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PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
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DEL 01 AL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1932
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TEXTO VIGENTE
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Última reforma publicada en la G.O.C.D.M.X.
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el 18 de julio de 2018
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México. Secretaría de Gobernación.
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El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el
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siguiente Código:
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"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
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habitantes, sabed:
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Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por Decreto del H. Congreso
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de la Unión de 31 de diciembre de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974) (REPUBLICADA, D.O.F.
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31 DE DICIEMBRE DE 1974)
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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
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TITULO PRIMERO
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De las acciones y excepciones
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CAPITULO I
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De las acciones
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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ARTICULO 1
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Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad
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judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario.
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Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público
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y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.
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ARTICULO 2
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La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con
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claridad, la clase de prestación que se exija del demandado y el título, o causa de la acción.
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ARTICULO 3
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Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad
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de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación
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real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.
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ARTICULO 4
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La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su
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efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus
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frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.
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ARTICULO 5
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El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo
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sea a título de dueño.
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ARTICULO 6
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El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.
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ARTICULO 7
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Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar
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los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su
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estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa
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puede ejercitar a su vez la reivindicación.
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ARTICULO 8
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No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al
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establecerse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el
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Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe
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en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma
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especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la
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pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente.
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ARTICULO 9
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Al adquirente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que, aun cuando no haya
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prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4, el poseedor
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de mala fe; o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No
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procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas, o el demandado tuviere
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su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.
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ARTICULO 10
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Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de
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gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la
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tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización
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de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que
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caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de
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dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad.
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ARTICULO 11
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Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante
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que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o
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poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración
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de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y
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se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que
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afiance el respeto del derecho.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 12
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Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener
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el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de
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dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada
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la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor
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jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
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ARTICULO 13
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La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestato, o por el que haga
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sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las
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cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título
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ninguno de posesión de bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo.
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ARTICULO 14
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La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga
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entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y le rindan cuentas.
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ARTICULO 15
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El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto
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en contrario, o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio,
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sin consentimiento unánime de los demás condueños.
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ARTICULO 16
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Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener
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la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a sabiendas y
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directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es
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poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a
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perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
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La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios
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tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame
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dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza,
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clandestinamente o a ruegos.
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ARTICULO 17
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El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo
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restituido y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el
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despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del
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despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y
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perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y
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arresto para el caso de reincidencia.
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ARTICULO 18
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La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías
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de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquel que, con relación al demandado
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poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero sí contra el propietario despojante que
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transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
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ARTICULO 19
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Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de
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una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de
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las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra
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nueva se construye en bienes de uso común.
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Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor, o detentador de la heredad donde se
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construye.
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Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva
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planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una
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forma distinta.
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(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
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El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los
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daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que
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el juicio se resuelva. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su
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vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños
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y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción, salvo que la
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restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra o, con ésta, se siga perjuicio
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al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
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ARTICULO 20
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(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
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La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o
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cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro
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objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan
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el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción
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del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso
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por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.
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(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
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El Juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los
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daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia,
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|
que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor.
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ARTICULO 21
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Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual
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facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del
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demandado o actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la
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prestación, puede hacer concurrir a juicio de sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no
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sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 22
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El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción en la contestación de la demanda
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solicitándose del juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para
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que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción una vez salido al
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pleito, se convierte en principal.
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|
El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis,
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que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación.
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El demandado que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo
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hace no se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en
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términos de la fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación
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de los edictos para el emplazamiento.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 22 BIS
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El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia podrá comparecer al mismo en un
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plazo de quince días; y estará en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de
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defensas y recursos.
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|
El llamamiento a juicio se hará corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis,
|
|
que deberán ser exhibidos por quien solicite la citación.
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La parte que pida sea llamado el tercero, deberá proporcionar el domicilio de éste, y si no lo hace no
|
|
se dará curso a la petición respectiva; si afirmare que lo desconoce, se procederá en términos de la
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|
fracción II del artículo 122 de este Código, y será a su costa el importe de la publicación de los edictos
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para la notificación.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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ARTICULO 23
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El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente,
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tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado
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sentencia firme en aquél.
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ARTICULO 24
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Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas, al nacimiento, defunción,
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matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, concubinato, divorcio y
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|
ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen.
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|
La rectificación o modificación de actas de estado civil de las personas se realizará ante el Juez del
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Registro Civil.
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Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil perjudican aún a los
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que no litigaron.
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ARTICULO 25
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Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya
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sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto.
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ARTICULO 26
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|
El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para
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ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.
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ARTICULO 27
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|
El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el
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documento correspondiente.
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ARTICULO 28
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|
En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se
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|
observarán las reglas siguientes:
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I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o
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legatarios;
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II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio,
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|
y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando requeridos por ellos, el albacea o el
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interventor, se rehusen a hacerlo.
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ARTICULO 29
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|
Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo.
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|
No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste
|
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el crédito de aquél en título ejecutivo; y excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El
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|
tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
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|
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el
|
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acreedor.
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|
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones
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pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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ARTICULO 30
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|
Las acciones que pueden ejercitarse contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a
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|
sus cuotas. Salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación
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|
con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de los
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bienes indivisos.
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ARTICULO 31
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|
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan
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de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan
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|
extinguidas las otras.
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(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
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|
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las
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posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son
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acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza, corresponden a jurisdicciones diferentes.
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Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias, o contradictorias.
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ARTICULO 32
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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|
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos
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|
siguientes:
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I.- (DEROGADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
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(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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|
II.- Cuando por haberse interpuesto tercería por cuantía mayor de la correspondiente a la
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|
competencia del Juzgado del conocimiento, se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero
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|
opositor no concurra a continuar la tercería, y
|
|
III.- Cuando alguno tenga acción, o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien
|
|
pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo
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|
podrá hacer aquél.
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|
ARTICULO 33 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 34
|
|
Admitida la demanda, así como formulada la contestación, no podrán modificarse ni alterarse, salvo
|
|
en los casos en que la ley lo permita.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El desistimiento de la instancia que se realice con posterioridad al emplazamiento, requerirá del
|
|
consentimiento del demandado. Para tal efecto se dará vista a la contraria para que manifieste su
|
|
conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se tendrá por conforme con el desistimiento de la
|
|
instancia, sin perjuicio de las costas a que se refiere el último párrafo de este artículo.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían
|
|
antes de la presentación de la demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento,
|
|
o el de la acción, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo
|
|
convenio en contrario.
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|
CAPITULO II
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|
De las excepciones
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|
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|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 35
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Son excepciones procesales las siguientes:
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|
I.- La incompetencia del juez;
|
|
II.- La litispendencia;
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|
III.- La conexidad de la causa;
|
|
IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
V.- La falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
VI.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VII.- La improcedencia de la vía;
|
|
VIII.- La cosa juzgada, y
|
|
IX.- Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso
|
|
suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer
|
|
el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto
|
|
será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En la excepción de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la
|
|
contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la
|
|
audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo
|
|
el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
|
|
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para
|
|
el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin
|
|
perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 36
|
|
Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las
|
|
objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa,
|
|
de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite
|
|
diferente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste
|
|
lo que a su derecho convenga.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal,
|
|
sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos
|
|
de los artículos 95 y 96 de este código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la
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resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la
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misma audiencia.
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ARTICULO 37
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La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme
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al Capítulo III, Título III.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 38
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La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad
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entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo
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carácter.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, declarar
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bajo protesta de decir verdad que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente
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promovido; sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y
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contestación, así como con las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido;
|
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mismas que deberán exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones
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procesales. El mismo tratamiento se dará cuando se trate de un juzgado que no pertenezca a la
|
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misma jurisdicción de apelación.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El que oponga la excepción a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún
|
|
dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su
|
|
resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el
|
|
artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse
|
|
acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Declarada procedente la litispendencia se sobreseerá el segundo procedimiento.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 39
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Existe conexidad de causas cuando haya:
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I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
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II.- Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas;
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III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas,
|
|
y
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IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo,
|
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y declarar bajo protesta de decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; sólo podrá
|
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acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación de demanda
|
|
formuladas en el juicio conexo; así como de las cédulas de emplazamiento; mismas que deberán
|
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exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone,
|
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al juzgado que previno en los términos del artículo 259, fracción I, de este Código, conociendo
|
|
|
|
primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten por cuerda separada,
|
|
decidiéndose en una sola sentencia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artículo, y omita manifestar al juez algún
|
|
dato necesario para la resolución de la misma, o que como consecuencia de tal omisión varíe su
|
|
resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el
|
|
artículo 62 de este Código, con independencia de las demás sanciones a las que pudiera hacerse
|
|
acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
|
|
ARTICULO 40
|
|
No procede la excepción de conexidad:
|
|
I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias;
|
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(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
II.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de
|
|
alzada diferente; y
|
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(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
III.- Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
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ARTICULO 41
|
|
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad
|
|
del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el
|
|
defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de diez días para que se subsane, y de no hacerse
|
|
así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera
|
|
subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los
|
|
documentos.
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|
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 42
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
En la excepción de cosa juzgada, además de la copia certificada o autorizada de la demanda y
|
|
contestación de demanda, deberá exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de
|
|
segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada o en su caso
|
|
original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere
|
|
la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
|
|
La excepción de cosa juzgada debe oponerse al dar contestación a la demanda o la reconvención y
|
|
tramitarse en vía incidental; con la misma se dará vista a la contraparte para que en el término de
|
|
tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiéndose resolver mediante sentencia
|
|
interlocutoria, la que se pronunciará en el término de ocho días siguientes a aquel en que se haya
|
|
|
|
desahogado la vista o que haya concluido el término para ello, y será apelable en ambos efectos, si
|
|
se declara procedente; y en efecto devolutivo de tramitación inmediata si se declara improcedente.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 43
|
|
Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y
|
|
excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia
|
|
definitiva.
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TITULO SEGUNDO
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|
Reglas generales
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CAPITULO I
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|
De la capacidad y personalidad
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ARTICULO 44
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|
Todo el que, conforme a la ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer
|
|
en juicio.
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ARTICULO 45
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|
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos,
|
|
o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán
|
|
representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.
|
|
ARTICULO 46
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Será optativo para las partes acudir asesoradas a las audiencias previa, de conciliación y de
|
|
excepciones procesales, así como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores
|
|
necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional y en legal ejercicio de
|
|
su profesión. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferirá
|
|
la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo hará del conocimiento de la Defensoría de Oficio,
|
|
para que provea a la atención de dicha parte en los trámites subsecuentes del juicio.
|
|
(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la audiencia sólo se refiera al desahogo de
|
|
pruebas documentales, instrumentales o presuncionales.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 47
|
|
El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y el interesado podrá corregir cualquier
|
|
deficiencia al respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor diez (sic) días de
|
|
acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de este Código. Contra el auto en que el Juez desconozca la
|
|
personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 48
|
|
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere personas que legítimamente lo
|
|
represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este Título; pero si la diligencia de
|
|
que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, el ausente será representado por
|
|
el ministerio público.
|
|
ARTICULO 49
|
|
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer
|
|
en juicio, será admitida como gestor judicial.
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|
ARTICULO 50
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor, del demandado o del tercero
|
|
llamado a juicio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil, y gozará
|
|
de los derechos y facultades de un procurador.
|
|
ARTICULO 51
|
|
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él
|
|
haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La
|
|
fianza será calificada por el tribunal, bajo su responsabilidad.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, así como la que fije la fianza, serán apelables
|
|
en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
ARTICULO 52
|
|
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo
|
|
dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 53
|
|
Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan
|
|
una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una
|
|
misma representación.
|
|
A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las
|
|
facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso
|
|
de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro
|
|
del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante
|
|
|
|
común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a
|
|
alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
|
|
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara
|
|
exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros.
|
|
El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren
|
|
concedidas por los litisconsortes.
|
|
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el
|
|
representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda
|
|
representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión
|
|
de las demás personas.
|
|
El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son
|
|
inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños
|
|
y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común
|
|
podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en
|
|
los términos del artículo 112 de este código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de
|
|
oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación,
|
|
exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se
|
|
encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre
|
|
obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de
|
|
fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte
|
|
litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas
|
|
excepciones y defensas.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 54
|
|
Mientras continúe el mandatario judicial o el representante común en su encargo, los
|
|
emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza
|
|
que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
De las actuaciones y resoluciones judiciales
|
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|
ARTICULO 55
|
|
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto
|
|
por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el
|
|
derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la audiencia previa, el Juez y el conciliador
|
|
estarán facultados para intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia definitiva,
|
|
pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente aceptados, en la mediación y en la conciliación.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
|
|
Asimismo, los titulares de los órganos jurisdiccionales deberán informar a los particulares sobre las
|
|
características y ventajas de la mediación, para alcanzar una solución económica, rápida y
|
|
satisfactoria de sus controversias.
|
|
(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
|
|
Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es susceptible de solucionarse a través
|
|
de la mediación, el juez exhortará a las partes a que acudan al procedimiento de mediación a que
|
|
se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, e
|
|
intenten, a través de dicho procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia. El juez
|
|
podrá decretar la suspensión del juicio hasta por el término de dos meses con los efectos previstos
|
|
por la propia Ley de Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que han iniciado el
|
|
procedimiento de mediación correspondiente.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de
|
|
mediación, lo harán del conocimiento del Juez quien decretará la conclusión del procedimiento y lo
|
|
archivará como corresponda. En caso de que las partes una vez recibida la pre-mediación no
|
|
hubieren aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo
|
|
dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento para que dicte el proveído que
|
|
corresponda y continúe la sustanciación del procedimiento.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 56
|
|
Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás
|
|
interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente
|
|
las siguientes reglas:
|
|
I.- Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar
|
|
firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere
|
|
firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas
|
|
circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie
|
|
la petición que se contenga en el escrito respectivo;
|
|
II.- Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente
|
|
traducción al español;
|
|
III.- En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán
|
|
abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada
|
|
que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido;
|
|
IV.- Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario
|
|
público a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
V.- (DEROGADA G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 57
|
|
Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este Código.
|
|
ARTICULO 58
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el juez para trámite de algún recurso,
|
|
formará un expediente de constancias y ordenará formar otro expediente que se denominará toca
|
|
de recurso, el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las
|
|
providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que
|
|
se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno “de constancias” y se remitirá otra
|
|
copia igual al juez para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El juez seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya
|
|
disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual
|
|
remitirá los autos originales al Tribunal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El Tribunal formará con los diferentes testimonios que remita el juez, un sólo expediente de
|
|
constancias que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en
|
|
segundo grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo
|
|
comunicará al juez y remitirá ese expediente de constancias al Tribunal que deba de continuar
|
|
conociendo de los recursos subsecuentes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva
|
|
y totalmente concluido.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 59
|
|
Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
|
|
I.- Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad
|
|
de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en
|
|
que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado,
|
|
así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado;
|
|
II.- El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la
|
|
audiencia, así como la hora en que termine;
|
|
III.- No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en
|
|
ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción
|
|
con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la
|
|
fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y
|
|
|
|
IV.- En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos
|
|
o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes
|
|
judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los
|
|
tribunales.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 60
|
|
Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y
|
|
presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 61
|
|
Los jueces, magistrados y secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se
|
|
les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte,
|
|
todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier
|
|
acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí, así como
|
|
las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
|
|
La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este
|
|
Código y, a falta de regulación expresa, mediante la imposición de multa según las reglas
|
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establecidas en la fracción II del artículo 62.
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Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con
|
|
arreglo a lo dispuesto en la legislación penal.
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|
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán
|
|
para motivar la imposición de las sanciones que procedan.
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ARTICULO 62
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
Se entenderá por corrección disciplinaria:
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I.- El apercibimiento o amonestación;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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II. La multa, que será en los Juzgados de lo Civil de Proceso Oral así como en los juzgados de lo
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civil de cuantía menor, como máximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil
|
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pesos como máximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos como máximo.
|
|
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia.
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|
Los montos de las multas que se impongan por los órganos jurisdiccionales se actualizarán en forma
|
|
anual con base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional de Precios
|
|
al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, entre la última
|
|
actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en cuestión. A falta de uno o de otro,
|
|
serán aplicables los que los sustituyan.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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III.- Los que resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de
|
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seis horas.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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IV.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El juez podrá imponer cualquiera de las correcciones disciplinarias anteriores, sin sujetarse a orden
|
|
alguno, motivando para ello su resolución.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 63
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|
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se
|
|
le impuso, ésta podrá pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia
|
|
dentro del tercer día, en la que se resolverá sin ulterior recurso.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección, sin
|
|
que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.
|
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(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 64
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|
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año,
|
|
menos los sábados y domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.
|
|
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios
|
|
sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios,
|
|
diferencias domésticas, pérdida de la patria potestad, adopción y los demás que determinen las
|
|
leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez puede habilitar los días y horas
|
|
inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo
|
|
exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
|
|
ARTICULO 65
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los tribunales y los juzgados tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones:
|
|
I.- Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su
|
|
conocimiento;
|
|
|
|
II.- Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los
|
|
tribunales, y
|
|
(REFORMADA, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
|
|
III.- Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las veinticuatro horas, durante los días
|
|
señalados en el artículo 64 de este Código y remitir los escritos que reciba al tribunal que
|
|
corresponda, a más tardar al día siguiente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común
|
|
a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los
|
|
interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes
|
|
se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el
|
|
empleado que la reciba.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La oficialía de partes de cada tribunal o juzgado recibirá los escritos subsecuentes que se presenten
|
|
al juzgado o sala que conozca del procedimiento, durante las horas de labores correspondientes,
|
|
pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la
|
|
anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el
|
|
tribunal o juzgado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del
|
|
conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de
|
|
los tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún
|
|
motivo podrán rechazar promoción alguna.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar,
|
|
o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé
|
|
motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su
|
|
caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un
|
|
negocio que no estuviere turnado a ellos serán corregidos disciplinariamente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 65 BIS
|
|
En el caso de detectarse, por el juez, la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno
|
|
establecido en las oficialías de parte comunes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un
|
|
procedimiento, ya sea exhibiendo varios de estos para elegir el juzgado que convenga, o
|
|
desistiéndose de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquiera
|
|
|
|
acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente,
|
|
a una multa que será fijada por el juez, la que no será inferior a seis mil pesos ni superior de treinta
|
|
mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de
|
|
este código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 66
|
|
El Secretario dará cuenta con los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas
|
|
de su presentación, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, el importe de hasta tres días del
|
|
salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 67
|
|
Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y
|
|
de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán
|
|
todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno,
|
|
de manera que queden selladas las dos caras.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 68
|
|
El promovente de procedimientos de jurisdicción voluntaria y los litigantes, podrán designar un
|
|
notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarias e
|
|
intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
|
|
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común
|
|
acuerdo.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 69
|
|
En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que los lleven fuera del tribunal. Las frases
|
|
"dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que se
|
|
impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o
|
|
glosar cuentas. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.
|
|
ARTICULO 70
|
|
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien
|
|
además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará
|
|
constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente.
|
|
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
|
|
desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios, que no sean contrarios a la moral o al
|
|
derecho.
|
|
|
|
ARTICULO 71
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
El Tribunal esta obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o
|
|
fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada
|
|
lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su
|
|
recepción. Cuando la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia
|
|
se expedirán sin costo alguno.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe
|
|
solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial, y sólo se expedirá conforme
|
|
a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un
|
|
documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos
|
|
completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que
|
|
las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba. Cuando
|
|
la parte que solicita lo haga a través de defensor de oficio, las copias de referencia se expedirán sin
|
|
costo alguno.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos
|
|
que no están a disposición del público, aquél que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el
|
|
acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento
|
|
de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
|
|
ARTICULO 72
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente
|
|
frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra
|
|
parte, ni formar artículo, y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente frívolos e improcedentes, deberán ser
|
|
repelidos de oficio por los jueces.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales
|
|
consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su
|
|
determinación.
|
|
ARTICULO 73
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes
|
|
medios de apremio, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a
|
|
continuación se señala:
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 62, la cual podrá duplicarse en caso
|
|
de reincidencia;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
II.- El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario;
|
|
III.- El cateo por orden escrita;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
V.- La presentación de los testigos por la fuerza pública.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si el caso exige mayor sanción, se dará parte al Ministerio Público.
|
|
ARTICULO 73 BIS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
|
|
ARTICULO 74
|
|
(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)
|
|
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de manera que
|
|
quede sin defensa cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine; pero no
|
|
podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dió lugar a ella.
|
|
ARTICULO 75
|
|
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
|
|
ARTICULO 76
|
|
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II, serán nulas;
|
|
pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la
|
|
notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha.
|
|
ARTICULO 77
|
|
La nulidad de una actuación debe de reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario,
|
|
aquélla queda revalidada de pleno derecho; con excepción de la nulidad por defecto en el
|
|
emplazamiento.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 78
|
|
Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de
|
|
emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de
|
|
notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88.
|
|
ARTICULO 79
|
|
Las resoluciones son:
|
|
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
|
|
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
|
|
III.- Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la
|
|
prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;
|
|
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o
|
|
desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios;
|
|
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o después de dictada la sentencia, que
|
|
son las sentencias interlocutorias;
|
|
VI.- Sentencias definitivas.
|
|
ARTICULO 80
|
|
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, secretarios y
|
|
magistrados con firma entera.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 81
|
|
Todas las resoluciones sean decretos, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias
|
|
interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes,
|
|
resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas
|
|
las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado,
|
|
deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del tercer día. Las sentencias
|
|
definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones
|
|
y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al
|
|
demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos
|
|
hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 82
|
|
Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncie, los nombres de las
|
|
partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito, y bastará que el Juez funde
|
|
|
|
y motive su resolución en preceptos legales, su interpretación o principios jurídicos, de acuerdo con
|
|
el artículo 14 constitucional.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 83
|
|
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de las
|
|
cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos por la ley.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 84
|
|
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias o autos después de
|
|
firmados, pero sí aclarar algún concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en el
|
|
litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin alterar su esencia.
|
|
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del tercer día hábil siguiente al de la publicación
|
|
de la resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del tercer día siguiente al
|
|
de la notificación.
|
|
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del tercer día hábil
|
|
siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
|
|
ARTICULO 85
|
|
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad
|
|
líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
|
|
liquidación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena genérica, a reserva de fijar su
|
|
importe y hacerlo efectivo en la ejecución de la sentencia.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 86 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 87
|
|
Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín
|
|
Judicial, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el
|
|
referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse.
|
|
|
|
Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial,
|
|
dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación, en el referido
|
|
boletín, del auto en que se hubiera hecho la citación para sentencia.
|
|
En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine documentos o expedientes
|
|
voluminosos, al resolver, podrá disfrutar de un término ampliado de diez días más para los dos fines
|
|
ordenados anteriormente.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 88
|
|
Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres
|
|
días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los
|
|
puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados
|
|
incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de
|
|
admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que
|
|
se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 89
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Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial,
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dentro del plazo de tres días siguientes a las veinticuatro horas en que el secretario de acuerdos
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forzosamente de cuenta después del último trámite, o promoción correspondiente.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 90
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El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará
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lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y
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sanción respectiva.
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ARTICULO 91
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Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por
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el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla.
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ARTICULO 92
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La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados
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legalmente al juicio.
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ARTICULO 93
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El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de
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estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
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ARTICULO 94
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Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en
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sentencia interlocutoria, o en la definitiva.
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Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la
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patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden
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alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que
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se dedujo en el juicio correspondiente.
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CAPITULO III
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De la presentación de documentos
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 95
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A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
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I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento
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o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de
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tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame
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provenga de habérsele transmitido por otra persona;
|
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II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus
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excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la
|
|
copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa,
|
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se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen
|
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a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los
|
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originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos
|
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en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por
|
|
la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente,
|
|
ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a
|
|
costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza
|
|
la ley.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por
|
|
las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que
|
|
no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se
|
|
dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal
|
|
y sean recibidas; el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba;
|
|
III.- Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos
|
|
los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte
|
|
y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que
|
|
se trate de pruebas supervenientes, y
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IV.- Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de
|
|
demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como
|
|
prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria.
|
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 96
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|
En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición de documento o informe a las
|
|
personas morales o dependencia en que se encuentre y no se expida sin causa justificada, el juez
|
|
ordenará su emisión utilizando cualquiera de los medios de apremio previstos en este ordenamiento
|
|
para que se cumpla el mandamiento judicial.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 97
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|
La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse
|
|
por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra
|
|
fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba
|
|
o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con
|
|
los requisitos necesarios para que haga fe en juicio, o se cotejen las copias simples con sus originales
|
|
por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir
|
|
a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere
|
|
pertinentes.
|
|
A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los
|
|
documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal
|
|
o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la
|
|
contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, o a la contestación; y
|
|
aquéllos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía
|
|
conocimiento de ellos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 98
|
|
Después de la demanda y contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente,
|
|
otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1o.- Ser de fecha posterior
|
|
a dichos escritos; 2o.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la
|
|
parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3o.- Los que no haya
|
|
sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y
|
|
siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo
|
|
96.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 99
|
|
A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de
|
|
pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior
|
|
recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 100
|
|
De todo documento que se presente después del término de ofrecimiento de prueba se dará traslado
|
|
a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 101
|
|
Una vez desahogada la vista por la contraria, o transcurrido el plazo para ello, el Juez resolverá
|
|
sobre su admisión. Esta determinación será apelable en el efecto devolutivo de tramitación conjunta
|
|
con la definitiva.
|
|
ARTICULO 102
|
|
Las copias de los escritos y documentos se entregarán a la parte, o partes contrarias al notificarles
|
|
la providencia que haya recaído en el escrito respectivo; o al hacerles la citación o emplazamiento
|
|
que proceda.
|
|
ARTICULO 103
|
|
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se
|
|
presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso, un término que no
|
|
excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el
|
|
secretario a costa de la parte que las omitió.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y
|
|
en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias
|
|
correspondientes.
|
|
|
|
CAPITULO IV
|
|
De los exhortos y despachos
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 104
|
|
Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el
|
|
juzgado en turno, para que éste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y
|
|
se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija,
|
|
necesariamente, mayor tiempo.
|
|
En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida,
|
|
a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para
|
|
obsequiarlos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 105
|
|
Las diligencias que deban practicarse fuera del Distrito Federal deberán encomendarse
|
|
precisamente al tribunal del lugar en que han de realizarse.
|
|
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|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba
|
|
prestarlo y que contendrá:
|
|
I.- La designación del órgano jurisdiccional exhortante;
|
|
II.- La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se
|
|
designe la ubicación del tribunal exhortado;
|
|
III.- Las actuaciones cuya práctica se intenta, y
|
|
IV.- El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 106
|
|
En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier
|
|
índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, o mandamiento, se considere de
|
|
urgente práctica, podrá formularse la petición por telégrafo, teléfono, remisión facsimilar, medios
|
|
electrónicos o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar, en su caso, la
|
|
persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la
|
|
obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente.
|
|
Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de
|
|
las causas para considerarlo urgente.
|
|
ARTICULO 107
|
|
En los despachos y exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida,
|
|
a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción, como requisito
|
|
para obsequiarlos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la Federación sean diligenciados por los
|
|
del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los
|
|
expidan.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 108
|
|
Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que
|
|
establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales
|
|
de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
|
|
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas
|
|
en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado,
|
|
quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el
|
|
exhorto, en perjuicio del solicitante.
|
|
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de
|
|
tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
|
|
|
|
Cualquier duda se resolverá según el principio de reciprocidad.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 109
|
|
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para
|
|
hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia,
|
|
quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo
|
|
que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
|
|
El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días,
|
|
contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante,
|
|
mediante notificación por Boletín Judicial que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del
|
|
día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación, se inicie el término que se haya concedido
|
|
para su diligenciación.
|
|
Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber al tribunal y
|
|
regresárselo dentro de los seis días siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena
|
|
en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su
|
|
diligenciación no se interrumpirá.
|
|
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o
|
|
personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y
|
|
del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su
|
|
incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones
|
|
por las diligencias practicadas por las personas mencionadas.
|
|
De igual manera, el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el
|
|
cumplimiento de lo ordenado.
|
|
No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
|
|
La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen
|
|
para su cumplimiento.
|
|
El juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen
|
|
cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva
|
|
directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas
|
|
para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su
|
|
devolución dentro del término de tres días como máximo.
|
|
El juez exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los
|
|
medios señalados en el artículo 106, dejando constancia en autos de lo que resulte.
|
|
El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a
|
|
un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que
|
|
corresponda, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha
|
|
circunstancia por oficio.
|
|
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará
|
|
por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de
|
|
oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación,
|
|
el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del Superior inmediato del que deba
|
|
cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
|
|
|
|
Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace
|
|
la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su
|
|
diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos
|
|
del artículo 62 de este ordenamiento, y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables
|
|
al peticionario. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse
|
|
señalado plazo para la diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo, y no se ha devuelto
|
|
el exhorto diligenciado, por aquél que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
|
|
|
|
CAPITULO V
|
|
De las notificaciones
|
|
|
|
ARTICULO 110
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los notificadores deberán practicar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en
|
|
el artículo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco días siguientes al en que reciban el
|
|
expediente o las actuaciones correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa. Los
|
|
infractores de esta disposición serán destituidos de su cargo cuando reincidan por más de tres
|
|
ocasiones, sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa
|
|
audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes o actuaciones que se les
|
|
entreguen debiendo recibirlos bajo su firma y devolverlos dentro del plazo señalado.
|
|
ARTICULO 111
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las notificaciones en juicio se podrán hacer:
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- Personalmente, por cédula, por instructivo o por adhesión;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
II.- Por Boletín Judicial, en los términos de los artículos 123 y 125;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
III.- Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden
|
|
publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
IV.- Por correo, y (sic)
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
V.- Por telégrafo;
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VI.- Por cualquier otro medio de comunicación efectivo que de constancia indubitable de recibido, y
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VII.- Por medios electrónicos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone
|
|
en los artículos siguientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 112
|
|
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa
|
|
ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias
|
|
que sean necesarias.
|
|
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o
|
|
personas contra quienes promuevan.
|
|
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las
|
|
notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le
|
|
harán por el Boletín Judicial; si faltare la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona
|
|
contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con
|
|
capacidad legal, quienes quedarán facultadas para intervenir en representación de la parte que los
|
|
autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo la de alzada y la ejecución, con
|
|
todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, incluyendo la de
|
|
absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar aquellas facultades que no se les
|
|
otorguen, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse
|
|
legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo
|
|
proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir
|
|
su cédula profesional o carta de pasante en su primera intervención, en el entendido que el
|
|
autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio
|
|
de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de
|
|
este artículo. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los
|
|
daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
|
|
Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados
|
|
podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas
|
|
de la renuncia.
|
|
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde
|
|
podrán registrarse los profesionistas autorizados.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de
|
|
los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se
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refieren los párrafos anteriores.
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(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda
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claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 113
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Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar
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las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere
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designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en el supuesto
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de no hacerlo así se le impondrá multa hasta por el equivalente de cinco días del importe del salario
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que perciba.
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En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá
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hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las
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notificaciones por Boletín Judicial, así como las subsecuentes, y, además de que las diligencias en
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que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
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En el caso de que en la segunda ocasión en que el secretario notificador se constituya, dentro de
|
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horas hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, y no encontrare con quien
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entender la diligencia, procederá a notificar por medio de cédula que fijará en la puerta del domicilio
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en que actúe; recabando todos los datos que permitan tener la certeza de que se constituyó en el
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domicilio correcto.
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Las partes podrán autorizar que se le realicen notificaciones de carácter personal en vía electrónica,
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lo que implicará la autorización expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones se
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tendrán por legalmente practicadas y surtirán sus efectos en los términos de lo previsto por el artículo
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125.
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Para tal efecto las partes podrán solicitar la autorización para el acceso a la página electrónica del
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Tribunal, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos,
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con la cual ingresará lo que le permitirá consultar las notificaciones que por este medio le fueren
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hechas.
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Lo anterior se ajustará a los lineamientos que se establezcan por el Consejo de la Judicatura del
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Distrito Federal a través del reglamento que para tal efecto se emita.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 114
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Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los litigantes:
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(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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I.- El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la primera notificación en el
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procedimiento, de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber
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de las mismas a la otra parte;
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II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;
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III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por
|
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cualquier motivo;
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IV.- Cuando se estime que se trata de un caso urgente y así ordene;
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V.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
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(REFORMADA, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
|
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VI.- La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que condene al arrendatario de casa
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habitación a desocuparla, así como el auto de su ejecución;
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(ADICIONADA, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
|
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VII.- Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará
|
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en el lugar en donde reside el requerido, y (sic)
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(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
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VIII.- En los procedimientos de competencia de los jueces de lo familiar, hecho el emplazamiento y
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|
obrando contestación a la demanda o solicitud de divorcio, quedarán obligadas las partes, ya sea en
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|
forma personal o por conducto de sus representantes legales, a enterarse de todas las actuaciones
|
|
que se dicten en el procedimiento a través del Boletín judicial, salvo que el Juez considere otra cosa,
|
|
con excepción de lo señalado en las fracciones I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha
|
|
diligencia se refiera a entrega de menor, la misma se practicará en el lugar en donde reside el
|
|
requerido; y
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(REFORMADA [N. DE .E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
IX.- En los demás casos que la Ley dispone.
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(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
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ARTICULO 115
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Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, salvo
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que éste ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia, sino que al margen
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del primer proveído que se dictare, después de ocurrido, se podrán (sic) completos los nombres y
|
|
apellidos de los nuevos funcionarios.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 116
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|
Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente
|
|
se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos,
|
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entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de
|
|
procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la
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diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la
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|
persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la
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|
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cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido
|
|
la actuación.
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Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los
|
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requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia;
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requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por
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los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que
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|
lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del
|
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inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del
|
|
buscado, y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación
|
|
laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
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|
Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá
|
|
practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este
|
|
caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen que serán para
|
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después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado
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no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el
|
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artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor
|
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entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada
|
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por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del
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depositario designado.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El notificador expresará las causas precisas por las que no se pueda practicar la diligencia o
|
|
notificación, así como las oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las
|
|
correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado
|
|
bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del
|
|
Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos
|
|
efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo
|
|
3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a
|
|
disposición del interesado el oficio a que se refiere el artículo 546. En caso de que el registrador se
|
|
niegue sin causa justificada a la inscripción del embargo será responsable de los daños y perjuicios
|
|
que se ocasionen con motivo de su omisión.
|
|
N. DE E. RESPECTO A LOS PÁRRAFOS SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO DEL
|
|
ARTÍCULO 117, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL CONSIDERANDO TRIGÉSIMO PRIMERO
|
|
DEL DICTAMEN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CELEBRADO EL 18
|
|
DE AGOSTO DE 2009, CORRESPONDIENTE AL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN LA
|
|
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
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ARTICULO 117
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|
Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare al demandado, se le hará la notificación por
|
|
cédula.
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La cédula, en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes, empleados o
|
|
domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, después de
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|
|
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que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se
|
|
expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene
|
|
su domicilio la persona buscada.
|
|
Además de la cédula, se entregará a la persona con quien se entienda la diligencia, copia simple de
|
|
la demanda debidamente cotejada y sellada, más, en su caso, copias simples de los demás
|
|
documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si en el domicilio señalado por el actor, no se encontrara el demandado o destinatario de la diligencia
|
|
señalado en el artículo anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la notificación o
|
|
bien éste se negare a recibir la documentación respectiva y una vez cerciorado el notificador que el
|
|
domicilio efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento judicial, entonces
|
|
tratándose de la primera diligencia, procederá el actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar
|
|
visible del domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial, un citatorio de
|
|
emplazamiento en el que se señalará el motivo de la diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la
|
|
diligencia, la hora hábil del día para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que ordena la
|
|
diligencia, la determinación que se manda notificar y el apercibimiento de que si en la fecha señalada
|
|
para llevar a cabo la diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o destinatario del
|
|
procedimiento judicial, entonces se procederá a la notificación por adhesión, así como la razón o
|
|
motivo de la notificación, misma que en ningún caso podrá ser menor de doce horas ni exceder de
|
|
tres días hábiles contados a partir del día en que se dio la citación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Tratándose de una segunda diligencia y pese al citatorio con antelación adherido, si nuevamente el
|
|
demandado o destinatario del procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con quien
|
|
entender la diligencia, entonces se procederá a realizar el emplazamiento por adhesión, que
|
|
consistirá que el notificador dejará adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario
|
|
del procedimiento judicial, las cédulas de notificación con las copias de traslado correspondientes
|
|
así como el instructivo en el que se explique el motivo del emplazamiento por adhesión, mismo que
|
|
tendrá las características de la cédula de notificación usual, dicho emplazamiento o notificación
|
|
tendrá el carácter de personal.
|
|
(DEROGADO PÁRRAFO SEXTO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
|
|
(DEROGADO PÁRRAFO SÉPTIMO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
|
|
(DEROGADO PÁRRAFO OCTAVO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
|
|
(DEROGADO PÁRRAFO NOVENO, G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 118
|
|
Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y
|
|
se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar
|
|
en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una
|
|
determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en
|
|
que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga
|
|
constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 119
|
|
Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento
|
|
de sus negocios y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, hacer la notificación,
|
|
se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En este caso las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si
|
|
ésta no supiere o no pudiera firmar lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar
|
|
testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos
|
|
testigos no podrán negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos, dicha
|
|
cantidad se actualizará en los términos del artículo 62.
|
|
En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho,
|
|
el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El auto que niegue la petición es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
También podrá hacer la notificación en el lugar en donde se encuentre la persona que debe
|
|
notificarse, cuando el domicilio señalado como el de ésta, se encuentre dentro de unidades
|
|
habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al notificador el acceso a aquél.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En ambos casos, el notificador se hará acompañar del interesado en que se realice la notificación,
|
|
su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su
|
|
responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al representante, mandatario o
|
|
procurador de ésta.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 120
|
|
Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya
|
|
ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes
|
|
no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la
|
|
citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante
|
|
las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise,
|
|
pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros,
|
|
sino que se desechará tal probanza.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 121
|
|
Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o
|
|
telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos.
|
|
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual
|
|
devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente, y
|
|
cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el
|
|
acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el
|
|
documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.
|
|
Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas
|
|
por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números
|
|
telefónicos para que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven
|
|
a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen
|
|
las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya
|
|
recibido y de la que la haya enviado, y en su caso, copia del documento remitido.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de que las partes consideren pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les
|
|
hagan por medios electrónicos, proporcionarán al Tribunal las direcciones de correo electrónico para
|
|
que así se practiquen, y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la
|
|
forma mencionada en términos del artículo 113.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 122
|
|
Procede la notificación por edictos:
|
|
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de una institución que
|
|
cuente con registro oficial de personas; en este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y
|
|
solemnidades a que se refiere el título noveno de este código;
|
|
(REFORMADO, G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008)
|
|
En los casos de las dos fracciones que preceden, los edictos se publicarán por tres veces, de tres
|
|
en tres días, en el boletín judicial y en el periódico local que indique el juez, debiendo mediar entre
|
|
cada publicación dos días hábiles, haciéndose saber que debe de presentarse el citado, dentro de
|
|
un termino que no será inferior a quince días ni excederá de sesenta días; y
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011)
|
|
III.- Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al
|
|
artículo 3047 del Código Civil para el Distrito Federal, para citar a las personas que puedan
|
|
considerarse perjudicadas.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
El edicto se publicará por una sóla vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Boletín Judicial, en
|
|
la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Boletín Registral, y en un periódico
|
|
de los de mayor circulación. Además se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte
|
|
|
|
externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse
|
|
perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación
|
|
judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y
|
|
permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
En la solicitud se mencionarán:
|
|
a) El origen de la posesión;
|
|
b) En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;
|
|
c) El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;
|
|
d) La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias, y
|
|
e) El nombre y domicilio de los colindantes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
Asimismo, a la solicitud se acompañarán:
|
|
a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal, y
|
|
b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad. En
|
|
el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con
|
|
precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento
|
|
judicial de inmatriculación.
|
|
(REFORMADO, G.O. 23 DE MAYO DE 2011)
|
|
Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que conteste dentro del término
|
|
de quince días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere
|
|
conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Delegado del Registro Agrario Nacional en el
|
|
Distrito Federal, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen
|
|
ejidal o comunal, y a la Secretaría de la Función Pública, para que exprese si el predio es o no de
|
|
propiedad federal.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último
|
|
término de traslado, abrirá una dilación probatoria por quince días, pudiendo ampliarla, a solicitud
|
|
del interesado, hasta por treinta días.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en
|
|
concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos,
|
|
preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular o, en su caso, que tengan bienes raíces en
|
|
el lugar de ubicación del predio de que se trata.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991)
|
|
En este juicio no se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable
|
|
en ámbos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
ARTICULO 123
|
|
La primera notificación al promovente de cualquier procedimiento se hará por Boletín Judicial, salvo
|
|
que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso el tribunal tendrá la obligación de
|
|
notificar personalmente, entregando copia simple o fotostática de la resolución, la segunda y
|
|
ulteriores notificaciones a los interesados o a sus apoderados, procuradores o autorizados, si éstos
|
|
ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan
|
|
de notificarse sin necesidad de esperar a que se publiquen en el Boletín Judicial, dejando constancia
|
|
en autos de dicha notificación, firmada por el notificado y el fedatario, o haciendo saber si el primero
|
|
se negó a firmar.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 124
|
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Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere
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o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato
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copia simple de la resolución que se le notifique, o de la promoción o diligencia a la que le hubiere
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recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial
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y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 125
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Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse
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personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandará publicar en el
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Boletín Judicial. La notificación por Boletín Judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día
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siguiente al de su publicación.
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ARTICULO 126
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Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se
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hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de
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los interesados para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que sólo
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contendrá dichas listas de acuerdos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la
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mañana.
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
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Sólo por errores u omisiones sustanciales que hagan no identificables los juicios, podrá pedirse la
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nulidad de las notificaciones hechas por Boletín Judicial. Además, se fijará diariamente en la puerta
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de la sala del Tribunal y juzgados un ejemplar del Boletín Judicial, coleccionándose dicho diario para
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resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la falta de alguna publicación. En el archivo judicial
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se formarán dos colecciones, una de las cuales estará siempre a disposición del público.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 127
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En las Salas del Tribunal y en los Juzgados, los empleados que determine el reglamento harán
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constar en los autos respectivos el número y fecha del Boletín Judicial en que se haya hecho la
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publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de que se le impondrá una multa,
|
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equivalente al importe de hasta dos días del salario que perciba, por la primera falta, que se duplicará
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por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera; sin perjuicio de
|
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indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 128
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Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que por mandato legal
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o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así
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como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que
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por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarles la ley o los cargos que ostenten, serán
|
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redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordenen publicar,
|
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evitando transcripciones literales, y señalándose únicamente los puntos substanciales. Las
|
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publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de
|
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difusión que tengan una sección especial destinada para "Edictos, Avisos y Convocatorias
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Judiciales" o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y
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anuncios que se lleven a cabo por esos medios de comunicación.
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CAPITULO VI
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De los términos judiciales
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 129
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Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el
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emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término
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empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 130
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|
La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:
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I.- Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos
|
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similares, un litisconsorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados;
|
|
II.- Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas, y aquéllos
|
|
en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo, y
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|
III.- Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.
|
|
Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquel en que todas las
|
|
personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos,
|
|
hayan quedado notificadas.
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Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en
|
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particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.
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ARTICULO 131
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En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.
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ARTICULO 132
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|
En los autos se harán constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deben
|
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de concluir.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 133
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|
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá
|
|
el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
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ARTICULO 134
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|
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de las personas que estén fuera del
|
|
lugar del juicio, para que concurran ante el Tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente
|
|
al señalado por la ley, un día más por cada doscientos kilómetros de distancia o fracción que exceda
|
|
de la mitad, salvo que la ley disponga otra cosa expresamente o que el juez estime que deba
|
|
ampliarse. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento
|
|
a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las
|
|
comunicaciones.
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ARTICULO 135
|
|
Los términos que por disposición expresa de la Ley, o por la naturaleza del caso no son individuales,
|
|
se tienen por comunes para las partes.
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(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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ARTICULO 136
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|
Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les
|
|
correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, sin perjuicio de que las
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|
actuaciones judiciales se sujeten al horario que establece el artículo 64.
|
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ARTICULO 137
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|
Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de
|
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algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- Doce días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
II.- Ocho días para apelar de sentencia interlocutoria o auto de tramitación inmediata;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
III.- Tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta
|
|
con la definitiva;
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IV.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos;
|
|
a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá
|
|
hacer por tres días más;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
V.- Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.
|
|
ARTICULO 137 BIS
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del
|
|
juicio desde el primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de que concluya la audiencia de
|
|
pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de la
|
|
notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción que tienda a impulsar el
|
|
procedimiento de cualquiera de las partes.
|
|
(ADICIONADO [N. DE E. REPUBLICADO], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
|
|
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964)
|
|
I.- La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de
|
|
convenios entre las partes. El juez la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes
|
|
cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo;
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964)
|
|
II.- La caducidad extingue el proceso pero no la acción; en consecuencia se puede iniciar un nuevo
|
|
juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
III.- La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas
|
|
deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los
|
|
embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes
|
|
sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán
|
|
en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad,
|
|
podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma
|
|
legal;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IV.- La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de sesenta días hábiles contados a
|
|
partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido
|
|
impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
V.- La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de treinta días hábiles contados a partir
|
|
de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la
|
|
declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia
|
|
principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél;
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964)
|
|
VI.- Para los efectos del artículo 1168 fracción II del Código Civil se equipara a la desestimación de
|
|
la demanda la declaración de caducidad del proceso;
|
|
VII.- (DEROGADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964)
|
|
VIII.- No tiene lugar la declaración de caducidad; a).- En los juicios universales de concursos y
|
|
sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que
|
|
de aquellos surjan o por ellos se motiven; b).- En las actuaciones de jurisdicción voluntaria; c).- En
|
|
los juicios de alimentos y en los previstos por los artículos 322 y 323 del Código Civil; y d).- En los
|
|
juicios seguidos ante la justicia de paz;
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964)
|
|
IX.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las
|
|
mismas realizados ante autoridad judicial diversa siempre que tengan relación inmediata y directa
|
|
con la instancia;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
X.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. La
|
|
suspensión del proceso tiene lugar: a).- Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan
|
|
actuar; b).- En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa
|
|
por el mismo juez o por otras autoridades; c).- Cuando se pruebe ante el juez en incidente que se
|
|
consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; d).Cuando el Juez tenga conocimiento de que las partes están participando en un procedimiento de
|
|
mediación de los referidos por la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
|
|
Distrito Federal, y e).- En los demás casos previstos por la ley.
|
|
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
|
|
XI.- Contra la declaración de caducidad se da sólo el recurso de revocación en los juicios que no
|
|
admiten apelación. Se substanciará con un escrito de cada parte en que se propongan pruebas y la
|
|
audiencia de recepción de éstas, de alegatos y sentencia. En los juicios que admiten la alzada cabe
|
|
la apelación en ambos efectos. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá la
|
|
reposición. Tanto en la apelación de la declaración como en la reposición la substanciación se
|
|
reducirá a un escrito de cada parte en que se ofrezcan pruebas y una audiencia en que se reciban,
|
|
se alegue y se pronuncie resolución. Contra la negativa a la declaración de caducidad en los juicios
|
|
que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el efecto devolutivo, con igual
|
|
substanciación;
|
|
En los juicios que admiten la alzada cabe la apelación en ambos efectos. La declaratoria de
|
|
caducidad en segunda instancia o la negativa a ésta, admitirá la reposición. Contra la negativa a la
|
|
declaración de caducidad en los juicios que igualmente admitan la alzada cabe la apelación en el
|
|
efecto devolutivo de tramitación inmediata, y
|
|
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
|
|
XII.- Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del
|
|
demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención,
|
|
compensación, nulidad y en general las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que
|
|
privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
|
|
|
|
CAPITULO VII
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|
De las costas
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ARTICULO 138
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|
Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia, o
|
|
se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 139
|
|
Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que
|
|
promueva.
|
|
El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes
|
|
utilicen solamente las palabras gastos, o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos
|
|
y costas, y la condenación abarcará los dos.
|
|
La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono, ni la del procurador, sino
|
|
cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.
|
|
Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para
|
|
ejercer la abogacía.
|
|
ARTICULO 140
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985)
|
|
La condenación en costas, se hará cuando así lo prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se
|
|
haya procedido con temeridad o mala fe.
|
|
Siempre serán condenados:
|
|
I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos
|
|
disputados;
|
|
II.- El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
III.- El que fuere condenado en los juicios ejecutivo, hipotecario, en los interdictos de retener y
|
|
recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En
|
|
estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo
|
|
dispuesto en la fracción siguiente;
|
|
IV.- El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte
|
|
resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación
|
|
comprenderá las costas de ambas instancias;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
V.- El que intente acciones que resulten improcedentes por falta de uno de los requisitos de
|
|
procedibilidad de la misma, o haga valer excepciones notoriamente improcedentes;
|
|
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VI.- El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de
|
|
este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e
|
|
incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los
|
|
demás trámites, y así lo declarará dicha resolución definitiva, y
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VII.- Las demás que prevenga este código.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 141
|
|
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el
|
|
incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha
|
|
prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y
|
|
mandar publicar la resolución en el Boletín Judicial dentro del término improrrogable de ocho días.
|
|
El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores
|
|
públicos o peritos, y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las
|
|
constancias de autos, y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de
|
|
acuerdo a los conceptos señalados.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La decisión que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 142
|
|
En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del cinco por ciento
|
|
del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad
|
|
de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios.
|
|
|
|
TITULO TERCERO
|
|
De la competencia
|
|
|
|
CAPITULO I
|
|
Disposiciones generales
|
|
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ARTICULO 143
|
|
Toda demanda debe formularse ante juez competente.
|
|
ARTICULO 144
|
|
La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
|
|
|
|
ARTICULO 145
|
|
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este
|
|
caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
|
|
ARTICULO 146
|
|
Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle,
|
|
pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.
|
|
ARTICULO 147
|
|
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su
|
|
competencia.
|
|
Si el acto del reconocimiento consiste solo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado
|
|
no estará impedido para sostener su competencia.
|
|
ARTICULO 148
|
|
Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después
|
|
de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 149
|
|
La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que
|
|
correspondan al fuero federal.
|
|
La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en
|
|
aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las
|
|
personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la
|
|
misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas,
|
|
sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular. En
|
|
consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de
|
|
competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la
|
|
división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones
|
|
contradictorias.
|
|
También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto
|
|
o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se
|
|
seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.
|
|
ARTICULO 150
|
|
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número si lo hubiere en
|
|
el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica de Tribunales.
|
|
ARTICULO 151
|
|
Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando
|
|
se trate de fuero renunciable.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
ARTICULO 152
|
|
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley
|
|
les concede, y se sujetan a la competencia del juez en turno del ramo correspondiente.
|
|
ARTICULO 153
|
|
Se entienden sometidos tácitamente:
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez en turno, entablando su demanda;
|
|
II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
|
|
III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
|
|
IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 154
|
|
Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
|
|
I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las
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que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado
|
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competente;
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II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;
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III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;
|
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IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida; y
|
|
V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.
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ARTICULO 155
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La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y por tanto, no requiere
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declaración judicial.
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Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes
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de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
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CAPITULO II
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Reglas para la fijación de la competencia
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ARTICULO 156
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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Es Juez competente:
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I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
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II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso
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como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la
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rescisión o nulidad;
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(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
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III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se
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observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles;
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(REFORMADA, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o
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de acciones personales o del estado civil.
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Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez que se
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encuentre en turno del domicilio que escoja el actor;
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(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
|
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V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de
|
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la herencia; a falta de este domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la
|
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herencia; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.
|
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Lo mismo se observará en casos de ausencia;
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VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
|
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a).- De las acciones de petición de herencia;
|
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b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
|
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c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;
|
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VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;
|
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VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de
|
|
bienes raíces, lo será el del lugar en que estén ubicados;
|
|
IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de
|
|
éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;
|
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X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o
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impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
|
|
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del
|
|
domicilio conyugal;
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|
XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el
|
|
del domicilio del cónyuge abandonado;
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(ADICIONADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990)
|
|
XIII.- En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado a elección del Primero.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
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ARTICULO 157
|
|
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta únicamente
|
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la suerte principal económica reclamada, sin que sean de tomarse en consideración intereses y
|
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demás accesorios reclamados.
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Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, la
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|
competencia por cuantía la determinará el valor del negocio materia de la controversia.
|
|
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en
|
|
prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se
|
|
tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este
|
|
artículo.
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ARTICULO 158
|
|
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por
|
|
el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa
|
|
misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de
|
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la cosa.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
|
|
ARTICULO 159
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|
De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones
|
|
familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas
|
|
dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 160
|
|
Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquél
|
|
que conoce de la demanda en el juicio principal.
|
|
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la
|
|
demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.
|
|
ARTICULO 161
|
|
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para
|
|
conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la
|
|
ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo
|
|
actuado en este y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la
|
|
cuestión por razón de la materia del interés mayor y del territorio.
|
|
ARTICULO 162
|
|
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
|
|
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en
|
|
segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de
|
|
ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona
|
|
o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
De la substanciación y decisión de las competencias
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 163
|
|
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
|
|
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término de nueve
|
|
días contados a partir de la fecha del emplazamiento, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no
|
|
serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, para que éste decida la
|
|
cuestión de competencia.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda,
|
|
pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado
|
|
competente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el
|
|
que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho
|
|
para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento
|
|
principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
|
|
ARTICULO 164
|
|
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que
|
|
el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal
|
|
que conoce del negocio, se desechará de plano continuando su curso el juicio.
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir
|
|
cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 165
|
|
Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, y sólo
|
|
deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de
|
|
territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149, o cuantía superior a la que les
|
|
corresponda por ley, y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de
|
|
la demanda principal, o ante reconvención por lo que hace a la cuantía.
|
|
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique
|
|
ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que
|
|
estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el
|
|
término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas
|
|
resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto
|
|
y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término
|
|
señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Una vez recibidos los autos por la sala elegida, los pondrá a la vista del peticionario, o en su caso
|
|
de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas, o aleguen lo que a su interés
|
|
convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para
|
|
audiencia la que se celebrará dentro de los diez días siguientes, y se mandarán preparar para
|
|
recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en Boletín
|
|
Judicial, dentro del término de diez días.
|
|
En el supuesto de no ofrecerse pruebas, y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la
|
|
mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
|
|
ARTICULO 166
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de quince días contados a partir del
|
|
día siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima
|
|
procedente, sostendrá su competencia, y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro
|
|
del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala que esté adscrito
|
|
el juez requirente, comunicándoselo a éste, quien remitirá sus autos originales al mismo superior.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el
|
|
testimonio de las actuaciones correspondientes al Superior señalado en el párrafo anterior, y podrá
|
|
manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario,
|
|
estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Recibidos por el Superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista
|
|
de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su
|
|
interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para
|
|
audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que desahogará
|
|
las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el
|
|
tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados
|
|
dentro del término improrrogable de diez días, contados a partir de que surta sus efectos la
|
|
notificación del auto en que se citó para sentencia.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 167
|
|
|
|
La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento
|
|
del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior
|
|
el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso
|
|
comparezcan ante aquél.
|
|
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que
|
|
éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
|
|
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha
|
|
para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se
|
|
desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el
|
|
tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados
|
|
dentro del término improrrogable de diez días, contados a partir de que surta sus efectos la
|
|
notificación del auto en que se citó para sentencia.
|
|
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y
|
|
en su caso, al que se declare competente.
|
|
Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al juez.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 168
|
|
El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá
|
|
abandonarlo y recurrir al otro, ni tampoco emplearlos sucesivamente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la
|
|
opuso, una sanción pecuniaria por un importe que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior
|
|
de diez mil pesos, en beneficio del o los colitigantes, siempre que a juicio del tribunal, el incidente
|
|
respectivo haya sido promovido para alargar o dilatar el procedimiento. Dicho importe, se actualizará
|
|
en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código. El juez despachará
|
|
ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o a los beneficiarios proporcionalmente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 169
|
|
Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal.
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|
TITULO CUARTO
|
|
De los impedimentos, recusaciones y excusas
|
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|
CAPITULO I
|
|
De los impedimentos y excusas
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ARTICULO 170
|
|
Todo magistrado, Juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos
|
|
siguientes:
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|
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
|
|
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos
|
|
en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro
|
|
del segundo;
|
|
III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge a sus hijos y algunos de los
|
|
interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado
|
|
por la costumbre;
|
|
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las
|
|
partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
|
|
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos, sea heredero, legatario, donante, donatario, socio,
|
|
acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual
|
|
de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;
|
|
VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno
|
|
de los litigantes;
|
|
VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los
|
|
litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive
|
|
con él, en su compañía, en una misma casa;
|
|
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos,
|
|
dádivas o servicios de alguna de las partes;
|
|
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
|
|
X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la
|
|
substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;
|
|
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación
|
|
de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna
|
|
de las partes, o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como
|
|
acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida
|
|
contra cualquiera de ellas;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o
|
|
acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes,
|
|
|
|
o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el
|
|
Ministerio Público haya ejercitado la acción penal;
|
|
XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea
|
|
contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
|
|
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal
|
|
en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;
|
|
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
XVI.- Siempre que haya externado su opinión públicamente antes del fallo, salvo en los casos de
|
|
conciliación en la audiencia preliminar del juicio oral civil.
|
|
ARTICULO 171
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios
|
|
en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, aun
|
|
cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se
|
|
funde.
|
|
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de
|
|
inhibirse inmediatamente que se avoquen el (sic) conocimiento de un negocio de que no deben
|
|
conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que
|
|
origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir
|
|
en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la
|
|
sanción que corresponda.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
De la recusación
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
ARTICULO 172
|
|
Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los
|
|
impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
|
|
ARTICULO 173
|
|
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores
|
|
en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de
|
|
los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más
|
|
que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.
|
|
|
|
ARTICULO 174
|
|
En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o albacea.
|
|
ARTICULO 175
|
|
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común,
|
|
conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se
|
|
admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
|
|
ARTICULO 176
|
|
En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo
|
|
importa la de los funcionarios expresamente recusados.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
Negocios en que no tiene lugar la recusación
|
|
|
|
ARTICULO 177
|
|
No se admitirá recusación:
|
|
I.- En los actos prejudiciales;
|
|
II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;
|
|
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
|
|
IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez
|
|
ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
|
|
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
|
|
|
|
CAPITULO IV
|
|
Del tiempo en que debe proponerse la recusación
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 178
|
|
En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a
|
|
ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho en el embargo o desembargo, en su
|
|
caso, o anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Tampoco se
|
|
admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
ARTICULO 179
|
|
|
|
Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la
|
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demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de ley, a menos que, comenzada la
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audiencia, o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.
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CAPITULO V
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De los efectos de la recusación
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 180
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Entre tanto se califica o decide, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por
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lo que se continuará con la tramitación del procedimiento. Si la recusación se declara fundada, será
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nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
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ARTICULO 181
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Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención
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del secretario en el negocio de que se trate.
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ARTICULO 182
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Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la
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causa.
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ARTICULO 183
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Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se
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volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que
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no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere viariación (sic) en el personal, en cuyo
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caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
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CAPITULO VI
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De la substanciación y decisión de la recusación
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ARTICULO 184
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Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
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I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo;
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II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 170.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 185
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|
Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con
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|
toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las
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|
actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
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ARTICULO 186
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|
La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente.
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ARTICULO 187
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|
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este
|
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Código y además la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
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ARTICULO 188
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|
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 189
|
|
Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una
|
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multa a favor del o los colitigantes que no podrá ser inferior a tres mil pesos ni superior a cinco mil
|
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pesos, si fuere un secretario o jueces de paz; una multa que no será inferior a seis mil pesos ni
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superior de diez mil pesos, si fuere un secretario o jueces de primera instancia y una multa que no
|
|
será inferior de doce mil pesos ni superior de veinte mil pesos, si fuere un magistrado. Dichos
|
|
importes, se actualizarán en los términos que establece la fracción II del artículo 62 de este código.
|
|
Además, esta circunstancia se anotará en el Registro Judicial, para acumularse según lo previsto
|
|
por el artículo 61 de este Código. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer
|
|
pago al o los beneficiarios.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 190
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|
De la recusación de los magistrados integrantes de una sala conocerá aquélla a la que corresponda
|
|
y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la recusación de un juez, conocerá la sala
|
|
respectiva.
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|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 191
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|
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente,
|
|
para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En el tribunal, el magistrado
|
|
recusado queda separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que
|
|
determina la Ley.
|
|
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si el
|
|
fncionario (sic) recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala
|
|
como antes de la recusación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 192
|
|
La recusación de los secretarios del Tribunal Superior y de los juzgados de primera instancia y de
|
|
paz, se substanciarán ante las salas o los jueces con quiénes actúen. Las resoluciones de los jueces
|
|
de primera instancia serán irrecurribles.
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TITULO QUINTO
|
|
Actos prejudiciales
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CAPITULO I
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|
Medios preparatorios del juicio en general
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ARTICULO 193
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|
El juicio podrá prepararse:
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|
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquél contra quien se propone
|
|
dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o
|
|
tenencia;
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|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de
|
|
entablar;
|
|
III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre
|
|
varias, la exhibición de ellas;
|
|
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;
|
|
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la
|
|
exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;
|
|
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o
|
|
comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;
|
|
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro
|
|
inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles
|
|
las comunicaciones, y no pueda deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de
|
|
una condición que no se haya cumplido todavía;
|
|
VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea
|
|
indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
IX.- Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero.
|
|
ARTICULO 194
|
|
Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por que se solicita y el litigio que se
|
|
trata de seguir o que se teme.
|
|
ARTICULO 195
|
|
El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que
|
|
solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Contra la resolución que concede la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la
|
|
resolución que la niegue procederá la apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, si
|
|
fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
|
|
|
|
ARTICULO 196
|
|
La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 193 procede contra
|
|
cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.
|
|
ARTICULO 197
|
|
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia
|
|
se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos
|
|
los documentos originales.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 198
|
|
Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VII a IX del artículo 193 se
|
|
practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término
|
|
de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
|
|
ARTICULO 199
|
|
Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar
|
|
las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 200
|
|
Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa
|
|
alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aún así resistiere la
|
|
exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos,
|
|
satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además sujeto a la
|
|
responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la
|
|
exhibición, se le oirá incidentalmente.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
Medios preparatorios del juicio ejecutivo
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 201
|
|
Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir
|
|
verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar
|
|
en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la
|
|
notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.
|
|
|
|
Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116.
|
|
Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no
|
|
comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa
|
|
que se lo haya impedido.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 202
|
|
Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido,
|
|
cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse
|
|
contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa
|
|
causa.
|
|
ARTICULO 203
|
|
Puede hacerse el reconocimiento de documentos firmados ante notario público, ya en el momento
|
|
del otorgamiento, o con posterioridad siempre que lo haga la persona directamente obligada, su
|
|
representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
|
|
El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo asentando si la persona que
|
|
reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 204
|
|
Si es instrumento público o privado reconocido y contiene cantidad ilíquida, puede prepararse la
|
|
acción ejecutiva, siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de quince
|
|
días.
|
|
La liquidación se hace incidentalmente con un escrito de cada parte y la resolución del juez, contra
|
|
la cual no procederá recurso alguno.
|
|
|
|
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
CAPITULO III
|
|
Separación de personas como acto prejudicial
|
|
(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
|
|
ARTICULO 205
|
|
El que intente demandar, denunciar, o querellarse contra su cónyuge o concubino, podrá solicitar
|
|
por escrito al juez de lo familiar su separación del hogar común o acudir al Centro de Justicia
|
|
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
|
|
El Centro de Justicia Alternativa atenderá a las partes siempre y cuando no exista violencia familiar,
|
|
en cuyo caso se abstendrá de intervenir, haciéndolo del conocimiento al C. Agente del Ministerio
|
|
Público tratándose de menores.
|
|
|
|
Para el caso de violencia entre las partes se dará vista al Sistema de Auxilio a Víctimas, para los
|
|
efectos correspondientes de conformidad con la Ley de Atención a Víctimas del Delito del Distrito
|
|
Federal.
|
|
El mediador facilitará la solución del conflicto entre las partes teniendo como principio de sus
|
|
actuaciones el interés superior del menor, en especial las obligaciones de crianza.
|
|
En el convenio, el mediador deberá promover que se garantice el bienestar, la seguridad física y
|
|
mental de los hijos menores de edad, así como el derecho que les asiste de convivir con el progenitor
|
|
que no vive con ellos. El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo Familiar en
|
|
la vía de apremio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 206
|
|
Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no
|
|
ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse el (sic) juez competente, pues entonces el
|
|
juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias al
|
|
competente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 207
|
|
La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio
|
|
para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
|
|
ARTICULO 208
|
|
El juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución.
|
|
En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren
|
|
realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 209
|
|
Presentada la solicitud, el juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, resolverá
|
|
sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe
|
|
materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 210
|
|
El juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista
|
|
de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente
|
|
según las circunstancias del caso.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 211
|
|
En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o
|
|
la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de
|
|
efectuada la separación. A juicio del juez, podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual
|
|
término.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 212
|
|
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de
|
|
impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su
|
|
contra en los términos a que hubiere lugar.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién de los cónyuges
|
|
permanecerá en el domicilio conyugal.
|
|
(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
ARTICULO 213
|
|
El juez determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso,
|
|
tomando en cuenta las obligaciones señaladas en los artículos 303 y 311 Quáter del Código Civil,
|
|
las propuestas de los cónyuges, si las hubiere y lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo
|
|
282, del mismo Código Civil.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 214
|
|
La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá
|
|
hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 215
|
|
Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juez que se ha presentado la demanda, la
|
|
denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a
|
|
regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 216
|
|
Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los
|
|
concubinos, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que
|
|
se refiere el Código Civil.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 217
|
|
Si el juez que decretó la separación no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá las
|
|
diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada
|
|
con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.
|
|
ARTICULO 218 (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 219 (DEROGADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
|
|
CAPITULO IV
|
|
De la preparación del juicio arbitral
|
|
|
|
ARTICULO 220
|
|
Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la
|
|
decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, debe preparse (sic) el juicio arbitral por el
|
|
nombramiento del mismo por el juez.
|
|
ARTICULO 221
|
|
Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los
|
|
interesados citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro
|
|
apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.
|
|
Si la cláusula compromisoria forma parte de documento privado, al emplazar a la otra parte a la junta
|
|
a que se refiere el artículo anterior, el actuario la requerirá previamente para que reconozca la firma
|
|
del documento y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocida.
|
|
ARTICULO 222
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no
|
|
conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Consejo de la
|
|
Judicatura del Distrito Federal con tal objeto.
|
|
Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere sustitutito
|
|
(sic) designado.
|
|
ARTICULO 223
|
|
Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro
|
|
emplazando a las partes como se determina en el título VIII.
|
|
|
|
CAPITULO V
|
|
De los preliminares de la consignación
|
|
ARTICULO 224
|
|
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si
|
|
fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo
|
|
consignación de la cosa.
|
|
ARTICULO 225
|
|
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado a fin de que
|
|
reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se
|
|
practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si
|
|
estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar
|
|
para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 226
|
|
Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez, de
|
|
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122 de este código.
|
|
ARTICULO 227
|
|
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
|
|
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con
|
|
autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la
|
|
comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito
|
|
en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
|
|
ARTICULO 228
|
|
Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde
|
|
se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara, el deudor puede obtener del juez la
|
|
autorización para depositarla en otro lugar.
|
|
ARTICULO 229
|
|
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas
|
|
diligencias, entregándole copia simple de ellas.
|
|
ARTICULO 230
|
|
La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito, en la institución
|
|
autorizada por la ley para el efecto.
|
|
ARTICULO 231
|
|
La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de
|
|
notario público.
|
|
ARTICULO 232
|
|
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. Este
|
|
depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado
|
|
justifique sus derechos por los medios legales.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 233
|
|
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia recibir la cosa, con la certificación a que
|
|
se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del
|
|
acreedor mediante el juicio correspondiente.
|
|
|
|
ARTICULO 234
|
|
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención
|
|
de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario la designación será bajo la
|
|
responsabilidad del deudor.
|
|
|
|
CAPITULO VI
|
|
De las providencias precautorias
|
|
|
|
ARTICULO 235
|
|
Las providencias precautorias podrán dictarse:
|
|
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se
|
|
haya entablado una demanda;
|
|
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
|
|
III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en
|
|
que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.
|
|
ARTICULO 236
|
|
Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores,
|
|
albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.
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ARTICULO 237
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos
|
|
prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se
|
|
substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la
|
|
solicitud, esté conociendo del negocio.
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ARTICULO 238
|
|
No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que
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exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción primera del artículo
|
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245 y en secuestro de bienes en los casos de las fracciones segunda y tercera del mismo artículo.
|
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ARTICULO 239
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|
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la
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necesidad de la medida que solicita.
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|
La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos, que serán por lo menos tres.
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ARTICULO 240
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|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda,
|
|
bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios
|
|
|
|
que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que se haga al
|
|
demandado la correspondiente notificación.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del
|
|
juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder a las
|
|
resultas del juicio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor,
|
|
respecto del contenido de la sentencia.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso de que no obstante su afirmación resultare que no está expensado, además incurrirá en
|
|
la pena aplicable a los que se conducen con falsedad en declaraciones judiciales y será responsable
|
|
de los daños y perjuicios.
|
|
ARTICULO 241
|
|
Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige
|
|
el artículo 250 el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y
|
|
perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 242
|
|
El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal, sin perjuicio de
|
|
ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo
|
|
caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.
|
|
ARTICULO 243
|
|
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que
|
|
se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual
|
|
haya de practicarse la diligencia.
|
|
ARTICULO 244
|
|
Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de
|
|
responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque,
|
|
entablada la demanda sea absuelto el reo.
|
|
ARTICULO 245
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o
|
|
prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo
|
|
la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
|
|
|
|
ARTICULO 246
|
|
Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra
|
|
quien ésta se pida.
|
|
ARTICULO 247
|
|
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo
|
|
los daños y perjuicios que se causen.
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ARTICULO 248
|
|
En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.
|
|
ARTICULO 249
|
|
El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se
|
|
refiere el artículo 258 se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro formándose la
|
|
sección de ejecución que se previene en los juicios ejecutivos. El interventor y el depositario serán
|
|
nombrados por el juez.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 250
|
|
Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá
|
|
entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si
|
|
debiera seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada doscientos
|
|
kilómetros.
|
|
ARTICULO 251
|
|
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se
|
|
revocará luego que lo pida el demandado.
|
|
ARTICULO 252
|
|
La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier
|
|
tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia,
|
|
caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se
|
|
substanciará en forma incidental.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 253
|
|
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido
|
|
objeto del secuestro. Esta reclamación se ventilará en la forma y términos del juicio correspondiente.
|
|
ARTICULO 254
|
|
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio
|
|
principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez
|
|
competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los
|
|
efectos que correspondan conforme a derecho.
|
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TITULO SEXTO
|
|
Del juicio ordinario
|
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|
CAPITULO I
|
|
De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
|
|
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|
ARTICULO 255
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran :
|
|
I.- El tribunal ante el que se promueve;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
II.- El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
|
|
III.- El nombre del demandado y su domicilio;
|
|
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
V.- Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o
|
|
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual
|
|
manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos
|
|
relativos.
|
|
Asimismo, debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
|
|
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o
|
|
principios jurídicos aplicables;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VII.- El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y (sic)
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VIII.- La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
|
|
pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas
|
|
circunstancias;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IX.- Para el trámite de incidentes en materia familiar, la primera notificación se llevará a cabo en el
|
|
domicilio señalado en autos por las partes, si se encuentra vigente el juicio principal, y para el caso,
|
|
de que haya resolución firme o ejecutoriada, o haya inactividad procesal por mas de tres meses, se
|
|
practicará en el lugar en el que resida la parte demandada incidentista;
|
|
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
X.- En los casos de divorcio deberá incluirse la propuesta de convenio en los términos que se
|
|
establece en el artículo 267 del Código Civil, con excepción de lo preceptuado en el segundo párrafo
|
|
de la fracción V del presente artículo, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la
|
|
procedencia de la propuesta de convenio.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 256
|
|
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la
|
|
persona o personas contra quiénes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro
|
|
de quince días.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 257
|
|
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos
|
|
95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los
|
|
defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención
|
|
que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en
|
|
que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo
|
|
transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos
|
|
originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya
|
|
formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé
|
|
curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el
|
|
Superior la resolución que corresponda.
|
|
ARTICULO 258
|
|
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros
|
|
medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando
|
|
no pueda referirse a otro tiempo.
|
|
ARTICULO 259
|
|
Los efectos del emplazamiento son:
|
|
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
|
|
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo
|
|
de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de
|
|
domicilio, o por otro motivo legal;
|
|
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de
|
|
provocar la incompetencia;
|
|
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere
|
|
constituído ya en mora el obligado;
|
|
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 260
|
|
El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
|
|
I.- Señalará el tribunal ante quien conteste;
|
|
|
|
II.- Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, las
|
|
personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores;
|
|
III.- Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará
|
|
los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no
|
|
a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan
|
|
presenciado los hechos relativos;
|
|
IV.- Se asentará la firma del puño y letra del demandado, o de su representante legítimo. Si éstos no
|
|
supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas
|
|
circunstancias, poniendo los primeros la huella digital;
|
|
V.- Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
|
|
simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
|
|
De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que
|
|
considere oportunas en los términos de este ordenamiento;
|
|
VI.- Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos
|
|
en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento,
|
|
y (sic)
|
|
(REFORMADA, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
VII.- Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los
|
|
documentos anexos a ella para cada una de las demás partes; y (sic)
|
|
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
VIII.- En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio propuesto o, en su
|
|
caso, presentar su contrapropuesta, debiendo anexar las pruebas respectivas relacionadas con la
|
|
misma;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IX.- Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en el mismo escrito de
|
|
contestación. La petición posterior no será tramitada a no ser que se trate de cuestiones
|
|
supervenientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 261
|
|
Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones
|
|
procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
|
|
|
|
(DEROGADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Excepciones dilatorias
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 262
|
|
Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el Juez ordenará la
|
|
anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las
|
|
disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que previamente el actor
|
|
otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la
|
|
que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez.
|
|
ARTICULO 263 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 264
|
|
En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución
|
|
ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le
|
|
otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días, ni Superior a treinta días. Si no se cumple
|
|
con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos
|
|
y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.
|
|
|
|
(DEROGADA LA DENOMINACIÓN, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
De la fijación de la litis
|
|
ARTICULO 265 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 266
|
|
Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por
|
|
el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por
|
|
fíctamente confesados por dicho demandado, y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración
|
|
en cualquier estado del juicio y aún en la sentencia definitiva.
|
|
Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar
|
|
su nombre y apellidos.
|
|
De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y
|
|
adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los
|
|
artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.
|
|
Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la
|
|
contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 267 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 268
|
|
Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el juez las
|
|
tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento.
|
|
ARTICULO 269 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 270
|
|
Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.
|
|
Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona
|
|
en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio, que contendrá por lo
|
|
menos, los nombres del actor y demandado así como el número de expediente, sin cuyo requisito,
|
|
no se les dará el trámite correspondiente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 271
|
|
Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda se hará
|
|
declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá de acuerdo con lo prescrito
|
|
por los artículos 272-A a 272-F, observándose las disposiciones del Título Noveno.
|
|
Para hacer la declaración en rebeldía, el juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta
|
|
responsabilidad si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la
|
|
forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el
|
|
arraigo.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo
|
|
hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al
|
|
notificador cuando resulte responsable.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Se presumirán confesados lo (sic) hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se
|
|
tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones
|
|
familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho
|
|
por edictos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 272
|
|
El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la
|
|
demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término
|
|
de nueve días.
|
|
|
|
ARTICULO 272-A
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
Una vez contestada la demanda, y en su caso, la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha
|
|
y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días
|
|
siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en
|
|
su contra, por el término de tres días.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REPUBLICADO, G.O. 10
|
|
DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
Si asistieran las dos partes, el juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y
|
|
luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al juzgado.
|
|
El conciliador preparará y propondrá a las partes, alternativas de solución al litigio. Si los interesados
|
|
llegan a un convenio, el juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza
|
|
de cosa juzgada. En los casos de divorcio, si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto al convenio,
|
|
el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del
|
|
convenio sin necesidad de dictar sentencia.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juez, que dispondrá de
|
|
amplias facultades de dirección procesal, examinará en su caso, las excepciones procesales que
|
|
correspondan.
|
|
(REFORMADO [N. DE E., ADICIONADO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo 290 de este
|
|
código, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al
|
|
momento de presentarse la solicitud y, en su caso, la contestación a la misma, por lo que únicamente
|
|
se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.
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(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 272-B
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Tratándose de divorcio, el juez lo decretará una vez que se haya contestado la solicitud presentada
|
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o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios
|
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propuestos, el juez, dentro de los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo
|
|
entre las pretensiones expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los
|
|
términos del artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 272-C
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|
En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato
|
|
lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 272-D (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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ARTICULO 272-E
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|
Al tratarse las cuestiones de conexidad, de litispendencia o de cosa juzgada, el juez resolverá con
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|
vista de las pruebas rendidas.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 272-F
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|
La resolución que dicte el juez en la audiencia previa y de conciliación, será apelable en el efecto
|
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devolutivo, de tramitación inmediata.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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|
ARTICULO 272-G
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|
Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272A, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar
|
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el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 273
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|
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día
|
|
de que tenga conocimiento la parte. Se substanciarán incidentalmente; su resolución se reserva para
|
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la definitiva.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 274
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|
Cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su
|
|
conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, previa ratificación del escrito
|
|
correspondiente ante el juez de los autos si se trata de juicio de divorcio, sin perjuicio de lo previsto
|
|
en la parte final del artículo 271.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso del allanamiento judicial expreso que afecte a toda la demanda, produce el efecto de que el
|
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juez otorgue en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a
|
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reducir las costas.
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ARTICULO 275
|
|
Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el
|
|
carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
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|
ARTICULO 276
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|
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se citará a la audiencia
|
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de alegatos que podrán ser escritos.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 277
|
|
El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de
|
|
que él la estime necesaria. Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no procede recurso
|
|
alguno; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
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CAPITULO II
|
|
De la prueba
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|
Reglas generales
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ARTICULO 278
|
|
Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier
|
|
persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes
|
|
o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean
|
|
contrarias a la moral.
|
|
ARTICULO 279
|
|
Los tribunales podrán decretar en todo tiempo sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o
|
|
ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de
|
|
la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como
|
|
estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes
|
|
oyéndolas y procurando en todo su igualdad.
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|
ARTICULO 280
|
|
Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer, o exhibir cosas, serán
|
|
indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio
|
|
de hacer la regulación de costas en su oportunidad.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 281
|
|
Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
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|
ARTICULO 282
|
|
El que niega sólo será obligado a probar:
|
|
I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho;
|
|
II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
|
|
III.- Cuando se desconozca la capacidad;
|
|
IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
|
|
|
|
ARTICULO 283
|
|
Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 284
|
|
Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos y costumbres en que se funde el
|
|
derecho.
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|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 284 BIS
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|
El Tribunal aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho
|
|
resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar la existencia y contenido del
|
|
derecho extranjero invocado.
|
|
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el tribunal podrá
|
|
valerse de informes oficiales al respecto, pudiendo solicitarlos al Servicio Exterior mexicano, o bien
|
|
ordenar o admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 285
|
|
El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la
|
|
ley y se refieran a los puntos cuestionados.
|
|
Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario, la prueba pericial sobre cuantificación de daños,
|
|
reparaciones o mejoras sólo será admisible en el periodo de ejecución de sentencia, en la que se
|
|
haya declarado la procedencia de dicha prestación. Así mismo, tratándose de informes que deban
|
|
rendirse en dichos juicios, los mismos deberán ser recabados por la parte interesada.
|
|
ARTICULO 286
|
|
Los hechos notorios no necesitan ser probados, y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido
|
|
alegados por las partes.
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|
ARTICULO 287
|
|
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal,
|
|
para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le
|
|
dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo
|
|
mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que
|
|
tiene en su poder.
|
|
ARTICULO 288
|
|
Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de
|
|
la verdad. En consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y cosas que tengan en su poder,
|
|
cuando para ello fueren requeridos.
|
|
|
|
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces,
|
|
para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y
|
|
resolverán sin ulterior recurso.
|
|
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge y personas
|
|
que deben guardas (sic) secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte
|
|
con la que están relacionados.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 289
|
|
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en el
|
|
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
Del ofrecimiento y admisión de pruebas
|
|
|
|
(REFORMADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 290
|
|
El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones
|
|
procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de
|
|
dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días
|
|
comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la
|
|
notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 291
|
|
Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan
|
|
de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán
|
|
sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos
|
|
y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las
|
|
pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo
|
|
dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
|
|
ARTICULO 292
|
|
La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se
|
|
presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva
|
|
en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la
|
|
citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado
|
|
confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 293
|
|
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia,
|
|
arte o industria o la mande la ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará, sin lo
|
|
cual no será admitida, y si se quiere, las cuestiones que deban resolver los peritos.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 294 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 295
|
|
Las partes están obligadas al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar
|
|
el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 296
|
|
Los documentos que ya se exhibieron antes del período probatorio y las constancias de autos se
|
|
tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
|
|
ARTICULO 297
|
|
Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 298
|
|
Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en
|
|
la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de
|
|
testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas
|
|
extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido
|
|
controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no
|
|
reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este Código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores,
|
|
procede la apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que en su caso se haga
|
|
valer en contra de la definitiva, en el mismo efecto devolutivo de tramitación conjunta con dicha
|
|
sentencia, procede la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los
|
|
hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en
|
|
los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En
|
|
el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable en efecto devolutivo de
|
|
tramitación conjunta con la sentencia definitiva.
|
|
|
|
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL
|
|
D.O.F. DE 14 DE MARZO DE 1973, QUEDA MODIFICADA LA ESTRUCTURA DEL CAPÍTULO IV,
|
|
DEBIDO A QUE LAS SECCIONES II A IX DEL CAPÍTULO V PASAN A FORMAR PARTE DEL
|
|
PRESENTE APARTADO.
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
|
|
CAPITULO IV
|
|
De las pruebas en particular
|
|
(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION I
|
|
De su recepción y práctica
|
|
|
|
ARTICULO 299
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral.
|
|
La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de
|
|
admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su
|
|
preparación. Deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de
|
|
que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para ello se señalará, en el acta que
|
|
para dicho efecto se levante, la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los
|
|
veinte días siguientes, misma que no podrá diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o
|
|
fuerza mayor o que existan disposiciones dentro de este Código en cuanto al desahogo de las
|
|
pruebas, que permitan su diferimiento. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la
|
|
recepción de las pruebas.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento, que hayan sido admitidos como pruebas, no
|
|
se desahogan éstas a más tardar en la audiencia o en su único diferimiento no se suspenderá ni
|
|
diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de que la continuación de la audiencia se difiera por caso fortuito o fuerza mayor o bien por
|
|
así disponerlo este Código; en el acta en que se señale tal diferimiento se indicará la fecha de su
|
|
continuación, que será dentro de los diez días siguientes, siempre que quede demostrado el caso
|
|
fortuito o fuerza mayor.
|
|
ARTICULO 300
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a
|
|
petición de parte dentro de un término de sesenta y noventa días naturales, respectivamente siempre
|
|
que se llenen los siguientes requisitos:
|
|
I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
|
|
II.- Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados,
|
|
cuando la prueba sea testimonial, y
|
|
|
|
III.- Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde
|
|
se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el
|
|
promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el
|
|
señalamiento para la recepción de la prueba.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En los juicios de Arrendamiento Inmobiliario no es aplicable el término extraordinario a que se refiere
|
|
éste artículo.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 301
|
|
A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le
|
|
entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto,
|
|
sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor
|
|
de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior,
|
|
incluyendo la anotación en el Registro Judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le
|
|
condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte, y además
|
|
se dejará de recibir la prueba.
|
|
ARTICULO 302 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 303 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 304 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 305 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 306 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 307 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION II
|
|
De la confesión
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 308
|
|
Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia
|
|
de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta
|
|
de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
|
|
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general
|
|
con cláusula para hacerlo.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 309
|
|
La notificación personal al que deba absolver posiciones se practicará, por lo menos con dos días
|
|
de anticipación al señalado para la audiencia, sin contar el día en que se verifique la diligencia de
|
|
notificación ni el señalado para recibir la declaración, bajo apercibimiento de que si dejare de
|
|
comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 310
|
|
Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones
|
|
personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale
|
|
la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal, y existan hechos
|
|
concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por
|
|
el tribunal para así ordenar su recepción.
|
|
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a
|
|
absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos
|
|
controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos
|
|
propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con
|
|
evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en
|
|
forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que
|
|
calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar
|
|
afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.
|
|
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por
|
|
apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo
|
|
de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también
|
|
será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 311
|
|
Las posiciones deberán articularse en términos precisos; no han de contener cada una más que un
|
|
solo hecho y éste ha de ser propio de la parte absolvente; no han de ser insidiosas. Se tendrán por
|
|
insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con objeto
|
|
de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. Un hecho complejo, compuesto
|
|
de dos o más hechos, podrá comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista
|
|
entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro.
|
|
Podrán articularse posiciones relativas a hechos negativos que envuelvan una abstención o que
|
|
impliquen un hecho o consecuencia de carácter positivo, siempre que se formulen en términos que
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no den lugar a respuestas confusas.
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ARTICULO 312
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Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de
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oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este
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precepto.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 313
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Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de
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ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En
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seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra
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la calificación de posiciones procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación
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conjunta con la definitiva.
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ARTICULO 314
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Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las
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diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan
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primero se comuniquen con los que han de absolver después.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 315
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En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por su abogado,
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procurador, ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se
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aconseje; pero si el absolvente no hablara español, deberá ser asistido por un intérprete, en cuyo
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caso el juez lo nombrará.
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ARTICULO 316
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Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las
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dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida.
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En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los
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hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales
|
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sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
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ARTICULO 317
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La parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente, posiciones al absolvente.
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ARTICULO 318
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Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto, al articulante
|
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si hubiere asistido. El tribunal puede libremente interrogar a las partes sobre los hechos y
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circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
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ARTICULO 319
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De las declaraciones de las partes se levantarán actas, en las que se hará constar la contestación
|
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dada a la posición, iniciándose con la protesta de decir verdad y sus generales.
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Esta acta deberá ser firmada al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan
|
|
las declaraciones producidas por los absolventes después de leerlas por sí mismos si quisieren
|
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hacerlo o de que les sean leídas por la Secretaría. Si no supieren firmar se hará constar esa
|
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circunstancia.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
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ARTICULO 320
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Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos
|
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asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban
|
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hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia ni en la
|
|
redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente y la
|
|
resolución se reservará para la definitiva.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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ARTICULO 321
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|
En caso de enfermedad legalmente comprobada, del que deba declarar, o de que la edad de éste
|
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sea más de setenta años, podrá el juez, según las circunstancias, recibirle la declaración en donde
|
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se encuentre en presencia de la otra parte, si asistiere.
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ARTICULO 322
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El que deba absolver posiciones será declarado confeso: 1º. Cuando se abstenga sin justa causa de
|
|
comparecer cuando fue citado para hacerlo, en cuyo caso la declaración se hará de oficio, siempre
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y cuando se encuentre exhibido con anterioridad al desahogo de la prueba el pliego de posiciones;
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2º. Cuando se niegue a declarar; 3º. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o
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negativamente.
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|
En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 323
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|
No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido
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legalmente.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 324
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|
El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el
|
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recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso,
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conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva
|
|
que se dicte.
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ARTICULO 325
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Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.
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ARTICULO 326
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|
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la
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|
administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores;
|
|
pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera
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hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal
|
|
y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa
|
|
si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando
|
|
o negando los hechos.
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(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION III
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|
De la prueba instrumental
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ARTICULO 327
|
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Son documentos públicos:
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(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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I.- Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público y los testimonios
|
|
y copias certificadas de dichos documentos;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
II.- Los documentos auténticos e informes expedidos por funcionarios que desempeñen cargo
|
|
público, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
|
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(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los
|
|
archivos públicos, o los dependientes del Gobierno Federal, de los Estados o del Distrito Federal;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los Jueces del Registro Civil,
|
|
respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
|
|
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios
|
|
a quienes competa;
|
|
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a
|
|
actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario
|
|
público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
|
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VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades,
|
|
siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno General o de los Estados, y las copias certificadas
|
|
que de ella se expidieren;
|
|
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
|
|
|
|
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las
|
|
expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
|
|
(REFORMADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
X.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos
|
|
previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y
|
|
(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 328
|
|
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de los Estados, harán
|
|
fe en el Distrito Federal sin necesidad de legalización.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
ARTICULO 329
|
|
Para que hagan fe en el Distrito Federal los documentos públicos procedentes del extranjero,
|
|
deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles.
|
|
ARTICULO 330
|
|
De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a
|
|
la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no
|
|
dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.
|
|
ARTICULO 331
|
|
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que
|
|
obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que
|
|
crea conducente del mismo documento.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
|
|
ARTICULO 332
|
|
Los documentos existentes en la Entidad Federativa distinta del (sic) en que se siga el juicio, se
|
|
compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquéllos se
|
|
encuentren.
|
|
ARTICULO 333
|
|
Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos
|
|
y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien
|
|
perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por
|
|
el Secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia
|
|
de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez
|
|
lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.
|
|
También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente.
|
|
|
|
ARTICULO 334
|
|
Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o
|
|
formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribano o funcionario
|
|
competente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
También se consideran documentos privados, aquellos que provengan de terceros y que este código
|
|
no reconozca como documentos públicos.
|
|
ARTICULO 335
|
|
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados
|
|
en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán
|
|
sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento
|
|
expreso si el que los presenta así lo pidiere, con este objeto se manifestarán los originales a quien
|
|
deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
|
|
ARTICULO 336
|
|
Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente
|
|
o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
|
|
ARTICULO 337
|
|
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento
|
|
industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia
|
|
testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento sin que los directores de él estén
|
|
obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos
|
|
designados.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 337 BIS
|
|
La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no
|
|
comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características
|
|
genéricas.
|
|
En ningún caso podrá un tribunal nacional ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no
|
|
sean de acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales.
|
|
ARTICULO 338
|
|
En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 310, 317 y 322.
|
|
ARTICULO 339
|
|
Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo
|
|
representante de ellos con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los
|
|
artículos 1543 y 1545 del Código Civil.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
|
|
ARTICULO 340
|
|
Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de
|
|
los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta
|
|
entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día
|
|
siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.
|
|
ARTICULO 341
|
|
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la
|
|
autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este
|
|
cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección IV de este capítulo.
|
|
ARTICULO 342
|
|
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba
|
|
hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras
|
|
que servirán para el cotejo.
|
|
ARTICULO 343
|
|
Se considerarán indubitados para el cotejo:
|
|
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
|
|
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien
|
|
se atribuya la dudosa;
|
|
III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se
|
|
atribuya la dudosa;
|
|
IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya a aquél a quien perjudique;
|
|
V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte
|
|
cuya firma o letra se trata de comprobar.
|
|
ARTICULO 344
|
|
El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará
|
|
el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica sin tener que sujetarse al
|
|
dictamen de aquéllos; y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 345
|
|
En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por el artículo 386.
|
|
|
|
N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO DE REFORMAS
|
|
PUBLICADO EN LA G.O. DE 3 DE OCTUBRE DE 2008, SE ADICIONA EL PRESENTE CAPÍTULO,
|
|
RESPETANDO LA UBICACIÓN Y PUBLICACIÓN DEL MISMO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
|
|
CAPITULO V
|
|
De la forma escrita en la recepción de pruebas
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION IV (SIC)
|
|
Prueba pericial
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 346
|
|
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia,
|
|
arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más no en lo relativo a conocimientos generales que
|
|
la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas
|
|
periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos, o que se encuentren
|
|
acreditadas en autos con otras pruebas, o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o
|
|
similares.
|
|
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la
|
|
cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título
|
|
para su ejercicio.
|
|
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas
|
|
cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
|
|
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito
|
|
valuador.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
Tratándose de asuntos en materia familiar en los que se requiera el desahogo de una pericial, no le
|
|
surtirán las reglas del presente capítulo, con excepción de lo dispuesto por el artículo 353 de este
|
|
código, debiendo el Juez señalar perito único de las listas de Auxiliares de la Administración de
|
|
Justicia o de institución pública o privada.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 347
|
|
Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los
|
|
siguientes términos:
|
|
I.- Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba
|
|
practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la
|
|
pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se
|
|
proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con
|
|
los hechos controvertidos;
|
|
II.- Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
III.- En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligadas las partes a que
|
|
sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y
|
|
|
|
protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula
|
|
profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el
|
|
que se les designa; manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos
|
|
cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para
|
|
emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los diez días
|
|
siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de
|
|
perito, salvo que existiera causa bastante por la que tuviera que modificarse la fecha de inicio del
|
|
plazo originalmente concedido. Sin la exhibición de dichos documentos justificativos de su calidad,
|
|
no se tendrá por presentado al perito aceptando el cargo, con la correspondiente sanción para las
|
|
partes;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
IV.- Cuando se trate de juicios sumarios, especiales, o cualquier otro tipo de controversia de trámite
|
|
específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres
|
|
días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado
|
|
en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de
|
|
los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo; con la misma
|
|
salvedad que la que se establece en la fracción anterior;
|
|
V.- Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente
|
|
contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el
|
|
artículo 349 de este código;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VI.- La falta de presentación del escrito del perito designado por la oferente de la prueba, donde
|
|
acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no
|
|
designare perito, o el perito por ésta designado, no presentare el escrito de aceptación y protesta del
|
|
cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda
|
|
el perito del oferente.
|
|
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado
|
|
el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha
|
|
parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese
|
|
dictamen. Si los peritos de ambas partes, no rinden su dictamen dentro del término concedido, el
|
|
juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo
|
|
señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo
|
|
conferido no presente su dictamen pericial en el término concedido y previamente se haya
|
|
establecido que se tuvo a la contraria por conforme con el dictamen que aquél debiese rendir, se
|
|
declarará desierta la prueba.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el juez sancionará a los peritos omisos con
|
|
multa que no será inferior de quinientos pesos ni superior de tres mil pesos; dicho monto se
|
|
actualizará en los términos que establece el artículo 62;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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VII.- Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, a
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excepción de lo que establece el último párrafo del artículo 353, así como a presentarlos cuantas
|
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veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro
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del plazo señalado;
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VIII.- Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que
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rinda su dictamen al cual se sujetarán, y
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IX.- También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen
|
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del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración
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que realice el juez en su sentencia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 348
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El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para
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que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos
|
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y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen, y para que
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designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria,
|
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en que la haya propuesto el oferente, así como indicar su cédula profesional o documento que
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acredite su calidad de perito, requisito sin el cual no se le tendrá por designado, con la sanción
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correspondiente a que se refiere el primer párrafo de la fracción VI del artículo anterior.
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La substitución de perito sólo podrá hacerse dentro del periodo de ofrecimiento de prueba, pero en
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aquellos casos en que, extinguido ese periodo, quede justificada la causa de la substitución, ésta
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podrá hacerse hasta antes de la audiencia.
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ARTICULO 349
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Cuando los dictámenes rendidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez
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considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción,
|
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designará un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo
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de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño,
|
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debiendo anexar el original o copia certificada de su cédula profesional o documentos que acrediten
|
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su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando,
|
|
bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el
|
|
particular; así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica
|
|
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por
|
|
el juez, y cubiertos por ambas partes en igual proporción.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas; o
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|
en la fecha en que según las circunstancias del caso señale el Juez y su incumplimiento dará lugar
|
|
a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una
|
|
cantidad igual a la que cotizó por sus servicios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal
|
|
Superior de Justicia del Distrito Federal, al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal
|
|
dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo
|
|
saber al tribunal pleno, y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que le hubiere
|
|
propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser
|
|
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 350
|
|
Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, y a que el
|
|
juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de
|
|
peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán
|
|
formular sus interrogatorios.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 351
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|
El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en
|
|
que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de
|
|
recusación las siguientes:
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|
I.- Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las
|
|
partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios, o tener parentesco civil
|
|
con alguna de dichas personas;
|
|
II.- Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la
|
|
prueba pericial;
|
|
III.- Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber
|
|
sido tercero en discordia, o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase,
|
|
con alguna de las personas que se indican en la fracción I;
|
|
IV.- Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en
|
|
sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción
|
|
primera, y
|
|
V.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes,
|
|
abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
|
|
Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el
|
|
perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no
|
|
procedente la causa en que aquélla se funde.
|
|
Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto
|
|
nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer
|
|
|
|
en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la
|
|
causa en que se funde la recusación.
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|
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal
|
|
sin necesidad de rebeldía, de oficio, lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.
|
|
Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su
|
|
presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente
|
|
podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez, salvo que tales
|
|
probanzas sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que
|
|
señale el juez.
|
|
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En
|
|
caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro. Lo anterior, salvo que
|
|
las pruebas ofrecidas por la parte recusante o el recusado sean documentales, mismas que podrán
|
|
presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.
|
|
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la
|
|
procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar
|
|
al recusado.
|
|
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en
|
|
el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime
|
|
procedente.
|
|
En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el
|
|
nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
|
|
Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que intervengan.
|
|
Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal
|
|
en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción
|
|
pecuniaria equivalente al diez por ciento del importe de los honorarios que se hubieren autorizado,
|
|
y su importe se entregará a la parte recusante.
|
|
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad
|
|
en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al
|
|
Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
|
|
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la
|
|
recusación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 352
|
|
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor
|
|
de su contraparte, siempre que dicha recusación se hubiere promovido de mala fe, la cual no podrá
|
|
ser inferior de seis mil pesos ni superior a diez mil pesos, cantidad que se actualizará en los términos
|
|
del artículo 62.
|
|
El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al beneficiario.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 353
|
|
Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la
|
|
administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por colegios,
|
|
asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de
|
|
educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de
|
|
cámaras, o la que corresponda al objeto del peritaje.
|
|
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último
|
|
término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término
|
|
no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que
|
|
expida el juez.
|
|
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de
|
|
bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o
|
|
instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los
|
|
montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, se
|
|
mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia,
|
|
conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente.
|
|
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior,
|
|
el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba,
|
|
perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
|
|
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito,
|
|
al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.
|
|
(REFORMADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
En los casos en que el Tribunal designe a los peritos únicos o terceros en discordia, los honorarios
|
|
de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes, observando lo establecido en el párrafo siguiente,
|
|
y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución
|
|
y embargo en sus bienes.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
|
|
Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el
|
|
perito solicitado, el juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial de
|
|
alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con el
|
|
perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo,
|
|
proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre
|
|
perito tercero.
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION V
|
|
Del reconocimiento o inspección judicial
|
|
|
|
ARTICULO 354
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
|
|
|
|
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las
|
|
observaciones que estimen oportunas.
|
|
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
|
|
ARTICULO 355
|
|
Del reconocimiento se levantará acta, que firmarán los que a él concurran asentándose los puntos
|
|
que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer
|
|
la verdad. En el caso en que el juez dicta la sentencia en el momento mismo de la inspección, no se
|
|
necesitan esas formalidades, bastando con que se haga referencia a las observaciones que hayan
|
|
provocado su convicción.
|
|
Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto
|
|
inspeccionados.
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION VI
|
|
Prueba testimonial
|
|
ARTICULO 356
|
|
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados
|
|
a declarar como testigos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 357
|
|
Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el
|
|
artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo
|
|
manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de
|
|
su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El juez ordenará la citación con cualquiera de los medios de apremio previstos en el artículo 73.
|
|
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los
|
|
medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que
|
|
se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una
|
|
sanción pecuniaria a favor del o los colitigantes, que no podrá ser inferior de seis mil pesos ni superior
|
|
de diez mil pesos, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo
|
|
declararse desierta la prueba testimonial. Dicha cantidad se actualizará en los términos del artículo
|
|
62. El juez despachará ejecución para el efecto de que se pueda hacer pago al o los beneficiarios
|
|
proporcionalmente.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 358
|
|
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las circunstancias,
|
|
recibirles la declaración en el lugar en donde se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 359
|
|
Al Presidente de la República, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Gobernadores de los Estados,
|
|
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, a los Secretarios de Estado, a los Titulares de los
|
|
organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o
|
|
locales, al Gobernador del Banco de México, Senadores, Diputados, Asambleístas, Magistrados,
|
|
Consejeros de la Judicatura y Electorales, Jueces, Generales con mando y a las primeras
|
|
autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio, y en esta forma la
|
|
rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 360
|
|
Para el examen de los testigos se podrán presentar interrogatorios escritos en cuyo caso se
|
|
agregaran a los autos. De no exhibirse los interrogatorios, las preguntas serán formuladas verbal y
|
|
directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán
|
|
contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos,
|
|
procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan
|
|
estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas
|
|
será admisible el recurso de apelación en el efecto devolutivo de tramitación conjunta con la que se
|
|
formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte.
|
|
ARTICULO 361
|
|
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará
|
|
el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 362
|
|
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del Distrito Federal
|
|
deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas
|
|
para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas.
|
|
Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las
|
|
preguntas y repreguntas. Sin la exhibición de los interrogatorios del oferente no se admitirá la prueba.
|
|
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 362 BIS
|
|
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos
|
|
en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los
|
|
términos del artículo 360 de este Código.
|
|
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del
|
|
interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la
|
|
autoridad exhortante.
|
|
ARTICULO 363
|
|
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en
|
|
que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si
|
|
es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es
|
|
dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de
|
|
intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de
|
|
los litigantes. A continuación se procederá al examen.
|
|
ARTICULO 364
|
|
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las
|
|
declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos
|
|
que deban declarar, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la
|
|
diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 358 a 360. Si no fuere posible terminar el examen de
|
|
los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente.
|
|
ARTICULO 365
|
|
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción, o se haya
|
|
expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste si lo estima
|
|
conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
|
|
ARTICULO 366
|
|
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que
|
|
estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
|
|
ARTICULO 367
|
|
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado
|
|
por el juez. Si el testigo lo pidiere además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse
|
|
en su propio idioma por él o por el intérprete.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 368
|
|
Las preguntas formuladas al testigo y sus respuestas se asentarán textualmente, siempre que no se
|
|
presente el interrogatorio por escrito.
|
|
|
|
El oferente de la prueba podrá presentar el cuestionario al tenor del cual deberá desahogarse la
|
|
prueba, previa su calificación.
|
|
ARTICULO 369
|
|
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
|
|
ARTICULO 370
|
|
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 371
|
|
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el
|
|
dicho de aquél por cualquiera circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa
|
|
circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se substanciará
|
|
incidentalmente y su resolución se reservará para definitiva, debiendo suspenderse mientras tanto
|
|
el pronunciamiento de ésta.
|
|
ARTICULO 372
|
|
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente
|
|
de tachas.
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION VII
|
|
Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos
|
|
|
|
ARTICULO 373
|
|
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden
|
|
las partes presentar fotografías o copias fotostáticas.
|
|
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera
|
|
otras producciones fotográficas.
|
|
ARTICULO 374
|
|
Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás
|
|
elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.
|
|
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al tribunal los aparatos o elementos
|
|
necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
|
|
ARTICULO 375
|
|
Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe
|
|
la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
SECCION VIII
|
|
De la fama pública
|
|
ARTICULO 376 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 377 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 378 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
|
|
(REUBICADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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SECCION IX
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De las presunciones
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ARTICULO 379
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Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la
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verdad de otro desconocido: la primera se llama legal y la segunda humana.
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ARTICULO 380
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Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace
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inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente
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probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
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ARTICULO 381
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El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda
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la presunción.
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ARTICULO 382
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No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohibe expresamente y cuando el
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efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya
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reservado el derecho de probar.
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
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ARTICULO 383
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En los supuestos de presunciones legales que admiten prueba en contrario opera la inversión de la
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carga de la prueba.
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ARTICULO 384 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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(ADICIONADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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SECCION X
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De la Audiencia
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 385
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Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para
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que en ella puedan recibirse.
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(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 386
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La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda
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hasta seis días antes de la celebración de audiencia de pruebas y alegatos. La parte que redarguye
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de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne
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la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos
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indubitables para el cotejo y promoverse la prueba pericial correspondiente. Sin estos requisitos se
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tiene por no redargüido o impugnado el instrumento.
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De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del juicio se presentarán las
|
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pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación.
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Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la
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fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que
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afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.
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|
Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del
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documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias,
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determinará al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que
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penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia
|
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a la prestación de una caución.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 387
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Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalados al efecto, serán llamados por el
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secretario, los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban de
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intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón, y quiénes en lugar
|
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separado, para ser introducidos en su oportunidad.
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|
La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y
|
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los abogados.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 388
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|
Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las
|
|
que no lo hubieren sido.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 389
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La prueba de confesión se recibirá asentando las declaraciones de las partes haciendo constar las
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contestaciones dadas a las posiciones. El juez debe particularmente atender a que no se formulen
|
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posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente
|
|
preguntas y formularse posiciones y el juez tiene la facultad de asentar, o el resultado de este careo,
|
|
o bien las contestaciones conteniendo las preguntas.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 390
|
|
Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o
|
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esquemas. Las partes con sencillez, pueden explicar al juez los documentos en que funden su
|
|
derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juez puede hacer todas las preguntas
|
|
necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las
|
|
exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967) (REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 391
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|
Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes y del tercero en discordia
|
|
si lo hubiere. Tanto las partes, como el tercero y el juez pueden formular observaciones y hacer
|
|
preguntas pertinentes durante la audiencia, en la cual se rendirá la prueba, y el tercero dirá su
|
|
parecer.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los peritos citados oportunamente serán sancionados con una multa que no será inferior de dos mil
|
|
pesos ni superior de cinco mil pesos, en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará
|
|
el juez, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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ARTICULO 392
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|
Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en
|
|
presencia de las partes. El juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los
|
|
hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también
|
|
pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el juez
|
|
estrictamente debe impedir preguntas ociosas o impertinentes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 393
|
|
Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus
|
|
abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado; el Ministerio Público alegará
|
|
también en los casos en que intervenga, procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá
|
|
hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en
|
|
segunda.
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(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 394
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|
Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán
|
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verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito.
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(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 395
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|
Los tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los
|
|
puntos controvertidos evitando digresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles
|
|
explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen conveniente, ya sobre las constancias de
|
|
autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.
|
|
Cuando se invoquen jurisprudencia, doctrinas o leyes de los Estados, pueden exigir que se presenten
|
|
en el acto mismo.
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|
ARTICULO 396 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 397
|
|
De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta
|
|
que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se
|
|
celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes
|
|
que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa
|
|
juzgada e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 389 de este
|
|
Código, extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos conforme
|
|
al artículo 392 del mismo ordenamiento, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los
|
|
documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; las conclusiones de
|
|
las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes, y los
|
|
puntos resolutivos del fallo.
|
|
Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido,
|
|
firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos.
|
|
ARTICULO 398
|
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba (sic) y
|
|
alegatos deben observar las siguientes reglas:
|
|
I.- Continuación del procedimiento de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la
|
|
audiencia hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las recusaciones y
|
|
los incidentes que pudieran interrumpirla;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
II.- Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y
|
|
alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere
|
|
distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de
|
|
cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;
|
|
III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas
|
|
sin que se haga lo mismo con la otra;
|
|
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
IV.- Evitar digresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a
|
|
suspender o retardar el procedimiento y, si fuere procedente, aplicarán lo ordenado por el artículo
|
|
61 de este Código, y
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
V.- Siempre será pública la audiencia, excepto en los casos a que se refiere el artículo 59 de este
|
|
ordenamiento.
|
|
(REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 399
|
|
Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se
|
|
requiere providencia de habilitación.
|
|
Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 400
|
|
En los tribunales colegiados, cuando falte la mayoria o estuviere integrada por magistrados diferentes
|
|
a los que presidieron la audiencia anterior, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a
|
|
que se refiere la fracción II del artículo 398.
|
|
ARTICULO 401 (DEROGADO Y REUBICADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
|
|
(DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
CAPITULO VI
|
|
De la recepción oral de las pruebas
|
|
|
|
CAPITULO VII
|
|
Del valor de las pruebas
|
|
|
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(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 402
|
|
Los medios de prueba aportados y admitidos, serán valorados en su conjunto por el juzgador,
|
|
atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En todo caso el tribunal deberá exponer
|
|
cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 403
|
|
Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que
|
|
tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las
|
|
excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 404 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 405 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 406 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 407 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 408 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 409 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 410 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 411 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 412
|
|
Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, sólo
|
|
producirán efecto probatorio en lo relativo al estado civil de las personas, cuando sean cotejadas por
|
|
notario público.
|
|
ARTICULO 413 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 414 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 415 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 416 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 417 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 418 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 419 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 420 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 421 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 422
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la
|
|
sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las
|
|
personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.
|
|
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las
|
|
disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no
|
|
hubiesen litigado.
|
|
|
|
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean
|
|
causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o
|
|
indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de
|
|
satisfacerlas.
|
|
ARTICULO 423 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 424 (DEROGADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
|
|
(DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
CAPITULO VIII
|
|
De los alegatos en el procedimiento escrito
|
|
ARTICULO 425 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
|
|
CAPITULO IX
|
|
De las sentencias ejecutoriadas y cosa juzgada
|
|
(REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017)
|
|
ARTICULO 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, cuando las partes celebran
|
|
un convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa
|
|
del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, o cuando las partes celebran convenios
|
|
como resultado de la mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
|
|
Causan ejecutoria por ministerio de ley:
|
|
(REFORMADA, G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
|
|
I. Las sentencias pronunciadas en juicios cuyo monto sea inferior a la cantidad que el artículo 691
|
|
establece para que un juicio sea apelable. Dichas cantidades se actualizarán en los términos del
|
|
artículo 62. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar y
|
|
las relativas a la materia de arrendamiento inmobiliario;
|
|
II. Las sentencias de segunda instancia;
|
|
III. Las que resuelvan una queja;
|
|
IV. Las que dirimen o resuelven una competencia;
|
|
V. Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la ley;
|
|
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario; y
|
|
VII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia
|
|
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
|
|
|
|
ARTICULO 427
|
|
Causan ejecutoria por declaración judicial:
|
|
I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o por sus mandatarios con poder o
|
|
cláusula especial;
|
|
II.- Las sentencias de que hecha notificación en forma, no se interpone recurso en el término
|
|
señalado por la ley, y
|
|
III.- Las sentencias de que se interpuso recurso pero no se continuó en forma y término legales o se
|
|
desistió de él la parte o su mandatario con poder o cláusula especial.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 428
|
|
En los casos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, el juez de oficio hará la declaración
|
|
correspondiente.
|
|
En el caso de la fracción II, la declaración se hará de oficio o a petición de parte, previa la certificación
|
|
correspondiente de la Secretaría. Si hubiere deserción o desistimiento del recurso, la declaración la
|
|
hará el tribunal o el juez, en su caso.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 429
|
|
El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite ningún recurso.
|
|
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
|
|
TÍTULO SÉPTIMO
|
|
De los juicios especiales y de las vías de apremio
|
|
|
|
(ADICIONADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
|
|
CAPITULO I
|
|
De la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una Institución pública o privada de
|
|
asistencia social
|
|
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 430
|
|
Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores recibidos por una
|
|
institución pública o privada de asistencia social para el efecto de que se decrete la pérdida de la
|
|
patria potestad, sólo en los casos previstos en el artículo 444 fracciones III, V, VI y VII del Código
|
|
Civil, correspondiéndole la acción al representante legal de la institución o al Ministerio Público.
|
|
El Ministerio Público deberá de ejercitar la acción de forma inmediata una vez transcurrido el término
|
|
que la ley señala.
|
|
|
|
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 431
|
|
Presentada la demanda deberá ser proveída dentro del término de tres días.
|
|
El auto en el que se admita, ordenará correr traslado en forma inmediata a las personas a las que
|
|
se refiere el artículo 414 del Código Civil, a fin de que en un plazo de cinco días presenten su
|
|
contestación. En caso que se desconozca la identidad de las personas a que se refiere el presente
|
|
párrafo, o su domicilio, el Juez mandará publicar un edicto que surtirá efectos de notificación en los
|
|
términos del artículo 122 del presente Código. Asimismo proveerá la celebración de audiencia de
|
|
pruebas y alegatos que se deberá llevar a cabo dentro de los veinte días contados a partir del auto
|
|
admisorio, debiendo ordenar la citación conforme a las reglas de las notificaciones personales.
|
|
A efecto de que la audiencia no se difiera injustificadamente, el Juez dictará las medidas de apremio
|
|
a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir orden
|
|
alguno.
|
|
Es responsabilidad del actuario notificar a las partes en forma inmediata el auto admisorio.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
|
|
ARTICULO 432
|
|
Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
|
|
ARTICULO 433
|
|
Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se
|
|
resolverán en la sentencia definitiva.
|
|
Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrá por contestada en sentido negativo.
|
|
En este juicio no es admisible la reconvención.
|
|
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 434
|
|
Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación. Las pruebas
|
|
supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en este Código.
|
|
Las partes deberán de presentar a sus testigos y peritos. En caso de que el oferente manifestare
|
|
bajo protesta de decir verdad no estar en posibilidad de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado
|
|
la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos para la
|
|
audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento
|
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de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada.
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(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
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ARTICULO 434 BIS
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El juez procurara desahogar todas las pruebas en una sola audiencia, la cual sólo podrá diferirse,
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por causas excepcionales, una sola vez dentro de un término no mayor de cinco días. Desahogadas
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las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará Sentencia dentro de los cinco días siguientes.
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(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
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ARTICULO 435
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Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos.
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ARTICULO 436 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
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ARTICULO 437 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 438 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 439 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 440 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 441 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 442 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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CAPITULO II
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Del juicio ejecutivo
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SECCION I
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Reglas generales
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ARTICULO 443
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Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.
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Traen aparejada ejecución:
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I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
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II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
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III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;
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IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender;
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basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
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V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con
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facultades para ello;
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VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o
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terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
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VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
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VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito
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privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado;
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(ADICIONADA, G.O. 27 DE ENERO DE 2011)
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IX.- El estado de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya
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estipulado en la Asamblea General de Condóminos, suscrita por el administrador y/o comité
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vigilancia (sic), en el que se incluya copia certificada por Notario Público o por la Procuraduría Social
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del Distrito Federal, del Acta de Asamblea General relativa y/o del Reglamento Interno del
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condominio o conjunto condominal, en el que se haya determinado las cuotas a cargo de los
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condóminos o poseedores para los fondos de mantenimiento, administración, reserva, intereses y
|
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demás obligaciones de los condóminos. De acuerdo a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo
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59 de la nueva Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal.
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(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
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X.- Los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos
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previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, y
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(ADICIONADA, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
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XI.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
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(REFORMADO, G.O. 23 DE MARZO DE 2017)
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ARTICULO 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios
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celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante la
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Procuraduría Social de la Ciudad de México, los convenios emanados del procedimiento de
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mediación, incluidos los de mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México, que
|
|
cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
|
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para el Distrito Federal, los convenios celebrados ante los Juzgados Cívicos tratándose de daños
|
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culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, los convenios de transacción, los laudos
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que emitan las propias Procuradurías antes mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de
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contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.
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ARTICULO 445
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|
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo
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pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.
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Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte
|
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confesada, si el actor lo pidiere así y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso.
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ARTICULO 446
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La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
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Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en
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parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución reservándose por el resto los derechos del
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promovente.
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ARTICULO 447
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Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren
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liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia
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definitiva.
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ARTICULO 448
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|
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla
|
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o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 1,945 y 1,959 del Código Civil.
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ARTICULO 449
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|
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer se observarán las reglas siguientes:
|
|
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2,064
|
|
del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para
|
|
que se cumpla la obligación;
|
|
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
|
|
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando
|
|
transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por
|
|
el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad
|
|
señalada;
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|
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede
|
|
oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
|
|
ARTICULO 450
|
|
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan
|
|
por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
|
|
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se
|
|
embargarán las de mediana calidad;
|
|
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin
|
|
perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad
|
|
de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios
|
|
corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios moderables también.
|
|
ARTICULO 451
|
|
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el
|
|
requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
|
|
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños
|
|
y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El
|
|
ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante
|
|
la tramitación del juicio.
|
|
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ARTICULO 452
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|
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra
|
|
éste, sino en los casos siguientes:
|
|
I.- Cuando la acción sea real;
|
|
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está
|
|
en los casos de los artículos 2,163, 2,168 del Código Civil y los demás preceptos en que
|
|
expresamente se establezca esa responsabilidad.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Artículo 453. Hecho el embargo se emplazará al deudor en persona, conforme al artículo 535, para
|
|
que en un término no mayor de quince días, ocurra a hacer el pago o a oponer excepciones y
|
|
defensas que tuviere; siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario. Para los efectos
|
|
del remate, en su caso, se estará a lo dispuesto por los artículos 569, 570 y demás relativos de este
|
|
Código.
|
|
En los casos en que el juicio sea apelable en términos de este código, la vía ejecutiva podrá
|
|
impugnarse mediante recurso de apelación que se haga valer contra el auto admisorio de la
|
|
demanda que procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
ARTICULO 454
|
|
Los juicios ejecutivos contendrán siempre dos secciones: la del principal conteniendo la demanda,
|
|
la contestación, el juicio y su sentencia.
|
|
La segunda sección contendrá el auto de ejecución y todo lo relativo a ésta, a la depositaría y sus
|
|
incidentes, a la mejora y reducción del embargo, al avalúo y remate de los bienes; todo lo cual debe
|
|
formar un cuaderno que aunque sea accesorio del principal debe tramitarse por cuerda separada.
|
|
ARTICULO 455 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 456
|
|
La sección de ejecución se integrará con:
|
|
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
I.- Copia cotejada de la demanda y en su caso de la sentencia;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
II.- Copia simple del auto de ejecución dictado en el principal;
|
|
III.- Nombramiento de depositario y otorgamiento de su fianza o caución;
|
|
IV.- Cuentas de los depositarios e incidentes correspondientes;
|
|
V.- Remoción de depositarios y nombramiento de los substitutos;
|
|
VI.- Avalúos periciales y sus incidentes;
|
|
VII.- Arrendamiento de bienes depositados;
|
|
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
VIII.- Mandamiento de subastar los bienes embargados;
|
|
IX.- Remate, calificación de posturas y fincamiento del mismo;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
X.- Aprobación del remate; y
|
|
XI.- Posesión de los bienes adjudicados y otorgamiento de las escrituras correspondientes en
|
|
rebeldía de las partes.
|
|
ARTICULO 457
|
|
Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
|
|
ARTICULO 458 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 459 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 460 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 461
|
|
Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada
|
|
la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y
|
|
con el producto, pago al acreedor.
|
|
ARTICULO 462
|
|
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio
|
|
hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.
|
|
ARTICULO 463
|
|
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo
|
|
reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará
|
|
conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las
|
|
costas se practicará el embargo por lo que falte.
|
|
|
|
SECCION II
|
|
Acción Rescisoria
|
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ARTICULO 464
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|
Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar
|
|
la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará
|
|
fehacientemente haber cumplido con su obligación.
|
|
ARTICULO 465
|
|
|
|
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio
|
|
total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida si el acreedor consigna
|
|
las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa
|
|
calculado en el contrato o prudentemente por el juez.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 466
|
|
Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el
|
|
artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.
|
|
ARTICULO 467
|
|
Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos que preceden se
|
|
necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
Del juicio hipotecario
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 468
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|
Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación,
|
|
división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o
|
|
prelación del crédito que la hipoteca garantice.
|
|
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según
|
|
las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública
|
|
o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común, y registrado en el
|
|
Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos
|
|
pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 469
|
|
Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público
|
|
de la Propiedad, cuando:
|
|
I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo;
|
|
II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado, y
|
|
III.- No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días
|
|
anteriores a la de la presentación de la demanda.
|
|
ARTICULO 470
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra
|
|
que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar
|
|
|
|
la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en
|
|
su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III,
|
|
del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las
|
|
excepciones que no podrán ser otras que:
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
I.- Las procesales previstas en este código;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su
|
|
alteración o la de falsedad del mismo;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
III.- Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en
|
|
representación del demandado el documento base de la acción;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
IV.- Nulidad del contrato;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
V.- Pago o compensación;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VI.- Remisión o quita;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VII.- Oferta de no cobrar o espera;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
VIII.- Novación de contrato, y
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
IX.- Las demás que autoricen las leyes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden
|
|
en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán
|
|
si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las
|
|
cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que
|
|
se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la
|
|
demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquéllas en que
|
|
sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los
|
|
artículos 95 y 96 de este código.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o
|
|
se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se
|
|
resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término
|
|
|
|
de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro
|
|
de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales
|
|
proposiciones de las partes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 471
|
|
Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora,
|
|
y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser
|
|
precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de
|
|
éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos,
|
|
las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan
|
|
probar. En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que
|
|
no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o
|
|
no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se
|
|
desahogarán en la audiencia.
|
|
Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el juez citará para sentencia definitiva, con
|
|
el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho
|
|
convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de
|
|
la audiencia que deberá fijarse dentro de los veinticinco días siguientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro
|
|
de los nueve días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones
|
|
opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.
|
|
Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia
|
|
dentro del término arriba señalado.
|
|
ARTICULO 472 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 473
|
|
Terminada la sección de ejecución se agregará al cuaderno principal del juicio.
|
|
ARTICULO 474 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 475 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 476
|
|
Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros
|
|
acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que
|
|
manifiesten lo que a su derecho corresponda.
|
|
ARTICULO 477 (DEROGADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 478 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 479
|
|
La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un
|
|
tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que
|
|
justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario,
|
|
haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a
|
|
quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro dentro del término de
|
|
tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 480
|
|
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene
|
|
la anotación de la demanda como se previene en el artículo anterior.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 481
|
|
Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de
|
|
la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al
|
|
Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los
|
|
cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
|
|
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y
|
|
en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.
|
|
ARTICULO 482
|
|
El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia
|
|
material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
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ARTICULO 483
|
|
Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones
|
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en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la
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copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan
|
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los artículos 96 y 97 de este ordenamiento.
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|
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia
|
|
deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio
|
|
ordinario en cuanto a dicha prueba.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad,
|
|
manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su
|
|
disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a
|
|
declarar, sin justa causa que se los impida, se les impondrá una multa que no será inferior de dos
|
|
|
|
mil pesos ni superior de seis mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62, o
|
|
arresto hasta de treinta y seis horas, y se dejará de recibir tales testimoniales.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan
|
|
en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria,
|
|
en favor de la parte perjudicada, que no será inferior de dos mil pesos ni superior de seis mil pesos,
|
|
dicho monto se actualizará en los términos del artículo 62 y que se hará efectiva por orden del propio
|
|
juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia
|
|
de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en
|
|
su poder los documentos que se le requieren.
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|
(REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que
|
|
existan, los incidentes que hubiere y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se
|
|
llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta
|
|
responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale,
|
|
que no excederá en su fijación de los diez días posteriores y la misma no podrá diferirse nuevamente
|
|
por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
|
|
(REFORMADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas
|
|
así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las normas del juicio
|
|
ordinario.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará la
|
|
sentencia que corresponda en el término de ocho días, contados a partir de que surta sus efectos la
|
|
notificación del auto en que se hizo la citación, a menos que se trate de expedientes o pruebas
|
|
voluminosas, en cuyo caso contará el juez con un plazo de ocho días más para dictarla.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 484
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|
Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca
|
|
hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que
|
|
entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca,
|
|
debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de
|
|
providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a
|
|
la de inscripción de la demanda.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 485
|
|
Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el capítulo IV, sección IV del título sexto.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 486
|
|
Para el remate, se procederá de la siguiente forma:
|
|
I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes a que sea ejecutable la
|
|
sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito
|
|
o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán
|
|
tener el carácter de parte o de interesada en el juicio;
|
|
II.- En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior,
|
|
se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria;
|
|
III.- En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la
|
|
fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose
|
|
como base para el remate el primero en tiempo;
|
|
IV.- Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo
|
|
y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate
|
|
el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre
|
|
el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor
|
|
público o la institución bancaria que al efecto señale;
|
|
V.- La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo
|
|
la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis
|
|
meses se deberán actualizar los valores, y
|
|
VI.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones
|
|
anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera, del Capítulo V del
|
|
Título Séptimo de este ordenamiento.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 487
|
|
Si el Superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que
|
|
vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el
|
|
registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda
|
|
cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de treinta días. Si el remate
|
|
se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 488
|
|
En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2916 del Código Civil, se
|
|
deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de
|
|
exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este
|
|
ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido, y a falta de convenio, por
|
|
medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que
|
|
tuviere, y esta oposición se substanciará incidentalmente.
|
|
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción
|
|
de la acción hipotecaria.
|
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|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
CAPITULO IV
|
|
Del juicio de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 489
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
El Juez de lo Civil de Cuantía Menor que reciba de un juzgado cívico la demanda de pago de daños
|
|
culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, emitirá dentro del plazo de seis horas
|
|
siguientes, proveído en que determine, cuando menos, lo siguiente:
|
|
I. La radicación del expediente respectivo y, en su caso, la admisión de la o las demandas
|
|
presentadas;
|
|
II. Cuando así se lo soliciten en la demanda: la orden de embargo de bienes suficiente para garantizar
|
|
el daño; el secuestro del vehículo con que se causaron los daños, como providencia precautoria para
|
|
garantizar su pago, en el supuesto que el responsable no lo haya hecho ante el Juez Cívico; o en su
|
|
caso, la orden de ampliación de embargo, cuando el valor del vehículo secuestrado sea insuficiente
|
|
para garantizar el pago de los daños;
|
|
III. El señalamiento del plazo de tres días con que cuenta para producir su respectiva contestación
|
|
el demandado, a partir de la notificación personal que se le realice;
|
|
IV. La remisión de un tanto original del acuerdo al Juez Cívico, para su conocimiento con relación a
|
|
los vehículos involucrados y demás determinaciones;
|
|
V. La orden de notificación personal; y
|
|
VI. Las demás medidas que estime necesarias para dar trámite y resolución a la controversia
|
|
iniciada.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 490
|
|
El conductor del vehículo que no resulte responsable de los daños y no sea propietario del vehículo
|
|
que conducía, tendrá las facultades inherentes a un gestor judicial, sólo por esos hechos, y estará
|
|
exento de la obligación de presentar fianza.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
La propiedad del vehículo dañado y la ratificación de la demanda, podrá ser acreditada y realizada
|
|
ante el Juez de lo Civil de Cuantía Menor del conocimiento, hasta antes de que se abra el juicio a
|
|
prueba, sin que esta circunstancia sea impedimento para la admisión de la demanda. De no
|
|
acreditarse la propiedad del vehículo, se desechará la demanda, dejándose a salvo los derechos del
|
|
propietario afectado para hacerlos valer en la vía correspondiente.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 491
|
|
Cuando no sea por vía del Juez Cívico, admitida la demanda, se notificará y correrá traslado de ella
|
|
al demandado o demandados, para que en el plazo de tres días produzcan su contestación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 492
|
|
Las notificaciones se sujetarán a lo dispuesto por el Título Segundo, Capítulo Quinto de este Código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 493
|
|
Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda y contestación.
|
|
Las pruebas supervenientes se regirán por las reglas generales previstas en éste Código.
|
|
Todas las excepciones y defensas deberán hacerse valer en la contestación.
|
|
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos
|
|
que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.
|
|
Si la parte demandada no formula su contestación, se tendrán por presuntamente ciertos los hechos
|
|
de la demanda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 494
|
|
Transcurrido el plazo para la contestación de la demanda, dentro de los seis días siguientes, se
|
|
celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las
|
|
notificaciones, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieran.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 495
|
|
Si no fuere posible desahogar todas las pruebas, la audiencia podrá diferirse por una sola vez en un
|
|
plazo no mayor de diez días. Desahogadas las pruebas y concluida la fase de alegatos, se dictará
|
|
Sentencia.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 496
|
|
El Juez deberá emitir sentencia definitiva en un plazo que no exceda de treinta días naturales
|
|
siguientes a que se tenga por emplazadas a todas las partes, salvo causa justificada.
|
|
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
|
|
ARTICULO 497
|
|
Contra la Sentencia que se dicte procede la apelación en ambos efectos.
|
|
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PARRAFO, VEASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
La ejecución de las sentencias y los convenios celebrados dentro de estos juicios, se hará en
|
|
términos del capítulo V, del título séptimo de este código.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
CAPITULO IV BIS
|
|
Del juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexo-genérica
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA AL
|
|
PRESENTE CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO Y REUBICADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498
|
|
La demanda donde se solicite el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación
|
|
de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia,
|
|
deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 95 y 255 del presente Código y
|
|
presentarse ante el Juez de lo Familiar en turno.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS
|
|
Además de lo señalado en el artículo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
|
|
I. Ser de nacionalidad mexicana;
|
|
II. Mayor de edad o actuar a través de quien ejerza sobre la persona la patria potestad o tutela;
|
|
III. Anexar a la demanda el dictamen que determine que es una persona que se encuentra sujeta al
|
|
proceso de reasignación para la concordancia sexo-genérica con un mínimo de cinco meses,
|
|
expedido por dos profesionistas o peritos que cuenten con experiencia clínica en materia de procesos
|
|
|
|
de reasignación para la concordancia sexo-genérica, uno de ellos deberá ser el profesionista a cargo
|
|
del tratamiento del solicitante.
|
|
Así como manifestar lo siguiente:
|
|
I. El nombre completo y sexo original de la persona promovente, con los datos registrales
|
|
correspondientes;
|
|
II. El nombre sin apellidos y, en su caso, el sexo solicitado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 1
|
|
Presentada y admitida la demanda por el Juez de lo Familiar se dará vista al Registro Civil del Distrito
|
|
Federal y a la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, a través del Ministerio Público adscrito al
|
|
juzgado; para que dentro del término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho
|
|
convenga.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 2
|
|
En el auto de admisión de la demanda se señalará fecha y hora para la audiencia de pruebas y
|
|
alegatos, que se llevará a cabo dentro de los quince días hábiles siguientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 3
|
|
Además de los otros medios de prueba, el promovente deberá comparecer a la audiencia con los
|
|
peritos que hayan emitido los dictámenes en que se funde la demanda. En caso de ausencia de los
|
|
peritos, se tendrá por desierta la probanza.
|
|
En dicha audiencia, el Juez podrá cuestionar a los peritos sobre el contenido de los dictámenes
|
|
emitidos y podrá ordenar la práctica y el desahogo de los dictámenes periciales que considere
|
|
necesarios, únicamente y exclusivamente para determinar la procedencia de la acción; en cuyo caso
|
|
se podrá suspender la audiencia hasta por diez días hábiles. También podrá interrogar a los testigos,
|
|
si se hubieren ofrecido y presentado, para los mismos efectos que los peritos.
|
|
Cuando el Registro Civil haya manifestado oposición a la solicitud del promovente, deberá ofrecer
|
|
las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho cuando se le dé vista con la demanda
|
|
y comparecerá a la audiencia para su desahogo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
|
|
ARTICULO 498 BIS 4
|
|
Una vez desahogadas todas las pruebas, se dará la palabra al promovente y al Agente del Ministerio
|
|
Público adscrito para que formulen sus alegatos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 5
|
|
Al concluir la audiencia el Juez citará para oír sentencia dentro del término de diez días hábiles.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 6
|
|
El promovente así como el Agente del Ministerio Público podrán apelar la sentencia, recurso que se
|
|
admitirá en ambos efectos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 7
|
|
El Juez ordenará de oficio, dentro del término de cinco días hábiles posteriores a que cause
|
|
ejecutoria la sentencia favorable, que se realice a favor de la persona la anotación correspondiente
|
|
al acta de nacimiento primigenia y el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por
|
|
reasignación de concordancia sexo-genérica.
|
|
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna,
|
|
salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
|
|
El Juez del Registro Civil remitirá oficio a la Oficina Central y al lugar donde se encuentra la base de
|
|
datos; así como enviará dicha información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Gobernación,
|
|
Secretaría de Relaciones Exteriores, Instituto Federal Electoral, Procuraduría General de Justicia del
|
|
Justicia del Distrito Federal y Procuraduría General de la República, para los efectos legales
|
|
procedentes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE MODIFICA EL
|
|
CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 498 BIS 8
|
|
Cuando la persona hubiese obtenido el levantamiento de una nueva acta de nacimiento con motivo
|
|
de reasignación para la concordancia sexo-genérica, y ésta no sea acorde con su identidad de
|
|
género, procederá su restitución siguiendo el mismo procedimiento previsto en este capítulo.
|
|
ARTICULO 499 (DEROGADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993) (REUBICADO, G.O. 10 DE OCTUBRE
|
|
DE 2008)
|
|
|
|
CAPITULO V
|
|
De la vía de apremio
|
|
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
SECCION I
|
|
De la ejecución de sentencia
|
|
ARTICULO 500
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia
|
|
o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes
|
|
o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.
|
|
(REFORMADO. G.O. 23 DE MARZO DE 2017)
|
|
Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal
|
|
del Consumidor y la Procuraduría Social de la Ciudad de México, así como los laudos emitidos por
|
|
dichas Procuradurías; en la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación,
|
|
incluidos los de mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México, que cumplan
|
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con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
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Distrito Federal, y los celebrados ante los Juzgados Cívicos, tratándose de daños culposos causados
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con motivo del tránsito de vehículos.
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ARTICULO 501
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La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar
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atorgada (sic) ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en
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primera instancia.
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La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del
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principal.
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La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en
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que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o
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judicialmente en autos.
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ARTICULO 502
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Cuando las transacciones o los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por
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el juez que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior,
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acompañándole testimonio del convenio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 503
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El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días
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siguientes a la notificación devolverá los autos al juez acompañándole la ejecutoria y constancia de
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las notificaciones.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 504
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La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios de transacción, de los convenios
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celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, así como
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en la ejecución de convenios celebrados ante el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior
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de Justicia del Distrito Federal en los casos previstos en el párrafo segundo del artículo 500, se hará
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por el juez competente designado por las partes o, en su defecto, por el juez del lugar del juicio.
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ARTICULO 505
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La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas
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generales de los juicios ejecutivos.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 506
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Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término
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para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para
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que le dé cumplimiento.
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ARTICULO 507
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Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de
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previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para
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los secuestros.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 508 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 509
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Pasado el plazo del artículo 506 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.
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ARTICULO 510
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Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto como
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efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor
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inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta
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realización, se mandarán vender por conducto de corredor titulado, a costa del obligado.
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ARTICULO 511
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Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en
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almoneda pública en los términos prevenidos por este Código.
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(F. DE E., D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 1932)
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|
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por
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consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del
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contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras hubiere variado el precio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 512 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 513
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Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que
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haya causado la ejecución.
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ARTICULO 514
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Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse
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a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 515
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|
Si la sentencia no contiene cantidad líquida cualquiera de las partes al promover la ejecución
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presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la contraria y sea que la haya o no
|
|
desahogado, el juez fallará dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta sus efectos la
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|
notificación, en el referido boletín, del auto en que se hubiere citado para dictarse. Esta resolución
|
|
será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.
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ARTICULO 516
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|
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad
|
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líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su
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favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta
|
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regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo
|
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anterior.
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|
Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier
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clase.
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ARTICULO 517
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007)
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|
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fue condenado a un plazo
|
|
prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007)
|
|
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
|
|
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando
|
|
los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
|
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|
|
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del
|
|
obligado en el término que le fije;
|
|
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico,
|
|
el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.
|
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(ADICIONADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007)
|
|
Si el documento consiste en una escritura pública el juez previamente pondrá los autos a disposición
|
|
del notario que designe la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Al devolver el notario el
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|
expediente haciendo saber que se encuentra preparada la escritura para su otorgamiento, el juez
|
|
fijará el plazo en que deberá comparecer el obligado a firmarla, apercibido que de no hacerlo el
|
|
propio juez la firmará según lo antes dispuesto.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso que el arrendatario, en la contestación de la demanda, confiese o se allane a la misma,
|
|
siempre y cuando esté y se mantenga al corriente en el pago de las rentas, el juez concederá un
|
|
plazo de seis meses para la desocupación del inmueble. Cuando la demanda se funde
|
|
exclusivamente en el pago de rentas este beneficio será de seis meses, siempre y cuando exhiba
|
|
las rentas adeudadas y se mantenga al corriente en el pago de las mismas.
|
|
ARTICULO 518
|
|
Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el
|
|
resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que
|
|
aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame
|
|
sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.
|
|
ARTICULO 519
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|
Cuando la sentencia condena a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para
|
|
que se rindan e indicará también a quién deban de rendirse.
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ARTICULO 520
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|
El obligado en el término que se le fije y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa
|
|
grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y
|
|
los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor
|
|
en la Secretaría.
|
|
Las cuentas deben de contener un preámbulo que contenga la exposición sucinta de los hechos que
|
|
dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de
|
|
las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los
|
|
documentos justificativos como recibos, comprobantes de gastos y demás.
|
|
ARTICULO 521
|
|
Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de
|
|
las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las
|
|
partidas no consentidas.
|
|
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte
|
|
respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor sin perjuicio de que en el
|
|
|
|
cuaderno respectivo se sustancíen las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se
|
|
sustancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias.
|
|
ARTICULO 522
|
|
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache
|
|
ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad
|
|
que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución sustanciándose el
|
|
incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
|
|
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho
|
|
un tercero que el tribunal nombre al efecto.
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|
ARTICULO 523
|
|
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a
|
|
los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o
|
|
designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona
|
|
que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales.
|
|
Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días
|
|
comunes para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá
|
|
traslado al partidor, y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de
|
|
sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones.
|
|
ARTICULO 524
|
|
Si la sentencia condena a no hacer su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al
|
|
actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución sin perjuicio
|
|
de la pena que señale el contrato o el testamento.
|
|
ARTICULO 525
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa
|
|
inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte que corresponda
|
|
o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias
|
|
conducentes que solicite el interesado.
|
|
Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que
|
|
indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de
|
|
la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará la ejecución
|
|
por la cantidad que señale la parte interesada, que puede ser moderada prudentemente por el juez,
|
|
y sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.
|
|
ARTICULO 526
|
|
Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más
|
|
conducentes a que no quede frustrado lo fallado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 527
|
|
La última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no admite recurso alguno.
|
|
ARTICULO 528
|
|
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que
|
|
fue condenado en ella.
|
|
ARTICULO 529
|
|
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez
|
|
años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de
|
|
lo juzgado y sentenciado.
|
|
ARTICULO 530 (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 531
|
|
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de
|
|
pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más
|
|
de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y
|
|
transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de
|
|
no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento,
|
|
siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas
|
|
estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio
|
|
o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por
|
|
confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la
|
|
ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el
|
|
reconocimiento o la confesión.
|
|
ARTICULO 532
|
|
Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio; a
|
|
no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se
|
|
contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida
|
|
si se tratare de prestaciones periódicas.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 533
|
|
Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende, el pacto comisorio
|
|
expreso, transacciones, convenios y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales, convenios judiciales
|
|
y aquellos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 500.
|
|
|
|
SECCION II
|
|
De los embargos
|
|
ARTICULO 534
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el actuario, en
|
|
compañía del ejecutante, requerirá de pago al deudor y no verificándolo éste en el acto, se procederá
|
|
a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas, si se tratare de juicio ejecutivo
|
|
o las fijadas en la sentencia.
|
|
No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución
|
|
de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.
|
|
ARTICULO 535
|
|
Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez
|
|
en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes y si no espera,
|
|
se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con
|
|
el vecino inmediato.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres
|
|
días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre, y
|
|
surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.
|
|
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento se procederá en seguida al
|
|
embargo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 536
|
|
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste
|
|
se rehúse a hacerlo o que esté ausente, deberá ejercerlo el actor o su representante, o bien
|
|
manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad; en el caso que designe bienes,
|
|
se sujetará al siguiente orden:
|
|
|
|
1o. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2°. Dinero; 3°. Créditos
|
|
realizables en el acto; 4°. Alhajas; 5°. Frutos y rentas de toda especie; 6°. Bienes muebles no
|
|
comprendidos en las fracciones anteriores; 7°. Bienes raíces; 8°. Sueldos o comisiones; 9°. Créditos.
|
|
La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de
|
|
las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se
|
|
trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con
|
|
el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta
|
|
o crédito que permitan su identificación.
|
|
ARTICULO 537
|
|
El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden
|
|
establecido por el artículo anterior:
|
|
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
|
|
II.- Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido
|
|
en el artículo anterior;
|
|
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el
|
|
lugar del juicio.
|
|
ARTICULO 538
|
|
El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte
|
|
principal y costas, incluídos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que
|
|
la ley disponga expresamente lo contrario.
|
|
ARTICULO 539
|
|
Cualquiera dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario
|
|
la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez.
|
|
ARTICULO 540
|
|
Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para
|
|
cubrir la reclamación, el acreedor puede pedir el embargo de otros bienes.
|
|
ARTICULO 541
|
|
Podrá pedirse la ampliación de embargo:
|
|
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda
|
|
y las costas;
|
|
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a
|
|
consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de
|
|
muebles no se hubiere obtenido su venta;
|
|
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparecen o los
|
|
adquiera;
|
|
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en el título décimo.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 542
|
|
La ampliación del embargo, se seguirá sin suspensión de la sección de ejecución.
|
|
ARTICULO 543
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el
|
|
acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia,
|
|
porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se
|
|
hará en billete de depósito que se conservará en el seguro del juzgado;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el
|
|
depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras
|
|
subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda
|
|
u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha
|
|
anterior al primer secuestro;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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III.- El secuestro de alhajas, obras de arte y demás muebles preciosos que se hará depositándolos
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en el Monte de Piedad, a costa del deudor.
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ARTICULO 544
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
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Quedan exceptuados de embargo:
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I.- Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de
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la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
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(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
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II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de
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sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;
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III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren
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necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el
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informe de un perito nombrado por él a costa del deudor;
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V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio
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de profesiones liberales;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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VI.- Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las
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leyes relativas;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones
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mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del
|
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juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa
|
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del deudor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
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VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
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IX.- El derecho de usufructo pero no los frutos de éste;
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X.- Los derechos de uso y habitación;
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XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituídas; excepto
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la de aguas que es embargable independientemente;
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XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2,785 y 2,787 del Código Civil;
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XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que lo establece la Ley Federal del
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Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;
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XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
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XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido
|
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a cada ejidatario.
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ARTICULO 545
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El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el
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que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas
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la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
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ARTICULO 546
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De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el registro público de la propiedad, librándose
|
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al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo, uno de los ejemplares, después
|
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del registro, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
El embargo de títulos valor se puede realizar aun cuando no se tengan a la vista, y se tomará nota
|
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de él en el registro que corresponda conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior.
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ARTICULO 547
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|
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos
|
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que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición
|
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del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya
|
|
dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal.
|
|
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en
|
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guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
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derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para
|
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hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el libro IV, segunda
|
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parte, título octavo del Código Civil.
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ARTICULO 548
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|
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se
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|
notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado a fin de que
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éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo
|
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anterior.
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ARTICULO 549
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|
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario
|
|
que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los
|
|
que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas
|
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en los términos del artículo 557.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 550
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|
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juez el lugar en que quede
|
|
constituido el depósito, y recabará de éste la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos
|
|
de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta
|
|
circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se
|
|
celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o
|
|
en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.
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ARTICULO 551
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|
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de
|
|
imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si
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|
encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto
|
|
de que éste determine lo que fuere conveniente.
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|
ARTICULO 552
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|
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá
|
|
examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en
|
|
ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno
|
|
para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza
|
|
y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
|
|
ARTICULO 553
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|
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá
|
|
el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
|
|
I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que
|
|
al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere
|
|
arrendado: para el efecto, si ignorare cual era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del
|
|
juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el
|
|
arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad: si no quiere aceptar ésta, recabará
|
|
la autorización judicial;
|
|
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos;
|
|
procediendo en su caso contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
|
|
III.- Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y
|
|
los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto; cuyos gastos incluirá en la
|
|
cuenta mensual de que después se hablará;
|
|
IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley
|
|
de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que
|
|
su omisión originen;
|
|
V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para
|
|
ello, y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
|
|
VI.- Pagará previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
|
|
ARTICULO 554
|
|
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia
|
|
que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se
|
|
acompañan resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el
|
|
juez dictará la resolución que corresponda.
|
|
ARTICULO 555
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el
|
|
depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas las operaciones que
|
|
se efectúen, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los intereses del
|
|
ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones:
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
I.- Realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su
|
|
cargo, una descripción valorada de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de
|
|
comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad de la
|
|
negociación, les fije, elaborando asimismo, un balance que muestre la situación financiera de la
|
|
negociación con los cuales dará cuenta al juez;
|
|
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de
|
|
ésta;
|
|
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su
|
|
responsabilidad el numerario;
|
|
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las
|
|
negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos
|
|
en su vencimiento;
|
|
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión
|
|
de esos fondos se haga convenientemente;
|
|
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y
|
|
ordinarios, como se previene en el artículo 543;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VII.- Tomará las medidas necesarias para evitar los abusos y malos manejos en los administradores,
|
|
dando de inmediato, cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo
|
|
conducente a remediar la mala administración.
|
|
ARTICULO 556
|
|
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare
|
|
que la administración o se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y
|
|
obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor,
|
|
determine lo conveniente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos,
|
|
maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o
|
|
industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie,
|
|
encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento
|
|
del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación,
|
|
siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de
|
|
aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos
|
|
honorarios serán a cargo del ejecutado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos
|
|
y frutos de la negociación.
|
|
|
|
ARTICULO 557
|
|
Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los
|
|
esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso
|
|
interpuesto en el principal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 558
|
|
El juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos
|
|
que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los
|
|
incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán en el cuaderno principal.
|
|
ARTICULO 559
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
|
|
1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2. Cuando no haya
|
|
manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere
|
|
en conocimiento del juzgado, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede
|
|
constituido el depósito.
|
|
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la
|
|
persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.
|
|
ARTICULO 560
|
|
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los
|
|
bienes.
|
|
ARTICULO 561
|
|
Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les señale el arancel.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 562
|
|
Al ejecutarse las sentencias se formará la sección de ejecución y se integrará con el mandamiento
|
|
de embargo; los incidentes relativos a ampliación y reducción del mismo; los de venta y remate de
|
|
los bienes secuestrados; nombramientos, remociones y remuneraciones de peritos y depositarios;
|
|
y, en general, lo que comprenda la sección de ejecución en los juicios ejecutivos e hipotecarios, así
|
|
como en las providencias precautorias.
|
|
Los incidentes de liquidación de sentencia, rendición de cuentas y determinación de daños y
|
|
perjuicios se seguirán en el cuaderno principal.
|
|
|
|
ARTICULO 563
|
|
Lo dispuesto en este capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en
|
|
que disponga expresamente otra cosa este Código.
|
|
|
|
SECCION III
|
|
De los remates
|
|
ARTICULO 564
|
|
Toda venta que conforme a la ley deba de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las
|
|
disposiciones contenidas en este título, salvo en los casos en que la ley disponga expresamente lo
|
|
contrario.
|
|
ARTICULO 565
|
|
Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez
|
|
que fuere competente para la ejecución.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 566
|
|
Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, la parte interesada
|
|
deberá exhibir certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya un
|
|
certificado que se refiera a parte de dicho lapso, sólo se exhibirá el relativo al período transcurrido
|
|
desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.
|
|
ARTICULO 567
|
|
Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución
|
|
para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
|
|
ARTICULO 568
|
|
Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
|
|
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen
|
|
oportunas para garantizar sus derechos;
|
|
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y
|
|
III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado
|
|
practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo
|
|
por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga
|
|
por otros medios.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Artículo 569.
|
|
|
|
El remate se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para el juicio especial hipotecario, a
|
|
que se refiere el artículo 486 de este Código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 569 BIS
|
|
Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente
|
|
valuados en términos del artículo anterior, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros
|
|
acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor
|
|
al valor fijado en el avalúo.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Artículo 570. Hecho el avalúo, y previo a sacar los bienes a pública subasta, cuando éstos fueren
|
|
raíces, el juez revisará de oficio que los datos de identificación de los mismos, asentados en el acta
|
|
de embargo correspondiente, coincidan con los que aparecen en el certificado de libertad de
|
|
gravámenes referido en el artículo 566 de este código, y con los datos de identificación que se
|
|
adviertan del avalúo a que se refiere el artículo 569; y tratándose de aquellos juicios en que por su
|
|
naturaleza se cuente con el instrumento público mediante el cual se identifiquen los bienes, de igual
|
|
manera deberá hacerse la identificación con éste.
|
|
(ADICIONADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
De existir diferencias en los datos de identificación de los inmuebles a rematar, el juez lo hará del
|
|
conocimiento a las partes, a efecto de que éstas aporten los elementos necesarios para subsanar
|
|
cualquier discrepancia que incida de manera directa o sustancial en la subasta.
|
|
(ADICIONADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Hecho lo anterior, y una vez que se encuentren debidamente identificados los bienes, se sacarán a
|
|
pública subasta, anunciándose por medio de edicto que se fijará por una sola ocasión, en los tableros
|
|
de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre la
|
|
publicación y la fecha de remate cuando menos cinco días hábiles. Si el valor de la cosa pasare de
|
|
trescientos mil pesos, cantidad que se actualizará en términos del artículo 62, se insertará además
|
|
el edicto en la sección de avisos judiciales, de un periódico de información.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 571
|
|
Antes de aprobarse el remate, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal e intereses y
|
|
exhibiendo certificado de depósito por la cantidad que prudentemente califique el juez, para
|
|
garantizar el pago de las costas. Después de aprobado quedará la venta irrevocable.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
ARTICULO 572
|
|
Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se
|
|
publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el
|
|
caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos, concediéndose un día más
|
|
por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para
|
|
designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos,
|
|
algún otro medio de publicidad para llamar postores.
|
|
ARTICULO 573
|
|
|
|
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca
|
|
hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el
|
|
crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
|
|
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos
|
|
y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado.
|
|
ARTICULO 574
|
|
Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento
|
|
de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo
|
|
del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
|
|
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la
|
|
que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento
|
|
de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta.
|
|
ARTICULO 575
|
|
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad
|
|
de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
|
|
ARTICULO 576
|
|
El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido
|
|
hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se
|
|
hizo.
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|
ARTICULO 577
|
|
Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y
|
|
estarán a la vista de los avalúos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 578
|
|
El juez revisará escrupulosamente el expediente antes de dar inicio el remate, y decidirá de plano
|
|
cualquier cuestión que se suscite durante la subasta. De las resoluciones que dicte el juez durante
|
|
la subasta, no se admitirá recurso alguno.
|
|
ARTICULO 579
|
|
El día del remate a la hora señalada, pasará el juez personalmente lista de los postores presentados
|
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y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluída la media hora el
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juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará
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las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal y las que no
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estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 580
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Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles
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lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas
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legales, el juez decidirá cuál sea la preferente.
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Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los
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licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la
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pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a
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las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta
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correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en
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favor del postor que hubiere hecho aquélla y lo aprobará en su caso.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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La resolución que apruebe o desapruebe el remate será apelable en ambos efectos sin que proceda
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recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate.
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(REFORMADO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
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ARTICULO 581
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Al declarar aprobado el remate, mandará el juez que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a
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favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente, en los términos de su postura y
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que se le entreguen los bienes rematados.
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ARTICULO 582
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le
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adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de
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nuevo a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación.
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Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 583
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Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió
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de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar
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sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.
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ARTICULO 584
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No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá
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pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
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En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos tercias partes del precio que sirvió de base para
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la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites
|
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en él.
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Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber
|
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el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor
|
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librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.
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Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el
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remate mandando llevar a efecto la venta.
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Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se
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refiere el artículo 574.
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ARTICULO 585
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|
Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará
|
|
abrir nueva licitación entre los dos postores citándolos dentro de tercero día para que en su presencia
|
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hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
|
|
Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia a sus
|
|
derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con
|
|
el primero si el segundo no se presenta a la licitación.
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ARTICULO 586
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Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a
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|
plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve
|
|
días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del precio de la segunda
|
|
subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el
|
|
postor.
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ARTICULO 587
|
|
Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles
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vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y
|
|
resolución dentro del tercero día.
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ARTICULO 588
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987)
|
|
Aprobado el remate, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez, el precio del
|
|
remate.
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|
Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener
|
|
efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor
|
|
el depósito a que se refiere el artículo 574 que se aplicará por vía de indemnización por partes
|
|
iguales, al ejecutante y al ejecutado.
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(REFORMADO, G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007)
|
|
ARTICULO 589
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|
Consignado el precio el juez firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor
|
|
del adquirente ante el Notario que éste designe.
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ARTICULO 590
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|
Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al
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|
deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose
|
|
para ello las órdenes necesarias aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por
|
|
terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le
|
|
dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.
|
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|
ARTICULO 591
|
|
Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes que liquidar
|
|
se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean
|
|
aprobadas las que faltaren que pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los
|
|
ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas.
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse
|
|
el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el
|
|
remate en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe
|
|
su acción.
|
|
ARTICULO 592
|
|
Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro
|
|
hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la
|
|
finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al
|
|
ejecutante si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere.
|
|
Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a
|
|
disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.
|
|
ARTICULO 593
|
|
El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos para pagarlos
|
|
al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio
|
|
después de hecho el pago.
|
|
ARTICULO 594
|
|
Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita
|
|
sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor
|
|
líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte
|
|
correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación.
|
|
ARTICULO 595
|
|
En los casos a que se refieren los artículos 592 y 594 se cancelarán las inscripciones de las hipotecas
|
|
a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese
|
|
que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante y en su caso haberse
|
|
consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de
|
|
los interesados.
|
|
En el caso del artículo 593 si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas
|
|
anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de
|
|
este artículo.
|
|
ARTICULO 596
|
|
Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 583 el acreedor hubiere optado por la administración
|
|
de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
|
|
|
|
I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé
|
|
a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe;
|
|
II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de
|
|
la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las
|
|
fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas
|
|
cada seis meses;
|
|
III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;
|
|
IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se sustanciarán sumariamente;
|
|
V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de
|
|
las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;
|
|
VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se
|
|
saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor
|
|
que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar
|
|
el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 597
|
|
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor
|
|
sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda
|
|
del precio señalado para la adjudicación, y cubra con el contado lo sentenciado. Si no hubiere postura
|
|
legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido, debiéndose observar
|
|
al efecto lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 511.
|
|
ARTICULO 598
|
|
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente:
|
|
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda
|
|
objetos o mercancías similares haciéndole saber para la busca de compradores, el precio fijado por
|
|
peritos o por convenio de las partes;
|
|
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una
|
|
rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o
|
|
casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la
|
|
realización;
|
|
III.- Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador,
|
|
otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
|
|
IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el
|
|
precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito,
|
|
según lo sentenciado;
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente
|
|
del precio de venta que se obtenga;
|
|
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este capítulo.
|
|
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
SECCION IV
|
|
De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los
|
|
Estados
|
|
ARTICULO 599
|
|
El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la
|
|
ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente,
|
|
siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Distrito Federal.
|
|
ARTICULO 600
|
|
Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna
|
|
de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta
|
|
por alguno de los interesados.
|
|
ARTICULO 601
|
|
Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez ejecutor oirá
|
|
sumariamente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
|
|
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio
|
|
la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el
|
|
exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya
|
|
fundado;
|
|
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier
|
|
título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria,
|
|
será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra
|
|
esta resolución sólo se da el recurso de queja.
|
|
ARTICULO 602
|
|
Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias más que cuando reunieren las siguientes
|
|
condiciones:
|
|
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
II.- Que si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Distrito
|
|
Federal, fueren conforme a las leyes del lugar;
|
|
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió
|
|
expresamente o por razón de domicilio a la justicia que la pronunció;
|
|
IV.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
|
|
|
|
ARTICULO 603
|
|
El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero
|
|
ejecutor y en consecuencia no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se
|
|
tomará simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
|
|
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
CAPITULO VI
|
|
De la Cooperación Procesal Internacional
|
|
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 604
|
|
Los exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán de homologación cuando impliquen
|
|
ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones,
|
|
recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, sin formar
|
|
incidente y de acuerdo con las siguientes reglas:
|
|
I.- La diligenciación de exhortos o el obsequio de otras solicitudes de mera cooperación procesal
|
|
internacional se llevará a cabo por los tribunales del Distrito Federal, en los términos y dentro de los
|
|
límites de este Código y demás leyes aplicables;
|
|
II.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal exhortado podrá conceder simplificación de formalidades o
|
|
la observancia de formalidades distintas a las nacionales, si esto no resulta lesivo al orden público y
|
|
especialmente a las garantías individuales;
|
|
III.- A solicitud de parte legítima, podrán llevarse a cabo actos de notificación o de emplazamiento, o
|
|
de recepción de pruebas, para ser utilizados en procesos en el extranjero, en la vía de jurisdicción
|
|
voluntaria o de diligencias preparatorias previstas en este Código; y
|
|
IV.- Los tribunales que remitan al extranjero exhortos internacionales, o que los reciban, los
|
|
tramitarán por duplicado y conservarán éste para constancia de lo enviado, o de lo recibido y de lo
|
|
actuado.
|
|
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 605
|
|
Las sentencias y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la
|
|
República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código,
|
|
del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los
|
|
tratados y convenciones de que México sea parte.
|
|
Tratándose de sentencias o resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como
|
|
prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como
|
|
documentos públicos auténticos.
|
|
Los efectos que las sentencias o laudos arbitrales extranjeros produzcan en el Distrito Federal
|
|
estarán regidos por el Código Civil, por este Código y el Código Federal de Procedimientos Civiles y
|
|
demás leyes aplicables.
|
|
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 606
|
|
|
|
Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si
|
|
se cumplen las siguientes condiciones:
|
|
I.- Que se hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos
|
|
Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero;
|
|
II.- Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción real;
|
|
III.- Que el juez o tribunal sentenciador haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto
|
|
de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las
|
|
adoptadas por este Código o en el Código Federal de Procedimientos Civiles;
|
|
IV.- Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a efecto de asegurarle
|
|
la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas;
|
|
V.- Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso
|
|
ordinario en su contra;
|
|
VI.- Que la acción que les dio origen no sea materia de juicio que esté pendiente entre las mismas
|
|
partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos
|
|
que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría
|
|
de Relaciones Exteriores o a las autoridades del estado donde deba practicarse el emplazamiento.
|
|
La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva;
|
|
VII.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido no sea contraria al orden público
|
|
en México; y
|
|
VIII.- Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos.
|
|
No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones el Juez podrá negar la ejecución si se
|
|
probara que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos
|
|
extranjeros en casos análogos.
|
|
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 607
|
|
El exhorto del juez o tribunal requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación:
|
|
I.- Copia auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional;
|
|
II.- Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con las condiciones previstas
|
|
en las fracciones IV y V del artículo anterior;
|
|
III.- Las traducciones al español que sean necesarias al efecto; y
|
|
IV.- Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación.
|
|
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
ARTICULO 608
|
|
El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas:
|
|
|
|
I.- El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente
|
|
del extranjero, será el del domicilio del ejecutado;
|
|
II.- El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera se abrirá con citación
|
|
personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá término individual de nueve días
|
|
hábiles para exponer defensas y para ejercitar los derechos que les correspondieren; y en el caso
|
|
de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren
|
|
admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente salvo razón fundada. En
|
|
todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que ejercite los derechos que le
|
|
correspondiere.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La resolución que se dicte será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución, y en el efecto
|
|
devolutivo de tramitación inmediata si se concediere;
|
|
III.- Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la
|
|
liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero serán resueltas por el
|
|
tribunal de la homologación.
|
|
La distribución de los fondos resultantes del remate quedará a disposición del juez sentenciador
|
|
extranjero;
|
|
IV.- Ni el tribunal de primera instancia ni el de apelación podrán examinar ni decidir sobre la justicia
|
|
o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose
|
|
sólo a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos
|
|
anteriores; y
|
|
V.- Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su
|
|
totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.
|
|
|
|
TITULO OCTAVO
|
|
Del juicio arbitral
|
|
|
|
Reglas generales
|
|
ARTICULO 609
|
|
Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 610
|
|
El acuerdo de arbitraje puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de
|
|
sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.
|
|
El acuerdo posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 611
|
|
El acuerdo de arbitraje es un convenio por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las
|
|
controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una
|
|
determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la
|
|
forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
|
|
independiente.
|
|
La referencia en el acuerdo de arbitraje, o en sus modificaciones a un reglamento de arbitraje, hará
|
|
que se entiendan comprendidas en el acuerdo de arbitraje, todas las disposiciones de reglamente
|
|
de que se trate.
|
|
ARTICULO 612
|
|
Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus
|
|
negocios.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros, sino con
|
|
aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el
|
|
acuerdo de arbitraje. Sino hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se
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hará con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral.
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N. DE E. EN RELACIOÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 613
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Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros
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los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar
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los acuerdos de arbitraje pactados por el autor.
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ARTICULO 614
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Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de
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los acreedores.
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ARTICULO 615
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No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
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I.- El derecho de recibir alimentos;
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II.- Los divorcios excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente
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pecuniarias;
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III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;
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IV.- Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 339
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del Código Civil;
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V.- Los demás en que lo prohiba expresamente la Ley.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 616 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 617 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 618
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La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las
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circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
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independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
|
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arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado
|
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de ellas.
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Un árbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas
|
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respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualidades convenidas por las
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partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya
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participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 619
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Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer
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valer sus derechos.
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Con sujeción a las disposiciones del presente Título, las partes tendrán libertad para convenir el
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procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones.
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A falta de acuerdo, se aplicarán las disposiciones del Reglamento de arbitraje de la UNCITRAL. En
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ausencia de acuerdo y de disposición expresa en el Reglamento a que se refiere este párrafo, se
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aplicará lo dispuesto en el presente Título.
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En todo momento, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en el presente Título, dirigir
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el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la
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de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 620
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El acuerdo de arbitraje produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante el
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arbitraje se promueve el negocio en un tribunal ordinario.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 621 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 622 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 623 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 624 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 625 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 626 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 627 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 628
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Los árbitros decidirán según las normas de derecho que las partes hayan convenido. Si las partes
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no indicaren la ley que debe regir el fondo del litigio, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las
|
|
características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable.
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|
El tribunal arbitral decidirá como amigable componedor o en conciencia, sólo si las partes le han
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autorizado expresamente a hacerlo.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 629 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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ARTICULO 630 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 631
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Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios, pero para emplear los medios de
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apremio debe ocurrirse al juez ordinario.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 632
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|
Notificado el laudo, cualquier parte podrá presentar el laudo al juez ordinario para su ejecución, a no
|
|
ser que las partes pidieren su aclaración.
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|
Para la ejecución de autos, decretos u órdenes, se acudirá también al juez de primera instancia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 633
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|
Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a jurisdicción que
|
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no tenga el árbitro; y para la ejecución de autos, decretos, órdenes y laudos, el juez que esté en
|
|
turno.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 634
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Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 635
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|
Contra el laudo arbitral no procede recurso alguno. Contra la ejecución sólo serán posibles las
|
|
siguientes excepciones:
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|
I. La parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe que:
|
|
a) Una de las partes en el acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho
|
|
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere
|
|
indicado a este respecto, en virtud de las disposiciones de este Código;
|
|
b) No fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o
|
|
no hubiere podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos;
|
|
c) El laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones
|
|
que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que
|
|
se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá
|
|
dar reconocimiento y ejecución a las primeras;
|
|
|
|
d) La composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado
|
|
entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del país donde se efectuó
|
|
el arbitraje; o
|
|
e) El laudo no sea aún obligatorio para las partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez
|
|
del país en que, o conforme a cuyo derecho, hubiere sido dictado ese laudo; o
|
|
II. El juez compruebe que, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el
|
|
reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al orden público.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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|
ARTICULO 636 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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TITULO NOVENO
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|
De los juicios en rebeldía
|
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|
CAPITULO I
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|
Procedimiento estando ausente el rebelde
|
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 637
|
|
En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio
|
|
después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.
|
|
Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban
|
|
hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 638
|
|
El litigante será declarado rebelde sin necesidad que medie petición de la parte contraria y cuando
|
|
el que haya sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967)
|
|
ARTICULO 639
|
|
Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba o señalen día para la audiencia de pruebas
|
|
y alegatos, así como los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse por el Boletín
|
|
Judicial, se publicarán dos veces, de tres en tres días, en el mismo Boletín o en el periódico local
|
|
que indique el juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 122.
|
|
ARTICULO 640
|
|
Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará si la
|
|
parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en
|
|
cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.
|
|
ARTICULO 641
|
|
|
|
La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes
|
|
muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su
|
|
manejo como depositario.
|
|
Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, se constituirán los
|
|
muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del
|
|
juez.
|
|
ARTICULO 642
|
|
El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la
|
|
propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de
|
|
cumplimentado el registro, se unirá a los autos.
|
|
Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez
|
|
dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.
|
|
No haciéndolo, se colocarán bajo depósito según lo disponen los artículos 553 y siguientes,
|
|
exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.
|
|
ARTICULO 643
|
|
La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la
|
|
conclusión del juicio.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 644 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
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|
CAPITULO II
|
|
Procedimiento estando presente el rebelde
|
|
ARTICULO 645
|
|
Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como
|
|
parte y se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 646
|
|
Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban
|
|
las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite
|
|
que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el
|
|
juicio por una fuerza mayor no interrumpida.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 647
|
|
Si compareciere después del término de ofrecimiento de pruebas en primera instancia, o durante la
|
|
segunda, se recibirán los autos a prueba, si se acreditare incidentalmente el impedimento y se trate
|
|
de una excepción perentoria.
|
|
|
|
ARTICULO 648
|
|
Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes alegando y justificando
|
|
cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 649
|
|
Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable, se tramitará en un incidente, sin que
|
|
contra la resolución que se dicte en éste proceda recurso alguno.
|
|
ARTICULO 650
|
|
El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia
|
|
definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación en los términos del derecho común.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 651 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
TITULO DECIMO
|
|
De las tercerías
|
|
|
|
CAPITULO UNICO
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 652
|
|
Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o
|
|
reo en la materia del juicio.
|
|
ARTICULO 653
|
|
La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante el juez que
|
|
conoce del juicio.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 654
|
|
Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se substanciarán en la vía y forma, en que se tramite el
|
|
procedimiento en la que se interponga la tercería.
|
|
ARTICULO 655
|
|
|
|
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él
|
|
se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal que aún no se haya
|
|
pronunciado sentencia que cause ejecutoria.
|
|
ARTICULO 656
|
|
Los terceros coayuvantes (sic) se consideran asociados con la parte cuyo derecho coayuvan (sic) y,
|
|
en consecuencia, podrán:
|
|
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre con tal de que no se haya pronunciado
|
|
sentencia que cause ejecutoria;
|
|
II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio siempre que no deduciendo la misma
|
|
acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado
|
|
representante común;
|
|
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
|
|
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 657 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 658
|
|
De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio se correrá traslado a
|
|
los litigantes con excepción del caso previsto en el artículo anterior.
|
|
ARTICULO 659
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes
|
|
embargados alega el tercero.
|
|
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución del
|
|
gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
|
|
ARTICULO 660
|
|
La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca
|
|
para ser pagado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 661
|
|
Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título de fecha cierta en original o
|
|
copia certificada en que se funde. La demanda de tercería deberá cumplir con lo previsto por el
|
|
artículo 255 de este código, sin cuyos requisitos se desechará de plano.
|
|
|
|
ARTICULO 662
|
|
No ocurrirán en tercería de preferencia:
|
|
I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
|
|
II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
|
|
III.- El acreedor a quien el deudor señala bienes bastantes a solventar el crédito;
|
|
IV.- El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 663
|
|
El tercer excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se inscriba su demanda a su
|
|
costa.
|
|
ARTICULO 664
|
|
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal
|
|
de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso
|
|
por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.
|
|
ARTICULO 665
|
|
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de
|
|
dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se
|
|
suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.
|
|
ARTICULO 666
|
|
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se
|
|
interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará al
|
|
acreedor que tenga mejor derecho definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se
|
|
depositará a disposición del juez el precio de la venta.
|
|
ARTICULO 667
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará
|
|
cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia.
|
|
Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la demanda de tercería.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
A todo opositor que no obtenga sentencia favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a
|
|
favor de las partes que se hubieran opuesto a la tercería.
|
|
ARTICULO 668
|
|
|
|
El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter
|
|
en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda.
|
|
ARTICULO 669
|
|
Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se
|
|
seguirá un sólo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se
|
|
seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 670
|
|
Si fueren varios los opositores reclamando el dominio se procederá en cualquier caso que sea, a
|
|
decidir incidentalmente la controversia en unión del ejecutante y del ejecutado.
|
|
ARTICULO 671
|
|
La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la
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ejecución en otros bienes del deudor.
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ARTICULO 672
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Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio
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principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la
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misma tercería.
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(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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ARTICULO 673
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Si la tercería, cualquiera que sea se interpone ante un Juez de Paz y el interés de ella excede del
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que la ley somete a su jurisdicción, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio
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principal y tercería, al juez competente en turno para conocer del negocio que representa mayor
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interés. El juez correspondiente correrá traslado de la demanda y decidirá la tercería, sujetándose
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en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.
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(DEROGADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 3 DE OCTUBRE DE
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2008)
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TITULO DECIMOPRIMERO
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Divorcio por mutuo consentimiento
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(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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CAPITULO UNICO
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ARTICULO 674 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 675 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 676 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 677 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 678 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 679 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 680 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 681 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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ARTICULO 682 (DEROGADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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TITULO DECIMO SEGUNDO
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De los recursos y de la responsabilidad civil
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CAPITULO I
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De las revocaciones y apelaciones
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 683
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Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez o Tribunal que las dicta.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 684
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Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o
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por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de
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revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte,
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previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento
|
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o para el solo efecto de apegarse al procedimiento.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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ARTICULO 685
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En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente
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contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79, fracción I de este código.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo
|
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tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito
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dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez, o dar
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vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del quinto día. En
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contra de esta resolución no se admitirá ningún recurso.
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(ADICIONADO, G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008) (REFORMADO G.O. 11 DE FEBRERO DE 2014)
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ARTICULO 685 BIS
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La resolución que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable, pero sí podrán
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impugnarse las resoluciones que recaigan respecto del o los convenios presentados durante el juicio;
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de tal manera que, son apelables los autos y sentencias interlocutorias que se dicten después de
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decretada la disolución del vínculo matrimonial, y son revocables las determinaciones de trámite
|
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emitidas durante el procedimiento.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 686
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|
De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun aquéllos que dictados en primera instancia serían
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apelables, puede pedirse reposición.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 687
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La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación,
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dándose vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a su derecho
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convenga, y se resolverá dentro de los cinco días siguientes, contados a partir de que surta sus
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efectos la notificación del auto que cita para sentencia.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 688
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|
El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución
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del Juez.
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La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos.
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|
La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación
|
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preventiva.
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|
En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se
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sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código.
|
|
En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer
|
|
el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo
|
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del Artículo 692 Quáter.
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|
La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en
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contra de la sentencia definitiva.
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|
Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 689
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Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al
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|
juicio y los demás con interés jurídico a quienes perjudique la resolución judicial.
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|
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; salvo lo dispuesto en el Artículo 692 Quáter, así
|
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también podrá apelar el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños
|
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y perjuicios o el pago de costas.
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ARTICULO 690
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a
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|
la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones
|
|
vertidas por el juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria
|
|
para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
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ARTICULO 691
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
La apelación debe interponerse por escrito y procede sólo contra aquellas resoluciones que no
|
|
permitan su revocación o regularización.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
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(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012)
|
|
La apelación no procede en los juicios cuyo monto sea inferior a quinientos mil pesos, moneda
|
|
nacional, por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y
|
|
demás accesorios reclamados, a la fecha de presentación de la demanda, dicho monto se actualizará
|
|
en los términos que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 62.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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ARTICULO 692
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|
Las apelaciones de tramitación inmediata, ya sea en ambos efectos o en el devolutivo, deben
|
|
interponerse ante el juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que
|
|
considere le cause.
|
|
Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria de tramitación inmediata deberán
|
|
hacerse valer en el término de ocho días, y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro
|
|
del plazo de doce días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las
|
|
notificaciones de tales resoluciones.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 692 BIS
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|
Además de los casos determinados expresamente en la ley, en la forma y términos que se
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establecen en este capítulo, se tramitarán de inmediato, en efecto devolutivo los supuestos previstos
|
|
en las fracciones I a VI, y en ambos efectos la hipótesis prevista en la fracción VII, según proceda,
|
|
las apelaciones que se interpongan contra:
|
|
I.- El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento; la
|
|
resolución que se dicte en el incidente; y la resolución en la que el juez de oficio decrete nulo el
|
|
emplazamiento;
|
|
II.- Las resoluciones que resuelvan excepciones procesales;
|
|
III.- El auto que tenga por contestada la demanda o reconvención, así como el que haga la
|
|
declaración de rebeldía en ambos casos;
|
|
IV.- Las resoluciones o autos que impongan una sanción o medida de apremio;
|
|
V.- El auto que no admite la reconvención;
|
|
VI.- Las resoluciones o autos, que siendo apelables, se pronuncien en ejecución de sentencia; y
|
|
VII.- Las sentencias definitivas o de autos o resoluciones que suspendan o pongan fin al
|
|
procedimiento, salvo disposición en contrario.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Artículo 692 Ter. En los casos no previstos en el artículo anterior, la parte que se sienta agraviada
|
|
por una determinación judicial, dentro del término de tres días contados a partir del día siguiente en
|
|
que surta efectos su notificación, deberá por escrito interponer el recurso de apelación sin expresión
|
|
de agravios, que se admitirá en efecto devolutivo de tramitación preventiva, debiendo quedar en el
|
|
expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para
|
|
su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como
|
|
del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales
|
|
escritos.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
De no interponerse el recurso que se menciona en el párrafo anterior, se tendrá por firme la
|
|
resolución sin necesidad de declaración judicial, y por precluído el derecho del afectado para hacerlo
|
|
valer con posterioridad.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 692 QUÁTER
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|
Al apelarse la sentencia definitiva se deberán expresar los agravios en su contra.
|
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(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
Dentro del plazo de doce días a que se refiere el artículo 692, el apelante deberá hacer valer también,
|
|
en escrito por separado, los agravios que considere le causaron las determinaciones que combatió
|
|
en las apelaciones admitidas en efecto devolutivo cuyo trámite se reservó para hacerlo
|
|
conjuntamente con la apelación de la definitiva. El secretario de acuerdos deberá revisar siempre
|
|
escrupulosamente el expediente, y certificar en el mismo, bajo su responsabilidad, que en su caso,
|
|
no existen apelaciones admitidas en el efecto devolutivo de tramitación preventiva. Tratándose de
|
|
apelaciones de tramitación inmediata, el secretario de acuerdos deberá verificar que quede en el
|
|
expediente original, previo a la integración del o los correspondientes cuadernos de agravios para
|
|
su remisión a la alzada, copia certificada tanto del escrito de interposición del recurso en cita como
|
|
del de la expresión de agravios, de la contestación a los mismos, y los acuerdos recaídos a tales
|
|
escritos; al infractor de este artículo, se le impondrá, como corrección disciplinaria el equivalente a
|
|
diez días del salario que perciba.
|
|
La parte que obtuvo todo lo que pidió, en el mismo término señalado en el párrafo anterior, podrá
|
|
expresar los agravios en contra de las resoluciones que se recurrieron a través de la apelación en el
|
|
efecto devolutivo de tramitación preventiva, manifestando de qué manera trascendería al fondo del
|
|
asunto el resarcimiento de la violación a subsanar, a efecto de que el tribunal de alzada proceda a
|
|
estudiarlas.
|
|
Dándose vista en los supuestos anteriores a la contraria para que en el término de seis días conteste
|
|
los agravios.
|
|
Con independencia de los agravios que se expresen en la apelación en efecto devolutivo de
|
|
tramitación conjunta con la definitiva; para que el tribunal que conozca del recurso en contra de ésta
|
|
última pueda considerar, en su caso, el resultado de lo ordenado en la resolución recaída en la
|
|
apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva, deberá expresar en los agravios en
|
|
contra de la sentencia que resolvió el juicio, en qué le beneficiaría la prueba que se dejó de recibir,
|
|
o; en su caso, de qué manera trascendería al fondo del asunto el resarcimiento de la violación a
|
|
subsanar.
|
|
Si dentro de las violaciones a que se refieren los párrafos anteriores se encontrara la no admisión o
|
|
la no recepción por causas no imputables al oferente, de una prueba legalmente ofrecida o admitida,
|
|
el tribunal declarará fundado el recurso de apelación en efecto devolutivo de tramitación conjunta
|
|
por lo que hace a la violación procesal, y reservará la resolución del recurso en contra de la definitiva,
|
|
para que de recibirse la prueba o subsanada la violación, en su oportunidad emita la resolución
|
|
respectiva; mientras tanto ordenará y tramitará la adecuada recepción de la prueba, corriendo a
|
|
cargo del oferente su preparación y señalando al efecto una audiencia improrrogable que deberá
|
|
celebrarse dentro de los veinte días siguientes de la fecha en que se ordene su recepción,
|
|
celebrándose ésta en los términos previstos en el artículo 713.
|
|
En caso de que la violación procesal no sea relativa a las pruebas, de ser posible su reparación y
|
|
siempre y cuando trascienda al fondo del asunto, el tribunal de apelación procederá a hacerlo.
|
|
Una vez celebrada la audiencia y desahogada o no la prueba pendiente, o efectuada la reparación
|
|
a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá el recurso de apelación en contra de la
|
|
definitiva.
|
|
|
|
De no ser procedentes los agravios de las apelaciones de tramitación conjunta con la definitiva o no
|
|
habiendo sido expresados o resultando fundados no sea necesario que la violación procesal sea
|
|
reparada, el Tribunal estudiará y resolverá la procedencia o no de los agravios expresados en contra
|
|
de la definitiva, resolviendo el recurso con plenitud de jurisdicción.
|
|
ARTICULO 693
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|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005)
|
|
Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre
|
|
que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando el juzgador en su auto
|
|
si la admite en ambos efectos o en uno solo.
|
|
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con
|
|
todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera
|
|
apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones,
|
|
solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación
|
|
admitida y las subsecuentes hasta la apelación de que se trate, incluyéndose todos los documentos
|
|
que las partes hayan exhibido desde el escrito inicial de demanda y durante la tramitación del juicio,
|
|
hasta la etapa en que se encuentre.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte
|
|
apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia
|
|
interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados,
|
|
sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán al tribunal,
|
|
conjuntamente con el testimonio de apelación o los autos originales según corresponda, los
|
|
cuadernos de agravios respectivos, conformados con el original del escrito de interposición del
|
|
recurso con la expresión de agravios, el de la contestación a los mismos, y los originales de los autos
|
|
que les recaigan a tales escritos.
|
|
(REFORMADO G.O. 14 DE JULIO DE 2014)
|
|
El testimonio deberá integrarse de manera fiel y en el orden en que se contengan las actuaciones
|
|
en el expediente de origen, sin que pueda modificarse la forma de integrarse el testimonio de
|
|
apelación, por el juzgado de origen o por el tribunal de alzada.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El testimonio de apelación que se forme, se remitirá al tribunal de apelación que le corresponda,
|
|
dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte
|
|
apelada para contestar los agravios, o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados,
|
|
haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envía al Tribunal,
|
|
así como las fechas de la providencia impugnada, y del auto que admitió el recurso, precisando si
|
|
se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El tribunal al recibir el testimonio formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todas las
|
|
apelaciones que se interpongan en el juicio de que se trate.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El tribunal de apelación, al recibir las constancias, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo
|
|
y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el juez. De encontrarla ajustada a
|
|
derecho, así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que
|
|
pronunciará y notificará dentro de los términos previstos en el Artículo 704.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 694
|
|
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.
|
|
Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia
|
|
definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno "de constancias", en donde vayan agregándose los
|
|
testimonios relativos, y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones,
|
|
inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso de que se trate de sentencia definitiva dictada en juicio que fuera apelable en efecto
|
|
devolutivo conforme a este código, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella
|
|
y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos
|
|
originales al tribunal superior.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta
|
|
que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido
|
|
impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá
|
|
la tramitación del juicio, aplicándose al respecto lo establecido por el artículo 702 por lo que hace a
|
|
los trámites que deben continuar.
|
|
ARTICULO 695
|
|
Se admitirán en un solo efecto las apelaciones en los casos en que no se halle prevenido que se
|
|
admitan libremente o en ambos efectos
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Se tramitarán de manera conjunta con la definitiva todas las apelaciones que de manera expresa
|
|
este código no establezca que sean de tramitación inmediata.
|
|
ARTICULO 696
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar
|
|
un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo de
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tramitación inmediata, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso,
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y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. Lo anterior no
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es aplicable en las apelaciones que se interpongan en contra de resoluciones que resuelvan
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excepciones procesales. En caso de apelaciones en contra de medidas de apremio o de multas sólo
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se suspenderá el procedimiento por lo que hace a su aplicación.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
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Con vista a lo pedido el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la
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garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la
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suspensión.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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La garantía debe atender a la importancia del negocio y no podrá ser inferior al equivalente a siete
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mil quinientos pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el artículo 62. Si no
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se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo de
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tramitación inmediata.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva, o que se niegue
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la admisión del recurso, en ambos efectos, se puede ocurrir en queja que se presentará ante el
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mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a
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siete mil quinientos pesos, monto que se actualizará en la forma indicada en el párrafo anterior, con
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lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no
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se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá a la sala la queja planteada junto con
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su informe justificado en el término de cinco días para que se resuelva dentro de igual término.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Declarada fundada la queja que interponga el apelante, la sala ordenará que la apelación se admita
|
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en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el juez dentro del término de
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seis días.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Al declararse infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida a favor de la contraparte. Las
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resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten recurso.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
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También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando
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la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado a la sala
|
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en el término de cinco días, y éste resolverá en igual plazo.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará efectiva la garantía fijada por el juez o por el
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tribunal a favor de la contraparte.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
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ARTICULO 697
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Al recibirse las constancias por el Superior éste ordenará notificar personalmente a las partes la
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radicación ante dicho tribunal, a menos que de las constancias remitidas aparezca que no se ha
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dejado de actuar por más de seis meses.
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ARTICULO 698
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
No se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelados, cuando haya sido admitida la
|
|
apelación en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, excepto en los casos previstos por la ley.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para
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ejecutarla, remitiendo los autos al Superior.
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ARTICULO 699
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Admitida la apelación en solo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga
|
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previamente garantía mediante fianza o billete de depósito conforme a las reglas siguientes:
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- La calificación de la idoneidad de la garantía será hecha por el juez bajo su responsabilidad;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
II.- La garantía otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir,
|
|
sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si la Sala revoca el fallo;
|
|
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su
|
|
cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer;
|
|
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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ARTICULO 699 BIS
|
|
|
|
En los casos del artículo anterior, la parte perjudicada puede solicitar la suspensión de la ejecución,
|
|
otorgando a su vez contragarantía, la que se fijará por el juez de acuerdo a las mismas bases que
|
|
se tomaron en consideración para fijar la garantía y en ningún caso puede ser inferior a ésta.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 700
|
|
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las
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apelaciones que se interpongan:
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- De las sentencias definitivas en los juicios ordinarios, salvo, tratándose de interdicción, alimentos
|
|
y diferencias conyugales, en los cuales la apelación será admitida en el efecto devolutivo de
|
|
tramitación inmediata;
|
|
II.- De los autos definitivos que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su
|
|
continuación, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, y
|
|
III.- De las sentencias interlocutorias que paralizan o ponen término al juicio haciendo imposible su
|
|
continuación.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 701
|
|
Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios o precluído el término para
|
|
hacerlo, se remitirán los autos originales a la sala correspondiente, dentro del quinto día, citando a
|
|
las partes para que comparezcan ante el tribunal de alzada.
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|
ARTICULO 702
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que
|
|
recaiga el fallo de la alzada; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir
|
|
conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos
|
|
efectos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo
|
|
lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración,
|
|
aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el
|
|
juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 703
|
|
La sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se tramitarán todos los recursos de
|
|
apelación que se interpongan en el juicio de que se trata.
|
|
|
|
Con este testimonio se formará un cuaderno de constancias al que se seguirán agregando los
|
|
subsecuentes testimonios que remita el inferior para tramitar otras apelaciones y quejas.
|
|
Por separado la sala formará cuadernos de recursos que se integrarán con los escritos de agravios
|
|
y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso, y la resolución que se dicte, de la
|
|
cual se agregará copia autorizada al cuaderno de constancias.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 704
|
|
El Tribunal al recibir las constancias o los autos que remita el juez, revisará si la apelación fue
|
|
interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió. De encontrarlo
|
|
ajustado a derecho lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que se
|
|
pronunciará y notificará por Boletín Judicial dentro del término de diez días si se tratare de
|
|
apelaciones de tramitación inmediata contra auto ó interlocutoria, salvo que se tengan que examinar
|
|
documentos o testimonios voluminosos, en cuyo caso el plazo se ampliará en cinco días más.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 705
|
|
En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación de
|
|
tramitación inmediata ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, desechará el recurso, y quedará
|
|
firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la
|
|
sentencia definitiva de primera instancia en que se requerirá decreto del juez.
|
|
Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las
|
|
resoluciones y autos que hubieran sido apelados en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la
|
|
definitiva, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 692 Quáter.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 706
|
|
En los escritos de expresión de agravios, tratándose de apelación de sentencia definitiva, el apelante
|
|
sólo podrá ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los
|
|
puntos sobre los que deben versar, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos
|
|
sobrevenidos, pudiendo el apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 707
|
|
Concluida la tramitación de las apelaciones se pronunciará la resolución correspondiente dentro de
|
|
los siguientes plazos:
|
|
a) Dentro del término de veinte días, aun cuando se acumulen a ésta, apelaciones intermedias que
|
|
sean de tramitación conjunta con ella, siempre y cuando en su total no excedan en número de seis.
|
|
|
|
b) En los casos en que las apelaciones intermedias de tramitación conjunta con la sentencia definitiva
|
|
excedan de seis, el plazo para dictar sentencia se ampliará en diez días más.
|
|
Los plazos previstos en los incisos anteriores se ampliarán en diez días más cuando se tengan que
|
|
examinar expedientes y/o documentos voluminosos.
|
|
Los demás magistrados contarán con un plazo máximo de cinco días cada uno para emitir su voto.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 708 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 709
|
|
Corresponde al secretario de acuerdos el envío oportuno del expediente o testimonio al tribunal para
|
|
la substanciación del recurso; asimismo, el servidor público de la administración de justicia
|
|
subalterno, tendrá a su cargo la debida integración del testimonio. Al infractor de esta disposición se
|
|
le impondrá, como corrección disciplinaria, el equivalente de hasta dos días del salario que perciba.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 710 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 711
|
|
En el auto de radicación el tribunal de apelación resolverá sobre la admisión o no de las pruebas
|
|
ofrecidas y en caso de admitirlas ordenará se reciban en forma oral y señalará la audiencia dentro
|
|
de los veinte días siguientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 712
|
|
Contestados los agravios o precluido el derecho de hacerlo, si no se hubiere promovido prueba o las
|
|
ofrecidas no se hubieren admitido, el tribunal de apelación dictará su sentencia dentro de los términos
|
|
previstos en este capítulo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 713
|
|
Cuando se admitan pruebas, el tribunal de apelación desde el auto de admisión fijará la audiencia
|
|
dentro de los veinte días siguientes, procediéndose a su preparación, para su desahogo en la fecha
|
|
señalada. Esta audiencia será impostergable y la parte que ofreció la prueba será responsable de la
|
|
falta de su oportuna preparación. De no preparar la prueba, ésta se dejará de recibir, sin necesidad
|
|
|
|
de prevención. Concluida la recepción de pruebas y en la audiencia, alegarán verbalmente las partes
|
|
y se les citará para sentencia.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 714
|
|
En las resoluciones dictadas en los procedimientos y juicios especiales, que fueren apelables
|
|
conforme a este Código, el recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata; salvo
|
|
lo dispuesto en el artículo 497 de este Código. En el mismo efecto devolutivo de tramitación
|
|
inmediata se substanciarán las apelaciones a que se refiere la Ley de Extinción de Dominio para el
|
|
Distrito Federal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 715 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 716 (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
CAPITULO II
|
|
De la apelación extraordinaria
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 717 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 718 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 719 (DEROGADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 720 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 721 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACION CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTICULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CODIGO.
|
|
ARTICULO 722 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
Re (sic) la Queja
|
|
|
|
ARTICULO 723
|
|
El recurso de queja tiene lugar:
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
I.- Contra el auto que no admita una demanda, o no reconoce la personalidad de un litigante antes
|
|
del emplazamiento; no así por lo que hace al que no admite una reconvención;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
II.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
III.- Contra la denegación de apelación;
|
|
IV.- En los demás casos fijados por la ley.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 724 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 725
|
|
El recurso de queja, se interpondrá ante el juez, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado,
|
|
expresando los motivos de inconformidad. Dentro de los cinco días siguientes en que se tenga por
|
|
interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá a la alzada informe con justificación, y acompañará
|
|
en su caso, las constancias procesales respectivas. La sala, dentro de los cinco días siguientes a la
|
|
recepción de las citadas constancias, decidirá lo que corresponda.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 726
|
|
Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso
|
|
ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 727
|
|
El recurso de queja sólo procede en las causas apelables.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACION, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
CAPÍTULO IV
|
|
|
|
De la Responsabilidad Civil
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 728
|
|
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados, cuando en el desempeño de
|
|
sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse
|
|
a instancia de la parte perjudicada, en el juicio ordinario, y ante el inmediato superior del que hubiere
|
|
incurrido en ella.
|
|
ARTICULO 729
|
|
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que queda determinado por
|
|
sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 730 (DEROGADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VEASE
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TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
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ARTICULO 731
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Las salas del Tribunal Superior conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad
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civil presentadas contra los Jueces Civiles, Jueces de lo Civil de Cuantía Menor, de lo Familiar, de
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Extinción de Dominio y Jueces de Proceso Oral Civil. Contra las sentencias que aquéllas dicten no
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se dará recurso alguno.
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ARTICULO 732
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El Tribunal Pleno conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen
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contra los magistrados.
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ARTICULO 733
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La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere
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dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará
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prescrita la acción.
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ARTICULO 734
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No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial el que no haya
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utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se
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suponga causado el agravio.
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ARTICULO 735
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Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que
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contenga:
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I.- La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
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II.- Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del
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trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se
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entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
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III.- La sentencia o auto firme haya puesto término al pleito o causa.
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ARTICULO 736
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|
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al
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demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
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ARTICULO 737
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|
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia
|
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firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
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(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE
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2004)
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TITULO DECIMOSEGUNDO BIS
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
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CAPITULO I
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De la acción de nulidad de juicio concluido
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(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
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ARTICULO 737 A
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La acción de nulidad de juicio concluido procede en aquellos asuntos en los cuales se ha dictado
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sentencia o auto definitivo que ha causado ejecutoria y se actualiza alguna de las siguientes
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hipótesis:
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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I. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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II. Si se falló en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad
|
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a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales
|
|
antes de la sentencia;
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
III. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
IV. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
V. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
VI. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
VII. Cuando existiere colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya
|
|
nulidad se pide, en perjuicio del actor.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 737 B
|
|
La acción de nulidad de juicio concluido puede ser ejercitada por quienes hayan sido parte en el
|
|
proceso, sus sucesores o causahabientes; y los terceros a quienes perjudique la resolución.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 C
|
|
Es competente para conocer de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio
|
|
solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 D
|
|
En ningún caso podrá interponerse la acción de nulidad de juicio concluido:
|
|
I. Si ha transcurrido un año desde que hubiere causado cosa juzgada la resolución que en ese juicio
|
|
se dictó y;
|
|
II. Si han transcurrido tres meses desde que el recurrente hubiere conocido o debió conocer los
|
|
motivos en que se fundare la misma.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 E
|
|
Si se encuentra juicio pendiente de resolverse sobre la falsedad de alguna prueba que fue
|
|
determinante en fallo dictado en el juicio reclamado como nulo, se suspenderán los plazos a que se
|
|
refiere el artículo anterior.
|
|
ARTICULO 737 F (DEROGADO, G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005)
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 G
|
|
La interposición de la acción de nulidad de juicio concluido no suspenderá la ejecución de la
|
|
resolución firme que la motivare, siempre y cuando el vencedor otorgue garantía de cuando menos
|
|
la cantidad equivalente al treinta por ciento de lo sentenciado; o bien, el monto que el juzgador fije
|
|
|
|
prudencialmente en aquellos procesos en que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones
|
|
patrimoniales o sean de cuantía indeterminada.
|
|
Excepción a la regla anterior será el caso en que de ejecutarse la sentencia que ha quedado firme
|
|
en el juicio reclamado nulo se pueda causar un daño irreparable al promovente de la nulidad.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 H
|
|
En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán
|
|
ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan
|
|
en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren
|
|
en su poder, en términos de los artículos 95, 96 y 97 de este código.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 I
|
|
Se observarán las disposiciones generales del presente código en todo lo que no se oponga a este
|
|
capítulo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 737 J
|
|
No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en el mismo juicio
|
|
de nulidad; las que serán recurribles en los términos previstos en esta Ley.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 27 DE ENERO DE 2004)
|
|
ARTICULO 737 K
|
|
Quien haya dado lugar a alguna de las causales a que se refiere el artículo 737 "A" de este código,
|
|
y una o más hayan sido determinantes para que el juez resolviera en la forma en que lo hizo en el
|
|
juicio que de (sic) declare nulo, será responsable de los daños y perjuicios que con su conducta haya
|
|
causado. En ningún caso la indemnización será menor al doble de la cuantía del negocio seguido en
|
|
el proceso declarado nulo. Asimismo, siempre será condenado al pago de los gastos y costas
|
|
causados en el juicio en que se ejercite la presente acción de nulidad.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 737 L
|
|
Los abogados patronos serán responsables solidarios respecto de los daños y perjuicios causados
|
|
con la tramitación del juicio de nulidad a que se refiere este capítulo así como de las costas en
|
|
aquéllos casos donde se presentare insolvencia de la parte actora.
|
|
|
|
TITULO DECIMOTERCERO
|
|
De los concursos
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CAPITULO I
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|
Reglas generales
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ARTICULO 738
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|
El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el
|
|
deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito
|
|
acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores
|
|
y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en
|
|
concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirá en el activo los bienes que
|
|
no puedan embargarse.
|
|
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante
|
|
uno mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno
|
|
secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costa.
|
|
ARTICULO 739
|
|
Declarado el concurso el juez resolverá:
|
|
I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por el
|
|
Boletín el concurso voluntario;
|
|
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en dos
|
|
periódicos de información que designará el juez. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio se citarán
|
|
por medio de cédula por correo o telégrafo si fuere necesario;
|
|
III.- Nombrar síndico provisional;
|
|
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del
|
|
deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y
|
|
despachos del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo
|
|
deudor;
|
|
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la
|
|
orden a éste de entregar los bienes al síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros
|
|
y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
|
|
VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten
|
|
en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;
|
|
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse
|
|
diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre
|
|
y domicilio del síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;
|
|
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su
|
|
acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que
|
|
se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán
|
|
una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos
|
|
prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
|
|
ARTICULO 740
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La
|
|
oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el
|
|
artículo anterior y en forma sumaria; la resolución de este incidente será apelable en el efecto
|
|
devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían
|
|
antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al
|
|
interesado.
|
|
ARTICULO 741
|
|
Los acreedores aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda
|
|
separada el que se revoque la declaración del concurso aun cuando el concursado haya manifestado
|
|
ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
|
|
ARTICULO 742
|
|
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración
|
|
respectiva a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
|
|
En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el
|
|
artículo 740.
|
|
ARTICULO 743
|
|
El concursado en el caso de concurso forzoso deberá presentar al juzgado dentro de los cinco días
|
|
de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo con nombres y
|
|
domicilio de acreedores y deudores, privilegiados y valistas (sic); si no lo presentare lo hará el
|
|
síndico.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
De la rectificación y graduación de créditos
|
|
ARTICULO 744
|
|
Todo acreedor podrá hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta
|
|
presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o
|
|
denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas (sic) las
|
|
pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluído en el estado presentado por el deudor,
|
|
podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI expresando el monto, origen
|
|
y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.
|
|
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes
|
|
de la rectificación de créditos.
|
|
ARTICULO 745
|
|
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los
|
|
créditos previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y
|
|
|
|
documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán
|
|
contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con
|
|
anticipación se le corrió traslado.
|
|
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código
|
|
Civil.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍICULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 746
|
|
Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios,
|
|
y será removido de plano, imponiéndosele, además, una multa que no podrá ser inferior dos mil
|
|
pesos ni superior de cinco mil pesos, dicho monto se actualizará en los términos que establece el
|
|
artículo 62.
|
|
ARTICULO 747
|
|
El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la
|
|
junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 739 haya presentado al
|
|
juzgado los justificantes del mismo.
|
|
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre
|
|
citársele por cédula.
|
|
ARTICULO 748
|
|
Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también
|
|
el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco
|
|
votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar en su caso a la
|
|
mayoría, la cantidad o capital.
|
|
ARTICULO 749
|
|
Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado o acreedor que no represente la mayoría
|
|
del artículo 748, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Esa lista contendrá los nombres de los acreedores e importe de cada crédito. El crédito verificado
|
|
puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y por el trámite incidental.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 750
|
|
Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico
|
|
o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que
|
|
incidentalmente pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.
|
|
El mismo trámite procederá si los objetantes fueran acreedores, sin perjuicio de ser indemnizados
|
|
hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
|
|
ARTICULO 751
|
|
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a
|
|
la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, que se hará judicialmente a su costa,
|
|
incidentalmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el
|
|
momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte
|
|
en los dividendos anteriores.
|
|
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la
|
|
masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles.
|
|
ARTICULO 752
|
|
Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá
|
|
la audiencia para continuarla al día siguiente haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una
|
|
nueva convocatoria.
|
|
ARTICULO 753
|
|
En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de
|
|
créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará
|
|
el juez.
|
|
Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos
|
|
los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados la adjudicación en copropiedad de
|
|
los bienes del concursado dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y
|
|
los créditos privilegiados.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Si el deudor común se opusiese, se substanciará la oposición incidentalmente.
|
|
ARTICULO 754
|
|
Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se
|
|
hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará
|
|
hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 598, sirviendo de base para la venta
|
|
el que conste en inventarios con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los
|
|
inventarios se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y en su defecto, por comerciante
|
|
acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas nombrando el
|
|
perito valuador el juez.
|
|
ARTICULO 755
|
|
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su
|
|
privilegio y graduación.
|
|
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se
|
|
depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley hasta la resolución definitiva del juicio.
|
|
ARTICULO 756
|
|
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya
|
|
habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el
|
|
resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la
|
|
hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
|
|
|
|
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se
|
|
considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia
|
|
del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida.
|
|
ARTICULO 757
|
|
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los
|
|
bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendiere no bastare a cubrir
|
|
todos los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de
|
|
fortuna.
|
|
ARTICULO 758
|
|
Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos
|
|
tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, pudiendo hacer al juez
|
|
las observaciones que estime pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad.
|
|
ARTICULO 759
|
|
(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)
|
|
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios se observarán las
|
|
disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del libro cuarto del Código Civil, siendo
|
|
forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación
|
|
de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
De la administración del concurso
|
|
ARTICULO 760
|
|
Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del
|
|
aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del
|
|
lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se
|
|
citará al deudor para la diligencia por medio de corredor certificado.
|
|
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley dejándose en poder del
|
|
síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
|
|
ARTICULO 761
|
|
El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las
|
|
operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o
|
|
que hubiere de iniciarse.
|
|
Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempeñar sus
|
|
funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
|
|
ARTICULO 762
|
|
|
|
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de
|
|
consanguinidad ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga
|
|
comunidad de intereses.
|
|
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído inmediatamente.
|
|
ARTICULO 763
|
|
El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del
|
|
cargo.
|
|
ARTICULO 764
|
|
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que
|
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pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá
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enajenarlos con autorización del juez, quién la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el
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plazo que le señale según la urgencia del caso.
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Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de
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administración y conservación.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 765
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El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado
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de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere
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percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes, dentro de cuyo
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término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la
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resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella se da la apelación en el efecto devolutivo de
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tramitación inmediata.
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ARTICULO 766
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El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su
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manejo.
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Será removido por los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o
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por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 762.
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CAPITULO IV
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Del deudor común
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ARTICULO 767
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El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos pero no en
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las cuestiones referentes a la graduación.
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Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será
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representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios.
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ARTICULO 768
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El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de
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los créditos siempre que se reúnan además las condiciones fijadas en el artículo 545.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores, la que se admitirá
|
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en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
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Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos cesarán los
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alimentos pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
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TITULO DECIMOCUARTO
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Juicios Sucesorios
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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ARTICULO 769
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Luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del
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Ministerio Público mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el
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artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes, y si el difunto no
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era conocido o estaba de transeunte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se
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oculten o dilapiden los bienes.
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ARTICULO 770
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|
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del
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artículo anterior, son las siguientes:
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I.- Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
|
|
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga para el autor
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de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
|
|
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.
|
|
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar
|
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en que se tramite el juicio.
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ARTICULO 771
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|
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, si en él no
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está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna
|
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los requisitos siguientes:
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I.- Ser mayor de edad;
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II.- De notoria buena conducta;
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III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
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IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.
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|
La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo bajo
|
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pena de remoción.
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ARTICULO 772
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|
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder
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desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al
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pago de las deudas mortuorias con autorización judicial.
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|
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias bastará para la formación
|
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del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del
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|
difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.
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ARTICULO 773
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|
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a
|
|
éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o gastos
|
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de manutención o reparación.
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ARTICULO 774
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|
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia,
|
|
y no siendo ésto posible otro documento o prueba bastante.
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ARTICULO 775
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|
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente se
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|
haya abierto sucesión si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte desde
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ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante se procederá al
|
|
nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.
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ARTICULO 776
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|
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante
|
|
legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor si han cumplido dieciséis años. Si los menores
|
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no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez.
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ARTICULO 777
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|
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que
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les conceda la ley.
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ARTICULO 778
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Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
|
|
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento;
|
|
II.- Las demandas ordinarias por acción personal, pendientes en primera instancia contra el finado;
|
|
III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando
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no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado
|
|
los muebles sobre que se litigue;
|
|
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto
|
|
en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;
|
|
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando
|
|
el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su
|
|
reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación;
|
|
VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la
|
|
fracción de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones,
|
|
de educación y de uso y habitación.
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(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
|
|
ARTICULO 779
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|
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se
|
|
presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan
|
|
representantes legítimos, y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal
|
|
cuando no haya herederos legítimos dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento
|
|
o declaración de herederos.
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|
ARTICULO 780
|
|
La intervención que debe tener el representante del fisco, será determinada por leyes especiales,
|
|
pero conservando siempre la unidad del juicio.
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ARTICULO 781
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|
El albacea manifestará dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta
|
|
y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo
|
|
con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1,708 y 1,709 del Código Civil, salvo que todos los
|
|
interesados le hayan dispensado de esa obligación.
|
|
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.
|
|
ARTICULO 782
|
|
Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus
|
|
derechos, encomendar a un notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de
|
|
la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán
|
|
convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por
|
|
personas.
|
|
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez
|
|
que previno.
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|
ARTICULO 783
|
|
El juez dará aviso de la separación inmediatamente al fisco haciéndole saber el nombre del notario
|
|
y los demás particulares.
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|
ARTICULO 784
|
|
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.
|
|
Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.
|
|
ARTICULO 785
|
|
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
|
|
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
|
|
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
|
|
(REFORMADO, G.O. 18 DE JULIO DE 2018)
|
|
III. Lo relativo al nombramiento, no aceptación o remoción de albacea e interventores, y al
|
|
reconocimiento de derechos hereditarios;
|
|
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o (sic) de tutores;
|
|
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para
|
|
heredar y preferencia de derechos.
|
|
ARTICULO 786
|
|
La sección segunda se llamará de inventarios, y contendrá:
|
|
I.- El inventario provisional del interventor;
|
|
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
|
|
III.- Los incidentes que se promuevan;
|
|
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.
|
|
ARTICULO 787
|
|
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
|
|
I.- Todo lo relativo a la administración;
|
|
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
|
|
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.
|
|
ARTICULO 788
|
|
|
|
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
|
|
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
|
|
II.- El proyecto de partición de los bienes;
|
|
III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones
|
|
anteriores;
|
|
IV.- Los arreglos relativos;
|
|
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
|
|
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes.
|
|
ARTICULO 789
|
|
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir
|
|
el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte
|
|
de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor
|
|
testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también
|
|
cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 19 DE MAYO DE 2006)
|
|
ARTICULO 789 BIS
|
|
Inmediatamente que se inicie el procedimiento sucesorio, el juez o el notario ante quien se tramite
|
|
deberá obtener el informe de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada
|
|
por el autor de la sucesión, ante el Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia y en el Archivo
|
|
General de Notarías, ambos del Distrito Federal, siendo esta última dependencia la encargada de
|
|
solicitar la información al Registro Nacional de Avisos de Testamento, sobre la existencia o
|
|
inexistencia de alguna disposición testamentaria en entidad federativa.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
De las testamentarías
|
|
ARTICULO 790
|
|
El que promueva el juicio de testamentaría debe de presentar el testamento del difunto. El juez sin
|
|
más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para
|
|
que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan
|
|
a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1,682, 1683, 1,684 y 1,688 del Código Civil.
|
|
ARTICULO 791
|
|
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación si la mayoría de los herederos
|
|
reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo
|
|
que crea prudente atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.
|
|
ARTICULO 792
|
|
|
|
Si no se conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se
|
|
mandarán publicar edictos en el lugar del juicio en los sitios de costumbre en el del último domicilio
|
|
del finado y en el de su nacimiento.
|
|
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto cuando
|
|
estuvieren fuera del Distrito Federal.
|
|
ARTICULO 793
|
|
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
|
|
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como
|
|
se previene en el artículo 776.
|
|
ARTICULO 794
|
|
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.
|
|
ARTICULO 795
|
|
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore
|
|
y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.
|
|
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público.
|
|
ARTICULO 796
|
|
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés
|
|
en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará
|
|
que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello
|
|
en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
|
|
ARTICULO 797
|
|
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma
|
|
junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de
|
|
incidente, en los términos del artículo 88 de este ordenamiento.
|
|
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará
|
|
el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente sin que por ello se
|
|
suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.
|
|
ARTICULO 798
|
|
En la junta prevenida por el artículo 790 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la
|
|
facultad que les concede el artículo 1,728 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos
|
|
previstos por el 1,731 del mismo Código.
|
|
|
|
CAPITULO III
|
|
|
|
De los intestados
|
|
|
|
(ADICIONADA, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
SECCIÓN I
|
|
De los Intestados
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 799
|
|
Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere
|
|
unido con el autor de la herencia, en el grado por el que pueda considerarse heredero legítimo.
|
|
Debe el denunciante indicar los nombres y domicilio de los parientes en línea recta y del cónyuge
|
|
supérstite o a falte (sic) de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ser posible
|
|
se presentarán las partidas del Registro Civil que acrediten la relación.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 800
|
|
El juez tendrá por radicada la sucesión y mandará notificarlo por cédula o correo certificado a las
|
|
personas señaladas como descendientes, ascendientes y cónyuge supérstite o en su defecto como
|
|
parientes colaterales dentro del cuarto grado, haciéndoles saber el nombre del finado con los demás
|
|
particulares que lo identificaren y la fecha del (sic) lugar del fallecimiento para que justifiquen sus
|
|
derechos a la herencia y nombren albacea.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 801
|
|
Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su
|
|
derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente
|
|
posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que
|
|
designen son los únicos herederos.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 802
|
|
Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público quien dentro de los tres días que
|
|
sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuere impugnando sólo de incompleta
|
|
la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 803
|
|
Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez sin más
|
|
trámites dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o
|
|
denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Este auto será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 804
|
|
El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la
|
|
declaración de herederos ab-intestato cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge
|
|
supérstite. Si éste fuere la viuda no se admitirá promoción de la concubina devolviéndole la que
|
|
hiciere sin ulterior recurso.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 805
|
|
Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez en el mismo
|
|
auto en que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que
|
|
designen albacea. Se omitirá a junta si el heredero fuere único o si los interesados desde su
|
|
presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este último caso al hacerse la
|
|
declaración de herederos hará el juez la designación de albacea.
|
|
Este albacea tiene el carácter de definitivo.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 806
|
|
Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, continuará como albacea judicial
|
|
el interventor que se hubiere nombrado antes o que en su defecto se nombre.
|
|
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA
|
|
UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN
|
|
EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE
|
|
SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”,
|
|
PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA
|
|
MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 807
|
|
Si la declaración de herederos la solicitaren parientes colaterales dentro del cuarto grado, el juez,
|
|
después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 912,
|
|
mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen
|
|
del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman
|
|
la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el
|
|
juzgado a reclamarla dentro de cuarenta días.
|
|
El juez prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras
|
|
circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.
|
|
Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si
|
|
el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 808
|
|
Transcurrido el término de los edictos a contar desde el día siguiente de su publicación, si nadie se
|
|
hubiere presentado, trayendo los autos a la vista el juez hará la declaración prevenida en el artículo
|
|
805.
|
|
|
|
Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les señalará un término no mayor de quince días
|
|
para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco,
|
|
procediéndose como se indica en los artículos 803 a 807.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 809
|
|
Si dentro del mes de iniciado el juicio sucesorio no se presentaren descendientes, cónyuge,
|
|
ascendientes, concubina o colaterales dentro del cuarto grado, el juez mandará fijar edictos en los
|
|
sitios públicos de la manera y por el término expresados en el artículo 807, anunciando la muerte
|
|
intestada de la persona de cuya sucesión se trate y llamando a los que se crean con derecho a la
|
|
herencia.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 810
|
|
Los que comparezcan a consecuencia de dichos llamamientos, deberán expresar por escrito el grado
|
|
de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los
|
|
correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico. Estos escritos y documentos se
|
|
unirán a la sección de sucesión por el orden en que se vayan presentado.
|
|
(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 811
|
|
Si a consecuencia de dichos llamamientos se presentare un aspirante o varios que aleguen igual
|
|
derecho fundados en un mismo título, se procederá como se indica en los artículos 803 a 807.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Si fueren dos o más los aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los
|
|
impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, debiendo, los que hagan
|
|
causa común, formular sus pretensiones o defensas en un mismo escrito y bajo representante
|
|
común. La controversia se substanciará incidentalmente y el Ministerio Público presentará su
|
|
pedimento en la audiencia respectiva.
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|
Hecha la declaración se procede a la elección de albacea.
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(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 812
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|
La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los
|
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bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.
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(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 813
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|
Después de los plazos a que se refieren los artículos 807 y 808 no serán admitidos los que se
|
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presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan
|
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valer en los términos de ley contra los que fueren declarados herederos.
|
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(REUBICADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 814
|
|
Al albacea se le entregarán los bienes sucesorios así como los libros y papeles, debiendo rendirle
|
|
cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil.
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(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
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ARTICULO 815
|
|
Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia antes o después de los edictos o no fuere
|
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reconocido con derechos a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero al Sistema
|
|
para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.
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(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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SECCIÓN II
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Del Procedimiento Especial en los Intestados
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 815 BIS
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|
En las sucesiones intestamentarias en que no hubiere controversia alguna y los herederos ab
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|
intestato fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas; se podrá realizar el
|
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procedimiento especial en los intestados a que se refiere esta sección.
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 815 TER
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|
Los herederos ab intestato o sus representantes pueden acudir al Juez o ante Notario para realizar
|
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el procedimiento especial en los intestados exhibiendo:
|
|
I. Copia certificada del acta de defunción o declaración judicial de muerte del autor de la sucesión;
|
|
II. Actas de nacimiento para comprobar el entroncamiento de los herederos o parentesco; así como
|
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de matrimonio en caso de cónyuge supérstite;
|
|
III. Inventario de los bienes, al que se le acompañaran los documentos que acrediten la propiedad
|
|
del De Cujus; y
|
|
IV. Convenio de adjudicación de bienes.
|
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
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ARTICULO 815 QUATER
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|
El Juez o Notario Público en una sola audiencia o acto, habiendo solicitado previamente informe del
|
|
Archivo General de Notarias sobre la existencia o inexistencia de testamento, en presencia de los
|
|
interesados examinará los documentos, así como a los testigos a que se refiere el artículo 801 y
|
|
resolverán conforme a las disposiciones de este Código y, en su caso, de la Ley del Notariado para
|
|
el Distrito Federal.
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 815 QUINTUS
|
|
Si en el procedimiento especial hubiere controversia, el juicio se seguirá conforme a las reglas
|
|
generales de este Título.
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(ADICIONADO, G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
ARTICULO 815 SEXTUS
|
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|
|
La adjudicación de bienes se hará con la misma formalidad que la ley exige para este acto jurídico.
|
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|
CAPITULO IV
|
|
Del inventario y avalúo
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ARTICULO 816
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|
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo el albacea debe proceder a la formación de
|
|
inventarios y avalúos, dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 819 y dentro de los sesenta
|
|
días de la misma fecha deberá presentarlo.
|
|
El inventario y avalúo se practicarán simultáneamente, siempre que no fuere imposible por la
|
|
naturaleza de los bienes.
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|
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
|
|
ARTICULO 817
|
|
El inventario se practicará por el actuario del juzgado o por un notario nombrado por la mayoría de
|
|
los herederos, cuando ésta la constituyan menores de edad o cuando el Sistema para el Desarrollo
|
|
Integral de la Familia del Distrito Federal tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.
|
|
ARTICULO 818
|
|
Deben ser citados por correo para la formación del inventario, el cónyuge que sobrevive, los
|
|
herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado.
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|
El juez puede concurrir cuando lo estime oportuno.
|
|
ARTICULO 819
|
|
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos,
|
|
designarán a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el
|
|
juez lo designará.
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|
ARTICULO 820
|
|
El escribano o el albacea en su caso procederá en el día señalado, con los que concurran, a hacer
|
|
la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas,
|
|
efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y
|
|
papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda
|
|
o bajo cualquier otro título, expresándose éste.
|
|
ARTICULO 821
|
|
La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se
|
|
expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión
|
|
o exclusión recae.
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|
ARTICULO 822
|
|
El perito designado valuará todos los bienes inventariados.
|
|
|
|
ARTICULO 823
|
|
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la
|
|
misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha
|
|
esté comprendida dentro del año inmediato anterior.
|
|
ARTICULO 824
|
|
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la
|
|
secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándoseles al efecto por
|
|
cédula o correo.
|
|
ARTICULO 825
|
|
Si transcurriese ese término sin haberse hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si
|
|
se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en
|
|
forma incidental, con una audiencia común, si fueren varias, a la que concurrirán los interesados y
|
|
el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la
|
|
cuestión promovida.
|
|
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se
|
|
atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción
|
|
al inventario.
|
|
ARTICULO 826
|
|
Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren
|
|
de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
|
|
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que
|
|
propusiere, de manera que, la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de
|
|
los propuestos.
|
|
ARTICULO 827
|
|
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común
|
|
en la audiencia conforme lo dispone el artículo 53.
|
|
ARTICULO 828
|
|
Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto
|
|
de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones.
|
|
ARTICULO 829
|
|
El inventario hecho por el albacea o por heredero aprovecha a todos los interesados, aunque no
|
|
hayan sido citados, incluso los substitutos y los herederos por intestado.
|
|
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede
|
|
reformarse, sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.
|
|
|
|
ARTICULO 830
|
|
Si pasados los términos que señala el artículo 816 el albacea no promoviere o no concluyere el
|
|
inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1,751 y 1,752 del Código Civil.
|
|
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano.
|
|
ARTICULO 831
|
|
Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto
|
|
otra cosa.
|
|
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|
CAPITULO V
|
|
De la administración
|
|
ARTICULO 832
|
|
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal,
|
|
con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en
|
|
cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que
|
|
por esto pueda empeñarse cuestión alguna.
|
|
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso;
|
|
contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos.
|
|
ARTICULO 833
|
|
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración
|
|
del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta
|
|
al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de
|
|
otros tres resolverá lo que proceda.
|
|
ARTICULO 834
|
|
Si la falta de herederos de que trata el artículo 1,687 del Código Civil depende de que el testador
|
|
declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea
|
|
judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño.
|
|
ARTICULO 835
|
|
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial
|
|
durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1,689 del Código Civil.
|
|
ARTICULO 836
|
|
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá
|
|
el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar
|
|
bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a aquéllas, y contestar las demandas que contra
|
|
ella se promuevan.
|
|
|
|
En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el
|
|
párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión.
|
|
La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.
|
|
ARTICULO 837
|
|
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o
|
|
reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con
|
|
autorización previa.
|
|
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA
|
|
UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN
|
|
EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE
|
|
SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”,
|
|
PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA
|
|
MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
|
|
ARTICULO 838
|
|
El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos;
|
|
si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso,
|
|
y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.
|
|
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.
|
|
ARTICULO 839
|
|
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del
|
|
interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que
|
|
tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la
|
|
restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
|
|
ARTICULO 840
|
|
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.
|
|
ARTICULO 841
|
|
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino
|
|
en los casos previstos en los artículos 1,717 y 1,758 del Código Civil, y en los siguientes:
|
|
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
|
|
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
|
|
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.
|
|
ARTICULO 842
|
|
Los libros de cuentas y papeles del difunto, se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los
|
|
herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el capítulo VI siguiente.
|
|
Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
|
|
(REFORMADO, G.O. 7 DE JUNIO DE 2006)
|
|
ARTICULO 843
|
|
|
|
Si nadie se hubiera presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los
|
|
que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredero al Sistema para el Desarrollo Integral
|
|
de la Familia del Distrito Federal, se entregarán a éste los bienes y los libros y papeles que tengan
|
|
relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado,
|
|
en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.
|
|
ARTICULO 844
|
|
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro
|
|
hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal.
|
|
|
|
De la rendición de cuentas
|
|
ARTICULO 845
|
|
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 832 y el albacea, ya sea provisional, judicial o
|
|
definitivo, están obligados a rendir dentro de los cinco primeros días de cada año del ejercicio de su
|
|
cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio
|
|
exigir el cumplimiento de este deber.
|
|
ARTICULO 846
|
|
Las cantidades que resulten líquidas se depositarán, a disposición del juzgado, en el establecimiento
|
|
destinado por la ley.
|
|
ARTICULO 847
|
|
La garantía otorgada por el interventor, y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido
|
|
aprobada la cuenta general de administración.
|
|
ARTICULO 848
|
|
Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta anual, será removido de plano.
|
|
También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando
|
|
alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.
|
|
ARTICULO 849
|
|
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su
|
|
administración a los acreedores y legatarios.
|
|
ARTICULO 850
|
|
Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea
|
|
su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo
|
|
aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
|
|
ARTICULO 851
|
|
Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se mandará poner en la secretaría
|
|
a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan los interesados.
|
|
|
|
ARTICULO 852
|
|
Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez lo aprobará. Si alguno o
|
|
algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es
|
|
indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma
|
|
pretensión nombren representante común.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El auto que apruebe o repruebe la cuenta es apelable en el efecto devolutivo de tramitación
|
|
inmediata.
|
|
ARTICULO 853
|
|
Concluído y aprobado el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
|
|
|
|
CAPITULO VI
|
|
De la liquidación y partición de la herencia
|
|
ARTICULO 854
|
|
El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto
|
|
para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de
|
|
ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber.
|
|
La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
|
|
ARTICULO 855
|
|
Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.
|
|
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez
|
|
y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se
|
|
substanciará en forma incidental.
|
|
ARTICULO 856
|
|
Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su
|
|
proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse
|
|
el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
|
|
ARTICULO 857
|
|
Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el
|
|
albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil y con
|
|
sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mimo (sic) la partición, lo manifestará al juez dentro de
|
|
los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.
|
|
ARTICULO 858
|
|
(F. DE E., D.O.F. 1o. DE OCTUBRE DE 1932)
|
|
|
|
Será separado de plano el albacea en los siguientes casos: 1o. Si no presentare el proyecto de
|
|
partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan
|
|
los interesados por mayoría de votos; 2o. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final
|
|
del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta; 3o. Si no
|
|
presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro
|
|
de los plazos mencionados en los artículos 854 y 856, y 4o. Cuando durante dos bimestres
|
|
consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos
|
|
correspondientes.
|
|
ARTICULO 859
|
|
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:
|
|
1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite,
|
|
siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin
|
|
embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere
|
|
la mayoría de los elementos;
|
|
2o.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;
|
|
3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los
|
|
derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya
|
|
otros bienes con que hacer el pago;
|
|
4o.- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el
|
|
caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y
|
|
sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que
|
|
se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso proveerá al aseguramiento del
|
|
derecho pendiente;
|
|
5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
|
|
ARTICULO 860
|
|
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercero día de aprobada
|
|
la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal
|
|
para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos por medio del correo o
|
|
cédulas, a junta dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección.
|
|
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.
|
|
El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes
|
|
hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
|
|
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA
|
|
UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN
|
|
EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE
|
|
SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”,
|
|
PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA
|
|
MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 861
|
|
|
|
El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos
|
|
relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de
|
|
veinticinco días para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los
|
|
honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y de multa de cien a mil pesos.
|
|
ARTICULO 862
|
|
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las
|
|
adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible
|
|
sus pretensiones.
|
|
Puede ocurrir al juez para que por correo o cédulas los cite a una junta a fin de que en ella los
|
|
interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio.
|
|
Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.
|
|
En todo caso al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que
|
|
sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad
|
|
conyugal.
|
|
ARTICULO 863
|
|
El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho al
|
|
testador.
|
|
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie
|
|
si fuere posible.
|
|
Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o
|
|
dividirlos entre los herederos.
|
|
ARTICULO 864
|
|
Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la
|
|
Secretaría por un término de diez días.
|
|
Vencido sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación,
|
|
mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de
|
|
propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario, una nota en que se haga constar la
|
|
adjudicación.
|
|
ARTICULO 865
|
|
Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que si
|
|
fueren varias la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se
|
|
discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas.
|
|
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la
|
|
inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.
|
|
Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
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ARTICULO 866
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Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia
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y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
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ARTICULO 867
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Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
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|
I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya
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estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago.
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II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague
|
|
o se garantice legalmente el derecho.
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ARTICULO 868
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La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley
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exige para su venta. El notario ante el que se otorgare la escritura será designado por el albacea.
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ARTICULO 869
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|
La escritura de partición cuando haya lugar a su otorgamiento deberá contener además de los
|
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requisitos legales:
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I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada
|
|
heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción
|
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o de recibir si falta;
|
|
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la
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fracción que prcede (sic);
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|
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
|
|
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
|
|
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que
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se haya constituído;
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VI.- La firma de todos los interesados.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 870
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|
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.
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CAPITULO VII
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De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar
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ARTICULO 871
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En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones
|
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de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:
|
|
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes
|
|
de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del
|
|
intestado;
|
|
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado
|
|
y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito
|
|
oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
|
|
III.- El juez convocará a junta a los interesados nombrando en ella tutores especiales a los menores
|
|
que tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos y
|
|
procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo,
|
|
nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de
|
|
cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una nueva junta
|
|
a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones,
|
|
mandando hacer la adjudicación;
|
|
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte
|
|
interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado que se hará con
|
|
copia para dar aviso al Fisco;
|
|
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados;
|
|
VI.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar, está exenta de contribuciones, cualquiera
|
|
que sea su naturaleza.
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CAPITULO VIII
|
|
De la tramitación por Notarios
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|
ARTICULO 872
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|
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituídos en un testamento
|
|
público, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere
|
|
controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
|
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ARTICULO 873
|
|
El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia
|
|
y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la
|
|
herencia, se reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el
|
|
inventario de los bienes de la herencia.
|
|
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez
|
|
en diez días en un periódico de los de mayor circulación en la República.
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|
ARTICULO 874
|
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Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo
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|
presentarán al notario para que lo protocolice.
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ARTICULO 875
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|
Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia,
|
|
lo exhibirán al notario, quien efectuará su protocolización.
|
|
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario
|
|
suspenderá su intervención.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
|
|
ARTICULO 876
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|
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con
|
|
tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un notario, de
|
|
acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos para
|
|
el efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994)
|
|
ARTICULO 876 BIS
|
|
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público
|
|
simplificado, se observará lo siguiente:
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|
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción
|
|
del testador y testimonio del testamento público simplificado;
|
|
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor
|
|
circulación en la República, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición
|
|
derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su
|
|
caso, su parentesco;
|
|
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías, del Archivo Judicial del Distrito Federal y de
|
|
los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las
|
|
constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento
|
|
público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites
|
|
relativos, siempre que no existiere oposición;
|
|
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos
|
|
exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la
|
|
conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el
|
|
Registro Público de la Propiedad. En su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa; y
|
|
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un
|
|
testamento público simplificado en los términos del artículo 1549-Bis del Código Civil.
|
|
|
|
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
CAPITULO IX
|
|
ARTICULO 877 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 878 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 879 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
ARTICULO 880 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
CAPITULO X
|
|
ARTICULO 881 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 882 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 883 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
CAPITULO XI
|
|
ARTICULO 884 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 885 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 886 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 887 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
CAPITULO XII
|
|
ARTICULO 888 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 889 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
(DEROGADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
CAPITULO XIII
|
|
ARTICULO 890 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
CAPITULO XIV
|
|
Del Testamento hecho en el país extranjero
|
|
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
ARTICULO 891
|
|
El testamento hecho en país extranjero será declarado válido por el juez competente, cuando haya
|
|
sido formulado por las leyes del país en que se otorgue y no contravengan disposiciones contrarias
|
|
al orden público mexicano.
|
|
ARTICULO 892 (DEROGADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)
|
|
|
|
TITULO DECIMOQUINTO
|
|
|
|
De la jurisdicción voluntaria
|
|
|
|
CAPITULO I
|
|
Disposiciones Generales
|
|
ARTICULO 893
|
|
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud
|
|
de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva
|
|
cuestión alguna entre partes determinadas.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
|
|
A solicitud de parte legítima podrán practicarse en esta vía las notificaciones o emplazamientos
|
|
necesarios en procesos extranjeros.
|
|
ARTICULO 894
|
|
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se la citará conforme a derecho
|
|
advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado
|
|
para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el
|
|
promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
|
|
ARTICULO 895
|
|
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
|
|
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
|
|
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
|
|
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
|
|
IV.- Cuando lo dispusieren las leyes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
ARTICULO 896
|
|
Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción
|
|
voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que
|
|
corresponda.
|
|
ARTICULO 897
|
|
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y
|
|
formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
|
|
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que
|
|
no se hubiere interpuesto recurso alguno a no ser que se demostrara que cambiaron las
|
|
circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 898
|
|
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables, en ambos efectos si el recurso lo
|
|
interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo de tramitación inmediata cuando
|
|
el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez, o para oponerse
|
|
a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 899
|
|
Las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sustanciarán en la forma y términos previstos en el
|
|
Título Décimo Segundo del presente Código.
|
|
ARTICULO 900
|
|
Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de
|
|
resolverse en juicio contradictorio se substanciará en la forma determinada para los incidentes a no
|
|
ser que la ley dispusiere otra cosa.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
|
|
ARTICULO 901
|
|
En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el Juez de lo Familiar y los demás
|
|
funcionarios que determine el Código Civil.
|
|
(REFORMADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 901 BIS
|
|
La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción,
|
|
deberá, en forma inmediata, presentar por escrito solicitud ante Juez Familiar, haciendo de su
|
|
conocimiento esta circunstancia, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El
|
|
Juez bajo su más estricta y personal responsabilidad ordenará, de manera inmediata, en un plazo
|
|
que no exceda de cinco días hábiles, la comparecencia del representante legal de la institución y de
|
|
la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público.
|
|
A efecto de que la comparecencia se lleve a cabo de manera pronta, el Juez dictará las medidas de
|
|
apremio a que se refiere el artículo 973 del presente Código, que estime más eficaces, sin seguir
|
|
orden alguno.
|
|
Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declarará de oficio la terminación de la patria
|
|
potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la Institución.
|
|
|
|
CAPITULO II
|
|
Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
|
|
ARTICULO 902
|
|
|
|
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de
|
|
incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008)
|
|
La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la
|
|
fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º. por el mismo menor si ha cumplido
|
|
16 años; 2º. por su cónyuge; 3º. por sus presuntos herederos legítimos; 4º. por su albacea; 5º. por
|
|
el Ministerio Público; 6º. por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o
|
|
hijos del presunto incapaz.
|
|
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
|
|
ARTICULO 903
|
|
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la
|
|
declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercero
|
|
día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia
|
|
de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto
|
|
del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se
|
|
hará o denegará la declaración correspondiente.
|
|
ARTICULO 904
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que re (sic) refiere el artículo 450, fracción
|
|
II, del Código Civil para el Distrito Federal: se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el
|
|
peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
Como deligencias (sic) prejudiciales se practicarán las siguientes:
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
|
|
I.- Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al
|
|
aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona
|
|
que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas o
|
|
de la especialidad correspondiente o bien, informe fidedigno de la persona que lo auxilie u otro medio
|
|
de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992)
|
|
II.- Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia
|
|
alienistas o de la especialidad correspondiente. Dicho examen se hará en presencia del juez previa
|
|
citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
III.- Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda
|
|
fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las
|
|
siguientes medidas:
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
a).- Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si
|
|
tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlos: padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos
|
|
del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el
|
|
caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las
|
|
|
|
circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la
|
|
tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida
|
|
honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no
|
|
tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la
|
|
declaración.
|
|
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
|
|
El Juez deberá recabar el informe del Archivo General de Notarias, sobre el registro de la designación
|
|
de tutor cautelar, de la persona cuya interdicción se pide y, en su caso, los datos de la escritura del
|
|
otorgamiento de las designaciones de tutor cautelar y curador, en su caso.
|
|
(REFORMADO, [N. DE E. ADICIONADO], G.O. 15 DE MAYO DE 2007)
|
|
Si el informe arroja que la persona de cuya interdicción se trata no hubiere designado tutor cautelar,
|
|
el juez procederá a nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer conforme al orden
|
|
señalado en las personas señaladas en los párrafos que anteceden en ésta fracción.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
b).- Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la
|
|
sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
c).- Proveer legalmente de la patria potestad o tutela o las personas que tuviere bajo su guarda el
|
|
presunto incapacitado.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso
|
|
de apelación en el efecto devolutivo que será de tramitación inmediata.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
IV.- Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo
|
|
reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos
|
|
que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer
|
|
dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez
|
|
designará peritos terceros en discordia.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
V.- Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual si estuvieren conformes el Tutor y el
|
|
Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará la resolución que la declare. En caso
|
|
de que en la resolución se haya declarado la interdicción, ésta deberá establecer el alcance de la
|
|
capacidad y determinar la extensión y límites de la Tutela, en los términos enunciados en el segundo
|
|
párrafo del Artículo 462 del Código civil para el Distrito Federal.
|
|
Si en dicha audiencia hubiera oposición de parte, se substanciará un Juicio Ordinario con
|
|
intervención del Ministerio Público.
|
|
ARTICULO 905
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
|
|
I.- Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se
|
|
podrán modificar por cambio de circunstancias o por la aportación de nuevos datos que funden su
|
|
conveniencia.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
II.- El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiera, independientemente de la
|
|
representación atribuida al tutor interino.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
III.- El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en
|
|
todo caso se requiere la certificación de dos médicos o psicólogos, por lo menos, preferentemente
|
|
de instituciones de salud oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga
|
|
en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del
|
|
Juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los
|
|
médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el
|
|
resultado de las pruebas.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
IV.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de
|
|
mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente
|
|
necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 2002)
|
|
V.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se procederá a nombrar y discernir el
|
|
cargo de tutor o en el caso de excepción, los cargos de tutores definitivos, delimitando su
|
|
responsabilidad de acuerdo a la ley.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador.
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
VII.- Las mismas reglas en lo conducente se observará (sic) para el juicio que tenga por objeto hacer
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cesar la interdicción.
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(REFORMADA, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios
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que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.
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ARTICULO 906
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|
Todo tutor cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas
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por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
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El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación
|
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de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un
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día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del
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juez competente.
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Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela,
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los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o a la causa legal de
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excusa.
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La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.
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ARTICULO 907
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El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente
|
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le haya instituído heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.
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ARTICULO 908
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Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el
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juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos
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prevenidos por el Código Civil.
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(REFORMADO, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971)
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ARTICULO 909
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En los Juzgados de lo Familiar, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo
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de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que
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se hicieren de los cargos de tutor y curador.
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ARTICULO 910
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|
Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de
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tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las
|
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siguientes medidas:
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I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
|
|
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde
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|
luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
|
|
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no
|
|
hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil;
|
|
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los
|
|
sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas
|
|
señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento
|
|
de administración;
|
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V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades
|
|
insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil;
|
|
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de
|
|
la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los
|
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que puedan haberse cometido.
|
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ARTICULO 911
|
|
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario se nombrará
|
|
curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador
|
|
conforme a derecho.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 912
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|
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en
|
|
los artículos 519 y siguientes con estas modificaciones: 1o. No se requiere prevención judicial para
|
|
que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil;
|
|
2o. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término; 3o. Las
|
|
personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el consejo local de tutelas, el
|
|
mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare
|
|
de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil; 4o. La sentencia que desaprobare las cuentas
|
|
indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público,
|
|
los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar
|
|
el tutor, el curador y el Ministerio Público; dichas apelaciones se tramitarán en efecto devolutivo de
|
|
tramitación inmediata; 5o. Si se objetaren de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por
|
|
cuerda separada entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
|
|
ARTICULO 913
|
|
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata
|
|
en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación
|
|
que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas
|
|
las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino quedando en suspenso entretanto el tutor
|
|
propietario sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 914
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|
Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse sino a través del incidente
|
|
contradictorio respectivo.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 914 BIS
|
|
Las apelaciones a que se refiere este capítulo serán de tramitación inmediata, en el efecto que
|
|
proceda.
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|
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CAPITULO III
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|
De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos
|
|
N. DE E. SE RECOMIENDA CONSULTAR EL DECRETO POR EL QUE SE CREA UNA NUEVA
|
|
UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN
|
|
EL D.O.F. DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1992 Y 6 DE ENERO DE 1994 Y EL AVISO POR EL QUE
|
|
SE INFORMA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1994, SE SUPRIME LA PALABRA “NUEVO”,
|
|
PARA VOLVER A LA DENOMINACIÓN “PESO” DEL NOMBRE DE LA UNIDAD DEL SISTEMA
|
|
MONETARIO, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1995.
|
|
ARTICULO 915
|
|
Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a
|
|
menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1a. Bienes raíces;- 2a. Derechos
|
|
reales sobre muebles;- 3a. Alhajas y muebles preciosos;- 4a. Acciones de compañías industriales y
|
|
mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
|
|
|
|
ARTICULO 916
|
|
Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación
|
|
y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o
|
|
la evidente utilidad de la enajenación.
|
|
Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer al hacer la promoción las bases del remate
|
|
en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.
|
|
La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La
|
|
sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.
|
|
Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.
|
|
ARTICULO 917
|
|
Respecto de las alhajas y muebles preciosos el juez determinará si conviene o no la subasta,
|
|
atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta se hará por conducto del Monte
|
|
de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 598.
|
|
El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 565 y siguientes y en él no podrá
|
|
admitirse postura que baje de las dos tercias partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los
|
|
términos de la autorización judicial.
|
|
Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o del
|
|
consejo de tutela a una junta dentro del tercero día, para ver si es de modificarse o no las bases del
|
|
remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
|
|
ARTICULO 918
|
|
Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se
|
|
haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de corredor
|
|
titulado y si no lo hay de comerciante establecido y acreditado.
|
|
ARTICULO 919
|
|
El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para
|
|
responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.
|
|
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la
|
|
enajenación.
|
|
ARTICULO 920
|
|
Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen
|
|
la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el artículo
|
|
916. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto
|
|
nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será
|
|
el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio.
|
|
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir
|
|
la extinción de derechos reales.
|
|
ARTICULO 921
|
|
|
|
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el tutor la conformidad del
|
|
curador y del consejo de tutelas y después de la autorización judicial.
|
|
ARTICULO 922
|
|
Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de
|
|
ausentes así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes
|
|
menores e incapacitados.
|
|
|
|
CAPITULO IV
|
|
Adopción
|
|
ARTICULO 923
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
El que pretende adoptar deberá acreditar los requisitos determinados por el Código Civil, debiendo
|
|
observar lo siguiente:
|
|
I. En la promoción inicial se deberá manifestar si se trata de adopción nacional o internacional,
|
|
mencionándose, el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad
|
|
que se pretenda adoptar, el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria
|
|
potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya
|
|
recibido y acompañar certificado médico de buena salud de los promoventes y del menor.
|
|
Los estudios socioeconómicos y psicológicos necesarios para efectuar el trámite de adopción
|
|
deberán realizarse por el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, o por quien este
|
|
autorice, siempre que se trate de profesionistas que acrediten tener título profesional y tener como
|
|
mínimo dos años de experiencia en la atención de menores y personas susceptibles de adoptar .
|
|
También los podrán realizar la Secretaría de Salud, el Sistema para el Desarrollo Integral de la
|
|
Familia del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Procuraduría
|
|
General de Justicia del Distrito Federal para los efectos de adopción nacional.
|
|
II. Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada,
|
|
el presunto adoptante o la institución exhibirá, según sea el caso, constancia oficial del tiempo de
|
|
exposición, la Sentencia ejecutoriada que haya decretado la terminación de la patria potestad o en
|
|
su defecto, como consecuencia del abandono, la sentencia ejecutoriada que haya decretado la
|
|
pérdida de este derecho.
|
|
III. Si hubieran transcurrido menos de los tres meses de la exposición, se decretará la guarda y
|
|
custodia provisional de quien se pretende adoptar con el o los presuntos adoptantes, entre tanto se
|
|
consuma dicho plazo;
|
|
IV. Si no se conociera el nombre de los padres o no hubiere sido acogido por institución de asistencia
|
|
social, pública o privada, se decretará la custodia con el presunto adoptante, por el término de tres
|
|
meses para los mismos efectos.
|
|
En el supuesto de que el menor haya sido entregado a dichas instituciones por quienes ejerzan en
|
|
él la patria potestad, para promover su adopción, no se requerirá que transcurra el plazo de tres
|
|
meses a que se refiere el presente artículo y,
|
|
|
|
V. Tratándose de extranjeros con residencia en el país, deberán acreditar su solvencia moral y
|
|
económica con las constancias correspondientes, sin necesidad de presentar testigos.
|
|
Los extranjeros con residencia en otro país deberán acreditar su solvencia moral y económica y
|
|
presentar certificado de idoneidad expedidos por la autoridad competente de su país de origen que
|
|
acredite que el o los solicitantes son considerados aptos para adoptar; constancia de que el menor
|
|
que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado;
|
|
deberán durante el procedimiento acreditar su legal estancia en el País y la autorización de la
|
|
Secretaría de Gobernación para llevar a cabo una adopción.
|
|
La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá
|
|
acompañarse de la traducción oficial.
|
|
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.
|
|
VI. En el auto admisorio que le recaiga a la solicitud inicial de adopción, el Juez señalará fecha para
|
|
la audiencia, laque se deberá desahogar dentro de los diez días siguientes al mismo.
|
|
(REFORMADO, G.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
|
|
ARTICULO 924
|
|
Rendidas las constancias que se exigen en el artículo anterior y obtenido el consentimiento de las
|
|
personas que deban darlo, conforme al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer
|
|
día, lo que proceda sobre la adopción.
|
|
La sentencia consentida por los promoventes causara ejecutoria.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 15 DE JUNIO DE 2011)
|
|
ARTICULO 925
|
|
Una vez iniciado el procedimiento de adopción, el Juez velará para que las actuaciones judiciales en
|
|
todo momento sean continuas, evitando bajo su más estricta responsabilidad la inactividad procesal,
|
|
quedando obligado a presenciar y dirigir de manera personal cada una de las diligencias y
|
|
actuaciones que se practiquen en el proceso y no podrá delegar dicha obligación en persona alguna.
|
|
El incumplimiento de tal obligación será causa de responsabilidad para el Juez.
|
|
ARTICULO 925 A (DEROGADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008)
|
|
ARTICULO 926 (DEROGADO, G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008)
|
|
|
|
CAPITULO V
|
|
De las informaciones ad perpetuam
|
|
ARTICULO 927
|
|
La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y
|
|
se trate:
|
|
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
|
|
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un
|
|
inmueble y
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REPUBLICADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio
|
|
Público y tratándose de vehículos automotores se requerirá acreditar que no cuenta con reporte de
|
|
robo, así como su legal estancia en el país. En el caso de la tercera de las fracciones, con la del
|
|
propietario o de los demás partícipes del derecho real.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REPUBLICADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los
|
|
testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
|
|
ARTICULO 928
|
|
El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes
|
|
para asegurarse de la veracidad de su dicho.
|
|
ARTICULO 929
|
|
Si los testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos que
|
|
abonen a cada uno de los presentados.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 930
|
|
Las informaciones se protocolizarán por el notario que designe el promovente y aquél extenderá
|
|
testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, si así procediere.
|
|
ARTICULO 931
|
|
En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que
|
|
fueren materia de un juicio comenzado.
|
|
|
|
CAPITULO VI
|
|
Apeo y deslinde
|
|
ARTICULO 932
|
|
El apeo o deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de
|
|
otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque
|
|
naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban,
|
|
bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
|
|
ARTICULO 933
|
|
|
|
Tiene derecho para promover el apeo:
|
|
I.- El propietario;
|
|
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
|
|
III.- El usufructuario.
|
|
ARTICULO 934
|
|
La petición de apeo debe contener:
|
|
I.- El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;
|
|
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, así como de las autoridades
|
|
que puedan tener injerencia en el asunto;
|
|
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde
|
|
estuvieron;
|
|
V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y designación de un
|
|
perito por parte del promovente.
|
|
ARTICULO 935
|
|
Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días
|
|
presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito si quisieren hacerlo y se
|
|
señalará el día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.
|
|
Si fuere necesario indentificar (sic) alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados
|
|
podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.
|
|
ARTICULO 936
|
|
El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación, e
|
|
interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia conforme a las reglas
|
|
siguientes:
|
|
I.- Practicará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los
|
|
interesados;
|
|
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna
|
|
persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que
|
|
se trata de deslindar es de su propiedad;
|
|
III.- El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente de
|
|
la propiedad que quede comprendida dentro de ellos si ninguno de los colindantes se opusiere o
|
|
mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;
|
|
|
|
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar
|
|
que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá
|
|
a los testigos de identificación y a los peritos, invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.
|
|
Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el
|
|
acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en
|
|
ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer
|
|
en el juicio correspondiente;
|
|
V.- El Juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que
|
|
quedarán como límites legales.
|
|
Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos
|
|
señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio
|
|
correspondiente.
|
|
ARTICULO 937
|
|
Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención
|
|
de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes serán pagados por el que
|
|
nombre a los unos y presente a los otros.
|
|
|
|
CAPITULO VII
|
|
Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 938
|
|
Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
|
|
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio, para enajenar o
|
|
gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor
|
|
especial;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
II.- El permiso para que los cónyuges celebren contratos entre ellos o para obligarse solidariamente
|
|
o ser fiador uno del otro en los casos del artículo 175 del Código Civil;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
|
|
III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del
|
|
Código Civil;
|
|
(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
IV.- La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de errores gramaticales o mecanográficos
|
|
o de letras o de palabras concernientes a la real identificación de la persona y no cuando se trate de
|
|
hechos esenciales.
|
|
ARTICULO 939
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE ENERO DE 2008)
|
|
|
|
Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad
|
|
o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres o tutores, o reciban de éstos ejemplos
|
|
perniciosos, a juicio del Juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
|
|
El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para
|
|
suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.
|
|
En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una
|
|
o más actas las diligencias del día.
|
|
|
|
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, D.O.F. 14 DE
|
|
MARZO DE 1973)
|
|
TITULO DECIMOSEXTO
|
|
|
|
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
|
|
CAPITULO UNICO
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Disposiciones Generales
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 940
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Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la
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base de la integración de la sociedad.
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ARTICULO 941
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
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El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia,
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especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia
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familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus
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miembros.
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(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
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En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia
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de las partes en sus planteamientos de derecho.
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(REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013)
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En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juez
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deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante
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convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. El juez
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tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto exhortará, en aquellos casos que estime
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viables de conformidad con las disposiciones legales en materia de justicia alternativa, a las partes
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a que acudan al procedimiento de mediación a que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del
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Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
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(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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ARTICULO 941 BIS
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Cuando a petición de parte interesada, se deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la
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convivencia de las niñas y los niños con sus padres, previamente se dará vista a la parte contraria
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y, en caso de desacuerdo, se señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia que
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resolverá sobre la custodia y la convivencia de los menores misma que se efectuará dentro de los
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quince días siguientes.
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(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
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En la sesión donde sean escuchados los menores, a criterio del juez, podrán ser asistidos por el
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Agente del Ministerio Público de la adscripción y por el asistente de menores correspondiente
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adscrito al Sistema Integral de la Familia del Distrito Federal, quien no requerirá comparecer para
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protestar el cargo, y no realizará manifestaciones dentro de la audiencia correspondiente,
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limitándose a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 417 bis.
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(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
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Quien tenga a los menores bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados
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por el Juez.
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(REFORMADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2013)
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El Juez de lo Familiar valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición,
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pudiendo incluir valoración psicológica del menor y de las partes que solicitan la custodia,
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determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores
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de edad.
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A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de los menores se considerarán las
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hipótesis previstas en los artículos 414 y 418 del Código Civil.
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Las medidas que se tomen deberán tener como principio fundamental el interés superior del menor.
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Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la
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obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número
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telefónico para efecto de mantener la comunicación del menor y del ascendiente que no ejerza la
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guarda y custodia.
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El incumplimiento de esta disposición dará lugar a lo establecido en el artículo 73 de éste
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ordenamiento.
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(REFORMADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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ARTICULO 941 TER
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El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos
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días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares y debiendo
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auxiliarlo en dichas actividades.
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Asimismo, en forma equitativa, se podrá regular la convivencia en fines de semana alternados,
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periodos de vacaciones escolares y días festivos; cuando estos ya acudan a centros educativos.
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El Juez de lo Familiar, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá
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tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés
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superior del menor. En especial valorará el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido
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violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en
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el menor, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual,
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independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física
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y psicológica de los hijos.
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En caso de duda, y para salvaguarda de los hijos menores de edad o incapaces, deberá ordenar que
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las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto, únicamente
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durante el procedimiento.
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Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez de lo Familiar cuando exista
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peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad.
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ARTICULO 941 QUATER (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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ARTICULO 941 QUINTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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ARTICULO 941 SEXTUS (DEROGADO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
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TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 942
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No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite
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la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del
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mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de
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impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración
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de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las
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cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
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Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.
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Tratándose de violencia familiar prevista en el Artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito federal
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en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados
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en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo
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hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para
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la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes
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que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren
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intervenido y escuchará al Ministerio Público.
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ARTICULO 943
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(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 1 DE JUNIO DE 2000)
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Podrá acudirse al juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes
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a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se
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trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como
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pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos
|
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narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el
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Juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su
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procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio
|
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para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la
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parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días.
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|
En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese
|
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traslado, el juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose
|
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de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por
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disposición de la ley, el juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la
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información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente
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deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se
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encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un Defensor de Oficio,
|
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el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá
|
|
exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
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ARTICULO 944
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|
En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más
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limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.
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(REFORMADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
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ARTICULO 945
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La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le
|
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plantee, el juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con
|
|
auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe
|
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correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La
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|
valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este Código y en el fallo se
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|
expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 946
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|
El juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos,
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pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se
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|
refiere el artículo 944.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 947
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|
La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el
|
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traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres
|
|
días.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 948
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Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho
|
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días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta
|
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de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de
|
|
citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia
|
|
respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto
|
|
hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al
|
|
promovente de la prueba, de imponerle una multa que no podrá ser inferior de quinientos pesos ni
|
|
superior de dos mil pesos, a favor del colitigante, dicho monto se actualizará en la forma prevista en
|
|
el artículo 62, en caso de que el señalamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que
|
|
se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie
|
|
la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser
|
|
citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean
|
|
calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir.
|
|
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
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ARTICULO 949
|
|
La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de
|
|
ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.
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ARTICULO 950
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Las apelaciones a que se refiere este título serán en el efecto devolutivo de tramitación inmediata,
|
|
salvo disposición expresa en contrario y deberán interponerse en la forma y términos previstos por
|
|
el título Décimo Segundo del presente código.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del Código,
|
|
igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la
|
|
parte recurrente careciere de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un Defensor de
|
|
Oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga
|
|
valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 951
|
|
Salvo en los casos previstos en el artículo 700, en donde el recurso de apelación se admitirá en
|
|
ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo de tramitación
|
|
inmediata.
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|
Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin garantía.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 952
|
|
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta.
|
|
Son procedentes en materia de recursos, igualmente los demás previstos en este Código y su
|
|
tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya
|
|
determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las
|
|
disposiciones generales correspondientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
|
|
ARTICULO 953
|
|
La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de
|
|
personas, alimentos y menores.
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 954
|
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|
|
Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso
|
|
como en el del artículo anterior, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite
|
|
correspondiente a la cuestión planteada.
|
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(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973)
|
|
ARTICULO 955
|
|
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se
|
|
promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse,
|
|
y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente
|
|
las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986)
|
|
ARTICULO 956
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|
En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán
|
|
las reglas generales de este Código.
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(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
TITULO DECIMOSEXTO-BIS
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|
De las Controversias en Materia de Arrendamiento Inmobiliario
|
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
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|
ARTICULO 957
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|
A las controversias que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les serán aplicables las
|
|
disposiciones de este título. El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma pronta
|
|
y expedita lo que en derecho convenga.
|
|
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003) (F. DE E., G.O. 6 DE FEBRERO DE 2003)
|
|
A las acciones que se intenten contra el fiador que haya otorgado fianza de carácter civil o terceros
|
|
por controversias derivados del arrendamiento, se aplicarán las reglas de este título, en lo
|
|
conducente. Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho
|
|
de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que se refieren los artículos 2447 y 2448-J del
|
|
Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo dispuesto en este título.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 958
|
|
Para el ejercicio de cualesquiera de las acciones previstas en este título, el actor deberá exhibir con
|
|
su demanda el contrato de arrendamiento correspondiente, en el caso de haberse celebrado por
|
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escrito.
|
|
En la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, las partes deberán
|
|
ofrecer las pruebas que pretendan rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan
|
|
en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieran
|
|
en su poder en los términos de los artículos 96 y 97 de este Código.
|
|
(REFORMADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
|
|
ARTICULO 959
|
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|
|
Una vez admitida la demanda con los documentos y copias requeridas, se correrá traslado de ella a
|
|
la parte demandada, señalando el juez en el auto de admisión, fecha para la celebración de la
|
|
audiencia de ley, que deberá fijarse entre los 40 y 50 días posteriores a la fecha del auto de admisión
|
|
de la demanda.
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|
El demandado deberá dar contestación y formular en su caso reconvención dentro de los 5 días
|
|
hábiles siguientes a la fecha del emplazamiento; si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta
|
|
a la parte actora para que la conteste dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación
|
|
del auto que la admita.
|
|
Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos para ello,
|
|
el juez en el mismo auto admitirá las pruebas ofrecidas conforme a derecho y desechará las que no
|
|
cumplan con las condiciones apuntadas en el Capitulo III, del Título Sexto de este Código, fijando la
|
|
forma de preparación de las mismas, a efecto de que se desahoguen a más tardar en la audiencia
|
|
de ley, sin que esta pueda diferirse por ninguna circunstancia, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 960
|
|
Desde la admisión de las pruebas y hasta la celebración de la audiencia se preparará el desahogo
|
|
de las pruebas que hayan sido admitidas de acuerdo a lo siguiente:
|
|
I.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los
|
|
testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que demuestren
|
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la imposibilidad de preparar directamente el desahogo de algunas de las pruebas que les fueron
|
|
admitidas, el juez en auxilio del oferente deberá expedir los oficios o citaciones y realizar el
|
|
nombramiento de peritos, incluso perito tercero en discordia, poniendo a disposición de la parte
|
|
oferente los oficios y citaciones respectivas, a efecto de que las partes preparen las pruebas y éstas
|
|
se desahoguen a más tardar en la audiencia de ley;
|
|
II.- Si llamado un testigo, perito o solicitado un documento que hayan sido admitidos como prueba,
|
|
no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por
|
|
causa imputable al oferente.
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 961
|
|
La audiencia de ley a que se refieren los artículos anteriores se desarrollará conforme a las siguientes
|
|
reglas:
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I.- El juez deberá estar presente durante toda la audiencia y exhortará a las partes a concluir el litigio
|
|
mediante una amigable composición;
|
|
II.- De no lograrse la amigable composición se pasará al desahogo de pruebas admitidas y que se
|
|
encuentren preparadas, dejando de recibir las que no se encuentren preparadas, las que se
|
|
declararán desiertas por causa imputable al oferente, por lo que la audiencia no se suspenderá ni
|
|
diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas;
|
|
III.- Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez dictará
|
|
de inmediato la resolución correspondiente.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 962
|
|
|
|
En caso de que dentro del juicio a que se refiere este título, se demande el pago de rentas atrasadas
|
|
por 2 ó más meses, la parte actora podrá solicitar al juez que la demandada acredite con los recibos
|
|
de renta correspondientes o escritos de consignación debidamente sellados, que se encuentra al
|
|
corriente en el pago de las rentas pactadas y no haciéndolo se embargarán bienes de su propiedad
|
|
suficientes para cubrir las rentas adeudadas.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 16 DE ENERO DE 2003)
|
|
En el caso de que la (sic) contestar la demanda, se acredite que se encuentra al corriente en dichos
|
|
pagos, el Juez concluirá el juicio.
|
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
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|
ARTICULO 963
|
|
Para los efectos de este título siempre se tendrá como domicilio legal del ejecutado el inmueble
|
|
motivo del arrendamiento.
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(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 964
|
|
Los incidentes no suspenderán el procedimiento. Se tramitarán en los términos del artículo 88 de
|
|
este Código, pero la resolución se pronunciará en la audiencia del juicio conjuntamente con la
|
|
sentencia definitiva.
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|
(REFORMADO, D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993)
|
|
ARTICULO 965
|
|
Para la tramitación de apelaciones respecto del juicio a que se refiere este capítulo, se estará a lo
|
|
siguiente:
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I.- Las resoluciones y autos que se dicten durante el procedimiento y que sean apelables, una vez
|
|
interpuesta la apelación, el juez la admitirá si procede y reservará su tramitación para que se realice
|
|
en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la
|
|
sentencia definitiva por la misma parte apelante. Si no se presentara apelación por la misma parte
|
|
en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran
|
|
sido apelados durante dicho procedimiento; y
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
II.- (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 966
|
|
En los procedimientos de arrendamiento las apelaciones sólo serán admitidas en el efecto devolutivo
|
|
de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, tratándose de las resoluciones dictadas antes de
|
|
la sentencia definitiva y se substanciarán en los términos previstos por el artículo 692 Quáter.
|
|
La apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva procederá en efecto devolutivo
|
|
de tramitación inmediata.
|
|
|
|
Tratándose de resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia definitiva procede la apelación
|
|
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, salvo los casos de excepción previstos en la parte
|
|
general de juicio ordinario civil.
|
|
(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
|
|
ARTICULO 967
|
|
La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Título Décimo Segundo del
|
|
Código de Procedimientos Civiles.
|
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(ADICIONADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
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ARTICULO 968
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En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código de Procedimientos Civiles, en
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cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE
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SEPTIEMBRE DE 2009)
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TITULO DECIMOSEPTIMO
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Del Juicio Oral Civil
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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CAPITULO I
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Disposiciones Generales
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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ARTICULO 969
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Se tramitarán en este juicio todas las contiendas sobre la propiedad o demás derechos reales, cuyo
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valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 establece para que un juicio sea
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apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la
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fecha de interposición de la demanda, así como las contiendas sobre derechos personales cuya
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suerte principal sea inferior a dicha cantidad.
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La cantidad referida en el párrafo anterior se actualizará en la forma prevista en el artículo 62 de este
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Código.
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El Consejo de la Judicatura tendrá la obligación de hacer saber a los juzgados, tribunales y publicar
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en el Boletín Judicial para conocimiento general, los montos que se obtengan de la indexación para
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los efectos del párrafo anterior, así como de todas aquellas cantidades que en este código deban
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actualizarse en los términos referidos.
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No se sustanciarán en este juicio las controversias relativas a las materias familiar y de
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arrendamiento inmobiliario. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de proceso oral civil
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no se dará recurso alguno.
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Tratándose de acciones personales en donde no se reclame una prestación económica, se estará al
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segundo párrafo del artículo 157.
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Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los
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|
capítulos I y VI, respectivamente, del título quinto de este código.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 970
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No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente
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Código, ni los de cuantía indeterminada.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 971
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|
En el juicio oral civil, se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad,
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|
inmediación, contradicción, continuidad y concentración.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 972
|
|
Quienes no puedan hablar, oír o no hablen español, formularán sus preguntas o contestaciones por
|
|
escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos autorizados como auxiliares
|
|
de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de profesionales o instituciones
|
|
públicas o privadas, relatándose sus preguntas o sus contestaciones en la audiencia y, si así lo
|
|
solicitare, permanecerá a su lado durante toda la audiencia. En estos casos, a solicitud del intérprete
|
|
o de la parte, se concederá el tiempo suficiente para que éste pueda hacer la traducción respectiva,
|
|
cuidando, en lo posible, que no se interrumpa la fluidez del debate. Los intérpretes al iniciar su función
|
|
serán advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes y sobre su obligación de traducir
|
|
o interpretar fielmente lo dicho.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012)
|
|
En caso de que una de las partes o ambas tengan alguna discapacidad visual o auditiva, será
|
|
obligación del juez ordenar la asistencia necesaria en materia de estenografía proyectada.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 18 DE JUNIO DE 2012)
|
|
Si para el desahogo de la audiencia no es posible contar con la asistencia requerida, ésta deberá
|
|
suspenderse y ordenarse lo conducente para que tenga lugar en fecha posterior, a efecto de que se
|
|
cumpla con tal disposición.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 973
|
|
El juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y
|
|
expedita lo que en derecho convenga.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se
|
|
mencionan en el artículo 73 de este Código, en los términos que ahí se especifican.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 974
|
|
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su
|
|
ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por personal
|
|
técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en el artículo 994 del presente
|
|
Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el
|
|
juzgado.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 975
|
|
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar
|
|
validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta
|
|
hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte,
|
|
podrá reclamarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 976
|
|
La recusación del Juez será admisible hasta antes de la admisión de las pruebas en la Audiencia
|
|
Preliminar.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien
|
|
remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su
|
|
resolución, quien la substanciará conforme a las reglas previstas en el capitulo V del título IV de este
|
|
código.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
|
|
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso
|
|
la recusación.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 977
|
|
En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se opongan a las
|
|
disposiciones del presente Título.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 978
|
|
Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, con excepción
|
|
de las señaladas en el artículo 982. Los tribunales no admitirán promociones frívolas o
|
|
improcedentes y deberán desecharlas de plano, debiendo fundamentar y motivar su decisión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 979
|
|
En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la
|
|
reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico
|
|
o su publicación en el boletín judicial, salvo lo dispuesto para las audiencias.
|
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE
|
|
SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
CAPITULO II
|
|
Del Procedimiento Oral
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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|
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION PRIMERA
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|
Fijación de la Litis
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 980
|
|
La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes:
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|
I.- El tribunal ante el que se promueve;
|
|
|
|
II.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del actor y el domicilio que señale para oír y
|
|
recibir notificaciones;
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|
III.- El nombre y apellidos, denominación o razón social del demandado y su domicilio;
|
|
IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;
|
|
V.- Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o
|
|
privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera
|
|
proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
|
|
Así mismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
|
|
VI.- Los fundamentos de derecho y la clase de acción procurando citar los preceptos legales o
|
|
principios jurídicos aplicables;
|
|
VII.- El valor de lo demandado;
|
|
VIII.- El ofrecimiento de las pruebas que el actor pretenda rendir en el juicio, y;
|
|
IX.- La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
|
|
pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas
|
|
circunstancias.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 981
|
|
Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos que señala el
|
|
artículo anterior, el juez señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en
|
|
el proveído que al efecto se dicte, lo que se hará por una sola ocasión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez, en un plazo máximo de tres días,
|
|
contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación y en caso de no hacerlo,
|
|
transcurrido el término, el juez la desechará precisando los puntos de la prevención que no fueron
|
|
atendidos y pondrá a disposición del interesado todos los documentos originales y copias simples
|
|
que se hayan exhibido con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente
|
|
respectivo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012) (F. DE E., G.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 982
|
|
En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo
|
|
de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cual es el hecho o
|
|
hechos que se tratan de demostrar con las mismas, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio
|
|
de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así
|
|
como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que
|
|
deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito
|
|
|
|
sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos
|
|
del artículo 95 de este Código.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
ARTICULO 983
|
|
Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la
|
|
misma y de los documentos acompañados a fin de que dentro del plazo de nueve días ocurra a
|
|
producir su contestación por escrito.
|
|
ARTICULO 984
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo
|
|
hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 988. El
|
|
juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue
|
|
practicado al demandado en forma legal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Si el juez encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
Se presumirán confesados los hechos de la demanda que se dejaren de contestar.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 985
|
|
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las
|
|
excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en
|
|
la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
Del escrito de contestación se dará vista a la parte actora por el término de tres días para que la
|
|
desahogue.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 986
|
|
El demandado, al contestar la demanda, podrá formular reconvención. Si se admite por el juez, se
|
|
correrá traslado de ésta a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito
|
|
|
|
de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para
|
|
que la desahogue.
|
|
Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad superior a la que
|
|
sea competencia del juez oral en términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral para
|
|
que se continúe en la vía ordinaria, ante el juez que resulte competente y el juicio será apelable.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 987
|
|
El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia
|
|
de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días en la que se dictará la sentencia
|
|
respectiva.
|
|
ARTICULO 988
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Desahogada la vista de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la
|
|
reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para
|
|
la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En el mismo auto, el Juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas en relación con las
|
|
excepciones procesales opuestas, para que se rindan a más tardar en la audiencia preliminar. En
|
|
caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable
|
|
al oferente.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION SEGUNDA
|
|
De las Audiencias
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 989
|
|
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus
|
|
legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo
|
|
112 de este Código, además de contar con facultades expresas para conciliar ante el Juez, y
|
|
suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
|
|
ARTICULO 990
|
|
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo
|
|
acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
|
|
ARTICULO 991
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda
|
|
intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables
|
|
las reglas del artículo 398 de este código y las disposiciones aplicables de la Ley de Transparencia
|
|
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las
|
|
formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se
|
|
desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de
|
|
veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren
|
|
uso abusivo de su derecho.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el
|
|
debate, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente
|
|
las medidas de apremio a que se refiere el artículo 973, que estime más eficaces, sin seguir orden
|
|
alguno.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 992
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El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, precluyendo
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los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.
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La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que
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ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.
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Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán
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ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 993
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Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.
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Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá
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suspenderla o diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello
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resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 994
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Para producir fe, las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo a juicio
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del juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y
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reproducción de su contenido y el acceso a los mismos a quienes, de acuerdo a la ley, tuvieren
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derecho a ella.
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Al inicio de las audiencias el Secretario del Juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace
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referencia en el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores
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públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.
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|
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir
|
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previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el secretario del juzgado les
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tomará protesta, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 995
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Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
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I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
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II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron
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estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
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|
III.- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia; y
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|
IV.- La firma del Juez y Secretario.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 996
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El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la audiencia
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respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para
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evitar que pueda alterarse.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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|
ARTICULO 997
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Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros
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que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo anterior a
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costa del litigante y previo el pago correspondiente.
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Tratándose de copias simples el Tribunal debe expedir a costa del solicitante sin demora alguna,
|
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aquéllas que se le soliciten, bastando que la parte interesada lo realice verbalmente.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 998
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La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado, los que deberán
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disponer el respaldo necesario, que se certificará en los términos del artículo 996. Cuando por
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cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará
|
|
reemplazarlo por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 999
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|
En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para que las partes
|
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tengan acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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SECCION TERCERA
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De la Audiencia Preliminar
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 1000
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La audiencia preliminar tiene por objeto:
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|
I. La depuración del procedimiento;
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II. La conciliación de las partes por conducto del Juez;
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|
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
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|
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|
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
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|
V. La admisión de pruebas, y;
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|
VI. La citación para audiencia de juicio.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
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ARTICULO 1001
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La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin
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justa causa calificada por el Juez se le impondrá una sanción que no podrá ser inferior de dos mil
|
|
pesos ni superior a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo 969 de este
|
|
Código.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 1002
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|
El Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y procederá, en su caso, a
|
|
resolver las excepciones procesales con el fin de depurar el procedimiento; salvo las cuestiones de
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|
incompetencia, que se tramitarán conforme a la parte general de este Código.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 1003
|
|
En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez
|
|
procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio
|
|
proponiéndoles soluciones. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano si
|
|
procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo, el Juez
|
|
proseguirá con la audiencia.
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|
Las partes no podrán invocar, en ninguna etapa procesal, antecedente alguno relacionado con la
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|
proposición, discusión, aceptación, ni rechazo de las propuestas de conciliación.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 1004
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|
Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación de acuerdos sobre
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|
hechos no controvertidos.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 1005
|
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|
El Juez podrá formular proposiciones a las partes para que realicen acuerdos probatorios respecto
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|
de aquellas pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el Juez procederá a pronunciarse
|
|
respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma en que deberán prepararse para su
|
|
desahogo en la audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo
|
|
el apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas de oficio las mismas por causas
|
|
imputables al oferente. Las pruebas que ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén
|
|
permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados y se cumplan con los demás requisitos
|
|
que se señalan en este título.
|
|
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los
|
|
testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el
|
|
Juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito
|
|
tercero en discordia, en el entendido de que serán puestos a disposición de la parte oferente los
|
|
oficios y citaciones respectivas, a afecto de que preparen sus pruebas y éstas se desahoguen en la
|
|
audiencia de juicio.
|
|
En el mismo proveído, el Juez fijará fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, misma que
|
|
deberá celebrarse dentro del lapso de diez a cuarenta días.
|
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION CUARTA
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De la Audiencia de Juicio
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
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ARTICULO 1006
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|
Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente
|
|
preparadas en el orden que el Juez estime pertinente, al efecto contará con las más amplias
|
|
facultades como rector del procedimiento; dejando de recibir las que no se encuentren preparadas,
|
|
las que se declararán desiertas por causas imputables al oferente; por lo que la audiencia no se
|
|
suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las pruebas admitidas,
|
|
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
En la Audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para
|
|
formular sus alegatos.
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.
|
|
|
|
ARTICULO 1007
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron
|
|
su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las
|
|
partes copia por escrito de la sentencia que se pronuncie.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
En caso de que en la fecha y hora fijada para esta audiencia no asistiere al juzgado persona alguna,
|
|
se dispensará la lectura de la misma.
|
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
CAPITULO III
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|
De los Incidentes
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 1008
|
|
Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las
|
|
audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y de no
|
|
hacerlo se tendrá por precluido su derecho.
|
|
Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el Juez ordenará
|
|
su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la
|
|
cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la
|
|
resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de
|
|
tres días.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores
|
|
trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes
|
|
para dictarla en audiencia en el término de tres días.
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el
|
|
desarrollo de la audiencia, sin que pueda dictar sentencia definitiva, hasta en tanto no se resuelva el
|
|
incidente.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 10 DE
|
|
SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
CAPITULO IV
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|
De las Pruebas
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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SECCION PRIMERA
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Confesional
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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|
ARTICULO 1009
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|
La prueba confesional en este juicio se desahogará conforme a las siguientes reglas:
|
|
I.- La oferente de la prueba podrá pedir que la contraparte se presente a declarar sobre los
|
|
interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
|
|
II.- Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se refieran
|
|
a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de la audiencia,
|
|
examinará y calificará las preguntas cuidadosamente antes de que se formulen oralmente al
|
|
declarante; y
|
|
III.- Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no asista
|
|
sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará efectivo el
|
|
apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo
|
|
prueba en contrario.
|
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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|
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION SEGUNDA
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|
Testimonial
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 1010
|
|
Las partes tendrán la obligación de presentar sus propios testigos, para cuyo efecto se les entregarán
|
|
las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo
|
|
manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. El juez ordenará la citación
|
|
con el apercibimiento de que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y se les hará comparecer
|
|
|
|
mediante el uso de los medios de apremio señalados en las fracciones II y IV del artículo 73 de este
|
|
Código.
|
|
Cuando la citación deba ser realizada por el juzgado, ésta se hará mediante cédula por lo menos
|
|
con dos días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la
|
|
diligencia de notificación, ni el señalado para recibir la declaración. Si el testigo citado de esta forma
|
|
no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el
|
|
apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso, podrá suspenderse la
|
|
audiencia.
|
|
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio, no se logra la presentación de
|
|
los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte
|
|
inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento,
|
|
se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la cantidad señalada
|
|
en la fracción I del artículo 73 de este Código. El juez despachará de oficio ejecución en contra del
|
|
infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta
|
|
de oficio la prueba testimonial.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 1011
|
|
Las partes interrogaran oralmente a los testigos. Las preguntas estarán concebidas en términos
|
|
claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos objeto de esta prueba, debiendo
|
|
el juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como aquellas que resulten ociosas o
|
|
impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juez también puede, de
|
|
oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION TERCERA
|
|
Instrumental
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 1012
|
|
Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos; harán prueba
|
|
plena y acreditarán el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la
|
|
observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones
|
|
pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 1013
|
|
|
|
Los documentos que presenten las partes podrán ser objetados en cuanto su alcance y valor
|
|
probatorio, durante la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados
|
|
con posterioridad deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda
|
|
y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos
|
|
presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse
|
|
durante la audiencia en que se admitan.
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
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|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
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(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION CUARTA
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|
Pericial
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
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ARTICULO 1014
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Si se ofrece la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su
|
|
contestación, deberá designar el perito de su parte, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio
|
|
de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los formulados por el
|
|
oferente, para que los peritos dictaminen.
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|
En caso de que la prueba pericial se ofrezca al contestar la demanda o al contestar la reconvención,
|
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la contraria, al presentar el escrito en el que desahogue la vista de éstas, deberá designar el perito
|
|
de su parte en la misma forma que el párrafo anterior.
|
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De estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa correspondiente y señalará un plazo
|
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de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere
|
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que modificarse la fecha de inicio del plazo originalmente concedido.
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
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TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
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ARTICULO 1015
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|
En caso de que alguno de los peritos de las partes no exhiba su dictamen dentro del plazo señalado
|
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por el Juez, precluirá su derecho para hacerlo y en consecuencia la prueba se desahogará con el
|
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dictamen que se tenga por rendido. En el supuesto de que ninguno de los peritos exhiba su dictamen
|
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en el plazo señalado se dejará de recibir la prueba.
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|
Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de tal modo que el juez
|
|
considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá
|
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designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo
|
|
de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño;
|
|
así mismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o,
|
|
|
|
en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos
|
|
por ambas partes en igual proporción.
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de juicio, y su
|
|
incumplimiento dará lugar a que el juez le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes
|
|
y de manera proporcional a cada una de ellas, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por
|
|
sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el juez dictará proveído de ejecución
|
|
en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerla saber al Consejo de la Judicatura
|
|
del Distrito Federal, a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto
|
|
por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes, independientemente de las
|
|
sanciones administrativas y legales a que haya lugar.
|
|
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser
|
|
necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
ARTICULO 1016
|
|
Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de
|
|
sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las
|
|
preguntas que el juez o las partes les formulen, debiendo acreditar, en la misma audiencia y bajo su
|
|
responsabilidad, su calidad científica, técnica, artística o industrial para el que fueron propuestos,
|
|
con el original o copia certificada de su cédula profesional o el documento respectivo. En caso de no
|
|
asistir los peritos designados por las partes, se tendrá por no rendido su dictamen y de no
|
|
presentarse el perito tercero en discordia se le impondrá una sanción pecuniaria equivalente a la
|
|
cantidad que cotizó por sus servicios, en favor de las partes, en igual proporción.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
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(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
SECCION QUINTA
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|
Prueba Superveniente
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VER
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
|
|
ARTICULO 1017
|
|
Después de la demanda y contestación, reconvención y contestación a la reconvención en su caso,
|
|
no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen
|
|
en alguno de los casos siguientes: 1.- Ser de fecha posterior a dichos escritos; 2.- Los anteriores
|
|
respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido
|
|
antes conocimiento de su existencia; 3.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por
|
|
causas que no sean imputables a la parte interesada.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
|
|
(REFORMADO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
|
|
Cuando alguna de las partes tenga conocimiento de una prueba documental superveniente, deberá
|
|
ofrecerla hasta antes de que se declare visto el asunto, y el Juez, oyendo previamente a la parte
|
|
contraria en la misma audiencia, resolverá lo conducente.
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
TITULO ESPECIAL
|
|
De la Justicia de Paz
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 1 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 2 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 3 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 4 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 5 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 6 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE SECCIÓN, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
SECCION SEXTA
|
|
Ejecución de Convenios
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
ARTICULO 1018
|
|
La ejecución de los convenios celebrados ante los Jueces de Proceso Oral Civil y de las resoluciones
|
|
dictadas por éstos, se hará en términos del capítulo V, del título séptimo de este código.
|
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|
Emplazamiento y citaciones
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|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 7 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 8 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 9 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 10 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 11 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 12 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 13 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 14 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 15 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
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|
Identidad de las partes
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 16 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
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|
|
Del juicio
|
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N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
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TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 17 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
|
|
ARTICULO 18 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 19 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 20 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 21 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
ARTICULO 22 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 23 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
|
|
Ejecución de las sentencias
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 24 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 25 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 26 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 27 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 28 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 29 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
ARTICULO 30
|
|
El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 598 del Código de
|
|
Procedimientos Civiles. Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos
|
|
que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del Juzgado, y se hará previa citación de los
|
|
acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el
|
|
|
|
registrador público de la propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquier clase de pruebas que
|
|
el juez podrá allegar de oficio.
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 31 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 32 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 33 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 34 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 35 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
ARTICULO 36 (DEROGADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985)
|
|
|
|
Incidentes
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 37 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 38 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
|
|
Reglas generales
|
|
ARTICULO 39 (DEROGADO, D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 40 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 41 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 42 (DEROGADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975) (REPUBLICADO, G.O. 18 DE
|
|
MARZO DE 2011)
|
|
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 43 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 44 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 45 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 46 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE
|
|
TRANSITORIO QUINTO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO 47 (DEROGADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
|
|
(ADICIONADO G.O. 9 DE JUNIO DE 2014)
|
|
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
|
|
DEL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR
|
|
CAPÍTULO I
|
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
|
Artículo 1019. Se tramitarán en este juicio conforme a las disposiciones de este Título, las
|
|
controversias relacionadas con alimentos; guarda y custodia; régimen de convivencias; violencia
|
|
familiar; nulidad de matrimonio; rectificación o nulidad de los atestados del registro civil; filiación;
|
|
suspensión o pérdida de la patria potestad; constitución forzosa de patrimonio familiar ; cambio de
|
|
régimen patrimonial controvertido; y la interdicción contenciosa.
|
|
Los procedimientos de jurisdicción voluntaria; divorcio; pérdida de patria potestad de menores
|
|
acogidos por una institución pública o privada de asistencia social; de levantamiento de acta de
|
|
reasignación para la concordancia sexogenérica; y adopción nacional, se tramitarán conforme a sus
|
|
reglas generales, ajustándose en lo conducente al procedimiento oral y sus principios. Solo en caso
|
|
de pago de alimentos se podrá presentar la demanda y contestación por escrito o comparecencia
|
|
personal.
|
|
La modificación de las resoluciones definitivas dictadas en asuntos de alimentos, ejercicio y
|
|
suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de convivencias e interdicción
|
|
contenciosa, se substanciarán en juicio oral autónomo.
|
|
En este juicio no se requiere formalidad especial alguna, salvo los casos expresamente establecidos
|
|
en este Título.
|
|
No se tramitarán en este procedimiento los juicios sucesorios, nulidad de testamento, petición de
|
|
herencia, incapacidad para heredar, modificación de inventario por error o dolo, declaración de
|
|
ausencia y presunción de muerte, restitución de menores, adopción internacional, diligencias
|
|
prejudiciales de interdicción y los demás juicios de tramitación especial.
|
|
|
|
Artículo 1020. En el juicio oral familiar se observarán especialmente los principios de oralidad,
|
|
publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad, concentración, dirección, impulso y
|
|
preclusión procesal. Estos principios se materializan de la siguiente forma:
|
|
I. Oralidad: El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias orales, en las que
|
|
las partes promoverán y el Juez resolverá oralmente. A ninguna promoción escrita presentada en
|
|
las audiencias se dará trámite.
|
|
II. Publicidad: Las audiencias serán públicas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Protección de
|
|
Datos Personales del Distrito Federal y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
|
|
del Distrito Federal, así como a los casos de excepción establecidos en este Código y los que el
|
|
Juez consideré su tramitación privada.
|
|
III. Igualdad: Las partes tendrán las mismas oportunidades, derechos y cargas procesales. El Juez
|
|
deberá atender los casos de equidad establecidos en las leyes para grupos vulnerables.
|
|
IV. Inmediación: El Juez tendrá contacto directo y personal con las partes, recibirá las pruebas en la
|
|
audiencia de juicio, salvo las foráneas, y será quien dicte la sentencia definitiva, salvo lo previsto en
|
|
la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en caso de suplencia de su
|
|
ausencia.
|
|
V. Contradicción: Cada parte tiene derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su
|
|
contraparte, antes de que el Juez decida lo conducente.
|
|
VI. Dirección procesal: El Juez tiene la potestad para conducir el proceso, observando los principios
|
|
del juicio oral y sus formalidades esenciales.
|
|
VII. Impulso procesal: Las partes tienen la facultad para solicitar las diligencias necesarias que
|
|
impidan la paralización del procedimiento, en aquellos casos en que expresamente la ley exija su
|
|
petición.
|
|
VIII. Preclusión: Los derechos procesales se extinguen o pierden por el sólo transcurso del tiempo,
|
|
al no ejercerlos en el término o etapa procesal respectiva.
|
|
IX. Continuidad y concentración: El Juez debe buscar en el menor tiempo posible y a través del
|
|
menor número de actos procesales resolver la controversia planteada.
|
|
Artículo 1021. Cuando alguno de los interesados no puedan hablar u oír, no hablen español,
|
|
pertenezcan a una comunidad indígena, o se encuentren con alguna discapacidad que les impida
|
|
comunicarse eficazmente, el Juez ordenará que se le formulen o responda las preguntas o
|
|
contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, que se designará de entre aquellos
|
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autorizados como auxiliares de la administración de justicia o por colegios, asociaciones, barras de
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profesionales, instituciones públicas o privadas, relatándose las mismas en la audiencia o junta
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correspondiente. El Juez vigilará que el intérprete permanezca junto al interesado durante toda la
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audiencia. En estos casos, se concederá el tiempo suficiente para que aquel pueda hacer la
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traducción respectiva, cuidando en lo posible que no se interrumpa la fluidez del debate.
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Los intérpretes al iniciar su función, serán advertidos de las penas en que incurren los falsos
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declarantes y sobre su obligación de traducir o interpretar fielmente lo dicho.
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Artículo 1022. El Juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma
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pronta y expedita lo que en derecho convenga, bajo este principio y atendiendo a la naturaleza del
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juicio, el Juez, podrá subsanar sus resoluciones, con el objeto de mantener la debida substanciación
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del procedimiento, guardar el equilibrio procesal.
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Para hacer cumplir sus determinaciones, el Juez, podrá emplear cualquiera de los medios de
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apremio a que se refiere el artículo 73 de este Código.
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Artículo 1023. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero
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dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, registradas por
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personal técnico adscrito al Tribunal, por cualquiera de los medios referidos en los artículos 1046 y
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1047 del presente Código y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las
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audiencias en el juzgado.
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Artículo 1024. Los únicos incidentes que se tramitarán serán el de nulidad de actuaciones por defecto
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o falta de emplazamiento y el de impugnación de falsedad de documentos, que se interpondrán por
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escrito.
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El incidente de nulidad por defecto o falta de emplazamiento será de previo y especial
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pronunciamiento y suspenderá el procedimiento. En la demanda incidental y su contestación se
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ofrecerán las pruebas, mismas que de admitirse se desahogaran en audiencia especial si su
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naturaleza lo exige. En el mismo acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda incidental o
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en el que declare la preclusión del término para hacerlo, se señalará la fecha para la audiencia
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especial y en su caso, para el desahogo de las mismas. De no requerirse audiencia para la recepción
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de pruebas, se citará para sentencia interlocutoria dentro de los tres días posteriores. Si se reciben
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las pruebas en audiencia especial el Juez, después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia
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interlocutoria en el mismo acto o, en su defecto, citará a las partes dentro del mismo término para la
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emisión de la resolución respectiva. En todo caso, el Juez explicará brevemente la sentencia y sus
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resolutivos en la misma audiencia especial o su continuación. El incidente de impugnación de
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falsedad de documentos deberá promoverse conjuntamente en la contestación de demanda o la
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reconvención, salvo que se impugnen documentos exhibidos en dichos ocursos o con posterioridad.
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Las pruebas se ofrecerán en la demanda incidental y su contestación, se admitirán en el mismo
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acuerdo que recaiga a la contestación la demanda o en el que declare la preclusión del término para
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hacerlo, y se recibirán en la audiencia de juicio, resolviéndose conjuntamente con la sentencia
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definitiva.
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Artículo 1025. En el juicio oral familiar únicamente se notificará personalmente el emplazamiento de
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la demanda principal y cualquier acto procesal a juicio del Tribunal. Las demás determinaciones se
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notificarán a las partes en los términos que prevé el artículo 111 de este Código. Las determinaciones
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emitidas en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de su pronunciamiento, estén o no
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presentes las partes o quienes debieron estar, sin formalidad alguna.
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Artículo 1026. En cualquier etapa del procedimiento, el tribunal exhortará a los interesados a lograr
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un avenimiento con el que pueda darse por terminado el asunto. Para este fin, las declaraciones,
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propuestas o aceptaciones de las partes no surtirán efecto legal alguno en juicio ni podrán ser
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utilizadas por la parte contraria. Las propuestas y pronunciamientos del Juez para este efecto no
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constituirán prejuzgamiento sobre el fondo del asunto.
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Artículo 1027. Las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias
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y la junta anticipada, salvo los casos expresamente señalados en este Título. El Juez no admitirá
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promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su
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decisión.
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Artículo 1028. Las partes tienen la obligación de acudir a las audiencias y a la junta anticipada
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asesoradas por licenciado en derecho con cédula profesional. Si los interesados no pueden contratar
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los servicios de un abogado, deberán acudir previamente ante las instituciones públicas o privadas
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que proporcionen asesoría jurídica gratuita.
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Artículo 1029. Cuando alguna de las partes solicite la custodia y convivencia provisional de menores
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de edad lo hará por escrito en la demanda principal o reconvencional o en sus contestaciones, se
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dará vista a la contraria por el término de tres días, quien por escrito contestará la solicitud. El Juez
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escuchará al menor durante la audiencia preliminar atendiendo al caso concreto.
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En caso de rebeldía, por desacuerdo de las partes, o bien, a juicio del Tribunal se señalará día y
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hora para que el Juez en diligencia privada escuche al menor ante el Ministerio Público, sin la
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presencia de las partes, en la que podrá comparecer el asistente de menores, quien será profesional
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en psicología, pedagogía o trabajo social, adscritos al Sistema para el Desarrollo Integral de la
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Familia del Distrito Federal u otra institución, sólo para el efecto de facilitar la comunicación libre,
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espontánea y procurarle protección psicoemocional al menor. Sin que se requiera la protesta del
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cargo del citado profesional. Si la diligencia se encuentra debidamente preparada, no comparece el
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asistente y sí el menor, la audiencia se llevará a cabo, correspondiendo al Juez velar por el interés
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superior del menor.
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El Tribunal contará con una sala especial para escuchar al menor, que permita el desenvolvimiento
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adecuado para las niñas, los niños y adolescentes.
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Las personas que tengan a los menores bajo su cuidado, estarán obligados a presentarlos en las
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diligencias y audiencias respectivas para que sean escuchados, apercibidos que de no hacerlo se
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les aplicarán las medidas de apremio establecidas en este Código, sin perjuicio de que el Juez
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resuelva lo conducente respecto de la custodia y convivencia provisional solicitadas.
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El Juez deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el
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principio del interés superior del menor el derecho de convivencia de manera provisional. En caso
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de duda y para salvaguarda de los menores, deberá ordenar que las convivencias se realicen durante
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el procedimiento en los centros e instituciones destinados para tal efecto.
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Ante la falta o imposibilidad de los progenitores para detentar la custodia de los menores se estará
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a lo previsto en los artículos 414 y 418 del Código Civil para el Distrito Federal.
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El Juez resolverá en la misma diligencia o audiencia sobre la custodia y convivencia provisional.
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Artículo 1030. El ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir con el menor, tal y
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como lo determine el Juez, diversos días de la semana fuera del horario escolar, sin desatender las
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labores escolares y debiendo auxiliarlo en dichas actividades. También en forma equitativa tiene
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derecho a convivencias en fines de semana alternados, períodos de vacaciones escolares y días
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festivos.
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Artículo 1031. El Juez fijará el importe de los alimentos provisionales inmediatamente a petición del
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acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria.
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Artículo 1032. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código, en cuanto no se
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opongan a los principios y disposiciones del presente Título.
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CAPÍTULO II
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DEL PROCEDIMIENTO ORAL EN MATERIA FAMILIAR
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Sección Primera
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DE LA FASE POSTULATORIA
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Artículo 1033. La demanda deberá formularse por escrito y cumplir los requisitos siguientes:
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I. El Tribunal ante el que se promueve.
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II. Nombre, apellidos, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta jurisdicción o, en su
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caso, la dirección electrónica para los mismos efectos procesales.
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III. Nombre y apellidos de la parte demandada y su domicilio.
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IV. Las pretensiones reclamadas.
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V. Los hechos en que funde su pretensión, narrándolos de manera breve y concisa; acompañando
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los documentos base de la acción.
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VI. En su caso, los fundamentos de derecho.
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VII. El ofrecimiento de las pruebas, relacionándolas en forma pormenorizada con cada hecho.
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VIII. En los casos que proceda, se acompañará el formulario autorizado por el Tribunal para acreditar
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la fuente, monto de los ingresos de las partes y su nivel socioeconómico.
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IX. Acompañar una propuesta de convenio, cuando así proceda.
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X. La firma de la parte actora o su representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar,
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pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas
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circunstancias.
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Artículo 1034. Si la demanda fuere obscura, irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos
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del artículo anterior, el Juez por una sola ocasión señalará con toda precisión en qué consisten los
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defectos de la misma en el proveído que al efecto se dicte para que en el término de tres días
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contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación por Boletín Judicial, se
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desahogue.
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En caso de que no se cumplan los motivos de prevención o no se desahogue oportunamente, el
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Juez desechará el asunto y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples
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que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente
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respectivo.
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Artículo 1035. Admitida la demanda, el Juez ordenará notificar personalmente al demandado,
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corriéndole traslado con copias de la misma, los documentos exhibidos por el actor y, en su caso,
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con la propuesta de convenio y el formulario correspondiente, emplazándolo para que dentro del
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término de nueve días, por escrito conteste la demanda.
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Artículo 1036. La contestación a la demanda deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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I. Presentarse por escrito ante el Juez que lo emplazó.
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II. Nombre, apellidos, el domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta jurisdicción o, en su
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caso, la dirección electrónica para los mismos efectos procesales.
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III. Contestará categóricamente cada uno de los hechos en que la parte actora funde su pretensión.
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IV. En su caso, los fundamentos de derecho.
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V. Anexar la contrapropuesta de convenio cuando el actor la haya presentado.
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VI. En los casos que proceda, se acompañará el formulario autorizado por el Tribunal para acreditar
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la fuente, monto de los ingresos de las partes y su nivel socioeconómico.
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VII. Las excepciones procesales y sustantivas que se tengan.
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VIII. Deberá ofrecer pruebas, relacionándolas en forma pormenorizada con los hechos que
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correspondan.
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IX. La firma de puño y letra de la parte demandada o de su representante legal. Si éstos no supieren
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o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
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indicando estas circunstancias.
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Artículo 1037. La reconvención se formulará en la contestación a la demanda y deberá satisfacer los
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requisitos aplicables señalados en el artículo 1033. Se notificará y correrá traslado a la contraria para
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que la conteste en el término de nueve días.
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Artículo 1038. En los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, las partes
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ofrecerán sus pruebas, relacionándolas pormenorizadamente con los puntos controvertidos. Deberá
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proporcionarse el nombre, apellidos y domicilio de las personas que deban rendir testimonio; y, en
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relación a la prueba pericial deberá señalarse la materia de la misma, las cuestiones y puntos a
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resolver, y se exhibirán los documentos que tengan en su poder.
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De no ser así, acreditarán haberlos solicitado con el escrito respectivo sellado e igualmente
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demostrarán haber dado el impulso procesal para su obtención o la negativa dada a su solicitud,
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manifestándolo bajo protesta de decir verdad, antes de la fase de admisión de pruebas en la
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audiencia preliminar. El Juez, de considerarlo justificado, ordenará el auxilio del oferente con los
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apercibimientos para tal efecto. No se admitirá prueba documental que no cumpla con estos
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requisitos, salvo aquéllas que surjan en la junta anticipada.
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Artículo 1039. Cuando se opongan excepciones procesales se exhibirán y ofrecerán pruebas en el
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mismo ocurso y se dará vista a la contraparte para que manifieste lo que a sus intereses convenga
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por escrito en el término de tres días.
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En las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada sólo será admisible como prueba la
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inspección judicial o la documental.
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La excepción de conexidad sólo será procedente cuando el juicio señalado como conexo se trámite
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en juicio oral.
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Artículo 1040. Desde los autos que recaigan a los escritos de demanda, contestación, reconvención
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y su contestación, el Juez deberá pronunciarse sobre las medidas provisionales que se llegaren a
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solicitar, mismas que se resolverán a más tardar en la segunda fase de la audiencia preliminar.
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El Juez está facultado para decretar y modificar en cualquier momento del procedimiento y de forma
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oficiosa, las medidas provisionales que sean necesarias para preservar a la familia y proteger a sus
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miembros, especialmente tratándose de menores de edad y de aquellas que se encuentren en
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estado de interdicción.
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Las medidas provisionales pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación de tramitación
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inmediata en efecto devolutivo.
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Artículo 1041. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o transcurridos los
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términos para ello, el Juez señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar,
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dentro de los quince días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita.
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|
En el mismo auto, el Juez admitirá las pruebas que fueren ofrecidas en relación con las excepciones
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procesales opuestas, para que se desahoguen en la audiencia preliminar. En caso de no exhibirse
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las pruebas en dicha audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.
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Artículo 1042. Transcurrido el término fijado para contestar la demanda o la reconvención, sin que
|
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se hubiere hecho, el Juez examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el
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emplazamiento fue practicado en forma legal. De ser así, a petición de parte hará la declaración de
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rebeldía correspondiente y en su defecto el Juez tendrá por precluído el derecho, y señalará fecha
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para la audiencia preliminar; en caso contrario, ordenará reponer el emplazamiento.
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Se tendrán por contestados los hechos de la demanda principal o reconvencional en sentido negativo
|
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cuando se deje de contestar en el término legal. Se observará lo dispuesto por el Título Noveno de
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|
este Código, en lo que no contravenga al presente juicio.
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Artículo 1043. En caso de allanamiento, se señalará fecha para audiencia de juicio dentro del término
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de quince días en la que se dictará sentencia definitiva.
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En el supuesto que cualquiera de las partes se conforme con la propuesta de convenio exhibido por
|
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su contraria, se ordenará ratificar el mismo y de ajustarse a derecho, el Juez lo aprobará de
|
|
inmediato.
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Cuando la controversia se refiera solo a puntos de derecho, el Juez citará para la audiencia de juicio
|
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en el término antes citado y después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia.
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Sección Segunda
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REGLAS GENERALES DE LAS AUDIENCIAS
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Artículo 1044. Es obligación de las partes asistir a la junta anticipada y las audiencias del
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procedimiento, por sí o a través de sus representantes legales, quienes deberán estar asistidos por
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licenciado en derecho para su debida defensa.
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Al abogado que deje de asistir a la junta anticipada y a las audiencias, sin justa causa calificada por
|
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el Juez, se le impondrá una multa a favor del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del
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Distrito Federal, equivalente a seis mil pesos, monto que se actualizará en los términos del artículo
|
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62 de este Código. El Juez dictará proveído de ejecución al finalizar la audiencia.
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En caso de inasistencia de licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia
|
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respectiva y se estará a lo ordenado en el artículo 46 de este Código.
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Con independencia de los profesionistas que las partes designen como autorizados en términos del
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párrafo cuarto del artículo 112 de este Código, deberán señalar quién de todos ellos quedará
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nombrado como su abogado patrono o su sustituto, los que habrán de comparecer a la junta
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anticipada así como a las audiencias del juicio, quedando vinculados a las responsabilidades y
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sanciones a que alude este numeral.
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Artículo 1045. En las audiencias del juicio oral se observarán, las siguientes reglas:
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I. Se ajustaran a los principios del procedimiento oral.
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II. El Juez tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos, peritos y a las partes las preguntas
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que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
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III. El Juez tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las disgresiones, faltas de decoro y
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probidad y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las sanciones establecidas en
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los artículos 61 y 62 de este Código e incluso ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública.
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IV. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluídos los derechos
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procesales que debieron ejercitar las partes.
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V. La parte que asista tardíamente a la junta anticipada o a las audiencias, se incorporará en la etapa
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en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.
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VI. Podrán decretarse los recesos que razonablemente se consideren necesarios por parte del
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Juzgador.
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VII. La audiencia podrá diferirse o suspender por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en
|
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su caso, se señalará la fecha para su continuación o celebración, de la que se tendrá por notificadas
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a las partes conforme a lo establecido en este Título. Al reanudarse, el Juez expondrá una síntesis
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de los actos realizados hasta ese momento.
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VIII. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la
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fecha, el expediente y juzgado al que corresponda; el nombre de los participantes; una relatoría
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sucinta del desarrollo de la audiencia; y la firma autógrafa y electrónica del Juez y del Secretario
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Judicial.
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IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones del Juez en el
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ejercicio de sus funciones serán plenamente válidas, en razón de su investidura, sin requerir la fe del
|
|
Secretario Judicial.
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Artículo 1046. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio
|
|
del Juez, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y
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|
reproducción de su contenido y el acceso al mismo.
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Al inicio de las audiencias el Secretario Judicial hará constar oralmente en el registro a que hace
|
|
referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre
|
|
del Juez que preside la audiencia.
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|
Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir
|
|
previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, el Secretario Judicial los
|
|
identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas
|
|
que se imponen a quienes declaran con falsedad.
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Artículo 1047. El Secretario Judicial certificará el medio en donde se encuentre registrada la junta
|
|
anticipada o audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente. Se pondrá
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solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la
|
|
contenga, a costa del litigante.
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|
Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, el Juez ordenará su reposición
|
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conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento.
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|
En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan
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|
acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.
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Sección Tercera
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
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Artículo 1048. La audiencia preliminar se integra por dos fases:
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|
I. Junta Anticipada, que se celebrará ante el Secretario Judicial; y
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II. Audiencia ante el Juez.
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Artículo 1049. La Junta Anticipada tiene por objeto:
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|
I. Cruzar información e intercambiar pruebas entre las partes;
|
|
II. Formular propuestas de convenio;
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|
III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos; y,
|
|
IV. Fijar acuerdos probatorios.
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|
El Secretario Judicial dará cuenta al Juez con el resultado de la junta.
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Artículo 1050. La audiencia ante el Juez tiene por objeto:
|
|
I. Depuración del procedimiento, en la que se estudiará:
|
|
a) Legitimación de las partes, y
|
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b) Excepciones procesales;
|
|
II. La revisión y aprobación del convenio que hayan celebrado las partes;
|
|
III. En su caso, la conciliación entre las partes;
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|
IV. Aprobación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios;
|
|
V. Resolver sobre las medidas provisionales pendientes; y
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|
VI. Admisión y preparación de las pruebas.
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|
Artículo 1051. Ambas partes deberán comparecer a la audiencia preliminar, directamente o por
|
|
conducto de representante legal o mandatario judicial. En el caso de que la parte actora no
|
|
comparezca, se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece, se
|
|
tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa.
|
|
|
|
En los asuntos de alimentos y de aquellos que se encuentren en estado de interdicción, se diferirá
|
|
la audiencia por una sola ocasión y, en el supuesto de que la parte actora reitere su incomparecencia,
|
|
se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece a la nueva cita se
|
|
tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa.
|
|
En el caso de procedimientos en rebeldía, el demandado tendrá derecho a comparecer a la junta
|
|
anticipada a efecto de formular propuestas de convenio, intervenir en la audiencia preliminar, en la
|
|
conciliación, en la resolución de medidas provisionales y participar en la audiencia de juicio, sin que
|
|
ello implique retrotraer los efectos de su comparecencia a la fase en que su decretó su rebeldía.
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|
Artículo 1052. La Junta Anticipada se desarrollará oralmente ante el Secretario Judicial. Iniciará con
|
|
el intercambio de pruebas e información entre las partes en forma libre, espontánea y directa, con el
|
|
fin de identificar y explorar mayores elementos probatorios para apoyar sus acciones o desvirtuar las
|
|
pretensiones del contrario.
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|
Las partes podrán proponer acuerdos sobre hechos no controvertidos, a fin de reducir la litis a los
|
|
aspectos controvertidos. También, pueden celebrar acuerdos probatorios en relación con las
|
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pruebas ofrecidas, con el objeto de excluir las que resulten ociosas o no idóneas. Ambos acuerdos
|
|
serán aprobados por el Juez en la segunda fase de la audiencia preliminar.
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Con el fin de dirimir la controversia a través de un convenio el Secretario Judicial podrá proponer
|
|
alternativas de solución. Durante estas negociaciones las declaraciones propuestas o aceptaciones
|
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de las partes, no podrán ser utilizadas por la parte contraria.
|
|
El Secretario Judicial dará cuenta al Juez con el resultado de la Junta Anticipada.
|
|
Artículo 1053. El Juez en la segunda fase de la audiencia preliminar, procederá a depurar el
|
|
procedimiento y en su caso, a examinar las propuestas de convenio formuladas en la Junta
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Anticipada. En caso de no existir propuestas, en la etapa de conciliación, propondrá alternativas de
|
|
solución para que los interesados lleguen a un convenio. En todo caso, se aprobará el convenio que
|
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se ajuste a derecho, mismo que tendrá el carácter de sentencia firme.
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Artículo 1054. En las etapas respectivas el Juez revisará y, de proceder, aprobará los acuerdos sobre
|
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hechos no controvertidos y los probatorios. Posteriormente resolverá las medidas provisionales
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solicitadas, que se encuentren pendientes.
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|
Acto seguido se emitirá la admisión de pruebas, ordenándose su preparación. Se declararan
|
|
desiertas aquellas que no se reciban por causas imputables al oferente, a cuyo cargo corresponderá
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su diligenciación. Una vez preparadas las pruebas documentales que se deban rendir, se fijará fecha
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y hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro del término de quince días.
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Sección Cuarta
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DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
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Artículo 1055. Abierta la audiencia, el Juez escuchará los alegatos de apertura de las partes, los
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cuales durarán un máximo de diez minutos y se integrarán de una exposición de los hechos y
|
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pruebas con las que demostrarán sus pretensiones. Posteriormente se iniciará de inmediato el
|
|
desahogo de las pruebas, en el orden que el Juez establezca, para lo cual contará con las más
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amplias facultades como rector del procedimiento. Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que
|
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no estén debidamente preparadas por causas imputables al oferente.
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Artículo 1056. En la audiencia solo se concederá el uso de la palabra, por una vez a cada una de las
|
|
partes y por un máximo de diez minutos para formular los alegatos de apertura y cierre,
|
|
respectivamente. El Juez tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al
|
|
tiempo indicado.
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Artículo 1057. Concluido el desahogo de pruebas, se recibirán los alegatos de cierre de las partes
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hasta por diez minutos a cada una, declarando visto el procedimiento. Inmediatamente después el
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Juez dictará la sentencia definitiva, explicando brevemente las razones de hecho y de derecho en
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que se sustenta y se dará lectura a sus puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de
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las partes copia por escrito de la sentencia. En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad
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del asunto, al cúmulo y naturaleza de las pruebas desahogadas, el Juez podrá diferir el dictado de
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la sentencia hasta por quince días, citando a las partes para escucharla.
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En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se emita la sentencia, se
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dispensará su explicación y lectura de puntos resolutivos, y se les notificará por boletín judicial.
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CAPÍTULO III
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DE LAS PRUEBAS
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Artículo 1058. En el juicio oral se admitirán todos los medios de prueba, sea cual sea su naturaleza,
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siempre y cuando se cumpla con sus formalidades para el ofrecimiento y sean conducentes a la
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controversia.
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Artículo 1059. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse en el interior de la República o en el
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extranjero, se contará con el término de treinta y sesenta días naturales, respectivamente,
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poniéndose a disposición del oferente los exhortos o cartas rogatorias para su diligenciación y, en
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caso de no rendirse dentro de dicho término, la probanza de que se trate se declarará desierta.
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Sección Primera
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DE LOS TESTIMONIOS
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DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
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Artículo 1060. Desde los escritos de demanda y contestación y hasta la junta anticipada se podrá
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ofrecer la declaración voluntaria de parte propia o de la parte contraria, quedando las partes
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obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad y realizarse de modo estrictamente personal.
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Artículo 1061. El interrogatorio será oral, deberá referirse a los hechos controvertidos, claro y preciso,
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abierto o cerrado y tendiente a acreditar el objeto del debate. Las partes pueden hacer las objeciones
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que consideren pertinentes, las que serán calificadas por el Juez, quien repelerá de oficio las
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inconducentes, sin perjuicio de atender al principio de contradicción.
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El interrogatorio abierto debe referirse a hechos controvertidos, el deponente contestará de manera
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amplia y libre. En el cerrado se contestará en forma afirmativa o negativa.
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Artículo 1062. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:
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I. El oferente de la prueba formulará su interrogatorio en primer término, concluido éste la parte
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contraria a su vez tiene derecho a formular preguntas.
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II. Previo apercibimiento de ley, en caso de que el deponente no asista sin justa causa al desahogo
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de la declaración forzada, se tendrán por ciertas las afirmaciones que su colitigante pretenda
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acreditar, salvo prueba en contrario.
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III. En caso de que el deponente no asista sin justa causa se tendrá por desierta la prueba, cuando
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se trate de declaración voluntaria de parte propia.
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IV. Previo apercibimiento de ley, tratandose de la declaración forzada, cuando el deponente se
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rehúse a contestar las preguntas que le formule su colitigante o lo haga evasivamente, el Juez podrá
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tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.
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V. Tratándose de la declaración voluntaria de parte propia y no conteste las preguntas que le formule
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su abogado patrono o lo haga evasivamente, se hará efectivo el apercibimiento y se dará por
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concluido el testimonio, y tendrá entonces la parte contraria el derecho a interrogarlo, con el
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apercibimiento contenido en la fracción que antecede.
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Sección Segunda
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DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS
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Artículo 1063. Para el examen de los testigos, el interrogatorio y contrainterrogatorio será formulado
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oral y directamente, el que deberá de desahogarse bajo protesta de decir verdad. Las preguntas
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tendrán relación con los puntos controvertidos y se articularán en términos claros y precisos. Las
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partes tienen el derecho de realizar las objeciones que consideren pertinentes, las que serán
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calificadas por el Juez, quien repelerá de oficio las preguntas y objeciones inconducentes, sin
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perjuicio del respeto al principio de contradicción de la contraparte.
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Artículo 1064. Cuando se trate de testigos que deban ser citados, se les apercibirá con un arresto
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por treinta y seis horas, en caso de inasistencia, declarándose desierta la prueba a su oferente.
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Sección Tercera
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DE LA PERICIAL
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Artículo 1065. En el ofrecimiento de la prueba pericial se deberá de observar lo previsto en el primer
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y segundo párrafo del artículo 346 de este Código, y señalar con toda precisión los puntos sobre los
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que versará y las cuestiones que se deban resolver, con el cual se dará vista a la parte contraria
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para que al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplíe el
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cuestionario correspondiente. En el supuesto de que se encuentre debidamente ofrecida, el Juez la
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admitirá y designará perito único, ya sea que pertenezca a instituciones públicas, privadas o bien de
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la lista de auxiliares de la administración de justicia, emitida por el Consejo de la Judicatura del
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Distrito Federal. En el caso de que el perito pertenezca a una institución pública, su designación se
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le hará saber mediante el oficio correspondiente, con la información necesaria para que pueda rendir
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oportunamente su dictamen, sin que se requiera su comparecencia para los efectos de su
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aceptación.
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Tratándose de peritos de instituciones privadas, se les hará saber su designación mediante
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notificación personal para el efecto de que en el término de tres días, presenten escrito de aceptación
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y, de ser necesario, precise los elementos que requiera para poder elaborar su dictamen, tales como
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entrevistas, exámenes o acceso a determinados, expedientes, archivos, bienes o cosas objeto de su
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dictamen. El dictamen será exhibido por escrito dentro del plazo de cinco días, que empezará a
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correr a partir del día siguiente en que cuente con todos los elementos suficientes para realizar su
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evaluación.
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El perito deberá comparecer a la audiencia de juicio para exponer sus conclusiones y responder a
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las preguntas que le formulen las partes o el Juez.
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Asimismo, el perito propondrá los gastos que deban erogarse y el monto de sus honorarios en
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términos de la legislación correspondiente, mismos que deberán ser autorizados por el Juez y
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posteriormente serán cubiertos por ambas partes en igual proporción. En caso de negativa de alguna
|
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de las partes, se despachará ejecución para su cobro.
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Tratándose del examen de bienes o cosas que pertenezcan a alguna de las partes, o bien de
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personas que se les deba de examinar para conocer su condición física, mental o de salud, las partes
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serán apercibidas cuando se nieguen a proporcionar las facilidades necesarias o no se presenten
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para su estudio y se tendrán por ciertas las afirmaciones de la oferente; salvo los casos en que se
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encuentren involucrados derechos de menores de edad y de aquellos que se encuentren en estado
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de interdicción, donde se podrán agotar como acto previo, la aplicación de medidas de apremio que
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a juicio del Juez resulten conducentes.
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|
En el caso de que se trate de acciones derivadas de la filiación, se apercibirá a la parte objeto de
|
|
estudio que en caso de negativa para la práctica del examen correspondiente u otorgar las
|
|
facilidades necesarias, se estará a lo ordenado por el artículo 382 del Código Civil para el Distrito
|
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Federal.
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|
Si el perito no exhibe su dictamen dentro del plazo señalado o deja de asistir sin justa causa a la
|
|
audiencia de juicio, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor del Fondo de Apoyo de la
|
|
Administración de Justicia del Distrito Federal, equivalente a una cantidad igual a la que cotizó por
|
|
sus servicios. En el mismo acto, el Tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito,
|
|
además de hacerlo saber al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a la asociación, Colegio
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de Profesionistas o institución que lo hubiera propuesto, para los efectos correspondientes.
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|
Asimismo, el Juez designará otro perito, con las mismas obligaciones y apercibimientos señalados
|
|
en los párrafos que anteceden.
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Si el perito no se presenta a la audiencia de juicio, pero éste ya exhibió en tiempo y forma su
|
|
dictamen, la prueba se desahogará en sus términos por el Juez atendiendo a los principios de los
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|
juicios orales, haciendo efectivos los apercibimientos conducentes antes señalados.
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|
Cuando la parte que promueve lo haga a través de la Defensoría de Oficio y ésta no cuente con el
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perito solicitado, el Juez previa la comprobación de dicha circunstancia, nombrará un perito oficial
|
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de alguna institución pública que cuente con el mismo; cuando dichas instituciones no cuenten con
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el perito requerido, el juez nombrará perito en términos del primer párrafo del presente artículo,
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proveyendo al perito lo necesario para rendir su dictamen, así como en el caso de que se nombre
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perito tercero.
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Sección Cuarta
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DE LA INSTRUMENTAL
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Artículo 1066. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos
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que harán prueba plena y acreditarán el contenido y modo en que se desarrolló la audiencia.
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Artículo 1067. Los documentos que presenten las partes en los escritos de demanda y contestación,
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podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, una vez admitidos en la audiencia
|
|
preliminar. Los documentos que lleguen con posterioridad, podrán ser objetados al tercer día de su
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recepción.
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Artículo 1068. En el reconocimiento de documentos u otros medios de prueba se observará lo
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dispuesto en los artículos 1060, 1061 y 1063.
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|
Artículo 1069. La impugnación de falsedad de un documento debe hacerse desde la contestación de
|
|
la demanda y contestación a la reconvención y hasta la segunda fase de la audiencia preliminar. En
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el caso de documentos exhibidos con posterioridad se impugnarán al tercer día de su recepción. El
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|
impugnante deberá satisfacer, en lo conducente, los demás requisitos establecidos en los artículos
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|
342, 343 y 386 de este Código.
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La pericial se desahogará en términos del artículo 1065.
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Sección Quinta
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DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
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|
Artículo 1070. La inspección judicial se practicará el día, hora y lugar que se señalen, la que se
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llevará a cabo antes de la audiencia de juicio para que en la misma se desahogue. Las partes, sus
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|
representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen
|
|
oportunas.
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Artículo 1071. De la inspección judicial se levantará constancia a través de los medios referidos en
|
|
los artículos 1046 y 1047.
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Sección Sexta
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OTROS MEDIOS DE PRUEBA
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Artículo 1072. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se
|
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ventile, pueden las partes presentar los escritos, notas taquigráficas, registros dactiloscópicos,
|
|
fonográficos, fotografías, cintas cinematográficas, copias fotostáticas, archivos digitales o los
|
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obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático, así como cualquier otro elementos producido
|
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por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción con el Juzgador.
|
|
La parte que presente estos medios de prueba deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos
|
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necesarios con el fin de reproducirse los sonidos y figuras. Los acompañará de ser necesario de su
|
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traducción y especificación del sistema empleado.
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CAPITULO IV
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DE LA EJECUCIÓN
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|
Artículo 1073. Las sentencias y convenios emitidos en un procedimiento oral, se ejecutarán de
|
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acuerdo a las formalidades establecidas en el capítulo V, del Título Séptimo, de este Código, por el
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|
Juez que conozca del asunto.
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CAPÍTULO V
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DE LOS RECURSOS
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|
Artículo 1074. En el juicio oral sólo se admitirán los recursos de apelación y queja, así como
|
|
reposición en segunda instancia.
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Artículo 1075. En el juicio oral en materia familiar, las actuaciones ante el Tribunal de apelación se
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|
observarán los principios que rigen a este Título en lo que fuere aplicable.
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Sección Primera
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DE LA APELACIÓN
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|
Artículo 1076. El recurso de apelación procede contra todas las resoluciones emitidas por el Juez en
|
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el juicio oral. Se interpondrá por escrito y se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación conjunta
|
|
con la sentencia definitiva, con excepción del que se interponga contra la determinación que resuelva
|
|
medidas provisionales y la pronunciada en el incidente de nulidad de actuaciones, el que procederá
|
|
en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
|
|
El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva será admitido en ambos efectos, salvo
|
|
en materia de alimentos e interdicción que se tramitará en el efecto devolutivo de tramitación
|
|
inmediata.
|
|
Artículo 1077. Admitido y calificado el recurso, a juicio de la Sala o a petición de parte, se señalará
|
|
fecha para una audiencia que presidirá el Magistrado Ponente, en la que se otorgará el uso de la
|
|
palabra a los interesados directamente o por conducto de su mandatario judicial, para que realicen
|
|
sus alegatos de apertura. Posteriormente, en su caso, se recibirán pruebas, supuesto en el cual, al
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|
concluir el desahogo, se recibirán también alegatos finales. Acto seguido se citará a las partes a oír
|
|
sentencia, la que se pronunciará en los plazos previstos para tal efecto por este Código.
|
|
De no comparecer ninguna de las partes, el secretario proyectista designado hará una exposición
|
|
sucinta del asunto, procediendo a la declarar desiertas las pruebas no preparadas y, en su caso, a
|
|
recibir las que proceda bajo la dirección procesal del Magistrado Ponente.
|
|
Cuando el recurso deba resolverse en forma unitaria, la audiencia será presidida por el Magistrado
|
|
designado, de acuerdo a las disposiciones anteriores.
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Sección Segunda.
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DE LA QUEJA
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|
Artículo 1078. En el juicio oral será admisible el recurso de queja en los casos previstos el Capítulo
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III, del Título Décimo Segundo de este Código.
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Sección Tercera
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DE LA REPOSICIÓN
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Artículo 1079. Procede el recurso de reposición de segunda instancia en contra de cualquier decreto
|
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o auto.
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Artículo 1080. La reposición debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la
|
|
notificación hecha por Boletín Judicial, dándose vista a la contraria por el término de tres días para
|
|
que exprese lo que a su derecho convenga. Se resolverá dentro de los cinco días siguientes,
|
|
contados a partir de que surta sus efectos la notificación del auto que cita para sentencia, la que se
|
|
pronunciará en Audiencia Pública por el Magistrado ponente de haberlo solicitado así las partes en
|
|
los escritos correspondientes y a juicio del Tribunal.
|
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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ARTICULO 1°.
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|
Este Código empezará a regir el día primero de octubre de mil novecientos treinta y dos.
|
|
ARTICULO 2°.
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|
La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o
|
|
única instancia al entrar en vigor esta ley, se sujetará al Código anterior, hasta pronunciarse
|
|
sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a
|
|
este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón del interés, regirán las disposiciones
|
|
de la Ley anterior.
|
|
La substanciación de los negocios de jurisdicción se acomodará desde luego a las disposiciones de
|
|
este Código.
|
|
ARTICULO 3°.
|
|
La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán
|
|
a las prescripciones del artículo anterior.
|
|
ARTICULO 4°.
|
|
Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de
|
|
los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo un término y el señalado en
|
|
él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última.
|
|
ARTICULO 5°.
|
|
Los interventores, en los concursos que estén pendientes al expedirse esta Ley, serán nombrados
|
|
conforme a ella en la primera junta de acreedores que se efectúe, salvo que el nombramiento deba
|
|
hacerse por el tribunal, al hacer el de síndico provisional.
|
|
ARTICULO 6°.
|
|
Los síndicos que estén nombrados en los concursos, garantizarán su manejo dentro del plazo de
|
|
dos meses contados desde el día siguiente al de la vigencia de esta ley, bajo pena de ser removidos
|
|
de plano si no lo hacen, y salvo que la mayoría de acreedores los dispensen de tal obligación.
|
|
ARTICULO 7°.
|
|
Los interventores que estén nombrados en los juicios sucesorios y que administren bienes,
|
|
garantizarán su manejo dentro del plazo de dos meses, contados desde el día siguiente de la
|
|
vigencia de este Código si no lo hubieren hecho ya, so pena de ser removidos de plano.
|
|
ARTICULO 8°.
|
|
Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, cumplirán con lo dispuesto en el
|
|
artículo anterior dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado
|
|
en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios.
|
|
La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de
|
|
cualquiera de los interesados.
|
|
|
|
ARTICULO 9°.
|
|
Los juicios ordinarios pendientes en el momento de entrar en vigor el presente Código y que se
|
|
encuentren en primera instancia, deberán terminarse por sentencia en un plazo no mayor de ocho
|
|
meses. Si transcurrido este plazo no se hubiere citado para sentencia, el juez de oficio o a petición
|
|
de parte llamará a su presencia a los litigantes y procurará avenirlos. Si no lo lograre, les prevendrá
|
|
que designen un árbitro de común consentimiento; si no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará
|
|
de entre los abogados cuya lista forme al efecto el Tribunal Superior a elección por mayoría de las
|
|
tres cuartas partes del Pleno, y cuya remuneración, si las partes no lo convinieren, se hará de
|
|
acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales.
|
|
Los juicios no ordinarios cualquiera que sea su naturaleza, pendientes en el momento de entrar en
|
|
vigor el presente Código, se concluirán por sentencia a más tardar dentro de cuatro meses, contados
|
|
desde el día de su vigencia. Si fenecido ese plazo no estuvieren en estado de citación para sentencia,
|
|
se seguirá el mismo procedimiento a que se refiere el párrafo anterior.
|
|
ARTICULO 10
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
El árbitro designado tramitará sumariamente los juicios cualquiera que sea el estado en que se
|
|
encuentren, de acuerdo con las prevenciones del presente Código y los recursos serán los del juicio
|
|
sumario y si aquél fuere designado por el juez aún el amparo de garantías, según las leyes
|
|
respectivas.
|
|
ARTICULO 11
|
|
Las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código se terminarán por sentencia en un plazo
|
|
no mayor de cuatro meses. En caso de que al fenecer este término no estuvieren las partes citadas
|
|
para sentencia, se procederá por el tribunal conforme al artículo 9º. transitorio. El árbitro fallará la
|
|
apelación con las formalidades del juicio sumario, prescritas por la presente ley sin ulterior recurso.
|
|
ARTICULO 12
|
|
Se suprime definitivamente el turno de las salas para la substanciación de la apelación y con tal
|
|
objeto se adscriben los juzgados primero y segundo de lo Civil de México y de primera instancia de
|
|
Tacubaya, a la Primera Sala del Tribunal Superior; los juzgados tercero y cuarto de lo civil de México
|
|
y de Tacuba a la Segunda Sala; los juzgados quinto y sexto de México y de Villa Obregón y Mixcoac,
|
|
a la tercera Sala; los juzgados séptimo y octavo y de Coyoacán a la cuarta Sala, y a la quinta los
|
|
juzgados noveno y décimo civiles de México y de Xochimilco.
|
|
ARTICULO 13
|
|
Mientras se expida la Ley Orgánica de Tribunales en los Juzgados de lo Civil de México y foráneos
|
|
de Primera Instancia y en la Baja California, se modifica la planta de empleados aumentándose en
|
|
dos subalternos que el mismo juez designará: un ejecutor y un juez popular.
|
|
ARTICULO 14
|
|
Sólo los negocios que se puedan someter a juicio de árbitros, se sujetarán a lo dispuesto en ellos.
|
|
Todas las disposiciones marcadas para el juicio arbitral regirán respecto del arbitraje forzoso del que
|
|
se habla en los artículos anteriores.
|
|
ARTICULO 15
|
|
|
|
(F. DE E., D.O.F. 27 DE SEPTIEMBRE DE 1932)
|
|
El Tribunal Superior en Pleno y por mayoría de votos acordará las disposiciones reglamentarias
|
|
pertinentes a hacer efectivas las disposiciones de la presente ley y expedirá con el carácter de
|
|
provisional un arancel de depositarios, interventores y peritos.
|
|
ARTICULO 16
|
|
Desde el día de su vigencia quedan abrogadas las leyes anteriores de procedimientos civiles en todo
|
|
lo que se opongan al presente Código.
|
|
|
|
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
|
|
Estados Unidos Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo el presente Código de
|
|
Procedimientos Civiles, para el Distrito y Territorios Federales, en la residencia del Poder Ejecutivo
|
|
Federal, en la ciudad de México, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos treinta
|
|
y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Juan José
|
|
Ríos.- Rúbrica."
|
|
Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.
|
|
Sufragio Efectivo. No Reelección.
|
|
México, D.F., a 30 de agosto de 1932.- P. O. del Secretario de Gobernación, el Subsecretario,
|
|
Eduardo Vasconcelos.- Rúbrica.
|
|
Al C......
|
|
|
|
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
|
|
DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
|
|
D.O.F. 31 DE MARZO DE 1938.
|
|
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
|
|
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN
|
|
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
|
|
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
|
|
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL.
|
|
|
|
D.O.F. 9 DE ENERO DE 1954.
|
|
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor diez días después de la fecha de su
|
|
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 31 DE ENERO DE 1964.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario
|
|
Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 4 DE ENERO DE 1966.
|
|
|
|
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a las del
|
|
presente Decreto.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los asuntos que se encuentren en trámite en las Salas del Tribunal,
|
|
Juzgados Civiles, Mixtos de Primera Instancia, Menores de Paz, cuyas competencias quedan
|
|
modificadas en virtud del presente Decreto, continuarán tramitándose en unas u otros, hasta su
|
|
terminación y ejecución, en su caso, de acuerdo con las normas procesales que han venido
|
|
regulando su tramitación.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere
|
|
necesarios o convenientes, para la mejor aplicación de las disposiciones de este Decreto.
|
|
ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor en el Distrito Federal, tres días después
|
|
de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación y en los Territorios Federales quince días
|
|
después de esa misma publicación.
|
|
|
|
D.O.F. 21 DE ENERO DE 1967.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan los artículos 265, 267, 268, 269, 270, 436, 455, 458, 459, 460,
|
|
472, 474, 475 y el segundo párafo (sic) del 486 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
|
|
Federal y Territorios, así como los artículos 2o. fracción V, 58 fracción III, 72, 73, 74, 75 fracción I,
|
|
78, fracción VI, el primer párrafo del 154, 155 y 157 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia
|
|
del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, y las demás disposiciones legales que se
|
|
opongan al presente Decreto.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación
|
|
en el "Diario Oficial" de la Federación.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Se faculta al Tribunal Pleno para tomar todos los acuerdos que considere
|
|
necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.
|
|
|
|
D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970.
|
|
UNICO.- Este decreto entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario
|
|
Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970.
|
|
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a los tres días de su
|
|
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 24 DE MARZO DE 1971.
|
|
ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que el de Reformas al Código
|
|
Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
|
|
Federal, aprobado por el H. Congreso de la Unión en el presente período extraordinario de sesiones.
|
|
|
|
D.O.F. 14 DE MARZO DE 1973.
|
|
|
|
ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas y adiciones se aplicarán sólo a los asuntos que se
|
|
inicien a partir de la vigencia de este Decreto.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Todos los juicios actualmente en trámite, se regirán por las disposiciones
|
|
anteriores a estas reformas y adiciones.
|
|
(F. DE E., D.O.F. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1973)
|
|
ARTICULO TERCERO.- Se derogan: los rubros de los Capítulos V, de su Sección I y Capítulo VI del
|
|
Título Sexto; la fracción VII del Artículo 137 Bis; Artículo 302; 303; 304; 305; 306; 307; 384; 396; 401;
|
|
Capítulo VIII del Título Sexto; Artículo 425; Capítulo I del Título Séptimo; Artículos 430; 431; 432;
|
|
433; 434; 435; 437; 438; 439; 440; 441; 442; 477 y 687. Pero seguirán vigentes para los asuntos ya
|
|
en trámite, hasta su total terminación.
|
|
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
ARTICULO QUINTO.- Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el
|
|
Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974.
|
|
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación
|
|
en el "Diario Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974.
|
|
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario
|
|
Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- Los Juzgados Mixtos Menores de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero
|
|
y Cuarto, pasarán a ser Juzgados de lo Civil o de lo Familiar, según lo determine el Pleno del Tribunal
|
|
Superior de Justicia del Distrito Federal de acuerdo con las necesidades, asignándoles el número
|
|
respectivo.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite en los Juzgados Mixtos Menores
|
|
que de acuerdo con la Ley pasen a ser de lo Civil o de lo Familiar, continuarán tramitándose ante el
|
|
Juzgado donde están radicados hasta su conclusión.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Los Juzgados de Paz Civiles pasan a ser Mixtos de Paz, en materia Penal
|
|
y Civil, y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinará su residencia y
|
|
distribución entre las Delegaciones Políticas en el número que la densidad de población o la distancia
|
|
lo requiera.
|
|
ARTICULO CUARTO.- Los asuntos que estén en trámite ante los Juzgados Mixtos de lo Civil y
|
|
Familiar de los Partidos Judiciales Segundo y Cuarto, se tramitarán en el Juzgado que al efecto se
|
|
forme para atender la materia que correspondan y el Pleno del Tribunal asignará a estos Juzgados
|
|
y al de lo Civil y de lo Familiar del Tercer Partido Judicial, el número respectivo.
|
|
ARTICULO QUINTO.- Los Juzgados Penales de los Partidos Judiciales Segundo, Tercero y Cuarto,
|
|
serán numerados progresivamente por el Pleno del Tribunal Superior, y continuarán tramitando los
|
|
|
|
asuntos que tienen radicados hasta su conclusión, y los individuos que sean detenidos por delitos
|
|
cometidos dentro del perímetro de las Delegaciones que comprendían cada uno de estos Partidos
|
|
Judiciales, en su caso quedarán privados de la libertad en los respectivos reclusorios existentes,
|
|
hasta que la autoridad administrativa provea a la sustitución de éstos.
|
|
ARTICULO SEXTO.- Los asuntos de cuantía inferior a cinco mil pesos, que se presenten en los
|
|
juzgados de lo Civil antes del día en que entre en vigor este decreto, continuarán su trámite ante
|
|
dichos Juzgados hasta su conclusión.
|
|
ARTICULO SEPTIMO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
|
|
el "Diario Oficial" de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
|
|
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO
|
|
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN
|
|
MATERIA FEDERAL; DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
|
|
FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL FUERO COMÚN
|
|
DEL DISTRITO FEDERAL; Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la
|
|
entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan
|
|
mediante dicho ordenamiento.
|
|
|
|
D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983.
|
|
DECRETO QUE REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL
|
|
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA
|
|
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, Y EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA
|
|
EL DISTRITO FEDERAL.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su
|
|
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la
|
|
entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se modifican o derogan
|
|
mediante dicho Ordenamiento.
|
|
|
|
D.O.F. 2 DE OCTUBRE DE 1984.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la
|
|
entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán y decidirán conforme a las normas en vigor al
|
|
momento de la presentación de la demanda.
|
|
|
|
D.O.F. 21 DE ENERO DE 1985.
|
|
|
|
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
|
|
RELACIONA CON EL CÓDIGO.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
|
|
el Diario Oficial de la Federación.
|
|
...
|
|
|
|
D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 1985.
|
|
TRANSITORIO PRIMERO.- Los juicios y procedimientos judiciales en trámite que tengan por objeto
|
|
la rescisión o la terminación de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la
|
|
habitación continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones legales en vigor
|
|
al momento de su iniciación.
|
|
TRANSITORIO SEGUNDO.- Una vez que los Juzgados del Arrendamiento Inmobiliario estén en
|
|
funciones, los Juzgados Civiles remitirán a aquéllos los expedientes correspondientes a los juicios
|
|
que versen sobre controversias de arrendamiento de inmuebles, a excepción de aquellos juicios en
|
|
los que se hayan desahogado la totalidad de las pruebas admitidas, los cuales deberán ser resueltos
|
|
por el Juez del conocimiento.
|
|
ARTICULO TRANSITORIO
|
|
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 10 DE ENERO DE 1986.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
|
|
el Diario Oficial de la Federación.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en tramitación al momento de entrar en
|
|
vigor las reformas dispuestas en el presente Decreto se regirán por estas disposiciones, salvo
|
|
acuerdo en contrario de las partes, en cuyo caso continuarán su tramitación conforme a las normas
|
|
anteriormente vigentes.
|
|
Si ya se hubiere resuelto la suspensión por tratarse de un artículo de previo y especial
|
|
pronunciamiento, el juicio correspondiente se regirá por las normas vigentes con anterioridad a las
|
|
reformas dispuestas por este Decreto.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Los conciliadores a que se refiere el artículo 272-A, serán designados en la
|
|
medida de las posibilidades presupuestales. Entre tanto son nombrados los conciliadores, el Pleno
|
|
del Tribunal podrá determinar que sus funciones sean desempeñadas por los secretarios judiciales
|
|
o por pasantes en Derecho, fijándose en el presupuesto correspondiente los emolumentos
|
|
reservados para el desempeño de este servicio.
|
|
|
|
D.O.F. 14 DE ENERO DE 1987.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su
|
|
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor
|
|
las reformas contenidas en el presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a las normas
|
|
del mismo.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Las cuestiones de competencia y recusación con causa que se encuentren
|
|
en trámite al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en este Decreto, continuarán su
|
|
tramitación conforme a las normas con que se iniciaron las mismas.
|
|
ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto
|
|
por el presente Decreto.
|
|
|
|
D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988.
|
|
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
|
|
la Federación.
|
|
SEGUNDO.- Los procedimientos relativos a las materias a que se refiere el presente Decreto, que
|
|
se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme
|
|
a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
|
|
|
|
D.O.F. 12 DE ENERO DE 1988.
|
|
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
|
D.O.F. 3 DE ENERO DE 1990.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en
|
|
el Diario Oficial de la Federación.
|
|
SEGUNDO.- Los juicios de alimentos a que se refiere el presente Decreto, que se encuentren en
|
|
trámite al momento de su entrada en vigor, continuarán substanciándose conforme a las
|
|
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
|
|
|
|
D.O.F. 4 DE ENERO DE 1991.
|
|
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
|
|
Diario Oficial de la Federación.
|
|
ARTICULO SEGUNDO.- Los procedimientos de inmatriculación de inmuebles que a la fecha de
|
|
entrada en vigor de este Decreto, se encuentren en trámite se substanciarán conforme al mismo a
|
|
petición de los promoventes.
|
|
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.
|
|
|
|
D.O.F. 23 DE JULIO DE 1992.
|
|
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
|
|
SEGUNDO.- Las declaraciones de incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se
|
|
encuentra (sic) en trámite ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten
|
|
respecto de los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los artículos
|
|
reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de incapacidad que padezca la
|
|
persona.
|
|
|
|
D.O.F. 21 DE JULIO DE 1993.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
|
|
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del
|
|
año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993)
|
|
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993,
|
|
únicamente cuando se trate de inmuebles que:
|
|
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
|
|
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del
|
|
habitacional, o
|
|
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre
|
|
de 1993.
|
|
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998)
|
|
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así
|
|
como los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de
|
|
inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en
|
|
el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de
|
|
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
|
|
vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
|
|
|
|
D.O.F. 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
|
|
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
|
|
|
|
D.O.F. 6 DE ENERO DE 1994.
|
|
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
|
|
RELACIONA CON EL CÓDIGO.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
...
|
|
|
|
D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996.
|
|
SE TRANSCRIBE ÚNICAMENTE EL TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
|
|
RELACIONA CON EL CÓDIGO.
|
|
|
|
PRIMERO.- Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor
|
|
sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a
|
|
persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente
|
|
decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos
|
|
contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
|
|
...
|
|
|
|
D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997.
|
|
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de
|
|
la Federación.
|
|
SEGUNDO.- Los procedimientos de carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la
|
|
entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las disposiciones
|
|
vigentes al momento de su inicio.
|
|
|
|
D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
SEGUNDO.- Las adopciones que se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes
|
|
reformas se resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la publicación del
|
|
presente Decreto.
|
|
No obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad del adoptante de
|
|
obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento establecido por el presente Decreto.
|
|
Las adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
|
|
convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por este Decreto.
|
|
|
|
D.O.F. 19 DE OCTUBRE DE 1998.
|
|
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
|
|
la Federación.
|
|
|
|
G.O. 17 DE ABRIL DE 1999.
|
|
N. DE E. POR SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL SIGUIENTE
|
|
DECRETO:
|
|
DECRETO SOBRE LA APLICACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL DE DISPOSICIONES EN
|
|
MATERIA CIVIL COMÚN PREVISTAS EN LOS DECRETOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
|
|
DE LA FEDERACIÓN LOS DÍAS 21 DE JULIO DE 1993, 23 DE SEPTIEMBRE DE 1993 Y 19 DE
|
|
OCTUBRE DE 1998 POR LOS QUE SE REFORMAN ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS, EL
|
|
CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN, Y PARA TODA LA
|
|
REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL
|
|
DISTRITO FEDERAL.
|
|
(REFORMADO, G.O. 28 DE ABRIL DE 2000)
|
|
|
|
Artículo 1o.- En materia civil común son aplicables las disposiciones del Código Civil para el Distrito
|
|
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia federal y del Código de
|
|
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal previstas en los siguientes decretos:
|
|
I.- Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para
|
|
el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de
|
|
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor,
|
|
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
|
|
II.- Decreto por el que se modifican los artículos transitorios del diverso por el que se reforman,
|
|
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
|
|
Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el
|
|
Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
|
|
Federación el 21 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre
|
|
de 1993.
|
|
III.- Decreto por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman,
|
|
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
|
|
Común, y para toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el
|
|
Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
|
|
Federación el 21 de julio de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de
|
|
1998.
|
|
IV.- Decreto sobre la aplicación en el Distrito Federal de disposiciones en Materia Civil Común
|
|
previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 1993,
|
|
23 de septiembre de 1993 y 19 de octubre de 1998 por los que se reforman entre otros
|
|
ordenamientos, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
|
|
en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la
|
|
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 17 de abril de 1999.
|
|
(REFORMADO, G.O. 28 DE ABRIL DE 2000)
|
|
Artículo 2o.- Las disposiciones del decreto mencionado en la fracción I del artículo anterior del
|
|
presente decreto, se aplicarán desde el 31 de diciembre del año 2001, excepto en los casos previstos
|
|
en el artículo transitorio segundo del artículo único del decreto mencionado en la fracción II del
|
|
artículo anterior del presente decreto para los que se aplican desde el 19 de octubre de 1993 según
|
|
lo disponen el artículo transitorio mencionado.
|
|
Asimismo, a los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite, así como los que se
|
|
inicien antes del 31 de diciembre del año 2001, derivados de contratos de arrendamiento de
|
|
inmuebles para habitación y sus prorrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en
|
|
el artículo transitorio del artículo único del decreto a que se refiere la fracción II del artículo anterior
|
|
del presente decreto, se aplicaran hasta su conclusión, las disposiciones del Código de
|
|
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
|
|
TRANSITORIO
|
|
UNICO: El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del
|
|
Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 28 DE ABRIL DE 2000.
|
|
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial del
|
|
Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 25 DE MAYO DE 2000.
|
|
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de junio del año 2000.
|
|
Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
|
|
Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 1 DE JUNIO DE 2000.
|
|
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 17 DE ENERO DE 2002.
|
|
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
|
|
Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
en el Diario Oficial de la
|
|
|
|
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
|
|
|
|
G.O. 16 DE ENERO DE 2003.
|
|
PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación en
|
|
la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, continuarán
|
|
tramitándose hasta su conclusión, en los términos de la legislación vigente en el momento de su
|
|
inicio.
|
|
|
|
G.O. 27 DE ENERO DE 2004.
|
|
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en
|
|
los términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
|
|
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- En los procedimientos o juicios civiles que se estén tramitando ante cualquier instancia
|
|
al momento de la entrada en vigor de las presentes reformas, modificaciones y adiciones, se
|
|
finalizarán aplicando las normas vigentes al momento de su inicio.
|
|
|
|
G.O. 9 DE JUNIO DE 2004.
|
|
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal, y para su mayor difusión también en el Diario Oficial de la Federación, en los
|
|
términos previstos por el artículo 49 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
|
|
|
|
SEGUNDO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
|
|
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en la presente
|
|
Ley.
|
|
|
|
G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de (sic) Distrito Federal y en el Diario Oficial
|
|
de la Federación para su mayor difusión.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes a su
|
|
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO TERCERO.- Las presentes disposiciones se aplicarán a todos los procedimientos
|
|
judiciales y administrativos en trámite ante las autoridades correspondientes y de acuerdo a lo
|
|
dispuesto en el artículo 94 de (sic) Código de Procedimientos Civiles del DF; los interesados podrán
|
|
promover los beneficios que le concede la presente Ley.
|
|
|
|
G.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
|
|
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
(REFORMADO, G.O. 6 DE ABRIL DE 2005)
|
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SEGUNDO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación
|
|
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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G.O. 6 DE ABRIL DE 2005.
|
|
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
|
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TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO, EN
|
|
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
|
|
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
|
|
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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G.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2005.
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|
PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su respectiva promulgación y
|
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publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
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G.O. 19 DE MAYO DE 2006.
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|
|
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PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su debida promulgación y
|
|
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de
|
|
la Federación.
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|
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes de su
|
|
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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G.O. 7 DE JUNIO DE 2006.
|
|
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
|
|
G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 15 DE MAYO DE 2007.
|
|
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
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|
G.O. 18 DE JULIO DE 2007.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
|
|
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese el presente decreto en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2007.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2007.
|
|
|
|
ARTICULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
|
|
la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO. Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 4 DE ENERO DE 2008.
|
|
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su observancia y
|
|
aplicación.
|
|
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
|
|
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
Artículo Tercero.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de
|
|
la Familia emitirá los Lineamientos de Operación y Seguimiento para el cuidado y atención de los
|
|
menores en situación de desamparo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación
|
|
del decreto.
|
|
Artículo Cuarto.- El Gobierno del Distrito Federal a través del Sistema para el Desarrollo Integral de
|
|
la Familia emitirá dentro de los 120 días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, el
|
|
Reglamento a que se refiere el artículo 494-D.
|
|
Artículo Quinto.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal considerará una partida presupuestal
|
|
de recursos financieros suficientes para asegurar la atención, cuidado y protección de los menores
|
|
en situación de desamparo en el ejercicio presupuestal de 2008 y años subsecuentes.
|
|
|
|
G.O. 8 DE ENERO DE 2008.
|
|
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales posteriores a su
|
|
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO. Publíquese para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal
|
|
Superior de Justicia del Distrito Federal.
|
|
CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las previsiones
|
|
presupuestales necesarias para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para
|
|
su adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.
|
|
QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con sesenta días naturales
|
|
posteriores a la publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno correspondiente.
|
|
SEXTO. La Comisión de Administración y Procuración de Justicia conformará una comisión
|
|
multidisciplinaria donde participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito
|
|
Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
|
|
académicos e investigadores con experiencia en la materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo
|
|
de un año, contado a partir del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la
|
|
iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de interacción social,
|
|
requiere el Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 13 DE MARZO DE 2008.
|
|
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
|
|
SE RELACIONAN CON EL CÓDIGO.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
|
|
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del
|
|
Distrito Federal, los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería Jurídica y
|
|
de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
|
|
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido únicamente daños causados culposamente con motivo
|
|
del tránsito de vehículos antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya
|
|
presentado querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen, demandar su
|
|
pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo procedimiento previsto en el
|
|
presente Decreto y dentro del plazo de un año contado a partir que ocurrieron los hechos.
|
|
...
|
|
QUINTO.- Los procesos penales, donde el auto de sujeción a proceso se haya emitido únicamente
|
|
por el delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos, deberán ser
|
|
enviados al Juez de Paz Civil competente por territorio.
|
|
El Juez de Paz Civil notificará personalmente a la parte agraviada para que dentro del término de
|
|
cinco días formule la demanda de pago de daños culposos causados con motivo del tránsito de
|
|
vehículos y una vez que la reciba, dictará el acuerdo y continuará el proceso como lo señala el
|
|
presente Decreto. La Defensoría de Oficio brindará la asistencia legal para todos los agraviados que
|
|
así se lo soliciten.
|
|
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos
|
|
necesarios para instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que este
|
|
instrumento.
|
|
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones
|
|
administrativas y laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz
|
|
Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren en vigor el mismo día
|
|
que este instrumento.
|
|
|
|
G.O. 3 DE OCTUBRE DE 2008.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión
|
|
en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
|
|
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO TERCERO.- Por lo que hace a los juicios de divorcio en trámite, será potestativo para
|
|
cualquiera de las partes acogerse a las reformas establecidas en el presente decreto y, en su caso,
|
|
seguirán rigiéndose con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente decreto
|
|
hasta en tanto hayan concluido en su totalidad.
|
|
|
|
G.O. 10 DE OCTUBRE DE 2008.
|
|
|
|
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
Segundo.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación
|
|
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
Tercero.- Los juicios actualmente en trámite que tengan por objeto la rectificación o modificación de
|
|
las actas el (sic) estado civil de las personas continuarán tramitándose en la vía en que hayan sido
|
|
admitidos.
|
|
Cuarto.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe del Gobierno de Distrito Federal
|
|
deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas necesarias, en un plazo de sesenta días
|
|
naturales.
|
|
|
|
G.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 2008.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y
|
|
en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
|
|
|
|
G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.
|
|
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 111 Y 117, ASÍ COMO EL ARTÍCULO
|
|
9 DEL TÍTULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
|
|
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
|
|
publicación.
|
|
|
|
G.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.
|
|
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 122 DEL CÓDIGO DE
|
|
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
|
|
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
|
|
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su
|
|
conocimiento.
|
|
(REFORMADO, G.O. 26 DE ENERO DE 2012)
|
|
SEGUNDO.- Las reformas previstas en el presente Decreto entrarán en vigor a los sesenta días
|
|
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal a excepción de las relativas al
|
|
|
|
Titulo Décimo Séptimo denominado "Del Juicio Oral Civil", que entrarán en vigor a partir del 1 de
|
|
enero de 2013.
|
|
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor
|
|
de las reformas a que se refiere el presente Decreto se tramitarán conforme a las disposiciones
|
|
anteriores a ellas.
|
|
CUARTO.- El gobierno del Distrito Federal deberá asegurar los recursos materiales y financieros
|
|
necesarios para que se de cumplimiento al contenido de este decreto.
|
|
|
|
G.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2009.
|
|
Primero.- El presente decreto entrará en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
Segundo.- A partir de la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
|
|
deberá realizar las adecuaciones jurídicas administrativas correspondientes, en un plazo no mayor
|
|
a 45 días hábiles.
|
|
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial
|
|
de la Federación.
|
|
Cuarto.- Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito
|
|
Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la
|
|
Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
|
|
|
|
G.O. 14 DE MAYO DE 2010.
|
|
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de septiembre del 2010.
|
|
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 27 DE ENERO DE 2011.
|
|
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO.- Se abroga la actual Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito
|
|
Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998 y el 07 de enero
|
|
de 1999 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contará con 60 días hábiles a partir de la
|
|
publicación de la presente Ley para emitir su Reglamento.
|
|
CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 10 DE MARZO DE 2011.
|
|
|
|
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el 10 de marzo de 2011.
|
|
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 18 DE MARZO DE 2011.
|
|
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Diario Oficial
|
|
de la Federación para su mayor difusión.
|
|
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
|
|
dispondrán de ciento ochenta días naturales, a partir de la expedición del presente decreto para
|
|
formular e instrumentar sus respectivos reglamentos interiores en relación con las reformas a la Ley
|
|
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se refiere el segundo resolutivo.
|
|
CUARTO.- Se derogan todas aquéllas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
|
|
Quinto.- La reforma prevista a los artículos 37 fracción VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67,
|
|
68, 69, 70, 71, 71Bis, 72 Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis, de la Ley
|
|
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la reforma prevista en el presente
|
|
Decreto respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrarán en vigor el
|
|
1 de enero de 2013; con excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia
|
|
del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012.
|
|
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
|
|
Sexto.- Los juicios y procedimientos judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título
|
|
Especial de la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones vigentes con
|
|
anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto.
|
|
|
|
G.O. 23 DE MAYO DE 2011.
|
|
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 15 DE JUNIO DE 2011.
|
|
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
Segundo. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor a la presente reforma
|
|
se concluirán conforme a las disposiciones anteriores.
|
|
Tercero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.
|
|
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 26 DE ENERO DE 2012.
|
|
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
|
|
del Distrito Federal.
|
|
Segundo. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
|
|
G.O. 18 DE JUNIO DE 2012.
|
|
Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
Segundo.- La presente reforma entrará en vigor una vez que se apruebe el presupuesto para la
|
|
compra e instalación del equipo necesario para la estenografía proyectada.
|
|
|
|
G.O. 23 DE JULIO DE 2012.
|
|
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados,
|
|
militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en
|
|
sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de
|
|
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
|
|
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
|
|
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
|
|
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la excepción
|
|
prevista en el transitorio siguiente.
|
|
Tercero. La reforma prevista para el párrafo tercero del artículo 691 del Código de Procedimientos
|
|
Civiles para el Distrito Federal, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del presente
|
|
decreto.
|
|
El importe de $500,000.00 se adecuará para el año 2013 con base en la variación observada por la
|
|
inflación en el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional
|
|
de Estadística y Geografía, entre el mes de noviembre de 2012 y el mes de noviembre de 2011. Esto
|
|
|
|
con el fin de que el 1° de enero de 2013 la inapelabilidad, la justicia oral y lo que se relacione con
|
|
ellas, en materia mercantil y civil tomen en cuenta el mismo monto de suerte principal. Después de
|
|
2013 la actualización se realizará en términos del artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles
|
|
para el Distrito Federal.
|
|
Cuarto. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las
|
|
reformas a que se refiere el presente decreto, en los términos de los transitorios segundo y tercero,
|
|
se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a él.
|
|
Quinto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
|
|
|
|
G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013.
|
|
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE
|
|
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
|
|
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para mayor difusión.
|
|
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor
|
|
del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
|
|
CUARTO.- Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal
|
|
Superior de Justicia del Distrito Federal.
|
|
QUINTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
|
|
G.O. 21 DE FEBRERO DE 2013.
|
|
DECRETO POR EL QUE SE DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 117 DEL
|
|
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
|
|
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario
|
|
Oficial de la Federación para su mayor difusión.
|
|
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO.- Los asuntos cuya demanda haya sido presentada con anterioridad a la entrada en vigor
|
|
del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
|
|
CUARTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
|
|
G.O. 18 DE JUNIO DE 2013.
|
|
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
|
|
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
|
|
G.O. 19 DE JUNIO DE 2013.
|
|
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en la
|
|
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal contará con un plazo de 180 días contados a
|
|
partir de la entrada en vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan
|
|
al Reglamento de la Ley Registral de (sic) Distrito Federal.
|
|
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que
|
|
correspondan al Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de
|
|
Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de 180 días a partir de la
|
|
entrada en vigor del presente decreto.
|
|
QUINTO. Los mediadores privados con certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de
|
|
Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro a un
|
|
procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto.
|
|
SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior
|
|
de Justicia del Distrito Federal.
|
|
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
|
|
|
|
G.O. 8 DE AGOSTO DE 2013.
|
|
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su publicación en la Gaceta Oficial del
|
|
Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
|
|
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
|
|
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|
|
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que resulten contrarias al
|
|
contenido del presente Decreto.
|
|
G.O. 11 DE FEBRERO DE 2014
|
|
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario
|
|
Oficial de la Federación.
|
|
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
|
|
Oficial del Distrito Federal.
|
|
(ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el
|
|
Distrito Federal)
|
|
|
|
G.O. 9 DE JUNIO DE 2014
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SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1019 AL 1080 QUE CORRESPONDERÁN AL TÍTULO DÉCIMO
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OCTAVO “DEL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR”, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
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CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para mayor difusión
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en el Diario Oficial de la Federación.
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes de
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su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por lo que se refiere a los procedimientos o
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juicios de rectificación de acta, adopción nacional, acciones derivadas de la filiación, juicio especial
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de levantamiento de acta por reasignación para la concordancia sexogenérica, pérdida de la patria
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potestad de menores acogidos por una institución pública o privada de asistencia social, interdicción
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contenciosa y nulidad de matrimonio.
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ARTÍCULO TERCERO.- Las reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
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del Distrito Federal, entrarán en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la
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Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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ARTÍCULO CUARTO.- - Por lo que toca a los demás procedimientos previstos en el artículo 1019
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del Decreto publicado el 9 de junio de 2014 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el Consejo de
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la Judicatura del Distrito Federal establecerá los plazos de implementación de acuerdo con la
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organización y funcionamiento de los Juzgados y Salas de la materia, y proveerá lo necesario para
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el desarrollo e implementación progresiva de los mismos.
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ARTÍCULO QUINTO.- Por lo que hace a los juicios del orden familiar en trámite, seguirán rigiéndose
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con las disposiciones vigentes anteriores a la publicación del presente Decreto hasta su total
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conclusión.
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G.O. 14 DE JULIO DE 2014
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SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 453 Y 569; SE REFORMA Y SE LE ADICIONAN DOS
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PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 570; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL
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ARTÍCULO 692 TER, ASÍ COMO LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 693
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Y SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 692 QUÁTER DEL CÓDIGO DE
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PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
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Oficial del Distrito Federal.
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TERCERO. Los asuntos cuya demanda haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del
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presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
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CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
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DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CÓDIGO DE
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PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA
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OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DEL 5 DE FEBRERO DE 2015.
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ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en la Gaceta Oficial del
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Distrito Federal.
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
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LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL Y EL
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ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EL 9 DE JUNIO DEL 2014 EN
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LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL RELATIVO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
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CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
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FEDERAL DEL 2 DE JUNIO DE 2015.
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PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
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Oficial del Distrito Federal.
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TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de
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febrero del año dos mil quince.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. GABRIEL ANTONIO
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GODÍNEZ JIMÉNEZ, PRESIDENTE.- DIP. ROSALÍO ALFREDO PINEDA SILVA, SECRETARIO.DIP. ERNESTINA GODOY RAMOS, SECRETARIA.- (Firmas)
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En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso
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b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto
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de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente
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Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad
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de México, a los dos días del mes de junio del año dos mil quince.- EL JEFE DE GOBIERNO DEL
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DISTRITO FEDERAL, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
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GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS, FIRMA
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO CUARTO
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TRANSITORIO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
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CORRESPONDIENTE AL DECRETO PUBLICADO EL NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE
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EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL
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DISTRITO FEDERAL DEL 05 DE MAYO DE 2016.
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PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
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TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a este decreto.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril
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del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ MANUEL DELGADILLO
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MORENO, PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP.
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CARLOS ALFONSO CANDELARIA LÓPEZ, SECRETARIO.- (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, Transitorios Primero y
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Segundo del Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la
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Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su
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debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial
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del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, a los tres días del mes de mayo del año dos mil
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dieciséis.- EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA
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ESPINOSA.- FIRMA.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.FIRMA.
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PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 23 DE MARZO DE 2017.
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PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la
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Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
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TERCERO. La Secretaría de Finanzas incluirá en el Programa Operativo de la Administración
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Pública de la Ciudad de México para el ejercicio 2017, la dotación de los recursos humanos así como
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los servicios y equipo necesarios, conforme a las disponibilidades presupuestales, a partir de la
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propuesta que le formule la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, para el cumplimiento de las
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atribuciones que le confiere el presente decreto.
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CUARTO. Los mediadores comunitarios en activo en las Delegaciones Políticas con diploma
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expedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, deberán someterse
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obligatoriamente a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor
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del presente decreto para tener derecho a ser certificados y registrados por la Consejería Jurídica y
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de Servicios Legales.
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QUINTO. La Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica, elaborará los Lineamientos de Justicia Cívica,
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en un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
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recopilando las circulares emitidas, los cuales deberán de ser actualizados periódicamente.
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SEXTO. En un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
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se deberán de realizar las reformas correspondientes, en el Reglamento de la Ley de Cultura Cívica
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de la Ciudad de México.
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SÉPTIMO. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, por conducto de su Centro de
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Justicia Alternativa, continuará con los programas de formación de mediadores comunitarios así
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como en el diseño y consolidación de los programas delegacionales de mediación comunitaria en
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coordinación con la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica de la Consejería Jurídica y de Servicios
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Legales.
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OCTAVO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los ocho días del mes de diciembre
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del año dos mil dieciséis.- POR LA MESA DIRECTIVA, DIP. ADRIÁN RUBALCAVA SUÁREZ,
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PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. NURY DELIA
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RUIZ OVANDO, SECRETARIA.- (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
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reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
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Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
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presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de
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México, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete.- EL JEFE DE
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GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.- FIRMA.- LA
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SECRETARIA DE GOBIERNO, DORA PATRICIA MERCADO CASTRO.- FIRMA.- EL
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SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, HIRAM ALMEIDA ESTRADA.- FIRMA.- EL
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SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
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FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.- FIRMA.
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TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
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CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO CIVIL Y DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
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PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
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MÉXICO EL 18 DE JULIO DE 2018.
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PRIMERO.- Túrnese al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México para su publicación en la Gaceta
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Oficial de la Ciudad de México.
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SEGUNDO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta
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Oficial de la Ciudad de México.
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Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril
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del año dos mil dieciocho.- POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN TEXTA SOLÍS,
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PRESIDENTE.- DIP. EVA ELOISA LESCAS HERNÁNDEZ, SECRETARIA.- DIP. FRANCIS IRMA
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PIRIN CIGARRERO, SECRETARIA.- (Firmas)
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Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III, de la Constitución Política
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de los Estados Unidos Mexicanos; Transitorios Primero y Segundo del Decreto por el que se declaran
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reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos, en materia de la Reforma Política de la Ciudad de México; 48, 49 y 67, fracción II, del
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Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el
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presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno de la Ciudad de
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México, a los diecisiete de días del mes de julio del año dos mil dieciocho.- EL JEFE DE GOBIERNO
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DE LA CIUDAD DE MÉXICO, JOSÉ RAMÓN AMIEVA GÁLVEZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
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GOBIERNO, GUILLERMO OROZCO LORETO.- FIRMA.
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