Personas
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TITULO PRIMERO
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De las Personas Físicas
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Concepto de persona física y viabilidad
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Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien
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se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona
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para los efectos declarados por la ley.
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Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado
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vivo ante el Oficial del Registro Civil.
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Restricciones a la personalidad
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Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas
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por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes
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podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
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TITULO SEGUNDO
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De los Derechos de la Personalidad
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Atributos de la personalidad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio.
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Concepto y naturaleza de los derechos
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Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las
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personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la
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persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza.
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Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos.
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Derechos de las personas
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Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas
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en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes:
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I. El honor, la dignidad, el crédito y el prestigio;
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II. El aseguramiento de una vida privada y familiar libre de violencia;
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III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz;
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IV. Los derivados del nombre o del seudónimo, de la nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la
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filiación, de su origen y de su identidad.
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V. El domicilio;
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VI. La presencia estética;
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VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes;
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VIII. El respeto, salvaguarda y protección de la integridad física, psicológica y patrimonial.
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Medios para acreditar la identidad de las personas físicas
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Artículo 2.5 Bis.- Se consideran como medios aceptables y válidos para acreditar la identidad de las
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personas físicas, los documentos públicos ya sea en original o en copia certificada o digital, expedidos
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por las autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
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I. En caso de menores de edad, el acta de nacimiento, la Clave Única de Registro de Población con
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datos biométricos, la carta de naturalización y las credenciales expedidas por autoridades educativas
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que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial;
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II. La Clave Única de Registro de Población con datos biométricos, la Credencial para votar, el
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pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia para conducir y la carta de naturalización;
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III. Las credenciales expedidas por autoridades educativas, las cédulas profesionales o de pasante y
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en caso de los varones, la cartilla del servicio militar nacional.
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IV. Las demás identificaciones reconocidas como oficiales.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Estos documentos solo acreditan la identidad de su titular y no así la de su domicilio.
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Capacidad de ejercicio para donar órganos
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Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o
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materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos
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o con fines de estudio e investigación.
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La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales
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orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos
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anatómicos del donante.
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Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir
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ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los
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de estudio e investigación científica.
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Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por
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persona alguna después de su muerte.
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Centro Estatal de Transplantes
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Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del
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artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes.
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Autorización de parientes del donante
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Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos
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anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del
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deceso, en el orden siguiente:
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I. El cónyuge o concubino;
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II. Los hijos mayores de edad;
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III. Los padres;
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IV. Los hermanos mayores de edad;
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V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado.
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TITULO TERCERO
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De las Personas Jurídicas Colectivas
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Concepto de persona jurídica colectiva
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Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de
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individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir
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obligaciones.
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Personas jurídicas colectivas
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas:
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I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público;
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II. Las asociaciones y las sociedades civiles;
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III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales;
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IV. Las instituciones de asistencia privada;
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V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República.
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Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas
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Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean
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necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público.
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Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva
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Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto
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constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan.
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TITULO CUARTO
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Del Nombre de las Personas
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Concepto del nombre de las personas
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Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona.
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Composición del nombre de las personas físicas
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Artículo 2.14. El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y un apellido de la
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madre, y un apellido del padre, siendo elección libre de las personas progenitoras cuál de sus
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apellidos asignarán, así como el orden que de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre
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y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija,
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se asentará en primer lugar el apellido que la madre determine de entre los suyos, y en segundo lugar
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el apellido que el padre determine de entre los suyos.
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El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los
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demás hijos e hijas del mismo vínculo.
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Cuando solo lo reconozca uno de ellos se formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con
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|
las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código.
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Casos de uso de seudónimo
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Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se
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podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas
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Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón
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social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos.
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TITULO QUINTO
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Del Domicilio
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Concepto de domicilio de las personas físicas
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Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de
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establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta
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de uno y otro, el lugar en que se halle.
|
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Domicilio presumible de las personas físicas
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Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se
|
|
reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros.
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|
Concepto de domicilio legal
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Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o
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|
la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
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|
Personas físicas con domicilio legal
|
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Artículo 2.20.- Es domicilio legal:
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I. De las niñas, los niños y los adolescentes, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté
|
|
sujeto.
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II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
|
|
III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados;
|
|
IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus
|
|
funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no
|
|
adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
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|
V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en
|
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que ésta se ejecute.
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Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas
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Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se
|
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halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades.
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Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio
|
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legal en esos lugares.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Domicilio convencional
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Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el
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cumplimiento de determinadas obligaciones.
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Domicilio familiar
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Artículo 2.23.- Es el lugar donde reside un grupo familiar.
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LIBRO TERCERO
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Del Registro Civil
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TITULO PRIMERO
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Disposiciones Generales
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Concepto de Registro Civil
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Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la
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|
cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza,
|
|
certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y
|
|
expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio,
|
|
defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género,
|
|
previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, asimismo, inscribe las
|
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resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento.
|
|
El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las
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actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los
|
|
que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses.
|
|
El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas
|
|
originarias del Estado de México que vivan en el extranjero.
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|
Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus
|
|
funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General.
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|
El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos,
|
|
materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías.
|
|
Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado
|
|
emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control.
|
|
Formalidad de las actas
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|
Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el
|
|
reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas.
|
|
Vicios o defectos no sustanciales de las actas
|
|
Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no
|
|
producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Asientos en las actas
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|
Artículo 3.4. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser
|
|
declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que
|
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esté expresamente prevenido por la Ley.
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|
Comprobación del estado civil
|
|
Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del
|
|
Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado
|
|
civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley.
|
|
Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el
|
|
extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la Ley en la materia.
|
|
Mandato especial para actos ante el Registro Civil
|
|
Artículo 3.6.- Derogado
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|
Pedimento de testimonios de actas
|
|
Artículo 3.7.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los
|
|
apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos,
|
|
excepto en los casos prohibidos por la ley.
|
|
De la constancia de origen
|
|
Artículo 3.7 Bis.- Toda persona puede solicitar la expedición gratuita de la constancia de origen que
|
|
se emitirá en un plazo no mayor de 24 horas, cuando los familiares o personas relacionadas con los
|
|
migrantes así lo soliciten, conforme al Reglamento del Registro Civil.
|
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TITULO SEGUNDO
|
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De las Actas
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|
CAPITULO I
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De las Actas de Nacimiento
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Presentación de la persona para declarar su nacimiento
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Artículo 3.8. El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de
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ocurrido el nacimiento. Dicho plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema
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de salud debidamente justificado, que impida su registro.
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El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento.
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Los registros extemporáneos de nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven
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en el extranjero, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la
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entidad.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil,
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la inscripción será de forma inmediata y gratuita. La primera copia certificada del acta de registro de
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nacimiento se expedirá gratuitamente.
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Personas obligadas a declarar el nacimiento
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Artículo 3.9. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre, el padre, ambos o quienes
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ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida. A falta de los anteriores,
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persona distinta que tenga conocimiento de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el
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presente Código y su normatividad reglamentaria. Asimismo, tienen la obligación de declarar el
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nacimiento quienes ejerzan la tutela o guarda y custodia, y las demás personas que por razón de sus
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funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, o personas que los
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tengan bajo su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de
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competencia.
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Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la
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constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva.
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En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su
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identidad y para el registro dará a conocer el nombre que desea se ponga al presentado.
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Contenido del acta de nacimiento
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Artículo 3.10. El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del
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nacimiento, el sexo de la persona presentada, conforme los datos contenidos en el certificado médico
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o constancia de alumbramiento, el nombre de la persona registrada, de conformidad con las reglas
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establecidas en este Código, la razón de si es presentada viva o muerta, la impresión de la huella
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digital si está viva y la Clave Única de Registro de Población.
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En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado,
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con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las
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lenguas indígenas.
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Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia
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permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que,
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para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con
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que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento.
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Por ningún motivo se asentará en el acta del presentado algún adjetivo que vulnere su dignidad.
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Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá
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nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta.
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Acta de nacimiento de la hija o hijo
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Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo, se asentarán los nombres, domicilio y
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nacionalidad de la madre o padre, de los abuelos maternos y paternos y, en su caso los de las
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personas que hubieren hecho la presentación o de quien lo requiere personalmente ante el oficial del
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registro civil.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio
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Artículo 3.12.- Derogado.
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De los expósitos
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Artículo 3.13. Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del
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Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para
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iniciar la Carpeta de Investigación respectiva. Para los efectos del presente Código, tendrán la calidad
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de entregados aquéllos sobre quienes en el momento del parto, la madre ha solicitado que se preserve
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el secreto de su identidad y la reserva en torno al nacimiento, quedando bajo la tutela inmediata del
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Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien a su vez podrá enviarlos
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a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con
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Centros de Asistencia Social o actuar conforme a su normativa.
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El Ministerio Público una vez iniciada la Carpeta de Investigación, enviará, de manera inmediata al
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expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la
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Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez podrá enviarlo; al Sistema
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DIF Municipal correspondiente a través de la Procuraduría de Protección Municipal que cuente con
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Centros de Asistencia Social, o una institución o asociación de asistencia social constituida,
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registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la
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Familia del Estado de México.
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El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
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México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el
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Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la Carpeta de Investigación. El Sistema
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para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán
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informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva.
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El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, deberá solicitar cuando
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proceda, el registro de nacimiento, para los menores sujetos a su tutela y para los que se ha
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reclamado la reserva sobre nacimiento, procediéndose a su custodia en términos de lo establecido por
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el artículo 4.243 de este Código.
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Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento
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Artículo 3.14. La misma obligación a que se refiere el artículo anterior tienen los jefes, directores o
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administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de
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hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos.
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Contenido del acta de nacimiento de expósitos
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Artículo 3.15. En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán su sexo,
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el nombre que se le ponga y si se supiere, fecha, lugar y hora de nacimiento, así como datos que se
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desprendan de la Carpeta de Investigación.
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Lugar del registro del nacimiento
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Artículo 3.16. El nacimiento podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los
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padres, según las reglas antes establecidas.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Actas simultáneas de nacimiento y muerte
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Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán
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dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
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En este supuesto, además de observarse lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 3.9 de este
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Código, los médicos tienen la obligación de extender el certificado de defunción, de acuerdo a la
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legislación respectiva.
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Contenido de las actas de nacimientos múltiples
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Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada
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uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las
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particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido
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por quien haya asistido el parto.
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CAPITULO II
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DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS
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Definición de reconocimiento
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Artículo 3.19. El reconocimiento es el acto jurídico en virtud del cual, el que reconoce asume a favor
|
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del reconocido todos los derechos y obligaciones que se derivan de la filiación.
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Reconocimiento de la hija o hijo al declarar su nacimiento
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Artículo 3.19 Bis.- La madre, el padre o ambos al presentar al hijo o hija para que se registre su
|
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nacimiento. El acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Ésta surtirá los
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efectos del reconocimiento.
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|
Reconocimiento de la hija o hijo después de registrado su nacimiento
|
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Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su
|
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nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este
|
|
Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:
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I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
|
|
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de
|
|
quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
|
|
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria
|
|
potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
|
|
Otras actas de reconocimiento
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Artículo 3.21. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
|
|
Código, se presentará ante el Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento
|
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que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las
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demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento.
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Omisión de registro de reconocimiento de hijo
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 3.22.- La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme
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a las disposiciones de este Código.
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CAPÍTULO III
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De las Actas de Adopción
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Plazo y documentos para levantar el acta de adopción
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Artículo 3.23. Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial
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del Registro Civil, el asentamiento del acta correspondiente remitiéndole copia certificada de las
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diligencias relativas, en un plazo que no deberá exceder de cinco días hábiles.
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|
Contenido y efectos del acta de adopción
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Artículo 3.24.- En la adopción se asentará el acta como si fuera de nacimiento.
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|
El acta de nacimiento anterior quedará reservada en términos de Ley. No se expedirá constancia
|
|
alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial.
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|
Omisión del registro de la adopción
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Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales.
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CAPITULO IV
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De las Actas de Matrimonio
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Contenido de las actas de matrimonio
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Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar:
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I. Los datos generales de los contrayentes.
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II. Derogado
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III. Los datos generales de los padres.
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|
IV. Derogada.
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V. Derogado
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VI. Derogado
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VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad
|
|
conyugal o de separación de bienes;
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VIII. Derogado
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IX. La firma del Oficial del Registro Civil y de los contrayentes, si supieren o pudieren hacerlo o, en su
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caso, imprimirán sus huellas digitales.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
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|
Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio
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Artículo 3.27. Los contrayentes que declaren un hecho falso, serán denunciados ante el Ministerio
|
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Público.
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De la emancipación
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Artículo 3.28.- Derogado.
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|
CAPITULO V
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De las Actas de Defunción
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Definición y contenido del acta de defunción
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Artículo 3.29. La defunción es la cesación completa y definitiva de los signos vitales de una persona
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física, que puede producirse de manera natural o de forma violenta.
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El acta de defunción contendrá:
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I. Datos generales del finado.
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II. Derogado
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III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren;
|
|
IV. Derogado
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V. La causa de la muerte;
|
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VI. El destino final del cadáver y en su caso, el número de la orden de inhumación o cremación.
|
|
VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
|
|
VIII. Nombre, número de cédula profesional, domicilio del médico que certifique la defunción y folio
|
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del certificado de defunción.
|
|
IX. Datos generales del declarante.
|
|
X. La firma de la persona Oficial del Registro Civil y del declarante, si supiere o pudiere hacerlo o, en
|
|
su caso, imprimirá su huella digital.
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|
Aviso al Ministerio Público de muerte violenta
|
|
Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo
|
|
denunciará al Ministerio Público.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el
|
|
acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los
|
|
vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su
|
|
identificación.
|
|
Si se determina que hubiere muerte por violencia familiar o de género, la o el Juez lo hará del
|
|
conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal correspondiente y lo informará al Sistema
|
|
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
|
|
Acta de defunción de quien no aparece su cadáver
|
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Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del
|
|
Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que
|
|
se desprendan de la misma.
|
|
Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación
|
|
Artículo 3.32. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial
|
|
del Registro Civil, quien se asegurará de la defunción con el certificado respectivo, expedido por la
|
|
persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación
|
|
después de las doce horas y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido la
|
|
defunción, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
|
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CAPITULO VI
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Resoluciones que declaren o
|
|
modifiquen el Estado Civil
|
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Resoluciones sobre estado civil
|
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Artículo 3.33. Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre
|
|
la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela,
|
|
de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de modificación o rectificación
|
|
de actas, remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma.
|
|
Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil
|
|
Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro
|
|
Civil:
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|
I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede;
|
|
II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio.
|
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III. Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta.
|
|
De las resoluciones de divorcio
|
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Artículo 3.35. En el acta de divorcio se anotarán los datos generales de los divorciados, los datos
|
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relativos del acta de matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el
|
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divorcio.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil
|
|
Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar
|
|
bienes, se revoque la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o
|
|
cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda,
|
|
para que cancele el acta o inscripción respectiva.
|
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CAPITULO VII
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|
De la rectificación de las
|
|
Actas del Estado Civil
|
|
Rectificación de actas del estado civil
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Artículo 3.37. La rectificación, modificación o nulidad de las actas de los hechos o actos del estado
|
|
civil, solo procede mediante resolución judicial, con excepción del reconocimiento voluntario que un
|
|
padre haga de su hijo y de lo dispuesto en el artículo 3.38 bis de este Código.
|
|
Causas de rectificación o modificación de actas
|
|
Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación:
|
|
I. Derogado.
|
|
II. Derogado.
|
|
III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico.
|
|
IV. Para corregir algún dato esencial.
|
|
Modificación del sustantivo propio
|
|
Artículo 3.38 bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado,
|
|
por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso
|
|
invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos,
|
|
podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por:
|
|
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
|
|
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o
|
|
del incapaz;
|
|
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus
|
|
padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución
|
|
que lo tuviere a su cargo.
|
|
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo
|
|
surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser
|
|
expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin
|
|
que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a quince días hábiles por el Consejo
|
|
Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan.
|
|
Una vez dictaminada la procedencia de la modificación del sustantivo propio por el Consejo
|
|
Dictaminador, se dará aviso a la persona interesada y en un plazo no mayor a dos días hábiles, la
|
|
Dirección General del Registro Civil notificará al Oficial del Registro Civil y a la Jefatura Regional que
|
|
correspondan, para que de forma inmediata realicen la anotación de modificación en el acta de
|
|
nacimiento.
|
|
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos
|
|
legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto
|
|
se expida.
|
|
Integración del Consejo Dictaminador
|
|
Artículo 3.38 ter. El Consejo Dictaminador será un órgano colegiado que se conformará con la única
|
|
finalidad de resolver sobre las solicitudes de cambio de sustantivo propio que mediante solicitud
|
|
expresa se haya formulado en términos del presente Código y demás disposiciones aplicables y estará
|
|
integrado por las o los titulares de:
|
|
I. La Consejería Jurídica, quien lo presidirá.
|
|
II. La Dirección General del Registro Civil con el carácter de Secretaría Técnica.
|
|
Y como Vocales:
|
|
III. El Poder Judicial del Estado de México;
|
|
IV. La Universidad Autónoma del Estado de México;
|
|
V. El Colegio de Notarios del Estado de México;
|
|
VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México;
|
|
VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México.
|
|
VIII. Derogada.
|
|
Cada integrante designará a su respectivo suplente.
|
|
Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta
|
|
Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o
|
|
actos del estado civil:
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|
I. Las personas de cuyo estado se trata;
|
|
II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
|
|
IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y
|
|
V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad.
|
|
Forma del juicio sobre rectificación o modificación
|
|
Artículo 3.40. El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad se seguirá en la forma que se
|
|
establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
|
Aclaración de actas del estado civil
|
|
Artículo 3.41. La aclaración o complementación de las actas de los hechos o actos del estado civil
|
|
procede administrativamente ante el Registro Civil, en donde fue realizado el acto, cuando al asentar
|
|
aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole y que exista
|
|
documento público probatorio. El procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el
|
|
Reglamento de la materia.
|
|
Podrán solicitar la aclaración o complementación las mismas personas facultadas para la
|
|
rectificación de un dato, modificación o la nulidad de un acta de un hecho o acto del estado civil.
|
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CAPÍTULO VIII
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|
Expedición de acta por rectificación para el
|
|
reconocimiento de identidad de género
|
|
Capacidad Legal
|
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Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del
|
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Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el
|
|
reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante
|
|
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
|
|
I. Ser de nacionalidad mexicana;
|
|
II. Originaria del Estado de México;
|
|
*III. Ser mayor de edad;
|
|
Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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IV. Comparecer personal y voluntariamente en términos de lo establecido en el reglamento y manual
|
|
de Procedimientos del Registro Civil;
|
|
V. Presentar su solicitud ante el Oficial del Registro Civil, y
|
|
*VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecté derechos de terceros.
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Se declara su invalidez mediante la sentencia en la acción de inconstitucionalidad 124/2021, publicada en el Periódico Oficial
|
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“Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes
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del Registro Civil del Estado de México, cumpliendo con todas las formalidades que exige el
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Reglamento del Registro Civil del Estado de México.
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Para los efectos de este código se entiende por identidad de género, la convicción personal e interna,
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tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el
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acta primigenia, incluyendo la identidad no binaria. En ningún caso será requisito acreditar
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intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento
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de la identidad de género.
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Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a
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terceros desde de su rectificación.
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Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se
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modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las
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relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen
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inmodificables.
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Legitimación para pedir la rectificación de acta
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Artículo 3.43. Para la rectificación y expedición del acta de nacimiento para el reconocimiento de
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identidad de género, las personas interesadas deberán presentar ante el Registro Civil:
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I. Manifestar el nombre completo del solicitante;
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II. Señalar los datos registrales asentados en el acta primigenia;
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III. Proporcionar el nuevo nombre que solicita sin apellidos;
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IV. Señalar el género solicitado;
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V. Señalar bajo protesta que lo hace de forma personal y voluntaria, y
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VI. Firma y huella dactilar.
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Además, se acompañará de la siguiente documentación:
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I. Copia certificada del acta de nacimiento directa del libro de registro;
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II. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y
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III. Comprobante de domicilio.
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Inscripción de asentamiento de actas en el Registro Civil
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Artículo 3.44. El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá
|
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constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado.
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Mandato especial para actos ante el Registro Civil
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Artículo 3.45. A petición de la persona interesada, una vez que el trámite de rectificación de acta
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para el reconocimiento de identidad de género sea concluido, el registro civil deberá enviar vía oficio a
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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las dependencias públicas y privadas para que hagan las modificaciones correspondientes a los
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documentos personales respectivos.
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Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género
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Artículo 3.46. Al proceder la modificación o cambio del sustantivo propio y el género se tendrá por
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entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el
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documento que para tal efecto se expida.
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LIBRO CUARTO
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Del Derecho Familiar
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TITULO PRIMERO
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DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO
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CAPITULO I
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DE LA FAMILIA
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De la familia
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Artículo 4.1.- Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia, son de orden público e
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interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros,
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basados en el respeto a su dignidad, libertad, la equidad de género y la corresponsabilidad familiar.
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|
Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las
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|
personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco.
|
|
Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto
|
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recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares.
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CAPÍTULO I BIS
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|
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
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Concepto de matrimonio
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Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de
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la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida para la
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búsqueda de su realización personal y conyugal, en donde ambas personas contrayentes se procuran
|
|
respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar, bajo las formalidades y solemnidades que establezca
|
|
el presente Código.
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Solemnidades para la celebración del matrimonio
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Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes:
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I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil;
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II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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III. En caso de que alguno de los contrayentes o ambos se encuentre inscrito en algún registro de
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obligaciones alimentarias se deberá hacerlo del conocimiento de la otra parte;
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IV. La lectura del acta.
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V. Derogado
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VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones
|
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del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio, estando
|
|
conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente.
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|
El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos que deberán contener la
|
|
información sobre los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, apartados de salud
|
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reproductiva, la igualdad y la equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para
|
|
lo cual se auxiliará de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia, estatal o municipales.
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|
Irrenunciables los fines del matrimonio
|
|
Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por
|
|
no puesta.
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|
Edad para contraer matrimonio.
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Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambas personas hayan cumplido
|
|
dieciocho años.
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Derogado.
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|
Personas que deben consentir el matrimonio de menores
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|
Artículo 4.5. Derogado.
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|
Causa para justificar el consentimiento expreso
|
|
Artículo 4.6. Derogado.
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|
Impedimentos para contraer matrimonio
|
|
Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio:
|
|
I. La falta de edad requerida por la ley.
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|
II. Derogada.
|
|
III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o
|
|
descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se
|
|
haya obtenido dispensa;
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IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna;
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V. Derogado
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer
|
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matrimonio con el que quede libre;
|
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VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio;
|
|
VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de
|
|
cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
|
|
IX. Las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. Salvo cuando por
|
|
escrito sean aceptadas por el otro contrayente.
|
|
X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez;
|
|
XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes.
|
|
XII. Que sea concertado por tradiciones, usos, o costumbres que coaccionen la voluntad de la o del
|
|
contrayente y vulneren su dignidad y libre desarrollo personal.
|
|
Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado
|
|
Artículo 4.8. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes.
|
|
Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio
|
|
Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su
|
|
guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino
|
|
cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.
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|
Prohibición para el curador y sus descendientes
|
|
Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los
|
|
descendientes de éste y del tutor.
|
|
Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio
|
|
Artículo 4.11.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
|
|
impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan
|
|
suponer que existe el impedimento.
|
|
El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que
|
|
corresponda para que con audiencia de los pretendientes y del denunciante, haga la calificación del
|
|
impedimento.
|
|
Denuncia de impedimentos de matrimonio
|
|
Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta
|
|
de decir verdad.
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|
Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas,
|
|
daños y perjuicios.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
De los impedimentos no hay desistimiento
|
|
Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del
|
|
Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga
|
|
dispensa.
|
|
Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo
|
|
Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona
|
|
que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará
|
|
inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la
|
|
dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de
|
|
bienes, aunque se haya pactado lo contrario.
|
|
Matrimonio de mexicanos en el extranjero
|
|
Artículo 4.15.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el
|
|
Estado, pueden solicitar la trascripción del acta de matrimonio en la Oficialía del Registro Civil que
|
|
corresponda.
|
|
Los efectos civiles, se retrotraerán a la fecha de la celebración del matrimonio.
|
|
CAPITULO II
|
|
De los derechos y obligaciones
|
|
que nacen del Matrimonio
|
|
Obligaciones entre los cónyuges
|
|
Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su
|
|
integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y
|
|
en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio, a socorrerse mutuamente,
|
|
procurando respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar.
|
|
Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de
|
|
hijos que deseen tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su propia
|
|
descendencia. Este derecho sólo será ejercido por común acuerdo de los cónyuges y de conformidad
|
|
con las restricciones que al efecto establezcan las leyes.
|
|
Domicilio conyugal
|
|
Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el
|
|
lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma
|
|
autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo
|
|
domicilio.
|
|
Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su
|
|
domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Sostenimiento económico del hogar
|
|
Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus
|
|
alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que
|
|
acuerden.
|
|
No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar;
|
|
ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos.
|
|
En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos.
|
|
El trabajo del hogar consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar, así
|
|
como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para el sostenimiento del
|
|
hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes durante el matrimonio, equivalentes a la
|
|
aportación económica del otro cónyuge.
|
|
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges,
|
|
independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar
|
|
Educación de los hijos y administración de bienes
|
|
Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de
|
|
los hijos, basados en la crianza positiva, el amor, el diálogo, el respeto y la igualdad, quedando
|
|
prohibido el castigo corporal, el castigo humillante y el ejercicio de cualquier tipo de violencia en este
|
|
proceso, así como a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que
|
|
pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad.
|
|
En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio.
|
|
Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad
|
|
Artículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar la actividad, ocupación, profesión u oficio que
|
|
elijan, siendo lícitos.
|
|
Administración de bienes por el cónyuge menor
|
|
Artículo 4.21.- Derogado.
|
|
Compraventa entre cónyuges
|
|
Artículo 4.22.- El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el
|
|
matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
|
|
Entre cónyuges no hay prescripción
|
|
Artículo 4.23.- Entre los cónyuges no corre el plazo para la prescripción.
|
|
TITULO SEGUNDO
|
|
De los efectos del Matrimonio en relación
|
|
con los Bienes de los Cónyuges
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO I
|
|
Disposiciones Generales
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|
Régimen patrimonial en el matrimonio
|
|
Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de
|
|
separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de
|
|
sociedad conyugal.
|
|
El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial.
|
|
Concepto de capitulaciones matrimoniales
|
|
Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges
|
|
celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su
|
|
administración.
|
|
Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales
|
|
Artículo 4.26.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del
|
|
matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los
|
|
esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
|
|
Bienes que comprende la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.27.- La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges,
|
|
individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes:
|
|
I. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los
|
|
que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o
|
|
adjudicación durante el matrimonio;
|
|
II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o
|
|
premios derivados de juegos o sorteos;
|
|
III. Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de
|
|
bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y
|
|
IV. Objetos de uso personal.
|
|
Otorgamiento de capitulación por el menor
|
|
Artículo 4.28.- Derogado.
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|
CAPITULO II
|
|
De la Sociedad Conyugal
|
|
Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las
|
|
disposiciones de este capítulo.
|
|
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las
|
|
capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos
|
|
cónyuges en partes iguales.
|
|
Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura
|
|
Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura
|
|
pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley
|
|
exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad.
|
|
Terminación de la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por:
|
|
I. La conclusión del matrimonio;
|
|
II. La voluntad de los cónyuges.
|
|
III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia,
|
|
torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes
|
|
comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus
|
|
acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra.
|
|
Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben
|
|
contener:
|
|
I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con
|
|
expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;
|
|
II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio
|
|
común responde de ellas;
|
|
III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o
|
|
futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a
|
|
la sociedad;
|
|
IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio
|
|
común;
|
|
V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le
|
|
conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio;
|
|
VI. Las bases para liquidar la sociedad.
|
|
Casos de nulidad de las capitulaciones
|
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas
|
|
las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una
|
|
parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades.
|
|
La cesión entre cónyuges se considera donación
|
|
Artículo 4.34.- Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada
|
|
cónyuge, será considerado como donación.
|
|
Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias
|
|
Artículo 4.35.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad
|
|
conyugal.
|
|
Cesación de efectos de la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.36.- La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio
|
|
conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la
|
|
sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio
|
|
expreso.
|
|
Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio
|
|
Artículo 4.37.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie
|
|
sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
|
|
La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe
|
|
Artículo 4.38.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta
|
|
que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso
|
|
contrario, se considerará nula desde un principio.
|
|
Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe
|
|
Artículo 4.39.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su
|
|
creación; quedando a salvo los derechos de terceros.
|
|
Utilidades respecto al cónyuge de mala fe
|
|
Artículo 4.40.- Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que
|
|
hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no
|
|
los hubiere, al cónyuge inocente.
|
|
Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe
|
|
Artículo 4.41.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los
|
|
hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio.
|
|
Inventario por terminación de la sociedad
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario,
|
|
excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges.
|
|
Liquidación de la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio
|
|
común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de acuerdo
|
|
a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales.
|
|
Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge
|
|
Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y
|
|
administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no
|
|
se verifique la partición.
|
|
Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad
|
|
Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por
|
|
lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto.
|
|
CAPITULO III
|
|
De la Separación de Bienes
|
|
Disposiciones que rigen la separación de bienes
|
|
Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia
|
|
judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al
|
|
celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
|
|
Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar consistente
|
|
en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera
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cotidiana o tenga desproporcionalmente menos bienes que el otro cónyuge, tendrá derecho a la
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repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio hasta por el cincuenta por ciento, con
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base en los principios de equidad y proporcionalidad.
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Régimen de separación de bienes absoluto o parcial
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Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes
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que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal.
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Conclusión de la separación de bienes
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Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida
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por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se
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trate.
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Inventario en la separación de bienes
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de
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los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas.
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Ingresos de cada cónyuge
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Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario.
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Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos
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Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y
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a las demás cargas del matrimonio.
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CAPITULO IV
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De las Donaciones Antenupciales
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Concepto de la donación antenupcial
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Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al
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otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al
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matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
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Determinación de donación antenupcial inoficiosa
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Artículo 4.53.- Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge
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donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
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fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del
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donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó.
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Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales
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Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
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Ingratitud en las donaciones antenupciales
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Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante
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fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
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Revocación de las donaciones antenupciales
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Artículo 4.56. Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se
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tienen por revocadas cuando el donatario abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más
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de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia.
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Donaciones antenupciales sin efecto
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Artículo 4.57.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de
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efectuarse.
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Reglas aplicables a las donaciones antenupciales
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.58.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes,
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en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo.
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CAPITULO V
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De las Donaciones entre Cónyuges
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Confirmación de las donaciones entre cónyuges
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Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de
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los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante.
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Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges
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Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo
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por los donantes.
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CAPITULO VI
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De los Matrimonios nulos
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Causas de nulidad de matrimonio
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Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio:
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I. El error acerca de la persona con quien se contrae;
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II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código;
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III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala.
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Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error
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Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el
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cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por
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ratificado el consentimiento.
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Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio
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Artículo 4.63.- Derogado.
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Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
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Artículo 4.64.- Derogado.
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Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes
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Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior:
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I. Si no se demandó dentro del plazo señalado;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito.
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Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos
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Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de
|
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parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se
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obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro
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Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo.
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Legitimación para demandar la nulidad por parentesco
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Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por
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sus ascendientes o por el Ministerio Público.
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Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio
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Artículo 4.68.- Derogado.
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Legitimación y plazo para deducir contra la vida
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Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los
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|
cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima
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del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se
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celebró el nuevo matrimonio.
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Violencia como causa de nulidad del matrimonio
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Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las
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circunstancias siguientes:
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I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los
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bienes;
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II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, o sus
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|
colaterales dentro del segundo grado;
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III. Que haya subsistido ésta al tiempo de celebrarse el matrimonio, o durante cualquier momento
|
|
previo al mismo.
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Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia
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Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia podrá deducirse sólo por parte del
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cónyuge agraviado dentro de un periodo de un año, desde que cesó la misma.
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|
Cuando la violencia subsista al momento de demandar la nulidad, el juez dictará de forma oficiosa
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las medidas de protección contra la violencia familiar.
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Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez y uso de drogas
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra
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sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, sólo puede ser pedida por el cónyuge
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agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio.
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Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales
|
|
Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos
|
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mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado.
|
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Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior
|
|
Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo
|
|
de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o
|
|
herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas
|
|
mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público.
|
|
Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades
|
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Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio,
|
|
puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio
|
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o por el Ministerio Público.
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Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades
|
|
Artículo 4.76.- No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio
|
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celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de
|
|
estado matrimonial.
|
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Continuación de la demanda de nulidad
|
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Artículo 4.77.- La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán
|
|
continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
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Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo
|
|
Artículo 4.78.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus
|
|
efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de
|
|
ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de
|
|
nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso.
|
|
Efectos a favor del cónyuge de buena fe
|
|
Artículo 4.79.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce
|
|
efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
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Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe
|
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Artículo 4.80.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos
|
|
civiles solamente respecto de los hijos.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Presunción de buena fe
|
|
Artículo 4.81.- La buena fe se presume, salvo prueba en contrario.
|
|
Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad
|
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Artículo 4.82.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las
|
|
mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio.
|
|
Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo
|
|
Artículo 4.83.- Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma
|
|
y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés
|
|
preponderante de éstos.
|
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División de los bienes comunes
|
|
Artículo 4.84.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes
|
|
comunes.
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|
Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo
|
|
Artículo 4.85.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones
|
|
antenupciales las reglas siguientes:
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|
I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
|
|
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se
|
|
devolverán con todos sus productos;
|
|
III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;
|
|
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor
|
|
de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna.
|
|
Medidas para la mujer en el matrimonio nulo
|
|
Artículo 4.86.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se
|
|
tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio.
|
|
Causas de ilicitud del matrimonio
|
|
Artículo 4.87.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando:
|
|
I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
|
|
II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos;
|
|
III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer
|
|
matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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TITULO TERCERO
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|
Del Divorcio
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|
Efectos jurídicos del divorcio
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Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
|
|
Clases de divorcio
|
|
Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es
|
|
incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón
|
|
que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo.
|
|
Divorcio ante Notaría Pública
|
|
Artículo 4.89 bis. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notaría
|
|
Pública, para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública disuelvan el vínculo
|
|
matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y
|
|
hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere.
|
|
Causas de divorcio necesario
|
|
Artículo 4.90.- Derogado
|
|
Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado
|
|
Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la
|
|
voluntad de no querer continuar con el matrimonio.
|
|
Caducidad de la acción de divorcio
|
|
Artículo 4.92.- Derogado
|
|
Extinción de la acción de divorcio por perdón
|
|
Artículo 4.93.- Derogado
|
|
Reconciliación de los cónyuges
|
|
Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier
|
|
estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez.
|
|
Medidas precautorias en el divorcio
|
|
Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse
|
|
sólo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes:
|
|
I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el
|
|
interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;
|
|
II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia provisional de las y los hijos se
|
|
decretará por el Juez quedando preferentemente al cuidado de la madre, debiendo escuchar a ambos
|
|
progenitores, a las hijas o hijos y a cualquier otro interesado, en función del interés superior de las
|
|
niñas, niños y adolescentes y de los sujetos a tutela. El Juez actuará de la misma manera para
|
|
determinar el régimen de convivencia.
|
|
IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;
|
|
V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de
|
|
la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos.
|
|
El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces
|
|
quedará preferentemente al cuidado de la madre, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y
|
|
adolescentes, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la
|
|
preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.
|
|
Resolución de divorcio en relación a los hijos
|
|
Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y
|
|
obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en
|
|
cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su
|
|
patrimonio.
|
|
El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a
|
|
tutela.
|
|
Revocación de las donaciones por divorcio
|
|
Artículo 4.97.- Derogado
|
|
Liquidación de la sociedad conyugal
|
|
Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las
|
|
precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación
|
|
a los hijos.
|
|
Alimentos de los cónyuges en el divorcio
|
|
Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará
|
|
de acuerdo a las circunstancias siguientes:
|
|
I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
|
|
II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo;
|
|
III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;
|
|
IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.
|
|
Derogado.
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Derogado.
|
|
Derogado.
|
|
Plazo para contraer nuevo matrimonio
|
|
Artículo 4.100.- Derogado.
|
|
Plazo para solicitar divorcio voluntario
|
|
Artículo 4.101.- Derogado.
|
|
Convenio en el divorcio voluntario
|
|
Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente,
|
|
presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
|
|
I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento;
|
|
II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma
|
|
de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos;
|
|
III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del
|
|
procedimiento y el régimen de convivencia;
|
|
Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo
|
|
momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los
|
|
progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia;
|
|
IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su
|
|
garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio;
|
|
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de
|
|
liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio.
|
|
Régimen de convivencia
|
|
Artículo 4.102 Bis.- En el régimen de convivencia se observará lo siguiente durante el procedimiento
|
|
de divorcio y concluido el proceso:
|
|
I. En caso de que el tutor que le asiste el derecho de visita tuviera una nueva pareja con la cual la
|
|
niña, niño o adolecente tuviera que cohabitar, el ministerio público realizará las pruebas en materia
|
|
de psicología familiar y si éste no las solicita el Juez las mandara hacer oficiosamente.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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II. Transcurridos tres meses de que el Juez haya dictado el régimen de convivencia provisional,
|
|
solicitará de oficio la comparecencia de ambos tutores y del acreedor alimentario con el propósito de
|
|
verificar el cumplimiento del interés superior de niñas, niños y adolescentes.
|
|
III. La convivencia se suspenderá de acreditarse el uso de castigo corporal, del castigo humillante, así
|
|
como de ejercer cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la ejercida
|
|
contra la niña, niño o adolescente, y sólo podrá reanudarse cuando quien ejerza dicho derecho de
|
|
convivencia acredite haberse sometido satisfactoriamente a un proceso de reeducación o enseñanza
|
|
de habilidades de crianza positiva, que se acredite fehacientemente, con la opinión positiva de la
|
|
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda.
|
|
Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos
|
|
Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges
|
|
de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los
|
|
hijos a quienes haya obligación de dar alimentos.
|
|
Avenimiento de los cónyuges
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|
Artículo 4.104. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario podrán avenirse en
|
|
cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado.
|
|
Divorcio administrativo
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|
Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de
|
|
edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán
|
|
ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado
|
|
el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal.
|
|
Ratificación de solicitud y exhortación
|
|
Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido
|
|
los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará
|
|
divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de
|
|
matrimonio.
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|
Declaración de divorcio administrativo
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|
Artículo 4.107. Derogado.
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|
Divorcio administrativo sin efectos
|
|
Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los
|
|
cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad
|
|
conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente.
|
|
Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario
|
|
Artículo 4.109. En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de
|
|
duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos:
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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I. Cualquiera de los cónyuges que haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de
|
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administración, dirección, atención y cuidado de la familia de manera cotidiana, durante el
|
|
matrimonio, y
|
|
II. Cualquiera de los cónyuges que, por su condición o circunstancia, no pueda allegarse sus
|
|
alimentos.
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|
Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato.
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Anotación en el Registro Civil
|
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Artículo 4.110. De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial
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del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen
|
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los asientos correspondientes.
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De la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaria o Notario, la propia
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fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se
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realicen los asientos correspondientes.
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TITULO CUARTO
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Del Parentesco y los Alimentos
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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Derecho a la procreación
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Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada
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sobre el número y espaciamiento de sus hijos.
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Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial
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Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá
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efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento.
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La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su
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cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción.
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Prohibición de padres o tutores
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Artículo 4.113.- Queda prohibido al padre, a la madre, así como a quienes ejerzan la tutela, guarda
|
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y custodia, o la patria potestad:
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I. Otorgar el consentimiento para la reproducción asistida en una mujer que fuere niña, adolescente
|
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o incapaz, y
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II. Utilizar el castigo corporal, el castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia contra
|
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niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto en el
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artículo 30 Ter de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Clonación
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Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la
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procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la
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selección de la raza.
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Prohibición de la investigación de la paternidad
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Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de
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bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá
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lugar a investigación de la paternidad.
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Consentimiento judicial para la inseminación artificial
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Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente.
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CAPITULO II
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Del parentesco
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Clases de parentesco
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Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil.
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Parentesco consanguíneo
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Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un
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mismo progenitor.
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Parentesco por afinidad
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Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge
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y los parientes del otro.
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Parentesco civil
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Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo.
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Grados y líneas de parentesco
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Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de
|
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parentesco.
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Línea recta o transversal de parentesco
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Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre
|
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personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
|
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personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Línea ascendente y descendente
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Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona
|
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con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él
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proceden.
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Grados de parentesco en línea recta
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Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el
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punto de partida y la relación a que se atiende.
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Grados de parentesco en línea transversal
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Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones,
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subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de
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personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la
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del progenitor o tronco común.
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CAPITULO III
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De los Alimentos
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Normas de orden público
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Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público.
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Derecho de recibir alimentos.
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Artículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de
|
|
edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges
|
|
o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas
|
|
de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o
|
|
mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una
|
|
institución pública de salud.
|
|
Alimentos entre cónyuges
|
|
Artículo 4.128. Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código.
|
|
Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos.
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|
Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y
|
|
acciones afirmativas:
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|
I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en
|
|
común;
|
|
II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo
|
|
del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos,
|
|
tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo,
|
|
hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la
|
|
documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los
|
|
concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida.
|
|
Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar,
|
|
previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud,
|
|
tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el
|
|
tiempo que haya durado el concubinato.
|
|
III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;
|
|
IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.
|
|
Derogado.
|
|
En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del
|
|
concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código.
|
|
La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado
|
|
cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención,
|
|
tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por
|
|
el tiempo que haya durado el concubinato.
|
|
No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio.
|
|
Obligación alimentaria de los padres
|
|
Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad
|
|
de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.
|
|
Obligación alimentaria de los hijos
|
|
Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad
|
|
de ellos, lo están los descendientes más próximos.
|
|
Obligación alimentaria de los hermanos
|
|
Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae
|
|
en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre
|
|
solamente.
|
|
Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado
|
|
Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen
|
|
obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado.
|
|
Obligación alimentaria en la adopción simple
|
|
Artículo 4.134.- Derogado
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Aspectos que comprenden los alimentos
|
|
Artículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las
|
|
necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica,
|
|
hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de
|
|
embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los
|
|
gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su
|
|
caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
|
|
En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el
|
|
artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus
|
|
derechos y obligaciones.
|
|
Forma de cumplir la obligación alimentaria
|
|
Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario
|
|
una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.
|
|
En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino,
|
|
la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos.
|
|
Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante
|
|
convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o
|
|
parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no,
|
|
dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios moroso. El Juez de lo
|
|
Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
|
|
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de
|
|
alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción
|
|
con dicho carácter.
|
|
Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos
|
|
Artículo 4.137. Derogado.
|
|
Alimentos de los cónyuges.
|
|
Artículo 4.138. Cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, conforme a las siguientes
|
|
reglas y acciones afirmativas:
|
|
Cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado
|
|
cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y
|
|
cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por
|
|
ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al
|
|
estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
|
|
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la
|
|
documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los
|
|
cónyuges, el otro deberá proporcionarlos de por vida.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Cualquiera de los cónyuges que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el
|
|
matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de
|
|
administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al
|
|
treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo
|
|
de la repartición equitativa de bienes.
|
|
Cualquiera de los cónyuges que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar,
|
|
previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud,
|
|
tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el
|
|
tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
|
|
En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la
|
|
pensión y las garantías para su efectividad.
|
|
Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del
|
|
deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el
|
|
deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
|
|
Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá
|
|
tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores
|
|
alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una
|
|
unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario.
|
|
Reparto de la obligación alimentaria
|
|
Artículo 4.139. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, la o el Juez repartirá el importe de la
|
|
pensión, en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o
|
|
discapacitados sobre los adolescentes.
|
|
Posibilidad económica de algunos para dar alimentos
|
|
Artículo 4.140. Derogado.
|
|
Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos
|
|
Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
|
|
I. El acreedor alimentario;
|
|
II. Los ascendientes que tengan la patria potestad;
|
|
III. El tutor;
|
|
IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del
|
|
cuarto grado;
|
|
V. El Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por
|
|
imposibilidad de las personas en las últimas tres fracciones.
|
|
Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del
|
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deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos
|
|
derechos.
|
|
Aseguramiento para cubrir alimentos
|
|
Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier
|
|
otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos.
|
|
Cesación de la obligación alimentaria
|
|
Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos:
|
|
I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;
|
|
II. En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe
|
|
proporcionarlos.
|
|
III. Derogada.
|
|
IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por
|
|
causas injustificables.
|
|
V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
|
|
Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible
|
|
Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible.
|
|
Obligación de pagar alimentos caídos
|
|
Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que
|
|
hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se
|
|
hubieren contraído.
|
|
CAPÍTULO IV
|
|
DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
|
|
De la naturaleza del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
|
|
4.146 Bis.- El área del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es una unidad administrativa del
|
|
Registro Civil.
|
|
Actos inscribibles en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
|
|
4.146 Ter.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se inscriben a las personas que el Juez
|
|
de lo Familiar determina en términos del artículo 4.136 del presente Código.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Serán objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento para alimentos
|
|
ordenada por el órgano jurisdiccional.
|
|
De los datos que contendrá el Registro de Deudores Alimentarios Morosos
|
|
Artículo 4.146 Quáter.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá:
|
|
I. Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario;
|
|
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
|
|
III. Datos del acta que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso;
|
|
IV. Monto de la pensión decretada o convenida, en su caso, número de pagos incumplidos y monto
|
|
del adeudo alimentario;
|
|
V. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;
|
|
VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
|
|
Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior se girará oficio al Instituto de la
|
|
Función Registral del Estado de México, a efecto de que se anote el certificado de deudor alimentario
|
|
en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario. El Instituto de la Función Registral
|
|
informará al Registro Civil si fue procedente la anotación, en cuyo caso dará aviso al Juez del
|
|
conocimiento para que el acreedor alimentario haga cobrable las cantidades adeudadas en la vía
|
|
judicial respectiva.
|
|
Datos del Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
|
|
Artículo 4.146 Quinquies.- El Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores
|
|
Alimentarios Morosos contendrá lo siguiente:
|
|
I. Nombre y Clave Única de Registro de Población con datos biométricos del solicitante;
|
|
II. La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos.
|
|
De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además lo
|
|
siguiente:
|
|
I. Número de acreedores alimentarios;
|
|
II. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida;
|
|
III. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro;
|
|
IV. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
|
|
El Certificado a que se refiere el presente artículo será expedido el mismo día hábil de su solicitud.
|
|
Cancelación del Registro de Deudor Alimentario Moroso
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 4.146 Sexies.- Una vez que hayan sido liquidadas las pensiones adeudadas, el Juez de
|
|
conocimiento podrá ordenar a petición de parte interesada, la cancelación del registro como deudor
|
|
alimentario moroso, la cual se tramitará de manera incidental. La del registro de deudor alimentario
|
|
procederá cuando haya cesado la obligación alimentaria.
|
|
Efectos del Registro de Deudor Alimentario Moroso
|
|
Artículo 4.146 Septies.- La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los
|
|
efectos siguientes:
|
|
I. Inscribir en el Instituto de la Función Registral la cantidad adeudada en los bienes del deudor
|
|
alimentario.
|
|
Los derechos de inscripción serán exentos de pago.
|
|
II. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.
|
|
Artículo 4.146 Octies.- Cuando de las constancias que obran en el Registro se desprenda que un
|
|
deudor alimentario moroso recibe un sueldo o salario, sin haber verificado, el pago de alimentos, se
|
|
dará aviso al Juez de conocimiento inmediatamente, para que sin necesidad de requerimiento, ordene
|
|
al empleador, en contra de quien los deba, realice la retención de la pensión alimenticia decretada,
|
|
poniéndola a disposición del acreedor.
|
|
TITULO QUINTO
|
|
De la Paternidad y Filiación
|
|
CAPITULO I
|
|
De los hijos de Matrimonio
|
|
Presunción de ser hijo de matrimonio
|
|
Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
|
|
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
|
|
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se
|
|
contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
|
|
Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de
|
|
quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio.
|
|
Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio
|
|
Artículo 4.148. Derogada.
|
|
Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer
|
|
que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
|
|
matrimonio.
|
|
Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto
|
|
Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos
|
|
días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien
|
|
perjudique la filiación.
|
|
Plazo para que el esposo contradiga la paternidad
|
|
Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis
|
|
meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.
|
|
Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad
|
|
Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el
|
|
tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de
|
|
haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día
|
|
en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
|
|
Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad
|
|
Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado
|
|
de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo
|
|
anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de
|
|
los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio.
|
|
En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos
|
|
tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los
|
|
bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la
|
|
herencia.
|
|
Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio
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Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se
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presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del
|
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posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la
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disolución del primer matrimonio.
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CAPITULO II
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De la Filiación
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Prueba de la filiación de la hija o hijo
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Artículo 4.155.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de su nacimiento y si la hubiera con la
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de matrimonio de sus padres.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas
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Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo
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nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé.
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Prueba de la posesión de estado de hijo
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Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como
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hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo.
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Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo
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Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus
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descendientes.
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Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo
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Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo
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anterior:
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I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años;
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II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado.
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Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo
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Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el
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fallecimiento del hijo.
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Pérdida de la posesión de estado de hijo
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Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia.
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CAPITULO III
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Del Reconocimiento de los hijos
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nacidos fuera del Matrimonio
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Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio
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Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la
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madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por
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una sentencia que declare la paternidad.
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Legitimación para reconocimiento de hijo
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Artículo 4.163. Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer
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matrimonio, puede reconocerlo también quien no cumpliendo la edad exigida para contraer
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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matrimonio, presente el consentimiento por parte de su madre, padre, de ambos o de la persona
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quien ejerza la patria potestad.
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Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor
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Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al
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hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad.
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Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido
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Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado
|
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descendencia.
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Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo
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Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se
|
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revoque.
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Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo
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Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que
|
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resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que
|
|
lo hizo.
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|
Medios de reconocimiento de hijo
|
|
Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes:
|
|
I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil;
|
|
II. En escritura pública;
|
|
III. En testamento;
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|
IV. Por confesión judicial expresa.
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|
V. En el acta de matrimonio, al celebrarse, mediante la manifestación del padre y realizando la
|
|
anotación correspondiente.
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|
Restricciones en el reconocimiento
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Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del
|
|
reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que
|
|
permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo
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que queden absolutamente ilegibles.
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|
Consentimiento para efectos del reconocimiento
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento,
|
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en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento.
|
|
Plazo del menor para impugnar el reconocimiento
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Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos
|
|
años siguientes a su mayoría de edad.
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|
Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer
|
|
Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su
|
|
nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su
|
|
alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en
|
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entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia.
|
|
Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos
|
|
Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo
|
|
acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez
|
|
competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
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|
Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos
|
|
Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no
|
|
viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en
|
|
contrario.
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|
Casos autorizados para investigar la paternidad
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Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida:
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|
I. En los casos de rapto, estupro o violación;
|
|
II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo;
|
|
III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto
|
|
padre;
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|
IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre.
|
|
La proporción de alimentos no presume filiación
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|
Artículo 4.176.- El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y
|
|
tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
|
|
Tiempo para investigar la filiación
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Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en
|
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cualquier tiempo.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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TITULO SEXTO
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|
De la Adopción
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|
Derogado
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CAPITULO I
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|
Disposiciones Generales
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Derogado
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Requisitos para adoptar
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Artículo 4.178.- Derogado.
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Personas preferidas para adoptar
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Artículo 4.179.- Derogado.
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|
Consentimiento entre cónyuges para adoptar
|
|
Artículo 4.180.- Derogado.
|
|
Número de personas que pueden adoptar
|
|
Artículo 4.181.- Derogado.
|
|
Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo
|
|
Artículo 4.182.- Derogado.
|
|
Plazo para que el adoptado impugne su adopción
|
|
Artículo 4.183.- Derogado.
|
|
Relación jurídica entre adoptante y adoptado
|
|
Artículo 4.184.- Derogado.
|
|
Personas que deben consentir en la adopción
|
|
Artículo 4.185.- Derogado.
|
|
Suplencia de consentimiento por el Juez
|
|
Artículo 4.186.- Derogado.
|
|
Continuación de la adopción
|
|
Artículo 4.187.- Derogado.
|
|
CAPÍTULO II
|
|
De la Adopción Simple
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Derogado
|
|
Límites del parentesco en la adopción simple
|
|
Artículo 4.188.- Derogado.
|
|
Continuidad del parentesco natural por la adopción simple
|
|
Artículo 4.189.- Derogado.
|
|
Causas de revocación de la adopción
|
|
Artículo 4.190.- Derogado.
|
|
Causas de ingratitud del adoptado
|
|
Artículo 4.191.- Derogado.
|
|
Momento en que surte efecto la revocación del adoptado
|
|
Artículo 4.192.- Derogado.
|
|
Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud
|
|
Artículo 4.193.- Derogado.
|
|
CAPÍTULO III
|
|
De la Adopción
|
|
Derogado
|
|
Efectos de la adopción
|
|
Artículo 4.194.- Derogado.
|
|
Legitimación para adoptar
|
|
Artículo 4.195.- Derogado
|
|
Personas que pueden adoptarse
|
|
Artículo 4.196.- Derogado.
|
|
Efectos de la adopción en relación al parentesco natural
|
|
Artículo 4.197.- Derogado.
|
|
Irrevocabilidad de la adopción
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 4.198.- Derogado.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De la Adopción Internacional
|
|
Derogado
|
|
Concepto de la adopción internacional
|
|
Artículo 4.199.- Derogado.
|
|
Seguimiento de las adopciones internacionales
|
|
Artículo 4.200.- Derogado.
|
|
TÍTULO SEXTO BIS
|
|
DISPOSICIONES COMUNES DE LA PATRIA POTESTAD Y TUTELA
|
|
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia
|
|
Artículo 4.200. Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y
|
|
custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo
|
|
su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean
|
|
instituciones públicas o privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
|
|
I. Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, de
|
|
conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables.
|
|
II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida.
|
|
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y
|
|
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo.
|
|
IV. Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar
|
|
limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos.
|
|
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo de su
|
|
personalidad.
|
|
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de
|
|
los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se
|
|
dispongan para su desarrollo integral.
|
|
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta,
|
|
trata de personas y explotación.
|
|
VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
|
|
actos que menoscaben su desarrollo integral.
|
|
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las
|
|
relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia.
|
|
X. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les
|
|
conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
|
|
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y
|
|
comunicación.
|
|
XII. Abstenerse de ejercer castigo corporal, castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia,
|
|
en la formación y educación de las niñas, niños y adolescentes.
|
|
TITULO SEPTIMO
|
|
De la Patria Potestad
|
|
CAPITULO I
|
|
De los efectos de la Patria Potestad
|
|
respecto de la persona
|
|
Respeto y consideración entre hijos y ascendientes
|
|
Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente.
|
|
Personas sobre las que se ejerce la patria potestad
|
|
Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes.
|
|
Aspectos que comprende la patria potestad
|
|
Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral de
|
|
niñas, niños y adolescentes en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia,
|
|
la administración de sus bienes y el derecho de corrección sin que medie o implique maltrato físico,
|
|
verbal o moral que cause lesión o daño físico o psíquico a la niña, niño o adolescente, incluyendo el
|
|
castigo corporal y el castigo humillante de conformidad con lo previsto en la Ley de los Derechos de
|
|
las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.
|
|
Orden de las personas que ejercen la patria potestad
|
|
Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden:
|
|
I. Por el padre y la madre;
|
|
II. Por los abuelos;
|
|
III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral.
|
|
Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor.
|
|
Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo
|
|
familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del
|
|
Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres.
|
|
La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce
|
|
Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo
|
|
sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y
|
|
atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
|
|
Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.
|
|
La patria potestad en la adopción simple
|
|
Artículo 4.206.- Derogado
|
|
Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad.
|
|
Artículo 4.207.- Derogado
|
|
CAPITULO II
|
|
De los efectos de la Patria Potestad
|
|
con respecto a los bienes
|
|
Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad
|
|
Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que
|
|
les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su
|
|
patrimonio.
|
|
Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad
|
|
Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes
|
|
será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge
|
|
y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración.
|
|
Representación en juicio al hijo bajo patria potestad
|
|
Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio;
|
|
pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su
|
|
cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
|
|
Clases de bienes de los sujetos a patria potestad
|
|
Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases:
|
|
I. Los que adquiera por su trabajo;
|
|
II. Los que adquiera por cualquiera otro título.
|
|
Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en
|
|
propiedad, administración y usufructo.
|
|
Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título
|
|
Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le
|
|
pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del
|
|
usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante,
|
|
en su caso, disponga otra cosa.
|
|
Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad
|
|
Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del
|
|
usufructo, y se considera como donación.
|
|
Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad
|
|
Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad
|
|
conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la
|
|
obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes:
|
|
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
|
|
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
|
|
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
|
|
Efectos de la administración por el menor, de sus bienes
|
|
Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga
|
|
la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado,
|
|
con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles.
|
|
Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad
|
|
Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que
|
|
pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la
|
|
autorización del Juez competente.
|
|
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta
|
|
anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los
|
|
hijos.
|
|
Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad
|
|
Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para
|
|
enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto
|
|
de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más
|
|
segura y conveniente en favor del menor.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad
|
|
no podrá disponer de él sin orden judicial.
|
|
Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad
|
|
Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se
|
|
extingue:
|
|
I. Por la terminación de la patria potestad;
|
|
II. Por renuncia.
|
|
Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella
|
|
Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés
|
|
opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado
|
|
por el Juez para cada caso.
|
|
Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad
|
|
Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por
|
|
la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se
|
|
disminuyan.
|
|
Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere
|
|
cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso.
|
|
Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad
|
|
Artículo 4.222. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella
|
|
estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le
|
|
pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración.
|
|
Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala
|
|
administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su
|
|
totalidad de los daños ocasionados.
|
|
CAPITULO III
|
|
De los modos de acabarse y suspenderse
|
|
la Patria Potestad
|
|
Conclusión de la patria potestad
|
|
Artículo 4.223. La patria potestad se acaba:
|
|
I. Con la muerte del que la ejerce;
|
|
II. Derogada.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
III. Por la mayoría de edad;
|
|
IV. Derogada.
|
|
V. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que
|
|
regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de
|
|
Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
|
VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa
|
|
justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas;
|
|
VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijas o hijos.
|
|
Pérdida de la patria potestad por sentencia
|
|
Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
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I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave;
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Quien haya sido sentenciado por la comisión del delito de feminicidio, homicidio doloso o feminicidio
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en grado de tentativa en contra de una mujer, perderá el derecho de patria potestad, guarda y
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custodia, tutela o curatela, de sus hijas e hijos.
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Las hijas o hijos que llegaren a tener deberán ser resguardados únicamente por su madre, y a falta
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de ésta, por su familia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; la o el juez de lo
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familiar deberá nombrar a un tutor o tutora.
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II. Por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos, castigo
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corporal, castigo humillante, cualquier tipo, formas o modalidad de violencia contra las mujeres, o la
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ejercida contra la niña, niño o adolescente, y/o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o
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custodia por más de dos meses.
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Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar
|
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la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue
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garantía anual sobre la misma;
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Quien haya perdido la patria potestad por el ejercicio de castigo corporal, castigo humillante o
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cualquier tipo de violencia, como la violencia psicológica, violencia patrimonial, violencia económica,
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violencia familiar, violencia sexual, violencia simbólica, violencia mediática y violencia vicaria o
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incumplimiento de obligaciones de crianza, en agravio de niñas, niños o adolescentes; atendiendo a
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todas las circunstancias del caso y en función del interés superior de la niñez y de la adolescencia,
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podrá recuperar la misma al acreditar haberse sometido satisfactoriamente a un proceso reeducativo
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de agresores y métodos de crianza positivos y de buenos tratos hacia niñas, niños y adolescentes, así
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como contar con valoraciones psicológicas y de trabajo social favorables y visto bueno de la
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Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Excepto si la niña, niño o adolescente se
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encontrara en un proceso de adopción o haya sido adoptado;
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III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la
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mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, deberán agotarse las
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diligencias tendentes a la identificación, búsqueda, localización y valoración de algún núcleo familiar
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extenso, ampliado o de origen idóneo que pueda asumir la responsabilidad de proporcionar a la niña,
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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niño o adolescente un hogar, medio familiar o entorno que contribuya a su desarrollo físico, mental,
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espiritual, moral y social.
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El acogimiento residencial de niñas, niños y adolescentes será una medida excepcional y temporal en
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algún Centro de Asistencia Social público o privado autorizado del Estado de México;
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IV. Derogada
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V. Derogada
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VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y
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VII. Derogada
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VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al
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que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos
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hayan afectado a sus descendientes.
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Suspensión de la patria potestad
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Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende:
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I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce;
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II. Por la declaración de ausencia;
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III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
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IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia.
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V. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la
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madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, cuando sean testigos presenciales
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del delito.
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Excusa para ejercer la patria potestad
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Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden
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excusarse:
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I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
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II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
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Obligaciones del que pierde la patria potestad
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Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las
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obligaciones que tengan para con sus descendientes.
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Guarda y custodia en la patria potestad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional
|
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o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones:
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|
I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia
|
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del menor;
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II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el
|
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sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que
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|
oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente
|
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determinará:
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|
a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al
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cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
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b) Derogado.
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c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no
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|
eligen el Juez decidirá.
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|
En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés
|
|
superior de las niñas, los niños y la adolescencia, velando en todo momento por la integridad física y
|
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mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el
|
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desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de la niñez, quedando estrictamente
|
|
prohibida la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante. En todo caso, deberá practicarse
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la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades
|
|
personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescentes de la guarda,
|
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custodia y aún de la convivencia.
|
|
En su caso, se podrá enviar a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades positivas de
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cuidado parental y mejorar las relaciones parentales y de crianza.
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TITULO OCTAVO
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De la Tutela y Curatela
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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Objeto de la tutela
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Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que
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no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda,
|
|
para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener
|
|
por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
|
|
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados.
|
|
Incapacidad natural y legal
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Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal:
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I. Los menores de edad;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales,
|
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aunque tengan intervalos lúcidos;
|
|
III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir;
|
|
IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes,
|
|
psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia;
|
|
V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún
|
|
medio.
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|
Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio
|
|
Artículo 4.231. Derogado.
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|
Características del cargo del tutor
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|
Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por
|
|
causa justificada.
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|
Rehúsa del tutor sin justa causa
|
|
Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable
|
|
de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
|
|
Desempeño de la tutela con la curatela
|
|
Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos
|
|
establecidos por la ley.
|
|
Número de tutores y curadores definitivos
|
|
Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador
|
|
definitivos.
|
|
Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos
|
|
Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela
|
|
hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona,
|
|
puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres.
|
|
Tutor especial en caso de oposición
|
|
Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma
|
|
tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial
|
|
que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición.
|
|
Impedimentos para ser curador
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al
|
|
mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre
|
|
sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral.
|
|
Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad
|
|
Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un
|
|
incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la
|
|
sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente
|
|
dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo.
|
|
Clases de tutela
|
|
Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria.
|
|
Declaración de incapacidad para nombrar tutor
|
|
Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de
|
|
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
|
|
Duración de la tutela en casos de interdicción
|
|
Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni
|
|
escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o
|
|
de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que
|
|
subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El
|
|
cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los
|
|
extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los
|
|
cinco años de ejercerla.
|
|
Casos urgentes de custodia
|
|
Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para
|
|
el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o
|
|
expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor.
|
|
CAPITULO II
|
|
De la Tutela Testamentaria
|
|
Persona facultada para nombrar tutor testamentario
|
|
Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento
|
|
a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
|
|
Cesación de la tutela testamentaria
|
|
Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o
|
|
ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya
|
|
dispuesto expresamente que continúe la tutela.
|
|
Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz
|
|
que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la
|
|
administración de los bienes.
|
|
Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores
|
|
Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a
|
|
cada uno de ellos.
|
|
Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela
|
|
Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor
|
|
testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla.
|
|
Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios
|
|
Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden
|
|
establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por
|
|
la excusa o cesación del cargo de tutor.
|
|
Reglas para la tutela testamentaria
|
|
Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el
|
|
Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo
|
|
caso podrá dispensarlas o modificarlas.
|
|
Nombramiento de tutor interino
|
|
Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez
|
|
proveerá de tutor interino.
|
|
Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante
|
|
Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo.
|
|
CAPITULO III
|
|
De la Tutela Legítima de los Menores
|
|
Procedencia de la tutela legítima
|
|
Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la
|
|
patria potestad, ni tutor testamentario.
|
|
Personas a quien corresponde ser tutor legítimo
|
|
Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde:
|
|
I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
|
|
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
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III. Tratándose de niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o entregados voluntariamente
|
|
a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y municipales, estos ejercerán la tutela
|
|
legítima desde el momento en que sean recibidos.
|
|
Elección de tutor legítimo por el Juez
|
|
Artículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el
|
|
menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.
|
|
CAPITULO IV
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|
De la Tutela Legítima de Mayores Incapaces
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Tutor legítimo del cónyuge incapacitado
|
|
Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán
|
|
los hijos.
|
|
Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos
|
|
Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su
|
|
defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo
|
|
caso el Juez elegirá al más apto.
|
|
Derecho de los padres para ser tutores
|
|
Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no
|
|
tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los
|
|
dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro.
|
|
Otros parientes que deben ser tutores legítimos
|
|
Artículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores
|
|
debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del
|
|
incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el
|
|
Juez.
|
|
Tutor del incapacitado que tenga hijos menores
|
|
Artículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será
|
|
también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Tutela Legítima de los
|
|
Expósitos o Abandonados
|
|
Tutela de expósitos y de abandonados
|
|
Artículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la
|
|
tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los
|
|
Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó
|
|
mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá
|
|
entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
|
|
México.
|
|
En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia
|
|
social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, deberán notificarlo al
|
|
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
|
|
El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México asumirá la tutela
|
|
provisional, guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de
|
|
Asistencia Social de carácter público y privado.
|
|
CAPITULO VI
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|
De la Tutela Dativa
|
|
Casos en que procede la tutela dativa
|
|
Artículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando:
|
|
I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;
|
|
II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún
|
|
pariente para desempeñarlo legalmente.
|
|
Nombramiento de tutor dativo
|
|
Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez
|
|
competente aprobará la designación.
|
|
Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor.
|
|
Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años
|
|
Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez,
|
|
debiendo recaer en persona idónea para su desempeño.
|
|
Tutela dativa de menor emancipado
|
|
Artículo 4.265. Derogado.
|
|
Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes
|
|
Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela
|
|
testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese
|
|
caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación.
|
|
Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes
|
|
Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las
|
|
instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
constituidas. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los
|
|
intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito.
|
|
Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes
|
|
Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo.
|
|
CAPITULO VII
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|
De la Tutela Voluntaria
|
|
Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces
|
|
Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos,
|
|
para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción.
|
|
Forma para designar tutor voluntario
|
|
Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos
|
|
del testamento público abierto, y podrán ser revocables en cualquier tiempo y momento con la misma
|
|
formalidad por parte de los otorgantes.
|
|
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor
|
|
designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.
|
|
Instrucciones al tutor voluntario
|
|
Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir, en la escritura pública correspondiente,
|
|
sobre el cuidado de su persona, tratamiento médicos y cuidados, la forma de administrar sus bienes,
|
|
y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.
|
|
Requisitos para ser tutor voluntario
|
|
Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los
|
|
requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de
|
|
desempeñarse.
|
|
Requisitos para el desempeño de tutor voluntario
|
|
Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas
|
|
de la tutela legítima.
|
|
El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todos los derechos inherentes a la
|
|
tutela del incapaz.
|
|
CAPITULO VIII
|
|
De los Impedimentos para el Desempeño de la
|
|
Tutela y de la Separación del Cargo de Tutor
|
|
Personas que no pueden desempeñar la tutela
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Artículo 4.274.- No pueden ser tutores:
|
|
I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia;
|
|
II. Los que hayan sido condenados por delito doloso;
|
|
III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
|
|
IV. Los servidores públicos de la administración de justicia;
|
|
V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa;
|
|
VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz;
|
|
VII. Los que mediante resolución judicial se haya acreditado que han ejercido castigo corporal,
|
|
castigo humillante o violencia contra niños, niñas, adolescentes, pupilos o pupilas, aun cuando no
|
|
sea constitutivo de delito, y
|
|
VIII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral de la niña, niño o
|
|
adolescente.
|
|
Reglas para la separación del cargo de tutor
|
|
Artículo 4.275.- Serán separados de la tutela:
|
|
I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes;
|
|
II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela;
|
|
III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos;
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IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses.
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Obligación para reclamar la separación del tutor
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Artículo 4.276. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público
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y los parientes del pupilo tienen la obligación de promover la separación de los tutores.
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Suspensión del cargo de tutor por delito doloso
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Artículo 4.277.- El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo
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desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable.
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Nuevo nombramiento de tutor
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Artículo 4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
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Reasunción del cargo de tutor
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Artículo 4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO IX
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De las Excusas para el Desempeño de la Tutela
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Causas de excusa para ser tutor
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Artículo 4.280.- Pueden excusarse de ser tutores:
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I. Los servidores públicos;
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II. Los militares en servicio activo;
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III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
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IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela;
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V. Los que tengan más de sesenta años;
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VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.
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Nombramiento de tutor interino
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Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor
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interino.
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Efectos de la excusa del tutor testamentario
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Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo
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que le hubiere dejado el testador por este concepto.
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Efectos de la negativa a ejercer la tutela
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Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la
|
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tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
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responsable de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la
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tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su
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parentesco con el incapaz.
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CAPITULO X
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De la Garantía que Deben Prestar los Tutores
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Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela
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Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará
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garantía que podrá consistir:
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I. En hipoteca o prenda;
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II. En fianza;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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III. Depósito en efectivo.
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Tutores exentos de dar garantía
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Artículo 4.285.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que
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ordene lo contrario:
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I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
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|
II. El tutor que no administre bienes;
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|
III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos;
|
|
IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser
|
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que hayan recibido pensión para cuidar de él.
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Medidas para conservar los bienes del pupilo
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|
Artículo 4.286.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si
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ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime
|
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necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.
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Garantía del tutor coheredero del pupilo
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Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los
|
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hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no
|
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ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la
|
|
garantía.
|
|
Reglas para determinar el monto de la garantía
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Artículo 4.288.- El monto de la garantía se determinará:
|
|
I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años;
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II. Por los intereses de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo;
|
|
III. Por el valor de los bienes muebles;
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|
IV. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término
|
|
medio en un quinquenio, a elección del Juez;
|
|
V. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las inversiones.
|
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Aumento o disminución de la garantía
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|
Artículo 4.289.- La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma
|
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medida que lo sean los bienes del incapacitado.
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Efectos de no otorgar garantía
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere
|
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dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
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|
Designación de tutor interino
|
|
Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los
|
|
bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y
|
|
percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.
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|
Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía
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|
Artículo 4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía.
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CAPITULO XI
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Del Desempeño de la Tutela
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Nombramiento de curador para desempeñar la tutela
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Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración
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sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados.
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|
Obligaciones del tutor
|
|
Artículo 4.294.- El tutor está obligado a:
|
|
I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del
|
|
incapacitado con conocimiento del Juez;
|
|
II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación,
|
|
debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;
|
|
III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no
|
|
será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza
|
|
de discernimiento;
|
|
IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos
|
|
importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que
|
|
el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él;
|
|
V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer
|
|
matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales;
|
|
VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
|
|
Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor
|
|
Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y
|
|
educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar
|
|
la enajenación de los bienes.
|
|
Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a
|
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alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo
|
|
el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los
|
|
Sistemas Municipales que cuenten con albergues.
|
|
El tutor no queda eximido de su cargo.
|
|
Obligación de hacer inventarios
|
|
Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada.
|
|
Límites de la tutela hasta que se haga inventario
|
|
Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos
|
|
de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
|
|
Adición al inventario
|
|
Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado.
|
|
Alteración o modificación del inventario
|
|
Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución
|
|
judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente.
|
|
Aprobación judicial de gastos de administración
|
|
Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez,
|
|
la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá
|
|
hacerse también con aprobación judicial.
|
|
Acreditamiento de gastos al rendir cuentas
|
|
Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas
|
|
dichas sumas en sus respectivos objetivos.
|
|
Comercio o industria del pupilo
|
|
Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o
|
|
industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación.
|
|
Inversión del dinero sobrante de la administración
|
|
Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se
|
|
invertirá inmediatamente, de la mejor manera.
|
|
Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes
|
|
Artículo 4.305.- El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los
|
|
mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros
|
|
Artículo 4.306.- Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en
|
|
los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador.
|
|
Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo
|
|
Artículo 4.307.- El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del
|
|
mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo
|
|
anterior, será causa de remoción.
|
|
Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo
|
|
Artículo 4.308.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso
|
|
de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del
|
|
incapacitado.
|
|
Pago de créditos al tutor
|
|
Artículo 4.309.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la
|
|
conformidad del curador y la aprobación judicial.
|
|
Prohibiciones del tutor
|
|
Artículo 4.310.- El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de
|
|
arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer
|
|
remisión de deudas; ni dar fianza.
|
|
Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante
|
|
Artículo 4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer
|
|
donaciones en nombre del incapacitado.
|
|
Facultades del tutor sobre el pupilo
|
|
Artículo 4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que
|
|
ejercen la patria potestad.
|
|
Reglas para el cónyuge tutor
|
|
Artículo 4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las
|
|
disposiciones siguientes:
|
|
I. Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con
|
|
audiencia del curador;
|
|
II. En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un
|
|
tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público.
|
|
Retribución al tutor
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar
|
|
el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.
|
|
Pérdida del derecho del tutor a ser remunerado
|
|
Artículo 4.315.- El tutor no tendrá derecho a remuneración si contrae matrimonio con el pupilo sin
|
|
la dispensa respectiva.
|
|
CAPITULO XII
|
|
De las Cuentas de la Tutela
|
|
Periodo en que el tutor rinde cuentas
|
|
Artículo 4.316.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el
|
|
mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo.
|
|
Esta obligación no es dispensable.
|
|
Cuenta final o exigida por el curador
|
|
Artículo 4.317.- También tiene obligación de rendir cuentas al concluir la tutela, o cuando por
|
|
causas graves que calificará el Juez, las exija el curador.
|
|
Pago al tutor de los gastos cubiertos con su peculio
|
|
Artículo 4.318.- Deben pagarse al tutor los gastos hechos de su peculio, con motivo de la
|
|
administración de los bienes del incapacitado.
|
|
Artículo 4.319.- El tutor que sea sustituido, o su sucesión, rendirá cuentas al nuevo tutor.
|
|
Cancelación de la garantía por aprobación de cuentas
|
|
Artículo 4.320.- La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido
|
|
aprobadas.
|
|
Nulidad de convenio entre tutor y pupilo
|
|
Artículo 4.321. Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo mayor de edad relativo a la
|
|
administración de la tutela o a las cuentas, que se celebre dentro del primer mes de que se rindan las
|
|
mismas.
|
|
CAPITULO XIII
|
|
De la Extinción de la Tutela
|
|
Causas de extinción de la tutela
|
|
Artículo 4.322.- La tutela se extingue:
|
|
I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por
|
|
adopción.
|
|
CAPITULO XIV
|
|
De la Entrega de los Bienes al Concluir la Tutela
|
|
Obligación del tutor de entregar los bienes del pupilo
|
|
Artículo 4.323.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del
|
|
incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto.
|
|
Periodo para entregar los bienes
|
|
Artículo 4.324.- La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la
|
|
tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy
|
|
cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la
|
|
conclusión de la entrega.
|
|
Obligación del nuevo tutor
|
|
Artículo 4.325.- El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de
|
|
bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios.
|
|
Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta
|
|
Artículo 4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del
|
|
incapacitado.
|
|
En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.
|
|
Saldo a favor o en contra del tutor
|
|
Artículo 4.327.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el
|
|
primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo
|
|
desde el mes en que deba entregar los bienes.
|
|
Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela
|
|
Artículo 4.328.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado
|
|
tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento
|
|
en que concluye la tutela.
|
|
Prescripción de otras acciones
|
|
Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones
|
|
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el
|
|
plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se
|
|
computará desde que cese la incapacidad.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
CAPITULO XV
|
|
Del Curador
|
|
Curador en caso de administración de bienes
|
|
Artículo 4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que
|
|
el tutor no administre bienes.
|
|
Curador interino
|
|
Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo
|
|
carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe.
|
|
Excusas e impedimentos para los curadores
|
|
Artículo 4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán
|
|
aplicables a los curadores.
|
|
Legitimación para nombrar curador
|
|
Artículo 4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador.
|
|
Obligaciones del curador
|
|
Artículo 4.334.- El curador está obligado a:
|
|
I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición
|
|
con los del tutor;
|
|
II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que
|
|
pueda ser perjudicial al incapacitado;
|
|
III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;
|
|
IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
|
|
Incumplimiento de las obligaciones del curador
|
|
Artículo 4.335.- El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los
|
|
daños y perjuicios que cause al incapacitado.
|
|
Derecho del curador a ser relevado
|
|
Artículo 4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite.
|
|
Remuneración al curador
|
|
Artículo 4.337.- El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el
|
|
desempeño de su cargo le serán cubiertos.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
TITULO NOVENO
|
|
De la Mayoría de Edad
|
|
CAPITULO I
|
|
De la Emancipación
|
|
(Derogado)
|
|
Emancipación por matrimonio
|
|
Artículo 4.338. Derogado.
|
|
CAPITULO II
|
|
De la Mayoría de Edad
|
|
Comienzo de la mayoría de edad
|
|
Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años.
|
|
Efectos legales de la mayoría de edad
|
|
Artículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las
|
|
limitaciones que establece la ley.
|
|
TITULO DECIMO
|
|
De los Ausentes
|
|
CAPITULO I
|
|
De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia
|
|
Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente
|
|
Artículo 4.341.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de
|
|
parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para
|
|
conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley.
|
|
Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente
|
|
Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:
|
|
I. A su cónyuge;
|
|
II. A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá;
|
|
III. A su ascendiente más próximo;
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente
|
|
designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán
|
|
entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.
|
|
Nombramiento judicial de representante del ausente
|
|
Artículo 4.343.- Transcurrido el plazo de la citación por edictos sin que el ausente comparezca, el
|
|
Juez procederá a nombrarle representante.
|
|
Legitimación para pedir el nombramiento de depositario o representante
|
|
Artículo 4.344.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, quien
|
|
tenga interés legítimo.
|
|
Orden de las personas para ser nombrados representantes
|
|
Artículo 4.345.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido para los
|
|
depositarios.
|
|
Facultades y obligaciones del representante del ausente
|
|
Artículo 4.346.- El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas
|
|
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. En caso de que no otorgue la garantía dentro
|
|
del plazo, se nombrará otro representante.
|
|
Artículo 4.347.- La representación concluye con:
|
|
I. El regreso del ausente;
|
|
II. La presencia de apoderado;
|
|
III. La muerte del ausente;
|
|
IV. La posesión provisional.
|
|
Plazo para publicar otros edictos
|
|
Artículo 4.348.- Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el
|
|
representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente.
|
|
CAPITULO II
|
|
De la Declaración de Ausencia
|
|
Plazo para pedir la declaración de ausencia
|
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Artículo 4.349.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá
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acción para pedir la declaración de ausencia.
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Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.350.- Existiendo apoderado general, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino
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pasado un año y medio, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se
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tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
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Apoderado por más de tres años del ausente
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Artículo 4.351.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya
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conferido por más de tres años.
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Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía
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Artículo 4.352.- Pasados un año y medio, las personas legitimadas para solicitar la declaración de
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ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el
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representante. Si no lo hiciere se nombrará representante.
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Legitimación para pedir declaración de ausencia
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Artículo 4.353.- Pueden pedir la declaración de ausencia:
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I. Los presuntos herederos;
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II. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del
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ausente;
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III. El Ministerio Público.
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Procedimiento de declaración de ausencia
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Artículo 4.354.- El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones
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relativas del Código procesal.
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CAPITULO III
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De los Efectos de la Declaración de Ausencia
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Presentación del testamento del declarado ausente
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Artículo 4.355.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se
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encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución
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respectiva.
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Lectura por el Juez del testamento del ausente
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Artículo 4.356.- El Juez, de oficio o a instancia de parte interesada leerá el testamento en presencia
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del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con
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las demás solemnidades prescritas según la clase de testamento de que se trate.
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Posesión provisional de bienes del ausente a sus herederos
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.357.- Los designados como herederos testamentarios, y en su defecto, los presuntos
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herederos legítimos del ausente si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la
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posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración.
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Administración de bienes que admiten cómoda división
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Artículo 4.358.- Si son varios los presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada
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uno administrará la parte que le correspondería al dividirse la masa hereditaria, otorgando cada uno
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la garantía respectiva.
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Administración de bienes que no admiten cómoda división
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Artículo 4.359.- Si los bienes no admiten cómoda división, los presuntos herederos elegirán de entre
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ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los
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mismos herederos, quien otorgará la caución correspondiente.
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Nombramiento de interventor por los presuntos herederos
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Artículo 4.360.- Los presuntos herederos que no tengan la administración, podrán nombrar un
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interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán
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pagados por quienes lo nombren.
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Obligaciones y facultades de quien recibe la posesión provisional
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Artículo 4.361.- Al que se le otorgue la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las
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mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
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Acciones sobre los bienes del ausente
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Artículo 4.362.- Los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos
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que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
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corresponda a los tutores.
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Obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente
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Artículo 4.363.- Los que tengan obligaciones que deban cesar a la muerte del ausente, podrán
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|
suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía.
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|
Importe de las garantías
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Artículo 4.364.- Si no puede otorgarse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez,
|
|
según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero
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de modo que no sea menor de la tercera parte del valor de los bienes del ausente.
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|
Efectos de la falta de garantía
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Artículo 4.365.- Mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante.
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Personas no obligadas a otorgar garantía
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 4.366.- No están obligados a dar garantía, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes
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que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les
|
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corresponda.
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|
Incomparecencia de presuntos herederos del ausente
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|
Artículo 4.367.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren presuntos herederos del
|
|
ausente, a criterio del Juez podrá continuar el representante del ausente o se pondrá en posesión
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|
provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como
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presunto heredero.
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Muerte del presunto heredero del ausente
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|
Artículo 4.368.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos,
|
|
bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
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|
Presencia o existencia del ausente
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Artículo 4.369.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
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|
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, tendrán
|
|
derecho a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles.
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|
CAPITULO IV
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|
De la Administración de los Bienes del Ausente Casado
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bajo el Régimen de Sociedad Conyugal
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Efectos de la ausencia en relación a la sociedad conyugal
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Artículo 4.370.- La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, a menos que en las
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|
capitulaciones matrimoniales se estipule lo contrario.
|
|
Inventario por declaración de ausencia
|
|
Artículo 4.371.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al
|
|
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
|
|
Entrega de sus bienes al cónyuge del ausente
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|
Artículo 4.372.- El cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la
|
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resolución de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
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|
CAPITULO V
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|
De la Presunción de Muerte del Ausente
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|
Declaración judicial de presunción de muerte
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|
Artículo 4.373.- Cuando haya transcurrido un año y medio desde la declaración de ausencia, el
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|
Juez, a instancia de parte, declarará la presunción de muerte.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o
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secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que
|
|
pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
|
|
previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con
|
|
sus bienes.
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|
Efectos de la declaración de presunción de muerte
|
|
Artículo 4.374.- Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión
|
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correspondiente. Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración.
|
|
Presencia del presunto muerto
|
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Artículo 4.375.- Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada
|
|
la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados,
|
|
o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos.
|
|
TITULO DECIMO PRIMERO
|
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Del Patrimonio de Familia
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Bienes que comprende el patrimonio familiar
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Artículo 4.376.- Son objeto del patrimonio de familia:
|
|
I. La casa habitación;
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II. En algunos casos, una parcela cultivable.
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|
Efectos de la constitución del patrimonio de familia
|
|
Artículo 4.377.- La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes
|
|
que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.
|
|
Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia
|
|
Artículo 4.378.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el
|
|
cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los
|
|
miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es
|
|
intransmisible.
|
|
Representación de los beneficiarios ante terceros
|
|
Artículo 4.379.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados
|
|
en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su
|
|
defecto, por el que nombre la mayoría.
|
|
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
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|
Régimen jurídico del patrimonio de familia
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 4.380.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a
|
|
ningún gravamen.
|
|
Patrimonio familiar único
|
|
Artículo 4.381.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.
|
|
Valor máximo del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.382. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a
|
|
diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
|
|
constituirse.
|
|
Requisitos para constituir patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito
|
|
en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las
|
|
características del mismo y comprobando:
|
|
I. Que es mayor de edad.
|
|
II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio;
|
|
III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan
|
|
gravámenes fuera de las servidumbres;
|
|
IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley.
|
|
Constitución del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.384.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del
|
|
patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
|
|
correspondiente.
|
|
Ampliación del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.385.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo
|
|
fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para
|
|
su constitución.
|
|
Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.386.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus
|
|
bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a
|
|
través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio
|
|
de familia.
|
|
Restricción a la constitución del patrimonio de familia
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Artículo 4.387.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Obligación de la familia
|
|
Artículo 4.388.- Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de
|
|
cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa
|
|
autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
|
|
Causas de extinción del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.389.- El patrimonio de familia se extingue cuando:
|
|
I. Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
|
|
II. Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por
|
|
dos años consecutivos la parcela;
|
|
III. Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;
|
|
IV. Se decrete expropiación de los bienes;
|
|
V. Así lo decidan los interesados.
|
|
Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.390.- La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de
|
|
expropiación no es necesaria la declaración.
|
|
Indemnización por expropiación o siniestro
|
|
Artículo 4.391.- La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a
|
|
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una
|
|
institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son
|
|
inembargables durante un año.
|
|
Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o
|
|
el acreedor alimentario pueden exigirlo.
|
|
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del
|
|
patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
|
|
En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para
|
|
disponer de él antes de que transcurra el año.
|
|
Disminución del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.392.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su
|
|
disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.
|
|
Obligación de disminuir el patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.393.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un
|
|
cien por ciento el valor máximo establecido por la ley.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción
|
|
Artículo 4.394.- En la extinción y en la reducción del patrimonio de familia, el Juez deberá velar por
|
|
la protección del interés superior de los menores e incapaces.
|
|
Efectos de la extinción del patrimonio familiar
|
|
Artículo 4.395.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno
|
|
dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
|
|
TITULO DECIMO SEGUNDO
|
|
De la Protección contra la Violencia Familiar
|
|
Denuncia de violencia familiar
|
|
Artículo 4.396.- Toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes
|
|
del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, en
|
|
términos del Código de Procedimientos Civiles.
|
|
Concepto de grupo familiar
|
|
Artículo 4.397.- Para los efectos del presente Código se entiende por:
|
|
I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral,
|
|
sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aún cuando se
|
|
configure un delito:
|
|
a) Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede
|
|
consistir en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,
|
|
humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones
|
|
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a
|
|
la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
|
|
Derogado.
|
|
b. Violencia física: Es cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza física o algún
|
|
tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
|
|
c. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se
|
|
manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
|
|
documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a
|
|
satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios del receptor de
|
|
violencia.
|
|
d. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de
|
|
violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de
|
|
abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia.
|
|
e) Violencia vicaria: A la establecida en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
|
|
de Violencia del Estado de México.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
f) Otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad
|
|
física o psicológica de los integrantes del grupo familiar.
|
|
II. Grupo familiar: Conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua
|
|
consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación
|
|
conyugal o de concubinato;
|
|
III. Receptor de Violencia: Persona que sufre el maltrato físico, psicológico, sexual y/o daño
|
|
patrimonial;
|
|
IV. Generador de violencia: Persona que a través de su acción, omisión o abuso lesiona los derechos
|
|
de los miembros del grupo familiar; y
|
|
V. Derogada
|
|
Medidas de protección contra la violencia familiar
|
|
Artículo 4.397 Bis. Las medidas de protección constituyen un derecho para quienes sufran de
|
|
cualquiera de los tipos de violencia descritos en el artículo anterior, se otorgarán de oficio y conforme
|
|
a la ley.
|
|
Artículo 4.397 Ter. Las medidas de protección son personalísimas e intransferibles y serán las
|
|
previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
|
|
La duración de las medidas de protección será de acuerdo con las necesidades del caso concreto.
|
|
Artículo 4.397 Quater.- La patria potestad de los menores de edad podrá ser limitada cuando la
|
|
persona que la ejerce incurra en conductas de violencias, violencia familiar o violencia vicaria, en los
|
|
términos de los artículos 4.224 y 4.225 de este Código.
|
|
Artículo 4.397 Quinquies.- Las personas responsables de los centros de asistencia del sector
|
|
público, donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar
|
|
y/o violencia vicaria, tendrán la custodia de éstas en los términos de la Ley que Regula los Centros de
|
|
Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México. En todo caso darán aviso al Ministerio
|
|
Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como
|
|
responsable del evento de violencia familiar y/o de violencia vicaria.
|
|
Obligación de denunciar la violencia sobre menores o incapaces
|
|
Artículo 4.398.- Derogado
|
|
Auxilio de peritos para determinar daños físicos y psíquicos
|
|
Artículo 4.399.- Derogado
|
|
Adopción de medidas cautelares
|
|
Artículo 4.400.- Derogado
|
|
Audiencia de avenencia
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 4.401.- Derogado
|
|
Asistencia a las victimas
|
|
Artículo 4.402.- Derogado
|
|
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
|
|
Del Concubinato
|
|
Definición del concubinato
|
|
Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen dos personas, que sin
|
|
estar casadas y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntas, haciendo una vida
|
|
en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el
|
|
periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, tengan hijos o hijas en común.
|
|
Derechos y obligaciones que nacen del concubinato
|
|
Artículo 4.404.- Las personas en concubinato tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de
|
|
familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y
|
|
en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les
|
|
sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de las mujeres, de las hijas y los hijos,
|
|
procurando entre sí respeto, igualdad y corresponsabilidad familiar.
|
|
LIBRO QUINTO
|
|
De los Bienes
|
|
TITULO PRIMERO
|
|
Disposiciones Generales
|
|
Concepto de bienes
|
|
Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas
|
|
del comercio.
|
|
Bienes excluidos del comercio
|
|
Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de ley.
|
|
Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley
|
|
Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas
|
|
físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara
|
|
irreductibles a propiedad particular.
|
|
TITULO SEGUNDO
|
|
Clasificación de los Bienes
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
CAPITULO I
|
|
De los Bienes Inmuebles
|
|
Bienes que se consideran inmuebles
|
|
Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles:
|
|
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
|
|
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean
|
|
separados de ellos;
|
|
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin
|
|
deterioro del mismo o del objeto a él adherido;
|
|
IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
|
|
conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo
|
|
permanente;
|
|
V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o
|
|
exclusivamente a la industria o explotación del mismo;
|
|
VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la
|
|
preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de
|
|
producción en donde hayan de utilizarse;
|
|
VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en
|
|
contrario;
|
|
VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un
|
|
inmueble, o para extraerlos de él;
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IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al
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ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras
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están destinadas a ese objeto;
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X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
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condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
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XI. Los derechos reales sobre inmuebles.
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Inmuebles que recobran su calidad de muebles
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Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo
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anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso
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de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de
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un tercero.
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CAPITULO II
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De los Bienes Muebles
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Muebles por su naturaleza
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Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro,
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ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior.
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Muebles por decisión de la ley
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Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o
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acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
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Otros muebles por disposición de la ley
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Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las
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asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
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Bienes muebles fungibles o no fungibles
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Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que pueden ser
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reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esa
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característica.
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CAPITULO III
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De los Bienes considerados según las
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personas a quienes pertenecen
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Bienes del poder público o de propiedad privada
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Artículo 5.10.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
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Bienes que son del poder público
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Artículo 5.11.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
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estados o a los municipios.
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Regulación de los bienes del poder público
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Artículo 5.12.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las leyes especiales y en lo
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que no se opongan a éstas por lo dispuesto en este Código.
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Clases de bienes del poder público
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Artículo 5.13.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
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destinados a un servicio público y bienes propios.
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Bienes del poder público que son inalienables e imprescriptibles
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Artículo 5.14.- Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables,
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imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Características de los bienes de uso común o destinados al servicio público
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Artículo 5.15.- Los bienes de uso común, pueden ser aprovechados por todas las personas, con las
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restricciones establecidas por la ley.
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Los bienes del servicio público, son los destinados a un fin específico y que pueden ser aprovechados
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en términos de las disposiciones legales.
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Sanciones por impedir o estorbar el provecho de los bienes de uso común
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Artículo 5.16.- Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están
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obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado,
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independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores.
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Bienes propios del poder público
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Artículo 5.17.- Son bienes propios del poder público, los que no están destinados al uso común o a
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un servicio público.
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Enajenación de bienes propios del poder público
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Artículo 5.18.- La enajenación de los bienes propios del poder público, se hará conforme a las leyes
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especiales y a falta de ellas, conforme a las disposiciones para la propiedad privada.
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Bienes de propiedad particular
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Artículo 5.19.- Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no
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puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley.
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CAPITULO IV
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De los Bienes Mostrencos
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Concepto de bienes mostrencos
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Artículo 5.20.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se
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ignore.
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Entrega y destino de un bien mostrenco
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Artículo 5.21.- El que hallare un bien mostrenco, deberá entregarlo a la autoridad municipal quien
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mandará depositarlo, valuarlo y en su caso, venderlo.
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Entrega del bien mostrenco a su propietario
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Artículo 5.22.- Si dentro de un mes comparece el propietario, le será entregado el bien o el precio del
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mismo de inmediato, con deducción de los gastos.
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Venta del bien mostrenco
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Artículo 5.23.- Si transcurrido el plazo legal, no se presentara el propietario, o no justifica la
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propiedad, se procederá a la venta en almoneda pública y se entregará el veinticinco por ciento al
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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denunciante y el resto se remitirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio
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en que fuese encontrado el bien.
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CAPITULO V
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De los Bienes Vacantes
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Concepto de bien vacante
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Artículo 5.24.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
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Denuncia de existencia de bien vacante
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Artículo 5.25.- El que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes, hará la denuncia
|
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respectiva ante el Ministerio Público del lugar en donde se ubiquen los bienes.
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Adjudicación del bien vacante al Estado
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Artículo 5.26.- Si el Ministerio Público, considera procedente la denuncia del bien vacante, lo
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|
informará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo para que éstas ejerciten la acción que
|
|
corresponda a fin de que se incorpore al patrimonio del Estado.
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|
Beneficio al denunciante de bien vacante
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Artículo 5.27.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral.
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TITULO TERCERO
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De la Posesión
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Concepto de posesión
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Artículo 5.28.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el
|
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que lo goza.
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Posesión originaria o derivada
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Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien,
|
|
concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
|
|
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son
|
|
poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión
|
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derivada.
|
|
Restitución de la posesión
|
|
Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que
|
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tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión
|
|
para sí mismo.
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|
Presencia de posesión originaria
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia
|
|
respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e
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instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
|
|
Bienes y derechos susceptibles de posesión
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|
Artículo 5.32.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de
|
|
apropiación.
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|
Legitimación para adquirir la posesión
|
|
Artículo 5.33.- Puede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante
|
|
legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida
|
|
la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.
|
|
Posesión en caso de bien indiviso
|
|
Artículo 5.34.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer
|
|
actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
|
|
coposeedores.
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|
Presunción de posesión del bien dividido
|
|
Artículo 5.35.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha
|
|
poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
|
|
La posesión presume la propiedad, con sus excepciones
|
|
Artículo 5.36.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de
|
|
un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero
|
|
si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del
|
|
propietario del bien o derecho poseído.
|
|
Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdido
|
|
Artículo 5.37.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero
|
|
de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin
|
|
reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de
|
|
repetir contra el vendedor.
|
|
Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portador
|
|
Artículo 5.38.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de
|
|
buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
|
|
Presunción de posesión de tiempo intermedio
|
|
Artículo 5.39.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
|
|
presunción de haber poseído en el intermedio.
|
|
La posesión de un inmueble presume la de sus muebles
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 5.40.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en
|
|
él.
|
|
Mantenimiento o restitución de la posesión
|
|
Artículo 5.41.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
|
|
tengan mejor derecho para poseer.
|
|
Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A
|
|
falta de título o siendo iguales, la más antigua.
|
|
Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la
|
|
posesión.
|
|
Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesión
|
|
Artículo 5.42.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita
|
|
que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
|
|
Posesión que sigue siendo continua
|
|
Artículo 5.43.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
|
|
restituido en la posesión.
|
|
Posesión de buena y mala fe
|
|
Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente
|
|
para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden
|
|
poseer con derecho.
|
|
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
|
|
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
|
|
Se entiende por título la causa generadora de la posesión.
|
|
Presunción de buena fe
|
|
Artículo 5.45.- La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario.
|
|
Derechos del poseedor de buena fe
|
|
Artículo 5.46.- El poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de
|
|
dominio tiene los derechos siguientes:
|
|
I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;
|
|
II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído
|
|
hasta que se haga el pago;
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se
|
|
cause al retirarlas;
|
|
IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace
|
|
suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal
|
|
sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho.
|
|
Obligaciones del poseedor de buena fe
|
|
Artículo 5.47.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro
|
|
o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad
|
|
que haya obtenido de su pérdida o deterioro.
|
|
Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala fe
|
|
Artículo 5.48.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe,
|
|
siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a:
|
|
I. Restituir los frutos percibidos;
|
|
II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza
|
|
mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por
|
|
su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo
|
|
transcurso del tiempo.
|
|
Derechos del poseedor de mala fe
|
|
Artículo 5.49.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen
|
|
los gastos necesarios.
|
|
Derechos del poseedor por mas de un año de mala fe
|
|
Artículo 5.50.- El que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y
|
|
públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a:
|
|
I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra
|
|
tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba;
|
|
II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
|
|
detrimento del bien.
|
|
Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala fe
|
|
Artículo 5.51.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos
|
|
naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos
|
|
por su culpa.
|
|
Consecuencias de la posesión adquirida por delito
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.52.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado
|
|
a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir
|
|
por omisión culpable.
|
|
Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su
|
|
culpa, caso fortuito o fuerza mayor.
|
|
Las mejoras voluntarias en la posesión
|
|
Artículo 5.53.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe
|
|
puede retirarlas conforme a este Código.
|
|
Los frutos naturales, industriales y civiles
|
|
Artículo 5.54.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o
|
|
separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción,
|
|
luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
|
|
Gastos necesarios
|
|
Artículo 5.55.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el
|
|
bien se pierda o deteriore.
|
|
Gastos útiles
|
|
Artículo 5.56.- Son gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien.
|
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Gastos voluntarios
|
|
Artículo 5.57.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad
|
|
del poseedor.
|
|
Mejoras naturales
|
|
Artículo 5.58.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya
|
|
vencido en la posesión.
|
|
Concepto de posesión pacífica
|
|
Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
|
|
Concepto de posesión continua
|
|
Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios
|
|
señalados en este Código.
|
|
Concepto de posesión pública
|
|
Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y
|
|
la inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Presunción del mismo título para poseer
|
|
Artículo 5.62.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
|
|
adquirió, salvo prueba en contrario.
|
|
Pérdida de la posesión
|
|
Artículo 5.63.- La posesión se pierde por:
|
|
I. Abandono;
|
|
II. Cesión;
|
|
III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;
|
|
IV. Resolución judicial;
|
|
V. Despojo, si la desposesión dura más de un año;
|
|
VI. Reivindicación del propietario;
|
|
VII. Expropiación.
|
|
Pérdida de posesión de derechos
|
|
Artículo 5.64.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.
|
|
TITULO CUARTO
|
|
De la propiedad y los medios de adquirirla
|
|
CAPITULO I
|
|
Disposiciones Generales
|
|
Derechos derivados de la propiedad
|
|
Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y
|
|
modalidades que fijan las leyes.
|
|
Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento
|
|
Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los
|
|
casos y con las condiciones que establezcan las leyes.
|
|
Acciones para impedir el mal uso de la propiedad
|
|
Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que
|
|
procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las
|
|
construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble.
|
|
Limitaciones al derecho de propiedad
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder
|
|
el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
|
|
indispensables.
|
|
Función social de la propiedad
|
|
Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un
|
|
tercero, sin utilidad para el propietario.
|
|
Derecho de deslindar la propiedad
|
|
Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad.
|
|
Prohibiciones al propietario
|
|
Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
|
|
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas,
|
|
máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las
|
|
distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin
|
|
construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se
|
|
determine por dictamen pericial.
|
|
Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo
|
|
anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo
|
|
necesarias.
|
|
Distancia para el plantado de árboles
|
|
Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos
|
|
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la
|
|
plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
|
|
Arboles plantados a menos de dos metros
|
|
Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia
|
|
de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el
|
|
daño que los árboles le causen.
|
|
Corte de árboles en su extensión
|
|
Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el
|
|
propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.
|
|
Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno
|
|
Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de
|
|
tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino.
|
|
CAPITULO II
|
|
De los frutos de los bienes
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Frutos que pertenecen al propietario
|
|
Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que
|
|
produzca.
|
|
Frutos naturales
|
|
Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
|
|
productos de los animales.
|
|
Persona a quien pertenecen las crías
|
|
Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en
|
|
contrario.
|
|
Tiempo desde que a los animales se les considera frutos
|
|
Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la
|
|
hembra.
|
|
Frutos industriales
|
|
Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles,
|
|
mediante el cultivo o trabajo.
|
|
Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales
|
|
Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos.
|
|
Frutos civiles
|
|
Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos
|
|
aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley.
|
|
Obligación del que percibe los frutos
|
|
Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero
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para su producción, recolección y conservación.
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CAPITULO III
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De la Ocupación
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Presunción de propiedad de los animales sin marca
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Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se
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encuentren, salvo prueba en contrario.
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Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que
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exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en
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ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma
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especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se
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reputarán de propiedad común.
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Concepto de tesoro
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Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un
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valor estimable en dinero.
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Persona a quien pertenece el tesoro
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Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad fuere de un
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tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario.
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Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del dominio del
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poder público.
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Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble
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Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de
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su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le cubran daños y perjuicios.
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Convenio sobre búsqueda de tesoro
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Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se observará el
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convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se distribuirá por partes
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iguales.
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El tesoro en relación al usufructuario
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Artículo 5.90.- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es descubridor, pero sí
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lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la búsqueda.
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CAPITULO IV
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Del Derecho de Accesión
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La propiedad da derecho a lo accesorio
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Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o
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artificialmente.
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Accesión por aluvión
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Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con corrientes
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de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras en que el aluvión se deposite.
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Inmueble colindante con lagunas o estanques
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no
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adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas
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inunden con las crecidas extraordinarias.
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Accesión por avulsión
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Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
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ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
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reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este
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plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la
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porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
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Reclamo y accesión de árboles
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Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
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propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
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dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos ocasionados.
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Formación de isla
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Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un
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inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo
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que disponga la ley.
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Al inmueble pertenecen las accesiones
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Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado
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o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone
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en este capítulo.
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Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones
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Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones
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ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
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pruebe lo contrario.
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Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos
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Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o
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materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y
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perjuicios si ha procedido de mala fe.
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Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales
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Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir
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que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y
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pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
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Reivindicación de semillas y materiales
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni
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confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
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La accesión en inmueble de propietario de buena fe
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Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá
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derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle
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el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta.
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La accesión en inmueble de propietario de mala fe
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Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de
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mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus
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|
respectivos casos.
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La accesión de mala fe en inmueble ajeno
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Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado,
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plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener
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el bien.
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Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe
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Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la
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demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador.
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Mala fe del propietario y del que hace la accesión
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Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de
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buena fe.
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Presunción de mala fe del edificador
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Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace
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o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno.
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Presunción de mala fe del propietario
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Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación,
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siembra o plantación.
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La accesión con materiales de terceros
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Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de
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mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre
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que se den las circunstancias siguientes:
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I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de
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su valor;
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II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Unión de dos muebles
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Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se unen de
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tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere el
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accesorio, pagando su valor.
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El bien de mayor valor es el principal
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Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
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Determinación del bien principal
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Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo
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que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por
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la unión del otro.
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Material accesorio
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Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados, litografías,
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fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume accesorio el material
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utilizado.
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Separación de bienes sin detrimento
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Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los propietarios pueden
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pedir la separación.
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Bienes separables con deterioro
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|
Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra deterioro,
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|
el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando obligado a indemnizar al
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|
propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.
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Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario
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Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha
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|
obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios.
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Mala fe del propietario del bien principal
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Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo sea del
|
|
accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que
|
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el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
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|
Mala fe de ambos propietarios
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|
Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se procederá como si
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hubiesen actuado de buena fe.
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|
Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho a
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indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del mismo.
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Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él
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|
Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus
|
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propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no son
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separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
|
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corresponda.
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Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe
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|
Artículo 5.121.- Si por voluntad de un sólo propietario, pero con buena fe, se mezclan o confunden
|
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dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán conforme a lo
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|
dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del bien mezclado sin su consentimiento,
|
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prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
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Mala fe de un propietario de bien mezclado
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Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido
|
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y queda obligado a indemnizar los perjuicios.
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Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra
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Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una obra,
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si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está obligado a indemnizar al
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|
propietario.
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Mayor valor de la obra que de los materiales
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|
Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el propietario
|
|
de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios; descontándose
|
|
del monto de éstos el valor de la obra.
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Obra de mala fe con materiales ajenos
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|
Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de quedarse
|
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con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le
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|
indemnice de los perjuicios.
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|
Presunción de mala fe
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Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto
|
|
por este capítulo.
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CAPITULO V
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De la Usucapión
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|
La usucapión como medio de adquirir la propiedad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la
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posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código.
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|
Requisitos de la posesión para usucapir
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|
Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser:
|
|
I. En concepto de propietario;
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|
II. Pacífica;
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|
III. Continua;
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|
IV. Pública.
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Título de la posesión
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Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien
|
|
poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título.
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Plazo para usucapir inmuebles
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|
Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión:
|
|
I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una
|
|
inscripción de posesión;
|
|
II. En diez años, cuando se posean de mala fe;
|
|
III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se
|
|
demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que
|
|
la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias,
|
|
ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo.
|
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Posesión delictiva
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Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la
|
|
propiedad por usucapión.
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Plazos para usucapir muebles
|
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Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de
|
|
cinco años en caso contrario.
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Entes públicos respecto de la usucapión
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|
Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se
|
|
considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán
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imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión.
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Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido
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a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del
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|
derecho adquirido se tiene como renuncia tácita.
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Terceros interesados en la usucapión
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Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el
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tiempo transcurrido, objeto de la renuncia.
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Posesiones para usucapir
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Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y
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el de quien la adquirió.
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|
Casos en los que no procede la usucapión
|
|
Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos:
|
|
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad;
|
|
II. Entre cónyuges;
|
|
III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal;
|
|
IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
|
|
V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
|
|
VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público;
|
|
VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado;
|
|
VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios.
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Improcedencia de la usucapión en fusión de predios
|
|
Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión
|
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de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley
|
|
administrativa de la materia y sus reglamentos.
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Interrupción del plazo para usucapir
|
|
Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe:
|
|
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año;
|
|
II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión.
|
|
Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese
|
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desestimada su demanda;
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|
III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Legitimación pasiva en la usucapión
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Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como
|
|
propietario en el Registro Público de la Propiedad.
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|
Sentencia que declara la usucapión
|
|
Artículo 5.141. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión se inscribirá
|
|
en el Instituto de la Función Registral.
|
|
Derogado.
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|
TITULO QUINTO
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|
De la Copropiedad
|
|
CAPITULO I
|
|
Disposiciones Generales
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|
Concepto de copropiedad
|
|
Artículo 5.142.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas.
|
|
Derecho a concluir la copropiedad
|
|
Artículo 5.143.- Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo
|
|
en los casos en que la ley así lo determine.
|
|
Venta del bien que no admite cómoda división
|
|
Artículo 5.144.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su
|
|
venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados.
|
|
Normas que rigen la copropiedad
|
|
Artículo 5.145.- A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las
|
|
disposiciones administrativas de la materia.
|
|
Beneficios y cargas de los copropietarios
|
|
Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario,
|
|
las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario.
|
|
Uso del bien motivo de la copropiedad
|
|
Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan
|
|
de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a
|
|
los demás a usarlos según su derecho.
|
|
Gastos de conservación del bien de la copropiedad
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 5.148.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos
|
|
de conservación del bien común.
|
|
Consentimiento para hacer alteraciones al bien
|
|
Artículo 5.149.- Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer
|
|
alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
|
|
Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad
|
|
Artículo 5.150.- Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la
|
|
administración del bien común.
|
|
Número de copropietarios y porciones para la mayoría
|
|
Artículo 5.151.- Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus
|
|
porciones.
|
|
Sin mayoría, el Juez decide
|
|
Artículo 5.152.- Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los
|
|
copropietarios.
|
|
Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto
|
|
Artículo 5.153.- Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda
|
|
y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de
|
|
derecho personal.
|
|
Los copropietarios gozan del derecho del tanto.
|
|
Propiedad exclusiva de propiedad divisoria
|
|
Artículo 5.154.- Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo
|
|
de ella; en caso contrario es de propiedad común.
|
|
Presunción de copropiedad
|
|
Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
|
|
I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
|
|
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
|
|
III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos;
|
|
IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles.
|
|
Prueba en contrario a la copropiedad
|
|
Artículo 5.156.- Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando:
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles;
|
|
II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un
|
|
inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;
|
|
III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua;
|
|
IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la
|
|
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
|
|
V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de
|
|
distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro;
|
|
VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio
|
|
sin edificación;
|
|
VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo
|
|
estén;
|
|
VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la
|
|
vecina en sus lados contiguos a la primera;
|
|
IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado.
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Derecho de alzar pared en copropiedad
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Artículo 5.157.-Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus
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expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
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Conservación de la pared elevada
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Artículo 5.158.- Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que
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ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la
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mayor altura.
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Consentimiento para abrir ventana en pared común
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Artículo 5.159.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro
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alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización.
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Notificación del derecho del tanto
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Artículo 5.160.- No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros
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su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o
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judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso
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del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo.
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Acción de retracto
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.161.- El copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya
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consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador.
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Preferencia en el derecho del tanto
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Artículo 5.162.- Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que
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represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de
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interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario.
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Derechos de terceros por división de la copropiedad
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Artículo 5.163.- La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros.
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Causas de terminación de copropiedad
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Artículo 5.164.- La copropiedad cesa por:
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I. La división del bien común;
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II. La destrucción o pérdida de éste;
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III. La enajenación;
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IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario.
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Artículo 5.165.- No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las
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disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos.
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CAPITULO II
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De la Propiedad en Condominio
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Concepto de propiedad en condominio
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Artículo 5.166.- Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales,
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comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a
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pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que
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deban permanecer indivisas.
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Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía
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pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública.
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|
Características de la copropiedad sobre elementos comunes
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Artículo 5.167.- La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de
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división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho
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de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá
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enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad
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privativa.
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|
Reglamentación de la copropiedad en condominio
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.168.- Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se
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regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por
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|
este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México.
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TITULO SEXTO
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|
De las Servidumbres
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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Concepto de servidumbre de predios dominante y sirviente
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Artículo 5.169.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de
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otro perteneciente a distinto propietario.
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|
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que soporta,
|
|
predio sirviente.
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|
Obligación de propietario del predio sirviente de no hacer o tolerar
|
|
Artículo 5.170.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Sin embargo para que el
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|
propietario del predio sirviente pueda exigir la ejecución de un hecho, es necesario que esté
|
|
expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
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Clases de servidumbres
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|
Artículo 5.171.- Las servidumbres son continuas, o discontinuas; aparentes o no aparentes.
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Servidumbres continuas
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Artículo 5.172.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de
|
|
ningún hecho del hombre.
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Servidumbres discontinuas
|
|
Artículo 5.173.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
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Servidumbres aparentes
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Artículo 5.174.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para
|
|
su uso y aprovechamiento.
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Servidumbres no aparentes
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Artículo 5.175.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
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Naturaleza de las servidumbres
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.176.- Las servidumbres son inseparables del inmueble al que pertenecen activa o
|
|
pasivamente.
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|
Continuación de la servidumbre por cambio de propietario
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|
Artículo 5.177.- Si los inmuebles cambian de propietario, la servidumbre continúa, ya sea activa o
|
|
pasivamente.
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|
Indivisibilidad de las servidumbres
|
|
Artículo 5.178.- Las servidumbres son indivisibles, si el inmueble sirviente se divide en varios
|
|
predios, la servidumbre no se modifica, cada parte tiene que tolerarla en la porción que le
|
|
corresponda.
|
|
Si el predio dominante es el que se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar
|
|
por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravarlo de otra manera. Si la
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|
servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el
|
|
propietario de ésta podrá continuar disfrutándola.
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|
Servidumbres voluntarias y legales
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Artículo 5.179.- Las servidumbres se constituyen por acuerdo de voluntades o por ley; las primeras
|
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se llaman voluntarias y las segundas legales.
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CAPITULO II
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|
De las Servidumbres Legales
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Función de la servidumbre legal
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Artículo 5.180.- La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y la utilidad pública
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y privada conjuntamente.
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Normas que rigen las servidumbres legales
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|
Artículo 5.181.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para las servidumbres
|
|
voluntarias.
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CAPITULO III
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De la Servidumbre Legal de Desagüe
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Predios inferiores sirvientes de desagüe
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Artículo 5.182.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
|
|
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como
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la piedra o tierra que arrastren en su curso.
|
|
Indemnización en la servidumbre legal de desagüe
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 5.183.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de
|
|
las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los propietarios de los predios sirvientes tienen
|
|
derecho a ser indemnizados.
|
|
Predio dominante en el desagüe enclavado en otros
|
|
Artículo 5.184.- Cuando un predio se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los
|
|
propietarios de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y
|
|
dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez.
|
|
Obras defensivas de la servidumbre legal de desagüe
|
|
Artículo 5.185.- El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o
|
|
en que por la variación de su curso sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a
|
|
hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los propietarios
|
|
de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño.
|
|
Desasolve de servidumbre legal de desagüe
|
|
Artículo 5.186.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
|
|
desasolvar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño
|
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o peligro de terceros.
|
|
Obligados al pago de obras en la servidumbre legal de desagüe
|
|
Artículo 5.187.- Los propietarios beneficiados por las obras de que tratan los artículos anteriores,
|
|
están obligados a contribuir proporcionalmente al gasto de su ejecución y quienes hubieran causado
|
|
los daños, serán responsables de los gastos de éstos.
|
|
Tratamiento de aguas
|
|
Artículo 5.188.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
|
|
domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser tratadas apropiadamente a costa
|
|
del propietario del predio dominante.
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|
CAPITULO IV
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|
De la Servidumbre Legal de Acueducto
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|
Paso de agua para su uso
|
|
Artículo 5.189.- El que quiera usar agua de la que tenga derecho de disponer, puede hacerla pasar
|
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por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus propietarios, así como a los de los
|
|
predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas.
|
|
Las construcciones no pueden ser sirviente de acueducto
|
|
Artículo 5.190.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior todas las
|
|
construcciones.
|
|
Construcción de canal para paso de agua
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 5.191.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas está obligado a construir el canal
|
|
necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
|
|
Uso de canal ya existente
|
|
Artículo 5.192.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
|
|
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso, con tal de que no cause perjuicio al
|
|
propietario del predio dominante.
|
|
Paso de agua de modo más conveniente
|
|
Artículo 5.193.- Se debe conceder el paso de las aguas a través de canales y acueductos del modo
|
|
más conveniente, con tal de que el curso y volumen de las mismas, no sufran alteraciones, ni las de
|
|
ambos acueductos se mezclen.
|
|
Requisitos para obtener servidumbre de acueducto
|
|
Artículo 5.194.- El interesado en la servidumbre de acueducto debe:
|
|
I. Justificar que tiene derecho al agua que pretende conducir;
|
|
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente;
|
|
III. Pagar el terreno que ha de ocupar el canal;
|
|
IV. Pagar los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el
|
|
predio sirviente y de cualquier otro deterioro.
|
|
Obligaciones del propietario del predio dominante
|
|
Artículo 5.195.- En el caso de que el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el
|
|
propietario del predio dominante deberá pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se
|
|
introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por
|
|
el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le
|
|
concede.
|
|
Obligaciones por ampliar la servidumbre de acueducto
|
|
Artículo 5.196.- Si el que disfruta de la servidumbre de acueducto necesita ampliarla, deberá pagar
|
|
las obras necesarias, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause.
|
|
Derechos que abarca la servidumbre legal de acueducto
|
|
Artículo 5.197.- La servidumbre legal de acueducto, da derecho al tránsito de personas, animales y
|
|
el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para
|
|
el cuidado del agua aplicándose las disposiciones relativas a la servidumbre legal de paso.
|
|
Normas aplicables a un terreno pantanoso
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.198.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que
|
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el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
|
|
estancadas.
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|
Obligaciones por aprovechamiento de acueducto
|
|
Artículo 5.199.- El que se aproveche de un acueducto, pase por terreno propio o ajeno, debe
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|
construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para
|
|
que no se perjudique el derecho de otro.
|
|
Obligaciones proporcionales si varios aprovechan un acueducto
|
|
Artículo 5.200.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
|
|
proporción de su beneficio, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
|
|
Derechos del propietario del predio sirviente
|
|
Artículo 5.201.- La servidumbre de acueducto no impide al propietario del predio sirviente cercarlo,
|
|
o edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no cause perjuicio, ni se imposibiliten las
|
|
reparaciones y limpieza necesarias.
|
|
Derecho a construir una presa
|
|
Artículo 5.202.- Cuando para el aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, sea
|
|
necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea propietario del terreno en que se
|
|
necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa
|
|
indemnización correspondiente.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Servidumbre Legal de Paso
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|
Derecho de salida a la vía pública
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|
Artículo 5.203.- El propietario de un inmueble enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía
|
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pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquél, por los predios vecinos,
|
|
previo pago de la indemnización correspondiente.
|
|
Prescripción de la obligación de indemnizar
|
|
Artículo 5.204.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible.
|
|
Derecho a señalar lugar de salida a la vía pública
|
|
Artículo 5.205.- El propietario del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya
|
|
de constituirse la servidumbre de paso.
|
|
Salida inapropiada o gravosa
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 5.206.- Si el lugar señalado es inapropiado o muy gravoso al predio dominante el
|
|
propietario del sirviente debe señalar otro, si este también es calificado de la misma manera, el Juez
|
|
decidirá.
|
|
Selección de predio sirviente
|
|
Artículo 5.207.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado
|
|
a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy
|
|
incómodo y costoso el paso. Si la distancia fuere igual, el Juez designará el predio que ha de dar el
|
|
paso.
|
|
Anchura de la servidumbre de paso
|
|
Artículo 5.208.- En la servidumbre de paso, el ancho será el que baste a las necesidades del predio
|
|
dominante.
|
|
Existencia de salida anterior
|
|
Artículo 5.209.- En caso de que haya existido comunicación entre el inmueble y alguna vía pública,
|
|
el paso sólo se podrá exigir al propietario del inmueble por donde últimamente lo hubo.
|
|
Paso de animales a un abrevadero
|
|
Artículo 5.210.- El propietario de un inmueble rústico tiene derecho mediante la indemnización, de
|
|
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un
|
|
abrevadero de que pueda disponer.
|
|
Derecho de recoger frutos de árbol
|
|
Artículo 5.211.- El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir
|
|
de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado.
|
|
Derecho de paso para reparar o construir
|
|
Artículo 5.212.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por
|
|
predio ajeno o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el propietario de este inmueble
|
|
estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le
|
|
cause.
|
|
Derecho de conducir energía eléctrica o vía telefónica
|
|
Artículo 5.213.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares, o para conducir
|
|
energía eléctrica, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de un inmueble ajeno, el
|
|
propietario de éste tiene obligación de permitirlo, mediante indemnización. Esta servidumbre trae
|
|
consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios.
|
|
CAPITULO VI
|
|
De las Servidumbres Voluntarias
|
|
Variedad de servidumbres voluntarias y sus limitaciones
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 5.214.- El propietario de un inmueble puede establecer en él, las servidumbres que crea
|
|
convenientes en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni
|
|
perjudique los derechos de tercero.
|
|
Legitimación para construir servidumbre voluntaria
|
|
Artículo 5.215.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el
|
|
bien respectivo.
|
|
Servidumbre obtenida por un copropietario
|
|
Artículo 5.216.- Si uno de los copropietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del
|
|
común, de ella podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales que
|
|
traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
|
|
CAPITULO VII
|
|
Forma de Adquirir las Servidumbres Voluntarias
|
|
Forma de adquirir servidumbres continuas y aparentes
|
|
Artículo 5.217.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal,
|
|
incluso la usucapión.
|
|
Forma de adquirir servidumbres no continuas aparentes
|
|
Artículo 5.218.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes,
|
|
no podrán adquirirse por usucapión.
|
|
Carga de la prueba de la servidumbre
|
|
Artículo 5.219.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, le corresponde probar, aunque
|
|
esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
|
|
Aspectos que abarca la servidumbre
|
|
Artículo 5.220.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios
|
|
necesarios para su uso; y extinguida, cesan también estos.
|
|
CAPITULO VIII
|
|
De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre
|
|
los que está Constituida Alguna Servidumbre Voluntaria
|
|
Disposiciones que rigen las servidumbres voluntarias
|
|
Artículo 5.221.- Las servidumbres voluntarias, se rigen por el título que las crea y, en su defecto,
|
|
por las disposiciones de este capítulo.
|
|
Obligaciones del propietario del predio dominante
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 5.222.- Corresponde al propietario del predio dominante hacer a su costa todas las obras
|
|
necesarias para el uso y conservación de la servidumbre; así como las que fueren necesarias para no
|
|
causar daño al predio sirviente.
|
|
Obligación del propietario del predio sirviente
|
|
Artículo 5.223.- El propietario del predio sirviente no podrá menoscabar la servidumbre.
|
|
Derecho de ofrecer otro lugar para la servidumbre
|
|
Artículo 5.224.- El propietario del predio sirviente, podrá ofrecer otro lugar para el establecimiento
|
|
de la servidumbre, que sea cómodo al propietario del dominante, quien no podrá rehusarlo, si no le
|
|
perjudica.
|
|
Obras que hacen menos gravosa la servidumbre
|
|
Artículo 5.225.- El propietario del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos
|
|
gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante y si hubiere
|
|
oposición se resolverá judicialmente.
|
|
Controversia en el uso de la servidumbre
|
|
Artículo 5.226.- La controversia en el uso de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso
|
|
para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma.
|
|
CAPITULO IX
|
|
De la Extinción de las Servidumbres
|
|
Causas de conclusión de la servidumbre
|
|
Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen:
|
|
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios;
|
|
II. Por prescripción cuando:
|
|
a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal;
|
|
b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años;
|
|
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no
|
|
pueda usarse de la servidumbre.
|
|
Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá
|
|
ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente
|
|
para la prescripción;
|
|
IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el
|
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plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
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Improcedencia de la prescripción de la servidumbre
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Artículo 5.228.- Si el predio dominante es una copropiedad, el uso de la servidumbre que haga uno
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de los copropietarios aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
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Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no
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correrá contra los demás.
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TITULO SEPTIMO
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Del Usufructo
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CAPITULO I
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Del Usufructo en General
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Concepto de usufructo
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Artículo 5.229.- El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza,
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de disfrutar de los bienes ajenos.
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Constitución legal o voluntaria del usufructo
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Artículo 5.230.- El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por
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usucapión.
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Número de usufructuarios
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Artículo 5.231.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o
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sucesivamente.
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Usufructo a favor de varias personas simultáneamente
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Artículo 5.232.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento,
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sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al
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constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
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Usufructo a favor de varias personas sucesivamente
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Artículo 5.233.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las
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personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados
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usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el
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título constitutivo.
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Usufructo puro o condicional
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Artículo 5.234.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo
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condición.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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El usufructo es temporal si se conviene
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Artículo 5.235.- Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título
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constitutivo.
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Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo
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Artículo 5.236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el
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título constitutivo del usufructo.
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CAPITULO II
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De los Derechos del Usufructuario
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Incapacidad para ser usufructuario
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Artículo 5.237.- Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles,
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tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
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Legitimación del usufructuario para accionar
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Artículo 5.238.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
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personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al
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usufructo.
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Derecho del usufructuario
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Artículo 5.239.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos.
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Derecho a los frutos pendientes en el usufructo
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Artículo 5.240.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
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pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
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propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores,
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semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o
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arrendatarios.
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Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles
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Artículo 5.241.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
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usufructo, aún cuando no estén cobrados.
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Usufructo sobre bienes deteriorables
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Artículo 5.242.- Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario
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tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al
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concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al
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propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
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Usufructo sobre bienes consumibles
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.243.- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el
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usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el
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|
usufructo, en igual género, cantidad y calidad.
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No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en
|
|
caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo.
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Usufructo sobre capitales
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Artículo 5.244.- Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los
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rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación
|
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original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el
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|
capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
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Minas en terreno dado a usufructo
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Artículo 5.245.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en
|
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terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
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usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios
|
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que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen
|
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para la explotación de las minas.
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Ejercicio del derecho de usufructo
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Artículo 5.246.- El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar,
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arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario
|
|
terminarán con el usufructo.
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Mejoras hechas por el usufructuario
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Artículo 5.247.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
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derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin
|
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detrimento del bien, objeto del usufructo.
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Enajenación del bien por el nudo propietario
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Artículo 5.248.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
|
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condición de que se conserve el usufructo.
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Derecho del tanto del usufructuario
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Artículo 5.249.- El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los
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copropietarios.
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CAPITULO III
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De las Obligaciones del Usufructuario
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Obligaciones del usufructuario
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Artículo 5.250.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando
|
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constancia del estado en que se hallen los inmuebles;
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II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al
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|
propietario con sus accesiones.
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Usufructo por donación
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Artículo 5.251.- El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar
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garantía.
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Exención de usufructuario de otorgar garantía
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Artículo 5.252.- El que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía.
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Garantía en el usufructo por contrato
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|
Artículo 5.253.- Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de
|
|
propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare
|
|
de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
|
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Derechos del propietario en el usufructo por título oneroso
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|
Artículo 5.254.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la
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|
garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para
|
|
procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del
|
|
bien usufructuado.
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Efectos del otorgamiento de garantía
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Artículo 5.255.- Otorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió
|
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comenzar a percibirlos el usufructuario.
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Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bien
|
|
Artículo 5.256.- En los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable
|
|
del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use.
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Usufructo sobre ganados
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Artículo 5.257.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a
|
|
reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
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Muerte del ganado en usufructo
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|
Artículo 5.258.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario,
|
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continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que
|
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haya quedado.
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Usufructo sobre árboles frutales
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 5.259.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación.
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Usufructo a título gratuito
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Artículo 5.260.- El usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las
|
|
acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario.
|
|
Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructo
|
|
Artículo 5.261.- Ni el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de
|
|
los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la
|
|
constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización.
|
|
Obligación del propietario en usufructo oneroso
|
|
Artículo 5.262.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de
|
|
hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que
|
|
ordinariamente se obtenían de él.
|
|
Consentimiento del propietario para hacer reparaciones
|
|
Artículo 5.263.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el
|
|
consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin
|
|
del usufructo.
|
|
En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien
|
|
por falta de las reparaciones.
|
|
Obligaciones del usufructuario
|
|
Artículo 5.264.- Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del
|
|
usufructuario.
|
|
Disminución en el bien del usufructo
|
|
Artículo 5.265.- La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado,
|
|
será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de
|
|
que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe
|
|
gozándolo.
|
|
Pago por el usufructuario
|
|
Artículo 5.266.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar
|
|
intereses.
|
|
Usufructo universal por testamento
|
|
Artículo 5.267.- En el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado
|
|
a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los
|
|
usufructuarios, los pagarán proporcionalmente.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Usufructo particular por testamento de bien hipotecado
|
|
Artículo 5.268.- Quien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no
|
|
está obligado a pagar las deudas de la hipoteca.
|
|
Remate del bien del usufructo particular por testamento
|
|
Artículo 5.269.- Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el
|
|
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra
|
|
cosa, al constituir el usufructo.
|
|
Pago de deudas por el usufructuario
|
|
Artículo 5.270.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el
|
|
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a
|
|
los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al
|
|
extinguirse el usufructo.
|
|
Derecho del propietario a vender parte de bienes
|
|
Artículo 5.271.- Si el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el
|
|
propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que
|
|
aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
|
|
Pago de intereses por el usufructuario al propietario
|
|
Artículo 5.272.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el
|
|
interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo.
|
|
Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones
|
|
Artículo 5.273.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está
|
|
obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
|
|
ocasionados por su culpa.
|
|
Pago de costas por juicios relativos al usufructo
|
|
Artículo 5.274.- Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del
|
|
propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha
|
|
constituido por título gratuito.
|
|
Contribución del propietario y usufructuario al pago de costas
|
|
Artículo 5.275.- Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán
|
|
a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el
|
|
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
|
|
CAPITULO IV
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|
De la Extinción del Usufructo
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Extinción del usufructo
|
|
Artículo 5.276.- El usufructo se extingue por:
|
|
I. Muerte del usufructuario;
|
|
II. Vencimiento del plazo;
|
|
III. Cumplimiento de la condición resolutoria;
|
|
IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona;
|
|
V. Prescripción;
|
|
VI. Renuncia del usufructuario;
|
|
VII. La pérdida del bien objeto del usufructo;
|
|
VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable,
|
|
llega el caso de la revocación;
|
|
IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa
|
|
obligación.
|
|
Usufructo a favor de varias personas sucesivamente
|
|
Artículo 5.277.- Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la
|
|
muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que
|
|
corresponda.
|
|
Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivas
|
|
Artículo 5.278.- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder
|
|
de veinte años.
|
|
Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho
|
|
Artículo 5.279.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que
|
|
forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y
|
|
los materiales.
|
|
Expropiación del bien objeto del usufructo
|
|
Artículo 5.280.- Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por
|
|
otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la
|
|
indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último,
|
|
debe garantizar el pago de los intereses.
|
|
Impedimento temporal del usufructo por caso fortuito
|
|
Artículo 5.281.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo,
|
|
ni da derecho a exigir indemnización del propietario.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
El tiempo de impedimento corre para usufructuario
|
|
Artículo 5.282.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario.
|
|
Mal uso del bien por el usufructuario
|
|
Artículo 5.283.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien
|
|
usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los
|
|
bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los
|
|
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le
|
|
acuerde.
|
|
TITULO OCTAVO
|
|
Del Uso y de la Habitación
|
|
Concepto del derecho real de uso
|
|
Artículo 5.284.- El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las
|
|
necesidades del usuario y su familia.
|
|
Concepto del derecho real de habitación
|
|
Artículo 5.285.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente,
|
|
en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
|
|
Intransferencia del uso y de la habitación
|
|
Artículo 5.286.- El derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables.
|
|
Disposiciones aplicables al uso y la habitación
|
|
Artículo 5.287.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de
|
|
uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo.
|
|
Uso total o parcial de frutos o casa
|
|
Artículo 5.288.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de
|
|
habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de
|
|
usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la
|
|
casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o
|
|
aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
|
|
Porción de gastos y cargas
|
|
Artículo 5.289.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la
|
|
parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
|
|
LIBRO SEXTO
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
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|
|
De las Sucesiones
|
|
TITULO PRIMERO
|
|
Disposiciones Preliminares
|
|
Concepto de sucesión, herencia y legado
|
|
Artículo 6.1.- Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una
|
|
persona por causa de su muerte.
|
|
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de
|
|
su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión,
|
|
hasta la partición y adjudicación.
|
|
Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de
|
|
que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a
|
|
favor de una o varias personas.
|
|
Herencia testamentaria y legítima
|
|
Artículo 6.2.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley, La
|
|
primera se llama testamentaria y la segunda legítima.
|
|
Disposición testamentaria total o parcial de los bienes
|
|
Artículo 6.3.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
|
|
disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima.
|
|
El heredero es a título universal y a beneficio de inventario
|
|
Artículo 6.4.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
|
|
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
|
|
El legatario es a título particular
|
|
Artículo 6.5.- El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le
|
|
imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
|
|
Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos
|
|
Artículo 6.6.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
|
|
como herederos.
|
|
Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero
|
|
Artículo 6.7.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o
|
|
día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no
|
|
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
|
|
Derechos de herederos a la muerte del decujus
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 6.8.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa
|
|
hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.
|
|
Derecho del heredero a la masa hereditaria
|
|
Artículo 6.9.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no
|
|
puede disponer de los bienes que forman la sucesión.
|
|
Derecho del legatario a la muerte del decujus
|
|
Artículo 6.10.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde
|
|
el momento de la muerte del testador.
|
|
Derecho del tanto entre coherederos
|
|
Artículo 6.11.- Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la
|
|
copropiedad.
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|
TITULO SEGUNDO
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|
De la Sucesión por Testamento
|
|
CAPITULO I
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|
De los Testamentos en General
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|
Concepto de testamento
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|
Artículo 6.12.- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una
|
|
persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
|
|
Designación de herederos, legatarios y sus porciones
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Artículo 6.13.- No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los
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legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan.
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Posibilidad de que un tercero distribuya a ciertas clases
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Artículo 6.14.- El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a
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instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y
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la elección de las personas a quienes deban aplicarse.
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Presunción de ser herederos los parientes más próximos
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Artículo 6.15.- La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se
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entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
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Disposición sin efecto por causa expresa errónea
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Artículo 6.16.- Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa
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expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Interpretación de la disposición
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Artículo 6.17.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras
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a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
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En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará
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lo que parezca más conforme a la intención del testador.
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CAPITULO II
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De la Capacidad para Testar
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Legitimación de testador
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Artículo 6.18.- Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente.
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Incapacitados para testar
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Artículo 6.19.- Están incapacitados para testar:
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I. Los menores de dieciséis años;
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II. Los que no disfruten de su pleno juicio.
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CAPITULO III
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De la Capacidad para Heredar
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Capacidad e incapacidad para ser heredero
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Artículo 6.20.- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con
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relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas
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siguientes:
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I. Falta de personalidad;
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II. Delito;
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III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
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IV. Falta de reciprocidad internacional;
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V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
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Incapacidad de heredar por falta de personalidad
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Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado,
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los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo
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estén no nazcan vivos y viables.
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Incapacidad de heredar por delito
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
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I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la
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persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina,
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concubinario o hermanos de ella;
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II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción
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anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea
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fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no
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ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o
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parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge,
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concubina o concubinario;
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III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente;
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IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente;
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V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos;
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VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el
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pudor de quienes estén bajo su custodia;
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VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen
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cumplido;
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VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin
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recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia;
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IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque
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su testamento.
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Acusación que no prospera
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Artículo 6.23.- Se aplicara también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el
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autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o
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hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado.
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Capacidad de heredar por perdón
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Artículo 6.24.- Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al
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ofendido.
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Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito
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Artículo 6.25.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito,
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heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste
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no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley
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concede.
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Incapacidad de tutores y curadores por presunción de influencia
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.26.- Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces
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de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de
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ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas
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de la tutela.
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Capacidad de los ascendientes y hermanos que son tutores o curadores
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Artículo 6.27.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes
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ni hermanos del menor.
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Incapacidad de heredar por presunción de influencia
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Artículo 6.28.- Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por
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testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su
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disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes,
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descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la
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sucesión.
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Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad
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Artículo 6.29.- Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces
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de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario,
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descendientes, ascendientes o hermanos.
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Incapacidad por falta de reciprocidad internacional
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Artículo 6.30.- Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que,
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según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los
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mexicanos.
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Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo
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Artículo 6.31.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los
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que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por
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causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
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Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima
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Artículo 6.32.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen
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sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.
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Capacidad a la muerte del autor de la herencia
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Artículo 6.33.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
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autor de la herencia.
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Capacidad al momento del cumplimiento de la condición
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.34.- Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al
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tiempo en que su cumpla la condición.
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La no existencia de derechos en la herencia
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Artículo 6.35.- El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se
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cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún
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derecho en la herencia.
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Heredero por el excluido
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Artículo 6.36.- El que hereda en lugar del excluido, lo hará en las mismas circunstancias que éste.
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La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos
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Artículo 6.37.- En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos.
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Plazo para pedir la incapacidad
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Artículo 6.38.- La acción para declarar la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la
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declaración o reconocimiento de herederos o legatarios.
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Gravamen o enajenación de bienes por heredero incapaz
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Artículo 6.39.- Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere enajenado o gravado a favor
|
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de un tercero de buena fe, todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio sobre su
|
|
capacidad, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo,
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de todos los daños y perjuicios.
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CAPITULO IV
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De las Condiciones que pueden ponerse
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en los Testamentos
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Libertad del testador para imponer condiciones
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Artículo 6.40.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
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Normas aplicables a las condiciones testamentarias
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Artículo 6.41.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se
|
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regirá por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
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Incumplimiento de condiciones
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Artículo 6.42.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les
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perjudica, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.
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Condición que anula la institución de heredero o legatario
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.43.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
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legatario, anula su institución.
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Condición testamentaria válida
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|
Artículo 6.44.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a
|
|
la muerte del testador, será válida.
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Condición testamentaria que suspende por cierto tiempo
|
|
Artículo 6.45.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento
|
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no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a
|
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sus herederos.
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Condición testamentaria sin plazo
|
|
Artículo 6.46.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición,
|
|
el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del
|
|
legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición.
|
|
Condición testamentaria potestativa
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|
Artículo 6.47.- Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo
|
|
favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
|
|
Condición testamentaria potestativa por cumplida
|
|
Artículo 6.48.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario
|
|
haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda
|
|
reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido
|
|
conocimiento de la primera.
|
|
Condición testamentaria por no puesta
|
|
Artículo 6.49.- La condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por
|
|
no puesta.
|
|
Condición testamentaria causal o mixta
|
|
Artículo 6.50.- Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier
|
|
tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
|
|
Condición cumplida con o sin conocimiento del testador
|
|
Artículo 6.51.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador,
|
|
se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o
|
|
cumplirse de nuevo.
|
|
Condición testamentaria de contraer o no matrimonio
|
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Artículo 6.52.- La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Derechos heredables condicionados a permanecer cierto tiempo soltero o viudo
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|
Artículo 6.53.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
|
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periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
|
|
Condición cumplida, existiendo la persona a quien se impuso
|
|
Artículo 6.54.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se
|
|
retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
|
|
herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
|
|
Condición considerada resolutoria
|
|
Artículo 6.55.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
|
|
Legado de prestación periódica a concluir en cierto día
|
|
Artículo 6.56.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día incierto,
|
|
llegado éste, el legatario hará suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día.
|
|
Legado sujeto a condición suspensiva
|
|
Artículo 6.57.- Cuando el legado esta sujeto a una condición suspensiva, mientras no se cumpla, el
|
|
que ha de entregar el bien tendrá los derechos y obligaciones de un usufructuario.
|
|
Legatario considerado usufructuario
|
|
Artículo 6.58.- Cuando el legado debe concluir en un día seguro, se entregará el bien o cantidad
|
|
legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día.
|
|
Legado de presentación periódica
|
|
Artículo 6.59.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
|
|
cantidades vencidas hasta el día señalado.
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CAPITULO V
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|
De los Bienes de que se puede disponer por
|
|
Testamento y de los Testamentos Inoficiosos
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Obligación alimentaria del testador
|
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Artículo 6.60.- El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores
|
|
alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá siempre y cuando
|
|
permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato.
|
|
Testamento inoficioso
|
|
Artículo 6.61.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo
|
|
establecido en este capítulo.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Acreedor alimentario del testador
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|
Artículo 6.62.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorguen alimentos, subsistiendo el
|
|
testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
|
|
Alimentos a cargo de la sucesión
|
|
Artículo 6.63.- Los alimentos son carga de la masa hereditaria, excepto cuando la obligación la haya
|
|
impuesto el testador a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
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CAPITULO VI
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|
De la Institución de Heredero
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|
Validez del testamento sin institución de heredero
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Artículo 6.64.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
|
|
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, en cuyo caso se
|
|
cumplirán las demás disposiciones.
|
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Designación por no puesta
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|
Artículo 6.65.- La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se
|
|
tendrá por no puesta.
|
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Herederos sin designación de porción
|
|
Artículo 6.66.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,
|
|
heredarán por partes iguales.
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|
Heredero que se considera legatario
|
|
Artículo 6.67.- El heredero instituido en bien cierto y determinado se tiene como legatario.
|
|
Designación individual o colectiva de herederos
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|
Artículo 6.68.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros
|
|
colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un
|
|
modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
|
|
Institución simultánea de heredero
|
|
Artículo 6.69.- Si el testador instituye herederos a cierta persona y a sus hijos, se entenderán
|
|
instituidos simultánea y no sucesivamente.
|
|
Designación clara y específica de heredero
|
|
Artículo 6.70.- El heredero debe ser instituido designándolo clara y específicamente.
|
|
Error que no vicia la institución de heredero
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.71.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de
|
|
otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
|
|
Designación confusa de heredero
|
|
Artículo 6.72.- Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a
|
|
quién quiso designar el testador, ninguna será heredera.
|
|
Heredero incierto o bien no identificable
|
|
Artículo 6.73.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse
|
|
será nula.
|
|
CAPITULO VII
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|
De los Legados
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|
Preceptos que rigen los legados
|
|
Artículo 6.74.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se rigen por los mismos
|
|
preceptos que para los herederos.
|
|
Modos de instituir legatarios
|
|
Artículo 6.75.- El legado puede instituirse a titulo gratuito, con modalidad o con carga.
|
|
Herederos y legatarios gravados con legados
|
|
Artículo 6.76.- El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.
|
|
Forma de entregar el bien legado
|
|
Artículo 6.77.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en el que
|
|
se halle al morir el testador.
|
|
Gastos de entrega del legado
|
|
Artículo 6.78.- Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario salvo
|
|
disposición en contrario del testador.
|
|
Forma de aceptar el legado
|
|
Artículo 6.79.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
|
|
Muerte del legatario antes de aceptar el legado
|
|
Artículo 6.80.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno
|
|
de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
|
|
Legados onerosos y gratuitos
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 6.81.- Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros gratuitos, el legatario no podrá
|
|
renunciar a aquellos y aceptar éstos.
|
|
Derecho del heredero que es también legatario
|
|
Artículo 6.82.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede aceptar o repudiar cualquiera.
|
|
Acreedor reconocido por testamento
|
|
Artículo 6.83.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se considera legatario
|
|
preferente.
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|
Derecho del legatario a exigir garantía
|
|
Artículo 6.84.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en los casos en que pueda
|
|
exigirla el acreedor.
|
|
Garantía entre legatarios
|
|
Artículo 6.85.- Si sólo hubiere legatarios, podrán exigirse entre sí la constitución de la garantía.
|
|
Bien legado en poder del legatario
|
|
Artículo 6.86.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá retenerlo, sin perjuicio de
|
|
devolver lo correspondiente en caso de reducción.
|
|
Deducción de contribuciones del bien legado
|
|
Artículo 6.87.- Del legado se deducirá el importe de sus contribuciones, a no ser que el testador
|
|
disponga otra cosa.
|
|
Bienes insuficientes para pago de todos los legados
|
|
Artículo 6.88.- Si los bienes de la herencia no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago
|
|
se hará en el siguiente orden:
|
|
I. Los que la ley o el testador hayan declarado preferentes;
|
|
II. Los de alimentos o de educación;
|
|
III. Los remunerativos;
|
|
IV. Los de bien cierto y determinado;
|
|
V. Los demás a prorrata.
|
|
Legado de bien ajeno
|
|
Artículo 6.89.- El legado de bien ajeno es válido, si el testador sabía que lo era, y el heredero está
|
|
obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Legado del precio del bien, después de otorgado el testamento
|
|
Artículo 6.90.- Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende
|
|
legado su precio.
|
|
Legado del precio del bien
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|
Artículo 6.91.- Es válido el legado de un bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si
|
|
aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
|
|
Legado de devolución de bien pignorado o de título hipotecario
|
|
Artículo 6.92.- El legado que consiste en la devolución del bien pignorado, o en el título constitutivo
|
|
de una hipoteca, sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que así lo determine el
|
|
testador.
|
|
Legado de fianza
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|
Artículo 6.93.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una
|
|
fianza.
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|
Legado de bien pignorado o hipotecario
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|
Artículo 6.94.- Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o lo fuere después de otorgado el
|
|
testamento, la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador disponga lo contrario.
|
|
Las rentas y los intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
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Legado al acreedor
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Artículo 6.95.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo
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declare expresamente.
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Legado que mejora la condición del acreedor
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Artículo 6.96.- Por medio de un legado el deudor puede mejorar la condición de su acreedor.
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Legado de remisión de deuda
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Artículo 6.97.- El legado genérico de remisión de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de
|
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otorgar el testamento y no las posteriores.
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Legado de mueble indeterminado de género determinado
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Artículo 6.98.- El legado de bien mueble indeterminado, pero en género determinado, será válido,
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aunque en la herencia no haya bien del género.
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CAPITULO VIII
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De las Substituciones
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación
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Artículo 6.99.- Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o
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herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de
|
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heredar o no acepten la herencia.
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Prohibición de substituciones
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Artículo 6.100.- Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo
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anterior.
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Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos
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Artículo 6.101.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
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Substituto del substituto
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Artículo 6.102.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido.
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Forma en que heredan los substitutos
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Artículo 6.103.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con
|
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que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los
|
|
gravámenes o condiciones fueren meramente personales.
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Substitución recíproca
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|
Artículo 6.104.- Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos
|
|
recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no
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|
ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
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Nulidad de la substitución
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Artículo 6.105.- La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario.
|
|
Cargas al hijo heredero
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|
Artículo 6.106.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga
|
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de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero
|
|
se considerará como usufructuario.
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Prohibiciones testamentarias nulas
|
|
Artículo 6.107.- Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen
|
|
a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más
|
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de una persona sucesivamente cierta renta o pensión.
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Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.108.- Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna
|
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cantidad en obras de beneficencia.
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El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el
|
|
cumplimiento de aquella.
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CAPITULO IX
|
|
De la Inexistencia, Nulidad, Revocación
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|
y Caducidad de los Testamentos
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|
Voluntad testamentaria expresa
|
|
Artículo 6.109.- Es inexistente el testamento en el que el testador no manifieste, clara y
|
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expresamente su voluntad, así como el que no se hace con las solemnidades que señala la ley.
|
|
Testamento bajo violencia, influjo o mala fe
|
|
Artículo 6.110.- Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los términos relativos a los
|
|
vicios del consentimiento; y el que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe.
|
|
Derecho a impugnar el testamento
|
|
Artículo 6.111.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento.
|
|
Formalidad del testamento
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|
Artículo 6.112.- El testamento es nulo también, cuando se otorga sin cumplir con las formas
|
|
prescritas por la ley.
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|
Derecho de testar
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|
Artículo 6.113.- Es irrenunciable e incondicionable el derecho de testar.
|
|
Irrenunciabilidad a revocar el testamento
|
|
Artículo 6.114.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
|
|
El testamento posterior revoca al anterior
|
|
Artículo 6.115.- El testamento anterior queda revocado por el posterior, salvo que el testador
|
|
exprese lo contrario.
|
|
La revocación produce su efecto
|
|
Artículo 6.116.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
|
|
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
|
|
Caducidad de las disposiciones testamentarias
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 6.117.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
|
|
herederos y legatarios si éstos:
|
|
I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o
|
|
el legado;
|
|
II. Se hacen incapaces de heredar;
|
|
III. Renuncian a su derecho.
|
|
Condición de suceso desconocido
|
|
Artículo 6.118.- El testamento que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido, no
|
|
caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos
|
|
derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
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TITULO TERCERO
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|
De la Forma de los Testamentos
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CAPITULO I
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|
Disposiciones Generales
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|
Testamento ordinario o especial
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|
Artículo 6.119.- El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial.
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|
Clases de testamento ordinario
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|
Artículo 6.120.- El ordinario puede ser:
|
|
I. Público abierto;
|
|
II. Público simplificado.
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|
Clases de testamento especial
|
|
Artículo 6.121.- El especial puede ser:
|
|
I. Militar;
|
|
II. Marítimo;
|
|
III. Hecho en país extranjero.
|
|
Impedimento para ser testigo testamentario
|
|
Artículo 6.122.- No pueden ser testigos en el testamento:
|
|
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
II. Los menores de dieciséis años;
|
|
III. Los que no estén en su sano juicio;
|
|
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
|
|
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
|
|
VI. Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La
|
|
intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como
|
|
efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
|
|
VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad.
|
|
Intérprete del testador
|
|
Artículo 6.123.- Cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de
|
|
aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo
|
|
testador.
|
|
Requisitos de testigo testamentario
|
|
Artículo 6.124.- Los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el
|
|
Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de
|
|
cualquier coacción.
|
|
Identificación del testador
|
|
Artículo 6.125.- En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta
|
|
circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un
|
|
plazo de tres días para que sea válido el testamento.
|
|
Del Registro Testamentario
|
|
Artículo 6.125 Bis.- Otorgado ante el Notario el testamento o dado ante la autoridad que lo reciba,
|
|
dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá formular aviso al Archivo General de Notarías para
|
|
su registro, quien a su vez remitirá el informe respectivo al Registro Nacional de Avisos de
|
|
Testamento.
|
|
CAPITULO II
|
|
Del Testamento Público Abierto
|
|
Características del testamento público abierto
|
|
Artículo 6.126.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, conforme a las
|
|
disposiciones de este Capítulo.
|
|
Requisitos del testamento público abierto
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 6.127.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y éste
|
|
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad de aquél,
|
|
leyéndolas en voz alta y exhortando al testador a leerlas por sí mismo, a fin de que manifieste si está
|
|
conforme. Si es así, firmará él la escritura, el Notario y, en su caso, los testigos y el intérprete.
|
|
Personas que intervienen en el testamento público abierto
|
|
Artículo 6.128.- Al otorgamiento y firma del testamento público abierto, comparecerán además del
|
|
testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario
|
|
público, circunstancia que se hará constar en el documento, salvo que se trate de testamento
|
|
otorgado por persona que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda leer, los que
|
|
necesariamente requerirán la presencia de testigos. Éstos podrán intervenir además como testigos de
|
|
conocimiento.
|
|
Testador que no sabe o no puede firmar
|
|
Artículo 6.129.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella
|
|
digital y uno de los testigos firmará en su nombre.
|
|
Testamento de sordo
|
|
Artículo 6.130.- El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá dar, lectura a su testamento.
|
|
Testamento de ciego
|
|
Artículo 6.131.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al
|
|
testamento dos veces; una por el Notario, y otra, por persona que el testador designe.
|
|
Testador que ignora el idioma español
|
|
Artículo 6.132.- Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento que
|
|
será traducido.
|
|
Protocolización de la traducción del testamento
|
|
Artículo 6.133.- La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo, y el original, firmado
|
|
por el testador, el intérprete, si lo hay, y el Notario, se agregará al apéndice correspondiente.
|
|
Testador que no puede o no sabe leer ni escribir
|
|
Artículo 6.134.- Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete o el Notario escribirá
|
|
el testamento que dicte aquél; leído y aprobado por el testador se traducirá al español; y se procederá
|
|
como dispone el artículo anterior.
|
|
Formalidades del testamento en un solo acto
|
|
Artículo 6.135.- Las formalidades del testamento se practicarán en un sólo acto que comenzará con
|
|
su lectura, y el Notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
|
|
CAPITULO III
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Del Testamento Público Simplificado
|
|
Características del testamento público simplificado
|
|
Artículo 6.136.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario en la escritura
|
|
en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a
|
|
vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del
|
|
Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que
|
|
tenga el mismo fin o en acto posterior.
|
|
Monto de los bienes, objeto del testamento público simplificado
|
|
Artículo 6.137. Para que se otorgue el testamento público simplificado, el precio del inmueble o su
|
|
valor de avalúo no podrá exceder del equivalente a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de
|
|
Medida y Actualización vigente elevado al año; en la regularización de inmuebles no importará su
|
|
monto.
|
|
Pluralidad de testador en el mismo acto
|
|
Artículo 6.138.- Si hubiere pluralidad de adquirentes o cuando el testador esté casado bajo el
|
|
régimen de sociedad conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo instrumento. En
|
|
los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará la prohibición de que dos o más personas
|
|
testen en un mismo acto.
|
|
Legatarios en testamento público simplificado
|
|
Artículo 6.139.- Los legatarios podrán reclamar la entrega del inmueble, y no les serán aplicables las
|
|
disposiciones en contrario.
|
|
Sustanciación de la sucesión por testamento público simplificado
|
|
Artículo 6.140.- La sucesión derivada del testamento público simplificado, se sustanciará en los
|
|
términos del Código de Procedimientos Civiles.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De los Testamentos Militar, Marítimo y
|
|
Hecho en País Extranjero
|
|
Reconocimiento de los testamentos militar, marítimo y el hecho en país extranjero
|
|
Artículo 6.141.- En el Estado se reconoce existencia válida a los testamentos militar, marítimo y al
|
|
hecho en país extranjero si se ajustan al Código Civil de aplicación federal y disposiciones relativas.
|
|
TITULO CUARTO
|
|
De la Sucesión Legítima
|
|
CAPITULO l
|
|
Disposiciones Generales
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Casos en que se abre la sucesión legítima
|
|
Artículo 6.142.- La sucesión legítima se abre cuando:
|
|
l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo;
|
|
II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante;
|
|
III. No se cumpla la condición impuesta al heredero;
|
|
IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha
|
|
nombrado substituto.
|
|
Testamento válido sin subsistencia de la institución de heredero
|
|
Artículo 6.143.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
|
|
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes
|
|
que debían corresponder al heredero instituido.
|
|
Personas con derecho a heredar por sucesión legítima
|
|
Artículo 6.144.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
|
|
I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o
|
|
concubinario;
|
|
II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
|
|
Los parientes por afinidad no son herederos legítimos
|
|
Artículo 6.145.- El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
|
|
Orden del parentesco para heredar
|
|
Artículo 6.146.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en
|
|
contra.
|
|
Parientes en el mismo grado
|
|
Artículo 6.147.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
|
|
CAPITULO II
|
|
De la Sucesión de los Descendientes
|
|
División de la herencia sólo entre hijos
|
|
Artículo 6.148.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos
|
|
por partes iguales.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Cónyuge y descendientes que concurren a la herencia
|
|
Artículo 6.149.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le
|
|
corresponderá la porción de un hijo.
|
|
Herederos por cabeza y por estirpe
|
|
Artículo 6.150.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por
|
|
cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos
|
|
premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.
|
|
Herederos por estirpe
|
|
Artículo 6.151.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe.
|
|
Hijos que concurren con ascendientes a la herencia
|
|
Artículo 6.152.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que
|
|
en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
|
|
Derecho del adoptado a heredar en la adopción simple
|
|
Artículo 6.153.- Derogado
|
|
Padres adoptantes que concurren con descendientes del adoptado
|
|
Artículo 6.154.- Derogado
|
|
CAPITULO III
|
|
De la Sucesión del Cónyuge
|
|
Cónyuge que concurre con hijos
|
|
Artículo 6.155.- El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos, tendrá el derecho de uno de ellos.
|
|
Cónyuge que concurre con ascendientes
|
|
Artículo 6.156.- Si el cónyuge concurre con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos.
|
|
Cónyuge heredero único
|
|
Artículo 6.157.- A falta de descendientes, sólo el cónyuge hereda.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De la Sucesión de los Ascendientes
|
|
Padres, herederos únicos
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 6.158.- A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los
|
|
progenitores por partes iguales.
|
|
Padre o madre, heredero único
|
|
Artículo 6.159.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
|
|
Ascendientes de ulterior grado por una línea
|
|
Artículo 6.160.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia
|
|
por partes iguales.
|
|
Ascendientes de ulterior grado por ambas líneas
|
|
Artículo 6.161.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas se dividirá la herencia en dos partes
|
|
iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
|
|
División por partes iguales de la porción entre miembros de cada línea
|
|
Artículo 6.162.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
|
|
corresponda.
|
|
En la adopción simple, sólo los adoptantes son herederos
|
|
Artículo 6.163.- Derogado
|
|
Concurrencia de los adoptantes y concubina o concubinario
|
|
Artículo 6.164.- Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y los adoptantes, les
|
|
corresponde a cada parte el cincuenta por ciento.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Sucesión de los Colaterales
|
|
Hermanos por ambas líneas
|
|
Artículo 6.165.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
|
|
Hermanos que concurren con medios hermanos
|
|
Artículo 6.166.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción
|
|
que éstos.
|
|
Hermanos que concurren con hijos de hermanos o medios hermanos
|
|
Artículo 6.167.- Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos,
|
|
que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por
|
|
cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
|
|
División de herencia entre hijos de hermanos
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 6.168.- A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por
|
|
estirpe.
|
|
División de la herencia entre parientes hasta el cuarto grado
|
|
Artículo 6.169.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más
|
|
próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán
|
|
por partes iguales.
|
|
CAPITULO VI
|
|
De la Sucesión de los Concubinos
|
|
Requisitos para heredar entre concubinos
|
|
Artículo 6.170.- Tiene derecho a heredar la concubina o el concubinario del autor de la herencia.
|
|
Carencia del heredero a heredar en uniones libres
|
|
Artículo 6.171.- Derogado
|
|
Concurrencia de hijos de los concubinos con uno de éstos
|
|
Artículo 6.172.- Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la
|
|
sucesión, heredará como uno de ellos.
|
|
Concurrencia de concubino con hijo del autor de la herencia
|
|
Artículo 6.173.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también suyos,
|
|
tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo.
|
|
Concubino que concurre con hijos de ambos y del otro
|
|
Artículo 6.174.- Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo del autor de la herencia, tendrá
|
|
derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo.
|
|
Concubino que concurre con ascendiente
|
|
Artículo 6.175.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho al cincuenta
|
|
por ciento de la misma.
|
|
Concubino que concurre con parientes colaterales
|
|
Artículo 6.176.- Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto grado del autor de la sucesión,
|
|
tendrá derecho a dos terceras partes.
|
|
CAPITULO VII
|
|
De la Sucesión de la Beneficencia Pública
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Falta de cónyuge y parientes con derecho a heredar
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Artículo 6.177.- A falta de todos los herederos señalados en los capítulos anteriores sucederá el
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Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
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TITULO QUINTO
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Disposiciones Comunes a las Sucesiones
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Testamentarias y Legítimas
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CAPITULO l
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De las Precauciones que deben Adoptarse
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Cuando la Viuda queda Encinta
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Derecho de la viuda o concubina embarazadas
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Artículo 6.178.- La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al
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pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión.
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Suspensión de la partición
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Artículo 6.179.- La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se
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demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por
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mandato judicial.
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CAPITULO II
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De la Apertura de la Sucesión y de
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la Transmisión de la Herencia
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Momento de apertura de la sucesión y transmisión de la herencia
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Artículo 6.180.- La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su
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autor o cuando se declare la presunción de muerte.
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Derecho del heredero mientras se nombra albacea
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Artículo 6.181.- Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de
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la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero.
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Obligación del albacea de reclamar el total de la herencia
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Artículo 6.182.- Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
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precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
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Transmisión y prescripción de la acción de petición de herencia
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Artículo 6.183.- La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en
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cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO III
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De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia
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Legitimación para aceptar o repudiar la herencia
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Artículo 6.184.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de
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sus bienes.
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Aceptación o repudiación por los incapacitados
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Artículo 6.185.- La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus
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representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial.
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Aceptación expresa o tácita de la herencia
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Artículo 6.186.- La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
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Forma de aceptar o repudiar la herencia
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Artículo 6.187.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o
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condicionalmente.
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Transmisión del derecho de aceptar o repudiar
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Artículo 6.188.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
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transmite a sus sucesores.
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Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia
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Artículo 6.189.- Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del
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autor de la herencia.
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Formalidad para la repudiación
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Artículo 6.190.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de
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instrumento público otorgado ante notario.
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Repudio por heredero que es legítimo y testamentario
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Artículo 6.191.- El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la
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repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
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Repudio por heredero legítimo que desconoce ser también testamentario
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Artículo 6.192.- El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título
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testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia.
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Repudio de herencia dejada bajo condición
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Artículo 6.193.- Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya
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cumplido.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Aceptación o repudio por personas jurídicas colectivas
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Artículo 6.194.- Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de
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carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de asistencia
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privada legalmente constituidas, deberán sujetarse a la ley de la materia.
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Tercero interesado en que se acepte o repudie
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Artículo 6.195.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la
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herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su
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declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
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Irrevocabilidad de la aceptación o repudiación
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Artículo 6.196.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
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Caso en que puede revocarse la aceptación o repudiación
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Artículo 6.197.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento
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desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
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Efectos de la revocación de la aceptación
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Artículo 6.198.-En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo
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que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
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poseedores.
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Repudio en perjuicio de acreedores
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Artículo 6.199.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al
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Juez que ellos la acepten en nombre de aquél.
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Aceptación en provecho de los acreedores
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Artículo 6.200.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores
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para el pago de sus créditos.
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Oposición de la aceptación de la herencia por los acreedores
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Artículo 6.201.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la
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acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
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La aceptación de la herencia es a beneficio de inventario
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Artículo 6.202.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la
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herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario
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aunque no se exprese.
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CAPITULO IV
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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De los Albaceas e Interventores
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Legitimación para ser albacea
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Artículo 6.203.- Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de
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los que se mencionan en este capítulo.
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Incapacidad para ser albacea
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Artículo 6.204.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
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I. Los Magistrados y Jueces;
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II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea;
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III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad.
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Albacea testamentario
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Artículo 6.205.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
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Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea
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Artículo 6.206.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
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cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos.
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Determinación de mayoría en sucesiones
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Artículo 6.207.- La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por
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el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte
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de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean
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necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total.
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Ausencia de mayoría
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Artículo 6.208.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los
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propuestos.
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El heredero único es albacea
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Artículo 6.209.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el
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testamento, si es incapaz, lo será su representante legal.
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Ausencia de albacea
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Artículo 6.210.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere
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legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez.
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Duración del albacea
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.211.- El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los
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herederos hacen la elección de albacea.
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Albaceas universales o especiales
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Artículo 6.212.- Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas
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las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones
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testamentarias para las que se les designó.
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Varios albaceas nombrados
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Artículo 6.213.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada
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uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto
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que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada.
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Desempeño del albaceazgo mancomunado
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Artículo 6.214.- Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o
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por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá.
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Actuación de albacea mancomunado por suma urgencia
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Artículo 6.215.- En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede
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practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a
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los demás.
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Aceptar el cargo de albacea obliga a su desempeño
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Artículo 6.216.- El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo.
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Albacea que se excusa o renuncia sin justa causa
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Artículo 6.217.- El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere
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dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo
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por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa.
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Plazo para excusarse
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Artículo 6.218.- El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél
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en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a
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aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado
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responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
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Causas de excusas
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Artículo 6.219.- Pueden excusarse de ser albaceas:
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l. Los servidores públicos;
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II. Los militares en servicio activo;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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III. Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su
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subsistencia por el desempeño del albaceazgo;
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IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
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debidamente el albaceazgo;
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V. Los que tengan setenta años cumplidos;
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VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
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Desempeño del cargo en tanto se decide la excusa
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Artículo 6.220.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
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desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia.
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Forma de desempeñar el cargo de albacea
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Artículo 6.221.- El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar
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personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario.
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Obligación del albacea con respecto al ejecutor especial
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Artículo 6.222.- El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes
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necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
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Albacea ante la presencia de legado a plazo o condición suspensiva
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Artículo 6.223.- Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá
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el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de
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que la entrega se hará en su debido tiempo.
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Garantía necesaria
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Artículo 6.224.- El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía
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necesaria.
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Derecho a la posesión de los bienes hereditarios por ministerio de ley
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Artículo 6.225.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la
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ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la
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herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal.
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Legitimación del albacea para accionar
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Artículo 6.226.- El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión.
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Obligaciones del albacea general
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Artículo 6.227.- Son obligaciones del albacea general:
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I. El aseguramiento de los bienes de la sucesión;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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II. La formación de los inventarios y avalúos;
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III. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
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IV. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
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V. La partición y adjudicación de los bienes;
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VI. La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento;
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VII. La de representar a la sucesión en los juicios;
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VIII. Las demás que le imponga la ley.
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Distribución provisional de los productos de bienes hereditarios
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Artículo 6.228.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y
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avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios,
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señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso
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de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
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Otorgamiento de garantía por el albacea
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Artículo 6.229.- El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su
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nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con
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fianza, hipoteca o prenda.
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Albacea relevado de dar garantía
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Artículo 6.230.- Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará
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obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere
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suficiente estará obligado a garantizar la diferencia.
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Legitimación para relevar al albacea de dar garantía
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Artículo 6.231.- El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo;
|
|
pero los herederos si pueden hacerlo.
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Albacea obligado a presentar el testamento
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Artículo 6.232.- Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe
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presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador.
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|
El albacea no permitirá extracción de bienes
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Artículo 6.233.- El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no
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consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de
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comercio del autor de la herencia.
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Albacea responsable de daños y perjuicios
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.234.- La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y
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perjuicios.
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Fijación de gastos de administración y sueldos
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Artículo 6.235.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
|
|
herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos.
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Venta de bienes hereditarios por el albacea
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Artículo 6.236.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos
|
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bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con
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|
aprobación judicial.
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Requisitos para vender bienes hereditarios
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Artículo 6.237.- Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes,
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se observará también para los albaceas.
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Consentimiento para gravar bienes
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Artículo 6.238.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los
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|
herederos o de los legatarios.
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Consentimiento para someter a arbitraje
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|
Artículo 6.239.- El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en
|
|
árbitros los asuntos de la sucesión.
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|
Legitimación para dar en arrendamiento bienes hereditarios
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Artículo 6.240.- El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión;
|
|
por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios.
|
|
Rendición de cuentas por el albacea
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|
Artículo 6.241.- El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta
|
|
de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
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|
Transmisión de la obligación de rendir cuentas
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Artículo 6.242.- La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos.
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Imposibilidad de dispensa testamentaria
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Artículo 6.243.- Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de
|
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hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas.
|
|
Aprobación de cuentas de la administración
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.244.- La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta,
|
|
puede seguir a su costa la oposición respectiva.
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|
Participación del Ministerio Público en aprobación de cuentas
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Artículo 6.245.- Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el
|
|
Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
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|
Convenios sobre las cuentas aprobadas
|
|
Artículo 6.246.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los
|
|
convenios que quieran.
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|
Deudas que pueden pagarse de inmediato
|
|
Artículo 6.247.- Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse
|
|
la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato.
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|
Plazo en que puede exigirse el pago
|
|
Artículo 6.248.- Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y
|
|
avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación.
|
|
Gastos a cargo de la herencia
|
|
Artículo 6.249.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los
|
|
honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia.
|
|
Plazo para cumplir el cargo de albacea
|
|
Artículo 6.250.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación,
|
|
o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento.
|
|
Prórroga del plazo de albacea
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Artículo 6.251.- Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea.
|
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Remoción del albacea
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Artículo 6.252.- El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su
|
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encargo.
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|
Requisitos para prorrogar el albaceazgo
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|
Artículo 6.253.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la
|
|
cuenta anual del albacea.
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Retribución al albacea por el testador
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Artículo 6.254.- El testador puede señalar al albacea su retribución.
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Retribución al albacea no señalada en testamento
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.255.- Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
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monto del avalúo aprobado.
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Derecho del albacea de elegir retribución
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Artículo 6.256.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del
|
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cargo y lo que la ley le concede.
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Retribución a albaceas mancomunados
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Artículo 6.257.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre
|
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ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado.
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Legado conjunto a los albaceas por desempeñar su encargo
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Artículo 6.258.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su
|
|
cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan.
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Conclusión del albaceazgo
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Artículo 6.259.- El cargo de albacea concluye por:
|
|
I. La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión;
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II. Muerte;
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III. Incapacidad;
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|
IV. Excusa;
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V. Revocación;
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VI. Remoción.
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|
Tiempo para revocar al albacea
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Artículo 6.260.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el
|
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mismo acto debe nombrarse el substituto.
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Revocación sin causa justificada
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Artículo 6.261.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
|
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percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le
|
|
corresponda.
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Albacea testamentario con otro encargo
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Artículo 6.262.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará
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|
privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Legitimación para nombrar interventor
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Artículo 6.263.- El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene
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derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
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Nombramiento de interventor por varios herederos
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Artículo 6.264.- Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará
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por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los
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propuestos.
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Función del interventor
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Artículo 6.265.- La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea.
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Limitación al interventor
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Artículo 6.266.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.
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Casos en que debe nombrarse interventor
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Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando:
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I. El heredero esté ausente o no sea conocido;
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II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea;
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III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia.
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Capacidad para ser interventor
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Artículo 6.268.- Los interventores deben ser capaces de obligarse.
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Retribución a los interventores
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Artículo 6.269.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los
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nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de
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servicios profesionales.
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Conclusión del cargo de interventor
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Artículo 6.270.- El cargo de interventor concluye por:
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I. Muerte;
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II. Incapacidad;
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III. Renuncia;
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IV. Revocación;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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V. Liquidación del patrimonio sucesorio.
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CAPITULO V
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Del Inventario, Avalúo y Liquidación
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de la Sucesión
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Formación de inventario y avalúo por el albacea
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Artículo 6.271.- El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la
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forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles.
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Omisión del albacea de formar inventario y avalúo
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Artículo 6.272.- Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la
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formación del inventario cualquier heredero.
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Liquidación de la herencia
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Artículo 6.273.- Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación
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de la herencia.
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Deudas primeras en pagarse
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Artículo 6.274.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren.
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Aspectos comprendidos en deuda mortuoria
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Artículo 6.275.- Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última
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enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte.
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Deudas mortuorias a cargo de la herencia
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Artículo 6.276.- Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario.
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Deudas pagadas en segundo lugar
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Artículo 6.277.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración
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del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios.
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Venta de bienes para pago de deudas
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Artículo 6.278.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en
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la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los
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requisitos legales.
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Pago de deudas exigibles
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Artículo 6.279.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles.
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Deudas hereditarias
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.280.- Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia.
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Pago de otras deudas
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Artículo 6.281.- Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de
|
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presentación.
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Requisitos para pagar legados
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Artículo 6.282.- El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber
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cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas.
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Acción de los acreedores hereditarios contra legatarios
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Artículo 6.283.- Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán
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acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
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créditos.
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Forma de venta de bienes para pago de deudas y legados
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Artículo 6.284.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en
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pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
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|
Aplicación del precio de bienes vendidos
|
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Artículo 6.285.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la
|
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aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos.
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CAPITULO VI
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|
De la Partición
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Partición de la herencia
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Artículo 6.286.- Aprobados el inventario, avalúo y la cuenta de administración, el albacea debe
|
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hacer la partición de la herencia.
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Derecho a la división de los bienes
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|
Artículo 6.287.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni
|
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aún por prevención expresa del testador.
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|
Suspensión de la partición
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|
Artículo 6.288.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
|
|
Habiendo herederos incapaces, deberá oírse a su representante legal; el auto en que se aprueba el
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convenio, determinará el tiempo que deba durar la indivisión.
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|
Entrega de legado por disposición testamentaria
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 6.289.- Si el testador dispone que a algún legatario se le entreguen determinados bienes, el
|
|
albacea, aprobado el inventario y avalúo, se los entregará, siempre que el legatario garantice
|
|
responder por las obligaciones de la herencia, en la proporción que le corresponda.
|
|
Partición hecha por testador
|
|
Artículo 6.290.- Si el testador hiciere la partición de los bienes, a ella deberá estarse.
|
|
Abono de frutos y rentas entre coherederos
|
|
Artículo 6.291.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno
|
|
haya recibido en los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por
|
|
malicia o negligencia.
|
|
Alimentos, pensiones o renta vitalicia
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|
Artículo 6.292.- Si hubiere acreedor alimentario o el testador hubiere legado alguna pensión o renta
|
|
vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo
|
|
suficiente para que produzca el importe de aquellas, que se entregará a la persona que deba
|
|
percibirlas, quien tendrá las obligaciones de un usufructuario.
|
|
La partición en relación a la pensión
|
|
Artículo 6.293.- En el proyecto de partición se expresará qué parte del capital o fondo afecto a la
|
|
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga; asimismo el
|
|
porcentaje de la obligación que cada uno de ellos tiene en caso de ser insuficiente el capital o fondo.
|
|
Libertad de los herederos para concluir la herencia
|
|
Artículo 6.294.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, podrán adoptar los acuerdos
|
|
que estimen convenientes, aún el de separarse del juicio, para el arreglo o terminación de la
|
|
testamentaria o intestado.
|
|
Cuando haya incapaces se podrán celebrar los acuerdos, con aprobación judicial, si están
|
|
debidamente representados.
|
|
Formación de la partición y adjudicación
|
|
Artículo 6.295.- La partición y adjudicación constará en escritura pública, siempre que en la
|
|
herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.
|
|
Gastos de partición
|
|
Artículo 6.296.- Los gastos de la partición son a cargo de la sucesión; los que se hagan por interés
|
|
de algunos de los herederos o legatarios serán por su cuenta.
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|
CAPITULO VII
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De los Efectos de la Partición
|
|
Asignación de porción hereditaria
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|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
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Artículo 6.297.- Aprobada la partición, queda determinada la porción de bienes hereditarios que
|
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corresponde a cada uno de los herederos.
|
|
Privación a un heredero de todo o parte de su porción
|
|
Artículo 6.298.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese
|
|
privado del todo o de parte de su haber, la pérdida es a cargo de la herencia y los otros están
|
|
obligados a indemnizarlo en proporción a sus derechos hereditarios.
|
|
Distribución de la pérdida
|
|
Artículo 6.299.- Si alguno de los coherederos fuere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
|
|
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. Conservándose la acción contra el
|
|
insolvente.
|
|
Carencia de obligación de contribuir a la pérdida
|
|
Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos
|
|
siguientes, cuando:
|
|
I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
|
|
II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados;
|
|
III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
|
|
Adjudicación de crédito de la herencia
|
|
Artículo 6.301.- Si se adjudica un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior
|
|
del deudor de la herencia, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
|
|
Créditos hereditarios incobrables
|
|
Artículo 6.302.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
|
|
Caución de los herederos por embargo o sentencia contra la sucesión
|
|
Artículo 6.303.- Cuando por obligaciones de la sucesión, fueren embargados bienes, o se
|
|
pronunciare sentencia condenatoria, el heredero tiene derecho de pedir que sus coherederos
|
|
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar
|
|
los bienes que recibieron.
|
|
CAPITULO VIII
|
|
De la Rescisión y Nulidad de las Particiones
|
|
Causas de rescisión o anulación de la partición
|
|
Artículo 6.304.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
|
|
obligaciones.
|
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Derecho del heredero preterido
|
|
Artículo 6.305.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada
|
|
ésta, se hará una nueva para que reciba la parte que le corresponda.
|
|
Nulidad de partición a heredero que no lo es
|
|
Artículo 6.306.- La partición hecha con un heredero, sin derecho a esa sucesión, es nula en lo que le
|
|
corresponde, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
|
|
Aparición de bienes después de la partición
|
|
Artículo 6.307.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos, se procederá a la
|
|
ampliación del inventario, avalúo, rendición de cuentas y partición.
|
|
LIBRO SEPTIMO
|
|
De las Obligaciones
|
|
PRIMERA PARTE
|
|
De las Obligaciones en General
|
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TITULO PRIMERO
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|
Fuente de las Obligaciones
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
|
|
Concepto de obligación
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|
Artículo 7.1.- Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el
|
|
primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
|
|
Clases de obligaciones
|
|
Artículo 7.2.- Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales.
|
|
CAPITULO II
|
|
Fuentes de las Obligaciones
|
|
Hechos y actos que originan la obligación
|
|
Artículo 7.3.- Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren,
|
|
modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar,
|
|
hacer o no hacer.
|
|
CAPITULO III
|
|
De los Hechos Jurídicos
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Concepto de hecho jurídico
|
|
Artículo 7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que
|
|
sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear,
|
|
transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas.
|
|
Hechos jurídicos que son fuente de obligaciones
|
|
Artículo 7.5.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende que:
|
|
I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos
|
|
de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;
|
|
II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los
|
|
relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte;
|
|
III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra
|
|
la voluntad.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De los Actos Jurídicos
|
|
Concepto de acto jurídico
|
|
Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de
|
|
producir consecuencias de derecho.
|
|
Elementos de existencia del acto jurídico
|
|
Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere:
|
|
I. Consentimiento;
|
|
II. Objeto;
|
|
III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley.
|
|
Elementos de validez
|
|
Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se requiere:
|
|
I. Capacidad;
|
|
II. Ausencia de vicios en el consentimiento;
|
|
III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito;
|
|
IV. Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Consecuencia del acto jurídico
|
|
Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen
|
|
obligaciones.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos
|
|
Elementos y efectos de la inexistencia
|
|
Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por
|
|
falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá
|
|
efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse
|
|
por todo interesado.
|
|
Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico
|
|
Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa,
|
|
según lo disponga la ley.
|
|
Características de la nulidad absoluta
|
|
Artículo 7.12.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca
|
|
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie
|
|
judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la
|
|
confirmación o prescripción.
|
|
Características de la nulidad relativa
|
|
Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o
|
|
prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo.
|
|
Causas de la nulidad relativa
|
|
Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la
|
|
nulidad relativa del acto.
|
|
Legitimación en la nulidad relativa
|
|
Artículo 7.15.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los
|
|
interesados.
|
|
Legitimación en la nulidad por error, dolo, violencia, lesión o incapacidad
|
|
Artículo 7.16.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse
|
|
por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz.
|
|
El Juez oficiosamente analizará la existencia de lesión y resolverá en términos del artículo 7.667 de
|
|
este Código.
|
|
Confirmación del acto jurídico falto de forma
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.17.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue
|
|
por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
|
|
Voluntad indubitable de las partes en acto jurídico falto de forma
|
|
Artículo 7.18.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes
|
|
consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede
|
|
exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
|
|
Confirmación del acto en caso de incapacidad, violencia o error
|
|
Artículo 7.19.- Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser
|
|
confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo
|
|
invalide.
|
|
Ratificación tácita del acto jurídico nulo
|
|
Artículo 7.20.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo,
|
|
se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
|
|
Efectos de la confirmación de acto jurídico nulo
|
|
Artículo 7.21.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos
|
|
de tercero.
|
|
Prescripción de la acción de nulidad por incapacidad o por error
|
|
Artículo 7.22.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos
|
|
términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes
|
|
de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que
|
|
el error fue conocido.
|
|
Prescripción de la acción de nulidad por violencia
|
|
Artículo 7.23.- La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses
|
|
contados desde que cese ese vicio.
|
|
Prescripción de nulidad por lesión
|
|
Artículo 7.24.- La acción de nulidad por lesión, prescribe en el mismo tiempo en que prescriba la
|
|
obligación que la cause.
|
|
Acto jurídico parcialmente nulo
|
|
Artículo 7.25.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que
|
|
lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto
|
|
se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
|
|
Consecuencias de nulidad
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.26.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han
|
|
recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
|
|
La nulidad en relación con los intereses y frutos
|
|
Artículo 7.27.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
|
|
dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos,
|
|
sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha
|
|
podrán compensarse.
|
|
Cumplimiento recíproco de la declaración de nulidad
|
|
Artículo 7.28.- Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad
|
|
del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga.
|
|
Transmisión de derechos sobre inmueble cuya transmisión es declarada nula posteriormente
|
|
Artículo 7.29.- Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una
|
|
persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados
|
|
directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes
|
|
de buena fe.
|
|
TITULO SEGUNDO
|
|
De los Contratos en General
|
|
CAPITULO I
|
|
De los Contratos
|
|
Concepto de convenio
|
|
Artículo 7.30.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
|
|
extinguir obligaciones.
|
|
Concepto de contrato
|
|
Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de
|
|
contratos.
|
|
Contrato mediante el uso de medios electrónicos
|
|
Artículo 7.31 Bis. Todo convenio o contrato que se encuentre regulado en el presente Código, podrá
|
|
realizarse a través de medios electrónicos y deberá constar en documentos electrónicos.
|
|
Consensualismo en los contratos
|
|
Artículo 7.32.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto
|
|
aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
|
|
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias
|
|
que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Validez y cumplimiento de los contratos
|
|
Artículo 7.33.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno
|
|
de los contratantes.
|
|
Condiciones y circunstancias de los contratos
|
|
Artículo 7.34.- En los contratos con prestaciones periódicas o continuas, las partes podrán
|
|
consignar las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para
|
|
celebrarlos.
|
|
Variación de los contratos por acontecimientos extraordinarios
|
|
Artículo 7.35.- En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo
|
|
anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los
|
|
motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por
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acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el
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cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad
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relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación.
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Acontecimiento extraordinario
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Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán:
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I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el
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proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato;
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II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el
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suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato.
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Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor
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al treinta por ciento;
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III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las
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partes, señalada expresamente en el contrato.
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Invocación infundada de acontecimientos extraordinarios
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Artículo 7.37.- Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el
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único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por
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ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir.
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CAPITULO II
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De la Capacidad de los Contratantes
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Capacidad para contratar
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Artículo 7.38.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
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Legitimación para hacer valer la incapacidad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.39.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
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propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
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CAPITULO III
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De la Representación
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Autorización para contratar por medio de otro
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Artículo 7.40.- El capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente
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autorizado.
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Autorización para contratar a nombre de otro
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Artículo 7.41.- Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por ella o
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por la ley.
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Ratificación de contratos celebrados por quien no es representante
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Artículo 7.42.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo
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representante, serán válidos si la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los ratifica antes de que
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se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para la
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celebración del contrato exige la ley.
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Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
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indebidamente contrató.
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CAPITULO IV
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Del Consentimiento
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Clases de consentimiento
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Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta
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verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos. El tácito
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resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los
|
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casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
|
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Oferta sujeta a plazo
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Artículo 7.44.- La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para
|
|
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
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Oferta a persona presente sin fijar plazo
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Artículo 7.45.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para
|
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aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
|
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misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o cualquier otro medio electrónico.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Oferta a persona no presente sin fijar plazo
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Artículo 7.46.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, por correo,
|
|
fax o cualquier otro medio electrónico, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, y en el
|
|
primer caso, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se
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juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
|
|
comunicaciones.
|
|
Formación del contrato con la recepción de la aceptación
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Artículo 7.47.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación,
|
|
estando ligado por su oferta según los artículos precedentes.
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Retiro de oferta y de aceptación
|
|
Artículo 7.48.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
|
|
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación.
|
|
Muerte del oferente
|
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Artículo 7.49.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante
|
|
fuere sabedor de su muerte, quedarán obligados los herederos.
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|
Modificación a la oferta
|
|
Artículo 7.50.- El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea
|
|
una aceptación lisa o llana, sino que importe modificación de la inicial. En este caso la respuesta se
|
|
considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
|
|
Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio
|
|
Artículo 7.51. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o cualquier medio electrónico
|
|
producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de
|
|
contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o documentos electrónicos contienen
|
|
las firmas autógrafas, electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos de los contratantes y los signos
|
|
convencionales establecidos entre ellos.
|
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CAPITULO V
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Vicios del Consentimiento
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|
Vicios del consentimiento
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Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por
|
|
violencia o sorprendido por dolo o mala fe.
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Error de hecho o derecho
|
|
Artículo 7.53.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
|
|
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el
|
|
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
|
|
Error de cálculo o aritmético
|
|
Artículo 7.54.- El error de cálculo o aritmético sólo da lugar a la rectificación.
|
|
La lesión en los contratos
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|
Artículo 7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de
|
|
necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por
|
|
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la
|
|
reducción equitativa de su obligación.
|
|
Concepto de dolo y mala fe
|
|
Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o
|
|
mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los
|
|
contratantes, una vez conocido.
|
|
El dolo o mala fe como causa determinante
|
|
Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el
|
|
contrato si ha sido la causa determinante.
|
|
Dolo o mala fe de ambas partes
|
|
Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la
|
|
nulidad del acto.
|
|
Nulidad del contrato por violencia
|
|
Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los
|
|
contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato.
|
|
Concepto de violencia
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|
Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida,
|
|
la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge,
|
|
concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por
|
|
afinidad en primer grado.
|
|
Temor reverencial
|
|
Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y
|
|
respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad.
|
|
Consideraciones ajenas al dolo o violencia
|
|
Artículo 7.62.- Las consideraciones generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los
|
|
provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta
|
|
al calificar el dolo o la violencia.
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|
Renuncia futura sobre dolo, mala fe, lesión o violencia
|
|
Artículo 7.63.- Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o
|
|
violencia.
|
|
Ratificación del acto
|
|
Artículo 7.64.- La ratificación del acto afectado de invalidez por violencia, dolo o mala fe, extingue la
|
|
acción de nulidad.
|
|
CAPITULO VI
|
|
Del Objeto, Motivo o Fin de los Contratos
|
|
Objeto de los contratos
|
|
Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos:
|
|
I. El bien que el obligado debe dar;
|
|
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
|
|
Características del bien objeto del contrato
|
|
Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato debe:
|
|
I. Existir en la naturaleza;
|
|
II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie;
|
|
III. Estar en el comercio.
|
|
Bienes futuros objeto del acto
|
|
Artículo 7.67.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
|
|
herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento.
|
|
Características del hecho objeto del contrato
|
|
Artículo 7.68.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:
|
|
I. Posible;
|
|
II. Lícito.
|
|
Hecho imposible
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con una ley de la
|
|
naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.
|
|
Hecho no considerado imposible
|
|
Artículo 7.70.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí
|
|
por otra persona en lugar de él.
|
|
Hecho ilícito
|
|
Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público.
|
|
El fin o motivo determinante en los contratos
|
|
Artículo 7.72.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
|
|
contrario a las leyes de orden público.
|
|
CAPITULO VII
|
|
De la Forma de los Contratos
|
|
Manera y términos de obligarse en los contratos
|
|
Artículo 7.73.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que
|
|
quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de
|
|
los casos expresamente designados por la ley.
|
|
Falta de formalidad en los contratos
|
|
Artículo 7.74.- La falta de formalidad exigida por la ley origina la nulidad del contrato, salvo
|
|
disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera
|
|
fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
|
|
Firma del documento por los contratantes
|
|
Artículo 7.75.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
|
|
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
|
|
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital.
|
|
Si el contrato consta en documentos electrónicos, debe estar plasmada la Firma Electrónica
|
|
Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto, la omisión de este
|
|
requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos escritos.
|
|
CAPITULO VIII
|
|
De la Clasificación de los Contratos
|
|
Contrato unilateral
|
|
Artículo 7.76.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que
|
|
ésta le quede obligada.
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Contrato bilateral
|
|
Artículo 7.77.- El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
|
|
Contrato oneroso y gratuito
|
|
Artículo 7.78.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
|
|
gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
|
|
Contrato oneroso y aleatorio
|
|
Artículo 7.79.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes
|
|
son ciertas desde que se celebra, de manera que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o
|
|
la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un
|
|
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida ni a cargo
|
|
de quien es, sino hasta que se realice.
|
|
CAPITULO IX
|
|
De las Cláusulas que pueden
|
|
Contener los Contratos
|
|
Cláusulas convencionales y esenciales
|
|
Artículo 7.80.- Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las
|
|
que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria,
|
|
se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los
|
|
casos y términos permitidos por la ley.
|
|
Cláusula penal
|
|
Artículo 7.81.- Los contratantes pueden estipular alguna prestación como pena para el caso de que
|
|
la obligación deje de cumplirse de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán
|
|
reclamarse daños y perjuicios.
|
|
Nulidad de la cláusula penal
|
|
Artículo 7.82.- La nulidad del contrato produce la de la cláusula penal, pero la de ésta no acarrea la
|
|
de aquél.
|
|
Validez de la cláusula penal
|
|
Artículo 7.83.- Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no
|
|
cumplirse por ésta lo prometido, la pena será válida aunque el contrato no se lleve a efecto por falta
|
|
de consentimiento de dicha persona.
|
|
Validez de la cláusula penal en la estipulación a favor de tercero
|
|
Artículo 7.84.- Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona
|
|
con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Obligación de la pena aún sin existir perjuicios
|
|
Artículo 7.85.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
|
|
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
|
|
Límite del monto de la pena
|
|
Artículo 7.86.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación
|
|
principal.
|
|
Proporción de la pena por incumplimiento parcial
|
|
Artículo 7.87.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma
|
|
proporción.
|
|
Reducción equitativa de la pena
|
|
Artículo 7.88.- Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena
|
|
de una manera equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias de la obligación.
|
|
Elección de cumplimiento o pago de pena
|
|
Artículo 7.89.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero
|
|
no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento
|
|
de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.
|
|
Casos en que no puede hacerse efectiva la pena
|
|
Artículo 7.90.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
|
|
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
|
|
Obligaciones mancomunadas con cláusula penal
|
|
Artículo 7.91.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará el incumplimiento
|
|
de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena; cada uno de ellos responde en
|
|
proporción a su parte hereditaria.
|
|
Obligaciones solidarias con cláusula penal
|
|
Artículo 7.92.- En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno
|
|
de los deudores para que se incurra en la pena.
|
|
Proporción de la pena en obligaciones mancomunadas
|
|
Artículo 7.93.- En las obligaciones mancomunadas cada uno de los deudores responderá de la parte
|
|
de la pena que le corresponda en proporción a su deuda.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
CAPITULO X
|
|
De la Interpretación de los Contratos
|
|
Voluntad declarada y voluntad interna
|
|
Artículo 7.94.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
|
|
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
|
|
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta
|
|
sobre aquéllas.
|
|
Intención sobre los bienes y casos
|
|
Artículo 7.95.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
|
|
entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los
|
|
interesados se propusieron contratar.
|
|
Cláusulas con varios sentidos
|
|
Artículo 7.96.- Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el
|
|
más adecuado para que produzca efecto.
|
|
Interrelación de las cláusulas
|
|
Artículo 7.97.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras,
|
|
atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
|
|
Palabras con distintas acepciones
|
|
Artículo 7.98.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que
|
|
sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
|
|
El uso y la costumbre para la interpretación
|
|
Artículo 7.99.- El uso o la costumbre del lugar en que se celebró el contrato, se tendrán en cuenta
|
|
para interpretar las ambigüedades.
|
|
Desconocimiento de la voluntad o intención sobre cuestiones accidentales
|
|
Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los
|
|
artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
|
|
gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
|
|
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
|
|
Desconocimiento de la voluntad o intención sobre el objeto
|
|
Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no pueda
|
|
saberse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
CAPITULO XI
|
|
Disposiciones Finales
|
|
Contratos atípicos o innominados
|
|
Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se
|
|
regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que
|
|
fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los
|
|
reglamentados en este ordenamiento.
|
|
Actos a los que se aplican las normas legales de contrato
|
|
Artículo 7.103.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a
|
|
otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales
|
|
especiales sobre los mismos.
|
|
TITULO TERCERO
|
|
De la Declaración Unilateral de la Voluntad
|
|
CAPITULO I
|
|
De las Ofertas al Público
|
|
Obligación derivada de la oferta al público
|
|
Artículo 7.104.- El hecho de ofrecer al público bienes o servicios en determinado precio, obliga a
|
|
sostener su ofrecimiento.
|
|
Promesa de recompensa
|
|
Artículo 7.105.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
|
|
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
|
|
obligación de cumplir lo prometido.
|
|
Derecho de reclamar el pago de la recompensa
|
|
Artículo 7.106.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
|
|
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
|
|
Revocación de la oferta de recompensa
|
|
Artículo 7.107.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
|
|
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
|
|
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición
|
|
por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
|
|
Promesa de recompensa con plazo
|
|
Artículo 7.108.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el
|
|
promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Varios ejecutantes del acto objeto de recompensa
|
|
Artículo 7.109.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo,
|
|
tendrán derecho a la recompensa:
|
|
I. El primero que ejecutare la obra o cumpliere la condición;
|
|
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
|
|
recompensa por partes iguales;
|
|
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
|
|
Fijación forzosa de plazo
|
|
Artículo 7.110.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
|
|
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
|
|
Derecho a decidir al recompensado
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Artículo 7.111.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a
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quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
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CAPITULO II
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De la Estipulación en Favor de Terceros
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Casos en que puede hacerse estipulación a favor de tercero
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Artículo 7.112.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero en los casos
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previstos por este Código.
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Derecho del tercero
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Artículo 7.113.- La estipulación hecha en favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
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contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
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También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha
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obligación.
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Momento en que nace el derecho del tercero
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Artículo 7.114.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la
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facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes,
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siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
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Revocación de la estipulación
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Artículo 7.115.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
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voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a
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su favor, el derecho se considera como no nacido.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Excepciones contra el tercero
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Artículo 7.116.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
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derivadas del contrato.
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TITULO CUARTO
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Del Enriquecimiento Ilegítimo o sin Causa
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Obligación que nace del enriquecimiento sin causa
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Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo
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de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
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Obligación que surge del pago de lo indebido
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Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha
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sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo.
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Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido
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Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe
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procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a elección del acreedor; si procede de
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buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
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Los intereses, frutos, daños y perjuicios en caso de mala fe
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Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
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interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los
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bienes que los produjeren.
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Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los
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perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito
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cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los
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entregó.
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Enajenación del bien pagado indebidamente
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Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que también
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actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios.
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Enajenación gratuita del bien pagado indebidamente
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Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá
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reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
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Buena fe del que recibe pago indebido
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Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado,
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sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo
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efectivo.
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Donación por quien de buena fe recibió pago indebido
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Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no
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subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
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Derecho del que de buena fe recibe pago indebido
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Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le
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abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el
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bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento
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de valor que recibió el bien con la mejora hecha.
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Validez del pago de lo indebido
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Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que
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se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado
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prescribir la acción, abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga
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indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la
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acción estuviere viva.
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Carga de la prueba del pago y del error
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Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. También
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corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el
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bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de
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toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que
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recibió.
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Presunción de error en el pago
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Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o
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que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a
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título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
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Plazo de prescripción de la acción de repetir
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Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde
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que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago
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indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
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Pago de deuda prescrita o deber moral
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Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral,
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no tiene derecho de repetir.
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Pago para realizar un fin ilícito
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario
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a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se
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destinará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta
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por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
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TITULO QUINTO
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De la Gestión de Negocios
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Forma de actuar del gestor
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Artículo 7.132.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
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obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
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Obligaciones del gestor
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Artículo 7.133.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
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negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al
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dueño de los bienes o negocios que gestione.
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Gestión para evitar daño inminente al dueño
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Artículo 7.134.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no
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responde más que de su dolo o de su falta grave.
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Gestión contra voluntad del dueño
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Artículo 7.135.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño, el gestor debe reparar los
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daños y perjuicios que resulten, aunque no haya incurrido en falta.
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Operaciones arriesgadas del gestor
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Artículo 7.136.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas,
|
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aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés
|
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propio que en el del dueño del negocio.
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Gestor que delega sus derechos
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|
Artículo 7.137.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo,
|
|
responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el
|
|
propietario del negocio.
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La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
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|
Aviso al dueño sobre la gestión
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Artículo 7.138.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al propietario y
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esperar su decisión, a menos que haya peligro por la demora.
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Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Obligaciones del dueño de asunto útilmente gestionado
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Artículo 7.139.- El dueño de un asunto, útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que a
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su nombre hubiere adquirido el gestor.
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Derechos del gestor
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|
Artículo 7.140.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de
|
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su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribuciones por el
|
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desempeño de la gestión.
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Obligaciones del dueño a pesar de su voluntad contra la gestión
|
|
Artículo 7.141.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si
|
|
éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar el importe de los gastos, hasta
|
|
donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un
|
|
deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar los gastos necesarios.
|
|
Ratificación pura y simple del dueño
|
|
Artículo 7.142.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
|
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mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que principie la gestión.
|
|
No ratificación de la gestión
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|
Artículo 7.143.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos,
|
|
cuyo monto no rebasará las ventajas que obtuvo del negocio.
|
|
Pago de alimentos por gestor
|
|
Artículo 7.144.- El tercero que presta alimentos, tiene derecho a reclamar su pago al obligado a
|
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darlos, aunque éste no haya dado su consentimiento, a no ser que los haya dado con ánimo de hacer
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un acto de beneficencia.
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TITULO SEXTO
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De la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva
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CAPITULO I
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De las Obligaciones que Nacen de los
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Hechos Ilícitos y del Riesgo Creado
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Obligaciones que originan los hechos ilícitos
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Artículo 7.145.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aún cuando sea
|
|
incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo
|
|
como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
|
|
Daño causado por el ejercicio de un derecho
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.146.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de
|
|
indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular.
|
|
Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado
|
|
Artículo 7.147.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o
|
|
sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o
|
|
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está
|
|
obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que
|
|
ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
|
|
Daños recíprocos
|
|
Artículo 7.148.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere
|
|
el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una
|
|
de ellas los soportará.
|
|
CAPITULO II
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|
De la Reparación del Daño y los Perjuicios
|
|
Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios
|
|
Artículo 7.149.- La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de
|
|
la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.
|
|
Indemnización por muerte o incapacidad
|
|
Artículo 7.150.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total
|
|
permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente
|
|
a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos
|
|
excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el
|
|
excedente para fijar la indemnización.
|
|
Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos,
|
|
tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o
|
|
actividad a la que normalmente se haya dedicado.
|
|
Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará
|
|
sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva.
|
|
Indemnización por incapacidad para trabajar
|
|
Artículo 7.151.- Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente,
|
|
parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el Juez, considerando las
|
|
prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al
|
|
arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la victima.
|
|
Gastos médicos, hospitalarios y de defunción
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.152.- Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a
|
|
quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos médicos, hospitalarios, de
|
|
medicamentos, de rehabilitación y las prótesis requeridos con motivo del daño, así como en el caso de
|
|
fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que
|
|
hubiese tenido la víctima.
|
|
Legitimación para reclamar la indemnización
|
|
Artículo 7.153.- El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la víctima, a quienes
|
|
dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma.
|
|
Concepto de daño moral
|
|
Artículo 7.154.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor,
|
|
crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su
|
|
nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la
|
|
familia, la amistad y los bienes.
|
|
Reparación del daño moral
|
|
Artículo 7.155.- La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce
|
|
como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere
|
|
causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera.
|
|
De la reparación del daño y los perjuicios
|
|
Artículo 7.156. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar
|
|
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia
|
|
inmediata y directa de tal conducta.
|
|
De conformidad a lo establecido por este ordenamiento, se consideran como hechos ilícitos las
|
|
siguientes conductas:
|
|
I. Comunicar a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso,
|
|
determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o
|
|
exponerla al desprecio de alguien.
|
|
II. Ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia,
|
|
pueda perjudicar la reputación del agraviado, fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo
|
|
de ofender.
|
|
III. Imputar a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien
|
|
se imputa.
|
|
IV. Las derivadas de la controversia familiar.
|
|
Ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información
|
|
Artículo 7.157. No podrá demandarse la reparación del daño a quien:
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por
|
|
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
|
Cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si
|
|
la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de
|
|
interés público o privado, pero legítimo.
|
|
II. En el contexto de un proceso contencioso, presente escrito o discurso, con las salvedades de las
|
|
responsabilidades que de acuerdo con otras disposiciones legales puedan acreditarse.
|
|
III. Goce de fuero constitucional.
|
|
IV. En caso de simulación de juicio.
|
|
La acción de reparación no es transmisible
|
|
Artículo 7.158.- La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
|
|
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.
|
|
Monto de la indemnización del daño moral
|
|
Artículo 7.159.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en
|
|
cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y
|
|
la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
|
|
Publicación de la sentencia
|
|
Artículo 7.160.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito,
|
|
prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable,
|
|
la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la
|
|
misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
|
|
CAPITULO III
|
|
De las Personas Obligadas a la Reparación
|
|
del Daño y de los Perjuicios
|
|
Responsabilidad solidaria de los que causan daño
|
|
Artículo 7.161.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables
|
|
solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las
|
|
disposiciones de este capítulo.
|
|
Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas
|
|
Artículo 7.162.- Las personas jurídicas colectivas son responsables de los daños y perjuicios que
|
|
causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
|
|
Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.163.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
|
|
perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia.
|
|
Responsabilidad de otras personas
|
|
Artículo 7.164.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
|
|
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras
|
|
personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas
|
|
personas asumirán la responsabilidad de que se trata.
|
|
Responsabilidad de los tutores
|
|
Artículo 7.165.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de
|
|
los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
|
|
Ausencia de responsabilidad
|
|
Artículo 7.166.- Ni los que ejercen la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de
|
|
los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que
|
|
les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber
|
|
sucedido el hecho fuera de su presencia, si se prueba que no han ejercido suficiente vigilancia sobre
|
|
ellos.
|
|
Responsabilidad de los maestros artesanos
|
|
Artículo 7.167.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por
|
|
sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará lo
|
|
dispuesto en el artículo anterior.
|
|
Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimientos
|
|
Artículo 7.168.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a
|
|
responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus
|
|
labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede
|
|
imputar ninguna culpa o negligencia.
|
|
Responsabilidad de jefes de casa y hosteleros
|
|
Artículo 7.169.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
|
|
responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados domésticos en el desempeño del
|
|
servicio.
|
|
Obligación de responsabilidad directa
|
|
Artículo 7.170.- En los casos previstos por los tres artículos precedentes, el que sufra el daño puede
|
|
exigir la reparación directamente del responsable.
|
|
Repetición del pago
|
|
Artículo 7.171.- El que paga el daño causado por sus empleados, domésticos u operarios, puede
|
|
repetir de ellos lo que hubiere pagado.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Responsabilidad subsidiaria del Estado, Municipios y sus Organismos Descentralizados
|
|
Artículo 7.172. El Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen la
|
|
obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las
|
|
funciones públicas que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es directa, los particulares
|
|
tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
|
|
las leyes.
|
|
Responsabilidad del dueño de un animal
|
|
Artículo 7.173.- Cuando un animal cause un daño, su dueño lo pagará, si no probare alguna de
|
|
estas circunstancias:
|
|
I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
|
|
II. Que el animal fue provocado;
|
|
III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
|
|
IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
|
|
Tercero que provoca al animal
|
|
Artículo 7.174.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la
|
|
responsabilidad es de éste y no del propietario del animal.
|
|
Responsabilidad del dueño de un edificio
|
|
Artículo 7.175.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina o
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derrumbe de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de
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construcción.
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Otras personas responsables
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Artículo 7.176.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por:
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I. La explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas;
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II. El humo, gases, líquidos o coloidales que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
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III. La caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
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IV. Las emanaciones de fosas sépticas o depósitos de materias infectantes, contaminantes o
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venenosas;
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V. Los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
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VI. El peso, ruido, vibración o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o
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animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño.
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Responsabilidad de jefes de familia
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.177.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los
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daños causados por los objetos que se arrojen o cayeren de la misma.
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Plazo de prescripción de la acción de la reparación del daño
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Artículo 7.178.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años
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contados a partir del día en que se haya causado el daño.
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La acción para exigir la reparación del daño causado por actos de violencia sexual contra niñas,
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niños o adolescentes, será imprescriptible.
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TITULO SEPTIMO
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De las Diferentes Especies de Obligaciones
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CAPITULO I
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De las Obligaciones Condicionales
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Obligación condicional
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Artículo 7.179.- La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un
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acontecimiento futuro e incierto.
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Condición suspensiva
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Artículo 7.180.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de
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la obligación.
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Condición resolutoria
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Artículo 7.181.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las
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cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
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Cumplimiento de la condición
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Artículo 7.182.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a
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menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la
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naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
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Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla
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Artículo 7.183.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
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impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
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El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
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derecho.
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Condiciones que anulan la obligación
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Artículo 7.184.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la
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obligación que de ellas dependa.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
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Condición que depende de la voluntad del deudor
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Artículo 7.185.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del
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deudor, la obligación condicional será nula.
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Casos en los que se tiene por cumplida la obligación
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Artículo 7.186.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente
|
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su cumplimiento.
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Caducidad de la obligación sujeta a condición
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Artículo 7.187.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un
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tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no
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pueda cumplirse.
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Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique
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Artículo 7.188.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique
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en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
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|
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que
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probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
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|
Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional
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Artículo 7.189.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente
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ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las
|
|
disposiciones siguientes:
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I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
|
|
II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
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perjuicios;
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|
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al
|
|
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
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|
IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la
|
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obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
|
|
V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor;
|
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VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario.
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|
CAPITULO II
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|
De las Obligaciones a Plazo
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Concepto de obligación de pago
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Artículo 7.190.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
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Concepto de día cierto
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Artículo 7.191.- Es día cierto el que necesariamente ha de llegar.
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Incertidumbre si el día ha o no de llegar
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Artículo 7.192.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación es
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condicional.
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|
Forma de contar el plazo en las obligaciones
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Artículo 7.193.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la usucapión.
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Pago anticipado
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Artículo 7.194.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
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|
Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos
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que el acreedor hubiere percibido del bien.
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|
El plazo se presume a favor del deudor
|
|
Artículo 7.195.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la
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|
estipulación o de las circunstancias de haberse fijado en favor del acreedor o de ambas partes.
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Pérdida del derecho a usar el plazo
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Artículo 7.196.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, cuando:
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I. Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
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|
II. No otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
|
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III. Por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por
|
|
caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente
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seguras.
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Pérdida del derecho a usar el plazo cuando son varios deudores
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|
Artículo 7.197.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
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comprenderá al que se hallare en alguno de los casos señalados.
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CAPITULO III
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|
De las Obligaciones Facultativas,
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|
Conjuntivas y Alternativas
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Obligación facultativa
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Artículo 7.198.- Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse
|
|
cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa.
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Obligación conjunta
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Artículo 7.199.- El que se ha obligado conjuntamente respecto de diversos bienes o hechos, debe dar
|
|
todos los primeros y prestar todos los segundos.
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Obligación alternativa
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Artículo 7.200.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un
|
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hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la
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|
voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.
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|
Derecho de elegir en las obligaciones alternativas
|
|
Artículo 7.201.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
|
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pactado otra cosa.
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Momento en que produce efecto la elección
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|
Artículo 7.202.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
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|
Pérdida del derecho de elección
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|
Artículo 7.203.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
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alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
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|
Pérdida de algún bien a elegir
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|
Artículo 7.204.- Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por su culpa o
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|
caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede.
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|
Pérdida de los bienes a elegir
|
|
Artículo 7.205.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe
|
|
pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por
|
|
culpa del deudor, éste pagará los daños y perjuicios.
|
|
Pérdida fortuita de los bienes a elegir
|
|
Artículo 7.206.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda liberado de la
|
|
obligación.
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Derecho del acreedor de elegir perdiéndose un bien
|
|
Artículo 7.207.- Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del
|
|
deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y
|
|
perjuicios.
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Pérdida sin culpa del deudor
|
|
Artículo 7.208.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que
|
|
haya quedado.
|
|
Pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor
|
|
Artículo 7.209.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor
|
|
de cualquiera de ellos, o la rescisión del contrato.
|
|
Otras reglas por pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor
|
|
Artículo 7.210.- Si ambos bienes se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
|
|
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
|
|
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato resuelto.
|
|
Facultad del deudor si él debe elegir y se pierde un bien
|
|
Artículo 7.211.- Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor,
|
|
podrá el primero pedir que se le de por liberado de la obligación o que se rescinda el contrato, con
|
|
indemnización de los daños y perjuicios.
|
|
Cumplimiento de la obligación con el bien perdido
|
|
Artículo 7.212.- En el caso del artículo anterior si la elección es del acreedor, con el bien perdido
|
|
quedará satisfecha la obligación.
|
|
Pérdida de los bienes por culpa del acreedor
|
|
Artículo 7.213.- Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección,
|
|
deberá devolver el precio de uno de ellos.
|
|
Elección del bien cuyo precio debe pagarse
|
|
Artículo 7.214.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien
|
|
cuyo precio se le debe pagar.
|
|
Obligación del acreedor de pagar daños y perjuicios
|
|
Artículo 7.215.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de
|
|
daños y perjuicios.
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|
Elección de un bien o ejecución de un hecho
|
|
Artículo 7.216.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo
|
|
y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en
|
|
términos de ley. Si la elección es del deudor, cumple entregando el bien.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Derecho de elección del acreedor y pérdida del bien
|
|
Artículo 7.217.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá
|
|
exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
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Obligación de recibir la prestación
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|
Artículo 7.218.- En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor
|
|
está obligado a recibir la prestación del hecho.
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|
Pérdida del bien con o sin culpa del deudor
|
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Artículo 7.219.- Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es
|
|
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación de hecho.
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|
Culpa del acreedor
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Artículo 7.220.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
|
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cumplida la obligación.
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Incumplimiento de la prestación del hecho
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Artículo 7.221.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en capítulo relativo a las
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|
obligaciones de hacer o no hacer.
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CAPITULO IV
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De las Obligaciones Mancomunadas,
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Solidarias, Divisibles e Indivisibles
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Obligaciones mancomunadas
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Artículo 7.222.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma
|
|
obligación, existe la mancomunidad.
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|
Simple mancomunidad de deudores o acreedores
|
|
Artículo 7.223.- La mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
|
|
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para
|
|
exigir el total cumplimiento de la misma.
|
|
En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o
|
|
acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
|
|
Partes de la obligación
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|
Artículo 7.224.- Las partes de la obligación se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o
|
|
que la ley disponga lo contrario.
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Solidaridad activa y pasiva
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
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Artículo 7.225.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más
|
|
acreedores tienen derecho para exigir, cada uno, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad
|
|
pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno, en su totalidad, la
|
|
prestación debida.
|
|
Solidaridad no presumible
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|
Artículo 7.226.- La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
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Acreedores y deudores solidarios
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Artículo 7.227.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
|
|
solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda.
|
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Deudor solidario insolvente
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Artículo 7.228.- Si los acreedores reclaman todo de uno de los deudores y éste resultare insolvente,
|
|
pueden reclamarlo de los demás o de cualquier otro de ellos.
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Reclamo en parte de la obligación solidaria
|
|
Artículo 7.229.- Si los acreedores hubiesen reclamado solo parte, o hubiesen consentido en la
|
|
división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los
|
|
demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
|
|
Pago a uno de los acreedores solidarios
|
|
Artículo 7.230.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda.
|
|
Novación, compensación, confusión o remisión
|
|
Artículo 7.231.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
|
|
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación.
|
|
Obligación de un acreedor con los otros acreedores
|
|
Artículo 7.232.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho
|
|
quita o remisión de ella, queda obligado con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda,
|
|
dividido el crédito entre ellos.
|
|
Muerte de un acreedor solidario
|
|
Artículo 7.233.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada
|
|
uno sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su
|
|
haber hereditario.
|
|
Deudor de acreedores solidarios
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.234.- El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a
|
|
no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago
|
|
al demandante.
|
|
Excepciones oponibles por el deudor solidario
|
|
Artículo 7.235.- El deudor solidario sólo podrá oponer a las reclamaciones del acreedor, las
|
|
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
|
|
Responsabilidad del deudor solidario
|
|
Artículo 7.236.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
|
|
excepciones que son comunes a todos.
|
|
Extinción de la obligación
|
|
Artículo 7.237.- Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de
|
|
los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
|
|
Culpa de cualquier deudor solidario
|
|
Artículo 7.238.- Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
|
|
precio y de daños y perjuicios, teniendo acción los no culpables contra el que si lo es o el negligente.
|
|
Muerte de uno de los deudores solidarios
|
|
Artículo 7.239.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de
|
|
éstos está obligado en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero
|
|
todos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
|
|
Derecho del deudor solidario que paga
|
|
Artículo 7.240.- El deudor solidario que paga la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
|
|
codeudores la parte que les corresponda.
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Obligaciones entre los deudores solidarios
|
|
Artículo 7.241.- Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por
|
|
partes iguales.
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Deudor solidario que no puede pagar
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|
Artículo 7.242.- Si la parte que corresponde a un deudor solidario no la puede pagar, ésta debe ser
|
|
repartida entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere
|
|
liberado de la solidaridad.
|
|
Subrogación en los derechos del acreedor
|
|
Artículo 7.243.- En la medida que un deudor solidario pague la deuda, se subroga en los derechos
|
|
del acreedor.
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Deudor interesado en el negocio
|
|
Artículo 7.244.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria, interesa sólo a uno de los
|
|
deudores, éste será responsable de ella ante los otros codeudores.
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|
Interrupción de la prescripción
|
|
Artículo 7.245.- Cualquiera que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
|
|
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
|
|
Daños y perjuicios en caso de deudores solidarios
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|
Artículo 7.246.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios,
|
|
cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
|
|
Obligaciones divisibles
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|
Artículo 7.247.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles
|
|
de cumplirse parcialmente. Son indivisibles las que sólo pueden ser cumplidas en su totalidad.
|
|
Solidaridad e indivisibilidad de la obligación
|
|
Artículo 7.248.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de
|
|
la obligación la hace solidaria.
|
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Obligaciones divisibles e indivisibles con pluralidad de acreedores y deudores
|
|
Artículo 7.249.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por
|
|
las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
|
|
sujetarán a las subsecuentes disposiciones.
|
|
Solidaridad en deuda indivisible
|
|
Artículo 7.250.- Cada uno de los que han contraído una deuda indivisible, está obligado por el todo,
|
|
aún cuando no se haya estipulado solidaridad.
|
|
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación
|
|
indivisible.
|
|
Herederos del acreedor de obligaciones indivisibles
|
|
Artículo 7.251.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el pago de la obligación
|
|
indivisible dando garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo
|
|
perdonar la deuda, ni recibir el valor en lugar del bien.
|
|
Remisión de la deuda por un heredero
|
|
Artículo 7.252.- Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el
|
|
coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del que haya perdonado o
|
|
que haya recibido el valor.
|
|
Remisión de la deuda indivisible
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|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 7.253.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
|
|
indivisible o hacerse una quita de ella.
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|
Facultades del heredero del deudor
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|
Artículo 7.254.- El heredero del deudor, exigido por la totalidad de la obligación, puede pedir un
|
|
plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo
|
|
él pueda satisfacerla, quien podrá ser condenado dejando a salvo su derecho de repetir contra sus
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coherederos.
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Obligación que pierde la indivisibilidad
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Artículo 7.255.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
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perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:
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I. Si hubo culpa de parte de los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios
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proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
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II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
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CAPITULO V
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De las Obligaciones de Dar
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Prestación de un bien
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Artículo 7.256.- La prestación de un bien puede consistir:
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I. En la traslación de dominio de bien cierto;
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II. En la transmisión temporal del uso o goce de bien cierto;
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III. En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido.
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Acreedor de bien cierto
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Artículo 7.257.- El acreedor de bien cierto no está obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor
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valor.
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Bien cierto y sus accesorios
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Artículo 7.258.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios,
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salvo pacto en contrario o de las circunstancias del caso.
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Enajenación de bienes ciertos y determinados
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Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad
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se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea
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natural, o simbólica.
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Transferencia de la propiedad
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se
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transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del
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acreedor.
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Bien del que no se designa calidad
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Artículo 7.261.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor
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cumple entregando uno de mediana calidad.
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Pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación
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Artículo 7.262.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la
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propiedad del mismo, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
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I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los
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daños y perjuicios;
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II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato
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y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción
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del precio y el pago de daños y perjuicios;
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III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación;
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IV. Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en
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que se halle;
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V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda resuelta y el dueño sufrirá
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la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
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Presunción de culpa del deudor
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Artículo 7.263.- La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya salvo prueba
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en contrario.
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Obligación que procede de un delito
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Artículo 7.264.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se
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eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser
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que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, no lo haya aceptado.
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Cesión de derechos y acciones sobre el bien
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Artículo 7.265.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al
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acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere
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responsable.
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Formas de pérdida del bien
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Artículo 7.266.- La pérdida del bien puede verificarse:
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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I. Pereciendo o quedando fuera del comercio;
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II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o no se pueda recuperar.
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Bien designado sólo por su género y cantidad
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Artículo 7.267.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género
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y cantidad, luego que se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán las
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reglas de pérdida o deterioro.
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Enajenación con reserva de la posesión, uso o goce
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Artículo 7.268.- En la enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto
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tiempo, se observarán las reglas siguientes:
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I. Si hay convenio se estará a lo estipulado;
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II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de su responsabilidad;
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III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda;
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IV. Si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos
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derechos, el Juez lo determinará.
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Riesgo a cuenta del acreedor
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Artículo 7.269.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la
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propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia
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de la otra parte.
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Presencia de culpa o negligencia del obligado
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Artículo 7.270.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la
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conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
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Varios obligados a prestar el mismo bien
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Artículo 7.271.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos
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responderá, proporcionalmente, excepto cuando:
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I. Cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
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II. La prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos,
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o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
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|
III. La obligación sea indivisible;
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IV. Por contrato se ha determinado otra obligación.
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CAPITULO VI
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|
De las Obligaciones de Hacer o de No Hacer
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Incumplimiento de obligación de hacer
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Artículo 7.272.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir
|
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que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
|
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Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir
|
|
que se deshaga lo mal hecho.
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Incumplimiento de obligación de no hacer
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Artículo 7.273.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y
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perjuicios en caso de incumplimiento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea
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destruida a costa del obligado.
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TITULO OCTAVO
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De la Transmisión de las Obligaciones
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CAPITULO I
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De la Cesión de Derechos
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Cesión de créditos
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Artículo 7.274.- Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra
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su deudor.
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|
Cesión del crédito sin consentimiento del deudor
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|
Artículo 7.275.- El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
|
|
menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la
|
|
naturaleza del derecho.
|
|
El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había
|
|
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito.
|
|
Disposiciones aplicables a la cesión de créditos
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|
Artículo 7.276.- En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico
|
|
que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo.
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Derechos que comprenden la cesión de créditos
|
|
Artículo 7.277.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la
|
|
fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
|
|
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
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Forma de la Cesión de Créditos
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Artículo 7.278.- La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el
|
|
cesionario ratificado ante Fedatario Público.
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|
Excepciones oponibles al cesionario
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|
Artículo 7.279.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del
|
|
cedente hasta el momento en que se hace la cesión.
|
|
Excepción de compensación en la cesión
|
|
Artículo 7.280.- Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la
|
|
cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea
|
|
el cedido.
|
|
Notificación de la cesión
|
|
Artículo 7.281.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la
|
|
cesión en forma judicial o por Fedatario Público.
|
|
Legitimación para pedir notificación de la cesión
|
|
Artículo 7.282.- Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título
|
|
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
|
|
Casos en que la notificación no es necesaria
|
|
Artículo 7.283.- Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la
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|
ha aceptado, no será necesaria la notificación.
|
|
Crédito cedido a varios cesionarios
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|
Artículo 7.284.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, prevalece la que primero se haya
|
|
notificado al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
|
|
Falta de notificación al deudor
|
|
Artículo 7.285.- Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor
|
|
originario.
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|
Notificación al deudor
|
|
Artículo 7.286.- Hecha la notificación, el deudor deberá pagar al cesionario.
|
|
Obligación del cedente
|
|
Artículo 7.287.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo
|
|
de hacerse la cesión, a no ser que se haya cedido con el carácter de dudoso.
|
|
Solvencia del deudor
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.288.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se
|
|
haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
|
|
Plazo para responder de la insolvencia del deudor
|
|
Artículo 7.289.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar
|
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duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda
|
|
estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
|
|
Cesión de crédito de rentas periódicas
|
|
Artículo 7.290.- Si el crédito cedido consiste en rentas periódicas, la responsabilidad por la solvencia
|
|
del deudor cuando la haya contraído el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha
|
|
de la cesión.
|
|
Cesión por acervo de ciertos créditos
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|
Artículo 7.291.- El que cede alzadamente la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la
|
|
legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo
|
|
en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
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|
Cesión de derechos hereditarios
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|
Artículo 7.292.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se
|
|
compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
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Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria
|
|
Artículo 7.293.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la
|
|
herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
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|
Obligación del cedente para con el cesionario
|
|
Artículo 7.294.- El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o
|
|
cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario.
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|
Cesión gratuita
|
|
Artículo 7.295.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni
|
|
por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
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|
CAPITULO II
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|
De la Cesión de Deudas
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|
Sustitución de deudores
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|
Artículo 7.296.- Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta
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|
expresa o tácitamente.
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|
Presunción de consentimiento del acreedor
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Artículo 7.297.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite
|
|
que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o
|
|
periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original.
|
|
Acreedor que exonera al deudor
|
|
Artículo 7.298.- El acreedor que exonera al deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
|
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contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
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|
Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución
|
|
Artículo 7.299.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
|
|
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho
|
|
conocer su determinación, se presume que rehúsa.
|
|
Obligaciones del deudor sustituto
|
|
Artículo 7.300.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor
|
|
original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda,
|
|
estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que
|
|
continúen.
|
|
Excepciones oponibles por el deudor sustituto
|
|
Artículo 7.301.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
|
|
naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales
|
|
del deudor original.
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|
Consecuencias de la sustitución nula
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|
Artículo 7.302.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus
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accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.
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CAPITULO III
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De la Subrogación
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Subrogación por ministerio de ley
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Artículo 7.303.- La subrogación se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración
|
|
alguna de los interesados, cuando:
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|
I. El que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
|
|
II. El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
|
|
III. Un heredero paga alguna deuda de la herencia;
|
|
IV. El que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario.
|
|
Deuda pagada con dinero de un tercero
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.304.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero prestado con ese objeto por
|
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un tercero, éste quedará subrogado en los derechos del acreedor.
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La subrogación en deudas indivisibles
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Artículo 7.305.- No habrá subrogación parcial en deudas indivisibles.
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Pago a los subrogados
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Artículo 7.306.- El pago a los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no
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|
basten los bienes del deudor para cubrirlos, se hará según la prioridad de la subrogación.
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TITULO NOVENO
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|
Del Cumplimiento de las Obligaciones
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CAPITULO I
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Del Pago
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Concepto de pago
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Artículo 7.307.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o
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del servicio que se hubiere prometido.
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Dación en pago
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|
Artículo 7.308.- El deudor puede dar en pago sus bienes a sus acreedores. Esta dación, salvo pacto
|
|
en contrario, sólo lo libera por el importe líquido de los bienes entregados. Los convenios que al efecto
|
|
celebren el deudor y sus acreedores, se sujetarán a las reglas de la concurrencia y prelación de
|
|
créditos.
|
|
Pago de obligación de hacer
|
|
Artículo 7.309.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo pacto
|
|
expreso, que la cumpla personalmente el obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos
|
|
especiales o cualidades personales.
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Legitimación para hacer el pago
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|
Artículo 7.310.- El pago puede hacerse por el deudor, su representante, o cualquier persona que
|
|
tenga interés jurídico en el cumplimiento.
|
|
Consentimiento del deudor para que un tercero pague
|
|
Artículo 7.311.- Puede un tercero no interesado hacer el pago con consentimiento del deudor.
|
|
En este caso se observarán las disposiciones relativas al mandato.
|
|
Pago por un tercero ignorándolo el deudor
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.312.- Puede hacerse igualmente el pago por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo
|
|
el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad pagada.
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|
Pago contra la voluntad del deudor
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Artículo 7.313.- Puede hacerse el pago contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solo tendrá
|
|
derecho a cobrar en lo que hubiere sido útil al deudor.
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Obligación del acreedor de recibir el pago por un tercero
|
|
Artículo 7.314.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está
|
|
obligado a subrogarle en sus derechos fuera de los casos en que la subrogación opera por ministerio
|
|
de ley.
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|
Persona a quien debe hacerse el pago
|
|
Artículo 7.315.- El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
|
|
Pago hecho a un tercero
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Artículo 7.316.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se pacto o consintió el
|
|
acreedor, y en los casos en que la ley lo determine.
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|
Será válido el pago hecho a un tercero si es útil al acreedor.
|
|
Pago a un incapaz
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|
Artículo 7.317.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido
|
|
en cuanto le haya sido útil.
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|
Pago de buena fe
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|
Artículo 7.318.- Es válido el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito.
|
|
Orden judicial de no pagar al acreedor
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|
Artículo 7.319.- No será valido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele
|
|
ordenado judicialmente la retención de la deuda.
|
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Modo de hacer el pago
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|
Artículo 7.320.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y no parcialmente sino en
|
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virtud de convenio o disposición de la ley.
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|
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra no, podrá hacerse o exigir el pago de
|
|
la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
|
|
Tiempo de pago
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|
Artículo 7.321.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, excepto en aquellos casos en
|
|
que la ley permita o prevenga otra cosa.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
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Obligaciones de dar sin tiempo de pago
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|
Artículo 7.322.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones
|
|
de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación
|
|
judicial o por Fedatario Público.
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Obligaciones de hacer con tiempo de pago
|
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Artículo 7.323.- Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el
|
|
acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la
|
|
obligación.
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|
Lugar de pago
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|
Artículo 7.324.- El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario, o que
|
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se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.
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Varios lugares para hacer el pago
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Artículo 7.325.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir
|
|
cualquiera de ellos.
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Entrega o prestaciones relativas a un inmueble
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Artículo 7.326.- Si el pago consiste en la tradición o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá
|
|
hacerse en el lugar donde se encuentre.
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Pago de dinero precio de un bien
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Artículo 7.327.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado
|
|
por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro
|
|
lugar.
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Deudor que cambia de domicilio
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|
Artículo 7.328.- El deudor que después de celebrado el contrato cambie voluntariamente de
|
|
domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
|
|
De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el
|
|
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
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|
Gastos de entrega
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Artículo 7.329.- Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra
|
|
cosa.
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|
Pago hecho con bien ajeno
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
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|
Artículo 7.330.- No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una
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cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno; no habrá repetición contra el acreedor que lo haya
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consumido de buena fe.
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Documento acreditante del pago
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Artículo 7.331.- El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y
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puede retenerlo mientras no se le entregue aquél.
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Presunción de pago de pensiones anteriores
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Artículo 7.332.- Cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados,
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y se acredita el pago de alguna, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
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Presunción de pago de intereses
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Artículo 7.333.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de intereses, se presume que éstos
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están pagados.
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Presunción del pago de la deuda
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Artículo 7.334.- La entrega del título al deudor hace presumir el pago de la deuda contenida en el
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mismo.
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Declaración de aplicación del pago ante varias deudas
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Artículo 7.335.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar,
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al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que se aplique.
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Aplicación del pago ante varias deudas
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Artículo 7.336.- Si el deudor no hace la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta
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de la deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará
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a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
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Pagos a cuenta de deudas con interés
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Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital
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mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
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Aceptación de pago con bien distinto
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Artículo 7.338.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto
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en lugar del debido.
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Evicción del bien con que se paga
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Artículo 7.339.- Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación
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original.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO II
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Del Ofrecimiento del Pago
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y de la Consignación
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Consignación del bien debido
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Artículo 7.340.- El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del bien debido produce efectos
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de pago, si reúne los requisitos que exige la ley.
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Derecho a la consignación
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Artículo 7.341.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el
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documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor
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liberarse de la obligación haciendo consignación del bien.
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Acreedor de dudosos derechos
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Artículo 7.342.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar
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el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique su derecho.
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Aprobación de la consignación
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Artículo 7.343.- Aprobada la consignación, la obligación queda extinguida.
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Ofrecimiento y consignación legales
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Artículo 7.344.- Si el ofrecimiento y la consignación se hicieren legalmente, todos los gastos serán de
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cuenta del acreedor.
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TITULO DECIMO
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Del Incumplimiento de las Obligaciones
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CAPITULO I
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Consecuencias del Incumplimiento
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de las Obligaciones
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Rescisión de las obligaciones
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Artículo 7.345.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas,
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para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde.
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El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el
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resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aún después
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de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
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Daños y perjuicios
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Artículo 7.346.- El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como
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consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su
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caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Concepto de daño
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Artículo 7.347.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de
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cumplimiento de una obligación.
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Concepto de perjuicio
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Artículo 7.348.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
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obtenido con el cumplimiento de la obligación.
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Origen de la obligación sobre daños y perjuicios
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Artículo 7.349.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
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cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
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Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios
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Artículo 7.350.- El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare
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conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
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I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
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II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la
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interpelación judicial o por Fedatario Público.
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Reglas sobre daños y perjuicios
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Artículo 7.351.- El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola
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conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
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I. Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior;
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II. Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre
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que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
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Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer
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Artículo 7.352.- El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo
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hecho de la contravención.
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Responsabilidad procedente de dolo
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Artículo 7.353.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La
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renuncia de hacerla efectiva es nula.
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Caso fortuito
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Artículo 7.354.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
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cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Pérdida o deterioro grave del bien
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|
Artículo 7.355.- Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de
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peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser
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indemnizado de todo su valor.
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Deterioro no grave del bien
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Artículo 7.356.- Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al
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restituirse el bien.
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Determinación del precio
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Artículo 7.357.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en
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los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
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Consideración al estimar el deterioro
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Artículo 7.358.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio,
|
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sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
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Valor estimativo o afectivo
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|
Artículo 7.359.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de
|
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afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de
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lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá
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exceder de una tercera parte del valor común del bien.
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Convenio sobre responsabilidad civil
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Artículo 7.360.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo
|
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aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
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Daños y perjuicios en la obligación de pagar dinero
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|
Artículo 7.361.- Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y
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perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo
|
|
convenio en contrario.
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Rescisión del contrato en relación a terceros
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Artículo 7.362.- La rescisión del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la
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|
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero
|
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de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la
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Propiedad.
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La rescisión con relación a muebles
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|
Artículo 7.363.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
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ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
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Rescisión dependiente de un tercero
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.364.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente
|
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inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
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|
Costas por incumplimiento
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Artículo 7.365.- El pago de los gastos y costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento
|
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de la obligación.
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CAPITULO II
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|
Del Saneamiento por Evicción
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Concepto de evicción
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Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de
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él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
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Obligación de todo enajenante a la evicción
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|
Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya
|
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convenido.
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|
Convenio sobre la evicción
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|
Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
|
|
evicción, y aún convenir en que no se preste.
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|
Nulidad del convenio sobre evicción
|
|
Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre
|
|
que hubiere mala fe de su parte.
|
|
Consecuencias de la renuncia al saneamiento
|
|
Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción,
|
|
llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si
|
|
el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción.
|
|
Denuncia del pleito al enajenante
|
|
Artículo 7.371.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que
|
|
le enajenó.
|
|
Enajenante de buena fe en la evicción
|
|
Artículo 7.372.- Cuando tuviere lugar la evicción, si el enajenante procedió de buena fe, estará
|
|
obligado a indemnizar al adquirente de lo siguiente:
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|
I. El precio íntegro que recibió por el bien;
|
|
II. Los gastos causados en el contrato, si fueron cubiertos por el adquirente;
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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III. Los gastos causados en el juicio de evicción y el saneamiento;
|
|
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias.
|
|
Enajenante de mala fe en la evicción
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|
Artículo 7.373.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá además de las obligaciones
|
|
que expresa el artículo anterior, las siguientes:
|
|
I. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que
|
|
tenga al tiempo en que sufra la evicción;
|
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II. Cubrir al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer;
|
|
III. Pagar los daños y perjuicios.
|
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Enajenante que injustificadamente no comparece al juicio
|
|
Artículo 7.374.- Si el que enajena no concurre justificadamente al juicio de evicción, en tiempo
|
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hábil, o si no rinde prueba, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
|
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Adquirente y enajenante de mala fe en la evicción
|
|
Artículo 7.375.- Si proceden de mala fe el que enajena y el adquirente, éste no tendrá derecho al
|
|
saneamiento ni a indemnización.
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Derecho del adquirente condenado a restituir frutos
|
|
Artículo 7.376.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que
|
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enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
|
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Compensación de intereses con frutos
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Artículo 7.377.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados
|
|
los intereses del precio con los frutos recibidos del bien.
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Enajenante que no tiene defensa y consigna el precio
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Artículo 7.378.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
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consigna el precio del bien por no quererlo recibir el adquirente, queda liberado de cualquiera
|
|
responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
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Enajenante que reconoce el derecho del actor
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Artículo 7.379.- Si en el juicio el que enajenó reconoce el derecho del actor, y se obliga a pagar
|
|
conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen
|
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hasta el reconocimiento.
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Mejoras hechas por el enajenante antes de enajenar
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.380.- Las mejoras hechas por el que enajenó antes de la enajenación, se le tomarán a
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|
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren pagadas por el vendedor.
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Evicción parcial
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Artículo 7.381.- Cuando el adquirente sufra evicción parcial, se observarán respecto de ésta las
|
|
reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión.
|
|
Evicción en caso de enajenación de más de un bien
|
|
Artículo 7.382.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo
|
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contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno, y de uno sólo sufriera
|
|
la evicción.
|
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Obligación del adquirente que elige la rescisión
|
|
Artículo 7.383.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión, está
|
|
obligado a devolver el bien tal como lo recibió.
|
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Enajenación de bien con gravámenes no declarados
|
|
Artículo 7.384.- Si el bien que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la
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escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
|
|
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
|
|
Prescripción de las acciones rescisorias y de indemnización
|
|
Artículo 7.385.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
|
|
prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde que se celebró el contrato, y para la
|
|
segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
|
|
Enajenante no obligado a la evicción
|
|
Artículo 7.386.- El que enajena no responde por la evicción:
|
|
I. Si así se hubiere convenido;
|
|
II. Si conociendo el que adquiere el derecho del que ejercita la acción de evicción la hubiere ocultado
|
|
dolosamente al que enajena;
|
|
III. Si el adquirente al ser emplazado no denuncia el juicio al que le enajenó;
|
|
IV. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin
|
|
consentimiento del que enajenó;
|
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V. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
|
|
Evicción en caso de remate judicial
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.387.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de
|
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la evicción que sufriera el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
|
|
CAPITULO III
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|
Del Saneamiento por Vicios Ocultos
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Vicios ocultos
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Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los
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|
vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que
|
|
disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la
|
|
adquisición o habría dado menos precio por el bien.
|
|
Derecho de rescisión o rebaja del precio
|
|
Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del
|
|
contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad
|
|
proporcionada del precio.
|
|
Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos
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|
Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni
|
|
tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión
|
|
debe fácilmente conocerlos.
|
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Enajenante que conoce los vicios ocultos
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Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los
|
|
manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos
|
|
que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser
|
|
indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
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|
Elección de rescisión o indemnización
|
|
Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no
|
|
puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante.
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Vicios conocidos por el enajenante
|
|
Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que
|
|
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los
|
|
gastos del contrato con los daños y perjuicios.
|
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Vicios desconocidos por el enajenante
|
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Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar
|
|
los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto.
|
|
Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
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|
Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este
|
|
capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la
|
|
entrega del bien enajenado.
|
|
Vicios ocultos en un animal de los enajenados
|
|
Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción
|
|
redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o
|
|
sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso.
|
|
Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.
|
|
Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales
|
|
Artículo 7.397.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los
|
|
animales, cuando se trata de un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a
|
|
cada uno de los animales que los componen.
|
|
Enfermedad antes de la enajenación
|
|
Artículo 7.398.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
|
|
responsable el enajenante, si se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
|
|
Rescisión de la enajenación
|
|
Artículo 7.399.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo
|
|
estado que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de
|
|
vicio o defecto oculto.
|
|
Prescripción por vicios ocultos en animales
|
|
Artículo 7.400.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
|
|
troncos o yuntas, o como ganado, la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios sólo dura
|
|
veinte días, contados desde la fecha del contrato.
|
|
Calificación de vicios ocultos
|
|
Artículo 7.401.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante dictamen pericial.
|
|
Convenio sobre vicios ocultos
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|
Artículo 7.402.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
|
|
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
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|
Carga de probar los vicios ocultos
|
|
Artículo 7.403.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no
|
|
lo acredita, se presume que el vicio sobrevino después.
|
|
Pérdida del bien con vicios ocultos
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.404.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa
|
|
del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el valor más bajo del bien por el vicio redhibitorio.
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Bienes transportados de rápida descomposición
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Artículo 7.405.- El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios
|
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redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
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inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y
|
|
perjuicios que su omisión ocasione.
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Vicios ocultos de bien adquirido por remate o adjudicación
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Artículo 7.406.- El adquirente no tiene acción por vicios ocultos si obtuvo el bien por remate o por
|
|
adjudicación judicial.
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TITULO DECIMO PRIMERO
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|
Efectos de las Obligaciones
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|
con Relación a Terceros
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|
CAPITULO I
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De los Actos Celebrados en
|
|
Fraude de Acreedores
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Requisitos de la nulidad del acto del deudor
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Artículo 7.407.- El acreedor puede pedir la nulidad de los actos celebrados por su deudor que le
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perjudiquen, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito es anterior a ellos.
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Mala fe del deudor y su contratante
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Artículo 7.408.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
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expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe del deudor y del tercero contratante.
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Acto gratuito del deudor
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Artículo 7.409.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe
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por parte de ambos contratantes.
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Presencia de insolvencia
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Artículo 7.410.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, no iguala al
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importe de sus deudas. En este caso, la mala fe consiste en el conocimiento de ese déficit.
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Legitimación pasiva contra el adquirente
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Artículo 7.411.- La acción concedida al acreedor, contra el primer adquirente, no procede contra
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tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
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Consecuencias de la nulidad del acto fraudulento
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.412.- Anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
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devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
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Responsabilidad del adquirente
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Artículo 7.413.- Los acreedores serán indemnizados de los daños y perjuicios por el que hubiere
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adquirido de mala fe los bienes enajenados fraudulentamente, cuando el bien hubiere pasado a un
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adquirente de buena fe, o se hubiere perdido.
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Nulidad por enajenación de bienes o renuncia de derechos
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Artículo 7.414.- La nulidad procede, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
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efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce
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no fuere exclusivamente personal.
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Renuncias revocables por los acreedores
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Artículo 7.415.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
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facultades cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
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revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
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Pago anulable
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Artículo 7.416.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento
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del plazo.
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Anulabilidad del acto que da preferencia a un crédito
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Artículo 7.417.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la
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declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya
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existente una preferencia que no tiene.
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Pago de la deuda o adquisición de bienes
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Artículo 7.418.- La acción de nulidad por actos en fraude de los acreedores, cesará luego de que el
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deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.
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Nulidad en interés de los acreedores que la piden
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Artículo 7.419.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los
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acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
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Pago del crédito por adquirente de los bienes del deudor
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Artículo 7.420.- El tercero que adquiera los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
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acreedores pagando el crédito de los que se presenten, o garantizando el pago, si los bienes del
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deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
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Fraude por conceder preferencia
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.421.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un
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acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
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El deudor debe probar que tiene bienes suficientes
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Artículo 7.422.- Cuando el acreedor reclame la nulidad por insolvencia del deudor, a éste
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corresponde acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
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Enajenación presumiblemente fraudulenta
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Artículo 7.423.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones hechas a título oneroso por quienes
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antes hubiesen sido condenadas por sentencia en cualquier instancia, o expedido mandamiento de
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embargo; si las enajenaciones o embargos perjudican los derechos de sus acreedores.
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CAPITULO II
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De la Simulación de los Actos Jurídicos
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Acto simulado
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Artículo 7.424.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en
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realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
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Clases de simulación
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Artículo 7.425.- La simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; es relativa cuando a
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un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
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Simulación absoluta
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Artículo 7.426.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que
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oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
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Legitimación en la acción de nulidad de los actos simulados
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Artículo 7.427.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la
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simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la
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Hacienda Pública.
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Consecuencias de la nulidad del acto simulado
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Artículo 7.428.- Luego que se anule el acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien
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pertenezca, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho ha pasado a título
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oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
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También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
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TITULO DECIMO SEGUNDO
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De la Extinción de las Obligaciones
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO I
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De la Compensación
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Casos en que hay compensación
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Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la
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calidad de deudores y acreedores.
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Efecto de la compensación
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Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que
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importe la menor.
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Procedencia de la compensación
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Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes
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fungibles.
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Compensación de deudas líquidas y exigibles
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Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y
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exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los
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interesados.
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Deuda líquida
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Artículo 7.433.- Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse
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dentro del plazo de nueve días.
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Deuda exigible
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Artículo 7.434.- Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
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Deudas de desigual cantidad
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Artículo 7.435.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita
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la acción por el resto de la deuda.
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Casos en que no hay compensación
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Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar:
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I. Si una de las partes renunció a ella;
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II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la
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obtuvo a su favor deberá ser pagado;
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III. Si una de las deudas fuere por alimentos;
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IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el
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título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
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VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.
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Extinción de deudas correlativas
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Artículo 7.437.- La compensación extingue todas las obligaciones correlativas.
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Pago de deuda compensable
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Artículo 7.438.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía
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ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en
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su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que
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extinguía la deuda.
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Varias deudas sujetas a compensación
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Artículo 7.439.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de
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declaración, el orden establecido en este Código.
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Renuncia a la compensación
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Artículo 7.440.- El derecho de compensación puede renunciarse.
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Derecho del fiador a la compensación
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Artículo 7.441.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
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principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
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Impedimento de hacer valer la compensación
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Artículo 7.442.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
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codeudores.
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Inoponibilidad de la compensación al cesionario
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Artículo 7.443.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un
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tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
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Derecho de oponer compensación al cesionario
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Artículo 7.444.- Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer
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al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión.
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Derecho del deudor a oponer compensación
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Artículo 7.445.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
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compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
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tenido conocimiento de la cesión.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Deudas pagaderas en diferente lugar
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Artículo 7.446.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante
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indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
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Compensación en perjuicio de tercero
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Artículo 7.447.- La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero.
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CAPITULO II
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De la Confusión de Derechos
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La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona
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Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de
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deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa.
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Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario
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Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo
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produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
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Caso en que no hay confusión
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Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor
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hereda al acreedor o éste a aquél.
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CAPITULO III
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De la Remisión de la Deuda
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Perdón de la deuda
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Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las
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prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
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Consecuencias de la remisión de la deuda principal
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Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de
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éstas dejan subsistente la primera.
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Remisión a uno de los fiadores
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Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a
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alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
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Presunción de la remisión
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Artículo 7.454.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía,
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salvo prueba en contrario.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO IV
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De la Novación
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Concepto de novación
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Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren
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sustancialmente sustituyéndola por otra.
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Formalidad de la novación
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Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito.
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Vigencia de la condición suspensiva de la novación
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Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior este subordinada a una condición suspensiva,
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quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
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Inexistencia de la novación
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Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta
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será inexistente.
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Novación nula por nulidad de la obligación original
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Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad
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solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
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origen.
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Subsistencia de la obligación original
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Artículo 7.460.- Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original.
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Posibilidad de reserva de las obligaciones accesorias por el acreedor
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Artículo 7.461.- La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las
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puede reservar el acreedor.
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Tercero que no participa en la novación
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Artículo 7.462.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
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extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido
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parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
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Novación entre acreedor y un deudor solidario
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Artículo 7.463.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los
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privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del
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deudor que contrae la nueva obligación.
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Efectos de la novación con alguno de los deudores solidarios
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.464.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
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exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga
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|
por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde.
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CAPITULO V
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De la Prescripción Extintiva
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Extinción de la obligación por prescripción
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Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el
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transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley.
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Personas beneficiadas con la prescripción
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Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan
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obligarse.
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Obligaciones prescriptibles
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Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el
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comercio.
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La prescripción en deudas solidarias
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Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no
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aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para
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todos ellos.
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Acción contra deudores solidarios que no prescriben
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Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los
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deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor
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que prescribió.
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La prescripción aprovecha a los fiadores
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|
Artículo 7.470.- La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores.
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|
Renuncia al tiempo ganado
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Artículo 7.471.- Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de
|
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prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa.
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Terceros interesados en que se extinga la obligación
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Artículo 7.472.- Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe,
|
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pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma
|
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adquiridos.
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Legitimación de organismos públicos en la prescripción
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Artículo 7.473.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público,
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se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
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Plazo genérico de la prescripción
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Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a
|
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los cinco años, contados desde que pudieron exigirse.
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Prescripción en dos años
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|
Artículo 7.475.- Prescriben en dos años:
|
|
I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción
|
|
comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
|
|
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no
|
|
fueren revendedoras;
|
|
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
|
|
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y
|
|
la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;
|
|
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se
|
|
ministraron los alimentos.
|
|
Prescripción de prestaciones periódicas
|
|
Artículo 7.476.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas
|
|
no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de
|
|
cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
|
|
Prescripción de las obligaciones con pensión o renta
|
|
Artículo 7.477.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del
|
|
capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en
|
|
caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
|
|
Prescripción de la obligación de rendir cuentas
|
|
Artículo 7.478.- Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas
|
|
que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el
|
|
día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la
|
|
liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
|
|
Legitimación en la prescripción
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|
Artículo 7.479.- La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que
|
|
no opera la usucapión.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Interrupción del plazo de prescripción
|
|
Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe:
|
|
I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación.
|
|
Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o
|
|
fuese desestimada;
|
|
II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos
|
|
indudables el derecho de la persona contra quien prescribe.
|
|
Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las
|
|
obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título,
|
|
y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
|
|
La interrupción en obligaciones solidarias
|
|
Artículo 7.481.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores
|
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solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
|
|
La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria
|
|
Artículo 7.482.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los
|
|
deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la
|
|
prescripción respecto de los demás.
|
|
La interrupción en caso de herederos del deudor
|
|
Artículo 7.483.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
|
|
Efectos de la interrupción contra el deudor
|
|
Artículo 7.484.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos
|
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efectos contra su fiador.
|
|
Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados
|
|
Artículo 7.485.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los
|
|
deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos.
|
|
La interrupción en créditos solidarios
|
|
Artículo 7.486.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
|
|
aprovecha a todos.
|
|
Efectos de la interrupción de la prescripción
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|
Artículo 7.487.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo
|
|
transcurrido antes de ella.
|
|
Normas aplicables a la prescripción extintiva
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
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|
Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión
|
|
en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo.
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|
SEGUNDA PARTE
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De los Créditos y sus Acreedores
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TITULO UNICO
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De la Concurrencia y Prelación
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de los Créditos
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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Bienes con los que se responde de las obligaciones
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Artículo 7.489.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
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excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables e inembargables.
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Concurso de acreedores
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Artículo 7.490.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
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deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez.
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Efectos de la declaración de concurso
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Artículo 7.491.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus
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bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza
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el plazo de todas sus deudas.
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Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
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concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes
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que los garanticen.
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Orden para pagar las obligaciones
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Artículo 7.492.- Los capitales serán pagados en el orden establecido en este Título, en segundo lugar
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se pagarán los intereses correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero
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reducidos al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un interés menor.
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Bienes suficientes para pagar
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Artículo 7.493.- Si hay bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se
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cubrirán los intereses al tipo convenido que sea superior al legal.
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Convenio con los acreedores
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Artículo 7.494.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos,
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los cuales se harán en junta de acreedores debidamente constituida, en caso contrario serán nulos.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Requisitos para aprobar el convenio
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Artículo 7.495.- Para aprobar el convenio, se requiere el voto de la mitad más uno de los acreedores
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concurrentes, siempre que su interés en el concurso represente las tres quintas partes del pasivo,
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deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren
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optado por no ir al concurso.
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Oposición de acreedores al convenio
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Artículo 7.496.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere
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aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán
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oponerse a la aprobación del mismo.
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Causas para oponerse al convenio
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Artículo 7.497.- Son causas para oponerse al convenio las siguientes:
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I. La falta de formalidad en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;
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II. La falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la
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mayoría en número o en cantidad;
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III. La conducta fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si,
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para votar a favor del convenio;
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IV. La manifestación dolosa del monto de un crédito para procurar la mayoría de cantidad;
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V. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para
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facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
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Artículo 7.498.- Aprobado el convenio, será obligatorio para el concursado y para los acreedores
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cuyos créditos sean anteriores a la declaración si hubieren sido citados, o si habiéndoles notificado la
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aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén
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comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
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Acreedores hipotecarios y prendarios
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Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en
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la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos.
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Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios
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Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto, serán
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comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que
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corresponda al título de su crédito.
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Incumplimiento del convenio por el concursado
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Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los acreedores por
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las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá cualquiera de ellos pedir la
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declaración o continuación del concurso.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Bienes adquiridos posteriormente por el concursado
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Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores conservarán su
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derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha, sobre los bienes que el
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deudor adquiera posteriormente.
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Graduación de los créditos
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Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos
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siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
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Acreedores de la misma especie y número
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Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados
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según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso
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serán pagados a prorrata.
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Gastos judiciales hechos por un acreedor
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Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el
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lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
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Crédito preferente originado de convenio fraudulento
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Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
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deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del deudor, quien en este caso
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será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los demás acreedores, independientemente
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de la responsabilidad penal en que incurra.
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CAPITULO II
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De los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios
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y de algunos otros Privilegios
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Adeudos fiscales
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Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán preferentemente con el
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valor de los bienes que los hayan causado.
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Créditos que no entran a concurso
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Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso
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para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en los juicios
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respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
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Acreedores hipotecarios garantizados con el mismo bien
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes,
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pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
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registraron las hipotecas.
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Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos
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Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a cubrir los
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créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán
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pagados como acreedores de tercera clase.
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Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente
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Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin entrar a
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concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en
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su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada al
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deudor o a un tercero, no haya consentido en que éstos la entreguen a otra persona.
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Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado
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Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden siguiente:
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I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
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II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes;
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III. La deuda de seguros de los propios bienes;
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IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, comprendiéndose en el
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pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como su
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interés durante los últimos seis meses.
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Orden judicial de venta de los bienes
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Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
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acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso, el Juez
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ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses, observándose,
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en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
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Derecho de redimir gravámenes
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Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y
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pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente
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responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
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Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia
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Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión y
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comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que sean
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separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor.
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Improcedencia de concurso especial
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar:
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I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el
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concurso o desde la aceptación de la herencia;
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II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren
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aceptado la responsabilidad personal del heredero.
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Acreedores que no entran al concurso de herederos
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Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso
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del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
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CAPITULO III
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De algunos Acreedores Preferentes
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sobre Determinados Bienes
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Pago preferente con el valor de los bienes
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Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente:
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I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
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II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa
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conservación de algunos bienes, con el valor de éstos;
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III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma;
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IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que
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sirvieron y que se halle en poder del deudor;
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V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
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acreedor;
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VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
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establecimiento donde está hospedado;
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VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro
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de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
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VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el
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acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o
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del vencimiento, si la venta fue a plazo.
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Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
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IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
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embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
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créditos posteriores.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO IV
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Acreedores de Primera Clase
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Orden para pagar con el valor del resto de bienes
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Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con el valor
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de todos los bienes que queden, se pagarán:
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I. Los gastos judiciales comunes;
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II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
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III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
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mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
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IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
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en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
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V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses
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anteriores a la formación del concurso;
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VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
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funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares.
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En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra
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en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán
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como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
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CAPITULO V
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Acreedores de Segunda Clase
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Pago de obligaciones secundarias
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Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
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I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren
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exigido la hipoteca necesaria;
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II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o
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municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
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III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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CAPITULO VI
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|
Acreedores de Tercera Clase
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Obligaciones pagadas en tercer lugar
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.521.- Satisfechos los créditos a que se refieren los artículos anteriores, se pagaran los
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créditos que consten en documento auténtico realizado por Fedatario Público.
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CAPITULO VII
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Acreedores de Cuarta Clase
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Obligaciones pagadas en cuarto lugar
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Artículo 7.522.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los
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créditos que consten en documento privado.
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Pago del resto de las obligaciones
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Artículo 7.523.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
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comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni
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al origen de los créditos.
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|
TERCERA PARTE
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|
De las Diversas Especies de Contratos
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TITULO PRIMERO
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De los Contratos Preparatorios
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CAPITULO UNICO
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De la Promesa
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Precontrato
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Artículo 7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a
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celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato.
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Obligación de hacer
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Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en
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celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
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Formalidad de la promesa
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Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito; en caso de
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que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario
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público.
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Elementos característicos
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Artículo 7.527.- El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato
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definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres
|
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meses.
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Anotación de la promesa
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.528.- La promesa cuyo contrato definitivo deba ser inscrito en el Registro Público de la
|
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Propiedad, deberá ser anotada en el mismo registro.
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Firma del contrato definitivo por el Juez
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|
Artículo 7.529.- Si el promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
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|
rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los
|
|
firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues
|
|
entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y
|
|
perjuicios.
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|
Cumplimiento forzoso o pago de daños y perjuicio
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|
Artículo 7.530.- En caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso,
|
|
si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios.
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|
Conclusión de la promesa
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|
Artículo 7.531.- La promesa termina por:
|
|
I. La celebración del contrato definitivo;
|
|
II. Por convenio;
|
|
III. Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el
|
|
plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad.
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|
TITULO SEGUNDO
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|
De la Compraventa
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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|
Elementos de la compraventa
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Artículo 7.532.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad
|
|
de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.
|
|
Consentimiento sobre bien y precio
|
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Artículo 7.533.- Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido
|
|
sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
|
|
Contrato mixto
|
|
Artículo 7.534.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de
|
|
otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
|
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pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Convenio sobre el precio
|
|
Artículo 7.535.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar
|
|
determinados o el que fije un tercero.
|
|
Precio fijado por tercero
|
|
Artículo 7.536.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
|
|
común acuerdo.
|
|
Tercero que no quiere o no puede fijar el precio
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|
Artículo 7.537.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto,
|
|
salvo convenio en contrario.
|
|
Precio convencional
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|
Artículo 7.538.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
|
|
Forma de pagar el precio
|
|
Artículo 7.539.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
|
|
convenio lo deberá pagar al contado.
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|
Precio de frutos y cereales
|
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Artículo 7.540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para
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su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período
|
|
ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
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|
Compraventa de géneros
|
|
Artículo 7.541.- La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus
|
|
efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido.
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Compraventa sobre muestras
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|
Artículo 7.542.- Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el
|
|
contrato puede hacerse sobre muestras.
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|
En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos.
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|
Venta a la vista o por acervo
|
|
Artículo 7.543.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se
|
|
suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el
|
|
precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
|
|
acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba.
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|
Rescisión del contrato por acervo
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.544.- Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y
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oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en
|
|
un año, a partir de la entrega del bien.
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Compraventa a precio alzado o ad corpus
|
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Artículo 7.545.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
|
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especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso.
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|
Gastos de escritura y registro
|
|
Artículo 7.546.- El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
|
|
Venta de un bien por una vez
|
|
Artículo 7.547.- El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto,
|
|
independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en
|
|
los dos artículos siguientes.
|
|
Prevalencia de venta de un mueble
|
|
Artículo 7.548.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible
|
|
verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien.
|
|
Prevalencia de venta de un inmueble
|
|
Artículo 7.549.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible
|
|
verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se
|
|
observará lo dispuesto en el artículo anterior.
|
|
Ventas que producen monopolio
|
|
Artículo 7.550.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
|
|
pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de
|
|
los mismos.
|
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Ventas al menudeo de bebidas embriagantes
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|
Artículo 7.551.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho
|
|
para exigir su precio.
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CAPITULO II
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|
De la Materia de la Compraventa
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|
Legitimación para vender
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Artículo 7.552.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a
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lo dispuesto en este capítulo, independientemente de la responsabilidad penal.
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Venta de bien ajeno
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.553.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y
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perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título
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relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe.
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Revalidación de la compraventa de bien ajeno
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Artículo 7.554.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el
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vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.
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Venta de bienes o derechos litigiosos
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Artículo 7.555.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
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declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
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comprador sufre la evicción, quedando, además sujeto a las penas respectivas.
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CAPITULO III
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De los que Pueden Vender y Comprar
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Compra de inmuebles por extranjeros
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Artículo 7.556.- Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas pueden comprar inmuebles
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sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
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Incapacidad para comprar
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Artículo 7.557.- Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de oficio,
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abogados, procuradores y peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
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intervengan. Tampoco pueden ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
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Excepción a las incapacidades para comprar
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Artículo 7.558.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
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hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos
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bienes de su propiedad.
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Bienes que los hijos menores pueden vender a sus padres
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Artículo 7.559.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los
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bienes adquiridos por su trabajo.
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Incapacidades para comprar
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Artículo 7.560.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados
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los:
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I. Tutores y curadores;
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II. Mandatarios;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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III. Ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
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IV. Interventores nombrados por el testador o por los herederos;
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V. Representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
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VI. Servidores públicos.
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Incapacidades de peritos y promotores para comprar
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Artículo 7.561.- Los peritos y promotores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
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intervenido.
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Compraventa nula
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Artículo 7.562.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas,
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ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
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CAPITULO IV
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De las Obligaciones del Vendedor
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Obligaciones del vendedor
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Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a:
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I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;
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II. Entregar al comprador el bien vendido;
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III. Garantizar las calidades del bien;
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IV. Responder de la evicción.
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CAPITULO V
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De la Entrega del Bien Vendido
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Entrega real, jurídica y virtual
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Artículo 7.564.- La entrega puede ser real, jurídica y virtual.
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La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un
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derecho.
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La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el
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comprador.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá
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por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
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obligaciones de un depositario.
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Gastos de entrega
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Artículo 7.565.- Los gastos de la entrega del bien vendido son a cargo del vendedor, y los de su
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transporte o traslación, por cuenta del comprador, salvo convenio en contrario.
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Vendedor no obligado a entregar el bien
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Artículo 7.566.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha
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pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
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Comprador insolvente
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Artículo 7.567.- Tampoco está obligado a la entrega, si después de la venta descubre que el
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comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de
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perder el precio, a no ser que el comprador garantice el pago en el plazo convenido.
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Estado en que se debe entregar el bien
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Artículo 7.568.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al
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celebrarse el contrato.
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Aspectos que abarca el bien
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Artículo 7.569.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se celebre
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la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.
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Entrega del inmueble con linderos designados
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Artículo 7.570.- Si en la venta de un bien inmueble se han designado los linderos, el vendedor
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estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o
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disminución en las medidas expresadas en el contrato.
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|
Lugar de entrega del bien vendido
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|
Artículo 7.571.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido; a falta de ello, en el
|
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lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.
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Mora de recibir el bien vendido
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|
Artículo 7.572.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, pagará al vendedor el alquiler de
|
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los lugares u objetos en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará liberado del cuidado
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ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
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CAPITULO VI
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De las Obligaciones del Comprador
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Principal obligación del comprador
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|
Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente
|
|
pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
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|
Pago del precio en lugar de entrega del bien
|
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Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
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entregue el bien.
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|
Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero
|
|
Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y
|
|
otro se harán el depósito con un tercero.
|
|
Pago de intereses por el comprador
|
|
Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien
|
|
y el pago del precio, en los casos siguientes:
|
|
I. Si así se hubiere convenido;
|
|
II. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago.
|
|
Venta a plazos, sin pacto de intereses
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|
Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el
|
|
comprador aunque perciba frutos del bien adquirido.
|
|
Intereses por concesión del plazo
|
|
Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a
|
|
pagar los intereses, salvo convenio en contrario.
|
|
Suspensión de pago del precio
|
|
Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su
|
|
posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho,
|
|
mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario.
|
|
Rescisión por falta de pago del precio
|
|
Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque
|
|
la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el
|
|
vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios.
|
|
Pago de más del cincuenta por ciento del precio
|
|
Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien,
|
|
y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos
|
|
adeudados con los daños, perjuicios y costas.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO VII
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|
De algunas Modalidades del
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Contrato de Compraventa
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|
Pacto de no vender a determinada persona
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Artículo 7.582.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es
|
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nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
|
|
Pacto de retroventa
|
|
Artículo 7.583.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa.
|
|
Derecho de preferencia al vendedor
|
|
Artículo 7.584.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para
|
|
el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
|
|
Plazo para ejercer el derecho de preferencia
|
|
Artículo 7.585.- El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si
|
|
el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso
|
|
en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas
|
|
condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia.
|
|
Venta sin respetar el derecho de preferencia
|
|
Artículo 7.586.- Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá
|
|
de los daños y perjuicios.
|
|
Concesión de plazo para pagar el precio
|
|
Artículo 7.587.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia
|
|
no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el
|
|
plazo.
|
|
El derecho de preferencia en caso de remate
|
|
Artículo 7.588.- Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
|
|
pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el
|
|
remate.
|
|
Transmisión del derecho de preferencia
|
|
Artículo 7.589.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí
|
|
heredarse.
|
|
Compra de esperanza
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
Artículo 7.590.- Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos
|
|
que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse
|
|
en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir.
|
|
Derecho al precio en la compra de esperanza
|
|
Artículo 7.591.- En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho
|
|
al precio.
|
|
Reglas de la compraventa en abonos
|
|
Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos,
|
|
se sujetará a las reglas siguientes:
|
|
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la
|
|
rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes
|
|
de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
|
|
II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas
|
|
veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la
|
|
cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se
|
|
inscribió en el Registro Público de la Propiedad.
|
|
En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta
|
|
por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores.
|
|
Consecuencias de la rescisión de la compraventa
|
|
Artículo 7.593.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las
|
|
prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir
|
|
del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro
|
|
que haya sufrido el bien, que fijen peritos.
|
|
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad
|
|
que entregó.
|
|
Compraventa con reserva de dominio
|
|
Artículo 7.594.- Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido
|
|
hasta que su precio haya sido pagado.
|
|
Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos
|
|
términos en los que se celebró la compra venta.
|
|
Restricción al comprador con reserva de dominio
|
|
Artículo 7.595.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para
|
|
pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con
|
|
reserva de dominio.
|
|
Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.596.- En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador
|
|
recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor.
|
|
Facultad de recuperar el bien de terceros
|
|
Artículo 7.597.- El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades
|
|
que el vendedor frente a terceros.
|
|
CAPITULO VII
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|
De la Forma del Contrato de Compraventa
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|
Formalidad de la compraventa
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|
Artículo 7.598.- El contrato de compraventa requiere para su validez la forma escrita.
|
|
Formalidad de la compraventa de muebles
|
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Artículo 7.599. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera
|
|
indubitable y su valor excede de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
|
|
vigente, podrá ratificarse el contrato ante Fedatario Público.
|
|
Formalidad de la compra de inmuebles
|
|
Artículo 7.600.- Si se trata de bienes inmuebles, la venta debe otorgarse en escritura pública.
|
|
Responsabilidad de terceros por la falta de forma
|
|
Artículo 7.601.- Las personas que asesoren para no dar forma legal a la compraventa de inmuebles,
|
|
serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los contratantes, independientemente
|
|
de la responsabilidad penal en que incurran. De igual manera son responsables los desarrolladores,
|
|
constructores o lotificadores.
|
|
Los Fedatarios Públicos asesorarán gratuitamente a los interesados en este tipo de operaciones.
|
|
|
|
CAPITULO IX
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|
De las Ventas Judiciales
|
|
Reglas para la venta judicial
|
|
Artículo 7.602.- Las ventas en remate judicial, además de las reglas específicas de la ley procesal, se
|
|
regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones
|
|
y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresen en este capítulo.
|
|
Transmisión de la propiedad sin gravamen
|
|
Artículo 7.603.- Las ventas judiciales tratándose de bienes inmuebles o bienes muebles de los
|
|
inscribibles en el Registro Público de la Propiedad pasarán al comprador libre de todo gravamen, a
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
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|
menos de que exista estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez ordenará realizar la
|
|
cancelación o cancelaciones respectivas.
|
|
Enajenación judicial para dividir el bien común
|
|
Artículo 7.604.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común,
|
|
se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
|
|
TITULO TERCERO
|
|
De la Permuta
|
|
Concepto de permuta
|
|
Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a
|
|
darse un bien por otro.
|
|
Permuta de bien ajeno
|
|
Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita
|
|
que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y
|
|
cumple con devolver el que recibió.
|
|
Permutante que sufre evicción
|
|
Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar
|
|
el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le
|
|
hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
|
|
Transmisión a un tercero del bien permutado
|
|
Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso
|
|
haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción.
|
|
Reglas aplicables a la permuta
|
|
Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
|
|
compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
|
|
TITULO CUARTO
|
|
De las Donaciones
|
|
CAPITULO I
|
|
De las Donaciones en General
|
|
Concepto de donación
|
|
Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante,
|
|
transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien
|
|
acepta dicha liberalidad.
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Clases de donación
|
|
Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria.
|
|
Donación pura y donación condicional
|
|
Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que
|
|
depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.
|
|
Donación con carga y donación remuneratoria
|
|
Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la
|
|
que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
|
|
Legitimación en la donación
|
|
Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los
|
|
casos previstos en la ley.
|
|
Donación para después de la muerte
|
|
Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las
|
|
disposiciones relativas a las sucesiones.
|
|
Formación del consentimiento en la donación
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|
Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante.
|
|
Formalidad de la donación
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|
Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
|
|
Donación verbal
|
|
Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien
|
|
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si
|
|
excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública.
|
|
Donación que requiere forma escrita
|
|
Artículo 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero
|
|
no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe
|
|
hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura
|
|
pública.
|
|
Formalidad de la donación de inmuebles
|
|
Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
|
|
Aceptación en vida del donante
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse,
|
|
pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
|
|
Nulidad de la donación del total de bienes
|
|
Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste
|
|
no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen
|
|
parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir.
|
|
Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo
|
|
anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar.
|
|
Donaciones inoficiosas
|
|
Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante
|
|
de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
|
|
La evicción en la donación
|
|
Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se
|
|
obligó.
|
|
Subrogación del donatario en caso de evicción
|
|
Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado
|
|
en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
|
|
Donación con carga de pagar deudas del donante
|
|
Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se
|
|
entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación.
|
|
Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados
|
|
Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá
|
|
de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna
|
|
hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores.
|
|
Donación consistente en prestaciones periódicas
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Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del
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donante.
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CAPITULO II
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De las Personas que Pueden
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Recibir Donaciones
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Legitimación de los no nacidos para recibir por donación
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos
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al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables.
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Simulación de otro contrato para hacer donación
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Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley
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no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona.
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CAPITULO III
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De la Revocación y Reducción
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de las Donaciones
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Revocación por sobrevenir hijos
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Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no
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tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido
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con todas las condiciones de viabilidad.
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Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o
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habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el
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donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
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Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por
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revocada en su totalidad.
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Reducción de la donación
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Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación,
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ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la
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obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
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Donación no revocable por sobrevenir hijos
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Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea:
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I. Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
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II. Antenupcial;
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III. Entre consortes;
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IV. Puramente remuneratoria.
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Efectos de la revocación
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Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes
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donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
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Hipoteca de los bienes donados
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero
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tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima.
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En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando
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el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales.
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Restitución del precio de los bienes
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Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que
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tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga,
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retener el importe de la misma.
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Frutos de los bienes donados
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Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
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notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
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Derechos irrenunciables
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Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
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sobrevenirle hijos.
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Legitimación de la acción de revocación de donación
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Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
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donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los
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que sean acreedores alimentistas.
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Límite de las cargas
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Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el
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bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las
|
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cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda
|
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obligación.
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Disposiciones aplicables a la revocación de donación
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Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán
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las disposiciones contenidas en este capítulo.
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Revocación por ingratitud
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Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario:
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I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes,
|
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descendientes o cónyuge de éste;
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II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
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Acción de revocación por ingratitud
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
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anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador.
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Legitimación pasiva en la acción de revocación
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Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en
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vida de éste hubiese sido intentada.
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Legitimación activa en la acción de revocación
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Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste,
|
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pudiendo, no la hubiese intentado.
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Donación inoficiosa irrevocable e irreducible
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Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el
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|
donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice
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conforme a derecho.
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Donación por la que empieza la reducción
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|
Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será
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|
íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos.
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|
Orden de reducción de las donaciones
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|
Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del
|
|
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta
|
|
llegar a la más antigua.
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Reducción en caso de donaciones de la misma fecha
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|
Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se
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hará la reducción entre ellas a prorrata.
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Valor de los bienes muebles donados para la reducción
|
|
Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el
|
|
valor que tenían al tiempo de ser donados.
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Reducción en caso de donaciones de inmuebles
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|
Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la
|
|
reducción se hará en especie.
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|
Inmueble donado no divisible
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|
Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
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mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
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|
Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario
|
|
pagará el resto.
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|
Donatario responsable de los frutos
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|
Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de
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los frutos desde que sea notificado de la demanda.
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TITULO QUINTO
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Del Mutuo
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|
CAPITULO I
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|
Del Mutuo Simple
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|
Del Mutuo
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Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad
|
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de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro
|
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tanto de la misma especie y calidad.
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|
Reglas del mutuo sin plazo
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|
Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se
|
|
observarán las reglas siguientes:
|
|
I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo,
|
|
la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
|
|
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir
|
|
frutos semejantes por otro título;
|
|
III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este
|
|
Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo.
|
|
Lugar de entrega del bien objeto del mutuo
|
|
Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar
|
|
convenido.
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Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien
|
|
Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
|
|
I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre;
|
|
II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
|
|
consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya
|
|
cambio de domicilio.
|
|
Mutuatario que no puede restituir el bien en género
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien
|
|
prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
|
|
estipulación en contrario.
|
|
Mutuo de dinero
|
|
Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad
|
|
igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta
|
|
prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la
|
|
alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario.
|
|
|
|
Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo
|
|
Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala
|
|
calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
|
|
mutuatario.
|
|
Mutuo con menor para proporcionarse alimentos
|
|
Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que
|
|
necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
|
|
CAPITULO II
|
|
Del Mutuo con Interés
|
|
Legalidad de señalar interés por el mutuo
|
|
Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
|
|
Interés legal o convencional
|
|
Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional.
|
|
Interés legal
|
|
Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero
|
|
que registra el Banco de México.
|
|
Interés convencional
|
|
Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes.
|
|
Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión
|
|
Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente
|
|
creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir
|
|
equitativamente el interés hasta el tipo legal.
|
|
Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión
|
|
Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis
|
|
meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el
|
|
plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses
|
|
vencidos.
|
|
Prohibición de capitalizar de antemano los intereses
|
|
Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los
|
|
intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
|
|
TITULO SEXTO
|
|
Del Arrendamiento
|
|
CAPITULO I
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|
Disposiciones Generales
|
|
Definición de arrendamiento
|
|
Artículo 7.670.- En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce
|
|
temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio.
|
|
Formalidad y plazo de arrendamiento
|
|
Artículo 7.671.- El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se
|
|
convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no
|
|
ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público,
|
|
u otorgarse en escritura pública
|
|
Plazo máximo en el arrendamiento
|
|
Artículo 7.672.- El plazo máximo de vigencia de un contrato de arrendamiento, será:
|
|
I. Dos años respecto de bienes muebles;
|
|
II. Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación;
|
|
III. Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios;
|
|
IV. Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos;
|
|
V. Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros
|
|
comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala.
|
|
Omisión de señalar plazo en el arrendamiento
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.673.- Cuando se omita establecer el plazo de duración en el contrato, se considerarán los
|
|
siguientes:
|
|
I. Un año para casa habitación;
|
|
II. Dos años para locales comerciales o de servicios;
|
|
III. Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en
|
|
general los que se destinen al comercio en gran escala;
|
|
IV. Un año para finca rústica.
|
|
La renta en el arrendamiento
|
|
Artículo 7.674.- La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien
|
|
equivalente, con tal de que sea cierto y determinado o determinable.
|
|
Bienes susceptibles de darse en arrendamiento
|
|
Artículo 7.675.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin
|
|
consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
|
|
Legitimación para ser arrendador
|
|
Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de arrendamiento, los propietarios del bien, quienes
|
|
tengan derecho o estén facultados para hacerlo, ya sea por autorización del dueño o por disposición
|
|
de la ley.
|
|
Arrendamiento del bien sujeto a copropiedad
|
|
Artículo 7.677.-El copropietario requiere para rentar el bien, del consentimiento de los demás
|
|
copropietarios.
|
|
Incapacidad para ser arrendatario
|
|
Artículo 7.678.- Se prohíbe a los servidores públicos, tomar en arrendamiento por sí, o por
|
|
interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los asuntos en los que intervengan como
|
|
tales.
|
|
Otras incapacidades legales para ser arrendatario
|
|
Artículo 7.679.- Se prohíbe a los servidores públicos, así como a su cónyuge, a sus parientes de
|
|
cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral, afines hasta el segundo
|
|
grado, tomar en arrendamiento los bienes que con el expresado carácter administren.
|
|
Arrendamiento que requiere de escritura pública
|
|
Artículo 7.680.- El arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión o en
|
|
el que se pacte un anticipo de rentas, se otorgarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro
|
|
Público de la Propiedad.
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Muerte del arrendador o del arrendatario
|
|
Artículo 7.681.- El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del
|
|
arrendatario, salvo pacto en otro sentido.
|
|
Notificación al arrendatario del cambio de propietario
|
|
Artículo 7.682.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se verificare la transmisión de
|
|
la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá.
|
|
El arrendatario tendrá obligación de pagarle al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato,
|
|
desde la fecha en que se le notifique judicial o notarialmente ese cambio, a no ser que acredite
|
|
haberla pagado anticipadamente, por estar estipulado expresamente en el contrato.
|
|
Mejoras del bien por el arrendatario
|
|
Artículo 7.683.- El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por
|
|
escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas.
|
|
Normas aplicables al arrendamiento de bienes del Estado
|
|
Artículo 7.684.- El arrendamiento de bienes del Estado y municipios en lo no previsto por la ley
|
|
administrativa se sujetará a las disposiciones de este título.
|
|
Normas del arrendamiento de orden público
|
|
Artículo 7.685.- Las disposiciones sobre arrendamiento son de orden público e interés social, siendo
|
|
por tanto irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta.
|
|
CAPITULO II
|
|
De las Obligaciones del Arrendador
|
|
Obligaciones del arrendador
|
|
Artículo 7.686.- El arrendador está obligado a:
|
|
I. Entregar el bien en el tiempo convenido, si no se pactó, luego que sea requerido;
|
|
II. Que el bien arrendado esté en buenas condiciones conforme a su naturaleza o los fines para los
|
|
cuales será utilizado;
|
|
III. No cambiar la forma del bien, ni perturbar su uso, salvo que requiera de reparaciones necesarias;
|
|
IV. Conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, realizando las mejoras necesarias;
|
|
V. Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del
|
|
bien, anteriores al arrendamiento.
|
|
Falta de reparaciones necesarias
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.687.- Si el arrendador no hace las reparaciones necesarias para el uso a que esté
|
|
destinado el bien, el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o reclamar que con cargo a las
|
|
rentas se hagan dichas reparaciones.
|
|
CAPITULO III
|
|
De las Obligaciones del Arrendatario
|
|
Obligaciones del arrendatario
|
|
Artículo 7.688.- El arrendatario está obligado a:
|
|
I. Pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos;
|
|
II. Usar el bien exclusivamente conforme a lo convenido o a su naturaleza;
|
|
III. Contratar un seguro suficiente a cubrir los posibles daños que se causaren al bien y a terceros en
|
|
sus bienes o personas, en caso de que establezca un negocio o industria riesgosa;
|
|
IV. Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que se requieran;
|
|
V. Hacer las reparaciones locativas y los gastos de mantenimiento derivados del adecuado uso que se
|
|
le dé al bien arrendado;
|
|
VI. Devolver el bien al término del contrato, en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro por
|
|
el uso normal del mismo;
|
|
VII. Poner en conocimiento del arrendador cualquier acto o hecho que lesione o pueda ocasionar un
|
|
daño al bien arrendado.
|
|
Lugar de pago de las rentas
|
|
Artículo 7.689.- Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del
|
|
bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador.
|
|
Tiempo de pago de las rentas
|
|
Artículo 7.690.- Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos.
|
|
Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas
|
|
Artículo 7.691.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que
|
|
entregue el bien arrendado.
|
|
Derecho del arrendatario que no puede usar el bien
|
|
Artículo 7.692.- El arrendatario podrá pedir la reducción de la renta o la rescisión del contrato, en
|
|
su caso, si por causas ajenas a él no puede usar total o parcialmente el bien.
|
|
Derecho de preferencia del arrendatario
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.693.- El arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del
|
|
derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del
|
|
bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia.
|
|
Arrendatarios con derecho de preferencia de compra
|
|
Artículo 7.694.- Si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre
|
|
la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los
|
|
requisitos y condiciones señalados en la oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte.
|
|
CAPITULO IV
|
|
Disposiciones Especiales para Arrendamiento de Bienes
|
|
Urbanos Destinados a Casa Habitación
|
|
Condiciones higiénicas y de salubridad
|
|
Artículo 7.695.- Toda vivienda que se dé en arrendamiento, deberá reunir las condiciones de higiene
|
|
y salubridad necesarias.
|
|
Contenido del contrato de arrendamiento
|
|
Artículo 7.696.- El contrato de arrendamiento debe contener:
|
|
I. El nombre del arrendador y del arrendatario;
|
|
II. La ubicación del inmueble;
|
|
III. La descripción del inmueble e inventario de sus accesorios y de las instalaciones con que cuenta,
|
|
así como el estado en que se encuentran;
|
|
IV. El monto de la renta, lugar y época de pago;
|
|
V. La mención expresa del destino habitacional del inmueble objeto del arrendamiento;
|
|
VI. El plazo de vigencia del contrato;
|
|
VII. La garantía que el arrendatario otorgue, en su caso.
|
|
Tiempo de pago de las rentas
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Artículo 7.697.- La renta se pagará en los plazos convenidos, a falta de convenio por mensualidades
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vencidas.
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Monto del incremento de la renta
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Artículo 7.698.- En la novación del contrato de arrendamiento de vivienda, el incremento de la renta
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no podrá exceder del diez por ciento.
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CAPITULO V
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Del Arrendamiento de Fincas Rústicas
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Normas que rigen el arrendamiento de fincas rústicas
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Artículo 7.699.- El arrendamiento de fincas rústicas se regirá por las disposiciones de este capítulo
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y en su defecto por las reglas generales sobre el arrendamiento.
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Tiempo de pago de las rentas
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Artículo 7.700.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por ciclos
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agrícolas vencidos.
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Obligación del arrendador por caso fortuito
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Artículo 7.701.- El arrendatario tendrá derecho a la reducción del importe de la renta, en caso de
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pérdida de más de la mitad de los frutos por caso fortuito o por convenio. Se entiende por caso
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fortuito, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento
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inusual e imprevisto.
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En estos casos, la reducción de la renta, será proporcional al monto de las pérdidas sufridas.
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Obligación del arrendatario de inmueble rústico
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Artículo 7.702.- El arrendatario está obligado, en el último año que permanezca en el fundo, a
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permitir a quien lo vaya a trabajar, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que no
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pueda sembrar de nueva cuenta, así como el uso de las edificaciones y demás medios que fueren
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necesarios para las labores preparatorias para el ciclo siguiente.
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Obligación del nuevo arrendatario
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Artículo 7.703.- El nuevo arrendatario tiene obligación de permitir al saliente, lo necesario para la
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recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato, todo con arreglo a las
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costumbres del lugar.
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CAPITULO VI
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Del Arrendamiento de Bienes Muebles
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Disposiciones aplicables al arrendamiento de muebles
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Artículo 7.704.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título
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que sean compatibles con la naturaleza de los mismos.
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Arrendamiento sin plazo
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Artículo 7.705.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el
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bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá
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pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
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Tiempo de pago de las rentas
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.706.- Si el bien se dio en arrendamiento por años, meses, semanas o días, la renta, se
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pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario.
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Devolución del bien antes del plazo
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Artículo 7.707.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo, está obligado a pagar la renta
|
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íntegra del tiempo convenido, salvo pacto en contrario.
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Pérdida o deterioro del bien arrendado
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Artículo 7.708.- La pérdida o deterioro del bien dado en arrendamiento, se presume siempre a cargo
|
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del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo
|
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del arrendador.
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Alimentación, curaciones y cuidado de los animales
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Artículo 7.709.- Serán por cuenta del arrendatario, la alimentación, curaciones y cuidado de los
|
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animales que le renten, salvo convenio en contrario.
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Muerte de algún animal arrendado
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|
Artículo 7.710.- El arrendatario tendrá la obligación de avisar al arrendador de la muerte de algún
|
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animal que tenga dado en arrendamiento, a efecto de que éste se cerciore de tal circunstancia,
|
|
pudiendo recogerlo si es su deseo.
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Muerte de un animal que forma yunta o tiro
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Artículo 7.711.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un
|
|
tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro
|
|
que forme un todo con el que sobrevivió.
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|
Animal inutilizado antes de su entrega
|
|
Artículo 7.712.- Si celebrado el contrato sobre animales, se inutilizaren antes de ser entregados, el
|
|
arrendador lo hará del conocimiento al arrendatario, en forma fehaciente, dentro del plazo de tres
|
|
días, quedando liberadas las partes de toda obligación; en caso contrario el arrendador será
|
|
responsable de daños y perjuicios.
|
|
Arrendamiento de predio rústico
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|
Artículo 7.713.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de
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|
cría existente, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones
|
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inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento.
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CAPITULO VII
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Del Subarriendo
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Legitimación para subarrendar
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.714.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni
|
|
ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
|
|
tercero de los daños y perjuicios.
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|
Autorización general para subarrendar
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|
Artículo 7.715.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el
|
|
contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o
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|
goce del bien.
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CAPITULO VIII
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De la Terminación del Contrato
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de Arrendamiento
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|
Causas de terminación del arrendamiento
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Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por:
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|
I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley;
|
|
II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;
|
|
III. Convenio expreso;
|
|
IV. Nulidad;
|
|
V. Rescisión;
|
|
VI. Confusión;
|
|
VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor;
|
|
VIII. Expropiación del bien arrendado;
|
|
IX. Evicción del bien dado en arrendamiento.
|
|
Arrendamiento de plazo determinado
|
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Artículo 7.717.- Al vencimiento del plazo, el contrato termina en el día prefijado, si ha subsistido, se
|
|
observará lo previsto en las disposiciones generales de este contrato.
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|
Derecho a la rescisión del arrendamiento
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|
Artículo 7.718.- Las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en
|
|
incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.
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|
Obligación del usufructuario arrendador
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.719.- Si el usufructuario no manifestó tal calidad al celebrarse el arrendamiento y al
|
|
consolidarse la propiedad, el propietario exige la desocupación o devolución del bien arrendado, tiene
|
|
el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
|
|
Enajenación judicial del bien arrendado
|
|
Artículo 7.720.- Si el inmueble fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
|
|
subsistirá, a menos que haya sido celebrado dentro de los tres meses anteriores al secuestro, en cuyo
|
|
caso, el contrato podrá darse por concluido.
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TITULO SEPTIMO
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Del Comodato
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|
Elementos personales del comodato
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|
Artículo 7.721.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede
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|
gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente.
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|
Elemento formal del comodato
|
|
Artículo 7.722.- El contrato de comodato debe celebrarse por escrito.
|
|
Comodato sobre bienes consumibles
|
|
Artículo 7.723.- Cuando el comodato tuviere por objeto bienes consumibles, deberán ser restituidos
|
|
idénticamente.
|
|
Autorización para dar bienes en comodato
|
|
Artículo 7.724.- Los administradores de bienes ajenos, sólo podrán dar en comodato, previa
|
|
autorización judicial, los bienes confiados a su guarda.
|
|
Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero
|
|
Artículo 7.725.- Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien
|
|
a un tercero.
|
|
Derecho del comodatario
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|
Artículo 7.726.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en
|
|
comodato.
|
|
Obligación del comodatario
|
|
Artículo 7.727.- El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien,
|
|
y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
|
|
Deterioro que impide el uso ordinario
|
|
Artículo 7.728.- Si es tal el deterioro del bien que no sea susceptible de emplearse en su uso
|
|
ordinario, el comodante podrá exigir el valor del mismo, a ese momento.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Uso diverso del bien o por más tiempo
|
|
Artículo 7.729.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por
|
|
más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
|
|
Gastos ordinarios para la conservación del bien
|
|
Artículo 7.730.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que
|
|
efectúe para la conservación del bien prestado.
|
|
Obligación del comodatario de entregar el bien
|
|
Artículo 7.731.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por
|
|
expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño.
|
|
Obligaciones solidarias de los comodatarios
|
|
Artículo 7.732.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
|
|
obligaciones.
|
|
Falta de convenio sobre uso y plazo
|
|
Artículo 7.733.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la
|
|
devolución del bien cuando convenga a sus intereses.
|
|
Derecho del comodante de exigir la devolución
|
|
Artículo 7.734.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo
|
|
cuando:
|
|
I. Tenga necesidad de él;
|
|
II. Exista peligro de que el bien perezca, de continuar en poder del comodatario;
|
|
III. El comodatario haya autorizado a un tercero a servirse del bien sin consentimiento del
|
|
comodante.
|
|
Gastos necesarios para la conservación del bien
|
|
Artículo 7.735.- El comodatario tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la
|
|
conservación del bien, salvo pacto en contrario.
|
|
Vicios del bien objeto del comodato
|
|
Artículo 7.736.- Cuando el bien dado en comodato tenga defectos tales que cause perjuicios al que
|
|
se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
|
|
comodatario.
|
|
Muerte del comodatario
|
|
Artículo 7.737.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
|
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
TITULO OCTAVO
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|
Del Depósito y del Secuestro
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CAPITULO I
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|
Del Depósito
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|
Definición del contrato de depósito
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|
Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
|
|
recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.
|
|
Derecho del depositario a la retribución
|
|
Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el
|
|
depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que
|
|
se constituya el depósito.
|
|
Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos
|
|
Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses,
|
|
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los
|
|
actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente.
|
|
Depositante o depositario incapaz
|
|
Artículo 7.741.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones.
|
|
Depositario incapaz
|
|
Artículo 7.742.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios,
|
|
oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado
|
|
si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
|
|
Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe
|
|
Artículo 7.743.- En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y
|
|
perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
|
|
Obligaciones del depositario
|
|
Artículo 7.744.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba,
|
|
y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado
|
|
plazo y éste no hubiere llegado.
|
|
Responsabilidad del depositario
|
|
Artículo 7.745.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños
|
|
y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Bien robado objeto del depósito
|
|
Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el
|
|
bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente.
|
|
Orden judicial de retener o entregar el bien
|
|
Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien,
|
|
puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad.
|
|
Depositantes de un solo bien
|
|
Artículo 7.748.- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el
|
|
depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado
|
|
por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la
|
|
entrega se haga a cualquiera de los depositantes.
|
|
Entrega de una parte del bien a cada depositante
|
|
Artículo 7.749.- El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el
|
|
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
|
|
Lugar de devolución del depósito
|
|
Artículo 7.750.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en
|
|
el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
|
|
Devolución antes del plazo
|
|
Artículo 7.751.- El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido.
|
|
Tiempo de devolución del depósito
|
|
Artículo 7.752.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito
|
|
notificando al depositante con ocho días de anticipación.
|
|
Indemnización al depositario
|
|
Artículo 7.753.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que
|
|
haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido.
|
|
Derecho de pedir judicialmente la retención del bien
|
|
Artículo 7.754.- El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el
|
|
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero sí podrá, en este caso, si el pago no
|
|
se le asegura, pedir judicialmente la retención del bien depositado.
|
|
Impedimento para retener el bien como prenda
|
|
Artículo 7.755.- Tampoco puede retener el bien como prenda, para garantizar otro crédito que tenga
|
|
contra el depositante.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Depósito necesario
|
|
Artículo 7.756.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables
|
|
del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
|
|
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que
|
|
prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o
|
|
a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
|
|
Depósito de dinero u objetos de valor
|
|
Artículo 7.757.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean
|
|
responsables del dinero u objetos de valor que introduzcan las personas que se alojen, es necesario
|
|
que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados.
|
|
Responsabilidad de los dueños del establecimiento
|
|
Artículo 7.758.- El dueño del establecimiento no se exime de la responsabilidad que le imponen los
|
|
dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto
|
|
que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
|
|
Responsabilidad por el depósito necesario
|
|
Artículo 7.759.- Los establecimientos de bienes y servicios, no responden de los bienes que
|
|
introduzcan los usuarios, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
|
|
establecimiento de que se trate.
|
|
CAPITULO II
|
|
Del Secuestro
|
|
Concepto de secuestro
|
|
Artículo 7.760.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se
|
|
decida a quien deba entregarse.
|
|
Verificación de secuestro
|
|
Artículo 7.761.- El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de
|
|
un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga
|
|
derecho a él.
|
|
Liberación del encargado de secuestro
|
|
Artículo 7.762.- El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio,
|
|
sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima.
|
|
Disposiciones que rigen el secuestro
|
|
Artículo 7.763.- Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas
|
|
disposiciones que para el depósito.
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
TITULO NOVENO
|
|
Del Mandato
|
|
CAPITULO I
|
|
Disposiciones Generales
|
|
Concepto de mandato
|
|
Artículo 7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta
|
|
y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga.
|
|
Formación del contrato de mandato
|
|
Artículo 7.765.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
|
|
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a
|
|
personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen
|
|
dentro de los tres días siguientes.
|
|
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
|
|
Actos objeto del mandato
|
|
Artículo 7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
|
|
intervención personal del interesado.
|
|
Onerosidad como regla general del mandato
|
|
Artículo 7.767.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
|
|
Tiempo de duración del mandato
|
|
Artículo 7.768.- El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se
|
|
presume que ha sido otorgado por tres años.
|
|
Elemento formal del mandato
|
|
Artículo 7.769.- El mandato debe otorgarse:
|
|
I. En escritura pública;
|
|
II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público,
|
|
o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia;
|
|
III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas.
|
|
Mandato general y especial
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.770.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el
|
|
siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial.
|
|
Clases de mandato general
|
|
Artículo 7.771.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se
|
|
otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales
|
|
conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
|
|
En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para
|
|
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
|
|
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para
|
|
que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para
|
|
hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
|
|
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se
|
|
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
|
|
Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
|
|
Elementos formales específicos
|
|
Artículo 7.772.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y
|
|
ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para
|
|
asuntos de su competencia cuando:
|
|
I. Sea general;
|
|
II. El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el valor
|
|
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de conferirse
|
|
III. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar
|
|
en instrumento público.
|
|
Mandato por escrito ante dos testigos
|
|
Artículo 7.773. El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la
|
|
ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas
|
|
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su otorgamiento.
|
|
Falta de forma del mandato
|
|
Artículo 7.774.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el
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mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
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buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
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Mala fe del mandante, mandatario y terceros
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Artículo 7.775.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe,
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ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Devolución de sumas al mandante
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Artículo 7.776.- En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores,
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podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto
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de las cuales será considerado el último como simple depositario.
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Mandato con o sin representación
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Artículo 7.777.- El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá
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desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
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Relación del mandante con terceros en el mandato sin representación
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Artículo 7.778.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción
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contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante.
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En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha
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contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del
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mandante.
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Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
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CAPITULO II
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De las Obligaciones del Mandatario
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con Respecto al Mandante
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Instrucciones del mandante
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Artículo 7.779.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones
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recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
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Consulta al mandante por el mandatario
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Artículo 7.780.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario
|
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consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o
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estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte,
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cuidando del negocio como propio.
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Suspensión del cumplimiento del mandato
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Artículo 7.781.- Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la
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ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato,
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comunicándolo inmediatamente al mandante.
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Violación o exceso del mandato
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Artículo 7.782.- En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
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recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de
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éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Aviso oportuno al mandante
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Artículo 7.783.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
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hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe
|
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dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
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Perjuicios causados al mandante por el mandatario
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Artículo 7.784.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que
|
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por otro motivo haya procurado al mandante.
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Mandatario que excede en sus facultades
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Artículo 7.785.- El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y
|
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perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
|
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traspasaba los límites del mandato.
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Cuentas del mandato
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|
Artículo 7.786.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio,
|
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conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin
|
|
del contrato.
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|
Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido
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|
Artículo 7.787.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido
|
|
en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante.
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|
Obligación del mandatario de pagar intereses
|
|
Artículo 7.788.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante
|
|
y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así
|
|
como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
|
|
Varios mandatarios respecto de un mismo negocio
|
|
Artículo 7.789.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio,
|
|
aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente.
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Sustitución del mandato
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Artículo 7.790.- El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello.
|
|
Convenio sobre el mandatario sustituto
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|
Artículo 7.791.- Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá
|
|
nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere
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elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
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|
Derechos y obligaciones del mandatario sustituto
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.792.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
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mandatario.
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CAPITULO III
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|
De las Obligaciones del Mandante
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|
con Relación al Mandatario
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Anticipo para ejecutar el mandato
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Artículo 7.793.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias
|
|
para la ejecución del mandato.
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Reembolso al mandatario
|
|
Artículo 7.794.- Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el
|
|
negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
|
|
Reembolso con intereses
|
|
Artículo 7.795.- El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en
|
|
que se hizo el anticipo.
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|
Indemnización de daños y perjuicios al mandatario
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|
Artículo 7.796.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y
|
|
perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
|
|
mandatario.
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|
Bienes del mandato retenidos en prenda
|
|
Artículo 7.797.- El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta
|
|
que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.
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Mandatos solidarios
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|
Artículo 7.798.- Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún
|
|
negocio común, le quedan obligadas solidariamente.
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CAPITULO IV
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|
De las Obligaciones y Derechos del Mandante
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|
y del Mandatario con Relación a Tercero
|
|
Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado
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Artículo 7.799.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
|
|
dentro de los límites del mandato.
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Límite del mandato
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 7.800.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones
|
|
contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
|
|
Exceso del mandato
|
|
Artículo 7.801.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los
|
|
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica.
|
|
Tercero que conoce los límites del mandato
|
|
Artículo 7.802.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus
|
|
facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado
|
|
personalmente.
|
|
CAPITULO V
|
|
Del Mandato Judicial
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|
Concepto de mandato judicial
|
|
Artículo 7.803.- Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del
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|
mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídico procesales, juicios o
|
|
procedimientos que se le encomiendan.
|
|
Incapacidades legales para ser procurador
|
|
Artículo 7.804.- No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio
|
|
de la administración de justicia.
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|
Elemento formal del mandato judicial
|
|
Artículo 7.805.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
|
|
ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos.
|
|
La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
|
|
Casos en que se necesita cláusula especial
|
|
Artículo 7.806.- El procurador necesita poder o cláusula especial para:
|
|
I. Desistirse;
|
|
II. Transigir;
|
|
III. Comprometer en árbitros;
|
|
IV. Absolver y articular posiciones;
|
|
V. Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante;
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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VI. Recusar;
|
|
VII. Recibir pagos;
|
|
VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley.
|
|
Transcripción de facultades
|
|
Artículo 7.807.- Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las
|
|
facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán.
|
|
Obligaciones del procurador
|
|
Artículo 7.808.- El procurador, aceptando el poder, está obligado a:
|
|
I. Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo;
|
|
II. Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se
|
|
los reembolse;
|
|
III. Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario
|
|
para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado,
|
|
y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
|
|
Prohibición al procurador
|
|
Artículo 7.809.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede
|
|
admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
|
|
Obligación del procurador de guardar secreto
|
|
Artículo 7.810.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su
|
|
poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los
|
|
daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
|
|
Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo
|
|
Artículo 7.811.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no
|
|
podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante,
|
|
para que nombre a otra persona.
|
|
Conclusión del mandato judicial
|
|
Artículo 7.812.- La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del
|
|
mandato por:
|
|
I. Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
|
|
II. Haber terminado la legitimación del poderdante;
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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III. Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o
|
|
cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
|
|
IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato.
|
|
Revocación de la sustitución
|
|
Artículo 7.813.- El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la substitución si tiene
|
|
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la
|
|
fracción IV del artículo anterior.
|
|
Ratificación de lo ejecutado en exceso
|
|
Artículo 7.814.- El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el
|
|
procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
|
|
CAPITULO VI
|
|
De los Diversos Modos de
|
|
Terminar el Mandato
|
|
Causas de terminación del mandato
|
|
Artículo 7.815.- El mandato termina por:
|
|
I. Revocación;
|
|
II. Renuncia del mandatario;
|
|
III. Muerte del mandante o del mandatario;
|
|
IV. Interdicción de uno u otro;
|
|
V. Vencimiento del plazo;
|
|
VI. Conclusión del negocio para el que fue concedido;
|
|
VII. Declaración de ausencia.
|
|
Revocación del mandato por el mandante
|
|
Artículo 7.816.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en
|
|
aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato
|
|
bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.
|
|
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
|
|
Revocación o renuncia inoportuna
|
|
Artículo 7.817.- La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar
|
|
a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Notificación a tercero de la revocación
|
|
Artículo 7.818.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante
|
|
debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
|
|
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa
|
|
persona.
|
|
Devolución de documentos por el mandatario
|
|
Artículo 7.819.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
|
|
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
|
|
Descuido de exigir devolución de documentos
|
|
Artículo 7.820.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del
|
|
mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
|
|
Muerte del mandante
|
|
Artículo 7.821.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario
|
|
continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios,
|
|
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
|
|
Denuncia de la sucesión del mandante
|
|
Artículo 7.822.- En el caso del artículo anterior, el mandatario denunciará dentro del plazo de un
|
|
mes la sucesión a efecto de rendir cuentas al interventor o albacea.
|
|
Obligación del mandatario que renuncia
|
|
Artículo 7.823.- El mandatario que renuncie tiene la obligación de seguir el negocio, hasta por
|
|
quince días más, mientras el mandante provee a la procuración, en los casos en que pueda causarse
|
|
algún perjuicio, salvo que el mandante lo releve de esta obligación.
|
|
Actos del mandatario posteriores a la conclusión del cargo
|
|
Artículo 7.824.- Sabiendo que ha cesado el mandato, lo que el mandatario hiciere con un tercero
|
|
que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, excepto si el mandato se confiere
|
|
para tratar con determinada persona, no se le notifica la revocación del mandato y ésta ha actuado
|
|
de buena fe.
|
|
TITULO DECIMO
|
|
Del Contrato de Prestación de Servicios
|
|
CAPITULO I
|
|
De la Prestación de Servicios Profesionales
|
|
Convenio sobre retribución por servicios profesionales
|
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.825.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común
|
|
acuerdo, retribución por ellos.
|
|
Falta de convenio sobre honorarios profesionales
|
|
Artículo 7.826.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las
|
|
costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
|
|
prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que
|
|
tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, a él se estará.
|
|
Carencia de título profesional
|
|
Artículo 7.827.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la
|
|
ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar
|
|
retribución por los servicios que hayan prestado.
|
|
Las expensas en servicios profesionales
|
|
Artículo 7.828.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan
|
|
de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los
|
|
términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio
|
|
de la responsabilidad por daños y perjuicios.
|
|
Lugar de pago de honorarios y expensas
|
|
Artículo 7.829.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de
|
|
la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada
|
|
servicio; al fin de todos; cuando se separe el profesional o cuando haya concluido el negocio o trabajo
|
|
que se le confió, salvo pacto en contrario.
|
|
Mandatarios solidarios
|
|
Artículo 7.830.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
|
|
responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho.
|
|
Cobro de honorarios individuales
|
|
Artículo 7.831.- Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un
|
|
negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno, salvo
|
|
pacto en contrario.
|
|
Pago de los honorarios
|
|
Artículo 7.832.- Los profesionales tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el
|
|
éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
|
|
Aviso de no poder seguir prestando el servicio
|
|
Artículo 7.833.- Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá
|
|
avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y
|
|
perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo
|
|
Artículo 7.834.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a
|
|
quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de
|
|
delito.
|
|
Normas aplicables
|
|
Artículo 7.835.- En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de
|
|
mandato.
|
|
CAPITULO II
|
|
Del Contrato de Obra a Precio Alzado
|
|
Empresario que dirige y pone los materiales
|
|
Artículo 7.836.- Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a
|
|
precio alzado, se sujetará a las reglas de este capítulo.
|
|
Riesgo de la obra
|
|
Artículo 7.837.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega,
|
|
a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en
|
|
contrario.
|
|
Contenido del contrato escrito
|
|
Artículo 7.838.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien
|
|
inmueble, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en
|
|
los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
|
|
Falta de plano, diseño o presupuesto
|
|
Artículo 7.839.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen
|
|
dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la
|
|
obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose, en su caso a peritos.
|
|
Remuneración por el plano, diseño o presupuesto
|
|
Artículo 7.840.- El que haga el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede
|
|
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado
|
|
por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo
|
|
pague si no le conviene aceptarlo.
|
|
Concurso para hacer planos, diseños o presupuestos
|
|
Artículo 7.841.- Cuando se haya invitado a varias personas para hacer planos, diseños o
|
|
presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y ellas han tenido
|
|
conocimiento de esta circunstancia, ninguna puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Autor de plano, diseño o presupuesto
|
|
Artículo 7.842.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto
|
|
aceptado, cobrar su valor cuando la obra sea ejecutada conforme a él por otra persona.
|
|
Ejecución de la obra según plano, diseño o presupuesto no aceptado
|
|
Artículo 7.843.- El que haga un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá
|
|
también cobrar su valor si la obra se ejecuta conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan
|
|
hecho modificaciones en los detalles.
|
|
Obra a la que no se fijó precio
|
|
Artículo 7.844.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
|
|
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o a falta de ellos el que
|
|
tasen peritos.
|
|
Tiempo de pago de la obra
|
|
Artículo 7.845.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
|
|
Obra por precio determinado
|
|
Artículo 7.846.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no
|
|
tiene derecho a exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el
|
|
de los salarios; salvo que resulte evidentemente desproporcionado el aumento, en cuyo caso, deberá
|
|
someterlo a la consideración del dueño y si no se pudiese avenir la diferencia, se someterá a decisión
|
|
judicial.
|
|
Ningún aumento en el precio
|
|
Artículo 7.847.- Igualmente, el empresario no podrá exigir ningún aumento en el precio, cuando
|
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haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito
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por el dueño y con expresa designación del precio.
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Pago y reposición
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Artículo 7.848.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos
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que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
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Obra por ajuste cerrado
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Artículo 7.849.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en
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los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de
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peritos.
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Obra por piezas o por medida
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Artículo 7.850.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el
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dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Presunción de que la parte pagada se considera aprobada
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Artículo 7.851.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar
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a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si
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no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
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Piezas que forman un todo
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Artículo 7.852.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que
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se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo.
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Ejecución de la obra por el empresario
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Artículo 7.853.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar
|
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por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se
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hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
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Vicios ocultos de la construcción
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Artículo 7.854.- Recibida y aprobada la obra, el empresario es responsable de los defectos que
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procedan de vicios en su construcción y elaboración, mala calidad de los materiales o vicios del suelo;
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a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado esos materiales después que el
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empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado
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elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario. Debiendo existir constancia
|
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fehaciente de lo anterior. La falta de esta constancia se imputará al empresario.
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Desistimiento de la obra por el dueño
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Artículo 7.855.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistirse ya comenzada,
|
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con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber
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sacado de la obra.
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Resolución por el dueño o empresario
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Artículo 7.856.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de
|
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piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las
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partes designadas pagándose la parte concluida.
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Pago al empresario de lo que le corresponde
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Artículo 7.857.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
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dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla se
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siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
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Muerte del empresario
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Artículo 7.858.- Si el empresario muere antes de finalizar la obra, se terminará el contrato y el
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dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos.
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Empresario que no puede concluir la obra
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.859.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por
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alguna causa independiente de su voluntad.
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Muerte del dueño
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Artículo 7.860.- Si muere el dueño de la obra, no se terminará el contrato, y sus herederos serán
|
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responsables del cumplimiento para con el empresario.
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Acción de terceros contra el dueño
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|
Artículo 7.861.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra,
|
|
no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario.
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Responsabilidad del empresario
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Artículo 7.862.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
|
|
obra.
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Derecho de retención del empresario
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Artículo 7.863.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se
|
|
le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
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|
Responsabilidades de los empresarios constructores
|
|
Artículo 7.864.- Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las
|
|
disposiciones municipales, estatales o federales, y por todo el daño que causen a los vecinos; así
|
|
como por el pago de los impuestos y demás prestaciones laborales y de seguridad social que se
|
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deriven de la relación de trabajo con sus operarios.
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|
CAPITULO III
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|
Del Contrato de Transporte
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|
Reglas del contrato de transporte
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Artículo 7.865.- El contrato por el cual una persona se obliga a transportar, bajo su inmediata
|
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dirección o la de sus dependientes, a personas o bienes y otra persona llamada pasajero o cargador
|
|
utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta
|
|
y en dinero se regirá por las reglas de este capítulo.
|
|
Defectos de los conductores o medios de transporte
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|
Artículo 7.866.- Los transportadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
|
|
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el
|
|
empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser
|
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imputado.
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Pérdida o averías de los bienes
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.867.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a
|
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no ser que prueben que ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos
|
|
bienes.
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|
Omisiones o equivocaciones en la remisión
|
|
Artículo 7.868.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión, ya
|
|
sea que no envíen los bienes en el viaje estipulado, o que los envíen a lugar distinto del convenido.
|
|
Daños causados por retardo
|
|
Artículo 7.869.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
|
|
comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o
|
|
fuerza mayor los obligó a ello.
|
|
Responsabilidad de los bienes entregados
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|
Artículo 7.870.- Los transportadores son responsables de los bienes que se les entreguen a ellos, o a
|
|
sus dependientes.
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|
Faltas o infracción a leyes o reglamentos
|
|
Artículo 7.871.- El transportador es responsable de las faltas o infracciones cometidas a leyes o
|
|
reglamentos, durante el transporte, y deberá indemnizar por los daños y perjuicios, que con motivo
|
|
de estas infracciones se le ocasionen al alquilador, conforme a las prescripciones relativas.
|
|
Derechos de los que carecen los transportados
|
|
Artículo 7.872.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en
|
|
el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén
|
|
marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
|
|
Contenido de la carta porte
|
|
Artículo 7.873.- El transportador de bienes deberá extender al cargador una carta de porte de la que
|
|
aquél podrá pedir una copia. En dicha carta se expresará:
|
|
I. El nombre y domicilio del cargador;
|
|
II. El nombre y domicilio del transportador;
|
|
III. El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los bienes, o si han de
|
|
entregarse al portador de la misma carta;
|
|
IV. La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o
|
|
signos exteriores de los bultos en que se contengan;
|
|
V. El precio del transporte;
|
|
VI. La fecha en que se hace la expedición;
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
VII. El lugar de la entrega al transportador;
|
|
VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
|
|
IX. La indemnización que haya de abonar el transportador en caso de retardo, si sobre este punto
|
|
mediare algún pacto.
|
|
Plazo de prescripción de las acciones de transporte
|
|
Artículo 7.874.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses,
|
|
después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir.
|
|
Responsabilidad en la transportación de mala calidad
|
|
Artículo 7.875.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
|
|
convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
|
|
responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
|
|
responsabilidad será del que contrató con el transportador, tanto por el daño que se cause al bien,
|
|
como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes.
|
|
Pago de daños y perjuicios que resulten por defectos del medio de transporte
|
|
Artículo 7.876.- El transportador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es
|
|
responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
|
|
Crédito por fletes
|
|
Artículo 7.877.- El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente
|
|
con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
|
|
Pago por desistimiento del transporte
|
|
Artículo 7.878.- El cargador puede desistirse del contrato de transporte, antes o después de
|
|
comenzarse el viaje; pagando en el primer caso al transportador la mitad, y en el segundo la totalidad
|
|
del porte, siendo obligación suya recibir los bienes en el punto y en el día en que el desistimiento se
|
|
verifique. Si incumpliere con esta obligación, o no pagare el porte, no podrá desistirse del contrato.
|
|
Terminación del contrato por fuerza mayor
|
|
Artículo 7.879.- El contrato de transporte termina antes de emprenderse el viaje, o durante su
|
|
curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
|
|
Consecuencias del termino por fuerza mayor
|
|
Artículo 7.880.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
|
|
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el transportador tendrá
|
|
derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de
|
|
presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad correspondiente del punto en que ya no le sea
|
|
posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
|
|
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya
|
|
disposición deben quedar.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPÍTULO III BIS
|
|
Del Contrato Electrónico de Transporte
|
|
Contrato electrónico de transporte privado de personas
|
|
Artículo 7.880 Bis. Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona denominada usuario
|
|
obtiene a través de una aplicación tecnológica, un medio de traslado ofrecido directamente por
|
|
proveedores privados de transporte.
|
|
Contrato electrónico de transporte privado de personas a través de una prestadora de servicios
|
|
electrónicos
|
|
Articulo 7.880 Ter. Es un acuerdo de voluntades a través del cual una persona denominada usuario
|
|
contrata con otra denominada prestadora de servicios electrónicos a través de sí misma o por medio
|
|
de cualquiera de sus filiales o subsidiarias una aplicación electrónica tecnológica que sirve para la
|
|
intermediación con un tercero denominado proveedor privado de transporte con el objeto de obtener
|
|
un medio de traslado ofrecido por este último.
|
|
En el caso de utilizar una prestadora de servicios electrónicos, ésta es la responsable de la protección
|
|
de la información proporcionada por el usuario y los proveedores de transporte en términos de la
|
|
legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos.
|
|
La prestadora de servicios electrónicos no brindará directamente el servicio privado de transporte,
|
|
por lo que el responsable por cualquier incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado
|
|
de personas, a través de una prestadora de servicios electrónicos será directamente el proveedor
|
|
privado de transporte.
|
|
La prestadora de servicios electrónicos no será responsable por el incumplimiento del contrato
|
|
electrónico de transporte privado de personas por lo que se refiere al transporte en sí, sin embargo,
|
|
en caso de que el proveedor privado de transporte no cuente con un seguro vigente que cubra lo
|
|
relativo a la responsabilidad civil, la prestadora de servicios electrónicos será obligada solidaria y
|
|
responderá únicamente en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de
|
|
la cobertura del seguro que debió haber contratado el proveedor privado del transporte para tal
|
|
riesgo.
|
|
Forma y perfeccionamiento del contrato electrónico de transporte privado de personas
|
|
Articulo 7.880 Quáter. El contrato electrónico de transporte privado de personas se perfecciona
|
|
cuando:
|
|
I. Se acepten las condiciones a través de una aplicación tecnológica.
|
|
II. Se utilice el servicio de transporte privado ligado a plataformas tecnológicas.
|
|
El contenido general del contrato deberá estar visible en una página de internet de la prestadora de
|
|
servicios electrónicos así como de la de sus filiales o subsidiarias.
|
|
La tarifa no estará sujeta a regulación administrativa alguna, sin embargo es obligatoria para las
|
|
partes desde el momento en que se perfecciona el contrato (origen, destino, tarifa por tiempo y
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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distancia, nombre del usuario y proveedor privado de transporte), dicha tarifa por tiempo y distancia
|
|
deberá estar visible en la aplicación tecnológica y en la página de internet de la prestadora de
|
|
servicios electrónicos, así como de la de sus filiales o subsidiarias, según sea el caso.
|
|
El contrato electrónico de transporte se considera de adhesión para todos los efectos establecidos en
|
|
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
|
|
La legislación aplicable en caso de controversia que genere el contrato será la del Estado de México
|
|
siempre y cuando el servicio tenga como punto de origen o destino dicha Entidad y únicamente
|
|
cuando la responsabilidad derive de actos u omisiones establecidos en el mismo.
|
|
Personas que pueden ser prestadores de servicios electrónicos y proveedor privado de
|
|
transporte
|
|
Artículo 7.880 Quintus. Para ser prestador de servicios electrónicos y proveedor privado de
|
|
transporte se deberá cumplir con los requisitos que prevé el Código Administrativo del Estado de
|
|
México.
|
|
CAPITULO IV
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|
Del Contrato de Hospedaje
|
|
Elementos del contrato
|
|
Artículo 7.881.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue,
|
|
mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y otros
|
|
servicios que origine el hospedaje.
|
|
Consentimiento tácito en el hospedaje
|
|
Artículo 7.882.- Este contrato se celebra tácitamente si el que preste el hospedaje tiene casa
|
|
destinada a este objeto.
|
|
Reglas sobre el hospedaje expreso y el tácito
|
|
Artículo 7.883.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el
|
|
reglamento administrativo correspondiente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre
|
|
en lugar visible.
|
|
Bienes preferentes del pago de hospedaje
|
|
Artículo 7.884.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del
|
|
hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlo en
|
|
prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
|
|
TITULO DECIMOPRIMERO
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De las Asociaciones, de las Sociedades
|
|
y de la Aparcería Rural
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CAPITULO I
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
De las Asociaciones
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|
Concepto de contrato de asociación
|
|
Artículo 7.885.- La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea
|
|
enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter
|
|
preponderantemente económico.
|
|
Elementos formales del contrato de asociación
|
|
Artículo 7.886.- El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en
|
|
escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
|
|
Contenido de la escritura constitutiva
|
|
Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener:
|
|
I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados;
|
|
II. La denominación o razón social de la asociación;
|
|
III. El domicilio de la asociación;
|
|
IV. El objeto de la asociación;
|
|
V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada
|
|
asociado aporte;
|
|
VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración
|
|
y representación de la asociación, así como las facultades conferidas;
|
|
VII. La duración;
|
|
VIII. Los estatutos.
|
|
Consecuencias de la falta de forma
|
|
Artículo 7.888.- La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida
|
|
por cualquier asociado.
|
|
Efectos de la constitución
|
|
Artículo 7.889.- En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la
|
|
asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en
|
|
perjuicio de personas distintas de la asociación.
|
|
Razón social
|
|
Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C.
|
|
Admisión y exclusión de asociados
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
|
|
Normas que rigen a las asociaciones
|
|
Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las
|
|
disposiciones del presente capítulo.
|
|
Asamblea general de poder supremo
|
|
Artículo 7.893.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
|
|
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
|
|
sujeción a estos documentos.
|
|
Convocatoria para asamblea general
|
|
Artículo 7.894.- La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación
|
|
mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado
|
|
el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida
|
|
por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de
|
|
lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados.
|
|
Facultades de la asamblea general
|
|
Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de:
|
|
I. La admisión y exclusión de los asociados;
|
|
II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga;
|
|
III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades;
|
|
IV. La revocación de los nombramientos hechos;
|
|
V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos.
|
|
Quórum legal de la asamblea
|
|
Artículo 7.896.- Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se
|
|
requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número
|
|
de los asistentes.
|
|
Forma de tomar decisiones
|
|
Artículo 7.897.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos
|
|
contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de
|
|
votos de los presentes.
|
|
El asociado condenado a voto
|
|
Artículo 7.898.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Impedimento para votar
|
|
Artículo 7.899.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados
|
|
él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
|
|
Aviso de separación
|
|
Artículo 7.900.- Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de
|
|
anticipación.
|
|
Causas de exclusión de asociados
|
|
Artículo 7.901.- Los asociados pueden ser excluidos por:
|
|
I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general;
|
|
II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación;
|
|
III. Las demás causas que señalen los estatutos.
|
|
Pérdida del derecho al haber social
|
|
Artículo 7.902.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán
|
|
todo derecho al haber social.
|
|
Derecho de vigilar el destino de las cuotas
|
|
Artículo 7.903.- Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se
|
|
propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
|
|
documentación.
|
|
El derecho de asociado es intransferible
|
|
Artículo 7.904.- La calidad de asociado es intransferible.
|
|
Causas de extinción de la asociación
|
|
Artículo 7.905.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por:
|
|
I. Acuerdo de la asamblea general;
|
|
II. Haber concluido el plazo fijado para su duración;
|
|
III. Haber conseguido su objeto;
|
|
IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin;
|
|
V. Resolución de autoridad competente.
|
|
Aplicación de los bienes por disolución
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.906.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los
|
|
estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo
|
|
podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás
|
|
bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida.
|
|
Instituciones de asistencia privada
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Artículo 7.907.- Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines
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de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin
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designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro.
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Régimen de las instituciones de asistencia privada
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Artículo 7.908.- Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales
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correspondientes.
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CAPITULO II
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De las Sociedades
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SECCION PRIMERA
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Disposiciones Generales
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Concepto de sociedad civil
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Artículo 7.909.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se
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obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter
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preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la
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aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas.
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Aportación de bienes
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Artículo 7.910.- La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo
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que expresamente se pacte otra cosa.
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Elementos formales de la sociedad
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Artículo 7.911.- El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura
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pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
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En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de terceros.
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Consecuencias de la falta de forma
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Artículo 7.912.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de
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que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme
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a lo convenido, y a falta de convenio conforme al capítulo de liquidación de la sociedad; pero mientras
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que ésta no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios quienes no pueden oponer
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a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
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Nulidad de la sociedad con objeto lícito
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.913.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los
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socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en
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liquidación.
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Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
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hubieren llevado a la sociedad.
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Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de
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la sociedad.
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Contenido del contrato de sociedad
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Artículo 7.914.- El contrato de sociedad debe contener:
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I. Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios;
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II. La razón social;
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III. El objeto;
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IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
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V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos
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justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la
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transmisión de esos bienes;
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VI. El domicilio social;
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VII. La duración;
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VIII. Las reglas aplicables a la administración;
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IX. Los estatutos sociales.
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Razón social
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Artículo 7.915.- Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas
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S.C.
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Sociedad nula
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Artículo 7.916.- Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan
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exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
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Estipulación sobre socios capitalistas
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Artículo 7.917.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
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cantidad adicional haya o no ganancias.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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SECCION SEGUNDA
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De los Socios
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Obligaciones de los socios
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Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes
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que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos
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bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el
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aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las
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obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
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Aumento de capital
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Artículo 7.919.- A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a
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hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social
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sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con
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devolución de lo que aportaron.
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Garantía subsidiaria de las obligaciones sociales
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Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la
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responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo
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establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación.
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Condiciones de la cesión de los derechos de los socios
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Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento unánime de los
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demás; y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno y en otro
|
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caso.
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Derecho del tanto en caso de cesión
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Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los
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derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les
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competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del
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derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende
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ceder o enajenar.
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Exclusión de socios
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Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
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demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
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Responsabilidad del socio excluido
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Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los
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otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones
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pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación
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correspondiente.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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SECCION TERCERA
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De las Asambleas
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Organo supremo de la sociedad
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Artículo 7.925.- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias.
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Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de votos, los acuerdos serán tomados por
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mayoría computada por aportaciones, pero cuando una sola represente el mayor interés y se trate de
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sociedades con más de tres socios se necesita por lo menor de la tercera parte de los mismos.
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Asambleas ordinarias y extraordinarias
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Artículo 7.926.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias.
|
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Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y
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exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias.
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Convocatoria y celebración de asambleas
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Artículo 7.927.- Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será
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hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima
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de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las
|
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posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad.
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Quórum legal
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Artículo 7.928.- Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera
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convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las
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siguientes, con los que asistan.
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Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los
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socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple.
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SECCION CUARTA
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De la Administración de la Sociedad
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Socio o socios administradores
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Artículo 7.929.- La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último
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caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos.
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Derecho de los socios no administradores
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Artículo 7.930.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de
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examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás
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|
documentación. Este derecho no es renunciable.
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|
Casos que requieren autorización expresa
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.931.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para
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cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de
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la asamblea de socios para:
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I. Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
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II. Gravarlos con cualquier derecho real;
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III. Tomar capitales prestados.
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Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores
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Artículo 7.932.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas
|
|
por quien determine la asamblea.
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Actuación conjunta de los administradores
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Artículo 7.933.- Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro,
|
|
solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable
|
|
a la sociedad.
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Rendición de cuentas por los administradores
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Artículo 7.934.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo
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pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales.
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SECCION QUINTA
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De la Disolución de la Sociedad
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Causas de disolución
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Artículo 7.935.- La sociedad se disuelve por:
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I. Acuerdo de la asamblea;
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II. Haberse cumplido el plazo de duración;
|
|
III. La realización del fin social;
|
|
IV. Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
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|
V. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
|
|
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario;
|
|
VI. La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
|
|
VII. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y
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los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni
|
|
extemporánea;
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
VIII. Resolución Judicial.
|
|
Renuncia maliciosa
|
|
Artículo 7.936.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
|
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aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o
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|
reportar en común con arreglo al convenio.
|
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Renuncia extemporánea
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|
Artículo 7.937.- Es extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
|
|
íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
|
|
Muerte de algún socio
|
|
Artículo 7.938.- En el caso de que a la muerte de algún socio la sociedad hubiere de continuar con
|
|
los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponde al socio difunto, para
|
|
entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al
|
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finado correspondan en el momento en que murió.
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Obligaciones de la sociedad con terceros
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Artículo 7.939.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
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SECCION SEXTA
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De la Liquidación de la Sociedad
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Tiempo en el que se liquida la sociedad
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Artículo 7.940.- Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
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en el plazo de seis meses, salvo lo que dispongan los estatutos sociales.
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Agregado a la razón social
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|
Artículo 7.941.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su razón social las
|
|
palabras “en liquidación”.
|
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Liquidador de la sociedad
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Artículo 7.942.- La liquidación debe hacerse por la asamblea de los socios, salvo que convengan en
|
|
nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados.
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Reparto de utilidades
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|
Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren
|
|
algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan
|
|
los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones.
|
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Liquidación previa para repartir utilidades
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
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|
Artículo 7.944.- Ni el capital social ni las utilidades pendientes pueden repartirse sino después de la
|
|
disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que dispongan los estatutos
|
|
sociales.
|
|
Pérdida social
|
|
Artículo 7.945.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los
|
|
compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
|
|
repartirá entre los socios en la forma establecida anteriormente.
|
|
Proporción de las pérdidas
|
|
Artículo 7.946.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en
|
|
la misma proporción responderán de las pérdidas.
|
|
Aportación de industria
|
|
Artículo 7.947.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
|
|
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas
|
|
siguientes:
|
|
I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de
|
|
sueldos u honorarios a tal actividad; esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
|
|
II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga
|
|
más;
|
|
III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
|
|
ganancias;
|
|
IV. Si son varios los socios industriales y su trabajo no puede ser hecho por otro, obtendrán, entre
|
|
todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí, por convenio y, a falta de éste, por resolución
|
|
judicial.
|
|
Aportación de industria y capital
|
|
Artículo 7.948.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se
|
|
considerarán éste y la industria separadamente.
|
|
Socios capitalistas e industriales
|
|
Artículo 7.949.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales,
|
|
resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme
|
|
a sus aportaciones.
|
|
Excepción de los socios industriales para responder por las pérdidas
|
|
Artículo 7.950.- Salvo lo dispuesto en los estatutos, los socios industriales no responderán de las
|
|
pérdidas.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
CAPITULO III
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De la Aparcería Rural
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Clases de aparcería rural
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|
Artículo 7.951.- La aparcería rural puede ser agrícola y de ganado.
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|
Formas del contrato de aparcería
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|
Artículo 7.952.- El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente.
|
|
Aparcería agrícola
|
|
Artículo 7.953.- En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive,
|
|
proporcionando o no las semillas, según acuerden, a fin de repartirse los frutos en la forma que
|
|
convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al
|
|
aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha.
|
|
Subsistencia de la aparcería
|
|
Artículo 7.954.- Si durante la vigencia del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería,
|
|
o éste fuere enajenado, la aparecería subsistirá.
|
|
Terminación del contrato por muerte del aparcero
|
|
Artículo 7.955.- Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto
|
|
contrario.
|
|
Obligación del dueño en caso de muerte del aparcero
|
|
Artículo 7.956.- Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos necesarios
|
|
para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los
|
|
herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aprovecha de ellos.
|
|
Recolección de mieses o cosecha
|
|
Artículo 7.957.- Quien tuviere terrenos o predios en aparcería no podrá levantar las mieses o
|
|
cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a su representante.
|
|
Ausencia del dueño cuando se coseche
|
|
Artículo 7.958.- Si el propietario o su representante no se encuentran, podrá el aparcero levantar la
|
|
cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de la autoridad municipal o de dos
|
|
testigos, levantando constancia.
|
|
Monto de los frutos fijados por peritos
|
|
Artículo 7.959.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá
|
|
obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen
|
|
peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Cosecha por el propietario
|
|
Artículo 7.960.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero
|
|
abandone la siembra.
|
|
En este caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
|
|
Derecho del que carece el propietario
|
|
Artículo 7.961.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o
|
|
parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del
|
|
contrato de aparcería.
|
|
Pérdida de la cosecha por caso fortuito
|
|
Artículo 7.962.- Si la cosecha se pierde por completo en caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero no
|
|
tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño; si la
|
|
pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará liberado el aparcero de pagar
|
|
las semillas.
|
|
Descuido del aparcero
|
|
Artículo 7.963.- Si por descuido del aparcero se pierde la cosecha, éste debe hacer el pago de las
|
|
semillas.
|
|
Construcción de casa por el aparcero
|
|
Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene
|
|
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes
|
|
necesarios.
|
|
Derecho del tanto del aparcero
|
|
Artículo 7.965.- Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido sus
|
|
compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
|
|
aparcería.
|
|
Este derecho lo deberá hacer valer dentro de los ocho días siguientes a aquel en que sea notificado
|
|
fehacientemente.
|
|
Aparcería de ganado
|
|
Artículo 7.966.- Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de
|
|
animales a fin de que los cuide y alimente, con objeto de repartirse los frutos en la proporción que
|
|
convengan.
|
|
Objeto de la aparcería de ganado
|
|
Artículo 7.967.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y todos sus
|
|
productos.
|
|
Costumbre en la aparcería de ganado
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.968.- A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes
|
|
disposiciones de este capítulo.
|
|
Obligación del aparcero de ganado
|
|
Artículo 7.969.- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
|
|
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; de no hacerlo, será responsable de
|
|
los daños y perjuicios.
|
|
Obligación del propietario del ganado
|
|
Artículo 7.970.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del
|
|
ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es
|
|
responsable de los daños y perjuicios.
|
|
Pérdidas por caso fortuito
|
|
Artículo 7.971.- Es nulo el convenio que estipule que todas las pérdidas que resultaren en caso
|
|
fortuito sean de cuenta del aparcero de ganado.
|
|
Disposición de cabezas de ganado
|
|
Artículo 7.972.- El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus
|
|
productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
|
|
Nacimiento de crías
|
|
Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las
|
|
crías; así como del esquileo y obtención de otros productos.
|
|
Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola.
|
|
Duración de la aparcería de ganado
|
|
Artículo 7.974.- La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo
|
|
que fuere costumbre en el lugar.
|
|
Derecho del dueño para reivindicar el ganado
|
|
Artículo 7.975.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho
|
|
para reivindicarlo, a menos que se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el
|
|
derecho que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios.
|
|
Prórroga de la aparcería de ganado
|
|
Artículo 7.976.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
|
|
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año.
|
|
Derecho del tanto del aparcero y el propietario
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.977.- En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería,
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disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
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Para hacer uso de este derecho, se observará lo dispuesto en la aparcería agrícola.
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TITULO DECIMOSEGUNDO
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De los Contratos Aleatorios
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CAPITULO I
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Del Juego y de la Apuesta
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Concepto del contrato de juego
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Artículo 7.978.- El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del
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resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de
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distracción o de ganancia o con ambos fines.
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Concepto del contrato de apuesta
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Artículo 7.979.- Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión
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contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá
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de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la
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ley o las buenas costumbres.
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Juego o apuesta que producen obligación
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Artículo 7.980.- Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil.
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Prescripción de la acción de pago
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Artículo 7.981.- La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta
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días.
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Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta
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Artículo 7.982.- El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la
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pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no
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podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo.
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La suerte como medio para dividir bienes o terminar controversias
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Artículo 7.983.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego,
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sino para dividir bienes comunes o terminar controversias, producirá, en el primer caso, los efectos
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de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
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Loterías o rifas
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Artículo 7.984.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, por las leyes especiales que
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las autoricen, o por los reglamentos correspondientes.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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CAPITULO II
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De la Renta Vitalicia
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Elementos de la renta vitalicia
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Artículo 7.985.- La renta vitalicia es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar
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periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de
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otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de
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dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere.
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Constitución de la renta vitalicia
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Artículo 7.986.- La renta vitalicia podrá también constituirse a título gratuito, por donación o por
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testamento.
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Elementos formales de la renta vitalicia
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Artículo 7.987.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública
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cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad.
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Plazo de la renta vitalicia
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Artículo 7.988.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse teniendo como plazo la vida del
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pensionario, del pensionista o la de un tercero.
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Renta vitalicia considerada como donación
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Artículo 7.989.- Cuando la renta se constituya en favor de una persona que no ha puesto el capital,
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debe considerarse como una donación, aunque no sujeta a los preceptos que regulan ese contrato,
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salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba
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recibirla.
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Renta vitalicia nula
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Artículo 7.990.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona cuya vida ha sido tomada como
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plazo ha muerto antes de su otorgamiento.
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Nulidad por muerte de la persona en cuyo favor se constituye
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Artículo 7.991.- También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta,
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muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde
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el del otorgamiento.
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Rescisión de la renta vitalicia
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Artículo 7.992.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, puede demandar la rescisión del
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contrato, si el pensionario no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
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Pago proporcional y anticipado de la renta
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.993.- La renta correspondiente al período en que muere la persona cuya vida constituye
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el plazo de la renta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por
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plazos anticipados, y se pagó el importe total del plazo ya no tendrá derecho al reembolso.
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Facultad del que a título gratuito constituye renta
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Artículo 7.994.- El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes susceptibles de
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inscripción en el Registro Público de la Propiedad, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que
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no estarán sujetos a gravamen por derecho de un tercero, siempre y cuando no sea en fraude de
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acreedores.
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Contribuciones por renta vitalicia
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Artículo 7.995.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
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|
Renta constituida para alimentos
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Artículo 7.996.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la
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parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos.
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Muerte del pensionista
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Artículo 7.997.- Cuando la renta se constituye teniendo como plazo la vida de un tercero, a la
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muerte del pensionista, se transmitirá a sus herederos.
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Requisitos para reclamar las pensiones
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Artículo 7.998.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su existencia o la
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de la persona sobre cuya vida fue tomada como plazo para la constitución de la renta.
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Responsabilidad del que paga renta
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Artículo 7.999.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél
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sobre cuya vida se considera como plazo para constituirla, debe devolver el capital al que la
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constituyó o a sus herederos.
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TITULO DECIMOTERCERO
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De la Fianza
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CAPITULO I
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De la Fianza en General
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Elementos del contrato de fianza
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Artículo 7.1000.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a
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pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito.
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Clases de fianza
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1001.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
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Personas en cuyo favor puede constituirse
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Artículo 7.1002.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del
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|
fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
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|
Existencia de la fianza
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Artículo 7.1003.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
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Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una
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excepción puramente personal del obligado.
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Fianza sobre deudas futuras
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Artículo 7.1004.- Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no
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sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
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Límite de la obligación del fiador
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Artículo 7.1005.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se
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hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que
|
|
se obligó por el monto de la obligación principal.
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Fianza en obligaciones de dar o hacer
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Artículo 7.1006.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor
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principal no presta un bien o un hecho determinado.
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Responsabilidad de herederos del fiador
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Artículo 7.1007.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el
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cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias.
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Requisitos del fiador
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Artículo 7.1008.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para
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responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez
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del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
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La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo
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|
Artículo 7.1009.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir
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|
fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre
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menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
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Fiador que cae en insolvencia
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Artículo 7.1010.- Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna
|
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las cualidades exigidas anteriormente.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Consecuencias de no dar o reemplazar fiador
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|
Artículo 7.1011.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el
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Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no
|
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se haya vencido el plazo de ésta.
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|
La fianza para garantizar administración
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|
Artículo 7.1012.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si
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aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en
|
|
contrario.
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Fianza por cantidad que el fiado debe recibir
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Artículo 7.1013.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
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depositará mientras se dé la fianza.
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Cartas de recomendación
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|
Artículo 7.1014.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien,
|
|
no constituyen fianza.
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Cartas dadas de mala fe
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|
Artículo 7.1015.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
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|
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
|
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personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
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|
Carga del que da carta de mala fe
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Artículo 7.1016.- No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la
|
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carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
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|
Fianzas sujetas a este Código
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Artículo 7.1017.- Quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por
|
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individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las
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extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro
|
|
medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
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CAPITULO II
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|
De los Efectos de la Fianza entre
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el Fiador y el Acreedor
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Excepciones inherentes a la obligación principal
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Artículo 7.1018.- El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la
|
|
obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Renuncia de derechos por el fiador
|
|
Artículo 7.1019.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de
|
|
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga
|
|
valer estas excepciones.
|
|
Beneficios de orden y excusión
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|
Artículo 7.1020.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente lo sea el
|
|
deudor y se haga la excusión de sus bienes.
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|
Concepto de excusión
|
|
Artículo 7.1021.- La excusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
|
|
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
|
|
Casos en que no opera la excusión
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|
Artículo 7.1022.- La excusión no tendrá lugar cuando:
|
|
I. El fiador renunció expresamente a ella;
|
|
II. Haya concurso o insolvencia probada del deudor;
|
|
III. El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México;
|
|
IV. El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador;
|
|
V. Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga
|
|
bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación.
|
|
Requisitos para que la excusión proceda
|
|
Artículo 7.1023.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los
|
|
requisitos siguientes, que:
|
|
I. Alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
|
|
II. Designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del Estado de
|
|
México;
|
|
III. Anticipe o asegure los gastos de excusión.
|
|
Adquisición de bienes después del requerimiento
|
|
Artículo 7.1024.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que
|
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hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido.
|
|
Derecho del acreedor contra el fiador
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 7.1025.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del
|
|
deudor.
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|
Petición al plazo por el fiador
|
|
Artículo 7.1026.- Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace la excusión y pide
|
|
plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente atendiendo a las circunstancias de las
|
|
personas y las calidades de la obligación.
|
|
Acreedor negligente en promover la excusión
|
|
Artículo 7.1027.- El acreedor que, cumplidos los requisitos citados anteriormente, sea negligente en
|
|
promover la excusión, es responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste queda
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|
liberado de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la
|
|
excusión.
|
|
Renuncia al beneficio de orden, pero no al de excusión
|
|
Artículo 7.1028.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no al de excusión, el
|
|
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el
|
|
beneficio de excusión, aún cuando se dicte sentencia contra los dos.
|
|
Denuncia del juicio al deudor principal
|
|
Artículo 7.1029.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser
|
|
demandado por el acreedor puede denunciar el juicio al deudor principal, para que éste rinda
|
|
pruebas, en caso de que no lo haga le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
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|
Legitimación pasiva del beneficio de excusión
|
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Artículo 7.1030.- El fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el
|
|
deudor principal.
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Testigos sobre la idoneidad del fiador
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Artículo 7.1031.- No son fiadores de un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad.
|
|
Transacción entre acreedor y deudor o acreedor y fiador
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Artículo 7.1032.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no
|
|
le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor
|
|
principal.
|
|
Fiadores de un deudor por una sola deuda
|
|
Artículo 7.1033.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno
|
|
de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí sólo uno de los
|
|
fiadores es demandado, podrá hacer llamar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la
|
|
proporción debida estén a las resultas del juicio.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
CAPITULO III
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|
De los Efectos de la Fianza entre
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|
el Fiador y el Deudor
|
|
Derecho de indemnización del fiador que paga
|
|
Artículo 7.1034.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya
|
|
prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la
|
|
voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto
|
|
hubiere beneficiado el pago al deudor.
|
|
Aspectos que abarca la indemnización al fiador
|
|
Artículo 7.1035.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
|
|
I. De la deuda principal;
|
|
II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor o éste se haya hecho
|
|
sabedor del pago, aún cuando éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor, por razón del
|
|
contrato;
|
|
III. De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
|
|
IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
|
|
Subrogación del fiador que paga
|
|
Artículo 7.1036.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra
|
|
el deudor.
|
|
Derecho del fiador que transige
|
|
Artículo 7.1037.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo
|
|
que en realidad haya pagado.
|
|
Excepciones del deudor contra el fiador
|
|
Artículo 7.1038.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste
|
|
oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
|
|
Deudor que paga ignorando el pago por el fiador
|
|
Artículo 7.1039.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no
|
|
podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
|
|
Fiador que paga por resolución judicial
|
|
Artículo 7.1040.- Si el fiador ha pagado en virtud de resolución judicial y por motivo fundado no
|
|
pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle
|
|
más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
|
|
fiador, teniendo conocimiento de ellas.
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Deuda a plazo o condición pagada por el fiador
|
|
Artículo 7.1041.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de aquél o
|
|
que ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
|
|
Derechos del fiador contra el deudor
|
|
Artículo 7.1042.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o
|
|
lo releve de la fianza si:
|
|
I. Fue demandado judicialmente por el pago;
|
|
II. El deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
|
|
III. Pretende ausentarse de la República;
|
|
IV. Se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
|
|
V. La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
|
|
CAPITULO IV
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|
De los Efectos de la Fianza
|
|
entre los Cofiadores
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|
Derecho del fiador que paga contra los otros fiadores
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|
Artículo 7.1043.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda,
|
|
el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les
|
|
corresponda.
|
|
Insolvencia de algún fiador
|
|
Artículo 7.1044.- Si alguno de ellos resultare insolvente, su parte recaerá sobre todos los demás en
|
|
la misma proporción.
|
|
Pago por demanda judicial
|
|
Artículo 7.1045.- Para que pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos anteriores, es preciso que
|
|
se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de
|
|
concurso.
|
|
Excepciones de los cofiadores
|
|
Artículo 7.1046.- En el caso de los artículos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó las
|
|
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no
|
|
fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
|
|
Cuando el beneficio de la división no tiene lugar entre los fiadores
|
|
Artículo 7.1047.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores cuando:
|
|
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|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
I. Se renuncia expresamente;
|
|
II. Cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
|
|
III. Alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes;
|
|
IV. El negocio sea propio del fiador;
|
|
V. Alguno o algunos de los fiadores no puedan ser demandados dentro del Estado de México, o
|
|
ignorándose su paradero deban emplazarse por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes
|
|
embargables en el Estado de México.
|
|
Obligación del fiador que pide el beneficio de la división
|
|
Artículo 7.1048.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o
|
|
fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si
|
|
el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
|
|
Responsabilidad del que fía al fiador
|
|
Artículo 7.1049.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los
|
|
otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Extinción de la Fianza
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Extinción de la obligación del fiador
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Artículo 7.1050.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las
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mismas causas que las demás obligaciones.
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Confusión de obligaciones del deudor y fiador
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Artículo 7.1051.- Si la obligación del deudor, y la del fiador se confunden, porque uno herede al
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otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador.
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Liberación del acreedor a uno de los fiadores
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Artículo 7.1052.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de
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los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador liberado.
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Liberación de la obligación de los fiadores
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Artículo 7.1053.- Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan liberados de su obligación, si
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por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del
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mismo acreedor.
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Prórroga o espera al deudor por el acreedor
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1054.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del
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fiador, extingue la fianza.
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Efectos de la quita
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Artículo 7.1055.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la
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extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos
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gravámenes o condiciones.
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Fianza por tiempo determinado
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Artículo 7.1056.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación,
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si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal,
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dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
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Liberación del fiador
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Artículo 7.1057.- El fiador también quedará liberado de su obligación, cuando el acreedor deje
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caducar el juicio por inactividad procesal.
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Obligación principal por tiempo indefinido
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Artículo 7.1058.- En los casos en que la obligación principal sea por tiempo indefinido, el fiador
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responderá solamente por un plazo máximo de dos años, salvo pacto en contrario.
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Derecho del fiador sobre deuda exigible
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Artículo 7.1059.- Cuando la deuda principal por tiempo indefinido se vuelva exigible, el fiador puede
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pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la
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obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el fiador quedará liberado.
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CAPITULO VI
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De la Fianza Legal o Judicial
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Requisitos del fiador legal o judicial
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Artículo 7.1060.- La fianza que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial,
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excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el
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Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obligaciones que contraiga.
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Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles
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Artículo 7.1061. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya
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cuantía no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente,
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no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles.
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Prueba de la propiedad de inmueble
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Artículo 7.1062.- Cuando exceda de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará el
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título de propiedad y el certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficientes para responder del cumplimiento de
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la obligación que garantice.
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La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.
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Anotación de la fianza en el Registro Público
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Artículo 7.1063.- La persona ante quien se otorgue la fianza presentará el contrato en el que conste
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el otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al inmueble
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que se designó para comprobar la solvencia del fiador, relativa al otorgamiento de la fianza.
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|
Extinguida ésta, se dará aviso al mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La
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falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños y perjuicios que su omisión
|
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origine.
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Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos
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|
Artículo 7.1064.- Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles anotados en los términos del
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artículo anterior, y de la operación resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta.
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|
Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión
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|
Artículo 7.1065.- El fiador legal o judicial y los de éstos, no gozan de los beneficios de orden y
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excusión.
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TITULO DECIMOCUARTO
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|
De la Prenda
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CAPITULO I
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|
Disposiciones Generales
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Concepto de prenda
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Artículo 7.1066.- Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un bien mueble
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determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
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|
Requisitos formales de la prenda
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|
Artículo 7.1067.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado,
|
|
se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
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|
Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura
|
|
pública o de alguna otra manera fehaciente.
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|
Prenda sobre frutos pendientes
|
|
Artículo 7.1068.- Puede darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deban
|
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ser recogidos en tiempo determinado, pudiendo anotarse al margen de la inscripción del inmueble
|
|
respectivo.
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|
Entrega del bien objeto de la prenda
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1069.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor en
|
|
forma real, virtual o jurídica.
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|
Entrega real, virtual y jurídica
|
|
Artículo 7.1070.- Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual
|
|
al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o
|
|
del mismo deudor. Habrá entrega jurídica cuando expresamente lo autorice la ley. En estos casos, la
|
|
prenda sólo producirá sus efectos contra terceros cuando esté inscrita en el Registro Público de la
|
|
Propiedad.
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|
Posesión del bien prendario por un tercero o deudor
|
|
Artículo 7.1071.- El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se
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|
constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de
|
|
que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.
|
|
Prenda constituida por un tercero
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|
Artículo 7.1072.- Se puede constituir prenda por un tercero, para garantizar una deuda, aún sin el
|
|
consentimiento del deudor.
|
|
Prenda para garantizar obligaciones futuras
|
|
Artículo 7.1073.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no
|
|
puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se pruebe que la obligación principal fue
|
|
legalmente exigible.
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|
Falta de entrega del bien prendario
|
|
Artículo 7.1074.- Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no lo hubiere
|
|
entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, o que se
|
|
dé por vencido el plazo de la obligación o que se rescinda el contrato.
|
|
Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero
|
|
Artículo 7.1075.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue el bien
|
|
si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
|
|
Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda
|
|
Artículo 7.1076.- Las instituciones con autorización legal que presten dinero sobre prenda, se
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|
regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y supletoriamente por las disposiciones de este
|
|
título.
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CAPITULO II
|
|
De la Prenda sobre Créditos
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|
Notificación al deudor del crédito
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.1077.- Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones negociables, para que la
|
|
prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda.
|
|
Obligación del acreedor en poder del título
|
|
Artículo 7.1078.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el
|
|
título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho
|
|
que aquél representa.
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CAPITULO III
|
|
De los Derechos y Obligaciones del
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|
Acreedor y Deudor Prendarios
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|
Derechos del acreedor prendario
|
|
Artículo 7.1079.- El acreedor adquiere por la prenda, el derecho de:
|
|
I. Ser pagado de su deuda con el precio del bien pignorado, con la preferencia que señala la ley;
|
|
II. Recobrar la prenda de cualquier detentador, incluyendo al mismo deudor;
|
|
III. Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien pignorado a
|
|
no ser que use de él por convenio;
|
|
IV. Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aún antes del plazo convenido, si el bien
|
|
pignorado se pierde o se deteriora sin su culpa.
|
|
Aviso al dueño para que defienda el bien
|
|
Artículo 7.1080.- Si el acreedor es turbado en la posesión del bien pignorado, debe avisar al dueño
|
|
para que lo defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y
|
|
perjuicios.
|
|
Pérdida del bien prendario
|
|
Artículo 7.1081.- Si perdido el bien dado en prenda el deudor ofreciera otro o alguna caución, queda
|
|
al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato.
|
|
Obligaciones del acreedor prendario
|
|
Artículo 7.1082.- El acreedor está obligado a:
|
|
I. Conservar el bien pignorado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que
|
|
sufra por su culpa o negligencia;
|
|
II. Restituir el bien pignorado luego que estén pagados deuda, intereses y gastos de conservación del
|
|
bien, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos.
|
|
Abuso del bien prendario
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.1083.- Si quien tiene en su poder el bien pignorado, abusa de él, el deudor puede exigir
|
|
que éste se deposite o que aquél dé fianza para restituirlo en el estado en que lo recibió.
|
|
Causas de abuso del bien pignorado
|
|
Artículo 7.1084.- Se abusa del bien pignorado, cuando el que lo tiene en su poder lo usa sin estar
|
|
autorizado o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado.
|
|
Enajenación o transmisión de la posesión
|
|
Artículo 7.1085.- Si el deudor enajenare el bien pignorado o concediere su uso o posesión, el
|
|
adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los
|
|
intereses y gastos en sus respectivos casos.
|
|
Frutos del bien pignorado
|
|
Artículo 7.1086.- Los frutos del bien pignorado pertenecen al deudor, pero si por convenio los recibe
|
|
el acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al
|
|
capital.
|
|
Indivisibilidad del derecho y la obligación de la prenda
|
|
Artículo 7.1087.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo pacto
|
|
en contrario.
|
|
Reducción de la prenda por pagos parciales
|
|
Artículo 7.1088.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en
|
|
prenda varios bienes, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
|
|
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden
|
|
garantizados.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De la Venta del Bien Pignorado
|
|
Incumplimiento del pago
|
|
Artículo 7.1089.- Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente
|
|
la venta del bien pignorado.
|
|
Aplicación del bien al acreedor
|
|
Artículo 7.1090.- El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con el bien
|
|
pignorado en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el
|
|
contrato.
|
|
Venta extrajudicial
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Artículo 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no
|
|
siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio.
|
|
Suspensión de la enajenación
|
|
Artículo 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el
|
|
deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días
|
|
naturales, contados desde la suspensión.
|
|
Sanción al deudor
|
|
Artículo 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por
|
|
ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a
|
|
solicitar otra suspensión.
|
|
Cláusulas nulas en la prenda
|
|
Artículo 7.1094.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor adjudicarse el bien pignorado,
|
|
aunque éste sea de menor valor que la deuda, o a disponer de él fuera de la manera establecida en
|
|
los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta
|
|
del bien dado en prenda.
|
|
Extensión del derecho de prenda
|
|
Artículo 7.1095.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a los accesorios del bien.
|
|
CAPITULO V
|
|
De la Extinción de la Prenda
|
|
Causas de extinción de la prenda
|
|
Artículo 7.1096.- La prenda termina por:
|
|
I. Convenio de las partes;
|
|
II. Extinción de la obligación;
|
|
III. Venta del bien pignorado.
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|
TITULO DECIMOQUINTO
|
|
De la Hipoteca
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|
CAPITULO I
|
|
De la Hipoteca en General
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|
Concepto de hipoteca
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1097.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al
|
|
acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
|
|
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
|
|
Requisito formal de la hipoteca
|
|
Artículo 7.1098.- La hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
|
|
Carga impuesta a los bienes hipotecados
|
|
Artículo 7.1099.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a
|
|
poder de tercero.
|
|
Bienes hipotecables
|
|
Artículo 7.1100.- La hipoteca sólo puede ser constituida, sobre bienes inmuebles o derechos reales,
|
|
o sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial,
|
|
comercial, de servicios, agrícola o ganadera.
|
|
Extensión de la hipoteca
|
|
Artículo 7.1101.- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a:
|
|
I. Las accesiones naturales del bien hipotecado;
|
|
II. Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
|
|
III. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos
|
|
que levante sobre los edificios hipotecados.
|
|
Bienes no comprendidos en la hipoteca
|
|
Artículo 7.1102.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá:
|
|
I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido
|
|
antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
|
|
II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
|
|
garantizada.
|
|
Bienes que no pueden ser hipotecados
|
|
Artículo 7.1103.- No se podrán hipotecar:
|
|
I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
|
|
II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
|
|
comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con
|
|
dichos edificios;
|
|
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código, a los ascendientes
|
|
sobre los bienes de sus descendientes;
|
|
V. El uso y la habitación;
|
|
VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del juicio, se haya registrado previamente, o
|
|
si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio;
|
|
pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del juicio.
|
|
Hipoteca de construcción en terreno ajeno
|
|
Artículo 7.1104.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende éste.
|
|
Hipoteca de la nuda propiedad
|
|
Artículo 7.1105.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare
|
|
con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere
|
|
pactado.
|
|
Hipoteca sobre bienes hipotecados anteriormente
|
|
Artículo 7.1106.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo en
|
|
todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar se
|
|
tendrá por no puesto.
|
|
Hipoteca de porción indivisa
|
|
Artículo 7.1107.- El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse el bien común,
|
|
la hipoteca gravará la parte que le corresponde a la división. El acreedor tiene derecho de intervenir
|
|
en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al
|
|
que le corresponda.
|
|
Hipoteca sobre derechos reales
|
|
Artículo 7.1108.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, durará mientras éstos subsistan;
|
|
pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los
|
|
disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor. Si no lo
|
|
hace o no otorga alguna otra garantía a juicio del acreedor podrá darse por vencido anticipadamente
|
|
el plazo de la obligación principal y procederá al cobro de ella, y los daños y perjuicios.
|
|
Hipoteca sobre el derecho de usufructo
|
|
Artículo 7.1109.- Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyera por voluntad del
|
|
usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera
|
|
concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
|
|
Legitimación para hipotecar
|
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Artículo 7.1110.- La hipoteca puede ser constituida por el deudor o por un tercero, pero nunca
|
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podrá ser general.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Facultad para hipotecar y bienes hipotecables
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Artículo 7.1111.- Puede hipotecar el que puede enajenar, y pueden ser hipotecados los bienes que
|
|
pueden ser enajenados.
|
|
Derecho del acreedor para que se mejore la hipoteca
|
|
Artículo 7.1112.- Si el inmueble hipotecado resulta insuficiente para la seguridad de la deuda,
|
|
podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que garantice la obligación principal.
|
|
Determinación de la disminución del valor del bien
|
|
Artículo 7.1113.- En el caso del artículo anterior, si no están de acuerdo los contratantes, decidirá el
|
|
Juez la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente
|
|
para responder de la obligación principal.
|
|
Vencimiento anticipado de la obligación garantizada
|
|
Artículo 7.1114.- Si queda comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejora la
|
|
hipoteca, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial, procederá el vencimiento
|
|
anticipado de la obligación garantizada, debiéndose hacer efectiva la hipoteca para todos los efectos
|
|
legales.
|
|
Hipoteca sobre bien asegurado y destruido
|
|
Artículo 7.1115.- Si el bien estuviere asegurado y se destruyere, subsistirá la hipoteca, en lo que
|
|
quede, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago.
|
|
Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor, que se constituya hipoteca en otros
|
|
bienes que garanticen, o de no hacerlo así, se pague su crédito, dándose por vencido desde luego el
|
|
plazo.
|
|
Subsistencia íntegra de la hipoteca
|
|
Artículo 7.1116.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y
|
|
gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere
|
|
desaparecido.
|
|
Bienes hipotecados para garantizar un crédito
|
|
Artículo 7.1117.- Cuando se hipotequen varios bienes para garantizar un crédito, se debe
|
|
determinar por qué cantidad responde cada uno, y puede cada uno de ellos ser liberado del
|
|
gravamen, pagando la parte del crédito que garantiza.
|
|
División del bien hipotecado
|
|
Artículo 7.1118.- Cuando un bien hipotecado se divida, se repartirá equitativamente el gravamen
|
|
hipotecado entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el propietario del bien y el acreedor
|
|
hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por resolución
|
|
judicial.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Arrendamiento del bien hipotecado
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Artículo 7.1119.- El propietario del predio hipotecado no puede arrendarlo sin consentimiento del
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acreedor, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la hipoteca,
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bajo pena de que sea considerado como no puesto.
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Hipoteca sin plazo cierto
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Artículo 7.1120.- Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni
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arrendamiento por más de un año, si se trata de inmueble rústico, ni por más de dos meses, si se
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trata de inmueble urbano.
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Hipoteca sobre crédito que devenga intereses
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Artículo 7.1121.- La hipoteca constituida para garantizar un crédito que devengue intereses, no
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garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; salvo pacto en
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contrario, con tal que no exceda del plazo para la prescripción de los intereses y de que se haya
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tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad.
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Convenio para la adjudicación del bien hipotecado
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Artículo 7.1122.- Puede convenir el acreedor con el deudor, en que se le adjudique el bien
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hipotecado en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca.
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Prescripción de la acción hipotecaria
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Artículo 7.1123.- La acción derivada de la hipoteca prescribirá a los diez años, contados desde que
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pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
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Clases de Hipoteca
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Artículo 7.1124.- La hipoteca puede ser voluntaria, necesaria o inversa.
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CAPITULO II
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De la Hipoteca Voluntaria
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Concepto de hipoteca voluntaria
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Artículo 7.1125.- Es hipoteca voluntaria la convenida entre las partes o impuesta por disposición
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del propietario de los bienes sobre los que se constituye.
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Hipoteca constituida unilateralmente
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Artículo 7.1126.- La hipoteca constituida unilateralmente por un tercero, es irrevocable desde el
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momento en que la hace saber al acreedor o al deudor.
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Hipoteca que garantiza obligación futura o sujeta a condición
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1127.- La hipoteca constituida para la garantía de una obligación futura o sujeta a
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condición suspensiva inscritas, surtirá efecto contra terceros desde su inscripción, si la obligación
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llega a realizarse o la condición a cumplirse.
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Hipoteca que garantiza obligación bajo condición resolutoria
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Artículo 7.1128.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la
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hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de terceros, sino desde que se haga constar en el
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Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.
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Existencia de obligación futura o cumplimiento de las condiciones
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Artículo 7.1129.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que
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tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio
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de una nota en la inscripción registral hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni
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perjudicar a terceros la hipoteca constituida.
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Constancia de la obligación futura o cumplimiento de condiciones
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Artículo 7.1130.- Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las
|
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condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras,
|
|
presentará cualquiera de los interesados al propio Registro la copia del documento público que así lo
|
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acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota
|
|
correspondiente y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
|
|
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, el otro podrá reclamarlo judicialmente.
|
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Inscripción de la cancelación de una obligación hipotecaria
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Artículo 7.1131.- Todo hecho o convenio entre las partes que puedan modificar o destruir la eficacia
|
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de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el
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Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o
|
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parcial o de una nota registral, según los casos.
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Cesión del crédito garantizado con hipoteca
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Artículo 7.1132.- El crédito garantizado con hipoteca, puede cederse en todo o en parte, sin
|
|
modificar las condiciones contractuales originales, siempre que la cesión se haga en escritura
|
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pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
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|
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones del Sistema Bancario Mexicano,
|
|
actuando en nombre propio o como fiduciaria, las demás entidades financieras, y los institutos de
|
|
seguridad social, quienes podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
|
|
notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
|
|
siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos.
|
|
En caso de la cesión de la administración del crédito, el cedente deberá otorgar poder al cesionario
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para la cancelación de la hipoteca y notificar al deudor, sin modificar las condiciones originales del
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crédito.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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En caso de variarse las condiciones originales del crédito, deberán observarse los requisitos de
|
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existencia y validez del acto jurídico, debiendo hacer la cesión en escritura pública e inscribirla en el
|
|
Registro Público de la Propiedad.
|
|
Duración de la hipoteca
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|
Artículo 7.1133.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
|
|
garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de
|
|
diez años.
|
|
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación.
|
|
Prórroga del plazo de la obligación garantizada con hipoteca
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|
Artículo 7.1134.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
|
|
entenderá prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
|
|
prórroga de la hipoteca.
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|
Efectos de la primera prórroga
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|
Artículo 7.1135.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y
|
|
el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde
|
|
su origen.
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|
Efectos de la segunda y subsecuentes prórrogas
|
|
Artículo 7.1136.- La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia
|
|
derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el
|
|
demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda
|
|
por la fecha del último registro.
|
|
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el
|
|
crédito.
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CAPITULO III
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De la Hipoteca Necesaria
|
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Concepto de hipoteca necesaria
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Artículo 7.1137.- Se llama necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley,
|
|
están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
|
|
garantizar los créditos de determinados acreedores.
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Plazo para exigir hipoteca necesaria
|
|
Artículo 7.1138.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo,
|
|
aunque haya cesado la causa que le diere origen, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
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obligación que se debiera haber asegurado.
|
|
Ofrecimiento de varios bienes para constituir hipoteca legal
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1139.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes
|
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bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada
|
|
uno, decidirá el Juez.
|
|
Calificación de la suficiencia de los bienes ofrecidos
|
|
Artículo 7.1140.- Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los
|
|
interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de
|
|
cualquiera hipoteca necesaria.
|
|
Duración de la hipoteca necesaria
|
|
Artículo 7.1141.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
|
|
garantiza.
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Legitimación para pedir constitución de hipoteca necesaria
|
|
Artículo 7.1142.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
|
|
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
|
|
saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido;
|
|
II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los
|
|
bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo
|
|
dispuesto en este Código respecto a la garantía que deben dar los tutores;
|
|
III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
|
|
administren;
|
|
IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
|
|
mismo testador;
|
|
V. El Estado y los municipios, sobre los bienes de sus administradores y recaudadores, salvo lo que
|
|
dispongan las leyes administrativas.
|
|
Personas que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria
|
|
Artículo 7.1143.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III
|
|
del artículo anterior, puede ser pedida:
|
|
I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los ascendientes, por los herederos
|
|
legítimos del menor;
|
|
II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
|
|
incapacitado;
|
|
III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
|
|
Derechos de los que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 7.1144.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen
|
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también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes
|
|
hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos
|
|
resolverá el Juez.
|
|
CAPÍTULO III BIS
|
|
DE LA HIPOTECA INVERSA
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|
Concepto de la hipoteca inversa
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|
Artículo 7.1144 Bis.- Es la que se constituye sobre un inmueble que es la vivienda habitual y propia
|
|
del pensionista para garantizar el capital que se le concede por el pensionario para cubrir sus
|
|
necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo.
|
|
Contrato de hipoteca inversa
|
|
Artículo 7.1144 Ter.- Es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en
|
|
forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o
|
|
concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el
|
|
pensionista garantizará a través de la hipoteca inversa, en los términos de este Capítulo.
|
|
Autorizados para otorgar la hipoteca inversa
|
|
Artículo 7.1144 Quater.- Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones
|
|
privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con
|
|
facultades para ello.
|
|
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para
|
|
estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo.
|
|
Términos de la contratación
|
|
Artículo 7.1144 Quinquiés.- La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de
|
|
Institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble que
|
|
deberá actualizarse cada 2 años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el
|
|
tiempo.
|
|
El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario.
|
|
El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente:
|
|
I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra
|
|
sus necesidades básicas;
|
|
II. Que el solicitante o los beneficiarios que él designe sean personas de edad igual o superior a los 60
|
|
años;
|
|
III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente capítulo, podrá, con
|
|
autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su
|
|
pupilo menor o incapaz;
|
|
IV. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a
|
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las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la
|
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hipoteca inversa,
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
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V. Las personas que recibirán los pagos periódicos a que hace referencia el Artículo 7.1144 Ter;
|
|
VI. Las condiciones que se establezcan, en su caso, para atender lo dispuesto en el artículo 7.1144
|
|
sexies;
|
|
VII. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el
|
|
pensionista y el beneficiario si lo hubiere, respetando el plazo que le concede la fracción II del artículo
|
|
7.1144 sexies respecto a la amortización de la deuda;
|
|
VIII. El pensionista podrá realizar pago total o parcial anticipado sin penalización alguna;
|
|
IX. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, el pensionista podrá
|
|
arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la
|
|
autorización expresa del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan
|
|
en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa;
|
|
X. Los intereses que se generen por el capital serán solamente sobre las cantidades dispuestas por el
|
|
pensionista;
|
|
XI. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión,
|
|
de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble.
|
|
Lineamientos de las amortizaciones
|
|
Artículo 7.1144 Sexies.- La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas:
|
|
I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar
|
|
al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del
|
|
gravamen y pago del adeudo;
|
|
II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el
|
|
adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin
|
|
efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del bien hipotecado,
|
|
pudiendo solicitar su adjudicación o su venta.
|
|
Transmisión del bien hipotecado
|
|
Artículo 7.1144 Septies.- El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto inter vivos sin
|
|
el consentimiento previo del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le conferirá el derecho
|
|
de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se
|
|
sustituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses.
|
|
Extinción de la hipoteca inversa
|
|
Artículo 7.1144 Octies.- Cuando se extinga el capital pactado y los herederos del pensionista
|
|
decidan no rembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el pensionario podrá obtener recobro
|
|
hasta donde alcance el bien hipotecado.
|
|
Rescisión de la hipoteca inversa
|
|
Artículo 7.1144 Nonies.- En caso de incumplimiento del pensionario en las ministraciones
|
|
pactadas, el pensionista estará en condiciones de solicitar la rescisión del contrato y exigir el pago de
|
|
los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como
|
|
liquidada y no generará más interés; debiendo el pensionario liberar a su costa el gravamen
|
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa sobre el mismo
|
|
inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior.
|
|
Supletoriedad
|
|
Artículo 7.1144 Decies.- En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá por lo
|
|
dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable.
|
|
Artículo 7.1144 Undecies.- No serán de aplicación para la hipoteca inversa los artículos 7.1112,
|
|
7.1113 y 7.1114 de este Código.
|
|
CAPITULO IV
|
|
De la Extinción de las Hipotecas
|
|
Causas de extinción de la hipoteca
|
|
Artículo 7.1145.- La hipoteca concluye cuando:
|
|
I. Se extinga el bien hipotecado;
|
|
II. Se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
|
|
III. Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
|
|
IV. Se expropie el bien hipotecado;
|
|
V. Se remate judicialmente el bien hipotecado;
|
|
VI. Haya remisión expresa del acreedor;
|
|
VII. Se declare prescrita la acción hipotecaria;
|
|
VIII. Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor.
|
|
Hipoteca extinguida por dación en pago
|
|
Artículo 7.1146.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya
|
|
sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, o
|
|
porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción.
|
|
Subsistencia del derecho del acreedor a ser indemnizado
|
|
Artículo 7.1147.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
|
|
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; conservando el acreedor el derecho para ser
|
|
indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios.
|
|
TITULO DECIMOSEXTO
|
|
De las Transacciones
|
|
Concepto de contrato de transacción
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 7.1148.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas
|
|
concesiones, terminan una controversia o previenen una futura.
|
|
Requisito formal de la transacción
|
|
Artículo 7.1149.- La transacción debe constar por escrito.
|
|
Transacción de ascendientes y tutores a nombre de sus representados
|
|
Artículo 7.1150.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que
|
|
tienen bajo su potestad o guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o benéfica para los
|
|
intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
|
|
Transacción sobre acción civil originada de delito
|
|
Artículo 7.1151.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito.
|
|
Transacción sobre derechos patrimoniales
|
|
Artículo 7.1152.- Es válida la transacción sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de
|
|
estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa
|
|
la adquisición de estado civil.
|
|
Transacciones nulas
|
|
Artículo 7.1153.- Es nula la transacción que verse sobre:
|
|
I. Delito, dolo y culpa futuros;
|
|
II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
|
|
III. Sucesión futura;
|
|
IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
|
|
V. El derecho de recibir alimentos;
|
|
VI. El estado civil de las personas;
|
|
VII. La validez del matrimonio.
|
|
Transacción sobre monto de alimentos adeudados
|
|
Artículo 7.1154.- Podrá haber transacción sobre el monto de los alimentos adeudados.
|
|
La transacción en relación al fiador
|
|
Artículo 7.1155.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella.
|
|
Efectos de la transacción
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 7.1156.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la
|
|
cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la
|
|
ley.
|
|
Anulación de la transacción
|
|
Artículo 7.1157.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser
|
|
que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
|
|
Transacción válida
|
|
Artículo 7.1158.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre
|
|
esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título
|
|
sean renunciables.
|
|
Transacción en base a documentos falsos
|
|
Artículo 7.1159.- Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después
|
|
han resultado falsos por sentencia judicial.
|
|
Presencia de nuevos títulos o documentos
|
|
Artículo 7.1160.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o
|
|
rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
|
|
Transacción sobre negocio resuelto judicialmente
|
|
Artículo 7.1161.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
|
|
sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
|
|
Evicción en la transacción
|
|
Artículo 7.1162.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando alguna de las partes da a
|
|
la otra algún bien que no era objeto de controversia y que, conforme a derecho, pierde el bien que
|
|
recibió.
|
|
Bien con vicios o gravámenes
|
|
Artículo 7.1163.- Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha
|
|
lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del
|
|
bien vendido.
|
|
Efectos de la transacción
|
|
Artículo 7.1164.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los
|
|
derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae.
|
|
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le
|
|
impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la
|
|
prescripción.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Demanda contra el valor o subsistencia de una transacción
|
|
Artículo 7.1165.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción,
|
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sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se
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quiera impugnar.
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TITULO DECIMOSEPTIMO
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Del Contrato de Arbitraje
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Concepto del contrato de arbitraje
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Artículo 7.1166.- El arbitraje es el contrato por el cual las partes pueden someter a la decisión de
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uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una
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determinada relación jurídica.
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Concepto de árbitro
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Artículo 7.1167.- El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es
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nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del
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presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
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Formalidades del contrato de arbitraje
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Artículo 7.1168.- El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera
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inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios
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al arbitraje.
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Cláusula compromisoria
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Artículo 7.1169.- La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria,
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constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia
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implique que esa cláusula forma parte del contrato.
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Cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje
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Artículo 7.1170.- No pueden ser objeto de arbitraje:
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I. El derecho de recibir alimentos;
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II. Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias;
|
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III. Las demás en que lo prohíba expresamente la ley.
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Condición o acuerdo que se tendrá por no puesto
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Artículo 7.1171.- Se tendrá por no puesta la condición o el acuerdo que deje a una sola de las partes
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la designación de árbitros.
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|
Arbitraje establecido por el testador
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
Artículo 7.1172.- Puede establecerse el arbitraje por el testador para solucionar las diferencias que
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surjan entre los que instituye herederos o legatarios.
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Nulidad del contrato principal
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Artículo 7.1173.- La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario, la del convenio
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arbitral accesorio.
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Obligatoriedad del laudo
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Artículo 7.1174.- La decisión de los árbitros es de obligada aceptación.
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LIBRO OCTAVO
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DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD
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TITULO PRIMERO
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DISPOSICIONES GENERALES
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Publicidad de los actos jurídicos
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Artículo 8.1.- Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos
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para que surtan efectos contra terceros.
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El Registro Público de la Propiedad tiene como finalidad dar certeza y seguridad jurídica en el tráfico
|
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inmobiliario, así como las demás finalidades previstas en este Código, en la Ley Registral y en el
|
|
Reglamento.
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|
La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del
|
|
derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el
|
|
Registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las
|
|
causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá
|
|
suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el
|
|
artículo 8.32.
|
|
Para efectos de este Libro Octavo se entenderá por “Ley Registral” a la Ley Registral para el Estado de
|
|
México y “Reglamento” al Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México; el cual proveerá
|
|
en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley Registral.
|
|
Efectos declarativos del Registro Público
|
|
Artículo 8.2.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos
|
|
declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de
|
|
su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho.
|
|
La inscripción es el acto mediante el cual se registra la constitución, adquisición, transmisión,
|
|
modificación, limitación, gravamen o extinción de derechos reales o los que sin serlo sean inscribibles
|
|
de acuerdo con la Ley Registral. La anotación es el acto procedimental que en relación con el
|
|
contenido de una inscripción, deja constancia en forma preventiva o provisional de una situación
|
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jurídica que limita, grava o afecta el derecho o bien que ampara dicha inscripción.
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
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|
Disposiciones que rigen al Registro
|
|
Artículo 8.3.- El Registro Público de la Propiedad está a cargo del Instituto de la Función Registral
|
|
del Estado de México y se rige por las disposiciones de este Código, de la Ley Registral, del
|
|
Reglamento y de los demás ordenamientos legales aplicables.
|
|
La función registral se regirá por los Principios de: Publicidad, Rogación, Tracto Sucesivo, Legalidad,
|
|
Consentimiento, Inscripción, Especialidad, Prelación, Legitimación y Fe Pública Registral, así como
|
|
los demás principios y fines del sistema jurídico registral establecidos en éste Código y en la Ley
|
|
Registral.
|
|
El Archivo General de Notarias del Estado de México forma parte del Instituto de la Función Registral
|
|
del Estado de México.
|
|
Servicio Público del Registro
|
|
Artículo 8.4.- El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de
|
|
permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos, y también
|
|
preservando los datos personales conforme a la Ley de los documentos relacionados con esas
|
|
inscripciones que estén archivados o almacenados por el Registro Público de la Propiedad. Asimismo,
|
|
tienen la obligación de expedir copias certificadas y simples de las inscripciones, anotaciones o
|
|
constancias que figuren en los registros, así como, certificaciones de no existir asiento o de especie
|
|
determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas, en los términos previstos en la
|
|
Ley Registral.
|
|
Certificación
|
|
Artículo 8.5.- La certificación es el acto a través del cual, el Registrador da fe de los asientos, actos o
|
|
constancias inscritos en los libros correspondientes, folios electrónicos, registros o archivos del
|
|
Registro Público de la Propiedad, o bien de la inexistencia de los mismos, así como también de las
|
|
constancias que obren en los archivos respectivos.
|
|
La certificación a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser denegada, debiéndose expedir en los
|
|
términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias
|
|
existentes entre la solicitud y los asientos registrales.
|
|
Acervo y Registros
|
|
Artículo 8.6.- Para garantizar la preservación, guarda, custodia y seguridad del acervo registral, el
|
|
Instituto de la Función Registral del Estado de México desarrollará sistemas y programas
|
|
sustentados en la más avanzada tecnología telemática, que garantice su exactitud e inviolabilidad
|
|
para otorgar seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria.
|
|
Los lineamientos y criterios para la preservación, guarda, custodia y seguridad del Acervo Registral,
|
|
así como las bases y mecanismos para la incorporación electrónica de los documentos inscritos en el
|
|
Registro Público de la Propiedad se determinarán en la Ley Registral y en el Reglamento.
|
|
Sistema de registro
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|
Artículo 8.7.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los Folios
|
|
Electrónicos del Registro Público y practicarse los Asientos Registrales.
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura,
|
|
almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y
|
|
transmisión de la información contenida en el Acervo Registral.
|
|
La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión.
|
|
Valor probatorio de la información contenida en el sistema
|
|
Artículo 8.8.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas informáticos
|
|
con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y exactitud jurídica
|
|
que las contenidas en los libros, folio electrónico o en el archivo histórico, así como el carácter
|
|
probatorio para los efectos correspondientes.
|
|
Formato Precodificado
|
|
Artículo 8.9.- El Formato Precodificado deberá ajustarse al contenido que la Ley Registral indique
|
|
para los asientos de inscripción, y será el estrictamente necesario para que el Registrador no la
|
|
deniegue.
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TITULO SEGUNDO
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DISPOSICIONES COMUNES
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CAPITULO I
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DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
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|
Documentos jurídicos registrables
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Artículo 8.10.- Sólo se registrarán:
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|
I. Los testimonios de instrumentos notariales,
|
|
precodificados u otros documentos auténticos;
|
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|
copias
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|
certificadas
|
|
|
|
electrónicas,
|
|
|
|
formatos
|
|
|
|
II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos
|
|
registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el
|
|
domino de un bien inmueble;
|
|
III. Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u
|
|
operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se
|
|
hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente;
|
|
IV. Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que
|
|
contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la
|
|
propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema
|
|
operativo.
|
|
Quiénes pueden solicitar el registro
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 8.11.- Podrá solicitar la inscripción o anotación de un documento, el titular del derecho en
|
|
él consignado, sus causahabientes, apoderados, representantes legales o Notario Público, así como
|
|
las autoridades judiciales y administrativas federales, estatales y municipales cuando así lo disponga
|
|
la legislación aplicable.
|
|
Actos jurídicos realizados en otra entidad federativa o en el extranjero que sean inscribibles
|
|
Artículo 8.12.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el
|
|
extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a
|
|
las leyes.
|
|
Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a
|
|
actos inscribibles, deberán protocolizarse ante Notario Público. Cuando estuvieren redactados en
|
|
idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito.
|
|
Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se
|
|
registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente.
|
|
Inoponibilidad de los actos no inscritos
|
|
Artículo 8.13.- Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo
|
|
producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero.
|
|
La inscripción no produce convalidación
|
|
Artículo 8.14.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
|
|
leyes.
|
|
Legitimación de las personas con derechos inscritos
|
|
Artículo 8.15.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen
|
|
o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en
|
|
cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su
|
|
otorgante o de titulares anteriores, en virtud de título no inscrito, aún siendo válido o por causas que
|
|
no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último
|
|
adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden
|
|
público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la
|
|
que tuviere su causante o transferente.
|
|
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba.
|
|
Presunción de existencia del derecho inscrito
|
|
Artículo 8.16.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
|
|
expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio
|
|
o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
|
|
Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción
|
|
Artículo 8.17.- No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de un inmueble o derechos
|
|
reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de
|
|
la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
|
|
Sobreseimiento al procedimiento
|
|
Artículo 8.18.- En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre
|
|
bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento respecto de los mismos o de sus frutos,
|
|
inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes
|
|
o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo
|
|
o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como
|
|
causahabiente del que aparece dueño en el Registro.
|
|
CAPITULO II
|
|
DE LA PRELACION
|
|
Prioridad de la inscripción
|
|
Artículo 8.19.- La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o derechos, se
|
|
determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro.
|
|
Derecho real anterior a la anotación
|
|
Artículo 8.20.- El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva
|
|
será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se haya dado el aviso
|
|
preventivo.
|
|
Efectos de los asientos
|
|
Artículo 8.21.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro
|
|
Público, en cuanto se refiera a derechos inscribibles o anotables, produce todos sus efectos. Los
|
|
errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos de los artículos 8.35 al 8.37
|
|
inclusive, y demás aplicables de este Código o de la Ley Registral.
|
|
Prioridades por la hora y fecha de presentación
|
|
Artículo 8.22.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por
|
|
la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en los artículos
|
|
siguientes.
|
|
Exigencia de certificado de gravámenes
|
|
Artículo 8.23.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera,
|
|
transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho
|
|
real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario Público deberá solicitar al Registro,
|
|
certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones.
|
|
Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes
|
|
Artículo 8.24.- En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso
|
|
preventivo, deberán mencionarse:
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
I. Ubicación del inmueble, señalando lote, manzana, sección, colonia, municipio y nombre, en su
|
|
caso;
|
|
II. Medidas, colindancias y superficie en su caso, del inmueble;
|
|
III. Nombre del o de algunos de los titulares,
|
|
IV. Nombre del o de los adquirentes o titulares del derecho real a anotarse;
|
|
V. El acto o actos jurídicos a otorgarse;
|
|
VI. Clave catastral del inmueble, en su caso;
|
|
VII. Antecedentes registrales; y
|
|
VIII. Nombre y firma del Notario Público solicitante.
|
|
Anotación del aviso preventivo
|
|
Artículo 8.25.- El Registrador procederá a anotar, de inmediato, el aviso preventivo, sin cobro de
|
|
derechos por este concepto.
|
|
Dicha nota tendrá vigencia de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la
|
|
solicitud.
|
|
Aviso definitivo por el Notario
|
|
Artículo 8.26.- Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
|
|
mencionadas en el artículo 8.23, el Notario Público dará el aviso definitivo al Registro durante la
|
|
vigencia del aviso preventivo que contendrá número y fecha de la escritura y la de su firma, acto,
|
|
otorgantes, sello y firma del Notario Público.
|
|
El Registrador con el aviso definitivo, sin cobro de derecho y sin calificación, lo asentará de
|
|
inmediato.
|
|
Sin perjuicio de la prelación que confiere la fecha de presentación del aviso definitivo, cualquier
|
|
aclaración con relación a este aviso deberá ser solicitada por el registrador al Notario Público, en un
|
|
plazo que no excederá de cinco días hábiles y éste deberá desahogarla en igual plazo.
|
|
La presentación del aviso definitivo podrá ser sustituida por la presentación del testimonio del
|
|
instrumento, formato precodificado o copia certificada electrónica que el Notario Público presente
|
|
directamente o por comunicación remota, según corresponda, esta anotación tendrá el carácter de
|
|
definitivo y en ningún momento caducará.
|
|
Momento en que surte efectos el aviso definitivo
|
|
Artículo 8.27.- Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos
|
|
desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo.
|
|
Momento en que surte efectos la inscripción definitiva
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Artículo 8.28.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente,
|
|
surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva.
|
|
CAPITULO III
|
|
DE LA CALIFICACION REGISTRAL
|
|
Requisito para inscribir o anotar
|
|
Artículo 8.29.- Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito el
|
|
derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción o
|
|
anotación, a no ser que se trate de una inmatriculación judicial.
|
|
Títulos incompatibles
|
|
Artículo 8.30.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro que, refiriéndose al
|
|
mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá
|
|
lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.
|
|
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse otro título de la
|
|
clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
|
|
No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material.
|
|
Inscripción o anotación
|
|
Artículo 8.31.- Los Registradores deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos
|
|
que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días
|
|
hábiles siguientes al de su presentación, salvo aquellas a las que este Código o la Ley Registral
|
|
establezcan un plazo menor.
|
|
Calificación Extrínseca
|
|
Artículo 8.32.- Previo a la inscripción, el Registrador calificará extrínsecamente el documento
|
|
presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en
|
|
verificar únicamente que:
|
|
I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse;
|
|
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios
|
|
para su validez;
|
|
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el
|
|
acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares
|
|
registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se
|
|
hubiere hecho constar ante Notario Público;
|
|
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de
|
|
identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos
|
|
comparados se desprende dicha identidad;
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo
|
|
previsto por el artículo 8.30;
|
|
VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto
|
|
indeterminado;
|
|
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo
|
|
8.29;
|
|
VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, la Ley
|
|
Registral u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y
|
|
IX. No haya operado el cierre de registro, por mandamiento judicial o administrativo.
|
|
Verificado lo anterior, el Registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo
|
|
mencionado en el artículo anterior.
|
|
Los Registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el
|
|
llenado del Formato Precodificado.
|
|
Devolución de documento con datos de inscripción
|
|
Artículo 8.33.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos
|
|
de la inscripción, fecha, firma electrónica y sello electrónico.
|
|
Impugnación contra la calificación registral. Recurso de Inconformidad o juicio
|
|
Artículo 8.34.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o
|
|
cualquier interesado, ante el Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de
|
|
México. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio.
|
|
Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el documento fue mal calificado e indebidamente
|
|
rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos
|
|
desde que por primera vez se presentó el documento, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por los
|
|
artículos 8.23 al 8.28 inclusive.
|
|
CAPITULO IV
|
|
DE LA RECTIFICACION Y REPOSICION DE ASIENTOS
|
|
Rectificación de asientos por error
|
|
Artículo 8.35.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo
|
|
procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción.
|
|
Procederá la rectificación de oficio o a petición de cualquier interesado con la exhibición de
|
|
testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el documento que dio origen al
|
|
asiento o inscripción a rectificarse. Cuando de los propios asientos registrales o legajos se desprenda
|
|
el contenido de lo que se pretenda rectificar o reponer, no será necesaria la exhibición de documento
|
|
alguno.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles.
|
|
Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún
|
|
instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta deberá
|
|
hacerla el Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de derecho
|
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alguno, en un plazo de cinco días hábiles. Lo mismo se observará en tratándose de reposición de
|
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folios, asientos o inscripciones.
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Error material
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Artículo 8.36.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por
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otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al
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copiarlas del documento, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de
|
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los conceptos.
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Error de concepto
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Artículo 8.37.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando el error provenga del
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documento y en consecuencia al momento de registrarlo el error se publicitó en la inscripción.
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Legitimación para la rectificación y reposición de asientos
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Artículo 8.38.- Cuando se trate de errores materiales, o de reposición de asientos deteriorados,
|
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destruidos o extraviados, podrán rectificarse o reponerse, con documento idóneo, debiendo acreditar
|
|
el solicitante su interés jurídico.
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Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un
|
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nuevo documento que reúna las mismas formalidades del documento rectificado, en donde se aclare
|
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el error cometido.
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Oposición del registrador a la rectificación o reposición
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Artículo 8.39.- En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación o reposición se observará lo
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mismo que en el supuesto de que suspenda o deniegue una inscripción.
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Personas a quienes no afecta la rectificación o reposición de asientos
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Artículo 8.40.- En ningún caso la rectificación o reposición de un asiento inexacto, deteriorado,
|
|
destruido o extraviado perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe
|
|
durante la vigencia del mismo, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del
|
|
Registrador.
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Fecha en que surte efectos la rectificación o reposición
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|
Artículo 8.41.- Independientemente de la fecha de rectificación o reposición del asiento, éste surtirá
|
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sus efectos desde la fecha en que haya sido practicado; dejando a salvo los derechos adquiridos por
|
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tercero a título oneroso y de buena fe.
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|
Extinción de las anotaciones preventivas
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 8.42.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su
|
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inscripción definitiva.
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|
Cancelación por consentimiento
|
|
Artículo 8.43.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las
|
|
personas a cuyo favor estén hechas, o sus causahabientes con o sin expresión de causa o por orden
|
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judicial.
|
|
Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho
|
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inscrito o anotado quede extinguido.
|
|
Consentimiento expreso en escritura para cancelar
|
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Artículo 8.44.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento del titular o sus
|
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causahabientes, éste deberá constar en escritura pública.
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Cancelación total o parcial
|
|
Artículo 8.45.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o
|
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parcial.
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Cancelación total
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Artículo 8.46.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando:
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|
I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción;
|
|
II. Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado;
|
|
III. Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la
|
|
inscripción o anotación;
|
|
IV. Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento;
|
|
V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al
|
|
artículo 7.603; y
|
|
VI. Derogada.
|
|
VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a petición de parte
|
|
interesada, mediante escrito dirigido al titular de la Oficina Registral correspondiente, una vez
|
|
transcurridos 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituido, previo
|
|
pago de los derechos correspondientes.
|
|
Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en
|
|
consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido
|
|
mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas
|
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hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas.
|
|
Cancelación parcial
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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Artículo 8.47.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se
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reduzca:
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I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación; y
|
|
II. El derecho inscrito o anotado.
|
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Caducidad y prórroga de las anotaciones
|
|
Artículo 8.48.- Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en
|
|
las que el presente Código les fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o
|
|
por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos
|
|
años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
|
|
Efectos de la caducidad del asiento
|
|
Artículo 8.49.- La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del
|
|
tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho
|
|
asiento.
|
|
Presunción de extinción del derecho por cancelación
|
|
Artículo 8.50.- Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se
|
|
refiere.
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|
Consentimiento de representantes legales para cancelar
|
|
Artículo 8.51.- Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera
|
|
otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden
|
|
consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por
|
|
sentencia judicial.
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|
Procedencia de las cancelaciones
|
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Artículo 8.52.- Las cancelaciones procederán en los supuestos que establezca la Ley Registral.
|
|
TITULO TERCERO
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|
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
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CAPITULO I
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DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES
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|
Títulos inscribibles
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|
Artículo 8.53.- En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán:
|
|
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave
|
|
o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
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|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
II. Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período
|
|
mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y
|
|
III. Los demás títulos que la Ley Registral y su Reglamento, u otros ordenamientos ordenen
|
|
expresamente que sean registrados.
|
|
Documentos anotables
|
|
Artículo 8.54.- Se anotarán preventivamente en el Registro:
|
|
I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
|
|
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
|
|
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del
|
|
demandado;
|
|
III. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos
|
|
preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles
|
|
o derechos reales sobre los mismos;
|
|
IV. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación
|
|
de bienes inmuebles o derechos reales;
|
|
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida
|
|
por el Registrador. En este caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación
|
|
preventiva ordenada en esta fracción la cual caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la
|
|
autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus
|
|
efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28
|
|
inclusive;
|
|
VI. Las fianzas legales o judiciales;
|
|
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de
|
|
bienes inmuebles;
|
|
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o
|
|
definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos
|
|
inscritos en el Registro; y
|
|
IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código, la Ley Registral u otras leyes.
|
|
La anotación tiene un carácter transitorio y hace referencia a una inscripción principal, en forma
|
|
preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien
|
|
o el derecho que consta en la inscripción.
|
|
Las anotaciones preventivas se realizarán en los términos previstos al efecto en la Ley Registral.
|
|
CAPITULO II
|
|
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
|
|
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Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
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Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
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Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
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|
|
|
Personas a quienes perjudica la anotación
|
|
Artículo 8.55.- La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se
|
|
refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, o siendo anterior no haya
|
|
sido anotada o inscrita, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha
|
|
posterior a la anotación.
|
|
Anotaciones judiciales o administrativas
|
|
Artículo 8.56.- En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el
|
|
cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente.
|
|
Anotación de fianzas
|
|
Artículo 8.57.- En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo
|
|
respectivo, así como las fianzas a que se refieren los artículos 189 y 286 de la Ley de Instituciones de
|
|
Seguros y Fianzas.
|
|
Efectos de la anotación respecto a los bienes
|
|
Artículo 8.58.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos
|
|
reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se
|
|
haya hecho la anotación.
|
|
CAPITULO III
|
|
DE LA INMATRICULACIÓN
|
|
Inmuebles carentes de antecedentes registrales
|
|
Artículo 8.59.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que
|
|
carece de antecedentes registrales.
|
|
Medios de inmatriculación
|
|
Artículo 8.60.- La inmatriculación se verifica mediante:
|
|
I. Información de dominio;
|
|
II. Información posesoria;
|
|
III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de
|
|
título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años;
|
|
IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien
|
|
de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con
|
|
fundamento en aquel decreto;
|
|
V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la
|
|
presentación de la solicitud del interesado; y
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de
|
|
los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada.
|
|
Información posesoria
|
|
Artículo 8.61.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
|
|
para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar
|
|
ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los
|
|
términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
|
|
Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión
|
|
Artículo 8.62.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro
|
|
aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha
|
|
convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de
|
|
dominio.
|
|
Derechos inmatriculables mediante información posesoria
|
|
Artículo 8.63.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas
|
|
no aparentes, tampoco el derecho hipotecario.
|
|
Inmatriculación de título fehaciente
|
|
Artículo 8.64.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido
|
|
de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante
|
|
resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de
|
|
Procedimientos Civiles.
|
|
Inmatriculación de Inmuebles que carezcan de antecedentes registrales
|
|
Artículo 8.65.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los
|
|
que tengan interés legítimo podrán acudir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar
|
|
a su promoción:
|
|
I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está
|
|
inscrito; y
|
|
II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve.
|
|
Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles deberán cumplir los requisitos y sujetarse
|
|
al procedimiento que establezca la Ley respectiva.
|
|
La inmatriculación en relación a terceros
|
|
Artículo 8.66.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público,
|
|
dejará siempre a salvo los derechos de terceros.
|
|
Rectificación de las inmatriculaciones
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 8.67.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por la persona Titular de
|
|
la Dirección General del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuando se hubieren
|
|
cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales,
|
|
sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos.
|
|
Por cuanto hace a los errores de concepto solo podrán ser rectificados con la presentación de un
|
|
nuevo título que reúna las mismas formalidades del título rectificado, en donde se aclare el error
|
|
cometido.
|
|
Inscripción de la inmatriculación administrativa
|
|
Artículo 8.68.- Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción,
|
|
previo pago de los derechos por este concepto.
|
|
Oposición a la inmatriculación administrativa
|
|
Artículo 8.69.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación
|
|
administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento.
|
|
Sistema de registro
|
|
Artículo 8.70.- El Reglamento establecerá los sistemas y procesos conforme a los cuales deben
|
|
llevarse las inscripciones y anotaciones. El contenido de los asientos de inscripción y las anotaciones,
|
|
así como los efectos, cancelación, requisitos y calificación de dichas inscripciones y anotaciones y los
|
|
demás actos y procedimientos registrales del Registro Público de la Propiedad se regularán conforme
|
|
a lo previsto en el presente Código y el Reglamento.
|
|
Las inscripciones, registros, anotaciones y asientos a que se refiere este Libro Octavo se practicarán
|
|
en folios que podrán evidenciarse en forma impresa, documental, magnética, informática, electrónica
|
|
o cibernética conforme a lo previsto en este Código y el Reglamento.
|
|
Derogado.
|
|
La operación del Registro Público de la Propiedad podrá llevarse a cabo mediante un sistema
|
|
informático, el cual utilice formas precodificadas para la realización de trámites registrales, de
|
|
acuerdo con las disposiciones que al efecto se establezcan.
|
|
El Reglamento regulará los sistemas y procesos informáticos para la captación, desarrollo,
|
|
recuperación, almacenamiento, explotación, custodia, seguridad, consulta, reproducción,
|
|
verificación, administración y transmisión de la información contenida tanto en libros como en la
|
|
base de datos respectiva.
|
|
Artículo 8.71.- La información contenida en libros u otros documentos servirá de base para la
|
|
conformación del folio, el cual se integrará con el total de las anotaciones y registros existentes,
|
|
vinculando el tracto sucesivo. La información será validada por la autoridad registral, asignando el
|
|
folio respectivo y formará parte de la base de datos que al efecto opere el Instituto de la Función
|
|
Registral del Estado de México.
|
|
Las bases para la extracción y captura de información para integrar el folio se precisarán en el
|
|
Reglamento.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Artículo 8.72.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas
|
|
informáticos con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y
|
|
exactitud jurídica que las contenidas en los libros o en el archivo histórico, así como el carácter
|
|
probatorio para los efectos correspondientes.
|
|
TITULO CUARTO
|
|
DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS
|
|
Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas
|
|
Artículo 8.73.- En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán los instrumentos por
|
|
los que se constituyan, reformen, disuelvan o liquiden:
|
|
I. Las sociedades y asociaciones civiles;
|
|
II. Las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil; y
|
|
III. Las Instituciones de asistencia privada.
|
|
Disposiciones aplicables del registro de inmuebles
|
|
Artículo 8.74.- Serán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas del registro de
|
|
bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del
|
|
presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
|
|
TITULO QUINTO
|
|
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE LA
|
|
FUNCION REGISTRAL DEL ESTADO DE MEXICO
|
|
Régimen aplicable
|
|
Artículo 8.75.- En el desempeño de sus funciones y cumplimiento de sus responsabilidades, los
|
|
servidores públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México deberán cumplir con
|
|
las disposiciones de este Código, la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que Crea el Organismo
|
|
Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, su
|
|
reglamento interior, los manuales administrativos y demás disposiciones legales, reglamentarias y
|
|
administrativas aplicables.
|
|
Artículo 8.76.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México, proveerá lo necesario para
|
|
capacitar, actualizar y profesionalizar al personal del mismo, de conformidad con lo que se establezca
|
|
en la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado
|
|
denominado Instituto de la Función Registral del Estado México y su Reglamento Interior.
|
|
TRANSITORIOS
|
|
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956.
|
|
CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse
|
|
a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código.
|
|
QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que
|
|
quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores
|
|
Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último
|
|
caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de
|
|
los solicitantes de sus servicios.
|
|
SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la
|
|
legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes:
|
|
1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos
|
|
realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los
|
|
reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde
|
|
luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior,
|
|
siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen.
|
|
2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo
|
|
a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en
|
|
estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por
|
|
la presente legislación.
|
|
3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código
|
|
subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto
|
|
a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código.
|
|
4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada
|
|
en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior.
|
|
LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE
|
|
CUMPLA.
|
|
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de
|
|
México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.-C. Roberto Modesto
|
|
Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del
|
|
Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas.
|
|
Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento.
|
|
Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de junio del 2002.
|
|
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO
|
|
ARTURO MONTIEL ROJAS
|
|
(RUBRICA).
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
|
|
MANUEL CADENA MORALES
|
|
(RUBRICA).
|
|
APROBACIÓN:
|
|
|
|
31 de mayo del 2002.
|
|
|
|
PROMULGACIÓN:
|
|
|
|
07 de junio del 2002.
|
|
|
|
PUBLICACIÓN:
|
|
|
|
07 de junio del 2002.
|
|
|
|
VIGENCIA:
|
|
|
|
22 de junio del 2002.
|
|
REFORMAS Y ADICIONES
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 143.-Por el que se adiciona con un segundo párrafo el artículo 7.1132 y se
|
|
reforman las fracciones III y V del artículo 7.672 y las fracciones II y III del artículo 7.673 del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 17 de julio del 2003,
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
|
|
DECRETO NÚMERO 56.-Por el que se reforma el artículo 7.1132 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de agosto del 2004, entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación.
|
|
DECRETO NÚMERO 71 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.2, 3.13 en sus
|
|
párrafos segundo y tercero, 3.39 fracción cuarta, 4.66, 4.135, 4.138, 4.178 en su fracción IV, 4.179,
|
|
4.185 en su primer párrafo y en su fracción VI, 4.195, 4.224 en su fracción II, 4.261 y 4.296 primer
|
|
párrafo. Se adicionan la fracción V al artículo 3.39, un segundo párrafo al artículo 4.139, 4.222 con
|
|
un segundo párrafo, 4.224 con las fracciones III, IV, V, VI y VII, 4.254 con una fracción III, del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de septiembre del 2004,
|
|
entrando en vigor el día siguiente de su publicación.
|
|
DECRETO NÚMERO 25 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adicionan la fracción XX al artículo
|
|
4.90 y la fracción VIII al artículo 4.224. Se reforman los artículos 4.396 y 4.397. Se derogan los
|
|
artículos 4.398, 4.399, 4.400, 4.401 y 4.402 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la
|
|
Gaceta del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación.
|
|
DECRETO NÚMERO 74 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se deroga la fracción X, y se reforma la
|
|
fracción XIX, del artículo 4.90; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 4.224 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del
|
|
2007, entrando en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación.
|
|
DECRETO NÚMERO 75 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 4.397 del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007,
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 8.3, 8.4,
|
|
8.25 primer párrafo, 8.26, 8.30, 8.61 primer párrafo, 8.64; y se adiciona un segundo y tercer párrafos
|
|
al artículo 8.1, un segundo párrafo al artículo 8.2; el artículo 8.4.1 dentro del subapartado “Servicio
|
|
Público del Registro”; el artículo 8.4.2 dentro de un nuevo subapartado denominado “Acervo y
|
|
Registros”; el artículo 8.5.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “Quiénes pueden solicitar
|
|
el registro”; el artículo 8.30.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “De la reposición y
|
|
restauración de documentos”; dos últimos párrafos al artículo 8.46; los artículos 8.64.1 y 8.64.2 bajo
|
|
el subapartado “Sistemas de registro”; y el Título Sexto al Libro Octavo denominado “De los
|
|
Servidores Públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México” con el artículo 8.68,
|
|
del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del
|
|
2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 101.- Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.4 del Código Civil del
|
|
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2007; entrando en
|
|
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 183.- Por el que se reforma el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de agosto de 2008; entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 en
|
|
sus fracciones I, II y VIII; la denominación del Título Primero y del Capítulo Primero del Libro Cuarto;
|
|
4.1; 4.4 en su primer párrafo; 4.7 en su fracción VII; 4.16; 4.20; 4.24 en su primer párrafo; 4.27;
|
|
4.29 en su segundo párrafo; 4.43; 4.90 en sus fracciones XII y XVII; 4.96; 4.99; 4.109; 4.129; 4.203;
|
|
4.204 en sus fracciones II, III y último párrafo; 4.224 en sus fracciones II en su primer párrafo y III;
|
|
4.396; 4.397 fracción I en sus incisos a) y e); 6.170. Se adicionan los artículos 2.23; el Capítulo I Bis
|
|
al Título Primero del Libro Cuarto y el artículo 4.1 Bis; dos últimos párrafos al artículo 4.18; un
|
|
segundo párrafo al artículo 4.46; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 4.102; el Título
|
|
Décimo Tercero al Libro Cuarto y los artículos 4.403 y 4.404. Se deroga el tercer párrafo del artículo
|
|
4.4 y el artículo 4.207; la fracción V del artículo 4.397; 6.171 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
|
|
Respectivamente:
|
|
La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI
|
|
del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en
|
|
los siguientes términos:
|
|
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y
|
|
Texcoco;
|
|
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro,
|
|
Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec;
|
|
Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla,
|
|
Cuautitlán y Zumpango;
|
|
Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos,
|
|
Jilotepec y Valle de Chalco.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán
|
|
derogados en las fechas y términos señalados a continuación:
|
|
El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba;
|
|
El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y
|
|
Nezahualcóyotl;
|
|
El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla;
|
|
El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca,
|
|
Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo.
|
|
DECRETO NÚMERO 139 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción VI del
|
|
Artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de
|
|
septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
|
|
DECRETO NÚMERO 329 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el Libro Octavo del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2011;
|
|
entrando en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el párrafo segundo
|
|
del artículo 4.139 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de
|
|
septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
"Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el segundo párrafo
|
|
del artículo 4.138 y el artículo 4.144 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
|
del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 442 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.89 y
|
|
su epígrafe, 4.91 y su epígrafe, 4.94, 4.95 en su primer párrafo, 4.96 en su primer párrafo y su
|
|
epígrafe, 4.98, 4.99 y 4.110. Se adiciona un último párrafo al artículo 4.95. Se derogan los artículos
|
|
4.90 y su epígrafe, 4.92 y su epígrafe, 4.93 y su epígrafe, 4.97 y su epígrafe, 4.100 y su epígrafe, del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012;
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 447 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3.1,
|
|
3.4, 3.9 en su primer párrafo, 3.10 en su primer y tercer párrafo, el primer párrafo del 3.13, 3.14,
|
|
3.15, 3.21, la denominación .del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, 3.23 y su
|
|
epígrafe, 3.24 y su epígrafe, 3.25 y su epígrafe, 3.33, 3.34 en su fracción II, 3.36, 4.120, 4.185 en su
|
|
fracción I, el Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Cuarto, 4.194 y su epígrafe, 4.195 en su epígrafe,
|
|
4.196 y su epígrafe, 4.197 y su epígrafe, 4.198 y su epígrafe, 4.200, 4.223 fracción IV, 4.261 en su
|
|
primer párrafo; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3.13, la fracción VI recorriéndose la actual
|
|
VI para ser VII al artículo 4.185, las fracciones V, VI y VII al artículo 4.223; se derogan los artículos
|
|
4.134 y su epígrafe, 4.183 y su epígrafe, la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto, del
|
|
Libro Cuarto, 4.188 y su epígrafe, 4.189 y su epígrafe, 4.190 y su epígrafe, 4.191 y su epígrafe, 4.192
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
y su epígrafe, 4.193 y su epígrafe, 4.206 y su epígrafe, las fracciones IV, V y VII del artículo 4.224,
|
|
6.153 y su epígrafe, 6.154 y su epígrafe, 6.163 y su epígrafe del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 460 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo
|
|
y las fracciones I, II y III al artículo 7.156; se reforma el artículo 7.157 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 462 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.11 en
|
|
su párrafo segundo; 4.394; 6.288 y 6.294 en su párrafo segundo del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor a los noventa
|
|
días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 472 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el primer párrafo de
|
|
la fracción II y su inciso b) del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la
|
|
Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en
|
|
el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 497.- Por el que se reforman los artículos 4.349, 4.350, 4.352 y 4.373 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012;
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 517 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona el artículo 6.125 Bis,
|
|
denominado Del Registro Testamentario, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
|
del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 87 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 7.1124, se
|
|
adiciona un Capítulo III Bis denominado DE LA HIPOTECA INVERSA del Título Décimoquinto
|
|
denominado DE LA HIPOTECA, del artículo 7.1144 Bis al artículo 7.1144 Undecies del Código Civil
|
|
del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2013; entrando en vigor
|
|
a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 213 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que adicionan los artículos 3.38 bis y
|
|
3.38 ter al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de
|
|
2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 218 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el artículo 2.5 Bis y su
|
|
epígrafe al Libro Segundo, Título Segundo denominado De los Derechos de la Personalidad del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014; entrando en
|
|
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 219 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan dos párrafos al
|
|
artículo 4.196 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de
|
|
mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 315 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 5.138 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014;
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan los párrafos
|
|
segundo y tercero del artículo 4.136; al Libro Cuarto, el Capítulo IV, Del Registro de Deudores
|
|
Alimentarios Morosos, con los artículos 4.146 Bis, 4.146 Ter, 4.146 Quáter, 4.146 Quinquies, 4.146
|
|
Sexies y 4.146 Septies y 4.146 Octies, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta
|
|
del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 348 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un último párrafo al
|
|
artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de
|
|
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
"Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 369 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 4.270 y
|
|
4.271 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.273 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de
|
|
su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 370 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 4.129 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014;
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 371 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al
|
|
artículo 4.127 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de
|
|
diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Período Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 372 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el segundo párrafo
|
|
del artículo 4.46, el último párrafo del artículo 4.95, la fracción III del artículo 4.144, el inciso a) de
|
|
la fracción II del artículo 4.228; se adicionan una fracción V al artículo 4.144, un último párrafo al
|
|
artículo 4.228; y se deroga el último párrafo del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 429 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 Bis,
|
|
fracción III, 3.1, 3.4, 3.8, 3.9, párrafo primero, 3.10, párrafos primero y tercero, 3.12, párrafos
|
|
primero y segundo, 3.13, párrafos primero y tercero, 3.14, 3.15, 3.16, 3.19, 3.20, fracciones II y III,
|
|
3.21, 3.24, párrafo segundo, 3.26, fracciones I, III y IX, 3.27, 3.29, párrafo primero y las fracciones I,
|
|
VI, VIII y IX, 3.32, 3.33, 3.34, fracción II, 3.35, 3.37, 3.38, fracciones II y III, 3.39, párrafo primero,
|
|
3.40, 3.41, 4.2, fracciones II, IV y VI, 4.7, fracción IX, 4.8, 4.105, 4.106, 4.110 y 4.163, se adicionan
|
|
un segundo párrafo al artículo 2.5 Bis, un segundo párrafo al artículo 3.5, un tercer párrafo al
|
|
artículo 3.9, un segundo párrafo al artículo 3.17, el artículo 3.19 Bis, la fracción III al artículo 3.34,
|
|
la fracción IV al artículo 3.38, un segundo párrafo al artículo 4.147 y la fracción V al artículo 4.168 y
|
|
se derogan el artículo 3.6, las fracciones II, V, VI y VIII del artículo 3.26, las fracciones II y IV del
|
|
artículo 3.29, la fracción I del artículo 3.38, las fracciones III y V del artículo 4.2, la fracción V del
|
|
artículo 4.7 y el artículo 4.107 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
|
|
Gobierno el 07 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 432 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 2.14 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de mayo de 2015;
|
|
entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 449 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un artículo 3.7 Bis
|
|
al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2015;
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 471 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo,
|
|
tercero y cuarto al artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del
|
|
Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
|
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5,
|
|
fracción IV, 3.8, en su epígrafe y sus párrafos primero y segundo, 3.9, párrafo primero, 3.13, párrafos
|
|
primero y segundo, 4.135, 4.141, fracción V, 4.276 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 3.8, el
|
|
Título Sexto Bis al Libro Cuarto y el artículo 4.200 Bis del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 485 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Capítulo III Bis
|
|
denominado “Del Contrato Electrónico de Transporte” y los artículos 7.880 Bis, 7.880 Ter, 7.880
|
|
Quáter y 7.880 Quintus del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el
|
|
12 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
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DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 3.23
|
|
y 4.223, fracción V y 4.254, fracción III, se adiciona el artículo 4.261, con un último párrafo y se
|
|
derogan el Título Sexto del Libro Cuarto y la fracción IV del artículo 4.223 del Código Civil del Estado
|
|
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2015, entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman la fracción III del
|
|
artículo 4.95, la fracción II del artículo 4.228 y se adiciona el artículo 4.102 Bis del Código Civil del
|
|
Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a
|
|
los treinta días siguientes de su publicación en el Período Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 501 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 7.16 y
|
|
7.24 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de agosto de
|
|
2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 15 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el párrafo tercero y se
|
|
adiciona un cuarto párrafo al artículo 7.880 Ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en
|
|
la Gaceta del Gobierno el 05 de noviembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 36 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero y
|
|
tercero del artículo 3.38 bis, se adiciona la fracción VIII al artículo 3.38 ter y se deroga la fracción II
|
|
del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 9 de
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
"Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforman el primer párrafo al
|
|
artículo 4.383, así como los artículos 7.43 y 7.51 y se adicionan los artículos 7.31 Bis y el tercer
|
|
párrafo del artículo 7.75, todos del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de
|
|
Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
|
Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE
|
|
MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO
|
|
DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de
|
|
febrero de 2016.
|
|
DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman la fracción I del
|
|
artículo 2.20, el artículo 3.27, el párrafo tercero del artículo 3.30, la fracción I del artículo 4.7, la
|
|
fracción II del artículo 4.31, los artículos 4.56 y 4.91, el párrafo segundo y la fracción III del artículo
|
|
4.95, los artículos 4.104 y 4.105, las fracciones I y II del artículo 4.109, el epígrafe y el artículo 4.127,
|
|
el artículo 4.128, el epígrafe, el párrafo primero, la fracción II, los párrafos tercero y cuarto del
|
|
artículo 4.129, los artículos 4.135 y 4.136, el epígrafe y el artículo 4.138, el artículo 4.139, la fracción
|
|
II del artículo 4.144, el artículo 4.202, el párrafo primero del artículo 4.205, el epígrafe y el artículo
|
|
4.222, los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 4.228, el artículo 4.321, la fracción I del artículo
|
|
4.383, se adicionan el párrafo quinto al artículo 4.129, los artículos 4.397 Bis y 4.397 Ter, la fracción
|
|
IV al artículo 7.156, la fracción IV al artículo 7.157 y se derogan la fracción IV del artículo 3.26, el
|
|
epígrafe y el artículo 3.28, el segundo párrafo del artículo 4.4, los epígrafes y los artículos 4.5 y 4.6,
|
|
la fracción II del artículo 4.7, los epígrafes y artículos 4.21, 4.28, 4.63, 4.64, 4.68, los párrafos
|
|
segundo y tercero del artículo 4.99, el epígrafe y el artículos 4.101, el párrafo segundo del artículo
|
|
4.129, los epígrafes y los artículos 4.137, 4.140, la fracción III del artículo 4.144 y 4.148, la fracción
|
|
II del artículo 4.223, el inciso b) de la fracción II del artículo 4.228, los artículos 4.231, 4.265, el
|
|
Capítulo I "De la Emancipación" del Título Noveno "De la Emancipación y de la Mayoría de Edad" del
|
|
Libro Cuarto "Del Derecho Familiar", el artículo 4.338 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta de Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días
|
|
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 107 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción VII al
|
|
artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 03 de
|
|
agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta
|
|
del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 133 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el segundo párrafo al
|
|
artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 26 de
|
|
septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
"Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 4.382,
|
|
6.137, la fracción II del artículo 7.592, 7.599, 7.618, 7.619, fracción I del artículo 7.633, la fracción II
|
|
del artículo 7.772, así como los artículos 7.773 y 7.1061 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de
|
|
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 208 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 7.172 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo de 2017;
|
|
entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 226 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo primero del
|
|
artículo 3.41, el artículo 4.89 y el artículo 4.163, se adicionan el artículo 4.89 bis y el párrafo
|
|
segundo al artículo 4.110 y se deroga la fracción VIII del artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado
|
|
de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1º de septiembre de 2017; entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforma el párrafo segundo del
|
|
artículo 8.25 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de
|
|
septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
"Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción I del
|
|
artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
|
Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adiciona un tercer párrafo al
|
|
artículo 4.204 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
|
Gobierno" el 7 de junio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
|
Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 307 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo y se
|
|
deroga el segundo párrafo del artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el
|
|
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de julio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su
|
|
publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 71 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al
|
|
artículo 3.10, recorriéndose los subsecuentes del Código Civil del Estado de México. Publicado en el
|
|
Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 01 de agosto de 2019, entrando en vigor al día siguiente de
|
|
su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno".
|
|
DECRETO NÚMERO 150 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones I y II del
|
|
artículo 4.109, el artículo 4.127, la fracción II del artículo 4.129 y el artículo 4.138 del Código Civil
|
|
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de abril de 2020,
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 261 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el primer párrafo del
|
|
artículo 4.19, el artículo 4.113, el artículo 4.203, el primero párrafo de la fracción II y la fracción III
|
|
del artículo 4.224, el segundo párrafo del artículo 4.228, la fracción VII artículo 4.274, y se adiciona
|
|
la fracción III al artículo 4.102 Bis, la fracción XII al artículo 4.200 Bis, un tercer párrafo a la fracción
|
|
II del artículo 4.224, un último párrafo al artículo 4.228, y la fracción VIII al artículo 4.274 del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de abril de
|
|
2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 274 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 3.1 y se adiciona el
|
|
Capítulo VIII, denominado “Expedición de Acta por Rectificación para el Reconocimiento de Identidad
|
|
de Género” al Título Segundo denominado “De las Actas”, del Libro Tercero denominado “Del Registro
|
|
Civil”, así como los artículos 3.42, 3.43, 3.44, 3.45 y 3.46 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de julio de 2021, entrando en vigor al día
|
|
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 286 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción II, del artículo 4.224
|
|
del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de
|
|
agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 287 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo
|
|
7.622 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el
|
|
17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 311 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo y se
|
|
recorren en su orden los subsecuentes al artículo 3.10 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al
|
|
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 94 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.135 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de
|
|
octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 103 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4.1 Bis, el artículo 4.4, la
|
|
fracción IX del artículo 4.7, el artículo 4.72, el artículo 4.403 y artículo 4.404 del Código Civil del
|
|
Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 1 de noviembre de 2022,
|
|
entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 135 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XII al artículo 4.7 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de
|
|
marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo
|
|
3.30, el párrafo segundo del artículo 4.261, los artículos 4.267 y 6.194 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en
|
|
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 194 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III del artículo 4.70 y el
|
|
artículo 4.71 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
|
Gobierno" el 20 de octubre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 218 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción VII del artículo 4.223 y se
|
|
adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 4.224, y la fracción V al artículo 4.225 del Código
|
|
Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 219 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 3.10, el
|
|
epígrafe y el artículo 3.11, la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Tercero, el
|
|
epígrafe y el artículo 3.19 Bis, el epígrafe y el primer párrafo del artículo 3.20 y el epígrafe y el
|
|
artículo 4.155; se deroga el epígrafe y el artículo 3.12 del Código Civil del Estado de México.
|
|
Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre de 2023, entrando en vigor
|
|
al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO OCTOGÉSIMO. Se reforman la fracción I del artículo 3.38 ter
|
|
del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de
|
|
abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 124/2021. Por la que se declara la
|
|
invalidez del artículo 3.42, fracciones III y VI del Código Civil del Estado de México; la fracción III
|
|
surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación al Congreso del Estado de México y la
|
|
fracción VI surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos. Publicada en el
|
|
Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
DECRETO NÚMERO 100 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo cuarto del artículo 8.26, el
|
|
párrafo primero del artículo 8.30, los artículos 8.33, 8.37 y 8.38, la fracción III del artículo 8.53, el
|
|
artículo 8.57, los párrafos primero y segundo del artículo 8.65, y el artículo 8.67, y se deroga la
|
|
fracción VI del artículo 8.46 y el párrafo tercero del artículo 8.70 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 3 de abril de 2025, entrando en
|
|
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, con excepción
|
|
de la adición del párrafo cuarto al artículo 51 de la Ley del Notariado del Estado de México que
|
|
entrará en vigor en un periodo de 60 días naturales contados a partir de la publicación del presente
|
|
Decreto.
|
|
DECRETO NÚMERO 200 ÚNICO.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7.178 del Código Civil
|
|
del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de noviembre de
|
|
2025, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del
|
|
Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 266 ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el párrafo primero y las fracciones I y II
|
|
del artículo 2.5 Bis, el párrafo primero del artículo 3.10 y la fracción I del artículo 4.146 Quinquies
|
|
del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 04 de
|
|
febrero de 2026, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 285 SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 4.102 Bis, el primer y
|
|
tercer párrafos de la fracción II del artículo 4.224, el primer párrafo y el inciso e) de la fracción I del
|
|
artículo 4.397; se adiciona el inciso f) a la fracción I del artículo 4.397 y los artículos 4.397 Quater y
|
|
4.397 Quinquies; y se deroga el segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 4.397 del
|
|
Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de
|
|
marzo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta
|
|
del Gobierno”.
|
|
|
|
Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de junio de 2002.
|
|
Última reforma POGG 28 de abril de 2026.
|
|
Sentencia SCJN publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 22 de octubre de 2024.
|
|
|
|
DECRETO NÚMERO 288 SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 4.1, el primer párrafo
|
|
del artículo 4.1 Bis, el primer párrafo del artículo 4.16, el primer párrafo del artículo 4.19 y el artículo
|
|
4.404 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el
|
|
27 de marzo de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
|
|
“Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 291 ÚNICO.- Se adicionan los artículos 1.5 Bis, 1.5 Ter, 1.5 Quáter y 1.5
|
|
Quinquies al Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del
|
|
Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
|
|
Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 292 ÚNICO.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 3.38 bis y se adiciona un
|
|
párrafo cuarto, recorriéndose el subsecuente del artículo 3.38 bis del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de abril de 2026, entrando en
|
|
vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
DECRETO NÚMERO 306 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo primero del artículo 2.14, el
|
|
párrafo primero del artículo 3.10, el párrafo tercero del artículo 3.42, la fracción III y el párrafo
|
|
segundo del artículo 4.2, y se adiciona la fracción X del artículo 3.29 del Código Civil del Estado de
|
|
México. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de abril de 2026, entrando en
|
|
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.
|
|
|