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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
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Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917
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TEXTO VIGENTE
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Última reforma publicada DOF 06-05-2026
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El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, con esta
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fecha se ha servido dirigirme el siguiente decreto:
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VENUSTIANO CARRANZA, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder
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Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, hago saber:
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Que el Congreso Constituyente reunido en esta ciudad el 1o. de diciembre de 1916, en virtud del
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decreto de convocatoria de 19 de septiembre del mismo año, expedido por la Primera Jefatura, de
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conformidad con lo prevenido en el artículo 4o. de las modificaciones que el 14 del citado mes se hicieron
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al decreto de 12 de diciembre de 1914, dado en la H. Veracruz, adicionando el Plan de Guadalupe, de 26
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de marzo de 1913, ha tenido a bien expedir la siguiente:
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CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE REFORMA LA
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DE 5 DE FEBRERO DE 1857
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Título Primero
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Capítulo I
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De los Derechos Humanos y sus Garantías
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Denominación del Capítulo reformada DOF 10-06-2011
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Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos
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reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
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parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
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salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Párrafo reformado DOF 10-06-2011
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y
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con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
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más amplia.
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Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
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proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
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interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
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sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
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al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
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discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
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sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
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menoscabar los derechos y libertades de las personas.
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Párrafo reformado DOF 04-12-2006, 10-06-2011
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Artículo reformado DOF 14-08-2001
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Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandeza de sus pueblos y
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culturas.
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Párrafo reformado DOF 30-09-2024
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La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos
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indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales
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establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales,
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normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
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Párrafo reformado DOF 30-09-2024
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La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se
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aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
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Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social,
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económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus
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sistemas normativos.
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Párrafo reformado DOF 30-09-2024
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||
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de
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autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades
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indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
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||
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
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Párrafo reformado DOF 30-09-2024
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Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con
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personalidad jurídica y patrimonio propio.
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Párrafo adicionado DOF 30-09-2024
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A.
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Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas
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a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
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I.
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Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus
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formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política
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y cultural.
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Fracción reformada DOF 30-09-2024
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II.
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Aplicar y desarrollar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus
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conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución,
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respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la
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dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de
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validación por los jueces o tribunales correspondientes.
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||
La jurisdicción indígena se ejercerá por las autoridades comunitarias de acuerdo con los
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sistemas normativos de los pueblos y comunidades indígenas, dentro del marco del
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orden jurídico vigente, en los términos de esta Constitución y leyes aplicables.
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Fracción reformada DOF 30-09-2024
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III.
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Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para
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el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los
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hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en
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condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de
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||
elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete
|
||
el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En
|
||
ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y
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las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
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Fracción reformada DOF 22-05-2015, 29-01-2016, 30-09-2024
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IV.
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||
Preservar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, material e inmaterial, que
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comprende todos los elementos que constituyen su cultura e identidad. Se reconoce la
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||
propiedad intelectual colectiva respecto de dicho patrimonio, en los términos que
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dispongan las leyes.
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Fracción reformada DOF 30-09-2024
|
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||
V.
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||
Promover el uso, desarrollo, preservación, estudio y difusión de las lenguas indígenas
|
||
como un elemento constitutivo de la diversidad cultural de la Nación, así como una
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||
política lingüística multilingüe que permita su uso en los espacios públicos y en los
|
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privados que correspondan.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
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||
VI.
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||
Participar, en términos del artículo 3o. constitucional, en la construcción de los modelos
|
||
educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación con base en sus
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culturas, lenguas y métodos de enseñanza y aprendizaje.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
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||
VII.
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||
Desarrollar, practicar, fortalecer y promover la medicina tradicional, así como la partería
|
||
para la atención del embarazo, parto y puerperio. Se reconoce a las personas que las
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ejercen, incluidos sus saberes y prácticas de salud.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
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||
VIII.
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Conservar y mejorar el hábitat, y preservar la bioculturalidad y la integridad de sus tierras,
|
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incluidos sus lugares sagrados declarados por la autoridad competente, de conformidad
|
||
con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
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Fracción reformada y recorrida (antes fracción V) DOF 30-09-2024
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IX.
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||
Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
|
||
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos
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||
adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de
|
||
los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo
|
||
aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución.
|
||
Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
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Fracción recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
X.
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||
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes en los ayuntamientos,
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||
de acuerdo con los principios de paridad de género y pluriculturalidad conforme a las
|
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normas aplicables. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y
|
||
regularán estos derechos, con el propósito de fortalecer su participación y representación
|
||
política.
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Fracción reformada DOF 06-06-2019. Reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024
|
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||
XI.
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||
Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos
|
||
los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán
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tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales con respeto a los
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preceptos de esta Constitución.
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Las personas indígenas tienen, en todo tiempo, el derecho a ser asistidas y asesoradas
|
||
por personas intérpretes, traductoras, defensoras y peritas especializadas en derechos
|
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indígenas, pluralismo jurídico, perspectiva de género, y diversidad cultural y lingüística.
|
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Fracción reformada y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024
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||
XII.
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Ejercer su derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización
|
||
económica, social y cultural, con respeto a la integridad del medio ambiente y recursos
|
||
naturales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
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||
XIII.
|
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||
Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan
|
||
adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o
|
||
entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo
|
||
sobre tales medidas.
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||
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que
|
||
garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos
|
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indígenas reconocidos en esta Constitución.
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||
Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el
|
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costo de la consulta debe ser cubierto por éste.
|
||
La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de
|
||
consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y
|
||
equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
|
||
Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las
|
||
vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta
|
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fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para
|
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llevar a cabo la impugnación.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
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||
Reforma DOF 30-09-2024: Derogó del Apartado A el entonces párrafo segundo
|
||
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||
B.
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La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
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territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las
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políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y
|
||
su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas
|
||
conjuntamente con ellos.
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 30-09-2024
|
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||
Para tal efecto, dichas autoridades tienen la obligación de:
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Párrafo reformado DOF 30-09-2024
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I.
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||
Impulsar el desarrollo comunitario y regional de los pueblos y comunidades indígenas,
|
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para mejorar sus condiciones de vida y bienestar común, mediante planes de desarrollo
|
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que fortalezcan sus economías y fomenten la agroecología, los cultivos tradicionales, en
|
||
especial el sistema milpa, las semillas nativas, los recursos agroalimentarios y el óptimo
|
||
uso de la tierra, libres del uso de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos.
|
||
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y desarrollo de las
|
||
economías de los pueblos y comunidades indígenas, y reconocerá el trabajo comunitario
|
||
como parte de su organización social y cultural.
|
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Fracción reformada DOF 30-09-2024
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||
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II.
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||
Determinar, mediante normas y criterios compensatorios, equitativos, justos y
|
||
proporcionales, asignaciones presupuestales para los pueblos y comunidades indígenas,
|
||
que serán administradas directamente por estos.
|
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
III.
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||
Adoptar las medidas necesarias para reconocer y proteger el patrimonio cultural, la
|
||
propiedad intelectual colectiva, los conocimientos y las expresiones culturales
|
||
tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas, en los términos que establezca la
|
||
ley.
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Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
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||
IV.
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||
Garantizar y fortalecer la educación indígena intercultural y plurilingüe, mediante:
|
||
a)
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La alfabetización y la educación en todos los niveles, gratuita, integral y con
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pertinencia cultural y lingüística;
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b)
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||
La formación de profesionales indígenas y la implementación de la educación
|
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comunitaria;
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||
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c)
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El establecimiento de un sistema de becas para las personas indígenas que cursen
|
||
cualquier nivel educativo;
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d)
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La promoción de programas educativos bilingües, en concordancia con los métodos
|
||
de enseñanza y aprendizaje de los pueblos y comunidades indígenas, y
|
||
|
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e)
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||
La definición y desarrollo de programas educativos que reconozcan e impulsen la
|
||
herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y su importancia para la
|
||
Nación; así como, la promoción de una relación intercultural, de no discriminación y
|
||
libre de racismo.
|
||
Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción II) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la
|
||
cobertura del sistema nacional con perspectiva intercultural, así como reconocer las
|
||
prácticas de la medicina tradicional.
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Fracción reformada y recorrida (antes fracción III) DOF 30-09-2024
|
||
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VI.
|
||
|
||
Garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad con pertinencia
|
||
cultural, en especial para la población infantil.
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||
Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades indígenas y de sus
|
||
espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que garanticen el acceso al
|
||
financiamiento para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la
|
||
cobertura de los servicios sociales básicos, en armonía con su entorno natural y cultural,
|
||
sus conocimientos y tecnologías tradicionales.
|
||
Fracción reformada y recorrida (antes fracción IV) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
Garantizar la participación efectiva de las mujeres indígenas, en condiciones de igualdad,
|
||
en los procesos de desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas; su
|
||
acceso a la educación, así como a la propiedad y posesión de la tierra; su participación
|
||
en la toma de decisiones de carácter público, y la promoción y respeto de sus derechos
|
||
humanos.
|
||
Fracción reformada y recorrida (antes fracción V) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Garantizar y extender la red de comunicaciones que permita la articulación de los pueblos
|
||
y comunidades indígenas, mediante la construcción y ampliación de vías de
|
||
comunicación, caminos artesanales, radiodifusión, telecomunicación e Internet de banda
|
||
ancha.
|
||
Fracción reformada y recorrida (antes fracción VI) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Establecer y garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades indígenas
|
||
puedan adquirir, operar, promover, desarrollar y administrar sus medios de comunicación,
|
||
telecomunicaciones y nuevas tecnologías de la información, garantizando espacios
|
||
óptimos del espectro radioeléctrico y de las redes e infraestructura, haciendo uso de sus
|
||
lenguas y otros elementos culturales.
|
||
Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Adoptar medidas para que los pueblos y comunidades indígenas accedan a los medios
|
||
de comunicación e información en condiciones de dignidad, equidad e interculturalidad,
|
||
sin discriminación alguna para que reflejen la diversidad cultural indígena.
|
||
Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades
|
||
indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos
|
||
económicos, la creación de empleos, la incorporación de tecnologías y sus sistemas
|
||
tradicionales de producción, para incrementar su propia capacidad productiva, así como
|
||
para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
|
||
Fracción reformada y recorrida (antes fracción VII) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XIII.
|
||
|
||
Establecer políticas públicas para proteger a las comunidades y personas indígenas
|
||
migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, en especial, mediante
|
||
acciones destinadas a:
|
||
a)
|
||
|
||
Reconocer las formas organizativas de las comunidades indígenas residentes y de
|
||
las personas indígenas migrantes en sus contextos de destino en el territorio
|
||
nacional;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Garantizar los derechos laborales de las personas jornaleras agrícolas, trabajadoras
|
||
del hogar y con discapacidad;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Mejorar las condiciones de salud de las mujeres, así como apoyar con programas
|
||
especiales de educación y nutrición a niñas, niños, adolescentes y jóvenes de
|
||
familias migrantes;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Velar permanentemente por el respeto de sus derechos humanos, y
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Promover, con pleno respeto a su identidad, la difusión de sus culturas y la inclusión
|
||
social en los lugares de destino que propicien acciones de fortalecimiento del vínculo
|
||
familiar y comunitario.
|
||
|
||
La ley establecerá los mecanismos para que las personas indígenas residentes y las
|
||
migrantes, puedan mantener la ciudadanía mexicana y el vínculo con sus comunidades
|
||
de origen.
|
||
Fracción reformada con incisos y recorrida (antes fracción VIII) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XIV. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de
|
||
los planes de las entidades federativas, de los Municipios y, cuando proceda, de las
|
||
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y, en su caso, incorporar las
|
||
recomendaciones y propuestas que realicen.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016. Recorrida (antes fracción IX) DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XV.
|
||
|
||
Celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos y comunidades indígenas, por
|
||
medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas
|
||
legislativas o administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en
|
||
su vida o entorno, en los términos de la fracción XIII del Apartado A del presente artículo.
|
||
Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas
|
||
y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las
|
||
partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y
|
||
procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan
|
||
conforme a las leyes de la materia.
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y
|
||
pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos
|
||
tal y como lo establezca la ley.
|
||
C.
|
||
|
||
Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su
|
||
autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo
|
||
conducente los derechos señalados en los apartados anteriores de este artículo, a fin de
|
||
garantizar su desarrollo e inclusión social, en los términos que establezca esta Constitución, así
|
||
como su libre determinación que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que
|
||
asegure la unidad nacional.
|
||
Los pueblos y comunidades afromexicanas se integran por descendientes de personas
|
||
originarias de poblaciones del continente africano trasladadas y asentadas en el territorio
|
||
nacional desde la época colonial, con formas propias de organización social, económica,
|
||
política y cultural, o parte de ellas, y afirman su existencia como colectividades culturalmente
|
||
diferenciadas.
|
||
Los pueblos y comunidades afromexicanas tienen el carácter de sujetos de derecho público,
|
||
con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tienen además derecho a:
|
||
I.
|
||
|
||
La protección de su identidad cultural, modos de vida, expresiones espirituales y de todos
|
||
los elementos que integran su patrimonio cultural, material e inmaterial y su propiedad
|
||
intelectual colectiva, en los términos que establezca la ley;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La promoción, reconocimiento y protección de sus conocimientos, aportes y contribuciones
|
||
en la historia nacional y a la diversidad cultural de la Nación, debiendo quedar insertas en
|
||
las modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, y
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Ser incluidos en la producción y registros de datos, información, estadísticas, censos y
|
||
encuestas oficiales, para lo cual las instituciones competentes establecerán los
|
||
procedimientos, métodos y criterios para inscribir su identidad y autoadscripción.
|
||
Apartado C adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
D.
|
||
|
||
Esta Constitución reconoce y el Estado garantiza el derecho de las mujeres indígenas y
|
||
afromexicanas a participar de manera efectiva y en condiciones de igualdad sustantiva en los
|
||
procesos de desarrollo integral de sus pueblos y comunidades; en la toma de decisiones de
|
||
|
||
carácter público; en la promoción y respeto de sus derechos de acceso a la educación, a la
|
||
salud, a la propiedad y a la posesión de la tierra y demás derechos humanos.
|
||
Se reconoce y garantiza el derecho de la niñez, adolescencia y juventud indígena y
|
||
afromexicana a una atención adecuada, en sus propias lenguas, para hacer efectivo el
|
||
conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos de acceso a la educación, a la salud, a la
|
||
tecnología, al arte, la cultura, el deporte y la capacitación para el trabajo, entre otros. Asimismo,
|
||
para garantizar una vida libre de exclusión, discriminación y violencia, en especial de la
|
||
violencia sexual y de género, y para establecer políticas dirigidas a prevenir y atender las
|
||
adicciones, con visión de respeto a sus identidades culturales.
|
||
La Federación, las entidades federativas y los municipios adoptarán las medidas necesarias
|
||
para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Constitución con el propósito de eliminar
|
||
la discriminación, racismo, exclusión e invisibilidad de las que sean objeto los pueblos y
|
||
comunidades indígenas y afromexicanas.
|
||
La ley general debe establecer las normas y mecanismos que aseguren el respeto y la
|
||
implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas
|
||
reconocidos en esta Constitución.
|
||
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las bases y mecanismos
|
||
para asegurar la efectiva observancia de todo lo dispuesto en el presente artículo, en sus
|
||
respectivos ámbitos de competencia.
|
||
Apartado D adicionado DOF 30-09-2024
|
||
Artículo reformado DOF 14-08-2001
|
||
|
||
Artículo 3o. Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de
|
||
México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media
|
||
superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la educación
|
||
básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la
|
||
fracción X del presente artículo. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del
|
||
Estado concientizar sobre su importancia.
|
||
Fe de erratas al párrafo DOF 09-03-1993. Reformado DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 29-01-2016, 15-05-2019
|
||
|
||
Corresponde al Estado la rectoría de la educación, la impartida por éste, además de obligatoria, será
|
||
universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
Párrafo tercero. Se deroga.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de
|
||
derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades
|
||
del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las
|
||
libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la
|
||
justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011. Reformado y reubicado (antes párrafo segundo) DOF 15-05-2019
|
||
|
||
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso,
|
||
permanencia y participación en los servicios educativos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se
|
||
reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de
|
||
|
||
formación, de capacitación y de actualización retroalimentado por evaluaciones diagnósticas, para
|
||
cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
La ley establecerá las disposiciones del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros en
|
||
sus funciones docente, directiva o de supervisión. Corresponderá a la Federación su rectoría y, en
|
||
coordinación con las entidades federativas, su implementación, conforme a los criterios de la educación
|
||
previstos en este artículo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
La admisión, promoción y reconocimiento del personal que ejerza la función docente, directiva o de
|
||
supervisión, se realizará a través de procesos de selección a los que concurran los aspirantes en
|
||
igualdad de condiciones y establecidos en la ley prevista en el párrafo anterior, los cuales serán públicos,
|
||
transparentes, equitativos e imparciales y considerarán los conocimientos, aptitudes y experiencia
|
||
necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos. Los nombramientos derivados
|
||
de estos procesos sólo se otorgarán en términos de dicha ley. Lo dispuesto en este párrafo en ningún
|
||
caso afectará la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio. A las instituciones a las que
|
||
se refiere la fracción VII de este artículo no les serán aplicables estas disposiciones.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las
|
||
escuelas normales, en los términos que disponga la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza
|
||
aprendizaje. El Estado garantizará que los materiales didácticos, la infraestructura educativa, su
|
||
mantenimiento y las condiciones del entorno, sean idóneos y contribuyan a los fines de la educación.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción II de este artículo, el Ejecutivo Federal
|
||
determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de
|
||
estudio de la educación básica y normal en toda la República; para tal efecto, considerará la opinión de
|
||
los gobiernos de las entidades federativas y de diversos actores sociales involucrados en la educación,
|
||
así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y
|
||
contextos, regionales y locales.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo
|
||
que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las
|
||
lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en
|
||
especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva, el
|
||
cuidado al medio ambiente, la protección de los animales, entre otras.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-05-2019. Reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto,
|
||
se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico,
|
||
luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
|
||
Además:
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
|
||
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante
|
||
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión
|
||
de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra
|
||
independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
|
||
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
|
||
Inciso reformado DOF 26-02-2013
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la
|
||
naturaleza, la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de las familias, la
|
||
convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de
|
||
derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de
|
||
individuos;
|
||
Inciso reformado DOF 09-02-2012, 26-02-2013, 15-05-2019
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Inciso adicionado DOF 26-02-2013. Derogado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Será equitativo, para lo cual el Estado implementará medidas que favorezcan el ejercicio
|
||
pleno del derecho a la educación de las personas y combatan las desigualdades
|
||
socioeconómicas, regionales y de género en el acceso, tránsito y permanencia en los
|
||
servicios educativos.
|
||
En las escuelas de educación básica de alta marginación, se impulsarán acciones que
|
||
mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
|
||
alimentario. Asimismo, se respaldará a estudiantes en vulnerabilidad social, mediante el
|
||
establecimiento de políticas incluyentes y transversales.
|
||
En educación para personas adultas, se aplicarán estrategias que aseguren su derecho a
|
||
ingresar a las instituciones educativas en sus distintos tipos y modalidades.
|
||
En los pueblos y comunidades indígenas se impartirá educación plurilingüe e intercultural
|
||
basada en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y cultural;
|
||
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Será inclusivo, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias y necesidades
|
||
de los educandos. Con base en el principio de accesibilidad se realizarán ajustes
|
||
razonables y se implementarán medidas específicas con el objetivo de eliminar las
|
||
barreras para el aprendizaje y la participación;
|
||
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades
|
||
para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión
|
||
social;
|
||
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas
|
||
capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su
|
||
bienestar, e
|
||
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
Será de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el
|
||
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento
|
||
crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad;
|
||
Inciso adicionado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Fracción reformada DOF 12-11-2002, 26-02-2013, 29-01-2016. Derogada DOF 15-05-2019
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación
|
||
tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y
|
||
tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual
|
||
deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación,
|
||
vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el
|
||
fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
|
||
Fracción reformada DOF 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos
|
||
que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los
|
||
estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar,
|
||
primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
|
||
Párrafo reformado DOF 12-11-2002, 15-05-2019
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establece el párrafo
|
||
cuarto, y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refieren los
|
||
párrafos décimo primero y décimo segundo, y
|
||
Inciso reformado DOF 15-05-2019
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los
|
||
términos que establezca la ley;
|
||
|
||
Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
|
||
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus
|
||
fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo,
|
||
respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas;
|
||
determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia
|
||
de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del
|
||
personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de
|
||
esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del
|
||
Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que
|
||
concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
|
||
instituciones a que esta fracción se refiere;
|
||
Fracción reformada DOF 26-02-2013
|
||
|
||
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República,
|
||
expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la
|
||
Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas
|
||
correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios
|
||
que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos
|
||
que las infrinjan;
|
||
Fracción reformada DOF 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Se deroga
|
||
|
||
Fracción adicionada DOF 26-02-2013. Reformada DOF 15-05-2019. Derogada DOF 20-12-2024
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado. Las autoridades federal y
|
||
locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en
|
||
términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo
|
||
para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
|
||
Fracción adicionada DOF 15-05-2019
|
||
Artículo reformado DOF 13-12-1934, 30-12-1946, 09-06-1980, 28-01-1992, 05-03-1993
|
||
|
||
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el
|
||
desarrollo de las familias. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de
|
||
las mujeres.
|
||
Párrafo reformado DOF 06-06-2019, 15-11-2024
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el
|
||
espaciamiento de sus hijos.
|
||
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo
|
||
garantizará. México es centro de origen y diversidad del maíz, que es un elemento de identidad nacional,
|
||
alimento básico del pueblo de México y base de la existencia de los pueblos indígenas y afromexicanos.
|
||
Su cultivo en el territorio nacional debe ser libre de modificaciones genéticas producidas con técnicas que
|
||
superen las barreras naturales de la reproducción o la recombinación, como las transgénicas. Todo otro
|
||
uso del maíz genéticamente modificado debe ser evaluado en los términos de las disposiciones legales
|
||
para quedar libre de amenazas para la bioseguridad, la salud y el patrimonio biocultural de México y su
|
||
población. Debe priorizarse la protección de la biodiversidad, la soberanía alimentaria, su manejo
|
||
agroecológico, promoviendo la investigación científica-humanística, la innovación y los conocimientos
|
||
tradicionales.
|
||
Párrafo adicionado DOF 13-10-2011. Reformado DOF 17-03-2025
|
||
|
||
Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para
|
||
el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
|
||
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de
|
||
esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la
|
||
extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita
|
||
de las personas que no cuenten con seguridad social.
|
||
Párrafo adicionado DOF 03-02-1983. Reformado DOF 08-05-2020
|
||
|
||
Para garantizar el derecho de protección a la salud de las personas, la ley sancionará toda actividad
|
||
relacionada con cigarrillos electrónicos, vapeadores y demás sistemas o dispositivos análogos que señale
|
||
la ley; así como la producción, distribución y enajenación de sustancias tóxicas, precursores químicos, el
|
||
uso ilícito del fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 17-01-2025
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
|
||
garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien
|
||
lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 28-06-1999. Reformado DOF 08-02-2012
|
||
|
||
Queda prohibido el maltrato a los animales. El Estado mexicano debe garantizar la protección, el trato
|
||
adecuado, la conservación y el cuidado de los animales, en los términos que señalen las leyes
|
||
respectivas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
|
||
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley
|
||
|
||
definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
|
||
hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así
|
||
como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
|
||
Párrafo adicionado DOF 08-02-2012
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a disfrutar de vivienda adecuada. La Ley establecerá los instrumentos y
|
||
apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-02-1983. Reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El
|
||
Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente
|
||
la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
|
||
Párrafo adicionado DOF 17-06-2014
|
||
|
||
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés
|
||
superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a
|
||
la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
|
||
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las
|
||
políticas públicas dirigidas a la niñez.
|
||
Párrafo adicionado DOF 18-03-1980. Reformado DOF 07-04-2000, 12-10-2011
|
||
|
||
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de
|
||
estos derechos y principios.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-04-2000. Reformado DOF 12-10-2011
|
||
|
||
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos
|
||
de la niñez.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-04-2000. Fe de erratas al párrafo DOF 12-04-2000
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el
|
||
Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios
|
||
para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
|
||
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
|
||
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
|
||
Párrafo adicionado DOF 30-04-2009
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su
|
||
promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
|
||
Párrafo adicionado DOF 12-10-2011
|
||
|
||
La Federación y las entidades federativas garantizarán la entrega de una pensión no contributiva a las
|
||
personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años, en los términos que fije la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020. Reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
El Estado garantizará la rehabilitación y habilitación de las personas que viven con discapacidad
|
||
permanente, dando prioridad a las personas menores de dieciocho años de edad, en términos que fije la
|
||
ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años tienen derecho a recibir por parte del Estado
|
||
una pensión no contributiva en los términos que fije la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020. Reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
A las personas con discapacidad permanente menores de sesenta y cinco años les corresponde la
|
||
pensión no contributiva por discapacidad, y a todas las personas mayores de esa edad les corresponde la
|
||
pensión no contributiva de adultos mayores.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares
|
||
del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se
|
||
encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.
|
||
Párrafo adicionado DOF 08-05-2020
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
|
||
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
|
||
Párrafo adicionado DOF 18-12-2020
|
||
|
||
El Estado promoverá el desarrollo integral de las personas jóvenes, a través de políticas públicas con
|
||
enfoque multidisciplinario, que propicien su inclusión en el ámbito político, social, económico y cultural del
|
||
país. La Ley establecerá la concurrencia de la Federación, entidades federativas, Municipios y
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para esos efectos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 24-12-2020
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a vivir una vida libre de violencias, el Estado tiene deberes reforzados de
|
||
protección con las mujeres, adolescentes, niñas y niños. La ley definirá las bases y modalidades para
|
||
garantizar su realización de conformidad con lo previsto en los artículos 21, párrafo noveno y 73, fracción
|
||
XXI, penúltimo párrafo de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-11-2024
|
||
|
||
El Estado destinará anualmente los recursos presupuestarios suficientes y oportunos, conforme al
|
||
principio de progresividad, para garantizar los derechos establecidos en este artículo que impliquen la
|
||
transferencia de recursos directos hacia la población destinataria. El monto de los recursos asignados no
|
||
podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se haya asignado en el ejercicio fiscal
|
||
inmediato anterior.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
Reforma DOF 14-08-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo primero (antes adicionado DOF 28-01-1992)
|
||
Artículo reformado DOF 31-12-1974
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Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o
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trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación
|
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judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos
|
||
que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto
|
||
de su trabajo, sino por resolución judicial.
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Queda prohibida la profesión, industria, comercio interior o exterior, trabajo o cualquiera otra de las
|
||
actividades que refiere el párrafo quinto del artículo 4o. anterior.
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Párrafo adicionado DOF 17-01-2025
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La ley determinará en cada entidad federativa, cuáles son las profesiones que necesitan título para su
|
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ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016
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Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno
|
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consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo
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dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
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||
En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las
|
||
leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de
|
||
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||
elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
|
||
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta
|
||
Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios
|
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y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.
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Párrafo reformado DOF 06-04-1990
|
||
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||
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por
|
||
objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
|
||
Párrafo reformado DOF 28-01-1992
|
||
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||
Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que
|
||
renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.
|
||
El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin
|
||
poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la
|
||
renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.
|
||
La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la
|
||
correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
|
||
Artículo reformado DOF 17-11-1942, 31-12-1974
|
||
|
||
Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o
|
||
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros,
|
||
provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos
|
||
dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
|
||
Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 11-06-2013
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir
|
||
y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
|
||
|
||
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
|
||
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet. Para
|
||
tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las
|
||
políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la
|
||
prestación de dichos servicios.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
|
||
|
||
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas,
|
||
en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
|
||
Párrafo reformado (para quedar como apartado A) DOF 11-06-2013. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
I.
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||
|
||
Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los
|
||
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
|
||
fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza
|
||
recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública
|
||
y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional,
|
||
en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el
|
||
principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive
|
||
del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos
|
||
específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
|
||
Fracción reformada DOF 07-02-2014
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los
|
||
términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán
|
||
con las facultades suficientes para su atención.
|
||
Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de
|
||
particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la
|
||
competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e
|
||
imposición de sanciones.
|
||
Fracción reformada DOF 20-12-2024
|
||
|
||
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso
|
||
gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
|
||
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión
|
||
expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta
|
||
Constitución y las leyes.
|
||
Fracción reformada DOF 07-02-2014, 20-12-2024
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos
|
||
actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información
|
||
completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan
|
||
rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
|
||
Fracción reformada DOF 07-02-2014
|
||
|
||
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la
|
||
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
|
||
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será
|
||
sancionada en los términos que dispongan las leyes.
|
||
VIII. Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso
|
||
a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia
|
||
determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos,
|
||
así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el
|
||
ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan
|
||
los sujetos obligados.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la
|
||
información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el
|
||
Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
|
||
ejercicio de este derecho.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
|
||
imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
|
||
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos cuarto, quinto y décimo sexto (antes reformados DOF 29-01-2016)
|
||
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó de la fracción los entonces párrafos séptimo a décimo quinto
|
||
Fracción adicionada DOF 07-02-2014
|
||
Párrafo con fracciones (actual apartado A) adicionado DOF 20-07-2007
|
||
|
||
B. En materia de radiodifusión y telecomunicaciones:
|
||
I.
|
||
|
||
El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el
|
||
conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado
|
||
garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura
|
||
universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que
|
||
sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda
|
||
la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de
|
||
los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de
|
||
esta Constitución.
|
||
|
||
IV. Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística
|
||
o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de
|
||
los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de
|
||
los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la
|
||
libertad de expresión y de difusión.
|
||
V.
|
||
|
||
La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de
|
||
decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro,
|
||
a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la
|
||
Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultural
|
||
y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva,
|
||
oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción
|
||
independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que
|
||
fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
|
||
El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su
|
||
independencia y una política editorial imparcial y objetiva. Será integrado por nueve consejeros
|
||
honorarios que serán elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras
|
||
partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la Comisión
|
||
Permanente. Los consejeros desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que
|
||
anualmente serán sustituidos los dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen
|
||
ratificados por el Senado para un segundo periodo.
|
||
El Presidente del organismo público será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el
|
||
voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus
|
||
recesos, de la Comisión Permanente; durará en su encargo cinco años, podrá ser designado
|
||
para un nuevo periodo por una sola vez, y sólo podrá ser removido por el Senado mediante la
|
||
misma mayoría.
|
||
El Presidente del organismo presentará anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
|
||
Unión un informe de actividades; al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los
|
||
términos que dispongan las leyes.
|
||
|
||
VI. La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así
|
||
como los mecanismos para su protección.
|
||
Apartado con fracciones adicionado DOF 11-06-2013
|
||
Artículo reformado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
Artículo 7o. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier
|
||
medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
|
||
controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y
|
||
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la
|
||
información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
|
||
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no
|
||
tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún
|
||
caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como
|
||
instrumento del delito.
|
||
Artículo reformado DOF 11-06-2013
|
||
|
||
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición,
|
||
siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo
|
||
podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
|
||
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
|
||
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier
|
||
objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los
|
||
asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
|
||
No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer
|
||
una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra
|
||
ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
|
||
se desee.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su
|
||
domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley Federal y de
|
||
las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada permanente y los cuerpos de reserva. La ley
|
||
federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los
|
||
habitantes la portación de armas.
|
||
Artículo reformado DOF 22-10-1971, 26-03-2019
|
||
|
||
Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su
|
||
territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros
|
||
requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad
|
||
judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que
|
||
toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
|
||
República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
|
||
Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y
|
||
el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley
|
||
regulará sus procedencias y excepciones.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-08-2016
|
||
Artículo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y
|
||
honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna
|
||
persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de
|
||
servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la
|
||
disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su
|
||
jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional.
|
||
Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la
|
||
autoridad civil que corresponda.
|
||
Artículo reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
|
||
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
|
||
juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
|
||
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
|
||
Párrafo reformado DOF 09-12-2005
|
||
|
||
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de
|
||
razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
|
||
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
|
||
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
|
||
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la
|
||
de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la
|
||
condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos
|
||
reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
|
||
parte.
|
||
Artículo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
|
||
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del
|
||
procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como
|
||
regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su
|
||
contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2017
|
||
|
||
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y
|
||
cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual
|
||
establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de
|
||
seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
|
||
derechos de terceros.
|
||
Párrafo adicionado DOF 01-06-2009
|
||
|
||
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
|
||
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
|
||
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
|
||
cometió o participó en su comisión.
|
||
Párrafo reformado DOF 01-06-2009. Fe de erratas DOF 25-06-2009
|
||
|
||
La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición
|
||
del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será
|
||
sancionada por la ley penal.
|
||
|
||
Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o
|
||
inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad civil
|
||
más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la
|
||
detención.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-03-2019
|
||
|
||
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo
|
||
fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda
|
||
ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá,
|
||
bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su
|
||
proceder.
|
||
En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá
|
||
inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.
|
||
La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia
|
||
organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley
|
||
señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la
|
||
investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el
|
||
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el
|
||
Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total
|
||
del arraigo no podrá exceder los ochenta días.
|
||
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para
|
||
cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
|
||
Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo
|
||
en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá
|
||
duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
|
||
anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.
|
||
En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público,
|
||
se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los
|
||
objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un
|
||
acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su
|
||
ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
|
||
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente
|
||
contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por
|
||
alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando
|
||
contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán
|
||
comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.
|
||
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del
|
||
titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
|
||
cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas
|
||
legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
|
||
La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de
|
||
carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del
|
||
detenido con su defensor.
|
||
Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por
|
||
cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de
|
||
|
||
investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y
|
||
de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre
|
||
jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
|
||
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los
|
||
resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
|
||
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se
|
||
han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles
|
||
indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
|
||
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
|
||
La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su
|
||
violación será penada por la ley.
|
||
En tiempo de paz ningún miembro de la Fuerza Armada permanente -el Ejército, la Fuerza Aérea, la
|
||
Armada y la Guardia Nacional- podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer
|
||
prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
|
||
prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
|
||
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 03-09-1993, 03-07-1996, 08-03-1999, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar
|
||
su derecho.
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||
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
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||
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
|
||
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
|
||
judiciales. Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los
|
||
Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder
|
||
Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en
|
||
un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad
|
||
competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano
|
||
jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y
|
||
justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de
|
||
Tribunales Administrativos.
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Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
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||
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los
|
||
juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del
|
||
conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Párrafo adicionado DOF 15-09-2017
|
||
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||
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes
|
||
determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación
|
||
del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
|
||
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal
|
||
regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se
|
||
requerirá supervisión judicial.
|
||
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia
|
||
pública previa citación de las partes.
|
||
|
||
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la
|
||
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
|
||
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría
|
||
pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera
|
||
para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan
|
||
a los agentes del Ministerio Público.
|
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
|
||
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 18-06-2008, 29-07-2010
|
||
|
||
Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El
|
||
sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente
|
||
separados.
|
||
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo,
|
||
la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción
|
||
del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él
|
||
prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres
|
||
para tal efecto.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por
|
||
delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes
|
||
de una jurisdicción diversa.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas
|
||
competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se
|
||
atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años
|
||
cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que
|
||
reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su
|
||
condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores
|
||
de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como
|
||
delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.
|
||
Párrafo reformado DOF 02-07-2015, 29-01-2016
|
||
|
||
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y
|
||
autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán
|
||
aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la
|
||
protección integral y el interés superior del adolescente.
|
||
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que
|
||
resulte procedente. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que
|
||
se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que
|
||
efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho
|
||
realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el
|
||
pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y
|
||
por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de
|
||
catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.
|
||
Párrafo reformado DOF 02-07-2015
|
||
|
||
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países
|
||
extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los
|
||
sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera
|
||
por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia,
|
||
sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los
|
||
reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
|
||
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en
|
||
los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
|
||
como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y
|
||
respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
|
||
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se
|
||
destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los
|
||
inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e
|
||
imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo
|
||
anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de
|
||
la ley.
|
||
Artículo reformado DOF 23-02-1965, 04-02-1977, 14-08-2001, 12-12-2005, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
|
||
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de
|
||
vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y
|
||
circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley
|
||
señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
|
||
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares
|
||
no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
|
||
investigación, la protección de la víctima, de los testigos y de la comunidad, así como cuando el imputado
|
||
esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez
|
||
ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores,
|
||
delincuencia organizada, extorsión, delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal
|
||
introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación,
|
||
transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales,
|
||
drogas sintéticas, fentanilo y derivados, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de
|
||
personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción
|
||
tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de
|
||
carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o
|
||
petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
|
||
particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de
|
||
armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delito de
|
||
terrorismo y de los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, de la salud,
|
||
del libre desarrollo de la personalidad, contrabando y cualquier actividad relacionada con falsos
|
||
comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley. A cualquier nacional o extranjero involucrado en
|
||
la fabricación, distribución, enajenación, traslado o internación al territorio nacional de manera ilícita de
|
||
armas, y a cualquier extranjero que realice actividades al margen de la ley vinculadas con los párrafos
|
||
segundo y tercero del artículo 40 de esta Constitución, se le impondrá la pena más severa posible, así
|
||
como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa. Para la interpretación y aplicación de las normas
|
||
previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida
|
||
cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer
|
||
nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
|
||
Párrafo reformado DOF 14-07-2011, 12-04-2019, 31-12-2024, 01-04-2025
|
||
|
||
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos
|
||
vinculados a proceso.
|
||
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del
|
||
indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada
|
||
por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el
|
||
indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a
|
||
proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,
|
||
deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no
|
||
recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
|
||
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de
|
||
vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del
|
||
que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda
|
||
decretarse la acumulación, si fuere conducente.
|
||
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el
|
||
inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el
|
||
extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
|
||
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo
|
||
legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y
|
||
reprimidos por las autoridades.
|
||
Artículo reformado DOF 03-09-1993, 08-03-1999, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
|
||
contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
|
||
A.
|
||
|
||
De los principios generales:
|
||
I.
|
||
|
||
El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente,
|
||
procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se
|
||
reparen;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna
|
||
persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera
|
||
libre y lógica;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
|
||
sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los
|
||
requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera
|
||
desahogo previo;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
|
||
presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera
|
||
pública, contradictoria y oral;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
|
||
conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener
|
||
la acusación o la defensa, respectivamente;
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las
|
||
partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de
|
||
contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se
|
||
podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que
|
||
determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con
|
||
conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
|
||
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de
|
||
sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando
|
||
acepte su responsabilidad;
|
||
|
||
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
|
||
IX.
|
||
|
||
Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula;
|
||
Fracción reformada DOF 15-09-2024
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración judicial podrá
|
||
disponer las medidas necesarias para preservar la seguridad y resguardar la identidad de
|
||
las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca la ley, y
|
||
Fracción adicionada DOF 15-09-2024
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias
|
||
preliminares al juicio.
|
||
Fracción recorrida DOF 15-09-2024
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
De los derechos de toda persona imputada:
|
||
I.
|
||
|
||
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante
|
||
sentencia emitida por el juez de la causa;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los
|
||
motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su
|
||
perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación,
|
||
intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo
|
||
valor probatorio;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia
|
||
ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le
|
||
asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que
|
||
se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
|
||
La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste
|
||
ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia
|
||
organizada;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el
|
||
tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la
|
||
comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá
|
||
restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad
|
||
nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se
|
||
|
||
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime
|
||
que existen razones fundadas para justificarlo.
|
||
En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán
|
||
tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para
|
||
testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o
|
||
impugnarlas y aportar pruebas en contra;
|
||
VI.
|
||
|
||
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el
|
||
proceso.
|
||
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el
|
||
primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo.
|
||
Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos
|
||
registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento
|
||
no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos
|
||
excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para
|
||
salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados
|
||
para no afectar el derecho de defensa;
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda
|
||
de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
|
||
solicite mayor plazo para su defensa;
|
||
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y que no se haya
|
||
dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso
|
||
inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los
|
||
términos que establezca la ley;
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso
|
||
desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,
|
||
después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
|
||
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y
|
||
éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
|
||
IX.
|
||
|
||
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios
|
||
de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad
|
||
civil o algún otro motivo análogo.
|
||
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al
|
||
delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
|
||
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este
|
||
término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
|
||
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
|
||
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la
|
||
detención.
|
||
|
||
C.
|
||
|
||
De los derechos de la víctima o del ofendido:
|
||
I.
|
||
|
||
Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la
|
||
Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de
|
||
prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se
|
||
desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
|
||
recursos en los términos que prevea la ley.
|
||
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia,
|
||
deberá fundar y motivar su negativa;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público
|
||
estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u
|
||
ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado
|
||
de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
|
||
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación
|
||
del daño;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando
|
||
sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas,
|
||
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su
|
||
protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.
|
||
Párrafo reformado DOF 14-07-2011
|
||
|
||
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en
|
||
general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el
|
||
buen cumplimiento de esta obligación;
|
||
VI.
|
||
|
||
Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución
|
||
de sus derechos, y
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación
|
||
de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la
|
||
acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del
|
||
daño.
|
||
|
||
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 02-12-1948, 14-01-1985, 03-09-1993, 03-07-1996, 21-09-2000, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público, a la secretaría del ramo
|
||
de seguridad pública del Ejecutivo Federal, a la Guardia Nacional y a las policías, en el ámbito de su
|
||
competencia, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024, 31-12-2024
|
||
|
||
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará
|
||
los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
|
||
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad
|
||
judicial.
|
||
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los
|
||
reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta
|
||
y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese
|
||
|
||
impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y
|
||
seis horas.
|
||
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no
|
||
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
|
||
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos
|
||
gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
|
||
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en
|
||
los supuestos y condiciones que fije la ley.
|
||
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la
|
||
Corte Penal Internacional.
|
||
La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y
|
||
los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las
|
||
personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o. de esta Constitución que garantiza los
|
||
deberes reforzados de protección del Estado con las mujeres, adolescentes, niñas y niños; así como
|
||
contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto
|
||
en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención,
|
||
investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los
|
||
términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las
|
||
instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
|
||
profesionalismo y honradez, así como por la perspectiva de género y el respeto a los derechos humanos
|
||
reconocidos en esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 26-03-2019, 15-11-2024
|
||
|
||
Las instituciones de seguridad pública serán disciplinadas, profesionales y de carácter civil.
|
||
Párrafo adicionado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno, incluida la Guardia
|
||
Nacional, deben coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el
|
||
Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
|
||
Párrafo reformado DOF 26-03-2019, 30-09-2024
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y
|
||
certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y
|
||
desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, las entidades federativas y los
|
||
Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El establecimiento de un sistema nacional de información en seguridad pública a cargo de la
|
||
Federación al que ésta, las entidades federativas y los Municipios, a través de las dependencias
|
||
responsables de la seguridad pública, proporcionarán la información de que dispongan en la
|
||
materia, conforme a la ley. El sistema contendrá también las bases de datos criminalísticos y de
|
||
personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las
|
||
instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificada y registrada en el
|
||
sistema.
|
||
Inciso reformado DOF 26-03-2019
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de
|
||
evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad
|
||
pública.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las
|
||
entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines. Estos
|
||
fondos serán auditados y su debido ejercicio vigilado por el Sistema a través de su Secretariado
|
||
Ejecutivo.
|
||
Inciso reformado DOF 31-12-2024
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
El Sistema contará con un Secretariado Ejecutivo, el cual podrá ampliar las bases, emitir
|
||
acuerdos y lineamientos, así como realizar las acciones necesarias para lograr la homologación
|
||
de estándares y criterios, así como una coordinación eficiente, transparente y responsable, en el
|
||
ejercicio de las atribuciones concurrentes de los tres órdenes de gobierno; en todo momento en
|
||
atención a los fines del Sistema y los objetivos de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública.
|
||
Inciso adicionado DOF 31-12-2024
|
||
|
||
La Federación contará con la Guardia Nacional, fuerza de seguridad pública, profesional, de carácter
|
||
permanente e integrada por personal militar con formación policial, dependiente de la secretaría del ramo
|
||
de defensa nacional, para ejecutar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública en el ámbito de su
|
||
competencia. Los fines de la Guardia Nacional son los señalados en el párrafo noveno de este artículo, la
|
||
coordinación y colaboración con las entidades federativas y Municipios, así como la salvaguarda de los
|
||
bienes y recursos de la Nación. La ley determinará la estructura orgánica y de dirección de la Guardia
|
||
Nacional.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-03-2019. Reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
La secretaría del ramo de seguridad pública formulará, coordinará y dirigirá la Estrategia Nacional de
|
||
Seguridad Pública, así como los programas, las políticas y acciones respectivos; auxiliará a la persona
|
||
titular de la Presidencia de la República en el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional;
|
||
le corresponderá la coordinación del Sistema Nacional de Inteligencia en materia de seguridad pública,
|
||
en los términos que señale la ley, y podrá coordinar las acciones de colaboración de los tres órdenes de
|
||
gobierno, a través de las instituciones de seguridad pública, los cuales además deberán de proporcionar
|
||
la información de que dispongan o que recaben en la materia conforme a la ley. Podrá solicitar
|
||
información a las instituciones y dependencias del Estado para la identificación y esclarecimiento de los
|
||
hechos presuntamente constitutivos de delitos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-03-2019. Reformado DOF 30-09-2024, 31-12-2024
|
||
|
||
La formación y el desempeño de los integrantes de la Guardia Nacional y de las demás instituciones
|
||
policiales se regirán por una doctrina policial fundada en el servicio a la sociedad, la disciplina, el respeto
|
||
a los derechos humanos, al imperio de la ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de
|
||
género.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-03-2019
|
||
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes,
|
||
los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
|
||
otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al
|
||
bien jurídico afectado.
|
||
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el
|
||
pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad
|
||
civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene
|
||
la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la
|
||
|
||
aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las
|
||
disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015, 14-03-2019
|
||
|
||
La acción de extinción de dominio se ejercitará por el Ministerio Público a través de un procedimiento
|
||
jurisdiccional de naturaleza civil y autónomo del penal. Las autoridades competentes de los distintos
|
||
órdenes de gobierno le prestarán auxilio en el cumplimiento de esta función. La ley establecerá los
|
||
mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio,
|
||
incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su
|
||
disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con
|
||
criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
|
||
|
||
Será procedente sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse
|
||
y se encuentren relacionados con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, encubrimiento,
|
||
delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de
|
||
procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de
|
||
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
|
||
|
||
A toda persona que se considere afectada, se le deberá garantizar el acceso a los medios de defensa
|
||
adecuados para demostrar la procedencia legítima del bien sujeto al procedimiento.
|
||
Párrafo adicionado DOF 14-03-2019
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 03-07-1996, 08-03-1999, 09-12-2005, 18-06-2008
|
||
|
||
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos
|
||
veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la
|
||
práctica de absolver de la instancia.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
|
||
religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar,
|
||
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del
|
||
culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
|
||
actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
|
||
Párrafo reformado DOF 19-07-2013
|
||
|
||
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohiban religión alguna.
|
||
Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que
|
||
extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
|
||
Artículo reformado DOF 28-01-1992
|
||
|
||
Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea
|
||
integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que,
|
||
mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
|
||
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
|
||
individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se
|
||
entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico,
|
||
promoviendo la inversión y la generación de empleo.
|
||
Párrafo reformado DOF 28-06-1999, 05-06-2013
|
||
|
||
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a
|
||
generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de
|
||
Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio.
|
||
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
|
||
|
||
El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al
|
||
cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades
|
||
que otorga esta Constitución.
|
||
Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector
|
||
social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al
|
||
desarrollo de la Nación.
|
||
El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el
|
||
artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el
|
||
control sobre los organismos y empresas públicas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose
|
||
de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y
|
||
distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás
|
||
hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos
|
||
sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las
|
||
normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y
|
||
demás actos jurídicos que celebren las empresas públicas del Estado, así como el régimen de
|
||
remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad,
|
||
transparencia y rendición de cuentas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2013, 31-10-2024
|
||
|
||
Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para
|
||
impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
|
||
Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las
|
||
empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el
|
||
interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el
|
||
medio ambiente.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2013
|
||
|
||
La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad
|
||
económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades,
|
||
empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las
|
||
formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios
|
||
socialmente necesarios.
|
||
La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las
|
||
condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional,
|
||
promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial
|
||
sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta
|
||
Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 05-06-2013, 20-12-2013
|
||
|
||
A fin de contribuir al desarrollo y bienestar de las personas, grupos, comunidades y sectores sociales
|
||
y económicos, las autoridades de todos los órdenes de gobierno deberán implementar políticas públicas
|
||
de simplificación administrativa y digitalización de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias,
|
||
desarrollo y fortalecimiento de capacidades tecnológicas públicas y los demás objetivos que establezca la
|
||
ley nacional en la materia.
|
||
Párrafo adicionado DOF 05-02-2017. Reformado DOF 15-04-2025
|
||
Artículo reformado DOF 03-02-1983
|
||
|
||
Artículo 26.
|
||
|
||
A.
|
||
|
||
El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima
|
||
solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la
|
||
independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.
|
||
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
|
||
|
||
Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la
|
||
planeación. La planeación será democrática y deliberativa. Mediante los mecanismos de
|
||
participación que establezca la ley, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para
|
||
incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que
|
||
se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta
|
||
popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación,
|
||
instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo,
|
||
determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el
|
||
Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e
|
||
induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución. El
|
||
plan nacional de desarrollo considerará la continuidad y adaptaciones necesarias de la política
|
||
nacional para el desarrollo industrial, con vertientes sectoriales y regionales.
|
||
Párrafo reformado DOF 05-06-2013
|
||
|
||
En el sistema de planeación democrática y deliberativa, el Congreso de la Unión tendrá la
|
||
intervención que señale la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos
|
||
serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de
|
||
uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con
|
||
autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades
|
||
necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se
|
||
genere y proveer a su observancia.
|
||
El organismo también estará a cargo de la medición de la pobreza y la evaluación de los
|
||
programas, objetivos, metas y acciones de la política de desarrollo social, así como de emitir
|
||
recomendaciones en los términos que disponga la ley, la cual establecerá las formas de
|
||
coordinación con las autoridades federales, locales y municipales para el ejercicio de estas
|
||
funciones.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales
|
||
fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de
|
||
la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión
|
||
Permanente del Congreso de la Unión.
|
||
La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de
|
||
Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la
|
||
información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los
|
||
miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo.
|
||
|
||
Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán
|
||
tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en
|
||
instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto
|
||
por el Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
El organismo calculará en los términos que señale la ley, el valor de la Unidad de Medida y
|
||
Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
|
||
determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales,
|
||
de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que
|
||
emanen de todas las anteriores.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-01-2016
|
||
|
||
Las obligaciones y supuestos denominados en Unidades de Medida y Actualización se
|
||
considerarán de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda
|
||
nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en las
|
||
citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-01-2016
|
||
|
||
C.
|
||
|
||
Se deroga
|
||
Apartado adicionado DOF 10-02-2014. Derogado DOF 20-12-2024
|
||
Artículo reformado DOF 03-02-1983, 07-04-2006
|
||
|
||
Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio
|
||
nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el
|
||
dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
|
||
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
|
||
La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que
|
||
dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos
|
||
naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza
|
||
pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las
|
||
condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias
|
||
para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos
|
||
de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación,
|
||
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el
|
||
equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley
|
||
reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de
|
||
la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las
|
||
demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales
|
||
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
|
||
Párrafo reformado DOF 06-02-1976, 10-08-1987, 06-01-1992
|
||
|
||
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma
|
||
continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas,
|
||
mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de
|
||
los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la
|
||
industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por
|
||
las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación
|
||
necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser
|
||
utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de
|
||
hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y
|
||
términos que fije el Derecho Internacional.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-01-1960
|
||
|
||
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el
|
||
Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen
|
||
permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén
|
||
ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el
|
||
punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su
|
||
desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes
|
||
constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su
|
||
extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando
|
||
pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o
|
||
esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o
|
||
entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades
|
||
federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas
|
||
marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
|
||
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión
|
||
que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y
|
||
apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros
|
||
aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer
|
||
zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no
|
||
incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los
|
||
terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más
|
||
predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las
|
||
disposiciones que dicten las entidades federativas.
|
||
Párrafo reformado DOF 21-04-1945, 20-01-1960, 29-01-2016
|
||
|
||
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e
|
||
imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los
|
||
particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino
|
||
mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que
|
||
establezcan las leyes. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y
|
||
substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se
|
||
efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de
|
||
las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la
|
||
facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por
|
||
el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos y litio
|
||
no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del
|
||
sistema eléctrico nacional en los términos del artículo 28 de esta Constitución, así como el servicio
|
||
público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán
|
||
concesiones. Las leyes determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás
|
||
actividades de la industria eléctrica, que en ningún caso tendrán prevalencia sobre la empresa pública del
|
||
Estado, cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad y accesibilidad
|
||
del servicio público de electricidad.
|
||
Párrafo reformado DOF 09-11-1940, 20-01-1960, 06-02-1975, 11-06-2013, 20-12-2013, 31-10-2024, 20-12-2024
|
||
|
||
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la
|
||
propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito
|
||
de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará
|
||
a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante
|
||
asignaciones a empresas públicas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los
|
||
términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las
|
||
empresas públicas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en
|
||
el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 31-10-2024
|
||
|
||
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la
|
||
generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
|
||
energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 29-12-1960. Fe de erratas al párrafo DOF 07-01-1961. Reformado DOF 06-02-1975
|
||
|
||
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste,
|
||
los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona
|
||
económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base
|
||
desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición
|
||
con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará
|
||
en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-02-1976
|
||
|
||
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
|
||
prescripciones:
|
||
Párrafo reformado DOF 02-12-1948, 20-01-1960
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen
|
||
derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener
|
||
concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a
|
||
los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como
|
||
nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
|
||
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder
|
||
en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de
|
||
cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo
|
||
podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
|
||
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá,
|
||
a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para
|
||
que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad
|
||
privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
|
||
Fracción reformada DOF 02-12-1948, 20-01-1960
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley
|
||
reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes
|
||
que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley
|
||
reglamentaria;
|
||
Fracción reformada DOF 28-01-1992
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los
|
||
necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los
|
||
asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los
|
||
indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que
|
||
determine la ley reglamentaria;
|
||
Fracción reformada DOF 28-01-1992
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero
|
||
únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
|
||
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
|
||
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente
|
||
a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
|
||
regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de
|
||
|
||
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la
|
||
pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a
|
||
terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
|
||
condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
|
||
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo
|
||
dispuesto por esta fracción;
|
||
Fracción reformada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán
|
||
tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las
|
||
prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más
|
||
bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena
|
||
capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
|
||
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 06-01-1992, 29-01-2016
|
||
|
||
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones,
|
||
determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y
|
||
de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El
|
||
precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que
|
||
como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor
|
||
haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por
|
||
haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya
|
||
tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha
|
||
de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a
|
||
resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté
|
||
fijado en las oficinas rentísticas.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del
|
||
presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este
|
||
procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
|
||
máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación,
|
||
administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones,
|
||
sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se
|
||
dicte sentencia ejecutoriada.
|
||
VII.
|
||
|
||
Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se
|
||
protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades
|
||
productivas.
|
||
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
|
||
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y
|
||
comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento
|
||
de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias
|
||
para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
|
||
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones
|
||
que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el
|
||
ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela.
|
||
|
||
Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán
|
||
asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de
|
||
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;
|
||
igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal
|
||
otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se
|
||
respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
|
||
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la
|
||
equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor
|
||
de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
|
||
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la
|
||
organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo
|
||
democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el
|
||
responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
|
||
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de
|
||
la ley reglamentaria;
|
||
Fracción reformada DOF 06-12-1937, 06-01-1992
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
Se declaran nulas:
|
||
a)
|
||
|
||
Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos,
|
||
rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores
|
||
de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la
|
||
Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por
|
||
las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día
|
||
primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y
|
||
ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase,
|
||
pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de
|
||
población.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates
|
||
practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por
|
||
compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales
|
||
se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos
|
||
de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de
|
||
población.
|
||
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido
|
||
tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y
|
||
poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie
|
||
no exceda de cincuenta hectáreas.
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún
|
||
núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo
|
||
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los
|
||
terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
|
||
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
(Se deroga)
|
||
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 03-03-1934. Reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
(Se deroga)
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
(Se deroga)
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974. Derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XIII.
|
||
|
||
(Se deroga)
|
||
Fracción derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XIV. (Se deroga)
|
||
Fracción reformada DOF 12-02-1947. Derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XV.
|
||
|
||
En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
|
||
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de
|
||
riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
|
||
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal,
|
||
por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
|
||
terrenos áridos.
|
||
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo
|
||
de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
|
||
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café,
|
||
henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
|
||
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie
|
||
necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en
|
||
ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los
|
||
terrenos.
|
||
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o
|
||
poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá
|
||
siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se
|
||
rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije
|
||
la ley.
|
||
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas
|
||
se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el
|
||
caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que
|
||
correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
|
||
Fracción reformada DOF 12-02-1947, 06-01-1992
|
||
|
||
XVI. (Se deroga)
|
||
Fracción derogada DOF 06-01-1992
|
||
|
||
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones,
|
||
expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
|
||
las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este
|
||
artículo.
|
||
|
||
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año
|
||
contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se
|
||
ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de
|
||
condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
|
||
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben
|
||
constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen
|
||
ninguno;
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-01-1992
|
||
|
||
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores
|
||
desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
|
||
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la
|
||
Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
|
||
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta
|
||
impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de
|
||
le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría
|
||
legal de los campesinos.
|
||
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y
|
||
comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos
|
||
o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos
|
||
y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la
|
||
ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados
|
||
propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los
|
||
recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-01-1992
|
||
|
||
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-01-1992
|
||
Fracción adicionada DOF 03-02-1983
|
||
|
||
XX.
|
||
|
||
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural, cultural, económico y de salud,
|
||
con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina su bienestar y su
|
||
participación e incorporación en el desarrollo nacional, fomentará la actividad agropecuaria y
|
||
forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas, en especial el sistema milpa, para el óptimo
|
||
uso de la tierra libre de cultivos de maíz genéticamente modificado, en los términos definidos en
|
||
el artículo 4o., con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación,
|
||
investigación, innovación, conservación de la agrobiodiversidad y asistencia técnica,
|
||
fortaleciendo las instituciones públicas nacionales. Asimismo, expedirá la legislación
|
||
reglamentaria para planear, organizar y monitorear la producción agropecuaria, su
|
||
industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
|
||
Párrafo reformado DOF 17-03-2025
|
||
|
||
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre
|
||
sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la
|
||
ley establezca.
|
||
Párrafo adicionado DOF 13-10-2011
|
||
|
||
El Estado garantizará, en los términos que fije la ley, la entrega de:
|
||
a) Un jornal seguro, justo y permanente a campesinos que cultiven sus tierras con árboles
|
||
frutales, maderables y especies que requieren ser procesadas;
|
||
|
||
b) Un apoyo anual directo y fertilizantes gratuitos a productores de pequeña escala, y
|
||
c) Un apoyo anual directo a pescadores de pequeña escala.
|
||
Párrafo con incisos adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
El Estado mantendrá precios de garantía para el maíz, frijol, leche, arroz y trigo harinero o
|
||
panificable, en los términos de las disposiciones aplicables.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
Fracción adicionada DOF 03-02-1983
|
||
Artículo reformado DOF 10-01-1934
|
||
|
||
Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas
|
||
monopólicas, los estancos, las condonaciones de impuestos y las exenciones de impuestos en los
|
||
términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de
|
||
protección a la industria.
|
||
Párrafo reformado DOF 06-03-2020
|
||
|
||
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
|
||
concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tenga
|
||
por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores,
|
||
industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
|
||
concurrencia o la competencia entre sí o para obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y,
|
||
en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas
|
||
determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-06-2013
|
||
|
||
Las leyes fijarán bases para que se señalen precios máximos a los artículos, materias o productos que
|
||
se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular, así como para imponer
|
||
modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o productos, a fin de evitar
|
||
que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencia en el abasto, así como el alza de
|
||
precios. La ley protegerá a los consumidores y propiciará su organización para el mejor cuidado de sus
|
||
intereses.
|
||
No constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva en las siguientes
|
||
áreas estratégicas: correos, telégrafos y radiotelegrafía; minerales radiactivos, litio y generación de
|
||
energía nuclear; el servicio de Internet que provea el Estado; la planeación y el control del sistema
|
||
eléctrico nacional, cuyos objetivos serán preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación
|
||
y proveer al pueblo de la electricidad al menor precio posible, evitando el lucro, para garantizar la
|
||
seguridad nacional y soberanía a través de la empresa pública del Estado que se establezca; así como el
|
||
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, y la exploración y extracción del
|
||
petróleo y de los demás hidrocarburos, en los términos de los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de
|
||
esta Constitución, respectivamente; así como las actividades que realicen las empresas públicas del
|
||
Estado y las que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. La comunicación
|
||
vía satélite y los ferrocarriles, tanto para transporte de pasajeros como de carga, son áreas prioritarias
|
||
para el desarrollo nacional en los términos del artículo 25 de esta Constitución; el Estado al ejercer en
|
||
ellas su rectoría, protegerá la seguridad y la soberanía de la Nación, y al otorgar asignaciones,
|
||
concesiones o permisos mantendrá o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de
|
||
acuerdo con las leyes de la materia.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-08-1993, 02-03-1995, 20-12-2013, 30-10-2024, 31-10-2024
|
||
|
||
El Estado Mexicano retoma el derecho de utilizar las vías ferroviarias para prestar el servicio de
|
||
transporte de pasajeros. Para ello, el Ejecutivo Federal podrá otorgar asignaciones a empresas públicas o
|
||
concesiones a particulares.
|
||
|
||
Párrafo adicionado DOF 30-10-2024
|
||
|
||
El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas
|
||
estratégicas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes,
|
||
participe por sí o con los sectores social y privado.
|
||
El Estado tendrá un banco central que será autónomo en el ejercicio de sus funciones y en su
|
||
administración. Su objetivo prioritario será procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda
|
||
nacional, fortaleciendo con ello la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado. Ninguna
|
||
autoridad podrá ordenar al banco conceder financiamiento. El Estado contará con un fideicomiso público
|
||
denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, cuya Institución
|
||
Fiduciaria será el banco central y tendrá por objeto, en los términos que establezca la ley, recibir,
|
||
administrar y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo
|
||
séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con excepción de los impuestos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Reformado DOF 20-12-2013
|
||
|
||
No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del
|
||
banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El banco central,
|
||
en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades
|
||
competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con
|
||
las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia.
|
||
La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de
|
||
la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso;
|
||
desempeñarán su encargo por períodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo
|
||
de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo,
|
||
cargo o comisión, con excepción de aquéllos que actúen en representación del banco y de los no
|
||
remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficiencia (sic DOF 20-08-1993).
|
||
Las personas encargadas de la conducción del banco central, podrán ser sujetos de juicio político
|
||
conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-08-1993. Fe de erratas DOF 23-08-1993
|
||
|
||
El Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia encargada de conducir y supervisar la
|
||
política energética del país, contará con las atribuciones para llevar a cabo la regulación técnica y
|
||
económica; así como la facultad sancionadora en materia energética y de hidrocarburos, en los términos
|
||
que determine la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios
|
||
intereses y las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus
|
||
intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos
|
||
nacionales o industriales que sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o que
|
||
no sean artículos de primera necesidad, siempre que dichas asociaciones estén bajo vigilancia o amparo
|
||
del Gobierno Federal o de las entidades federativas, y previa autorización que al efecto se obtenga de las
|
||
Legislaturas respectivas en cada caso. Las mismas Legislaturas, por sí o a propuesta del Ejecutivo
|
||
podrán derogar, cuando así lo exijan las necesidades públicas, las autorizaciones concedidas para la
|
||
formación de las asociaciones de que se trata.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los
|
||
autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se
|
||
otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora.
|
||
El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de
|
||
servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo
|
||
|
||
las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que
|
||
aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán
|
||
fenómenos de concentración que contraríen el interés público.
|
||
La sujeción a regímenes de servicio público se apegará a lo dispuesto por la Constitución y sólo podrá
|
||
llevarse a cabo mediante ley.
|
||
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean generales, de carácter temporal y
|
||
no afecten sustancialmente las finanzas de la Nación. El Estado vigilará su aplicación y evaluará los
|
||
resultados de ésta.
|
||
El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia deberá
|
||
prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás
|
||
restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta
|
||
Constitución y las leyes. Para tal efecto, contará con las facultades necesarias para cumplir con dicho
|
||
objeto, tales como ordenar medidas a fin de eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia;
|
||
regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes
|
||
sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos
|
||
anticompetitivos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal, a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de
|
||
telecomunicaciones y radiodifusión garantizará el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las
|
||
telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes.
|
||
Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
|
||
explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y
|
||
telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales,
|
||
garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución. La ley establecerá los
|
||
principios, las acciones de coordinación y distribuirá competencias entre las autoridades de los tres
|
||
niveles de gobierno a fin de homologar los trámites para el despliegue de infraestructura de
|
||
telecomunicaciones y radiodifusión en todo el país.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal, a través de la autoridad en materia de libre competencia y concurrencia, ejercerá
|
||
en forma exclusiva las facultades de competencia económica para regular de forma asimétrica a los
|
||
participantes en los mercados de telecomunicaciones y radiodifusión con el objeto de eliminar
|
||
eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración
|
||
nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios
|
||
medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un
|
||
mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o
|
||
partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los
|
||
artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Corresponde al Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las
|
||
políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización
|
||
de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con
|
||
concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. Las concesiones podrán ser para uso
|
||
comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de
|
||
acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta
|
||
Constitución. El Ejecutivo Federal fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las
|
||
concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de
|
||
asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés
|
||
público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor
|
||
determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para
|
||
uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa
|
||
conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. Para
|
||
ese efecto habrá un registro público de concesiones y un Sistema Nacional de Información de
|
||
Infraestructura a cargo de la dependencia responsable de elaborar y conducir las políticas de
|
||
telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal. La ley establecerá un esquema efectivo de
|
||
sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión el incumplimiento de las
|
||
resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas.
|
||
En la revocación de las concesiones, el Ejecutivo Federal ejercerá, en su caso, las atribuciones
|
||
necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El Gobierno Federal contará con las concesiones, autorizaciones y asignaciones en radiodifusión y
|
||
telecomunicaciones, necesarias para el ejercicio de sus funciones.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal proveerá en la esfera administrativa las disposiciones de carácter general para
|
||
regular las telecomunicaciones y radiodifusión, así como la materia de competencia económica.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Las normas generales y actos emitidos en materia de libre competencia y concurrencia, así como en
|
||
materia de telecomunicaciones y radiodifusión, en cumplimiento de las facultades atribuidas en los
|
||
párrafos décimo quinto al décimo noveno de este artículo, o las omisiones en las que incurran, podrán ser
|
||
impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de suspensión.
|
||
Solamente en los casos en que se impongan multas o la desincorporación de activos, derechos, partes
|
||
sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio que, en su caso, se promueva.
|
||
Cuando se trate de resoluciones emanadas de un procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá
|
||
impugnarse la que ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el
|
||
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento sólo podrán reclamarse en el
|
||
amparo promovido contra la resolución referida. Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y
|
||
tribunales especializados en los términos del artículo 94 de esta Constitución. En ningún caso se
|
||
admitirán recursos ordinarios o constitucionales contra actos intraprocesales.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
Reforma DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el entonces párrafo quinto
|
||
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo primero (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y
|
||
reformado DOF 27-05-2015)
|
||
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo los entonces párrafos vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto a trigésimo segundo
|
||
(antes adicionados DOF 11-06-2013)
|
||
Reforma DOF 20-12-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo vigésimo cuarto (antes adicionado con fracciones DOF 11-06-2013 y
|
||
reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016)
|
||
Artículo reformado DOF 17-11-1982, 03-02-1983
|
||
|
||
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que
|
||
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no
|
||
estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los
|
||
derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero
|
||
deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o
|
||
suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el
|
||
Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
|
||
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso
|
||
para que las acuerde.
|
||
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la
|
||
no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la
|
||
protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las
|
||
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
|
||
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
|
||
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
|
||
protección de tales derechos.
|
||
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada
|
||
en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
|
||
observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
|
||
discriminación.
|
||
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea
|
||
por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas
|
||
adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
|
||
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
|
||
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio
|
||
e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la
|
||
mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
|
||
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007, 10-06-2011
|
||
|
||
Capítulo II
|
||
De los Mexicanos
|
||
Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.
|
||
A)
|
||
|
||
Son mexicanos por nacimiento:
|
||
I.
|
||
|
||
Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus
|
||
padres.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de
|
||
padre mexicano;
|
||
Fracción reformada DOF 26-12-1969, 20-03-1997, 17-05-2021
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre
|
||
mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
|
||
Fracción adicionada DOF 20-03-1997
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o
|
||
mercantes.
|
||
Fracción recorrida DOF 20-03-1997
|
||
|
||
B)
|
||
|
||
Son mexicanos por naturalización:
|
||
I.
|
||
|
||
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer
|
||
mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan
|
||
con los demás requisitos que al efecto señale la ley.
|
||
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 20-03-1997
|
||
Artículo reformado DOF 18-01-1934
|
||
|
||
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
|
||
I.
|
||
|
||
Ser responsables de que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las
|
||
escuelas, para recibir la educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos
|
||
que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y
|
||
desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo;
|
||
Fracción reformada DOF 05-03-1993, 12-11-2002, 09-02-2012, 15-05-2019
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir
|
||
instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
|
||
diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Alistarse y servir en los cuerpos de reserva, conforme a la ley, para asegurar y defender la
|
||
independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, y
|
||
Fracción reformada DOF 26-03-2019
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de
|
||
México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
|
||
leyes.
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 32. La Ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los
|
||
mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble
|
||
nacionalidad.
|
||
El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se
|
||
requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra
|
||
nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del
|
||
Congreso de la Unión.
|
||
En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en la Fuerza Armada permanente, ni en las fuerzas
|
||
de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o
|
||
al de la Fuerza Aérea o al de la Guardia Nacional en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o
|
||
comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de
|
||
una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare
|
||
con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de
|
||
capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
|
||
Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de
|
||
concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la
|
||
calidad de ciudadano.
|
||
Artículo reformado DOF 15-12-1934, 10-02-1944, 20-03-1997
|
||
|
||
Capítulo III
|
||
De los Extranjeros
|
||
Artículo 33. Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30
|
||
constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
|
||
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras
|
||
con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que
|
||
dure la detención.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
|
||
|
||
Capítulo IV
|
||
De los Ciudadanos Mexicanos
|
||
Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de
|
||
mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
|
||
I.
|
||
|
||
Haber cumplido 18 años, y
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Tener un modo honesto de vivir.
|
||
Artículo reformado DOF 17-10-1953, 22-12-1969
|
||
|
||
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
|
||
Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 06-06-2019
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Votar en las elecciones populares;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo
|
||
las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas
|
||
ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las
|
||
ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos,
|
||
condiciones y términos que determine la legislación;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 06-06-2019
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del
|
||
país;
|
||
Fracción reformada DOF 06-04-1990, 22-08-1996
|
||
|
||
IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa
|
||
de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 26-03-2019
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
|
||
|
||
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las
|
||
calidades que establezca la ley;
|
||
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
|
||
|
||
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del
|
||
Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la
|
||
ley;
|
||
Fracción adicionada DOF 09-08-2012. Reformada DOF 10-02-2014, 20-12-2019
|
||
|
||
VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional o regional, las que se
|
||
sujetarán a lo siguiente:
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:
|
||
a)
|
||
|
||
El Presidente de la República;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las
|
||
Cámaras del Congreso de la Unión; o
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia nacional, los
|
||
ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la
|
||
lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.
|
||
Para el caso de las consultas populares de temas de trascendencia regional
|
||
competencia de la Federación, los ciudadanos de una o más entidades federativas, en
|
||
un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal
|
||
de electores de la entidad o entidades federativas que correspondan, en los términos
|
||
que determine la ley.
|
||
Inciso reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
Con excepción de las hipótesis previstas en el inciso c) anterior, la petición deberá ser
|
||
aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión;
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los
|
||
ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los
|
||
poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;
|
||
3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos
|
||
reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
|
||
Mexicano sea parte, ni las garantías para su protección; los principios consagrados en el
|
||
artículo 40 de la misma; la permanencia o continuidad en el cargo de los servidores públicos
|
||
de elección popular; la materia electoral; el sistema financiero, ingresos, gastos y el
|
||
Presupuesto de Egresos de la Federación; las obras de infraestructura en ejecución; la
|
||
seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada
|
||
permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria
|
||
que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
|
||
Apartado reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito
|
||
establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización,
|
||
difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados.
|
||
El Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en las consultas populares y será la
|
||
única instancia a cargo de la difusión de las mismas. La promoción deberá ser imparcial y de
|
||
ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la ciudadanía, sino que
|
||
deberá enfocarse en promover la discusión informada y la reflexión de los ciudadanos.
|
||
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
|
||
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos
|
||
sobre las consultas populares.
|
||
Durante el tiempo que comprende el proceso de consulta popular, desde la convocatoria y
|
||
hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de
|
||
comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno, salvo
|
||
aquellas que tengan como fin difundir campañas de información de las autoridades
|
||
|
||
electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
|
||
protección civil en casos de emergencia;
|
||
Apartado reformado DOF 10-02-2014, 20-12-2019
|
||
|
||
5o. Las consultas populares convocadas conforme a la presente fracción, se realizarán el primer
|
||
domingo de agosto;
|
||
Apartado reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de
|
||
lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de
|
||
esta Constitución; y
|
||
Apartado reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente
|
||
fracción.
|
||
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
|
||
|
||
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato.
|
||
El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente de la República, se llevará a cabo
|
||
conforme a lo siguiente:
|
||
1o. Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y
|
||
ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista
|
||
nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos
|
||
diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la
|
||
lista nominal de electores de cada una de ellas.
|
||
El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el
|
||
requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al
|
||
proceso para la revocación de mandato.
|
||
2o. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión
|
||
del tercer año del periodo constitucional.
|
||
Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de
|
||
mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá,
|
||
a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los
|
||
lineamientos para las actividades relacionadas.
|
||
3o. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos
|
||
en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y
|
||
en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
|
||
4o. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación
|
||
de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de
|
||
electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
|
||
5o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo
|
||
y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato
|
||
del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala
|
||
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo
|
||
dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.
|
||
|
||
6o. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el
|
||
cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones
|
||
que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a
|
||
lo dispuesto en el artículo 84.
|
||
7o. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con
|
||
fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
|
||
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la
|
||
participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La
|
||
promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
|
||
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
|
||
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y
|
||
ciudadanas.
|
||
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la
|
||
convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los
|
||
medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de
|
||
gobierno.
|
||
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
|
||
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán
|
||
difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las
|
||
necesarias para la protección civil.
|
||
8o. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.
|
||
Fracción con apartados adicionada DOF 20-12-2019
|
||
|
||
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
|
||
I.
|
||
|
||
Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano
|
||
tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el
|
||
Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
|
||
La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la
|
||
expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y
|
||
por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que
|
||
establezca la ley,
|
||
Fracción reformada DOF 06-04-1990
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Formar parte de los cuerpos de reserva en términos de ley;
|
||
Fracción reformada DOF 26-03-2019
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los
|
||
términos que señale la ley;
|
||
Fracción reformada DOF 22-08-1996, 09-08-2012, 20-12-2019
|
||
|
||
IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que
|
||
en ningún caso serán gratuitos; y
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Desempeñar los cargos concejiles del municipio donde resida, las funciones electorales y las de
|
||
jurado.
|
||
|
||
Artículo 37.
|
||
A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
|
||
B)
|
||
|
||
C)
|
||
|
||
La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
|
||
I.
|
||
|
||
Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier
|
||
instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar
|
||
títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
|
||
|
||
La ciudadanía mexicana se pierde:
|
||
I.
|
||
|
||
Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Por prestar voluntariamente servicios o funciones oficiales a un gobierno extranjero, sin
|
||
permiso del Ejecutivo Federal;
|
||
Fracción reformada DOF 30-09-2013
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Ejecutivo Federal.
|
||
El Presidente de la República, los senadores y diputados al Congreso de la Unión y los
|
||
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán libremente aceptar y usar
|
||
condecoraciones extranjeras;
|
||
Fracción reformada DOF 30-09-2013
|
||
|
||
IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previo permiso del Ejecutivo
|
||
Federal, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse
|
||
libremente;
|
||
Fracción reformada DOF 30-09-2013
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Por ayudar, en contra de la Nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier
|
||
reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
|
||
|
||
VI. En los demás casos que fijan las leyes.
|
||
Reforma DOF 30-09-2013: Derogó del Apartado C el entonces último párrafo
|
||
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-03-1997
|
||
|
||
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
|
||
I.
|
||
|
||
Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el
|
||
artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el
|
||
mismo hecho señalare la ley;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la
|
||
fecha del auto de formal prisión;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Durante la extinción de una pena corporal;
|
||
|
||
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
|
||
V.
|
||
|
||
Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba
|
||
la acción penal;
|
||
|
||
Fracción reformada DOF 29-05-2023
|
||
|
||
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
|
||
Fracción reformada DOF 29-05-2023
|
||
|
||
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad
|
||
corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia
|
||
familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia
|
||
política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
|
||
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
|
||
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para
|
||
cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el
|
||
servicio público.
|
||
Fracción adicionada DOF 29-05-2023
|
||
|
||
La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos de
|
||
ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
|
||
|
||
Título Segundo
|
||
Capítulo I
|
||
De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno
|
||
Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público
|
||
dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable
|
||
derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,
|
||
democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su
|
||
régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de
|
||
esta ley fundamental.
|
||
El pueblo de México, bajo ninguna circunstancia, aceptará intervenciones, intromisiones o cualquier
|
||
otro acto desde el extranjero, que sea lesivo de la integridad, independencia y soberanía de la Nación,
|
||
tales como golpes de Estado, injerencias en elecciones o la violación del territorio mexicano, sea ésta por
|
||
tierra, agua, mar o espacio aéreo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
Tampoco consentirá intervención en investigación y persecución alguna sin la autorización y
|
||
colaboración expresa del Estado Mexicano, en el marco de las leyes aplicables.
|
||
Párrafo adicionado DOF 01-04-2025
|
||
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la
|
||
competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes
|
||
interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
|
||
particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las
|
||
estipulaciones del Pacto Federal.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Los nombramientos de las personas titulares en la administración pública del Poder Ejecutivo Federal
|
||
y sus equivalentes en las entidades federativas y Municipios, deberán observar el principio de paridad de
|
||
género. Las leyes determinarán las formas y modalidades que correspondan.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-11-2024
|
||
|
||
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,
|
||
auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
|
||
I.
|
||
|
||
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos
|
||
para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los
|
||
derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus
|
||
candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019
|
||
|
||
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática,
|
||
fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de
|
||
representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio
|
||
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el
|
||
sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral
|
||
para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección
|
||
popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e
|
||
individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales
|
||
o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 06-06-2019
|
||
|
||
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos
|
||
políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
|
||
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades
|
||
federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento
|
||
del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la
|
||
renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el
|
||
registro.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
El Instituto Nacional Electoral tendrá competencia para conocer de los asuntos relacionados con
|
||
el acceso a la información pública y la protección de datos personales a cargo de los partidos
|
||
políticos; también conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto
|
||
de las resoluciones de los partidos políticos en los términos que establezca la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con
|
||
elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el
|
||
financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los
|
||
recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
|
||
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada
|
||
elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades
|
||
ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y
|
||
las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
|
||
a)
|
||
|
||
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes
|
||
se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón
|
||
electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y
|
||
|
||
Actualización. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado
|
||
anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por
|
||
ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección
|
||
de diputados inmediata anterior.
|
||
Inciso reformado DOF 27-01-2016, 29-01-2016
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el
|
||
año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales,
|
||
equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada
|
||
partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados
|
||
federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación,
|
||
investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres
|
||
por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por
|
||
actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo
|
||
señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el
|
||
setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en
|
||
la elección de diputados inmediata anterior.
|
||
|
||
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y
|
||
en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las
|
||
aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control,
|
||
fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos
|
||
con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento
|
||
de estas disposiciones.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los
|
||
partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán
|
||
adjudicados a la Federación.
|
||
III.
|
||
|
||
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios
|
||
de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a
|
||
prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del
|
||
tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al
|
||
ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo
|
||
que establezcan las leyes:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a
|
||
disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán
|
||
distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación
|
||
de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En
|
||
el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el
|
||
cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios
|
||
de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los
|
||
partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto
|
||
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo
|
||
restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los
|
||
partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo
|
||
total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro
|
||
del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los
|
||
candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el
|
||
setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los
|
||
resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por
|
||
ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá
|
||
ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le
|
||
asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje
|
||
igualitario establecido en el inciso anterior, y
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los
|
||
períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional
|
||
Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado
|
||
disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del
|
||
total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma
|
||
igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de
|
||
otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada
|
||
partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los
|
||
formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este
|
||
inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el
|
||
inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer
|
||
de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político,
|
||
cuando así se justifique.
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
|
||
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá
|
||
contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de
|
||
los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
|
||
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de
|
||
mensajes contratados en el extranjero.
|
||
Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el
|
||
ámbito de las entidades federativas conforme a la legislación aplicable.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Apartado B. Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional
|
||
Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las
|
||
estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a
|
||
lo que determine la ley:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales
|
||
coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará
|
||
comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A
|
||
de esta base;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley,
|
||
conforme a los criterios de esta base constitucional, y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro
|
||
local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios
|
||
señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se
|
||
refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras
|
||
autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente
|
||
para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos
|
||
deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la
|
||
conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios
|
||
de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales,
|
||
como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones
|
||
territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a
|
||
lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a
|
||
servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de
|
||
emergencia.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los
|
||
términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el
|
||
expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder
|
||
Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras
|
||
medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las
|
||
transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
|
||
Apartado reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y
|
||
postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las
|
||
precampañas y las campañas electorales.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República,
|
||
senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados
|
||
|
||
federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las
|
||
dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
|
||
La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será
|
||
sancionada conforme a la ley.
|
||
V.
|
||
|
||
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto
|
||
Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta
|
||
Constitución.
|
||
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de
|
||
personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder
|
||
Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos
|
||
que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
|
||
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
|
||
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones
|
||
y funcionamiento, y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de
|
||
dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de
|
||
dirección y se integrará por un consejero Presidente y diez consejeros electorales, y
|
||
concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes
|
||
de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la
|
||
organización y funcionamiento de los órganos, las relaciones de mando entre éstos, así
|
||
como la relación con los organismos públicos locales. Los órganos ejecutivos y técnicos
|
||
dispondrán del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones. Un órgano
|
||
interno de control tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de
|
||
todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto
|
||
que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los
|
||
servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se
|
||
integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las
|
||
mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos
|
||
que señale la ley.
|
||
El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fé pública para actos de
|
||
naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
|
||
El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años y no
|
||
podrán ser reelectos. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
|
||
presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:
|
||
a)
|
||
|
||
La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y
|
||
los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas
|
||
para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso
|
||
para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por cinco personas
|
||
de reconocido prestigio, de las cuales tres serán nombradas por el órgano de dirección
|
||
política de la Cámara de Diputados y dos por la Comisión Nacional de los Derechos
|
||
Humanos;
|
||
Inciso reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El comité recibirá la lista completa de los aspirantes que concurran a la convocatoria
|
||
pública, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como
|
||
su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionará a los mejor evaluados en una
|
||
proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación
|
||
correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la
|
||
elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez
|
||
realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la
|
||
Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Vencido el plazo que para el efecto se establezca en el acuerdo a que se refiere el
|
||
inciso a), sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la
|
||
votación o remisión previstas en el inciso anterior, o habiéndolo hecho, no se alcance la
|
||
votación requerida en el Pleno, se deberá convocar a éste a una sesión en la que se
|
||
realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de
|
||
evaluación;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Al vencimiento del plazo fijado en el acuerdo referido en el inciso a), sin que se hubiere
|
||
concretado la elección en los términos de los incisos c) y d), el Pleno de la Suprema
|
||
Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante
|
||
insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.
|
||
|
||
De darse la falta absoluta del consejero Presidente o de cualquiera de los consejeros
|
||
electorales durante los primeros seis años de su encargo, se elegirá un sustituto para
|
||
concluir el período de la vacante. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se
|
||
elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
|
||
El consejero Presidente y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o
|
||
comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General
|
||
y los no remunerados que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
|
||
investigación o de beneficencia.
|
||
El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por la Cámara de
|
||
Diputados con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de
|
||
instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la ley.
|
||
Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito
|
||
administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación
|
||
técnica necesaria con la Auditoría Superior de la Federación.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
El Secretario Ejecutivo será nombrado con el voto de las dos terceras partes del Consejo
|
||
General a propuesta de su Presidente.
|
||
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero
|
||
Presidente del Consejo General, los consejeros electorales, el titular del órgano interno de
|
||
control y el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral. Quienes hayan fungido
|
||
como consejero Presidente, consejeros electorales y Secretario Ejecutivo no podrán
|
||
desempeñar cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado, de
|
||
dirigencia partidista, ni ser postulados a cargos de elección popular, durante los dos años
|
||
siguientes a la fecha de conclusión de su encargo.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con
|
||
afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo
|
||
parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
|
||
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta
|
||
Constitución y las leyes:
|
||
a)
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Para los procesos electorales federales y locales:
|
||
1.
|
||
|
||
La capacitación electoral;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos
|
||
electorales y división del territorio en secciones electorales;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
El padrón y la lista de electores;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas
|
||
directivas;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados
|
||
preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos
|
||
rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Las demás que determine la ley.
|
||
|
||
Para los procesos electorales federales:
|
||
1.
|
||
|
||
Los derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
La preparación de la jornada electoral;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de
|
||
diputados y senadores;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
El cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en
|
||
cada uno de los distritos electorales uninominales, y
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Las demás que determine la ley.
|
||
|
||
Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción
|
||
IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan
|
||
para su debida implementación.
|
||
Inciso adicionado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes
|
||
de las entidades federativas que así lo soliciten la organización de procesos electorales, de
|
||
consulta popular y de revocación de mandato en el ámbito de aquéllas, en los términos que
|
||
|
||
disponga su Constitución y la legislación aplicable. A petición de los partidos políticos y con
|
||
cargo a sus prerrogativas, en los términos que establezca la ley, podrá organizar las
|
||
elecciones de sus dirigentes.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos
|
||
estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las
|
||
atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los
|
||
órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir
|
||
los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento
|
||
de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario,
|
||
fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
|
||
En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue la función de fiscalización, su órgano
|
||
técnico será el conducto para superar la limitación a que se refiere el párrafo anterior.
|
||
Apartado C. En las entidades federativas, las elecciones locales y, en su caso, las consultas
|
||
populares y los procesos de revocación de mandato, estarán a cargo de organismos
|
||
públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las
|
||
siguientes materias:
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
1.
|
||
|
||
Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Educación cívica;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Preparación de la jornada electoral;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
|
||
|
||
8.
|
||
|
||
Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y
|
||
conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
|
||
|
||
9.
|
||
|
||
Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de
|
||
participación ciudadana que prevea la legislación local;
|
||
|
||
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
|
||
11. Las que determine la ley.
|
||
En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando
|
||
menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:
|
||
a)
|
||
|
||
Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que
|
||
corresponden a los órganos electorales locales;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del
|
||
Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier
|
||
momento, o
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales
|
||
locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de
|
||
interpretación.
|
||
|
||
Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano
|
||
superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta
|
||
Constitución.
|
||
Apartado D. El Servicio Profesional Electoral Nacional comprende la selección, ingreso,
|
||
capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina,
|
||
de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional
|
||
Electoral y de los organismos públicos locales de las entidades federativas en materia
|
||
electoral. El Instituto Nacional Electoral regulará la organización y funcionamiento de este
|
||
Servicio.
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones
|
||
electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de
|
||
mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta
|
||
Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos
|
||
electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los
|
||
derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del
|
||
artículo 99 de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no
|
||
producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
|
||
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones
|
||
graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
|
||
a)
|
||
|
||
Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los
|
||
supuestos previstos en la ley;
|
||
Inciso reformado DOF 07-07-2014
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
|
||
Párrafo con incisos adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
|
||
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y
|
||
el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
|
||
participar la persona sancionada.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 06-04-1990, 03-09-1993, 19-04-1994, 22-08-1996, 13-11-2007
|
||
|
||
Capítulo II
|
||
De las Partes Integrantes de la Federación y del Territorio Nacional
|
||
Artículo 42. El territorio nacional comprende:
|
||
I.
|
||
|
||
El de las partes integrantes de la Federación;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
El de las islas, incluyendo los arrecifes y cayos en los mares adyacentes;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
El de las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo situadas en el Océano Pacífico;
|
||
|
||
IV. La plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes;
|
||
V.
|
||
|
||
Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el Derecho Internacional y
|
||
las marítimas interiores;
|
||
|
||
VI. El espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el
|
||
propio Derecho Internacional.
|
||
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 20-01-1960
|
||
|
||
Artículo 43. Las partes integrantes de la Federación son los Estados de Aguascalientes, Baja
|
||
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango,
|
||
Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León,
|
||
Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
|
||
Tlaxcala, Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán y Zacatecas; así como la Ciudad de México.
|
||
Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974, 13-04-2011, 29-01-2016, 17-05-2021
|
||
|
||
Artículo 44. La Ciudad de México es la entidad federativa sede de los Poderes de la Unión y Capital
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos; se compondrá del territorio que actualmente tiene y, en caso de que
|
||
los poderes federales se trasladen a otro lugar, se erigirá en un Estado de la Unión con la denominación
|
||
de Ciudad de México.
|
||
Artículo reformado DOF 25-10-1993, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 45. Los Estados de la Federación conservan la extensión y límites que hasta hoy han tenido,
|
||
siempre que no haya dificultad en cuanto a éstos.
|
||
Artículo reformado DOF 07-02-1931, 19-12-1931, 22-03-1934, 16-01-1935, 16-01-1952, 08-10-1974
|
||
|
||
Artículo 46. Las entidades federativas pueden arreglar entre sí y en cualquier momento, por
|
||
convenios amistosos, sus respectivos límites; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación
|
||
de la Cámara de Senadores.
|
||
De no existir el convenio a que se refiere el párrafo anterior, y a instancia de alguna de las partes en
|
||
conflicto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, sustanciará y resolverá con carácter de
|
||
inatacable, las controversias sobre límites territoriales que se susciten entre las entidades federativas, en
|
||
los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
|
||
Artículo reformado DOF 17-03-1987, 08-12-2005, 15-10-2012
|
||
|
||
Artículo 47. El Estado del (sic DOF 05-02-1917) Nayarit tendrá la extensión territorial y límites que
|
||
comprende actualmente el Territorio de Tepic.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 48. Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio
|
||
nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los
|
||
mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional,
|
||
|
||
dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que
|
||
hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los Estados.
|
||
Artículo reformado DOF 20-01-1960
|
||
|
||
Título Tercero
|
||
Capítulo I
|
||
De la División de Poderes
|
||
Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y
|
||
Judicial.
|
||
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el
|
||
Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme
|
||
a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
|
||
131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
|
||
Artículo reformado DOF 12-08-1938, 28-03-1951
|
||
|
||
Capítulo II
|
||
Del Poder Legislativo
|
||
Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso
|
||
general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Sección I
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De la Elección e Instalación del Congreso
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Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su
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totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.
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Artículo reformado DOF 29-04-1933, 06-12-1977
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Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el
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principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así
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como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional,
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mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
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Artículo reformado DOF 20-08-1928, 30-12-1942, 11-06-1951, 20-12-1960, 14-02-1972, 08-10-1974, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-06-2019
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Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte
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de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales
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uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de
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población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos
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diputados o diputadas de mayoría.
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Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y
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el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el
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país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y
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hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de
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estas circunscripciones.
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Artículo reformado DOF 06-12-1977, 15-12-1986, 29-01-2016, 06-06-2019
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Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el
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sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
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Párrafo reformado DOF 03-09-1993
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I.
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Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que
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participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos
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uninominales;
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II.
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Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida
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emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le
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sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
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Fracción reformada DOF 22-08-1996, 10-02-2014
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III.
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Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las
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constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el
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principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número
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de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la
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asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
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Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
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IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios.
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Fracción reformada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
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V.
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En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
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principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su
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porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus
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triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara,
|
||
superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
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Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
|
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VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de
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representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido
|
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político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás
|
||
partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en
|
||
proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley
|
||
desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.
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Fracción adicionada DOF 03-09-1993. Reformada DOF 22-08-1996
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Reforma DOF 22-08-1996: Eliminó del artículo la entonces fracción VII (antes adicionada DOF 03-09-1993)
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Artículo reformado DOF 22-06-1963, 14-02-1972, 06-12-1977, 15-12-1986, 06-04-1990
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Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016
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I.
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Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
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II.
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Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
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Fracción reformada DOF 14-02-1972, 06-06-2023
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III.
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||
Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia
|
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efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016
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||
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como
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candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que
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comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia
|
||
efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
|
||
|
||
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
|
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Fracción reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977
|
||
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||
IV. No estar en servicio activo en el Ejército, Fuerza Aérea, Armada o Guardia Nacional, ni tener
|
||
mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos
|
||
noventa días antes de ella.
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Fracción reformada DOF 30-09-2024
|
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||
V.
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||
No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
|
||
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
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||
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de
|
||
sus funciones 90 días antes del día de la elección.
|
||
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del
|
||
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero
|
||
electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni
|
||
Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo
|
||
que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la
|
||
elección.
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||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
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||
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser
|
||
electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun
|
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cuando se separen definitivamente de sus puestos.
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Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
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||
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y
|
||
locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no
|
||
podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan
|
||
definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 31-12-1994, 19-06-2007
|
||
|
||
VI. No ser persona ministra de algún culto religioso;
|
||
Fracción reformada DOF 29-04-1933, 01-04-2025
|
||
|
||
VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 59 de esta
|
||
Constitución, y
|
||
Fracción adicionada DOF 29-04-1933. Reformada DOF 01-04-2025
|
||
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||
VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de
|
||
matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea
|
||
recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
|
||
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.
|
||
Fracción adicionada DOF 01-04-2025
|
||
|
||
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de
|
||
los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación
|
||
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos
|
||
deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será
|
||
asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
|
||
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 06-06-2019
|
||
|
||
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación
|
||
proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional,
|
||
conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y
|
||
hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
|
||
Párrafo reformado DOF 06-06-2019
|
||
|
||
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
|
||
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 15-12-1986, 03-09-1993, 22-08-1996
|
||
|
||
Artículo 57. Por cada senador propietario se elegirá un suplente.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 58. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de
|
||
la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.
|
||
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 14-02-1972, 29-07-1999
|
||
|
||
Artículo 59. Las personas senadoras y diputadas al Congreso de la Unión no podrán ser reelectas
|
||
para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
|
||
Las personas senadoras y diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el
|
||
carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero las personas senadoras y
|
||
diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.
|
||
Artículo reformado DOF 29-04-1933, 10-02-2014, 01-04-2025
|
||
|
||
Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo
|
||
que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los
|
||
distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias
|
||
respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de
|
||
senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en
|
||
la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de
|
||
representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley.
|
||
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la
|
||
asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal
|
||
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
|
||
|
||
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente
|
||
por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos
|
||
podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la
|
||
elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos,
|
||
requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
|
||
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 22-04-1981, 15-12-1986, 06-04-1990, 03-09-1993
|
||
|
||
Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el
|
||
desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
|
||
El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la
|
||
misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán
|
||
desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los
|
||
cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus
|
||
|
||
funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los
|
||
diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será
|
||
castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador.
|
||
Artículo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en
|
||
cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y
|
||
otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los
|
||
treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que
|
||
no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual,
|
||
y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores
|
||
del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su
|
||
ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de
|
||
mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que
|
||
dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de
|
||
Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de
|
||
candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele
|
||
asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de
|
||
Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de
|
||
candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los
|
||
senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos
|
||
por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para
|
||
la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.
|
||
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 29-10-2003
|
||
|
||
Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa
|
||
justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento
|
||
a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.
|
||
Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una
|
||
vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad
|
||
a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.
|
||
Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes
|
||
habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara
|
||
respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.
|
||
También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales
|
||
que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus
|
||
miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
|
||
Párrafo adicionado DOF 22-06-1963
|
||
|
||
Artículo 64. Los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin
|
||
permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un
|
||
primer periodo de sesiones ordinarias, y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de
|
||
sesiones ordinarias.
|
||
Párrafo reformado DOF 03-09-1993, 02-08-2004, 10-02-2014, 24-01-2024
|
||
|
||
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las
|
||
Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan
|
||
conforme a esta Constitución.
|
||
|
||
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los
|
||
asuntos que señale su Ley Orgánica.
|
||
Artículo reformado DOF 06-12-1977, 07-04-1986
|
||
|
||
Artículo 66. Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los
|
||
asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de
|
||
diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha
|
||
prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese
|
||
mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
|
||
Párrafo reformado DOF 03-09-1993
|
||
|
||
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas
|
||
indicadas, resolverá el Presidente de la República.
|
||
Artículo reformado DOF 07-04-1986
|
||
|
||
Artículo 67. El Congreso o una sola de las Cámaras, cuando se trate de asunto exclusivo de ella, se
|
||
reunirán en sesiones extraordinarias cada vez que los convoque para ese objeto la Comisión
|
||
Permanente; pero en ambos casos sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión
|
||
sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva.
|
||
Artículo reformado DOF 24-11-1923
|
||
|
||
Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que
|
||
antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para
|
||
la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la traslación, difieren en cuanto al tiempo, modo y
|
||
lugar, el Ejecutivo terminará la diferencia, eligiendo uno de los dos extremos en cuestión. Ninguna
|
||
Cámara podrá suspender sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 69.- En la apertura de Sesiones Ordinarias del Primer Periodo de cada año de ejercicio del
|
||
Congreso, el Presidente de la República presentará un informe por escrito, en el que manifieste el estado
|
||
general que guarda la administración pública del país. En la apertura de las sesiones extraordinarias del
|
||
Congreso de la Unión, o de una sola de sus cámaras, el Presidente de la Comisión Permanente
|
||
informará acerca de los motivos o razones que originaron la convocatoria.
|
||
Cada una de las Cámaras realizará el análisis del informe y podrá solicitar al Presidente de la
|
||
República ampliar la información mediante pregunta por escrito y citar a los Secretarios de Estado y a los
|
||
directores de las entidades paraestatales, quienes comparecerán y rendirán informes bajo protesta de
|
||
decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
En el primer año de su mandato, en la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias del
|
||
Congreso, el Presidente de la República presentará ante la Cámara de Senadores, para su aprobación, la
|
||
Estrategia Nacional de Seguridad Pública e informará anualmente sobre el estado que guarde.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
Artículo reformado DOF 24-11-1923, 07-04-1986, 15-08-2008
|
||
|
||
Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se
|
||
comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada
|
||
una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
|
||
(texto de la ley o decreto)".
|
||
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su
|
||
afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas
|
||
en la Cámara de Diputados.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
Sección II
|
||
De la Iniciativa y Formación de las Leyes
|
||
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
|
||
I.
|
||
|
||
Al Presidente de la República;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 29-01-2016
|
||
|
||
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la
|
||
lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
|
||
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
|
||
|
||
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
|
||
Párrafo reformado DOF 17-08-2011, 09-08-2012
|
||
|
||
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá
|
||
presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere
|
||
presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
|
||
discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales.
|
||
Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser
|
||
discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara
|
||
de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual
|
||
deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las
|
||
Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos
|
||
respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
|
||
Párrafo reformado DOF 17-08-2011
|
||
|
||
A.
|
||
|
||
Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo
|
||
aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará
|
||
inmediatamente.
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la
|
||
Cámara de su origen dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este
|
||
plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.
|
||
Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente
|
||
|
||
de la Cámara de origen ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en
|
||
el Diario Oficial de la Federación, sin que se requiera refrendo. Los plazos a que se refiere esta
|
||
fracción no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la
|
||
devolución deberá hacerse a la Comisión Permanente.
|
||
Inciso reformado DOF 17-08-2011
|
||
|
||
C.
|
||
|
||
El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto, con
|
||
sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta,, (sic
|
||
DOF 05-02-1917) y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
|
||
pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por esta fuese sancionado por la misma mayoría, el
|
||
proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
|
||
Las votaciones de ley o decreto, serán nominales.
|
||
|
||
D.
|
||
|
||
Si algún proyecto de ley o decreto, fuese desechado en su totalidad por la Cámara de revisión,
|
||
volverá a la de su origen con las observaciones que aquella le hubiese hecho. Si examinado de
|
||
nuevo fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara
|
||
que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración, y si lo aprobare por la misma
|
||
mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá
|
||
volver a presentarse en el mismo período de sesiones.
|
||
|
||
E.
|
||
|
||
Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la
|
||
Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo
|
||
desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos
|
||
aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la
|
||
mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto
|
||
al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara
|
||
revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a
|
||
aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos
|
||
presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en
|
||
lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la
|
||
fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en
|
||
dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente
|
||
período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus
|
||
miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se
|
||
reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
|
||
|
||
F.
|
||
|
||
En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos
|
||
trámites establecidos para su formación.
|
||
|
||
G.
|
||
|
||
Todo proyecto de ley o decreto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá
|
||
volver a presentarse en las sesiones del año.
|
||
|
||
H.
|
||
|
||
La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos
|
||
Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o
|
||
impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la
|
||
Cámara de Diputados.
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la Cámara en que se
|
||
presenten, a menos que transcurra un mes desde que se pasen a la Comisión dictaminadora sin
|
||
que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el mismo proyecto de ley o decreto puede
|
||
presentarse y discutirse en la otra Cámara.
|
||
|
||
I (sic DOF 24-11-1923). El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del
|
||
Congreso o de alguna de las Cámaras, cuando ejerzan funciones de cuerpo electoral o de
|
||
jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a uno de los
|
||
altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.
|
||
Tampoco podrá hacerlas al Decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la
|
||
Comisión Permanente.
|
||
Inciso reformado DOF 24-11-1923
|
||
|
||
Sección III
|
||
De las Facultades del Congreso
|
||
Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
|
||
Párrafo reformado DOF 24-10-1942, 10-02-1944
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Para admitir nuevos Estados a la Unión Federal;
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción derogada DOF 08-10-1974
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al
|
||
efecto:
|
||
1o. Que la fracción o fracciones que pidan erigirse en Estados, cuenten con una población
|
||
de ciento veinte mil habitantes, por lo menos.
|
||
2o. Que se compruebe ante el Congreso que tiene los elementos bastantes para proveer a
|
||
su existencia política.
|
||
3o. Que sean oídas las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate,
|
||
sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección del nuevo Estado, quedando
|
||
obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contados desde el día en que se les
|
||
remita la comunicación respectiva.
|
||
Numeral reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
4o. Que igualmente se oiga al Ejecutivo de la Federación, el cual enviará su informe dentro
|
||
de siete días contados desde la fecha en que le sea pedido.
|
||
5o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y
|
||
senadores presentes en sus respectivas Cámaras.
|
||
6o. Que la resolución del Congreso sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de las
|
||
entidades federativas, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan
|
||
dado su consentimiento las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio
|
||
se trate.
|
||
Numeral reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
7o. Si las Legislaturas de las entidades federativas de cuyo territorio se trate, no hubieren
|
||
dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser
|
||
hecha por las dos terceras partes del total de Legislaturas de las demás entidades
|
||
federativas.
|
||
Numeral reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 06-02-1917. Derogada DOF 08-12-2005
|
||
|
||
V.
|
||
VI.
|
||
|
||
Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.
|
||
Derogada;
|
||
Fracción reformada DOF 20-08-1928 (2 reformas), 15-12-1934, 14-12-1940, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951.
|
||
Reformada DOF 08-10-1974, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 06-04-1990, 25-10-1993. Derogada DOF 22-08-1996
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
En materia de deuda pública, para:
|
||
1o.
|
||
|
||
Dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos y otorgar
|
||
garantías sobre el crédito de la Nación, para aprobar esos mismos empréstitos y
|
||
para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá
|
||
celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un
|
||
incremento en los ingresos públicos o, en términos de la ley de la materia, los que
|
||
se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de
|
||
refinanciamiento o reestructura de deuda que deberán realizarse bajo las mejores
|
||
condiciones de mercado; así como los que se contraten durante alguna emergencia
|
||
declarada por el Presidente de la República en los términos del artículo 29.
|
||
|
||
2o.
|
||
|
||
Aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley
|
||
de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades
|
||
de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo
|
||
Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha
|
||
deuda a cuyo efecto el Jefe de Gobierno le hará llegar el informe que sobre el
|
||
ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El Jefe de Gobierno
|
||
informará igualmente a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al rendir la
|
||
cuenta pública.
|
||
|
||
3o.
|
||
|
||
Establecer en las leyes las bases generales, para que los Estados, el Distrito
|
||
Federal y los Municipios puedan incurrir en endeudamiento; los límites y
|
||
modalidades bajo los cuales dichos órdenes de gobierno podrán afectar sus
|
||
respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que
|
||
contraigan; la obligación de dichos órdenes de gobierno de inscribir y publicar la
|
||
totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago en un registro público único, de
|
||
manera oportuna y transparente; un sistema de alertas sobre el manejo de la deuda;
|
||
así como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
|
||
disposiciones. Dichas leyes deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados
|
||
conforme a lo dispuesto por la fracción H del artículo 72 de esta Constitución.
|
||
|
||
4o.
|
||
|
||
El Congreso de la Unión, a través de la comisión legislativa bicameral competente,
|
||
analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las finanzas públicas de los Estados,
|
||
planteada en los convenios que pretendan celebrar con el Gobierno Federal para
|
||
obtener garantías y, en su caso, emitirá las observaciones que estime pertinentes en
|
||
un plazo máximo de quince días hábiles, inclusive durante los períodos de receso
|
||
del Congreso de la Unión. Lo anterior aplicará en el caso de los Estados que tengan
|
||
niveles elevados de deuda en los términos de la ley. Asimismo, de manera
|
||
inmediata a la suscripción del convenio correspondiente, será informado de la
|
||
estrategia de ajuste para los Municipios que se encuentren en el mismo supuesto,
|
||
|
||
así como de los convenios que, en su caso, celebren los Estados que no tengan un
|
||
nivel elevado de deuda;
|
||
Fracción reformada DOF 30-12-1946, 25-10-1993, 26-05-2015
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Para impedir que en el comercio entre entidades federativas se establezcan restricciones.
|
||
Fracción reformada DOF 24-10-1942, 29-01-2016
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas,
|
||
explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos,
|
||
intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del
|
||
trabajo reglamentarias del artículo 123;
|
||
|
||
Fracción reformada DOF 06-09-1929, 27-04-1933, 18-01-1934, 18-01-1935, 14-12-1940, 24-10-1942, 18-11-1942, 29-12-1947, 06-02-1975,
|
||
17-11-1982, 20-08-1993, 20-07-2007
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus
|
||
dotaciones.
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Para declarar la guerra, en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.
|
||
|
||
XIII.
|
||
|
||
Para dictar leyes según las cuales deben declararse buenas o malas las presas de mar y
|
||
tierra, y para expedir leyes relativas al derecho marítimo de paz y guerra.
|
||
Fracción reformada DOF 21-10-1966. Fe de erratas DOF 22-10-1966
|
||
|
||
XIV.
|
||
|
||
Para levantar y sostener a las instituciones armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de
|
||
Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio.
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-1944
|
||
|
||
XV.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016. Derogada DOF 26-03-2019
|
||
|
||
XVI.
|
||
|
||
Para dictar leyes sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía,
|
||
naturalización, colonización, emigración e inmigración y salubridad general de la República.
|
||
Párrafo reformado DOF 18-01-1934
|
||
|
||
1a. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Presidente de la
|
||
República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones
|
||
generales serán obligatorias en el país.
|
||
2a. En caso de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas
|
||
en el país, la Secretaría de Salud tendrá obligación de dictar inmediatamente las
|
||
medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el
|
||
Presidente de la República.
|
||
Base reformada DOF 02-08-2007
|
||
|
||
3a. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las
|
||
autoridades administrativas del País.
|
||
4a. Las medidas que el Consejo haya puesto en vigor en la Campaña contra el alcoholismo
|
||
y la venta de sustancias que envenenan al individuo o degeneran la especie humana,
|
||
así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental, serán
|
||
después revisadas por el Congreso de la Unión en los casos que le competan.
|
||
Base reformada DOF 06-07-1971
|
||
|
||
XVII.
|
||
|
||
Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la
|
||
comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y
|
||
correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.
|
||
Fracción reformada DOF 11-06-2013
|
||
|
||
XVIII.
|
||
|
||
Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas
|
||
para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de
|
||
pesas y medidas;
|
||
Fracción reformada DOF 17-11-1982
|
||
|
||
XIX.
|
||
|
||
Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el
|
||
precio de estos.
|
||
|
||
XX.
|
||
|
||
Para expedir las leyes de organización del Cuerpo Diplomático y del Cuerpo Consular
|
||
mexicano.
|
||
|
||
XXI.
|
||
|
||
Para expedir:
|
||
a)
|
||
|
||
Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones
|
||
en las materias de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras
|
||
formas de privación de la libertad contrarias a la ley, extorsión, trata de personas,
|
||
tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 10-07-2015, 09-10-2025, 06-05-2026
|
||
|
||
Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las
|
||
formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y
|
||
sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de
|
||
delincuencia organizada;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de
|
||
solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal
|
||
para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
|
||
Inciso reformado DOF 02-07-2015, 05-02-2017
|
||
|
||
Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos
|
||
tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones
|
||
que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión
|
||
o imprenta. También podrán conocer de las medidas u órdenes de protección que deriven de
|
||
violencias de género en contra de las mujeres o de delitos del fuero común relacionados con
|
||
las violencias de género contra las mujeres, en términos de las leyes correspondientes.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-11-2024
|
||
|
||
En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán
|
||
los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre
|
||
delitos federales;
|
||
Fracción reformada DOF 03-07-1996, 28-11-2005, 18-06-2008, 04-05-2009, 14-07-2011, 25-06-2012, 08-10-2013
|
||
|
||
XXII.
|
||
|
||
Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la
|
||
Federación.
|
||
|
||
XXIII.
|
||
|
||
Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de
|
||
coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la
|
||
Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de
|
||
conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley
|
||
Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
|
||
Fracción derogada DOF 06-12-1977. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 18-06-2008, 29-01-2016, 26-03-2019
|
||
|
||
XXIII Bis. Para expedir la ley general en materia de seguridad privada, que establezca:
|
||
a)
|
||
|
||
Las reglas y la autoridad facultada para autorizar y regular a los prestadores de
|
||
servicios de seguridad privada en todo el territorio nacional;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las reglas de coordinación entre las personas autorizadas a prestar los servicios de
|
||
seguridad privada y las autoridades correspondientes de la Federación, las entidades
|
||
federativas y los municipios, para la adecuada organización y funcionamiento como
|
||
auxiliares de la seguridad pública;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La coordinación de esos prestadores con las instituciones de seguridad pública en
|
||
situaciones de emergencia y desastre, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Los aspectos vinculados a
|
||
complementarias en el país;
|
||
|
||
la
|
||
|
||
coordinación
|
||
|
||
y
|
||
|
||
supervisión
|
||
|
||
de
|
||
|
||
las
|
||
|
||
policías
|
||
|
||
Fracción con incisos adicionada DOF 28-05-2021
|
||
|
||
XXIV.
|
||
|
||
Para expedir las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la
|
||
Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la
|
||
Unión y de los entes públicos federales; así como para expedir la ley general que establezca
|
||
las bases de coordinación del Sistema Nacional Anticorrupción a que se refiere el artículo
|
||
113 de esta Constitución;
|
||
Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015
|
||
|
||
XXV.
|
||
|
||
De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del
|
||
artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República
|
||
escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de
|
||
investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de
|
||
agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás
|
||
institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo
|
||
lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre
|
||
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés
|
||
nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la
|
||
Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y
|
||
las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y
|
||
coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de
|
||
la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se
|
||
expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.
|
||
Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual
|
||
relacionadas con la misma;
|
||
|
||
Fracción reformada DOF 08-07-1921. Recorrida (antes fracción XXVII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada
|
||
DOF 13-12-1934, 13-01-1966, 21-09-2000, 30-04-2009, 26-02-2013, 29-01-2016, 15-05-2019
|
||
|
||
XXVI.
|
||
|
||
Para conceder licencia al Presidente de la República y para constituirse en Colegio Electoral
|
||
y designar al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con el
|
||
carácter de interino o substituto, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución;
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||
Fracción recorrida (antes fracción XXVIII) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Reformada DOF 29-04-1933,
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09-08-2012
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XXVII.
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Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.
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Fracción recorrida (antes fracción XXIX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928
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||
XXVIII. Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad
|
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pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos y egresos, así
|
||
como patrimonial, para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, a fin de garantizar su armonización a
|
||
nivel nacional;
|
||
Fracción recorrida (antes fracción XXX) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Derogada DOF 06-12-1977. Adicionada
|
||
DOF 07-05-2008. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX.
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|
||
Para establecer contribuciones:
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||
1o. Sobre el comercio exterior;
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||
2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los
|
||
párrafos 4º y 5º del artículo 27;
|
||
3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;
|
||
4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y
|
||
5o. Especiales sobre:
|
||
a)
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||
Energía eléctrica;
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|
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b)
|
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Producción y consumo de tabacos labrados;
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c)
|
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||
Gasolina y otros productos derivados del petróleo;
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d)
|
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Cerillos y fósforos;
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||
|
||
e)
|
||
|
||
Aguamiel y productos de su fermentación; y
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Explotación forestal.
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||
|
||
g)
|
||
|
||
Producción y consumo de cerveza.
|
||
Inciso adicionado DOF 10-02-1949
|
||
|
||
Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones
|
||
especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas
|
||
locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por
|
||
concepto del impuesto sobre energía eléctrica.
|
||
Fracción recorrida (antes fracción XXXI) por derogación de fracciones XXV y XXVI DOF 20-08-1928. Fracción reformada DOF 24-10-1942
|
||
|
||
XXIX-A. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de mecanismos
|
||
alternativos de solución de controversias, con excepción de la materia penal;
|
||
Fracción adicionada DOF 05-02-2017
|
||
|
||
XXIX-B. Para legislar sobre las características y uso de la Bandera, Escudo e Himno Nacionales.
|
||
Fracción adicionada DOF 24-10-1967
|
||
|
||
XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las
|
||
entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de
|
||
la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de
|
||
asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del
|
||
artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial;
|
||
Fracción adicionada DOF 06-02-1976. Reformada DOF 29-01-2016, 18-12-2020
|
||
|
||
XXIX-D. Para expedir leyes sobre planeación nacional del desarrollo económico y social, así como en
|
||
materia de información estadística y geográfica de interés nacional;
|
||
Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 07-04-2006
|
||
|
||
XXIX-E. Para expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones
|
||
de orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
|
||
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y nacionalmente necesarios.
|
||
Fracción adicionada DOF 03-02-1983
|
||
|
||
XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la
|
||
inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de
|
||
los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional. Asimismo,
|
||
para legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, estableciendo bases generales
|
||
de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
|
||
competencias, así como la participación de los sectores social y privado, con el objeto de
|
||
consolidar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación;
|
||
Fracción adicionada DOF 03-02-1983. Reformada DOF 15-05-2019
|
||
|
||
XXIX-G. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos
|
||
de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones
|
||
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
|
||
materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico; y de
|
||
protección y bienestar de los animales;
|
||
Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 29-01-2016, 02-12-2024
|
||
|
||
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de
|
||
plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento
|
||
y los recursos para impugnar sus resoluciones.
|
||
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración
|
||
pública federal y los particulares.
|
||
Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos
|
||
por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los
|
||
particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar
|
||
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de
|
||
los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes
|
||
públicos federales.
|
||
El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.
|
||
La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o
|
||
en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que
|
||
se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.
|
||
|
||
Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y
|
||
ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la
|
||
República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince
|
||
años improrrogables.
|
||
Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y
|
||
ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus
|
||
recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser
|
||
considerados para nuevos nombramientos.
|
||
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale
|
||
la ley.
|
||
Fracción adicionada DOF 10-08-1987. Reformada DOF 25-10-1993, 28-06-1999, 04-12-2006, 27-05-2015
|
||
|
||
XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades
|
||
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
|
||
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia
|
||
de protección civil;
|
||
Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-J. Para legislar en materia de cultura física y deporte con objeto de cumplir lo previsto en el
|
||
artículo 4o. de esta Constitución, estableciendo la concurrencia entre la Federación, las
|
||
entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la
|
||
Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias; así como la participación
|
||
de los sectores social y privado;
|
||
Fracción adicionada DOF 28-06-1999. Reformada DOF 12-10-2011, 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-K. Para expedir leyes en materia de turismo, estableciendo las bases generales de coordinación
|
||
de las facultades concurrentes entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios
|
||
y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
|
||
respectivas competencias, así como la participación de los sectores social y privado;
|
||
Fracción adicionada DOF 29-09-2003. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-L. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de
|
||
las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
|
||
en materia de pesca y acuacultura, así como la participación de los sectores social y privado,
|
||
y
|
||
Fracción adicionada DOF 27-09-2004
|
||
|
||
XXIX-M. Para expedir leyes en materia de seguridad nacional, estableciendo los requisitos y límites a
|
||
las investigaciones correspondientes.
|
||
Fracción adicionada DOF 05-04-2004
|
||
|
||
XXIX-N. Para expedir leyes en materia de constitución, organización, funcionamiento y extinción de
|
||
las sociedades cooperativas. Estas leyes establecerán las bases para la concurrencia en
|
||
materia de fomento y desarrollo sustentable de la actividad cooperativa de la Federación,
|
||
entidades federativas, Municipios y, en su caso, demarcaciones territoriales de la Ciudad de
|
||
México, en el ámbito de sus respectivas competencias;
|
||
Fracción adicionada DOF 15-08-2007. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, las entidades
|
||
federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
|
||
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia
|
||
de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
|
||
|
||
mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de cumplir los fines
|
||
previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta Constitución.
|
||
Fracción adicionada DOF 30-04-2009. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-O. Para legislar en materia de protección de datos personales en posesión de particulares.
|
||
Fracción adicionada DOF 30-04-2009
|
||
|
||
XXIX-P. Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, las entidades federativas,
|
||
los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el
|
||
ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y
|
||
adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos, así como en
|
||
materia de formación y desarrollo integral de la juventud, cumpliendo con los tratados
|
||
internacionales de la materia de los que México sea parte;
|
||
Fracción adicionada DOF 12-10-2011. Reformada DOF 29-01-2016, 24-12-2020
|
||
|
||
XXIX-Q. Para legislar sobre iniciativa ciudadana y consultas populares.
|
||
Fracción adicionada DOF 09-08-2012
|
||
|
||
XXIX-R. Para expedir las leyes generales que armonicen y homologuen la organización y el
|
||
funcionamiento de los registros civiles, los registros públicos inmobiliarios y de personas
|
||
morales de las entidades federativas y los catastros municipales;
|
||
Fracción adicionada DOF 27-12-2013. Reformada DOF 05-02-2017
|
||
|
||
XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en
|
||
materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos
|
||
personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos
|
||
gubernamentales de todos los niveles de gobierno.
|
||
Fracción adicionada DOF 07-02-2014
|
||
|
||
XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de
|
||
los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y
|
||
funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos.
|
||
Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las
|
||
entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos
|
||
electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
|
||
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para
|
||
establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones,
|
||
las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que
|
||
correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto
|
||
prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
|
||
Fracción adicionada DOF 27-05-2015
|
||
|
||
XXIX-W. Para expedir leyes en materia de responsabilidad hacendaria que tengan por objeto el
|
||
manejo sostenible de las finanzas públicas en la Federación, los Estados, Municipios y el
|
||
Distrito Federal, con base en el principio establecido en el párrafo segundo del artículo 25;
|
||
Fracción adicionada DOF 26-05-2015
|
||
|
||
XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades
|
||
federativas, los municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
|
||
|
||
México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las
|
||
víctimas.
|
||
Fracción adicionada DOF 25-07-2016
|
||
|
||
XXIX-Y. Para expedir la ley nacional que establezca los principios y obligaciones a los que deberán
|
||
sujetarse los órdenes de gobierno, en materia de simplificación administrativa y digitalización
|
||
de trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de
|
||
capacidades tecnológicas públicas;
|
||
Fracción adicionada DOF 05-02-2017. Reformada DOF 15-04-2025
|
||
|
||
XXIX-Z. Para expedir la ley general que establezca los principios y bases a los que deberán sujetarse
|
||
los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva competencia, en materia de justicia
|
||
cívica e itinerante, y
|
||
Fracción adicionada DOF 05-02-2017
|
||
|
||
XXX.
|
||
|
||
Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar, así como sobre extinción
|
||
de dominio en los términos del artículo 22 de esta Constitución;
|
||
Fracción adicionada DOF 15-09-2017. Reformada DOF 14-03-2019, 30-09-2024
|
||
|
||
XXXI.
|
||
|
||
Para expedir leyes que regulen y establezcan requisitos y límites para la participación del
|
||
Ejército, Armada y Fuerza Aérea en materia de seguridad interior y en tareas de apoyo a la
|
||
seguridad pública, y
|
||
Fracción adicionada DOF 30-09-2024
|
||
|
||
XXXII.
|
||
|
||
Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades
|
||
anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.
|
||
Fracción adicionada DOF 24-10-1942. Recorrida DOF 15-09-2017, 30-09-2024
|
||
Reforma DOF 20-08-1928: Eliminó del artículo las entonces fracciones XXV y XXVI
|
||
|
||
Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
|
||
I.
|
||
|
||
Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente
|
||
Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
|
||
Fracción reformada DOF 06-07-1971, 08-10-1974, 03-09-1993, 22-08-1996
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las
|
||
funciones de la Auditoría Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;
|
||
Fracción reformada DOF 30-07-1999, 27-05-2015
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Ratificar el nombramiento que el Presidente de la República haga del Secretario del ramo en
|
||
materia de Hacienda, salvo que se opte por un gobierno de coalición, en cuyo caso se estará a lo
|
||
dispuesto en la fracción II del artículo 76 de esta Constitución; así como de los demás empleados
|
||
superiores de Hacienda;
|
||
Fracción derogada DOF 30-07-1999. Adicionada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
IV. Aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, previo examen, discusión y, en
|
||
su caso, modificación del Proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, una vez aprobadas las
|
||
contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo. Asimismo, podrá autorizar en
|
||
dicho Presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en
|
||
infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las
|
||
erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos.
|
||
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 30-07-2004, 07-05-2008
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de
|
||
Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 8 del mes de septiembre, debiendo
|
||
|
||
comparecer el secretario de despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. La Cámara
|
||
de Diputados deberá aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15
|
||
del mes de noviembre.
|
||
Párrafo reformado DOF 17-11-1982, 25-10-1993, 30-07-2004
|
||
|
||
Cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, el Ejecutivo Federal hará llegar a
|
||
la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
|
||
Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre.
|
||
Párrafo adicionado DOF 30-07-2004. Reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
No podrá haber partidas secretas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
|
||
Párrafo reformado DOF 17-05-2021
|
||
|
||
Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto
|
||
de Presupuesto de Egresos, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a
|
||
juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el
|
||
Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;
|
||
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 07-05-2008
|
||
Reforma DOF 07-05-2008: Derogó de la fracción los entonces párrafos quinto, sexto (antes reformado DOF 30-07-1999) y séptimo (antes
|
||
reformado DOF 17-03-1987)
|
||
Fracción reformada DOF 06-12-1977
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren
|
||
incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.
|
||
Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo
|
||
110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra
|
||
éstos se instauren.
|
||
Fracción reformada DOF 28-12-1982
|
||
|
||
VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión
|
||
financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el
|
||
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
|
||
La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría
|
||
Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las
|
||
cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las
|
||
partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los
|
||
gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la
|
||
revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá
|
||
emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la
|
||
Ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de
|
||
Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de
|
||
presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no
|
||
deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoria Superior de la Federación
|
||
contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del
|
||
resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
La Cámara concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año
|
||
siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones
|
||
técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere
|
||
|
||
el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
|
||
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su
|
||
curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.
|
||
Párrafo reformado DOF 09-08-2012, 27-05-2015
|
||
|
||
La Cámara de Diputados evaluará el desempeño de la Auditoría Superior de la Federación y al
|
||
efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización;
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974. Derogada DOF 10-08-1987. Adicionada DOF 07-05-2008
|
||
|
||
VII. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo en el plazo que disponga la ley. En caso de que la
|
||
Cámara de Diputados no se pronuncie en dicho plazo, el Plan se entenderá aprobado;
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
VIII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los
|
||
órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución
|
||
que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación, y
|
||
Fracción adicionada DOF 27-05-2015
|
||
|
||
IX. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Recorrida DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Artículo 75. La Cámara de Diputados, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de
|
||
señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley; y en caso de que por
|
||
cualquiera circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere
|
||
tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
|
||
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de esta
|
||
Constitución y en las leyes que en la materia expida el Congreso General.
|
||
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
Los poderes federales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
|
||
reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación,
|
||
deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las
|
||
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el
|
||
procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos, prevé el artículo 74 fracción IV de esta
|
||
Constitución y demás disposiciones legales aplicables.
|
||
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
|
||
I.
|
||
|
||
Analizar la política exterior desarrollada por la persona titular del Ejecutivo Federal con base en
|
||
los informes anuales que las personas titulares de la Presidencia de la República y de la
|
||
Secretaría del Despacho correspondiente rindan al Congreso.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-10-2025
|
||
|
||
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo
|
||
Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar,
|
||
retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos;
|
||
Fracción reformada DOF 06-12-1977, 12-02-2007
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las
|
||
personas titulares de las Secretarías de Estado, en caso de que ésta opte por un gobierno de
|
||
coalición, con excepción de las correspondientes a los ramos de Defensa Nacional y Marina; de
|
||
las nombradas como Secretario responsable del control interno del Ejecutivo Federal; de la
|
||
|
||
Secretaría de Relaciones Exteriores; de las embajadas y de los consulados generales;
|
||
empleadas superiores del ramo de Relaciones Exteriores, y Coroneles y demás jefes superiores
|
||
del Ejército, Armada, Fuerza Aérea Nacionales y Guardia Nacional, en los términos que la ley
|
||
disponga;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 31-12-1994, 09-08-2012, 10-02-2014, 27-05-2015, 30-09-2024, 20-12-2024, 15-10-2025
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites
|
||
del País, el paso de tropas extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de
|
||
otra potencia, por más de un mes, en aguas mexicanas.
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Analizar y aprobar el informe anual que el Ejecutivo Federal le presente sobre las actividades de
|
||
la Guardia Nacional;
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 29-01-2016, 26-03-2019
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de una entidad
|
||
federativa, que es llegado el caso de nombrarle una persona titular del poder ejecutivo
|
||
provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales de la entidad
|
||
federativa. El nombramiento de la persona titular del poder ejecutivo local se hará por el Senado
|
||
a propuesta en terna de la persona titular de la Presidencia de la República con aprobación de
|
||
las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, y en los recesos, por la Comisión
|
||
Permanente, conforme a las mismas reglas. Quien fuere así nombrado, no podrá ser electa
|
||
persona titular del poder ejecutivo en las elecciones que se verifiquen en virtud de la
|
||
convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de las
|
||
entidades federativas no prevean el caso;
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016, 15-10-2025
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de una entidad federativa cuando
|
||
alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se
|
||
haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el
|
||
Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la de la
|
||
entidad federativa.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
|
||
Fracción reubicada por aplicación de la reforma DOF 20-08-1928
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que
|
||
cometan las personas servidoras públicas y que redunden en perjuicio de los intereses públicos
|
||
fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 110 de esta Constitución;
|
||
Fracción reformada DOF 28-12-1982, 15-10-2025
|
||
|
||
VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas del
|
||
Poder Judicial de la Federación conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos
|
||
que establezcan las leyes;
|
||
Fracción reformada DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 15-09-2024
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 25-10-1993. Derogada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes de las personas
|
||
integrantes presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren las
|
||
entidades federativas;
|
||
Fracción adicionada DOF 08-12-2005. Reformada DOF 15-10-2025
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Analizar y aprobar la Estrategia Nacional de Seguridad Pública, en el plazo que disponga la ley,
|
||
previa comparecencia de la persona titular de la secretaría del ramo. En caso de que el Senado
|
||
no se pronuncie en dicho plazo, ésta se entenderá aprobada;
|
||
Fracción adicionada DOF 08-12-2005. Derogada DOF 15-10-2012. Adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 26-03-2019,
|
||
15-10-2025
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Se deroga
|
||
Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Derogada DOF 20-12-2024
|
||
|
||
XIII. Integrar la lista de personas candidatas a ocupar la titularidad de la Fiscalía General de la
|
||
República; nombrar a dicha persona servidora pública, y formular objeción a la remoción que de
|
||
la misma haga el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 102, Apartado A, de esta
|
||
Constitución, y
|
||
Fracción adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 15-10-2025
|
||
|
||
XIV. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Reformada y recorrida DOF 08-12-2005. Recorrida DOF 07-02-2014, 10-02-2014
|
||
|
||
Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
|
||
I.
|
||
|
||
Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Comunicarse en la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión, por medio de
|
||
comisiones de su seno.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Nombrar los empleados de su secretaría y hacer el reglamento interior de la misma.
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para
|
||
elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de
|
||
cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el
|
||
caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de
|
||
mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador
|
||
correspondiente.
|
||
Fracción reformada DOF 15-12-1986, 29-10-2003
|
||
|
||
Sección IV
|
||
De la Comisión Permanente
|
||
Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente
|
||
compuesta de 37 integrantes de los que 19 serán de la Cámara de Diputados y 18 de la de Senadores,
|
||
nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones.
|
||
Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus integrantes en ejercicio, una persona sustituta.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-10-2025
|
||
|
||
La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta
|
||
Constitución, tendrá las siguientes:
|
||
I.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción derogada DOF 26-03-2019
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Recibir, en su caso, la protesta de la persona titular de la Presidencia de la República;
|
||
Fracción reformada DOF 15-10-2025
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las
|
||
iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe la persona titular
|
||
del Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones
|
||
de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de
|
||
sesiones;
|
||
Fracción reformada DOF 17-08-2011, 15-10-2025
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Acordar por sí o a propuesta de la persona titular del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o
|
||
de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las
|
||
dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de
|
||
las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija
|
||
en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria
|
||
se hará por mayoría;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 15-10-2025
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Fracción derogada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Conceder licencia, hasta por sesenta días naturales, a la persona titular de la Presidencia de la
|
||
República;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 15-10-2025
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Ratificar los nombramientos que la persona titular de la Presidencia de la República haga de las
|
||
personas titulares de embajadas, consulados generales, empleados superiores de Hacienda,
|
||
Coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, así como
|
||
de la Guardia Nacional, en los términos que la ley disponga, y
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 11-06-2013, 30-09-2024, 20-12-2024, 15-10-2025
|
||
|
||
VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por las personas
|
||
legisladoras.
|
||
Fracción reformada DOF 15-10-2025
|
||
Párrafo con fracciones adicionado DOF 30-07-1999
|
||
Artículo reformado DOF 29-12-1980, 10-08-1987
|
||
|
||
Sección V
|
||
De la Fiscalización Superior de la Federación
|
||
Sección adicionada DOF 30-07-1999
|
||
|
||
Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía
|
||
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna,
|
||
funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad,
|
||
imparcialidad y confiabilidad.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día
|
||
hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su
|
||
caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior
|
||
de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso,
|
||
otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la
|
||
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos
|
||
federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos
|
||
contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos
|
||
que disponga la Ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-05-2015
|
||
|
||
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades
|
||
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los
|
||
términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de
|
||
fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los
|
||
Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y
|
||
ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo,
|
||
fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona
|
||
física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o
|
||
privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en
|
||
las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios
|
||
del sistema financiero.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015, 29-01-2016
|
||
|
||
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro
|
||
contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos
|
||
y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
|
||
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta,
|
||
información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo
|
||
se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al
|
||
que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la
|
||
erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos
|
||
ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los
|
||
programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría
|
||
Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la
|
||
Cuenta Pública en revisión.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley,
|
||
derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular,
|
||
podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto
|
||
de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite
|
||
para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento,
|
||
serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación
|
||
rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones
|
||
que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en
|
||
Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
Fracción reformada DOF 07-05-2008
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como
|
||
el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes
|
||
|
||
individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última
|
||
fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la
|
||
Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe
|
||
General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que
|
||
determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado
|
||
específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las
|
||
justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre
|
||
las mismas.
|
||
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los
|
||
informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que
|
||
les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las
|
||
justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la
|
||
Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.
|
||
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los
|
||
informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles
|
||
posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara
|
||
de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para
|
||
que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las
|
||
consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las
|
||
sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades
|
||
ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y
|
||
términos que establezca la Ley.
|
||
La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles
|
||
sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán
|
||
por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
|
||
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría
|
||
Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso,
|
||
justificar su improcedencia.
|
||
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de
|
||
los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las
|
||
observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los
|
||
informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho
|
||
informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos
|
||
a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como
|
||
consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los
|
||
procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
|
||
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y
|
||
observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General
|
||
Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las
|
||
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
|
||
Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el
|
||
ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas
|
||
domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables
|
||
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
|
||
establecidas para los cateos, y
|
||
|
||
IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el
|
||
Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la
|
||
Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos
|
||
federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores
|
||
públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los
|
||
particulares.
|
||
Fracción reformada DOF 07-05-2008, 27-05-2015
|
||
|
||
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de
|
||
las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su
|
||
designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una
|
||
sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma
|
||
votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en
|
||
el Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos
|
||
establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley.
|
||
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
|
||
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
|
||
beneficencia.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los
|
||
auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso
|
||
de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores
|
||
públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada,
|
||
fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos
|
||
federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la
|
||
Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la
|
||
competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de
|
||
no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la
|
||
Ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 27-05-2015
|
||
|
||
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las
|
||
indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
|
||
Artículo reformado DOF 24-11-1923, 20-08-1928, 29-04-1933, 21-10-1966, 06-07-1971, 08-10-1974, 08-02-1985, 10-08-1987, 25-10-1993,
|
||
31-12-1994, 30-07-1999
|
||
|
||
Capítulo III
|
||
Del Poder Ejecutivo
|
||
Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo,
|
||
que se denominará "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
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||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El
|
||
cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos
|
||
en esta Constitución.
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||
Artículo reformado DOF 20-12-2019
|
||
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||
Artículo 82. Para ser Presidente se requiere:
|
||
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||
I.
|
||
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||
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, hijo de padre o madre
|
||
mexicanos y haber residido en el país al menos durante veinte años.
|
||
Fracción reformada DOF 01-07-1994
|
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II.
|
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||
Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección;
|
||
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||
III.
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||
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||
Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país
|
||
hasta por treinta días, no interrumpe la residencia.
|
||
Fracción reformada DOF 20-08-1993
|
||
|
||
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto.
|
||
V.
|
||
|
||
No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia
|
||
Nacional, seis meses antes del día de la elección.
|
||
Fracción reformada DOF 08-01-1943, 30-09-2024
|
||
|
||
VI. No ser titular de una Secretaría de Estado o Subsecretaría, o de la Fiscalía General de la
|
||
República, o del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, a menos de que se separe de su
|
||
puesto seis meses antes del día de la elección;
|
||
Fracción reformada DOF 08-01-1943, 08-10-1974, 19-06-2007, 10-02-2014, 29-01-2016, 01-04-2025
|
||
|
||
VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos previstos en el artículo 83 de esta
|
||
Constitución, y
|
||
Fracción reformada DOF 01-04-2025
|
||
|
||
VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de
|
||
matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea
|
||
recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
|
||
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Ejecutivo Federal.
|
||
Fracción adicionada DOF 01-04-2025
|
||
Artículo reformado DOF 22-01-1927
|
||
|
||
Artículo 83. El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de octubre y durará en él seis años. El
|
||
ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el
|
||
carácter de interino o sustituto, o asuma provisionalmente la titularidad del Ejecutivo Federal, en ningún
|
||
caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.
|
||
Artículo reformado DOF 22-01-1927, 24-01-1928, 29-04-1933, 09-08-2012, 10-02-2014
|
||
|
||
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al
|
||
presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el
|
||
Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no
|
||
será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
|
||
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de
|
||
Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión
|
||
un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su
|
||
encargo.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si
|
||
el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras
|
||
partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio
|
||
Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los
|
||
términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días
|
||
|
||
siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el
|
||
período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la
|
||
realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo
|
||
iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso
|
||
electoral.
|
||
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a
|
||
sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y
|
||
expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
|
||
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si
|
||
el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá
|
||
concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente
|
||
interino.
|
||
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a
|
||
sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto
|
||
siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
|
||
En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la
|
||
titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días
|
||
siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo
|
||
conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2019
|
||
Artículo reformado DOF 24-11-1923, 29-04-1933, 09-08-2012
|
||
|
||
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada
|
||
válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya
|
||
designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
|
||
Párrafo reformado DOF 13-11-2007, 09-08-2012
|
||
|
||
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá
|
||
provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al
|
||
presidente interino, conforme al artículo anterior.
|
||
Párrafo reformado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una
|
||
vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del
|
||
Poder Ejecutivo.
|
||
Párrafo reformado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
|
||
Fe de erratas al artículo DOF 06-02-1917. Artículo reformado DOF 29-04-1933
|
||
|
||
Artículo 86. El cargo de Presidente de la República sólo es renunciable por causa grave, que
|
||
calificará el Congreso de la Unión, ante el que se presentará la renuncia.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 87. El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o
|
||
ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: "Protesto guardar y hacer
|
||
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y
|
||
desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido,
|
||
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere que la Nación me lo
|
||
demande."
|
||
|
||
Si por cualquier circunstancia el Presidente no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo
|
||
anterior, lo hará de inmediato ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
En caso de que el Presidente no pudiere rendir la protesta ante el Congreso de la Unión, ante la
|
||
Comisión Permanente o ante las Mesas Directivas de las Cámaras del Congreso de la Unión lo hará de
|
||
inmediato ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
Artículo 88. El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete
|
||
días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión
|
||
Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a
|
||
siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
|
||
Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008
|
||
|
||
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 25-10-1993, 12-02-2007
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera
|
||
administrativa a su exacta observancia.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Estado, remover a los embajadores,
|
||
cónsules generales y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los
|
||
demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro
|
||
modo en la Constitución o en las leyes;
|
||
Los Secretarios de Estado y los empleados superiores de Hacienda y de Relaciones entrarán en
|
||
funciones el día de su nombramiento. Cuando no sean ratificados en los términos de esta
|
||
Constitución, dejarán de ejercer su encargo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
En los supuestos de la ratificación de los Secretarios de Relaciones y de Hacienda, cuando no
|
||
se opte por un gobierno de coalición, si la Cámara respectiva no ratificare en dos ocasiones el
|
||
nombramiento del mismo Secretario de Estado, ocupará el cargo la persona que designe el
|
||
Presidente de la República;
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 09-08-2012
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Nombrar, con aprobación del Senado, a los embajadores, cónsules generales y empleados
|
||
superiores de Hacienda;
|
||
Fracción reformada DOF 09-08-2012, 20-12-2024
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Nombrar, con aprobación del Senado, a los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército,
|
||
Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 09-08-2012, 30-09-2024
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, con
|
||
arreglo a las leyes;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 30-09-2024
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad
|
||
de la Fuerza Armada permanente, o sea del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y de la
|
||
Guardia Nacional para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-1944, 05-04-2004, 30-09-2024
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Disponer del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en tareas de apoyo a la seguridad
|
||
pública, en los términos que señale la ley;
|
||
Fracción reformada DOF 26-03-2019, 30-09-2024
|
||
|
||
VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la
|
||
Unión.
|
||
IX.
|
||
|
||
Intervenir en la designación del Fiscal General de la República y removerlo, en términos de lo
|
||
dispuesto en el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución;
|
||
Fracción derogada DOF 21-10-1966. Adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar,
|
||
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre
|
||
los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular
|
||
del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los
|
||
pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza
|
||
o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la
|
||
cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los
|
||
derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
|
||
Fracción reformada DOF 11-05-1988, 12-02-2007, 10-06-2011
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
|
||
Fracción reformada DOF 24-11-1923
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
|
||
|
||
XIII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su
|
||
ubicación.
|
||
XIV. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de
|
||
los tribunales federales;
|
||
Fracción reformada DOF 08-10-1974, 29-01-2016
|
||
|
||
XV.
|
||
|
||
Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los
|
||
descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
|
||
|
||
XVI. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá
|
||
hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la
|
||
Comisión Permanente;
|
||
Fracción reformada DOF 21-10-1966, 31-12-1994
|
||
|
||
XVII. En cualquier momento, optar por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos
|
||
políticos representados en el Congreso de la Unión.
|
||
El gobierno de coalición se regulará por el convenio y el programa respectivos, los cuales
|
||
deberán ser aprobados por mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. El
|
||
convenio establecerá las causas de la disolución del gobierno de coalición.
|
||
Fracción reformada DOF 20-08-1928, 08-10-1974, 10-08-1987. Derogada DOF 25-10-1993. Adicionada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
XVIII. Se deroga
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Reformada DOF 31-12-1994. Derogada DOF 15-09-2024
|
||
|
||
XIX. Se deroga
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928. Derogada DOF 28-12-1982. Adicionada DOF 07-02-2014. Derogada DOF 20-12-2024
|
||
|
||
XX.
|
||
|
||
Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
|
||
Fracción adicionada DOF 20-08-1928
|
||
|
||
Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
|
||
Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación
|
||
que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las
|
||
entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
|
||
La (sic DOF 02-08-2007) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el
|
||
Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
|
||
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal
|
||
que, para tal efecto, establezca la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto
|
||
de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las
|
||
Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007
|
||
|
||
Artículo 91. Para ser Secretario de Estado se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar
|
||
en ejercicio de sus derechos y tener veinticinco años cumplidos.
|
||
Artículo reformado DOF 06-06-2023
|
||
|
||
Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente deberán estar
|
||
firmados por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán
|
||
obedecidos.
|
||
Artículo reformado DOF 21-04-1981, 02-08-2007
|
||
|
||
Artículo 93.- Los Secretarios del Despacho, luego que esté abierto el periodo de sesiones ordinarias,
|
||
darán cuenta al Congreso del estado que guarden sus respectivos ramos.
|
||
Párrafo reformado DOF 02-08-2007
|
||
|
||
Cualquiera de las Cámaras podrá convocar a los Secretarios de Estado, a los directores y
|
||
administradores de las entidades paraestatales, así como a los titulares de los órganos autónomos, para
|
||
que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio
|
||
concerniente a sus respectivos ramos o actividades o para que respondan a interpelaciones o preguntas.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 02-08-2007, 15-08-2008, 10-02-2014
|
||
|
||
Las Cámaras, a pedido de una cuarta parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y de la
|
||
mitad, si se trata de los Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el
|
||
funcionamiento de dichos organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria.
|
||
Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-12-1977
|
||
|
||
Las Cámaras podrán requerir información o documentación a los titulares de las dependencias y
|
||
entidades del gobierno federal, mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un
|
||
término no mayor a 15 días naturales a partir de su recepción.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-08-2008
|
||
|
||
El ejercicio de estas atribuciones se realizará de conformidad con la Ley del Congreso y sus
|
||
reglamentos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-08-2008
|
||
|
||
Artículo reformado DOF 31-01-1974
|
||
|
||
Capítulo IV
|
||
Del Poder Judicial
|
||
Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de
|
||
Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en
|
||
Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 11-06-1999, 11-03-2021
|
||
|
||
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de un órgano de administración
|
||
judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los
|
||
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-06-1999. Reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros,
|
||
y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del
|
||
número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia
|
||
a quienes alcancen mayor votación.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2019, 15-09-2024
|
||
|
||
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán públicas.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la competencia de los Plenos
|
||
Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como
|
||
las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la
|
||
Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de
|
||
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
El órgano de administración judicial determinará el número, división en circuitos, competencia
|
||
territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones
|
||
y competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de
|
||
Apelación y de los Juzgados de Distrito.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-2013, 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán
|
||
jurisdicción sobre los circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su
|
||
integración y funcionamiento.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011. Reformado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los
|
||
órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y
|
||
los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito, se regirá por las bases
|
||
previstas en el artículo 96 de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-06-2019. Reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de
|
||
lograr una adecuada distribución de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir
|
||
asuntos a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
|
||
despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se
|
||
substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través
|
||
de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la
|
||
urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes
|
||
reglamentarias.
|
||
Párrafo adicionado DOF 06-06-2011
|
||
|
||
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del
|
||
Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como
|
||
los requisitos para su interrupción.
|
||
Párrafo reformado DOF 06-06-2011, 11-03-2021
|
||
|
||
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las
|
||
autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte, las
|
||
Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los
|
||
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los Magistrados Electorales y demás
|
||
personal del Poder Judicial de la Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular
|
||
de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su
|
||
encargo.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 22-08-1996, 15-09-2024
|
||
|
||
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo doce años y sólo
|
||
podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011, 15-09-2024
|
||
|
||
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo periodo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 31-12-1994. Reformado DOF 06-06-2011, 15-09-2024
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 15-12-1934, 21-09-1944, 19-02-1951. Fe de erratas DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967,
|
||
28-12-1982, 10-08-1987
|
||
|
||
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
|
||
Párrafo reformado DOF 02-08-2007
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Se deroga
|
||
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994. Derogada DOF 15-09-2024
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta
|
||
Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio
|
||
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su
|
||
equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura,
|
||
especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el
|
||
ejercicio de la actividad jurídica;
|
||
Fracción reformada DOF 15-12-1934, 31-12-1994, 15-09-2024
|
||
|
||
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de
|
||
más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y
|
||
otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo,
|
||
cualquiera que haya sido la pena.
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la
|
||
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1994, 15-09-2024
|
||
|
||
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni
|
||
titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la
|
||
publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
|
||
Fracción adicionada DOF 31-12-1994. Reformada DOF 02-08-2007, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 31-12-1994)
|
||
|
||
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y
|
||
Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
|
||
Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de
|
||
Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía
|
||
el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente
|
||
procedimiento:
|
||
I.
|
||
|
||
El Senado de la República publicará la convocatoria para la integración del listado de
|
||
candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo
|
||
ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las
|
||
etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir.
|
||
El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a
|
||
elección, la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás información que
|
||
requiera;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo
|
||
conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección
|
||
de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y
|
||
accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten
|
||
los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de
|
||
tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de
|
||
referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para
|
||
desempeñar el cargo;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas
|
||
reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas
|
||
aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e
|
||
identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos
|
||
necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena
|
||
fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de
|
||
la actividad jurídica, y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas
|
||
para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
|
||
la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal
|
||
Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor
|
||
evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y
|
||
Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante
|
||
insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo,
|
||
observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la
|
||
|
||
autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al
|
||
Senado.
|
||
III.
|
||
|
||
El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional
|
||
Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que
|
||
organice el proceso electivo.
|
||
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes de
|
||
la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al
|
||
término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y
|
||
entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de
|
||
votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la
|
||
validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del
|
||
Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el
|
||
caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de que el
|
||
Senado de la República instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección
|
||
que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo
|
||
ante dicho órgano legislativo.
|
||
|
||
Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y
|
||
Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes
|
||
del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional conforme al procedimiento
|
||
anterior y en los términos que dispongan las leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la
|
||
persona titular de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo
|
||
postulará hasta tres personas, una por la Cámara de Diputados y dos por el Senado, mediante votación
|
||
calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto
|
||
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de
|
||
seis votos.
|
||
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito, la
|
||
elección se realizará por circuito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los
|
||
términos que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas
|
||
para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una
|
||
persona por cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el
|
||
Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
|
||
postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
|
||
El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional Electoral a las personas que se
|
||
encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria
|
||
respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días
|
||
posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de
|
||
los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el
|
||
mayor número de votos.
|
||
La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará con la primera sesión que el
|
||
Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre
|
||
del año anterior a la elección.
|
||
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria,
|
||
conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán,
|
||
|
||
además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados
|
||
gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
|
||
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la Federación estará prohibido el
|
||
financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita
|
||
persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar
|
||
candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar
|
||
actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
|
||
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y
|
||
en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las
|
||
restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas
|
||
manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 15-09-2024
|
||
|
||
Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de
|
||
Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que
|
||
concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos,
|
||
salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos
|
||
en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
|
||
I.
|
||
|
||
Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
|
||
políticos;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de
|
||
esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un
|
||
promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve
|
||
puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la
|
||
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de
|
||
Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área
|
||
jurídica afín a su candidatura;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
|
||
de la libertad;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria
|
||
señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República,
|
||
senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de
|
||
alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria
|
||
señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
|
||
Párrafo con fracciones adicionado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la
|
||
Federación se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021. Reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que
|
||
pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora
|
||
pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y jueces, a efecto de que
|
||
|
||
investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y
|
||
sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al
|
||
procedimiento que establezca la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011, 15-09-2024
|
||
|
||
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a sus secretarios, secretarias y demás
|
||
funcionarios y empleados. El nombramiento y remoción de las funcionarias, los funcionarios y empleados
|
||
de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, se realizará conforme a lo que establezcan las
|
||
disposiciones aplicables.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de
|
||
Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
|
||
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el
|
||
Senado, en la siguiente forma:
|
||
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema
|
||
Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien
|
||
y prosperidad de la Unión?”
|
||
Ministro: “Sí protesto”
|
||
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
|
||
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces de Distrito protestarán ante el
|
||
Senado de la República.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-06-1999, 15-09-2024
|
||
Reforma DOF 13-11-2007: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 11-09-1940, 19-02-1951, 06-12-1977, 28-12-1982, 10-08-1987, 31-12-1994
|
||
|
||
Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
|
||
Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal
|
||
Electoral, Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin licencia
|
||
o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la
|
||
vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la
|
||
elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona
|
||
que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para
|
||
desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
|
||
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistradas y
|
||
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral,
|
||
solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del
|
||
Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.
|
||
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo primero de este artículo,
|
||
cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso
|
||
de sus integrantes, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y
|
||
Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para el caso de Magistradas y
|
||
Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán
|
||
justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del
|
||
|
||
Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder
|
||
del término de un año.
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 19-02-1951. Fe de erratas al artículo DOF 14-03-1951. Reformado DOF 25-10-1967, 31-12-1994,
|
||
22-08-1996, 15-09-2024
|
||
|
||
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105
|
||
de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
|
||
Judicial de la Federación.
|
||
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala
|
||
Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la
|
||
ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
|
||
La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados Electorales. Cada dos años se
|
||
renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga
|
||
cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor
|
||
votación.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta
|
||
Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
|
||
I.
|
||
|
||
Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los diputados, las senadoras y
|
||
los senadores, Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y
|
||
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y
|
||
Jueces de Distrito;
|
||
Fracción reformada DOF 15-09-2024
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
|
||
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por
|
||
las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
|
||
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma,
|
||
procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente
|
||
Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las
|
||
señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así
|
||
como en materia de revocación de mandato;
|
||
Fracción reformada DOF 20-12-2019
|
||
|
||
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes
|
||
de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias
|
||
que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso
|
||
respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la
|
||
reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea
|
||
factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la
|
||
toma de posesión de los funcionarios elegidos;
|
||
V.
|
||
|
||
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los
|
||
ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos
|
||
|
||
políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un
|
||
ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido
|
||
político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de
|
||
solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos
|
||
aplicables;
|
||
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
|
||
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o
|
||
agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las
|
||
disposiciones de esta Constitución y las leyes;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo
|
||
previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las
|
||
normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de
|
||
precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y
|
||
Fracción adicionada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
X.
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||
|
||
Las demás que señale la ley.
|
||
Fracción recorrida DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de
|
||
manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.
|
||
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral
|
||
podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
|
||
Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que
|
||
verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
|
||
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto
|
||
o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser
|
||
contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros
|
||
o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las
|
||
resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los
|
||
asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en
|
||
la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.
|
||
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los
|
||
juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas
|
||
regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el
|
||
ejercicio de tales facultades.
|
||
La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de administración judicial, en los
|
||
términos que señale la ley, mientras que su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El
|
||
Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración judicial para su inclusión en el
|
||
|
||
proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su
|
||
Reglamento Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán elegidas por la ciudadanía
|
||
a nivel nacional conforme a las bases y al procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos
|
||
que se exigen para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su
|
||
encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias de personas magistradas
|
||
electorales de la Sala Superior y las salas regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los
|
||
términos del artículo 98 de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales deberán satisfacer los
|
||
requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán
|
||
elegidas por circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que determine la ley, conforme
|
||
al procedimiento aplicable para las magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años
|
||
improrrogables.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
El personal del Tribunal regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al
|
||
Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley. El ingreso,
|
||
formación, permanencia y demás aspectos inherentes a las servidoras y los servidores públicos que
|
||
pertenezcan al servicio de carrera judicial se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones
|
||
jurídicas aplicables.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
|
||
Reforma DOF 15-09-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo cuarto
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 31-12-1994, 22-08-1996, 27-09-2007, 13-11-2007
|
||
|
||
Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial de la Federación con
|
||
independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
|
||
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional
|
||
conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
|
||
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los
|
||
requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por
|
||
su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis
|
||
años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo
|
||
periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del
|
||
número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia
|
||
a quienes alcancen mayor votación.
|
||
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad
|
||
substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su
|
||
competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer
|
||
procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar
|
||
medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u
|
||
omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
|
||
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
|
||
|
||
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a
|
||
través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad
|
||
substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
|
||
ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las
|
||
decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno
|
||
en contra de estas.
|
||
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar
|
||
al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la
|
||
recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones,
|
||
llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas
|
||
cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
|
||
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin
|
||
perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas
|
||
por voto popular ante la Cámara de Diputados.
|
||
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica,
|
||
destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de
|
||
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados electorales, que sólo podrán ser
|
||
removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y
|
||
Jueces de Distrito que resulten electas en la elección federal que corresponda durante su primer año de
|
||
ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
|
||
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
|
||
garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos
|
||
para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte
|
||
insatisfactoria:
|
||
a)
|
||
|
||
Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a
|
||
reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará
|
||
una nueva evaluación, y
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las
|
||
medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su
|
||
suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución.
|
||
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal
|
||
resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin
|
||
responsabilidad para el Poder Judicial.
|
||
|
||
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia
|
||
e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
|
||
Constitución.
|
||
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será
|
||
responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación
|
||
del número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales
|
||
Colegiados de Circuito, de los Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el
|
||
ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su
|
||
formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de
|
||
funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
|
||
|
||
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco personas que durarán en su
|
||
encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto
|
||
de la persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de la República mediante
|
||
votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte
|
||
de Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del órgano durará dos años y será
|
||
rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes.
|
||
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán ser mexicanos por
|
||
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional
|
||
mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración,
|
||
contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración
|
||
judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo,
|
||
cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa
|
||
de la libertad.
|
||
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser
|
||
removidas en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o
|
||
ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo
|
||
nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
|
||
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de
|
||
funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
|
||
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
|
||
El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión
|
||
denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos
|
||
de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y
|
||
administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de
|
||
los Poderes Judiciales locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos
|
||
humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general, así como de llevar a cabo los
|
||
concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las
|
||
disposiciones aplicables.
|
||
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será proporcionado por el órgano de
|
||
administración judicial a través del Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que
|
||
establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial será la encargada
|
||
de capacitar a las y los defensores públicos, así como de llevar a cabo los concursos de oposición.
|
||
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para
|
||
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial
|
||
podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de
|
||
las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
|
||
jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
|
||
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos
|
||
vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la
|
||
idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que
|
||
constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
|
||
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Los
|
||
presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
|
||
Egresos de la Federación.
|
||
|
||
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni mantenerse en operación
|
||
fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 25-10-1967, 03-09-1993, 31-12-1994, 11-06-1999, 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, las Magistradas y los
|
||
Magistrados de Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y
|
||
los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los integrantes del Pleno del órgano de
|
||
administración judicial, así como las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales
|
||
del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la
|
||
Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
|
||
asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
|
||
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia,
|
||
Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala
|
||
Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha
|
||
de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del
|
||
Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y
|
||
Jueces de Distrito, este impedimento aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento
|
||
de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 15-09-2024
|
||
|
||
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministras o Ministros de la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,
|
||
Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas o Jueces de Distrito, no podrán
|
||
ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
|
||
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo
|
||
cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo
|
||
sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes
|
||
prevean.
|
||
Artículo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994
|
||
|
||
Artículo 102.
|
||
A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República
|
||
como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Para que una persona pueda ser titular de la Fiscalía General de la República se requiere: ser
|
||
ciudadana mexicana por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; tener cuando menos treinta y
|
||
cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con
|
||
título profesional de licenciatura en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido
|
||
condenada por la comisión de delito doloso.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-05-2023
|
||
|
||
El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo
|
||
siguiente:
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con
|
||
veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las
|
||
dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.
|
||
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado
|
||
una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones
|
||
hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo.
|
||
En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el
|
||
Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas,
|
||
designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros
|
||
presentes dentro del plazo de diez días.
|
||
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado
|
||
tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que
|
||
señala la fracción I.
|
||
Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el
|
||
Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su
|
||
caso, la terna respectiva.
|
||
|
||
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el Ejecutivo Federal por las causas graves que
|
||
establezca la ley. La remoción podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros
|
||
presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo
|
||
caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se
|
||
pronuncia al respecto, se entenderá que no existe objeción.
|
||
V.
|
||
|
||
En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones
|
||
extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal
|
||
General.
|
||
|
||
VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
|
||
Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos
|
||
los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los
|
||
imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos
|
||
que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan
|
||
con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación
|
||
de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos
|
||
electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el
|
||
Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes
|
||
referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras
|
||
partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en
|
||
este plazo, se entenderá que no tiene objeción.
|
||
La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la
|
||
Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por
|
||
|
||
los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los
|
||
derechos humanos.
|
||
El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un
|
||
informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir
|
||
cuentas o a informar sobre su gestión.
|
||
El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o
|
||
violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
|
||
Apartado reformado DOF 28-01-1992, 31-12-1994, 10-02-2014
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
|
||
respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que
|
||
ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones
|
||
de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con
|
||
excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
|
||
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no
|
||
vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está
|
||
obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las
|
||
recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
|
||
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de
|
||
Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades
|
||
federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades
|
||
o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a
|
||
efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los
|
||
Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y
|
||
patrimonio propios.
|
||
Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los
|
||
organismos de protección de los derechos humanos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por
|
||
diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
|
||
presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del
|
||
Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a
|
||
seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán
|
||
substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
|
||
ratificados para un segundo período.
|
||
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del
|
||
Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su
|
||
encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus
|
||
funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así
|
||
como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de
|
||
|
||
los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta
|
||
pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011
|
||
|
||
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los
|
||
Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del
|
||
Congreso en los términos que disponga la ley.
|
||
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se
|
||
presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos
|
||
equivalentes en las entidades federativas.
|
||
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan
|
||
violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el
|
||
Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, los titulares de los poderes
|
||
ejecutivos de las entidades federativas o las Legislaturas de éstas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-06-2011. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
Apartado B adicionado DOF 28-01-1992. Reformado DOF 13-09-1999
|
||
Artículo reformado DOF 11-09-1940, 25-10-1967
|
||
|
||
Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite
|
||
I.
|
||
|
||
Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos
|
||
reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los
|
||
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de
|
||
los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la
|
||
esfera de competencia de la autoridad federal.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
Artículo reformado DOF 31-12-1994, 06-06-2011
|
||
|
||
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
|
||
I.
|
||
|
||
De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y
|
||
aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado
|
||
Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer
|
||
de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
|
||
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez
|
||
que conozca del asunto en primer grado;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los
|
||
tribunales de justicia administrativa a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta
|
||
Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán
|
||
los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los
|
||
artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de
|
||
las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o
|
||
recurso alguno;
|
||
|
||
Fracción reformada DOF 27-05-2015, 29-01-2016
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
De aquellas en que la Federación fuese parte;
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del
|
||
conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
De las que surjan entre una entidad federativa y uno o más vecinos de otra, y
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
|
||
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 30-12-1946, 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987, 25-10-1993, 31-12-1994, 06-06-2011
|
||
|
||
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley
|
||
reglamentaria, de los asuntos siguientes:
|
||
I.
|
||
|
||
De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales,
|
||
actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
|
||
Párrafo reformado DOF 08-12-2005, 15-10-2012, 11-03-2021
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
La Federación y una entidad federativa;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
La Federación y un municipio;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,
|
||
en su caso, la Comisión Permanente;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Una entidad federativa y otra;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Inciso derogado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Inciso derogado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Dos municipios de diversos Estados;
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Dos Poderes de una misma entidad federativa;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
Un Estado y uno de sus Municipios;
|
||
Inciso reformado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
j)
|
||
|
||
Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de
|
||
México;
|
||
Inciso reformado DOF 11-06-2013, 29-01-2016, 11-03-2021
|
||
|
||
k)
|
||
|
||
Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el
|
||
Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y
|
||
Inciso reformado DOF 11-06-2013. Derogado DOF 29-01-2016. Adicionado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
l)
|
||
|
||
Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder
|
||
Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.
|
||
Inciso adicionado DOF 11-06-2013. Reformado DOF 07-02-2014, 11-03-2021
|
||
|
||
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas,
|
||
de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la
|
||
Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
|
||
impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y
|
||
l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas,
|
||
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por
|
||
lo menos seis votos.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016, 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
|
||
únicamente respecto de las partes en la controversia.
|
||
En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a
|
||
esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales
|
||
de los que el Estado Mexicano sea parte.
|
||
Párrafo adicionado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción
|
||
entre una norma de carácter general y esta Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996
|
||
|
||
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales
|
||
siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
|
||
a)
|
||
|
||
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del
|
||
Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las
|
||
leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
|
||
Inciso reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas
|
||
generales de carácter federal y de las entidades federativas;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de
|
||
las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;
|
||
Inciso reformado DOF 22-08-1996, 29-01-2016
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Se deroga.
|
||
Inciso reformado DOF 22-08-1996. Derogado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus
|
||
dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos
|
||
políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente
|
||
en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les
|
||
otorgó el registro;
|
||
Inciso adicionado DOF 22-08-1996. Reformado DOF 10-02-2014, 29-01-2016
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o
|
||
de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el
|
||
Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos
|
||
humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
|
||
México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos
|
||
equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
|
||
Inciso adicionado DOF 14-09-2006. Reformado DOF 10-06-2011, 29-01-2016
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Se deroga
|
||
Inciso adicionado DOF 07-02-2014. Reformado DOF 29-01-2016. Derogado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas,
|
||
en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus
|
||
funciones;
|
||
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la
|
||
prevista en este artículo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
|
||
|
||
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa
|
||
días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no
|
||
podrá haber modificaciones legales fundamentales.
|
||
Párrafo adicionado DOF 22-08-1996
|
||
|
||
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas
|
||
impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos seis votos.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación o del
|
||
Ejecutivo Federal, por conducto de la Consejera o Consejero Jurídico del Gobierno, así como de
|
||
la o el Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público,
|
||
podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de los Juzgados de Distrito
|
||
dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y
|
||
trascendencia así lo ameriten.
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-2014, 11-03-2021
|
||
|
||
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo
|
||
no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y
|
||
disposiciones legales aplicables de esta materia.
|
||
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se
|
||
aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción
|
||
XVI del artículo 107 de esta Constitución.
|
||
Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas
|
||
respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma
|
||
cuestionada.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Son improcedentes las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad que tengan
|
||
por objeto controvertir las adiciones o reformas a esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 31-10-2024
|
||
Artículo reformado DOF 25-10-1967, 25-10-1993, 31-12-1994
|
||
|
||
Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva,
|
||
dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la
|
||
Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.
|
||
Artículo reformado DOF 07-04-1986, 31-12-1994, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de
|
||
aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de
|
||
acuerdo con las bases siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter
|
||
quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que
|
||
alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se
|
||
afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
|
||
orden jurídico.
|
||
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del
|
||
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera
|
||
personal y directa;
|
||
Fracción reformada DOF 06-06-2011
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas
|
||
quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el
|
||
caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la
|
||
inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán
|
||
efectos generales. No procederá el juicio de amparo contra adiciones o reformas a esta
|
||
Constitución.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024, 31-10-2024
|
||
|
||
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una
|
||
norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora
|
||
correspondiente.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la
|
||
inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora.
|
||
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de
|
||
inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere
|
||
aprobada por una mayoría de cuando menos seis votos, la declaratoria general de
|
||
inconstitucionalidad, con efectos generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en
|
||
los términos de la ley reglamentaria.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021, 15-09-2024
|
||
|
||
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia
|
||
tributaria.
|
||
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de
|
||
acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.
|
||
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la
|
||
propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los
|
||
núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios
|
||
o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las
|
||
|
||
entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para
|
||
precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.
|
||
En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos
|
||
ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad
|
||
procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
|
||
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán
|
||
desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea
|
||
acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta;
|
||
Fracción reformada DOF 02-11-1962, 25-10-1967, 20-03-1974, 07-04-1986, 06-06-2011
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
|
||
procederá en los casos siguientes:
|
||
a)
|
||
|
||
Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la
|
||
violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las
|
||
defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al
|
||
que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito
|
||
deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y
|
||
aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos
|
||
precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no
|
||
se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer
|
||
de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de
|
||
concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
|
||
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que
|
||
subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva
|
||
cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La
|
||
ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
|
||
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que
|
||
se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias
|
||
definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en
|
||
que la ley permita la renuncia de los recursos.
|
||
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán
|
||
hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso
|
||
las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de
|
||
defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible
|
||
en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o
|
||
al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el
|
||
sentenciado;
|
||
Inciso reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o
|
||
después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio;
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan
|
||
de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen
|
||
agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos
|
||
|
||
medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de
|
||
dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal
|
||
que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y
|
||
sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
|
||
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión
|
||
provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible
|
||
de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.
|
||
No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece
|
||
de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se
|
||
promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los
|
||
casos siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 06-06-2011
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean
|
||
éstos federales, del orden común o militares.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y
|
||
resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no
|
||
reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal;
|
||
Inciso reformado DOF 10-08-1987
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden
|
||
federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en
|
||
juicios del orden común.
|
||
En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo
|
||
por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses
|
||
patrimoniales, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
En materia laboral, cuando se reclamen resoluciones o sentencias definitivas que pongan
|
||
fin al juicio dictadas por los tribunales laborales locales o federales o laudos del Tribunal
|
||
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus
|
||
homólogos en las entidades federativas;
|
||
Inciso reformado DOF 24-02-2017
|
||
|
||
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
|
||
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio
|
||
Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
|
||
del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo
|
||
ameriten.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-08-1987. Reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento
|
||
y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-08-1979, 10-08-1987, 06-06-2011
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que
|
||
afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de
|
||
|
||
autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se
|
||
encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se
|
||
limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el
|
||
que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y
|
||
oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
|
||
|
||
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los
|
||
Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de
|
||
Justicia:
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 11-03-2021
|
||
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a)
|
||
|
||
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por
|
||
estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el
|
||
problema de constitucionalidad.
|
||
Inciso reformado DOF 25-10-1993, 06-06-2011
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de
|
||
esta Constitución.
|
||
|
||
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal
|
||
Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio
|
||
Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
|
||
del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así
|
||
lo ameriten.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 10-02-2014
|
||
|
||
En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los tribunales
|
||
colegiados de circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 08-10-1974, 10-08-1987
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que
|
||
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa
|
||
de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren
|
||
sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto
|
||
revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del
|
||
recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder
|
||
comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de
|
||
impugnación alguno;
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 11-06-1999, 06-06-2011, 11-03-2021
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones
|
||
que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la
|
||
naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen
|
||
derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en los que se reclame la
|
||
inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso la suspensión podrá concederse con
|
||
efectos generales.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al
|
||
comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa,
|
||
mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal
|
||
suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste
|
||
|
||
último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se
|
||
concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 06-06-2011
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá
|
||
sobre la suspensión. En los demás casos, la demanda se presentará ante los Juzgados de
|
||
Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación los cuales resolverán sobre la suspensión, o
|
||
ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice;
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 10-08-1987, 31-12-1994, 06-06-2011, 29-01-2016, 11-03-2021
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el
|
||
superior del tribunal que la cometa, o ante el Juzgado de Distrito o Tribunal Colegiado de
|
||
Apelación que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se
|
||
pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.
|
||
Si el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado de Apelación no residieren en el mismo lugar
|
||
en que reside la autoridad responsable, la ley determinará el juzgado o tribunal ante el que se
|
||
ha de presentar el escrito de amparo, el que podrá suspender provisionalmente el acto
|
||
reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca.
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Fracción reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 11-03-2021
|
||
|
||
XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios
|
||
contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la
|
||
República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el
|
||
ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de
|
||
Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o
|
||
el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional
|
||
correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.
|
||
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones
|
||
o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a
|
||
que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de
|
||
Justicia, con el objeto de que el Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios contradictorios en los
|
||
juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de
|
||
Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en
|
||
asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus
|
||
funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno, o las
|
||
partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la
|
||
Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos
|
||
Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y
|
||
no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
|
||
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
Fe de erratas a la fracción DOF 14-03-1951. Reformada DOF 25-10-1967, 31-12-1994, 06-06-2011, 10-02-2014, 11-03-2021
|
||
|
||
XIV. Se deroga;
|
||
Fracción reformada DOF 25-10-1967, 17-02-1975. Derogada DOF 06-06-2011
|
||
|
||
XV.
|
||
|
||
El Fiscal General de la República o el Agente del Ministerio Público de la Federación que al
|
||
efecto designe, será parte en todos los juicios de amparo en los que el acto reclamado provenga
|
||
de procedimientos del orden penal y aquéllos que determine la ley;
|
||
Fracción reformada DOF 10-02-2014
|
||
|
||
XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es
|
||
justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto
|
||
por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo
|
||
que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido
|
||
el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad
|
||
responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán
|
||
respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en
|
||
responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la
|
||
autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
|
||
Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a
|
||
separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público
|
||
Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de
|
||
que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
|
||
El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso o
|
||
decretado de oficio por el órgano jurisdiccional que hubiera emitido la sentencia de amparo,
|
||
cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios
|
||
que pudiera obtener el quejoso o cuando por las circunstancias del caso, sea imposible o
|
||
desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El
|
||
incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y
|
||
perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante
|
||
convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.
|
||
Párrafo reformado DOF 11-03-2021
|
||
|
||
No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que
|
||
concedió la protección constitucional;
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1994, 06-06-2011
|
||
|
||
XVII. La autoridad responsable que desobedezca un auto de suspensión o que, ante tal medida,
|
||
admita por mala fe o negligencia fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente, será
|
||
sancionada penalmente;
|
||
Fracción reformada DOF 06-06-2011
|
||
|
||
XVIII. Se deroga.
|
||
Fracción derogada DOF 03-09-1993
|
||
Artículo reformado DOF 19-02-1951
|
||
|
||
Título Cuarto
|
||
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas
|
||
Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado.
|
||
Denominación del Título reformada DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015
|
||
|
||
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como
|
||
servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la
|
||
Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo,
|
||
cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública
|
||
|
||
Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue
|
||
autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de
|
||
sus respectivas funciones.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 29-01-2016
|
||
|
||
Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por
|
||
traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría
|
||
ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
|
||
Párrafo reformado DOF 19-02-2021
|
||
|
||
Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados
|
||
de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las
|
||
Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a
|
||
los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos
|
||
locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el
|
||
manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 07-02-2014, 17-06-2014, 29-01-2016
|
||
|
||
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo
|
||
de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de
|
||
quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el
|
||
manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-05-2015, 29-01-2016
|
||
|
||
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo
|
||
protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en
|
||
los términos que determine la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982
|
||
|
||
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
|
||
serán sancionados conforme a lo siguiente:
|
||
I.
|
||
|
||
Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los
|
||
servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones
|
||
incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
|
||
fundamentales o de su buen despacho.
|
||
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en
|
||
hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
|
||
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente
|
||
por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su
|
||
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio,
|
||
adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
|
||
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de
|
||
dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que
|
||
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el
|
||
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en
|
||
|
||
amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y
|
||
deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya
|
||
obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u
|
||
omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos
|
||
actos u omisiones.
|
||
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior
|
||
de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades
|
||
federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que
|
||
resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas
|
||
por los órganos internos de control.
|
||
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
|
||
miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta
|
||
Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en
|
||
materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
|
||
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas
|
||
administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
|
||
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que
|
||
determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
|
||
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia
|
||
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y
|
||
aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las
|
||
denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
|
||
Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
|
||
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones
|
||
territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de
|
||
competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
|
||
IV.
|
||
|
||
Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos
|
||
vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de
|
||
responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones,
|
||
arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios
|
||
ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las
|
||
personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos
|
||
vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a
|
||
nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse
|
||
la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se
|
||
trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes
|
||
públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio
|
||
económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus
|
||
socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática
|
||
para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará
|
||
hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la
|
||
investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
|
||
|
||
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
|
||
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
|
||
misma naturaleza.
|
||
|
||
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos
|
||
de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de
|
||
las conductas a las que se refiere el presente artículo.
|
||
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
|
||
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones
|
||
dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
|
||
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
|
||
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
|
||
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control
|
||
interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y
|
||
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20,
|
||
Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
|
||
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,
|
||
cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
|
||
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 27-05-2015
|
||
|
||
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los senadores y las diputadas y los
|
||
diputados al Congreso de la Unión, las ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del
|
||
Pleno del órgano de administración judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el
|
||
Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de Circuito y las juezas y los jueces de
|
||
Distrito, la consejera o consejero Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo del
|
||
Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del Tribunal Electoral, las y los integrantes
|
||
de los órganos constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los
|
||
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones
|
||
asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
|
||
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas, Diputadas y Diputados
|
||
locales, Magistradas y Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las
|
||
personas integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de administración de las
|
||
Judicaturas Locales, así como las personas integrantes de los organismos a los que las Constituciones
|
||
Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título
|
||
por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
|
||
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente
|
||
declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones,
|
||
procedan como corresponda.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
|
||
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar
|
||
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
|
||
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá
|
||
a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del
|
||
número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el
|
||
procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
|
||
|
||
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la
|
||
sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en
|
||
sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
|
||
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982
|
||
|
||
Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las y los senadores al Congreso
|
||
de la Unión, las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del
|
||
Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno
|
||
del órgano de administración judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de la
|
||
República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías electorales del Consejo General del
|
||
Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de
|
||
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a
|
||
proceder contra la persona inculpada.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-08-1987, 31-12-1994, 22-08-1996, 02-08-2007, 07-02-2014, 10-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
|
||
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no
|
||
será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado
|
||
haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
|
||
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
|
||
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
|
||
Para proceder penalmente contra el Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la
|
||
Cámara de Senadores en los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores
|
||
resolverá con base en la legislación penal aplicable.
|
||
Párrafo reformado DOF 19-02-2021
|
||
|
||
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas titulares de los poderes
|
||
ejecutivos de las entidades federativas, diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los
|
||
Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso, integrantes de los Tribunales
|
||
de Disciplina Judicial y órganos de administración judicial Locales, y las y los integrantes de los
|
||
organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo
|
||
procedimiento establecido en este artículo, pero en este supuesto, la declaración de procedencia será
|
||
para el efecto de que se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones
|
||
procedan como corresponda.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 07-02-2014, 29-01-2016, 15-09-2024
|
||
|
||
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-121982) Senadores son inatacables.
|
||
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su
|
||
encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá
|
||
reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el
|
||
ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
|
||
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá
|
||
declaración de procedencia.
|
||
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose
|
||
de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios
|
||
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los
|
||
daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
|
||
|
||
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los
|
||
daños o perjuicios causados.
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 21-09-1944, 08-10-1974, 28-12-1982
|
||
|
||
Artículo 112. No se requerirá declaración de procedencia de la Cámara de Diputados cuando alguno
|
||
de los servidores públicos a que hace referencia el párrafo primero del artículo 111 cometa un delito
|
||
durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
|
||
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para
|
||
desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados por el artículo 111, se procederá de acuerdo con
|
||
lo dispuesto en dicho precepto.
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982
|
||
|
||
Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades
|
||
de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
|
||
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
|
||
recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
|
||
I.
|
||
|
||
El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la
|
||
Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
|
||
de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del
|
||
Tribunal Federal de Justicia Administrativa; así como por un representante del Tribunal de
|
||
Disciplina Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana;
|
||
Fracción reformada DOF 15-09-2024, 20-12-2024
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que
|
||
se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate
|
||
a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley, y
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
|
||
a)
|
||
|
||
El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de
|
||
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
|
||
corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
|
||
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones
|
||
competentes de los órdenes de gobierno;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades
|
||
de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio
|
||
de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
|
||
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades,
|
||
con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la
|
||
prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de
|
||
su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las
|
||
recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
|
||
|
||
Las entidades federativas establecerán sistemas locales anticorrupción con el objeto de coordinar a
|
||
las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
|
||
administrativas y hechos de corrupción.
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 14-06-2002, 27-05-2015
|
||
|
||
Artículo 114. El Procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el
|
||
servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se
|
||
aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
|
||
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público,
|
||
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán
|
||
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña
|
||
alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.
|
||
La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la
|
||
naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109.
|
||
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete
|
||
años.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-05-2015
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982
|
||
|
||
Título Quinto
|
||
De los Estados de la Federación y de la Ciudad de México
|
||
Denominación del Título reformada DOF 25-10-1993, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano,
|
||
representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su
|
||
organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por
|
||
un Presidente o Presidenta Municipal, una sindicatura y hasta quince regidurías, de conformidad
|
||
con los principios de paridad de género vertical y horizontal, perspectiva de género e igualdad
|
||
sustantiva en el acceso, integración y ejercicio del poder público municipal. En ningún caso,
|
||
podrá participar en la elección para la presidencia municipal, las regidurías y las sindicaturas, la
|
||
persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un
|
||
vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o
|
||
civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad
|
||
hasta el segundo grado, con la persona que esté ejerciendo la titularidad del cargo para el que
|
||
se postula. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por
|
||
el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el
|
||
gobierno del Estado.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 06-06-2019, 01-04-2025, 23-04-2026
|
||
|
||
Las Constituciones de los Estados deberán establecer la prohibición de la reelección
|
||
consecutiva para el mismo cargo de presidentes y presidentas municipales, regidores y
|
||
regidoras, y personas síndicas de los ayuntamientos. Las personas servidoras públicas antes
|
||
mencionadas, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo
|
||
inmediato con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán
|
||
ser electas para el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 01-04-2025
|
||
|
||
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán
|
||
suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el
|
||
mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga,
|
||
siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y
|
||
hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.
|
||
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se
|
||
procederá según lo disponga la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
|
||
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los
|
||
suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de
|
||
entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos
|
||
Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán
|
||
cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme
|
||
a la ley.
|
||
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
|
||
municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno,
|
||
los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de
|
||
sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las
|
||
materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
|
||
participación ciudadana y vecinal.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
|
||
a)
|
||
|
||
Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento
|
||
administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las
|
||
controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de
|
||
igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de
|
||
los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario
|
||
municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo
|
||
mayor al periodo del Ayuntamiento;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las
|
||
fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
|
||
116 de esta Constitución;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio
|
||
municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal
|
||
considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos;
|
||
en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por
|
||
cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o
|
||
reglamentos correspondientes.
|
||
Párrafo con incisos adicionado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los
|
||
cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del
|
||
estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
|
||
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
|
||
Inciso reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Alumbrado público.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
|
||
Inciso reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Mercados y centrales de abasto.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Panteones.
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Rastro.
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
|
||
Inciso reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva
|
||
municipal y tránsito; e
|
||
Inciso reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y
|
||
socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
|
||
|
||
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
|
||
prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes
|
||
federales y estatales.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la
|
||
más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les
|
||
correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados,
|
||
deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo
|
||
cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el
|
||
Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga
|
||
cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por
|
||
el Estado y el propio municipio;
|
||
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los
|
||
términos y para los efectos que prevenga la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 14-08-2001
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de
|
||
los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
|
||
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados
|
||
sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y
|
||
mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
|
||
Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de
|
||
algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con
|
||
arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas
|
||
de los Estados.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
|
||
|
||
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a
|
||
que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las
|
||
leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna
|
||
respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la
|
||
Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados
|
||
por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
|
||
propósitos distintos a los de su objeto público.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999, 29-01-2016
|
||
|
||
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las
|
||
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de
|
||
valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las
|
||
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
|
||
Párrafo reformado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y
|
||
fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los
|
||
ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los
|
||
tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos
|
||
municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999. Reformado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
|
||
ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
|
||
Párrafo adicionado DOF 23-12-1999
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados
|
||
para:
|
||
a)
|
||
|
||
Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal,
|
||
así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;
|
||
Inciso reformado DOF 18-12-2020
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
|
||
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados
|
||
elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los
|
||
municipios;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en
|
||
sus jurisdicciones territoriales;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la
|
||
elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros
|
||
cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.
|
||
|
||
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de
|
||
esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren
|
||
necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán
|
||
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que
|
||
puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
Fracción reformada DOF 23-12-1999
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades
|
||
federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades
|
||
federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y
|
||
regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios
|
||
para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia.
|
||
Fracción reformada DOF 18-12-2020
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de
|
||
Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
|
||
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden
|
||
público.
|
||
Párrafo reformado DOF 18-06-2008
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o
|
||
transitoriamente;
|
||
Fracción reformada DOF 23-12-1999
|
||
|
||
VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la
|
||
elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
|
||
Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
|
||
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta
|
||
Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.
|
||
Fracción reformada DOF 17-03-1987
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción derogada DOF 17-03-1987
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción derogada DOF 17-03-1987
|
||
Artículo reformado DOF 20-08-1928, 29-04-1933, 08-01-1943, 12-02-1947, 17-10-1953, 06-02-1976, 06-12-1977, 03-02-1983
|
||
|
||
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y
|
||
Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni
|
||
depositarse el legislativo en un solo individuo.
|
||
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con
|
||
sujeción a las siguientes normas:
|
||
I.
|
||
|
||
Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato
|
||
podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los
|
||
procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en
|
||
los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
|
||
Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria,
|
||
en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de
|
||
interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.
|
||
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
|
||
a)
|
||
|
||
El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de
|
||
falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla
|
||
las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años
|
||
del periodo.
|
||
Inciso reformado DOF 26-09-2008
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección
|
||
un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por
|
||
consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el
|
||
cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la
|
||
titularidad de la gubernatura.
|
||
Inciso adicionado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y
|
||
nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día
|
||
de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la
|
||
Constitución Política de la Entidad Federativa.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-09-2008
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
|
||
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya
|
||
población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este
|
||
número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a
|
||
esta última cifra.
|
||
Las Constituciones estatales deberán establecer que el presupuesto anual de las legislaturas
|
||
locales no exceda del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad
|
||
federativa correspondiente. Asimismo, deberán garantizar los principios de paridad, igualdad
|
||
sustantiva y perspectiva de género, en la integración y funcionamiento de los órganos legislativos
|
||
locales; así como prohibir la reelección de las personas diputadas a las legislaturas de los
|
||
Estados para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato. Las personas diputadas
|
||
|
||
suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre
|
||
que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser
|
||
electas para el período inmediato con el carácter de suplentes. En ningún caso, podrá participar
|
||
en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres años
|
||
anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de
|
||
parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral
|
||
hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la
|
||
titularidad de la diputación.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014, 01-04-2025, 23-04-2026
|
||
|
||
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de
|
||
mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En
|
||
ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios
|
||
que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su
|
||
porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
|
||
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la
|
||
suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración
|
||
de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al
|
||
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
|
||
Párrafo reformado DOF 22-08-1996, 10-02-2014
|
||
|
||
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos
|
||
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las
|
||
bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
Los poderes estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
|
||
reconocida en sus constituciones locales, deberán incluir dentro de sus proyectos de
|
||
presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus
|
||
servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación
|
||
de los presupuestos de egresos de los Estados, establezcan las disposiciones constitucionales y
|
||
legales aplicables.
|
||
Párrafo adicionado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales
|
||
serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para
|
||
decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que
|
||
dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de
|
||
legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y
|
||
Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de
|
||
las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 26-05-2015, 27-05-2015
|
||
|
||
El titular de la entidad de fiscalización de las entidades federativas será electo por las dos
|
||
terceras partes de los miembros presentes en las legislaturas locales, por periodos no menores a
|
||
siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
|
||
financiera y de responsabilidades.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008
|
||
|
||
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el
|
||
30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del
|
||
Gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-05-2015
|
||
|
||
Las Legislaturas de los Estados regularán los términos para que los ciudadanos puedan
|
||
presentar iniciativas de ley ante el respectivo Congreso.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-08-2012
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones
|
||
respectivas.
|
||
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces en el ejercicio de sus
|
||
funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados,
|
||
las cuales establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto de la
|
||
ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de un órgano de administración
|
||
judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las
|
||
bases establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del
|
||
ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales
|
||
Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del
|
||
artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes
|
||
Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o Magistrados las personas que hayan
|
||
ocupado el cargo de titular de Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en
|
||
sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria
|
||
respectiva por el Congreso local.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024
|
||
|
||
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces integrantes de los
|
||
Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos,
|
||
modalidades y requisitos que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en
|
||
lo que resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos,
|
||
accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que
|
||
cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan
|
||
distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y
|
||
académicos en el ejercicio de la actividad jurídica.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán
|
||
ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que
|
||
determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de
|
||
los Estados.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán una remuneración
|
||
adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la
|
||
Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su
|
||
encargo.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
Reforma DOF 31-12-1994: Derogó de la fracción el entonces párrafo quinto
|
||
|
||
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la
|
||
materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los
|
||
integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y
|
||
|
||
directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que
|
||
corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios
|
||
federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por
|
||
esta última disposición;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios
|
||
rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y
|
||
objetividad;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las
|
||
jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su
|
||
funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que
|
||
determinen las leyes:
|
||
1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección
|
||
superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con
|
||
derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos
|
||
políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político
|
||
contará con un representante en dicho órgano.
|
||
2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo
|
||
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los
|
||
consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa
|
||
correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años
|
||
anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su
|
||
idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de
|
||
consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la
|
||
designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se
|
||
verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para
|
||
concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un
|
||
consejero para un nuevo periodo.
|
||
3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y
|
||
no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y
|
||
podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las
|
||
causas graves que establezca la ley.
|
||
4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley,
|
||
no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados
|
||
en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.
|
||
Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones
|
||
en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo
|
||
de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años
|
||
posteriores al término de su encargo.
|
||
5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de
|
||
magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros
|
||
presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos
|
||
que determine la ley.
|
||
|
||
6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos
|
||
investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y
|
||
funcionamiento serán reguladas por la ley.
|
||
7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de
|
||
esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos
|
||
electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
|
||
Federación, conforme lo determine la ley.
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el
|
||
Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales
|
||
locales;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones
|
||
gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo
|
||
tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección
|
||
popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de
|
||
esta Constitución.
|
||
Inciso reformado DOF 27-12-2013
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los
|
||
partidos en los términos que expresamente señalen;
|
||
El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación
|
||
válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder
|
||
Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será
|
||
aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus
|
||
actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los
|
||
procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de
|
||
los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en
|
||
sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las
|
||
aportaciones de sus militantes y simpatizantes;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas
|
||
por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;
|
||
|
||
j)
|
||
|
||
Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos
|
||
políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las
|
||
campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a
|
||
sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no
|
||
podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
k)
|
||
|
||
Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los
|
||
candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a
|
||
|
||
la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes
|
||
correspondientes;
|
||
Inciso reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
l)
|
||
|
||
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y
|
||
resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente,
|
||
que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y
|
||
jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
|
||
|
||
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y
|
||
ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias
|
||
impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos
|
||
electorales, y
|
||
n)
|
||
|
||
Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de
|
||
las elecciones federales;
|
||
Inciso adicionado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
o)
|
||
|
||
Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones
|
||
que por ellos deban imponerse.
|
||
Inciso recorrido DOF 10-02-2014
|
||
|
||
p)
|
||
|
||
Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro
|
||
como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de
|
||
elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.
|
||
Inciso adicionado DOF 27-12-2013. Recorrido DOF 10-02-2014
|
||
Fracción adicionada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 13-11-2007
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa,
|
||
dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento,
|
||
procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su
|
||
cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y
|
||
los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores
|
||
públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que
|
||
incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables
|
||
el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
|
||
que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos
|
||
locales o municipales.
|
||
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los
|
||
miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones
|
||
respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la
|
||
custodia y aplicación de recursos públicos;
|
||
Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996. Reformada DOF 27-05-2015
|
||
|
||
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que
|
||
expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias; y
|
||
Fracción recorrida y reformada DOF 22-08-1996
|
||
|
||
VII. La Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de
|
||
éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de
|
||
servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
|
||
|
||
Los Estados estarán facultados para celebrar esos convenios con sus Municipios, a efecto de
|
||
que éstos asuman la prestación de los servicios o la atención de las funciones a las que se
|
||
refiere el párrafo anterior.
|
||
Fracción recorrida DOF 22-08-1996
|
||
|
||
VIII. Las Constituciones de los Estados en términos de la ley general, definirán la competencia de los
|
||
órganos encargados de la contraloría u homólogos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial
|
||
y demás sujetos obligados responsables de garantizar el derecho de acceso a la información
|
||
pública y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los
|
||
principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita
|
||
el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del
|
||
ejercicio de este derecho.
|
||
Fracción adicionada DOF 07-02-2014. Reformada DOF 20-12-2024
|
||
|
||
IX. Las Constituciones de los Estados garantizarán que las funciones de procuración de justicia se
|
||
realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad,
|
||
profesionalismo y responsabilidad, así como con perspectiva de género y respeto a los derechos
|
||
humanos.
|
||
Para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, las instituciones de
|
||
procuración de justicia deberán contar con fiscalías especializadas de investigación de delitos
|
||
relacionados con las violencias de género contra las mujeres.
|
||
Fracción adicionada DOF 10-02-2014. Reformada DOF 15-11-2024
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
Las Legislaturas de las entidades federativas, observando en todo momento la supremacía de los
|
||
símbolos patrios, podrán legislar en materia de símbolos estatales, como son: himno, escudo y
|
||
bandera, a fin de fomentar el patrimonio cultural, la historia y la identidad local.
|
||
Fracción adicionada DOF 08-05-2023
|
||
|
||
En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse ni mantenerse en operación
|
||
fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 15-09-2024
|
||
Artículo reformado DOF 17-03-1987
|
||
|
||
Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
|
||
I.
|
||
|
||
Celebrar alianza, tratado o coalición con otro Estado ni con las Potencias extranjeras.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Derogada.
|
||
Fracción derogada DOF 21-10-1966
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Acuñar moneda, emitir papel moneda, estampillas ni papel sellado.
|
||
|
||
IV.
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||
|
||
Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna
|
||
mercancía nacional o extranjera.
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o
|
||
derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de
|
||
bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues
|
||
(sic DOF 05-02-1917) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o
|
||
|
||
extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la
|
||
localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia.
|
||
VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones,
|
||
con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o
|
||
fuera del territorio nacional.
|
||
Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se
|
||
destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que
|
||
deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan
|
||
organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados,
|
||
adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior,
|
||
conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de
|
||
lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas
|
||
aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso
|
||
podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
|
||
Párrafo reformado DOF 26-05-2015
|
||
|
||
Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes,
|
||
deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar
|
||
dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su
|
||
caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
|
||
|
||
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir
|
||
sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca
|
||
la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán
|
||
liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y
|
||
no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
|
||
Párrafo adicionado DOF 26-05-2015
|
||
Fracción reformada DOF 24-10-1942, 30-12-1946, 21-04-1981
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas
|
||
mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
|
||
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego,
|
||
leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
Fracción adicionada DOF 24-10-1942
|
||
|
||
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
|
||
I.
|
||
|
||
Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o
|
||
derechos sobre importaciones o exportaciones.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Tener, en ningún tiempo, tropa permanente ni buques de guerra.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Hacer la guerra por sí a alguna potencia extranjera, exceptuándose los casos de invasión y de
|
||
peligro tan inminente, que no admita demora. En estos casos darán cuenta inmediata al
|
||
Presidente de la República.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a las entidades federativas contra
|
||
toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual
|
||
|
||
protección, siempre que sean excitados por la Legislatura de la entidad federativa o por su Ejecutivo, si
|
||
aquélla no estuviere reunida.
|
||
Párrafo adicionado DOF 25-10-1993. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Las entidades federativas están obligadas a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así
|
||
como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo
|
||
a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los
|
||
respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al
|
||
efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar
|
||
convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.
|
||
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
|
||
|
||
Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con
|
||
la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales
|
||
que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande
|
||
cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales.
|
||
Artículo reformado DOF 03-09-1993
|
||
|
||
Artículo 120. Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a
|
||
publicar y hacer cumplir las leyes federales.
|
||
Artículo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 121. En cada entidad federativa se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y
|
||
procedimientos judiciales de todas las otras. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales,
|
||
prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose
|
||
a las bases siguientes:
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Las leyes de una entidad federativa sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por
|
||
consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Las sentencias pronunciadas por los tribunales de una entidad federativa sobre derechos reales
|
||
o bienes inmuebles ubicados en otra entidad federativa, sólo tendrán fuerza ejecutoria en ésta,
|
||
cuando así lo dispongan sus propias leyes.
|
||
Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otra entidad federativa,
|
||
cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la
|
||
justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Los actos del estado civil ajustados a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en las
|
||
otras.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de una entidad federativa con sujeción a
|
||
sus leyes, serán respetados en las otras.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo
|
||
concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.
|
||
|
||
A.
|
||
|
||
El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos
|
||
establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo
|
||
dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:
|
||
I.
|
||
|
||
La Ciudad de México adoptará para su régimen interior la forma de gobierno republicano,
|
||
representativo, democrático y laico. El poder público de la Ciudad de México se dividirá
|
||
para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de
|
||
estos poderes en una sola persona o corporación ni depositarse el Legislativo en un solo
|
||
individuo.
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas y las garantías
|
||
para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia,
|
||
conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en la Legislatura de la Ciudad de México, la
|
||
cual se integrará en los términos que establezca la Constitución Política de la entidad.
|
||
Sus integrantes deberán cumplir los requisitos que la misma establezca y serán electos
|
||
mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, según los principios de mayoría
|
||
relativa y de representación proporcional, por un periodo de tres años. En ningún caso,
|
||
podrá participar en la elección de una diputación la persona que tenga o haya tenido en
|
||
los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
|
||
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta
|
||
sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
|
||
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la diputación.
|
||
Párrafo reformado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos
|
||
principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho
|
||
puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que
|
||
por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
|
||
Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por
|
||
ciento. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de
|
||
un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido
|
||
menos ocho puntos porcentuales.
|
||
En la Constitución Política de la Ciudad de México se establecerá que las personas
|
||
diputadas a la Legislatura no podrán ser reelectas para el periodo inmediato posterior al
|
||
ejercicio de su mandato. Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el
|
||
periodo inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en
|
||
ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo
|
||
inmediato con el carácter de suplentes.
|
||
Párrafo reformado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
La Constitución Política de la entidad establecerá las normas para garantizar el acceso
|
||
de todos los grupos parlamentarios a los órganos de gobierno del Congreso local y, a los
|
||
de mayor representación, a la Presidencia de los mismos.
|
||
Corresponde a la Legislatura aprobar las adiciones o reformas a la Constitución Política
|
||
de la Ciudad de México y ejercer las facultades que la misma establezca. Para que las
|
||
adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere sean aprobadas por las
|
||
dos terceras partes de los diputados presentes.
|
||
|
||
Asimismo, corresponde a la Legislatura de la Ciudad de México revisar la cuenta pública
|
||
del año anterior, por conducto de su entidad de fiscalización, la cual será un órgano con
|
||
autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su
|
||
organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley.
|
||
La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
|
||
imparcialidad y confiabilidad.
|
||
La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura a más tardar el 30
|
||
de abril del año siguiente. Este plazo solamente podrá ser ampliado cuando se formule
|
||
una solicitud del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México suficientemente justificada a
|
||
juicio de la Legislatura.
|
||
Los informes de auditoría de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México tendrán
|
||
carácter público.
|
||
El titular de la entidad de fiscalización de la Ciudad de México será electo por las dos
|
||
terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura por un periodo no menor de
|
||
siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría
|
||
financiera y de responsabilidades.
|
||
III.
|
||
|
||
La persona titular del Poder Ejecutivo se denominará Jefa o Jefe de Gobierno de la
|
||
Ciudad de México y tendrá a su cargo la administración pública de la entidad; será electa
|
||
por votación universal, libre, secreta y directa, no podrá durar en su encargo más de seis
|
||
años y su mandato podrá ser revocado. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo
|
||
local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese
|
||
cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.
|
||
Tampoco podrá participar en la elección de este cargo, la persona que tenga o haya
|
||
tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o
|
||
concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta
|
||
sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
|
||
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del Poder Ejecutivo.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2019, 01-04-2025
|
||
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las facultades del Jefe de
|
||
Gobierno y los requisitos que deberá reunir quien aspire a ocupar dicho encargo.
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas relativas al
|
||
proceso para la revocación de mandato del Jefe de Gobierno.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2019
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal
|
||
de Disciplina Judicial local, el órgano de administración judicial y los juzgados y tribunales
|
||
que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la
|
||
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones. Las leyes
|
||
locales establecerán las condiciones para su elección por voto libre, directo y secreto de
|
||
la ciudadanía conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos
|
||
que señala esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que resulte
|
||
aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de la Ciudad de México y
|
||
las leyes correspondientes, estableciendo mediante mecanismos públicos, abiertos,
|
||
transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que
|
||
garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos
|
||
necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena
|
||
fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de
|
||
|
||
la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las condiciones para el
|
||
funcionamiento de órganos de administración y disciplina con independencia técnica, de
|
||
gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta
|
||
Constitución para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso, formación,
|
||
permanencia y especialización de quienes integren el poder Judicial.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
Los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
|
||
deberán reunir como mínimo los requisitos establecidos en las fracciones I a V del
|
||
artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser magistrados las personas que hayan
|
||
ocupado en el Gobierno de la Ciudad de México el cargo de Secretario o equivalente o
|
||
de Procurador General de Justicia, o de integrante del Poder Legislativo local, durante el
|
||
año previo al día de la designación.
|
||
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su encargo nueve
|
||
años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus
|
||
puestos en los términos que establecen esta Constitución, así como la Constitución y las
|
||
leyes de la Ciudad de México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces
|
||
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la
|
||
establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto
|
||
correspondiente y no será disminuida durante su encargo. En el ámbito del Poder
|
||
Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o
|
||
contratos análogos que no estén previstos en la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
La Administración Pública de la Ciudad de México será centralizada y paraestatal. La
|
||
hacienda pública de la Ciudad y su administración serán unitarias, incluyendo los
|
||
tabuladores de remuneraciones y percepciones de los servidores públicos. El régimen
|
||
patrimonial de la Administración Pública Centralizada también tendrá carácter unitario.
|
||
La hacienda pública de la Ciudad de México se organizará conforme a criterios de unidad
|
||
presupuestaria y financiera.
|
||
Corresponde a la Legislatura la aprobación anual del presupuesto de egresos
|
||
correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse
|
||
a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
|
||
Los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía
|
||
constitucional, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores
|
||
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
|
||
Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del
|
||
presupuesto de egresos establezcan la Constitución Política de la Ciudad de México y las
|
||
leyes locales.
|
||
Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las
|
||
contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división,
|
||
consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor
|
||
de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni
|
||
concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes de la Ciudad de México no
|
||
establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de
|
||
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la
|
||
Federación, de las entidades federativas o de los Municipios, salvo que tales bienes sean
|
||
|
||
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para
|
||
propósitos distintos a los de su objeto público.
|
||
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México proponer al Poder Legislativo
|
||
local las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y
|
||
las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
|
||
de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
|
||
VI.
|
||
|
||
La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político
|
||
administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones
|
||
territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.
|
||
El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de
|
||
las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de
|
||
México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán
|
||
de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política
|
||
local.
|
||
La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán
|
||
en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:
|
||
a)
|
||
|
||
Las Alcaldías son órganos político administrativos que se integran por un Alcalde y
|
||
por un Concejo electos por votación universal, libre, secreta y directa, para un
|
||
periodo de tres años. Los integrantes de la Alcaldía se elegirán por planillas de
|
||
entre siete y diez candidatos, según corresponda, ordenadas en forma progresiva,
|
||
iniciando con el candidato a Alcalde y después los Concejales con sus respectivos
|
||
suplentes, en el número que para cada demarcación territorial determine la
|
||
Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso el número de
|
||
Concejales podrá ser menor de diez ni mayor de quince. Los integrantes de los
|
||
Concejos serán electos según los principios de mayoría relativa y de
|
||
representación proporcional, en la proporción de sesenta por ciento por el primer
|
||
principio y cuarenta por ciento por el segundo. Ningún partido político o coalición
|
||
electoral podrá contar con más del sesenta por ciento de los concejales.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México deberá establecer la prohibición de
|
||
la reelección consecutiva para el mismo cargo de personas Alcaldes y Concejales.
|
||
Las personas funcionarias antes mencionadas, cuando tengan el carácter de
|
||
propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de
|
||
suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electas para
|
||
el periodo inmediato como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio.
|
||
Inciso reformado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los
|
||
Alcaldes.
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las
|
||
Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
|
||
Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de
|
||
México, corresponderá a los Concejos de las Alcaldías aprobar el proyecto de
|
||
presupuesto de egresos de sus demarcaciones, que enviarán al Ejecutivo local
|
||
para su integración al proyecto de presupuesto de la Ciudad de México para ser
|
||
remitido a la Legislatura. Asimismo, estarán facultados para supervisar y evaluar
|
||
|
||
las acciones de gobierno, y controlar el ejercicio del gasto público en la respectiva
|
||
demarcación territorial.
|
||
Al aprobar el proyecto de presupuesto de egresos, los Concejos de las Alcaldías
|
||
deberán garantizar el gasto de operación de la demarcación territorial y ajustar su
|
||
gasto corriente a las normas y montos máximos, así como a los tabuladores
|
||
desglosados de remuneraciones de los servidores públicos que establezca
|
||
previamente la Legislatura, sujetándose a lo establecido por el artículo 127 de esta
|
||
Constitución.
|
||
d)
|
||
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las bases para que la
|
||
ley correspondiente prevea los criterios o fórmulas para la asignación del
|
||
presupuesto de las demarcaciones territoriales, el cual se compondrá, al menos, de
|
||
los montos que conforme a la ley les correspondan por concepto de participaciones
|
||
federales, impuestos locales que recaude la hacienda de la Ciudad de México e
|
||
ingresos derivados de la prestación de servicios a su cargo.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Las demarcaciones territoriales no podrán, en ningún caso, contraer directa o
|
||
indirectamente obligaciones o empréstitos.
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Las personas Alcaldes y Concejales deberán reunir los requisitos que establezca la
|
||
Constitución Política de la Ciudad de México. En ningún caso, podrán participar en
|
||
la elección de estos cargos la persona que tenga o haya tenido en los últimos tres
|
||
años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o
|
||
unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin
|
||
limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el
|
||
segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad del cargo para el
|
||
que se postula.
|
||
Inciso reformado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
La Ciudad de México contará con los organismos constitucionales autónomos que esta
|
||
Constitución prevé para las entidades federativas.
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá las normas para la
|
||
organización y funcionamiento, así como las facultades del Tribunal de Justicia
|
||
Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su
|
||
organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus
|
||
resoluciones.
|
||
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la
|
||
Administración Pública local y los particulares; imponer, en los términos que disponga la
|
||
ley, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave y a
|
||
los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así
|
||
como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
|
||
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública de la Ciudad de
|
||
México o al patrimonio de sus entes públicos.
|
||
La ley establecerá las normas para garantizar la transparencia del proceso de
|
||
nombramiento de sus magistrados.
|
||
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de
|
||
los miembros del Tribunal Superior de Justicia, corresponderá al Tribunal de Disciplina
|
||
|
||
Judicial local, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el
|
||
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
|
||
Párrafo reformado DOF 15-09-2024
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
La Constitución y las leyes de la Ciudad de México deberán ajustarse a las reglas que en
|
||
materia electoral establece la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución y las leyes
|
||
generales correspondientes.
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
La Constitución Política local garantizará que las funciones de procuración de justicia en
|
||
la Ciudad de México se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia,
|
||
imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad, perspectiva de
|
||
género y respeto a los derechos humanos.
|
||
Fracción reformada DOF 15-11-2024
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
Las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la
|
||
ley que expida la Legislatura local, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de esta
|
||
Constitución y sus leyes reglamentarias.
|
||
|
||
Los poderes federales tendrán respecto de la Ciudad de México, exclusivamente las facultades
|
||
que expresamente les confiere esta Constitución.
|
||
El Gobierno de la Ciudad de México, dado su carácter de Capital de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos y sede de los Poderes de la Unión, garantizará, en todo tiempo y en los términos de
|
||
este artículo, las condiciones necesarias para el ejercicio de las facultades constitucionales de
|
||
los poderes federales.
|
||
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que establezcan las bases para la coordinación
|
||
entre los poderes federales y los poderes locales de la Ciudad de México en virtud de su
|
||
carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos, la cual contendrá las disposiciones
|
||
necesarias que aseguren las condiciones para el ejercicio de las facultades que esta
|
||
Constitución confiere a los Poderes de la Unión.
|
||
La Cámara de Diputados, al dictaminar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
|
||
Federación, analizará y determinará los recursos que se requieran para apoyar a la Ciudad de
|
||
México en su carácter de Capital de los Estados Unidos Mexicanos y las bases para su
|
||
ejercicio.
|
||
Corresponde al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México la dirección de las instituciones de
|
||
seguridad pública de la entidad, en los términos que establezca la Constitución Política de la
|
||
Ciudad de México y las leyes locales, así como nombrar y remover libremente al servidor
|
||
público que ejerza el mando directo de la fuerza pública.
|
||
En la Ciudad de México será aplicable respecto del Presidente de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 115 de esta
|
||
Constitución. El Ejecutivo Federal podrá remover al servidor público que ejerza el mando directo
|
||
de la fuerza pública a que se refiere el párrafo anterior, por causas graves que determine la ley
|
||
que expida el Congreso de la Unión en los términos de esta Base.
|
||
Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en la Ciudad de México estarán
|
||
exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales.
|
||
|
||
C.
|
||
|
||
La Federación, la Ciudad de México, así como sus demarcaciones territoriales, y los Estados y
|
||
Municipios conurbados en la Zona Metropolitana, establecerán mecanismos de coordinación
|
||
|
||
administrativa en materia de planeación del desarrollo y ejecución de acciones regionales para
|
||
la prestación de servicios públicos, en términos de la ley que emita el Congreso de la Unión.
|
||
Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases
|
||
para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que
|
||
corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y
|
||
seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico;
|
||
transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos
|
||
sólidos, y seguridad pública.
|
||
Párrafo reformado DOF 18-12-2020
|
||
|
||
La ley que emita el Congreso de la Unión establecerá la forma en la que se tomarán las
|
||
determinaciones del Consejo de Desarrollo Metropolitano, mismas que podrán comprender:
|
||
|
||
D.
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
La delimitación de los ámbitos territoriales y las acciones de coordinación para la
|
||
operación y funcionamiento de obras y servicios públicos de alcance metropolitano;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Los compromisos que asuma cada una de las partes para la asignación de recursos a los
|
||
proyectos metropolitanos; y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La proyección conjunta y coordinada del desarrollo de las zonas conurbadas y de
|
||
prestación de servicios públicos.
|
||
|
||
Las prohibiciones y limitaciones que esta Constitución establece para los Estados aplicarán a la
|
||
Ciudad de México.
|
||
|
||
Artículo reformado DOF 25-10-1993, 31-12-1994. Fe de erratas DOF 03-01-1995. Reformado DOF 22-08-1996, 13-11-2007, 07-05-2008,
|
||
24-08-2009, 27-04-2010, 09-08-2012, 27-12-2013, 07-02-2014, 10-02-2014, 27-05-2015, 29-01-2016
|
||
|
||
Título Sexto
|
||
Del Trabajo y de la Previsión Social
|
||
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán
|
||
la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin cambios DOF 01-04-2025
|
||
|
||
El Estado otorgará un apoyo económico mensual equivalente al menos a un salario mínimo general
|
||
vigente, a jóvenes entre dieciocho y veintinueve años que se encuentren en desocupación laboral y no
|
||
estén cursando algún nivel de educación formal, a fin de que se capaciten para el trabajo por un periodo
|
||
de hasta doce meses en negocios, empresas, talleres, tiendas y demás unidades económicas, en los
|
||
términos que fije la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 01-04-2025
|
||
|
||
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo,
|
||
las cuales regirán:
|
||
Párrafo reformado DOF 06-09-1929, 05-12-1960. Reformado y reubicado DOF 19-12-1978. Reformado DOF 18-06-2008. Publicado sin
|
||
cambios DOF 01-04-2025
|
||
|
||
A.
|
||
|
||
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general,
|
||
todo contrato de trabajo:
|
||
Párrafo adicionado (como encabezado de Apartado A) DOF 05-12-1960
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las
|
||
labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo
|
||
después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;
|
||
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 31-12-1974
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años. Los
|
||
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de
|
||
seis horas.
|
||
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 17-06-2014
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
La jornada laboral será de cuarenta horas semanales en los términos que establezca
|
||
la Ley.
|
||
Por cada seis días de trabajo las personas trabajadoras deberán disfrutar por lo
|
||
menos de un día de descanso con goce de salario íntegro.
|
||
Fracción reformada DOF 03-03-2026
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
|
||
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
|
||
gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
|
||
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo
|
||
percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren
|
||
adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos
|
||
extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
|
||
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
|
||
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
|
||
profesiones, oficios o trabajos especiales. El salario mínimo no podrá ser utilizado
|
||
como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-01-2016
|
||
|
||
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
|
||
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y
|
||
para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos
|
||
profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas
|
||
actividades económicas.
|
||
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
|
||
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá
|
||
auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere
|
||
indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
|
||
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 23-12-1986
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta sexo, género ni
|
||
nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar
|
||
la brecha salarial de género.
|
||
Fracción reformada DOF 15-11-2024
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las
|
||
empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de
|
||
los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba
|
||
repartirse entre los trabajadores;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios
|
||
necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la
|
||
economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de
|
||
fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe
|
||
percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos
|
||
estudios e investigaciones que los justifiquen.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas
|
||
de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los
|
||
trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza
|
||
y condiciones particulares;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como
|
||
base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del
|
||
Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina
|
||
correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones
|
||
que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la
|
||
facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
|
||
Fracción reformada DOF 04-11-1933, 21-11-1962
|
||
|
||
X.
|
||
|
||
El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
|
||
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
|
||
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
Cuando por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de la jornada,
|
||
se abonará como salario por este tiempo un cien por ciento más de lo fijado para las
|
||
horas ordinarias. El trabajo extraordinario no excederá de doce horas en una semana,
|
||
las cuales podrán distribuirse en hasta cuatro horas diarias, en un máximo de cuatro
|
||
días en ese periodo.
|
||
La prolongación del tiempo extraordinario que supere lo establecido en el párrafo que
|
||
antecede, obliga a la persona empleadora a pagar doscientos por ciento más del
|
||
salario que corresponda a las horas de la jornada ordinaria conforme a lo establecido
|
||
en la Ley de la materia.
|
||
Las personas menores de dieciocho años no podrán laborar tiempo extraordinario.
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 03-03-2026
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará
|
||
obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a sus personas
|
||
trabajadoras viviendas adecuadas. Esta obligación se cumplirá mediante las
|
||
aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de
|
||
constituir depósitos en favor de sus personas trabajadoras.
|
||
Párrafo reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
El fondo establecerá un sistema de vivienda con orientación social para las personas
|
||
trabajadoras derechohabientes que permita obtener crédito barato y suficiente para su
|
||
adquisición o mejora; también podrá adquirir suelo y construir vivienda, en los
|
||
términos que fije la ley.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un
|
||
organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de las personas
|
||
trabajadoras y empleadoras, que administre los recursos del fondo nacional de la
|
||
vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales las
|
||
personas trabajadoras podrán acceder a los créditos y viviendas en arrendamiento
|
||
social, antes mencionadas.
|
||
Párrafo reformado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
La ley establecerá los términos y condiciones para que las personas trabajadoras
|
||
puedan acceder a las viviendas en arrendamiento social, así como al derecho de
|
||
adquirirlas en propiedad. La mensualidad del arrendamiento social no podrá exceder
|
||
del treinta por ciento del salario de las personas trabajadoras.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
En cualquier caso, se dará preferencia de acceso a la vivienda en arrendamiento
|
||
social a las personas trabajadoras que hayan aportado continuamente al fondo y no
|
||
cuenten con vivienda propia. La ley preverá mecanismos para evitar discrecionalidad
|
||
o injerencias arbitrarias que limiten el acceso a este derecho.
|
||
Párrafo adicionado DOF 02-12-2024
|
||
|
||
Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera
|
||
de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás
|
||
servicios necesarios a la comunidad.
|
||
Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de
|
||
dosicentos (sic DOF 09-01-1978) habitantes, deberá reservarse un espacio de
|
||
terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de
|
||
mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y
|
||
centros recreativos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
|
||
|
||
Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de
|
||
bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.
|
||
Párrafo adicionado DOF 09-01-1978
|
||
Fracción reformada DOF 14-02-1972
|
||
|
||
XIII.
|
||
|
||
Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a
|
||
sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria
|
||
determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los
|
||
patrones deberán cumplir con dicha obligación.
|
||
Fracción reformada DOF 09-01-1978
|
||
|
||
XIV.
|
||
|
||
Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las
|
||
enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de
|
||
la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la
|
||
indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte
|
||
o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo
|
||
|
||
que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el
|
||
patrono contrate el trabajo por un intermediario.
|
||
XV.
|
||
|
||
El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación,
|
||
los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su
|
||
establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el
|
||
uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal
|
||
manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores,
|
||
y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes
|
||
contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974
|
||
|
||
XVI.
|
||
|
||
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa
|
||
de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.
|
||
|
||
XVII.
|
||
|
||
Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas
|
||
y los paros.
|
||
|
||
XVIII.
|
||
|
||
Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los
|
||
diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del
|
||
capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con
|
||
diez días de anticipación, a los tribunales laborales, de la fecha señalada para la
|
||
suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente
|
||
cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o
|
||
las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
|
||
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
|
||
Cuando se trate de obtener la celebración de un contrato colectivo de trabajo se
|
||
deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1938, 24-02-2017
|
||
|
||
XIX.
|
||
|
||
Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario
|
||
suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
|
||
aprobación de los tribunales laborales.
|
||
Fracción reformada DOF 24-02-2017
|
||
|
||
XX.
|
||
|
||
La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a
|
||
cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las
|
||
entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto
|
||
en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta
|
||
Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en
|
||
materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de
|
||
legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
|
||
Antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir
|
||
a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria
|
||
estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se
|
||
instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y
|
||
patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria,
|
||
de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia,
|
||
legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
|
||
transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las
|
||
leyes locales.
|
||
|
||
La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia
|
||
conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia
|
||
obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las
|
||
subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las
|
||
partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales
|
||
adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
|
||
En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo
|
||
descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro
|
||
de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como
|
||
todos los procesos administrativos relacionados.
|
||
El organismo descentralizado federal también tendrá competencia para conocer de los
|
||
asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y
|
||
conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las
|
||
resoluciones de los mismos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con
|
||
personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa,
|
||
presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza,
|
||
independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
|
||
profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se
|
||
determinará en la ley de la materia.
|
||
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el
|
||
párrafo anterior, el Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la
|
||
Cámara de Senadores, la cual previa comparecencia de las personas propuestas,
|
||
realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las
|
||
dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes, dentro
|
||
del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere
|
||
dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el
|
||
Ejecutivo Federal.
|
||
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el
|
||
Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta
|
||
segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha
|
||
terna designe el Ejecutivo Federal.
|
||
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en
|
||
las materias de la competencia del organismo descentralizado; que no haya ocupado
|
||
un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de
|
||
elección popular en los tres años anteriores a la designación; y que goce de buena
|
||
reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá cumplir los
|
||
requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por períodos de seis años
|
||
y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será
|
||
nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrá ser removido por causa
|
||
grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrá tener ningún otro
|
||
empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
|
||
representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes,
|
||
científicas, culturales o de beneficencia.
|
||
Fracción reformada DOF 24-02-2017
|
||
|
||
XXI.
|
||
|
||
Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la
|
||
resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a
|
||
indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la
|
||
responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los
|
||
casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los
|
||
trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
|
||
Fracción reformada DOF 21-11-1962, 24-02-2017
|
||
|
||
XXII.
|
||
|
||
El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una
|
||
asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado,
|
||
a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres
|
||
meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido
|
||
de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización.
|
||
Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres
|
||
meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
|
||
recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
|
||
hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los
|
||
malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el
|
||
consentimieto (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
|
||
Fracción reformada DOF 21-11-1962
|
||
|
||
XXII Bis. Los procedimientos y requisitos que establezca la ley para asegurar la libertad de
|
||
negociación colectiva y los legítimos intereses de trabajadores y patrones, deberán
|
||
garantizar, entre otros, los siguientes principios:
|
||
a)
|
||
|
||
Representatividad de las organizaciones sindicales, y
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo.
|
||
|
||
Para la resolución de conflictos entre sindicatos, la solicitud de celebración de un
|
||
contrato colectivo de trabajo y la elección de dirigentes, el voto de los trabajadores
|
||
será personal, libre y secreto. La ley garantizará el cumplimiento de estos principios.
|
||
Con base en lo anterior, para la elección de dirigentes, los estatutos sindicales podrán,
|
||
de conformidad con lo dispuesto en la ley, fijar modalidades procedimentales
|
||
aplicables a los respectivos procesos.
|
||
Fracción adicionada DOF 24-02-2017
|
||
|
||
XXIII.
|
||
|
||
Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
|
||
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los
|
||
casos de concurso o de quiebra.
|
||
|
||
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
|
||
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
|
||
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
|
||
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un
|
||
mes.
|
||
XXV.
|
||
|
||
El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se
|
||
efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución
|
||
oficial o particular.
|
||
|
||
En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en
|
||
igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de
|
||
ingresos en su familia.
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974
|
||
|
||
XXVI. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero,
|
||
deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de
|
||
la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las
|
||
cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación
|
||
quedan a cargo del empresario contratante.
|
||
XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el
|
||
contrato:
|
||
a)
|
||
|
||
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada
|
||
la índole del trabajo.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de los tribunales
|
||
laborales.
|
||
Inciso reformado DOF 24-02-2017
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del
|
||
jornal.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda
|
||
para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
|
||
establecimientos.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
|
||
consumo en tiendas o lugares determinados.
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a
|
||
que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
|
||
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la
|
||
obra.
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
|
||
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
|
||
trabajadores.
|
||
|
||
XXVIII. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes
|
||
que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y
|
||
serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los
|
||
juicios sucesorios.
|
||
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
|
||
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
|
||
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
|
||
bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y
|
||
sus familiares.
|
||
Fracción reformada DOF 06-09-1929, 31-12-1974
|
||
|
||
XXX.
|
||
|
||
Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la
|
||
construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad,
|
||
por los trabajadores en plazos determinados.
|
||
|
||
XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades
|
||
federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de
|
||
las autoridades federales en los asuntos relativos a:
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Ramas industriales y servicios.
|
||
Encabezado de inciso reformado DOF 27-06-1990
|
||
|
||
1.
|
||
|
||
Textil;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Eléctrica;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Cinematográfica;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Hulera;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Azucarera;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
Minera;
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales
|
||
básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la
|
||
obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los
|
||
productos laminados de los mismos;
|
||
|
||
8.
|
||
|
||
De hidrocarburos;
|
||
|
||
9.
|
||
|
||
Petroquímica;
|
||
|
||
10.
|
||
|
||
Cementera;
|
||
|
||
11.
|
||
|
||
Calera;
|
||
|
||
12.
|
||
|
||
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
|
||
|
||
13.
|
||
|
||
Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
|
||
|
||
14.
|
||
|
||
De celulosa y papel;
|
||
|
||
15.
|
||
|
||
De aceites y grasas vegetales;
|
||
|
||
16.
|
||
|
||
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de
|
||
los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a
|
||
ello;
|
||
|
||
17.
|
||
|
||
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se
|
||
destinen a ello;
|
||
|
||
18.
|
||
|
||
Ferrocarrilera;
|
||
|
||
19.
|
||
|
||
Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la
|
||
fabricación de triplay o aglutinados de madera;
|
||
Fe de erratas al numeral DOF 13-01-1978
|
||
|
||
20.
|
||
|
||
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
|
||
plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y
|
||
|
||
21.
|
||
|
||
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de
|
||
tabaco;
|
||
|
||
22.
|
||
|
||
Servicios de banca y crédito.
|
||
Numeral adicionado DOF 27-06-1990
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Empresas:
|
||
1.
|
||
|
||
Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada
|
||
por el Gobierno Federal;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las
|
||
industrias que les sean conexas; y
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se
|
||
encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las
|
||
comprendidas en la zona económica exclusiva de la Nación.
|
||
|
||
Materias:
|
||
1.
|
||
|
||
El registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las
|
||
organizaciones sindicales, así como todos los procesos
|
||
administrativos relacionados;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
La aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a
|
||
conflictos que afecten a dos o más entidades federativas;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más
|
||
de una entidad federativa;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley,
|
||
y
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Obligaciones de los patrones en materia de capacitación y
|
||
adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene
|
||
en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales
|
||
contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o
|
||
actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley
|
||
correspondiente.
|
||
|
||
Inciso adicionado DOF 24-02-2017
|
||
Reforma DOF 24-02-2017: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
|
||
Fracción adicionada DOF 18-11-1942. Reformada DOF 21-11-1962, 06-02-1975. Fe de erratas DOF 17-03-1975. Reformada DOF 09-01-1978
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
|
||
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas
|
||
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento
|
||
por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el
|
||
trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces
|
||
consecutivas;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando
|
||
menos, con goce de salario íntegro;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al
|
||
año;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda
|
||
ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo
|
||
127 de esta Constitución y en la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 24-08-2009
|
||
|
||
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en
|
||
general en las entidades federativas.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
Fracción reformada DOF 27-11-1961
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo ni género. Las
|
||
leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial
|
||
de género;
|
||
Fracción reformada DOF 15-11-2024
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en
|
||
los casos previstos en las leyes;
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los
|
||
conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de
|
||
Administración Pública;
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se
|
||
otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de
|
||
condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su
|
||
familia;
|
||
Fracción reformada DOF 31-12-1974
|
||
|
||
XI (sic 05-12-1960). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa
|
||
justificada, en los términos que fije la ley.
|
||
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su
|
||
trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los
|
||
casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se
|
||
les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
|
||
X.
|
||
|
||
Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses
|
||
comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento
|
||
de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los
|
||
Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que
|
||
este artículo les consagra;
|
||
|
||
XI.
|
||
|
||
La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
|
||
a)
|
||
|
||
Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no
|
||
profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por
|
||
el tiempo que determine la ley.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un
|
||
esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la
|
||
gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha
|
||
fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo,
|
||
debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que
|
||
hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia
|
||
tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para
|
||
alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica,
|
||
de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías
|
||
infantiles.
|
||
Inciso reformado DOF 31-12-1974
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y
|
||
medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como
|
||
tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento
|
||
o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el
|
||
Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de
|
||
la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y
|
||
establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito
|
||
barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e
|
||
higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos
|
||
adquiridos por estos conceptos.
|
||
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo
|
||
encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que
|
||
corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se
|
||
administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos
|
||
respectivos.
|
||
Inciso reformado DOF 10-11-1972
|
||
|
||
XII.
|
||
|
||
Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal
|
||
Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley
|
||
reglamentaria. Asimismo, conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la
|
||
información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de
|
||
los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones
|
||
de los mismos.
|
||
Párrafo reformado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, así como los
|
||
que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados, serán resueltos
|
||
por el Tribunal de Disciplina Judicial.
|
||
Párrafo reformado DOF 31-12-1994, 15-09-2024. Publicado sin cambios DOF 20-12-2024
|
||
|
||
XIII.
|
||
|
||
Los militares, marinos, integrantes de la Guardia Nacional, personal del servicio
|
||
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones
|
||
policiales, se regirán por sus propias leyes.
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones
|
||
policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser
|
||
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el
|
||
momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
|
||
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad
|
||
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
|
||
de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la
|
||
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso
|
||
proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o
|
||
medio de defensa que se hubiere promovido.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de
|
||
propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
|
||
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y
|
||
dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea,
|
||
Armada y Guardia Nacional, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción
|
||
XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la
|
||
seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
|
||
Párrafo reformado DOF 30-09-2024
|
||
Fracción reformada DOF 10-11-1972, 08-03-1999, 18-06-2008
|
||
|
||
XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen
|
||
parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus
|
||
trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado.
|
||
Fracción adicionada DOF 17-11-1982. Reformada DOF 27-06-1990, 20-08-1993
|
||
|
||
XIV.
|
||
|
||
La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas
|
||
que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de
|
||
los beneficios de la seguridad social.
|
||
Apartado B con fracciones adicionado DOF 05-12-1960
|
||
|
||
Título Séptimo
|
||
Prevenciones Generales
|
||
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los
|
||
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de
|
||
sus respectivas competencias.
|
||
Artículo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 125. Ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular
|
||
ni uno de la Federación y otro de una entidad federativa que sean también de elección; pero el nombrado
|
||
puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar.
|
||
Artículo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto o
|
||
determinado por la ley posterior.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los
|
||
Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y
|
||
dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos,
|
||
instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración
|
||
adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser
|
||
proporcional a sus responsabilidades.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
|
||
correspondientes, bajo las siguientes bases:
|
||
I.
|
||
|
||
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo
|
||
dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones,
|
||
compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a
|
||
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades
|
||
oficiales.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Ninguna persona servidora pública podrá recibir remuneración, en términos de la fracción
|
||
anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida
|
||
para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
|
||
Fracción reformada DOF 10-04-2026
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Ninguna persona servidora pública podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior
|
||
jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos
|
||
públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado
|
||
de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas
|
||
retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para la persona titular
|
||
del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
|
||
Fracción reformada DOF 10-04-2026
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
|
||
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren
|
||
asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
|
||
Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de
|
||
seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
|
||
En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los
|
||
organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de
|
||
crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos
|
||
constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos
|
||
descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas
|
||
públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no
|
||
deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo
|
||
Federal en el presupuesto correspondiente.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-04-2026
|
||
|
||
Las disposiciones e instrumentos jurídicos que regulen la relación laboral no podrán establecer
|
||
condiciones que superen el límite establecido en el párrafo que antecede.
|
||
Párrafo adicionado DOF 10-04-2026
|
||
|
||
Quedan excluidas de lo previsto en el segundo párrafo de esta fracción:
|
||
a)
|
||
|
||
Las Fuerzas Armadas;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a
|
||
los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los
|
||
sistemas de ahorro complementarios, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
La pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4o. de esta Constitución.
|
||
Párrafo con incisos adicionado DOF 10-04-2026
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la
|
||
totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus
|
||
competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las
|
||
disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las
|
||
conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este
|
||
artículo.
|
||
Fracción reformada DOF 29-01-2016
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982, 10-08-1987, 24-08-2009
|
||
|
||
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo,
|
||
prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que
|
||
tenga previstas en esta Constitución y las leyes que de ella emanen. Solamente habrá Comandancias
|
||
Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del
|
||
Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones,
|
||
estableciere para la estación de las tropas.
|
||
Artículo reformado DOF 30-09-2024
|
||
|
||
Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas
|
||
contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
|
||
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias
|
||
y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y
|
||
concretará las disposiciones siguientes:
|
||
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones
|
||
religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y
|
||
determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
|
||
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
|
||
|
||
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los
|
||
extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
|
||
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos
|
||
públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de
|
||
ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
|
||
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de
|
||
candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o
|
||
de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus
|
||
instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
|
||
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga
|
||
alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán
|
||
celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
|
||
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la
|
||
hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
|
||
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las
|
||
asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las
|
||
personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan
|
||
parentesco dentro del cuarto grado.
|
||
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades
|
||
administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas
|
||
les atribuyan.
|
||
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones
|
||
territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que
|
||
determine la ley.
|
||
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
|
||
Artículo reformado DOF 28-01-1992
|
||
|
||
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o
|
||
exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún
|
||
prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase
|
||
de efectos, cualquiera que sea su procedencia.
|
||
Párrafo reformado DOF 08-10-1974, 29-01-2016
|
||
|
||
El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las
|
||
cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras;
|
||
así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos,
|
||
artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país,
|
||
la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El
|
||
propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el
|
||
uso que hubiese hecho de la facultad concedida.
|
||
Párrafo adicionado DOF 28-03-1951
|
||
|
||
Artículo 132. Los fuertes, los cuarteles, almacenes de depósito y demás bienes inmuebles destinados
|
||
por el Gobierno de la Unión al servicio público o al uso común, estarán sujetos a la jurisdicción de los
|
||
Poderes Federales en los términos que establezca la ley que expedirá el Congreso de la Unión; mas para
|
||
que lo estén igualmente los que en lo sucesivo adquiera dentro del territorio de algún Estado, será
|
||
necesario el consentimiento de la legislatura respectiva.
|
||
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
|
||
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
|
||
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada
|
||
entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
|
||
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
|
||
Artículo reformado DOF 18-01-1934, 29-01-2016
|
||
|
||
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas,
|
||
los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia,
|
||
eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
|
||
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016
|
||
|
||
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que
|
||
establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que
|
||
los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo
|
||
precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 26, Apartado C, 74, fracción VI y
|
||
79 de esta Constitución.
|
||
Párrafo adicionado DOF 07-05-2008. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
Los entes públicos ajustarán sus estructuras orgánicas y ocupacionales de conformidad con los
|
||
principios de racionalidad y austeridad republicana, eliminando todo tipo de duplicidades funcionales u
|
||
organizacionales, atendiendo a las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
|
||
Párrafo adicionado DOF 20-12-2024
|
||
|
||
Las remuneraciones de las personas consejeras electorales, las magistradas y magistrados
|
||
electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y titulares de áreas ejecutivas y
|
||
técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los
|
||
tribunales electorales de las entidades federativas, no excederán el límite establecido en el artículo 127
|
||
de esta Constitución y no podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos,
|
||
de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales,
|
||
regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición
|
||
general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
|
||
Párrafo adicionado DOF 23-04-2026
|
||
|
||
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
|
||
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
|
||
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
|
||
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
|
||
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
|
||
pertinentes.
|
||
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar
|
||
dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás
|
||
elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las
|
||
mejores condiciones para el Estado.
|
||
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidades federativas, los municipios y
|
||
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las
|
||
leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias
|
||
técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
|
||
Párrafo reformado DOF 07-05-2008, 29-01-2016
|
||
|
||
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del
|
||
Título Cuarto de esta Constitución.
|
||
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
|
||
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
|
||
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
|
||
competencia entre los partidos políticos.
|
||
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007. Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los
|
||
poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y
|
||
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
|
||
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
|
||
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
|
||
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
|
||
|
||
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo
|
||
previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
|
||
Párrafo adicionado DOF 13-11-2007
|
||
Artículo reformado DOF 28-12-1982
|
||
|
||
Título Octavo
|
||
De las Reformas de la Constitución
|
||
Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
|
||
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos
|
||
terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean
|
||
aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México.
|
||
Párrafo reformado (se suprime la última oración, la cual se reforma y adiciona para quedar como segundo párrafo) DOF 21-10-1966.
|
||
Reformado DOF 29-01-2016
|
||
|
||
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las
|
||
Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
|
||
Párrafo adicionado DOF 21-10-1966
|
||
|
||
Título Noveno
|
||
De la Inviolabilidad de la Constitución
|
||
Artículo 136. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se
|
||
interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un gobierno
|
||
contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá
|
||
su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados,
|
||
así los que hubieren figurado en el gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a
|
||
ésta.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículos Transitorios
|
||
Artículo Primero. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se
|
||
protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones
|
||
relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran
|
||
en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o. de Mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse
|
||
solemnemente el Congreso Constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo
|
||
en las próximas elecciones para ejercer el cargo de Presidente de la República.
|
||
|
||
En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del
|
||
artículo 82; ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército,
|
||
siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos
|
||
para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión, los Secretarios y Subsecretarios de Estado,
|
||
siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria
|
||
respectiva.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Segundo. El Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique
|
||
esta Constitución, convocará a elecciones de Poderes Federales, procurando que éstas se efectúen de
|
||
tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los
|
||
votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como
|
||
Presidente de la República, a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Tercero. El próximo período constitucional comenzará a contarse, para los Diputados y
|
||
Senadores, desde el primero de septiembre próximo pasado, y para el Presidente de la República, desde
|
||
el 1o. de Diciembre de 1916.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Cuarto. Los Senadores que en las próximas elecciones llevaren el número par, sólo durarán
|
||
dos años en el ejercicio de su encargo, para que la Cámara de Senadores pueda renovarse en lo
|
||
sucesivo, por mitad cada dos años.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Quinto. El Congreso de la Unión elegirá a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia
|
||
de la Nación, en el mes de mayo próximo para que este alto Cuerpo quede solemnemente instalado el
|
||
primero de Junio.
|
||
En estas elecciones no regirá el artículo 96 en lo relativo a las propuestas de candidatos por las
|
||
Legislaturas locales; pero los nombrados lo serán sólo para el primer período de dos años que establece
|
||
el artículo 94.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Sexto. El Congreso de la Unión tendrá un período extraordinario de sesiones que comenzará
|
||
el 15 de abril de 1917, para erigirse en Colegio Electoral, hacer el cómputo de votos y calificar las
|
||
elecciones de Presidente de la República, haciendo la declaratoria respectiva; y además, para expedir la
|
||
ley Orgánica de los Tribunales de Circuito y de Distrito, la ley Orgánica de los Tribunales del Distrito
|
||
Federal y Territorios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haga inmediatamente los
|
||
nombramientos de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, y el mismo Congreso de la Unión las
|
||
elecciones de Magistrados, Jueces de primera Instancia del Distrito Federal y Territorios; expedirá
|
||
también todas las leyes que consultare el Poder Ejecutivo de la Nación. Los Magistrados de Circuito y los
|
||
Jueces de Distrito, y los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios, deberán tomar posesión
|
||
de su cargo antes del 1o. de Julio de 1917, cesando entonces los que hubieren sido nombrados por el
|
||
actual Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Séptimo. Por esta vez, el cómputo de los votos para Senadores se hará por la Junta
|
||
Computadora del Primer Distrito Electoral de cada Estado o Distrito Federal, que se formará para la
|
||
computación de los votos de diputados, expidiéndose por dicha junta a los senadores electos, las
|
||
credenciales correspondientes.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Octavo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolverá los amparos que estuvieren
|
||
pendientes, sujetándose a las leyes actuales en vigor.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Noveno. El C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de
|
||
la Unión, queda facultado para expedir la ley electoral, conforme a la cual deberán celebrarse, esta vez,
|
||
las elecciones para integrar los Poderes de la Unión.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Décimo. Los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo
|
||
de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo
|
||
empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por
|
||
las leyes vigentes, siempre que no hubieren sido indultados por éste.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Decimoprimero. Entre tanto el Congreso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los
|
||
problemas agrario y obrero, las bases establecidas por esta Constitución para dichas leyes, se pondrán
|
||
en vigor en toda la República.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Decimosegundo. Los mexicanos que hayan militado en el Ejército Constitucionalista, los
|
||
hijos y viudas de éstos, y las demás personas que hayan prestado servicios a la causa de la Revolución o
|
||
a la Instrucción Pública, tendrán preferencia para la adquisición de fracciones a que se refiere el artículo
|
||
27 y derecho a los descuentos que las leyes señalarán.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Decimotercero. Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo
|
||
hayan contraído los trabajadores, hasta la fecha de esta Constitución, con los patronos, sus familiares o
|
||
intermediarios.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Decimocuarto. Queda suprimida la Secretaría de Justicia.
|
||
Artículo reformado DOF 08-07-1921
|
||
|
||
Artículo Decimoquinto. Se faculta al C. Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para que expida
|
||
la ley de responsabilidad civil aplicable a los autores, cómplices y encubridores de los delitos cometidos
|
||
contra el orden constitucional en el mes de febrero de 1913 y contra el Gobierno Constitucionalista.
|
||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
||
|
||
Artículo Decimosexto. El Congreso Constitucional en el período ordinario de sus sesiones, que
|
||
comenzará el 1o. de septiembre de este año, expedirá todas las leyes orgánicas de la Constitución que
|
||
no hubieren sido ya expedidas en el período extraordinario a que se refiere el artículo 6o. transitorio, y
|
||
dará preferencia a las leyes relativas a Garantías Individuales, y artículos 30, 32, 33, 35, 36, 38, 107 y
|
||
parte final del artículo 111 de esta Constitución.
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||
Artículo original DOF 05-02-1917
|
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||
Artículo Decimoséptimo. Los Templos y demás bienes que, conforme a la fracción II del artículo 27
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se reforma por este Decreto, son
|
||
propiedad de la nación, mantendrán su actual situación jurídica.
|
||
Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Derogado DOF 06-04-1990. Adicionado DOF 28-01-1992
|
||
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Artículo Decimoctavo. Derogado.
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Artículo adicionado DOF 07-04-1986. Reformado DOF 15-12-1986. Derogado DOF 06-04-1990
|
||
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||
Artículo Decimonoveno. Derogado.
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||
|
||
Artículo adicionado DOF 10-08-1987. Derogado DOF 06-04-1990
|
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||
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso Constituyente en Querétaro, a treinta y uno de enero de
|
||
mil novecientos diecisiete.- Presidente: Luis Manuel Rojas, Diputado por el Estado de Jalisco.- Primer
|
||
Vice-Presidente: Gral. de División Cándido Aguilar, Diputado por el Estado de Veracruz.- Segundo VicePresidente: Gral. Brigadier Salvador González Torres, Diputado por el Estado de Oaxaca.- Diputado por
|
||
el Estado de Aguascalientes: Daniel Cervantes.- Diputado por el Territorio de la Baja California: Ignacio
|
||
Roel.- Diputados por el Estado de Coahuila: M. Aguirre Berlanga, José Ma. Rodríguez, Jorge E. Von
|
||
Versen, Manuel Cepeda Medrano, José Rodríguez González (Suplente).- Diputado por el Edo. de Colima:
|
||
Francisco Ramírez Villarreal.- Diputados por el Edo. de Chiapas: Enrique Suárez, Lisandro López, Daniel
|
||
A. Cepeda, Cristóbal Ll. y Castillo, J. Amilcar Vidal.- Diputado por el Edo. de Chihuahua: Manuel M.
|
||
Prieto.- Diputados por el Distrito Federal: Gral. Ignacio L. Pesqueira, Lauro López Guerra, Gerzayn
|
||
Ugarte, Amador Lozano, Félix F. Palavicini, Carlos Duplán, Rafael L. de los Ríos, Arnulfo Silva, Antonio
|
||
Norzagaray, Ciro B. Ceballos, Alfonso Herrera, Román Rosas y Reyes (Suplente), Lic. Francisco
|
||
Espinosa (Suplente).- Diputados por el Edo. de Durango: Silvestre Dorador, Lic. Rafael Espeleta, Antonio
|
||
Gutiérrez, Dr. Fernando Gómez Palacio, Alberto Terrones B., Jesús de la Torre.- Diputados por el Edo. de
|
||
Guanajuato: Gral. Lic. Ramón Frausto, Ing. Vicente M. Valtierra, José N. Macías, David Peñaflor, José
|
||
Villaseñor, Santiago Manrique, Lic. Hilario Medina, Manuel G. Aranda, Enrique Colunga, Ing. Ignacio
|
||
López, Dr. Francisco Díaz Barriga, Nicolás Cano, Tte. Crnl. Gilberto N. Navarro, Luis Fernández Martínez,
|
||
Luis M. Alcocer (Suplente), Ing. Carlos Ramírez Llaca.- Diputados por el Edo. de Guerrero: Fidel Jiménez,
|
||
Fidel Guillén, Francisco Figueroa.- Diputados por el Edo. de Hidalgo: Antonio Guerrero, Leopoldo Ruiz,
|
||
Lic. Alberto M. González, Rafael Vega Sánchez, Alfonso Cravioto, Matías Rodríguez, Ismael Pintado
|
||
Sánchez, Lic. Refugio M. Mercado, Alfonso Mayorga.- Diputados por el Edo. de Jalisco: Marcelino
|
||
Dávalos, Federico E. Ibarra, Manuel Dávalos Ornelas, Francisco Martín del Campo, Bruno Moreno,
|
||
Gaspar Bolaños B., Juan de Dios Robledo, Ramón Castañeda y Castañeda, Jorge Villaseñor, Gral.
|
||
Amado Aguirre, José I. Solórzano, Francisco Labastida Izquierdo, Ignacio Ramos Praslow, José
|
||
Manzano, Joaquín Aguirre Berlanga, Gral. Brigadier Esteban B. Calderón, Paulino Machorro y Narváez,
|
||
Crnl. Sebastián Allende, Jr.- Diputados por el Edo. de México: Aldegundo Villaseñor, Fernando Moreno,
|
||
Enrique O'Fárril, Guillermo Ordorica, José J. Reynoso, Antonio Aguilar, Juan Manuel Giffard, Manuel A.
|
||
Hernández, Enrique A. Enríquez, Donato Bravo Izquierdo, Rubén Martí.- Diputados por el Edo. de
|
||
Michoacán: José P. Ruíz, Alberto Peralta, Cayetano Andrade, Uriel Avilés, Gabriel R. Cervera, Onésimo
|
||
López Couto, Salvador Alcaraz Romero, Manuel Martínez Solórzano, Martín Castrejón, Lic. Alberto
|
||
Alvarado, José Alvarez, Rafael Márquez, José Silva Herrera, Amadeo Betancourt, Francisco J. Múgica,
|
||
Jesús Romero Flores.- Diputados por el Edo. de Morelos: Antonio Garza Zambrano, Alvaro L. Alcázar,
|
||
José L. Gómez.- Diputados por el Edo. de Nuevo León: Manuel Amaya, Nicéforo Zambrano, Luis
|
||
Ilizaliturri, Crnl. Ramón Gámez, Reynaldo Garza, Plutarco González, Lorenzo Sepúlveda (Suplente).Diputados por el Edo. de Oaxaca: Juan Sánchez, Leopoldo Payán, Lic. Manuel Herrera, Lic. Porfirio
|
||
Sosa, Lic. Celestino Pérez Jr., Crisóforo Rivera Cabrera, Crnl. José F. Gómez, Mayor Luis Espinosa.Diputados por el Edo. de Puebla: Dr. Salvador R. Guzmán, Lic. Rafael P. Cañete, Miguel Rosales, Gabriel
|
||
Rojana, Lic. David Pastrana Jaimes, Froylán C. Manjarrez, Tte. Crnl. Antonio de la Barrera, Mayor José
|
||
Rivera, Crnl. Epigmenio A. Martínez, Pastor Rouaix, Crnl. de Ings. Luis T. Navarro, Tte. Crnl. Federico
|
||
Dinorín, Gral. Gabino Bandera Mata, Crnl. Porfirio del Castillo, Crnl. Dr. Gilberto de la Fuente, Alfonso
|
||
Cabrera, José Verástegui.- Diputados por el Edo. de Querétaro: Juan N. Frías, Ernesto Perrusquía.Diputados por el Edo. de San Luis Potosí: Samuel M. Santos, Dr. Arturo Méndez, Rafael Martínez
|
||
Mendoza, Rafael Nieto, Dionisio Zavala, Gregorio A. Tello, Rafael Curiel, Cosme Dávila (Suplente).Diputados por el Edo. de Sinaloa: Pedro R. Zavala, Andrés Magallón, Carlos M. Ezquerro, Cándido
|
||
Avilés, Emiliano C. García.- Diputados por el Edo. de Sonora: Luis G. Monzón, Ramón Ross.- Diputados
|
||
por el Edo. de Tabasco: Lic. Rafael Martínez de Escobar, Santiago Ocampo, Carmen Sánchez
|
||
Magallanes,- Diputados por el Edo. de Tamaulipas: Crnl. Pedro A. Chapa, Ceferino Fajardo, Fortunato de
|
||
la Híjar, Emiliano Próspero Nafarrete.- Diputados por el Territorio de Tepic: Tte. Crnl. Cristóbal Limón,
|
||
Mayor Marcelino Sedano, Juan Espinosa Bávara.- Diputados por el Edo. de Tlaxcala: Antonio Hidalgo,
|
||
Ascensión Tépal, Modesto González y Galindo.- Diputados por el Edo. de Veracruz: Saúl Rodiles,
|
||
Enrique Meza, Benito Ramírez G., Eliseo L. Céspedes, Adolfo G. García, Josafat F. Márquez, Alfredo
|
||
|
||
Solares, Alberto Román, Silvestre Aguilar, Angel S. Juarico, Heriberto Jara, Victorio N. Góngora, Carlos L.
|
||
Gracidas (Suplente), Marcelo Torres, Juan de Dios Palma, Galdino H. Casados, Fernando A. Pereyra.Diputados por el Edo. de Yucatán: Enrique Recio, Miguel Alonso Romero, Héctor Victoria A.- Diputados
|
||
por el Edo. de Zacatecas: Adolfo Villaseñor, Julián Adame, Jairo R. Dyer, Samuel Castañón, Andrés L.
|
||
Arteaga, Antonio Cervantes, Crnl. Juan Aguirre Escobar.- Secretario: Fernando Lizardi, Diputado por el
|
||
Edo. de Guanajuato.- Secretario: Ernesto Meade Fierro, Diputado por el Edo. de Coahuila.- Secretario:
|
||
José M. Truchuelo, Diputado por el Edo. de Querétaro.- Secretario: Antonio Ancona Albertos, Diputado
|
||
por el Edo. de Yucatán.- Prosecretario: Dr. Jesús López Lira, Diputado por el Edo. de Guanajuato.Prosecretario: Fernando Castaños, Diputado por el Edo. de Durango.- Prosecretario: Juan de Dios
|
||
Bojórquez, Diputado por el Edo. de Sonora.- Prosecretario: Flavio A. Bórquez, Diputado por el Edo. de
|
||
Sonora.
|
||
Por tanto, mando se imprima, circule y publique por bando solemne y pregón en toda la República
|
||
para su debido cumplimiento.
|
||
Dado en el Palacio Nacional de la Ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917.- V. CARRANZA.Rúbrica.
|
||
Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario Encargado del Despacho de Gobernación.- México.
|
||
Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.
|
||
Constitución y Reformas.- México, cinco de febrero de mil novecientos diez y siete.- AGUIRRE
|
||
BERLANGA.
|
||
Al Ciudadano ……
|
||
|
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
|
||
|
||
A partir del 3 de septiembre de 1993
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforman el primer párrafo del artículo 65 y el primer párrafo del artículo 66 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………..
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- El período ordinario correspondiente a noviembre y diciembre del año de 1993 y los
|
||
períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han
|
||
venido rigiendo en los términos del Decreto de reformas publicado el 7 de abril de 1986.
|
||
TERCERO.- A partir del 15 de marzo de 1995 los períodos de sesiones ordinarias se celebrarán de
|
||
acuerdo con las fechas establecidas por el presente Decreto.
|
||
CUARTO.- Los diputados que se elijan a la LVI legislatura del Congreso de la Unión durarán en sus
|
||
funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 agosto de 1997.
|
||
QUINTO.- Los senadores que se elijan a las LVI y LVII legislaturas del Congreso de la Unión durarán
|
||
en sus funciones del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de agosto del año 2000.
|
||
Los senadores que se elijan en 1997 durarán en sus funciones del 1o. de noviembre de dicho año, al
|
||
31 de agosto del año 2000.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
|
||
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
|
||
|
||
ARTICULO PRIMERO.- Se modifica el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos con la adición de un párrafo sexto; los actuales párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno se
|
||
recorren en su orden para quedar como párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; se modifica y se
|
||
recorre en su orden el actual párrafo décimo para quedar como párrafo décimo primero; se deroga el
|
||
actual párrafo décimo primero y se adicionan los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo
|
||
cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo; se recorre el actual párrafo décimo segundo para
|
||
quedar como párrafo décimo octavo; y se adicionan los párrafos décimo noveno y vigésimo en los
|
||
siguientes términos:
|
||
………
|
||
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 54, 56, 60, 63, 74 fracción I, y 100 para
|
||
quedar en los siguientes términos:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Artículo Segundo. Permanecerán en sus cargos los actuales Magistrados del Tribunal Federal
|
||
Electoral electos por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según Decreto publicado en el
|
||
Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 1990.
|
||
Artículo Tercero. En la elección federal de 1994 se elegirán, para cada Estado y el Distrito Federal,
|
||
dos senadores de mayoría relativa y uno de primera minoría a las Legislaturas LVI y LVII del Congreso de
|
||
la Unión, quienes durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1994 a la fecha del término del ejercicio
|
||
de la última legislatura citada. Para esta elección, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos
|
||
fórmulas de candidatos en cada entidad federativa.
|
||
Reforma DOF 22-08-1996: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
|
||
|
||
Artículo Cuarto. Los diputados federales a la LVI Legislatura durarán en su encargo del 1o. de
|
||
noviembre de 1994 a la fecha en que concluya la citada legislatura.
|
||
Artículo Quinto. La elección federal para integrar la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados del H.
|
||
Congreso de la Unión, se realizará con base en la distribución de los distritos uninominales y las cinco
|
||
circunscripciones plurinominales en que se dividió el país para el proceso electoral federal de 1991. Para
|
||
la elección federal de 1997, por la que se integrará la LVII Legislatura, se hará la nueva distribución de
|
||
distritos uninominales con base en los resultados definitivos del censo general de población de 1990.
|
||
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el
|
||
presente Decreto.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
|
||
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
|
||
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción
|
||
XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga la fracción XVIII del
|
||
artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio.
|
||
SEGUNDO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 20 Constitucional del
|
||
presente Decreto, entrará en vigor al año contado a partir de la presente publicación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 2 de septiembre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
|
||
Aranda, Secretario.- Dip. Juan Campos Vega, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Fe de erratas al párrafo DOF 06-09-1993
|
||
|
||
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 65 y 66 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
|
||
|
||
En la página 2, segunda columna, renglón 22, dice:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
|
||
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Debe decir:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
|
||
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 3 de septiembre
|
||
de 1993.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
|
||
|
||
En la página 5, primera columna, renglón 13, dice:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
|
||
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Debe decir:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
|
||
FE de erratas al Decreto por el que se reforman los artículos 16, 19, 20 y 119 y se deroga
|
||
la fracción XVIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, publicado el 3 de septiembre de 1993.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 1993
|
||
|
||
En la página 6, segunda columna, renglón 55, dice:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio
|
||
González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
Debe decir:
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 31, 44, 73, 74, 79, 89, 104, 105, 107, 122, así
|
||
como la denominación del título quinto, adición de una fracción IX al artículo 76 y un
|
||
primer párrafo al 119 y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1993
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 31, fracción IV; 44; 73, fracciones VI, VIII y XXIX-H; 74,
|
||
fracción IV, en sus párrafos primero, segundo y séptimo; 79, fracción II; 89, fracción II; 104 fracción 1-B;
|
||
105; y 107, fracción VIII, inciso a); la denominación del Título Quinto y el artículo 122. Se adicionan los
|
||
artículos 76 con una fracción IX y 119 con un primer párrafo, pasando los actuales primero y segundo a
|
||
ser segundo y tercero, respectivamente, y se deroga la fracción XVII del artículo 89 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los siguientes términos.
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
|
||
SEGUNDO.- La Asamblea de Representantes del Distrito Federal electa para el periodo noviembre de
|
||
1991 a noviembre de 1994, continuará teniendo las facultades establecidas en la fracción VI del artículo
|
||
73 de esta Constitución vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
|
||
TERCERO.- La III Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tendrá las facultades que le
|
||
otorga el presente Decreto, y será la que se integre para el periodo que comenzará el 15 de noviembre
|
||
de 1994 y concluirá el 16 de septiembre de 1997.
|
||
CUARTO.- A partir del 15 de marzo de 1995, los periodos de sesiones ordinarias de la Asamblea de
|
||
Representantes del Distrito Federal se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas por el presente
|
||
decreto.
|
||
QUINTO.- El primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal, en los términos de este
|
||
Decreto se verificará en el mes de diciembre de 1997 y el periodo constitucional respectivo concluirá el 2
|
||
de diciembre del año 2000. En tanto dicho Jefe asume su encargo, el gobierno del Distrito Federal
|
||
seguirá a cargo del Presidente de la República de acuerdo con la base 1a. de la fracción VI del artículo
|
||
73 de esta Constitución vigente al momento de entrar en vigor el presente Decreto. El Ejecutivo Federal
|
||
mantendrá la facultad de nombrar y remover libremente al titular del órgano u órganos de gobierno del
|
||
Distrito Federal y continuará ejerciendo para el Distrito Federal, en lo conducente, las facultades
|
||
establecidas en la fracción I del artículo 89 de esta Constitución.
|
||
SEXTO.- Los consejos de ciudadanos por demarcación territorial se elegirán e instalarán en 1995,
|
||
conforme a las disposiciones del Estatuto de Gobierno y las leyes respectivas.
|
||
SEPTIMO.- Los servidores públicos que se readscriban a la administración pública del Distrito Federal
|
||
y sus dependencias conservarán todos sus derechos laborales.
|
||
OCTAVO.- Las iniciativas de leyes de ingresos, y de decretos de presupuesto de egresos del Distrito
|
||
Federal para los ejercicios 1995, 1996 y 1997, así como las cuentas públicas de 1995 y 1996 serán
|
||
enviados a la Asamblea de Representantes por el Presidente de la República. La cuenta pública
|
||
correspondiente a 1994 será revisada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
|
||
|
||
NOVENO.- En tanto se reforman y expidan las disposiciones que coordinen el sistema fiscal entre la
|
||
Federación y el Distrito Federal, continuarán aplicándose las normas que sobre la materia rijan al entrar
|
||
en vigor el presente Decreto.
|
||
DECIMO.- En tanto se expidan las nuevas normas aplicables al Distrito Federal continuarán rigiendo
|
||
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
|
||
DECIMO PRIMERO.- El Congreso de la Unión conservará la facultad de legislar, en el ámbito local, en
|
||
las materias de orden común, civil y penal para el Distrito Federal, en tanto se expidan los ordenamientos
|
||
de carácter federal correspondientes, a cuya entrada en vigor, corresponderá a la Asamblea de
|
||
Representantes legislar sobre el particular, en los términos del presente Decreto.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D. F., a 20 de octubre de 1993.- Sen. Emilio M. González, Presidente.- Sen. Antonio Melgar
|
||
Aranda, Secretario.- Dip. Ma. Luisa Urrecha Beltrán, Secretaria.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
|
||
mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
|
||
de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y
|
||
decimoctavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de abril de 1994
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos octavo, noveno, decimoséptimo y decimoctavo del
|
||
artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 15 de abril de 1994.- Dip. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.- Dip.
|
||
Francisco José Paoli Bolio, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez, Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
|
||
mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción I del Artículo 82 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1994
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se modifica el artículo 82, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de diciembre de 1999.
|
||
México, D.F., a 28 de junio de 1994.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Javier Colorado
|
||
Pulido, Presidente.- Sen. Oscar Ramírez Mijares, Secretario.- Dip. José Raúl Hernández Avila,
|
||
Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
|
||
mes de junio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
|
||
de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 21, 55, 73, 76, 79, 89, 93,
|
||
94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 111, 116, 122 y 123 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se adicionan tres párrafos al artículo 21; se reforma la fracción V del artículo 55;
|
||
se restablece la fracción XXIII del artículo 73; se reforman las fracciones II y VIII del artículo 76; se
|
||
reforman las fracciones II y V del artículo 79; se reforman las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89;
|
||
se reforma el párrafo segundo del artículo 93; se reforman los párrafos primero, segundo, quinto, sexto,
|
||
octavo, noveno y se adiciona un décimo, del artículo 94; se reforman las fracciones II, III y V, se adiciona
|
||
una VI y un último párrafo, del artículo 95; se reforma el artículo 96; se reforma el artículo 97; se reforma
|
||
el artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el artículo 100; se reforma el artículo 101; se reforman
|
||
los párrafos primero, tercero, quinto y se adiciona un último, del artículo 102 apartado A; se reforman las
|
||
fracciones II y III del artículo 103; se reforma la fracción IV del artículo 104; se reforma el artículo 105; se
|
||
reforma el artículo 106; se reforman las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI,
|
||
XII párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; se reforma el párrafo tercero
|
||
del artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos
|
||
primero y quinto del artículo 111; se reforma la fracción III, párrafo tercero y se deroga el párrafo quinto,
|
||
hecho lo cual se recorre la numeración, del artículo 116; se reforma y adiciona la fracción VII del artículo
|
||
122, y se reforma la fracción XII, párrafo segundo del Apartado B del artículo 123, de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos Octavo y Noveno siguientes.
|
||
SEGUNDO.- Los actuales Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluirán sus
|
||
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto. Recibirán una pensión igual a la que para casos de
|
||
retiro forzoso prevé el "Decreto que establece las Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros
|
||
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".
|
||
A los Ministros citados en el párrafo anterior, no les serán aplicables los impedimentos a que se
|
||
refieren el último párrafo del artículo 94 y el tercer párrafo del artículo 101, reformados por virtud del
|
||
presente Decreto.
|
||
De regresar al ejercicio de sus funciones, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
|
||
96 reformado por virtud del presente Decreto, se suspenderá el derecho concedido en el primer párrafo
|
||
de este artículo, durante el tiempo en que continúen en funciones.
|
||
TERCERO.- Para la nominación y aprobación de los primeros ministros que integrarán la Suprema
|
||
Corte de Justicia de la Nación, conforme a las reformas previstas en el presente Decreto, el titular del
|
||
Ejecutivo Federal propondrá ante la Cámara de Senadores, a 18 personas, de entre las cuales dicha
|
||
Cámara aprobará, en su caso, los nombramientos de 11 ministros, con el voto de las dos terceras partes
|
||
de sus miembros.
|
||
CUARTO.- Para los efectos del primer párrafo del artículo 97 de este Decreto de Reformas, la ley que
|
||
reglamente la selección, ingreso, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Federal,
|
||
distinguirá los casos y procedimientos que deban resolverse conforme a las fracciones I, II y III del
|
||
artículo 109 de la Constitución.
|
||
|
||
La Cámara de Senadores, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución
|
||
dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales.
|
||
El período de los Ministros, vencerá el último día de noviembre del año 2003, del 2006, del 2009 y del
|
||
2012, para cada dos de ellos y el último día de noviembre del año 2015, para los tres restantes. Al
|
||
aprobar los nombramientos, el Senado deberá señalar cuál de los períodos corresponderá a cada
|
||
Ministro.
|
||
Una vez aprobado el nombramiento de, por lo menos, siete Ministros, se realizará una sesión solemne
|
||
de apertura e instalación, en la cual se designará al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación.
|
||
QUINTO.- Los magistrados de Circuito y el Juez de Distrito electos la primera vez para integrar el
|
||
Consejo de la Judicatura Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el último día de
|
||
noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por el Senado y el designado
|
||
por el Ejecutivo, vencerá el último día de noviembre de 1999 y el correspondiente al Consejero restante,
|
||
el último día de noviembre del año 1997. El Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a sus
|
||
representantes dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e
|
||
indicarán cuál de los períodos corresponde a cada Consejero.
|
||
El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros, siempre y cuando uno de
|
||
ellos sea su Presidente.
|
||
SEXTO.- En tanto quedan instalados la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la
|
||
Judicatura Federal, en términos de los transitorios Tercero y Quinto anteriores, la última Comisión de
|
||
Gobierno y Administración de la propia Corte, ejercerá las funciones de ésta y atenderá los asuntos
|
||
administrativos del Poder Judicial de la Federación. En esa virtud, lo señalado en el artículo segundo
|
||
transitorio será aplicable, en su caso, a los miembros de la citada Comisión, una vez que haya quedado
|
||
formalmente instalada la Suprema Corte de Justicia, en términos de lo dispuesto en el presente Decreto.
|
||
Corresponde a la propia Comisión convocar a la sesión solemne de apertura e instalación a que se
|
||
refiere el artículo Tercero transitorio, así como tomar las medidas necesarias para que la primera
|
||
insaculación de los Magistrados de Circuito y del Juez de Distrito que serán Consejeros, se haga en los
|
||
días inmediatos siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
La Comisión dejará de funcionar una vez que haya dado cuenta de los asuntos atendidos conforme a
|
||
los párrafos anteriores, a la Suprema Corte o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda,
|
||
cuando estos últimos se encuentren instalados.
|
||
SEPTIMO.- El Magistrado, el Juez de Primera Instancia y el Juez de Paz electos la primera vez para
|
||
integrar el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, serán Consejeros por un período que vencerá el
|
||
último día de noviembre del año 2001. El período de uno de los Consejeros designados por la Asamblea
|
||
de Representantes del Distrito Federal y el designado por el Jefe del Departamento del Distrito Federal
|
||
vencerá el último día de noviembre de 1999, y el correspondiente al Consejero restante, el último día de
|
||
noviembre de 1997. La Asamblea y el Jefe del Departamento deberán designar a sus representantes
|
||
dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto e indicarán cuál
|
||
de los períodos corresponde a cada Consejero.
|
||
El Consejo quedará instalado una vez designados cinco de sus miembros.
|
||
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en
|
||
tanto quede constituido el Consejo. Asimismo, tomará las medidas necesarias para que la elección del
|
||
|
||
Magistrado y del Juez de Primera Instancia que serán Consejeros, se haga en los días inmediatos
|
||
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
OCTAVO.- Las reformas al artículo 105, entrarán en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la
|
||
ley reglamentaria correspondiente.
|
||
NOVENO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad
|
||
continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.
|
||
Las reformas a la fracción XVI del artículo 107, entrarán en vigor en la misma fecha en que entren en
|
||
vigor las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
|
||
DECIMO.- Los conflictos de carácter laboral entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores,
|
||
iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes, al entrar en
|
||
vigor el presente Decreto, ante el Consejo de la Judicatura Federal o la Suprema Corte de Justicia, según
|
||
corresponda, una vez integrados conforme a los artículos Tercero y Quinto transitorios anteriores.
|
||
DECIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos
|
||
generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto,
|
||
seguirán aplicándose los vigentes al entrar en vigor las reformas, en lo que no se opongan a éstas.
|
||
DECIMO SEGUNDO.- Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial de la
|
||
Federación serán respetados íntegramente.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 30 de diciembre de 1994.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan
|
||
Salgado Brito, Secretario.- Sen. María Elena Chapa Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Consititución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
|
||
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
|
||
|
||
FE de erratas al Decreto por el que se declaran reformados diversos artículos de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 31 de diciembre de
|
||
1994.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 1995
|
||
|
||
I.- En la página 7, Primera Sección, segunda columna, renglón 47 (artículo 108), dice:
|
||
fondos y recursos federales.
|
||
Debe decir:
|
||
fondos y recursos federales.
|
||
...
|
||
II.- En la página 8, Primera Sección, segunda columna, renglón 30 (artículo 122, fracción VII), dice:
|
||
cargo del Jefe del Distrito Federal
|
||
Debe decir:
|
||
cargo de Jefe del Distrito Federal
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el cuarto párrafo del artículo 28 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1995
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforma el cuarto párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………..
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 27 de febrero de 1995.- Dip. Humberto Roque Villanueva, Presidente.- Dip. Juan
|
||
Salgado Brito, Secretario.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el día primero del mes
|
||
de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
|
||
de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO mediante el cual se declaran reformados los artículos 16, 20 fracción I y
|
||
penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 1996
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual,
|
||
los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20, fracción I y penúltimo
|
||
párrafo; se reforma el artículo 21, párrafo primero; se reforma el artículo 22, párrafo segundo; se reforma
|
||
el artículo 73, fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNION.México, D.F., a 26 de junio de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
|
||
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Saenz, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dos días del mes
|
||
de julio de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO mediante el cual se declaran reformados diversos artículos de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN la fracción III del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el
|
||
artículo 41, de su párrafo segundo en adelante; el artículo 54, de su fracción II en adelante; el artículo 56;
|
||
los párrafos segundo y tercero del artículo 60; la fracción I del artículo 74; los párrafos primero, cuarto y
|
||
octavo del artículo 94; el artículo 99; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el encabezado y el
|
||
párrafo tercero, que se recorre con el mismo texto para quedar como párrafo quinto de la fracción II del
|
||
artículo 105; el primer párrafo del artículo 108; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del
|
||
artículo 111; el tercer párrafo de la fracción II del artículo 116; y el artículo 122; SE ADICIONAN dos
|
||
párrafos, tercero y cuarto, al artículo 98; un inciso f) y dos párrafos, tercero y cuarto, a la fracción II del
|
||
artículo 105; y una fracción IV al artículo 116, por lo que se recorren en su orden las fracciones IV, V y VI
|
||
vigentes, para quedar como V, VI y VII; SE DEROGAN la fracción VI del artículo 73; y el segundo párrafo
|
||
del artículo tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de septiembre de 1993, publicado
|
||
en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el que se reformaron los Artículos
|
||
41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100; todos de esta Constitución, para quedar en los siguientes términos:
|
||
……….
|
||
|
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos siguientes.
|
||
SEGUNDO. Las adiciones contenidas en la fracción ll del artículo 105 del presente Decreto,
|
||
únicamente por lo que se refiere a las legislaciones electorales de los Estados, que por los calendarios
|
||
vigentes de sus procesos la jornada electoral deba celebrarse antes del primero de abril de 1997,
|
||
entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
|
||
Para las legislaciones electorales federal y locales que se expidan antes del 1o. de abril de 1997 con
|
||
motivo de las reformas contenidas en el presente Decreto, por única ocasión, no se aplicará el plazo
|
||
señalado en el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 105.
|
||
Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una
|
||
norma de carácter general electoral y la Constitución, que se ejerciten en los términos previstos por el
|
||
Artículo 105 fracción II de la misma y este Decreto, antes del 1o. de abril de 1997, se sujetarán a las
|
||
siguientes disposiciones especiales:
|
||
a) El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo mencionado, para el
|
||
ejercicio de la acción, será de quince días naturales; y
|
||
b) La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá resolver la acción ejercida en un plazo no mayor
|
||
a quince días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito inicial.
|
||
Las reformas al artículo 116 contenidas en el presente Decreto no se aplicarán a las disposiciones
|
||
constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya
|
||
ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997. En estos casos, dispondrán de un plazo de un año
|
||
contado a partir de la conclusión de los procesos electorales respectivos, para adecuar su marco
|
||
constitucional y legal al precepto citado.
|
||
|
||
Todos los demás Estados, que no se encuentren comprendidos en la excepción del párrafo anterior,
|
||
deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el
|
||
presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de su entrada en vigor.
|
||
TERCERO. A más tardar el 31 de octubre de 1996 deberán estar nombrados el consejero Presidente
|
||
y el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como los ocho nuevos
|
||
consejeros electorales y sus suplentes, que sustituirán a los actuales Consejeros Ciudadanos, quienes no
|
||
podrán ser reelectos. En tanto se hacen los nombramientos o se reforma la ley de la materia, el Consejo
|
||
General del Instituto Federal Electoral seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente
|
||
le señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
|
||
CUARTO. En la elección federal de 1997 se elegirán, a la Quincuagésima Séptima Legislatura, treinta
|
||
y dos senadores según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas
|
||
en una sola circunscripción plurinominal nacional, y durarán en funciones del 1o. de noviembre de 1997 a
|
||
la fecha en que concluya la señalada Legislatura. La asignación se hará mediante una fórmula que tome
|
||
en cuenta el cociente natural y el resto mayor; y se hará en orden decreciente de las listas respectivas.
|
||
Se deroga el segundo párrafo del Artículo Tercero de los Artículos Transitorios del Decreto de fecha 2 de
|
||
septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 del mismo mes y año, por el
|
||
que se reformaron los Artículos 41, 54, 56, 60, 63, 74 y 100 de esta Constitución.
|
||
QUINTO. Los nuevos Magistrados Electorales deberán designarse a más tardar el 31 de octubre de
|
||
1996 y, por esta ocasión, requerirán para su elección del voto de las tres cuartas partes de los miembros
|
||
presentes de la Cámara de Senadores.
|
||
SEXTO. En tanto se expiden o reforman las leyes correspondientes, el Tribunal Federal Electoral
|
||
seguirá ejerciendo las competencias y funciones que actualmente le señala el Código Federal de
|
||
Instituciones y Procedimientos Electorales.
|
||
SÉPTIMO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal se elegirá en el año de 1997 y ejercerá su
|
||
mandato, por esta única vez, hasta el día 4 de diciembre del año 2000.
|
||
OCTAVO. La norma que determina la facultad para expedir las disposiciones que rijan las elecciones
|
||
locales en el Distrito Federal señalada en el inciso f) de la fracción V del apartado C del artículo 122 de
|
||
este Decreto, entrará en vigor el 1o. de enero de 1998. Para la elección en 1997 del Jefe de Gobierno y
|
||
los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, se aplicará el Código Federal de Instituciones y
|
||
Procedimientos Electorales.
|
||
NOVENO. El requisito a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I de la BASE SEGUNDA, del
|
||
apartado C del artículo 122, que prohíbe acceder a Jefe de Gobierno si se hubiese desempeñado tal
|
||
cargo con cualquier carácter, debe entenderse aplicable a todo ciudadano que haya sido titular de dicho
|
||
órgano, aunque lo haya desempeñado bajo distinta denominación.
|
||
DÉCIMO. Lo dispuesto en la fracción II de la BASE TERCERA, del apartado C del artículo 122, que se
|
||
refiere a la elección de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones
|
||
territoriales del Distrito Federal, entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000; en 1997, se elegirán en
|
||
forma indirecta, en los términos que señale la ley.
|
||
DECIMOPRIMERO. La norma que establece la facultad de la Asamblea Legislativa del Distrito
|
||
Federal para legislar en materias civil y penal para el Distrito Federal entrará en vigor el 1o. de enero de
|
||
1999.
|
||
|
||
DECIMOSEGUNDO. Continuarán bajo jurisdicción federal los inmuebles sitos en el Distrito Federal,
|
||
que estén destinados al servicio que prestan los Poderes Federales, así como cualquier otro bien afecto
|
||
al uso de dichos poderes.
|
||
DECIMOTERCERO. Todos los ordenamientos que regulan hasta la fecha a los órganos locales en el
|
||
Distrito Federal seguirán vigentes en tanto no se expidan por los órganos competentes aquellos que
|
||
deban sustituirlos conforme a las disposiciones y las bases señaladas en este Decreto.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 21 de agosto de 1996.- Sen. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Dip. Martina
|
||
Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
|
||
mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de marzo de 1997
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, la fracción III se recorre y pasa a ser IV y se adiciona
|
||
una nueva fracción III, del apartado A) del artículo 30; se reforma la fracción II del apartado B) del artículo
|
||
30; se reforma el artículo 32; y se reforma el apartado A), el apartado B) se recorre y pasa a ser el C), se
|
||
agrega un nuevo apartado B), se reforma la fracción I y se agrega un último párrafo al nuevo apartado C)
|
||
del artículo 37; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- Quienes hayan perdido su nacionalidad mexicana por nacimiento, por haber adquirido
|
||
voluntariamente una nacionalidad extranjera y si se encuentran en pleno goce de sus derechos, podrán
|
||
beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 37, apartado A), constitucional, previa solicitud que hagan a la
|
||
Secretaría de Relaciones Exteriores, en cualquier tiempo.
|
||
Artículo reformado DOF 22-07-2004
|
||
|
||
TERCERO.- Las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto,
|
||
seguirán aplicándose a los nacidos o concebidos durante su vigencia, únicamente en todo aquello que
|
||
les favorezca, sin perjuicio de los beneficios que les otorga la reforma contenida en el presente decreto
|
||
Artículo reformado DOF 26-02-1999
|
||
|
||
CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión emita las disposiciones correspondientes en materia de
|
||
nacionalidad, seguirá aplicándose la Ley de Nacionalidad vigente, en lo que no se oponga al presente
|
||
Decreto.
|
||
QUINTO.- El último párrafo del apartado C) del artículo 37, entrará en vigor al día siguiente de su
|
||
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.México, D.F., a 5 de marzo de 1997.- Dip. Juan José Osorio Palacios, Presidente.- Sen. Melquiades
|
||
Morales Flores, Secretario.- Dip. Armando Ballinas Mayes, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
|
||
de marzo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
|
||
de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el artículo 3o. transitorio, del Decreto por el
|
||
que se reformaron los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, publicado el 20 de marzo de 1997.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforma el Artículo 3o. transitorio, del decreto por el que se reformaron los
|
||
artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario
|
||
Oficial de la Federación el 20 de Marzo de 1997, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
ARTÍCULO TRANSITORIO
|
||
Único.- Esta reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Guadalupe
|
||
Gómez Maganda, Secretaria.- Dip. Carlos Jiménez Macías, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
|
||
mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 16, 19, 22 y 123 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 16; se reforma el primer párrafo, se
|
||
adiciona un segundo párrafo y los dos subsecuentes pasan a ser tercero y cuarto párrafos del artículo 19;
|
||
se adiciona un tercer párrafo del artículo 22 y el subsecuente pasa a ser el cuarto párrafo; se reforma el
|
||
primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo a la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 3 de febrero de 1999.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Dip. Felipe
|
||
Vicencio Alvarez, Secretario.- Sen. Francisco Molina Ruiz, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
|
||
mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 94, 97, 100 y 107 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 94, párrafos primero y sexto; 97, último párrafo; 100,
|
||
párrafos primero, segundo, tercero, quinto, séptimo, octavo y noveno; y 107, fracción IX; se adiciona un
|
||
segundo párrafo al artículo 94, recorriéndose en su orden los párrafos segundo a décimo para pasar a ser
|
||
tercero a undécimo y un tercer párrafo al artículo 100, recorriéndose en su orden los párrafos tercero a
|
||
noveno para pasar a ser cuarto a décimo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- Los actuales Consejeros de la Judicatura Federal, con excepción del Presidente del
|
||
Consejo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del presente decreto.
|
||
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el Senado y el Ejecutivo Federal deberán designar a los
|
||
Consejeros de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 100 constitucional reformado, a más
|
||
tardar dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
|
||
Por única vez, el período de los Consejeros designados por la Suprema Corte de Justicia vencerá el
|
||
último día de noviembre de 2002, de 2004 y de 2006; el de los designados por el senado el último día de
|
||
noviembre de 2003 y 2007; y el designado por el Ejecutivo Federal, el último día de noviembre de 2005.
|
||
Al designar Consejeros, se deberá señalar cual de los períodos corresponderá a cada uno.
|
||
TERCERO.- En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura Federal, en términos del transitorio
|
||
que antecede, funcionará una comisión temporal compuesta por el Presidente del Consejo y por los
|
||
funcionarios que dependan directamente del propio Consejo. Dicha comisión proveerá los trámites y
|
||
resolverá los asuntos administrativos de notoria urgencia que se presenten, salvo los relacionados con
|
||
nombramientos, adscripción, ratificación y remoción de jueces y magistrados. Una vez instalado el
|
||
Consejo, dará cuenta al pleno de las medidas tomadas, a fin de que éste acuerde lo que proceda.
|
||
CUARTO.- Los procesos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad a la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes
|
||
en el momento en que fueron iniciados.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
|
||
de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
|
||
de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara la adición de un párrafo quinto al artículo 4o.
|
||
Constitucional y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999
|
||
|
||
Artículo Unico.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 4o., pasando los párrafos quinto y sexto a
|
||
ser el sexto y séptimo respectivamente, y se reforma el párrafo primero del artículo 25 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO:
|
||
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
|
||
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción
|
||
XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción XXIX-H y se adiciona una fracción XXIX-I al Artículo 73 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
|
||
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara la adición de una fracción XXIX-J al artículo 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-J al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- La presente adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- Se fija como plazo máximo para la expedición de la ley reglamentaria de las atribuciones
|
||
de la Federación en materia de deporte, el de un año.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 9 de junio de 1999.- Sen. Ma. de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretario.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
|
||
mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el artículo 58 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1999
|
||
|
||
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 58 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Artículo Transitorio
|
||
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
|
||
mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 73, 74, 78 y 79 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se adicionan con un segundo párrafo y ocho fracciones el artículo 78, con una
|
||
Sección V el Capítulo II del Título Tercero, así como el artículo 74 fracción IV, párrafo quinto; se reforman
|
||
los artículos 73, fracción XXIV, 74, fracción II y 79; y se deroga la fracción III del artículo 74 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
|
||
SEGUNDO.- La entidad de fiscalización superior de la Federación iniciará sus funciones el 1 de enero
|
||
del año 2000. La revisión de la Cuenta Pública y las funciones de fiscalización a que se refieren las
|
||
fracciones I a IV del artículo 79 reformado por este Decreto, se llevarán a cabo, en los términos del propio
|
||
Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al año 2001.
|
||
La entidad de fiscalización superior de la Federación revisará la Cuenta Pública de los años 1998,
|
||
1999 y 2000 conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
|
||
Las referencias que se hacen en dichas disposiciones a la Contaduría Mayor de Hacienda de la
|
||
Cámara de Diputados, se entenderán hechas a la entidad de fiscalización superior de la Federación.
|
||
TERCERO.- En tanto la entidad de fiscalización superior de la Federación no empiece a ejercer las
|
||
atribuciones a que se refiere este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda continuará ejerciendo las
|
||
atribuciones que actualmente tiene conforme al artículo 74, fracción IV, de la Constitución, su Ley
|
||
Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto.
|
||
Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda no serán afectados en forma alguna en
|
||
sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en
|
||
consecuencia se emitan.
|
||
Una vez creada la entidad de fiscalización superior de la Federación, todos los recursos humanos,
|
||
materiales y patrimoniales en general de la Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán a formar parte de
|
||
dicha entidad.
|
||
CUARTO.- El Contador Mayor de Hacienda será titular de la entidad de fiscalización superior de la
|
||
Federación hasta el 31 de diciembre de 2001; podrá ser ratificado para continuar en dicho encargo hasta
|
||
completar el período de ocho años a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución."
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 14 de julio de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas, Presidenta.Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Sen. Francisco Xavier Salazar Sáenz, Secretario.Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
|
||
mes de julio de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 102 apartado B de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999
|
||
|
||
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
SEGUNDO.- Los actuales integrantes del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional de Derechos
|
||
Humanos, continuarán en su encargo hasta concluir el período para el que fueron designados, pudiendo,
|
||
en su caso, ser propuestos y elegidos para un segundo período en los términos de lo dispuesto por el
|
||
quinto párrafo del apartado B del Artículo 102 que se reforma por este Decreto.
|
||
TERCERO.- En un plazo máximo de sesenta días, la Cámara de Senadores o, en su caso, la
|
||
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, deberá elegir al Presidente de la Comisión Nacional de
|
||
los Derechos Humanos, conforme al procedimiento dispuesto por el apartado B del Artículo 102 que se
|
||
reforma por este Decreto. Para tal efecto, se observarán las siguientes reglas:
|
||
A.- La Comisión correspondiente de la Cámara de Senadores procederá a realizar una amplia
|
||
auscultación entre las organizaciones sociales representativas de los distintos sectores de la sociedad,
|
||
así como entre los organismos públicos y privados promotores o defensores de los Derechos Humanos.
|
||
B.- Con base en la auscultación antes señalada, la Comisión podrá proponer la ratificación de la
|
||
actual Titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos o, en su caso, integrar una terna de
|
||
candidatos.
|
||
CUARTO.- En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a la Ley de la Comisión Nacional de
|
||
Derechos Humanos, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el
|
||
presente Decreto y la ley reglamentaria vigente hasta dicha expedición.
|
||
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 18 de agosto de 1999.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,
|
||
Presidenta.- Dip. A. Mónica García Velázquez, Secretaria.- Sen. Porfirio Camarena Castro,
|
||
Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes
|
||
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto de la fracción I; se reforma el
|
||
párrafo segundo y se adicionan un párrafo tercero y uno cuarto a la fracción II; se reforma el párrafo
|
||
primero y sus incisos a), c), g), h), e i), el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III;
|
||
se reforman los párrafos segundo y tercero, y se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la fracción IV; y
|
||
se reforman las fracciones V y VII; todas del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
ARTICULOS TRANSITORIOS
|
||
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación
|
||
en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes.
|
||
ARTICULO SEGUNDO. Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo
|
||
dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el
|
||
Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril
|
||
del año 2001.
|
||
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las
|
||
disposiciones vigentes.
|
||
ARTICULO TERCERO. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean
|
||
competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo
|
||
transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales, o de manera coordinada con los
|
||
municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los gobiernos de los estados
|
||
dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio
|
||
de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el gobierno del estado, en un
|
||
plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
|
||
En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo
|
||
anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito
|
||
de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de estado a
|
||
municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo
|
||
conducente.
|
||
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos
|
||
seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
|
||
ARTICULO CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los
|
||
convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este
|
||
decreto y a las constituciones y leyes estatales.
|
||
ARTICULO QUINTO. Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las legislaturas de los estados, en
|
||
coordinación con los municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores
|
||
unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria
|
||
sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
|
||
|
||
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a
|
||
fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
|
||
ARTICULO SEXTO. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
|
||
decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los
|
||
derechos de los trabajadores estatales y municipales.
|
||
México, D.F., a 28 de octubre de 1999.- Sen. Cristóbal Arias Solís, Presidente.- Dip. Francisco José
|
||
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Alejandro García Acevedo, Secretario.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos,
|
||
Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
|
||
mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2000
|
||
|
||
ARTICULO UNICO: Se reforma y adiciona el artículo 4o., último párrafo, de la Constitución General
|
||
de la República para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 8 de marzo de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Valdés Arias, Secretario.- Dip. Miguel A. Quiroz Pérez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
|
||
de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
|
||
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
FE de erratas al Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 4o. de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 7 de abril de 2000.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2000
|
||
|
||
En la página 2, segunda columna, décimo renglón, dice:
|
||
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los
|
||
derechos de la niñez.
|
||
Debe decir:
|
||
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos
|
||
de la niñez".
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas
|
||
disposiciones del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000
|
||
|
||
ARTICULO PRIMERO.- Se deroga el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el párrafo inicial y la fracción IV del artículo 20 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos; se agrupa el contenido del artículo en un apartado A, y se
|
||
adiciona un apartado B; para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación.
|
||
ARTICULO SEGUNDO.- Las disposiciones legales vigentes continuarán aplicándose en lo que no se
|
||
opongan al presente Decreto, en tanto se expiden las normas reglamentarias correspondientes.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,
|
||
Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,
|
||
Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
|
||
mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformada la fracción XXV del artículo 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre de 2000
|
||
|
||
Artículo Unico.- Se reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 23 de agosto de 2000.- Sen. María de los Angeles Moreno Uriegas,
|
||
Presidenta.- Sen. José de Jesús Padilla Padilla, Secretario.- Dip. Angelina Muñoz Fernández,
|
||
Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
|
||
mes de septiembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer
|
||
párrafos al artículo 1o., se reforma el artículo 2o., se deroga el párrafo primero del
|
||
artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la
|
||
fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1o.; se reforma en su
|
||
integridad el artículo 2o. y se deroga el párrafo primero del artículo 4o.; se adicionan: un sexto párrafo al
|
||
artículo 18, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
ARTICULOS TRANSITORIOS
|
||
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación.
|
||
ARTICULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas
|
||
de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones
|
||
locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
|
||
ARTICULO TERCERO. Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales
|
||
uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y
|
||
comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.
|
||
ARTICULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la
|
||
exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los
|
||
pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 18 de julio de 2001.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones
|
||
de Presidente.- Sen. Susana Sthepenson Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes
|
||
de agosto de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
|
||
Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se modifica la denominación del
|
||
Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se modifica la denominación del Título Cuarto y se adiciona un segundo párrafo
|
||
al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del segundo año siguiente al de su
|
||
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
|
||
La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre
|
||
la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las
|
||
modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el debido cumplimiento del mismo, así
|
||
como para incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad
|
||
patrimonial.
|
||
La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a las
|
||
disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios
|
||
siguientes:
|
||
a) El pago de la indemnización se efectuaría después de seguir los procedimientos para determinar
|
||
que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización, y
|
||
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de
|
||
que se trate.
|
||
Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al
|
||
debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo comprendido entre la publicación del decreto
|
||
y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado
|
||
periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
|
||
de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
|
||
Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3o., en su
|
||
párrafo primero, fracciones III, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002
|
||
|
||
ARTICULO PRIMERO: Se adiciona el artículo 3o. constitucional para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
ARTICULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar
|
||
comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
|
||
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de los tres
|
||
niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
|
||
Tercero.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente Decreto, instalar
|
||
comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas del país que resulten
|
||
pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de
|
||
estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de
|
||
estudio de la educación preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y
|
||
directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto.
|
||
Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar
|
||
en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el
|
||
artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del artículo 5o. constitucional en materia de profesiones, en el
|
||
sentido de que la impartición de la educación preescolar es una profesión que necesita título para su
|
||
ejercicio, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
|
||
Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año
|
||
de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el
|
||
primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el Estado mexicano
|
||
habrá de universalizar en todo el país, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
|
||
Sexto.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los recursos
|
||
necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la
|
||
cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de
|
||
formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para
|
||
maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no
|
||
haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las
|
||
autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales
|
||
que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los
|
||
servicios de educación primaria.
|
||
|
||
Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios
|
||
de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos
|
||
establecidos en los artículos anteriores.
|
||
Octavo.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley
|
||
General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
|
||
SALON DE SESIONES DE LA COMISION PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNION.- México, D.F., a 15 de mayo de 2002.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.Dip. Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
|
||
de noviembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
|
||
Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona una fracción XXIX-K al
|
||
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de 2003
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona una fracción XXIX-K del artículo 73, de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 21 de mayo de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones
|
||
de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
|
||
mes de septiembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el párrafo primero del artículo 63
|
||
y la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de octubre de 2003
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 63 y la fracción IV del artículo 77, de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 13 de agosto de 2003.- Sen. Fidel Herrera Beltrán, Vicepresidente en funciones
|
||
de Presidente.- Dip. Enrique Martínez Orta Flores, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días
|
||
del mes de octubre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción
|
||
VI del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de abril de 2004
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-M al artículo 73 y se reforma la fracción VI del
|
||
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 18 de marzo de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
|
||
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Marcos Morales
|
||
Torres, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del
|
||
mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso que reforma el artículo segundo transitorio a
|
||
los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
publicado el veinte de marzo de 1997.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 2004
|
||
|
||
ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS
|
||
A LOS ARTÍCULOS 30, 32 Y 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
|
||
MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTE DE MARZO DE
|
||
1997, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 2 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge
|
||
Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
|
||
mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso mediante el cual se reforma la fracción IV del
|
||
artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2004
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 7 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López
|
||
Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
|
||
del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el Decreto que reforma el primer párrafo del artículo 65
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2004
|
||
|
||
ARTICULO UNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el presente decreto, deberán impulsarse las reformas y adiciones a la
|
||
Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales
|
||
aplicables en la materia.
|
||
México, D.F., a 30 de junio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Jorge
|
||
Uscanga Escobar, Secretario.- Rúbricas".
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
|
||
del mes de julio de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se aprueba el diverso que adiciona una fracción XXIX-L al artículo
|
||
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2004
|
||
|
||
Artículo Unico. Se adiciona la fracción XXIX-L al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 28 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Cruz López
|
||
Aguilar, Secretario.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
|
||
mes de septiembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2005
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo quinto al artículo 21 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, recorriéndose en su orden los actuales quinto y sexto, que pasan a ser sexto
|
||
y séptimo, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 4 de mayo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
|
||
María Guadalupe Suárez Ponce, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
|
||
mes de junio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
|
||
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara adicionado un párrafo tercero a la fracción XXI, del
|
||
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2005
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo tercero a la fracción XXI, del Artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
|
||
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González
|
||
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
|
||
mes de noviembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer
|
||
párrafos al artículo 46; se deroga la fracción IV del artículo 73; se adicionan las
|
||
fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII del artículo 76, y se
|
||
reforma la fracción I del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005
|
||
|
||
Artículo Primero.- Se reforma el único párrafo y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo
|
||
46 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
Artículo Segundo.- Se deroga la fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
Artículo Tercero.- Se adicionan las fracciones X y XI, pasando la actual fracción X a ser fracción XII
|
||
del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
Artículo Cuarto.- Se reforma la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política Mexicana, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- La reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
SEGUNDO.- La Cámara de Senadores establecerá dentro del periodo ordinario de sesiones inmediato
|
||
siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, la Comisión de Límites de las Entidades Federativas,
|
||
la cual se integrará y funcionará en los términos de la ley reglamentaria que al efecto se expida, así como
|
||
por las disposiciones que para el caso dispongan la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos y el Reglamento para su Gobierno Interior.
|
||
TERCERO.- Las controversias que a la entrada en vigor de este decreto se encuentren en trámite
|
||
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de conflictos limítrofes entre entidades
|
||
federativas, serán remitidas de inmediato, con todos sus antecedentes, a la Cámara de Senadores, a fin
|
||
de que ésta en términos de sus atribuciones constitucionales proceda a establecerlos de manera
|
||
definitiva mediante decreto legislativo.
|
||
México, D.F., a 3 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
|
||
Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip.
|
||
Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del
|
||
|
||
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformados los artículos 14, segundo párrafo y 22 primer
|
||
párrafo, y derogado el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2005
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman los Artículos 14, segundo párrafo y 22 primer párrafo, y se deroga el
|
||
cuarto párrafo del Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
|
||
como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
ARTÍCULO TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
|
||
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González
|
||
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del
|
||
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos
|
||
quinto y sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos quinto y sexto, y se recorre
|
||
en su orden los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la
|
||
entrada en vigor del Decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la
|
||
aplicación del presente Decreto.
|
||
La Federación contará con un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir
|
||
las leyes y establecer las instituciones y los órganos que se requieran en el orden federal para la
|
||
implementación del sistema de justicia integral para adolescentes.
|
||
Párrafo adicionado DOF 14-08-2009
|
||
|
||
TERCERO. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entren en vigor las leyes y se
|
||
implementen las instituciones y los órganos a que se refiere el transitorio anterior se concluirán conforme
|
||
a la legislación con que se iniciaron. Los asuntos que se encuentren pendientes de resolución en el
|
||
momento en que inicie la operación del nuevo sistema se remitirán a la autoridad que resulte competente
|
||
para que continúe en el conocimiento de éstos hasta su conclusión.
|
||
Artículo adicionado DOF 14-08-2009
|
||
|
||
México, D.F., a 8 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
|
||
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González
|
||
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del
|
||
mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformados los artículos 26 y 73 fracción XXIX-D de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 2006
|
||
|
||
Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción XXIX-D del Artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- En tanto se expide la Ley general a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta
|
||
Constitución, continuará en vigor la Ley de Información Estadística y Geográfica, y demás disposiciones
|
||
legales y administrativas aplicables. Asimismo, subsistirán los nombramientos, poderes, mandatos,
|
||
comisiones y, en general, las delegaciones y facultades concedidas, a los servidores públicos del Instituto
|
||
Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
|
||
Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta
|
||
Constitución, los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto
|
||
Nacional de Estadística, Geografía e Informática, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
|
||
Crédito Público, se transferirán al organismo creado en los términos del presente Decreto. Los
|
||
trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se seguirán rigiendo por el apartado B del
|
||
Artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de
|
||
seguridad social.
|
||
Cuarto.- Conforme a las disposiciones aplicables, el régimen presupuestario del organismo creado en
|
||
los términos del presente Decreto, deberá garantizar la libre administración, la no-transferencia y la
|
||
suficiencia de recursos públicos. Lo anterior, a efecto de que el organismo esté en condiciones de dar
|
||
cumplimiento a los planes y programas que formule en observancia de la Ley a que se refiere el apartado
|
||
B del Artículo 26 de esta Constitución.
|
||
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor
|
||
de este Decreto, se seguirán substanciando ante el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
|
||
Informática, y posteriormente ante el organismo creado en los términos del presente Decreto.
|
||
Sexto.- Dentro de los 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el
|
||
Congreso de la Unión deberá emitir la Ley a la que se refiere el apartado B del Artículo 26 de esta
|
||
Constitución.
|
||
Séptimo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 16 de marzo de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
|
||
González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales,
|
||
Secretaria.- Rúbricas."
|
||
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del
|
||
mes de abril del año dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2006
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el inciso g) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
México, D.F., a 23 de agosto de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Diva
|
||
Hadamira Gastelum Bajo, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes
|
||
de septiembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
|
||
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 73, fracción XXIX-H de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
Artículo Segundo.- En tanto no se modifique la legislación que regula la materia de
|
||
responsabilidades administrativas de los servidores públicos federales, ésta continuará rigiéndose por las
|
||
disposiciones legales vigentes al momento de su aplicación.
|
||
México, D.F., a 21 de noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
|
||
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Lilia Gpe. Merodio Reza, Secretaria.- Sen. Ludivina
|
||
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
|
||
mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el Artículo 1o., Párrafo Tercero de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
ARTÍCULO TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 21 de noviembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
|
||
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Ma. Mercedez Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina
|
||
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
|
||
mes de noviembre de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 76 fracción I, y el artículo 89 fracción X, de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2007
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el artículo 76 fracción I; y el artículo 89 fracción X de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 17 de enero de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Dip. Miguel Angel
|
||
Peña Sanchez, Secretario.- Sen. Ricardo Fidel Pacheco Rodriguez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes
|
||
de febrero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción VI, del artículo 82 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VI, del Artículo 82 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
|
||
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
|
||
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
|
||
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
|
||
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
|
||
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del
|
||
presente Decreto. Lo anterior será sin perjuicio de las disposiciones normativas que para tal efecto
|
||
expidan las entidades federativas como complemento para la prevención de accidentes, la seguridad
|
||
pública y la protección civil, siempre y cuando se sujeten a lo que establezca la ley de la materia.
|
||
México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
|
||
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
|
||
mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o.
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6o. de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de
|
||
competencia, deberán expedir las leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, o
|
||
en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor
|
||
de este Decreto.
|
||
Tercero.- La Federación, los Estados y el Distrito Federal deberán contar con sistemas electrónicos
|
||
para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de
|
||
los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de la
|
||
entrada en vigor del mismo. Las leyes locales establecerán lo necesario para que los municipios con
|
||
población superior a setenta mil habitantes y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal cuenten
|
||
en el mismo plazo con los sistemas electrónicos respectivos.
|
||
México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier
|
||
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del
|
||
mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 29, 73, 90, 92, 93, 95, 110 y 111 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la numeral 2 de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los dos párrafos del artículo 90 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los dos primeros párrafos del artículo 93 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
...........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión al inicio de la vigencia del presente Decreto hará las
|
||
adecuaciones correspondientes a la legislación federal, conforme a lo estipulado en este Decreto. Los
|
||
|
||
estados y el Distrito Federal deberán adecuar sus leyes conforme a las disposiciones del presente
|
||
Decreto a más tardar seis meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
|
||
México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
|
||
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
|
||
mes de julio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al contenido del
|
||
presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 13 de junio de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Javier
|
||
Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
|
||
de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción IV del artículo 99, de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2007
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
México, D.F., a 9 de mayo de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos
|
||
Ernesto Navarro López, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días
|
||
del mes de agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134
|
||
y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007
|
||
|
||
ÚNICO. Se reforma el primer párrafo del artículo 6o.; se reforman y adicionan los artículos 41 y 99; se
|
||
reforma el párrafo primero del artículo 85; se reforma el párrafo primero del artículo 108; se reforma y
|
||
adiciona la fracción IV del artículo 116; se reforma el inciso f) de la fracción V de la Base Primera el
|
||
artículo 122; se adicionan tres párrafos finales al artículo 134; y se deroga el párrafo tercero del artículo
|
||
97, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación.
|
||
Artículo Segundo. Por única vez el Instituto Federal Electoral deberá establecer, conforme a las
|
||
bases legales que se expidan, tope de gastos para campaña presidencial en el año 2008, sólo para
|
||
efecto de determinar el monto total del financiamiento privado que podrá obtener anualmente cada
|
||
partido político.
|
||
Artículo Tercero. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones que correspondan en las
|
||
leyes federales en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de
|
||
este Decreto.
|
||
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo establecido en el tercer párrafo de la base V del artículo 41 de
|
||
esta Constitución, en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, la Cámara de Diputados procederá a integrar el Consejo General del Instituto Federal
|
||
Electoral conforme a las siguientes bases:
|
||
a)
|
||
|
||
Elegirá a un nuevo consejero Presidente, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2013;
|
||
llegado el caso, el así nombrado podrá ser reelecto por una sola vez, en los términos de lo
|
||
establecido en el citado párrafo tercero del artículo 41 de esta Constitución;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Elegirá, dos nuevos consejeros electorales, cuyo mandato concluirá el 30 de octubre de 2016.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Elegirá, de entre los ocho consejeros electorales en funciones a la entrada en vigor de este
|
||
Decreto, a tres que concluirán su mandato el 15 de agosto de 2008 y a tres que continuarán en
|
||
su encargo hasta el 30 de octubre de 2010;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
A más tardar el 15 de agosto de 2008, elegirá a tres nuevos consejeros electorales que
|
||
concluirán su mandato el 30 de octubre de 2013.
|
||
|
||
Los consejeros electorales y el consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal
|
||
Electoral, en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en sus cargos hasta en
|
||
tanto la Cámara de Diputados da cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. Queda sin efectos
|
||
el nombramiento de consejeros electorales suplentes del Consejo General del Instituto Federal Electoral
|
||
establecido por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 31 de octubre de 2003.
|
||
|
||
Artículo Quinto. Para los efectos de la renovación escalonada de los Magistrados Electorales de la
|
||
Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a que se
|
||
refiere el artículo 99 de esta Constitución, se estará a lo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial
|
||
de la Federación.
|
||
Artículo Sexto. Las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán
|
||
adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir
|
||
de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo
|
||
cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Los Estados que a la entrada en vigor del presente Decreto hayan iniciado procesos electorales o
|
||
estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y
|
||
legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se
|
||
refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión
|
||
del proceso comicial respectivo.
|
||
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 6 de noviembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
|
||
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio Xavier López Adame, Secretario.- Sen. Adrian Rivera Pérez,
|
||
Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
|
||
de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 2008
|
||
|
||
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 74 fracción IV, actuales primer y octavo párrafos; 79
|
||
fracciones I y II, y actual quinto párrafo; 122 Apartado C, Base Primera, fracción V, incisos c) primer
|
||
párrafo y e) y 134 actuales primer y cuarto párrafos; se ADICIONAN los artículos 73 fracción XXVIII; 74
|
||
fracción VI; 79 segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercer a séptimo
|
||
párrafos, respectivamente, y fracción IV, segundo párrafo; 116 fracción II, párrafos cuarto y quinto; 122,
|
||
Apartado C, Base Primera, fracción V inciso c) tercer párrafo y 134 segundo párrafo, pasando los
|
||
actuales segundo a octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente, y se DEROGA el
|
||
artículo 74 fracción IV, quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando el actual octavo párrafo a ser quinto
|
||
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, salvo lo previsto en el transitorio tercero siguiente.
|
||
SEGUNDO. El Congreso de la Unión, así como las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal,
|
||
deberán aprobar las leyes y, en su caso, las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo
|
||
dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de
|
||
entrada en vigor del mismo, salvo en el caso de lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV constitucional.
|
||
TERCERO. Las fechas aplicables para la presentación de la Cuenta Pública y el informe del resultado
|
||
sobre su revisión, entrarán en vigor a partir de la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2008.
|
||
CUARTO. Las Cuentas Públicas anteriores a la correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se sujetarán a
|
||
lo siguiente:
|
||
I. La Cámara de Diputados, dentro de los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este
|
||
Decreto, deberá concluir la revisión de las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales
|
||
2002, 2003, 2004 y 2005.
|
||
II. Las Cuentas Públicas correspondientes a los ejercicios fiscales 2006 y 2007 serán revisadas en los
|
||
términos de las disposiciones aplicables en la materia antes de la entrada en vigor de este Decreto.
|
||
III. La Cámara de Diputados deberá concluir la revisión de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal de
|
||
2006 durante el año 2008.
|
||
IV. La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio fiscal 2007 será presentada a más tardar el 15 de
|
||
mayo de 2008, el informe del resultado el 15 de marzo de 2009 y su revisión deberá concluir en 2009.
|
||
México, D.F., a 19 de febrero de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
|
||
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Esmeralda Cardenas
|
||
Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos
|
||
|
||
mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo
|
||
Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
|
||
|
||
Único. Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73;
|
||
la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
|
||
Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
|
||
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,
|
||
entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de
|
||
ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
|
||
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
|
||
competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
|
||
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el
|
||
Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o
|
||
por tipo de delito.
|
||
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los
|
||
poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará
|
||
en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal
|
||
acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
|
||
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los
|
||
procedimientos penales.
|
||
Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal
|
||
acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
|
||
sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación
|
||
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren
|
||
incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones
|
||
procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de
|
||
la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el
|
||
artículo transitorio Segundo.
|
||
Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema
|
||
procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos
|
||
tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las
|
||
disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
|
||
Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el
|
||
régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en
|
||
vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de
|
||
tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.
|
||
|
||
Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas,
|
||
continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73,
|
||
fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas
|
||
legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la
|
||
entrada en vigor de la legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,
|
||
conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
|
||
Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la publicación de
|
||
este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Las entidades
|
||
federativas expedirán a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
|
||
leyes en esta materia.
|
||
Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo del Distrito
|
||
Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema de justicia penal. Las
|
||
partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto inmediato siguiente a la entrada en vigor
|
||
del presente decreto y en los presupuestos sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de
|
||
las reformas legales, los cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la
|
||
capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores, peritos y
|
||
abogados.
|
||
Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se creará una
|
||
instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
|
||
además del sector académico y la sociedad civil, así como de las Conferencias de Seguridad Pública,
|
||
Procuración de Justicia y de Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que
|
||
coadyuvará y apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.
|
||
Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las actividades de la
|
||
secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los fondos se otorgarán en función del
|
||
cumplimiento de las obligaciones y de los fines que se establezcan en la Ley.
|
||
Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del Ministerio
|
||
Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de
|
||
delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.
|
||
Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación, la
|
||
protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se
|
||
sustraiga a la acción de la justicia.
|
||
México, D.F., a 28 de mayo de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Susana
|
||
Monreal Ávila, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de
|
||
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
|
||
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 69 y 93 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2008
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 69; se
|
||
reforma el párrafo segundo y se adicionan los párrafos cuarto y quinto al artículo 93, ambos de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
..........
|
||
|
||
Artículos Transitorios
|
||
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente decreto.
|
||
México, D.F., a 30 de julio de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Susana
|
||
Monreal Ávila, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de
|
||
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
|
||
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 88 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
ARTÍCULO TRANSITORIO
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia
|
||
Vega Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto
|
||
de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
|
||
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el párrafo quinto de la fracción I del artículo 116 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de septiembre de 2008
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 116, fracción I, párrafo quinto de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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||
………
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||
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TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. Las Legislaturas de los Estados deberán realizar las adecuaciones que correspondan a sus
|
||
Constituciones Locales, así como a su legislación secundaria en un plazo máximo de treinta días
|
||
naturales contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
|
||
México, D.F., a 13 de agosto de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. María Oralia
|
||
Vega Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de
|
||
septiembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción
|
||
XXV y se adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
|
||
|
||
Artículo Único. Se adiciona un párrafo noveno al artículo 4o.; se reforma la fracción XXV y se
|
||
adiciona una fracción XXIX-Ñ al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Todos los actos jurídicos emitidos y fundamentados en las leyes anteriores y en la Ley
|
||
Federal del Derecho de Autor vigente, tales como registros de obras y contratos, reservas de derechos
|
||
otorgadas, resoluciones a procedimientos entre otros, así como los celebrados entre particulares,
|
||
contratos, convenios, sucesiones testamentarias, conservarán su validez.
|
||
México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
|
||
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla
|
||
Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril
|
||
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley en la materia en un plazo no mayor de 12
|
||
meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Tercero.- En tanto el Congreso de la Unión expide la ley respectiva a la facultad que se otorga en este
|
||
Decreto, continuarán vigentes las disposiciones que sobre la materia hayan dictado las legislaturas de las
|
||
entidades federativas, en tratándose de datos personales en posesión de particulares.
|
||
México, D. F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
|
||
César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. María
|
||
Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de abril
|
||
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2009
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en
|
||
vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de
|
||
esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las
|
||
sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación
|
||
general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones
|
||
vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.
|
||
México, D.F., a 24 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
|
||
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
|
||
Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de
|
||
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en
|
||
su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2009
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
|
||
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
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||
ARTÍCULO TRANSITORIO
|
||
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
México, D.F., a 21 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo
|
||
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Gabino Cué
|
||
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo
|
||
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
FE de errata al Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose los
|
||
subsecuentes en su orden, al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, publicado el 1 de junio de 2009.
|
||
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
|
||
|
||
En la Primera Sección, página 4, en el último párrafo transcrito, dice:
|
||
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o
|
||
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
|
||
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
|
||
cometió o participó en su comisión.
|
||
Debe decir:
|
||
No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o
|
||
querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren
|
||
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo
|
||
cometió o participó en su comisión.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un
|
||
artículo tercero transitorio al decreto por el que se declaran reformado el párrafo cuarto y
|
||
adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre el orden de los últimos dos párrafos
|
||
del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el
|
||
12 de diciembre de 2005.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2009
|
||
|
||
Artículo Único. Se adicionan un segundo párrafo al artículo segundo transitorio y un artículo tercero
|
||
transitorio al Decreto por el que se declara reformado el párrafo cuarto y adicionados los párrafos quinto y
|
||
sexto, y se recorre en su orden los últimos dos párrafos del artículo 18 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Artículo Transitorio
|
||
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 15 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
|
||
Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de
|
||
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer
|
||
párrafo del inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122; el primer párrafo de la
|
||
fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero
|
||
al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los
|
||
actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al
|
||
inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
|
||
Segundo. Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en
|
||
el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos
|
||
correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente
|
||
Decreto.
|
||
Tercero. A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente
|
||
Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados
|
||
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de
|
||
Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal
|
||
Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en
|
||
funciones, se sujetarán a lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo
|
||
previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios,
|
||
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en
|
||
dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda
|
||
el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la
|
||
remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
|
||
|
||
Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
|
||
Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con
|
||
los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en
|
||
vigor.
|
||
Quinto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
|
||
Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las
|
||
|
||
conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto en el presente Decreto, dentro
|
||
de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
|
||
México, D.F., a 22 de julio de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip.
|
||
Esmeralda Cárdenas Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de agosto
|
||
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción II, de la Base Cuarta del Apartado C del
|
||
artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma la fracción II, de la Base Cuarta del Apartado C del artículo 122 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D. F., a 2 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Francisco
|
||
Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jaime
|
||
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de abril de
|
||
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
|
||
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos
|
||
subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2010
|
||
|
||
ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero y se recorre el orden de los párrafos subsecuentes del artículo
|
||
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones legislativas que correspondan en
|
||
un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
|
||
México, D.F., a 9 de junio de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Óscar Saúl
|
||
Castillo Andrade, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos
|
||
mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
|
||
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2011
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 22 de febrero de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
|
||
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Carlos Samuel Moreno Teran, Secretario.- Sen. Martha
|
||
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de abril de dos
|
||
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
|
||
artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el artículo 94, para modificar el párrafo ubicado actualmente en octavo
|
||
lugar; se incorpora un nuevo párrafo para quedar en séptimo lugar y se incorpora otro nuevo párrafo para
|
||
quedar en noveno lugar. Se reforma el artículo 103. Se reforma el artículo 104. Se reforma el artículo 107
|
||
de la siguiente manera: el párrafo inicial; las fracciones I y II; el inciso a) de la fracción III; las fracciones
|
||
IV, V, VI y VII; el inciso a) de la fracción VIII; las fracciones IX, X, XI, XIII, XVI y XVII y se deroga la
|
||
fracción XIV, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Artículos Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120
|
||
días posteriores a la publicación del presente Decreto.
|
||
Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
|
||
continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
|
||
inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y
|
||
caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
|
||
Cuarto. Para la integración de jurisprudencia por reiteración no se tomarán en cuenta las tesis
|
||
aprobadas en los asuntos resueltos conforme a lo dispuesto en las disposiciones vigentes con
|
||
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 4 de mayo de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan
|
||
Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas.”
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de junio de dos
|
||
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y
|
||
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título Primero; el primero
|
||
y quinto párrafos del artículo 1o.; el segundo párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 11; el
|
||
artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del
|
||
artículo 33; la fracción décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el segundo y tercer
|
||
párrafos del apartado B del artículo 102; y el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la adición
|
||
de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al artículo 1o. y recorriéndose los actuales en su orden; un
|
||
nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un
|
||
nuevo párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su orden y los nuevos párrafos quinto,
|
||
octavo y décimo primero, recorriéndose los actuales en su orden, al artículo 102 del Apartado B; todos de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional sobre reparación
|
||
deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente
|
||
decreto.
|
||
Tercero. La ley a que se refiere el artículo 11 constitucional sobre el asilo, deberá ser expedida en un
|
||
plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
|
||
Cuarto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 29 constitucional en
|
||
materia de suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías, en un plazo máximo de un año,
|
||
contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
|
||
Quinto. El Congreso de la Unión expedirá la Ley Reglamentaria del artículo 33 constitucional, en
|
||
materia de expulsión de extranjeros en un plazo máximo de un año contado a partir del inicio de la
|
||
vigencia de este decreto. En tanto se expida la ley referida, este artículo se seguirá aplicando en los
|
||
términos del texto vigente.
|
||
Sexto. Los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional, que estén pendientes
|
||
de resolución al momento de entrar en vigor la reforma, los continuará desahogando la Suprema Corte de
|
||
Justicia de la Nación hasta su conclusión.
|
||
Séptimo. En lo que se refiere al Apartado B del artículo 102 constitucional y a la autonomía de los
|
||
organismos locales de derechos humanos, las legislaturas locales deberán realizar las adecuaciones que
|
||
correspondan en un plazo máximo de un año contados a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
|
||
Octavo. El Congreso de la Unión adecuará la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
|
||
en un plazo máximo de un año, contado a partir del inicio de la vigencia de este decreto.
|
||
Noveno. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
|
||
|
||
México, D.F., a 1 de junio de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Julio
|
||
Castellanos Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos
|
||
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 19, 20 y 73 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2011
|
||
|
||
ÚNICO.- Se reforman los artículos 19, segundo párrafo; 20, apartado C, fracción V, y 73, fracción XXI,
|
||
primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General para Prevenir y Sancionar la Trata
|
||
de Personas, en un plazo no mayor a los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 29 de junio de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Arturo
|
||
Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de julio de dos
|
||
mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 71, 72 y 78 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2011
|
||
|
||
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el último párrafo del artículo 71 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el primer párrafo y de la fracción B del artículo 72 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 78 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
México, D.F., a 25 de mayo de 2011.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Arturo
|
||
Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de agosto de
|
||
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la
|
||
fracción XXIX-J del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo décimo al artículo 4o. y se reforma la fracción XXIX-J del
|
||
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. En el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto, el Congreso de la
|
||
Unión expedirá la legislación general reglamentaria del artículo cuarto constitucional en materia de cultura
|
||
física y deporte
|
||
México, D.F., a 10 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Arturo
|
||
Zamora Jiménez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de
|
||
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se
|
||
adiciona la fracción XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 2011
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman los párrafos sexto y séptimo del artículo 4o. y se adiciona la fracción
|
||
XXIX-P al artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 24 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
|
||
Claudia Ruiz Massieu Salinas, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de
|
||
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o. recorriéndose en el
|
||
orden los subsecuentes y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de octubre de 2011
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4o., recorriéndose en el orden los
|
||
subsecuentes, y un segundo párrafo a la fracción XX del artículo 27 ambos de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 17 de agosto de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Juan
|
||
Carlos López Fernández, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de octubre de
|
||
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
|
||
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se Declara reformado el párrafo quinto y se adiciona un párrafo
|
||
sexto recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 2012
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto recorriéndose en su
|
||
orden los subsecuentes, al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 180 días para incorporar las
|
||
disposiciones relativas al derecho a un medio ambiente sano y las responsabilidades por el daño y
|
||
deterioro ambiental.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, contará con un plazo de 360 días para emitir una Ley General de
|
||
Aguas.
|
||
México, D.F., a 18 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Rigoberto
|
||
Salgado Vázquez, Secretario.- Sen Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos
|
||
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
|
||
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II
|
||
y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2012
|
||
|
||
Artículo Primero. Se reforman el párrafo primero; el inciso c) de la fracción II y la fracción V del
|
||
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, como deber del
|
||
mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación
|
||
básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la
|
||
cobertura total en sus diversas modalidades en el país a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la
|
||
concurrencia presupuestal de la Federación y de las entidades federativas, y en los términos establecidos
|
||
en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación Democrática del
|
||
Desarrollo.
|
||
Tercero. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos federal, de las
|
||
entidades federativas y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán
|
||
los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo
|
||
plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
|
||
Cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de
|
||
la Unión y las legislaturas de los estados, deberán adecuar en el ámbito de sus respectivas
|
||
competencias, la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
|
||
México, D.F., a 11 de enero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Dip. Francisco
|
||
Alejandro Moreno Merino, Secretario.- Sen. Luis Alberto Villarreal García, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de febrero de
|
||
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
|
||
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2012
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a las leyes secundarias que
|
||
correspondan en un plazo máximo de hasta seis meses, contados a partir del día siguiente de la entrada
|
||
en vigor del presente Decreto.
|
||
Tercero. Las autoridades federales podrán ejercer la facultad de atracción a que se refiere el presente
|
||
Decreto, después de la entrada en vigor de las reformas a la ley secundaria, que al efecto expida el
|
||
Honorable Congreso de la Unión.
|
||
México, D.F., a 6 de junio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Gloria Romero
|
||
León, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de junio de
|
||
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
|
||
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2012
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN: el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; la fracción III
|
||
del artículo 36; el párrafo segundo del artículo 71; la fracción XXVI del artículo 73; el párrafo cuarto de la
|
||
fracción VI del artículo 74; la fracción II del artículo 76; las fracciones IV, VI y VII del artículo 78; el artículo
|
||
83; los párrafos primero, segundo y tercero (que pasan a ser cuarto y quinto) del artículo 84; los párrafos
|
||
primero, segundo y tercero del artículo 85; las fracciones II, III y IV del artículo 89; y la fracción III de la
|
||
Base Primera del Apartado C del artículo 122; SE ADICIONAN: las fracciones VI, VII y VIII al artículo 35;
|
||
una fracción IV y un tercer y cuarto párrafos al artículo 71; una fracción XXIX-Q al artículo 73; los párrafos
|
||
segundo y tercero, recorriéndose en su orden los subsecuentes y un último párrafo al artículo 84; un
|
||
segundo y tercer párrafos al artículo 87; un octavo párrafo a la fracción II del artículo 116; un inciso o),
|
||
recorriéndose en su orden el subsecuente a la fracción V de la Base Primera del Apartado C del artículo
|
||
122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Política, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
|
||
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación.
|
||
ARTICULO SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación para hacer cumplir lo
|
||
dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un año contando a partir de la entrada en vigor del
|
||
mismo.
|
||
ARTÍCULO TERCERO. Los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
|
||
deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, derivadas del presente
|
||
Decreto en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.
|
||
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 18 de julio de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. María de Jesús
|
||
Aguirre Maldonado, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de agosto de
|
||
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
|
||
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 46, 76 y 105 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2012
|
||
|
||
ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo, se adiciona un segundo párrafo, y se suprimen los dos últimos
|
||
párrafos del artículo 46; se deroga la fracción XI del artículo 76, y se reforma la fracción I del artículo 105,
|
||
todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, y quedarán derogadas todas las disposiciones normativas que contravengan a este
|
||
decreto.
|
||
México, D.F., a 22 de agosto de 2012.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. José Luis
|
||
Jaime Correa, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de octubre de
|
||
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
|
||
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 8 de noviembre de 2012.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
|
||
Jesús Murillo Karam, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Diaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angel Cedillo
|
||
Hernández, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de
|
||
noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
|
||
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73,
|
||
fracción XXV, y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la
|
||
fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 3o., fracciones III, VII y VIII, y 73, fracción XXV; y se
|
||
adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX, al artículo
|
||
3o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Ejecutivo Federal someterá a la Cámara de Senadores las ternas para la designación de
|
||
los integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en un
|
||
plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, que deberá recaer en personas con capacidad y experiencia en las materias de la
|
||
competencia del Instituto.
|
||
Para asegurar la renovación escalonada de los integrantes, los primeros nombramientos se realizarán
|
||
por los periodos siguientes:
|
||
I.
|
||
|
||
Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Un nombramiento por un periodo de siete.
|
||
|
||
El Ejecutivo Federal deberá determinar el periodo que corresponda a cada uno de los miembros, al
|
||
someter su designación a la aprobación de la Cámara de Senadores.
|
||
Para la conformación de la Primera Junta de Gobierno del Instituto, el Ejecutivo Federal someterá a la
|
||
aprobación de la Cámara de Senadores cinco ternas para que de entre ellas se designen a los cinco
|
||
integrantes que la constituirán. La presentación de ternas en el futuro corresponderá a la renovación
|
||
escalonada que precisa el párrafo segundo de este artículo.
|
||
El primer Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto durará en su encargo cuatro años.
|
||
Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
|
||
Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un
|
||
plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
|
||
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la
|
||
Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia
|
||
conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la
|
||
Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo
|
||
que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho
|
||
|
||
ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno
|
||
del Instituto, y las de la Presidencia por el Presidente de la Junta de Gobierno.
|
||
Cuarto. Los recursos materiales y financieros, así como los trabajadores adscritos al organismo
|
||
descentralizado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, pasan a formar parte del Instituto
|
||
que se crea en los términos del presente Decreto.
|
||
Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta
|
||
Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo
|
||
siguiente:
|
||
I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el
|
||
Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que
|
||
permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema
|
||
educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las
|
||
autoridades educativas;
|
||
II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al
|
||
sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el
|
||
marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como
|
||
primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la
|
||
reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar
|
||
los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y
|
||
superar sus debilidades, y
|
||
III. Las adecuaciones al marco jurídico para:
|
||
a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda
|
||
con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de
|
||
operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de
|
||
familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela
|
||
enfrenta.
|
||
b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo
|
||
completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el
|
||
desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices
|
||
de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de
|
||
alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y
|
||
c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.
|
||
Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los
|
||
elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la
|
||
instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en
|
||
vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.
|
||
Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 7 de febrero de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
|
||
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
|
||
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero
|
||
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como
|
||
el párrafo primero y tercero del apartado A del artículo 26 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2013
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos primero y último del artículo 25, así como el párrafo
|
||
primero y tercero del apartado A del artículo 26, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 16 meses para iniciar las leyes reglamentarias
|
||
pertinentes a la presente reforma.
|
||
México, D.F., a 15 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
|
||
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo
|
||
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
|
||
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
en materia de telecomunicaciones.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN el párrafo primero del artículo 6o.; el artículo 7o.; el párrafo sexto
|
||
del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; la fracción XVII del artículo 73; la fracción VII del
|
||
artículo 78 y el párrafo sexto del artículo 94; y se ADICIONAN los párrafos segundo, tercero y cuarto,
|
||
pasando el actual párrafo segundo a ser apartado A del párrafo cuarto, y un apartado B al artículo 6o.; los
|
||
párrafos decimotercero al trigésimo del artículo 28, y un inciso l) a la fracción I del artículo 105, todos de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Las medidas de fomento a la competencia en televisión, radio, telefonía y servicios de
|
||
datos, deberán aplicarse en todos los segmentos de forma que se garantice en su conjunto la
|
||
competencia efectiva en la radiodifusión y telecomunicaciones.
|
||
TERCERO. El Congreso de la Unión realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico conforme
|
||
al presente Decreto dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor, y
|
||
deberá:
|
||
I. Establecer tipos penales especiales que castiguen severamente prácticas monopólicas y fenómenos
|
||
de concentración;
|
||
II. Regular el organismo público a que se refiere el artículo 6o. que se adiciona en virtud del presente
|
||
Decreto. Pasarán a este organismo público los recursos humanos, financieros y materiales del organismo
|
||
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales;
|
||
III. Establecer los mecanismos para homologar el régimen de permisos y concesiones de
|
||
radiodifusión, a efecto de que únicamente existan concesiones, asegurando una diversidad de medios
|
||
que permita distinguir las concesiones de uso comercial, público, privado y social que incluyen las
|
||
comunitarias e indígenas;
|
||
IV. Regular el derecho de réplica;
|
||
V. Establecer la prohibición de difundir publicidad engañosa o subrepticia;
|
||
VI. Establecer los mecanismos que aseguren la promoción de la producción nacional independiente;
|
||
VII. Establecer prohibiciones específicas en materia de subsidios cruzados o trato preferencial,
|
||
consistentes con los principios de competencia, para el efecto de que los operadores de radiodifusión o
|
||
telecomunicaciones no otorguen subsidios a los servicios que proporcionan, por sí o a través de sus
|
||
empresas subsidiarias, filiales, afiliadas o que pertenezcan al mismo grupo de interés económico. Cada
|
||
concesionario deberá fijar tarifas mínimas, consistentes con los principios de competencia, para la
|
||
emisión de anuncios, las cuales serán presentadas ante la autoridad para su registro público;
|
||
|
||
VIII. Determinar los criterios conforme a los cuales el Instituto Federal de Telecomunicaciones
|
||
otorgará las autorizaciones para el acceso a la multiprogramación, bajo los principios de competencia y
|
||
calidad, garantizado el derecho a la información y atendiendo de manera particular la concentración
|
||
nacional y regional de frecuencias, incluyendo en su caso, el pago de las contraprestaciones debidas;
|
||
IX. Crear un Consejo Consultivo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, integrado por miembros
|
||
honorarios y encargado de fungir como órgano asesor en la observancia de los principios establecidos en
|
||
los artículos 6o. y 7o. constitucionales, y
|
||
X. Aprobar las leyes, reformas y adiciones que deriven del presente Decreto.
|
||
CUARTO. En el mismo plazo referido en el artículo anterior, el Congreso de la Unión deberá expedir
|
||
un solo ordenamiento legal que regule de manera convergente, el uso, aprovechamiento y explotación
|
||
del espectro radioeléctrico, las redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de
|
||
radiodifusión y telecomunicaciones.
|
||
La ley establecerá que las concesiones serán únicas, de forma que los concesionarios puedan prestar
|
||
todo tipo de servicios a través de sus redes, siempre que cumplan con las obligaciones y
|
||
contraprestaciones que les imponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones y en su caso, las
|
||
contraprestaciones correspondientes.
|
||
El Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que haya determinado los concesionarios que
|
||
tienen el carácter de agente económico preponderante en términos de la fracción III del artículo Octavo
|
||
Transitorio de este Decreto, establecerá, dentro de los sesenta días naturales siguientes, mediante
|
||
lineamientos de carácter general, los requisitos, términos y condiciones que los actuales concesionarios
|
||
de radiodifusión, telecomunicaciones y telefonía deberán cumplir para que se les autorice la prestación de
|
||
servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar al modelo de concesión única,
|
||
siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
|
||
concesión. La autorización a que se refiere este párrafo podrá otorgarse a los agentes económicos
|
||
preponderantes sólo cuando se encuentren en cumplimiento de las medidas que se les hayan impuesto
|
||
conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio de este Decreto. El Instituto
|
||
deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de las autorizaciones a que se refiere este párrafo
|
||
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de las solicitudes respectivas y, en el
|
||
primer caso, determinará las contraprestaciones correspondientes.
|
||
QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto se permitirá la inversión extranjera directa hasta
|
||
el cien por ciento en telecomunicaciones y comunicación vía satélite.
|
||
Se permitirá la inversión extranjera directa hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento en
|
||
radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el
|
||
país en el que se encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en última
|
||
instancia a éste, directa o indirectamente.
|
||
La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015. Los Poderes de la Unión estarán
|
||
obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y
|
||
decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los
|
||
recursos presupuestales que resulten necesarios. Los concesionarios y permisionarios están obligados a
|
||
devolver, en cuanto culmine el proceso de transición a la televisión digital terrestre, las frecuencias que
|
||
originalmente les fueron concesionadas por el Estado, a fin de garantizar el uso eficiente del espectro
|
||
radioeléctrico, la competencia y el uso óptimo de la banda de 700 MHz.
|
||
SEXTO. Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los Comisionados de la Comisión
|
||
Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, los primeros
|
||
|
||
Comisionados nombrados en cada uno de esos órganos concluirán su encargo el último día de febrero de
|
||
los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.
|
||
El Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la ratificación del Senado de la República,
|
||
señalará los periodos respectivos.
|
||
Para los nombramientos de los primeros Comisionados, tanto de la Comisión Federal de Competencia
|
||
Económica como del Instituto Federal de Telecomunicaciones, deberá observarse lo siguiente:
|
||
I. El Comité de Evaluación a que se refiere el artículo 28 de la Constitución deberá enviar al Ejecutivo
|
||
Federal las listas de aspirantes respectivas, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
|
||
en vigor del presente Decreto;
|
||
II. Una vez recibidas las listas, el Ejecutivo Federal deberá remitir sus propuestas al Senado de la
|
||
República dentro de los diez días naturales siguientes;
|
||
III. El Senado de la República, una vez reunido, contará con un plazo de diez días naturales para
|
||
resolver sobre la propuesta, y
|
||
IV. En caso de que respecto de una misma vacante el Senado de la República no apruebe en dos
|
||
ocasiones la designación del Ejecutivo Federal, corresponderá a éste la designación directa del
|
||
comisionado respectivo, a partir de la lista de aspirantes presentada por el Comité de Evaluación a que
|
||
se refiere el artículo 28 de la Constitución.
|
||
SÉPTIMO. En tanto se integran los órganos constitucionales conforme a lo dispuesto en el artículo
|
||
Sexto Transitorio, continuarán en sus funciones, conforme al marco jurídico vigente a la entrada en vigor
|
||
del presente Decreto, los órganos desconcentrados Comisión Federal de Competencia y Comisión
|
||
Federal de Telecomunicaciones. Los recursos humanos, financieros y materiales de los órganos
|
||
desconcentrados referidos pasarán a los órganos constitucionales que se crean por virtud de este
|
||
Decreto.
|
||
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la integración de la Comisión Federal de Competencia
|
||
Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, continuarán su trámite ante estos órganos en
|
||
términos de la legislación aplicable al momento de su inicio. Las resoluciones que recaigan en estos
|
||
procedimientos, sólo podrán ser impugnadas en términos de lo dispuesto por el presente Decreto
|
||
mediante juicio de amparo indirecto.
|
||
Asimismo, los juicios y recursos en trámite, continuarán hasta su conclusión conforme a la legislación
|
||
vigente a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Si no se hubieren realizado las adecuaciones al marco jurídico previstas en el artículo Tercero
|
||
Transitorio a la fecha de la integración de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto
|
||
Federal de Telecomunicaciones, éstos ejercerán sus atribuciones conforme a lo dispuesto por el presente
|
||
Decreto y, en lo que no se oponga a éste, en las leyes vigentes en materia de competencia económica,
|
||
radiodifusión y telecomunicaciones.
|
||
OCTAVO. Una vez constituido el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en
|
||
el artículo Sexto Transitorio, deberá observarse lo siguiente:
|
||
I. Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a
|
||
los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no
|
||
discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin
|
||
modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.
|
||
|
||
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la
|
||
señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de
|
||
cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la
|
||
misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados
|
||
por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán
|
||
retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento o más del
|
||
territorio nacional. Todos los concesionarios de televisión restringida deberán retransmitir las señales
|
||
radiodifundidas por instituciones públicas federales.
|
||
Los concesionarios de telecomunicaciones o de televisión radiodifundida que hayan sido declarados
|
||
con poder sustancial en cualquiera de los mercados de telecomunicaciones o radiodifusión o como
|
||
agentes económicos preponderantes en los términos de este Decreto, no tendrán derecho a la regla de
|
||
gratuidad de los contenidos de radiodifusión o de la retransmisión gratuita; lo que en ningún caso se
|
||
reflejará como costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Estos
|
||
concesionarios deberán acordar las condiciones y precios de los contenidos radiodifundidos o de la
|
||
retransmisión. En caso de diferendo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa bajo
|
||
los principios de libre competencia y concurrencia. El Instituto Federal de Telecomunicaciones sancionará
|
||
con la revocación de la concesión a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial que
|
||
se beneficien directa o indirectamente de la regla de gratuidad, a través de otros concesionarios, sin
|
||
perjuicio del pago de las contraprestaciones que correspondan. También se revocará la concesión a
|
||
estos últimos.
|
||
Las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos perderán su
|
||
vigencia simultáneamente cuando existan condiciones de competencia en los mercados de radiodifusión
|
||
y telecomunicaciones. Esta declaración será realizada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en
|
||
los términos que establezca la ley. En este caso, los concesionarios estarán en libertad de acordar los
|
||
precios y condiciones de la retransmisión de contenidos radiodifundidos. En caso de diferendo el Instituto
|
||
Federal de Telecomunicaciones determinará la tarifa que deberá estar orientada a costos.
|
||
II. Para dar cabal cumplimiento al Programa de Licitación y Adjudicación de Frecuencias de Televisión
|
||
Radiodifundida Digital, el Instituto Federal de Telecomunicaciones publicará, en un plazo no mayor a
|
||
ciento ochenta días naturales a partir de su integración, las bases y convocatorias para licitar nuevas
|
||
concesiones de frecuencias de televisión radiodifundida que deberán ser agrupadas a efecto de formar
|
||
por lo menos dos nuevas cadenas de televisión con cobertura nacional, bajo los principios de
|
||
funcionamiento eficiente de los mercados, máxima cobertura nacional de servicios, derecho a la
|
||
información y función social de los medios de comunicación, y atendiendo de manera particular las
|
||
barreras de entrada y las características existentes en el mercado de televisión abierta. No podrán
|
||
participar en las licitaciones aquellos concesionarios o grupos relacionados con vínculos de tipo
|
||
comercial, organizativo, económico o jurídico, que actualmente acumulen concesiones para prestar
|
||
servicios de radiodifusión de 12 MHz de espectro radioeléctrico o más en cualquier zona de cobertura
|
||
geográfica.
|
||
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar la existencia de agentes económicos
|
||
preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones, e impondrá las medidas
|
||
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia y, con ello, a los usuarios
|
||
finales. Dichas medidas se emitirán en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
|
||
partir de su integración, e incluirán en lo aplicable, las relacionadas con información, oferta y calidad de
|
||
servicios, acuerdos en exclusiva, limitaciones al uso de equipos terminales entre redes, regulación
|
||
asimétrica en tarifas e infraestructuras de red, incluyendo la desagregación de sus elementos esenciales
|
||
y, en su caso, la separación contable, funcional o estructural de dichos agentes.
|
||
|
||
Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se considerará como agente económico preponderante,
|
||
en razón de su participación nacional en la prestación de los servicios de radiodifusión o
|
||
telecomunicaciones, a cualquiera que cuente, directa o indirectamente, con una participación nacional
|
||
mayor al cincuenta por ciento, medido este porcentaje ya sea por el número de usuarios, suscriptores,
|
||
audiencia, por el tráfico en sus redes o por la capacidad utilizada de las mismas, de acuerdo con los
|
||
datos con que disponga el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
|
||
Las obligaciones impuestas al agente económico preponderante se extinguirán en sus efectos por
|
||
declaratoria del Instituto Federal de Telecomunicaciones una vez que conforme a la ley existan
|
||
condiciones de competencia efectiva en el mercado de que se trate.
|
||
IV. El Instituto Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales
|
||
contados a partir de su integración, establecerá las medidas que permitan la desagregación efectiva de la
|
||
red local del agente preponderante en telecomunicaciones de manera que otros concesionarios de
|
||
telecomunicaciones puedan acceder, entre otros, a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión
|
||
entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local
|
||
pertenecientes a dicho agente. Estas medidas también serán aplicables al agente económico con poder
|
||
sustancial en el mercado relevante de servicios al usuario final.
|
||
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior deberán considerar como insumo esencial todos los
|
||
elementos necesarios para la desagregación efectiva de la red local. En particular, los concesionarios
|
||
podrán elegir los elementos de la red local que requieran del agente preponderante y el punto de acceso
|
||
a la misma. Las citadas medidas podrán incluir la regulación de precios y tarifas, condiciones técnicas y
|
||
de calidad, así como su calendario de implantación con el objeto de procurar la cobertura universal y el
|
||
aumento en la penetración de los servicios de telecomunicaciones.
|
||
V. El Instituto Federal de Telecomunicaciones revisará, dentro de los ciento ochenta días naturales
|
||
siguientes a su integración, los títulos de concesión vigentes, a efecto de verificar el cumplimiento de sus
|
||
términos, condiciones y modalidades.
|
||
VI. En un plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a su integración, el Instituto Federal de
|
||
Telecomunicaciones recabará la información necesaria a fin de constituir el Registro Público de
|
||
Concesiones a que se refiere el artículo 28 de la Constitución.
|
||
NOVENO. En relación con las resoluciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
|
||
anterior, se estará a lo siguiente:
|
||
I. Se pronunciarán de conformidad con el procedimiento que establezca la legislación vigente en la
|
||
fecha de su emisión y a falta de disposición expresa, conforme a la Ley Federal de Procedimiento
|
||
Administrativo;
|
||
II. Únicamente podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto y no serán objeto de
|
||
suspensión, tal y como lo establece el artículo 28 de la Constitución, reformado en virtud del presente
|
||
Decreto. Las normas generales aplicadas durante el procedimiento y los actos intraprocesales sólo
|
||
podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución referida, y
|
||
III. No admitirán recurso administrativo alguno y solamente podrán ser impugnadas a través del juicio
|
||
de amparo indirecto en los términos de la fracción anterior.
|
||
El incumplimiento de las medidas contempladas en las citadas resoluciones será sancionado en
|
||
términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a la separación contable, funcional o
|
||
estructural dará lugar a la revocación de los títulos de concesión.
|
||
|
||
DÉCIMO. Los medios públicos que presten el servicio de radiodifusión deberán contar con
|
||
independencia editorial; autonomía de gestión financiera; garantías de participación ciudadana; reglas
|
||
claras para la transparencia y rendición de cuentas; defensa de sus contenidos; opciones de
|
||
financiamiento; pleno acceso a tecnologías, y reglas para la expresión de diversidades ideológicas,
|
||
étnicas y culturales.
|
||
DÉCIMO PRIMERO. Para que la publicidad en radio y televisión sea equilibrada, la ley dotará al
|
||
Instituto Federal de Telecomunicaciones de atribuciones para vigilar el cumplimiento de los tiempos
|
||
máximos que la misma señale para la transmisión de mensajes comerciales.
|
||
La ley deberá asegurar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y
|
||
principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, así como las normas en materia de salud y
|
||
establecerá lineamientos específicos que regulen la publicidad pautada en la programación destinada al
|
||
público infantil. El Instituto contará con facultades para supervisar su cumplimiento.
|
||
Asimismo, corresponderá al Instituto resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de
|
||
contenidos, con excepción de la materia electoral.
|
||
DÉCIMO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura Federal deberá establecer Tribunales Colegiados
|
||
de Circuito y Juzgados de Distrito especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y
|
||
telecomunicaciones, en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto.
|
||
El Consejo de la Judicatura Federal emitirá acuerdos de carácter general en los que se preverán la
|
||
forma de asignación de los asuntos y la rotación de jueces y magistrados especializados que conocerán
|
||
de los mismos, así como las medidas pertinentes para garantizar la independencia, objetividad e
|
||
imparcialidad de los juzgados y tribunales a que se refiere el párrafo anterior.
|
||
DÉCIMO TERCERO. La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación,
|
||
aprobará las disposiciones necesarias para dotar de suficiencia presupuestaria a los órganos reguladores
|
||
a que se refiere este Decreto para el desempeño de sus funciones, así como las previsiones
|
||
presupuestarias para el buen funcionamiento del organismo a que se refiere el artículo 6o., Apartado B,
|
||
fracción V, de la Constitución.
|
||
DÉCIMO CUARTO. El Ejecutivo Federal tendrá a su cargo la política de inclusión digital universal, en
|
||
la que se incluirán los objetivos y metas en materia de infraestructura, accesibilidad y conectividad,
|
||
tecnologías de la información y comunicación, y habilidades digitales, así como los programas de
|
||
gobierno digital, gobierno y datos abiertos, fomento a la inversión pública y privada en aplicaciones de
|
||
telesalud, telemedicina y Expediente Clínico Electrónico y desarrollo de aplicaciones, sistemas y
|
||
contenidos digitales, entre otros aspectos.
|
||
Dicha política tendrá, entre otras metas, que por lo menos 70 por ciento de todos los hogares y 85 por
|
||
ciento de todas las micros, pequeñas y medianas empresas a nivel nacional, cuenten con accesos con
|
||
una velocidad real para descarga de información de conformidad con el promedio registrado en los
|
||
países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. Esta característica
|
||
deberá ser ofrecida a precios competitivos internacionalmente.
|
||
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con
|
||
los objetivos de la política de inclusión digital universal.
|
||
Asimismo, el Ejecutivo Federal elaborará las políticas de radiodifusión y telecomunicaciones del
|
||
Gobierno Federal y realizará las acciones tendientes a garantizar el acceso a Internet de banda ancha en
|
||
|
||
edificios e instalaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las
|
||
entidades federativas harán lo propio en el ámbito de su competencia.
|
||
DÉCIMO QUINTO. La Comisión Federal de Electricidad cederá totalmente a Telecomunicaciones de
|
||
México su concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y le
|
||
transferirá todos los recursos y equipos necesarios para la operación y explotación de dicha concesión,
|
||
con excepción de la fibra óptica, derechos de vía, torres, postería, edificios e instalaciones que quedarán
|
||
a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, garantizando a Telecomunicaciones de México el acceso
|
||
efectivo y compartido a dicha infraestructura para su aprovechamiento eficiente, a fin de lograr el
|
||
adecuado ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus objetivos. Telecomunicaciones de México
|
||
tendrá atribuciones y recursos para promover el acceso a servicios de banda ancha, planear, diseñar y
|
||
ejecutar la construcción y el crecimiento de una robusta red troncal de telecomunicaciones de cobertura
|
||
nacional, así como la comunicación vía satélite y la prestación del servicio de telégrafos. Lo anterior, de
|
||
conformidad con los lineamientos y acuerdos emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
|
||
DÉCIMO SEXTO. El Estado, a través del Ejecutivo Federal, en coordinación con el Instituto Federal
|
||
de Telecomunicaciones, garantizará la instalación de una red pública compartida de telecomunicaciones
|
||
que impulse el acceso efectivo de la población a la comunicación de banda ancha y a los servicios de
|
||
telecomunicaciones, de conformidad con los principios contenidos en el artículo 6o., Apartado B, fracción
|
||
II del presente Decreto y las características siguientes:
|
||
I. Iniciará la instalación antes de que concluya el año 2014, y estará en operación antes de que
|
||
concluya el año 2018;
|
||
II. Contemplará el aprovechamiento de al menos 90 MHz del espectro liberado por la transición a la
|
||
Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz), de los recursos de la red troncal de fibra óptica de la
|
||
Comisión Federal de Electricidad y de cualquier otro activo del Estado que pueda utilizarse en la
|
||
instalación y la operación de la red compartida;
|
||
III. Podrá contemplar inversión pública o privada, identificando las necesidades presupuestales y, en
|
||
su caso, las previsiones que deba aprobar la Cámara de Diputados;
|
||
IV. Asegurará que ningún prestador de servicios de telecomunicaciones tenga influencia en la
|
||
operación de la red;
|
||
V. Asegurará el acceso a los activos requeridos para la instalación y operación de la red, así como el
|
||
cumplimiento de su objeto y obligaciones de cobertura, calidad y prestación no discriminatoria de
|
||
servicios;
|
||
VI. Operará bajo principios de compartición de toda su infraestructura y la venta desagregada de todos
|
||
sus servicios y capacidades, y prestará exclusivamente servicios a las empresas comercializadoras y
|
||
operadoras de redes de telecomunicaciones, bajo condiciones de no discriminación y a precios
|
||
competitivos. Los operadores que hagan uso de dicha compartición y venta desagregada se obligarán a
|
||
ofrecer a los demás operadores y comercializadores las mismas condiciones que reciban de la red
|
||
compartida, y
|
||
VII. Promoverá que la política tarifaria de la red compartida fomente la competencia y que asegure la
|
||
reinversión de utilidades para la actualización, el crecimiento y la cobertura universal.
|
||
El Ejecutivo Federal, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, incluirá en los
|
||
instrumentos programáticos respectivos, las acciones necesarias para el desarrollo de la red a que se
|
||
refiere este artículo.
|
||
|
||
DÉCIMO SÉPTIMO. En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo
|
||
Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y
|
||
especiales conducentes las siguientes acciones:
|
||
I. El crecimiento de la red troncal prevista en el artículo Décimo Sexto Transitorio de este Decreto, ya
|
||
sea mediante inversión pública, privada o mixta, para asegurar la máxima cobertura de servicios a la
|
||
población;
|
||
II. Un programa de banda ancha en sitios públicos que identifique el número de sitios a conectar cada
|
||
año, hasta alcanzar la cobertura universal;
|
||
III. Un estudio pormenorizado que identifique el mayor número posible de sitios públicos federales,
|
||
ductos, postería y derechos de vía que deberán ser puestos a disposición de los operadores de
|
||
telecomunicaciones y radiodifusión para agilizar el despliegue de sus redes. El programa deberá incluir la
|
||
contraprestación que los concesionarios deberán pagar por el aprovechamiento correspondiente, bajo
|
||
principios de acceso no discriminatorio y precios que promuevan el cumplimiento del derecho a que se
|
||
refiere el artículo 6o., párrafo tercero, de la Constitución, siempre y cuando el concesionario ofrezca las
|
||
mismas condiciones en el acceso a su propia infraestructura;
|
||
IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión
|
||
Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello, y
|
||
V. Un Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico que, de manera enunciativa y no limitativa,
|
||
incluirá lo siguiente:
|
||
a) Un programa de trabajo para garantizar el uso óptimo de las bandas 700 MHz y 2.5 GHz bajo
|
||
principios de acceso universal, no discriminatorio, compartido y continuo, y
|
||
b) Un programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y
|
||
televisión.
|
||
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá realizar las acciones necesarias para contribuir con
|
||
los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y demás instrumentos programáticos,
|
||
relacionados con los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.
|
||
DÉCIMO OCTAVO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en las
|
||
empresas y organismos dedicados a las actividades que comprende el presente Decreto se respetarán
|
||
en todo momento de conformidad con la ley.
|
||
México, D.F., a 22 de mayo de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
|
||
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de junio de dos
|
||
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2013
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 19 de junio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
|
||
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de julio de dos
|
||
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 37 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2013
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman las fracciones II, III y IV, y se suprime el último párrafo del apartado C)
|
||
del artículo 37 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Quedará sin efecto toda disposición que contravenga el presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 24 de julio de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Cristina
|
||
González Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de
|
||
septiembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
|
||
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de octubre de 2013
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
|
||
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de
|
||
solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al
|
||
presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil
|
||
dieciséis.
|
||
La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de
|
||
controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los
|
||
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de
|
||
la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al
|
||
presente Decreto.
|
||
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
|
||
legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las
|
||
disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.
|
||
México, D.F., a 5 de septiembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
|
||
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
|
||
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de octubre de
|
||
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los párrafos cuarto, sexto y octavo del artículo 25; el párrafo sexto del
|
||
artículo 27; los párrafos cuarto y sexto del artículo 28; y se adicionan un párrafo séptimo, recorriéndose
|
||
los subsecuentes en su orden, al artículo 27; un párrafo octavo, recorriéndose los subsecuentes en su
|
||
orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en los organismos,
|
||
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal dedicadas a las actividades que
|
||
comprende el presente Decreto se respetarán en todo momento de conformidad con la ley.
|
||
Tercero. La ley establecerá la forma y plazos, los cuales no podrán exceder dos años a partir de la
|
||
publicación de este Decreto, para que los organismos descentralizados denominados Petróleos
|
||
Mexicanos y Comisión Federal de Electricidad se conviertan en empresas productivas del Estado. En
|
||
tanto se lleva a cabo esta transición, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios quedan
|
||
facultados para recibir asignaciones y celebrar los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del
|
||
artículo 27 que se reforma por este Decreto. Asimismo, la Comisión Federal de Electricidad podrá
|
||
suscribir los contratos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 27 que se reforma por virtud de este
|
||
Decreto.
|
||
Cuarto. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
|
||
Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, a
|
||
fin de hacer efectivas las disposiciones del presente Decreto, entre ellas, regular las modalidades de
|
||
contratación, que deberán ser, entre otras: de servicios, de utilidad o producción compartida, o de
|
||
licencia, para llevar a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del
|
||
petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, incluyendo las que puedan realizar las
|
||
empresas productivas del Estado con particulares, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de esta
|
||
Constitución. En cada caso, el Estado definirá el modelo contractual que mejor convenga para maximizar
|
||
los ingresos de la Nación.
|
||
La ley establecerá las modalidades de las contraprestaciones que pagará el Estado a sus empresas
|
||
productivas o a los particulares por virtud de las actividades de exploración y extracción del petróleo y de
|
||
los demás hidrocarburos que hagan por cuenta de la Nación. Entre otras modalidades de
|
||
contraprestaciones, deberán regularse las siguientes: I) en efectivo, para los contratos de servicios; II)
|
||
con un porcentaje de la utilidad, para los contratos de utilidad compartida; III) con un porcentaje de la
|
||
producción obtenida, para los contratos de producción compartida; IV) con la transmisión onerosa de los
|
||
hidrocarburos una vez que hayan sido extraídos del subsuelo, para los contratos de licencia, o V)
|
||
cualquier combinación de las anteriores. La Nación escogerá la modalidad de contraprestación
|
||
atendiendo siempre a maximizar los ingresos para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo
|
||
plazo. Asimismo, la ley establecerá las contraprestaciones y contribuciones a cargo de las empresas
|
||
productivas del Estado o los particulares y regulará los casos en que se les impondrá el pago a favor de
|
||
la Nación por los productos extraídos que se les transfieran.
|
||
|
||
Quinto. Las empresas productivas del Estado que cuenten con una asignación o suscriban un
|
||
contrato para realizar actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos,
|
||
líquidos o gaseosos, así como los particulares que suscriban un contrato con el Estado o alguna de sus
|
||
empresas productivas del Estado, para el mismo fin, conforme a lo establecido en el presente Decreto,
|
||
podrán reportar para efectos contables y financieros la asignación o contrato correspondiente y sus
|
||
beneficios esperados, siempre y cuando se afirme en las asignaciones o contratos que el petróleo y todos
|
||
los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, que se encuentren en el subsuelo, son propiedad de la
|
||
Nación.
|
||
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a Petróleos Mexicanos y sus organismos
|
||
subsidiarios durante el periodo de transición a que se refiere el transitorio tercero del presente Decreto.
|
||
Sexto. La Secretaría del ramo en materia de Energía, con la asistencia técnica de la Comisión
|
||
Nacional de Hidrocarburos, será la encargada de adjudicar a Petróleos Mexicanos las asignaciones a que
|
||
se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución.
|
||
El organismo deberá someter a consideración de la Secretaría del ramo en materia de Energía la
|
||
adjudicación de las áreas en exploración y los campos que estén en producción, que esté en capacidad
|
||
de operar, a través de asignaciones. Para lo anterior, deberá acreditar que cuenta con las capacidades
|
||
técnicas, financieras y de ejecución necesarias para explorar y extraer los hidrocarburos de forma
|
||
eficiente y competitiva. La solicitud se deberá presentar dentro de los noventa días naturales siguientes a
|
||
la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
La Secretaría del ramo en materia de Energía revisará la solicitud, con la asistencia técnica de la
|
||
Comisión Nacional de Hidrocarburos, y emitirá la resolución correspondiente dentro del plazo de ciento
|
||
ochenta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud de Petróleos Mexicanos, estableciendo en la
|
||
misma la superficie, profundidad y vigencia de las asignaciones procedentes. Lo anterior tomando en
|
||
cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
|
||
a)
|
||
|
||
Para asignaciones de exploración de hidrocarburos: en las áreas en las que, a la fecha de
|
||
entrada en vigor del presente Decreto, Petróleos Mexicanos haya realizado descubrimientos
|
||
comerciales o inversiones en exploración, será posible que, con base en su capacidad de
|
||
inversión y sujeto a un plan claramente establecido de exploración de cada área asignada,
|
||
continúe con los trabajos en un plazo de tres años, prorrogables por un período máximo de dos
|
||
años en función de las características técnicas del campo de que se trate y del cumplimiento de
|
||
dicho plan de exploración, y en caso de éxito, que continúe con las actividades de extracción. De
|
||
no cumplirse con el plan de exploración, el área en cuestión deberá revertirse al Estado.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Para asignaciones de extracción de hidrocarburos: Petróleos Mexicanos mantendrá sus derechos
|
||
en cada uno de los campos que se encuentren en producción a la fecha de entrada en vigor del
|
||
presente Decreto. Deberá presentar un plan de desarrollo de dichos campos que incluya
|
||
descripciones de los trabajos e inversiones a realizar, justificando su adecuado aprovechamiento
|
||
y una producción eficiente y competitiva.
|
||
|
||
Para la determinación de las características establecidas en cada asignación de extracción de
|
||
hidrocarburos se considerará la coexistencia de distintos campos en un área determinada. Con base en
|
||
lo anterior, se podrá establecer la profundidad específica para cada asignación, de forma que las
|
||
actividades extractivas puedan ser realizadas, por separado, en aquellos campos que se ubiquen en una
|
||
misma área pero a diferente profundidad, con el fin de maximizar el desarrollo de recursos prospectivos
|
||
en beneficio de la Nación.
|
||
|
||
En caso de que, como resultado del proceso de adjudicación de asignaciones para llevar a cabo las
|
||
actividades de exploración y extracción del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos a
|
||
que hace mención este transitorio, se llegaran a afectar inversiones de Petróleos Mexicanos, éstas serán
|
||
reconocidas en su justo valor económico en los términos que para tal efecto disponga la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Energía. El Estado podrá determinar una contraprestación al realizar una asignación.
|
||
Las asignaciones no podrán ser transferidas sin aprobación de la Secretaría del ramo en materia de
|
||
Energía.
|
||
Petróleos Mexicanos podrá proponer a la Secretaría del ramo en materia de Energía, para su
|
||
autorización, la migración de las asignaciones que se le adjudiquen a los contratos a que se refiere el
|
||
artículo 27, párrafo séptimo, de esta Constitución. Para ello, la Secretaría del ramo en materia de Energía
|
||
contará con la asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
|
||
En la migración de las asignaciones a contratos, cuando Petróleos Mexicanos elija contratar con
|
||
particulares, a fin de determinar al particular contratista, la Comisión Nacional de Hidrocarburos llevará a
|
||
cabo la licitación en los términos que disponga la ley. La ley preverá, al menos, que la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Energía establezca los lineamientos técnicos y contractuales, y que la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Hacienda será la encargada de establecer las condiciones fiscales. En estos casos,
|
||
la administración del contrato estará sujeta a las mismas autoridades y mecanismos de control que
|
||
aplicarán a los contratos suscritos por el Estado.
|
||
Séptimo. Para promover la participación de cadenas productivas nacionales y locales, la ley
|
||
establecerá, dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto, las bases y los porcentajes mínimos del
|
||
contenido nacional en la proveeduría para la ejecución de las asignaciones y contratos a que se refiere el
|
||
presente Decreto.
|
||
La ley deberá establecer mecanismos para fomentar la industria nacional en las materias de este
|
||
Decreto.
|
||
Las disposiciones legales sobre contenido nacional deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados
|
||
internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México.
|
||
Octavo. Derivado de su carácter estratégico, las actividades de exploración y extracción del petróleo y
|
||
de los demás hidrocarburos, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía
|
||
eléctrica, a que se refiere el presente Decreto se consideran de interés social y orden público, por lo que
|
||
tendrán preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie y del subsuelo
|
||
de los terrenos afectos a aquéllas.
|
||
La ley preverá los términos y las condiciones generales de la contraprestación que se deberá cubrir
|
||
por la ocupación o afectación superficial o, en su caso, la indemnización respectiva.
|
||
Los títulos de concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto
|
||
y aquellos que se otorguen con posterioridad, no conferirán derechos para la exploración y extracción del
|
||
petróleo y los demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, sin perjuicio de los derechos previstos
|
||
en sus propias concesiones. Los concesionarios deberán permitir la realización de estas actividades.
|
||
La ley preverá, cuando ello fuere técnicamente posible, mecanismos para facilitar la coexistencia de
|
||
las actividades mencionadas en el presente transitorio con otras que realicen el Estado o los particulares.
|
||
Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la
|
||
Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer que los contratos y las
|
||
asignaciones que el Estado suscriba con empresas productivas del Estado o con particulares para llevar
|
||
a cabo, por cuenta de la Nación, las actividades de exploración y extracción del petróleo y de los
|
||
|
||
hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, serán otorgados a través de mecanismos que garanticen la
|
||
máxima transparencia, por lo que se preverá que las bases y reglas de los procedimientos que se
|
||
instauren al efecto, serán debidamente difundidas y públicamente consultables.
|
||
Asimismo, la ley preverá y regulará:
|
||
a)
|
||
|
||
Que los contratos cuenten con cláusulas de transparencia, que posibiliten que cualquier
|
||
interesado los pueda consultar;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los
|
||
costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación de los contratos, y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos previstos en los contratos.
|
||
|
||
Décimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la
|
||
Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico a fin de establecer, entre
|
||
otras, las siguientes atribuciones de las dependencias y órganos de la Administración Pública Federal:
|
||
a)
|
||
|
||
A la Secretaría del ramo en materia de Energía: establecer, conducir y coordinar la política
|
||
energética, la adjudicación de asignaciones y la selección de áreas que podrán ser objeto de los
|
||
contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, con la
|
||
asistencia técnica de la Comisión Nacional de Hidrocarburos; el diseño técnico de dichos
|
||
contratos y los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; así
|
||
como el otorgamiento de permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento
|
||
de gas natural. En materia de electricidad, establecerá los términos de estricta separación legal
|
||
que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y
|
||
vigilará su cumplimiento.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
A la Comisión Nacional de Hidrocarburos: la prestación de asesoría técnica a la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Energía; la recopilación de información geológica y operativa; la autorización
|
||
de servicios de reconocimiento y exploración superficial; la realización de las licitaciones,
|
||
asignación de ganadores y suscripción de los contratos para las actividades de exploración y
|
||
extracción de hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos; la administración en materia técnica de
|
||
asignaciones y contratos; la supervisión de los planes de extracción que maximicen la
|
||
productividad del campo en el tiempo, y la regulación en materia de exploración y extracción de
|
||
hidrocarburos.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
A la Comisión Reguladora de Energía: en materia de hidrocarburos, la regulación y el
|
||
otorgamiento de permisos para el almacenamiento, el transporte y la distribución por ductos de
|
||
petróleo, gas, petrolíferos y petroquímicos; la regulación de acceso de terceros a los ductos de
|
||
transporte y al almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, y la regulación de las ventas
|
||
de primera mano de dichos productos. En materia de electricidad, la regulación y el otorgamiento
|
||
de permisos para la generación, así como las tarifas de porteo para transmisión y distribución.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
A la Secretaría del ramo en materia de Hacienda, entre otras, el establecimiento de las
|
||
condiciones económicas de las licitaciones y de los contratos a que se refiere el presente Decreto
|
||
relativas a los términos fiscales que permitan a la Nación obtener en el tiempo ingresos que
|
||
contribuyan a su desarrollo de largo plazo.
|
||
|
||
La ley establecerá los actos u omisiones que den lugar a la imposición de sanciones, el procedimiento
|
||
para ello, así como las atribuciones de cada dependencia u órgano para imponerlas y ejecutarlas.
|
||
|
||
Lo anterior, sin perjuicio de las demás facultades que a dichas autoridades les otorguen las leyes, en
|
||
estas materias.
|
||
La ley definirá los mecanismos para garantizar la coordinación entre los órganos reguladores en
|
||
materia de energía y la Administración Pública Federal, para que, en el ámbito de sus respectivas
|
||
competencias, emitan sus actos y resoluciones de conformidad con las políticas públicas del Ejecutivo
|
||
Federal.
|
||
Décimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
|
||
de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico a fin de regular las modalidades de contratación
|
||
para que los particulares, por cuenta de la Nación, lleven a cabo, entre otros, el financiamiento,
|
||
instalación, mantenimiento, gestión, operación y ampliación de la infraestructura necesaria para prestar el
|
||
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto en este
|
||
Decreto.
|
||
Décimo Segundo. Dentro del mismo plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
|
||
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para que la Comisión Nacional de
|
||
Hidrocarburos y la Comisión Reguladora de Energía, se conviertan en órganos reguladores coordinados
|
||
en la materia, con personalidad jurídica propia, autonomía técnica y de gestión; asimismo, podrán
|
||
disponer de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por
|
||
sus servicios en la emisión y administración de los permisos, autorizaciones, asignaciones y contratos,
|
||
así como por los servicios relacionados con el Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, que
|
||
correspondan conforme a sus atribuciones, para financiar un presupuesto total que les permita cumplir
|
||
con sus atribuciones. Para lo anterior, las leyes preverán, al menos:
|
||
a)
|
||
|
||
Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
|
||
excedentes, la comisión respectiva instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido para
|
||
cada una de éstas por la Secretaría del ramo en materia de Energía, donde una institución de la
|
||
banca de desarrollo operará como fiduciario.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Que las comisiones respectivas instruirán al fiduciario la aplicación de los recursos de estos
|
||
fideicomisos a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores
|
||
ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución
|
||
y estando sujetos a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
En el caso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, se dará prioridad al desarrollo y
|
||
mantenimiento del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos, mismo que contendrá al
|
||
menos la información de los estudios sísmicos, así como los núcleos de roca, obtenidos de los
|
||
trabajos de exploración y extracción de hidrocarburos del país.
|
||
|
||
Los fideicomisos no podrán acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto
|
||
anual de la Comisión de que se trate, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último
|
||
ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la
|
||
Federación.
|
||
Los fideicomisos a que hace referencia este transitorio estarán sujetos a las obligaciones en materia
|
||
de transparencia conforme a la ley de la materia. Asimismo, cada Comisión deberá publicar en su sitio
|
||
electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso respectivo, así
|
||
como el uso y destino de dichos recursos y demás información que sea de interés público.
|
||
La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a
|
||
las comisiones, con el fin de que éstas puedan llevar a cabo su cometido. El Presupuesto aprobado
|
||
|
||
deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios
|
||
generales, necesarios para cumplir con sus funciones.
|
||
Décimo Tercero. En el plazo de ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de
|
||
establecer que los comisionados de la Comisión Nacional de Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora
|
||
de Energía sólo podrán ser removidos de su encargo por las causas graves que se establezcan al efecto;
|
||
que podrán ser designados, nuevamente, por única ocasión para cubrir un segundo período, y que su
|
||
renovación se llevará a cabo de forma escalonada, a fin de asegurar el debido ejercicio de sus
|
||
atribuciones.
|
||
Los actuales comisionados concluirán los periodos para los que fueron nombrados, sujetándose a lo
|
||
dispuesto en el párrafo anterior. Para nombrar a los comisionados de la Comisión Nacional de
|
||
Hidrocarburos y de la Comisión Reguladora de Energía, el Presidente de la República someterá una
|
||
terna a consideración del Senado, el cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará
|
||
al comisionado que deberá cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras
|
||
partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el
|
||
Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona que, dentro de
|
||
dicha terna, designe el Presidente de la República.
|
||
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de
|
||
la República, someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera
|
||
rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Presidente de la República.
|
||
Se nombrarán dos nuevos comisionados por cada Comisión, de manera escalonada, en los términos
|
||
de los dos párrafos anteriores.
|
||
Décimo Cuarto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será un
|
||
fideicomiso público en el que el Banco de México fungirá como fiduciario. La Secretaría del ramo en
|
||
materia de Hacienda realizará las acciones para la constitución y funcionamiento del fideicomiso público
|
||
referido, una vez que se expidan las normas a que se refiere el transitorio cuarto del presente Decreto.
|
||
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo será el encargado de recibir
|
||
todos los ingresos, con excepción de los impuestos, que correspondan al Estado Mexicano derivados de
|
||
las asignaciones y contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución. Los
|
||
ingresos se administrarán y distribuirán conforme a la siguiente prelación y conforme se establezca en la
|
||
ley para:
|
||
1.
|
||
|
||
Realizar los pagos establecidos en dichas asignaciones y contratos.
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Realizar las transferencias a los Fondos de Estabilización de los Ingresos Petroleros y de
|
||
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. Una vez que el Fondo de
|
||
Estabilización de los Ingresos Petroleros, o su equivalente, haya alcanzado su límite máximo, los
|
||
recursos asignados al Fondo se destinarán al ahorro de largo plazo mencionado en el numeral 5.
|
||
Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
|
||
el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico en
|
||
materia del límite máximo del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y del Derecho
|
||
sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Realizar las transferencias al Fondo de Extracción de Hidrocarburos; a los fondos de
|
||
investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética, y en materia de
|
||
fiscalización petrolera.
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Transferir a la Tesorería de la Federación los recursos necesarios para que los ingresos
|
||
petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la
|
||
Federación de cada año, se mantengan en el cuatro punto siete por ciento del Producto Interno
|
||
Bruto, que corresponde a la razón equivalente a la observada para los ingresos petroleros del
|
||
año 2013. Para lo anterior, se consideran los rubros siguientes: Derecho ordinario sobre
|
||
hidrocarburos, Derecho sobre hidrocarburos para el Fondo de Estabilización, Derecho
|
||
extraordinario sobre exportación de petróleo crudo, Derecho para la investigación científica y
|
||
tecnológica en materia de energía, Derecho para la fiscalización petrolera, Derecho sobre
|
||
extracción de hidrocarburos, Derecho para regular y supervisar la exploración y explotación de
|
||
hidrocarburos, Derecho especial sobre hidrocarburos y Derecho adicional sobre hidrocarburos.
|
||
Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este numeral, se considerarán incluidos
|
||
los recursos transferidos acorde a los numerales 2 y 3.
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Destinar recursos al ahorro de largo plazo, incluyendo inversión en activos financieros.
|
||
|
||
Únicamente cuando el saldo de las inversiones en ahorro público de largo plazo, sea igual o mayor al
|
||
tres por ciento del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate, el Comité Técnico del Fondo
|
||
podrá destinar recursos del saldo acumulado del Fondo para lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
|
||
saldo del ahorro de largo plazo, al Fondo para el sistema de pensión universal conforme a lo que
|
||
señale su ley;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
|
||
saldo del ahorro de largo plazo, para financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e
|
||
innovación, y en energías renovables;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Hasta por un monto equivalente a treinta por ciento del incremento observado el año anterior en
|
||
el saldo del ahorro de largo plazo, en fondear un vehículo de inversión especializado en
|
||
proyectos petroleros, sectorizado en la Secretaría del ramo en materia de Energía y, en su caso,
|
||
en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Hasta por un monto equivalente a diez por ciento del incremento observado el año anterior en el
|
||
saldo del ahorro de largo plazo; en becas para la formación de capital humano en universidades y
|
||
posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la
|
||
industria. Con excepción del programa de becas, no podrán emplearse recursos para gasto
|
||
corriente.
|
||
|
||
La asignación de recursos que corresponda a los incisos a), b), c) y d) anteriores no deberán tener
|
||
como consecuencia que el saldo destinado a ahorro de largo plazo se reduzca por debajo de tres por
|
||
ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. Sujeto a lo anterior y con la aprobación de las dos
|
||
terceras partes de los miembros presentes, la Cámara de Diputados podrá modificar los límites y los
|
||
posibles destinos mencionados en los incisos a), b), c) y d) de este numeral. Una vez que el saldo
|
||
acumulado del ahorro público de largo plazo sea equivalente o superior al diez por ciento del Producto
|
||
Interno Bruto del año previo al que se trate, los rendimientos financieros reales anuales asociados a los
|
||
recursos del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo destinados a ahorro de
|
||
largo plazo serán transferidos a la Tesorería de la Federación. Los recursos transferidos a estos destinos
|
||
serán adicionales a las transferencias que se realicen de acuerdo al numeral 4 del presente transitorio.
|
||
En caso de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada a una caída en el Producto
|
||
Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una caída en la plataforma de
|
||
producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el Fondo de Estabilización de
|
||
los Ingresos Petroleros o su equivalente, la Cámara de Diputados podrá aprobar, mediante votación de
|
||
|
||
las dos terceras partes de sus miembros presentes, la integración de recursos de ahorro público de largo
|
||
plazo al Presupuesto de Egresos de la Federación, aún cuando el saldo de ahorro de largo plazo se
|
||
redujera por debajo de tres por ciento del Producto Interno Bruto del año anterior. La integración de estos
|
||
recursos al Presupuesto de Egresos de la Federación se considerarán incluidos en la transferencia
|
||
acorde con el numeral 4 del presente transitorio.
|
||
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo estará sujeto a las obligaciones
|
||
en materia de transparencia de conformidad con la ley. Asimismo, deberá publicar por medios
|
||
electrónicos y por lo menos de manera trimestral, la información que permita dar seguimiento a los
|
||
resultados financieros de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo
|
||
27 de esta Constitución, así como el destino de los ingresos del Estado Mexicano conforme a los párrafos
|
||
anteriores.
|
||
El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo se constituirá durante 2014 y
|
||
comenzará sus operaciones en el 2015.
|
||
Décimo Quinto. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo contará con un
|
||
Comité Técnico integrado por tres miembros representantes del Estado y cuatro miembros
|
||
independientes. Los miembros representantes del Estado serán los titulares de las Secretarías de los
|
||
ramos en materia de Hacienda y de Energía, así como el Gobernador del Banco de México. Los
|
||
miembros independientes serán nombrados por el titular del Ejecutivo Federal, con aprobación de las dos
|
||
terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República. El titular de la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Hacienda fungirá como Presidente del Comité Técnico.
|
||
El Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo tendrá, entre
|
||
otras, las siguientes atribuciones:
|
||
a)
|
||
|
||
Determinar la política de inversiones para los recursos de ahorro de largo plazo de conformidad
|
||
con lo establecido en el numeral 5 del transitorio anterior.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Instruir a la institución fiduciaria para que realice las transferencias a la Tesorería de la
|
||
Federación de conformidad con lo establecido en el transitorio anterior.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el veintiocho de febrero de cada año, la
|
||
asignación de los montos correspondientes a los rubros generales establecidos en los incisos a),
|
||
b), c) y d) del transitorio anterior. La Cámara de Diputados aprobará, con las modificaciones que
|
||
estime convenientes, la asignación antes mencionada. En este proceso, la Cámara de Diputados
|
||
no podrá asignar recursos a proyectos o programas específicos. En caso de que la Cámara de
|
||
Diputados no se pronuncie acerca de la recomendación del Comité Técnico a más tardar el
|
||
treinta de abril del mismo año, se considerará aprobada. Con base en la asignación aprobada por
|
||
la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal determinará los proyectos y programas específicos
|
||
a los que se asignarán los recursos en cada rubro, para su inclusión en el Proyecto de
|
||
Presupuesto de Egresos de la Federación del año de que se trate. En el proceso de aprobación
|
||
de dicho Proyecto, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos destinados a los
|
||
proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en rubros
|
||
generales que ya se hayan aprobado.
|
||
Lo anterior sin perjuicio de otros recursos que se establezcan en el Presupuesto de Egresos de la
|
||
Federación para proyectos y programas de inversión.
|
||
|
||
Décimo Sexto. Dentro de los plazos que se señalan a continuación, el Poder Ejecutivo Federal
|
||
deberá proveer los siguientes decretos:
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley Reglamentaria
|
||
del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, emitirá el Decreto de creación del
|
||
organismo público descentralizado denominado Centro Nacional de Control del Gas Natural,
|
||
encargado de la operación del sistema nacional de ductos de transporte y almacenamiento. En
|
||
dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.
|
||
El Decreto proveerá lo necesario para que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o
|
||
divisiones transfieran los recursos necesarios para que el Centro Nacional de Control del Gas
|
||
Natural adquiera y administre la infraestructura para el transporte por ducto y almacenamiento de
|
||
gas natural que tengan en propiedad para dar el servicio a los usuarios correspondientes.
|
||
El Decreto también preverá que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, transfieran
|
||
de forma inmediata al Centro Nacional de Control del Gas Natural los contratos que tengan
|
||
suscritos, a efecto de que el Centro sea quien los administre.
|
||
El Centro Nacional de Control del Gas Natural dará a Petróleos Mexicanos el apoyo necesario,
|
||
hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando la infraestructura
|
||
para el transporte por ducto y almacenamiento de gas natural que le brinde servicio en
|
||
condiciones de continuidad, eficiencia y seguridad.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
A más tardar dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la ley reglamentaria de
|
||
la industria eléctrica, emitirá el Decreto por el que se crea el Centro Nacional de Control de
|
||
Energía como organismo público descentralizado, encargado del control operativo del sistema
|
||
eléctrico nacional; de operar el mercado eléctrico mayorista; del acceso abierto y no
|
||
indebidamente discriminatorio a la red nacional de transmisión y las redes generales de
|
||
distribución, y las demás facultades que se determinen en la ley y en su Decreto de creación. En
|
||
dicho Decreto se establecerá la organización, funcionamiento y facultades del citado Centro.
|
||
El Decreto proveerá lo conducente para que la Comisión Federal de Electricidad transfiera los
|
||
recursos que el Centro Nacional de Control de Energía requiera para el cumplimiento de sus
|
||
facultades.
|
||
El Centro Nacional de Control de Energía dará a la Comisión Federal de Electricidad el apoyo
|
||
necesario, hasta por doce meses posteriores a su creación, para que continúe operando sus
|
||
redes del servicio público de transmisión y distribución en condiciones de continuidad, eficiencia y
|
||
seguridad.
|
||
|
||
Décimo Séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para
|
||
establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos
|
||
los procesos relacionados con la materia del presente Decreto en los que intervengan empresas
|
||
productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores
|
||
prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y
|
||
compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de
|
||
residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.
|
||
En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones
|
||
de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes.
|
||
Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del ramo en materia de Energía y
|
||
en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor
|
||
del presente Decreto, deberá incluir en el Programa Nacional para el Aprovechamiento Sustentable de la
|
||
Energía, una estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios.
|
||
|
||
Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión emitirá
|
||
una ley que tenga por objeto regular el reconocimiento, la exploración y la explotación de recursos
|
||
geotérmicos para el aprovechamiento de la energía del subsuelo dentro de los límites del territorio
|
||
nacional, con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
|
||
Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso
|
||
de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad
|
||
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo
|
||
desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de
|
||
gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley
|
||
establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus
|
||
atribuciones.
|
||
La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial,
|
||
operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos,
|
||
incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral
|
||
de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos:
|
||
a)
|
||
|
||
Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios
|
||
excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del
|
||
ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará
|
||
como fiduciario.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la
|
||
cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios
|
||
respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando
|
||
sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.
|
||
|
||
El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto
|
||
anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En
|
||
caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación.
|
||
El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de
|
||
transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo
|
||
menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de
|
||
dichos recursos.
|
||
La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a
|
||
la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá
|
||
cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales,
|
||
necesarios para cumplir con sus funciones.
|
||
Vigésimo. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto de este Decreto, el Congreso de la Unión
|
||
realizará las adecuaciones al marco jurídico para regular a las empresas productivas del Estado, y
|
||
establecerá al menos que:
|
||
I.
|
||
|
||
Su objeto sea la creación de valor económico e incrementar los ingresos de la Nación, con
|
||
sentido de equidad y responsabilidad social y ambiental.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Cuenten con autonomía presupuestal y estén sujetas sólo al balance financiero y al techo de
|
||
servicios personales que, a propuesta de la Secretaría del ramo en materia de Hacienda,
|
||
|
||
apruebe el Congreso de la Unión. Su régimen de remuneraciones será distinto del previsto en el
|
||
artículo 127 de esta Constitución.
|
||
III.
|
||
|
||
Su organización, administración y estructura corporativa sean acordes con las mejores prácticas
|
||
a nivel internacional, asegurando su autonomía técnica y de gestión, así como un régimen
|
||
especial de contratación para la obtención de los mejores resultados de sus actividades, de forma
|
||
que sus órganos de gobierno cuenten con las facultades necesarias para determinar su arreglo
|
||
institucional.
|
||
|
||
IV. Sus órganos de gobierno se ajusten a lo que disponga la ley y sus directores sean nombrados y
|
||
removidos libremente por el Titular del Ejecutivo Federal o, en su caso, removidos por el Consejo
|
||
de Administración. Para el caso de empresas productivas del Estado que realicen las actividades
|
||
de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos en
|
||
términos de lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 27 de esta Constitución, la ley deberá
|
||
establecer, entre otras disposiciones, que su Consejo de Administración se conforme de la
|
||
siguiente manera: cinco consejeros del Gobierno Federal, incluyendo el Secretario del Ramo en
|
||
materia de Energía quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, y cinco consejeros independientes.
|
||
V.
|
||
|
||
Se coordinen con el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, con objeto de que
|
||
sus operaciones de financiamiento no conduzcan a un incremento en el costo de financiamiento
|
||
del resto del sector público o bien, contribuyan a reducir las fuentes de financiamiento del mismo.
|
||
|
||
VI. Cuenten, en términos de lo establecido en las leyes correspondientes, con un régimen especial
|
||
en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas, presupuestaria, deuda
|
||
pública, responsabilidades administrativas y demás que se requieran para la eficaz realización de
|
||
su objeto, de forma que les permita competir con eficacia en la industria o actividad de que se
|
||
trate.
|
||
Una vez que los organismos descentralizados denominados Petróleos Mexicanos y sus organismos
|
||
subsidiarios, y Comisión Federal de Electricidad, se conviertan en empresas productivas del Estado de
|
||
conformidad con las leyes que se expidan para tal efecto en términos del transitorio tercero de este
|
||
Decreto, no les serán aplicables las disposiciones relativas a la autonomía contenidas en las fracciones
|
||
anteriores, sino hasta que conforme a las nuevas disposiciones legales se encuentren en funciones sus
|
||
consejos de administración y estén en operación los mecanismos de fiscalización, transparencia y
|
||
rendición de cuentas.
|
||
Los consejeros profesionales de Petróleos Mexicanos en funciones a la entrada en vigor del presente
|
||
Decreto permanecerán en sus cargos hasta la conclusión de los periodos por los cuales fueron
|
||
nombrados, o bien hasta que dicho organismo se convierta en empresa productiva del Estado y sea
|
||
nombrado el nuevo Consejo de Administración. Los citados consejeros podrán ser considerados para
|
||
formar parte del nuevo Consejo de Administración de la empresa productiva del Estado, conforme al
|
||
procedimiento que establezca la ley.
|
||
Vigésimo Primero. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el
|
||
Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, a fin de establecer los mecanismos
|
||
legales suficientes para prevenir, investigar, identificar y sancionar severamente a los asignatarios,
|
||
contratistas, permisionarios, servidores públicos, así como a toda persona física o moral, pública o
|
||
privada, nacional o extranjera, que participen en el sector energético, cuando realicen actos u omisiones
|
||
contrarios a la ley, entre otros, los que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la
|
||
toma de decisión de un servidor público, del personal o de los consejeros de las empresas productivas
|
||
del Estado para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.
|
||
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 18 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip.
|
||
Raymundo King De la Rosa, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de diciembre
|
||
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XXIX-R al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión expedirá la ley general correspondiente en un plazo no mayor a
|
||
180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Para ello, solicitará previamente la opinión
|
||
de las entidades federativas.
|
||
Tercero.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas adecuarán las legislaciones correspondientes
|
||
a lo dispuesto en el presente Decreto y a la ley general que apruebe el Congreso de la Unión en un plazo
|
||
no mayor a 60 días a partir de la entrada en vigor de dicha ley general.
|
||
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
|
||
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Javier Orozco
|
||
Gómez, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
|
||
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
|
||
Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el inciso e) y se adiciona un inciso o) de la fracción IV
|
||
del artículo 116; y se reforma el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso
|
||
f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013
|
||
|
||
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el inciso e) y se adiciona el inciso o) de la fracción IV del artículo
|
||
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f)
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 28 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl
|
||
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. María Elena
|
||
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
|
||
diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
|
||
Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones I, IV y V del apartado A, y se adiciona una fracción VIII
|
||
al artículo 6o.; se adicionan las fracciones XXIX-S y XXIX-T al artículo 73; se adiciona una fracción XII al
|
||
artículo 76 y se recorre la subsecuente; se reforma la fracción XIX del artículo 89; se reforma el inciso l)
|
||
de la fracción I y se adiciona el inciso h) a la fracción II del artículo 105; se reforma el párrafo tercero del
|
||
artículo 108; se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 110; se reforman los párrafos
|
||
primero y quinto del artículo 111; se adiciona una fracción VIII al artículo 116; se adiciona un inciso ñ),
|
||
recorriéndose los actuales incisos en su orden, a la fracción V, de la Base Primera del Apartado C del
|
||
artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General del Artículo 6o. de esta
|
||
Constitución, así como las reformas que correspondan a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
|
||
Información Pública Gubernamental, a la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los
|
||
Particulares, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General del
|
||
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los demás ordenamientos necesarios, en un
|
||
plazo de un año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
|
||
TERCERO. Los Comisionados que actualmente conforman el Instituto Federal de Acceso a la
|
||
Información y Protección de Datos podrán formar parte del nuevo organismo autónomo en el ámbito
|
||
federal, previa petición formal al Senado de la República dentro de los diez días siguientes a la entrada
|
||
en vigor del presente Decreto únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto
|
||
en el Instituto que se extingue, siempre y cuando su petición sea aprobada por el voto de las dos terceras
|
||
partes de los Senadores presentes. En este caso, la Cámara de Senadores deberá resolver en un plazo
|
||
de diez días, de lo contrario se entenderá la negativa a su petición.
|
||
En tanto se integra el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución,
|
||
continuarán en sus funciones, conforme al orden jurídico vigente al entrar en vigor el presente Decreto,
|
||
los comisionados del actual Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.
|
||
La designación de los comisionados del organismo garante que se crea mediante la modificación del
|
||
artículo 6o. constitucional materia del presente Decreto, será realizada a más tardar 90 días después de
|
||
su entrada en vigor, conforme a lo siguiente:
|
||
I.
|
||
|
||
En el supuesto de que la totalidad de los comisionados del Instituto Federal de Acceso a la
|
||
Información y Protección de Datos soliciten su continuidad en el cargo y obtengan la respectiva
|
||
aprobación en los términos del párrafo primero de esta disposición transitoria, formarán parte
|
||
del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea mediante el presente
|
||
Decreto, hasta la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente
|
||
designados, conforme a lo dispuesto por el siguiente artículo transitorio.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
En el caso de que sólo alguna, alguno, algunas o algunos de los comisionados del Instituto
|
||
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos soliciten continuar en el cargo y
|
||
|
||
obtengan la aprobación a que se refiere el párrafo primero de este precepto, continuarán en el
|
||
ejercicio del cargo en el nuevo organismo hasta el término de la designación que se les confirió
|
||
originariamente para formar parte del Instituto que se extingue; asimismo, se designarán los
|
||
comisionados a que se refieren los incisos a) y b) del siguiente artículo transitorio, quienes
|
||
ejercerán el cargo en los periodos señalados en los respectivos incisos.
|
||
En esta hipótesis, los comisionados que formen parte del nuevo organismo en virtud de que los
|
||
comisionados del citado Instituto no soliciten o no obtengan la aprobación para continuar en esa
|
||
función, tendrán los períodos de desempeño siguientes:
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
a)
|
||
|
||
Si ha fenecido el mandato de la comisionada que concluye el encargo el 9 de enero de
|
||
2014, el nombramiento concluirá el 31 de marzo de 2018;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría
|
||
concluido el encargo el 13 de abril de 2019, el mismo se hará hasta esa fecha.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Si el nombramiento es en razón de la no continuación del comisionado que habría
|
||
concluido el encargo el 17 de junio de 2016, el mismo se hará hasta esa fecha.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Si el o los nombramientos son en razón de la no continuación de una o de ambas
|
||
comisionadas que habría o habrían concluido el encargo el 11 de septiembre de 2016, el
|
||
o los mismos se harán hasta esa fecha.
|
||
|
||
En el supuesto de que ninguno de los actuales comisionados del Instituto Federal de Acceso a
|
||
la Información y Protección de Datos solicite al Senado o reciba la aprobación para formar parte
|
||
del organismo garante del derecho de acceso a la información que se crea por medio del
|
||
presente Decreto, y para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos
|
||
que se realizarán, el Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada
|
||
comisionado, tomando en consideración lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2018.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2020.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Nombrará a dos comisionados, cuyos mandatos concluirán el 31 de marzo de 2022, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2023.
|
||
|
||
CUARTO. La designación de los dos nuevos comisionados del organismo garante que establece el
|
||
artículo 6o. de esta Constitución será realizada a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de
|
||
este Decreto.
|
||
Para asegurar la renovación escalonada de los comisionados en los primeros nombramientos, el
|
||
Senado de la República especificará el período de ejercicio para cada comisionado tomando en
|
||
consideración lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Nombrará a un comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de noviembre de 2017.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 31 de marzo de 2020.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 9 de enero de 2014, concluirá su
|
||
mandato el 31 de marzo de 2018.
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 13 de abril de 2019, concluirá su
|
||
mandato el 31 de marzo de 2026.
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Quien sustituya al comisionado que deja su encargo el 17 de junio de 2016, concluirá su
|
||
mandato el 1 de noviembre de 2021.
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Quienes sustituyan a los comisionados que dejan su encargo el 11 de septiembre de 2016, uno
|
||
concluirá su mandato el 1 de noviembre de 2022 y el otro concluirá su mandato el 1 de
|
||
noviembre de 2023.
|
||
|
||
QUINTO. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrán un
|
||
plazo de un año, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar su normatividad conforme a lo
|
||
establecido en el presente Decreto.
|
||
SEXTO. El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución podrá ejercer las
|
||
facultades de revisión y de atracción a que se refiere el presente Decreto, posterior a la entrada en vigor
|
||
de las reformas a la ley secundaria que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión.
|
||
SÉPTIMO. En tanto se determina la instancia responsable encargada de atender los temas en materia
|
||
de protección de datos personales en posesión de particulares, el organismo garante que establece el
|
||
artículo 6o. de esta Constitución ejercerá las atribuciones correspondientes.
|
||
OCTAVO. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de
|
||
transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus
|
||
atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de
|
||
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente.
|
||
NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor
|
||
de este Decreto se sustanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta
|
||
Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
|
||
DÉCIMO. Los recursos financieros y materiales, así como los trabajadores adscritos al Instituto
|
||
Federal de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, se transferirán al
|
||
organismo público autónomo creado. Los trabajadores que pasen a formar parte del nuevo organismo se
|
||
seguirán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de esta Constitución y de ninguna forma resultarán
|
||
afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. Verónica
|
||
Beatriz Juárez Piña, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de febrero de
|
||
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los párrafos segundo y cuarto del apartado A del artículo 26; la
|
||
fracción VII del párrafo vigésimo tercero del artículo 28; el primer párrafo del artículo 29; la fracción VII y
|
||
los apartados 4o. y 6o. de la fracción VIII del artículo 35; la base I en sus párrafos inicial y segundo, el
|
||
tercer párrafo de la base II, la base III en su párrafo inicial, el apartado A en su párrafo inicial e incisos a),
|
||
c), e) y g) y en su segundo párrafo, el apartado B en su primer párrafo e inciso c) y su segundo párrafo, el
|
||
apartado C en su primer párrafo y el apartado D, la base IV en su párrafo inicial y la base V del artículo
|
||
41; la fracción II del artículo 54; el segundo párrafo de la fracción V del artículo 55; el artículo 59; el primer
|
||
párrafo del artículo 65; el segundo párrafo del artículo 69, el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73; el
|
||
tercer párrafo de la fracción IV del artículo 74; la fracción II del artículo 76; la fracción VI del artículo 82; el
|
||
artículo 83; el segundo párrafo del artículo 84; la fracción IX del artículo 89; el segundo párrafo del
|
||
artículo 93; la fracción VI del artículo 95; las fracciones VII y VIII del artículo 99; el apartado A del artículo
|
||
102; los incisos c) y f) del segundo párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 105; el segundo
|
||
párrafo de la fracción V, el segundo párrafo de la fracción VIII, el primer y tercer párrafos de la fracción
|
||
XIII y la fracción XV del artículo 107; el primer párrafo del artículo 110; el primer párrafo del artículo 111;
|
||
el encabezado y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 115; los párrafos segundo y tercero de la
|
||
fracción II, el primer párrafo y los incisos a), b), c), d), h), j) y k) de la fracción IV del artículo 116; el
|
||
segundo párrafo del artículo 119; la fracción III de la BASE PRIMERA del apartado C del artículo 122; se
|
||
adicionan un apartado C al artículo 26; un cuarto párrafo a la base I, y un tercer, cuarto y quinto párrafos
|
||
a la base VI del artículo 41; un tercer párrafo al artículo 69; la fracción XXIX-U al artículo 73; las
|
||
fracciones III y VII al artículo 74; las fracciones XI y XIII, recorriéndose la subsecuente en su orden, al
|
||
artículo 76; un segundo y tercer párrafos a la fracción II y la fracción XVII al artículo 89; los párrafos
|
||
tercero y cuarto al artículo 90; la fracción IX, recorriéndose la subsecuente en su orden, al artículo 99; un
|
||
inciso i) al segundo párrafo de la fracción II del artículo 105; un segundo párrafo al inciso f) y un inciso n),
|
||
recorriéndose los subsecuentes en su orden a la fracción IV, así como una fracción IX al artículo 116; y
|
||
se deroga la fracción V del artículo 78, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
|
||
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la
|
||
fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de
|
||
2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
|
||
I.
|
||
|
||
La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
|
||
a)
|
||
|
||
Las normas, plazos y requisitos para su registro legal y su intervención en los procesos
|
||
electorales federales y locales;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Los derechos y obligaciones de sus militantes y la garantía de acceso a los órganos
|
||
imparciales de justicia intrapartidaria;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Los lineamientos básicos para la integración de sus órganos directivos; la postulación de
|
||
sus candidatos y, en general, la conducción de sus actividades de forma democrática; así
|
||
como la transparencia en el uso de los recursos;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Los contenidos mínimos de sus documentos básicos;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Los procedimientos y las sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones;
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de
|
||
coaliciones, conforme a lo siguiente:
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
1.
|
||
|
||
Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales
|
||
federales y locales;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total
|
||
se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de
|
||
los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma
|
||
plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los
|
||
partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas
|
||
en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por
|
||
coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para
|
||
postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso
|
||
electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas
|
||
electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá
|
||
coaligarse, y
|
||
|
||
Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten
|
||
los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
|
||
1.
|
||
|
||
Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos
|
||
de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma
|
||
expedita y oportuna durante la campaña electoral;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de
|
||
acceso por medios electrónicos;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las
|
||
candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto
|
||
Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las
|
||
campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la
|
||
relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales
|
||
notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la
|
||
prestación de los servicios de que se trate;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los
|
||
avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos
|
||
contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de
|
||
contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a
|
||
sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional
|
||
Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones
|
||
de carácter general;
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a
|
||
la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
|
||
|
||
8.
|
||
|
||
Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
|
||
|
||
La ley general que regule los procedimientos electorales:
|
||
a)
|
||
|
||
La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que
|
||
corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que
|
||
se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de
|
||
inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las
|
||
disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación,
|
||
de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral,
|
||
cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los
|
||
ordenamientos aplicables;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados
|
||
de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las
|
||
fechas límite para llevar a cabo su difusión;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre
|
||
candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio
|
||
de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre
|
||
candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera
|
||
de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate
|
||
respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en
|
||
contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda
|
||
encubierta;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para
|
||
efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión;
|
||
|
||
f)
|
||
|
||
Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se
|
||
entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se
|
||
encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el
|
||
supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia;
|
||
|
||
g)
|
||
|
||
La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos
|
||
promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil;
|
||
|
||
h)
|
||
|
||
Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores
|
||
federales y locales, e
|
||
|
||
i)
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los
|
||
procedimientos electorales.
|
||
|
||
La ley general en materia de delitos electorales establecerá los tipos penales, sus sanciones, la
|
||
distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación y las entidades
|
||
federativas.
|
||
|
||
TERCERO.- El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones
|
||
ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del
|
||
artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes
|
||
públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de
|
||
cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación
|
||
social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que
|
||
respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de
|
||
egresos respectivos.
|
||
CUARTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 35; 41; 54; 55; 99;
|
||
105 fracción II inciso f); 110 y 111 por lo que hace a la denominación del Instituto Nacional Electoral, y
|
||
116, fracción IV, de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas a
|
||
que se refiere el Transitorio Segundo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el transitorio Quinto
|
||
siguiente.
|
||
La adición del cuarto párrafo a la base I del artículo 41 de esta Constitución, relativa al porcentaje de
|
||
votación necesaria para que los partidos políticos conserven su registro, entrará en vigor al día siguiente
|
||
de la publicación del presente Decreto.
|
||
Las reformas a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio, respecto de entidades
|
||
federativas que tengan procesos electorales en 2014, entrarán en vigor una vez que hayan concluido
|
||
dichos procesos.
|
||
QUINTO.- El Instituto Nacional Electoral deberá integrarse dentro de los ciento veinte días naturales
|
||
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto y comenzará a ejercer sus atribuciones a partir de
|
||
que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio Segundo anterior. En caso de que a la fecha de
|
||
integración del Instituto Nacional Electoral no hubieren entrado en vigor las normas previstas en el
|
||
Transitorio Segundo anterior, dicho Instituto ejercerá las atribuciones que las leyes vigentes otorgan al
|
||
Instituto Federal Electoral.
|
||
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de los integrantes del Consejo General del
|
||
Instituto Nacional Electoral, el comité de evaluación a que se refiere el inciso a) del párrafo quinto del
|
||
Apartado A de la Base V del artículo 41, que se reforma por virtud del presente Decreto, deberá remitir a
|
||
la Cámara de Diputados para su trámite en procesos separados, conforme a lo previsto en el referido
|
||
párrafo:
|
||
a)
|
||
|
||
Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo
|
||
tres años;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Cuatro listas para cubrir la elección de cada uno de los cuatro consejeros que durarán en su
|
||
encargo seis años;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Tres listas para cubrir la elección de cada uno de los tres consejeros que durarán en su encargo
|
||
nueve años, y
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Una lista para cubrir la elección del Presidente que durará en su encargo nueve años.
|
||
|
||
Los consejeros del Instituto Federal Electoral que se encuentren en funciones al inicio del
|
||
procedimiento de selección para la integración del Instituto Nacional Electoral, podrán participar en dicho
|
||
proceso.
|
||
SEXTO.- Una vez integrado y a partir de que entren en vigor las normas previstas en el Transitorio
|
||
Segundo anterior, el Instituto Nacional Electoral deberá expedir los lineamientos para garantizar la
|
||
incorporación de todos los servidores públicos del Instituto Federal Electoral y de los organismos locales
|
||
en materia electoral, al Servicio Profesional Electoral Nacional, así como las demás normas para su
|
||
integración total.
|
||
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Instituto Federal
|
||
Electoral, pasarán a formar parte del Instituto Nacional Electoral una vez que quede integrado en
|
||
términos del Transitorio Quinto anterior; sin menoscabo de los derechos laborales.
|
||
OCTAVO.- Una vez integrado el Instituto Nacional Electoral y a partir de que entren en vigor las
|
||
normas previstas en el Transitorio Segundo anterior, las funciones correspondientes a la capacitación
|
||
electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, en
|
||
los procesos electorales locales, se entenderán delegadas a los organismos públicos locales.
|
||
En este caso, el Instituto Nacional Electoral podrá reasumir dichas funciones, por mayoría del Consejo
|
||
General.
|
||
La delegación y reasunción posteriores de estas atribuciones se someterá a lo dispuesto en la Base V,
|
||
Apartado C del artículo 41 de esta Constitución.
|
||
NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de
|
||
los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV
|
||
del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto
|
||
se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo
|
||
los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al
|
||
siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto.
|
||
DÉCIMO.- Los Magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral, que se
|
||
encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en el Transitorio Segundo,
|
||
continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos
|
||
previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de esta Constitución. El Senado de la República
|
||
llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los magistrados electorales se verifique
|
||
con antelación al inicio del siguiente proceso electoral local posterior a la entrada en vigor de este
|
||
Decreto.
|
||
Los magistrados a que se refiere el párrafo anterior serán elegibles para un nuevo nombramiento.
|
||
DÉCIMO PRIMERO.- La reforma al artículo 59 de esta Constitución será aplicable a los diputados y
|
||
senadores que sean electos a partir del proceso electoral de 2018.
|
||
DÉCIMO SEGUNDO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 69,
|
||
párrafo tercero; 74, fracciones III y VII; 76, fracciones II y XI; 89, fracción II, párrafos segundo y tercero, y
|
||
fracción XVII, entrarán en vigor el 1o. de diciembre de 2018.
|
||
DÉCIMO TERCERO.- La reforma al artículo 116 de esta Constitución en materia de reelección de
|
||
diputados locales, así como a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no será aplicable a
|
||
|
||
los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
DÉCIMO CUARTO.- La reforma al artículo 115 de esta Constitución en materia de reelección de
|
||
presidentes municipales, regidores y síndicos no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el
|
||
cargo en el Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
DÉCIMO QUINTO.- Las reformas a los artículos 65; 74, fracción IV y 83 de esta Constitución entrarán
|
||
en vigor el 1o. de diciembre de 2018, por lo que el período presidencial comprendido entre los años 2018
|
||
y 2024 iniciará el 1o. de diciembre de 2018 y concluirá el 30 de septiembre de 2024.
|
||
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29,
|
||
párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la
|
||
ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84;
|
||
89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107;
|
||
110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero
|
||
de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que
|
||
expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se
|
||
refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de
|
||
entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
|
||
Una vez realizada la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, la Cámara de Senadores iniciará
|
||
de forma inmediata el procedimiento previsto en el Apartado A del artículo 102 de esta Constitución para
|
||
la designación del Fiscal General de la República. Si la Cámara de Senadores no estuviere reunida, la
|
||
Comisión Permanente la convocará inmediatamente a sesión extraordinaria.
|
||
Párrafo adicionado DOF 27-08-2018
|
||
|
||
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la
|
||
declaratoria a que se refiere el párrafo primero de este artículo, continuará en su encargo hasta en tanto
|
||
el Senado designe al Fiscal General de la República.
|
||
Párrafo reformado DOF 27-08-2018
|
||
|
||
DÉCIMO SÉPTIMO.- Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto referidas en el
|
||
Transitorio anterior, se procederá de la siguiente forma:
|
||
I.-
|
||
|
||
Los asuntos en los que la Procuraduría General de la República ejerza la representación de la
|
||
Federación, así como aquellos en que haya ejercitado acciones de inconstitucionalidad en
|
||
casos distintos a los previstos en el inciso i) de la fracción II, del artículo 105 de esta
|
||
Constitución que se adiciona por virtud de este Decreto, que se encuentren en trámite a la
|
||
entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el Transitorio anterior, deberán remitirse
|
||
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la dependencia del Ejecutivo Federal que realiza la
|
||
función de Consejero Jurídico del Gobierno.
|
||
Los procedimientos señalados en el párrafo que antecede se suspenderán por un plazo de
|
||
sesenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se
|
||
refiere el Transitorio anterior; en cada caso, la suspensión será decretada de oficio por los
|
||
órganos jurisdiccionales ante los cuales se desahoguen dichos procedimientos, y
|
||
|
||
II.-
|
||
|
||
Los recursos humanos, financieros y materiales que la Procuraduría General de la República
|
||
destine para la atención y desahogo de los procedimientos a que se refiere la fracción anterior,
|
||
serán transferidos a la dependencia que realice las funciones de Consejero Jurídico del
|
||
Gobierno. Los titulares de ambos órganos realizarán las previsiones necesarias para que dichos
|
||
|
||
recursos queden transferidos el mismo día en que entren en vigor las disposiciones señaladas
|
||
en el Transitorio anterior.
|
||
DÉCIMO OCTAVO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Senado nombrará por dos
|
||
terceras partes de sus miembros presentes al titular de la Fiscalía Especializada en Atención de Delitos
|
||
Electorales de la Procuraduría General de la República. El Ejecutivo Federal podrá objetar dicho
|
||
nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo.
|
||
En el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Procurador General de la
|
||
República expedirá el acuerdo de creación de la fiscalía especializada en materia de delitos relacionados
|
||
con hechos de corrupción, cuyo titular será nombrado por el Senado en los términos del párrafo anterior.
|
||
Los titulares de las fiscalías nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo
|
||
hasta el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente
|
||
por el Procurador General de la República o, en su caso, del Fiscal General de la República. La remoción
|
||
podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores
|
||
dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la fiscalía de que se trate, será
|
||
restituido en el ejercicio de sus funciones.
|
||
DÉCIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el transitorio
|
||
Décimo Sexto anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la
|
||
Procuraduría General de la República pasarán al órgano autónomo que el propio Decreto establece.
|
||
VIGÉSIMO.- La reforma al artículo 26 de esta Constitución entrará en vigor al día siguiente de la
|
||
publicación del presente Decreto.
|
||
El Consejo General del Consejo Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá
|
||
integrarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Para dicho efecto, se deberán elegir dos consejeros por un periodo de dos años, dos por un periodo de
|
||
tres años, dos por un periodo de cuatro años y un consejero presidente por un periodo de cuatro años.
|
||
En caso de que en el plazo referido no quede integrado el órgano constitucional referido y hasta su
|
||
integración, continuará en sus funciones el organismo descentralizado denominado Consejo Nacional
|
||
para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
|
||
Con excepción del Secretario de Desarrollo Social, los integrantes del Comité Directivo del organismo
|
||
descentralizado referido en el párrafo anterior, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, podrán ser considerados para integrar el nuevo órgano autónomo que se crea.
|
||
El Congreso de la Unión deberá expedir la ley que regirá al órgano autónomo denominado Consejo
|
||
Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social, dentro de los ciento veinte días naturales
|
||
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo
|
||
Nacional para la Evaluación de la Política de Desarrollo Social que se crea por virtud del presente
|
||
Decreto, una vez instalado, ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en el
|
||
mismo y en el Decreto por el que se regula el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
|
||
Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2005.
|
||
VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Consejeros del Instituto Federal Electoral que a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que se integre el Instituto
|
||
Nacional Electoral, en términos de lo previsto por el Quinto Transitorio del presente Decreto; por lo que
|
||
los actos jurídicos emitidos válidamente por el Instituto Federal Electoral en los términos de la legislación
|
||
vigente, surtirán todos sus efectos legales.
|
||
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 22 de enero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Dip. Mónica
|
||
García de la Fuente, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta y uno de enero
|
||
de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un octavo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al
|
||
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la
|
||
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o
|
||
códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la
|
||
primera copia certificada del acta de nacimiento.
|
||
TERCERO. El Congreso de la Unión en un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto, y previa opinión de las entidades federativas y la autoridad competente en
|
||
materia de registro nacional de población, deberá realizar las adecuaciones a la ley que determinen las
|
||
características, diseño y contenido del formato único en materia de registro de población, así como para
|
||
la expedición de toda acta del registro civil que deberá implementarse a través de mecanismos
|
||
electrónicos y adoptarse por las propias entidades federativas del país y por las representaciones de
|
||
México en el exterior.
|
||
CUARTO. La Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población, remitirá al
|
||
Instituto Nacional Electoral la información recabada por las autoridades locales registrales relativas a los
|
||
certificados de defunción.
|
||
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
|
||
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
|
||
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
SEGUNDO. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
|
||
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
|
||
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
|
||
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción III del apartado A del artículo 123 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
México, D.F., a 4 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Sen. María Elena
|
||
Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de
|
||
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo
|
||
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2014
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el inciso b) del tercer párrafo de la Base VI del artículo 41 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
México, D.F., a 25 de junio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Juan Pablo
|
||
Adame Alemán, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos
|
||
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2015
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma la fracción III, del Apartado A, del artículo 2o. de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- Las Legislaturas de las entidades federativas adecuarán sus respectivas Constituciones,
|
||
así como la legislación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo no
|
||
mayor a 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
México, D.F., a 14 de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio César
|
||
Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan
|
||
Lugo, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de
|
||
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las
|
||
entidades federativas y los municipios.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2015
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos primero y segundo;
|
||
108, párrafo cuarto; 116, fracción II, párrafo sexto; 117, fracción VIII, párrafo segundo; y se adicionan los
|
||
artículos 25, con un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una fracción
|
||
XXIX-W; y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. La Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades
|
||
Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX-W del artículo 73 del
|
||
presente Decreto, así como las reformas que sean necesarias para cumplir lo previsto en este Decreto,
|
||
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la ley
|
||
reglamentaria a que se refiere el artículo anterior, las legislaturas de las Entidades Federativas realizarán
|
||
las reformas necesarias para armonizar su legislación con este Decreto y la ley citada.
|
||
Cuarto. Las Entidades Federativas y los Municipios se sujetarán a las disposiciones de este Decreto y
|
||
a las de las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la fecha de su
|
||
entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas
|
||
con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
|
||
Quinto. La ley reglamentaria establecerá la transitoriedad conforme a la cual entrarán en vigor las
|
||
restricciones establecidas en relación a la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el
|
||
artículo 117, fracción VIII, último párrafo de este Decreto.
|
||
Sexto. Las Entidades Federativas y los Municipios enviarán al Ejecutivo Federal y al Congreso de la
|
||
Unión un informe sobre todos los empréstitos y obligaciones de pago vigentes a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, en un plazo máximo de 60 días naturales, conforme a los lineamientos que aquél
|
||
emita.
|
||
Séptimo. La ley reglamentaria establecerá que en el registro a que se refiere el inciso 3o. de la
|
||
fracción VIII del artículo 73 de este Decreto, se incluirán cuando menos los siguientes datos de cada
|
||
empréstito u obligaciones: deudor, acreedor, monto, tasa de interés, plazo, tipo de garantía o fuente de
|
||
pago, así como los que se determinen necesarios para efectos de fortalecimiento de la transparencia y
|
||
acceso a la información.
|
||
En tanto se implementa el referido registro, se pondrá a disposición de las comisiones legislativas
|
||
competentes del Congreso de la Unión un reporte de las obligaciones y empréstitos a que se refiere el
|
||
artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal con la que actualmente cuenta el registro, a más tardar en un
|
||
plazo de 30 días naturales; así como, aquella información adicional que las comisiones legislativas
|
||
|
||
competentes soliciten a las autoridades relacionadas con la misma. Igualmente, se deberá informar cada
|
||
cierre trimestral (marzo, junio, septiembre y diciembre), los empréstitos y obligaciones registrados en
|
||
cada periodo, especificando en su caso, si fue utilizado para refinanciar o reestructurar créditos
|
||
existentes. Lo anterior, con el objeto de que en tanto entra en vigor la ley reglamentaria y se implementa
|
||
el registro, el Congreso de la Unión pueda dar puntual seguimiento al endeudamiento de los Estados y
|
||
Municipios. Para tal efecto, la Auditoría Superior de la Federación, verificará el destino y aplicación de los
|
||
recursos en los que se hubiera establecido como garantía recursos de origen federal.
|
||
Las legislaturas de los Estados realizarán y publicarán por medio de sus entes fiscalizadores, una
|
||
auditoría al conjunto de obligaciones del sector público, con independencia del origen de los recursos
|
||
afectados como garantía, en un plazo no mayor a 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto.
|
||
Los servidores públicos y demás personal del Congreso de la Unión que tengan acceso a la
|
||
información referente al presente Artículo Transitorio, serán responsables del manejo de la misma y
|
||
responderán de los daños y perjuicios que en su caso ocasionen por su divulgación.
|
||
Octavo. La ley reglamentaria a que se refiere el Artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de este Decreto,
|
||
establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación
|
||
pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones
|
||
de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se
|
||
establezca como obligatorio.
|
||
México, D.F., a 6 de mayo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
|
||
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo
|
||
de 2015.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la
|
||
corrupción.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, párrafo segundo, fracción II; 28, párrafo vigésimo,
|
||
fracción XII; 41, párrafo segundo, fracción V, Apartado A, en sus párrafos segundo, octavo y décimo; 73,
|
||
fracciones XXIV y XXIX-H; 74, fracciones II y VI, en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 76,
|
||
fracción II; 79, párrafos primero, segundo, actual tercero y sus fracciones I, en sus párrafos segundo,
|
||
cuarto y quinto, II y IV, primer párrafo, y los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto; 104, fracción III; se
|
||
modifica la denominación del Título Cuarto para quedar ”De las Responsabilidades de los Servidores
|
||
Públicos, Particulares Vinculados con faltas administrativas graves o hechos de Corrupción, y Patrimonial
|
||
del Estado”; 109; 113; 114, párrafo tercero; 116, párrafo segundo, fracciones II, en su párrafo sexto y V;
|
||
122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, incisos c), en su párrafo segundo, e), m) y n) y, BASE
|
||
QUINTA; se adicionan los artículos 73, con una fracción XXIX-V; 74, con una fracción VIII, pasando la
|
||
actual VIII a ser IX; 79, con un tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los actuales en su orden; 108, con
|
||
un último párrafo; 116, párrafo segundo, fracción II, con un octavo párrafo, recorriéndose el actual en su
|
||
orden; 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso c), con un tercer párrafo, recorriéndose el
|
||
actual en su orden; y se deroga el segundo párrafo de la fracción IV, del actual párrafo tercero del artículo
|
||
79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor
|
||
del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V
|
||
del artículo 73 de esta Constitución, así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones
|
||
XXIV y XXIX-H de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica de la
|
||
Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría responsable del control interno del
|
||
Ejecutivo Federal asuma las facultades necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente
|
||
Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
|
||
Tercero. La ley a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, establecerá que,
|
||
observando lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Tribunal
|
||
Federal de Justicia Administrativa:
|
||
a)
|
||
|
||
Aprobará su proyecto de presupuesto, con sujeción a los criterios generales de política
|
||
económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Ejercerá directamente su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados, sin sujetarse a las
|
||
disposiciones emitidas por las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Autorizará las adecuaciones presupuestarias sin requerir la autorización de la Secretaría de
|
||
Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no rebase su techo global aprobado por la Cámara
|
||
de Diputados;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Determinará los ajustes que correspondan a su presupuesto en caso de disminución de ingresos
|
||
durante el ejercicio fiscal, y
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Realizará los pagos, llevará la contabilidad y elaborará sus informes, a través de su propia
|
||
tesorería, en los términos de las leyes aplicables.
|
||
|
||
Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
|
||
Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedir las leyes y realizar las
|
||
adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
|
||
vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente Decreto.
|
||
Quinto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los
|
||
artículos 79, 108, 109, 113, 114, 116, fracción V y 122, BASE QUINTA, entrarán en vigor en la misma
|
||
fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
|
||
Sexto. En tanto se expiden y reforman las leyes a que se refiere el Segundo Transitorio, continuará
|
||
aplicándose la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, así
|
||
como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito federal y de las entidades federativas,
|
||
que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Séptimo. Los sistemas anticorrupción de las entidades federativas deberán conformarse de acuerdo
|
||
con las Leyes Generales que resulten aplicables, las constituciones y leyes locales.
|
||
Octavo. Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que hayan sido
|
||
nombrados a la fecha de entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de
|
||
esta Constitución, continuarán como Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el
|
||
tiempo que fueron nombrados.
|
||
Los titulares de los órganos a que se refieren las adiciones y reformas que establece el presente
|
||
Decreto en las fracciones VIII del artículo 74 y II del artículo 76, que se encuentren en funciones a la
|
||
entrada en vigor del mismo, continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
|
||
Los Magistrados de los Tribunales Contenciosos Administrativos cualquiera que sea su denominación
|
||
en el ámbito de las entidades federativas, continuarán como magistrados de los Tribunales de Justicia
|
||
Administrativa de cada entidad federativa, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados.
|
||
El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará funcionando con su organización y
|
||
facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentran en trámite, hasta la
|
||
entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de este Decreto.
|
||
Noveno. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que cuenta el Tribunal
|
||
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los
|
||
fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en
|
||
los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del artículo 73, de esta
|
||
Constitución.
|
||
Décimo. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal Federal
|
||
de Justicia Fiscal y Administrativa, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción XXIX-H, del
|
||
artículo 73, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les
|
||
corresponden ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha ley determine.
|
||
Décimo Primero. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 Constitucional, reformado
|
||
por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 109 Constitucional
|
||
atendiendo a lo establecido en el Quinto Transitorio del presente Decreto.
|
||
|
||
México, D.F., a 20 de mayo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Rocío
|
||
Esmeralda Reza Gallegos, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo
|
||
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y el inciso c)
|
||
de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 2015
|
||
|
||
Único.- Se reforman los párrafos cuarto y sexto del artículo 18 y se reforma el inciso c) de la fracción
|
||
XXI del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
………
|
||
|
||
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO. El Congreso de la Unión dentro de los 180 días naturales siguientes a la publicación de
|
||
este Decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir la legislación nacional en materia de
|
||
justicia para adolescentes, previendo las disposiciones transitorias necesarias para diferenciar el inicio de
|
||
su vigencia, en función de la etapa del proceso de implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio
|
||
en que se encuentren. En razón de lo anterior, se abroga la Ley Federal de Justicia para Adolescentes,
|
||
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2012.
|
||
La Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero
|
||
Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, así como la legislación vigente en materia
|
||
de justicia para adolescentes expedida por las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
|
||
Distrito Federal, continuarán en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación nacional que expida el
|
||
Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
|
||
TERCERO. Los procedimientos de justicia para adolescentes y la ejecución de las medidas
|
||
sancionadoras, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación nacional que establece el
|
||
presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos
|
||
procedimientos y ejecución de medidas sancionadoras.
|
||
CUARTO. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
|
||
Distrito Federal, deberán prever los recursos necesarios para la debida implementación, funcionamiento y
|
||
desarrollo del sistema de justicia para adolescentes. Las partidas para tales propósitos deberán señalarse
|
||
en los presupuestos de egresos correspondientes.
|
||
México, D.F., a 3 de junio de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
|
||
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de
|
||
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 2015
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan
|
||
por virtud del presente Decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a
|
||
la entrada en vigor del mismo.
|
||
La legislación a que se refiere el presente Transitorio deberá regular el Sistema Nacional de Búsqueda
|
||
de Personas.
|
||
TERCERO. La legislación en materia de desaparición forzada de personas, otras formas de privación
|
||
de la libertad contrarias a la ley, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las
|
||
entidades federativas y de la Federación, continuará en vigor hasta en tanto entren en vigor las leyes
|
||
generales que expida el Congreso de la Unión referidas en el Transitorio anterior. Los procesos penales
|
||
iniciados con fundamento en dicha legislación, así como las sentencias emitidas con base en la misma,
|
||
no serán afectados por la entrada en vigor de dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y
|
||
ejecutarse, respectivamente, conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas
|
||
últimas.
|
||
México, D.F., a 17 de junio de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Cristina Ruiz
|
||
Sandoval, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de julio de dos
|
||
mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del
|
||
salario mínimo.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el inciso a) de la base II del artículo 41, y el párrafo primero de la
|
||
fracción VI del Apartado A del artículo 123; y se adicionan los párrafos sexto y séptimo al Apartado B del
|
||
artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en vigor
|
||
del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el
|
||
país, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta que se actualice dicho valor
|
||
conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio.
|
||
El valor inicial mensual de la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, será producto de multiplicar el valor inicial referido en el párrafo anterior por 30.4. Por
|
||
su parte, el valor inicial anual será el producto de multiplicar el valor inicial mensual por 12.
|
||
Tercero.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo
|
||
como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones
|
||
y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier
|
||
disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y
|
||
Actualización.
|
||
Cuarto.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio anterior, el Congreso de la Unión, las
|
||
Legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como las Administraciones
|
||
Públicas Federal, Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán realizar las adecuaciones que
|
||
correspondan en las leyes y ordenamientos de su competencia, según sea el caso, en un plazo máximo
|
||
de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, a efecto de eliminar las referencias al
|
||
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a
|
||
la Unidad de Medida y Actualización.
|
||
Quinto.- El Congreso de la Unión deberá emitir la legislación reglamentaria para determinar el valor
|
||
de la Unidad de Medida y Actualización, dentro de un plazo que no excederá de 120 días naturales
|
||
siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto.
|
||
En tanto se promulga esta ley, se utilizará el siguiente método para actualizar el valor de la Unidad de
|
||
Medida y Actualización:
|
||
I. El valor diario se determinará multiplicando el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización del
|
||
año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional
|
||
de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
|
||
II. El valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la Unidad de Medida y
|
||
Actualización por 30.4.
|
||
|
||
III. El valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual de la Unidad de Medida y
|
||
Actualización por 12.
|
||
Así mismo la ley deberá prever la periodicidad, atendiendo al principio de anualidad, con que se
|
||
deberá publicar la actualización de la Unidad de Medida y Actualización en el Diario Oficial de la
|
||
Federación, así como los mecanismos de ajuste que en su caso procedan.
|
||
El valor inicial previsto en el segundo transitorio del presente Decreto, se actualizará conforme al
|
||
procedimiento que se establezca una vez que se realicen las adecuaciones legales correspondientes.
|
||
Sexto.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto cuyos montos se actualicen
|
||
con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
|
||
para los Trabajadores, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
|
||
Trabajadores del Estado u otras instituciones del Estado dedicadas al otorgamiento de crédito para la
|
||
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
|
||
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente
|
||
por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de
|
||
este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
|
||
Actualización durante el mismo año.
|
||
Las instituciones a que se refiere el primer párrafo podrán, a partir de la entrada en vigor de este
|
||
Decreto y hasta 720 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo, seguir otorgando créditos
|
||
a la vivienda que se referencien o actualicen con base al salario mínimo. En el evento de que el salario
|
||
mínimo se incremente por encima de la inflación, las citadas instituciones no podrán actualizar el saldo en
|
||
moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad
|
||
de Medida y Actualización durante el mismo año.
|
||
El órgano de gobierno de cada institución podrá determinar el mecanismo más adecuado para
|
||
implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
|
||
Séptimo.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor
|
||
de este Decreto que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán
|
||
por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
|
||
anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan
|
||
utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
|
||
Octavo.- En los créditos, garantías, coberturas y otros esquemas financieros otorgados o respaldados
|
||
por el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda o por la Sociedad Hipotecaria
|
||
Federal, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en los que para procurar la accesibilidad del crédito a
|
||
la vivienda se haya previsto como referencia del incremento del saldo del crédito o sus mensualidades el
|
||
salario mínimo, en beneficio de los acreditados, las citadas entidades deberán llevar a cabo los actos y
|
||
gestiones necesarias para que el monto máximo de ese incremento en el periodo establecido, no sea
|
||
superior a la inflación correspondiente. Asimismo, el órgano de gobierno de cada entidad podrá
|
||
determinar el mecanismo más adecuado para implementar lo dispuesto en el presente artículo transitorio.
|
||
Noveno.- Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
|
||
Decreto, excepto las disposiciones legales relativas a la unidad de cuenta denominada Unidad de
|
||
Inversión o UDI.
|
||
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 7 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Dip.
|
||
Teresa de Jesús Lizárraga Figueroa, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de
|
||
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
|
||
Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política
|
||
de la Ciudad de México.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 2o., Apartado A, fracción III y Apartado B, párrafo
|
||
primero, y párrafo segundo, fracción IX; 3o., párrafo primero y las fracciones III y VIII; 5o., párrafo
|
||
segundo; 6o., Apartado A, párrafo primero y fracción VIII, párrafos cuarto, quinto y décimo sexto; 17,
|
||
párrafo séptimo; 18, párrafos tercero y cuarto; 21, párrafo noveno y párrafo décimo, inciso a); 26,
|
||
Apartado B, párrafo primero; 27, párrafo quinto y párrafo décimo, fracción VI, párrafos primero y segundo;
|
||
28, párrafos noveno y vigésimo tercero, fracción VII; 31, fracción IV; 36, fracción IV; 40; 41, párrafo
|
||
primero, así como la Base II, párrafo segundo, inciso a), y la Base III, Apartado A, párrafo cuarto, y
|
||
Apartado C, párrafo segundo; 43; 44; 53, párrafo primero; 55, párrafo primero, fracciones III y V párrafos
|
||
tercero y cuarto; 56, párrafo primero; 62; 71, fracción III; 73, fracciones III, numerales 3o., 6o. y 7o., IX,
|
||
XV, XXI, inciso a), párrafo segundo, XXIII, XXV, XXVIII, XXIX-C, XXIX-G, XXIX-I, XXIX-J, XXIX-K, XXIXN, XXIX-Ñ, XXIX-P y XXIX-T; 76, fracciones IV, V y VI; 79, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo;
|
||
82, fracción VI; 89, fracción XIV; 95, fracción VI; 101, párrafo primero; 102, Apartado A, párrafos primero y
|
||
cuarto, y Apartado B, párrafos quinto y décimo primero; 103, fracciones II y III; 104, fracciones III y VII;
|
||
105, párrafo primero, fracción I, inciso a), c), d), h), j), l) y párrafo segundo y fracción II, párrafo segundo,
|
||
incisos a), b), d), f), g) y h); 106; 107, fracción XI; 108, párrafos primero, tercero y cuarto; 110, párrafos
|
||
primero y segundo; 111, párrafos primero y quinto; la denominación del Título Quinto; 115, fracción IV,
|
||
párrafo segundo y fracción V, párrafo segundo; 117, fracción IX, párrafo segundo; 119, párrafo primero;
|
||
120; 121, párrafo primero y fracciones I, III, IV y V; 122; 123, párrafo segundo, Apartado A, fracción XXXI
|
||
y Apartado B, primer párrafo y fracciones IV párrafo segundo, y XIII párrafos segundo y tercero; 124; 125;
|
||
127, párrafo primero y fracción VI del párrafo segundo; 130, párrafo séptimo; 131, párrafo primero; 133;
|
||
134, párrafos primero, segundo, quinto y séptimo; y 135, párrafo primero; y se DEROGAN la fracción IX
|
||
del artículo 76; y los incisos e), f) y k) de la fracción I del párrafo segundo, y el inciso e) de la fracción II
|
||
del párrafo segundo, ambas del artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorios
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||
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
||
Diario Oficial de la Federación, salvo disposición en contrario conforme a lo establecido en los artículos
|
||
transitorios siguientes.
|
||
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las normas de esta Constitución y los ordenamientos legales aplicables al
|
||
Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
|
||
aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos que lo sustituyan.
|
||
ARTÍCULO TERCERO.- Las normas relativas a la elección de los poderes locales de la Ciudad de
|
||
México se aplicarán a partir del proceso electoral para la elección constitucional del año 2018. Se faculta
|
||
a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución Política de la
|
||
Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y competencias de los
|
||
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad, necesarias para que ejerzan las facultades que
|
||
establezcan esta Constitución y la de la Ciudad de México, a partir del inicio de sus funciones. Dichas
|
||
leyes entrarán en vigor una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México.
|
||
|
||
Lo dispuesto en el párrafo tercero de la Base II del Apartado A del artículo 122 constitucional
|
||
contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los diputados integrantes de la VII Asamblea
|
||
Legislativa del Distrito Federal.
|
||
ARTÍCULO CUARTO.- Las normas relativas a la elección de las Alcaldías se aplicarán a partir del
|
||
proceso electoral para la elección constitucional del año 2018.
|
||
La elección de las Alcaldías en el año 2018 se realizará con base en la división territorial de las
|
||
dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal vigente hasta la entrada en vigor del presente
|
||
Decreto. Los Concejos de las dieciséis Alcaldías electos en 2018 se integrarán por el Alcalde y diez
|
||
Concejales electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en una
|
||
proporción de sesenta por ciento por el primer principio y cuarenta por ciento por el segundo.
|
||
Lo dispuesto en el inciso b) del párrafo tercero de la Base VI del Apartado A del artículo 122
|
||
constitucional contenido en el presente Decreto, no será aplicable a los titulares de los órganos políticoadministrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal electos en 2015, quienes no podrán
|
||
ser postulados en los comicios de 2018 para integrar las Alcaldías.
|
||
Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que, una vez publicada la Constitución
|
||
Política de la Ciudad de México, expida las leyes inherentes a la organización, funcionamiento y
|
||
competencias necesarias para que las Alcaldías, a partir del inicio de sus funciones en 2018, ejerzan las
|
||
facultades a que se refiere esta Constitución y la de la Ciudad de México. Dichas leyes entrarán en vigor
|
||
una vez que lo haga la Constitución Política de la Ciudad de México.
|
||
ARTÍCULO QUINTO.- Los órganos de gobierno electos en los años 2012 y 2015 permanecerán en
|
||
funciones hasta la terminación del periodo para el cual fueron electos. En su desempeño se ajustarán al
|
||
orden constitucional, legal y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal destinado a normar las
|
||
funciones a su cargo, que hubiere emanado o emane de los órganos competentes. Las facultades y
|
||
atribuciones derivadas del presente Decreto de reformas constitucionales no serán aplicables a dichos
|
||
órganos de gobierno, por lo que se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes con
|
||
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
ARTÍCULO SEXTO.- Las reformas al primer párrafo del Apartado B del artículo 123 y la Base XI del
|
||
Apartado A del artículo 122 relativas al régimen jurídico de las relaciones de trabajo entre la Ciudad de
|
||
México y sus trabajadores, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2020.
|
||
En tanto la Legislatura de la Ciudad de México ejerce la atribución a que se refiere la Base XI del
|
||
Apartado A del artículo 122 constitucional, las relaciones laborales entre la Ciudad de México y sus
|
||
trabajadores que, hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se hubieren regido por la Ley
|
||
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, continuarán normándose por dicha Ley, y los
|
||
conflictos del trabajo que se susciten se conocerán y se resolverán por el Tribunal Federal de
|
||
Conciliación y Arbitraje, hasta que se establezca la instancia competente en el ámbito local de la Ciudad
|
||
de México.
|
||
Los trabajadores de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Ciudad de México, sus
|
||
demarcaciones territoriales y sus órganos autónomos, así como de las entidades paraestatales de la
|
||
Administración Pública local conservarán los derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden
|
||
jurídico que los rija, al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
|
||
Los órganos públicos de la Ciudad de México, que hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto
|
||
se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
|
||
continuarán sujetos, al igual que sus trabajadores, al mismo régimen de seguridad social.
|
||
|
||
Los órganos públicos de la Ciudad de México que no se encuentren incorporados al Instituto de
|
||
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podrán celebrar convenio, en los términos
|
||
de la ley de dicho Instituto, para su incorporación y la afiliación de sus trabajadores. Lo anterior, siempre y
|
||
cuando la Ciudad de México se encuentre al corriente en sus obligaciones con el Instituto y éste cuente
|
||
con capacidad necesaria, en términos de su propia ley.
|
||
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México se compondrá de cien
|
||
diputados constituyentes, que serán elegidos conforme a lo siguiente:
|
||
A. Sesenta se elegirán según el principio de representación proporcional, mediante una lista votada en
|
||
una sola circunscripción plurinominal, en los siguientes términos:
|
||
I. Podrán solicitar el registro de candidatos los partidos políticos nacionales mediante listas con
|
||
fórmulas integradas por propietarios y suplentes, así como los ciudadanos mediante candidaturas
|
||
independientes, integradas por fórmula de propietarios y suplentes.
|
||
II. Tratándose de las candidaturas independientes, se observará lo siguiente:
|
||
a) El registro de cada fórmula de candidatos independientes requerirá la manifestación de voluntad de
|
||
ser candidato y contar cuando menos con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al uno por
|
||
ciento de la lista nominal de electores del Distrito Federal, dentro de los plazos que para tal efecto
|
||
determine el Instituto Nacional Electoral.
|
||
b) Con las fórmulas de candidatos que cumplan con los requisitos del inciso anterior, el Instituto
|
||
Nacional Electoral integrará una lista de hasta sesenta fórmulas con los nombres de los candidatos,
|
||
ordenados en forma descendente en razón de la fecha de obtención del registro.
|
||
c) En la boleta electoral deberá aparecer un recuadro blanco a efecto de que el elector asiente su
|
||
voto, en su caso, por la fórmula de candidatos independientes de su preferencia, identificándolos por
|
||
nombre o el número que les corresponda. Bastará con que asiente el nombre o apellido del candidato
|
||
propietario y, en todo caso, que resulte indubitable el sentido de su voto.
|
||
d) A partir de los cómputos de las casillas, el Instituto Nacional Electoral hará el cómputo de cada una
|
||
de las fórmulas de candidatos independientes, y establecerá aquellas que hubieren obtenido una
|
||
votación igual o mayor al cociente natural de la fórmula de asignación de las diputaciones constituyentes.
|
||
III. Las diputaciones constituyentes se asignarán:
|
||
a) A las fórmulas de candidatos independientes que hubieren alcanzado una votación igual o mayor al
|
||
cociente natural, que será el que resulte de dividir la votación válida emitida entre sesenta.
|
||
b) A los partidos políticos las diputaciones restantes, conforme las reglas previstas en el artículo 54 de
|
||
la Constitución y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que resulten aplicables
|
||
y en lo que no se oponga al presente Decreto.
|
||
Para esta asignación se establecerá un nuevo cociente que será resultado de dividir la votación
|
||
emitida, una vez deducidos los votos obtenidos por los candidatos independientes, entre el número de
|
||
diputaciones restantes por asignar.
|
||
En la asignación de los diputados constituyentes se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en
|
||
las listas presentadas por los partidos políticos.
|
||
|
||
c) Si después de aplicarse la distribución en los términos previstos en los incisos anteriores, quedaren
|
||
diputaciones constituyentes por distribuir, se utilizará el resto mayor de votos que tuvieren partidos
|
||
políticos y candidatos independientes.
|
||
IV. Serán aplicables, en todo lo que no contravenga al presente Decreto, las disposiciones
|
||
conducentes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
|
||
V. Los partidos políticos no podrán participar en el proceso electoral a que se refiere este Apartado, a
|
||
través de la figura de coaliciones.
|
||
VI. Para ser electo diputado constituyente en los términos del presente Apartado, se observarán los
|
||
siguientes requisitos:
|
||
a) Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
|
||
b) Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
|
||
c) Ser originario del Distrito Federal o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses
|
||
anteriores a la fecha de ella;
|
||
d) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
|
||
e) No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando de policía en el Distrito Federal,
|
||
cuando menos sesenta días antes de la elección;
|
||
f) No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, salvo que
|
||
se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
|
||
g) No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos
|
||
descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, salvo que se separen de sus
|
||
cargos sesenta días antes del día de la elección;
|
||
h) No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o miembro del Consejo de la
|
||
Judicatura Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
|
||
i) No ser Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o del
|
||
Tribunal Electoral del Distrito Federal, ni Consejero Presidente o consejero electoral de los Consejos
|
||
General, locales, distritales o de demarcación territorial del Instituto Nacional Electoral o del Instituto
|
||
Electoral del Distrito Federal, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo de
|
||
dichos Institutos, ni pertenecer al Servicio Profesional Electoral Nacional, salvo que se separen
|
||
definitivamente de sus cargos tres años antes del día de la elección;
|
||
j) No ser legislador federal, ni diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ni Jefe
|
||
Delegacional, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección; resultando
|
||
aplicable en cualquier caso lo previsto en el artículo 125 de la Constitución;
|
||
k) No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
|
||
del Distrito Federal, ni miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, ni Magistrado o Juez
|
||
Federal en el Distrito Federal, salvo que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la
|
||
elección;
|
||
l) No ser titular de alguno de los organismos con autonomía constitucional del Distrito Federal, salvo
|
||
que se separen de sus cargos sesenta días antes del día de la elección;
|
||
|
||
m) No ser Secretario en el Gobierno del Distrito Federal, ni titular de alguno de los organismos
|
||
descentralizados o desconcentrados de la administración pública local, salvo que se separen de sus
|
||
cargos sesenta días antes del día de la elección;
|
||
n) No ser Ministro de algún culto religioso; y
|
||
o) En el caso de candidatos independientes, no estar registrados en los padrones de afiliados de los
|
||
partidos políticos, con fecha de corte a marzo de 2016, ni haber participado como precandidatos o
|
||
candidatos a cargos de elección popular postulados por algún partido político o coalición, en las
|
||
elecciones federales o locales inmediatas anteriores a la elección de la Asamblea Constituyente.
|
||
VII. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá la Convocatoria para la elección de los
|
||
diputados constituyentes a más tardar dentro de los siguientes 15 días a partir de la publicación de este
|
||
Decreto. El Acuerdo de aprobación de la Convocatoria a la elección, establecerá las fechas y los plazos
|
||
para el desarrollo de las etapas del proceso electoral, en atención a lo previsto en el párrafo segundo del
|
||
presente Transitorio.
|
||
VIII. El proceso electoral se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General del
|
||
Instituto Nacional Electoral. Dichas reglas deberán regular el proceso en atención a la finalidad del mismo
|
||
y, en consecuencia, el Instituto podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en la legislación electoral
|
||
a fin de garantizar la ejecución de las actividades y procedimientos electorales.
|
||
Los actos dentro del proceso electoral deberán circunscribirse a propuestas y contenidos relacionados
|
||
con el proceso constituyente. Para tal efecto, las autoridades electorales correspondientes deberán
|
||
aplicar escrutinio estricto sobre su legalidad.
|
||
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será competente para resolver las
|
||
impugnaciones derivadas del proceso electoral, en los términos que determinan las leyes aplicables.
|
||
B. Catorce senadores designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
|
||
la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
|
||
C. Catorce diputados federales designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros
|
||
presentes de la Cámara, a propuesta de su Junta de Coordinación Política.
|
||
Los legisladores federales designados como diputados constituyentes en términos del presente
|
||
Apartado y el anterior, continuarán ejerciendo sus cargos federales de elección popular, sin que resulte
|
||
aplicable el artículo 62 constitucional.
|
||
D. Seis designados por el Presidente de la República.
|
||
E. Seis designados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
|
||
F. Todos los diputados constituyentes ejercerán su encargo de forma honorífica, por lo que no
|
||
percibirán remuneración alguna.
|
||
La Asamblea Constituyente ejercerá en forma exclusiva todas las funciones de Poder Constituyente
|
||
para la Ciudad de México y la elección para su conformación se realizará el primer domingo de junio de
|
||
2016 para instalarse el 15 de septiembre de ese año, debiendo aprobar la Constitución Política de la
|
||
Ciudad de México, a más tardar el 31 de enero de 2017, por las dos terceras partes de sus integrantes
|
||
presentes.
|
||
|
||
Para la conducción de la sesión constitutiva de la Asamblea Constituyente, actuarán como Junta
|
||
Instaladora los cinco diputados constituyentes de mayor edad. La Junta Instaladora estará constituida por
|
||
un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. El diputado constituyente que cuente con mayor
|
||
antigüedad será el Presidente de la Junta Instaladora. Serán Vicepresidentes los diputados
|
||
constituyentes que cuenten con las dos siguientes mayores antigüedades y, en calidad de Secretarios les
|
||
asistirán los siguientes dos integrantes que cuenten con las sucesivas mayores antigüedades.
|
||
La sesión de instalación de la Asamblea se regirá, en lo que resulte conducente, por lo previsto en el
|
||
artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Corresponderá a la Junta Instaladora conducir los trabajos para la aprobación del Reglamento para el
|
||
Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, mismo que deberá ser aprobado
|
||
dentro de los diez días siguientes a la instalación de la Asamblea. Para su discusión y aprobación será
|
||
aplicable en lo que resulte conducente el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados.
|
||
Es facultad exclusiva del Jefe de Gobierno del Distrito Federal elaborar y remitir el proyecto de
|
||
Constitución Política de la Ciudad de México, que será discutido, en su caso modificado, adicionado, y
|
||
votado por la Asamblea Constituyente, sin limitación alguna de materia. El Jefe de Gobierno deberá
|
||
remitir el proyecto de la Constitución Política de la Ciudad de México a la Asamblea Constituyente a más
|
||
tardar el día en que ésta celebre su sesión de instalación.
|
||
Con la finalidad de cumplir con sus funciones, la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México,
|
||
deberá crear, al menos, tres comisiones para la discusión y aprobación de los dictámenes relativos al
|
||
proyecto de Constitución.
|
||
ARTÍCULO OCTAVO.- Aprobada y expedida la Constitución Política de la Ciudad de México, no
|
||
podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se
|
||
publique en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
||
La Constitución Política de la Ciudad de México, entrará en vigor el día que ésta señale para la
|
||
instalación de la Legislatura, excepto en lo que hace a la materia electoral, misma que será aplicable
|
||
desde el mes de enero de 2017. En el caso de que sea necesario que se verifiquen elecciones
|
||
extraordinarias, las mismas se llevarán a cabo de conformidad a la legislación electoral vigente al día de
|
||
la publicación del presente Decreto.
|
||
Se faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para legislar sobre los procedimientos e
|
||
instituciones electorales que resultarán aplicables al proceso electoral 2017-2018.
|
||
Al momento de la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México, cesarán las
|
||
funciones de la Asamblea Constituyente. A partir de ello, las reformas y adiciones a la Constitución
|
||
Política de la Ciudad de México se realizarán de conformidad con lo que la misma establezca.
|
||
ARTÍCULO NOVENO.- La integración, organización y funcionamiento de la Asamblea Constituyente
|
||
de la Ciudad de México se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente Decreto y en el
|
||
Reglamento para su Gobierno Interior, conforme a las bases siguientes:
|
||
I. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México tendrá las facultades siguientes:
|
||
a) Elegir, por el voto de sus dos terceras partes, a los integrantes de su Mesa Directiva, en los
|
||
términos que disponga el Reglamento para su Gobierno Interior, dentro de los cinco días siguientes a la
|
||
aprobación de éste.
|
||
|
||
En el caso de que transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se hubiere electo a la
|
||
Mesa Directiva, la Junta Instaladora ejercerá las atribuciones y facultades que el Reglamento para el
|
||
Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente le otorga a aquélla y a sus integrantes, según
|
||
corresponda. La Junta Instaladora no podrá ejercer dichas atribuciones más allá del 5 de octubre de
|
||
2016.
|
||
b) Sesionar en Pleno y en comisiones, de conformidad con las convocatorias que al efecto expidan su
|
||
Mesa Directiva y los órganos de dirección de sus comisiones.
|
||
c) Dictar todos los acuerdos necesarios para el cumplimiento de su función.
|
||
d) Recibir el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México que le sea remitido por el Jefe
|
||
de Gobierno del Distrito Federal.
|
||
e) Discutir, modificar, adicionar y votar el proyecto de Constitución Política de la Ciudad de México.
|
||
f) Aprobar, expedir y ordenar la publicación de la Constitución Política de la Ciudad de México.
|
||
II. La Asamblea Constituyente gozará de plena autonomía para el ejercicio de sus facultades como
|
||
Poder Constituyente; ninguna autoridad podrá intervenir ni interferir en su instalación y funcionamiento.
|
||
III. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México sesionará en la antigua sede del Senado de la
|
||
República en Xicoténcatl. Corresponderá a dicha Cámara determinar la sede de la Asamblea
|
||
Constituyente para su instalación, en caso de que por circunstancias de hecho no fuere posible ocupar el
|
||
recinto referido. El pleno de la Asamblea Constituyente podrá determinar en cualquier momento, la
|
||
habilitación de otro recinto para sesionar.
|
||
IV. Los recintos que ocupe la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México para el cumplimiento
|
||
de su función, son inviolables. Las autoridades federales y del Distrito Federal deberán prestar el auxilio
|
||
que les solicite el Presidente de la Asamblea Constituyente para salvaguardar la inviolabilidad de los
|
||
recintos que ésta ocupe y para garantizar a sus integrantes el libre ejercicio de su función.
|
||
V. La Asamblea Constituyente sesionará en Pleno y en comisiones, de conformidad con lo que
|
||
disponga su Reglamento. Las sesiones del Pleno requerirán la asistencia, por lo menos, de la mayoría
|
||
del total de sus integrantes y sus acuerdos se adoptarán con la votación de las dos terceras partes del
|
||
total de sus integrantes. Las sesiones de las Comisiones requerirán la asistencia de la mayoría de sus
|
||
integrantes y sus determinaciones se adoptarán con la votación de la mayoría de los presentes. En todos
|
||
los casos las discusiones deberán circunscribirse al tema objeto del debate.
|
||
VI. La Asamblea Constituyente de la Ciudad de México no podrá interferir, bajo ninguna circunstancia,
|
||
en las funciones de los Poderes de la Unión ni de los órganos del Distrito Federal, ni tendrán ninguna
|
||
facultad relacionada con el ejercicio del gobierno de la entidad. Tampoco podrá realizar pronunciamientos
|
||
o tomar acuerdos respecto del ejercicio de los Gobiernos Federal o del Distrito Federal o de cualquier otro
|
||
poder federal o local.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO.- El Congreso de la Unión, en la expedición de las leyes a que se refiere el
|
||
párrafo tercero del Apartado B y el primer párrafo del Apartado C del artículo 122, deberá prever que las
|
||
mismas entren en vigor en la fecha en que inicie la vigencia de la Constitución Política de la Ciudad de
|
||
México.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Todos los inmuebles ubicados en la Ciudad de México que estén
|
||
destinados al servicio que prestan los poderes de la Federación, así como cualquier otro bien afecto a
|
||
éstos, continuarán bajo la jurisdicción de los poderes federales.
|
||
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los jueces y magistrados del Tribunal Superior de Justicia del
|
||
Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus
|
||
funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del
|
||
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por el
|
||
artículo 104, fracción III de esta Constitución, que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto, continuarán el trámite que corresponda conforme al régimen jurídico aplicable
|
||
al momento de su interposición, hasta su total conclusión.
|
||
En tanto en la Ciudad de México no se emitan las disposiciones legales para la presentación y
|
||
sustanciación de los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones del Tribunal de Justicia
|
||
Administrativa de la Ciudad de México, dichos recursos serán conocidos y resueltos por los Tribunales de
|
||
la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 104 constitucional.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, todas las
|
||
referencias que en esta Constitución y demás ordenamientos jurídicos se hagan al Distrito Federal,
|
||
deberán entenderse hechas a la Ciudad de México.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los ciudadanos que hayan ocupado la titularidad del Departamento
|
||
del Distrito Federal, de la Jefatura de Gobierno o del Ejecutivo local, designados o electos, en ningún
|
||
caso y por ningún motivo podrán ocupar el de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, ni con el
|
||
carácter de interino, provisional, sustituto o encargado de despacho.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- Las Alcaldías accederán a los recursos de los fondos y ramos
|
||
federales en los términos que prevea la Ley de Coordinación Fiscal.
|
||
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la
|
||
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la
|
||
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente
|
||
Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
|
||
territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional.
|
||
Las competencias de las Alcaldías, a que se refiere el presente artículo Transitorio, deberán
|
||
distribuirse entre el Alcalde y el Concejo de la Alcaldía, en atención a lo dispuesto en la Base VI del
|
||
Apartado A del artículo 122 constitucional, reformado mediante el presente Decreto.
|
||
SALÓN DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE CONGRESO DE LA
|
||
UNIÓN.- México, D.F., a 20 de enero de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.Dip. Carlos Gerardo Hermosillo Arteaga, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de enero
|
||
de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
|
||
Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2016
|
||
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||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 29 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva
|
||
Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de agosto de 2016
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 11 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 13 de julio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Genoveva
|
||
Huerta Villegas, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a doce de agosto de dos mil dieciséis.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos
|
||
Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e
|
||
Itinerante y Registros Civiles.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 2017
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman las fracciones XXI, inciso c) y XXIX-R del artículo 73 y se adicionan un
|
||
último párrafo al artículo 25 y las fracciones XXIX-A, XXIX-Y y XXIX-Z al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- En un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá las leyes generales a que se refieren las fracciones
|
||
XXIX-A, XXIX-R, XXIX-Y y XXIX-Z de esta Constitución.
|
||
Tercero.- La ley general en materia de registros civiles a que se refiere la fracción XXIX-R del artículo
|
||
73 de esta Constitución deberá prever, al menos: la obligación de trabajar con formatos accesibles de
|
||
inscripción; la estandarización de actas a nivel nacional; medidas de seguridad física y electrónica; la
|
||
posibilidad de realizar trámites con firmas digitales; de realizar consultas y emisiones vía remota; el
|
||
diseño de mecanismos alternos para la atención de comunidades indígenas y grupos en situación de
|
||
especial vulnerabilidad y marginación; mecanismos homologados de captura de datos; simplificación de
|
||
procedimientos de corrección, rectificación y aclaración de actas.
|
||
Los documentos expedidos con antelación a la entrada en vigor de la ley a que se refiere el segundo
|
||
transitorio del presente Decreto, continuarán siendo válidos conforme a las disposiciones vigentes al
|
||
momento de su expedición. Asimismo, los procedimientos iniciados y las resoluciones emitidas con
|
||
fundamento en dichas disposiciones deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las
|
||
mismas.
|
||
Cuarto.- La legislación federal y local en materia de mecanismos alternativos de solución de
|
||
controversias continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere el presente
|
||
Decreto, por lo que los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en las
|
||
mismas, deberán concluirse y ejecutarse, conforme a lo previsto en aquéllas.
|
||
Quinto.- La legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias de la
|
||
federación y de las entidades federativas deberá ajustarse a lo previsto en la ley general que emita el
|
||
Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXIX-A de esta Constitución.
|
||
Sexto.- La ley general en materia de mejora regulatoria a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y
|
||
de esta Constitución deberá considerar al menos, lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Un catálogo nacional de regulaciones, trámites y servicios federales, locales y municipales con el
|
||
objetivo de generar seguridad jurídica a los particulares.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Establecer la obligación para las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios
|
||
mediante el uso de las tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad
|
||
presupuestaria.
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
La inscripción en el catálogo será obligatoria para todas las autoridades en los términos en que la
|
||
misma disponga.
|
||
|
||
Séptimo.- La ley general en materia de justicia cívica e itinerante a que se refiere el artículo 73,
|
||
fracción XXIX-Z de esta Constitución deberá considerar, al menos lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea
|
||
accesible y disponible a los ciudadanos;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas,
|
||
y
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Los mecanismos de acceso a la justicia cívica e itinerante y la obligación de las autoridades de
|
||
cumplir con los principios previstos por la ley.
|
||
|
||
Las legislaturas de las entidades federativas proveerán de los recursos necesarios para cumplir con lo
|
||
dispuesto en el presente artículo transitorio.
|
||
Ciudad de México, a 2 de febrero de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip.
|
||
Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip.
|
||
Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Ciudad de Querétaro, a cinco de febrero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
|
||
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de
|
||
los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
|
||
materia de Justicia Laboral.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2017
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el inciso d) de la fracción V del artículo 107; las fracciones XVIII, XIX,
|
||
XX, XXI y el inciso b) de la fracción XXVII del artículo 123; se adicionan la fracción XXII Bis y el inciso c) a
|
||
la fracción XXXI del Apartado A del artículo 123, y se elimina el último párrafo de la fracción XXXI del
|
||
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
|
||
como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las
|
||
adecuaciones legislativas que correspondan para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto,
|
||
dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
|
||
Tercero. En tanto se instituyen e inician operaciones los tribunales laborales, los Centros de
|
||
Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, de conformidad con el
|
||
transitorio anterior, las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del Trabajo y
|
||
Previsión Social o las autoridades locales laborales, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos
|
||
que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de
|
||
organizaciones sindicales.
|
||
Los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación continuarán conociendo de
|
||
los amparos interpuestos en contra de los laudos emitidos por las referidas Juntas en términos de lo
|
||
previsto por la fracción V del artículo 107 de esta Constitución.
|
||
Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los tribunales laborales, los
|
||
Centros de Conciliación y el organismo descentralizado a que se refiere el presente Decreto, serán
|
||
resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
|
||
Cuarto. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Ejecutivo
|
||
Federal someterá a la Cámara de Senadores la terna para la designación del titular del organismo
|
||
descentralizado que se encargará de atender los asuntos relacionados con el registro de contratos
|
||
colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
|
||
Quinto. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los
|
||
asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio, se respetarán conforme a la ley.
|
||
Sexto. Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los
|
||
procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
|
||
tengan bajo su atención o resguardo a los tribunales laborales y a los Centros de Conciliación que se
|
||
encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
|
||
Asimismo, las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje deberán transferir los
|
||
expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su
|
||
|
||
atención o resguardo, al organismo descentralizado que se encargará de atender los asuntos
|
||
relacionados con el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
|
||
Ciudad de México, a 8 de febrero de 2017.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen.
|
||
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de febrero de dos mil
|
||
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Cotidiana (Solución de
|
||
Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y
|
||
Familiares).
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 16; y se adicionan un párrafo tercero,
|
||
recorriéndose en su orden los actuales párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo
|
||
17; y la fracción XXX, recorriéndose en su orden la actual XXX para quedar como XXXI al artículo 73 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el transitorio siguiente.
|
||
SEGUNDO. La reforma del primer párrafo del artículo 16 y la adición de un nuevo tercer párrafo al
|
||
artículo 17 constitucional entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su
|
||
publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tal efecto, y en los casos en que se requiera, el
|
||
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán adecuar a las
|
||
modificaciones en cuestión, respectivamente, las leyes generales y las leyes federales, así como las
|
||
leyes de las entidades federativas.
|
||
TERCERO. Las Legislaturas de las entidades federativas deberán llevar a cabo las reformas a sus
|
||
constituciones para adecuarlas al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de ciento
|
||
ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
CUARTO. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación procedimental a que hace referencia
|
||
la fracción XXX del artículo 73 constitucional adicionado mediante el presente Decreto, en un plazo que
|
||
no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
QUINTO. La legislación procesal civil y familiar de la Federación y de las entidades federativas
|
||
continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la legislación a que se refiere la fracción XXX del artículo
|
||
73 constitucional, adicionada mediante el presente Decreto, y de conformidad con el régimen transitorio
|
||
que la misma prevea. Los procedimientos iniciados y las sentencias emitidas con fundamento en la
|
||
legislación procesal civil federal y la legislación procesal civil y familiar de las entidades federativas
|
||
deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a la misma.
|
||
Ciudad de México, a 23 de agosto de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Sen. Laura
|
||
Angélica Rojas Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil
|
||
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el
|
||
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral”, publicado en el Diario
|
||
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2018
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el actual segundo párrafo y se adiciona un segundo párrafo, pasando el
|
||
actual segundo a ser tercero, al artículo Décimo Sexto Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
|
||
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
en materia política-electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIO
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
Ciudad de México, a 15 de agosto de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María
|
||
Gloria Hernández Madrid, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de agosto de dos mil
|
||
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete
|
||
Prida.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman el artículo 22 y la fracción XXX del artículo 73, de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Extinción de
|
||
Dominio.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2019
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 22, segundo párrafo y 73, fracción XXX, y se adicionan un
|
||
tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
……….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días posteriores al inicio de vigencia de este
|
||
Decreto expedirá la legislación nacional única en materia de extinción de dominio.
|
||
Tercero. La Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución
|
||
Política los Estados Unidos Mexicanos, así como la legislación respectiva del ámbito local, seguirán en
|
||
vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la legislación nacional única en materia de extinción
|
||
de dominio que ordena el presente Decreto.
|
||
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la legislación
|
||
federal y local referida en el artículo transitorio anterior, así como las sentencias dictadas con base en las
|
||
mismas, no se verán afectados por la entrada en vigor del presente Decreto, y deberán concluirse y
|
||
ejecutarse conforme al orden constitucional y legal vigente al momento de su inicio.
|
||
Ciudad de México, a 7 de marzo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
|
||
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Lizeth Sánchez García,
|
||
Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de marzo de 2019.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 10; 16, párrafo quinto; 21, párrafos noveno, décimo y su
|
||
inciso b); 31, fracción III; 35, fracción IV; 36, fracción II; 73, fracción XXIII; 76, fracciones IV y XI, y 89,
|
||
fracción VII; se adicionan los párrafos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero al artículo 21; y
|
||
se derogan la fracción XV del artículo 73, y la fracción I del artículo 78 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
|
||
Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.
|
||
Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de
|
||
detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
|
||
Segundo. La Guardia Nacional se constituirá a la entrada en vigor del presente Decreto con los
|
||
elementos de la Policía Federal, la Policía Militar y la Policía Naval que determine en acuerdos de
|
||
carácter general el Presidente de la República. En tanto se expide la ley respectiva, la Guardia Nacional
|
||
asumirá los objetivos, atribuciones y obligaciones previstas en los artículos 2 y 8 de la Ley de la Policía
|
||
Federal, con la gradualidad que se requiera para asegurar la continuidad de operaciones y la
|
||
transferencia de recursos humanos, materiales y financieros que correspondan. De igual forma, el
|
||
Ejecutivo Federal dispondrá lo necesario para la incorporación de los elementos de las policías Militar y
|
||
Naval a la Guardia Nacional y designará al titular del órgano de mando superior y a los integrantes de la
|
||
instancia de coordinación operativa interinstitucional formada por representantes de las secretarías del
|
||
ramo de seguridad, de la Defensa Nacional y de Marina.
|
||
Tercero. Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de mando y servicios
|
||
de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la Guardia Nacional, conservarán su
|
||
rango y prestaciones; la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de origen,
|
||
ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser asignado a aquélla, así como
|
||
el reconocimiento del tiempo de servicio en la misma, para efectos de su antigüedad. Lo anterior será
|
||
aplicable, en lo conducente, a los elementos de la Policía Federal que sean adscritos a la Guardia
|
||
Nacional.
|
||
Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el
|
||
Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
|
||
I. Las reformas a la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública deberán contemplar, al
|
||
menos, los siguientes elementos:
|
||
1.
|
||
|
||
La normativa sobre la formación y actuación de las instituciones de policía encargadas de la
|
||
seguridad pública en términos de la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta
|
||
Constitución, y
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
La regulación del sistema nacional de información en seguridad pública a que se refiere el
|
||
inciso b) del párrafo décimo del artículo 21 constitucional.
|
||
|
||
II. La Ley de la Guardia Nacional contendrá, al menos, los siguientes elementos:
|
||
1.
|
||
|
||
Los supuestos para la coordinación y colaboración de la Guardia Nacional con las instituciones
|
||
de seguridad pública de las entidades federativas y de los Municipios;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Las reglas para determinar las aportaciones de las entidades federativas y Municipios cuando
|
||
soliciten la colaboración de la Guardia Nacional para la atención de tareas de seguridad pública
|
||
de competencia local;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Lo relativo a la estructura jerárquica, regímenes de disciplina que incluya faltas, delitos y
|
||
sanciones a la disciplina policial, responsabilidades y servicios, ascensos, prestaciones,
|
||
ingreso, educación, capacitación, profesionalización y el cumplimiento de las responsabilidades
|
||
y tareas que puedan homologarse, en lo conducente a las disposiciones aplicables en el ámbito
|
||
de la Fuerza Armada permanente;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Los criterios de evaluación del desempeño de sus integrantes;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
La regulación sobre la disposición, posesión, portación y uso de armas de fuego, atendiendo los
|
||
estándares y mejores prácticas internacionales;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
Las hipótesis para la delimitación de la actuación de sus integrantes;
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Los requisitos que deberán cumplir sus integrantes, conforme a las leyes aplicables, y
|
||
|
||
8.
|
||
|
||
Los componentes mínimos del informe anual a que se refiere la fracción IV del artículo 76 de
|
||
esta Constitución.
|
||
|
||
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
|
||
1.
|
||
|
||
La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los
|
||
integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad,
|
||
racionalidad y oportunidad;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza
|
||
mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus
|
||
atribuciones para hacer cumplir la ley;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales;
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con
|
||
atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades
|
||
y sanciones;
|
||
|
||
8.
|
||
|
||
Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a
|
||
cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en
|
||
manifestaciones públicas;
|
||
|
||
9.
|
||
|
||
Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de
|
||
armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo,
|
||
y
|
||
|
||
10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública.
|
||
IV. La Ley Nacional del Registro de Detenciones incorporará, al menos, las siguientes previsiones:
|
||
1.
|
||
|
||
Las características del Registro y los principios que rigen su conformación, uso y conservación;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
El momento de realizar el registro de la persona dentro del procedimiento de detención;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
El tratamiento de los datos personales de la persona detenida, en términos de las leyes en la
|
||
materia;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Los criterios para clasificar la información como reservada o confidencial;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Las personas autorizadas para acceder a la base de datos del Registro y los niveles de acceso;
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
Las atribuciones de los servidores públicos que desempeñen funciones en el Registro y sus
|
||
responsabilidades en la recepción, administración y seguridad de la información, y
|
||
|
||
7.
|
||
|
||
La actuación que deberá desplegar el Registro y su personal en caso de ocurrir hechos que
|
||
pongan en riesgo o vulneren su base de datos.
|
||
|
||
Quinto. Durante los nueve años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la
|
||
Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la
|
||
República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública. Conforme a
|
||
los términos planteados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa participación deberá ser:
|
||
I.
|
||
|
||
Extraordinaria, de tal manera que se acredite la absoluta necesidad, que sea temporal y
|
||
solicitada de forma expresa y justificada por la autoridad civil;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Regulada, para que cumpla con un estricto apego al orden jurídico previsto en esta Constitución,
|
||
en las leyes que de ella emanen y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la
|
||
misma;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Fiscalizada, de manera que exista la constante revisión o supervisión del funcionamiento
|
||
institucional a través de la rendición de cuentas, y
|
||
|
||
IV. Subordinada y complementaria, de forma tal que las labores de apoyo que la Fuerza Armada
|
||
preste a las instituciones de seguridad pública solo puedan realizarse en su auxilio o
|
||
complemento, y se encuentren fundadas y motivadas.
|
||
La Fuerza Armada permanente realizará las tareas de seguridad pública con su organización y
|
||
medios, y deberá capacitarse en la doctrina policial civil establecida en el artículo 21 de esta Constitución.
|
||
|
||
Las acciones que lleve a cabo la Fuerza Armada permanente, en ningún caso tendrán por objeto
|
||
sustituir a las autoridades civiles de otros órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus competencias o
|
||
eximir a dichas autoridades de sus responsabilidades.
|
||
El Ejecutivo Federal presentará al Congreso de la Unión un informe semestral sobre el uso de la
|
||
facultad anterior, proporcionando los indicadores cuantificables y verificables que permitan evaluar los
|
||
resultados obtenidos en el periodo reportado en materia de seguridad pública, y corroborar el respeto a
|
||
los derechos humanos y a los de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
|
||
Para el análisis y dictamen de los informes establecidos en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a
|
||
sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y hasta la conclusión del
|
||
plazo señalado en el primer párrafo, se integrará una comisión bicameral, en los términos que acuerden
|
||
los órganos de dirección política de las Cámaras del Congreso de la Unión.
|
||
La comisión se reunirá cada que la convoque su directiva; para la emisión del dictamen semestral
|
||
convocará, si así lo requiere, a los titulares de las secretarías de Gobernación, de Seguridad y Protección
|
||
Ciudadana, de Defensa Nacional y de Marina. El dictamen evaluará el cumplimiento de las condiciones
|
||
establecidas en el primer párrafo del presente artículo para la participación de la Fuerza Armada
|
||
permanente en labores de seguridad pública y deberá señalar aquellas entidades federativas donde deje
|
||
de ser requerida la presencia permanente de las Fuerzas Armadas en esas labores. Asimismo, contendrá
|
||
las recomendaciones que contribuyan al cumplimiento del plazo establecido en ese mismo párrafo.
|
||
La comisión bicameral remitirá a cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión los dictámenes
|
||
semestrales, para su discusión y aprobación. Una vez aprobados se remitirán al Ejecutivo Federal, el que
|
||
deberá informar de la atención que brindó a las recomendaciones emitidas.
|
||
La Cámara de Senadores, al analizar y aprobar los informes anuales que sobre las actividades de la
|
||
Guardia Nacional le rinda el Ejecutivo Federal, evaluará la participación de la Fuerza Armada permanente
|
||
en labores de seguridad pública, realizadas al amparo del presente artículo transitorio, a fin de garantizar
|
||
que a la conclusión del plazo señalado en el párrafo primero del mismo la Fuerza Armada permanente
|
||
concluya su participación en labores de seguridad pública, y la Guardia Nacional y las demás
|
||
instituciones de seguridad pública asuman a plenitud las facultades establecidas en el artículo 21 de esta
|
||
Constitución.
|
||
Las personas titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas remitirán anualmente a las
|
||
correspondientes legislaturas locales y al Consejo Nacional de Seguridad Pública la evaluación integral,
|
||
en una perspectiva de seis años, contados a partir de la entrada en vigor de la reforma al presente
|
||
artículo transitorio, del programa señalado en el Artículo Séptimo transitorio. Los resultados de esas
|
||
evaluaciones serán la base para los ajustes del referido programa y su calendario de ejecución, por los
|
||
órganos correspondientes.
|
||
Artículo reformado DOF 18-11-2022
|
||
|
||
Sexto. Durante el periodo a que se refiere el artículo anterior, para la conformación y funcionamiento
|
||
de la Guardia Nacional, las secretarías de los ramos de Defensa Nacional y de Marina participarán,
|
||
conforme a la ley, con la del ramo de seguridad, para el establecimiento de su estructura jerárquica, sus
|
||
regímenes de disciplina, de cumplimiento de responsabilidades y tareas, y de servicios, así como para la
|
||
instrumentación de las normas de ingreso, educación, capacitación, profesionalización, ascensos y
|
||
prestaciones, que podrán estar homologados en lo conducente, a las disposiciones aplicables en el
|
||
ámbito de la Fuerza Armada permanente.
|
||
Séptimo. Los Ejecutivos de las entidades federativas presentarán ante el Consejo Nacional de
|
||
Seguridad Pública, en un plazo que no podrá exceder de 180 días a partir de la entrada en vigor del
|
||
|
||
presente Decreto, el diagnóstico y el programa para el fortalecimiento del estado de fuerza y las
|
||
capacidades institucionales de sus respectivos cuerpos policiales estatales y municipales.
|
||
Para la ejecución del programa, se establecerán las previsiones necesarias en los presupuestos de
|
||
Egresos de la Federación y de las entidades federativas, sobre la base de la corresponsabilidad a partir
|
||
del ejercicio fiscal de 2020.
|
||
Un año después de haberse emitido el programa referido, el Ejecutivo local enviará anualmente a la
|
||
Legislatura de la entidad federativa correspondiente y al Consejo Nacional de Seguridad Pública, la
|
||
evaluación integral del mismo con el informe sobre los avances en los objetivos señalados y su
|
||
cumplimiento en un horizonte de seis años. Los resultados de la evaluación serán considerados para el
|
||
ajuste del programa y su calendario de ejecución, por los órganos correspondientes.
|
||
Ciudad de México, a 14 de marzo de 2019.- Sen. Marti Batres Guadarrama, Presidente.- Dip.
|
||
Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vazquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
|
||
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de marzo de 2019.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el Artículo 19 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Para los efectos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19, materia de este
|
||
Decreto, el Congreso de la Unión, en un lapso de 90 días siguientes a la publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación, deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias para incluir en el artículo 167
|
||
del Código Nacional de Procedimientos Penales, y demás ordenamientos correspondientes las hipótesis
|
||
delictivas a que se refiere el artículo 19.
|
||
Tercero. Entrando en vigor el presente Decreto, los delitos en materia de corrupción tratándose de
|
||
aquellos correspondientes a enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, entrarán en vigor a
|
||
partir del nombramiento que realice el Titular de la Fiscalía General de la República respecto de la
|
||
Fiscalía Especializada en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción.
|
||
Cuarto. La prisión preventiva oficiosa, deberá evaluarse para determinar la continuidad de su
|
||
aplicación, a partir de los cinco años cumplidos de la vigencia del presente Decreto.
|
||
En el lapso señalado en el párrafo anterior, se deberá evaluar conforme a los criterios del Sistema
|
||
Nacional de Seguridad Pública, la eficacia de esta medida cautelar, y la eficiencia del sistema penal
|
||
acusatorio, mediante informes emitidos, por el gobierno federal y los gobiernos de las entidades
|
||
federativas, tomando en cuenta a los poderes judiciales respectivos, así como a las fiscalías o
|
||
procuradurías correspondientes, y organismos de protección de los derechos humanos, y que deberá
|
||
contener, al menos, los siguientes elementos:
|
||
1.
|
||
|
||
Desempeño eficaz de las Unidades Estatales de Supervisión a Medidas Cautelares y Suspensión
|
||
Condicional del Proceso;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Eficacia de las medidas cautelares aplicadas;
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Creación y desempeño de instancias de atención integral de víctimas;
|
||
|
||
4.
|
||
|
||
Implementación de sistemas de información criminal y de judicialización;
|
||
|
||
5.
|
||
|
||
Resultado de la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
|
||
Penal, y
|
||
|
||
6.
|
||
|
||
Los avances de la implementación de elementos críticos como la capacitación de los operadores
|
||
de los poderes judiciales y del Ministerio Público, policía de investigación, policía preventiva,
|
||
peritos, entre otros.
|
||
|
||
Los parámetros para la medición de la eficacia en la implementación de los elementos críticos serán
|
||
dispuestos por la ley correspondiente.
|
||
Quinto. La aplicación de las normas relativas al artículo 19 en los supuestos delictivos materia del
|
||
presente Decreto, se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución.
|
||
Ciudad de México, a 4 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
|
||
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán
|
||
Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de abril de 2019.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
|
||
Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
|
||
artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
|
||
materia educativa.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero y actual segundo, recorriéndose en su numeración
|
||
para ser el cuarto, las fracciones II, inciso c), V, VI, párrafo primero y su inciso a), y IX del artículo 3o., la
|
||
fracción I del artículo 31 y las fracciones XXV y XXIX-F del artículo 73; se adicionan los párrafos
|
||
segundo, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, a la fracción
|
||
II los incisos e), f), g), h), e i) y la fracción X del artículo 3o.; y se derogan el párrafo tercero, el inciso d)
|
||
de la fracción II y la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley General del Servicio
|
||
Profesional Docente, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan
|
||
sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
|
||
Hasta en tanto el Congreso de la Unión expida la ley en materia del Sistema para la Carrera de las
|
||
Maestras y los Maestros, queda suspendida cualquier evaluación y permanecerán vigentes las
|
||
disposiciones que facultan a la actual Coordinación Nacional del Servicio Profesional Docente de la
|
||
Secretaría de Educación Pública, para proveer las medidas necesarias y dar cumplimiento a los procesos
|
||
derivados del Servicio Profesional Docente.
|
||
En la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los
|
||
maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones
|
||
de nueva creación.
|
||
Tercero. Quedan sin efectos los actos referidos a la aplicación de la Ley General del Servicio
|
||
Profesional Docente que afectaron la permanencia de las maestras y los maestros en el servicio.
|
||
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto se abroga la Ley del Instituto Nacional para la
|
||
Evaluación de la Educación, se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y
|
||
quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este
|
||
Decreto.
|
||
Quinto. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del organismo al que se refiere la fracción IX
|
||
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema
|
||
para la Carrera de las Maestras y los Maestros, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la
|
||
publicación del presente Decreto.
|
||
Sexto. El Congreso de la Unión deberá expedir las Leyes Generales en materia de Educación
|
||
Superior y de Ciencia, Tecnología e Innovación a más tardar en el año 2020.
|
||
Séptimo. El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria
|
||
correspondiente, a más tardar en un plazo de 120 días a partir de la publicación de este Decreto.
|
||
|
||
Octavo. Las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año
|
||
para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme a este Decreto.
|
||
Noveno. Para la integración de la primera Junta Directiva del organismo al que se refiere la fracción
|
||
IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores
|
||
designará a sus cinco integrantes en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en
|
||
vigor de este Decreto, con una prórroga de hasta 15 días naturales.
|
||
Con el fin de asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán,
|
||
éstos se harán por los periodos siguientes:
|
||
1)
|
||
|
||
Dos nombramientos por un periodo de cinco años;
|
||
|
||
2)
|
||
|
||
Dos nombramientos por un periodo de seis años, y
|
||
|
||
3)
|
||
|
||
Un nombramiento por un periodo de siete años.
|
||
|
||
En la integración del Consejo Técnico de Educación, la Cámara de Senadores designará a sus siete
|
||
miembros en un plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este
|
||
Decreto. Cuatro de ellos deberán ser representantes de los diversos tipos y modalidades de la educación.
|
||
Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, éstos se
|
||
harán por los periodos siguientes:
|
||
1)
|
||
|
||
Tres nombramientos por un periodo de tres años;
|
||
|
||
2)
|
||
|
||
Tres nombramientos por un periodo de cuatro años, y
|
||
|
||
3)
|
||
|
||
Un nombramiento por un periodo de cinco años.
|
||
|
||
Para la designación de los integrantes de la Junta Directiva y del Consejo Técnico, el Senado de la
|
||
República emitirá convocatoria pública a fin de que las instituciones educativas, organismos de la
|
||
sociedad civil organizada y sociedad en general presenten propuestas. La Junta de Coordinación Política
|
||
acordará los procedimientos para su elección.
|
||
La Junta Directiva y el Consejo Técnico de Educación asumirán sus funciones para ejercer las
|
||
facultades que le otorga este Decreto, una vez que entre en vigor la legislación del organismo para la
|
||
mejora continua de la educación, que expida el Congreso de la Unión.
|
||
Décimo. Las asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y materiales
|
||
con que cuenta el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, formarán parte del organismo al
|
||
que se refiere el artículo 3o., fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Una vez constituida la Junta Directiva, será la encargada de dar cumplimiento a esta disposición, con
|
||
independencia de las atribuciones que correspondan en este proceso a otras autoridades, además
|
||
realizará todas aquellas para el funcionamiento del organismo.
|
||
Hasta la designación de la Junta Directiva que realice la Cámara de Senadores en los términos del
|
||
Artículo Noveno Transitorio, se nombrará como Coordinador de Administración a quien fungía como
|
||
titular de la Unidad de Administración del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, quien
|
||
dispondrá las medidas administrativas y financieras para el funcionamiento del mismo, para lo cual tendrá
|
||
las siguientes atribuciones:
|
||
|
||
I.
|
||
|
||
Administrar y controlar los recursos humanos, presupuesto, recursos financieros, bienes y
|
||
servicios, servicios tecnológicos, asuntos jurídicos y mejora de la gestión del organismo;
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Dar seguimiento a los procesos de planeación y programación, así como su implementación,
|
||
con la participación de las unidades administrativas;
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
Dar continuidad a las disposiciones que rijan las relaciones laborales y llevar a cabo los
|
||
procesos de reclutamiento, selección, nómina y remuneraciones, servicios y capacitación al
|
||
personal;
|
||
|
||
IV.
|
||
|
||
Supervisar las acciones para el desarrollo y seguimiento de los procesos de adquisición,
|
||
almacenamiento, distribución, control y mantenimiento de los recursos materiales, así como de
|
||
los servicios generales del Instituto;
|
||
|
||
V.
|
||
|
||
Suscribir los instrumentos jurídicos en materia de administración del Instituto;
|
||
|
||
VI.
|
||
|
||
Dirigir las estrategias de tecnologías de la información del organismo y el desarrollo de
|
||
herramientas informáticas y sistemas de comunicación y tecnológicos, así como la prestación
|
||
de servicios informáticos y de soporte técnico, con la participación de las unidades
|
||
administrativas;
|
||
|
||
VII.
|
||
|
||
Establecer las estrategias para representar legalmente al organismo en toda clase de juicios,
|
||
procedimientos administrativos e investigaciones ante los tribunales y otras autoridades;
|
||
|
||
VIII.
|
||
|
||
Coordinar la atención y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de
|
||
transparencia y acceso a la información pública, y
|
||
|
||
IX.
|
||
|
||
Determinar las acciones para atender las auditorías de las instancias fiscalizadoras, en
|
||
coordinación con las unidades administrativas.
|
||
|
||
En un plazo de 15 días a partir de la vigencia de este Decreto, el Coordinador de Administración
|
||
deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación un informe acerca de la situación del Instituto que
|
||
incluya el balance financiero correspondiente.
|
||
Los derechos laborales de los servidores públicos del actual Instituto Nacional para la Evaluación de la
|
||
Educación se respetarán conforme a la ley.
|
||
El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro
|
||
documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Instituto Nacional para la Evaluación de
|
||
la Educación es patrimonio público y deberá ser puesto a disposición de la ciudadanía en un portal
|
||
público, accesible, con la debida protección de datos personales y de fácil manejo en un plazo de 90 días
|
||
a partir de la publicación de este Decreto.
|
||
Décimo Primero. Para la integración de los planes y programas a los que se refiere el artículo 3o. en
|
||
su párrafo décimo primero, el Ejecutivo Federal considerará el carácter local, contextual y situacional del
|
||
proceso de enseñanza aprendizaje.
|
||
En el caso de las escuelas normales, la ley respectiva en materia de educación superior, establecerá
|
||
los criterios para su desarrollo institucional y regional, la actualización de sus planes y programas de
|
||
estudio para promover la superación académica y contribuir a la mejora de la educación, así como el
|
||
mejoramiento de su infraestructura y equipamiento.
|
||
|
||
Para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en
|
||
un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de las presentes disposiciones,
|
||
definirá una Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, la cual establecerá acciones para
|
||
su fortalecimiento.
|
||
Décimo Segundo. Para atender la educación inicial referida en el artículo 3o., el Ejecutivo Federal, en
|
||
un plazo no mayor a 180 días contados a partir de su entrada en vigor de estas disposiciones, definirá
|
||
una Estrategia Nacional de Atención a la Primera Infancia, en la cual se determinará la gradualidad de su
|
||
impartición y financiamiento.
|
||
Décimo Tercero. La Autoridad Educativa Federal mantendrá sus facultades y atribuciones
|
||
correspondientes para la impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, especial, así
|
||
como la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, en el ámbito de la Ciudad
|
||
de México, mientras se lleve a cabo la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de
|
||
los recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre la Federación y el
|
||
Gobierno de la Ciudad de México.
|
||
Décimo Cuarto. La legislación secundaria, en los aspectos que así lo ameriten, determinará la
|
||
gradualidad para la implementación de lo contenido en este Decreto y, la Cámara de Diputados
|
||
anualmente, en el Presupuesto de Egresos de la Federación, aprobará las previsiones presupuestarias
|
||
necesarias para el cumplimento progresivo de las mismas.
|
||
La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda, aprobará
|
||
los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V del artículo 3o.
|
||
Constitucional.
|
||
Décimo Quinto. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad de la educación superior, se
|
||
incluirán los recursos necesarios en los presupuestos federal, de las entidades federativas y de los
|
||
municipios, en términos de las fracciones VIII y X del artículo 3o. de esta Constitución; adicionalmente, se
|
||
establecerá un fondo federal especial que asegure a largo plazo los recursos económicos necesarios
|
||
para garantizar la obligatoriedad de los servicios a que se refiere este artículo, así como la plurianualidad
|
||
de la infraestructura.
|
||
Décimo Sexto. Con la entrada en vigor de las presentes disposiciones, los derechos laborales de los
|
||
trabajadores al servicio de la educación, se regirán por el artículo 123 Constitucional Apartado B. Con
|
||
fundamento en este Decreto, la admisión, promoción y reconocimiento se regirán por la Ley
|
||
Reglamentaria del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, prevaleciendo siempre la
|
||
rectoría del Estado.
|
||
Décimo Séptimo. La ley secundaria definirá que, dentro de los consejos técnicos escolares, se
|
||
integrará un Comité de Planeación y Evaluación para formular un programa de mejora continua que
|
||
contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas
|
||
educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el
|
||
aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos
|
||
socioculturales. Dichos programas tendrán un carácter multianual, definirán objetivos y metas, los cuales
|
||
serán evaluados por el referido Comité.
|
||
Décimo Octavo. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II,
|
||
inciso f), el Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor de
|
||
las presentes disposiciones, definirá una Estrategia Nacional de Inclusión Educativa, la cual establecerá
|
||
acciones y etapas para su cumplimiento progresivo. La educación especial en sus diferentes modalidades
|
||
se impartirá en situaciones excepcionales.
|
||
|
||
Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen.
|
||
Mónica Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de mayo de 2019.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre
|
||
Géneros.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2019
|
||
|
||
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del
|
||
artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I
|
||
del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y
|
||
segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo
|
||
115. Se adicionan: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo,
|
||
recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
TRANSITORIOS
|
||
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de
|
||
observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo
|
||
párrafo del artículo 41.
|
||
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será
|
||
aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente
|
||
a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
|
||
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y
|
||
designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y
|
||
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
|
||
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán
|
||
realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de
|
||
paridad de género en los términos del artículo 41.
|
||
Ciudad de México, a 05 de junio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica
|
||
Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2019.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
|
||
Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política
|
||
de los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona un apartado C al artículo 2° de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 31 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Sen. Mónica
|
||
Fernández Balboa, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y
|
||
Revocación de Mandato.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman el primer párrafo, el apartado 1o. en su inciso c) y párrafo segundo, los
|
||
apartados 3o., 4o. y 5o., de la fracción VIII del artículo 35; la fracción III del artículo 36; el segundo párrafo
|
||
del Apartado B de la fracción V, el primer párrafo del Apartado C, y el primer párrafo de la fracción VI, del
|
||
artículo 41; el artículo 81; la fracción III del párrafo cuarto del artículo 99; el primer párrafo de la fracción I,
|
||
del párrafo segundo del artículo 116; la fracción III del Apartado A, del artículo 122; se adicionan una
|
||
fracción IX al artículo 35; un inciso c) al Apartado B de la fracción V del artículo 41; un párrafo séptimo al
|
||
artículo 84; un tercer párrafo a la fracción III del Apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, el Congreso de la Unión
|
||
deberá expedir la ley a que se refiere el Apartado 8o. de la fracción IX del artículo 35.
|
||
Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a
|
||
nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la
|
||
ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de
|
||
la confianza.
|
||
Cuarto. En el caso de solicitarse el proceso de revocación de mandato del Presidente de la República
|
||
electo para el periodo constitucional 2018-2024, la solicitud de firmas comenzará durante el mes de
|
||
noviembre y hasta el 15 de diciembre del año 2021. La petición correspondiente deberá presentarse
|
||
dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de 2021. En el supuesto de que la solicitud sea
|
||
procedente, el Instituto Nacional Electoral emitirá la convocatoria dentro de los veinte días siguientes al
|
||
vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud. La jornada de votación será a los sesenta días
|
||
de expedida la convocatoria.
|
||
Quinto. El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral
|
||
en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad
|
||
presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes.
|
||
Sexto. Las constituciones de las entidades federativas, dentro de los dieciocho meses siguientes a la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto, deberán garantizar el derecho ciudadano a solicitar la revocación
|
||
de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo local. La solicitud deberá plantearse durante los tres
|
||
meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional, por un número equivalente, al
|
||
menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores de la entidad federativa, en la mitad más uno de
|
||
los municipios o alcaldías de la entidad; podrá llevarse a cabo en una sola ocasión durante el periodo
|
||
constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando la participación
|
||
corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría absoluta. La
|
||
jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o de
|
||
participación ciudadana locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el
|
||
periodo constitucional.
|
||
|
||
Las entidades federativas que hubieren incorporado la revocación de mandato del Ejecutivo local con
|
||
anterioridad a este Decreto armonizarán su orden jurídico de conformidad con las presentes reformas y
|
||
adiciones, sin demérito de la aplicación de la figura para los encargos iniciados durante la vigencia de
|
||
dichas normas.
|
||
Ciudad de México, a 28 de noviembre 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo
|
||
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de diciembre de 2019.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 28 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de condonación de
|
||
impuestos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 2020
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su
|
||
competencia, deberán armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente
|
||
Decreto en un plazo que no excederá de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.
|
||
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip.
|
||
Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Ma. Sara
|
||
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de marzo de 2020.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
|
||
Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 4o. de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2020
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan los párrafos décimo cuarto, décimo quinto
|
||
y décimo sexto, del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
|
||
como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al
|
||
contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor
|
||
del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento
|
||
gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes, así como la
|
||
concurrencia de los tres órdenes de gobierno para garantizar los derechos derivados del presente
|
||
Decreto.
|
||
Tercero. El monto de los recursos asignados, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y en el
|
||
presupuesto de las entidades federativas del ejercicio fiscal que corresponda, para los programas de
|
||
atención médica y medicamentos gratuitos, de apoyo económico para personas que tengan discapacidad
|
||
permanente, de pensiones para personas adultas mayores, y de becas para estudiantes que se
|
||
encuentren en condición de pobreza, no podrá ser disminuido, en términos reales, respecto del que se
|
||
haya asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
|
||
Ciudad de México, a 01 de mayo de 2020.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Sergio
|
||
Carlos Gutiérrez Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de mayo de 2020.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
|
||
Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformadas diversas disposiciones de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Movilidad y Seguridad Vial.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2020
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso a) de la fracción V y la
|
||
fracción VI del artículo 115, y el párrafo segundo del Apartado C del artículo 122; y se adiciona un último
|
||
párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir, en un plazo que no excederá de ciento ochenta
|
||
días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Ley General en Materia de
|
||
Movilidad y Seguridad Vial.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no
|
||
excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la Ley a que se refiere el
|
||
artículo anterior, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
|
||
Urbano, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y la referida Ley.
|
||
Ciudad de México, a 03 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
|
||
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Nancy De
|
||
la Sierra Arámburo, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2020.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juventud.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXIX-P del artículo 73 y se adiciona un último párrafo al
|
||
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley General en materia de Personas Jóvenes,
|
||
en el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Decreto.
|
||
Tercero. Las Legislaturas de las entidades federativas, realizarán las adecuaciones normativas
|
||
necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los 180 días
|
||
siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes.
|
||
Ciudad de México, a 09 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
|
||
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen.
|
||
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2020.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformados los artículos 108 y 111 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de fuero.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman el segundo párrafo del artículo 108 y el cuarto párrafo del artículo 111 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 9 de febrero de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.
|
||
Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de febrero de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la
|
||
Federación.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforman los párrafos primero, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo primero
|
||
del artículo 94; los párrafos primero y actual tercero del artículo 97; los párrafos séptimo y décimo quinto
|
||
del artículo 99; los párrafos séptimo y actual noveno del artículo 100; la fracción I y los incisos h), i), j), k),
|
||
l), el párrafo tercero y el primer párrafo de la fracción III, del artículo 105; los párrafos segundo y tercero
|
||
de la fracción II, fracciones VIII, IX, XI, XII, XIII y XVI, del artículo 107 y; se adicionan un párrafo décimo
|
||
segundo al artículo 94, recorriéndose los subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 97, recorriéndose
|
||
los subsecuentes; tres párrafos, para quedar en orden de octavo, décimo primero y décimo segundo,
|
||
recorriéndose en su orden los anteriores y subsecuentes, del artículo 100; un párrafo quinto al artículo
|
||
105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la
|
||
Federación, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
|
||
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, deberá aprobar la legislación secundaria derivada del mismo.
|
||
Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los
|
||
Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los
|
||
Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales.
|
||
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
|
||
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
|
||
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
|
||
efectos.
|
||
Quinto. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Consejo de la Judicatura Federal adoptará las
|
||
medidas necesarias para convertir los Tribunales Unitarios de Circuito en Tribunales Colegiados de
|
||
Apelación, y los Plenos de Circuito en Plenos Regionales, considerando los siguientes lineamientos:
|
||
a)
|
||
|
||
En cada entidad federativa habrá, al menos, un Tribunal Colegiado de Apelación.
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El establecimiento de los Plenos Regionales partirá de la agrupación de Circuitos según las
|
||
cargas de trabajo y las estadísticas de asuntos planteados y resueltos.
|
||
|
||
Sexto. El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes, que se incorpora como párrafo
|
||
décimo segundo al artículo 94 constitucional, entrará en vigor cuando la Suprema Corte de Justicia de la
|
||
Nación emita el Acuerdo General respectivo, de conformidad con su facultad autorregulatoria prevista en
|
||
dicho precepto.
|
||
Séptimo. Los recursos de reclamación y los de revisión administrativa en contra de las designaciones
|
||
de juezas, jueces, magistradas y magistrados, que ya se encuentren en trámite y que conforme al nuevo
|
||
|
||
marco constitucional resulten improcedentes, continuarán su tramitación hasta su archivo, sin que puedan
|
||
declararse sin materia.
|
||
Ciudad de México, a 25 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
|
||
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen.
|
||
María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de marzo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, en materia de nacionalidad.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma la fracción II del Apartado A) del artículo 30 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos (Michoacán de Ocampo).
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la
|
||
denominación de la parte integrante de la Federación "Michoacán de Ocampo", por lo que quedan
|
||
subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de la
|
||
entrada en vigor.
|
||
Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos (Veracruz de Ignacio de la Llave).
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación. Surtirá efectos exclusivamente para modificar la porción normativa que establece la
|
||
denominación de la parte integrante de la Federación "Veracruz de Ignacio de la Llave", por lo que
|
||
quedan subsistentes las denominaciones de las demás partes de la Federación vigentes al momento de
|
||
la entrada en vigor.
|
||
Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el artículo 74 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, en materia de partidas secretas.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se reforma el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 6 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de mayo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Seguridad Privada.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021
|
||
|
||
Artículo Único. Se adiciona una fracción XXIII Bis al artículo 73 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
|
||
Decreto, el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de seguridad privada a que
|
||
hace referencia el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Tercero. Dentro del plazo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la ley general de
|
||
seguridad privada a que se refiere el artículo 73, fracción XXIII Bis de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas
|
||
deberán expedir la legislación necesaria para adecuar el marco normativo con este Decreto y la ley
|
||
citada. Mientras tanto, continuará en vigor la legislación en los términos que se encuentre a la fecha de
|
||
entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Para el caso que no se lleven a cabo las adecuaciones normativas, dentro del plazo concedido al
|
||
Congreso de la Unión y a las legislaturas de las entidades federativas, deberá cesar la aplicación de la
|
||
legislación que no se ajuste al contenido de la mencionada ley general y, en su caso, aplicarse
|
||
directamente el contenido de ésta.
|
||
Cuarto. Los asuntos en trámite hasta el momento en que entre en vigor la ley general en materia de
|
||
seguridad privada, se concluirán conforme a la legislación con que se iniciaron.
|
||
Ciudad de México, a 19 de mayo de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
|
||
María del Carmen Almeida Navarro, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de mayo de 2021.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
|
||
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
|
||
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial
|
||
de la Federación el 26 de marzo de 2019.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2022
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el Artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se reforman,
|
||
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
en materia de Guardia Nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2019,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Nacional de Seguridad
|
||
Pública determinará el grado de avance en el diagnóstico y los programas señalados en el Artículo
|
||
Séptimo transitorio del Decreto de fecha 26 de marzo de 2019 en materia de Guardia Nacional, a fin de
|
||
dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo de dicho transitorio.
|
||
A partir del ejercicio fiscal 2023 el Ejecutivo Federal establecerá un fondo permanente de apoyo a las
|
||
entidades federativas y municipios destinado al fortalecimiento de sus instituciones de seguridad pública.
|
||
Dicho fondo se establecerá de forma separada e identificable respecto de cualquier otro ramo o programa
|
||
destinado a otros propósitos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y no podrá ser inferior en
|
||
términos porcentuales al incremento que reciba la Fuerza Armada permanente y la Guardia Nacional para
|
||
tareas de seguridad pública cada año. Los recursos de dicho fondo no podrán ser utilizados para otro fin.
|
||
El fondo a que se refiere el párrafo anterior se distribuirá en proporción directa al número de
|
||
habitantes con que cuente cada entidad federativa, de acuerdo con la información estadística más
|
||
reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Hasta un veinticinco por
|
||
ciento de dicho fondo se asignará a las entidades federativas con mejores resultados en materia de
|
||
seguridad pública, conforme los indicadores que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública.
|
||
En adición a los recursos federales establecidos en el presente artículo transitorio, los titulares de los
|
||
poderes ejecutivos de las entidades federativas establecerán anualmente un fondo de apoyo a las
|
||
instituciones de seguridad pública de los municipios, en especial aquellos con menor población o mayor
|
||
grado de marginación. Los recursos que se asignen por cada entidad federativa deberán ser al menos en
|
||
una proporción uno a uno respecto de los recursos federales a que se refiere este mismo artículo
|
||
transitorio.
|
||
Las partidas presupuestales a que hacen referencia los párrafos anteriores no se exceptuarán de la
|
||
transparencia y fiscalización superior por razones de seguridad nacional y deberán ser utilizadas de
|
||
conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos.
|
||
Tercero.- Los procedimientos en trámite y pendientes de resolución en el Poder Judicial de la
|
||
Federación a la entrada en vigor de este Decreto, se continuarán sustanciando hasta su resolución de
|
||
|
||
fondo sin sobreseerse por cambio en la norma impugnada, y se resolverán conforme al régimen jurídico
|
||
vigente al momento de su presentación.
|
||
Ciudad de México, a 09 de noviembre de 2022.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
|
||
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí
|
||
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de noviembre de 2022.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
|
||
Hernández.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara adicionada una fracción X al artículo 116 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de símbolos de las
|
||
entidades federativas.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona una fracción X al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 27 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
|
||
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
|
||
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de suspensión de derechos para
|
||
ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del Apartado A del artículo 102 y se adiciona una
|
||
fracción VII al artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión
|
||
y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación
|
||
que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 24 de mayo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Olimpia
|
||
Tamara Girón Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2023.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
|
||
Hernández.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2023
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman la fracción II del artículo 55 y el artículo 91 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor, el Congreso de la Unión
|
||
y las Legislaturas de las Entidades Federativas, deberán ajustar sus Constituciones y demás legislación
|
||
que sea necesaria, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 24 de mayo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. Olimpia
|
||
Tamara Girón Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de junio de 2023.- Andrés Manuel
|
||
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el primer párrafo del artículo 65 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de periodos de
|
||
sesiones ordinarias del Congreso de la Unión.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 65 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
Segundo. La duración en el cargo de las y los diputados federales electos para la LXV Legislatura del
|
||
Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2021 y hasta el 31 de agosto de
|
||
2024.
|
||
Tercero. La duración en el cargo de las y los senadores electos para las LXIV y LXV Legislaturas del
|
||
Congreso de la Unión se computará a partir del 1o. de septiembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de
|
||
2024.
|
||
Cuarto. Las y los diputados federales electos para la LXVI Legislatura, durarán en el ejercicio de su
|
||
cargo 36 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2027.
|
||
Quinto. Las y los senadores electos para las LXVI y LXVII Legislaturas, durarán en el ejercicio de su
|
||
cargo 72 meses, computados a partir del 1o. de septiembre de 2024 y hasta el 31 de agosto de 2030.
|
||
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
|
||
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro
|
||
Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara aprobada la interpretación al alcance del Artículo Tercero
|
||
Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
|
||
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
|
||
de Guardia Nacional", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del
|
||
año 2019.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- La interpretación auténtica respecto de los alcances de lo dispuesto en el Artículo
|
||
Tercero Transitorio del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional", publicado en el
|
||
Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo del año 2019, deberá ser en el sentido de garantizar los
|
||
derechos, prestaciones, pertenencia, rango, servicio y antigüedad del personal de las policías Militar y
|
||
Naval asignado a la Guardia Nacional por acuerdos de carácter general emitidos por el Presidente de la
|
||
República, acorde con lo siguiente:
|
||
A.
|
||
|
||
La frase: "Los elementos de las policías Militar y Naval, así como otros elementos de
|
||
mando y servicios de apoyo de la Fuerza Armada permanente, que sean asignados a la
|
||
Guardia Nacional, conservarán su rango y prestaciones".
|
||
Toda vez que el citado precepto no prevé lo que para efectos del mismo debe entenderse por
|
||
"asignados", los alcances del mismo se interpretarán conforme a la semántica, teniéndose así
|
||
que el Diccionario de la Real Academia Española establece que el término "asignar" significa
|
||
"nombrar" o "designar", permitiendo establecer que, en el presente caso, la asignación tuvo por
|
||
objeto que el personal fuera separado funcionalmente de las fuerzas armadas para desempeñar
|
||
funciones de seguridad pública en la Guardia Nacional sin perder sus derechos y prestaciones.
|
||
El "rango" es sinónimo de "grado", conforme a la escala jerárquica en las Fuerzas Armadas, que
|
||
prevé la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.
|
||
El "grado" tiene por objeto el ejercicio de la autoridad, de mando militar, de actividad técnica o de
|
||
actividad administrativa en los diferentes niveles orgánicos de las Unidades, Dependencias e
|
||
Instalaciones; por lo que el personal asignado tiene que estar en condiciones de ejercerlos, para
|
||
lo cual debe mantenerse apto física y profesionalmente a través de la capacitación permanente,
|
||
en instituciones nacionales o en el extranjero.
|
||
Lo anterior, implica conservar sus prestaciones íntegras, toda vez que se encuentra en una
|
||
asignación temporal derivada del artículo transitorio de la reforma constitucional por el que se
|
||
crea la Guardia Nacional, motivo que no deberá, en ningún caso, implicar una afectación a sus
|
||
derechos laborales, prestaciones inherentes, así como la salvaguarda de ser reasignado a su
|
||
fuerza armada de origen.
|
||
|
||
B.
|
||
|
||
La frase: "la ley garantizará que cuando un elemento sea reasignado a su cuerpo de
|
||
origen, ello se realice respetando los derechos con que contaba al momento de ser
|
||
asignado a aquélla".
|
||
El referido mandato constitucional prevé que el personal asignado a la Guardia Nacional no
|
||
pierde sus derechos y prestaciones. En consecuencia, la "reasignación" implica que el elemento
|
||
militar o naval deje de realizar sus funciones en Seguridad Pública y sea reintegrado a su fuerza
|
||
armada para continuar realizando sus actividades de índole netamente castrense con la suma de
|
||
derechos y prestaciones adquiridos en dicha institución de seguridad pública.
|
||
|
||
Lo anterior, genera la certeza jurídica de que la asignación tiene un carácter temporal, ya que
|
||
esta situación podría concluir una vez que la mencionada institución de seguridad pública se
|
||
consolide.
|
||
C.
|
||
|
||
La frase: "reconocimiento del tiempo de servicios de la Guardia Nacional para efectos de
|
||
su antigüedad".
|
||
El Constituyente Permanente previó proteger los derechos, estímulos y prestaciones de los
|
||
elementos militares asignados a la Guardia Nacional, a fin de que se les reconozca y se les
|
||
compute todo el tiempo de servicios que presten en la misma al momento de su reasignación,
|
||
para los efectos de sumarlo a su antigüedad en las Fuerzas Armadas, lo que redunda en el
|
||
derecho de participar en promoción para el ascenso al grado inmediato durante el tiempo que
|
||
estén asignados y en su reasignación, así como de los demás beneficios y prestaciones antes
|
||
señalados.
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 6 de marzo de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
|
||
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Karina Isabel Garivo
|
||
Sánchez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de marzo de 2024.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder
|
||
Judicial.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la fracción VIII del artículo 76; los
|
||
párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero,
|
||
décimo cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del artículo 95; los párrafos primero
|
||
y segundo del artículo 96; los párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97; los
|
||
párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los
|
||
párrafos séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99; los párrafos
|
||
primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo
|
||
segundo y décimo tercero del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 101; el
|
||
párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y
|
||
tercero de la fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos segundo, tercero y cuarto de la
|
||
fracción XIII, del artículo 107; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y
|
||
quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
|
||
de la fracción III del párrafo segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción IV y el
|
||
párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo 122; y el segundo párrafo de la fracción XII
|
||
del Apartado B del artículo 123; se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente, del
|
||
Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B, del artículo 20; las fracciones I, II, III y
|
||
IV al párrafo primero, y los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al artículo 96; un
|
||
párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los
|
||
párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto
|
||
y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al
|
||
artículo 105; un párrafo último al artículo 116; y se derogan la fracción XVIII del artículo 89; la fracción II y
|
||
el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo
|
||
99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto. En dicha elección se elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la
|
||
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la Sala Superior y la totalidad de
|
||
las Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
|
||
Federación, los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad de los cargos de
|
||
Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, en los términos del presente
|
||
artículo.
|
||
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre
|
||
de la convocatoria que emita el Senado serán incorporadas a los listados para participar en la elección
|
||
extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre
|
||
de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar
|
||
electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la
|
||
fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria
|
||
conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
|
||
|
||
El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor
|
||
del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que
|
||
participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación,
|
||
conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las
|
||
postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a los párrafos
|
||
segundo y tercero de dicho artículo, que deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.
|
||
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, la elección será
|
||
escalonada, renovándose la mitad de los cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección
|
||
extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal ordinaria del año 2027, conforme a
|
||
lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de
|
||
la Judicatura Federal entregará al Senado de la República un listado con la totalidad de cargos
|
||
de personas juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia, género,
|
||
vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás información que se le requiera, y
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito judicial
|
||
considerando en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos
|
||
restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la
|
||
renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada especialización por materia.
|
||
|
||
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los acuerdos que estime necesarios
|
||
para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del
|
||
año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para
|
||
los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia,
|
||
imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los consejeros del Poder
|
||
Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán
|
||
participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
|
||
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la entidad federativa y, en su caso, el
|
||
circuito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos
|
||
numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el
|
||
apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas
|
||
candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en
|
||
funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los
|
||
votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán elegir hasta
|
||
cinco mujeres y hasta cuatro hombres;
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres
|
||
mujeres y hasta dos hombres;
|
||
|
||
c)
|
||
|
||
Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
|
||
Federación podrán elegir hasta dos mujeres y hasta dos hombres;
|
||
|
||
d)
|
||
|
||
Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
|
||
la Federación podrán elegir hasta dos mujeres y un hombre por cada sala;
|
||
|
||
e)
|
||
|
||
Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito podrán elegir hasta
|
||
cinco mujeres y hasta cinco hombres.
|
||
|
||
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que
|
||
el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como
|
||
observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes
|
||
o militantes de un partido político.
|
||
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y
|
||
entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
|
||
asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la
|
||
validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral
|
||
del Poder Judicial de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso
|
||
de magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de
|
||
2025.
|
||
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Senado de la República el
|
||
1o. de septiembre de 2025. El órgano de administración judicial adscribirá a las personas electas al
|
||
órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
|
||
Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
|
||
resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo
|
||
transitorio durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para cuatro y cinco de ellos,
|
||
respectivamente. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número
|
||
de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor
|
||
votación.
|
||
Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones que sean electos en la elección
|
||
extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento
|
||
original, observando lo siguiente:
|
||
a)
|
||
|
||
Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección
|
||
federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la
|
||
persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
|
||
|
||
b)
|
||
|
||
Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección
|
||
federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo
|
||
adicional hasta la próxima elección.
|
||
|
||
Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la
|
||
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su
|
||
nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 94 y 101 de este
|
||
Decreto.
|
||
El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten
|
||
electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo
|
||
transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
|
||
Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
|
||
de la Federación que estén en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su
|
||
encargo hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas
|
||
que emanen de la elección federal ordinaria que se celebre para tal efecto.
|
||
|
||
Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido designadas por el Senado de la
|
||
República a la entrada en vigor del presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año
|
||
2025.
|
||
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que sean electos en la
|
||
elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que
|
||
el periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior que resulten electos en la
|
||
elección federal ordinaria del año 2027 durará seis años, por lo que vencerá el año 2033.
|
||
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas regionales que resulten electos en la
|
||
elección extraordinaria del año 2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033.
|
||
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
|
||
la Federación a más tardar el 1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán
|
||
en la elección extraordinaria del año 2025.
|
||
Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
|
||
Federación que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser
|
||
elegibles para un nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027.
|
||
Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de
|
||
administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia
|
||
de la Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración
|
||
judicial.
|
||
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal en
|
||
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección
|
||
extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y
|
||
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre
|
||
para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina
|
||
Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo Segundo
|
||
transitorio del presente Decreto.
|
||
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos
|
||
conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los
|
||
dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de
|
||
votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor
|
||
votación.
|
||
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren en funciones a la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para
|
||
integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial de la
|
||
Federación por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales
|
||
aplicables.
|
||
Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración judicial iniciarán sus funciones
|
||
en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que
|
||
emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo de
|
||
la Judicatura Federal quedará extinto.
|
||
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura Federal
|
||
implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y
|
||
|
||
presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control
|
||
interno de los integrantes del Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial en lo
|
||
que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
|
||
El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran
|
||
para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los
|
||
términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
|
||
El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los procedimientos que se
|
||
encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en
|
||
trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de
|
||
administración judicial, según corresponda.
|
||
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial a que se refiere el artículo
|
||
100 del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen
|
||
protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para la designación de las tres
|
||
personas integrantes del órgano de administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema
|
||
Corte de Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho de sus integrantes.
|
||
Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la
|
||
Federación y de los Poderes Judiciales de las entidades federativas y de la Ciudad de México que estén
|
||
en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser mayores a la
|
||
establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán
|
||
ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los casos que
|
||
corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales.
|
||
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por
|
||
no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias
|
||
de un haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la
|
||
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de
|
||
agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
|
||
Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la entrada en vigor de este Decreto
|
||
cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo
|
||
caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
|
||
Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para
|
||
dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las
|
||
disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo
|
||
que no se contraponga al presente Decreto.
|
||
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en
|
||
vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de
|
||
la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales deberá concluir en la elección federal
|
||
ordinaria del año 2027, en los términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las
|
||
elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 o de la
|
||
elección ordinaria del año 2027.
|
||
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo
|
||
dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el
|
||
Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
|
||
|
||
Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan
|
||
de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20
|
||
constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos.
|
||
Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial de la Federación y
|
||
de las entidades federativas serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio
|
||
fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones
|
||
complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que
|
||
establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados
|
||
de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo
|
||
por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo
|
||
conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago
|
||
de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de
|
||
servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas
|
||
con los recursos federales a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro.
|
||
Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las entidades federativas, llevarán a
|
||
cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos
|
||
análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de
|
||
noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de
|
||
los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados
|
||
de los mismos, a la Tesorería de la Federación o de las entidades federativas, según corresponda.
|
||
Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de
|
||
aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y
|
||
Crédito Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que esta determine.
|
||
Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda
|
||
autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o
|
||
extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia,
|
||
ya sea de manera total o parcial.
|
||
Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de septiembre de 2024.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 13, 16, 21, 32, 55, 73, 76, 78,
|
||
82, 89, 123 y 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
|
||
de Guardia Nacional.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el artículo 13; el párrafo décimo octavo del artículo 16; los párrafos
|
||
primero y actuales décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 21; el párrafo tercero del
|
||
artículo 32; la fracción IV del artículo 55; la fracción II del artículo 76; la fracción VII del artículo 78; la
|
||
fracción V del artículo 82; las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 89; los párrafos primero y cuarto de la
|
||
fracción XIII del Apartado B del artículo 123, y el artículo 129; y se adicionan un párrafo décimo,
|
||
recorriéndose en su orden los siguientes, al artículo 21 y una fracción XXXI, recorriéndose en su orden la
|
||
siguiente, al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- Dentro del plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso
|
||
de la Unión debe armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente
|
||
Decreto. En tanto se realice la armonización del marco jurídico correspondiente, la organización y
|
||
funcionamiento de la Guardia Nacional continuará operando con apego a las disposiciones legales
|
||
vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Tercero.- El personal militar y naval que integra la Guardia Nacional, será reclasificado de la Fuerza
|
||
Armada a la que pertenezca a dicha Guardia Nacional; la nueva patente o nombramiento se expedirá con
|
||
la antigüedad que posea el interesado en su grado, conforme a la escala jerárquica del Ejército y Fuerza
|
||
Aérea, adicionando su nueva especialidad. Deben respetarse en todo momento los derechos que posea
|
||
el interesado en la Fuerza Armada de su origen.
|
||
Cuarto.- La persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional, que debe ostentar el grado de
|
||
General de División de la Guardia Nacional en activo, será designada por la persona titular de la
|
||
Presidencia de la República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional.
|
||
En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con la mencionada jerarquía, dicha
|
||
designación recaerá en un General de División del Ejército, capacitado en materia de seguridad pública.
|
||
Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se
|
||
resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.
|
||
Sexto.- El Ejecutivo Federal dispondrá lo conducente para que:
|
||
I.
|
||
|
||
El personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia
|
||
Nacional y quede adscrito a la Secretaría del ramo de Seguridad Pública, conservando sus
|
||
derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados,
|
||
podrá continuar prestando sus servicios en la Guardia Nacional de manera temporal, conforme a
|
||
los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa
|
||
Nacional y la de Seguridad y Protección Ciudadana.
|
||
|
||
II.
|
||
|
||
Se transfieran a la Secretaría de la Defensa Nacional, los recursos presupuestarios y financieros
|
||
que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales de la última
|
||
plantilla general de plazas aprobada a la extinta Policía Federal y de confianza, así como los
|
||
gastos de operación de la Guardia Nacional y los recursos materiales destinados a su operación,
|
||
con excepción de aquellos requeridos para el personal que continuará, bajo la adscripción de la
|
||
Secretaría del ramo de Seguridad Pública.
|
||
Conforme se queden vacantes las plazas de los integrantes de la extinta Policía Federal, la
|
||
Secretaría del ramo de Seguridad Pública, debe transferir los recursos presupuestales a la
|
||
Secretaría de la Defensa Nacional.
|
||
|
||
III.
|
||
|
||
El personal naval que actualmente forma parte de la Guardia Nacional permanecerá integrado a
|
||
esta, conforme a la reclasificación señalada en el Transitorio Tercero del presente Decreto.
|
||
|
||
Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
|
||
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
|
||
presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
|
||
Octavo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de
|
||
carácter administrativo.
|
||
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2024.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
|
||
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
|
||
Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; las fracciones I, II, III, IV
|
||
y actuales V, VII y VIII del Apartado A; los párrafos primero, segundo, las actuales fracciones I, II, III, IV,
|
||
V, VI, VII y VIII, y tercero del Apartado B; y el párrafo primero del Apartado C; se adicionan un párrafo
|
||
sexto; un párrafo segundo a la fracción II, las fracciones V, VI, VII, recorriéndose en su orden las
|
||
subsecuentes, un párrafo segundo a la actual fracción VIII y las fracciones XII y XIII al Apartado A; un
|
||
párrafo segundo a la fracción I y las fracciones II, III, VI, X, XI y XV, recorriéndose en su orden las
|
||
subsecuentes, al Apartado B; los párrafos segundo y tercero al Apartado C; y un Apartado D; se derogan
|
||
el segundo párrafo de la actual fracción VII y el último párrafo del Apartado A, todo del artículo 2o. de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada
|
||
en vigor de este Decreto, debe expedir la ley general de la materia y armonizar el marco jurídico de las
|
||
leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto.
|
||
Cuarto.- El Poder Ejecutivo Federal debe realizar las reformas a las disposiciones administrativas
|
||
aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades
|
||
indígenas y afromexicanas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento
|
||
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la ley general que refiere el presente Decreto.
|
||
Quinto.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deben
|
||
realizar las adecuaciones normativas que aseguren las características de la libre determinación y
|
||
autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en el marco de la unidad nacional
|
||
en los términos que establece esta Constitución, así como su reconocimiento como sujetos de derecho
|
||
público y el respeto irrestricto a sus derechos; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días naturales,
|
||
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la reforma efectuada por este Decreto se
|
||
realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados
|
||
en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que
|
||
se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores, ésta deberá llevarse a cabo
|
||
mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en
|
||
ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos en el presente ejercicio fiscal.
|
||
Séptimo.- El Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto normativo íntegro del presente Decreto
|
||
se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas y ordenará la difusión correspondiente.
|
||
|
||
Octavo.- Para la interpretación de lo dispuesto en este Decreto, se tomarán en cuenta lo previsto en
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de
|
||
los que el Estado Mexicano sea parte, así como las consideraciones del dictamen.
|
||
Ciudad de México, a 29 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Ifigenia Martha Martínez y Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2024.- Andrés
|
||
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto al
|
||
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
|
||
vías y transporte ferroviario.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo cuarto y se adiciona un párrafo quinto, recorriéndose los
|
||
subsecuentes en su orden, al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
|
||
para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes
|
||
secundarias correspondientes, en los términos de este.
|
||
Tercero.- Los particulares que cuenten con concesiones para prestar el servicio de transporte
|
||
ferroviario de carga podrán obtener concesiones para prestar el servicio de transporte ferroviario de
|
||
pasajeros. En cualquier caso, se dará preferencia al servicio de transporte ferroviario de pasajeros, en
|
||
términos de lo que determine la legislación.
|
||
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
|
||
Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de octubre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez
|
||
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y
|
||
séptimo del artículo 27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de áreas y empresas estratégicas.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo quinto del artículo 25, los párrafos sexto y séptimo del artículo
|
||
27 y el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la
|
||
entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones que resulten necesarias a las leyes
|
||
secundarias correspondientes, en los términos de este.
|
||
Tercero.- Se derogan los artículos Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan
|
||
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de
|
||
Energía publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil trece, que se
|
||
opongan a las disposiciones materia del presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
|
||
José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de octubre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez
|
||
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se
|
||
adiciona un quinto párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, en materia de inimpugnabilidad de las adiciones o reformas a la
|
||
Constitución Federal.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo de la fracción II del artículo 107, y se adiciona un quinto
|
||
párrafo al artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite deberán resolverse conforme a las
|
||
disposiciones contenidas en el presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 31 de octubre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
|
||
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen.
|
||
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de octubre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez
|
||
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o., 21, 41, 73, 116, 122 y 123
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de igualdad
|
||
sustantiva, perspectiva de género, derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y
|
||
erradicación de la brecha salarial por razones de género.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de noviembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 4o., párrafo primero; 21, párrafo noveno; 41, párrafo
|
||
segundo; 73, fracción XXI, penúltimo párrafo; 116, fracción IX; 122, Apartado A, fracción X, y 123,
|
||
Apartado A, fracción VII y Apartado B, fracción V; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o. y un
|
||
segundo párrafo a la fracción IX del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia
|
||
para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 90 días a partir de la
|
||
entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar
|
||
cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes,
|
||
así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente
|
||
Decreto.
|
||
Tercero.- Las entidades federativas deberán armonizar el marco jurídico correspondiente a la materia
|
||
para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 180 días a partir de la
|
||
entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar
|
||
cumplimiento gradual conforme a lo que se apruebe en los presupuestos de egresos correspondientes,
|
||
así como las atribuciones y obligaciones necesarias para garantizar los derechos derivados del presente
|
||
Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Sen.
|
||
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lic. Rosa Icela Rodríguez
|
||
Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 4o. y 27 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de bienestar.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo séptimo y los actuales párrafos décimo cuarto y décimo
|
||
quinto del artículo 4o.; se adicionan los párrafos décimo quinto y décimo séptimo, recorriéndose los
|
||
subsecuentes en su orden y, un último párrafo al artículo 4o., y los párrafos tercero y cuarto a la fracción
|
||
XX al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan a lo establecido en el.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de
|
||
la entrada en vigor de este Decreto, aprobará las leyes o modificaciones legales necesarias que requiera
|
||
este Decreto.
|
||
Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas
|
||
necesarias para cumplir con los fines establecidos en el presente Decreto, dentro de los ciento ochenta
|
||
días naturales siguientes a su publicación.
|
||
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de este Decreto, se realizarán con cargo a los
|
||
recursos presupuestarios aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados. En caso
|
||
de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los ejecutores de gasto, deberá llevarse
|
||
a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas, presupuestarias y
|
||
administrativas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de
|
||
egresos.
|
||
Sexto.- El Congreso de la Unión dispondrá de un plazo de ciento ochenta días a partir de la
|
||
publicación del presente Decreto para armonizar la legislación secundaria en materia de vivienda
|
||
adecuada.
|
||
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José
|
||
Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma y adiciona la fracción XII del Apartado A del artículo 123
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de vivienda para
|
||
las personas trabajadoras.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los párrafos primero y actual segundo y, se adicionan los párrafos
|
||
segundo, cuarto y quinto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, a la fracción XII del Apartado A
|
||
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de ciento ochenta días naturales para realizar las
|
||
adecuaciones que resulten necesarias a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
|
||
Trabajadores.
|
||
Tercero.- Con el objeto de reivindicar la orientación social del Instituto, en un periodo no mayor a
|
||
ciento ochenta días naturales deberá implementarse un programa de eficiencia operativa que permita
|
||
hacer una reducción de costos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
|
||
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta
|
||
Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 4o. y 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección y
|
||
cuidado animal.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., párrafo décimo segundo y, 73, fracción XXIX-G; y se
|
||
adiciona un párrafo sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al artículo 4o. de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión cuenta con un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de
|
||
la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley General en Materia de Bienestar, Cuidado y
|
||
Protección de los Animales, considerando su naturaleza, características y vínculos con las personas, la
|
||
prohibición del maltrato en la crianza, el aprovechamiento y sacrificio de animales de consumo humano y
|
||
en la utilización de ejemplares de vida silvestre en espectáculos con fines de lucro, así como las medidas
|
||
necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios.
|
||
Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
|
||
realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados
|
||
del Congreso de la Unión en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto
|
||
correspondientes, en el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para
|
||
tales efectos.
|
||
Cuarto.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas que sean contrarias a lo establecido en el
|
||
presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 26 de noviembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Nayeli
|
||
Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación
|
||
orgánica.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., párrafo tercero y las fracciones II, párrafo primero, IV
|
||
y los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción VIII del Apartado A; 27, párrafo sexto; 28,
|
||
párrafos noveno, y del décimo quinto al vigésimo; 41, fracción V, Apartado A, inciso a); 76, fracción II; 78,
|
||
fracción VII; 89, fracción III; 113, fracción I; 116, fracción VIII y, 123, Apartado B, fracción XII, párrafo
|
||
primero; se adicionan un párrafo segundo a la fracción II del Apartado A del artículo 6o.; un párrafo
|
||
tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al Apartado B del artículo 26; los párrafos vigésimo
|
||
primero y vigésimo segundo, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo 28; un párrafo quinto a
|
||
la fracción I del artículo 41; un párrafo quinto, recorriéndose por su orden los siguientes, a la fracción XX
|
||
del Apartado A del artículo 123; y un párrafo tercero, recorriéndose por su orden los siguientes, al artículo
|
||
134; y se derogan la fracción IX del párrafo décimo segundo del artículo 3o.; el cuarto, quinto, y del
|
||
séptimo al décimo sexto párrafos de la fracción VIII del Apartado A del artículo 6o.; el Apartado C del
|
||
artículo 26; los actuales párrafos vigésimo primero al trigésimo segundo del artículo 28; la fracción XII del
|
||
artículo 76; la fracción XIX del artículo 89 y el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada
|
||
en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que correspondan
|
||
para dar cumplimiento a éste, salvo lo dispuesto en el artículo Décimo transitorio.
|
||
Respecto a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 134 Constitucional del presente Decreto, las
|
||
adecuaciones legislativas que se realicen deberán considerar la eliminación de los organismos, unidades
|
||
administrativas o estructuras que representen duplicidad de funciones, así como la integración de los
|
||
órganos desconcentrados y descentralizados o unidades administrativas en las dependencias de la
|
||
administración pública centralizada que puedan asumir su competencia.
|
||
El Ejecutivo Federal deberá emitir los decretos de extinción correspondientes a efecto de dar
|
||
cumplimiento al artículo 134, párrafo tercero, del presente Decreto.
|
||
Tercero.- Las economías y ahorros que se generen con la extinción de los entes públicos materia del
|
||
presente Decreto se destinarán al Fondo de Pensiones para el Bienestar en términos de la legislación
|
||
aplicable.
|
||
Cuarto.- Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, tendrán el
|
||
plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la expedición de la legislación a la que
|
||
alude el artículo Segundo transitorio para armonizar su marco jurídico en materia de acceso a la
|
||
información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
|
||
Quinto.- Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo Segundo
|
||
transitorio, se entenderán extintos los entes públicos a los que hace referencia el presente Decreto, salvo
|
||
lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero transitorios.
|
||
|
||
Los actos jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
|
||
Protección de Datos Personales, los Organismos garantes de las entidades federativas, la Comisión
|
||
Nacional de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía, con anterioridad a que entre en vigor la
|
||
legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.
|
||
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos
|
||
equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman
|
||
las funciones de los entes públicos que se extinguen, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las
|
||
partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
|
||
Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos de los
|
||
entes públicos que se extinguen conforme al presente artículo transitorio pasarán a formar parte de las
|
||
dependencias del Ejecutivo Federal o al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, según
|
||
corresponda, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
|
||
Sexto.- Los Comisionados de la Comisión Reguladora de Energía y de la Comisión Nacional de
|
||
Hidrocarburos; del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
|
||
Personales y de los Organismos garantes de las entidades federativas, que a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la
|
||
legislación a que aluden los artículos Segundo y Cuarto transitorios, respectivamente, salvo aquellos cuya
|
||
vigencia de su nombramiento concluya previamente.
|
||
Lo mismo sucederá con las designaciones que derivan del organismo señalado en el artículo 3o.,
|
||
fracción IX, que se deroga conforme al presente Decreto.
|
||
Cuando para efectos de integrar el quórum del organismo público de que se trate, requiera realizarse
|
||
un nuevo nombramiento, la temporalidad de éste no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor
|
||
de las leyes secundarias.
|
||
Séptimo.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su
|
||
totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuenten los entes
|
||
públicos que se extinguen a consecuencia del presente Decreto pasarán a formar parte de aquellos que
|
||
asuman sus atribuciones, cuando corresponda.
|
||
Octavo.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
|
||
Noveno.- Los títulos habilitantes otorgados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones
|
||
continuarán vigentes en sus términos, sin perjuicio de que los concesionarios deban cumplir con las
|
||
obligaciones y contraprestaciones que en su caso les imponga el Ejecutivo Federal, en ejercicio de sus
|
||
atribuciones.
|
||
Décimo.- Las modificaciones a los párrafos décimo quinto a vigésimo del artículo 28 que se reforman
|
||
en el presente Decreto, entrarán en vigor en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la
|
||
entrada en vigor de la legislación secundaria a que hace referencia el siguiente párrafo.
|
||
El Congreso de la Unión expedirá las leyes secundarias en materia de competencia y libre
|
||
concurrencia; y en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, respectivamente, para el ejercicio de
|
||
las facultades previstas en el artículo 28 de esta Constitución.
|
||
La autoridad en materia de libre competencia y concurrencia contará con personalidad jurídica y
|
||
patrimonio propio, estará dotada de independencia técnica y operativa en sus decisiones, organización y
|
||
|
||
funcionamiento, y se garantizará la separación entre la autoridad que investiga y la que resuelve los
|
||
procedimientos.
|
||
Décimo Primero.- La Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de
|
||
Telecomunicaciones se extinguirán al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, de
|
||
conformidad con el artículo Décimo transitorio. Los actos emitidos por dichos órganos con anterioridad a
|
||
la entrada en vigor del presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio, surtirán todos sus
|
||
efectos legales.
|
||
Los Comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de
|
||
Competencia Económica que continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del
|
||
presente Decreto, en términos del artículo Décimo transitorio.
|
||
Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la entidad paraestatal
|
||
denominada Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones quedará sectorizada a la
|
||
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
|
||
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José
|
||
Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
…….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro
|
||
ordenamiento normativo de carácter administrativo.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la entrada
|
||
en vigor de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el
|
||
contenido del presente Decreto.
|
||
Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas
|
||
necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta y cinco
|
||
días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.
|
||
Ciudad de México, a 3 de diciembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.
|
||
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José
|
||
Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 21 de la Constitución Política de
|
||
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de seguridad pública.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo primero, el inciso e) del párrafo décimo primero, y el párrafo
|
||
décimo tercero, y se adiciona un inciso f) al párrafo décimo primero, del artículo 21 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
…….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
|
||
Decreto.
|
||
Tercero.- En el término de noventa días naturales, contados a partir de la publicación del presente
|
||
Decreto, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana realizará la armonización normativa de los
|
||
instrumentos jurídicos que correspondan.
|
||
Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
|
||
cubrirán con cargo al presupuesto asignado a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, por lo
|
||
que no se asignarán partidas presupuestales adicionales durante el presente ejercicio fiscal.
|
||
Ciudad de México, a 27 de noviembre de 2024.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen.
|
||
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de diciembre de 2024.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adicionan un párrafo quinto al artículo 4o. y un párrafo segundo
|
||
al artículo 5o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
|
||
de protección a la salud.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adicionan un párrafo quinto, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al
|
||
artículo 4o. y un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, al artículo 5o. de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro
|
||
ordenamiento normativo de carácter administrativo.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor
|
||
de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del
|
||
presente Decreto.
|
||
Cuarto.- Las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas
|
||
necesarias para cumplir con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 365 días naturales
|
||
siguientes a la publicación de este ordenamiento.
|
||
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
|
||
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
|
||
presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
|
||
Ciudad de México, a 8 de enero de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Vicepresidente en
|
||
funciones de Presidente.- Dip. Freyda Marybel Villegas Canché, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de enero de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 4o.
|
||
y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
|
||
conservación y protección de los maíces nativos.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo tercero del artículo 4o. y el párrafo primero de la fracción XX
|
||
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
…….
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el Diario
|
||
Oficial de la Federación.
|
||
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto se derogan todas las disposiciones que se
|
||
opongan a su contenido, establecidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro
|
||
ordenamiento normativo de carácter administrativo.
|
||
Tercero.- El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor
|
||
de este Decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias para adecuarlo al
|
||
contenido del presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
|
||
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta
|
||
Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de marzo de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adicionan los
|
||
párrafos segundo y tercero al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados
|
||
Unidos Mexicanos, en materia de fortalecimiento de la soberanía nacional.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 19 y se adicionan los párrafos segundo y
|
||
tercero al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como
|
||
sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas deberán hacer las
|
||
adecuaciones normativas que deriven de la presente reforma en un plazo no mayor a ciento ochenta días
|
||
naturales, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 20 de marzo de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
|
||
Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
|
||
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 55, 59, 82, 115, 116 y 122 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de no reelección y
|
||
nepotismo electoral.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 55, fracciones VI y VII; 59, en su párrafo; 82, fracciones VI
|
||
y VII; 115, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo, y
|
||
122, Apartado A, fracciones II, párrafos primero y tercero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, incisos
|
||
b) y f), y se adicionan a los artículos 55, la fracción VIII; 59, el párrafo segundo; 82, la fracción VIII, y 116,
|
||
párrafo segundo, fracción I, párrafo cuarto, el inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos
|
||
Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Segundo. Las reformas a los artículos 55, fracción VIII; 82, fracción VIII; 115, fracción I, párrafo
|
||
primero; 116, párrafo segundo, fracciones I, párrafo cuarto, inciso c), y II, párrafo segundo, y 122,
|
||
Apartado A, fracciones II, párrafo primero, III, párrafo primero, y VI, párrafo tercero, inciso f), de esta
|
||
Constitución, respecto de la prohibición de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos
|
||
electorales, tanto federales como locales, a celebrarse en 2030.
|
||
Tercero. Las reformas a los artículos 59; 115, fracción I, párrafo segundo; 116, párrafo segundo,
|
||
fracción II, párrafo segundo, y 122, Apartado A, fracción II, párrafo tercero, y fracción VI, párrafo tercero,
|
||
inciso b), de esta Constitución, respecto de la prohibición de reelección de las personas servidoras
|
||
públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir de los procesos electorales, tanto federales
|
||
como locales, a celebrarse en 2030. En consecuencia, las personas que en 2030 se encuentren
|
||
ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para
|
||
procesos de reelección.
|
||
Cuarto. La Federación, las entidades federativas y la Ciudad de México deberán adecuar sus
|
||
Constituciones y demás ordenamientos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días naturales
|
||
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
|
||
Ciudad de México, a 11 de marzo de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
|
||
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica
|
||
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 31 de marzo de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 123 de la Constitución
|
||
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de apoyo a jóvenes.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden, al
|
||
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 19 de marzo de 2025.- Sen. Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Sergio
|
||
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis
|
||
Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de abril de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman el párrafo décimo del artículo 25 y la fracción XXIX-Y
|
||
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
|
||
de simplificación administrativa y digitalización.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de abril de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman el párrafo décimo del artículo 25 y la fracción XXIX-Y del artículo 73 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- En un plazo que no excederá de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor
|
||
del presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la legislación a que se refiere el artículo 73,
|
||
fracción XXIX-Y, de esta Constitución.
|
||
Tercero.- La ley nacional a que se refiere el artículo 73, fracción XXIX-Y, de esta Constitución deberá
|
||
considerar al menos lo siguiente:
|
||
1.
|
||
|
||
Un modelo nacional de simplificación y digitalización de trámites y servicios;
|
||
|
||
2.
|
||
|
||
Establecer la autoridad nacional en materia de simplificación administrativa y digitalización de
|
||
trámites y servicios, buenas prácticas regulatorias, desarrollo y fortalecimiento de capacidades
|
||
tecnológicas y públicas, y
|
||
|
||
3.
|
||
|
||
Prever herramientas de simplificación y digitalización de trámites y servicios.
|
||
|
||
Ciudad de México, a 2 de abril de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
|
||
Imelda Castro Castro, Vicepresidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. Verónica
|
||
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de abril de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se declara reformado el inciso a) de la fracción XXI del artículo 73
|
||
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de extorsión.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
………
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
|
||
de la Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la ley general de la materia a la que se refiere
|
||
este Decreto, en un plazo no mayor a 180 días contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.
|
||
Tercero.- Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia de
|
||
extorsión continuarán vigentes hasta en tanto el Congreso de la Unión emita la ley general de la materia.
|
||
En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y condiciones para realizar las
|
||
adecuaciones normativas correspondientes.
|
||
Ciudad de México, a 07 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
|
||
López Rabadán, Presidenta.- Sen. Mariela Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
|
||
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 08 de octubre de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman los artículos 76 y 78 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, en materia de ratificación de grados superiores de la Guardia
|
||
Nacional.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de octubre de 2025
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman los artículos 76, fracciones I, II, V, VII, X, XI y XIII; y 78, párrafo primero,
|
||
y las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
|
||
quedar como sigue:
|
||
…….
|
||
|
||
Transitorio
|
||
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
|
||
la Federación.
|
||
Ciudad de México, a 30 de septiembre de 2025.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen.
|
||
Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. Mariela
|
||
Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de octubre de 2025.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
||
|
||
DECRETO por el que se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A del Artículo 123 de
|
||
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reducción de la
|
||
jornada laboral.
|
||
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2026
|
||
|
||
Artículo Único.- Se reforman las fracciones IV y XI del Apartado A, del Artículo 123, de la
|
||
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
|
||
……..
|
||
|
||
Transitorios
|
||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
|
||
Federación.
|
||
Segundo.- El Congreso de la Unión deberá realizar las reformas a la legislación secundaria en un
|
||
plazo de 90 días a partir de la publicación del presente Decreto.
|
||
Tercero.- La duración de la jornada laboral a que se refiere el artículo 123, Apartado A, fracción IV del
|
||
presente Decreto, se alcanzará de manera gradual, a partir del 1 de enero del año correspondiente,
|
||
conforme a lo siguiente:
|
||
Año
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2026
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2027
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2028
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2029
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2030
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Jornada Laboral
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48
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46
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44
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42
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40
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Cuarto.- En ningún caso la reducción de la jornada laboral implicará la disminución de sueldos,
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salarios o prestaciones de las personas trabajadoras.
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Ciudad de México, a 03 de marzo de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura
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Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. Mariela
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Gutiérrez Escalante, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 3 de marzo de 2026.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
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Rodríguez Velázquez. Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las
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Entidades Públicas.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2026
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Artículo Único.- Se reforman del párrafo segundo, las fracciones II y III, y se adicionan a la fracción
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IV del mismo párrafo segundo, los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 127 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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…….
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Transitorios
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
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de la Federación.
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Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto todas las jubilaciones o pensiones que
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no estén excluidas conforme a la fracción IV del artículo 127 constitucional, y que se hayan otorgado con
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anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustarse al límite establecido en el
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párrafo segundo de dicha fracción, incluyendo las que se encuentren vigentes.
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Los entes públicos a que se refiere el párrafo segundo, fracción IV, del artículo 127, con las
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excepciones previstas en dicha fracción, deberán revisar y, en su caso, adecuar los contratos, las
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disposiciones, las condiciones generales de trabajo y demás instrumentos jurídicos que prevean planes
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de pensiones o jubilaciones, para que se ajusten a lo previsto en el presente Decreto.
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Tercero.- Los haberes de retiro concedidos conforme al marco constitucional vigente con anterioridad
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a la entrada en vigor del presente Decreto se conservarán en los términos en que fueron reconocidos.
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Cuarto.- Las aportaciones que realice el Estado a cuentas individuales o planes complementarios de
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pensiones o jubilaciones de las personas servidoras públicas de las entidades paraestatales del Gobierno
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Federal, de las entidades federativas y de los municipios, a partir de la entrada en vigor del presente
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Decreto, se sujetarán al límite previsto en el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 127 de la
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Constitución.
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Quinto.- En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor, el
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Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
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competencias, deberán revisar y, en su caso, adecuar el marco jurídico aplicable, a fin de hacerlo
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congruente con lo dispuesto en el presente Decreto.
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Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
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cubrirán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gastos que intervienen en su
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aplicación, por lo que no se autorizarán ampliaciones de recursos a dichos ejecutores de gasto en el
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presente ejercicio fiscal ni subsecuentes y tampoco podrán incrementar su presupuesto regularizable en
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servicios personales ni de gasto de operación.
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Ciudad de México, a 8 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel
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Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Nayeli Arlen Fernández Cruz, Secretaria.- Sen. Mariela Gutiérrez
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Escalante, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de abril de 2026.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
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Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116,
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fracción II, párrafo segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto,
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recorriéndose los subsecuentes en su orden, de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2026
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Artículo Único.- Se reforman los artículos 115, fracción I, párrafo primero, y 116, fracción II, párrafo
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segundo, y se adiciona al artículo 134, un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes en su orden, de
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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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……..
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Transitorios
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
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de la Federación.
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Segundo.- El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su
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competencia, armonizarán su marco jurídico para adecuarlo al contenido del presente Decreto a más
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tardar el 30 de mayo de 2026.
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Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la
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materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente
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Decreto.
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Tercero.- A partir del ejercicio fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
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presupuesto anual autorizado para el Senado de la República deberá ajustarse de manera progresiva
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durante los cuatro ejercicios fiscales subsecuentes, con el objeto de alcanzar, al término de dicho
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periodo, una reducción acumulada equivalente al quince por ciento en términos reales, respecto del
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presupuesto base vigente para el ejercicio fiscal 2026. La reducción no podrá afectar los derechos
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laborales de las personas trabajadoras, conforme a las Condiciones Generales de Trabajo aplicables.
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Cuarto.- El Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales
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electorales de las entidades federativas revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas,
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administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
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La Cámara de Diputados y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su
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competencia, garantizarán que los presupuestos de los entes públicos y autoridades electorales federales
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y de las entidades federativas se ajusten a lo previsto en los artículos 116 y 134 constitucionales, por lo
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que realizarán en cada ejercicio fiscal los ajustes necesarios a los presupuestos que integren, previo a su
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aprobación.
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Quinto.- Las legislaturas de las entidades federativas preverán los ajustes necesarios a sus
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presupuestos con el objeto de que las reducciones que, en su caso, se realicen en cumplimiento a lo
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previsto en el artículo 116 Constitucional, surtan efectos a partir del inicio de la legislatura subsecuente en
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la entidad federativa que corresponda.
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La Cámara de Diputados, en el Presupuesto de Egresos que corresponda, hará los ajustes necesarios
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para dar cumplimiento al contenido de este Decreto, por lo que se refiere a congresos de las entidades
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federativas y ayuntamientos.
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Sexto.- La integración de los Ayuntamientos establecida en lo dispuesto en el artículo 115
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constitucional surtirá efectos a partir del periodo administrativo municipal subsecuente en la entidad
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federativa que corresponda.
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Los Ayuntamientos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con un número de
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regidurías menor a quince, conservarán su integración actual. Solo en los casos que se requiera alguna
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modificación de la integración por criterios de variación poblacional u otros requisitos, se realizará
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conforme a lo establecido en las constituciones y leyes de las entidades federativas.
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Séptimo.- Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros en los presupuestos
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anuales de las entidades federativas derivados de las reducciones que, en su caso, se realicen a los
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presupuestos de las legislaturas locales y en la integración de los Ayuntamientos conforme a los artículos
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115 y 116 constitucionales, quedarán en el patrimonio de la hacienda pública de cada municipio. Las
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legislaturas de las entidades federativas destinarán estos recursos excedentes a obras de infraestructura
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pública en beneficio de la población dentro del presupuesto correspondiente, en los términos de la
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legislación aplicable, garantizando en todo momento los principios de legalidad, honradez, transparencia
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y austeridad.
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Octavo.- Las entidades federativas cuyas legislaturas, a la entrada en vigor del presente Decreto,
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cuenten con un presupuesto anual que represente un porcentaje igual o menor al límite previsto en el
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artículo 116 de esta Constitución, no podrán autorizar, aprobar o ejercer para sí mismas incrementos
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presupuestarios reales respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha
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proporción respecto del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente en los ejercicios
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fiscales subsecuentes.
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El monto del presupuesto anual de los Congresos de las entidades federativas únicamente podrá
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actualizarse conforme a la inflación anual.
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No podrán aprobar ampliaciones presupuestarias, transferencias, reasignaciones, adecuaciones
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presupuestarias, reclasificaciones administrativas o cualquier otro mecanismo que tenga por objeto o
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efecto incrementar directamente el presupuesto de los Congresos locales por encima del límite previsto
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||
en el presente transitorio.
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Las constituciones y leyes de las entidades federativas deberán armonizarse con lo dispuesto en este
|
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transitorio y establecer los mecanismos institucionales de control, disciplina presupuestaria y
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||
responsabilidad administrativa necesarios para asegurar su cumplimiento.
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Cualquier disposición, determinación presupuestaria o acto de autoridad que contravenga lo
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establecido en el presente transitorio será nulo de pleno derecho.
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Noveno.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Ciudad de México, a 14 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel
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Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún
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Can, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de abril de 2026.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
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||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de feminicidio.
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2026
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Artículo Único.- Se reforma el párrafo primero del inciso a) del párrafo primero de la fracción XXI del
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artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
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……..
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Transitorios
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||
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
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||
de la Federación.
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Segundo.- El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en materia de feminicidio referida en
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||
el artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
|
||
mismo.
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Tercero.- Las disposiciones legales de la Federación y de las entidades federativas en materia del
|
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delito de feminicidio continuarán vigentes hasta la entrada en vigor de la ley general de la materia que
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emita el Congreso de la Unión. En el régimen transitorio de dicha ley se establecerán los plazos y
|
||
condiciones para realizar las adecuaciones normativas correspondientes.
|
||
Ciudad de México, a 28 de abril de 2026.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. Laura Itzel
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||
Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún
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||
Can, Secretaria.- Rúbricas."
|
||
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
|
||
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
|
||
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 04 de mayo de 2026.- Claudia
|
||
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
|
||
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
|
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